Language of document : ECLI:EU:T:2007:146

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 22 de mayo de 2007 (*)

«Cláusula compromisoria – Competencia del Tribunal de Primera Instancia – Devolución del anticipo abonado por la Comunidad para proyectos financiados en el sector de las redes transeuropeas de telecomunicaciones – Caducidad – Carácter reembolsable de los gastos supuestamente efectuados»

En el asunto T‑500/04,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Braun y W. Wils y N. Knittlmayer, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

IIC Informations-Industrie Consulting GmbH, con domicilio social en Königswinter (Alemania), representada por los Sres. E. Rott y J. Wolff, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 238 CE, por el que se pretende que se condene a la demandada a devolver una parte del anticipo abonado por la Comunidad en cumplimiento de dos contratos de financiación en el marco de programas culturales,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico y fáctico del litigio

 Derecho comunitario aplicable

1        Las ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas se conceden sobre la base del Reglamento (CE) nº 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de tales ayudas financieras (DO L 228, p. 1).

2        Según los artículos 1, 2 y 5 de este Reglamento, un proyecto de interés común, especialmente en el sector de las redes transeuropeas de infraestructura de telecomunicaciones, puede recibir una ayuda comunitaria que no podrá superar el importe mínimo considerado necesario para la puesta en marcha del proyecto.

3        El artículo 11 del Reglamento nº 2236/95 dispone que la ayuda comunitaria únicamente podrá cubrir los gastos relacionados con el proyecto y sufragados por los beneficiarios o terceras personas encargadas de la ejecución del mismo. Por regla general, los pagos se efectuarán en forma de anticipo, pagos intermedios y un pago final.

4        El artículo 13 del Reglamento nº 2236/95 establece las condiciones de reducción, suspensión y supresión de la ayuda. Así, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la ayuda para la operación en cuestión si el examen del caso confirma la existencia de irregularidades o el incumplimiento de alguna de las condiciones para la concesión de la ayuda. Toda acumulación indebida de ayudas comunitarias dará lugar a la devolución de las cantidades abonadas de forma indebida. Deberá reembolsarse a la Comisión toda cantidad que se haya abonado indebidamente.

 Hechos que originaron el litigio

5        Mediante Decisión de 4 de abril de 1996, el Consejo hizo un llamamiento a una mayor integración del arte y de la cultura en la promoción de la sociedad de la información por la Unión Europea. En consecuencia, la Comisión lanzó una iniciativa relativa al acceso multimedia al patrimonio cultural europeo, conocida con el nombre «Memorándum de acuerdo sobre el patrimonio cultural europeo». En el marco de esta iniciativa, la Comisión subvencionó, concretamente, dos proyectos transfronterizos destinados a conectar en red a personas domiciliadas en diferentes países de la Comunidad mediante la creación, a través de herramientas digitales, de una plataforma común en un espacio cultural europeo, a saber, el proyecto «DCC − Digital Content for Culture» (en lo sucesivo, «DCC») y el proyecto «Donna – Art, Design and Fashion Online» (en lo sucesivo, «Donna»).

6        Por lo que respecta más concretamente al proyecto DCC, tenía por objeto la digitalización de contenidos culturales seleccionados y su presentación, comunicación y venta por Internet. Pretendía, de esta forma, generar nuevos productos y servicios en el sector económico de la cultura para promocionar el patrimonio cultural europeo. Esto debía favorecer la creación de nuevos empleos, en especial para los artistas y diseñadores, y nuevas oportunidades para las pequeñas y medianas empresas innovadoras.

7        En cuanto al proyecto Donna, tenía por objeto que las creadoras (artistas y diseñadoras) presentasen su obra digitalmente, a través de una estructura informática de información y comunicación, en los sectores del arte, el diseño y la moda, para garantizar una comunicación interactiva con el público. Este proyecto piloto estaba concebido globalmente como un forum virtual para que las artistas y diseñadoras de distintos ámbitos (productos industriales, moda, televisión, arquitectura, etc.) pudieran conocerse, intercambiar ideas y entablar relaciones con proveedores, clientes, socios y medios de comunicación.

8        Para cada uno de estos proyectos, la Comunidad Europea, representada por la Comisión, celebró un contrato de financiación con la sociedad de responsabilidad limitada alemana IIC Informations‑Industrie Consulting, cuya actividad se desarrolla en los sectores de la planificación estratégica, la mercadotecnia y la asesoría en el ámbito de las industrias de la información, por una parte, y con la sociedad anónima alemana CSC Ploenzke (en lo sucesivo, «Ploenzke»), por otra parte. Estos contratos tienen fecha de 18 de diciembre de 1996, en lo que se refiere al proyecto DCC (contrato nº 45.528), y de 30 de diciembre de 1996, en lo que se refiere al proyecto Donna (contrato nº 20.730).

9        Mediante estos contratos, cuyas disposiciones pertinentes son prácticamente idénticas, la Comisión se comprometió a conceder una ayuda financiera comunitaria que cubriera el 50 % de los costes subvencionables de los proyectos en cuestión.

10      A tenor del artículo 4 de cada contrato, los costes previstos para los proyectos se estimaron en 3.360.000 ecus, respecto del proyecto DCC, y en 980.000 ecus, respecto del proyecto Donna. Conforme al artículo 2 de cada contrato, la duración del proyecto DCC era de doce meses, y la del proyecto Donna de nueve meses, a contar desde el primer día del mes siguiente al de la última firma de las partes contratantes, a saber, el 1 de enero de 1997.

11      Los contratos, que están redactados en inglés e incluyen una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE a favor del Tribunal de Primera Instancia (artículo 12, apartado 2), se rigen por el Derecho alemán (artículo 12, apartado 1). Contienen las siguientes estipulaciones:

«Artículo 1, apartado 1

Las contratantes se obligan frente a la Comisión a cumplir solidariamente las obligaciones impuestas por el contrato respecto de las tareas enunciadas en el anexo I (“el proyecto”).

[…]

[apartado 3 / 4]

La coordinadora es responsable de la presentación de todos los documentos y de las relaciones generales entre las contratantes y la Comisión. Todas las comunicaciones con la Comisión que tengan un carácter general se realizarán a través de la coordinadora.

[…]

[Artículo 4, apartado 5]

Todo pago realizado por la Comisión deberá efectuarse a la cuenta bancaria de la coordinadora […]

La coordinadora es responsable de la transferencia inmediata del correspondiente importe de la ayuda financiera de la Comisión a cada contratante. La coordinadora no puede ser beneficiaria de ningún pago, salvo acuerdo entre las contratantes, que deberán pactar las disposiciones oportunas de cualquier transferencia realizada a la cuenta personal de la coordinadora.

Artículo 5 [...]

Las contratantes podrán celebrar subcontratos, siempre que obtengan la autorización previa por escrito de la Comisión. Las contratantes impondrán a todo subcontratista las obligaciones que les son aplicables en virtud del contrato.»

12      En el anexo I de cada contrato se explicaba el programa del proyecto de que se trataba. Según el anexo I.3 del contrato DCC y el anexo I del contrato Donna, el equipo profesional de la demandada estaba integrado, concretamente, por el Sr. B., antiguo administrador de ésta, por los Sres. F. y M. y por las Sras. D.D., B.D. y L.

13      Los requisitos para el reembolso de los gastos admisibles se determinan, para ambos proyectos, en el anexo II de cada contrato. Este anexo establece lo siguiente:

«1.2. Los gastos reembolsables serán los gastos reales definidos a continuación, que sean necesarios para el proyecto, puedan demostrarse y se hayan efectuado durante el período estipulado en el artículo 2.1 del contrato […]

Los gastos reembolsables podrán incluir todas o algunas de las siguientes categorías de gastos:

–        personal;

–        bienes de equipo;

–        asistencia de terceros;

–        desplazamiento y estancia;

–        material fungible y gastos informáticos;

–        otros costes;

–        gastos generales.

[…]

1.3.1.          Personal

Podrá facturarse el coste de las horas de trabajo efectivas consagradas al proyecto por el personal directamente empleado por la contratante.

[...]

Todas las horas de trabajo que se imputen deberán estar registradas y certificadas. Para ello será preceptivo, como mínimo, llevar un registro de las horas trabajadas, certificado, por lo menos, mensualmente por la persona designada como director del proyecto o un miembro del personal directivo de la contratante debidamente habilitado para ello.

1.3.2.          […]

Los costes de compra o de alquiler de los bienes de equipo podrán imputarse como gastos directos. El coste admisible para el alquiler de bienes de equipo no podrá exceder el importe de los costes admisibles que hubiera supuesto su compra [...]

1.3.3.          Asistencia de terceros

Los costes de los subcontratistas y de los servicios externos serán costes admisibles con arreglo al artículo 5 del contrato.

[…]

1.3.5.          [...]

El material fungible [...] podrá facturarse como gasto directo.

[…]

1.4.      [...]

En el caso de contratantes que utilicen costes de absorción, los gastos generales (gastos indirectos generales), calculados conforme a sus prácticas y principios contables habituales que la Comisión estime razonables, podrán imputarse a determinadas partidas, como la investigación financiada con fondos propios (hasta el límite del 10 % de los costes de personal), la administración, el personal auxiliar, el material de oficina, la infraestructura, los suministros y los servicios.

[...]

En el caso de contratantes que utilicen gastos accesorios, podrá imputarse una contribución de hasta el 20 % de los gastos reales autorizados por todos los gastos directos mencionados en el punto 1.3 de este anexo en concepto de estos gastos generales.

[…]

4.3.      Cuando la ayuda financiera total que deba aportarse por razón del proyecto, incluido el resultado de cualquier auditoría, sea inferior a la ya abonada por el proyecto, las contratantes reintegrarán de inmediato a la Comisión la diferencia en ecus.

[…]

5.      Justificación de los gastos

Los contratantes llevarán regularmente y de conformidad con las prácticas contables habituales del Estado en el que se encuentre su domicilio social, los libros de contabilidad y la documentación adecuada para justificar y certificar los gastos y las horas contabilizados.»

14      Sobre la base de dichos contratos, la Comisión abonó a Ploenzke, como coordinadora de ambos proyectos, los siguientes anticipos: 980.472 marcos alemanes (DEM) por el proyecto DCC y 317.745 DEM por el proyecto Donna. En virtud del artículo 4, apartado 5, de los contratos, Ploenzke estaba obligada a transferir a la demandada las cantidades, abonadas por la Comisión, a las que tenía derecho. Así, transfirió a la demandada 293.328 DEM por el proyecto DCC, y 107.493 DEM por el proyecto Donna. Por lo tanto, en 1997, la demandada recibió un importe total de 400.821 DEM (204.936,52 euros) en concepto de anticipos de la ayuda financiera.

15      La realización de ambos proyectos comenzó el 1 de enero de 1997 y, al finalizar los mismos, Ploenzke y la demandada presentaron solicitudes de reembolso de gastos por un importe total de 6.144.287 DEM por el proyecto DCC y de 1.906.934 DEM por el proyecto Donna, de los cuales la parte correspondiente a la demandada ascendía a 1.960.943 DEM por el proyecto DCC y a 646.809 DEM por el proyecto Donna.

16      Los gastos reclamados por la demandada por el proyecto DCC se dividen en gastos de personal (834.568 DEM), de subcontratación (618.631 DEM), de bienes de equipo (384.018 DEM), de desplazamiento (32.682 DEM), de material fungible (35.017 DEM) y gastos generales (56.027 DEM).

17      Por el proyecto Donna, la demandada declara gastos de personal (227.998,39 DEM), de subcontratación (257.659 DEM), de bienes de equipo (106.871 DEM), de desplazamiento (22.659 DEM), de material fungible (9.312,53 DEM) y gastos generales (22.385 DEM).

18      Por su parte, la Comisión encargó a peritos externos la redacción de informes técnicos. En consecuencia, el 10 de diciembre de 1997, se redactó un informe de una comisión encargada de un control detallado sobre el proyecto DCC y, el 26 de junio de 1998, un informe pericial sobre el proyecto Donna. Ambos informes concluyeron que no se habían cumplido los requisitos de calidad establecidos y que, en general, no se reunían las condiciones para el reembolso de los gastos previstas en los contratos DCC y Donna.

19      El informe de la comisión encargada de un control detallado fue enviado a los participantes en el proyecto DCC el 17 de diciembre de 1997. Posteriormente, mediante escrito de 23 de diciembre de 1997 dirigido a Ploenzke (con copia a la demandada), la Comisión resolvió el contrato DCC y solicitó a Ploenzke que informara de ello a sus socios. Dicha resolución surtió efectos un mes más tarde, conforme al artículo 9, apartado 1, del contrato.

20      En cuanto al proyecto Donna, que había terminado el 30 de septiembre de 1997, el informe pericial se redactó tras una entrevista, llamada «examen técnico», que tuvo lugar en Bruselas el 26 de junio de 1998. En esta entrevista, representantes de la demandada respondieron a las preguntas de los peritos designados por la Comisión.

21      Además, unos agentes de la Comisión examinaron la financiación de los proyectos en cuestión los días 10 y 11 de marzo de 1998. A raíz de esta verificación, la Comisión envió a la demandada, en forma de borrador, unos informes de auditoría de fecha 28 de abril de 1998 (respecto del proyecto DCC) y de 27 de mayo de 1998 (respecto del proyecto Donna). Tras enumerar y evaluar con detalle los costes relacionados con los proyectos, estos borradores de informes revelaron que la mayor parte de los gastos invocados no era reembolsable debido al incumplimiento de los objetivos contractuales.

22      Tras recibir las observaciones de la demandada el 30 de junio de 1998, la Comisión le envió, con un escrito de acompañamiento de 29 de julio de 1998, la versión definitiva de los informes de auditoría. En estos informes, la Comisión llegó a la conclusión de que Ploenzke sólo tenía derecho al reembolso de 51.506 DEM por el proyecto DCC y de 37.679 DEM por el proyecto Donna, mientras que la demandada no tenía derecho a ningún reembolso por el proyecto DCC y al reembolso de sólo 46.300,18 DEM por el proyecto Donna.

23      Posteriormente, la Comisión envió, tanto a Ploenzke como a la demandada, un requerimiento de devolución de la parte no reembolsable del anticipo abonado por ambos proyectos. Ploenzke devolvió a la Comisión los importes que ésta le había reclamado, mientras que la demandada se negó a realizar cualquier restitución.

24      El 12 de agosto de 1998, la Comisión remitió a la demandada una liquidación, seguida de una nota de cargo, recibida por la demandada el 8 de septiembre de 1998, por la diferencia de 179.337 ecus (354.520,82 DEM) que debían ser reembolsados antes del 31 de octubre de 1998. A día de hoy, la demandada no ha pagado este importe.

25      Por su parte, mediante escrito de 30 de noviembre de 1998, la demandada solicitó a la Comisión el pago adicional de 352.800 ecus por el proyecto DCC y de 110.781,45 ecus por el proyecto Donna. A día de hoy, la Comisión tampoco ha pagado estos importes.

26      Finalmente, en 1999, la demandada presentó una reclamación contra la Comisión ante el Defensor del Pueblo Europeo. El asunto se archivó el 27 de abril de 2000. En su dictamen, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que no había podido demostrarse la existencia de un caso de mala administración por parte de la Comisión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de diciembre de 2004, la Comisión interpuso el presente recurso.

28      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió organizar una reunión informal con las partes. Esta reunión tuvo lugar el 2 de febrero de 2006, en presencia del Juez Ponente. En dicha reunión, las partes iniciaron negociaciones dirigidas a alcanzar una solución amistosa en el plazo de dos meses. Al haberse prorrogado dos veces este plazo, la demandada informó al Tribunal de Primera Instancia, el 29 de junio de 2006, del fracaso de estos intentos de solución amistosa.

29      Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

30      Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 7 de noviembre de 2006.

31      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene a IIC Informations-Industrie Consulting a pagarle una cantidad de 181.236,61 euros más los correspondientes intereses a un tipo del 4 % a partir del 1 de noviembre de 1998.

–        Condene en costas a IIC Informations-Industrie Consulting.

32      La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Con carácter subsidiario, suspenda la ejecución forzosa y permita a la demandada evitar dicha ejecución mediante la constitución de una garantía, que podría adoptar la forma de un aval bancario.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

33      La Comisión sostiene que casi todos los gastos cuya financiación se concedió a la demandada no eran admisibles a efectos de reembolso. Según la Comisión, resulta de los informes técnicos, mencionados en los apartados 18 a 20 anteriores, que la demandada está obligada, conforme al punto 4.3 del anexo II de los contratos DCC y Donna, a devolver los importes que se le abonaron en concepto de anticipos, en la medida en que no tiene derecho a la financiación de sus gastos.

34      Contra estas pretensiones, la demandada formula en su defensa dos series de alegaciones. Mediante la primera, niega la exigibilidad del crédito que reclama la Comisión. En este contexto, invoca la falta de legitimación procesal (legitimación pasiva), la prescripción del crédito reclamado y la caducidad del derecho a restitución de la Comisión. Mediante la segunda serie de alegaciones, afirma que los objetivos perseguidos por ambos proyectos se cumplieron y que los gastos declarados se realizaron efectivamente. Acusa a la Comisión de comportarse de forma contradictoria, en la medida en que intenta a posteriori eludir sus obligaciones contractuales basándose en consideraciones puramente formales.

 Sobre la legitimación procesal (legitimación pasiva)

 Alegaciones de las partes

35      La Comisión estima que tiene derecho a intentar recuperar su crédito frente a la demandada, habida cuenta de que los contratos DCC y Donna designan a ésta como titular de la obligación de reembolso. En efecto, toda contratante está obligada, a título individual, a restituir los importes indebidamente abonados.

36      Según la demandada, resulta de los dos contratos que el objetivo de la Comisión era tener un interlocutor único con el que poder tratar directamente todas las dificultades relacionadas con la ejecución de los contratos. Por consiguiente, el papel de Ploenzke como coordinadora excedió el de mera mandataria encargada de la recepción de las ayudas. El punto 4.3 del anexo II de los contratos, que imponía a las contratantes la obligación de restituir a la Comisión las cantidades percibidas en exceso, no sugiere lo contrario, ya que no describe de qué forma debe realizarse la restitución. Este punto 4.3 debe interpretarse en el sentido de que Ploenzke era el socio contractual por cuya intermediación debían cumplirse los contratos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37      Es necesario recordar que los contratos DCC y Donna se celebraron entre la Comisión, por una parte, y Ploenzke y la demandada, designadas como «contratantes», por otra, y en ellos se precisaba que Ploenzke tenía, además, la función de «coordinadora» en virtud del artículo 1, apartado 3, de dichos contratos. Conforme al artículo 1 de estos mismos contratos, las contratantes se obligaron frente a la Comisión a cumplir solidariamente las obligaciones impuestas por los contratos respecto de las tareas enunciadas en el anexo I.

38      Es cierto que Ploenzke, en su papel de coordinadora, era responsable de la presentación de todos los documentos a la Comisión y de las relaciones generales entre las contratantes y ésta. Además, del lado de las contratantes, Ploenzke era la única interlocutora de la Comisión. Sin embargo, la disposición contractual por la que se establece este papel de coordinadora debe interpretarse –conforme al Derecho alemán pertinente, a saber, el principio de lealtad consagrado, en particular, en el artículo 242 del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB, Código Civil alemán)– según las exigencias de lealtad y de confianza recíproca generalmente admitidas entre las partes del contrato.

39      Pues bien, resulta claramente del punto 4.3 del anexo II de los contratos que correspondía a las «contratantes» como tales, y no a la eventual coordinadora, restituir a la Comisión la diferencia entre la ayuda financiera efectivamente debida y los pagos realizados indebidamente. Además, la Comisión ha subrayado, con razón, que la coordinación que correspondía a Ploenzke se limitaba a algunas tareas adicionales de carácter organizativo, en particular la de transmitir a la otra contratante las cantidades abonadas por la Comisión.

40      Por consiguiente, los contratos controvertidos no pueden interpretarse razonablemente en el sentido de que Ploenzke, como coordinadora, debe restituir los pagos cuya beneficiaria, a tenor del artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de los contratos, ha sido únicamente la demandada, como contratante y deudora. Por lo tanto, estos contratos no contienen ninguna estipulación que obligue a Ploenzke restituir cantidades superiores a las que recibió ella misma en su papel de contratante.

41      Resulta de lo anterior que la obligación de restituir los anticipos que la demandada percibió en exceso, suponiendo que tal obligación resulte fundada, le corresponde a ella misma.

42      En consecuencia, debe desestimarse el motivo relativo a la falta de legitimación pasiva.

 Sobre la prescripción

 Observaciones preliminares

43      En lo que atañe al Derecho alemán pertinente en materia de prescripción, las disposiciones del BGB que se refieren a ella son aplicables en el caso de autos, a pesar de que los contratos controvertidos puedan calificarse de «contratos de Derecho público», en el sentido del artículo 238 CE. En efecto, la Bundesverwaltungsverfahrensgesetz (Ley federal de procedimiento administrativo; en lo sucesivo, «BVwVfG»), de 25 de mayo de 1976 (BGBl. 1976 I, p. 1253, y 2003 I, p. 102), que regula, en particular, los contratos de Derecho público, pero no trata las cuestiones de prescripción, establece, en su artículo 62, que las disposiciones del BGB serán aplicables por analogía a estos contratos, con carácter supletorio.

44      A este respecto, consta que, antes de la reforma del Derecho de obligaciones alemán, que entró en vigor en el año 2002, las disposiciones sobre la prescripción que figuraban en los artículos 195 y 196 del BGB establecían un plazo general de prescripción de treinta años y un plazo de prescripción de dos o cuatro años para una serie de créditos determinados de agentes económicos específicos.

45      A partir de la reforma del Derecho de obligaciones alemán, el artículo 195 del BGB, en su nueva redacción, establece un plazo general de prescripción de tres años.

46      El artículo 229, apartado 6, párrafo cuarto, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción del BGB; en lo sucesivo, «EGBGB») estableció, en el marco de la reforma del Derecho de obligaciones, un régimen transitorio según el cual cuando el plazo de prescripción previsto en la nueva redacción del BGB, aplicable desde el 1 de enero de 2002, es más corto que el que estaba previsto en la antigua redacción del BGB, aplicable hasta esa fecha, se aplica el plazo más corto y éste comienza a correr desde el 1 de enero de 2002.

 Alegaciones de las partes

47      Según la Comisión, su derecho a restitución no ha prescrito en el caso de autos. Conforme al artículo 195 del BGB, en su antigua redacción, este derecho estaba sujeto inicialmente a un plazo de prescripción de treinta años. En virtud de las disposiciones del artículo 195 del BGB, en su nueva redacción, y del artículo 229, apartado 6, párrafo cuarto, de la EGBGB, el plazo de prescripción de dicho derecho es ahora de tres años. Este plazo comenzó a correr el 1 de enero de 2002 y, antes de que expirara el 31 de diciembre de 2004, se interrumpió con la interposición del presente recurso.

48      En la medida en que la demandada invoca el artículo 196 del BGB, en su antigua redacción, la Comisión sostiene que esta disposición contiene una enumeración exhaustiva, de forma que el plazo de prescripción breve no se aplica a ningún derecho que no esté expresamente previsto en dicha norma. La idea en que se fundamenta esta disposición −que tiene por objeto someter a un plazo de prescripción breve las operaciones de la vida cotidiana que raramente dan lugar a la entrega de un comprobante de pago− no es aplicable por analogía a la financiación por la Comisión de los proyectos controvertidos.

49      La demandada replica que el crédito de la Comisión se ha extinguido, ya que la prescripción se produjo antes de la interposición del recurso. Afirma que las iniciativas culturales, como las que pusieron en marcha los dos proyectos controvertidos, dependen en gran medida de la concesión de subvenciones. Pues bien, en este ámbito existe un particular imperativo de seguridad jurídica porque las solicitudes de devolución suponen una presión financiera importante para el beneficiario. En consecuencia, resulta apropiado aplicar, por analogía, las disposiciones relativas a los plazos de prescripción más breves del artículo 196 del BGB, en su antigua redacción.

50      La demandada precisa que su interés es comparable al de los deudores a los que se reclaman los créditos mencionados en dicha disposición, a saber, los que resultan de intercambios económicos de carácter general, que requieren que su necesidad de seguridad jurídica se vea garantizada mediante plazos de prescripción más breves. El compromiso de la demandada respecto de los proyectos culturales controvertidos estaba relacionado con importantes intereses económicos y con repercusiones financieras concretas. El Derecho alemán reconoce el principio de una aplicación por analogía del citado artículo 196; las disposiciones legales en materia la prescripción no contienen una enumeración exhaustiva porque el legislador no podía regular en detalle todas las particularidades de la concesión de una subvención europea.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51      Para examinar la posibilidad de una aplicación, directa o por analogía, en el caso de autos, del artículo 196 del BGB, en su antigua redacción, es necesario recordar que esta disposición establece un plazo de prescripción más breve para una serie de créditos que enumera de forma detallada.

52      Pues bien, está claro que dicha disposición no contempla el derecho a la restitución de cantidades pagadas en concepto de subvención comunitaria ni el derecho a la restitución de anticipos abonados a este respecto. Por lo tanto, no puede aplicarse directamente en el caso de autos.

53      En cuanto a una eventual aplicación por analogía, ésta está admitida en Derecho alemán cuando la normativa en cuestión tiene lagunas, y la situación fáctica y jurídica apreciada debe ser comparable a la que está efectivamente regulada por la ley. Una aplicación por analogía supone, en particular, que sea muy probable que, si el legislador hubiera debido rellenar esta laguna teniendo en cuenta los intereses respectivos, lo hubiera hecho mediante la inclusión del supuesto controvertido en la normativa en cuestión (sentencias del Tribunal Federal en materia civil, BGHZ tomo 105, pp. 140, 143; tomo 110, pp. 183, 193; tomo 120, pp. 239, 252).

54      Pues bien, tal como resulta de la exposición de motivos del BGB, el artículo 196 de este código, en su antigua redacción, se apoya en la premisa de que las transacciones de la vida cotidiana se caracterizan generalmente por pagos más bien rápidos y por la inexistencia de documentos justificativos o su rápida destrucción, ya que no es razonable obligar a las partes a conservar las pruebas de la celebración y del cumplimiento de un contrato de este tipo durante un período de treinta años.

55      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no puede constatarse la existencia de una laguna en el texto pertinente en el caso de autos.

56      En efecto, el artículo 196 del BGB, en su antigua redacción, sólo prevé un plazo de prescripción más breve para la restitución de anticipos concedidos en el marco de un contrato celebrado con un empleado, con un obrero o con un abogado. Al tratarse de una sociedad mercantil, la demandada no puede ser asimilada a estas categorías de personas bien definidas. Tampoco puede considerarse que, como sociedad mercantil, necesite una protección específica garantizada mediante plazos de prescripción más breves.

57      Por otra parte, no puede considerarse que la financiación comunitaria de los proyectos culturales controvertidos sea una transacción de la vida cotidiana. En efecto, estos proyectos, de una importancia financiera considerable, se sustentan en contratos complejos con anexos voluminosos, que prevén auditorías técnicas y financieras que obligan a la demandada a aportar pruebas detalladas de sus gastos con vistas a su reembolso.

58      Por consiguiente, procede desestimar también el motivo basado en la prescripción del crédito reclamado por la Comisión.

 Sobre la caducidad

 Alegaciones de las partes

59      La Comisión alega que, al contrario de lo que afirma la demandada, no ha caducado su crédito. En efecto, la actitud general de la Comisión no ha dado pie a la demandada a esperar que no fuera a reclamar su crédito. La demandada tampoco tiene derecho a la protección de la confianza legítima, ya que, en los informes técnicos mencionados anteriormente, la Comisión precisó que los proyectos controvertidos no cumplían los requisitos de calidad. Por consiguiente, la demandada hubiera debido prever que se vería obligada a rembolsar las cantidades en cuestión.

60      La demandada estima que estaba legitimada para creer que la Comisión no ejercitaría su derecho a restitución. Por consiguiente, ha caducado el derecho de la Comisión. En efecto, habida cuenta del comportamiento general de la Comisión, la demandada consideró que ésta había renunciado a su derecho porque, durante casi siete años, a saber, desde la elaboración de los informes de auditoría hasta el final del mes de diciembre de 2004, no adoptó ninguna medida dirigida a reclamar la restitución de las cantidades en cuestión por vía judicial. La demandada añade que tenía derecho a confiar en esta renuncia porque, desde hacía siete años, la Comisión mencionaba los proyectos en cuestión en el sitio Internet de la Unión Europea, explotando así los resultados de éstos para fines propios. También es necesario tener en cuenta que los proyectos no hubieran podido ponerse en marcha sin la ayuda financiera de la Comisión y que la salud financiera de la demandada dependía de la posibilidad de poder conservar la subvención. A este respecto, la demandada pone énfasis en la naturaleza específica de «ayudas a fondo perdido» de las subvenciones controvertidas. Deduce de ello que la demanda de reclamación de cantidad hubiera debido presentarse sin retrasos, lo que no sucedió en el caso de autos.

61      Según la demandada, la referencia a los informes de auditoría carece de pertinencia, ya que los peritos elegidos y contratados por la Comisión no realizaron informes periciales independientes y conformes con las normas de su profesión. En particular, no hubo un examen detallado de las alegaciones presentadas por la demandada durante la realización de los proyectos.

62      Respecto del proyecto Donna, la fecha de entrega del informe pericial, el 26 de junio de 1998, sugiere que la Comisión quería evitar examinar las alegaciones presentadas por la demandada. En efecto, durante la reunión celebrada ese día, los representantes de la demandada respondieron a las preguntas de los expertos de la Comisión. Sin embargo, ésta no comunicó el acta de dicha reunión hasta poco antes de la notificación del requerimiento de devolución. Ocurre lo mismo en lo que atañe al proyecto DCC: la Comisión envió el informe pericial a los interesados el 17 de diciembre de 1997 y rescindió el contrato el 23 de diciembre de 1997.

63      En este contexto, la demandada afirma que no reclamó las cantidades a las que ella misma tenía derecho en concepto de reembolso de sus gastos (352.800 ecus por el proyecto DCC y 110.781,45 ecus por el proyecto Donna) porque consideraba que la propia Comisión tampoco ejercitaría su derecho a restitución. En efecto, en ese momento, ambas partes acordaron tácitamente dejar las cosas como estaban para llegar a una situación aceptable para cada una de ellas (pactum de non petendo). Por lo tanto, concluye la demandante, su comportamiento constituye una prueba de su confianza en la pasividad de la Comisión a este respecto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64      De entrada, es necesario rechazar la afirmación de la demandada, según la cual ambas partes habían convenido tácitamente, en su momento, dejar las cosas tal como estaban para llegar a una situación aceptable para cada una de ellas. En efecto, se trata de una afirmación que no corrobora ningún elemento del expediente. A pesar de que esta afirmación ha sido negada enérgicamente por la Comisión, la demandada no ha presentado ninguna prueba concreta que permita acreditar la existencia de una condonación recíproca tácita.

65      En todo caso, es necesario añadir que, habida cuenta de la desigual importancia de las cantidades controvertidas, a saber, 180.000 euros reclamados por la Comisión en concepto de restitución, por una parte, y 650.000 euros reclamados por la demandada en concepto de reembolso de gastos, por otra parte, no parece creíble que se haya celebrado tal pactum de non petendo. Por lo demás, la demandada no invocó, ni siquiera ante el Tribunal de Primera Instancia, una compensación de su supuesto crédito con el de la Comisión, sino que se conformó con alegar que «se reservaba el derecho de reclamar a la Comisión el pago de la diferencia entre ambas cantidades». Pues bien, conforme a la nueva redacción del artículo 215 del BGB, la eventual prescripción de su crédito no impedía a la demandada invocar este crédito en concepto de compensación en el marco del presente litigio.

66      A continuación, procede declarar que, en Derecho alemán, el principio de caducidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia en el marco del artículo 242 del BGB, que obliga a las partes contratantes a cumplir el contrato según las exigencias de lealtad y de confianza recíproca generalmente admitidas en las relaciones jurídicas entre particulares. Según esta jurisprudencia, el derecho contractual del acreedor caduca si éste no lo invoca durante un largo período y si, a la vista de su comportamiento general, el deudor tiene razones para creer que no lo invocará en el futuro (BGHZ tomo 91, pp. 62, 71, tomo 105, pp. 290, 298, y, en particular, tomo 146, pp. 217, 220 y 221).

67      En consecuencia, procede examinar, en primer lugar, la duración del período durante el cual el acreedor se abstuvo de ejercer su derecho, ya que la pertinencia de un período de pasividad depende del caso concreto. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta la naturaleza y la importancia del crédito, que puede pertenecer al Derecho privado o al Derecho público, y, finalmente, la intensidad de la confianza suscitada por el comportamiento del acreedor y la dimensión de la necesidad de protección por parte del deudor.

68      En lo que atañe a la duración del período durante el cual la Comisión permaneció inactiva, es importante hacer constar, en primer lugar, que, en el caso de autos, el inicio de este período de pasividad debe fijarse el 1 de noviembre de 1998. En efecto, mediante la liquidación y la nota de cargo, mencionadas en el apartado 24 anterior, la Comisión instó a la demandada, de forma clara y definitiva, en forma de requerimiento, a que le reembolsara el importe de 179.337 ecus antes del 31 de octubre de 1998.

69      Resulta de ello que todo elemento anterior a dicha fecha –concretamente la forma, criticada por la demandada, en que se realizaron los informes periciales y de auditoría mencionados en los apartados 18 a 22 anteriores– carece de pertinencia a la hora de decidir si ha caducado el derecho a restitución de la Comisión, exigido para el 31 de octubre de 1998, por el mero hecho de haberse abstenido de ejercitarlo ante los tribunales antes del 24 de diciembre de 2004.

70      En segundo lugar, procede declarar que, al interponer el presente recurso más de seis años después de la constitución en mora, el 31 de octubre de 1998, la Comisión respetó el plazo de prescripción específico, inicialmente de treinta años y posteriormente de tres (véanse los apartados 44 a 46 anteriores), aplicable en el caso de autos. Pues bien, normalmente, no puede impedirse a un acreedor que se beneficie plenamente del plazo de prescripción, especialmente cuando es relativamente corto en comparación con el de treinta años.

71      Es necesario añadir que, en virtud del artículo 257, apartado 1, punto 4, y apartado 4, del Handelsgesetzbuch (Código de Comercio alemán; en lo sucesivo, «HGB») y del artículo 147, apartado 1, punto 4, y apartado 3, del Abgabenordnung (Código Tributario alemán; en lo sucesivo, «AO»), la demandada estaba obligada a conservar durante diez años todos los documentos contables relativos a la ejecución de los proyectos DCC y Donna. Aunque la duración del deber de conservar estos documentos contables no se amplió a diez años hasta los artículos 2 y 4 de la Ley de 19 de diciembre de 1998, por la que se modifican diversas normativas fiscales (BGBl. 1998 I, p. 3816), se aplicaba este nuevo plazo de diez años, conforme a los artículos 3 y 5 de esta misma Ley, si el antiguo plazo de conservación aplicable a tales documentos no había expirado todavía a finales del año 1998. Pues bien, puesto que los proyectos DCC y Donna habían sido ejecutados en 1997, los documentos contables relativos a los mismos debían conservarse, en virtud de las disposiciones anteriores del HGB y del AO, durante seis años, por lo que este plazo todavía no había expirado a finales del año 1998.

72      La demandada no ha alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que estuviera sujeta a plazos de conservación específicos más cortos que hubieran expirado antes de la interposición del presente recurso. Por el contrario, se acogió a las disposiciones del artículo 45 del Sozialgesetzbuch X (Código Social alemán) de 18 de agosto de 1980 (BGBl. 1980 I, p. 1469, y 2001 I, p. 130) y del artículo 48 de la BVwVfG (véase el apartado 43 anterior), según las cuales, en principio, las autoridades administrativas sólo disponen frente al beneficiario de un plazo de un año para proceder a la revocación de un acto administrativo favorable contrario a Derecho.

73      A este respecto, basta señalar que este plazo de un año es inherente a aquellos procedimientos administrativos en los que la Administración pública puede actuar mediante un acto administrativo unilateral. Por el contrario, las disposiciones invocadas por la demandada carecen de toda pertinencia en el caso de autos, habida cuenta de que la Comisión y la demandada prefirieron establecer unas relaciones contractuales en virtud de las cuales la Comisión no estaba facultada para adoptar este tipo de actos.

74      Resulta de lo anterior que el período de más de seis años comprendido entre la constitución en mora de la demandada y la interposición del presente recurso no parece, en las circunstancias del caso de autos, suficientemente largo para dar lugar a la caducidad del crédito reclamado por la Comisión.

75      En lo que atañe a la naturaleza y la importancia de este crédito, la demandada no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que, debido a las características o al importe del derecho a restitución controvertido, deba declararse la caducidad del derecho de la Comisión.

76      En lo que atañe a la eventual confianza suscitada en la demandada por el comportamiento de la Comisión, procede declarar que el expediente no contiene indicio alguno de un acto positivo mediante el que dicha institución, al margen de su mera pasividad de varios años, haya manifestado la intención de renunciar a su derecho a restitución. Por el contrario, tal como resulta del dictamen del Defensor del Pueblo Europeo, que archivó el 27 de abril de 2000 el procedimiento de reclamación iniciado por la demandada, la Comisión declaró expresamente, ante el Defensor del Pueblo, que se proponía ejercitar judicialmente su derecho a restitución.

77      Además, en su condición de operador económico prudente y diligente, la demandada estaba obligada a estar al corriente de la entrada en vigor, en 2002, de la reforma del Derecho de obligaciones alemán. Por lo tanto, podía esperar que la Comisión utilizase plenamente el nuevo plazo de prescripción, que expiraba el 31 de diciembre de 2004 (véanse los apartados 44 a 46 anteriores). El hecho de haber decidido, por su parte, no intentar recuperar su propio crédito frente a la Comisión por la vía judicial no podía, en ningún caso, suscitar en la demandada la confianza legítima de que la Comisión no iba a ejercitar su derecho a restitución. En todo caso, la demandada no ha afirmado que, con su comportamiento, la Comisión le haya impedido presentar a tiempo una demanda de reclamación de cantidad.

78      Para terminar, en cuanto a la necesidad de protección de la demandada, ésta afirma que, al ser una sociedad de responsabilidad limitada, pertenece a la categoría de las pequeñas y medianas empresas, de forma que es necesario establecer una clara distinción, en lo que a este punto se refiere, entre ella misma y la sociedad anónima Ploenzke, que desarrolla sus actividades a escala mundial.

79      A este respecto, es necesario destacar que el hecho de que la sociedad deudora sea de pequeño tamaño no basta, por sí mismo, para que se declare la caducidad del derecho del acreedor, a menos que éste haya contribuido, con su comportamiento, a colocar a la deudora en una mala situación financiera. Pues bien, nada en el expediente autoriza la conclusión de que la Comisión se haya comportado de esa manera durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 y la interposición del presente recurso.

80      Por lo demás, la demandada no puede invocar útilmente una falta de experiencia, en su condición de pequeña empresa, en la ejecución de los dos proyectos financiados por la Comisión. En efecto, el Sr. B., antiguo administrador de la sociedad demandada y miembro de su equipo profesional activo en el marco de estos proyectos (véase el apartado 12 anterior), firmó los contratos DCC y Donna en nombre de Ploenzke, como director de unidad de esta última sociedad. Además, se menciona al Sr. B. como uno de los representantes de Ploenzke en un anexo al contrato DCC y como único representante de Ploenzke en un anexo al contrato Donna. Habida cuenta de la existencia de estas relaciones personales entre las dos sociedades, no parece que la demandada tenga objetivamente necesidad de una protección particular frente al derecho a restitución reivindicado por la Comisión.

81      Habida cuenta de las circunstancias concretas del caso de autos, no puede estimarse el motivo basado en la caducidad.

82      Resulta de todas las consideraciones anteriores que debe desestimarse la primera serie de motivos invocados por IIC. Por consiguiente, procede declarar que el crédito reclamado por la Comisión es exigible. Sin embargo, resta por determinar cuáles son los gastos reembolsables en el marco de los dos proyectos en cuestión.

 Sobre los gastos reembolsables en el marco de los proyectos DCC y Donna

 Observaciones preliminares

83      Es necesario recordar que el supuesto derecho de la Comisión a una restitución de los anticipos abonados procede del punto 4.3 del anexo II de cada contrato. En efecto, según esta disposición contractual, tal derecho nace cuando la ayuda financiera total debida por la Comisión en virtud de los proyectos, tal como resulta, en su caso, de una verificación contable, es inferior a los pagos ya efectuados por los proyectos. Por lo tanto, conforme a dicho punto 4.3, es necesario verificar si el importe de los anticipos recibidos por la demandada excede del importe de los gastos admisibles.

84      A este respecto, consta que la Comisión no aceptó ninguna de las partidas de gastos que la demandada le presentó en el marco del proyecto DCC, a pesar de que ésta le había reclamado el reembolso de un importe total de 1.960.943 DEM, integrado por gastos de personal (834.568 DEM), de subcontratación (618.631 DEM), de bienes de equipo (384.018 DEM), de desplazamiento (32.682 DEM), de material fungible (35.017 DEM) y gastos generales (56.027 DEM).

85      En el marco del proyecto Donna, la Comisión sólo aceptó el reembolso de un importe de 46.300,18 DEM, mientras que la demandada había reclamado un importe total de 646.809 DEM, integrado por gastos de personal (227.998,39 DEM), de subcontratación (257.659 DEM), de bienes de equipo (106.871 DEM), de desplazamiento (22.659 DEM), de material fungible (9.236 DEM) y gastos generales (22.385 DEM).

86      En este contexto, la demandada acusa a la Comisión de actuar de forma contradictoria, ya que su reclamación de restitución es incompatible con el hecho de que todas las prestaciones contractuales se realizaron en tiempo y forma. Además, afirma que son admisibles todos los costes que declaró a la Comisión a efectos de su reembolso.

 Sobre la actuación contradictoria de la Comisión

–       Alegaciones de las partes

87      La Comisión opina que su actuación, que consiste en reclamar los anticipos abonados a la demandada, no es contradictoria. En efecto, los proyectos controvertidos resultaron un fracaso al no cumplirse los requisitos de calidad.

88      En todo caso, el reembolso de los gastos realizados no depende del éxito o del fracaso de los proyectos. En efecto, independientemente del éxito de los proyectos, la demandada hace caso omiso del hecho de que la Comisión tenía derecho a una restitución porque los gastos invocados no eran admisibles con arreglo a los puntos 1 y 5 del anexo II de cada contrato. Por lo tanto, concluye la Comisión, el único elemento decisivo es que la demandada consiga demostrar el carácter admisible de los gastos, cosa que no ha hecho.

89      La demandada afirma que llevó a cabo de forma correcta y completa las prestaciones pactadas en ambos contratos. En efecto, en la actualidad la Comisión utiliza los resultados de los dos proyectos en la publicidad que realiza en el sitio Internet de la Unión Europea. Este sitio reenvía al Memorándum de acuerdo sobre el patrimonio cultural europeo, en el que la Comisión agradece al Sr. B. el trabajo prestado, del que se dice que contribuyó al cumplimiento de los objetivos del Memorándum de acuerdo. Se cita el proyecto DCC para ilustrar los méritos del Sr. B. Además, en un escrito de 16 de marzo de 1998, la Comisión agradeció a la demandada su contribución al Memorándum de acuerdo y, en consecuencia, a los dos proyectos. Resulta importante que la Comisión no haya eliminado las referencias a los dos proyectos en Internet y, por lo tanto, que no se haya distanciado de los objetivos alcanzados en el marco de estos proyectos.

90      La demandada añade que los informes, los programas y los materiales digitales y analógicos elaborados para los proyectos se entregaron y que los gastos de personal invocados se realizaron efectivamente. Durante la ejecución de los proyectos, no se comunicó a la demandada ninguna de las imputaciones formuladas hoy en la demanda. Según ella, el único objetivo de las disposiciones contractuales citadas por la Comisión era facilitar la prueba y el control de los gastos admisibles realizados en el marco de ambos proyectos.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

91      La demandada opina, en esencia, que el éxito de los proyectos DCC y Donna excluye, por sí mismo, el derecho a restitución reivindicado por la Comisión, ya que este derecho se basa en consideraciones de admisibilidad puramente formalistas.

92      No puede estimarse esta tesis.

93      En efecto, en virtud del artículo 274 CE, la Comisión está sometida al principio de buena gestión financiera de los recursos comunitarios. En el sistema de concesión de ayudas económicas comunitarias, la utilización de tales ayudas se ajusta a normas que pueden conducir a la restitución parcial o total de una ayuda ya concedida. Así pues, el beneficiario de una ayuda financiera cuya solicitud haya sido aprobada por la Comisión no adquiere por ello ningún derecho definitivo al pago íntegro de la ayuda si no se atiene a las condiciones a las que ésta estaba supeditada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T‑81/95, Rec. p. II‑1265, apartado 62, y de 29 de septiembre de 1999, Sonasa/Comisión, T‑126/97, Rec. p. II‑2793, apartado 59).

94      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, según un principio fundamental que rige las ayudas económicas comunitarias, la Comunidad sólo puede subvencionar los gastos efectivamente realizados. Por consiguiente, para que la Comisión pueda ejercer un papel de control, los beneficiarios de tales ayudas deben demostrar la realidad de los costes imputados a los proyectos subvencionados, ya que el buen funcionamiento del sistema de control y prueba establecido para comprobar que se han cumplido los requisitos de concesión de las ayudas exige que estos beneficiarios proporcionen informaciones fiables. Por lo tanto, la prueba de que un proyecto se ha realizado no basta para justificar la concesión de una subvención específica. El beneficiario de la ayuda debe, además, probar que ha realizado los gastos declarados, con arreglo a los requisitos fijados para la concesión de la ayuda de que se trate, ya que sólo los gastos debidamente justificados pueden considerarse reembolsables. Su obligación de respetar los requisitos financieros establecidos constituye incluso uno de los compromisos esenciales, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda económica comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C‑240/03 P, Rec. p. I‑731, apartados 69, 76, 78, 86 y 97).

95      El Tribunal de Justicia ha declarado también que la obligación, prevista en un contrato de subvención comunitaria, de entregar a la Comisión, en tiempo y forma debidos, los justificantes de los costes supuestamente admisibles tiene carácter imperativo y que la exigencia de presentar estos justificantes en tiempo y forma no tiene otra finalidad que la de permitir a la Comisión disponer de los datos necesarios para verificar si los fondos comunitarios se han utilizado conforme a las estipulaciones del contrato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2006, Implants/Comisión, C‑279/03 OP, no publicada en la Recopilación, apartados 36 y 37).

96      Asimismo, en el marco de la financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y del Fondo Social Europeo, el Tribunal de Justicia ha subrayado la importancia de la regla según la cual sólo los gastos efectuados de conformidad con las normas comunitarias son soportados por el presupuesto comunitario, de forma que, en caso de irregularidades, la Comisión puede reducir, suspender o suprimir una ayuda financiera comunitaria. Según el Tribunal de Justicia, incluso las irregularidades de naturaleza puramente «técnica», que no tienen un impacto financiero preciso, pueden menoscabar seriamente los intereses de la Unión, así como el respeto del Derecho comunitario, y justifican, por tanto, que la Comisión lleve a cabo correcciones financieras (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, Rec. p. I‑8027, apartados 26, 27, 29 y 31).

97      Resulta de esta jurisprudencia que el hecho de que la Comisión insista en que la demandada cumpla escrupulosamente sus obligaciones contractuales en materia de estado de gastos y justificación de los gastos realizados no puede calificarse de formalista. Corresponde más bien a la demandada demostrar que estas obligaciones de justificación contable se han cumplido efectivamente.

98      Esta conclusión no resulta invalidada por las reglas relativas a la carga de la prueba. En virtud de estas reglas, ciertamente es la Comisión, como parte demandante, quien debe demostrar la fundamentación de su derecho a restitución [sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia, Alemania) de 14 de enero de 1991, II ZR 190/89, BGHZ tomo 113, pp. 222, 226], de forma que le incumbe exponer de forma concluyente y, en caso de impugnación, demostrar que sus pagos han excedido la ayuda financiera debida.

99      Sin embargo, la Comisión sólo está obligada a contribuir a los gastos que se han realizado conforme a las estipulaciones del contrato y, en especial, que han sido debidamente justificados. Sólo si la demandada ha aportado los justificantes de gastos pertinentes, recae sobre la Comisión la carga de probar que no está obligada a rembolsar los gastos realizados porque la prestación contractual es defectuosa o porque los justificantes de gastos son insuficientes (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2005, Comisión/AMI Semiconductor Belgium y otros, C‑294/02, Rec. pp. I‑2175 y ss., especialmente p. I‑2178, puntos 174 y siguientes).

100    Por otra parte, en cuanto al supuesto éxito de los proyectos controvertidos, es necesario añadir que la demandada admitió en la vista que el expediente no contenía ningún documento informático que acreditase tal éxito en relación con la digitalización de los contenidos culturales seleccionados en el marco del proyecto DCC o en relación con la creación de un forum virtual en el marco del proyecto Donna. En la vista, la demandada incluso mencionó el fracaso de los proyectos debido al hecho de que, en 1997, no había suficientes usuarios dotados de un acceso rápido a Internet y que era necesario utilizar módems que no estaban en absoluto adaptados.

101    A pesar de que la demandada afirma que los resultados de los dos proyectos se utilizan a efectos publicitarios en el sitio Internet de la Unión Europea, la Comisión demostró, en su réplica (puntos 21 a 29), que las informaciones disponibles en dicho sitio se referían al inicio de la realización de los proyectos (en 1997) y no se pronunciaban sobre su eventual resultado. Para terminar, los extractos del Memorándum de acuerdo sobre el patrimonio cultural europeo y, más concretamente, los agradecimientos a los que se refiere la demandada tampoco se pronuncian sobre el éxito de los proyectos.

102    Por último, es cierto que, en el contexto del Memorándum de acuerdo sobre el patrimonio cultural europeo, se menciona el nombre del antiguo administrador de la sociedad demandada, el Sr. B., en el marco del «Grupo de trabajo 4 – Prioridades del contenido digital para la cultura». Sin embargo, tal como ha señalado, con razón, la Comisión, sólo se hizo referencia a la colaboración personal del Sr. B. en el proyecto «Multimedia para la educación y los empleos para una iniciativa cultural integrada», en el marco de un agradecimiento general a todos los participantes en el proyecto DCC. El informe final del grupo de trabajo 4 tampoco puede dar fe del resultado objetivo del proyecto DCC, ya que este informe fue redactado por el propio Sr. B. Asimismo, la fórmula utilizada por la Comisión en su escrito de 16 de marzo de 1998, en el que agradece a la demandada los esfuerzos realizados, constituye una mera fórmula de cortesía y no indica que el grupo de trabajo 4 haya tenido un éxito concreto y real.

103    Resulta de todo lo anterior que el motivo basado en una actuación contradictoria de la Comisión debe ser desestimado.

 Sobre la admisibilidad de los gastos declarados

104    En lo que atañe a las categorías de gastos que podían realizarse para ejecutar los proyectos DCC y Donna, a saber, los gastos directos (personal, subcontratación, bienes de equipo, desplazamientos y material fungible) y los gastos indirectos (gastos generales), es necesario recordar que el punto 1.2 del anexo II de cada contrato define los gastos reembolsables como los gastos reales que sean necesarios para cada proyecto, puedan demostrarse y se hayan efectuado durante la realización de los proyectos.

105    Resulta de lo anterior que incumbía a la demandada aportar la prueba (véase el apartado 99 anterior) de que los gastos declarados a la Comisión eran gastos reales efectivamente necesarios y que se habían efectuado para la ejecución de los proyectos durante la vigencia de éstos. Además, al aportar esta prueba, la demandada debía ajustarse a las exigencias contractuales específicas para cada categoría de gastos.

106    En este contexto, la demandada imputa a la Comisión un comportamiento desleal en la medida en que exige la presentación de documentos detallados tras un largo período de casi siete años, cuando estos documentos o bien se han perdido, o bien sólo pueden reconstituirse con dificultad, por el hecho de que el antiguo administrador de la sociedad demandada, el Sr. B., falleció en 1999. La demandada afirma que facilitó a la Comisión, durante e inmediatamente después de la ejecución de los dos proyectos, todos los documentos requeridos que demostraban la admisibilidad de todos los gastos realizados. Desde su punto de vista, los documentos presentados –que se mencionan en parte en la demanda y se adjuntan como anexo a la misma– constituyen una prueba suficiente de la realidad de los gastos reembolsables.

107    Sin embargo, esta alegación no puede exonerar a la demandada de las obligaciones impuestas en el punto 1.2 del anexo II de cada contrato. Por lo demás, basta recordar que la demandada estaba obligada, en virtud de las disposiciones pertinentes del Derecho alemán, a conservar durante diez años todos los documentos contables relativos a la ejecución de los proyectos DCC y Donna (véase el apartado 71 anterior).

108    Es necesario añadir que la cuestión decisiva, en lo que se refiere a la admisibilidad de los gastos declarados por la demandada, es determinar si ésta consiguió justificar dichos gastos en 1997 y 1998; es decir, al final de ambos proyectos. Pues bien, los justificantes de los mismos se adjuntaron a los escritos presentados por las partes ante el Tribunal de Primera Instancia. Figuran, concretamente, en los anexos de la demanda. La demandada hizo una remisión expresa a estos anexos en su escrito de contestación (punto 24), sin acusar a la Comisión de haber destruido, o de haber omitido presentar de forma intencionada, documentos pertinentes que la demandada le entregó en tiempo oportuno, pero que actualmente no puede presentar de nuevo. La observación de la demandada según la cual tales documentos sólo se adjuntaron «en parte» a la demanda es, en todo caso, demasiado vaga para eximir a la demandada de su obligación de justificar los gastos declarados.

109    En consecuencia, procede examinar la admisibilidad de las diferentes categorías de gastos sobre la base de los escritos intercambiados por las partes, incluidos los documentos adjuntos a la demanda y al escrito de contestación.

–       Gastos de personal

110    En el marco del proyecto DCC, la demandada declaró 834.568 DEM, por las siguientes personas: el Sr. C. (Micro Computer DOS Systemhaus), la Sra. D., los Sres. E., F., G. (FORSA), M. (Leonardo) y W. (Innovative Software).

111    En el marco del proyecto Donna, declaró 227.998,39 DEM por los Sres. F. y E. y la Sra. L.

112    En cuanto a los gastos declarados en el marco del proyecto DCC, la Comisión afirma que las partidas de gastos individuales no pudieron admitirse porque las personas supuestamente implicadas en la realización del proyecto no estaban contratadas por la demandada. Lo mismo puede decirse del proyecto Donna. En todo caso, concluye la Comisión, ninguno de los documentos aportados por la demandada cumple los requisitos de forma fijados en el punto 1.3.1 del anexo II de cada contrato.

113    La demandada responde que la negativa a reconocer los gastos de personal es contraria al sentido y a la finalidad de los contratos celebrados. En cuanto a la acusación de no haber contratado directamente al personal en cuestión, el punto 1.3.1 del anexo II debe interpretarse en el sentido de que sólo pretende excluir el reembolso de los gastos en el caso de personas totalmente ajenas a los proyectos. Afirma, además, que entregó a la Comisión registros de las horas de trabajo en los que constaba claramente la fecha, el tiempo de trabajo, el ámbito de actividad y el propio proyecto. Si la Comisión exige que los registros de horas de trabajo se realicen al menos una vez al mes y sean firmados por el jefe de proyecto, ignora el carácter puramente formal de dicho punto 1.3.1 del anexo II.

114    A este respecto, basta subrayar que es cuestión pacífica entre las partes que la demandada no cumplió los requisitos del punto 1.3.1 del anexo II de cada contrato. Según esta disposición, deben registrarse y certificarse todas las horas de trabajo del personal declaradas, y el registro de los tiempos de trabajo debe certificarse, al menos una vez al mes, por el director del proyecto o por un miembro del personal directivo de la empresa contratante, debidamente autorizado.

115    Pues bien, los registros de horas de trabajo presentados por la demandada (incluidos en los anexos 9 y 10 del escrito de contestación) no están firmados y se desconoce su autor. Se trata de un fajo de papeles impresos por ordenador, cuya relación con las prestaciones realizadas, a falta de toda explicación o prueba adicional, no está demostrada. En efecto, ningún representante de la demandada ha asumido, mediante una firma estampada en el momento oportuno, la responsabilidad de la veracidad del contenido de estos registros horarios.

116    Al contrario de lo que afirma la demandada, el requisito establecido en el punto 1.3.1 del anexo II no contradice el sentido ni el objeto de los contratos. En efecto, esta disposición sirve para garantizar la correcta presentación, a intervalos regulares (al menos una vez al mes), de justificantes fiables, firmados por representantes cualificados de la sociedad demandada, del tiempo consagrado efectivamente a los proyectos en cuestión por los empleados de ésta. Al no haber asistido a los trabajos acordados, la Comisión no tiene otra forma de controlar la exactitud de los gastos de personal invocados.

117    Resulta de lo anterior que la demandada no tiene ningún derecho al reembolso de los gastos de personal que afirma haber realizado, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si puede considerarse, en Derecho alemán, que los colaboradores independientes forman parte del personal de su empleador y, en su caso, de qué modo.

–       Gastos de subcontratación

118    En el marco del proyecto DCC, la demandada declaró 618.631 DEM, distribuidos entre las siguientes partidas: McDOS, Christian Liepe Photodesign y gastos de Ploenzke atribuidos a IIC.

119    En el marco del proyecto Donna, declaró 257.659 DEM, distribuidos entre las siguientes partidas: sociedad Fink & Partner, Sra. D.D., Sra. B.D. y sociedad Casper Casting and Styling Agency.

120    En cuanto al proyecto DCC, la Comisión afirma que no dio la autorización previa, necesaria conforme al artículo 5, apartado 1, del contrato, a la subcontratación. En todo caso, la demandada no cumplió la obligación de hacer constar, en los contratos de subcontratación, sus obligaciones frente a la Comisión, en especial la de presentar el registro de las horas de trabajo.

121    En cuanto al proyecto Donna, la Comisión recuerda que sólo aceptó como reembolsables los gastos relativos a las Sras. D.D. y B.D. hasta un límite de 46.300,18 DEM. Por el contrario, se negó a rembolsar los demás gastos de subcontratación debido a la falta de autorización previa por escrito.

122    Según la demandada, es cuestión pacífica entre las partes que las empresas por las que se presentaron estos gastos participaron en el proyecto DCC, de forma que la autorización previa de la Comisión no era necesaria, puesto que el artículo 5 del contrato DCC constituía una mera norma indicativa. Además, la Comisión ya había aprobado a los subcontratistas cuando recibió una lista a estos efectos. La demandada no estaba obligada a presentar registros detallados. En cuanto a los gastos de Ploenzke, su atribución a IIC tiene su origen en un acuerdo interno con Ploenzke.

123    En cuanto al proyecto Donna, la demandada estima que todos los gastos de subcontratación son reembolsables. La firma del Memorándum de acuerdo por la sociedad Fink & Partner respeta el sentido y la finalidad del artículo 5, apartado 1, del contrato Donna. En cuanto a los gastos de la sociedad Casper Casting and Styling Agency, no era necesaria una autorización escrita de la Comisión.

124    Es necesario recordar, a este respecto, que, a tenor del artículo 5, apartado 1, de los dos contratos, la demandada estaba autorizada para celebrar contratos de subcontratación, previa autorización escrita de la Comisión, con la condición de que la demandada debía imponer a todo subcontratista las obligaciones que le eran aplicables a ella misma en virtud de los contratos celebrados con la Comisión.

125    La tesis de la demandada, según la cual esta disposición constituye una mera norma indicativa cuyo incumplimiento no puede afectar a la admisibilidad de los gastos en cuestión, debe ser desestimada.

126    En efecto, el requisito contractual de la autorización previa de la Comisión relativa a la intervención de los subcontratistas está justificado y es necesario, habida cuenta de que el cumplimiento de las obligaciones convenidas incumbe, en principio, sólo a la empresa que la Comisión ha elegido precisa e individualmente como parte contratante. Por consiguiente, la Comisión debe poder controlar y, en su caso, impedir, la eventual implicación de un subcontratista. Por lo tanto, la vulneración, por la demandada, del requisito de una autorización previa por escrito basta para que la Comisión deniegue el reembolso de los gastos correspondientes.

127    Además, y en todo caso, ha quedado acreditado que la demandada no presentó los registros de horas de trabajo respecto de sus subcontratistas, en la forma prescrita en el punto 1.3.1 del anexo II de los contratos. Ahora bien, el artículo 5, apartado 1, de los contratos le obligaba a imponer a todo subcontratista las mismas obligaciones que aquéllas a las que ella estaba sujeta. Resulta de ello que cada subcontratista contratado por la demandada para la ejecución de los proyectos estaba obligado a cumplir lo dispuesto en el punto 1.3.1 de dicho anexo II, declarando la totalidad de las horas de trabajo de sus empleados implicados y haciendo que un miembro del personal directivo debidamente autorizado certificase, al menos una vez al mes, los registros de horas de trabajo.

128    La exigencia contractual de imponer a cada subcontratista las mismas obligaciones que las aplicables a la demandada estaba justificada y era necesaria para garantizar un control completo de los gastos supuestamente realizados y para impedir que la demandada, en virtud de la mera intervención de subcontratistas, pudiera obtener el reembolso de gastos que, de otra manera, no hubieran sido admisibles.

129    Ninguno de los registros de horarios presentados por la demandada en el anexo a su escrito de contestación cumple este requisito. En consecuencia, por las razones expuestas en los apartados 115 y 116 anteriores, no tiene ningún derecho al reembolso de los gastos de subcontratación controvertidos.

130    En cuanto a los gastos atribuidos a la demandada por Ploenzke en virtud de un supuesto acuerdo interno entre ambas sociedades, es necesario añadir que Ploenzke, al contrario que la demandada, devolvió espontáneamente todos los anticipos cuya restitución le había reclamado la Comisión (véase el apartado 23 anterior). Por consiguiente, la Comisión no puede estar obligada a devolver, a través de la demandada, gastos a cuyo reembolso renunció Ploenzke al restituir los anticipos obtenidos.

131    Resulta de ello que la demandada no puede pedir el reembolso de los gastos de subcontratación que afirma haber realizado –salvo aquéllos, ya reconocidos por la Comisión, realizados por las Sras. B.D. y D.D. en el marco del proyecto Donna– porque estos gastos no están correctamente justificados.

–       Gastos de desplazamiento

132    En el marco del proyecto DCC, la demandada declaró 32.682 DEM por las siguientes personas: Sra. D., Sr. E., Sr. F., Sra. L., Sr. M. (Leonardo) y Sr. C. (McDOS).

133    En el marco del proyecto Donna, declaró 22.659 DEM por las siguientes personas: Sra. D.D., Sr. E., Sr. F., Sra. L. y Sr. M.

134    Según la Comisión, la demandada no tiene ningún derecho al reembolso de los gastos de desplazamiento. En efecto, contrariamente a lo dispuesto en los puntos 1.3.4 y 1.2 del anexo II de los contratos, la demandada no ha demostrado la relación concreta existente entre estos gastos y los dos proyectos.

135    En cuanto al proyecto DCC, la Comisión alega que, exceptuando a la Sra. L., todas las sociedades y personas mencionadas eran subcontratistas que carecían de autorización previa. Los gastos de la Sra. L. no son reembolsables porque la demandada no incurrió en gastos de personal por esta persona.

136    En cuanto al proyecto Donna, la Comisión afirma que, respecto de los gastos correspondientes al Sr. M., la demandada no reclamó gastos de personal. El Sr. F. y el Sr. E., en su condición de subcontratistas, no estaban amparados por la autorización previa de la Comisión. La demandada no aportó ningún registro de las horas de trabajo de la Sra. L. Los gastos de la Sra. D.D. no pueden aceptarse, ya que los documentos presentados son insuficientes para demostrar la necesidad de sus desplazamientos.

137    Al tiempo que repite las alegaciones presentadas en el contexto de la subcontratación, la demandada subraya que el hecho de no haber declarado gastos de personal no le impide en absoluto reclamar los gastos de desplazamiento de la persona en cuestión, ya que tales gastos se han realizado efectivamente. En cuanto a las Sras. F. y E., no era necesaria ninguna autorización. Respecto de los gastos de la Sra. L., la importancia de su actividad se demuestra por los registros de horas de trabajo entregados a la Comisión. En cuanto a los gastos de la Sra. D.D., la demandada se remite a acuerdos adicionales relativos al reembolso de sus gastos de desplazamiento.

138    A este respecto, resulta obligado hacer constar que, en lo que se refiere a su admisibilidad, los gastos de desplazamiento constituyen gastos típicamente accesorios, en el sentido de que sólo el desplazamiento de las personas cuyas prestaciones, efectivamente realizadas, se han reconocido como necesarias en el marco de los proyectos en cuestión puede calificarse de necesario para la realización de los proyectos. En otras palabras, el reembolso de los gastos de desplazamiento sólo está justificado si la persona por la que se reclaman dichos gastos participó de forma útil, es decir, de una forma reconocida por la Comisión, en la realización del proyecto en cuestión.

139    Pues bien, tal como se ha expuesto anteriormente, la Comisión estaba autorizada para denegar el reembolso de todos los gastos declarados por la demandada en concepto de gastos de personal y de subcontratación, salvo los relativos a las Sras. B.D. y D.D. por el proyecto Donna. Por consiguiente, puesto que las prestaciones supuestamente realizadas por las personas en cuestión no tienen ningún valor cuantificable para la Comisión, sus eventuales desplazamientos, efectuados para realizar estas prestaciones, no pueden considerarse necesarios a los efectos de los proyectos DCC y Donna. En consecuencia, la Comisión tiene razón al invocar, a este respecto, el punto 1.2 del anexo II de cada contrato, según el cual sólo son reembolsables los gastos reales que sean necesarios para cada proyecto, puedan demostrarse y se hayan efectuado durante la realización de los proyectos.

140    Es necesario añadir que, en virtud del punto 5 del anexo II de los dos contratos, la demandada estaba obligada a llevar los libros de contabilidad y la documentación adecuada para justificar y certificar los gastos contabilizados. Pues bien, ninguna de las copias adjuntas en los anexos A 7 a A 23 de la demanda y B 9 a B 14 del escrito de contestación puede calificarse de prueba válida y adecuada que demuestre, a la luz del objetivo y de la necesidad de cada viaje individual, que los gastos de desplazamiento declarados se realizaron efectivamente por necesidades de los proyectos DCC y Donna. En consecuencia, contrariamente a lo exigido en el punto 1.2 y en el punto 5 del anexo II de ambos contratos, la demandada no ha conseguido demostrar la relación necesaria entre los gastos de desplazamiento supuestamente efectuados por las personas en cuestión y su participación en el marco de los proyectos.

141    En lo que atañe más concretamente a las Sras. B.D. y D.D., es necesario recordar que los gastos de subcontratación realizados por estas personas en el marco del proyecto Donna han sido reconocidos como reembolsables por la Comisión. Sin embargo, esto no implica automáticamente el reconocimiento de los gastos de desplazamiento declarados.

142    En efecto, el expediente no contiene ninguna factura de viaje respecto de la Sra. B.D.; en cuanto a la Sra. D.D., las facturas, adjuntas en el anexo A 23 de la demanda, contienen una información tan general y vaga que no pueden considerarse justificantes en el sentido de los puntos 1.2 y 5 del anexo II de cada contrato. En particular, no permiten verificar la pertinencia de los desplazamientos de la Sra. D.D. por el proyecto Donna ni por su propia actividad en el marco de este proyecto.

143    Resulta de lo anterior que la demandada no tiene ningún derecho al reembolso de los gastos de desplazamiento que afirma haber realizado.

–       Gastos de bienes de equipo

144    En el marco del proyecto DCC, la demandada declaró 384.018 DEM en concepto de gastos realizados por la sociedad Digivision y gastos de Ploenzke atribuidos a IIC. En el marco del proyecto Donna, declaró gastos por un importe de 106.871 DEM que se basan en una factura de la sociedad Fink & Partner.

145    La Comisión se opone al reembolso de los gastos declarados en el marco del proyecto DCC, alegando que los declarados por la sociedad Digivision no son admisibles. En efecto, al contrario de lo exigido en el punto 5 del anexo II del contrato, los escritos intercambiados entre la demandada y la sociedad Digivision no permiten evaluar la necesidad de estos gastos ni verificar si los gastos de alquiler de bienes de equipo excedían los de su eventual compra. En cuanto a los gastos de Ploenzke atribuidos a la demandada, no son reembolsables sin un acuerdo sobre este punto entre las dos sociedades.

146    En lo que atañe al proyecto Donna, la Comisión basa su negativa en el hecho de que la demandada no ha aportado el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Fink & Partner. Además, los documentos presentados no precisan el material alquilado y no cumplen los requisitos de prueba fijados contractualmente.

147    Según la demandada, los documentos entregados a la Comisión para justificar los gastos presentados pueden, globalmente, constituir una prueba suficiente de la realización de dichos gastos, ya que los contratos no exigen una prueba detallada de los gastos realizados. En todo caso, los proyectos no hubieran podido realizarse si no se hubiera alquilado ningún bien de equipo y la Comisión no tiene ningún motivo válido para considerar que las facturas son excesivas, especialmente cuando no ha expuesto las razones concretas por las que considera que el coste del alquiler del equipo puede superar el de su compra. Además, la propia Comisión ha intervenido a menudo en iniciativas culturales y, por lo tanto, debería saber que los gastos realizados son razonables. En consecuencia, concluye la demandada, poco importa la naturaleza exacta del material técnico que ha sido objeto del contrato de arrendamiento. Para terminar, la factura de la sociedad subcontratista, Fink & Partner, es una prueba suficiente.

148    A este respecto, es necesario recordar la normativa contenida en los puntos 1.2, 1.3.2 y 5 del anexo II de cada contrato. Por una parte, de acuerdo con estas disposiciones, el importe de los gastos admisibles por equipos alquilados queda limitado al necesario para su compra. Por otra parte, la demandada está obligada a llevar los libros de contabilidad y la documentación adecuada para justificar y certificar los gastos declarados. Para terminar, sólo son reembolsables los gastos reales necesarios para cada proyecto, que puedan demostrarse y que se hayan efectuado durante la realización de los proyectos.

149    Este requisito, que obliga a presentar pruebas tan detalladas como sea posible, tiene por finalidad que la Comisión pueda ejercer su control sobre los importes abonados en el marco de los dos proyectos y sobre la realidad y la necesidad de los gastos en bienes de equipo supuestamente realizados. Resulta de ello que la demandada estaba obligada a presentar documentos que indicasen, de forma precisa, qué tipo de equipo había alquilado y a qué precio.

150    Pues bien, la demandada incumplió manifiestamente esta obligación al afirmar que los documentos presentados a la Comisión podían demostrar «globalmente» la realización de los gastos en bienes de equipo y que la Comisión «no tenía ningún motivo» para formular la tesis de que el importe de las facturas presentadas era excesivo porque no había expuesto las razones concretas por las que consideraba que el coste del alquiler del equipo podía superar el de su compra. La demandada tampoco podía limitarse a afirmar que la Comisión tenía suficiente experiencia en el ámbito de los proyectos culturales y debía, en consecuencia, saber que los gastos realizados eran razonables, por lo que la naturaleza exacta del material técnico alquilado tenía poca importancia.

151    En cuanto a los gastos de Ploenzke atribuidos a IIC, el expediente no contiene ningún documento que permita verificar su realidad ni su necesidad. Por lo demás, el hecho de que Ploenzke haya devuelto todos los anticipos cuya restitución le había reclamado la Comisión impide que pueda obligarse a ésta a rembolsar, a través de la demandada, gastos supuestamente realizados por Ploenzke e imputables a la demandada en virtud de un acuerdo interno (véase el apartado 130 anterior).

152    En lo que atañe a los gastos en bienes de equipo invocados en el caso de la sociedad Digivision, la información que figura en las facturas correspondientes es tan vaga que no permite demostrar con certeza que los gastos en bienes de equipo declarados fueran necesarios para los proyectos.

153    En particular, la factura incluida en el anexo A 16 de la demanda no es una factura real y definitiva. Se trata de una factura pro forma, cuyo único valor consiste en informar al cliente sobre los detalles de la venta o en permitirle realizar determinadas formalidades previas a la entrega. Además, esta factura pro forma no está firmada. Se limita a describir de forma global los bienes alquilados, sin enumerar ni precisar los aparatos individualmente considerados, a pesar de que en el mercado existe una amplia gama en términos de funcionalidad, calidad y precio. Por esto, no es objetivamente posible evaluar la necesidad de los gastos que la demandada afirma haber realizado respecto de la sociedad Digivision.

154    No subsana esta falta de precisión la factura de la sociedad Digivision, incluida en el anexo B 11 al escrito de contestación. En efecto, si bien es cierto que esta factura contiene una lista de los aparatos y programas supuestamente suministrados, no está firmada y, al contrario que la factura pro forma, no viene presentada en un papel con membrete de la sociedad Digivision. A falta de una explicación o una prueba adicional, este documento carece de todo valor probatorio respecto de la calidad y la necesidad de los gastos en cuestión.

155    En cuanto a los gastos en bienes de equipo invocados respecto de la sociedad Fink & Partner, se refieren al alquiler de un estudio de audio HIS, que incluía el material, la red y los programas (archivo de imágenes, gestión del montaje de imágenes y acceso RDSI).

156    Tal como resulta del expediente, los primeros rastros documentales relativos a estos gastos se encuentran en el borrador del informe de auditoría (anexo A 6 de la demanda), que se refiere, en el punto 3.2, a unas facturas consideradas insuficientes para justificar la necesidad del material alquilado –por el hecho de que en ellas no estaban enumerados los componentes técnicos del equipo supuestamente alquilado– y en el que se reprocha a la demandada no haber presentado el correspondiente contrato de arrendamiento. En sus observaciones a este borrador de informe (anexo A 9 de la demanda), la demandada se limita, en el punto 3.1, a denunciar la falta de aceptación de las facturas en cuestión, pero, sin embargo, no presenta sus copias, ni tampoco, por lo demás, el contrato de arrendamiento. El informe de auditoría definitivo (anexo A 12 de la demanda) reitera, en el punto 3.2, la negativa a considerar reembolsables los gastos en bienes de equipo referidos a la sociedad Fink & Partner.

157    La demandada sólo ha aportado los documentos relativos al alquiler del equipo en cuestión en el anexo B 14 del escrito de contestación. Ahora bien, se trata de tres «facturas» que no están firmadas y que, a diferencia de las facturas originales de esta sociedad incluidas en los anexos A 20 a A 22 de la demanda, no se han presentado en un papel con membrete de la sociedad Fink & Partner. A falta de una explicación o una prueba adicional, estos documentos carecen de todo valor probatorio respecto de la calidad y la necesidad de los gastos en cuestión.

158    Resulta de lo anterior que la demandada no tiene ningún derecho al reembolso de los gastos en bienes de equipo que afirma haber realizado.

–       Material fungible

159    En el marco de los proyectos DCC y Donna, la demandada declaró unos importes de 35.017 DEM y de 9.312,53 DEM, respectivamente, en concepto de material fungible.

160    Según la Comisión, los gastos declarados en el marco del proyecto DCC no han sido explicados ni documentados por la demandada. Por consiguiente, no pueden admitirse. En cuanto al proyecto Donna, la Comisión alega que los documentos presentados, a saber, tres facturas de la sociedad Fink & Partner, no son suficientes para que se pueda evaluar la necesidad de los gastos supuestamente realizados. Además, los gastos declarados se efectuaron en el marco de la subcontratación celebrada con la sociedad Fink & Partner. Pues bien, la celebración de este contrato no fue autorizada por la Comisión.

161    Según la demandada, la alegación formulada por la Comisión respecto del proyecto DCC es demasiado general para que ella pueda pronunciarse sobre esta cuestión. La Comisión debería saber que la puesta en marcha de este proyecto implicaba gastos en material fungible, cuya necesidad no plantea ninguna duda. En cuanto al proyecto Donna, las pruebas presentadas son suficientes.

162    A este respecto, procede hacer constar que es evidente que los gastos declarados respecto del material fungible en el marco del proyecto DCC no pueden considerarse admisibles. En efecto, al limitarse a formular una alegación meramente evasiva, la demandada reconoce, en esencia, la falta total de justificantes de estos gastos. En consecuencia, la Comisión no podía verificar su necesidad, conforme al punto 1.2 del anexo II del contrato DCC.

163    En lo que se refiere al material fungible supuestamente utilizado en el marco del proyecto Donna, la demandada invoca tres facturas, de fechas 1 de junio, 17 de noviembre y 1 de diciembre de 1997, para justificar los gastos realizados por la sociedad Fink & Partner (anexos A 20 a A 22 de la demanda). Resulta de ello que esta sociedad facturó a la demandada unas prestaciones descritas como «presentación gráfica de objetos en tres dimensiones […] incluido el material utilizado». Tal como destacó, con razón, la Comisión, la demandada no ha precisado ni esta presentación ni el material utilizado, de forma que no es posible determinar el objeto exacto de estas facturas. Además, la demandada no hace ninguna diferencia, en términos de cifras, entre el material fungible y la presentación gráfica.

164    Resulta de ello que las tres facturas en cuestión no son suficientemente detalladas para que se las pueda considerar justificantes que demuestran claramente, conforme al punto 1.2 del anexo II del contrato Donna, la necesidad de los gastos declarados como material fungible y su relación concreta con el proyecto Donna.

165    Es necesario añadir que la demandada no tiene ningún derecho al reembolso de los gastos de personal, de subcontratación, ni de bienes de equipo que declaró respecto de la sociedad Fink & Partner (véanse, en especial, los apartados 155 a 157 anteriores). Por esta razón adicional, se excluye que se le puedan rembolsar gastos por material fungible. En efecto, tales gastos tienen un carácter puramente accesorio en el sentido de que sólo pueden realizarse de forma útil en virtud de una prestación principal y de que su necesidad, y, en consecuencia, su admisibilidad, depende de la de esta prestación. Pues bien, en el caso de autos, la Comisión tenía derecho a no reconocer ninguna prestación principal en relación con la sociedad Fink & Partner.

166    Resulta de lo anterior que la negativa a rembolsar los gastos de material fungible que la demandada afirma haber realizado es fundada.

–       Gastos generales

167    En el marco de los proyectos DCC y Donna, la demandada declaró unos importes de 56.027 DEM y de 22.385 DEM, respectivamente, en concepto de gastos generales.

168    Según la Comisión, la demandada no ha detallado ni demostrado estos gastos, lo cual no ha permitido verificar, conforme al punto 1.3.1 del anexo II de cada contrato, que fueran reales ni necesarios. En todo caso, a tenor del punto 1.4 de este anexo, la demandada sólo puede pedir el reembolso de los gastos generales, que son, en realidad, gastos indirectos, hasta un límite del 20 % de los demás gastos cuyo reembolso haya sido aceptado.

169    La demandada considera que sus pruebas son suficientes, ya que los gastos generales son permanentes por naturaleza y sólo pueden justificarse de forma limitada. Así, la prueba de la relación entre estos gastos y los proyectos choca con los límites de lo factible.

170    A este respecto, procede recordar que también los gastos generales, o gastos indirectos («overheads», según la terminología de los contratos DCC y Donna), deben cumplir explícitamente los requisitos del punto 1.2 del anexo II de cada contrato. Por consiguiente, sólo pueden calificarse de reembolsables los gastos efectuados para cubrir gastos generales reales y necesarios para la realización de cada proyecto. En efecto, los gastos generales de una empresa reflejan los costes del funcionamiento normal que ésta debe soportar en todo caso, debido a su actividad habitual, e independientemente de la realización de un proyecto individual (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2003, Comunità montana della Valnerina/Comisión, T‑340/00, Rec. p. II‑811, apartado 106), de forma que sólo los gastos generales realmente relacionados con la ejecución del proyecto en cuestión son imputables a la financiación comunitaria de éste (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, citada en el apartado 94 anterior, apartado 87).

171    En el caso de autos, se ha expuesto anteriormente que la Comisión estaba autorizada para rechazar el reembolso de todos los gastos directos que la demandada había declarado en el marco del proyecto DCC. En consecuencia, se excluye que la demandada pueda imputar una parte a tanto alzado de sus costes indirectos (gastos de administración, de infraestructura, etc.) a este proyecto, ya que tales gastos tienen la naturaleza de gastos accesorios de los gastos directos. Además, el importe de 56.027 DEM, reclamado por la demandada por este concepto, no se apoya en ningún elemento objetivo que permita verificar que está justificado.

172    En cuanto al proyecto Donna, la demandada no ha presentado ningún elemento que permita verificar la justificación de los 22.385 DEM reclamados en concepto de gastos generales. Además, procede recordar que, si bien la Comisión aceptó rembolsar los gastos de subcontratación de las Sras. D.D. y B.D. hasta un límite de 46.300,18 DEM, no estaba obligada a reconocer la admisibilidad de ningún otro gasto (véanse los apartados 121 y 131 anteriores). Por lo demás, los supuestos gastos generales, de 22.385 DEM, exceden toda proporción razonable respecto de los gastos directos aceptados, cuyo importe asciende a 46.300,18 DEM.

173    Es necesario señalar que, en el punto 1.4 del anexo II de ambos contratos, se realiza una distinción entre los contratantes según si contabilizan «costes de absorción» o «gastos accesorios». Tal como resulta del punto 1.2, párrafo segundo, del anexo II de ambos contratos, la demandada pertenece a la primera categoría de contratantes (los que utilizan «costes de absorción»), ya que la otra categoría sólo se refiere a universidades y centros de investigación. A tenor de dicho punto 1.4, la demandada debía demostrar que sus gastos generales se habían calculado conforme a sus prácticas y principios contables habituales, considerados razonables por la Comisión, habida cuenta de que no podían declararse como gastos generales partidas de coste fácilmente imputables a los costes directos, ni los gastos recuperados de otras partidas. Pues bien, a falta de toda precisión relativa a los gastos generales declarados por la demandada en el marco del proyecto Donna, la Comisión no podía controlar si estos gastos cumplían los requisitos del punto 1.4.

174    Resulta de lo anterior que la demandada no tiene ningún derecho al reembolso de los gastos generales que afirma haber realizado.

–       Conclusión

175    Resulta de todas las consideraciones que preceden que los motivos invocados por la demandada para demostrar la admisibilidad de los gastos que declaró en el marco de los proyectos DCC y Donna deben ser desestimados en su totalidad.

 Sobre el importe principal y los intereses de demora reclamados por la Comisión

 Sobre la deuda principal

176    Es necesario recordar que la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Comisión asciende a 181.263,61 euros en concepto de anticipos a restituir. Según la Comisión, este importe resulta de la conversión de 179.337 ecus en 354.520,82 DEM y esta última cantidad en euros. La demandada discute el importe de 181.263,61 euros y alega que, en 1998, sólo se le exigió que pagase la cantidad de 179.337 ecus.

177    A este respecto, es cierto que el importe de los anticipos abonados a la demandada ascendía a 400.821 DEM, de los que la Comisión solicita la restitución por un total de 354.520,82 DEM. Es igualmente cierto que los 181.263,61 euros reclamados en el presente recurso corresponden precisamente a estos 354.520,82 DEM, habida cuenta del tipo de cambio aplicable, según el cual un euro corresponde a 1,95583 DEM.

178    Sin embargo, está previsto en el punto 4 del anexo II de cada contrato que todos los pagos realizados por la Comisión se efectúen en ecus y que todo reembolso por parte de los contratistas de la Comisión debe también realizarse en ecus. Además, la liquidación y la nota de cargo que la Comisión envió a la demandada en 1998 (véase el apartado 24 anterior) se refieren expresamente a 179.337 ecus, conforme al tipo de cambio entre el marco alemán y el ecu que estaba en vigor en ese momento.

179    Pues bien, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), la referencia al ecu debe sustituirse por la referencia al euro, al tipo de un euro por un ecu (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Huhtamaki Dourdan, C‑315/03, no publicada en la Recopilación, apartado 5).

180    Resulta de ello que las pretensiones de restitución formuladas por la Comisión sólo son fundadas hasta un importe de 179.337 euros. Por lo tanto, deben desestimarse en cuanto al resto.

 Sobre los intereses de demora

181    Según la Comisión, la demandada está obligada a pagar intereses de demora a partir de la fecha de su constitución en mora en cuanto deudora, y la Comisión exigió a ésta que devolviese las cantidades recibidas en concepto de anticipo antes del 31 de octubre de 1998. En virtud del artículo 284, apartado 1, primera frase, del BGB, en su antigua redacción, la demandada fue puesta en mora el 1 de noviembre de 1998. En consecuencia, conforme al artículo 288, apartado 1, del BGB, en su antigua redacción, debería aumentarse el importe de la deuda principal mediante intereses de demora al 4 % anual.

182    La demandada se limita a negar la existencia de una deuda principal.

183    A este respecto, procede hacer constar que los contratos DCC y Donna no dicen nada sobre la cuestión de a partir de qué fecha y durante cuanto tiempo podrían devengarse intereses de demora. Por consiguiente, procede aplicar las disposiciones del Derecho alemán relativas a la constitución en mora del deudor.

184    Según el artículo 229, apartado 5, del EGBGB, relativo a las obligaciones nacidas antes del 1 de enero de 2002, a falta de disposición expresa en contrario, sigue siendo aplicable el BGB en su versión anterior a dicha fecha. En cuanto a los intereses derivados de la constitución en mora del deudor, el artículo 229, apartado 1, del EGBGB dispone que se aplicará el artículo 288 del BGB, en su versión anterior al 1 de mayo de 2000, a todos los créditos que se hayan convertido en exigibles antes de esta fecha.

185    En el caso de autos, los contratos DCC y Donna se celebraron en 1996. Por consiguiente, sigue siendo aplicable la antigua versión del BGB. La disposición relativa a la mora del deudor, a saber, el artículo 284, apartado 1, primera frase, del BGB, en su antigua redacción, dispone que si el deudor no realiza su prestación tras ser requerido para ello después del vencimiento, este requerimiento da lugar al inicio de la mora. Pues bien, según el punto 4.3 del anexo II de cada contrato, la restitución de los anticipos a la Comisión debe realizarse «de inmediato» tras el requerimiento. En consecuencia, la intimación dirigida a la demandada por la Comisión, en la que se le exigía el pago de los importes de que se trata antes del 31 de octubre de 1998, la constituyó en mora a partir del 1 de noviembre de 1998.

186    El artículo 288 del BGB, en su antigua redacción, prevé intereses de demora al tipo del 4 % a partir del inicio de la mora. Por consiguiente, el importe de la deuda principal, de 179.337 euros, se incrementará con intereses de demora al 4 % anual, a contar desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el pago total de esta deuda.

 Sobre la demanda de suspensión de la ejecución forzosa

187    Con carácter subsidiario, la demandada formuló una demanda de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia que recayese, y solicitó que se le permitiera evitar tal eventual ejecución forzosa mediante la constitución de una garantía, que podría adoptar la forma de un aval bancario.

188    A este respecto, procede declarar que, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el artículo 12, apartado 2, de cada contrato, el Tribunal de Primera Instancia sólo es competente para resolver las controversias entre las partes en lo que atañe a «la validez, la aplicación y la interpretación» de los contratos en cuestión, ya que éstos se rigen por el Derecho alemán, en virtud del artículo 12, apartado 1, de cada contrato.

189    Resulta de ello que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para pronunciarse, en el marco del presente litigio, sobre la aplicación, en Derecho alemán, de una eventual ejecución forzosa de su sentencia.

190    Es necesario añadir que, según el artículo 244 CE, las sentencias del juez comunitario tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 256 CE y que, a tenor del párrafo cuarto de esta disposición, la ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del juez comunitario. A tenor del artículo 110, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal de Primera Instancia, presentada al amparo de los artículos 244 CE y 256 CE, se regirá por las disposiciones de los artículos 104 a 110 del mismo Reglamento.

191    Pues bien, resulta del artículo 104, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento que tal demanda debe presentarse mediante escrito separado, después de adoptarse la decisión en cuestión. Habida cuenta de que no se cumplen estos requisitos en el caso de autos, debe desestimarse la demanda de suspensión de la ejecución forzosa de la presente sentencia.

 Costas

192    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Condenar a IIC Informations-Industrie Consulting GmbH a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 179.337 euros que adeuda en concepto de principal, incrementada con intereses de demora a un tipo del 4 % anual a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta el pago total de las cantidades debidas.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Desestimar la demanda de suspensión de la ejecución forzosa de la presente sentencia formulada por IIC Informations-Industrie Consulting GmbH.

4)      Condenar en costas a IIC Informations-Industrie Consulting GmbH.

Pirrung

Forwood

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de mayo de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Pirrung

Índice


Marco jurídico y fáctico del litigio

Derecho comunitario aplicable

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la legitimación procesal (legitimación pasiva)

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la prescripción

Observaciones preliminares

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la caducidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre los gastos reembolsables en el marco de los proyectos DCC y Donna

Observaciones preliminares

Sobre la actuación contradictoria de la Comisión

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad de los gastos declarados

– Gastos de personal

– Gastos de subcontratación

– Gastos de desplazamiento

– Gastos de bienes de equipo

– Material fungible

– Gastos generales

– Conclusión

Sobre el importe principal y los intereses de demora reclamados por la Comisión

Sobre la deuda principal

Sobre los intereses de demora

Sobre la demanda de suspensión de la ejecución forzosa

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.