Language of document : ECLI:EU:T:2021:165

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 24 de marzo de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión SANOLIE — Marca nacional denominativa anterior SANODIN — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑175/20,

Laboratorios Ern, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. R. Guerras Mazón, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Sanolie, con domicilio social en Estambul (Turquía),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de enero de 2020 (asunto R 2405/2018‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Laboratorios Ern y Sanolie,


EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. E. Buttigieg y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de marzo de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de julio de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 27 de julio de 2017, Sanolie presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        Esta solicitud de marca se refería a la marca denominativa SANOLIE.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Crema para el cuerpo; cremas para la cara; aceites para el cuerpo; aceites faciales; aceite para uso cosmético».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 145/2017, de 2 de agosto de 2017.

5        El 27 de octubre de 2017, la recurrente, Laboratorios Ern, S. A., formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3 al amparo del artículo 46 del Reglamento n.º 2017/1001.

6        La oposición se basaba en la marca española denominativa anterior SANODIN, solicitada el 4 de febrero de 1955 y registrada y renovada el 11 de febrero de 2015 con el número 209365 para los siguientes productos:

–        Clase 1: «Productos químicos».

–        Clase 5: «Productos farmacéuticos, de veterinaria y desinfectantes en general».

7        El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        El 10 de octubre de 2018, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad al considerar que no existía riesgo de confusión.

9        El 10 de diciembre de 2018, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

10      Mediante resolución de 22 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Más concretamente, consideró que no existía ningún riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, puesto que los productos designados por dichas marcas eran diferentes y, en cualquier caso, las marcas eran suficientemente diferentes para excluir cualquier riesgo de confusión aun cuando los productos designados pudieran considerarse similares.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Deniegue la solicitud de registro.

–        Condene en costas a la EUIPO.

12      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

13      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida, a saber, el 27 de julio de 2017, que resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos de este litigio se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21) (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada). Además, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el litigio se rige por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001.

14      En consecuencia, en el presente asunto procede entender, en lo que concierne a las normas sustantivas, que, cuando la Sala de Recurso en la resolución impugnada, la recurrente en sus alegaciones y la EUIPO mencionan el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se refieren a la misma disposición de idéntico tenor del Reglamento n.º 207/2009.

15      La recurrente invoca, en esencia, un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

16      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

17      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

18      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

19      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

20      En el caso de autos, la Sala de Recurso no ha cuestionado la apreciación de la División de Oposición según la cual el público pertinente de los productos designados, comprendidos en la clase 3, y de los productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 está compuesto por el público en general y por los profesionales del sector médico en España, y el nivel de atención del público pertinente es medio para los productos comprendidos en la clase 3 y elevado para los comprendidos en la clase 5. La División de Oposición no ha dado indicaciones sobre el público pertinente de los «productos químicos» comprendidos en la clase 1 y designados por la marca anterior.

21      La recurrente no impugna la apreciación de la División de Oposición, que no ha sido cuestionada por la Sala de Recurso, relativa a la definición del público pertinente y a su nivel de atención en lo que concierne a los productos controvertidos.

 Sobre la comparación de los productos

22      En lo que atañe a los productos controvertidos, la Sala de Recurso consideró, en la resolución impugnada, que los productos designados por la marca solicitada no son similares a los productos designados por la marca anterior.

23      La recurrente rebate la apreciación de la Sala de Recurso señalando que los productos designados por la marca anterior y los designados por la marca solicitada son similares.

24      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios controvertidos, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

25      En particular, por lo que respecta a la apreciación del carácter complementario, procede señalar que los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, los productos dirigidos a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario [sentencias de 22 de enero de 2009, easyHotel, T‑316/07, EU:T:2009:14, apartados 57 y 58; de 17 de febrero de 2017, Hernández Zamora/EUIPO — Rosen Tantau (Paloma), T‑369/15, no publicada, EU:T:2017:106, apartado 27, y de 29 de enero de 2020, Aldi/EUIPO — Titlbach (ALTISPORT), T‑697/18, no publicada, EU:T:2020:14, apartado 57].

26      De la jurisprudencia se desprende que no es necesario que los productos o servicios estén comprendidos en la misma clase, o en una misma categoría de una determinada clase, para poder ser válidamente objeto de comparación y para que pueda llegarse a la conclusión de que existe o no una similitud entre ellos [véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T‑392/04, no publicada, EU:T:2006:400, apartado 77 y jurisprudencia citada].

 Sobre los productos químicos comprendidos en la clase 1 designados por la marca anterior

27      Por lo que respecta a la comparación de los productos designados por la marca solicitada con los productos químicos comprendidos en la clase 1 designados por la marca anterior, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 26 y 27 de la resolución impugnada, que estos productos no son similares. En efecto, la referida Sala señaló que el mero hecho de que los productos designados por la marca solicitada puedan contener productos químicos en su composición no basta para concluir que estos productos sean similares, dada la amplia gama de productos muy diversos que contienen productos químicos como materia prima. Asimismo, según la Sala de Recurso, los productos designados por la marca solicitada se distinguen de los productos químicos designados por la marca anterior por su naturaleza, su destino y su uso; sus canales de distribución son diferentes y no son productos complementarios.

28      La recurrente rebate esta apreciación recordando que la marca anterior ha sido registrada para los productos químicos en general y que algunos de estos, como los excipientes y los principios activos, son componentes de los productos designados por la marca solicitada. A su parecer, existe pues una similitud y una complementariedad entre los productos químicos designados por la marca anterior y los productos designados por la marca solicitada.

29      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

30      A este respecto, procede comenzar señalando que la recurrente se limita a alegar que algunos de los productos químicos designados por la marca anterior se utilizan como materia prima para diversos productos acabados, como las cremas y aceites designados por la marca solicitada, lo que, a su parecer, demuestra la similitud y el carácter complementario de los productos controvertidos. Pues bien, según la jurisprudencia, no puede considerarse que varios productos sean complementarios por el mero hecho de que algunos de ellos se fabriquen utilizando los otros [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2014, EI du Pont de Nemours/OAMI — Zueco Ruiz (ZYTeL), T‑288/12, no publicada, EU:T:2014:196, apartado 39 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que el mero hecho de que los productos designados por la marca solicitada puedan contener productos químicos en su composición no es suficiente para concluir que dichos productos sean similares.

31      Por otra parte, la circunstancia de que los productos químicos designados por la marca anterior puedan ser utilizados como materia prima para productos acabados muy diversos, a saber, tanto para las cremas y aceites designados por la marca solicitada como para neumáticos de coche, pintura para paredes o productos de limpieza, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, demuestra que la naturaleza, el destino y el uso de estas dos categorías de productos son distintos.

32      Asimismo, los lugares en los que se comercializan los productos controvertidos son diferentes, tal y como observó la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada al afirmar que es inimaginable que se ofrezcan a la venta en la misma estantería productos químicos y los productos cosméticos designados por la marca solicitada.

33      Además, y en cualquier caso, la recurrente no ha aportado ningún dato que permita desvirtuar la afirmación de la Sala de Recurso de que los canales de distribución, el uso y el destino de los productos controvertidos son diferentes. Así pues, habida cuenta de estas diferencias en cuanto a su naturaleza, destino, uso y distribución y, por consiguiente, en cuanto al público pertinente, los productos en cuestión no son ni sustituibles ni competidores (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2014, ZYTeL, T‑288/12, no publicada, EU:T:2014:196, apartados 35 a 37 y 43 y jurisprudencia citada).

34      De ello se deduce que, de conformidad con el análisis efectuado por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, los productos designados por la marca solicitada no son similares a los productos químicos comprendidos en la clase 1 designados por la marca anterior.

 Sobre los productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior

35      Por lo que respecta a la comparación de los productos designados por la marca solicitada con los productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior, la Sala de Recurso declaró que los productos designados por la marca solicitada no tienen naturaleza farmacológica —la cual implica el tratamiento del dolor, de una inflamación o de enfermedades— y que dichos productos no compiten entre sí ni se complementan (apartados 17 a 23 de la resolución impugnada). Según la referida Sala, el hecho de que tanto los productos designados por la marca solicitada como los productos farmacéuticos designados por la marca anterior se vendan en tiendas en línea, farmacias y parafarmacias no basta para concluir que estos productos sean similares, sobre todo habida cuenta de que existe una gama muy amplia de productos que pueden venderse a través de dichos canales de distribución.

36      La recurrente rebate esta apreciación alegando que existe un alto grado de similitud entre los productos designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 3 y los productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior.

37      Por un lado, la recurrente aduce que los productos farmacéuticos pueden incluir productos para el cuidado de la piel al igual que las cremas y aceites designados por la marca solicitada. A su parecer, los productos farmacéuticos para la piel pueden utilizarse de manera simultánea o alternativa a los productos cosméticos designados por la marca solicitada con el fin de proteger la piel y mejorar la apariencia física, tal como demuestran algunos productos comercializados por la recurrente.

38      Por otro lado, afirma que los productos farmacéuticos y cosméticos son a menudo similares y tienen los mismos canales de producción y de distribución. La recurrente señala, a este respecto, que numerosas empresas cuyo negocio principal son los productos para el cuidado corporal fabrican tanto productos medicinales como no medicinales y que la industria farmacéutica también utiliza materiales con finalidad cosmética. Afirma, además, que los aceites cosméticos comprendidos en la clase 3 incluyen a menudo en su composición aceites esenciales comprendidos en la clase 5. Considera, tal y como apreció la División de Oposición, que ambos tipos de productos comparten el mismo público, los mismos fabricantes y los mismos puntos de venta, como son las farmacias, parafarmacias y comercios en línea.

39      Por último, según la recurrente, la legislación española y varias publicaciones realizadas por un instituto español sin ánimo de lucro demuestran que existen casos probados de confusión por parte del público pertinente entre los productos designados por la marca solicitada y los productos farmacéuticos designados por la marca anterior.

40      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente. Se refiere a la motivación contenida en la resolución impugnada y a la apreciación de la División de Oposición, que forma parte de la motivación de la Sala de Recurso en el caso de autos. Señala asimismo que los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada están desprovistos de carácter medicinal o terapéutico, a diferencia de los productos comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior. Por otra parte, la EUIPO cuestiona la admisibilidad y la fuerza probatoria de los datos citados por la recurrente en su recurso relativos a los casos probados de confusión entre los productos.

41      Procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que es posible que algunos de los productos comprendidos en la clase 3, como los jabones, dentífricos, cosméticos y productos para el cuidado del cabello, y algunos productos comprendidos en la clase 5, como los productos farmacéuticos, tengan la misma finalidad, sean vendidos a través de los mismos canales de distribución, como las farmacias u otras tiendas especializadas, sean a menudo fabricados por las mismas sociedades y estén dirigidos a los mismos destinatarios finales [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Harper Hygienics/OAMI — Clinique Laboratories (CLEANIC Kindii), T‑364/12, no publicada, EU:T:2015:277, apartados 41 y 42].

42      En el caso de autos, las partes no niegan que los productos designados por la marca solicitada y algunos productos farmacéuticos se comercializan a través de los mismos canales de distribución, a saber, farmacias, parafarmacias y comercios en línea, y están destinados, en gran medida, al mismo público, a saber, el consumidor medio. Además, la EUIPO no rebate la alegación de la recurrente de que numerosas empresas fabrican simultáneamente productos farmacéuticos y productos cosméticos. En lo que concierne al uso de los productos controvertidos, consta asimismo que, por una parte, los productos farmacéuticos tratan problemas de la salud humana y algunos de dichos productos pueden tratar problemas de la piel. Por otra parte, los productos cosméticos designados por la marca solicitada no tienen carácter farmacéutico, sino que se suelen aplicar sobre la piel con el fin de protegerla y de mejorar su apariencia física. De ello se desprende que, aunque los productos farmacéuticos tienen una naturaleza diferente de la de los productos cosméticos debido a su indicación terapéutica, pueden, no obstante, incluir, al igual que los productos cosméticos designados por la marca solicitada, productos destinados a ser aplicados sobre la piel, en particular en forma de cremas, lociones y aceites.

43      De las anteriores consideraciones resulta que, tras realizar una apreciación global, habida cuenta de la diferencia en cuanto a la indicación terapéutica de los productos farmacéuticos designados por la marca anterior, mencionada en el anterior apartado 42, y de que los productos designados por la marca solicitada tienen carácter cosmético, procede considerar que estos productos son similares en grado bajo.

44      De ello se deduce que los productos «crema para el cuerpo; cremas para la cara; aceites para el cuerpo; aceites faciales; aceite para uso cosmético» de la clase 3, designados por la marca solicitada, son similares en grado bajo a los «productos farmacéuticos» comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior. Por lo tanto, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los productos controvertidos no eran similares.

45      Habida cuenta de esta comprobación, no es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las referencias realizadas por la recurrente a la legislación nacional y a varias publicaciones de un instituto nacional sin ánimo de lucro relativas a los casos de confusión que pueden darse a la hora de vender productos farmacéuticos. En efecto, aun suponiendo que fueran admisibles, estos elementos no desvirtúan la conclusión alcanzada en el anterior apartado 43, dado que no permiten concluir que exista un grado medio o elevado de similitud entre ambas categorías de productos habida cuenta de la diferente naturaleza de los productos controvertidos, tal y como se ha señalado en los anteriores apartados 42 y 43.

 Sobre los productos de veterinaria y desinfectantes comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior

46      Por lo que respecta a los productos de veterinaria y desinfectantes en general comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior, la Sala de Recurso consideró igualmente que no eran similares a los productos designados por la marca solicitada (apartados 24 y 25 de la resolución impugnada). A su parecer, por una parte, los productos designados por la marca solicitada no son productos farmacéuticos destinados a los animales. Por otra parte, los primeros no tienen la misma naturaleza ni el mismo destino que los desinfectantes y no puede considerarse que tengan un origen comercial común.

47      La recurrente sostiene, a este respecto, que algunos desinfectantes, como los antibacterianos y antisépticos, son también productos farmacéuticos que pueden tratar diversos tipos de heridas de la piel y prevenir las infecciones. La recurrente sostiene que estos productos se venden en farmacias, generalmente sin receta, y son administrados por vía cutánea, al igual que los productos designados por la marca solicitada. A su parecer, se genera así un riesgo de confusión entre los desinfectantes medicinales, designados por la marca anterior, y los productos cosméticos, designados por la marca solicitada, lo cual es peligroso para la salud del consumidor. Afirma, además, que estos productos pueden utilizarse simultáneamente y son complementarios.

48      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente, remitiéndose a la motivación contenida en la resolución impugnada y a la apreciación de la División de Oposición, que forma parte de la motivación de la Sala de Recurso en el caso de autos. Señala asimismo que los productos comprendidos en la clase 3 designados por la marca solicitada no tienen carácter medicinal o terapéutico, a diferencia de los productos comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior.

49      Procede observar, para empezar, que la recurrente no cuestiona el análisis de la Sala de Recurso según el cual los productos de veterinaria comprendidos en la clase 5 son distintos de los productos designados por la marca solicitada.

50      En lo que respecta a los desinfectantes comprendidos en la clase 5, procede recordar que, según la jurisprudencia, puede existir una similitud entre los jabones y productos para el cuidado del cuerpo comprendidos en la clase 3 y los desinfectantes y desinfectantes de uso higiénico comprendidos en la clase 5, habida cuenta de la identidad potencial en cuanto a su finalidad, canales de distribución, fabricantes y consumidores [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 2015, Harper Hygienics/OAMI — Clinique Laboratories (CLEANIC intimate), T‑363/13, no publicada, EU:T:2015:276, apartados 42 y 43, y de 13 de mayo de 2015, CLEANIC Kindii, T‑364/12, no publicada, EU:T:2015:277, apartados 41 y 42].

51      No obstante, en el caso de autos, a pesar de que los productos controvertidos pueden tener los mismos canales de distribución y el mismo público pertinente y ser aplicados sobre la piel, procede señalar que los desinfectantes comprendidos en la clase 5 tienen una finalidad claramente distinta de la de los productos cosméticos de la clase 3. En efecto, los primeros están destinados a desinfectar y limpiar heridas con el fin de prevenir infecciones. En cambio, los productos cosméticos de que se trata sirven para proteger la piel y mejorar su apariencia física. Al proteger la piel, estos últimos también pueden, en cierta medida, tratar la superficie de la piel, al igual que hacen, de manera terapéutica, algunos productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 de conformidad con el análisis que figura en el anterior apartado 41. Pues bien, esta finalidad difiere de la de los desinfectantes en la medida en que, como se ha mencionado anteriormente, el objetivo de estos últimos es evitar infecciones que puedan derivarse de lesiones en la piel. Por otra parte, es pacífico que los desinfectantes tienen carácter medicinal o terapéutico, a diferencia de los productos designados por la marca solicitada, que son de carácter cosmético.

52      Además, contrariamente a lo alegado por la recurrente, los productos controvertidos no son complementarios en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 25. En efecto, el mero hecho de que los productos puedan ser aplicados simultáneamente por vía cutánea por el mismo público pertinente no permite en ningún caso considerar que exista entre ellos un vínculo estrecho, en el sentido de que unos sean indispensables o importantes para el uso de los otros, de modo que los consumidores puedan creer que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. En efecto, las finalidades de los «desinfectantes» cubiertos por la marca anterior, por una parte, y de las «crema para el cuerpo; cremas para la cara; aceites para el cuerpo; aceites faciales; aceite para uso cosmético» designados por la marca solicitada, por otro lado, descritas en el anterior apartado 51, significan que tal vínculo no está presente en el caso de autos. También se aplica el mismo razonamiento para descartar la existencia de una relación de competencia entre los productos controvertidos.

53      Por tanto, conforme al análisis de la Sala de Recurso que figura en la resolución impugnada, procede concluir que los productos comprendidos en la clase 3 designados por la marca solicitada y los desinfectantes comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior no son similares.

 Sobre la comparación de las marcas en conflicto

54      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial con respecto a uno o varios aspectos pertinentes, a saber, gráfico, fonético y conceptual [sentencias de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 30, y de 15 de diciembre de 2010, Novartis/OAMI — Sanochemia Pharmazeutika (TOLPOSAN), T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 43].

55      Además, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

56      Procede examinar a la luz de estas consideraciones la apreciación realizada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada en lo que concierne a la comparación de las marcas.

57      A este respecto, la Sala de Recurso hizo suya la apreciación contenida en la resolución de la División de Oposición según la cual las marcas en conflicto son similares en grado bajo (apartado 29 de la resolución impugnada). Por otra parte, la Sala de Recurso declaró que el prefijo «sano», común a las marcas en conflicto, será percibido por el público español como una mera descripción de los productos controvertidos y no como una indicación de su origen comercial. A su juicio, esta parte de las marcas en conflicto, así como el hecho de que estas contengan siete letras y una misma penúltima letra, la «i», no bastan para concluir que exista un riesgo de confusión, y ello aun cuando los productos controvertidos fueran similares.

 Sobre la comparación visual de las marcas

58      La División de Oposición, cuyo análisis hizo suyo la Sala de Recurso, declaró que el prefijo «sano» no llamará la atención del consumidor habida cuenta de su falta de carácter distintivo y que, por lo tanto, el grado de similitud visual entre ambas marcas es bajo. La División de Oposición señaló igualmente que las marcas en conflicto emplean dos letras diferentes en cada una de sus partes distintivas, a saber, las letras «d» y «n» en la marca anterior y «l» y «e» en la marca solicitada.

59      La recurrente alega, por el contrario, que existe un alto grado de similitud visual entre las marcas. A este respecto, destaca la importancia que tienen en la impresión de conjunto las dos primeras sílabas de las marcas en conflicto, que constituyen el prefijo «sano», puesto que el consumidor leerá esta parte en primer lugar y no descompondrá las marcas en conflicto entre ese prefijo común y sus sufijos respectivos. Según la recurrente, el consumidor medio, que solo conserva una imagen imperfecta de las marcas en conflicto, se centrará en las similitudes existentes entre las marcas, como el idéntico y elevado número de letras, y no en las diferencias, que son mínimas en el caso de autos debido a la inexistencia de un elemento figurativo.

60      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

61      En el caso de autos, procede recordar, en primer lugar, que el consumidor atribuye normalmente más importancia a la parte inicial de las marcas. No obstante, la jurisprudencia también ha estimado que esta consideración no puede aplicarse en todos los casos. Cuando el elemento que se halla en la parte inicial tiene un carácter distintivo bajo en relación con los productos cubiertos por las marcas en conflicto, el público pertinente conferirá efectivamente más importancia a la parte final de las marcas, que es la parte más distintiva [véase la sentencia de 28 de noviembre de 2019, August Wolff/EUIPO — Faes Farma (DermoFaes Atopimed), T‑642/18, no publicada, EU:T:2019:819, apartado 33 y jurisprudencia citada].

62      A continuación, procede señalar que, también según la jurisprudencia, si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, RESPICUR, T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 57 y jurisprudencia citada).

63      Pues bien, en el caso de autos, procede señalar que las marcas controvertidas contienen efectivamente el mismo prefijo «sano». Sin embargo, este prefijo no es distintivo, puesto que es muy probable que el público pertinente lo considere descriptivo de los productos designados por las marcas en conflicto. En efecto, tal y como se afirma en la resolución de la División de Oposición —afirmación confirmada por la Sala de Recurso—, este elemento significa, en español, «que es bueno para la salud». En la medida en que los productos controvertidos son, respectivamente, en lo que concierne a la marca anterior y a la marca solicitada, productos relacionados con la salud y productos destinados a proteger la piel y mejorar su apariencia física, el público pertinente, de lengua española, percibirá el significado de esta parte de las marcas en conflicto y lo entenderá como una descripción de los productos designados. De ello se sigue igualmente que el público tenderá a descomponer las marcas en conflicto entre su prefijo, «sano», y sus sufijos, «lie», en el caso de la marca solicitada, y «din», en el de la marca anterior (véase al anterior apartado 62).

64      En este caso, como afirma la EUIPO, el prefijo «sano» no constituye la parte distintiva en la impresión visual de las marcas en conflicto. En efecto, según la jurisprudencia, por lo general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forme parte de una marca es el elemento distintivo de la impresión de conjunto producida por aquella [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI — Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, EU:T:2003:184, apartado 53, y de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI — Herederos de Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, EU:T:2004:208, apartados 51 y 53]. Debido a su carácter poco distintivo, el impacto del prefijo «sano» será marginal, y será más bien el final de ambas marcas, y no su parte inicial, lo que capte la atención del público pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, DermoFaes Atopimed, T‑642/18, no publicada, EU:T:2019:819, apartado 34). No obstante, procede señalar que, aunque desempeñe un papel marginal en la impresión visual de conjunto producida por las marcas en conflicto, ese prefijo común deberá, sin embargo, tenerse en cuenta al comparar dichas marcas [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Bionecs/OAMI — Fidia farmaceutici (BIONECS), T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 49].

65      De ello se deduce que la atención del público pertinente se centrará en los sufijos «din» y «lie» al final de la marca anterior y de la marca solicitada respectivamente. Estos difieren visualmente, de manera notable, en sus letras iniciales y finales. Además, la EUIPO alega fundadamente que, habida cuenta de que las terminaciones en cuestión son cortas, el público pertinente percibirá inmediatamente esas diferencias (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, DermoFaes Atopimed, T‑642/18, no publicada, EU:T:2019:819, apartado 35).

66      A mayor abundamiento, cuando el público pertinente, o una parte de este, no perciba el prefijo «sano» como descriptivo de los productos controvertidos y no descomponga las marcas en conflicto, como alega la recurrente, entre las partes «sano», por un lado, y «din» y «lie», por otro, atribuirá menos importancia a la diferencia visual entre los sufijos de las marcas en conflicto. En tal caso, retendrá en mayor medida la identidad del prefijo común y el hecho de que las marcas en conflicto contienen el mismo número de letras, si bien tendrá en cuenta las diferencias visuales existentes entre ambos signos, señaladas en el anterior apartado 65.

67      Habida cuenta de todos estos elementos, las marcas en conflicto presentan una similitud visual en grado bajo para el público pertinente que perciba el prefijo «sano» como descriptivo de los productos controvertidos y que descomponga las marcas en conflicto. En cambio, cuando el público pertinente no descomponga las marcas en conflicto, el grado de similitud será medio.

 Sobre la comparación de las marcas desde el punto de vista fonético

68      La División de Oposición, cuyo análisis hizo suyo la Sala de Recurso, observó la diferencia de pronunciación entre, por una parte, las letras «d» y «n» de la marca anterior y, por otra parte, las letras «l» y «e» de la marca solicitada. También señaló que, habida cuenta de la falta de carácter distintivo del prefijo «sano», las marcas presentan un grado de similitud fonética bajo.

69      La recurrente alega, por el contrario, que el consumidor español pronunciará las marcas de forma extremadamente similar. Ello se debe a la identidad en la pronunciación del prefijo «sano» y del fonema «i» de la última sílaba. La recurrente recuerda que el consumidor medio tenderá a pronunciar la marca, sobre todo habida cuenta de que las marcas en conflicto carecen de un elemento figurativo.

70      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

71      A este respecto, no se discute que el público pertinente pronunciará el prefijo «sano», común a las marcas en conflicto, de manera idéntica.

72      No obstante, el Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que la importancia relativa de un prefijo de carácter poco o nada distintivo en la comparación fonética de las marcas en conflicto es considerablemente reducida, aun cuando su presencia deba, sin embargo, tenerse en cuenta al efectuar dicha comparación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, BIONECS, T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 56). De ello se sigue que, en el caso de autos, el público pertinente, familiarizado con un prefijo, «sano», poco o nada distintivo (véanse los anteriores apartados 63 y 64), prestará más atención a la pronunciación del final de los términos de que se trata, a saber, «din» y «lie» [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, Laboratorios Ern/EUIPO — Bio-tec Biologische Naturverpackungen (BIOPLAST BIOPLASTICS FOR A BETTER LIFE), T‑2/20, no publicada, EU:T:2020:493, apartado 55].

73      Pues bien, como señaló la EUIPO, el público pertinente pronunciará el sufijo «din» de la marca anterior de manera diferente al sufijo «lie» de la marca solicitada. En efecto, las consonantes «d» y «l» al principio de los sufijos de que se trata se pronuncian de manera diferente. Lo mismo sucede con la parte final de los sufijos, a saber, la consonante «n» y la vocal «e». Además, si la letra «i» de la marca solicitada se presentase con tilde, según las reglas de la pronunciación española y tal como afirma la EUIPO, esta contendría cuatro sílabas en lugar de tres. En tal caso, el sufijo «lie» se pronunciaría «li-e». Tal pronunciación acentuaría más la diferencia de pronunciación entre las marcas en conflicto.

74      A mayor abundamiento, cuando el público pertinente, o una parte de este, no perciba el prefijo «sano» como descriptivo de los productos controvertidos y no descomponga las marcas en conflicto entre las partes «sano», por un lado, y «din» y «lie», por otro, es posible que confiera menos importancia a la diferencia fonética existente entre los sufijos de las marcas en conflicto, aun cuando la pronunciación de estos siga siendo distinta. En este supuesto, retendrá en mayor medida la identidad del prefijo común y el hecho de que las marcas en conflicto poseen el mismo número de sílabas cuando la marca solicitada se presenta sin acento agudo sobre la letra «i», si bien tendrá en cuenta las diferencias fonéticas existentes entre ambos signos que se han señalado en el anterior apartado 73.

75      Habida cuenta de todos estos elementos, las marcas en conflicto presentan una similitud fonética en grado bajo para el público pertinente que perciba el prefijo «sano» como descriptivo de los productos controvertidos y que descomponga las marcas en conflicto. En cambio, cuando el público pertinente no descomponga las marcas en conflicto, el grado de similitud será medio.

 Sobre la comparación de las marcas desde el punto de vista conceptual

76      La División de Oposición, cuyo análisis hizo suyo la Sala de Recurso, consideró que no existe similitud conceptual entre las marcas en conflicto y que no es posible efectuar una comparación conceptual de dichas marcas. Por una parte, afirmó que el prefijo común «sano» no basta para concluir que exista una similitud conceptual, puesto que carece de carácter distintivo y no puede constituir una indicación de origen comercial. Por otra parte, estimó que la atención del público pertinente se centrará en las partes distintivas de las marcas en conflicto, a saber, el «din» de la marca anterior y el «lie» de la marca solicitada, que no tienen ningún significado propio.

77      La recurrente rebate esta apreciación. Sin formular alegaciones específicas sobre la comparación conceptual, afirma que existe un alto grado de similitud entre las marcas desde el punto de vista conceptual.

78      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente y apoya la apreciación de la Sala de Recurso.

79      Con carácter preliminar, procede recordar una vez más la jurisprudencia según la cual, si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, RESPICUR, T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 57 y jurisprudencia citada).

80      Pues bien, tal y como se ha señalado en el anterior apartado 63, es muy probable que el público pertinente descomponga los términos «sanodin», que compone la marca anterior, y «sanolie», que compone la marca solicitada, entre, por una parte, el prefijo «sano», que entenderá en el sentido de «que es bueno para la salud», y, por otra parte, los sufijos «din» y «lie», que carecen de significado. Debido a su carácter descriptivo de los productos controvertidos, se considerará que el prefijo «sano» presenta un carácter distintivo bajo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, BIONECS, T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 67), de modo que el público pertinente no prestará especial atención a esta similitud conceptual. En consecuencia, no hay más que una similitud conceptual baja entre las marcas en conflicto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, BIOPLAST BIOPLASTICS FOR A BETTER LIFE, T‑2/20, no publicada, EU:T:2020:493, apartado 67).

81      Por otra parte, la recurrente no ha aportado ningún dato que demuestre que los elementos «din» y «lie» tengan un significado para el público pertinente. En tal caso, según la jurisprudencia, no es posible comparar los elementos desde el punto de vista conceptual (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, DermoFaes Atopimed, T‑642/18, no publicada, EU:T:2019:819, apartado 52).

82      A mayor abundamiento, cuando el público pertinente, o una parte de este, no perciba el significado descriptivo del prefijo «sano» para los productos controvertidos y no descomponga, por tanto, las marcas en conflicto entre las partes «sano», por un lado, y «din» y «lie», por otro, no habrá ninguna similitud conceptual entre las marcas en conflicto, puesto que estas carecerán de significado.

83      De ello resulta que las marcas en conflicto son similares en grado bajo desde el punto de vista conceptual para el público pertinente que perciba el prefijo «sano» como descriptivo de los productos controvertidos y que descomponga las marcas en conflicto. En cambio, cuando el público pertinente no perciba el significado del prefijo «sano», común a las marcas en conflicto, no existirá ninguna similitud conceptual entre dichas marcas.

 Sobre el carácter distintivo de la marca anterior

84      Procede recordar que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Así pues, como la protección de una marca registrada depende, según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, de la existencia de un riesgo de confusión, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véase el auto de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI, C‑235/05 P, no publicado, EU:C:2006:271, apartado 36 y jurisprudencia citada).

85      En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró en la resolución impugnada que el prefijo «sano» de la marca anterior será percibido como una mera descripción de los productos controvertidos y no como una indicación de su origen comercial.

86      La recurrente alega igualmente en su escrito de recurso que la marca anterior es distintiva respecto de los productos controvertidos.

87      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

88      A este respecto, procede señalar que no se ha aportado ningún dato que permita demostrar que la marca anterior posea un mayor carácter distintivo por su uso o su reputación. Además, como se ha señalado en los anteriores apartados 80 y 81, el prefijo «sano» carece de carácter distintivo, al ser únicamente descriptivo de los productos designados, mientras que el elemento «din» no tiene ningún significado en relación con los productos controvertidos.

89      De ello se sigue que la marca anterior, considerada en su totalidad, tiene un carácter distintivo bajo. Para la parte del público pertinente que no reconozca el prefijo «sano» dentro de la marca anterior y que, por consiguiente, no la descomponga, el carácter distintivo de la marca anterior deberá considerarse de grado medio.

 Sobre la apreciación del riesgo de confusión

90      Como se ha recordado en el anterior apartado 17, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse «globalmente», según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados (véase la sentencia de 9 de julio de 2003, GIORGIO BEVERLY HILLS, T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada).

91      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

92      Además, el riesgo de asociación constituye un caso específico del riesgo de confusión, que se caracteriza por la circunstancia de que, aunque el público al que van destinadas las marcas en conflicto no las pueda confundir directamente, estas podrían percibirse como dos marcas del mismo titular (véase la sentencia de 6 de julio de 2004, CHUFAFIT, T‑117/02, EU:T:2004:208, apartado 59 y jurisprudencia citada).

93      En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró en la resolución impugnada que no existe ningún riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. En primer lugar, consideró que los productos designados por las marcas en conflicto son diferentes y que, por lo tanto, no concurre uno de los requisitos exigidos por la disposición antes citada (apartado 28 de la resolución impugnada). En segundo lugar, señaló que, aun cuando los productos designados hubieran de considerarse muy similares, la similitud entre las marcas es demasiado baja para concluir que existe un riesgo de confusión (apartado 29 de la resolución impugnada).

94      La recurrente señala que el alto grado de similitud existente entre las marcas y la semejanza de los productos crean inevitablemente un riesgo de confusión para los consumidores. Además, existe un riesgo de asociación entre ambas marcas en la medida en que el consumidor podría creer que los productos designados por las marcas en conflicto proceden de empresas vinculadas.

95      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

96      Pues bien, como se ha indicado en el anterior apartado 34, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos químicos comprendidos en la clase 1, designados por la marca anterior, son diferentes de los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada. Lo mismo sucede con los productos de veterinaria y desinfectantes comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior. Por consiguiente, procede excluir todo riesgo de confusión en lo que concierne a esos productos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 18. En efecto, el mero hecho de que los productos y servicios designados por las marcas en conflicto sean diferentes permite excluir la existencia de un riesgo de confusión [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2014, Arnoldo Mondadori Editore/OAMI — Grazia Equity (GRAZIA), T‑490/12, no publicada, EU:T:2014:840, apartado 31, y de 28 de octubre de 2015, Monster Energy/OAMI — Home Focus (MoMo Monsters), T‑736/14, no publicada, EU:T:2015:809, apartado 35]. Por tanto, la Sala de Recurso podía descartar fundadamente el riesgo de confusión en lo que concierne a los productos antes citados basándose únicamente en su falta de similitud.

97      En consecuencia, queda por examinar si existe riesgo de confusión en lo que respecta a aquellos productos designados por las marcas en conflicto que pueden considerarse similares en grado bajo. Se trata de los productos comprendidos en la clase 3, designados por la marca solicitada, y los productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5, designados por la marca anterior, tal como se ha declarado en el anterior apartado 44.

98      A este respecto, se ha llegado a la conclusión de que, en primer lugar, las marcas en conflicto son similares en grado bajo desde el punto de vista visual, fonético y conceptual para el público pertinente que perciba el prefijo común «sano» como descriptivo de los productos controvertidos y que, en consecuencia, descomponga las marcas en conflicto (véanse los anteriores apartados 67, 75 y 83).

99      En segundo lugar, tal como se ha declarado en el anterior apartado 63, es muy probable que, en el contexto de los productos controvertidos, el público pertinente perciba el elemento común «sano» como descriptivo y no como distintivo, como señaló fundadamente la Sala de Recurso. El impacto de la similitud resultante de la presencia de dicho prefijo común en las marcas en conflicto es bajo y, por lo tanto, no es decisivo para la apreciación global del riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Perfetti Van Melle Benelux/OAMI, Intercontinental Great Brands (TRIDENT PURE), T‑491/13, no publicada, EU:T:2015:979, apartado 108]. Como se ha señalado en el anterior apartado 65, la atención del público pertinente se centrará, por tanto, en las diferencias entre las marcas, a saber, los sufijos «din» y «lie». Pues bien, de los anteriores apartados 65 y 73 se desprende que estos sufijos son claramente diferentes visual y fonéticamente.

100    En tercer lugar, al apreciar el riesgo de confusión, uno de los factores que deben tomarse en consideración es el carácter distintivo de la marca anterior. Como se ha mencionado en el anterior apartado 84, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. Pues bien, en el caso de autos, ha quedado acreditado que la marca anterior tiene un carácter distintivo bajo.

101    En cuarto lugar, procede recordar que las partes no niegan que el grado de atención del público pertinente para los productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5, designados por la marca anterior, es elevado, tal y como observó la División de Oposición sin que la Sala de Recurso lo cuestionara. De ello se desprende que, a la hora de adquirir dichos productos, el público pertinente de los productos farmacéuticos tendrá una mayor predisposición para captar las diferencias entre la marca anterior y la marca solicitada.

102    Por último, procede recordar que, según la jurisprudencia, no cabe aplicar mecánicamente el principio de interdependencia, sin tener en cuenta todos los factores pertinentes. En particular, nada se opone a que, habida cuenta de las circunstancias de cada caso, se declare que no existe riesgo de confusión incluso ante productos idénticos y marcas en conflicto con un grado de similitud bajo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2019, Sandrone/EUIPO — J. García Carrión (Luciano Sandrone), T‑268/18, EU:T:2019:452, apartados 95 y 96 y jurisprudencia citada]. Cabe un razonamiento análogo, a fortiori, en su caso, en presencia de productos similares en grado bajo y de signos con una similitud baja, como en el caso de autos, habida cuenta, en particular, del elevado nivel de atención del público pertinente en lo que respecta a los productos farmacéuticos, lo que le permite distinguir entre los signos en conflicto. En efecto, el análisis del riesgo de confusión se basa en una apreciación global de todos los factores pertinentes.

103    A mayor abundamiento, se desprende igualmente de cuanto antecede que el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto seguiría estando excluido aun cuando el público pertinente, o una parte de este, no percibiera el carácter descriptivo del prefijo «sano» para los productos controvertidos y, por tanto, no descompusiese las marcas en conflicto. En este último supuesto, a pesar de que la similitud entre las marcas en conflicto sería de grado medio visual y fonéticamente, no es menos cierto que los productos controvertidos son similares en grado bajo, no existe ninguna similitud entre las marcas en conflicto desde el punto de vista conceptual, la marca anterior solo tiene un carácter distintivo medio y el nivel de atención del público pertinente respecto a los productos farmacéuticos designados por la marca anterior es elevado.

104    Por consiguiente, la Sala de Recurso pudo concluir fundadamente que las diferencias entre las marcas bastaban para excluir el riesgo de confusión, aun cuando los productos designados controvertidos debieran considerarse similares. De ello se sigue asimismo que el hecho de que la Sala de Recurso haya considerado erróneamente que los productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 designados por la marca anterior son diferentes de los productos designados por la marca solicitada, en lugar de considerar que existe un grado bajo de similitud entre dichos productos, no desvirtúa la procedencia de la conclusión que extrae en la resolución impugnada en lo que atañe a la apreciación global del riesgo de confusión entre las marcas.

105    Por otra parte, en lo que concierne a la alegación de la recurrente relativa al riesgo de asociación que supuestamente suscita la marca solicitada, procede recordar, como alega la EUIPO y tal y como se afirma en la jurisprudencia, que cuando un prefijo común posee carácter descriptivo no se crea tal riesgo para el público destinatario (sentencia de 6 de julio de 2004, CHUFAFIT, T‑117/02, EU:T:2004:208, apartado 59). Pues bien, en el caso de autos, el componente común de ambas marcas, a saber, el prefijo «sano», es descriptivo de los productos controvertidos y carece de carácter distintivo. Por lo tanto, no existe ningún riesgo de asociación.

106    Procede pues desestimar el motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la pretensión de que se deniegue la solicitud de registro.

 Costas

107    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Laboratorios Ern, S. A.

Kornezov

Buttigieg

Kowalik-Bańczyk

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.