Language of document : ECLI:EU:T:2011:449

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 9 de septiembre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa dm – Marca nacional figurativa anterior dm – Procedimiento administrativo – Resoluciones de la Divisiones de Oposición – Revocación – Rectificación de errores materiales – Acto inexistente – Admisibilidad de los recursos interpuestos ante la Sala de Recurso – Plazo para recurrir – Confianza legítima – Artículos 59, 60 bis, 63 y 77 bis del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículos 60, 62, 65 y 80 del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Regla 53 del Reglamento (CE) nº 2868/95»

En el asunto T‑36/09,

dm-drogerie markt GmbH & Co. KG, con domicilio social en Karlsruhe (Alemania), representada por los Sres. O. Bludovsky y C. Mellein, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. J. Novais Gonçalves, y posteriormente por el Sr. G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Distribuciones Mylar, S.A., con domicilio social en Gelves (Sevilla),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 30 de octubre de 2008 (asunto R 228/2008-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Distribuciones Mylar, S.A., y dm-drogerie markt GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de enero de 2009;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de mayo de 2009;

vista la resolución de 1 de julio de 2009 de no autorizar la presentación de un escrito de réplica;

vistas las preguntas escritas formuladas por el Tribunal a las partes;

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2011;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)] enuncia, en sus considerandos undécimo y duodécimo (actualmente considerandos 12 y 13 del Reglamento nº 207/2009), lo siguiente:

«considerando que el derecho de marcas creado por el presente Reglamento requiere, para cada marca, medidas administrativas de ejecución a nivel comunitario; que, por consiguiente, y conservando al mismo tiempo la estructura institucional existente en la Comunidad y el equilibrio de poderes, es indispensable crear una Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) independiente en el plano técnico y dotada de autonomía jurídica, administrativa y financiera suficiente; que para ello resulta necesario y apropiado darle la forma de un organismo de la Comunidad con personalidad jurídica que ejerza los poderes de ejecución que le confiere el presente Reglamento, en el marco del Derecho comunitario y sin menoscabo de las competencias ejercidas por las instituciones comunitarias;

considerando que conviene garantizar a las partes afectadas por las resoluciones de la Oficina una protección jurídica adaptada a la particularidad del derecho de marcas; que a este efecto se establece que podrá interponerse recurso contra las resoluciones de los examinadores y de las diferentes Divisiones de la Oficina; que cuando la instancia cuya resolución sea impugnada desestime el recurso, deberá remitirlo a una sala de recurso de la Oficina, que se pronunciará al respecto; que contra las resoluciones de las Salas de Recurso podrá, a su vez, interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada».

2        El artículo 60 bis del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 62 del Reglamento nº 207/2009), en su redacción dada por el Reglamento (CE) nº 422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 40/94 (DO L 70, p. 1), instaura el recurso mencionado en el duodécimo considerando del Reglamento nº 40/94, a cuyo tenor, «cuando la instancia cuya resolución sea impugnada desestime el recurso, deberá remitirlo a una Sala de Recurso de la Oficina, que se pronunciará al respecto». El artículo 60 bis del Reglamento nº 40/94 establece:

«1.      Cuando a la parte que ha presentado el recurso se le oponga otra, si la instancia cuya resolución se impugne tuviera el recurso por admisible y fundado, deberá estimarlo.

2.      El recurso podrá estimarse únicamente si la instancia cuya resolución se impugna notifica a la otra parte su intención de estimarlo y ésta lo acepta en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación.

3.      Si la otra parte no acepta en un plazo de dos meses después de recibida la notificación mencionada en el apartado 2 que la resolución impugnada sea rectificada, y emite una declaración en tal sentido o no formula ninguna declaración en el plazo fijado, se remitirá inmediatamente el recurso a la sala de recurso, sin pronunciamiento sobre el fondo.

4.      Sin embargo, si la instancia cuya resolución se impugna no tuviera el recurso por admisible y fundado en el plazo de un mes después de recibido el escrito motivado, remitirá inmediatamente el recurso a la Sala de Recurso, sin pronunciamiento sobre el fondo en lugar de adoptar las medidas que establecen los apartados 2 y 3.»

3        El artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 80 del Reglamento nº 207/2009), igualmente introducido por el Reglamento nº 422/2004, dispone:

«1.      Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina, ésta anulará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la anulación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte.

2.      La anulación o revocación a que se refiere el apartado 1 las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La anulación o revocación se adoptarán en un plazo de seis meses desde la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento así como los posibles titulares de derechos sobre la marca comunitaria en cuestión que estén inscritos en el registro.

3.      El presente artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes de interponer recurso conforme a los artículos 57 y 63, y de la posibilidad de que, en las formas y condiciones fijadas por el apartado 1 del artículo 157, se corrijan los errores lingüísticos o de transcripción y los errores manifiestos en las decisiones de la Oficina así como los errores imputables a la Oficina en el registro de la marca o en la publicación del registro.»

4        La regla 53 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), a la que se hace alusión en el artículo 77 bis, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 80, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009), dispone:

«En las resoluciones de la Oficina únicamente podrán rectificarse los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las faltas manifiestas. La instancia que haya dictado la resolución rectificará los errores de oficio o a petición de una parte interesada.»

 Hechos que originaron el litigio

5        El 13 de agosto de 2004 la demandante, dm-drogerie markt GmbH & Co. KG, presentó una solicitud de registro de una marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento nº 40/94.

6        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo dm.

7        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en las clases 9 y 16, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y pertenecen, para cada una de tales clases, a la siguiente descripción:

–      clase 9: «Baterías, gafas, películas impresionadas, aparatos fotográficos, casetes de audio y de video, memorias para cámaras digitales y equipos informáticos, medidores, termómetros, protecciones para enchufes, medios eléctricos de almacenamiento, cámaras, grabadoras de CD, equipos para el registro, transmisión y reproducción de sonidos e imágenes; impresoras para ordenadores»;

–      clase 16: «Papel, cartón y productos de estos materiales; artículos de escritorio, pañuelos de papel o celulosa, pañales de papel o celulosa, pegamentos para papel y artículos de escritorio o uso doméstico, triángulos adhesivos para fijar fotos, álbumes para fotografías, películas de plástico para embalaje, bolsas para la basura hechas de papel o plástico, bolsas de embalaje, fundas, bolsas de papel o plástico, papel metálico para embalaje, toallas de papel».

8        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 19/2005, de 9 de mayo de 2005.

9        El 26 de julio de 2005 la oponente, Distribuciones Mylar, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), al registro de la marca solicitada respecto a los productos referidos en el apartado 7 supra.

10      La oposición se basó en la marca gráfica española anterior nº 2.561.742, solicitada el 13 de octubre de 2003 y registrada el 19 de agosto de 2004, representada del siguiente modo:

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11      La oposición se refería a todos los productos y servicios para los que se había registrado la marca anterior, los cuales están comprendidos en las clases 9 y 39, y corresponden a la descripción siguiente:

–        clase 9: «Cajas registradoras, máquinas calculadoras, material informático y ordenadores»;

–        clase 39: «Transporte, embalaje, depósito y distribución de componentes de ordenador, productos impresos y artículos de papelería».

12      El motivo invocado en apoyo de la oposición fue el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

13      La demandante no presentó observaciones ante la División de Oposición.

14      En una resolución de 16 de mayo de 2007, notificada el mismo día a la demandante, la División de Oposición acogió la oposición en lo tocante a los productos comprendidos en la clase 9, mencionados en el apartado 7 supra, a excepción de las gafas y de los termómetros. En cambio, se desestimó la oposición con respecto a las gafas y los termómetros comprendidos en la clase 9, así como para todos los productos comprendidos en la clase 16.

15      Por lo que respecta a las películas impresionadas y a las casetes de audio y de video, la División de Oposición indicó lo siguiente (p. 4, párrafos primero y tercero):

«[...] Se observa igualmente este grado de similitud en relación con las casetes de audio y de video en cuanto éstas engloban las casetes digitales y pueden utilizarse en las cámaras de video digitales. Además, algunos aparatos permiten convertir las casetes analógicas en DVD digitales.

[...]

No obstante, las correspondencias mencionadas no son suficientes para considerar que las películas impresionadas y las casetes de audio y de video, por una parte, y cualquier producto de la oponente, por otra, son similares. Teniendo en cuenta lo anterior, los productos como las películas impresionadas, que se utilizan con los aparatos que sustituyen tradicionalmente a las cámaras digitales o los dispositivos como las casetes de audio y de video, que son las tradicionales, tiene [sic].»

16      Además, la División de Oposición estimó que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la de la oponente para todos los productos que pudieran reputarse similares, incluso aquellos que se considera que tienen una similitud débil. En consecuencia, se denegó el registro de la marca solicitada para tales productos, entre los que se encuentran las películas impresionadas así como las casetes de audio y de video.

17      Mediante escrito de 8 de junio de 2007, la División de Oposición informó a las partes de que, sobre la base del artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94, tenía la intención de revocar la resolución de 16 de mayo de 2007, debido a un manifiesto error de procedimiento, consistente en la falta de comparación exhaustiva de las listas de los productos y de los servicios. Se instó a las partes a que en un plazo de dos meses hicieran patentes sus observaciones acerca de la oportunidad de dicha revocación.

18      La demandante presentó las observaciones mediante escrito de 23 de julio de 2007, recibido en la OAMI el 24 de julio de 2007. En dicho escrito alegaba que la oponente no había demostrado suficientemente la existencia de su derecho anterior y que los productos amparados por las marcas controvertidas no eran similares. Además, hizo constar lo siguiente:

«La demandante se congratula de la intención de la División de Oposición de revocar su resolución de 16 de mayo de 2007, ya que, eventualmente, podría evitarse el recurso que tenía previsto interponer contra dicha resolución.»

19      El 26 noviembre 2007 un miembro de la División de Oposición remitió a las partes un escrito en el que se indicaba lo siguiente:

«La [OAMI] ha considerado finalmente que su resolución de 16 de mayo de 2007 no contiene ningún manifiesto error de procedimiento. Por lo tanto, el artículo 77 bis no debe ser de aplicación en el presente asunto. No obstante, dicha resolución contenía en su página 4 un error manifiesto que la [OAMI] ha rectificado con arreglo a la regla 53 del [Reglamento nº 2868/95]. Tal rectificación no modifica el resultado de la resolución.»

20      A este escrito se adjuntaba una versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007»). Esta nueva versión de la resolución llevaba la misma fecha que la versión inicial y contenía la misma parte dispositiva. En esta nueva versión, el párrafo tercero de la página 4 de la versión inicial (véase el apartado 15 supra) había sido sustituido por el párrafo siguiente:

«El material informático de la oponente abarca una amplia categoría de productos que engloba, en particular, los aparatos que pueden leer en una película impresionada la información sobre imagen que contiene y convertirla en información digital óptica o eléctrica (e inversamente). Estos aparatos pueden venderse en tiendas especializadas en fotografía tanto a profesionales como a aficionados. Teniendo en cuenta lo anterior, la [OAMI] considera que existe un grado de similitud débil entre las películas impresionadas y el material informático.»

21      Mediante escrito de 26 de noviembre de 2007 la oponente solicitó que se concediera un plazo a las partes del procedimiento de oposición para promover un recurso contra la resolución rectificada.

22      El 19 de diciembre de 2007 un miembro de la División de Oposición escribió a las partes en estos términos:

«Debo manifestarles que la [OAMI] considera que [la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007] es una resolución contra la que cabe recurso y, por lo tanto, con arreglo al artículo 58 del Reglamento nº 40/94, las partes de un procedimiento que hubiera culminado con una resolución pueden recurrir contra ésta en la medida en que la misma no hubiera acogido sus pretensiones. En virtud del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, el recurso debe interponerse por escrito ante la [OAMI] en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución (es decir, el 26 de noviembre de 2007) y debe presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso de 800 euros.»

23      El 24 de enero de 2008 la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), el cual tenía por objeto, por una parte, la anulación de la «versión modificada de la resolución [de la División] de Oposición de 16 de mayo de 2007» y, por otra, la desestimación de la oposición en su integridad.

24      La demandante expuso los motivos de su recurso en un escrito presentado el 17 de marzo de 2008. Dicha parte invocó, en particular, los motivos siguientes. En primer lugar, a su juicio, las modificaciones practicadas en la resolución inicial no se incardinan en la corrección de errores manifiestos. Precisa que, en efecto, dichas modificaciones consistieron en sustituir una motivación contradictora y, en parte, incomprensible, por una argumentación nueva. Señala, en segundo lugar, que los productos designados por las marcas en pugna no son similares. Afirma, en tercer lugar, que la oponente no demostró que era titular de la marca en la que se basó la oposición.

25      La oponente no presentó ninguna observación sobre el recurso.

26      Mediante resolución de 30 de octubre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), notificada a la demandante el 14 de noviembre de 2008, la Primera Sala de Recurso de la OAMI declaró la inadmisibilidad del recurso.

27      Consideró, en primer lugar, que la resolución de la División de Oposición, en su redacción notificada el 16 de mayo de 2007, no había sido objeto de recurso dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 60 del Reglamento nº 2007/2009) y que, por ello, se había convertido en definitiva.

28      Manifestó que el escrito de la División de Oposición de 8 de junio de 2007 por el que se instaba a las partes a presentar observaciones sobre la revocación de dicha resolución no tuvo ningún efecto suspensivo sobre el plazo de recurso.

29      Puntualizó que no podía considerarse que la respuesta de la demandante a dicho escrito fuera un recurso contra la referida resolución. Matizó que, en todo caso, dicha respuesta, recibida en la OAMI el 24 de julio de 2007, se presentó con posterioridad a la expiración del plazo de recurso de dos meses que se inicia mediante la notificación de la resolución.

30      La Sala de Recurso igualmente estimó que las dificultades de comprensión que planteaba la versión inicial de la resolución no impedían que la demandante promoviera un recurso, sino que, al contrario, deberían haberla incitado a ello.

31      Afirmó que, por consiguiente, el recurso de la demandante contra la resolución de 16 de mayo de 2007 en su versión inicial, presentado el 24 de enero de 2008, era extemporáneo y debía ser declarado inadmisible.

32      En segundo lugar, la Sala de Recurso reconoció que la rectificación de la resolución de 16 de mayo de 2007 era un acto que podía afectar a los intereses de la demandante modificando de forma caracterizada su situación jurídica.

33      Agregó que, no obstante, la rectificación controvertida en el caso de autos no lesionó los intereses de las partes en el sentido del artículo 58 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 59 del Reglamento nº 207/2009). Recordó que la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 contenía la misma parte dispositiva que la versión inicial. Matizó que, por lo tanto, al limitarse a justificar la parte dispositiva de la resolución inicial, la rectificación de que se trata no perjudicó a la demandante. Infirió que, en consecuencia, la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 no era un acto contra el que cupiera recurso alguno.

34      Afirmó, además, que al decidir la rectificación de errores materiales prevista en la regla 53 del Reglamento nº 2868/95, y no la revocación prevista en el artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94 ni la revisión prevista en el artículo 60 bis de este último, la División de Oposición no sustituyó la resolución inicial por una nueva resolución.

35      Por consiguiente, se declaró la inadmisibilidad del recurso, igualmente en cuanto iba dirigido contra la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007.

 Pretensiones de las partes

36      La demandante solicita al Tribunal que:

–      Anule la resolución impugnada.

–      Con carácter principal, desestime la oposición en su integridad; con carácter subsidiario, devuelva el asunto a la OAMI.

–      Condene en costas a la oponente.

37      La OAMI solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

38      En el presente recurso la demandante sostiene que la Sala de Recurso declaró indebidamente la inadmisibilidad de su recurso y pide, mediante su primera pretensión, que se anule la resolución impugnada. La demandante solicita, además, al Tribunal que desestime íntegramente la oposición o, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto a la OAMI.

 En relación con las pretensiones de anulación de la resolución impugnada

 Alegaciones de las partes

39      La demandante sostiene que la Sala de Recurso consideró erróneamente que no procedía admitir su recurso.

40      Señala, en primer lugar, que las observaciones que presentó el 23 de julio de 2007, en respuesta al escrito de 8 de junio de 2007, en el cual la División de Oposición informaba a las partes de su intención de revocar la resolución de 16 de mayo de 2007, surtieron el efecto de suspender el plazo para recurrir contra dicha resolución.

41      Según la demandante, es ilógico, en efecto, e injusto que toda parte lesionada por una resolución deba interponer un recurso contra esa resolución cuando es objeto paralelamente de un procedimiento de revocación. Considera que la consecuencia de una solución contraria sería que coexistirían dos procedimientos distintos, tramitados ante dos órganos distintos de la OAMI, que podrían resolverse de maneras diferentes. Alega que, además, la revocación de la resolución, en su caso, tendría como efecto privar al recurso de eficacia.

42      Sostiene que, por lo tanto, cabe considerar que el inicio de un procedimiento de revocación de una resolución que tiene lugar en el plazo para recurrir contra esa resolución produce el efecto de suspender dicho plazo.

43      Afirma, en segundo lugar, que, en el caso de que el inicio de un procedimiento de revisión en el presente asunto no hubiera supuesto la suspensión del plazo de recurso, el principio de protección de la confianza legítima exigía que ello se hubiera advertido a las partes y que se las hubiera informado de la necesidad de interponer un recurso distinto ante la Sala de Recurso.

44      En tercer lugar, asevera que la Sala de Recurso no podía pretender que la notificación de la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 no fuera, en el caso de autos, un acto susceptible de recurso, por el hecho de que no llevara a un resultado distinto del enunciado en la versión inicial de dicha resolución. A su juicio, debe tenerse en cuenta, en el caso de autos, que la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 sustituye por motivos nuevos los motivos contradictorios y en parte incomprensibles que figuraban en la versión inicial. Pues bien, considera que, por una parte, es imposible promover un recurso contra una resolución que adolece de un defecto de motivación. Matiza, por otra parte, que las partes de la resolución sobre las que recae la modificación deben poder ser objeto de recurso. Alega, por lo demás, que la OAMI suscribió la postura de la demandante, como se deduce tanto de la indicación del plazo para recurrir que consta en la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 como de los términos del escrito de 19 de diciembre de 2007 (véase el apartado 22 supra).

45      En cuarto lugar, según la demandante, el principio de protección de la confianza legítima exigió que se considerara en el caso de autos que procedía que la Sala de Recurso admitiera el recurso. Aduce que, en efecto, en dos ocasiones la OAMI indicó clara y expresamente (véase el apartado 44 supra) que la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 era un acto que podía ser objeto de recurso. Por lo tanto, según la demandante, la OAMI debería haberse atenido a sus propias indicaciones.

46      Aunque considera que la Sala de Recurso declaró acertadamente la inadmisibilidad del recurso, la OAMI empieza por recordar las irregularidades que en el caso de autos cometió la División de Oposición.

47      Señala, en primer lugar, que la motivación de la resolución de 16 de mayo de 2007 adolecía de algunos defectos, en particular, un razonamiento contradictorio y una frase incompleta.

48      Agrega que, en segundo lugar, la División de Oposición inició el procedimiento de revocación previsto en el artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94, aun cuando no se hubiera cometido ningún error manifiesto de procedimiento.

49      Observa, en tercer lugar, que la División de Oposición aplicó la regla 53 del Reglamento nº 2868/95, la cual permite rectificar errores materiales, mientras que las modificaciones practicadas en la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007 no se inscriben en la corrección de errores manifiestos, tales como errores lingüísticos, de transcripción u otro tipo de errores cuya rectificación es imprescindible, por cuanto no podía considerarse ningún otro texto que no fuera el resultante de la rectificación. Como indicó la Sala de Recurso acertadamente, en su escrito de 26 de noviembre de 2007 la División de Oposición incumplió la obligación de motivación que le incumbía en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento nº 207/2009) al no precisar en qué consistían los errores materiales cuya rectificación se hacía necesaria.

50      Alega en cuarto lugar que, como señaló asimismo la Sala de Recurso, el escrito de 26 de noviembre de 2007 fue firmado por un único miembro de dicha División, con infracción de la regla 100 del Reglamento nº 2868/95.

51      Considera que, no obstante, la Sala de Recurso declaró acertadamente la inadmisibilidad del recurso promovido por la demandante contra la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007, en la medida en que la notificación a la demandante del escrito de 8 de junio de 2007, en el que se instaba a las partes a presentar observaciones sobre la posible revocación de la resolución de 16 de mayo de 2007, no produjo el efecto de suspender el plazo para recurrir contra dicha resolución, de lo cual se desprende que la demandante no puede invocar en el caso de autos el principio de protección de la confianza legítima y que la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 no afecta a la situación jurídica de la demandante ni constituye, por ello, un acto que pueda ser objeto de recurso.

52      En primer lugar, la OAMI alega que del artículo 77 bis, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 se desprende que no es un efecto del inicio del procedimiento de revocación previsto en dicho artículo la suspensión del plazo para recurrir contra una resolución con arreglo al artículo 59 del mismo Reglamento.

53      Estima, además, que la OAMI no está obligada a advertir a las partes sobre la no suspensión del plazo de recurso en caso de inicio de un procedimiento de revocación.

54      Pues bien, señala que la demandante no interpuso ningún recurso contra la resolución de 16 de mayo de 2007 dentro del plazo de dos meses siguientes a su notificación. Matiza que, por lo tanto, el objeto del recurso interpuesto por la demandante ante la Sala de Recurso era que ésta reexaminara una resolución que había pasado a ser definitiva, lo cual le estaba vedado.

55      Alega, en segundo lugar, que en el caso de autos la demandante no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima.

56      Observa primeramente que con motivo de la notificación de la resolución de 16 de mayo de 2007, que tuvo lugar el mismo día, se advirtió a la demandante que disponía de un plazo de dos meses para interponer un recurso contra esa resolución.

57      Precisa, además, que el inicio de un procedimiento de revocación no necesariamente aboca a la revocación prevista. Estima que en las circunstancias del caso de autos la demandante tuvo razones para dudar de que la resolución de 16 de mayo de 2007 pudiera ser revocada, máxime si se considera que los vicios de que adolecía dicha resolución no consistían en errores manifiestos de procedimiento. Deduce que, por lo tanto, no podía esperar legítimamente que se revocara la resolución controvertida con un grado de certeza tal que pudiera renunciar con total seguridad a promover un recurso contra la denegación parcial de su solicitud de registro.

58      Alega, en tercer lugar, que la rectificación a la que procedió la División de Oposición en el caso de autos no tuvo consecuencias sobre la situación jurídica de la demandante, toda vez que el alcance de la denegación de la solicitud de registro presentada por la demandante permaneció inalterada.

59      Por consiguiente, según la OAMI, la Sala de Recurso estaba obligada, tal como hizo, a declarar la inadmisibilidad del recurso de la demandante.

60      En definitiva, a juicio de la OAMI, la Sala de Recurso no cometió ningún error de Derecho y debería desestimarse el presente recurso. No obstante, no se opone a que, teniendo en cuenta los errores de procedimiento cometidos por la División de Oposición, el Tribunal resuelva en equidad.

 Apreciación del Tribunal

–       Por lo que respecta a la posibilidad de interponer un recurso contra la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007

61      De lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el artículo 58 del Reglamento nº 40/94, se desprende que las resoluciones de las Divisiones de Oposición que ponen fin a un procedimiento de oposición pueden ser objeto de un recurso ante las Salas de Recurso de la OAMI por las partes cuyas pretensiones no hubieran sido estimadas.

62      En el recurso que presentó ante la Sala de Recurso, la demandante solicitó que se anulara la «versión modificada de la resolución [de la División] de Oposición de 16 de mayo de 2007», así como la desestimación de la oposición en su integridad.

63      Por cuanto en la resolución impugnada se declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, la demandante solicita al Tribunal que anule dicha resolución.

64      Para llegar a la conclusión a que llegó en la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó esencialmente que, por una parte, al no haber interpuesto un recurso dentro del plazo cuyo cómputo desencadena la notificación de la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007, la demandante ya no estaba legitimada a impugnar dicha resolución y que, por otra, en la medida en que la rectificación que había realizado la División de Oposición no había modificado el alcance de los derechos de registro de la marca solicitada por la demandante, la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 no constituía un acto que pudiera ser objeto de recurso.

65      En apoyo del presente recurso, la demandante refuta estas dos apreciaciones.

66      En consecuencia, debe examinarse, ante todo, si la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 constituía un acto que puede ser objeto de recurso ante la Sala de Recurso. Por consiguiente, con carácter preliminar, es necesario determinar el alcance de las modificaciones que la División de Oposición ha practicado en la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007.

67      La versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007 contenía, en la página 4, un párrafo con el siguiente redactado:

«[...] Se observa igualmente este grado de similitud en relación con las casetes de audio y de video en cuanto éstas engloban las casetes digitales y pueden utilizarse en las cámaras de video digitales. Además, algunos aparatos permiten convertir las casetes analógicas en DVD digitales.»

68      No obstante, en la misma página figuraba asimismo el párrafo siguiente, íntegramente reproducido:

«No obstante, las correspondencias mencionadas no son suficientes para considerar que las películas impresionadas y las casetes de audio y de video, por una parte, y cualquier producto de la oponente, por otra, son similares. Teniendo en cuenta lo anterior, los productos como las películas impresionadas, que se utilizan con los aparatos que sustituyen tradicionalmente a las cámaras digitales o los dispositivos como las casetes de audio y de video, que son las tradicionales, tiene [sic].»

69      Así, en su redacción inicial, la resolución de 16 de mayo de 2007 contenía una apreciación contradictoria sobre si las casetes de audio y de video y los productos designados con la marca de la oponente eran similares. Además, la División de Oposición consideró que las películas impresionadas y los productos para los que se había registrado la marca de la oponente no eran similares. No obstante, se acogió la oposición y, en consecuencia, se denegó la solicitud de registro presentada por la demandante, tanto respecto a las casetes de audio y de video como respecto a las películas impresionadas.

70      La rectificación de la resolución de 16 de mayo de 2007 a la que procedió la División de Oposición consistió en sustituir el párrafo reproducido en el apartado 68 supra por el párrafo siguiente:

«El material informático de la oponente abarca una amplia categoría de productos que engloba, en particular, los aparatos que pueden leer en una película impresionada la información sobre imagen que contiene y convertirla en información digital óptica o eléctrica (e inversamente). Estos aparatos pueden venderse en tiendas especializadas en fotografía tanto a profesionales como a aficionados. Teniendo en cuenta lo anterior, la [OAMI] considera que existe un grado de similitud débil entre las películas impresionadas y el material informático.»

71      En consecuencia, dicha rectificación suprimió la contradicción inicial referente a las casetes de audio y de video y contradijo la apreciación inicial según la cual no existía similitud alguna entre las películas impresionadas y los productos amparados por la marca de la oponente. En cambio, no se modificó la parte dispositiva.

72      Debe recordarse que, tras haber previsto, en un primer momento, revocar la resolución de 16 de mayo de 2007, la División de Oposición admitió que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94. En el escrito de 26 de noviembre de 2007 que se adjuntó a la notificación de la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 (véase el apartado 21 supra), uno de los miembros de la División de Oposición indicó que la versión inicial de esa resolución adolecía de un error manifiesto, que debía ser rectificado, con arreglo a la regla 53 del Reglamento nº 2868/95.

73      A tenor de dicha disposición, en las resoluciones de la OAMI únicamente pueden rectificarse los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las faltas manifiestas, debiendo el órgano que haya dictado la resolución rectificar los errores de oficio o a petición de una parte interesada. De este texto se desprende que el objeto de las rectificaciones practicadas sobre la base de dicha disposición sólo puede ser subsanar las faltas ortográficas o gramaticales, los errores de transcripción –como, por ejemplo, los errores relativos al nombre de las partes o a la grafía de los signos– o los errores que son tan evidentes que no podría haberse considerado ningún otro texto que no fuera el resultante de la corrección.

74      Pues bien, las modificaciones a las que se procedió en el caso de autos (véanse los apartados 67 a 71 supra) consistieron no sólo en completar una frase inconclusa, cuyo sentido era incomprensible, sino también en resolver una contradicción interna entre los motivos en lo tocante a las casetes de audio y de video, así como una contradicción entre los motivos y la parte dispositiva en lo que atañe tanto a dichos productos como a las películas aludidas.

75      Por consiguiente, ha de observarse que la rectificación de la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007 se refirió a la propia esencia de esa resolución y que, por ende, no se trata de la subsanación de un error material. A este respecto, debe señalarse que una contradicción entre los motivos de una resolución en relación con la circunstancia de si algunos productos designados por la marca solicitada y algunos productos para los que se registró la marca del oponente son o no similares puede también resolverse tanto en un sentido como en otro. Del mismo modo, una contradicción entre los motivos y la parte dispositiva de una resolución que deriva del hecho de que se considera que algunos productos de la marca solicitada y los de la marca de la oponente no son similares, mientras que, a pesar de todo, se admite la oposición en lo tocante a tales productos, también puede resolverse tanto mediante la declaración sobre un cierto grado de similitud entre los productos de que se trate como mediante la desestimación de la oposición en lo que a tales productos se refiere.

76      De ello se deduce que el texto con el que se sustituyó el texto inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007 no resultaba evidente y que la modificación que se practicó en el caso de autos no puede considerarse la rectificación de uno de los tipos de error previstos en la regla 53 del Reglamento nº 2868/95.

77      Tampoco puede haberse adoptado esta modificación sobre la base de alguna de las demás disposiciones que permiten a las Divisiones de Oposición reconsiderar sus resoluciones tras la adopción y la notificación de éstas.

78      En efecto, como se reconoció en el escrito de 26 de noviembre de 2007 que se acompañó a la notificación de la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94, ya que en el caso de autos no se había cometido ningún error manifiesto de procedimiento imputable a la OAMI. Por lo tanto, la División de Oposición no podía revocar la resolución de 16 de mayo de 2007 y adoptar otra resolución.

79      Tampoco podía la División de Oposición, en el caso de autos, ejercer la facultad de revisión de sus propias resoluciones prevista en el artículo 60 bis del Reglamento nº 40/94, en la medida en que el ejercicio de tal facultad está sujeto a la interposición de un recurso ante la Sala de Recurso y que es pacífico que, dentro del plazo previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, la demandante no había promovido ningún recurso contra la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007.

80      Pues bien, como se precisa en los considerandos undécimo y duodécimo del Reglamento nº 40/94, al adoptar este Reglamento el legislador pretendió definir las competencias de la OAMI y de cada uno de los órganos de este organismo. Así, el medio normal para impugnar las resoluciones adoptadas por las Divisiones de Oposición consiste en instar los procedimientos de recurso previstos en el título VII del Reglamento nº 40/94 (actualmente título VII del Reglamento nº 207/2009) por las partes a cuyos intereses perjudican tales resoluciones. Por otra parte, el Reglamento nº 40/94 prevé tres casos en los que las propias Divisiones de Oposición pueden reconsiderar las resoluciones que han adoptado, a saber, los supuestos examinados en los apartados 72 a 79 supra. Esos supuestos tienen carácter limitativo. En efecto, del sistema general de las normas de procedimiento administrativo contenidas en el Reglamento nº 40/94 se desprende que, en principio, las Divisiones de Oposición agotan su competencia cuando adoptan una resolución con arreglo al artículo 43 de dicho Reglamento (actualmente artículo 42 del Reglamento nº 207/2009) y que no están facultadas para revocar o modificar las resoluciones que han adoptado al margen de los casos previstos por la normativa.

81      No obstante, como acaba de recordarse, resulta patente que la rectificación de la resolución de 16 de mayo de 2007 no se correspondía con una rectificación de error manifiesto ni se inscribía en ninguno de los demás supuestos previstos en el Reglamento nº 40/94.

82      Por consiguiente, la modificación practicada en la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007 se adoptó independientemente de los casos, previstos en el Reglamento nº 40/94, en los que las Divisiones de Oposición pueden reformar las resoluciones. Por lo tanto, carecía de todo fundamento jurídico, como, por lo demás, han estado de acuerdo tanto la demandante, en su recurso ante la Sala de Recurso, como la Sala de Recurso, en la decisión impugnada, y la OAMI en su escrito de contestación presentado en el presente procedimiento.

83      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión Europea gozan, en principio, de una presunción de legalidad y que, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados. No obstante, como excepción a este principio, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada, ni siquiera de oficio, por el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, a las que debe ajustarse un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad. La gravedad de las consecuencias jurídicas que se deducen de la declaración de la inexistencia de un acto postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Assemblée commune, 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 122; de 12 de mayo de 1977, Macevicius/Parlamento, 31/76, Rec. p. 883, apartado 23; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartados 10 y 11, y de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartados 48 a 50).

84      Así, el Tribunal de Justicia consideró que, a falta de circunstancias especiales que pudieran justificar tal retraso, un informe de calificación definitivamente adoptado por la Administración más de quince meses después del período para el cual se hubiera confeccionado sería inexistente en Derecho (sentencia Macevicius/Parlamento, citada en el apartado 83 supra, apartados 22 a 26).

85      Además, el Tribunal de Justicia consideró que, en un recurso por incumplimiento, le correspondía comprobar si la disposición de Derecho derivado cuya infracción fuera alegada dimanaba de la competencia delegada a las Comunidades y, por ello, no carecía de toda base jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario, y ello aunque la decisión de que se tratara no hubiera sido objeto de un recurso de anulación dentro del plazo establecido y, por consiguiente, se hubiera convertido en definitiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Comisión/Francia, 6/69 y 11/69, Rec. p. 523, apartados 11 a 13).

86      Estos antecedentes demuestran que las irregularidades que pueden llevar al juez de la Unión a considerar que un acto es jurídicamente inexistente difieren de las ilegalidades cuya declaración supone, en principio, la anulación de los actos sujetos al control de legalidad establecido por el Tratado no por su naturaleza sino por su gravedad y por su carácter flagrante. En efecto, deben considerarse jurídicamente inexistentes los actos que adolecen de irregularidades cuya gravedad es evidente hasta el punto de afectar a sus condiciones esenciales (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 83 supra, apartados 51 y 52).

87      Como se ha señalado en los apartados 72 a 82 supra, en el caso de autos la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 adolecía de irregularidades que recaían sobre las condiciones esenciales de dicho acto, cuya gravedad y carácter flagrante no podían, en su globalidad, pasar desapercibidas ni a las partes del procedimiento de oposición ni a la Sala de Recurso.

88      En efecto, la Sala de Recurso indicó que el miembro de la División de Oposición que había firmado a solas el escrito en el que se notificaba a la demandante la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 no justificó la aplicación en el caso de autos de la regla que permite la rectificación de errores manifiestos (apartado 11 de la resolución impugnada).

89      A mayor abundamiento, debe observarse que la propia OAMI dedicó los apartados 27 a 32 del escrito de contestación a poner de relieve, igualmente de oficio, la gravedad de las irregularidades que vician la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007.

90      Del mismo modo, en el recurso que presentó ante la Sala de Recurso en relación con los pasajes de la resolución impugnada reproducidos en el apartado 15 supra, la demandante indicó lo siguiente:

«No puede admitirse la apreciación de la OAMI según la cual [la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007 adolecía de un] “error manifiesto”.

El examen de la página 4, a la que alude la OAMI, muestra que determinadas frases apenas son comprensibles:

[...]

Los pasajes citados son contradictorios, pero no constituyen en absoluto un error manifiesto. ¿Cuál de estas dos opiniones debe considerarse manifiestamente errónea?

Por último, el tercer [párrafo] se interrumpe en medio de una frase [...] Por lo tanto, [este párrafo] es incomprensible.

No obstante, al comparar el tercer [párrafo] de la página 4 de la [versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007] con el tercer [párrafo] de la [versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007], se observa que no debía completarse la frase inicial, sino que se introdujeron pasajes totalmente distintos, que suponían, en particular, nuevos razonamientos en relación con el “grado de similitud débil entre las películas impresionadas y el material informático”. Esta nueva argumentación [no implica la corrección de] ningún error manifiesto y, por consiguiente, no parece que la modificación de la [resolución de 16 de mayo de 2007] sea acorde con la normativa relativa a la marca comunitaria.»

91      En consecuencia, tanto la demandante como la Sala de Recurso y la OAMI han señalado el carácter flagrante de las ilegalidades de que adolece la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 durante el procedimiento ante el Tribunal.

92      Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 82 supra, la División de Oposición había agotado su competencia para pronunciarse sobre la oposición en la fecha en que adoptó, sin ninguna base jurídica, la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007. A este respecto, debe observarse que dicho vicio de competencia constituye una irregularidad que compromete las condiciones esenciales del acto de que se trata, de tal modo que debía declararse su inexistencia (véase el apartado 86 supra).

93      Por consiguiente, al conocer de un recurso contra tal acto, la Sala de Recurso estaba obligada a declarar su inexistencia jurídica y a declararlo nulo y sin valor ni efecto alguno, como, por lo demás, así lo reconoció la OAMI en su respuesta a las preguntas que sobre el particular el Tribunal formuló a las partes.

94      De ello se desprende, por una parte, que la Sala de Recurso cometió un error de Derecho al plantearse si la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 afectaba a la situación jurídica de la demandante, así como al declarar la inadmisibilidad del recurso dirigido contra dicho acto y, por otra, que la resolución impugnada debe anularse, de oficio, por cuanto no ha declarado que el referido acto sea nulo y sin valor ni efecto alguno.

95      De lo que antecede se deriva igualmente que la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007 determinó el alcance de los derechos de registro de la marca cuyo registro solicitó la demandante. Ahora bien, de los documentos del expediente presentados por la demandante ante el Tribunal se desprende que dicha versión le fue notificada el mismo día. Por lo tanto, con arreglo al artículo 59 del Reglamento 40/94, la demandante debería haber interpuesto un recurso dentro del plazo de dos meses a partir de esa fecha. Sin embargo, la demandante no niega que no interpusiera recurso contra dicha resolución con anterioridad a la expiración del referido plazo. En consecuencia, debe declararse que, en principio, en la fecha en la que interpuso su recurso ante la Sala de Recurso la demandante ya no estaba legitimada para cuestionar la procedencia de la resolución de la División de Oposición.

96      No obstante, deben examinarse las alegaciones de la demandante relativas a las consecuencias de la notificación por la OAMI, con anterioridad a la expiración del plazo para recurrir cuyo cómputo desencadenó la notificación de la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007, de su intención de revocar esta resolución y las alegaciones que la demandante deduce del principio de protección de la confianza legítima.

–       Por lo que respecta a las consecuencias de la notificación del escrito de 8 de junio de 2007 sobre el transcurso del plazo de recurso

97      Mediante escrito de 8 de junio de 2007 (véase el apartado 17 supra), se informó a la demandante de la intención, por parte de la División de Oposición, de revocar la resolución de 16 de mayo de 2007.

98      La demandante sostiene que debe tomarse en consideración la notificación de este escrito, la cual tuvo lugar dentro del plazo para recurrir que se inició mediante la notificación de la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007, para apreciar la admisibilidad de su recurso ante la Sala de Recurso. La demandante alega igualmente que respondió al escrito de 8 de junio de 2007 dentro del plazo que en éste le había sido concedido.

99      A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que la notificación a las partes de un procedimiento de oposición de la intención de revocar una resolución, con arreglo al artículo 77 bis, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 80, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009), constituye, para la División de Oposición, una medida de consulta obligatoria cuyo objeto es permitir que las partes hagan valer su punto de vista sobre el carácter justificado o no de esa revocación y aclarar así la apreciación por la OAMI de si concurren los requisitos establecidos en el artículo 77 bis, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 80, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009). En estas circunstancias, teniendo en cuenta el escrito de 8 de junio de 2007, la demandante no podía tener ninguna seguridad en cuanto a la decisión que adoptaría la OAMI en lo tocante a la revocación de la resolución de 16 de mayo de 2007.

100    En segundo lugar, debe señalarse que del artículo 77 bis, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 se desprende que se ostenta el derecho a instar el procedimiento de revocación sin perjuicio del derecho de las partes a promover un recurso contra la resolución que se prevé revocar.

101    Por consiguiente y a falta de toda precisión expresa en el Reglamento nº 40/94, el inicio de la consulta de las partes interesadas con carácter previo a la revocación de una resolución, con arreglo al artículo 77 bis, apartado 2, de dicho Reglamento, no puede producir el efecto de suspender el plazo para recurrir establecido en el artículo 59 del mismo Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2009, Okalux/OAMI – Messe Düsseldorf (OKATECH), T‑419/07, Rec. p. II‑2477, apartado 34].

102    Por lo demás, deben rechazarse las alegaciones que la demandante deduce del carácter incongruente de la coexistencia de un procedimiento de recurso y un procedimiento de revocación.

103    En primer lugar, aunque se suponga que la coexistencia de dos procedimientos constituye efectivamente una incongruencia, en todo caso tal apreciación no permite inaplicar las disposiciones incondicionales, claras y precisas de la normativa relativa tanto a los requisitos inherentes a la revocación como a los plazos aplicables a los recursos ante la Sala de Recurso.

104    En segundo lugar, no se ha demostrado la incongruencia alegada. Por una parte, el procedimiento de revocación puede sustanciarse rápidamente hasta su conclusión y debe culminar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la resolución. Aunque sea poco probable, habida cuenta de los plazos de procedimiento aplicables, que la Sala de Recurso se pronuncie antes del término de un procedimiento de revocación, en el caso en que una resolución confirmada por la Sala de Recurso fuera revocada posteriormente, de ello se derivaría simplemente, que debería adoptarse una nueva resolución y, en el caso de que la resolución fuera anulada por la Sala de Recurso, de ello se deduciría que el procedimiento de revocación de esa resolución perdería su objeto. Por otra parte, suponiendo que se revocara una resolución objeto de un recurso, entonces la Sala de Recurso acabaría por declarar que ya no procede pronunciarse sobre el recurso. Por lo tanto, en modo alguno la demandante puede sostener que la promoción de un procedimiento de revocación de forma paralela a la interposición de un recurso contra la misma resolución podría dar lugar a un resultado incongruente.

105    Por último, no puede considerarse que la impugnación por la demandante de la procedencia de la resolución de 16 de mayo de 2007 en el procedimiento de revocación, que es un procedimiento autónomo en relación con el procedimiento de recurso previsto en los artículos 57 y siguientes del Reglamento nº 40/94, sea un recurso interpuesto contra la resolución controvertida. En efecto, la interposición de un recurso está sujeta a exigencias procesales –incluido el pago de una tasa– y formales, a las que no se ajustó la demandante. En todo caso, y suponiendo incluso que el escrito de observaciones de la demandante presentado el 23 de julio de 2007 pueda considerarse un recurso dirigido contra la resolución de 16 de mayo de 2007, tal recurso se habría presentado fuera de plazo.

106    De lo anterior resulta que la demandante no puede sostener que la notificación del escrito de 8 de junio de 2007 produjo el efecto de suspender el plazo de recurso que había empezado a correr cuando se notificó la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007.

–       Por lo que respecta a las alegaciones que la demandante deduce del principio de protección de la confianza legítima

107    La demandante sostiene que podía interponer un recurso contra la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 debido a la confianza legítima que había infundido el escrito de un miembro de la División de Oposición de 19 de diciembre de 2007 (véase el apartado 22 supra). Alega asimismo que la observancia de dicho principio exigía que la OAMI le hubiera indicado que la notificación del escrito de 8 de junio de 2007 en el que se informaba de su intención de revocar la resolución de 16 de mayo de 2007 (véase el apartado 17 supra) no producía el efecto de suspender el plazo de recurso.

108    En virtud de reiterada jurisprudencia, aun a falta de un texto, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo particular en relación con el cual una institución haya generado esperanzas fundadas al darle garantías concretas. Constituyen garantías de esta índole, cualquiera que sea la forma en que son comunicados, los datos concretos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fidedignas [véase la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Kachakil Amar/OAMI (Línea longitudinal terminada en triángulo), T‑388/04, no publicada en la Recopilación, apartado 26, y la jurisprudencia citada].

109    Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le hubiera dado garantías concretas (véase la sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 2006, TEA-CEGOS y STG/Comisión, T‑376/05 y T‑383/05, Rec. p. II‑205, apartado 88, y la jurisprudencia citada).

110    Según la jurisprudencia, una parte no puede, por lo tanto, ampararse en el silencio de la Administración para invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima. En estas circunstancias, el hecho de que el escrito dirigido a las partes el 8 de junio de 2007, en el cual un miembro de la División de Oposición diera cuenta de su intención de revocar la resolución de 16 de mayo de 2007, no indicara que el inicio del procedimiento de revocación no producía el efecto de interrumpir o de suspender el plazo de recurso previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 no puede considerarse un elemento que pueda infundir, en el ánimo de la demandante, esperanzas fundadas en cuanto a la interrupción o a la suspensión de dicho plazo, imperativo, cuya existencia, por lo demás, le había sido recordada con motivo de la notificación de la resolución de 16 de mayo de 2007.

111    Ha quedado acreditado, no obstante, que, mediante escrito de 19 de diciembre de 2007, un agente de la OAMI indicó a las partes que la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 era una resolución contra la que cabía un recurso dentro de un plazo cuyo punto de partida era la modificación de esa nueva versión de la resolución de 16 de mayo de 2007.

112    Debe señalarse que dicho escrito se limitaba a indicar a las partes ante la División de Oposición que podían promover un recurso contra la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007 que les había sido notificada el 26 de noviembre de 2007. Tal indicación no significaba, de manera precisa e incondicional, que la demandante podía aún, en esa fecha, interponer un recurso contra la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007, la cual, como se ha estimado (véanse los apartados 93 a 95 supra), es el único acto que ha producido efectos jurídicos en el caso de autos.

113    Ahora bien, en todo caso, la demandante no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para evitar la preclusión en que incurrió al no interponer, dentro del plazo para recurrir, un recurso contra la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007.

114    En efecto, en relación con la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima para evitar la preclusión, de la jurisprudencia se desprende que una parte demandante debe poder referirse a esperanzas basadas en garantías concretas dadas por la Administración que hayan podido provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe, que haya dado muestras de toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso (auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión, C‑44/00 P, Rec. p. I‑11231, apartado 50).

115    En el caso de autos, habida cuenta del carácter imperativo del plazo para recurrir, el cual, además, le había sido recordado al notificársele la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007, al no haber interpuesto dentro de este plazo, ni siquiera con carácter cautelar, un recurso contra dicha resolución, la demandante no ha dado muestras de la diligencia normalmente exigida para poder invocar el principio de protección de la confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia OKATECH, citada en el apartado 101 supra, apartado 53).

116    De cuanto antecede se desprende que la demandante no puede sostener que la Sala de Recurso declaró indebidamente la inadmisibilidad del recurso en cuanto éste contradecía la procedencia de la resolución adoptada por la División de Oposición.

 Por lo que respecta a las pretensiones de que el Tribunal desestime la oposición en su integridad

 Alegaciones de la OAMI

117    La OAMI sostiene que el artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009) define la competencia del Tribunal y que, en consecuencia, ésta se limita al control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso, el cual sólo puede dar lugar, en su caso, a la anulación o a la reforma de éstas. Por lo tanto, a su juicio, no cabe admitir la solicitud de la demandante de que el Tribunal desestime la oposición.

 Apreciación del Tribunal

118    Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal con carácter principal que, tras anular la resolución impugnada, desestime íntegramente la oposición formulada por la titular de la marca gráfica española anterior dm.

119    En virtud del artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009), el juez de la Unión es competente tanto para anular como para reformar las resoluciones de las Salas de Recurso. A este respecto, la solicitud al Tribunal para que adopte la resolución que, según una parte, debería haber adoptado la Sala de Recurso corresponde a la facultad de reforma de las resoluciones de la Sala de Recurso prevista en el artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI – Aceites del Sur (La Española), T‑363/04, Rec. p. II‑3355, apartados 29 y 30, y de 11 de febrero de 2009, Bayern Innovativ/OAMI – Life Sciences Partners Perstock (LifeScience), T‑413/07, no publicada en la Recopilación, apartados 14 a 16].

120    No obstante, como se ha estimado (véase el apartado 116 supra), la Sala de Recurso ha aplicado correctamente las normas relativas a la admisibilidad de los recursos al considerar que la demandante no estaba legitimada para refutar la procedencia de la resolución por la que la División de Oposición se pronunció sobre la oposición. De ello se deduce que, en consecuencia, no pueden sino rechazarse las pretensiones de la demandante de que el Tribunal desestime la oposición.

 Por lo que respecta a las pretensiones de que el Tribunal devuelva el asunto a la OAMI

 Alegaciones de la OAMI

121    La OAMI alega que está obligada a tomar las medidas que impliquen la ejecución de las sentencias del Tribunal en virtud del artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009). Considera que de ello se deduce que no procede admitir las pretensiones ante el Tribunal de que se dirija una orden conminatoria a la OAMI.

 Apreciación del Tribunal

122    Con arreglo al artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, la OAMI está obligada a tomar las medidas que sean necesarias para la ejecución de las sentencias dictadas por el juez de la Unión. De ello se deduce que las pretensiones de la demandante, formuladas con carácter subsidiario, de que el Tribunal devuelva el asunto a la OAMI carecen de objeto y, en consecuencia, son inadmisibles.

 Costas

123    No cabe sino desestimar las pretensiones de la demandante de que se condene en costas a la oponente, ya que ésta no ha intervenido ante el Tribunal.

124    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede condenar a una parte, aunque sea la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere abusivos o temerarios.

125    En las circunstancias del caso de autos, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el hecho de que la versión inicial de la resolución de 16 de mayo de 2007 contenía una motivación incomprensible, en segundo lugar, la gravedad de las ilegalidades cometidas al notificar la versión modificada de la resolución de 16 de mayo de 2007, así como, en tercer lugar, el hecho de que mediante el escrito que le remitió la OAMI el 19 de diciembre de 2007 se incitó a la demandante a interponer un recurso ante la Sala de Recurso. En consecuencia, procede considerar abusivos, en el sentido del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, todos los gastos atendidos por la demandante en el presente recurso y, por ello, condenar a la OAMI a cargar con la totalidad de las costas, y ello aunque no se haya formulado ninguna pretensión en tal sentido.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 30 de octubre de 2008 (asunto R 228/2008-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Distribuciones Mylar, S.A., y dm-drogerie markt GmbH & Co. KG, en la medida en que no declaró nula y sin valor ni efecto alguno la versión modificada de la resolución de la División de Oposición de 16 de mayo de 2007.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la OAMI.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.