Language of document : ECLI:EU:T:2011:449

Asunto T‑36/09

dm-drogerie markt GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa dm — Marca nacional figurativa anterior dm — Procedimiento administrativo — Resoluciones de las Divisiones de Oposición — Revocación — Rectificación de errores materiales — Acto inexistente — Admisibilidad de los recursos interpuestos ante la Sala de Recurso — Plazo para recurrir — Confianza legítima — Artículos 59, 60 bis, 63 y 77 bis del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículos 60, 62, 65 y 80 del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Regla 53 del Reglamento (CE) nº 2868/95»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Resoluciones de la Oficina — Rectificación — Límites

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 53]

2.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Competencia de las Divisiones de oposición para reconsiderar sus resoluciones — Rectificación — Revocación — Revisión

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 60 bis y 77 bis; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 53]

3.      Actos de las instituciones — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto

4.      Derecho de la Unión — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la Administración — Concepto — Silencio administrativo — Exclusión

5.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Plazo y forma del recurso — Invocación del principio de confianza legítima para evitar la preclusión — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 59]

1.      A tenor de la regla 53 del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) únicamente pueden rectificarse los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las faltas manifiestas, debiendo el órgano que haya dictado la resolución rectificar los errores de oficio o a petición de una parte interesada. De este texto se desprende que el objeto de las rectificaciones practicadas sobre la base de dicha disposición sólo puede ser subsanar las faltas ortográficas o gramaticales, los errores de transcripción —como, por ejemplo, los errores relativos al nombre de las partes o a la grafía de los signos— o los errores que son tan evidentes que no podría haberse considerado ningún otro texto que no fuera el resultante de la corrección.

(véase el apartado 73)

2.      Como se precisa en los considerandos undécimo y duodécimo del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, al adoptar este Reglamento el legislador pretendió definir las competencias de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y de cada uno de los órganos de este organismo. Así, el medio normal para impugnar las resoluciones adoptadas por las Divisiones de Oposición consiste en instar los procedimientos de recurso previstos en el título VII del Reglamento nº 40/94 por las partes a cuyos intereses perjudican tales resoluciones. Por otra parte, el Reglamento nº 40/94 prevé tres casos en los que las propias Divisiones de Oposición pueden reconsiderar las resoluciones que han adoptado, a saber, la rectificación de las resoluciones en virtud de la regla 53 del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, la revocación de las resoluciones, con arreglo al artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94, y la revisión de resoluciones en supuestos inter partes, prevista en el artículo 60 bis del Reglamento nº 40/94. Esos supuestos tienen carácter limitativo. En efecto, del sistema general de las normas de procedimiento administrativo contenidas en el Reglamento nº 40/94 se desprende que, en principio, las Divisiones de Oposición agotan su competencia cuando adoptan una resolución con arreglo al artículo 43 de dicho Reglamento y que no están facultadas para revocar o modificar las resoluciones que han adoptado al margen de los casos previstos por la normativa.

(véase el apartado 80)

3.      Los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión gozan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados. No obstante, como excepción a este principio, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada, ni siquiera de oficio, por el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, a las que debe ajustarse un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad. La gravedad de las consecuencias jurídicas que se deducen de la declaración de la inexistencia de un acto postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.

Las irregularidades que pueden llevar al juez de la Unión a considerar que un acto es jurídicamente inexistente difieren de las ilegalidades cuya declaración supone, en principio, la anulación de los actos sujetos al control de legalidad establecido por el Tratado no por su naturaleza sino por su gravedad y por su carácter flagrante. En efecto, deben considerarse jurídicamente inexistentes los actos que adolecen de irregularidades cuya gravedad es evidente hasta el punto de afectar a sus condiciones esenciales.

(véanse los apartados 83 y 86)

4.      Aun a falta de un texto, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo particular en relación con el cual una institución haya generado esperanzas fundadas al darle garantías concretas. Constituyen garantías de esta índole, cualquiera que sea la forma en que son comunicados, los datos concretos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fidedignas. Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le hubiera dado garantías concretas. Una parte no puede, por lo tanto, ampararse en el silencio de la Administración para invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados 108 a 110)

5.      En relación con la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima para evitar la preclusión, una parte demandante debe poder referirse a esperanzas basadas en garantías concretas dadas por la Administración que hayan podido provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe, que haya dado muestras de toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso.

Habida cuenta del carácter imperativo del plazo para interponer recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, y recordado al realizar la notificación, al no haber interpuesto dentro de este plazo, ni siquiera con carácter cautelar, un recurso contra dicha resolución, la parte demandante no ha dado muestras de la diligencia normalmente exigida para poder invocar el principio de protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados 114 y 115)