Language of document : ECLI:EU:T:2010:220

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 2 de junio de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa PROCAPS – Marcas nacional e internacional denominativas anteriores PROCAPTAN – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Similitud de los productos y servicios – Artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑35/09,

Procaps, S.A., con domicilio social en Barranquilla (Colombia), representada por el Sr. M. Vidal-Quadras Trias de Bes, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal, es

Biofarma SAS, con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia), representada por la Sra. A. Ruiz López y el Sr. V. Gil Vega, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de noviembre de 2008 (asunto R 867/2007‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Biofarma SAS y Procaps, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidente, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de enero de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2009;

no habiendo solicitado las partes, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la conclusión de la fase escrita, el señalamiento de una vista, y habiendo decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de noviembre de 2003, la demandante, Procaps, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PROCAPS.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 5, 35, 39, 40 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y responden, respectivamente, a la siguiente descripción:

–        Clase 5: «Medicamentos presentados en cápsula de gelatina blanda».

–        Clase 35: «Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, servicios de importación, exportación, compra y venta de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios, cosméticos, farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios».

–        Clase 39: «Servicios de distribución de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios, cosméticos, farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios».

–        Clase 40: «Servicios de fabricación de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios, cosméticos, farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios».

–        Clase 44: «Servicios médicos, servicios veterinarios, cuidados de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 48/2004, de 29 de noviembre de 2004.

5        El 28 de febrero de 2005, la coadyuvante, Biofarma SAS, formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios relacionados en el apartado 3.

6        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        La marca denominativa PROCAPTAN, objeto del registro italiano nº 24280.

–        La marca denominativa PROCAPTAN, objeto del registro internacional nº 457350, con efectos en Italia.

7        Las marcas anteriores mencionadas en el apartado 6 se registraron para productos de la clase 5 del Arreglo de Niza, que respondían a la siguiente descripción: «Productos farmacéuticos y sanitarios; emplastos, material para apósitos; desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas».

8        El motivo invocado para fundamentar la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009]. La oposición iba dirigida contra todos los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca comunitaria.

9        El 4 de abril de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

10      El 4 de junio de 2007, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 24 de noviembre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI estimó parcialmente la oposición, salvo en lo que se refiere a determinados servicios de las clases 35, 39 y 40, cuya descripción es, respectivamente, la siguiente:

–        Clase 35: «Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, servicios de importación, exportación, compra y venta de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios y cosméticos».

–        Clase 39: «Servicios de distribución de productos alimenticios y cosméticos».

–        Clase 40: «Servicios de fabricación de productos alimenticios».

12      En particular, la Sala de Recurso consideró, por una parte, que los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca eran idénticos o análogos a los productos designados por las marcas anteriores, exceptuando sin embargo ciertos servicios comprendidos en las clases 35, 39 y 40. Por otra parte, en cuanto a la comparación de los signos, la Sala de Recurso señaló que, en el aspecto gráfico, existía una fuerte semejanza entre los signos en conflicto, puesto que tenían en común seis letras dispuestas en el mismo orden y la marca solicitada –exceptuando su última letra– estaba íntegramente contenida en las marcas anteriores. Además, la Sala de Recurso puso de relieve que la parte de la marca solicitada que coincidía con las marcas anteriores se encontraba al inicio y, por tal motivo, atraía especialmente la atención del consumidor. En el aspecto fonético, observó que los signos anteriores se pronunciaban en tres sílabas («pro», «kap», «tan»), mientras que el signo solicitado se pronunciaba en dos sílabas («pro», «kaps»). Consideró que las primeras sílabas de cada signo, esto es, «pro», eran idénticas y que las segundas, «kap» y «kaps», eran muy similares, ya que la letra «s» en el signo solicitado apenas era audible. Por consiguiente, estimó que los signos en conflicto tenían un alto grado de semejanza fonética. En cambio, en el aspecto conceptual, no observó similitud alguna, ya que los signos en conflicto eran palabras inventadas. Basándose en estas consideraciones, la Sala de Recurso concluyó que existía un riesgo de que el público relevante considerase que el signo solicitado y los signos anteriores procedían de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente y que, por consiguiente, existía riesgo de confusión en lo que respecta a los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca y considerados idénticos o análogos a los designados por las marcas anteriores.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que anule la resolución impugnada.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

15      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      La demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

17      En primer lugar, la demandante observa que, en algunos apartados de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se refiere al público italiano medio y, en otros, a un público especializado. Según la demandante, puesto que las marcas en litigio van dirigidas a los médicos que recetan y no al público en general, están destinadas a un público especializado, que tiene un profundo conocimiento de las marcas en conflicto. Pues bien –señala–, para tales consumidores, el riesgo de confusión es menor.

18      En segundo lugar, la demandante critica la comparación de los productos y servicios efectuada por la Sala de Recurso, por no haber respetado el «principio de especialidad». Según ella, la Sala de Recurso no comparó los productos y servicios controvertidos, sino que comparó las actividades de las empresas interesadas. A este respecto, la demandante señala que la Sala de Recurso se basó en que ella y la coadyuvante son empresas farmacéuticas. Pues bien –afirma– la Sala de Recurso se equivocó al considerarla una empresa farmacéutica, puesto que únicamente fabrica cápsulas de gelatina blanda en las que se introducen medicamentos o pintura.

19      Además, la demandante añade que, al llegar a la conclusión de que existe riesgo de confusión tras haber comparado las actividades de las empresas y no los productos y servicios controvertidos, la Sala de Recurso prohíbe, cuando una marca ha sido registrada para productos farmacéuticos, usar una marca que comience por las mismas letras para ningún proceso o servicio de la cadena productiva, ni para la producción de la materia prima y los productos complementarios, ni para la importación y exportación de productos similares, ni para «montar un hospital». Pues bien, según la demandante, de aceptarse este razonamiento, no existirían combinaciones de letras suficientes para todas las solicitudes de registro de signos como marcas comunitarias.

20      En tercer lugar, la demandante sostiene que la Sala de Recurso cometió un error al comparar los signos en litigio, por cuanto llegó a la conclusión de que existía un elemento dominante, pese a que el signo solicitado consta de una sola palabra. Señala, además, que la resolución impugnada incurre en una contradicción, puesto que la Sala de Recurso afirmó que dicha comparación debía ser global mientras que, en realidad, llevó a cabo una comparación por letras y sílabas.

21      En cuarto lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso cometió un error de apreciación en relación con el riesgo de confusión, ya que en el mercado existen numerosas marcas comunitarias, nacionales e internacionales registradas para productos de la clase 5 del Arreglo de Niza que empiezan por el elemento denominativo «proca» y no se confunden ni se asocian. En particular, afirma que el registro de la marca internacional PROCAPS, que coexiste con la marca PROCAPTAN desde hace más de veinte años, prueba que la marca solicitada puede ser utilizada en el mercado sin originar confusión alguna en el público relevante.

22      La OAMI y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

23      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 2, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento nº 207/2009], se entenderá por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro y las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro, cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

24      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

25      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

 Sobre el público relevante

26      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

27      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró en el apartado 14 de la resolución impugnada que «puesto que ninguna de las especificaciones de los productos y servicios ha restringido el público destinatario al sector profesional […] se supone que el consumidor italiano medio de la categoría de productos considerados está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz».

28      La demandante se opone a esta apreciación y afirma, sustancialmente, que el público relevante no es el consumidor italiano medio, sino un público especializado, integrado por médicos que recetan, con un profundo conocimiento de las marcas en conflicto.

29      No obstante, esta alegación no puede aceptarse. En efecto, si bien no hay controversia en cuanto a que los profesionales del sector sanitario interesados deben incluirse dentro del público relevante a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca también están destinados a un público más amplio. Así, se desprende de la descripción de los productos controvertidos contenida en los apartados 3 y 7 que no se limitan únicamente a los expedidos en farmacia con receta médica. Por ejemplo, como ha señalado acertadamente la OAMI en sus escritos, dichos productos incluyen algunos tan corrientes como un analgésico o una venda, que se venden sin receta y van destinados a todos los consumidores. Asimismo, los servicios contemplados en la solicitud de marca, tal como se describen en el apartado 3, no se limitan a los destinados a los profesionales o a los prescritos por médicos. Incluyen, por ejemplo, servicios como cuidados de higiene para personas o animales y servicios de horticultura.

30      Pues bien, según jurisprudencia reiterada, cuando los productos o los servicios a los que se refiere la solicitud de registro se destinan a todos los consumidores, debe estimarse que el público pertinente es el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 62, y la jurisprudencia citada). En el caso de autos, como los productos y servicios considerados se dirigen tanto a los profesionales del sector de que se trata como a un público más amplio, el público relevante es el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

31      Además, ha de señalarse que, siempre según la jurisprudencia, en relación con medicamentos para los que se exige receta médica, el hecho de que la elección de estos productos esté influida o venga determinada por el médico no excluye de por sí todo riesgo de confusión para los consumidores finales en cuanto a la procedencia de los productos de que se trata, dado que dichos consumidores pueden verse ante estos productos (sentencia Alcon/OAMI, citada en el apartado 30 supra, apartado 57).

32      Por lo tanto, procede considerar que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que el público relevante, con respecto al cual debe llevarse a cabo la apreciación global del riesgo de confusión, era el consumidor italiano medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

 Sobre la comparación de los productos y servicios

33      Según jurisprudencia reiterada, para apreciar la similitud de los productos y servicios considerados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

34      En el caso de autos, la demandante sostiene que la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que los productos y servicios eran idénticos o similares teniendo en cuenta únicamente las actividades de las empresas interesadas, sin comparar los productos y servicios controvertidos.

35      Esta alegación no puede aceptarse. En efecto, contrariamente a lo que afirma la demandante, en los apartados 18 a 22 de la resolución impugnada la Sala de Recurso llevó a cabo una detallada comparación de los productos y servicios controvertidos. Efectuó así un minucioso análisis comparativo, clase por clase, entre los productos y servicios designados por la solicitud de marca, por una parte, y los productos objeto de las marcas anteriores, por otra parte. Al término de este análisis pormenorizado, consideró que los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca eran idénticos o análogos a los productos contemplados por las marcas anteriores, exceptuando sin embargo algunos servicios de las clases 35, 39 y 40.

36      Así, en primer término, por lo que respecta a los productos contemplados en la solicitud de registro y comprendidos en la clase 5, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que tales productos eran idénticos a los designados por las marcas anteriores pertenecientes a esa misma clase. A este respecto, la Sala de Recurso argumentó que los productos de la clase 5 contemplados en la solicitud de registro, a saber, los «medicamentos presentados en cápsula de gelatina blanda», estaban incluidos dentro de los productos de esa misma clase designados por las marcas anteriores, a saber, los «productos farmacéuticos».

37      Pues bien, según jurisprudencia reiterada, cuando los productos designados por la marca anterior incluyen los productos contemplados por la solicitud de marca, los productos se consideran idénticos [véase la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 34, y la jurisprudencia citada].

38      Por lo tanto, el análisis de la Sala de Recurso relativo a los productos contemplados por la solicitud de marca y comprendidos en la clase 5 no resulta criticable a la luz de la jurisprudencia.

39      Por lo que se refiere, en segundo término, a los servicios contemplados en la solicitud de marca pertenecientes a las clases 35, 39, 40 y 44 del Arreglo de Niza, la Sala de Recurso declaró, en los apartados 19 a 22 de la resolución impugnada, que tales servicios eran, en parte, análogos a los productos designados por las marcas anteriores pertenecientes a la clase 5.

40      Primeramente, en relación con los servicios contemplados por la solicitud de marca pertenecientes a la clase 35, la Sala de Recurso declaró en el apartado 19 de la resolución impugnada que dichos servicios eran, en parte, análogos a los productos de la clase 5 designados por las marcas anteriores. A este respecto, observó que los «servicios de importación, exportación, compra y venta de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios» contemplados por la marca solicitada correspondían a la comercialización al por mayor o al por menor de productos fabricados por la coadyuvante, eran complementarios de éstos y, por lo tanto, análogos a ellos. En cambio, afirmó que los «servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, servicios de importación, exportación, compra y venta de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios y cosméticos» se referían a servicios comerciales o de venta al por mayor de productos no fabricados por la demandante y eran, por tanto, diferentes de los productos designados por las marcas anteriores.

41      En segundo lugar, en cuanto a los servicios contemplados en la solicitud de marca pertenecientes a la clase 39, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 20 de la resolución impugnada, que tales servicios eran, en parte, análogos a los productos de la clase 5 designados por las marcas anteriores. A este respecto, la Sala de Recurso puso de manifiesto que los «servicios de distribución de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios» contemplados por la marca solicitada correspondían a la comercialización al por mayor de productos fabricados por la coadyuvante, eran complementarios de éstos y, por lo tanto, análogos a ellos. En cambio, según la Sala de Recurso, los «servicios de distribución de productos alimenticios y cosméticos» son servicios de venta al por mayor ofrecidos en un sector diferente y, por lo tanto, deben considerarse diferentes de los productos de la coadyuvante.

42      En tercer lugar, por lo que respecta a los servicios contemplados en la solicitud de marca pertenecientes a la clase 40, la Sala de Recurso declaró en el apartado 21 de la resolución impugnada que dichos servicios eran, en parte, análogos a los productos de la clase 5 designados por las marcas anteriores. A este respecto, la Sala de Recurso puso de relieve que los «servicios de fabricación de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios» abarcaban la fabricación de los productos de la coadyuvante, en el sentido de que dichos productos eran el resultado directo del proceso de fabricación. Por consiguiente, según la Sala de Recurso, tales servicios presentaban una fuerte similitud con los productos designados por las marcas anteriores. Además, en lo que se refiere, más específicamente, a los «servicios de fabricación de productos cosméticos», la Sala de Recurso consideró que era corriente que tales productos los fabricasen empresas del sector farmacéutico y se vendiesen luego en farmacias al consumidor final con la indicación «sólo en farmacias». La Sala de Recurso concluyó que tales servicios eran análogos a los productos designados por las marcas anteriores. En cambio, la Sala de Recurso indicó que los «servicios de fabricación de productos alimenticios» pertenecían al sector de la industria alimentaria y debían por ello considerarse diferentes de los productos de la coadyuvante.

43      En cuarto lugar, en cuanto a los servicios contemplados por la solicitud de marca pertenecientes a la clase 44, la Sala de Recurso declaró en el apartado 22 de la resolución impugnada que tales servicios eran análogos a los productos de la clase 5 designados por las marcas anteriores. A este respecto, la Sala de Recurso señaló que los «servicios médicos, servicios veterinarios, cuidados de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura» eran servicios que requerían la utilización de productos designados por las marcas anteriores, lo que implicaba una relación de complementariedad relativamente fuerte entre ellos.

44      Este análisis de la Sala de Recurso es conforme con la jurisprudencia. En efecto, se ha declarado que los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma (sentencia easyHotel, citada en el apartado 25 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

45      Por lo tanto, resulta obligado observar que, como se desprende del análisis de la comparación de los productos y servicios controvertidos, efectuada de conformidad con los principios jurisprudenciales pertinentes, la Sala de Recurso examinó detalladamente las semejanzas y diferencias entre los productos y servicios en cuestión refiriéndose, con buen criterio, a la lista de esos productos y servicios y no, como afirma la demandante, a las actividades de las empresas interesadas.

46      No desvirtúa esta conclusión la alegación de la demandante según la cual el razonamiento de la Sala de Recurso equivaldría en última instancia a prohibir que, cuando se haya registrado una marca para productos farmacéuticos, se registre un signo que empiece por las mismas letras para productos y servicios complementarios de éstos, y conduciría a la insuficiencia de combinaciones de letras para todas las solicitudes marcas.

47      En efecto, debe recordarse, por una parte, que el análisis de la Sala de Recurso es conforme con la jurisprudencia, como se ha demostrado en los apartados 35 a 45 de la presente sentencia. Por otra parte, dicho análisis no conduce en absoluto a prohibir por principio que se registre como marca, para productos y servicios complementarios de los productos farmacéuticos, un signo que comience por las mismas letras que una marca ya registrada para tales productos. Como se ha recordado en los apartados 23 a 25, únicamente se deniega el registro de la marca solicitada si es idéntica o análoga a la marca anterior y existe riesgo de confusión entre ambas. Por lo tanto, sigue siendo posible registrar, para productos y servicios complementarios de los productos farmacéuticos, un signo que comience por las mismas letras que una marca ya registrada para tales productos, siempre que ambos signos presenten diferencias suficientes, ya sea gráfica, fonética o conceptualmente, y siempre que no exista riesgo de confusión entre ellos.

48      Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que la demandante no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriese en un error al apreciar la similitud de los productos y servicios controvertidos.

 Sobre la comparación de los signos

49      Según jurisprudencia reiterada, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

50      En primer lugar, por lo que se refiere a la existencia de elementos dominantes en los signos enfrentados, la demandante alega que la Sala de Recurso no pudo haber declarado la existencia de un elemento dominante puesto que la marca solicitada consta de una sola palabra.

51      A este respecto, ha de señalarse que la Sala de Recurso efectivamente afirmó, en el apartado 30 de la resolución impugnada, que la marca solicitada y las marcas anteriores poseían el mismo elemento dominante.

52      Pues bien, según la jurisprudencia, una marca denominativa compuesta por una sola palabra puede contener una sílaba o un sufijo que se considere el elemento dominante de dicha marca [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 54, y de 5 de abril de 2006, Madaus/OAMI – Optima Healthcare (ECHINAID), T‑202/04, Rec. p. II‑1115, apartado 55].

53      Por lo tanto, debe considerarse que la alegación de la demandante no puede prosperar.

54      En segundo lugar, en cuanto al análisis de la similitud gráfica, fonética y conceptual de los signos controvertidos, la demandante sostiene que la Sala de Recurso se contradijo al afirmar que la comparación de los signos en conflicto debía ser global mientras que, en realidad, efectuó esa comparación por letras y por sílabas.

55      Es cierto que, en el marco de la comparación gráfica y fonética de los signos controvertidos, la Sala de Recurso llevó a cabo, en los apartados 26 a 30 de la resolución impugnada, un análisis basado en el examen de las letras y las sílabas.

56      Así, por lo que respecta a la comparación gráfica, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que los signos enfrentados tenían en común las seis primeras letras, en el mismo orden, y que, por consiguiente, la marca solicitada estaba íntegramente contenida en las marcas anteriores, exceptuando la letra «s» final. Puso también de relieve, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que las tres últimas letras de las marcas anteriores y la última letra de la marca solicitada diferían, pero que esa diferencia no era suficientemente importante, en comparación con el inicio idéntico y el doble de largo de las marcas enfrentadas, para distinguir las marcas en conflicto. Además, en cuanto a la comparación fonética, la Sala de Recurso subrayó, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que, puesto que la primera sílaba de cada signo era idéntica y la segunda se pronunciaba de forma muy similar, los signos controvertidos presentaban un alto grado de similitud fonética.

57      Este análisis no puede censurarse. En efecto, la apreciación de la similitud gráfica de los signos objeto del litigio, con el fin de evaluar la impresión de conjunto producida por ellos, puede tener en cuenta, entre otros aspectos, tratándose de marcas denominativas, su longitud, las letras que las componen y el orden de dichas letras [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal RESPICUR, citada en el apartado 26 supra, apartado 55; de 20 de noviembre de 2007, Castellani/OAMI – Markant Handels und Service (CASTELLANI), T‑149/06, Rec. p. II‑4755, apartado 54, y de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI – Bayer (ARCOL), T‑402/07, Rec. p. II‑737, apartado 83]. Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que, si se trata de marcas denominativas, la apreciación de la similitud fonética de los signos examinados, con el fin de evaluar la impresión de conjunto producida por ellos, puede tener en cuenta, entre otros aspectos, la pronunciación, el número y el orden de las distintas sílabas (véase, en este sentido, la sentencia RESPICUR, citada en el apartado 26 supra, apartado 57).

58      Así pues, procede considerar que la Sala de Recurso se ajustó a Derecho al fundar su valoración de la impresión de conjunto que producen los signos en conflicto en un análisis de la similitud gráfica basado en el número y el orden de las letras que componen dichos signos, y en un análisis de la similitud fonética basado en la pronunciación de las sílabas que componen tales signos. Por consiguiente, la alegación de la demandante relativa al examen de la similitud gráfica y fonética que llevó a cabo la Sala de Recurso debe desestimarse por infundada.

59      En cuanto a la evaluación de la similitud conceptual, procede recordar, en primer lugar, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal General conoce de una impugnación relativa a la apreciación hecha por la Sala de Recurso del riesgo de confusión entre dos signos, es competente para examinar la apreciación que la Sala de Recurso realizó de la similitud de los signos en litigio, aun cuando la demandante no conteste específicamente ese punto, ya que no puede estar vinculado por una apreciación errónea de los hechos realizada por dicha Sala (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartados 47 y 48). De ello se desprende que el Tribunal es también competente para examinar la apreciación que realizó la Sala de Recurso sobre la similitud conceptual de los signos en conflicto, aunque las alegaciones formuladas por la demandante respecto a la apreciación de la similitud de los signos se hayan limitado a los aspectos gráficos y fonéticos de dicha apreciación.

60      En el caso de autos, la Sala de Recurso afirmó, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que la comparación conceptual de los signos en conflicto era imposible por tratarse de signos constituidos por una palabra inventada. Pues bien, procede señalar que el signo PROCAPS es evocador, para el público relevante, de las cápsulas de gelatina blanda fabricadas por la demandante y que sirven de envoltorio a numerosos productos farmacéuticos. No se trata, por lo tanto, contrariamente a la afirmación realizada por la Sala de Recurso, de un «signo inventado», en el sentido de que carezca de significado conceptual. Sin embargo, el contenido conceptual del signo PROCAPTAN no es suficientemente claro y directo para generar una diferencia conceptual con el signo PROCAPS que pueda neutralizar las similitudes fonéticas y gráficas entre ambos signos. Por consiguiente, el error de que adolece el razonamiento de la Sala de Recurso en lo que respecta a la interpretación conceptual del signo PROCAPS no afecta al resultado de su apreciación global de la similitud de los signos en conflicto. Por lo tanto, procede declarar que la Sala de Recurso se ajustó a Derecho al concluir que, globalmente, las similitudes entre los signos en conflicto eran significativas.

 Sobre el riesgo de confusión

61      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

62      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que, habida cuenta de las similitudes gráficas y fonéticas y de la inexistencia de diferencia conceptual alguna entre los signos en conflicto, existía el riesgo de que el público relevante los considerase procedentes de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

63      La demandante rebate esta apreciación y la considera errónea a la vista de las marcas comunitarias, nacionales e internacionales registradas que empiezan por el elemento «proca». Sostiene que su coexistencia en un mismo mercado prueba que pueden ser utilizadas sin que el público relevante las confunda.

64      A este respecto, en lo que se refiere, por una parte, a los registros comunitarios anteriores, hay que recordar que las resoluciones que las Salas de Recurso han de adoptar, en virtud del Reglamento nº 40/94, en relación con el registro de un signo como marca comunitaria, constituyen el ejercicio de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior [sentencias del Tribunal de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartado 68, y de 25 de marzo de 2009, L’Oréal/OAMI – Spa Monopole (SPA THERAPY), T‑109/07, Rec. p. II‑675, apartado 27].

65      Por otra parte, en cuanto a los registros nacionales e internacionales, debe señalarse que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, por lo que su aplicación es independiente de cualquier sistema nacional e internacional y la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente a la luz del Reglamento nº 40/94, interpretado por el juez comunitario [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI – Sadia (Grupo Sada), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 84, y de 7 de septiembre de 2006, L & D/OAMI – Sämann (Aire Limpio), T‑168/04, Rec. p. II‑2699, apartado 104].

66      Por lo tanto, el hecho de que se hayan registrado signos que comiencen por el elemento «proca» como marcas comunitarias, nacionales o internacionales carece de relevancia a efectos de apreciar el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

67      Habida cuenta de todo lo anterior, el motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no puede acogerse y, por lo tanto, el recurso debe desestimarse.

 Costas

68      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Procaps, S.A.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de junio de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.