Language of document : ECLI:EU:T:2016:283

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 10 de mayo de 2016 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Bielorrusia — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Restricciones a la entrada en el territorio de la Unión y al tránsito por él — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista de personas afectadas — Periodista — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Error de apreciación»

En el asunto T‑693/13,

Aliaksei Mikhalchanka, con domicilio en Minsk (Bielorrusia), representado por el Sr. M. Michalauskas, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑P. Hix y F. Naert, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda, basada en el artículo 263 TFUE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2013/534/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO 2013, L 288, p. 69), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1054/2013 del Consejo, de 29 de octubre de 2013, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 765/2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO 2013, L 288, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2015,

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Aliaksei Mikhalchanka, es un nacional bielorruso, periodista de la cadena de televisión pública Obshchenatsional’noe Televidenie (ONT).

2        De la Posición Común 2006/276/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús y por la que se deroga la Posición Común 2004/661/PESC (DO 2006, L 101, p. 5), se desprende que, a raíz de la desaparición de personas famosas en Bielorrusia, de las elecciones y de un referéndum fraudulentos, así como de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de manifestantes pacíficos tras dichas elecciones y referéndum, se decidió adoptar medidas restrictivas como impedir la entrada en el territorio de la Unión Europea o el tránsito por él y autorizar la congelación de fondos y recursos económicos contra varias personas de Bielorrusia.

3        Las disposiciones de ejecución de la Unión se establecieron en el Reglamento (CE) n.º 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO 2006, L 134, p. 1). Estas disposiciones fueron objeto de varias modificaciones sucesivas y el artículo 8 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada, dispone que, en caso de que el Consejo de la Unión Europea decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo en que figure la lista en que dicha persona esté incluida.

4        Las medidas restrictivas previstas en la Posición Común 2006/276 fueron prorrogadas hasta el 15 de marzo de 2010 por la Posición Común 2009/314/PESC del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2006/276 y por la que se deroga la Posición Común 2008/844/PESC (DO 2009, L 93, p. 21). No obstante, las restricciones de residencia impuestas a determinados dirigentes de Bielorrusia, a excepción de aquellos implicados en las desapariciones de 1999 y 2000 y del Presidente de la Comisión Electoral Central, quedaron suspendidas hasta el 15 de diciembre de 2009.

5        El 15 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/969/PESC, por la que se prorrogan las medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús establecidas en la Posición Común 2006/276 y por la que se deroga la Posición Común 2009/314 (DO 2009, L 332, p. 76). El Consejo prorrogó hasta el 31 de octubre de 2010 tanto las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2006/276 como la suspensión de las restricciones de residencia impuestas a determinados dirigentes de Bielorrusia.

6        Sobre la base de una revisión de la Posición Común 2006/276, el Consejo, mediante la Decisión 2010/639/PESC, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO 2010, L 280, p. 18), renovó hasta el 31 de octubre de 2011 tanto las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2006/276 como la suspensión de las restricciones de viaje impuestas a determinados dirigentes de Bielorrusia.

7        Mediante la Decisión 2011/69/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/639 (DO 2011, L 28, p. 40), se decidió, ante las fraudulentas elecciones presidenciales de 19 de diciembre de 2010 y la violenta represión de la oposición política, la sociedad civil y los representantes de los medios de comunicación independiente en Bielorrusia, dar por terminada la suspensión de las restricciones de viaje y aplicar otras medidas restrictivas. El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2010/639 fue completado del siguiente modo:

«d)      de las vulneraciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales de Belarús el 19 de diciembre de 2010 y de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, y de las personas asociadas con ellas, enumeradas en el anexo III bis».

8        La Decisión 2011/69 sustituyó el artículo 2 de la Decisión 2010/639 del siguiente modo:

«Artículo 2

1.      Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a responsables:

[...]

b)      de las vulneraciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales de Belarús el 19 de diciembre de 2010 y de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos relacionadas con ellos, enumeradas en el anexo III bis;

[...]»

9        En el anexo V de la Decisión 2011/69, que añade el anexo III A a la Decisión 2010/639, se mencionó el nombre del demandante. El nombre del demandante, que figura en el n.º 77, se acompaña de la precisión siguiente: «Periodista de la cadena estatal de televisión ONT con un cargo directivo y de influencia».

10      El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 84/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento n.º 765/2006 (DO 2011, L 28, p. 17), sustituyó, en particular, el artículo 2 del Reglamento n.º 765/2006 por el siguiente texto:

«Artículo 2

1.      Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se enumeran en el anexo I o en el anexo I A.

2.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I A ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

[...]

5.      En el anexo I A se enumerará a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/639 [...] y sus modificaciones.»

11      El Reglamento de Ejecución n.º 84/2011 incluyó, a través de su anexo II (anexo I A del Reglamento n.º 765/2006, que incluye la lista de las personas físicas y jurídicas a que refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 5), el nombre del demandante con la misma precisión que la que figura en el apartado 9 anterior.

12      El 2 de febrero de 2011, se publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dirigido a las personas a las que se aplican las medidas previstas en la Decisión 2011/69 y en el Reglamento de Ejecución n.º 84/2011 (DO 2011, C 33, p. 17).

13      Mediante la Decisión de Ejecución 2011/174/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por la que se ejecuta la Decisión 2010/639 (DO 2011, L 76, p. 72), se sustituyeron los anexos I a III, III A y IV de la Decisión 2010/639 por el texto que figura en los anexos I a V de dicha Decisión de Ejecución. El nombre del demandante figura en el anexo IV con la función tal como se indica en el apartado 9 anterior.

14      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 271/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por el que se ejecuta el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 (DO 2011, L 76, p. 13), se sustituyeron los anexos I y I A del Reglamento n.º 765/2006 por el texto que figura en los anexos I y II de dicho Reglamento de Ejecución. El nombre del demandante figura en el anexo II con la función tal como se indica en el apartado 9 anterior.

15      Mediante la Decisión 2012/642/PESC, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO 2012, L 285, p. 1), el Consejo prorrogó hasta el 31 de octubre de 2013 las medidas restrictivas vigentes e integró esas medidas impuestas por la Decisión 2010/639 en un único instrumento jurídico. El artículo 3, apartado 1, de la citada Decisión establece lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de las personas:

a)      responsables de violaciones graves de los derechos humanos, o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática, o las personas cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia y el Estado de Derecho en Belarús, o de cualquier persona vinculada con aquellas;

b)      que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan,

que se enumeran en el anexo».

16      El artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2012/642 dispone lo siguiente:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a:

a)      personas, entidades u organismos responsables de violaciones graves de los derechos humanos, o de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia y el Estado de Derecho en Belarús, o a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, así como a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de propiedad de los mismos o controlados por ellos;

b)      personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como a personas jurídicas, entidades u organismos de propiedad de los mismos o controlados por ellos,

según se enumeran en el anexo.»

17      En el anexo de la Decisión 2012/642 se incluyó el nombre del demandante, que figura en el n.º 138, con la mención siguiente:

«Periodista de la cadena estatal de televisión ONT con un cargo de influencia. Es el presentador del programa de televisión “Es lo que hay”. Dicho programa es un instrumento de la propaganda estatal en la televisión, que apoya y justifica la represión contra la oposición democrática y la sociedad civil. Se describe sistemáticamente a la oposición democrática y a la sociedad civil de manera negativa y despreciativa con el uso de información falsificada. Intervino de manera particularmente activa a este respecto tras la represión contra las manifestaciones pacíficas del 19 de diciembre de 2010 y las protestas posteriores.»

18      Mediante el Reglamento (UE) n.º 1014/2012, de 6 de noviembre de 2012 (DO 2012, L 307, p. 1), el Consejo modificó el Reglamento n.º 765/2006. Sustituyó al artículo 2 de este Reglamento por el texto siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.      Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.      El anexo I constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2012/642 [...] han sido consideradas por el Consejo responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente de cualquier otra manera a la democracia o al Estado de Derecho en Belarús, o cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control.

5.      El anexo I también constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra [b)], de la Decisión 2012/642 [...], considera que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén bajo su control.»

19      Por otra parte, mediante el Reglamento n.º 1014/2012 se suprimieron las referencias a los «anexos I A, I bis o I B», efectuando las adaptaciones necesarias para que en todos estos casos la referencia fuera únicamente al «anexo I».

20      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1017/2012, de 6 de noviembre de 2012, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 (DO 2012, L 307, p. 7), el Consejo sustituyó los anexos I, I bis y I B del Reglamento n.º 765/2006 por un único anexo. En este último figura el nombre del demandante seguido de la misma mención que la indicada en el apartado 17 anterior.

21      Mediante escritos de 7 de noviembre de 2012, el Consejo notificó al demandante y a su Consejo la Decisión 2012/642, el Reglamento n.º 1014/2012 y el Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012.

22      El mismo día, se publicó en el Diario Oficial (DO 2012, C 339, p. 9) un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en los tres textos mencionados en el apartado 21 anterior.

23      Mediante la Decisión 2013/534/PESC, de 29 de octubre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/642 (DO 2013, L 288, p. 69), el Consejo prorrogó hasta el 31 de octubre de 2014 las medidas restrictivas vigentes y sustituyó el anexo de la Decisión 2012/642. El nombre del demandante, que figura en el n.º 132 del anexo de la Decisión 2013/534, fue incluido con la misma mención que la indicada en el apartado 17 anterior.

24      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1054/2013 de 29 de octubre de 2013, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 (DO 2013, L 288, p. 1), el Consejo modificó el anexo del Reglamento n.º 765/2006. El nombre del demandante, que figura en el n.º 132 de dicho anexo, fue incluido también con la misma mención que la indicada en el apartado 17 anterior.

25      Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, Mikhalchanka/Consejo (T‑196/11 y T‑542/12, no publicada, EU:T:2014:801), el Tribunal anuló, en la medida en que se refieren al demandante, la Decisión 2011/69, la Decisión de Ejecución 2011/174, el Reglamento de Ejecución n.º 271/2011, la Decisión 2012/642 y el Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal el 31 de diciembre de 2013, el demandante interpuso un recurso en el que solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión 2013/534, en la medida en que se refiere a él.

–        Anule el Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013, en cuanto le afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal también el 31 de diciembre de 2013, el demandante presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita al amparo de los artículos 94 y 95 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991.

28      El 18 de marzo de 2014, el Consejo presentó un escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal en el que solicitaba al Tribunal que:

–        Desestimase el recurso.

–        Condenase en costas al demandante.

29      El 6 de mayo de 2014, el demandante presentó la réplica y el 18 de junio de 2014, el Consejo la dúplica.

30      Mediante auto de 11 de diciembre de 2014, Mikhalchanka/Consejo (T‑693/13, no publicado, EU:T:2014:1098), se concedió al demandante la justicia gratuita.

31      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 8 y el 16 de junio de 2015, el Consejo y el demandante respondieron a la pregunta del Tribunal, planteada como diligencia de ordenación del procedimiento, sobre las consecuencias que deben extraerse, en el presente asunto, de las consideraciones del Tribunal en la sentencia de 23 de septiembre de 2014, Mikhalchanka/Consejo (T‑196/11 y T‑542/12, no publicada, EU:T:2014:801). En su respuesta, el Consejo formuló una pretensión de sobreseimiento. Subsidiariamente, consideró que de dicha sentencia no resultaba que, en el presente asunto, la Decisión 2013/534 y el Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013 estén viciados de ilegalidad.

32      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de julio de 2015, el demandante formuló sus observaciones sobre la pretensión de sobreseimiento del Consejo.

33      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 16 y el 22 de octubre de 2015, el demandante y el Consejo respondieron a la pregunta del Tribunal, planteada como diligencia de ordenación del procedimiento, que tenía por objeto determinar si el demandante había tenido conocimiento de los motivos que figuran en la Decisión 2013/534 y en el Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013 antes de la adopción de dichos actos, habida cuenta de la anulación, por parte de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, Mikhalchanka/Consejo (T‑196/11 y T‑542/12, no publicada, EU:T:2014:801), de la Decisión 2012/642 y del Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012, en lo que se refiere al demandante.

 Fundamentos de Derecho

34      En apoyo del recurso, el demandante formuló cuatro motivos, basados, el primero, en la lesión del derecho de defensa, el segundo, en la insuficiencia de motivación, el tercero, en un error de apreciación, y el cuarto, en el carácter desproporcionado de la medida que le afecta.

35      Al haber planteado el Consejo una pretensión de sobreseimiento, procede analizar esta pretensión con carácter preliminar.

[omissis]

 Sobre el primer motivo del demandante, basado en la lesión del derecho de defensa

44      El demandante sostiene, en esencia, no haber sido informado con carácter previo de la prórroga de las medidas restrictivas por la Decisión 2013/534 y el Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013. Según él, aunque el Consejo conocía su dirección, no se le comunicaron estos actos hasta el 30 de octubre de 2013, es decir, después de la fecha de su adopción. La posibilidad que supuestamente le dio el Consejo de solicitar la revisión a posteriori no puede asimilarse al procedimiento contradictorio que debe preceder a cualquier sanción. En la vista el demandante precisó que habría sido útil un debate contradictorio antes de la adopción de dichos actos para evaluar la realidad de los hechos que, por lo demás, habían cambiado desde la fecha en que se adoptaron las primeras medidas restrictivas que le afectaban.

[omissis]

46      A este respecto, de la jurisprudencia resulta que, en un procedimiento relativo a la adopción de la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona en una lista que figura en el anexo de un acto que contiene medidas restrictivas, el respeto del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva exige que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada los datos en su contra de que dispone para fundamentar su decisión, a fin de que dicha persona pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 111).

47      Al proceder a dicha comunicación, la autoridad competente de la Unión debe permitir que esa persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 112).

48      Tratándose de una decisión que mantiene el nombre de la persona de que se trate en la lista que figura en el anexo del acto que contiene medidas restrictivas, y a diferencia del caso de una inclusión inicial en la lista, el cumplimiento de esta doble obligación de procedimiento debe preceder a la adopción de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 113).

49      El Tribunal de Justicia consideró que, en el caso de una decisión de congelación de fondos posterior, que mantuviera en la lista el nombre de una persona o entidad que ya figuraba en ella, el efecto sorpresa ya no era necesario para garantizar la eficacia de la medida, de modo que, en principio, antes de que se adoptara dicha decisión era preciso comunicar a la persona o entidad afectada las pruebas de cargo y darle la oportunidad de ser oída (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 62).

50      Dicho derecho a ser oído previamente debe respetarse cuando el Consejo ha invocado nuevos datos en contra de la persona a la que se refiere la medida restrictiva y que se decidió mantener en la lista controvertida (sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 43; véase igualmente en este sentido la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 63).

51      En el caso de autos, por lo que respecta a los motivos específicos del demandante, es necesario señalar que la Decisión 2013/534 y el Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013 mantuvieron el nombre del demandante en la lista de las personas a las que se refieren las medidas restrictivas controvertidas.

52      Consta que dichos motivos son los mismos que los que figuran en la Decisión 2012/642 y en el Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012, como se ha recordado en los apartados 23 y 24 anteriores. Además, del apartado 21 anterior se desprende que la Decisión 2012/642 y el Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012 fueron comunicados al demandante, quien tuvo, de este modo, la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre los motivos en cuestión.

53      En estas circunstancias, procede considerar que el Consejo no ha invocado un dato nuevo en contra del demandante para la adopción de la Decisión 2013/534 y del Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013 y que, en virtud de la jurisprudencia recordada en los apartados 46 a 50 anteriores, el Consejo no estaba obligado a comunicar al demandante, con carácter previo a esa adopción, los motivos en cuestión.

54      El hecho de que, en la sentencia de 23 de septiembre de 2014, Mikhalchanka/Consejo (T‑196/11 y T‑542/12, no publicada, EU:T:2014:801, apartados 74 y 75), el Tribunal anulara la Decisión 2012/642 y el Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012 en lo relativo al demandante por considerar que dichos actos no le habían sido comunicados antes de su adopción y que, por consiguiente, el demandante no había podido dar a conocer oportunamente su punto de vista con carácter previo a su adopción, no desvirtúa esta apreciación.

55      Por una parte, procede señalar que ni el demandante ni el Consejo han sostenido que la anulación de la Decisión 2012/642 y del Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012 hubiese tenido consecuencias en la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de los motivos contenidos en dichos actos y que fueron recogidos en la Decisión 2013/534 y en el Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013.

56      Por otra parte, y sobre todo, hay que indicar que, aun cuando, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo primero, si el recurso de anulación fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado, y, según reiterada jurisprudencia, resulte de ello que la decisión de anulación del juez de la Unión hace desaparecer con efecto retroactivo el acto impugnado frente a todos los justiciables [sentencias de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356, apartado 43, y de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 61], no es menos cierto que, desde la sentencia de 23 septiembre de 2014, Mikhalchanka/Consejo (T‑196/11 y T‑542/12, no publicada, EU:T:2014:801), la desaparición retroactiva de la Decisión 2012/642 y del Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012 en lo relativo al demandante no afectó a la fecha en la que éste tuvo conocimiento de los motivos de estos actos.

57      En efecto, como indica el Consejo, la anulación de la Decisión 2012/642 y del Reglamento de Ejecución n.º 1017/2012 no conllevó la anulación de su publicación ni la del anuncio relativo a los mismos ni siquiera la de la comunicación individual realizada mediante escrito enviado al demandante y a su representante. En consecuencia, la sentencia de 23 septiembre de 2014, Mikhalchanka/Consejo (T‑196/11 y T‑542/12, no publicada, EU:T:2014:801) no afectó al marco fáctico en el que el demandante tuvo conocimiento de los motivos contenidos en dichos actos.

58      De ello se infiere que se comunicaron al demandante dichos motivos antes de la adopción de la Decisión 2013/534 y del Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013 y que, por tanto, pudo formular sus observaciones al Consejo a este respecto.

59      En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

[omissis]

 Sobre el tercer motivo, basado en un error de apreciación

[omissis]

109    De lo anterior resulta que procede considerar fundado el tercer motivo y anular, en cuanto se refieren al demandante, la Decisión 2013/534 y el Reglamento de Ejecución n.º 1054/2013, sin que sea necesario analizar el cuarto motivo planteado por el demandante.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

decide:

1)      Desestimar la pretensión de sobreseimiento formulada por el Consejo de la Unión Europea.

2)      Anular, en cuanto se refieren al Sr. Aliaksei Mikhalchanka:

–        la Decisión 2013/534/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús;

–        el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1054/2013 del Consejo, de 29 de octubre de 2013, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 765/2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús.

3)      El Consejo cargará, además de con sus propias costas, con las soportadas por el Sr. Mikhalchanka.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de mayo de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.