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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 14 de enero de 2004 por Alto de Casablanca, S.A., contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto T-14/04)

(Lengua de procedimiento: se determinará con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento - Lengua en la que se presentó la demanda: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de enero de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) formulado por Alto de Casablanca, S.A., con domicilio social en Casablanca (Chile), representada por el Sr. A.W. Pluckrose, agente de patentes autorizado.

Bodegas Julián Chivite, S.L., fue también parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 4 de noviembre de 2003.

Ordene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior que registre la solicitud de marca comunitaria número 568337.

Condene en costas a la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

ALTO DE CASABLANCA, S.A.
Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa "VERAMONTE" para productos de la clase 33 (vino).Titular de la marca o signo que se hace valer en el procedimiento de oposición:

BODEGAS JULIÁN CHIVITE, S.L.    

Marca o signo que se hace valer en el procedimiento de oposición:

Marcas nacionales "BEAMONTE" y "BODEGAS BEAMONTE", para productos de la clase 33 (vinos y licores) y servicios de la clase 39 (transporte de mercancías).

Resolución de la División de Oposición:

Denegación del registro.

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso.

Motivos invocados:

La demandante está representada por un agente de la propiedad industrial autorizado para ejercer tanto en el Reino Unido como en el ámbito europeo. Por lo tanto, la demandante alega que su representante también está facultado para representarla ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. En cuanto al fondo del recurso, la demandante alega que la marca cuyo registro solicitó no infringe el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 40/94 1 y que la Oficina denegó indebidamente el registro.