Language of document : ECLI:EU:T:2009:456

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 19 de noviembre de 2009

Asunto T‑49/08 P

Christos Michail

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Adhesión a la casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2003 — Atribución de puntos de mérito sin tareas que efectuar — Daño moral — Obligación de motivación del Tribunal de la Función Pública»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 22 de noviembre de 2007, Michail/Comisión (F 67/05, aún no publicada en la Recopilación), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia. Adhesión a la casación formulada por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la citada sentencia.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 22 de noviembre de 2007, Michail/Comisión (F‑67/05, aún no publicada en la Recopilación). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Recurso de casación — Adhesión a la casación — Plazo de presentación

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 141, ap. 1)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 110)

3.      Funcionarios — Principios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 110)

4.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Daño moral separable de la ilegalidad que no puede ser reparado totalmente por la anulación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      El único plazo al que está sujeta la adhesión a la casación es el previsto en el apartado 1 del artículo 141 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia para la presentación del escrito de contestación, es decir, dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación.

(véase el apartado 38)

Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 72

2.      El informe de evolución de carrera es un documento esencial en la evaluación de las personas empleadas por las instituciones, ya que permite evaluar la capacidad, el rendimiento y la conducta de un funcionario, tal como establece el artículo 43 del Estatuto. Dicha evaluación no es meramente descriptiva de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que incluye además una apreciación de las aptitudes y de las cualidades humanas y sociales mostradas por la persona evaluada en el ejercicio de su actividad profesional. El citado informe constituye un juicio de valor emitido por sus superiores jerárquicos del funcionario evaluado acerca del modo en que éste ha desempeñado las funciones que se le han encomendado y sobre su comportamiento en el servicio durante el período de que se trata. En el marco de la elaboración del mencionado informe, la atribución de puntos de mérito basada en una evaluación del rendimiento, de la capacidad y de la conducta en el servicio del funcionario interesado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto y en el artículo 1, apartado 2, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, presupone que se le confiaron tareas que debía efectuar durante el período de referencia.

Al igual que todas las instituciones comunitarias, la Comisión tiene un deber especial de transparencia en cuanto a la calificación, subida de escalón y promoción de sus agentes, cuyo respeto se garantiza mediante el procedimiento formal establecido en los artículos 43 y 46 del Estatuto. Este procedimiento dispone que la elaboración del informe de evolución de carrera debe hacerse al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto. En una situación excepcional en la que se ha comprobado que, como consecuencia de la reorganización interna de la Administración, a pesar de que durante el período de referencia el funcionario interesado estuviera en situación de actividad en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, no se le ha confiado ninguna función que pueda evaluarse, la Administración debe no obstante elaborar un informe en el que se haga constar esta situación, con el fin de que se le informe de ésta y de que el funcionario disponga de una prueba escrita y formal de la existencia de la mencionada situación.

En efecto, el deber especial de transparencia exige que se elabore el informe de evolución de carrera, tanto en aras de la buena administración y la racionalización de los servicios de la Comunidad como de la salvaguardia de los intereses de los funcionarios. Al ser un documento interno, la principal función del citado informe es proporcionar a la Administración una información periódica tan completa como sea posible sobre el modo en que los funcionarios cumplen sus funciones. Para el funcionario en cuestión, el informe desempeña un importante papel en el desarrollo de su carrera, especialmente en materia de traslados y de promoción. Efectivamente, constituye un elemento de juicio indispensable cada vez que la autoridad jerárquica toma en consideración la carrera del funcionario y la finalidad de su elaboración periódica es ofrecer una visión de conjunto del desarrollo de la carrera de un funcionario.

Si en esa situación excepcional, exclusivamente imputable a la Administración, los evaluadores no pueden atribuir puntos de mérito con el fin de evaluar las realizaciones y las prestaciones individuales en función de los resultados que debían alcanzarse, deben sin embargo adoptar una decisión que, conforme al deber de asistencia que incumbe a la Administración, respeta los intereses del funcionario afectado y, en particular, su vocación a la carrera en el seno de las instituciones comunitarias.

(véanse los apartados 57 a 65)

Referencia: Tribunal de Justicia, 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo (6/79 y 97/79, Rec. p. 2141), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1997, Burban/Parlamento (T‑59/96, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑331), apartados 44 y 73; Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp. I‑A‑81 y II‑389), apartado 77; Tribunal de Primera Instancia, 8 de diciembre de 2005, Rounis/Comisión (T‑274/04, RecFP pp. I‑A‑407 y II‑1849), apartados 24 y 42

3.      El deber de asistencia de la Administración refleja el equilibrio entre los derechos y las obligaciones recíprocos creado por el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este equilibrio implica, concretamente, que cuando la autoridad se pronuncia sobre la situación de un funcionario, ha de tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión y que, al hacerlo, no sólo debe tener en cuenta el interés del servicio, sino también el del funcionario afectado.

En el marco de la elaboración de un informe de evolución de carrera, en virtud del deber de asistencia los evaluadores pueden estimar que procede atribuir al funcionario interesado una cantidad de puntos de mérito adecuada para salvaguardar sus intereses y, en particular, sus perspectivas de evolución de carrera en el seno de las instituciones comunitarias.

La necesidad de cumplir el deber especial de transparencia exige no obstante que dicha decisión se adopte siguiendo las reglas del procedimiento de evaluación de los funcionarios previsto en el artículo 43 del Estatuto y las disposiciones generales de aplicación adoptadas, a tal efecto, con arreglo al artículo 110 del Estatuto. En efecto, en los casos en que el autor de la decisión disponga de facultad de apreciación, la observancia de las garantías procesales conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario reviste una importancia aún más fundamental si cabe.

(véanse los apartados 66 a 68)

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec. p. I‑5469), apartado 14; Tribunal de Primera Instancia, 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión (T‑346/94, Rec. p. II‑2841), apartados 32 a 34; Tribunal de Primera Instancia, 23 de marzo de 2000, Gogos/Comisión (T‑95/98, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑219), apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑156/05, RecFP pp. I‑A‑2‑189 y II‑A‑2‑969), apartado 88, y la jurisprudencia citada

4.      Si bien la obligación que incumbe al Tribunal de la Función Pública de motivar sus decisiones no implica que éste responda detalladamente a cada alegación invocada por una parte, especialmente cuando se trata de una alegación que no es lo suficientemente clara y precisa y que no se basa en pruebas detalladas, sí que le exige en cambio que, como mínimo, se pronuncie sobre las pretensiones del recurso.

En lo que atañe a la respuesta que debe dar el Tribunal de la Función Pública a las pretensiones indemnizatorias, aunque la anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que pueda haber causado dicho acto, éste no sería el caso cuando la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación.

(véanse los apartados 87 y 88)

Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de diciembre de 1998, Schröder y otros/Comisión (C‑221/97 P, Rec. p. I‑8255), apartado 24; Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611), apartado 121; Tribunal de Justicia, 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461), apartado 81; Tribunal de Justicia, 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión (C‑167/06 P, no publicada en la Recopilación), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión (T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑2‑129 y II‑A‑2‑609), apartado 131, y la jurisprudencia citada