Language of document : ECLI:EU:C:2022:33

Asunto C261/20

Thelen Technopark Berlin GmbH

contra

MN

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de enero de 2022

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículo 49 TFUE — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15 — Honorarios de arquitectos e ingenieros — Tarifas obligatorias mínimas — Efecto directo — Sentencia por incumplimiento dictada en el transcurso de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional»

1.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación conforme con todo el Derecho primario — Alcance — Imposibilidad de una interpretación conforme — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Primacía — Derecho nacional contrario — Inaplicabilidad de pleno Derecho de las normas existentes — Necesidad de solicitar o esperar la eliminación previa de la legislación nacional controvertida — Inexistencia — Obligación del juez nacional de dejar inaplicada una disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión — Límites a esta obligación — Disposición del Derecho de la Unión carente de efecto directo

(Art. 288 TFUE, párr. 3)

(véanse los apartados 30 a 33)

2.        Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Efectos — Obligaciones del Estado miembro que ha incurrido en incumplimiento — Ejecución íntegra de la sentencia — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas nacionales competentes — Adopción de todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión — Inaplicabilidad de pleno Derecho de cualquier disposición nacional contraria al Derecho de la Unión

(Art. 260 TFUE, ap. 1)

(véase el apartado 39)

3.        Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Efectos — Obligaciones del Estado miembro que ha incurrido en incumplimiento — Inaplicabilidad de pleno Derecho, en el marco de un litigio entre particulares, de cualquier disposición nacional contraria al Derecho de la Unión — Exclusión — Obligación del Estado miembro de que se trate de reparar el perjuicio causado a los particulares por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma destinada a conferir derechos a los particulares — Nexo causal entre la violación y el daño — Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional — Concepto de violación suficientemente caracterizada

[Arts. 258 TFUE y 260 TFUE

(véanse los apartados 40 a 47)

4.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Requisitos por evaluar — Honorarios de arquitectos e ingenieros — Responsabilidad extracontractual — Tarifas obligatorias mínimas — Normativa nacional que fija importes mínimos de honorarios y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a esa normativa — Normativa que infringe la Directiva 2006/123/CE — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, en el marco de un litigio entre particulares, de excluir la aplicación de dicha normativa únicamente sobre la base del Derecho de la Unión — Inexistencia — Posibilidad de excluir dicha normativa sobre la base del Derecho interno — Posibilidad de que la parte perjudicada solicite la indemnización del perjuicio sufrido

[Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 1, 2, letra g), y 3]

(véanse el apartado 48 y el fallo)

5.        Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo — Alcance de la obligación en el ámbito de las libertades fundamentales — Cuestión planteada en relación con un litigio que se circunscribe al interior de un solo Estado miembro — Falta de indicación del elemento de conexión que hace necesaria para la solución del litigio la interpretación solicitada — Inadmisibilidad

(Arts. 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE y 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)

(véanse los apartados 50 y 52 a 54)

Resumen

A pesar de que el Tribunal de Justicia ya haya declarado que la normativa alemana que fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros (HOAI) es contraria a la Directiva «servicios», un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada dicha normativa alemana

No obstante, queda a salvo, por una parte, la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional excluya la aplicación de dicha normativa sobre la base del Derecho interno en el marco de un litigio de ese tipo y, por otra parte, la posibilidad, en su caso, de que la parte perjudicada por la incompatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión solicite una indemnización del Estado alemán

En 2016, Thelen, una sociedad inmobiliaria, y MN, ingeniero, celebraron un contrato para la realización de estudios en virtud del cual este último se comprometió a prestar determinados servicios previstos por el Verordnung über die Honorare für Architekten- und Ingenieurleistungen (Honorarordnung für Architekten und Ingenieure — HOAI) (Reglamento alemán de 10 de julio de 2013 sobre los honorarios de los servicios de arquitectura y de ingeniería; en lo sucesivo, «HOAI»), a cambio del pago de honorarios a tanto alzado por importe de 55 025 euros.

Un año después, MN resolvió el contrato y facturó los servicios prestados en una factura final de honorarios. Basándose en una disposición del HOAI (1)que establece que, por los servicios prestados, el prestador tiene derecho a una retribución por lo menos igual al importe mínimo fijado por el Derecho nacional, y teniendo en cuenta los pagos ya efectuados, MN reclamó judicialmente el pago del resto de la cantidad adeudada, que ascendía a 102 934,59 euros, es decir, una cantidad superior a la acordada por las partes en el contrato.

Thelen, tras ver desestimadas parcialmente sus pretensiones en primera y en segunda instancia, interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. En el marco de la remisión prejudicial, este órgano jurisdiccional recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha declarado (2) la incompatibilidad de esta disposición del HOAI con la disposición de la Directiva 2006/123 (3) que prohíbe, en esencia, a los Estados miembros mantener requisitos que supediten el ejercicio de una actividad al cumplimiento por parte del prestador de tarifas mínimas y/o máximas si estos requisitos no son compatibles con las condiciones acumulativas de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. Dicho órgano jurisdiccional decidió entonces preguntar al Tribunal de Justicia si, al apreciar la procedencia de la demanda de un particular, dirigida contra otro particular, un órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada la disposición nacional, sobre la que se basa la demanda, que es contraria a una directiva, en este caso, la Directiva «servicios». A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, en el presente asunto, no es posible interpretar el HOAI de manera conforme a la Directiva «servicios».

Apreciación del Tribunal de Justicia

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva «servicios», fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa.

Es cierto que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros a garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión Europea. Además, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme al Derecho de la Unión, ese mismo principio obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de dicho Derecho a garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

Sin embargo, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo. Queda no obstante a salvo la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional, así como cualquier autoridad administrativa nacional competente, excluya la aplicación, sobre la base del Derecho interno, de cualquier disposición de Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión carente de tal efecto.

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha recordado que, según su propia jurisprudencia, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva «servicios» puede tener efecto directo, por cuanto dicha disposición es suficientemente precisa, clara e incondicional. Sin embargo, en el presente asunto, esta disposición se invoca, como tal, en un litigio entre particulares, con el fin de dejar inaplicada una normativa nacional que es contraria a ella. Concretamente, en el litigio principal, la aplicación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva «servicios» privaría a MN de su derecho a reclamar un importe de honorarios correspondiente al mínimo previsto por la legislación nacional controvertida. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluye que pueda reconocerse tal efecto a dicha disposición en el marco de un litigio entre particulares.

El Tribunal de Justicia añade que, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declara un incumplimiento de un Estado miembro, dicho Estado miembro está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, y, por su parte, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales competentes tienen la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, si es necesario, una disposición nacional contraria al Derecho de la Unión. No obstante, las sentencias que declaran tales incumplimientos tienen por objeto, en primer término, definir los deberes de los Estados miembros en caso de incumplimiento de sus obligaciones, y no conferir derechos a los particulares. Así pues, dichos órganos jurisdiccionales o autoridades no están obligados, únicamente sobre la base de tales sentencias, a dejar inaplicada en un litigio entre particulares una normativa nacional contraria a una disposición de una directiva.

En cambio, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podría invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para obtener, en su caso, la reparación de un daño causado por dicha falta de conformidad. Según esa jurisprudencia, corresponde a cada uno de los Estados miembros garantizar que los particulares obtengan la indemnización del perjuicio que les cause el incumplimiento del Derecho de la Unión.

A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, al haber declarado ya que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no es compatible con el Derecho de la Unión, y que, por tanto, su mantenimiento constituye un incumplimiento por parte de la República Federal de Alemania, esta violación del Derecho de la Unión debe considerarse manifiestamente caracterizada en el sentido de su jurisprudencia relativa al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión.


1      El artículo 7 de este Reglamento establece la obligatoriedad de los importes mínimos fijados en el baremo previsto en este artículo para las prestaciones de servicios de planificación y supervisión de arquitectos e ingenieros, salvo determinadas excepciones, y sanciona con la nulidad los acuerdos celebrados con arquitectos e ingenieros mediante los que se establezcan honorarios inferiores a los importes mínimos.


2      Sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania (C‑377/17, EU:C:2019:562), y auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden (C‑137/18, no publicado, EU:C:2020:84).


3      Se trata del artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36; en lo sucesivo, «Directiva “servicios”»). Más concretamente, en virtud de esta disposición, los Estados miembros deben examinar si su ordenamiento jurídico establece requisitos que supediten el ejercicio de una actividad al cumplimiento por parte del prestador de tarifas mínimas y/o máximas y velar por que dichos requisitos sean compatibles con las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.