Language of document : ECLI:EU:T:2002:288

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 28 de noviembre de 2002 (1)

«Contratos públicos - Suministro de mobiliario de oficina - Recurso de indemnización»

En el asunto T-40/01,

Scan Office Design SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes B. Mertens y C. Steyaert, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Parpala y D. Martin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la decisión de la Comisión de adjudicar a un tercero el contrato objeto de la licitación n. 96/31/IX.C1 relativa al suministro de mobiliario de oficina,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, y K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio y procedimiento

1.
    El 27 de agosto de 1996, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO S 164, p. 25, y C 249, p. 15), en virtud del artículo 56 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), modificado por última vez, en la época en que ocurrieron los hechos, por lo que se refiere a las disposiciones particulares aplicables a los créditos a la investigación y al desarrollo tecnológico, por el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n. 2335/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995 (DO L 240, p. 12), y del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), el anuncio de licitación n. 96/31/IX.C1 relativo al suministro de «mobiliario de oficina jerárquico». Tres de los cuatro lotes de dicha licitación fueron adjudicados, mientras que el cuarto, el lote 2A, no lo fue, debido a que el material propuesto no se ajustaba a las especificaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares o no era de una calidad aceptable.

2.
    Con objeto de adjudicar el lote 2A, la Comisión inició, el 1 de julio de 1997, un procedimiento negociado (n. 97/25/IX.C1) con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 93/36.

3.
    El 10 de julio de 1997 tuvo lugar una reunión de información y el día siguiente se envió el nuevo pliego de cláusulas administrativas particulares a treinta y ocho proveedores. Entre los treinta y ocho proveedores figuraban todos aquellos que habían licitado por el lote 2A de la licitación n. 96/31/IX.C1. La fecha límite para la presentación de ofertas, que había sido inicialmente fijada el 18 de agosto de 1997, fue aplazada al 28 de agosto de 1997, fecha de la apertura de las plicas, debido, según las explicaciones aportadas por la Comisión en sus escritos, a una confusión por su parte en relación con la dirección de la sociedad Frezza, cuya oferta B fue finalmente seleccionada (según la Comisión, el pliego de cláusulas administrativas particulares fue enviado por error a la sociedad Frezza Italia en lugar de la sociedad Frezza Belgium). De los treinta y ocho proveedores, diecisiete presentaron una oferta.

4.
    El examen de la documentación remitida por los licitadores llevó a la Comisión a descartar las propuestas de dos proveedores que habían propuesto un material que manifiestamente no se ajustaba al pliego de cláusulas administrativas particulares. Del 13 al 27 de octubre de 1997 tuvo lugar una exposición del mobiliario. Los distintos proveedores expusieron dieciséis conjuntos de despachos dado que uno de los proveedores desistió.

5.
    Se invitó a un centenar de funcionarios a participar en la evaluación de los productos propuestos y treinta y cuatro de ellos aceptaron la invitación. Estos evaluadores, divididos en siete grupos (entre ellos uno de evaluación técnica), recibieron fichas de evaluación adaptadas a su grupo que permitían atribuir a cada muestra una nota de 0 a 5 puntos en función de su adecuación a los criterios cualitativos enunciados en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El formulario correspondiente a la evaluación técnica (en lo sucesivo, «ficha de evaluación técnica») precisaba que «las notas 5 y 0 deberán ser justificadas». Por otra parte, la nota del expediente administrativo relativa a la metodología de evaluación de las ofertas precisaba que «se considerará válida la exclusión del producto evaluado si, sin que medie concertación, al menos 3 evaluadores atribuyen la nota 0, calificación de exclusión, y adjuntan una explicación detallada». El examen del mobiliario expuesto no llevó a la Comisión a descartar ninguna oferta debido a que no se ajustaba al pliego de cláusulas administrativas particulares.

6.
    El fabricante de los muebles propuestos por la demandante, después de haber examinado los muebles expuestos por los otros licitadores, escribió a la Comisión, los días 23 y 24 de febrero de 1998, para llamar su atención sobre el hecho de que los muebles propuestos por la demandante se ajustaban a las especificaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares mientras que los muebles propuestos por otros competidores, en particular por la SA Frezza Belgium (en lo sucesivo, «Frezza»), no se ajustaban desde distintos puntos de vista a dichas especificaciones.

7.
    El 23 de abril de 1998, la demandante, al no haber tenido noticias de la Comisión, le recordó la existencia de su oferta.

8.
    El 20 de mayo de 1998, la Comisión informó a la demandante de que la oferta que había presentado no había sido seleccionada, dado que el contrato se había adjudicado a Frezza.

9.
    El 24 de julio de 1998, la demandante solicitó a la Comisión que le facilitara una copia del expediente administrativo.

10.
    Mediante escrito de 5 de agosto de 1998, la Comisión, por mediación del Sr. Taverne, jefe de la unidad 1 «Política y Gestión Presupuestaria; Licitaciones y Contratos Bruselas» de la Dirección D «Recursos» de la Dirección General (DG) IX «Personal y Administración», transmitió a la demandante determinados documentos, entre los que figuraba, en particular, el informe de la Comisión de 26 de enero de 1998 para la comisión consultiva de compras y contratos (excepto el anexo 7, a saber, la oferta de Frezza). La Comisión, sin embargo, se negó a transmitirle la oferta realizada por Frezza, alegando que se trataba de un documento procedente de un tercero que el código de conducta relativo al acceso del público a los documentos de la Comisión le prohibía transmitir.

11.
    El 3 de septiembre de 1998, con arreglo al procedimiento indicado por el Sr. Taverne en su escrito, la demandante dirigió la misma solicitud al Secretario General de la Comisión insistiendo en obtener, en particular, las fichas de evaluación técnica.

12.
    Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1998, el Sr. Taverne precisó a la demandante que tales fichas no habían sido formalmente elaboradas por la Comisión.

13.
    Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1998, el Secretario General de la Comisión confirmó a la demandante la decisión por la que se denegaba la comunicación de las informaciones o documentos solicitados, basándose en que las referidas fichas de evaluación no existían.

14.
    El 9 de diciembre de 1998, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto la anulación de la decisión adoptada por el Secretario General en nombre de la Comisión, por la que se denegaba la comunicación de las informaciones técnicas contenidas en el expediente administrativo de la Comisión. Dicho asunto fue inscrito en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-194/98. En el marco de este procedimiento, la Comisión reconoció estar en posesión de las fichas de evaluación técnica y se comprometió a entregar a la demandante las fichas relativas a los muebles de todos los licitadores. Así, la Comisión transmitió a la demandante dos tipos de fichas de evaluación: las rellenadas por los funcionarios del servicio técnico en relación con la conformidad de la oferta con el pliego de cláusulas administrativas particulares (las fichas de evaluación técnica) y las rellenadas por los otros grupos de evaluadores respecto a la calidad de los muebles propuestos (estética, ergonomía, solidez, etc.). En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, dispuso, mediante auto de 16 de mayo de 2000, el archivo del asunto T-194/98.

15.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de febrero de 2001, la demandante interpuso el presente recurso por el que se solicita, con arreglo a los artículos 235 CE y 258 CE, párrafo segundo, que se condene a la Comisión a pagar una indemnización por daños y perjuicios.

Pretensiones de las partes

16.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Declare el recurso admisible y fundado.

-    Declare que la Comisión ha cometido una falta en el sentido del artículo 288 CE al adjudicar el contrato a Frezza y que dicha falta ha causado un perjuicio a la demandante.

-    Condene a la Comisión Europea a pagar a la demandante la cantidad de 1.023.895 euros así como las costas del presente procedimiento.

17.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso de indemnización por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

18.
    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es preciso que la parte demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el citado comportamiento y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia, de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T-267/94, Rec. p. II-1239, apartado 20). En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 19; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T-170/00, Rec. p. II-515, apartado 37).

Sobre el comportamiento ilícito imputado a la Comisión

19.
    La demandante sostiene que la Comisión cometió determinadas faltas que hicieron que perdiese el contrato en beneficio de Frezza. Las irregularidades invocadas por la demandante se refieren a la transmisión de las fichas de evaluación y de la oferta presentada por Frezza, a la fecha de la oferta de Frezza, a la no eliminación de ofertas en la fase del primer examen del mobiliario, al examen de las fichas de evaluación técnica, a la conformidad de la oferta de Frezza con el pliego de cláusulas administrativas particulares, a la evaluación de otros criterios y a la evaluación económica de su oferta y de la de Frezza.

20.
    La demandante concluye que el contrato debería haberle sido adjudicado, dado que era la única sociedad que había presentado una oferta que se ajustaba a las especificaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares.

21.
    La Comisión estima que el recurso de la demandante es infundado. Alega que la demandante no ha aportado ninguna prueba por lo que se refiere a su comportamiento supuestamente ilícito y sostiene que cumplió plenamente la normativa sobre contratos públicos así como el principio de buena administración.

Sobre la transmisión por la Comisión de las fichas de evaluación técnica y de la oferta presentada por Frezza

22.
    La demandante destaca que la Comisión no le transmitió las fichas de evaluación técnica hasta después de que se hubiese entablado un procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario. Al no transmitirle las fichas con el pretexto de que no existían, la Comisión incurrió, a juicio de la demandante, en un incumplimiento del principio de buena administración que debe calificarse de grave y respecto al cual la Comisión debería asumir todas las consecuencias dañosas padecidas por la demandante.

23.
    La demandante estima además que la negativa sistemática de la Comisión a transmitirle la oferta realizada por Frezza y el hecho de que la aportara por primera vez en el marco del presente procedimiento (sin la menor reserva respecto al carácter confidencial de dichos documentos) constituyen asimismo un incumplimiento grave y manifiesto del principio de buena administración.

24.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que las fichas de evaluación existen, a pesar de que la Comisión haya negado expresamente su existencia en varias ocasiones. Así, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1998, el Sr. Taverne afirmó que tales fichas no habían sido elaboradas formalmente. Además, mediante escrito de 25 de septiembre, el Sr. Trojan, Secretario General de la Comisión, declaró:

«Por lo que atañe a la transmisión de las fichas de evaluación técnica de la conformidad con las especificaciones exigidas, tales fichas no existen [...]»

25.
    Por otra aparte, en el apartado 30 de su escrito de contestación a la demanda en el asunto T-194/98, la Comisión afirmaba:

«La razón de la negativa por parte de la Comisión a transmitir a la demandante las fichas técnicas de evaluación se ha expresado con claridad meridiana: tales fichas no existen.»

26.
    La Comisión no transmitió las fichas de evaluación técnica hasta después de haberse formulado el primer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Del mismo modo, en el anexo de su escrito de contestación en el presente asunto, la Comisión ha transmitido, por propia iniciativa y sin reserva alguna, extractos de la oferta de la empresa adjudicataria que con anterioridad se había negado a transmitirle alegando que se trataba de documentos procedentes de un tercero que el código de conducta relativo al acceso del público a los documentos de la Comisión le prohibía transmitir.

27.
    Por consiguiente, debe llegarse a la conclusión de que, al negar reiteradamente la existencia de documentos que en realidad existían, así como al negarse a transmitir a la demandante determinados documentos con el pretexto de que eran confidenciales, la Comisión cometió una falta grave.

Sobre la fecha de la oferta de Frezza

28.
    La demandante señala que después de la reunión informativa organizada el 10 de julio de 1997, habiéndose fijado como fecha límite para la presentación de ofertas el 18 de agosto de 1997, tuvo conocimiento de que dicha fecha había sido aplazada al 28 de agosto de 1997, debido, según la Comisión, a que el pliego de cláusulas administrativas particulares había sido enviado por error a la sociedad Frezza Italia en lugar de a Frezza. A la demandante le extraña que, en esas circunstancias, la oferta realizada por Frezza tuviese fecha de 18 de agosto de 1997. Asimismo, la supuesta confusión con las direcciones de Frezza y de la sociedad Frezza Italia le parece sorprendente dado que estas últimas están muy probablemente en estrecho contacto.

29.
    A este respecto, la Comisión observa que no le incumbía averiguar si Frezza y la sociedad Frezza Italia estaban o no en estrecho contacto y que el aplazamiento de la fecha límite para la presentación de las ofertas no pudo causar perjuicio alguno a los demás licitadores, puesto que el contenido de todas las ofertas seguía siendo desconocido hasta el final de la prórroga del plazo, el 28 de agosto de 1997, fecha de la apertura de las plicas. La Comisión destaca que, en cualquier caso, el aplazamiento de la fecha límite para la presentación de las ofertas no tuvo ninguna consecuencia práctica, puesto que la oferta de Frezza lleva fecha de 18 de agosto de 1997.

30.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la invitación a la reunión informativa de 10 de julio de 1997, así como toda la correspondencia relativa a la licitación inicial, fueron dirigidas a Frezza, pero que el pliego de cláusulas administrativas particulares fue enviado a la sociedad Frezza Italia el 11 de julio de 1997. A este respecto, la Comisión se limita a afirmar que un error humano, en período de vacaciones, provocó una confusión con las direcciones, pero no ha acreditado esta alegación.

31.
    Es preciso señalar, a continuación, que la Comisión ha indicado, en su escrito de contestación y en su dúplica, que la oferta de Frezza llevaba fecha de 18 de agosto de 1997. Sin embargo, tras las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, se comprobó que la oferta de Frezza había llegado a la Comisión el 22 de agosto de 1997, es decir, cuatro días después de que expirase el plazo fijado para la presentación de las ofertas. La Comisión sostiene a este respecto que acordó el aplazamiento del plazo tras la solicitud presentada por Frezza a tal efecto. No obstante, se desprende de las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia que Frezza no solicitó el aplazamiento de la fecha límite para la presentación de las ofertas hasta su escrito de 21 de agosto de 1997, enviado por correo el 22 de agosto y recibido en la Comisión el 25 de agosto de 1997. De ello se deduce que Frezza presentó la solicitud de prórroga del plazo fijado para la presentación de las ofertas después de la expiración de dicho plazo.

32.
    De las consideraciones anteriores se desprende que tanto la presentación de la oferta de Frezza como su solicitud relativa al aplazamiento de la fecha límite y a fortiori el acuerdo de la Comisión para aplazar esa fecha se produjeron después de la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

33.
    Por consiguiente, la Comisión cometió una falta al aceptar la oferta extemporánea de Frezza.

Sobre la no eliminación de ofertas en la fase del primer examen del mobiliario

34.
    La demandante señala que en el informe dirigido a la comisión consultiva de compras y contratos, la Comisión indica que el primer examen de los muebles expuestos no le llevó a descartar ninguno de los dieciséis conjuntos de despachos expuestos. La demandante estima que esta afirmación es, por lo menos, sorprendente, dado que, según ella, el examen de las fichas de evaluación técnica permite considerar que, salvo la oferta de Frezza y la suya propia, las ofertas presentadas no se ajustaban al pliego de cláusulas administrativas particulares. Alega que de ello se desprende que la Comisión cometió en esa fase una falta en la apreciación de la conformidad de las ofertas.

35.
    A este respecto, la Comisión confirma que el análisis del mobiliario expuesto no le llevó a descartar ofertas por no ajustarse al pliego de cláusulas administrativas particulares y señala, por otra parte, que permitió cierta flexibilidad por lo que se refiere al respeto de las especificaciones técnicas.

36.
    El Tribunal de Primera Instancia observa a este respecto que, ciertamente, según las fichas de evaluación técnica de tres de los cinco evaluadores, a saber, los Sres. Ackermans, Reynen y Gasparini, ninguno de los muebles, aparte de los de Frezza y los de la demandante, se ajustaba al pliego de cláusulas administrativas particulares, puesto que les habían atribuido la nota 0 añadiendo el comentario «no conforme».

37.
    Sin embargo, la alegación según la cual la Comisión debería haber descartado desde el primer examen de los muebles expuestos algunos de los dieciséis conjuntos de despachos expuestos carece de pertinencia. En efecto, los resultados de un examen preliminar son, por naturaleza, provisionales y pueden revisarse en las fases posteriores del procedimiento.

38.
    Es preciso verificar si el procedimiento de adjudicación del contrato, en su conjunto, se ha llevado a cabo correctamente y, más concretamente, si, una vez finalizado, dicho procedimiento permitió descartar las ofertas no conformes y seleccionar una, en su caso, que se ajustase a las condiciones del pliego de cláusulas administrativas particulares. Por tanto, en el presente caso, es irrelevante que con ocasión de un examen preliminar no se descartase ninguna oferta, con razón o sin ella, por no ajustarse al pliego de cláusulas administrativas particulares, aun cuando posteriormente determinados evaluadores consideraran que ninguna de las ofertas, excepto las de Frezza y la demandante, se ajustaban a dicho pliego.

39.
    Se desprende de lo anterior que procede desestimar este motivo.

Sobre el examen de las fichas de evaluación técnica

40.
    La demandante sostiene, fundamentalmente, que de las cinco evaluaciones técnicas, sólo una (la del Sr. Reyen) puede considerarse efectuada por una persona que examinó efectivamente los muebles expuestos por los licitadores.

-    Sobre las fichas rellenadas por el Sr. Wood

41.
    La demandante observa, en primer lugar, que las fichas de evaluación técnica rellenadas por el Sr. Wood no están firmadas ni fechadas. Además, esas fichas no llevan ningún comentario. Así, la nota 5 atribuida a Frezza en relación con la conformidad de la oferta con el pliego de cláusulas administrativas particulares no fue comentada, a pesar de que dicha oferta manifiestamente no se ajustaba a las especificaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares. La demandante se pregunta, además, si la opinión del Sr. Wood puede ser perfectamente objetiva, dado que es responsable del mobiliario y está en contacto permanente con los proveedores de mobiliario de oficina, entre ellos Frezza.

42.
    La Comisión alega que el análisis del Sr. Wood está escrito a mano y que, por consiguiente, la falta de firma no constituye obstáculo alguno para identificar a su autor ni, a fortiori, afecta a su validez. Afirma que la demandante no ha aportado la menor prueba en relación con la evaluación que consideraba manifiestamente errónea.

43.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que los evaluadores habían recibido formularios que les permitían atribuir a cada muestra una nota de 0 a 5 puntos en función de su conformidad con los criterios de calidad enunciados en el pliego de condiciones administrativas particulares. En los formularios se precisaba que «las notas 5 y 0 deberán ser justificadas».

44.
    A continuación, procede señalar que, como se desprende del examen de las fichas de evaluación técnica, el Sr. Wood, por una parte, no las firmó ni las fechó y, por otra parte, tampoco formuló comentario alguno para justificar los casos en que atribuyó la nota 5 (en particular, a las ofertas B y C de Frezza).

45.
    Debe señalarse asimismo que el Sr. Wood no rellenó la parte específica «conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares» respecto a ninguna de las ofertas. La Comisión no ha aportado explicación alguna a este respecto.

46.
    Por lo que se refiere a la falta de firma y de fecha, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual el análisis del Sr. Wood es manuscrito y, por consiguiente, la falta de firma no constituye obstáculo alguno para la identificación de su autor ni, a fortiori, afecta a la validez de su análisis.

47.
    En efecto, aun suponiendo que una firma no sea estrictamente indispensable, las meras inscripciones manuscritas efectuadas en las fichas de evaluación técnica de que se trata, a saber «IXC3», «WOOD» y «A», no son suficientes para identificar a sus autores y, por tanto, no pueden sustituir a una firma, cuya función primaria consiste en identificar de forma cierta al autor del documento.

48.
    En cualquier caso, es preciso observar además que la Comisión no ha aportado ninguna explicación sobre la falta de comentarios por parte del Sr. Wood para justificar por qué atribuyó en varias ocasiones la nota 5. La falta de justificación de dichas notas, infringiendo con ello las instrucciones impartidas a los evaluadores, y el hecho de que el Sr. Wood no rellenase la parte específica «conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares», afectan, por sí solos, a la validez de las fichas técnicas de evaluación que éste había rellenado.

49.
    En cambio, por lo que se refiere a la alegación de la demandante basada en que la opinión del Sr. Wood no era perfectamente objetiva debido a que éste era el responsable del mobiliario y estaba en contacto permanente con los proveedores de mobiliario de oficina, entre ellos Frezza, basta observar que es razonable que las evaluaciones técnicas se realicen por funcionarios expertos en la materia. Además, como señala la Comisión, los cinco evaluadores técnicos formaban parte de la unidad «Compras, Suministros» en Bruselas o Luxemburgo. Por consiguiente, la misma objeción que se planteó respecto al Sr. Wood podía haberse formulado en relación con las cinco evaluaciones. Por último, los evaluadores que fueron favorables a la demandante también trabajan en la misma unidad que el Sr. Wood.

50.
    De las observaciones precedentes resulta, sin embargo, que la Comisión cometió una falta al tener en cuenta las fichas de evaluación del Sr. Wood.

-    Sobre las fichas rellenadas por el Sr. Zastawnik

51.
    La demandante alega que los Sres. Scholtes y Zastawnik no rellenaron las fichas de forma seria y que éstas no llevan comentarios ni están firmadas ni fechadas. La demandante observa que el Sr. Scholtes no se molestó en realizar el menor comentario a las notas que atribuía y se extraña de que dichas notas oscilen únicamente entre 3 y 4 puntos para todas las ofertas, mientras que otros examinadores atribuyeron la nota 0. La demandante llega a la conclusión de que el Sr. Scholtes no rellenó las fichas de evaluación técnica de manera suficientemente profesional.

52.
    La Comisión aduce que la ficha de evaluación técnica establecida con los nombres del Sr. Scholtes y del Sr. Zastawnik corresponde, en realidad, a una única evaluación realizada por el Sr. Zastawnik, que sustituía al Sr. Scholtes. Alega que, a diferencia de lo que alega la demandante, las fichas del Sr. Zastawnik fueron rellenadas correctamente, así como fechadas y firmadas en la primera página. La Comisión destaca, además, que la afirmación de la demandante según la cual las fichas no fueron rellenadas de forma seria parece injuriosa y, sobre todo, carece de fundamento. En efecto, las notas de dicho evaluador coinciden, a su juicio, en la mayor parte de los casos con aquellas atribuidas por otros evaluadores y no sobrepasan en ningún caso las notas máximas o mínimas atribuidas por los demás evaluadores.

53.
    La Comisión sostiene que la crítica que la demandante hizo sobre la manera en que el Sr. Zastawnik rellenó las fichas de evaluación técnica se basa únicamente en el hecho de que las notas que atribuyó no coinciden con las que dieron otros evaluadores más favorables a la demandante. Según la Comisión, con ese mismo razonamiento podría llegarse a la conclusión inversa de que las evaluaciones de los tres examinadores favorables a la demandante deben descartarse debido a su falta de objetividad.

54.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca que, en contra de la afirmación de la demandante según la cual las fichas del Sr. Zastawnik no estaban ni fechadas ni firmadas, resulta que dichas fichas están firmadas y fechadas en la primera página (observándose que la ficha de evaluación técnica de cada oferta comprende tres hojas grapadas). A este respecto, procede considerar que la manera poco usual de firmar un documento, poniendo la firma en la primera página de éste, no afecta a la validez de las fichas técnicas de que se trata. En efecto, la firma permite admitir, a falta de prueba en contrario, que su autor es ciertamente la persona que rellenó las fichas de evaluación técnica.

55.
    Por lo que atañe al argumento basado en que el Sr. Zastawnik no se había molestado en aportar el menor comentario a las notas que atribuía, se desprende del examen de las fichas que dicho evaluador no atribuyó las notas 0 o 5, de manera que no se requería comentario alguno. Por tanto, este argumento es infundado.

56.
    Por lo que se refiere al argumento según el cual las fichas de evaluación técnica no se rellenaron de manera suficientemente profesional, dado que las notas atribuidas por el Sr. Zastawnik oscilan únicamente entre 3 y 4, mientras que otros evaluadores atribuyeron la nota 0 justificándola, resulta ciertamente sorprendente observar que determinados evaluadores (los Sres. Ackermans, Reynen y Gasparini) consideraron que ninguna de las ofertas (excepto las de la demandante y Frezza) era conforme, mientras que el Sr. Zastawnik atribuyó a todas las ofertas las notas 3 o 4 (con una única excepción). Sin embargo, esta diferencia entre las evaluaciones no es suficiente, por sí misma, ni siquiera añadida al hecho de que las fichas únicamente estén firmadas y fechadas en la primera página, para considerar que las fichas rellenadas por el Sr. Zastawnik no son válidas.

57.
    En efecto, las fichas de evaluación técnica tienen como finalidad reunir las evaluaciones efectuadas por distintos examinadores cuyos puntos de vista, evidentemente, pueden ser divergentes.

58.
    Se desprende de lo anterior que la Comisión podía tener en cuenta las fichas de evaluación técnica del Sr. Zastawnik y que, por lo tanto, debe desestimarse el motivo.

-    Sobre las fichas de evaluación técnica de los Sres. Reynen, Ackermans y Gasparini

59.
    La demandante señala que los Sres. Reynen, Ackermans y Gasparini rellenaron fichas de evaluación técnica idénticas y de ello deduce que evaluaron juntos el mobiliario expuesto. Alega, además, que únicamente el Sr. Reynen (o en unión con el Sr. Ackermans y con el Sr. Gasparini) parece haber examinado dicho mobiliario.

60.
    La Comisión indica que las fichas rellenadas por los Sres. Ackermans y Gasparini presentan pequeños errores, que, sin embargo, no inciden en el resultado de la evaluación. Así, sólo la primera página está firmada y la firma del Sr. Reynen aparece en las páginas 2 y 3 de los formularios rellenados por el Sr. Ackermans y el criterio «funcionalidad» no fue evaluado en el formulario del Sr. Gasparini respecto del mobiliario C de Frezza, lo que equivale, según la Comisión, a atribuirle la nota 0 respecto a ese criterio de la evaluación cualitativa.

61.
    Procede señalar, en primer lugar, que las fichas de evaluación técnica del Sr. Reynen fueron válidamente tomadas en consideración por la Comisión en el procedimiento de que se trata. Por otra parte, la demandante no afirma que la Comisión cometiese una irregularidad al tomarlas en cuenta.

62.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a las fichas de evaluación técnica del Sr. Ackermans, es preciso señalar que las fichas de dicho evaluador se limitan a reproducir las rellenadas por el Sr. Reynen. En efecto, como además ha reconocido la Comisión, las fichas rellenadas por el Sr. Ackermans son fotocopias de las fichas del Sr. Reynen, en las que el primero se limitó a suprimir el nombre de este último y a añadir su firma (sin siquiera suprimir la del Sr. Reynen). En algunas páginas, el Sr. Ackermans suprimió el nombre del Sr. Reynen pero no añadió el suyo ni tampoco firmó. En la ficha correspondiente a la oferta M de la sociedad Mercator, el Sr. Ackermans, como el Sr. Reynen, no examinó la conformidad. En una única ficha de evaluación, la de la oferta C de Frezza, el Sr. Ackermans suprimió dos notas atribuidas por el Sr. Reynen y aumentó la evaluación de la funcionalidad y de la conformidad (de 2 a 3 puntos), dejando los comentarios y la firma del Sr. Reynen.

63.
    En estas circunstancias, se desprende que la Comisión no podía tener en cuenta las fichas del Sr. Ackermans.

64.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la evaluación del Sr. Gasparini, resulta del examen de las fichas de evaluación técnica rellenadas por éste que las notas que atribuyó coinciden en todos los casos con las del Sr. Reynen y, por consiguiente, también con las del Sr. Ackermans. Si esta observación puede explicarse en los casos en que, debido a la falta de conformidad de las ofertas, las notas son 0, en cambio, resulta sorprendente en los otros casos, a saber en los de la demandante y Frezza. La semejanza, incluso la identidad, de los comentarios realizados por el Sr. Gasparini y por el Sr. Reynen llevan al convencimiento de que las fichas fueron copiadas sin que se procediera a una auténtica evaluación individual o, al menos, sin que su contenido resultase de una evaluación efectuada conjuntamente.

65.
    A este respecto debe recordarse que en las fichas de evaluación técnica se indica que «la nota 0 es eliminatoria en relación con los criterios relativos a la solidez y al acabado, si ha sido atribuida y justificada por al menos tres personas». Pues bien, se desprende de las fichas de evaluación técnica que los Sres. Reynen, Ackermans y Gasparini atribuyeron la nota 0 en relación con esos dos criterios a todas las ofertas excepto a las de la demandante y la adjudicataria. Respondiendo a las preguntas escritas formuladas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha precisado que, sin embargo, las ofertas en cuestión no habían sido rechazadas. Recordando que la nota del expediente administrativo relativa a la metodología de evaluación de las ofertas precisaba que «se considerará válida la exclusión del producto evaluado si, sin que medie concertación, al menos tres evaluadores atribuyen la nota 0, calificación de exclusión, y adjuntan una explicación detallada», la Comisión ha alegado que, partiendo de la base de que las tres evaluaciones se habían efectuado manifiestamente de manera concertada, no podía llevarse a cabo la exclusión.

66.
    Se desprende de lo anterior que la propia Comisión reconoce que los tres evaluadores procedieron a evaluar las ofertas de manera manifiestamente concertada. Ciertamente, ninguna disposición de la Directiva 93/36 impone expresamente un número determinado de evaluaciones, ni establece que quienes las realizan deban proceder con toda independencia y sin concertación alguna. Sin embargo, el principio de buena administración, que preside el desarrollo de los procedimientos negociados de adjudicación de contratos, exige que los examinadores llamados a evaluar las ofertas de los licitadores procedan a dicha evaluación, al menos en un primer momento, de forma independiente atribuyendo las notas en función de su pericia personal.

67.
    De ello se deduce que, en el presente caso, la Comisión no podía tener en cuenta las evaluaciones del Sr. Gasparini.

68.
    En conclusión, se deduce de cuanto antecede que deben descartarse las evaluaciones de los Sres. Wood, Ackermans y Gasparini y que la Comisión cometió una falta al tenerlas en cuenta.

Sobre la conformidad de la oferta de Frezza con el pliego de cláusulas administrativas particulares

69.
    Antes de examinar las supuestas irregularidades cometidas por la Comisión al evaluar la conformidad de la oferta de Frezza con el pliego de cláusulas administrativas particulares, es preciso determinar el margen de apreciación de que disponía la Comisión en el procedimiento negociado de adjudicación del contrato.

70.
    A este respecto, la demandante estima que la flexibilidad de que dispone la Comisión en el marco de un procedimiento negociado debe examinarse a la luz de los criterios que la propia Comisión ha establecido para la adjudicación del contrato de que se trate. La demandante se refiere de este modo al vademecum establecido por la comisión consultiva de compras y contratos en materia de compras y de contratos y llega a la conclusión de que determinadas cláusulas del contrato de que se trata, que considera imperativas, no dejan margen de apreciación alguno a la Comisión.

71.
    La demandante sostiene que la afirmación de la Comisión según la cual ésta no está obligada a respetar estrictamente las especificaciones técnicas de su pliego de cláusulas administrativas particulares en el marco de una oferta negociada infringe el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 93/36, que establece que la entidad adjudicadora únicamente puede tener en cuenta las ofertas que cumplan los requisitos mínimos exigidos. Por lo tanto, prosigue la demandante, cualquiera que sea la facultad de negociación de que disponga la Comisión, es impensable que ésta no deba tener en cuenta los criterios que se haya fijado a sí misma. Además, considera que la Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de los licitadores.

72.
    La Comisión observa que una aplicación muy estricta del pliego de cláusulas administrativas particulares habría llevado, en el caso de autos, a excluir la totalidad de las ofertas, incluida la de la demandante. Sostiene que se desprende del artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 93/36 que, en el marco de un procedimiento negociado, la entidad adjudicadora dispone de un derecho de negociación. A su juicio, puede aceptar ofertas que no sean completamente conformes a las especificaciones técnicas pero que constituyan la solución aceptable para la entidad adjudicadora, siempre que respete el principio de igualdad de trato de los licitadores.

73.
    La Comisión destaca que respetó el principio de igualdad de trato de los licitadores, en particular por lo que se refiere a la demandante. En primer lugar, recuerda que después de una licitación infructuosa, invitó a un número considerable de proveedores a exponer su mobiliario. A continuación, alega que permitió cierta flexibilidad en relación con las especificaciones técnicas, en particular respecto a la demandante, con el fin de poder escoger el mobiliario que mejor se adaptase a dichas especificaciones y a sus necesidades. Por último, afirma que para seleccionar «la oferta económicamente más ventajosa» decidió basándose en los mismos criterios y subcriterios de adjudicación que había utilizado con ocasión de la licitación infructuosa anterior al procedimiento negociado.

74.
    Por lo que atañe al argumento presentado por la Comisión, basado en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 93/36, para invocar su derecho de negociación, el Tribunal de Primera Instancia destaca que dicha disposición establece las condiciones en las cuales está permitido iniciar un procedimiento negociado pero no se refiere a la manera de llevarlo a cabo. Por tanto, el argumento de la Comisión basado en dicha disposición carece de fundamento.

75.
    Es cierto que el artículo 1, letra f), de la Directiva 93/36 dispone que, a efectos de la Directiva, se entiende por «procedimientos negociados: aquellos procedimientos nacionales en los que la entidad adjudicadora consulte con los proveedores de su elección y negocie las condiciones del contrato con uno o con más de ellos».

76.
    Sin embargo, aunque la entidad adjudicadora dispone de una facultad de negociación en el marco de un procedimiento negociado, está siempre obligada a velar por que se cumplan los requisitos del pliego de cláusulas administrativas particulares, a los cuales otorgó libremente carácter imperativo.

77.
    Esto último queda confirmado por el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 93/36 que dispone que cuando el criterio de adjudicación del contrato es el de la oferta económicamente más ventajosa, las entidades adjudicadoras pueden tomar en consideración las variantes que hayan presentado los licitadores, cuando dichas variantes respondan a los requisitos mínimos exigidos por dichas entidades.

78.
    En el caso de autos, el anexo del pliego de cláusulas administrativas particulares contiene las distintas fichas descriptivas que pormenorizan las características técnicas, algunas de las cuales se consideran requisitos imperativos «so pena de falta de conformidad de la oferta» (punto XII de las fichas descriptivas).

79.
    Es preciso destacar asimismo que el escrito de 1 de julio de 1997, dirigido por el Sr. Rosin (jefe de la unidad «Compras, Suministros» de la Dirección C «Administración» de la DG IX «Personal y Administración») a los licitadores en el marco de la licitación, indicaba lo siguiente: «A este respecto, quisiera insistir en la importancia del cumplimiento de las especificaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares, especialmente de los requisitos imperativos que se mencionan. Desgraciadamente, en caso de incumplimiento por su parte, nos veremos obligados a rechazar de plano su oferta.» Este escrito da fe de la importancia que la Comisión concedía al respeto de las especificaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares, siendo irrelevante el hecho de que, según la Comisión, dicho escrito no formaba parte del pliego de cláusulas administrativas particulares enviado a los licitadores, sino que anunciaba la apertura del procedimiento negociado e invitaba a sus destinatarios a presentar una oferta.

80.
    Se desprende de lo anterior que, si bien disponía de una facultad de negociación en el marco del procedimiento negociado, la Comisión estaba obligada, sin embargo, a velar por el cumplimiento de los requisitos del pliego de cláusulas administrativas particulares.

81.
    Es preciso examinar ahora los argumentos de la demandante basados en la supuesta falta de conformidad de la oferta de Frezza con el pliego de cláusulas administrativas particulares.

82.
    A este respecto, la demandante sostiene que se desprende de los comentarios formulados por los Sres. Reynen, Ackermans y Gasparini en las fichas de evaluación técnica relativas a las ofertas B y C de Frezza que dichas ofertas no cumplían las especificaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares que se consideraban imperativas. Así, señala que el artículo VI-A carecía de cilindros de ajuste, que los cajones del artículo VI-B no se abrían al 105 %, que no se proponía ningún color claro, que la isla de conversación del artículo V-F no era apta para un uso polivalente a la derecha o a la izquierda del escritorio y que las dimensiones de los muebles tampoco se ajustaban a las especificaciones.

83.
    Por lo que se refiere a las dimensiones de los muebles y en respuesta al argumento de la Comisión basado en la falta de conformidad de su oferta debido a que las dimensiones de las mesas de reunión y de los escritorios que proponía no cumplían los requisitos del pliego de cláusulas administrativas particulares, la demandante alega que si, como sostiene la Comisión, las dimensiones formaban parte de los requisitos imperativos, las dimensiones de los escritorios y de las mesas de reunión mencionadas en la oferta de Frezza tampoco cumplían los requisitos del pliego de cláusulas administrativas particulares.

84.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que procede por tanto examinar si las dimensiones de las mesas formaban parte de los requisitos imperativos que debían cumplir las ofertas so pena de ser rechazadas a causa de su falta de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares. A este respecto, debe observarse que las fichas descriptivas del pliego de cláusulas administrativas particulares establecían expresamente, por lo que atañe tanto a los escritorios como a las mesas de reunión, lo siguiente: «XII. Requisitos imperativos. Bajo pena de falta de conformidad de la oferta [...] Art. III: se propondrán, al menos, dos dimensiones».

85.
    La Comisión sostiene que las dimensiones, definidas mediante los límites inferior y superior previstos por el pliego de cláusulas administrativas particulares, formaban parte de los requisitos imperativos.

86.
    La demandante alega que las fichas descriptivas relativas a las mesas no indicaban que las dimensiones eran imperativas, a diferencia de la ficha descriptiva del artículo de referencia 2.04 en la cual se indicaba «altura imperativa».

87.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede considerar que las dimensiones formaban parte de los requisitos imperativos. En efecto, el hecho de solicitar que se propusiesen al menos dos dimensiones significa que debían figurar en la oferta cuatro mesas, dos mesas de reunión y dos escritorios, de dimensiones diferentes pero comprendidas dentro de los límites mencionados en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Admitir que los licitadores tenían la posibilidad de ofrecer muebles cuyas dimensiones rebasasen los límites establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares equivaldría a privar de eficacia a la indicación de las dimensiones en el anuncio de licitación.

88.
    Es preciso señalar, además, que en otras fichas descriptivas (por ejemplo, las relativas a las cajoneras o al armario) las dimensiones no están indicadas en el artículo XII relativo a los requisitos imperativos y están precedidas por los signos «+ -». Resulta, por tanto, que si las dimensiones de las mesas no hubiesen formado parte de los requisitos imperativos, habrían estado precedidas por los signos «+ -» y la mención «Art. III: se propondrán, al menos, dos dimensiones» no habría figurado bajo la rúbrica de los requisitos imperativos.

89.
    Por lo que se refiere a la comparación realizada por la demandante con la ficha descriptiva del artículo de referencia 2.04 que indica una «altura imperativa», es preciso observar que la ficha en cuestión define las dimensiones requeridas de la siguiente manera: «(+ - L. 120 x P. 80) x H. 72/75 cm». A diferencia de las fichas descriptivas relativas a las mesas, la longitud y el ancho están precedidas de los signos «+ -», motivo por el cual fue añadida la mención «altura imperativa».

90.
    Por consiguiente, procede considerar, por lo que se refiere a las mesas, que, para cumplir los requisitos imperativos, la oferta de los licitadores debía proponer al menos dos dimensiones que estuviesen comprendidas dentro de los límites indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

91.
    Por lo que atañe a la conformidad de la oferta de Frezza, es preciso señalar, en primer lugar, que el pliego de cláusulas administrativas particulares imponía, para los escritorios, dimensiones comprendidas entre 160 cm y 200 cm de longitud, 80 cm y 100 cm de ancho, así como 72 cm y 75 cm de altura. Por lo que atañe a las dimensiones de las mesas de reunión, el pliego de cláusulas administrativas particulares especificaba unas dimensiones comprendidas entre 180 cm y 240 cm de longitud, 90 cm y 120 cm de ancho y una altura de 75 cm.

92.
    Procede observar que, por lo que se refiere a los escritorios, la oferta de la adjudicataria proponía dos mesas que se ajustaban por completo al pliego de cláusulas administrativas particulares, a saber la mesa ZNS 160 y la mesa ZNS 180, cuyas dimensiones eran 166 cm de longitud, 80 cm de ancho y 72 cm de altura, para la primera, y 186 cm de longitud, 80 cm de ancho y 74 cm de altura, para la segunda. Por tanto, procede desestimar el motivo de la demandante relativo a la falta de conformidad de los escritorios que figuraban en la oferta de Frezza.

93.
    Por lo que atañe a las mesas de reunión, la demandante señala que las dimensiones propuestas por Frezza eran 186 cm de longitud, 80 cm de ancho y 72 cm de alto o 210 cm de longitud, 110 cm de ancho y 72 cm de alto. En sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha reconocido que las dimensiones de las mesas de reunión no correspondían exactamente a las dimensiones establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

94.
    Se desprende de lo que precede, sin que resulte necesario examinar las demás alegaciones invocadas por la demandante en relación con la conformidad de la oferta de la adjudicataria con el pliego de cláusulas administrativas particulares, que el motivo basado en que la oferta de Frezza no se ajustaba a las especificaciones de dicho pliego es fundado por lo que se refiere a las mesas de reunión. Por consiguiente, la Comisión cometió una falta al seleccionar la oferta de Frezza.

Sobre la evaluación por la Comisión de otros criterios

95.
    En su réplica, la demandante alega que en el expediente de la Comisión no existe dato alguno relativo a la forma en que fueron evaluados por el grupo técnico los criterios relativos a la garantía y a los servicios. Alega, además, que no se examinó la conformidad de los productos en relación con el respeto del medio ambiente.

96.
    Procede señalar que, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En el presente caso, como acertadamente ha señalado la Comisión, los motivos basados, por una parte, en que en el expediente de la Comisión no existe dato alguno relativo a la forma en que fueron evaluados por el grupo técnico los criterios relativos a la garantía y a los servicios y, por otra parte, en que no se había examinado la conformidad de los productos en relación con el respeto del medio ambiente, no pueden ser considerados como la ampliación de un motivo formulado anteriormente, de modo directo o implícito, en el escrito de interposición del recurso, que tengan una estrecha relación con dicho motivo. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de tales motivos (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C-104/97 P, Rec. p. I-6983, apartados 27 y 29; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T-252/97, Rec. p. II-3031, apartado 43, y de 14 de febrero de 2001, Sodima/Comisión, T-62/99, Rec. p. II-655, apartados 67 y 68).

Sobre la evaluación económica de las ofertas de la demandante y de Frezza

97.
    Por lo que atañe a la evaluación de las ofertas, la demandante alega que resulta de los cálculos de puntos que ella misma efectuó que su oferta obtuvo más puntos que la de Frezza. Por tanto, niega la afirmación de la Comisión según la cual, tanto desde un punto de vista técnico como desde un punto de vista financiero, la evaluación de la oferta de Frezza era mejor que la suya y sostiene que la Comisión cometió manifiestamente una falta al aceptar la oferta de Frezza.

98.
    En su réplica, la demandante efectúa un nuevo cálculo de puntos excluyendo las fichas de evaluación técnica rellenadas por los Sres. Wood y Scholtes, así como los puntos atribuidos por la garantía y los servicios, y procediendo a una nueva evaluación de los precios propuestos para las cajoneras sobre una base de igualdad.

99.
    La Comisión confirma el resultado de su evaluación financiera y cualitativa de todas las ofertas. Estima que el cuadro adjunto a la demanda no es claro y, sobre todo, no tiene en cuenta la ponderación atribuida a cada criterio de evaluación cualitativa.

100.
    Por lo que atañe a la nueva evaluación del valor económico de las ofertas realizada por la demandante en su réplica, la Comisión observa, fundamentalmente, que la demandante adopta un enfoque selectivo de los criterios de atribución que consiste en seleccionar o descartar determinados criterios y determinados evaluadores en función de lo que sea favorable para su oferta e incluso se inventa otros criterios, sin tener en cuenta que la entidad adjudicadora está obligada, por su parte, a respetar los criterios de atribución previstos en el pliego de cláusulas administrativa particulares.

101.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que el cuadro adjunto a la demanda, en el cual la demandante procede a una nueva evaluación de los puntos atribuidos por los distintos grupos de evaluadores, carece por completo de claridad.

102.
    Asimismo, no puede considerarse suficientemente fiable el nuevo cálculo efectuado por la demandante en su réplica. Así, se observa, en primer lugar, que en su nuevo cálculo la demandante tuvo en cuenta las fichas de evaluación técnica rellenadas por los Sres. Reynen, Ackermans y Gasparini. Pues bien, se ha observado anteriormente que únicamente las fichas de los Sres Reynen y Zastawnik podían ser utilizadas. En segundo lugar, la demandante ha excluido de su nuevo cálculo de puntos aquellos atribuidos por la garantía y los servicios. Sin embargo, se desprende del análisis antes realizado que los motivos invocados por la demandante a este respecto son inadmisibles. Por último, la demandante cargó, sin prueba alguna, un coste suplementario del 40 % por las soluciones técnicas que permiten una apertura del 105 % de los cajones de las cajoneras, mientras que según la Comisión dicho coste suplementario debía limitarse al 11 %. Además, es preciso señalar, a este respecto, que la demandante menciona, en su demanda, que el suministro de cajones que puedan abrirse al 105 % provoca un incremento del 10 % al 15 % del precio de los suministros.

103.
    Por las razones anteriormente expuestas, procede desestimar el motivo.

104.
    A mayor abundamiento, ha de señalarse que la Comisión destaca en su dúplica que, incluso tomando en consideración las alegaciones de la demandante tendentes a excluir las evaluaciones técnicas de los Sres. Zastawnik y Wood y a estimar un coste suplementario de los cajones del 40 %, su oferta seguiría estando peor clasificada que la de la adjudicataria. Es preciso señalar, a este respecto, que la diferencia entre el análisis de la demandante y el de la Comisión resulta de que la Comisión no excluye los puntos atribuidos por la garantía y los servicios. Como los motivos relativos a la garantía y los servicios ya han sido declarados inadmisibles, no puede reprocharse a la Comisión haber tenido en cuenta esos dos criterios.

105.
    Asimismo, se desprende de los autos que, por una parte, incluso si se excluyen las evaluaciones de los Sres. Ackermans, Gasparini y Wood, las cuales, como ya se ha observado, no podían ser tenidas en cuenta por la Comisión, y, por otra parte, se carga un coste suplementario del 40 % por los cajones como propone la demandante, la oferta de ésta seguiría estando peor clasificada que la de la adjudicataria.

106.
    Se deduce de lo anterior que procede desestimar el motivo de la demandante basado en el error de evaluación económica de las ofertas.

107.
    A la luz de las consideraciones que preceden, debe llegarse a la conclusión, respecto al comportamiento ilícito imputado a la Comisión, de que ésta cometió una serie de faltas graves, respecto de las cuales debe estimarse que cumplen, individualmente o, al menos, consideradas en su conjunto, el primero de los tres requisitos para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 18 supra.

Sobre la relación de causalidad

108.
    Para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos reprochados a la Comisión en la adjudicación del contrato y el perjuicio alegado, la demandante aduce, fundamentalmente, que de no haber existido dichos incumplimientos se le habría adjudicado el contrato, por lo que no habría sufrido perjuicio alguno. En efecto, la demandante sostiene que si la Comisión no hubiese cometido los incumplimientos observados se habría estimado con toda seguridad que su oferta era la única que se ajustaba a los requisitos imperativos del pliego de cláusulas administrativas particulares y, en cualquier caso, la oferta económicamente más ventajosa, de manera que le habría sido adjudicado el contrato. La demandante estima que la Comisión no disponía de facultad de apreciación alguna.

109.
    A este respecto, se desprende la jurisprudencia que la demandante debe demostrar que su oferta reúne todos los requisitos para resultar seleccionada (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1995, Wafer Zoo/Comisión, T-478/93, Rec. p. II-1479, apartado 49, y de 21 de marzo de 1996, Farrugia/Comisión, T-230/94, Rec. p. II-195, apartado 46). Por lo tanto, procede examinar la conformidad de la oferta de la demandante con el pliego de cláusulas administrativas particulares.

110.
    La Comisión alega que se pueden observar tres datos que corroboran la manifiesta falta de conformidad de la oferta de la demandante. En primer lugar, las dimensiones de las mesas de reunión no se ajustan al pliego de cláusulas administrativas particulares; en segundo lugar, las dimensiones de los escritorios tampoco se ajustan a dicho pliego, y, en tercer lugar, el cilindro de ajuste de los escritorios no estaba instalado. La Comisión precisa a este respecto que el examen de la documentación presentada junto con la oferta de la demandante no permite encontrar una solución alternativa. Señala, además, que a pesar de la existencia de piezas intercaladas, no podía ponerse en duda la falta de cilindros de ajuste que eran necesarios para cumplir el requisito de conformidad.

111.
    La demandante sostiene que únicamente su oferta se ajustaba por completo al pliego de cláusulas administrativas particulares y observa que el Sr. Reynen otorgó a su oferta, por lo que se refiere a la conformidad con las especificaciones técnicas, la nota 4/5, mientras que la oferta de Frezza únicamente obtuvo la nota 2/5.

112.
    Por lo que se refiere a las mesas de reunión y los escritorios, la demandante sostiene que la ficha descriptiva no menciona que las dimensiones fueran imperativas, puesto que el pliego de cláusulas administrativas particulares solamente indica que debían proponerse imperativamente dos dimensiones. Por lo que atañe a los cilindros de ajuste, la demandante se sorprende de que no se encontrasen en los muebles expuestos pero afirma que dichos muebles disponían de piezas metálicas intercaladas destinadas a la instalación de aquéllos.

113.
    Es preciso recordar a este respecto que, por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia considera que las dimensiones de las mesas formaban parte de los requisitos imperativos.

114.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las dimensiones de las mesas de reunión, el pliego de cláusulas administrativas particulares establecía dimensiones comprendidas entre 180 cm y 240 cm de longitud, 90 cm y 120 cm de ancho así como una altura de 75 cm. El Tribunal de Primera Instancia señala que no se discute que la mesa expuesta por la demandante tenía 180 cm de longitud, 80 cm de ancho y 72 cm de altura y que la mesa propuesta como alternativa en la oferta tenía las siguientes dimensiones: 210 cm de longitud, 120 cm de ancho y 72 cm de altura. Por tanto, como señala acertadamente la Comisión, es preciso observar que ninguna de las dos mesas propuestas se ajustaba al pliego de cláusulas administrativas particulares por lo que se refiere a la altura, aparte de que la primera de ellas tampoco se ajustaba en lo referente al ancho.

115.
    Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia observa, en segundo lugar, que la Comisión consideró acertadamente que las dimensiones de los escritorios no se ajustaban al pliego de cláusulas administrativas particulares. En efecto, dicho pliego exigía dimensiones comprendidas entre 160 cm y 200 cm de longitud, 80 cm y 100 cm de ancho, 72 cm y 75 cm de altura, debiendo proponerse, al menos, dos dimensiones distintas. Pues bien, el escritorio expuesto por la demandante tenía 160 cm de longitud, 80 cm de ancho y 72 cm de altura, pero la mesa propuesta como alternativa en la oferta tenía 210 cm de longitud, 120 cm de ancho y 72 cm de altura. Por tanto, como acertadamente observa la Comisión, ni la longitud ni el ancho de la mesa propuesta como alternativa se ajustaban a los requisitos del pliego de cláusulas administrativas particulares y el examen de la documentación presentada tampoco permitió encontrar una solución alternativa.

116.
    Por lo tanto, debe llegarse a la conclusión de que las mesas propuestas por la demandante no se ajustaban a los requisitos imperativos del pliego de cláusulas administrativas particulares.

117.
    Por lo que se refiere, además, a la falta de cilindros de ajuste, la demandante se limita a sorprenderse de que dichos cilindros no se encontrasen en los muebles expuestos y afirma que éstos disponían de piezas metálicas intercaladas destinadas a instalarlos. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante añadió que la existencia de las piezas metálicas intercaladas, que sirven para instalar los cilindros de ajuste, confirma que estos últimos formaban parte de su oferta.

118.
    Sin embargo, no es menos cierto que los muebles de la demandante no disponían de cilindros de ajuste necesarios para cumplir el requisito de conformidad. Por tanto, el mobiliario expuesto no se ajustaba al pliego de cláusulas administrativas particulares.

119.
    En estas circunstancias, basta observar que la demandante no ha acreditado de forma jurídicamente suficiente que su oferta cumplía todos los requisitos necesarios exigidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se consideraban imperativos.

120.
    Además, como se desprende del apartado 105 supra, incluso si se eliminan las fichas que no podían tenerse en cuenta y se incrementa el precio de la oferta de Frezza en el coste suplementario vinculado a los cajones, la oferta de la demandante sigue siendo menos ventajosa que la de la adjudicataria.

121.
    Se deduce de lo anterior que, si bien es cierto que la Comisión cometió graves errores en el curso del procedimiento de licitación, la demandante no ha demostrado, sin embargo, que la Comisión debía haberle adjudicado el contrato y, por lo tanto, no ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre los errores comprobados y el perjuicio alegado.

122.
    Por consiguiente y sin que sea preciso examinar la existencia de los daños supuestamente sufridos por la demandante por el hecho de haberse adjudicado el contrato a Frezza, procede desestimar el recurso.

Costas

123.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

124.
    No obstante, el artículo 87, apartado 3, del referido Reglamento establece que, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. El Tribunal de Primera Instancia puede condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que considere como abusivos o temerarios.

125.
    En el presente caso, habida cuenta de las numerosas faltas cometidas por la Comisión en el curso del procedimiento de licitación, procede condenar en costas a la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la Comisión.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: francés.