Language of document : ECLI:EU:C:2022:576

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 14 de julio de 2022 (1)

Asunto C176/19 P

Comisión Europea

contra

Servier SAS,

Servier Laboratories Ltd,

Laboratoires Servier SAS

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Abuso de posición dominante — Mercado del perindopril, medicamento para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares — Acuerdos de transacción en materia de patentes celebrados entre un laboratorio de medicamentos originales titular de patentes y sociedades de genéricos — Acuerdo de transacción asociado a un acuerdo de licencia — Restricción de la competencia por el objeto — Restricción de la competencia por los efectos — Definición del mercado de referencia»






Índice


I. Introducción

II. Antecedentes del litigio

A. Hechos

1. Operadores afectados por el presente asunto

2. Producto y patentes de que se trata

a) Perindopril de Servier

b) Perindopril de Krka

3. Litigios relativos al perindopril y lanzamiento de versiones genéricas

a) Litigios ante la OEP

b) Litigios ante los órganos jurisdiccionales nacionales

4. Litigios y acuerdos entre Servier y Krka

B. Decisión controvertida

C. Sentencia recurrida

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

IV. Apreciación

A. Sobre el recurso de casación

1. Artículo 101 TFUE

a) Restricción de la competencia por el objeto (motivos de casación primero a sexto)

1) Análisis del objeto de los acuerdos Krka en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida

i) Decisión controvertida

ii) Sentencia recurrida

2) Motivos de casación relativos al objeto de los acuerdos Krka

i) Presión competitiva ejercida por Krka sobre Servier (primer motivo de casación)

– Admisibilidad y eficacia del motivo

– Sobre el fondo

– Conclusión parcial

ii) Licencia como incentivo para que Krka aceptara las restricciones del acuerdo de transacción (segundo motivo de casación)

– Licencia como contrapartida del compromiso de no competencia

– Carácter incentivador de la licencia

– Cálculo del valor transferido a Krka por medio de la licencia

– Conclusión parcial

iii) Aplicación del concepto de restricción de la competencia por el objeto (tercer motivo de casación)

– Inexistencia de un reparto «estanco» de los mercados

– Intenciones de las partes y sus convicciones sobre la validez de la patente 947

– Duopolio de hecho instaurado por la licencia

– Declaración de Lupin

– Directrices de 2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología y el Reglamento n.º 772/2004 relativo a la aplicación del artículo [101 TFUE, apartado 3] a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología

– Conclusión parcial

iv) Intención de las partes (cuarto motivo de casación)

– Toma en consideración de la intención de las partes

– Aplicación de los principios relativos a la práctica de la prueba

– Credibilidad de las pruebas en función de su fecha de elaboración

– Valor probatorio de declaraciones posteriores

– Conclusión parcial

v) Toma en consideración de los efectos favorables a la competencia de la licencia (quinto motivo de casación)

vi) Acuerdo de cesión y de licencia Krka (sexto motivo de casación)

3) Conclusión sobre el objeto de los acuerdos Krka

b) Restricción de la competencia por los efectos (séptimo motivo del recurso de casación)

1) Análisis de los efectos de los acuerdos Krka en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida

i) Decisión controvertida

ii) Sentencia recurrida

2) Motivo de casación relativo a los efectos de los acuerdos Krka

i) Análisis de hipótesis alternativas

ii) Momento en el que debe situarse el análisis de hipótesis alternativas

iii) Falta de pertinencia de la distinción entre acuerdos aplicados y acuerdos no aplicados

3) Conclusión sobre los efectos de los acuerdos Krka

c) Conclusión sobre la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con los acuerdos Krka

2. Artículo 102 TFUE

a) Las apreciaciones relativas al artículo 102 TFUE en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida

1) Decisión controvertida

2) Sentencia recurrida

b) Motivos de casación relativos al artículo 102 TFUE

1) Relevancia del precio al determinar el mercado de referencia de los productos acabados (octavo motivo de casación)

i) Factores relacionados con los precios a la hora de determinar el mercado de referencia (partes primera y segunda del octavo motivo de casación)

ii) Insensibilidad a los precios de los médicos prescriptores (partes tercera y cuarta del octavo motivo de casación)

iii) Competencia ejercida por los genéricos del perindopril (partes quinta y sexta del octavo motivo de casación)

iv) Conclusión parcial

2) Toma en consideración de la sustituibilidad terapéutica al determinar el mercado de referencia de los productos acabados (noveno motivo de casación)

i) Papel de la sustituibilidad terapéutica en la determinación del mercado de referencia de los productos acabados (primera parte del noveno motivo de casación)

ii) Toma en consideración o el análisis de una serie de pruebas (partes segunda a sexta del noveno motivo de casación)

iii) Conclusión parcial

3) Inadmisibilidad de determinados anexos presentados en primera instancia (décimo motivo de casación)

4) Mercado de referencia de la tecnología (undécimo motivo de casación)

c) Conclusión sobre los motivos de casación relativos al artículo 102 TFUE

B. Sobre el recurso ante el Tribunal General

V. Costas

VI. Conclusión



I.      Introducción

1.        Al igual que el asunto paralelo Servier/Comisión (C‑201/19 P), en el que también presento mis conclusiones hoy, el presente asunto se inscribe en la estela de los asuntos Generics (UK) y otros (2) y Lundbeck/Comisión, (3) en los que el Tribunal de Justicia estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para que un acuerdo de transacción en un litigio que enfrenta al titular de una patente farmacéutica a un fabricante de medicamentos genéricos sea contrario al Derecho de la Unión en materia de competencia.

2.        El segundo plano del presente asunto, del asunto Servier/Comisión y de los otros siete recursos de casación que componen este conjunto de nueve recursos de casación interpuestos contra ocho sentencias del Tribunal General, (4) está constituido por varios acuerdos de transacción en materia de patentes celebrados por el fabricante de medicamentos originales Servier con sociedades de genéricos.

3.        Al igual que en los asuntos Generics (UK) y otros y Lundbeck/Comisión, estos acuerdos se celebraron en una situación caracterizada por el hecho de que la patente sobre el principio activo del medicamento en cuestión, en este caso el perindopril, ya había pasado a ser de dominio público, si bien Servier todavía poseía patentes denominadas «secundarias» sobre determinados procesos de fabricación de ese medicamento.

4.        Los acuerdos controvertidos garantizaban, en esencia, que las sociedades de genéricos que deseaban entrar en el mercado con versiones genéricas de dicho medicamento se comprometían a aplazar su entrada a cambio de transferencias de valor por parte de Servier.

5.        En la Decisión controvertida, (5) la Comisión consideró, por una parte, que los acuerdos en cuestión, celebrados por Servier con Niche/Unichem, Matrix, Teva, Krka y Lupin, constituían restricciones de la competencia por el objeto y por los efectos y, por consiguiente, infracciones del artículo 101 TFUE.

6.        Por otra parte, consideró que la celebración de estos acuerdos, unida a otras actuaciones como la adquisición de tecnologías para la fabricación del ingrediente farmacéutico activo (IFA) del perindopril, constituía, por parte de Servier, una estrategia dirigida a retrasar la entrada de las sociedades de genéricos del perindopril en el mercado de ese medicamento, en el que Servier ocupaba una posición dominante. En consecuencia, la Comisión sancionó dicho comportamiento como abuso de posición dominante con arreglo al artículo 102 TFUE.

7.        Tanto en la sentencia recurrida como en las demás sentencias que ha dictado en el conjunto de asuntos de que se trata, el Tribunal General confirmó el análisis de la Comisión en lo que respecta al carácter de restricciones de la competencia por el objeto de los cuatro acuerdos celebrados por Servier con Niche/Unichem, Matrix, Teva y Lupin. Servier impugna estas apreciaciones del Tribunal General en el asunto Servier/Comisión, y lo mismo hacen esas sociedades de genéricos en sus respectivos recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal General que las afectan.

8.        En cambio, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en lo que respecta a la calificación de los acuerdos celebrados por Servier con Krka de restricción de la competencia por el objeto, así como en lo que respecta a la declaración de la existencia de un abuso de posición dominante por parte de Servier, basándose en que la Comisión había incurrido en errores al definir el mercado de referencia.

9.        La Comisión cuestiona la anulación de estos aspectos de su Decisión en el presente asunto, así como en el asunto Comisión/Krka (C‑151/19 P). Estos asuntos plantean cuestiones novedosas sobre la calificación de restricción de la competencia por el objeto de un acuerdo de licencia celebrado simultáneamente a un acuerdo de transacción en un litigio en materia de patentes, la calificación de tal conjunto de acuerdos de restricción de la competencia por los efectos y la definición del mercado de referencia en el ámbito farmacéutico.

II.    Antecedentes del litigio

A.      Hechos

10.      El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en los apartados 1 a 73 de la sentencia recurrida, que, a efectos del presente procedimiento de casación, pueden resumirse de la siguiente manera.

1.      Operadores afectados por el presente asunto

11.      El grupo Servier, formado, en particular, por Servier SAS, su sociedad matriz, domiciliada en Francia, por Laboratoires Servier SAS y por Servier Laboratories Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Servier»), está formado por empresas farmacéuticas a escala mundial. Laboratoires Servier es una sociedad farmacéutica francesa especializada en el desarrollo de medicamentos originales, en particular para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares. (6) Biogaran es una filial propiedad al 100 % de Laboratoires Servier que se encarga de los genéricos. (7)

12.      El grupo farmacéutico Krka, registrado en Eslovenia y especializado en el desarrollo, la producción y la comercialización de medicamentos genéricos, está formado por la sociedad matriz, Krka Tovarna Zdravil d.d., y varias filiales en Eslovenia y otros países (en lo sucesivo, «Krka»). (8)

2.      Producto y patentes de que se trata

a)      Perindopril de Servier

13.      Servier puso a punto el perindopril, medicamento indicado en medicina cardiovascular, principalmente destinado a combatir la hipertensión y la insuficiencia cardíaca. El IFA del perindopril se presenta en forma de una sal. La sal utilizada inicialmente era la erbumina (o tebutilamina), que presenta una forma cristalina, debido al proceso empleado por Servier para su síntesis. (9)

14.      La patente EP0049658 relativa a la molécula del perindopril se registró en la Oficina Europea de Patentes (OEP) el 29 de septiembre de 1981. Esta patente debía expirar el 29 de septiembre de 2001, pero su protección se prolongó en varios Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos el Reino Unido, hasta el 22 de junio de 2003. (10) En Francia, la protección de dicha patente se prolongó hasta el 22 de marzo de 2005 y, en Italia, hasta el 13 de febrero de 2009. (11) La autorización de comercialización (AC) de los comprimidos de perindopril erbumina (2 mg y 4 mg) para el tratamiento de la hipertensión arterial se concedió entre 1988 y 1989 en Europa. (12)

15.      Tras el registro de la patente de molécula, Servier registró varias patentes de proceso relativas a la fabricación del perindopril ante la OEP. Las patentes a que se refiere el presente procedimiento son, en particular, las patentes EP0308339, EP0308340 (en lo sucesivo, «patente 340») y EP0308341, registradas en 1988 y que expiraban en 2008, así como, sobre todo, la patente EP1296947 (denominada «patente alfa»; en lo sucesivo, «patente 947»), registrada en 2001. La patente 947 cubría la forma cristalina alfa del perindopril erbumina y los métodos para fabricarlo y se concedió el 4 de febrero de 2004. (13)

16.      Asimismo, Servier presentó solicitudes de patentes nacionales en varios Estados miembros de la Unión, por ejemplo en Bulgaria, República Checa, Estonia, Hungría, Polonia y Eslovaquia. Así, las patentes se expidieron el 16 de mayo de 2006 en Bulgaria, el 17 de agosto de 2006 en Hungría, el 23 de enero de 2007 en República Checa, el 23 de abril de 2007 en Eslovaquia y el 24 de marzo de 2010 en Polonia. Estas patentes correspondían, en esencia, a las patentes registradas ante la OEP. (14)

17.      A partir de 2002, Servier desarrolló un perindopril de segunda generación, fabricado a partir de una nueva sal, la arginina, para el que presentó una solicitud de patente (EP1354873B) el 17 de febrero de 2003. Esta patente se expidió el 17 de julio de 2004, con una fecha de expiración fijada para el 17 de febrero de 2023. La introducción del perindopril arginina en los mercados de la Unión comenzó en 2006. Este producto es una versión genérica bioequivalente del producto de primera generación, pero se vende en dosis diferentes debido al distinto peso molecular de la nueva sal. (15) El perindopril arginina obtuvo una AC en Francia en 2004 y fue posteriormente autorizado en otros Estados miembros por el procedimiento de reconocimiento mutuo. (16)

b)      Perindopril de Krka

18.      Krka comenzó su propio desarrollo del perindopril a partir de 2003. Durante el período 2005‑2006, recibió AC para varios mercados de la Unión y lanzó al mercado el perindopril en varios Estados miembros de Europa Central y Oriental, entre ellos Polonia y Hungría. Durante este período, preparaba también su comercialización en otros Estados miembros, entre ellos Francia, el Reino Unido y los Países Bajos, ya fuera en solitario o en cooperación con otras sociedades. (17)

3.      Litigios relativos al perindopril y lanzamiento de versiones genéricas

19.      Entre 2003 y 2009, Servier estuvo inmerso en un conjunto de litigios relativos al perindopril, tanto ante la OEP como ante los tribunales nacionales. Se trataba esencialmente de demandas de medidas cautelares y de procedimientos relativos a la patente 947, incoados en diferentes Estados miembros entre Servier y una serie de sociedades de genéricos que preparaban el lanzamiento de una versión genérica del perindopril. (18)

a)      Litigios ante la OEP

20.      En primer lugar, diez sociedades de genéricos, entre ellas Krka, formularon oposición contra la patente 947 ante la OEP en 2004, a fin de obtener su revocación en su totalidad, invocando motivos basados en la falta de novedad y de actividad inventiva y en la insuficiencia de la exposición de la invención. (19)

21.      El 27 de julio de 2006, la División de Oposición de la OEP confirmó la validez de la patente 947 tras ligeras modificaciones de las reivindicaciones iniciales de Servier (en lo sucesivo, «resolución de la OEP de 27 de julio de 2006»). Nueve sociedades interpusieron recurso contra esta resolución, pero Krka y Lupin notificaron la retirada de sus recursos los días 11 de enero y 5 de febrero de 2007, respectivamente, tras alcanzar sendos acuerdos con Servier. Mediante decisión de 6 de mayo de 2009, la Cámara de Recursos Técnicos de la OEP anuló la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y revocó la patente 947 (en lo sucesivo, «resolución de la OEP de 6 de mayo de 2009»). El recurso de revisión interpuesto por Servier contra esta resolución fue desestimado el 19 de marzo de 2010. (20)

b)      Litigios ante los órganos jurisdiccionales nacionales

22.      La validez de la patente 947 también fue impugnada por las sociedades de genéricos ante los tribunales de algunos Estados miembros y Servier presentó varias demandas de medidas cautelares, algunas de las cuales prosperaron. (21) No obstante, la mayor parte de estos litigios finalizó antes de que se dictara una resolución definitiva sobre la validez de la patente 947 a raíz de los acuerdos de transacción celebrados entre Servier y las sociedades de genéricos.

23.      Sin embargo, dos litigios entre Servier y Apotex, la única sociedad de genéricos parte en un litigio con Servier en el Reino Unido con la que esta última no había alcanzado un acuerdo de transacción, siguieron su curso y, ulteriormente, condujeron a que se declarara inválida la patente 947.

24.      Así, por una parte, el 1 de agosto de 2006, Servier presentó ante los tribunales del Reino Unido una demanda por violación de la patente 947 contra Apotex, que había lanzado una versión genérica del perindopril «de riesgo» en el mercado del Reino Unido, y consiguió que se adoptaran medidas cautelares el 8 de agosto de 2006. No obstante, a raíz de una demanda reconvencional presentada por Apotex mediante la que solicitaba la anulación de la patente 947, el 6 de julio de 2007 se declaró la invalidez de dicha patente, se levantaron las medidas cautelares acordadas y Apotex entró en el mercado con un genérico del perindopril, lo que supuso la apertura del mercado a los genéricos en el Reino Unido. El 9 de mayo de 2008 se confirmó en apelación la resolución por la que se declaraba inválida la patente 947. (22)

25.      Por otra parte, el 13 de noviembre de 2007, Katwijk Farma, filial de Apotex, presentó ante los tribunales neerlandeses una demanda por la que solicitaba la anulación de la designación de los Países Bajos en la patente 947 y lanzó al mercado, el 13 de diciembre de 2007, su perindopril genérico, mientras que se desestimó una demanda de medidas cautelares presentada por Servier. El 11 de junio de 2008, la justicia neerlandesa anuló la patente 947 para los Países Bajos al término de una acción judicial concomitante entablada por Pharmachemie, una filial de Teva. (23)

26.      A partir de mayo de 2008, Sandoz, otra sociedad de genéricos, lanzó al mercado su perindopril genérico en varios Estados miembros. (24)

4.      Litigios y acuerdos entre Servier y Krka

27.      Entre 2005 y 2007, Servier celebró acuerdos de transacción con las sociedades de genéricos Niche/Unichem, Matrix, Teva, Krka y Lupin. Los acuerdos a los que se refiere el presente recurso de casación son los celebrados entre Servier y Krka.

28.      El 30 de mayo de 2006, Servier presentó en Hungría una demanda de medidas cautelares dirigidas a que se prohibiera la comercialización de una versión genérica del perindopril comercializada por Krka, alegando la violación de la patente 947. Dicha solicitud fue desestimada el 13 de octubre de 2006. (25)

29.      En el Reino Unido, Servier presentó, el 28 de julio de 2006, una demanda por violación de la patente 340 contra Krka. El 2 de agosto de 2006, Servier presentó asimismo una demanda por violación de la patente 947 contra Krka, además de una demanda de medidas cautelares. El 1 de septiembre de 2006, Krka presentó una demanda reconvencional solicitando la anulación de la patente 947 y una solicitud de sentencia sin celebración de vista («motion of summary judgment»). El 8 de septiembre de 2006, Krka presentó otra demanda reconvencional solicitando la anulación de la patente 340.

30.      El 3 de octubre de 2006, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes), Reino Unido], estimó la demanda de medidas cautelares de Servier y desestimó la solicitud de sentencia sin celebración de vista («motion of summary judgment») presentada por Krka el 1 de septiembre de 2006, cuyo objeto era que se declarara inválida la patente 947, ordenando la sustanciación de un procedimiento sobre el fondo. El 1 de diciembre de 2006, el procedimiento finalizó por transacción entre las partes, levantándose las medidas cautelares acordadas. (26)

31.      El 27 de octubre de 2006, Servier y Krka firmaron un acuerdo de transacción (en lo sucesivo, «acuerdo de transacción Krka») y un acuerdo de licencia (en lo sucesivo, «acuerdo de licencia Krka»), completado por un apéndice firmado el 2 de noviembre de 2006. Además, el 5 de enero de 2007, las partes celebraron un acuerdo de cesión y de licencia (en lo sucesivo, «acuerdo de cesión y de licencia Krka» y, conjuntamente, «acuerdos Krka»).

32.      En el acuerdo de transacción Krka se preveía que la patente 947 abarcara también las patentes nacionales equivalentes. En virtud del acuerdo de transacción en vigor hasta la expiración o la revocación de las patentes 947 o 340, Krka se comprometió a renunciar a cualquier pretensión vigente en relación con la patente 947 en el mundo entero y en relación con la patente 340 en el Reino Unido y a no impugnar ninguna de esas dos patentes en el futuro en el mundo entero. Además, Krka y sus filiales no estaban autorizadas a lanzar ni a comercializar una versión genérica del perindopril que infringiera la patente 947 durante el período de validez de esta última y en el país en que siguiera siendo válida, salvo autorización expresa de Servier. Del mismo modo, Krka no podía suministrar a ningún tercero, sin autorización expresa de Servier, una versión genérica del perindopril que infringiera la patente 947. Como contrapartida, Servier debía desistir de los procedimientos contra Krka en curso en todo el mundo basados en la violación de las patentes 947 y 340, incluidas sus demandas de medidas cautelares. (27)

33.      En virtud del acuerdo de licencia Krka, celebrado por un período que corresponde a la validez de la patente 947, Servier concedió a Krka una licencia «exclusiva» e irrevocable sobre la patente 947, con vistas a utilizar, fabricar, vender, poner en venta, promover e importar sus propios productos en la forma cristalina alfa de la erbumina en República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

34.      Como contrapartida de la licencia, Krka tenía que pagar a Servier un canon del 3 % del importe neto de sus ventas en el conjunto de esos territorios. Servier estaba a autorizada a utilizar directa o indirectamente (es decir, para una de sus filiales o para un único tercero por país) la patente 947 en esos mismos Estados. (28)

35.      Cuando se celebraron los acuerdos, aún no se habían otorgado a Servier las equivalentes nacionales de la patente 947 en algunos de estos siete mercados, mientras que Krka ya comercializaba allí su producto. (29)

36.      En virtud del acuerdo de cesión y de licencia Krka, esta transfirió a Servier dos solicitudes de patentes, una relativa a un proceso de síntesis del perindopril (WO 2005 113500) y otra a la preparación de formulaciones de perindopril (WO 2005 094793). La tecnología protegida por esas solicitudes de patentes se utilizaba para producir el perindopril de Krka. Krka se comprometió a no cuestionar la validez de las patentes que se expidieran con arreglo a las solicitudes en cuestión. Como contrapartida de esta cesión, Servier abonó a Krka un importe de 15 millones de euros por cada una de las solicitudes en cuestión. Asimismo, Servier concedió a Krka una licencia no exclusiva, irrevocable, no susceptible de cesión y exenta de cánones, sin derecho a otorgar sublicencias (salvo a sus filiales), sobre las solicitudes o las patentes que resultaran de ellas, siendo dicha licencia ilimitada en el tiempo, en el espacio y en los usos que de ella podían hacerse. (30)

B.      Decisión controvertida

37.      En la Decisión controvertida, adoptada el 9 de julio de 2014, (31) la Comisión consideró que Servier había infringido, por una parte, el artículo 101 TFUE, al participar en cuatro acuerdos transaccionales de pago inverso en materia de patentes con Niche/Unichem, Matrix, Teva y Lupin y en tres acuerdos con Krka constitutivos de una infracción única y continua.

38.      Por otra parte, la Comisión consideró que Servier había infringido el artículo 102 TFUE al elaborar y aplicar, mediante, en particular, la adquisición de tecnología y la celebración de dichos acuerdos de transacción, una estrategia de exclusión que abarcaba el mercado de las formulaciones de perindopril en Francia, en los Países Bajos, en Polonia y en el Reino Unido y el mercado de la tecnología IFA de perindopril. (32)

39.      La Comisión consideró que Servier y Krka habían infringido el artículo 101 TFUE en los dieciocho a veinte Estados miembros (33) en los que Krka se había comprometido, mediante el acuerdo de transacción Krka, a dejar de competir con Servier con sus productos existentes a cambio de una licencia en los otros siete Estados miembros. Así, estimó que dichos acuerdos tuvieron por objeto dividir y repartir los mercados de la Unión entre esos dos operadores. La Comisión también declaró que los acuerdos Krka habían constituido una restricción de la competencia por los efectos y examinó a este respecto los efectos de dichos acuerdos en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido. (34) La Comisión no apreció que se hubiera cometido ninguna infracción en los siete Estados miembros para los que se había concedido la licencia. (35)

40.      Además, la Comisión consideró que Servier y Krka habían infringido el artículo 101 TFUE en la medida en que Krka había decidido competir como fuente existente de tecnología de perindopril al transferir su tecnología a Servier a cambio del pago de un importe total de 30 millones de euros. (36)

41.      La Comisión impuso a Servier multas por esas infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. (37)

C.      Sentencia recurrida

42.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de septiembre de 2014, Servier interpuso un recurso contra la Decisión controvertida. La European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA) intervino en apoyo de las pretensiones de Servier ante el Tribunal General.

43.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, pronunciándose en Sala ampliada, en primer lugar, anuló 1) el artículo 4 de la Decisión controvertida (que declaraba que Servier había infringido el artículo 101 TFUE por los acuerdos celebrados con Krka); 2) el artículo 6 de la Decisión controvertida (que declaraba la infracción del artículo 102 TFUE por parte de Servier), y 3) el artículo 7, apartados 4, letra b), y 6, de la Decisión controvertida (que imponía multas a Servier por esas dos infracciones).

44.      En segundo lugar, el Tribunal General 4) redujo el importe de la multa impuesta a Servier por el acuerdo con Matrix, contemplado en el artículo 2 de la Decisión controvertida, mediante el artículo 7, apartado 2, letra b), de la citada Decisión. En tercer lugar, 5) desestimó el recurso en todo lo demás, y, en cuarto lugar, 6) y 7) condenó a Servier, a la Comisión y a la EFPIA a cargar cada uno con sus propias costas.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

45.      Mediante escrito de 22 de febrero de 2019, la Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida.

46.      Paralelamente, la Comisión también interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General en el asunto Krka/Comisión, mientras que Servier y los demás destinatarios de la Decisión controvertida que habían perdido el procedimiento ante el Tribunal General interpusieron sendos recursos de casación contra la desestimación de sus recursos contra dicha Decisión. (38)

47.      Mediante escrito de 22 de mayo de 2019, el Reino Unido solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2019 se admitió su intervención.

48.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule los puntos 1, 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida, que anulan: i) el artículo 4 de la Decisión controvertida en la medida en que deja constancia de la participación de Servier en los acuerdos celebrados por Servier con la sociedad Krka; ii) el artículo 7, apartado 4, letra b), de la citada Decisión, que fija la multa impuesta a Servier por haber celebrado dichos acuerdos; iii) el artículo 6 de la Decisión controvertida, que declara que Servier cometió una infracción del artículo 102 TFUE, y iv) el artículo 7, apartado 6, de la Decisión controvertida, que fija el importe de la multa impuesta a Servier en relación con dicha infracción.

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que declara admisibles los anexos A 286 y A 287 de la demanda y el anexo C 29 de la réplica (apartados 1461, 1462 y 1463 de dicha sentencia).

–        Resuelva definitivamente sobre la pretensión de anulación de la Decisión controvertida formulada por Servier y desestime la pretensión de Servier de que se anulen los artículos 4, 7, apartado 4, letra b), 6 y 7, apartado 6, de la Decisión controvertida y estime la pretensión de la Comisión de que se declaren inadmisibles los anexos A 286 y A 287 de la demanda interpuesta ante el Tribunal General y el anexo C 29 de la réplica presentada ante el Tribunal General (apartados 1461 a 1463 de la sentencia recurrida).

–        Condene a Servier a cargar con las costas del recurso de casación.

49.      El Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Estime las pretensiones de la Comisión.

50.      Servier solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad.

–        Condene en costas a la Comisión.

51.      La EFPIA solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de casación y de primera instancia.

52.      El 13 de septiembre de 2021, el Tribunal de Justicia instó a las partes a presentar sus observaciones sobre la sentencia Generics (UK) y otros y sobre las sentencias del grupo Lundbeck/Comisión. (39)

53.      Los días 20 y 21 de octubre de 2021 se oyeron, en una vista común, los alegatos de las partes de los nueve recursos de casación interpuestos contra las ocho sentencias del Tribunal General relativas a la Decisión controvertida y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

IV.    Apreciación

A.      Sobre el recurso de casación

54.      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión aduce once motivos, de los cuales los siete primeros se refieren a las consideraciones del Tribunal General relativas a la apreciación de los acuerdos Krka desde el punto de vista del artículo 101 TFUE (1), mientras que los cuatro últimos se refieren a las consideraciones del Tribunal General relativas a la definición del mercado de referencia a efectos de la aplicación del artículo 102 TFUE (2). (40)

1.      Artículo 101 TFUE

55.      Mediante sus motivos de casación primero a sexto, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar que los acuerdos Krka no constituían una restricción de la competencia por el objeto (a). Mediante su séptimo motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió también en error de Derecho al considerar que la Comisión tampoco había demostrado que esos acuerdos constituyeran una restricción de la competencia por los efectos (b).

a)      Restricción de la competencia por el objeto (motivos de casación primero a sexto)

56.      Antes de examinar los motivos de casación de la Comisión relativos al análisis del Tribunal General sobre el objeto contrario a la competencia de los acuerdos Krka (2), resulta útil resumir cómo fue analizado dicho objeto por la Comisión en la Decisión controvertida y por el Tribunal General en la sentencia recurrida (1).

1)      Análisis del objeto de los acuerdos Krka en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida

i)      Decisión controvertida

57.      En la sección 5.5 (considerandos 1670 a 1812 de la Decisión controvertida), la Comisión examinó los tres acuerdos celebrados entre Servier y Krka y consideró que constituían una actividad única y continua que tenía por objeto restringir la competencia compartiendo los mercados del perindopril en la Unión entre esos dos operadores. (41)

58.      Según la Comisión, por una parte, el acuerdo de transacción Krka y el acuerdo de licencia Krka tenían por objeto el reparto y la asignación de los mercados de la Unión entre Servier y Krka del modo siguiente: el acuerdo de licencia Krka autorizaba a Krka a seguir comercializando o a lanzar el perindopril genérico en el marco de un duopolio de hecho con Servier en siete Estados miembros que representaban los mercados principales de Krka. Esta autorización constituía la contrapartida por el compromiso de Krka, en virtud del acuerdo de transacción Krka, de abstenerse de competir con Servier en los otros dieciocho a veinte mercados de la Unión. (42) Por lo tanto, la Comisión consideró que el acuerdo de licencia constituía un incentivo ofrecido por Servier a Krka para que esta última aceptara las restricciones pactadas en el acuerdo de transacción. (43)

59.      Por otra parte, la Comisión declaró que el acuerdo de cesión y de licencia Krka, celebrado dos meses después de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, había permitido reforzar la posición competitiva de Servier y de Krka que resultaba del reparto de mercados establecido por el conjunto de esos acuerdos, impidiendo a Krka ceder su tecnología competidora para la producción de perindopril a otras sociedades de genéricos. En la medida en que el pago de 30 millones de euros pactado en dicho acuerdo no guardaba relación con los ingresos esperados u obtenidos por Servier derivados de la explotación comercial de la tecnología cedida por Krka, la Comisión concluyó que ese pago era un reparto de la renta generada por el reparto de los mercados entre Servier y Krka. (44)

ii)    Sentencia recurrida

60.      El Tribunal General indicó, en primer lugar, en los apartados 255 a 274 de la sentencia recurrida, las condiciones en las que consideraba que la inclusión de cláusulas de no impugnación de patentes y de no comercialización de productos genéricos en acuerdos de transacción en materia de patentes era contraria a la competencia. Según el Tribunal General, ese es el caso cuando la inclusión de tales cláusulas en acuerdos de este tipo no se basa en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente y del carácter infractor de los productos genéricos de que se trata, sino en un pago inverso significativo y no justificado por parte del titular de la patente en favor de la sociedad de genéricos, que constituye el incentivo para que esta se someta a dichas cláusulas. El Tribunal General declaró (apartado 271 de la sentencia recurrida) que, cuando existe tal incentivo, los acuerdos de que se trate deben considerarse acuerdos de exclusión del mercado, en cuya virtud quienes continúan con su actividad indemnizan a quienes ponen fin a ella.

61.      En segundo lugar, el Tribunal General explicó, en los apartados 797 a 810 de la sentencia recurrida, que, cuando un acuerdo comercial usual está asociado a un acuerdo de transacción en un litigio en materia de patentes que incluye cláusulas de no impugnación y de no comercialización, tal montaje contractual debe calificarse de contrario a la competencia si el valor transferido por el titular de la patente a la sociedad de genéricos en virtud del acuerdo comercial excede del valor del bien cedido por esta en el marco de dicho acuerdo. En otras palabras, tal montaje contractual debe calificarse de contrario a la competencia si el acuerdo comercial usual asociado al acuerdo de transacción sirve en realidad para encubrir una transferencia de valor del titular de la patente a la sociedad de genéricos, que solo tiene como contrapartida el compromiso, por parte de esta, de no competir.

62.      En tercer lugar, el Tribunal General apreció, en los apartados 943 a 1032 de la sentencia recurrida, en el marco de su examen del noveno motivo formulado por Servier en primera instancia, basado en la falta de restricción de la competencia por el objeto en relación con los acuerdos Krka, que los acuerdos de transacción y de licencia Krka encajaban en el supuesto de asociación de un acuerdo de transacción y un acuerdo de licencia.

63.      Según el Tribunal General, en tal supuesto, las consideraciones resumidas en el punto 61 anterior, relativas a la asociación de un acuerdo de transacción y de un acuerdo comercial usual, no son válidas. La razón, según el citado Tribunal, es que la asociación de un acuerdo de transacción a un acuerdo de licencia constituye un medio apropiado para poner fin al litigio, permitiendo la entrada de la sociedad de genéricos en el mercado y satisfaciendo las pretensiones de ambas partes. Además, la presencia, en un acuerdo de transacción, de cláusulas de no comercialización y de no impugnación es legítima cuando dicho acuerdo se basa en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente. Ahora bien, un acuerdo de licencia, que solo tendría sentido cuando la licencia fuera efectivamente explotada, se basa precisamente en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente (apartados 943 a 947 de la sentencia recurrida).

64.      Para demostrar que un acuerdo de licencia asociado a un acuerdo de transacción encubre en realidad un pago inverso del titular de la patente en favor de la sociedad de genéricos, la Comisión debería, por lo tanto, demostrar que el canon pagado por dicha sociedad al mencionado titular en el marco de ese acuerdo de licencia es anormalmente bajo (apartados 948 y 952 de la sentencia recurrida).

65.      Además, el objeto contrario a la competencia de las cláusulas de no comercialización y de no impugnación del acuerdo de transacción queda atenuado por el efecto favorable a la competencia del acuerdo de licencia, que favorece la entrada de la sociedad de genéricos en el mercado (apartados 953 a 956 de la sentencia recurrida).

66.      Por lo tanto, cuando hay un verdadero litigio ante los tribunales entre las partes afectadas y un acuerdo de licencia que está directamente relacionado con la transacción de ese litigio, la asociación de ese acuerdo al acuerdo de transacción no constituye un indicio fundado de la existencia de un pago inverso. En ese supuesto, la Comisión debería basarse en otros indicios para demostrar que el acuerdo de licencia no constituye una transacción celebrada en condiciones normales de mercado y que, por ello, encubre un pago inverso, de modo que el conjunto de contratos debería calificarse de restricción de la competencia por el objeto (apartado 963 de la sentencia recurrida).

67.      A la luz de estos criterios, el Tribunal General examinó, en los apartados 964 a 1032 de la sentencia recurrida, los acuerdos de transacción y de licencia Krka, llegando finalmente a la conclusión de que la Comisión no había demostrado que esos acuerdos tuvieran un objeto contrario a la competencia. El Tribunal General basó esta apreciación, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

–        Los litigios sobre patentes en curso eran verdaderos y no ficticios y tanto el acuerdo de transacción Krka como el acuerdo de licencia Krka tenían relación con esos litigios (apartados 965 a 969 de la sentencia recurrida).

–        En el momento de la celebración de dichos acuerdos, las partes estaban convencidas de la validez de la patente 947, en particular debido a la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006. (45) El hecho de que Krka siguiera impugnando esa patente judicialmente y comercializando su producto después de la referida resolución no indica lo contrario. De este modo, Krka, aunque estaba convencida de que la patente era válida, solo pretendía reforzar su posición en las negociaciones con Servier con vistas a la celebración del acuerdo de transacción. Una respuesta posterior de Krka a una solicitud de información de la Comisión respalda esta interpretación (apartados 970, 971, 999, 1000, 1010, 1011 y 1026 a 1028 de la sentencia recurrida).

–        El importe del canon adeudado por Krka a Servier en el marco del acuerdo de licencia Krka no era anormalmente bajo y la Comisión no demostró que ese acuerdo no constituyera una transacción celebrada en condiciones normales de mercado. Por lo tanto, la Comisión no probó la existencia de un pago inverso que constituyera un incentivo (apartados 975 a 984 de la sentencia recurrida).

–        La instauración de un duopolio entre Servier y Krka en los siete mercados cubiertos por el acuerdo de licencia Krka no fue el resultado de ese acuerdo, sino el resultado de decisiones posteriores de Servier y Krka, imprevisibles en el momento de celebrar dicho acuerdo (apartados 987 a 991 de la sentencia recurrida).

–        No hubo reparto estanco de los mercados entre Servier y Krka, ya que se autorizó a Servier a permanecer activa en los siete mercados cubiertos por la licencia (apartados 1003 a 1006 de la sentencia recurrida).

–        El acuerdo de licencia Krka tuvo un efecto favorable en la competencia en esos siete mercados, aun cuando las equivalentes nacionales de la patente 947 aún no se hubieran concedido en algunos de esos mercados, de modo que Krka no necesitaba una licencia para entrar o permanecer en ellos. No obstante, la licencia tuvo el efecto beneficioso de evitar a Krka el riesgo de un procedimiento contencioso posterior, en el supuesto de que se concedieran las patentes a Servier en esos mercados en el futuro (apartados 1007 a 1009 y 1027 de la sentencia recurrida).

–        Las pruebas documentales coetáneas aportadas por la Comisión para demostrar que Krka no creía en la validez de la patente 947 y que Servier seguía una estrategia de exclusión de los genéricos son fragmentarias, ambiguas, no convincentes o han sido desmentidas por una respuesta posterior de Krka a una solicitud de información de la Comisión (apartados 1010 a 1025 de la sentencia recurrida).

68.      Por último, en cuarto lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 1041 a 1060 de la sentencia recurrida, que la calificación del acuerdo de cesión y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto también era errónea, ya que se había basado en la hipótesis previa errónea de un reparto de los mercados establecido por los acuerdos de transacción y de licencia Krka.

2)      Motivos de casación relativos al objeto de los acuerdos Krka

69.      Según la Comisión, las consideraciones del Tribunal General resumidas en los apartados 62 a 68 anteriores adolecen de varios errores de Derecho.

70.      Mediante su primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al basarse en el supuesto reconocimiento de la validez de la patente 947 por Krka en el marco de su análisis del objeto de los acuerdos Krka, sin examinar el motivo aducido en primera instancia relativo a la competencia potencial entre Krka y Servier (i).

71.      Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión sostiene que el análisis del Tribunal General incurrió en errores al considerar que la licencia no constituía un incentivo para que Krka aceptara las restricciones del acuerdo de transacción Krka (ii).

72.      Mediante su tercer motivo de casación, la Comisión aduce que el Tribunal General aplicó erróneamente el concepto de restricción de la competencia por el objeto, en particular al concluir que no había reparto de los mercados entre Servier y Krka debido a que dicho reparto no era «estanco», desnaturalizando las pruebas relativas a las convicciones de las partes o al considerar, incluso, que el duopolio establecido era el resultado de decisiones posteriores de esas partes y no de los acuerdos (iii).

73.      Mediante su cuarto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al analizar las pruebas documentales relativas a la intención de las partes (iv).

74.      Mediante su quinto motivo de casación, la Comisión considera que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al tener en cuenta los efectos favorables a la competencia de la licencia (v).

75.      Mediante su sexto motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la sentencia recurrida al negarse a reconocer el carácter contrario a la competencia del acuerdo de cesión y de licencia Krka (vi).

i)      Presión competitiva ejercida por Krka sobre Servier (primer motivo de casación)

76.      Mediante su primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho y desnaturalizó las pruebas al concluir, tras una motivación insuficiente, que Krka ya no representaba, de hecho, una fuente de presión competitiva sobre Servier en el momento de la celebración de los acuerdos Krka.

–       Admisibilidad y eficacia del motivo

77.      Con carácter preliminar, procede desestimar las objeciones de Servier según las cuales este motivo de casación es a la vez inadmisible e inoperante.

78.      En primer lugar, contrariamente a lo que sostiene Servier, la Comisión indica con precisión los apartados de la sentencia recurrida a los que se refieren sus críticas.

79.      En segundo lugar, la Comisión tampoco pretende, como sostiene Servier, que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos. La Comisión alega que el Tribunal General no respetó las normas que rigen la carga y la práctica de la prueba en el Derecho de la Unión, que desnaturalizó las pruebas y que sus explicaciones adolecen, a este respecto, de falta de motivación. Pues bien, tales errores pueden invocarse ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. Además, las críticas de la Comisión se refieren a la calificación jurídica de los hechos examinados por el Tribunal General y a las consecuencias jurídicas que de ellos extrajo, lo cual también está comprendido en el ámbito del control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. (46)

80.      En tercer lugar, tampoco puede acogerse la alegación de Servier de que este motivo de casación es inoperante.

81.      Según Servier, el hecho de que el Tribunal General no examinara la existencia de una competencia potencial entre Servier y Krka no puede desvirtuar las conclusiones de la sentencia recurrida relativas a la falta de restricción de la competencia por el objeto, que se basan en motivos distintos a la calificación de Krka de competidor potencial de Servier.

82.      Esta objeción de Servier se hace eco de la consideración del Tribunal General, expuesta en el apartado 1234 de la sentencia recurrida, según la cual el hecho de haber comprobado que los acuerdos Krka no constituían, según el análisis del Tribunal General, ni una restricción de la competencia por el objeto ni una restricción de la competencia por los efectos hacía innecesario que este examinara el motivo relativo a la competencia potencial entre Servier y Krka.

83.      Ahora bien, contrariamente a lo que parece sugerir el citado apartado y contrariamente a lo que sostiene Servier, el Tribunal General no rechazó la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por el objeto (ni la calificación de dichos acuerdos de restricción de la competencia por los efectos) (47) por motivos ajenos a la calificación de Krka de competidor potencial de Servier.

84.      Como se desprende del resumen del razonamiento del Tribunal General que figura en los anteriores apartados 60, 63 y 67, este se basó en el supuesto reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 para rechazar la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por el objeto. El citado Tribunal consideró, en esencia, que, contrariamente a lo que había declarado la Comisión (punto 58 anterior), Krka había aceptado no competir con Servier en los dieciocho a veinte mercados de la Unión cubiertos por la transacción, no porque Servier le hubiera propuesto la licencia en los otros siete mercados, sino porque creía en la validez de la patente 947.

85.      Según el Tribunal General, un acuerdo de transacción en un litigio en materia de patentes que incluye cláusulas de no impugnación y de no comercialización solo debe calificarse de restricción de la competencia por el objeto si no se basa en el reconocimiento de la validez de la patente por las partes, sino en un incentivo pagado por el titular de la patente a la sociedad de genéricos (apartados 262 a 265 de la sentencia recurrida).

86.      Por lo tanto, el supuesto reconocimiento de la validez de la patente 947 por Krka constituyó —junto con el supuesto carácter no incentivador de la transferencia de valor en favor de Krka, representado por el acuerdo de licencia Krka (48)— el motivo principal del razonamiento del Tribunal General al analizar el objeto contrario a la competencia de los acuerdos Krka (apartados 970, 971, 999, 1000, 1010 a 1012 y 1026 a 1028 de la sentencia recurrida).

87.      Pues bien, en el marco de su primer motivo de casación, la Comisión sostiene precisamente que el Tribunal General no podía pronunciarse sobre el reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 sin examinar la cuestión previa de la existencia de una competencia potencial entre Krka y Servier. En efecto, en apoyo de la tesis de que Krka era un competidor potencial de Servier, la Comisión aportó pruebas, ignoradas por el citado Tribunal, que demostraban que Krka no estaba precisamente convencida de la validez de esa patente. Además, según la Comisión, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas aportadas por ella, que dicho Tribunal eligió de manera selectiva y en las que basó su convicción respecto al supuesto reconocimiento de la validez de dicha patente por parte de Krka, y dio explicaciones alternativas manifiestamente erróneas al interpretar tales pruebas.

88.      De esta alegación se desprende que la Comisión no solo aduce que el Tribunal General debería haber examinado si Servier y Krka eran competidores potenciales en el momento de celebrarse los acuerdos Krka, sino también, y sobre todo, que el citado Tribunal basó su análisis sobre el objeto contrario a la competencia de esos acuerdos en una apreciación parcial, incluso selectiva, y en una desnaturalización de las pruebas obrantes en autos.

89.      No cabe duda alguna de que esa crítica es pertinente para examinar la procedencia de la conclusión del carácter contrario a la competencia de los acuerdos Krka por parte del Tribunal General, ya que, de resultar fundada, podría revelar el carácter erróneo de esa conclusión y dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. (49)

90.      De ello se deduce que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad basada en el supuesto carácter inoperante del primer motivo de casación.

–       Sobre el fondo

91.      Según la Comisión, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar, en particular en los apartados 970, 1026, 1028, 1154 y 1162 de la sentencia recurrida, que Krka reconocía la validez de la patente 947 y que sus gestiones a raíz de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 (50) no demostraban que estuviera decidida a continuar sus esfuerzos para entrar en el mercado a pesar de dicha resolución.

92.      Con carácter preliminar, es útil recordar que la cuestión de la existencia de una infracción de las normas sobre competencia solo puede valorarse correctamente si los indicios invocados por la Decisión controvertida no se consideran de forma aislada, sino en su conjunto, teniendo en cuenta las características del mercado de los productos de que se trata. (51) El alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativos a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por las partes. (52)

93.      A continuación, es preciso recordar que, en el Derecho de la Unión, el principio que prevalece es el de la libre práctica de la prueba y el único criterio relevante para valorar las pruebas aportadas es su credibilidad. (53) Para cumplir con la carga de la prueba que le incumbe, la Comisión debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada. (54)

94.      Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta con que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. (55) Las pruebas de que dispone la Comisión deben poder completarse mediante deducciones y la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. (56)

95.      Si la Comisión se basa en la suposición de que los hechos demostrados solo pueden explicarse por un comportamiento contrario a la competencia, no puede declararse la existencia de una infracción cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión. (57)

96.      Por último, existe desnaturalización de las pruebas cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de las pruebas que constan en autos es manifiestamente errónea, (58) puesto que el Tribunal General ha sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de las citadas pruebas. (59)

97.      Contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 1016 de la sentencia recurrida, todos estos principios, y en particular los resumidos en el punto 94 anterior, no solo se aplican cuando la Comisión debe deducir la propia existencia de una práctica colusoria o de contactos contrarios a la competencia de pruebas fragmentarias y dispersas. Estos principios son también pertinentes en una situación como la del presente asunto, en la que la Comisión pudo acceder al contenido de los acuerdos de que se trata. (60)

98.      En tal situación, no es ciertamente el propio contenido de dichos acuerdos lo que debe reconstruirse mediante deducciones. No obstante, la respuesta a la cuestión de si dicho contenido tenía por objeto un reparto ilegal del mercado debe deducirse no solo de tal contenido, sino también del contexto de los acuerdos y, en su caso, de la intención de las partes. (61) Pues bien, en aras de interpretar estos elementos de contexto, los principios antes citados conservan plenamente su pertinencia.

99.      En el presente asunto, la Comisión examinó tales elementos de contexto para determinar si Krka era un competidor potencial de Servier antes de la celebración de los acuerdos Krka. A este respecto, la Comisión expuso, en los considerandos 1680 a 1700 de la Decisión controvertida, que Krka era con mucho el primer competidor genérico que desafiaba la posición competitiva de Servier en relación con el suministro de perindopril; que Servier y Krka ya eran competidores actuales en el suministro de perindopril en la República Checa, Hungría, Lituania, Polonia y Eslovenia, y que Krka era un competidor potencial en los demás mercados de la Unión porque, en primer lugar, su producto estaba listo para ser lanzado; en segundo lugar, las barreras en materia de patentes no eran infranqueables; en tercer lugar, tenía una serie de socios de cooperación para varios mercados, y, en cuarto lugar, estaba trabajando para entrar en estos mercados.

100. Por lo que respecta, más concretamente, a la apreciación por parte de Krka de la validez de las patentes de Servier, la Comisión comprobó, por un lado, que numerosas pruebas documentales anteriores a la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 demostraban que Krka estaba convencida de que iba a ganar su acción de nulidad (considerando 1685 de la Decisión controvertida).

101. Por otro lado, la Comisión estimó que no podía acogerse la alegación de Krka de que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 la había llevado a desistir de sus esfuerzos por comercializar el perindopril erbumina en forma alfa y que las pruebas aportadas por Krka a este respecto no eran convincentes a la vista de una serie de pruebas que mostraban que Krka no aceptaba dicha resolución y seguía decidida a entrar en el mercado con su producto (considerandos 1686 a 1691 de la Decisión controvertida).

102. La Comisión alega que, si el Tribunal General hubiera tenido en cuenta las pruebas y el razonamiento que figuran en los considerandos de la Decisión controvertida resumidos en los puntos 99 a 101 anteriores, no habría podido concluir, en los apartados 971, 1010, 1011 y 1017 de la sentencia recurrida, que Krka reconocía la validez de la patente 947 y que se había visto disuadida de continuar sus esfuerzos para volver al mercado a raíz de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y de las medidas cautelares de 3 de octubre de 2006 dictadas en el Reino Unido contra Krka. (62)

103. El Tribunal General se limitó a indicar, en los apartados 970 y 1154 de la sentencia recurrida, que «cuando se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia, había indicios concordantes que podían dar a entender a las partes que la patente 947 era válida», y a remitir a este respecto a los apartados 967 y 968 de dicha sentencia. En esos apartados resumió determinados hechos relativos al procedimiento de oposición contra la patente 947 ante la OEP y al contencioso entre Krka y Servier ante los órganos jurisdiccionales ingleses. (63)

104. No obstante, entre esos hechos, el Tribunal General solo tuvo en cuenta la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y la adopción de medidas cautelares contra Krka por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)] el 3 de octubre de 2006. De este modo, el Tribunal General no tuvo en cuenta los siguientes elementos, invocados por la Comisión en el marco del presente recurso de casación, que son pertinentes para la apreciación por Krka de la validez de la patente 947 en la víspera de la firma de los acuerdos de transacción y de licencia Krka el 27 de octubre de 2006:

–        Las pruebas documentales de la apreciación realizada por Krka sobre la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 muestran que Krka consideraba que esta resolución era «chocante», «atroz» y tendenciosa, que no aceptaba su razonamiento y que estaba determinada a no aceptarla (considerando 1688 de la Decisión controvertida).

–        Krka no solo continuó impugnando la validez de la patente 947 ante la OEP tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, (64) sino que presentó, en septiembre de 2006, sendas demandas reconvencionales solicitando la nulidad de las patentes 947 y 340 y una solicitud de sentencia sin celebración de vista («motion of summary judgment») ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)] (65) (considerandos 1687 y 1688 de la Decisión controvertida).

–        El auto de dicho Tribunal Superior de Justicia dictado el 3 de octubre de 2006 en el marco de este litigio, por el que se concedían a Servier medidas cautelares contra Krka y se ordenaba la sustanciación de un procedimiento sobre el fondo, (66) señaló que Krka disponía de una base sólida para impugnar la validez de la patente 947 (considerandos 904 y 1689 de la Decisión controvertida).

–        En Hungría, el 13 de octubre de 2006, se estimaron las pretensiones de Krka contra una demanda de medidas cautelares presentada por Servier, que fue desestimada (67) (considerando 1687 de la Decisión controvertida).

–        Un conjunto de elementos probatorios demuestra que Servier no consideraba que la posible invalidación de la patente 947 fuera un riesgo marginal, sino una posibilidad real y concreta (considerando 1691 de la Decisión controvertida).

–        Krka indicó a la Comisión que Servier estimaba que poseía una de las pruebas más contundentes y exhaustivas en el marco de la oposición ante la OEP y de la revocación de la patente en el Reino Unido (considerandos 912, 1688 y 1690 de la Decisión controvertida).

105. El Tribunal General no explicó las razones por las que no tuvo en cuenta estas pruebas, ni a fortiori cómo, a su juicio, tales pruebas eran compatibles con la apreciación del supuesto reconocimiento por Krka de la validez de la patente a raíz de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y de la adopción de medidas cautelares por el tribunal británico el 3 de octubre de 2006.

106. En primer lugar, el Tribunal General no ha aportado ninguna prueba que refute la afirmación de la Comisión de que no existía ningún documento contemporáneo de los acuerdos que indicase que dicha resolución y tal adopción de medidas cautelares hubieran cambiado la percepción que Krka tenía de la patente 947.

107. La Comisión admitió, en los considerandos 1688 y 1690 de la Decisión controvertida, que Krka ya no estaba plenamente convencida de su posición contenciosa a raíz de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y que esta resolución y las medidas cautelares concedidas en el Reino Unido contra Krka y Apotex (68) habían influido ciertamente en la evaluación de Krka sobre la situación de la patente. No obstante, según el análisis de la Comisión, Krka estaba lejos de abandonar su insistencia en la invalidez de la patente 947, con el apoyo de sus socios. Nada impedía a Krka la posibilidad real y concreta de invalidar la patente 947 en un procedimiento en cuanto al fondo.

108. Como afirma la Comisión, los elementos citados en el punto 104 anterior confirman este análisis, mientras que la posición contraria del Tribunal General no está respaldada por los elementos obrantes en autos.

109. En segundo lugar, en los apartados 1010 y 1011 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en una respuesta de Krka a una solicitud de información de la Comisión, que figura en el considerando 913 de la Decisión controvertida, en la que Krka había afirmado, en particular, que «la obtención de una licencia y la retirada de la oposición se consideraban la mejor opción para Krka en ese momento» y que «ninguna otra solución permitiría llevar a cabo el lanzamiento hasta pasados, al menos, dos años desde julio de 2006, sin que tampoco estuviera garantizado después de ese período (por el riesgo de que continuara la patente 947 y el riesgo de que se desarrollara la forma no alfa)». El Tribunal General declaró que este extracto «confirma[ba] que Krka consideraba que, de no existir tal acuerdo, la permanencia o la entrada inmediata en los siete Estados miembros cubiertos por el acuerdo de licencia era imposible debido a la patente 947».

110. Pues bien, al atribuir así más peso a una declaración de Krka efectuada durante el procedimiento ante la Comisión que a pruebas que acreditan las convicciones de Krka antes de celebrarse los acuerdos Krka, el Tribunal General vulneró los principios que rigen la práctica de la prueba ante el juez de la Unión. Según estos principios, las declaraciones posteriores realizadas a efectos del procedimiento ante la Comisión tienen menor valor probatorio que los medios de prueba y los documentos coetáneos del comportamiento contrario a la competencia de que se trata, elaborados in tempore non suspecto y que tienen una relación directa con los hechos de que se trata. (69)

111. En tercer lugar, en el mismo orden de cosas, es difícil comprender cómo la afirmación de Krka, realizada durante la investigación de la Comisión y citada en el considerando 1738 de la Decisión controvertida, según la cual «el coste de oportunidad de no celebrar el acuerdo de transacción Krka habría sido equivalente a “bastante más de 10 millones de euros en tres años” de pérdida de beneficios» podía constituir, como indicó el Tribunal General en el apartado 1000 de la sentencia recurrida, «un indicio adicional de que consideraba que la patente 947 era válida». Estos beneficios corresponderían a los esperados por la entrada o la permanencia en los siete mercados cubiertos por el acuerdo de licencia. y, por lo tanto, a una estimación del valor comercial de la licencia.

112. Sin embargo, la Comisión alega acertadamente que, del hecho de que Krka estimara así el valor de la licencia durante el procedimiento ante la Comisión, no es posible deducir, como hizo el Tribunal General, que esta, cuando se celebraron los acuerdos Krka, consideraba que la patente 947 era válida. El citado Tribunal parece inferir esta interpretación de la idea de que esta declaración de Krka significaba que, cuando se celebraron los acuerdos, esta estaba convencida de que iba a perder ese importe si Servier no le concedía la licencia dado que no podría entrar o mantenerse en dichos mercados sin tal licencia.

113. Pues bien, como indica la Comisión, no hay ningún indicio que corrobore tal interpretación y existen, por el contrario, claros indicios que muestran que Krka habría permanecido en los mercados cubiertos por la licencia sin alcanzar acuerdos con Servier, en particular el hecho de que Krka continuara vendiendo su producto en Hungría tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y de que se defendiera con éxito frente a la demanda de medidas cautelares de Servier en Hungría (considerando 1675 de la Decisión controvertida).

114. En cuarto lugar, también es incomprensible por qué el Tribunal General atribuyó una importancia primordial a las medidas cautelares concedidas a Servier contra Krka ante el tribunal británico el 3 de octubre de 2006, pero ni siquiera mencionó, en la parte pertinente de la sentencia recurrida, dedicada al objeto de los acuerdos Krka, que una demanda de medidas cautelares similar presentada Servier había sido rechazada en Hungría el 13 de octubre de 2006. (70)

115. En el apartado 1155 de la sentencia recurrida, en la parte dedicada a los efectos de los acuerdos Krka, el Tribunal General descartó este elemento debido a que se trataba de un procedimiento que no afectaba a uno de los países en los que la Comisión había apreciado la existencia de una restricción de la competencia por los efectos [Francia, los Países Bajos y el Reino Unido (véase el punto 39 anterior)]. Pues bien, esta alegación no es pertinente para explicar la razón por la que, según el citado Tribunal, tal éxito contencioso de Krka no influyó en su percepción de la validez de la patente 947 y de su posición contenciosa relativa a esa patente, mientras que las medidas cautelares obtenidas por Servier en el Reino Unido tuvieron un efecto tan determinante en la percepción de Krka. Como explicó la Comisión, con ayuda de ejemplos, en los considerandos 1690 y 1697 de la Decisión controvertida, una impugnación satisfactoria en una jurisdicción podía dar lugar a una serie de impugnaciones en otras jurisdicciones. Así lo confirman los procedimientos tramitados por Apotex y su filial neerlandesa, descritos en los puntos 23 a 25 anteriores.

116. Por otra parte, la indicación del Tribunal General, que figura en el apartado 968 de la sentencia recurrida, según la cual, con el auto de 3 de octubre de 2006, el tribunal británico «estimó la demanda de medidas cautelares de Servier y desestimó la demanda presentada por Krka el 1 de septiembre de 2006», es engañosa. En ese apartado, el citado Tribunal solo menciona el hecho de que Krka presentó, el 1 de septiembre de 2006, una demanda reconvencional de anulación de la patente 947, lo que sugiere que fue esta demanda la que fue desestimada el 3 de octubre de 2006. Sin embargo, esto no se corresponde con la realidad. El Tribunal General no precisa en dicho apartado que Krka presentó también, el 1 de septiembre de 2006, una solicitud de sentencia sin celebración de vista. Pues bien, únicamente esta solicitud de sentencia sin celebración de vista fue denegada por el tribunal británico en su auto de 3 de octubre de 2006, al considerar que el examen de la patente requería un procedimiento sobre el fondo. En cambio, el juez no desestimó en modo alguno en esa fase la demanda reconvencional de anulación de la patente 947 presentada por Krka, que permaneció pendiente hasta que el procedimiento finalizó a raíz del acuerdo de transacción Krka (apartado 23 de la sentencia recurrida y considerandos 904 y 1689 de la Decisión controvertida). Como indicó la Comisión en sus escritos y en la vista del presente procedimiento de casación, el juez había recomendado que el examen de la patente sobre el fondo se realizara rápidamente y había ordenado la sustanciación de un procedimiento acelerado, que debía iniciarse el 21 de febrero de 2007.

117. En quinto lugar, como precisa la Comisión, la interpretación realizada por el Tribunal General según la cual la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y la concesión de medidas cautelares a Servier contra Krka por el tribunal británico el 3 de octubre de 2006 fueron elementos decisivos para convencer a Krka de la validez de la patente 947 y de abandonar sus esfuerzos por entrar en el mercado de manera independiente se contradice con otras afirmaciones del Tribunal General.

118. Así, en los apartados 366 a 370 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó que tales medidas cautelares, debido a su carácter provisional, no impedían que se desplegara una competencia potencial; que incluso las sentencias sobre el fondo tenían carácter provisional mientras no se hubieran agotado las vías de recurso, y que una resolución confirmatoria de la validez de una patente, como la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 (al margen de que esta fuera también susceptible de recurso y, de hecho, fue posteriormente anulada) (71), no prejuzgaba en absoluto el carácter infractor o no de los productos genéricos que el titular de la patente alegaba que violaban dicha patente.

119. En sexto lugar, las explicaciones alternativas que dio el Tribunal General para justificar que los elementos que tuvo en cuenta en su análisis no desvirtuaban la apreciación del supuesto reconocimiento de la validez de la patente 947 por Krka no son convincentes.

120. El Tribunal General consideró, en los apartados 1026 y 1162 de la sentencia recurrida, que «el hecho de que Krka siguiera impugnando las patentes de Servier y comercializando su producto cuando la División de Oposición de la OEP había confirmado la validez de la patente 947 no constitu[ía] un elemento determinante a efectos de apreciar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, dado que el mantenimiento de la presión competitiva ejercida por Krka sobre Servier puede explicarse por el deseo de Krka de reforzar su posición en las negociaciones que podría iniciar con Servier con vistas a alcanzar un acuerdo de transacción, pese a los riesgos contenciosos con los que contaba».

121. Pues bien, la Comisión alega acertadamente que, al alcanzar tal conclusión, el Tribunal General realizó una apreciación manifiestamente errónea del elemento fáctico consistente en que Krka mantuviera la impugnación de la patente 947 tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, sin tener en cuenta el conjunto de indicios antes citado recabado por la Comisión y sin confrontarla con la plausibilidad de su explicación alternativa.

122. Sin embargo, a la vista de las pruebas reunidas por la Comisión, resumidas en el punto 104 anterior, nada permite sustentar la convicción del Tribunal General de que Krka estaba convencida de la validez de la patente 947 y de que solo siguió impugnando judicialmente tal validez para mejorar su posición negociadora frente a Servier. El citado Tribunal no aporta ningún indicio del que pueda inferirse esta interpretación.

123. Además, como señala acertadamente la Comisión, el propio Tribunal General se contradijo cuando explicó, por una parte, en los apartados 963 y 965 a 968 de la sentencia recurrida, que entre Servier y Krka existían verdaderos litigios, considerando, por otra parte, en el apartado 1026 de la sentencia recurrida, que la prosecución de dichos litigios por parte de Krka no era más que una postura estratégica para mejorar su posición en las negociaciones frente a Servier con vistas a alcanzar un acuerdo de transacción.

124. En séptimo lugar, también tras una explicación no convincente, el Tribunal General desestimó la objeción de la Comisión, recogida en los considerandos 1747 a 1756 de la Decisión controvertida y que ha sido evocada por la Comisión en el marco del presente recurso de casación, de que el contenido de los acuerdos de transacción y de licencia Krka no reflejaban las posiciones y los riesgos que entrañaba la patente en los países cubiertos por esos acuerdos. El equivalente nacional de la patente 947 no se había concedido en Polonia, la República Checa y Eslovaquia, (72) si bien Servier estuvo dispuesto a conceder una licencia para esos países. Según la Comisión, ello demuestra que el objetivo de dichos acuerdos no era alcanzar un compromiso basado en los méritos de esa patente, sino dividir y repartirse los mercados únicamente en función del interés económico de las partes. De este modo, a su juicio, los acuerdos no se basaban «en diferencias de riesgo en materia de patentes para Krka, sino en zonas de interés económico, ya que Letonia y Eslovaquia constituían mercados clave para Krka».

125. El Tribunal General no tuvo en cuenta esta objeción y se limitó a abordar esta temática en los apartados 1007 a 1009 y 1027 de la sentencia recurrida, en los que declaró que el acuerdo de licencia Krka tuvo un efecto favorable en la competencia en esos siete mercados, aun cuando las equivalentes nacionales de la patente 947 aún no se hubieran concedido en algunos de esos mercados, de modo que Krka no necesitaba una licencia para entrar en ellos. Según el Tribunal General, la licencia tuvo, no obstante, el efecto beneficioso de evitar a Krka el riesgo de un procedimiento contencioso posterior, en el supuesto de que se concedieran las patentes a Servier en esos mercados en el futuro. Pues bien, esta alegación no solo es insuficiente para demostrar supuestos efectos de la licencia favorables a la competencia, (73) sino también para desvirtuar la interpretación de la Comisión según la cual los acuerdos Krka no se basaban en la percepción de los riesgos que la patente entrañaba para las partes en los diferentes mercados afectados.

126. Por último, en octavo lugar, no puede acogerse la consideración del Tribunal General que figura, en esencia, en los apartados 943 a 947, 963, 965 a 972, 1030 y 1157 de la sentencia recurrida, según la cual la propia celebración del acuerdo de licencia Krka confirmaba que Krka reconocía la validez de la patente 947.

127. El Tribunal General motivó esta conclusión, en los apartados 947, 1030 y 1157 de la sentencia recurrida, al indicar que la celebración de un acuerdo de licencia, que solo tiene razón de ser para cualquier licenciatario a condición de que se explote efectivamente la licencia, se basa en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente. Ahora bien, inferir del hecho de que un acuerdo de licencia se basa, en principio o por regla general, en el reconocimiento de la patente subyacente que en un caso concreto las partes en tal acuerdo reconocen necesariamente la validez de la patente en cuestión se asemeja a un razonamiento circular. Además, la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia se vería gravemente comprometida si las partes en acuerdos contrarios a la competencia pudieran eludir la aplicación del artículo 101 TFUE simplemente haciendo que estos acuerdos revistieran una determinada forma. (74)

128. Dado que la forma que adopta un acuerdo no puede ser decisiva, corresponde, pues, como se desprende de la jurisprudencia citada en los puntos 92 a 96 anteriores, en virtud de las normas pertinentes relativas a la práctica de la prueba, a la Comisión y al juez de la Unión basarse en un conjunto de pruebas pertinentes, convergentes y convincentes para demostrar que, en el caso concreto, el acuerdo en cuestión debe calificarse de restricción de la competencia por el objeto.

129. Pues bien, en el presente asunto, contrariamente a lo que indicó el Tribunal General en los apartados 1018, 1019 y 1025 de la sentencia recurrida, del examen anterior resulta que la Comisión había reunido efectivamente tal conjunto de indicios para demostrar que, en la fecha de la celebración de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, esta no estaba convencida de la validez de la patente 947 y, en cambio, estaba decidida a seguir impugnándola y a intentar entrar o mantenerse en el mercado a pesar de esa patente. El Tribunal General sostuvo erróneamente, en dichos apartados, que las pruebas recabadas por la Comisión eran fragmentarias y ambiguas, sin haber examinado el conjunto de dichas pruebas y efectuando una apreciación manifiestamente errónea de las pruebas examinadas por él, escogidas de manera selectiva.

–       Conclusión parcial

130. En estas circunstancias, la Comisión puede sostener fundadamente que el Tribunal General vulneró los principios que rigen en el Derecho de la Unión la práctica de la prueba y su control por parte del juez. Como se ha recordado, según estos principios, la valoración de las pruebas debe ser global y coherente y su control debe extenderse a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativos a los procedimientos en virtud de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. (75)

131. En el presente asunto, el Tribunal General realizó una apreciación manifiestamente selectiva de los elementos obrantes en autos, al no tener en cuenta un gran número de pruebas pertinentes y al proponer una interpretación de las pruebas tomadas en consideración sin ningún anclaje en el expediente y no convincente. Por lo tanto, la luz diferente que el Tribunal General ha intentado arrojar sobre los hechos probados por la Comisión no permite que otra explicación plausible de los hechos sustituya a la explicación por la Comisión.

132. De las consideraciones anteriores resulta que debe estimarse el primer motivo de casación.

133. Habida cuenta de la importancia concedida por el Tribunal General a la conclusión —que ha resultado infundada— del supuesto reconocimiento de la validez de la patente 947 por Krka al analizar el objeto contrario a la competencia de los acuerdos Krka, el fundamento del primer motivo de casación implica por sí solo la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que esta declaró que no se había acreditado el carácter restrictivo de la competencia por el objeto de dichos acuerdos.

134. No obstante, también es útil examinar los demás motivos de casación formulados por la Comisión relativos al análisis del objeto contrario a la competencia de los acuerdos Krka por parte del Tribunal General, en particular con vistas a que el Tribunal de Justicia examine el asunto tras la anulación de la sentencia recurrida.

ii)    Licencia como incentivo para que Krka aceptara las restricciones del acuerdo de transacción (segundo motivo de casación)

135. En el marco de su segundo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho, desnaturalización de las pruebas, deficiencias de motivación y contradicciones en la motivación al analizar el contenido y los objetivos del acuerdo de licencia Krka como incentivo para que Krka aceptara las restricciones estipuladas en el acuerdo de transacción Krka.

136. En los considerandos 1738 y siguientes de la Decisión controvertida, la Comisión estimó que la licencia concedida a Krka por Servier en los siete mercados de Europa Central y Oriental había constituido un incentivo significativo para que Krka aceptara, mediante el acuerdo de transacción, no competir con Servier en los otros dieciocho a veinte mercados de la Unión.

137. Según la Comisión, la licencia constituía un incentivo significativo para que Krka aceptara esas restricciones porque, en primer lugar, afectaba a los mercados históricos de Krka en la Unión, donde obtenía sus mayores márgenes; en segundo lugar, le ofrecía garantías de que Servier ya no la amenazaría con hacer valer la patente 947, y, en tercer lugar, porque se trataba de una licencia única que establecía un duopolio de hecho entre Servier y Krka en los siete mercados afectados. De este modo, Krka obtuvo la certeza de garantizar sus ventas gracias a la licencia y de generar lucrativos beneficios gracias a la limitada presión competitiva en dichos mercados. Krka estimó que el valor en términos monetarios de las ventajas concedidas superaba los 10 millones de euros (considerandos 1738 a 1742 de la Decisión controvertida).

138. Por su parte, el Tribunal General consideró, en los apartados 948 a 952 de la sentencia recurrida, que, dado que, en principio, estaría justificado asociar un acuerdo de licencia, basado en el reconocimiento de la validez de la patente, a un acuerdo de transacción que incluya cláusulas de no comercialización y de no impugnación, tal asociación no constituía un «indicio fundado» de un pago inverso. Por lo tanto, a juicio del citado Tribunal, para demostrar que un acuerdo de licencia asociado a un acuerdo de transacción encubre en realidad un pago inverso del titular de la patente en favor de la sociedad de genéricos, correspondería a la Comisión demostrar que el canon pagado por dicha sociedad al mencionado titular en el marco de ese acuerdo de licencia es anormalmente bajo y que, en consecuencia, ese acuerdo no se celebró en condiciones normales de mercado.

139. En los apartados 975 a 984 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, en el presente asunto, el importe del canon adeudado por Krka a Servier en el marco del acuerdo de licencia Krka no era anormalmente bajo y que la Comisión no había demostrado que ese acuerdo no constituyera una transacción celebrada en condiciones normales de mercado. Por lo tanto, según el referido Tribunal, la Comisión no había demostrado la existencia de un pago inverso constitutivo de un incentivo en el marco de los acuerdos de transacción y de licencia Krka.

140. Con carácter preliminar, debe precisarse que, contrariamente a lo que sugiere Servier, la cuestión de si el Tribunal General concluyó acertadamente que el conjunto de contratos constituido por los acuerdos de transacción y de licencia Krka no implicaba una transferencia de valor por parte de Servier en favor de Krka, cuya única contrapartida por parte de esta última era su compromiso de no competencia, no afecta a las apreciaciones fácticas que, salvo en caso de desnaturalización, son de la exclusiva competencia del Tribunal General. Esta cuestión se refiere, en cambio, a la calificación jurídica de los hechos pertinentes efectuada por el citado Tribunal y a las consecuencias jurídicas que de ellos extrajo, lo cual está comprendido en el ámbito del control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. (76)

141. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, (77) los acuerdos de transacción, como los controvertidos en el presente asunto, constituyen restricciones de la competencia por el objeto si del conjunto de elementos disponibles se desprende que el saldo positivo de las transferencias de valores, monetarias o no, del fabricante de medicamentos de referencia en favor de la sociedad de genéricos únicamente responde al interés comercial de dichas partes del acuerdo en no competir entre sí en función de los méritos. Para examinar si es así, conviene apreciar si el saldo positivo de las transferencias de valores del fabricante de medicamentos de referencia en favor de la sociedad de genéricos puede justificarse por la existencia de posibles contrapartidas distintas de la abstención de competir entre sí. De no ser este el caso, será preciso determinar si dicho saldo positivo es suficientemente importante para alentar efectivamente a la sociedad de genéricos en cuestión a renunciar a entrar o a intentar entrar en el mercado de que se trate.

142. Pues bien, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en la sentencia recurrida, la Comisión demostró en la Decisión controvertida que así sucedía efectivamente en el conjunto de contratos constituido por los acuerdos de transacción y de licencia Krka.

143. Como señala, en esencia, la Comisión, el Tribunal General incurrió en tres errores en su análisis a este respecto. En primer lugar, el citado Tribunal no extrajo la conclusión que se imponía a la vista del hecho de que la licencia concedida por Servier a Krka en los siete mercados de Europa Central y Oriental constituía la contrapartida del compromiso por parte de Krka de no competir con Servier en los otros dieciocho a veinte mercados de la Unión. A continuación, el Tribunal General se centró en el porcentaje del canon de la licencia y en el hecho de que, a su juicio, esta se había concedido en condiciones normales de mercado, sin tener en cuenta el montaje contractual constituido por los acuerdos de transacción y de licencia Krka en su conjunto, sus objetivos y su contexto. Por último, al actuar de este modo, el Tribunal General no reconoció que la licencia implicaba una transferencia de valor significativa por parte de Servier en favor de Krka.

144. Como señala la Comisión, estos errores se derivan, en particular, del hecho de que el análisis del Tribunal General se fundamenta en la ficción de una transacción basada en los méritos de la patente subyacente y de una licencia independiente concedida en condiciones de mercado. Ahora bien, al basarse implícitamente en tal ficción, el Tribunal General vulneró los principios que, sin embargo, se afirman en la sentencia recurrida, según los cuales, para determinar si un acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. (78)

–       Licencia como contrapartida del compromiso de no competencia

145. En primer lugar, el análisis del Tribunal General incurre en una contradicción en el apartado 1029 de la sentencia recurrida. El citado Tribunal expuso en dicho apartado que el hecho, no discutido, de que la licencia constituía un requisito para que Krka aceptara las cláusulas de no comercialización y de no impugnación del acuerdo de transacción [puesto que Krka afirmó que había «sacrificado» los mercados de Europa Occidental en favor de los mercados de Europa Central y Oriental (considerando 1748 de la Decisión controvertida)] «no permit[ía] acreditar que el acuerdo de licencia no constituyera una transacción celebrada en condiciones normales de mercado».

146. Pues bien, un acuerdo en virtud del cual el titular de una patente concede a una sociedad de genéricos una licencia en determinados mercados, pero cuya contrapartida no es (o no solamente) el canon pagado por esa sociedad de genéricos por dicha concesión, sino el compromiso de esa sociedad de no competir con el titular de la patente en otros mercados, no puede calificarse de transacción celebrada en condiciones normales de mercado. No corresponde a las condiciones normales de mercado que la contrapartida de una licencia en determinados mercados esté constituida por un compromiso de no competencia en otros mercados, sobre todo si tal acuerdo no está justificado por diferencias en relación con la situación patentaria subyacente.

147. Un acuerdo contractual de este tipo, que implica una transferencia de valor por parte del titular de la patente en favor de la sociedad de genéricos, consistente, por una parte, en la concesión de la licencia en determinados mercados y, por otra parte, en el compromiso de dicha sociedad de no competir con el titular de la patente en otros mercados, debe analizarse a través del marco analítico establecido por el Tribunal de Justicia al que se ha hecho referencia en el punto 141 anterior, en aras de determinar si la transferencia de valor por parte del titular de la patente en favor de la sociedad de genéricos tiene una contrapartida por parte de esta última distinta de su compromiso de no competencia.

148. Como sostiene acertadamente la Comisión, contrariamente a lo que sugieren, en particular, los apartados 943, 956, 963 y 974 de la sentencia recurrida, en el presente asunto no hay razón alguna para apartarse de ese marco analítico debido a que el acuerdo celebrado adoptara la forma de una licencia y la transferencia de valor una forma no dineraria, a saber, la cesión por Servier a Krka de una parte de sus cuotas de mercado en los mercados cubiertos por la licencia. Como ya se ha indicado en los puntos 127 y 128 anteriores, la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia se vería gravemente comprometida si las partes en acuerdos contrarios a la competencia pudieran eludir la aplicación del artículo 101 TFUE simplemente haciendo que estos acuerdos revistieran una determinada forma. Lo que es decisivo no es la forma que adopta un acuerdo, sino la cuestión de si el contenido, los objetivos y el contexto de un acuerdo revelan que su objeto es restringir la competencia.

149. Por lo tanto, las circunstancias, mencionadas en los apartados 943 a 948, 953 y 963 a 969 de la sentencia recurrida, de que había verdaderos litigios sobre patentes en curso entre Servier y Krka y de que la licencia tenía relación con esos litigios no impedían que tal acuerdo tuviera un carácter contrario a la competencia, como explicó acertadamente la Comisión en el considerando 1709 de la Decisión controvertida. Ello es tanto más cierto en la medida en que ya se ha expuesto, en los puntos 124 y 125 anteriores, que el contenido de los acuerdos de transacción y de licencia Krka no reflejaba las posiciones y los riesgos que entrañaba la patente en los países cubiertos por esos acuerdos. Por tanto, no parece que esos acuerdos de transacción y de licencia hayan reflejado un compromiso relativo a la situación patentaria subyacente. (79)

–       Carácter incentivador de la licencia

150. En segundo lugar, al comparar el análisis que hizo el Tribunal General de los acuerdos de transacción y de licencia Krka con el marco analítico y con los principios mencionados en los puntos 141 y 144 anteriores, resulta que la Comisión puede sostener fundadamente que, en los apartados 963, 973 a 984 y 1029 de la sentencia recurrida, el citado Tribunal atribuyó demasiada importancia a la cuestión de si la licencia en sí misma, considerada independientemente del acuerdo de transacción, correspondía a las condiciones normales de mercado y de si el porcentaje del canon era anormalmente bajo.

151. Como alega acertadamente la Comisión, no resulta pertinente analizar esta cuestión de manera aislada. La razón es que, al proceder a un análisis global de los acuerdos de transacción y de licencia, resulta que la concesión de la licencia en sí misma (con independencia del porcentaje del canon y de la cuestión de si correspondía a las condiciones normales de mercado) constituyó la contrapartida ofrecida por Servier a Krka por el compromiso de esta última de no competir en los dieciocho a veinte mercados de Europa Occidental cubiertos por la transacción. El acuerdo de transacción Krka no menciona otros costes o prestaciones por parte de Krka en beneficio de Servier que puedan explicar por qué Servier concedió a Krka una licencia (considerandos 1706 y 1735 y nota 2354 de la Decisión controvertida).

152. El contexto de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, intrínsecamente vinculados (considerandos 1701 a 1704, 1710, 1745 y 1746 de la Decisión controvertida), los objetivos de esos acuerdos y las intenciones de las partes, puestos de manifiesto por la Comisión en los considerandos 1670 a 1763 de la Decisión controvertida, revelan las verdaderas razones y el funcionamiento del reparto de los mercados de la Unión efectuado por Servier y Krka y del duopolio establecido entre esos dos operadores en los siete mercados cubiertos por la licencia. Estos elementos, que el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta, muestran que la licencia concedida a Krka era la contrapartida del compromiso de no competencia recogido en el acuerdo de transacción.

153. Krka era el competidor potencial más destacado de Servier para el suministro de perindopril en la Unión, en particular en los mercados más importantes de Servier a nivel mundial, como Francia y el Reino Unido. Además, Krka ya era un competidor actual en algunos de los siete mercados cubiertos por la licencia que representaban sus mercados históricos y en los que contaba con una presencia comercial significativa (considerandos 1673, 1674, 1676, 1681, 1716, 1721, 1738 y 1740 de la Decisión controvertida). Por lo tanto, no parece plausible que Krka renunciara a su presencia en esos mercados y a su determinación de intentar entrar en los demás mercados de la Unión a cambio de un pago monetario, como las demás sociedades de genéricos con las que Servier celebró acuerdos de transacción.

154. Como ya he tenido ocasión de exponer, una transferencia de valor en forma de presencia en un mercado autorizada por el titular de la patente aporta una plusvalía a una sociedad de genéricos en comparación con una simple transferencia monetaria. Esta plusvalía consiste en la posibilidad de distribuir su propio producto y de crear o conservar su clientela, sus redes de distribución y su imagen de marca. (80) Ello es tanto más importante en un mercado de «genéricos de marcas», en el que las prescripciones de los médicos no se refieren a la denominación común internacional de un medicamento, es decir, a su molécula o a su principio activo, sino a la marca de los medicamentos, de modo que las sociedades de genéricos necesitan promover sus propias marcas. Pues bien, este era el caso de los mercados afectados por el acuerdo de licencia Krka (considerando 1726 de la Decisión controvertida).

155. Por lo tanto, al no poder eliminar totalmente a Krka del mercado, como las demás sociedades de genéricos con las que celebró acuerdos, Servier le propuso una parte de la renta de monopolio generada precisamente por la eliminación de los demás competidores genéricos potenciales y por el riesgo de una apertura del mercado a los genéricos, cuya consecuencia hubiera sido una importante caída de los precios. Gracias a la eliminación de este riesgo y a la entrada controlada de Krka en solo una parte del mercado, Servier y Krka pudieron conservar precios más elevados y márgenes mucho mayores que en caso de apertura del mercado a los genéricos (considerandos 1721, 1724, 1728 a 1730 y 1819 de la Decisión controvertida). Como sostiene la Comisión, sin la contrapartida del compromiso de no competencia en los mercados no cubiertos por la licencia, Servier no tenía razón alguna para conceder una licencia a Krka que había denegado en el pasado.

156. Para Krka, una entrada únicamente en una parte del mercado, concertada con Servier, vinculada a la certeza de que Krka y Servier seguirían siendo los únicos operadores en el mercado y de que no habría otros competidores con medicamentos genéricos (81) era, a fin de cuentas, preferible a tener que seguir impugnando la posición de Servier en toda la Unión. Esto se debía, en particular, a que una victoria en el contencioso sobre la patente y una entrada independiente en el mercado habrían supuesto que este se abriera a todas las sociedades de genéricos, lo que a su vez habría provocado una caída drástica de los precios y una fuerte competencia entre las distintas empresas. Por ello, en los correos internos de Krka fechados en agosto/septiembre de 2005 y abril de 2006, a los que la Comisión hace referencia en el presente procedimiento de casación y que el Tribunal General no tuvo en cuenta, se señalaba que una anulación de la patente 947 «desgraciadamente, [abriría] el mercado a todo el mundo» y que «una oposición fructífera abre, en efecto, el mercado a todo el mundo» (considerandos 844, 874, 914, 1759 y 1763 de la Decisión controvertida).

157. Finalmente, para Krka la oferta que Servier le hizo de ser la primera y la única sociedad de genéricos era, por lo tanto, preferible a la opción de permanecer o de entrar en una parte del mercado, máxime cuando, gracias a los acuerdos con Servier, esa entrada era segura, mientras que la prosecución del contencioso y del proyecto de una entrada independiente en los mercados en los que aún no estaba presente implicaba riesgos y requería inversiones y recursos. (82) El hecho de que los beneficios que Krka podía obtener de la licencia correspondían a los beneficios que habría podido esperar en los tres mercados más grandes de Europa Occidental, a los que renunció, confirma esta interpretación (considerandos 1733, 1739 a 1744, 1748, 1753 a 1756 y 1760, así como notas 2348 y 2368 de la Decisión controvertida).

158. Un análisis global de los acuerdos de transacción y de licencia Krka y de su contexto, consistente en particular en los acuerdos que Servier celebró con las demás sociedades de genéricos y en la estrategia global antigenéricos de Servier (véanse, en particular, los considerandos 4 a 9, 1819, 2774, 2919, 2929 y 2932 de la Decisión controvertida), confirma por lo tanto que los acuerdos Krka constituían una «actividad conjunta [por parte de Servier y Krka] para controlar el mercado», según un correo electrónico de Krka de 29 de septiembre de 2005. Krka también consideró la posibilidad de llegar a un acuerdo con Servier en relación con la patente 947 en los correos internos fechados en abril de 2006, a los que la Comisión se refiere en el presente procedimiento de casación (considerandos 849, 853, 873, 874, 1759, 1760 y 1763 de la Decisión controvertida). El Tribunal General tampoco tuvo en cuenta estos elementos.

159. De ello se deduce que la Comisión pudo concluir fundadamente, en el considerando 1745 de la Decisión controvertida, que, si bien una licencia podía ser un medio legítimo para que el titular de una patente concediera a otros agentes en el mercado el derecho a explotar los conocimientos protegidos por la patente, el acuerdo de licencia Krka resultaba problemático porque había servido de incentivo para obtener restricciones de la competencia en los dieciocho a veinte mercados no cubiertos por la licencia como parte de un acuerdo de reparto del mercado. El examen de los elementos expuestos por la Comisión, efectuado en los puntos 145 a 158 anteriores, demostró que la Comisión comprobó que se había producido una transferencia de valor de Servier a Krka en el marco del acuerdo de licencia Krka, constituido por las cuotas de mercado cedidas por Servier a Krka, y que esa transferencia de valor tenía como contrapartida el compromiso de Krka de no competir con Servier en los otros mercados de la Unión no cubiertos por ese acuerdo de licencia.

–       Cálculo del valor transferido a Krka por medio de la licencia

160. A este respecto, en tercer lugar, la Comisión también puede sostener fundadamente que el Tribunal General, al centrarse, en los apartados 963, 973 a 984 y 1029 de la sentencia recurrida, en el carácter anormalmente bajo o no del canon adeudado en el marco del acuerdo de licencia Krka, no analizó si el saldo neto de la transferencia de valor realizada por Servier en favor de Krka en el marco de dicho acuerdo era lo suficientemente significativa para incitar efectivamente a Krka a renunciar a entrar o a intentar entrar en los mercados no cubiertos por la licencia.

161. Procede recordar que Krka estimó el valor comercial de la licencia, es decir, el valor de su presencia en los mercados duopolísticos cubiertos por la licencia, en más de 10 millones de euros en tres años (considerandos 1738 y 3162 y nota 4112 de la Decisión controvertida). La Comisión estimó que el margen operativo que Servier sacrificó en favor de Krka en el marco de la licencia era aún mayor (considerando 1739 de la Decisión controvertida).

162. El importe del canon adeudado por Krka a Servier por la explotación de la licencia se fijó en el 3 % del importe neto de las ventas de Krka en los mercados cubiertos por la licencia (considerando 910 de la Decisión controvertida). Los cánones ascendieron a cerca de 1,1 millones de euros durante un período de cuatro años por un volumen de negocios de aproximadamente 30 millones de euros (considerandos 1739 y 2350 de la Decisión controvertida).

163. De estas cifras resulta que el saldo neto del valor transferido por Servier a Krka en el marco del acuerdo de licencia Krka se elevaba aproximadamente, como mínimo, a casi 9 millones de euros en términos de valor de la licencia para Krka, presumiendo que los 10 millones de euros de beneficio estimados por Krka no habían tenido en cuenta el coste de los cánones. En términos de margen sacrificado por Servier, que es superior a los beneficios que Krka obtuvo por los precios más elevados de Servier (considerando 1739 de la Decisión controvertida), el importe del saldo neto del valor transferido por Servier a Krka en el marco de la licencia es aún mayor.

164. En los apartados 977 a 981 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que no resulta necesariamente anormal que el porcentaje de un excedente de explotación supere ampliamente el tipo de canon de una licencia; que el canon solo representa una ínfima parte de los márgenes del licenciatario, y que ese porcentaje se calcula sobre la base del precio de venta del producto de dicho licenciatario. Además, declaró que la licencia no era exclusiva, lo que limitaba su carácter ventajoso para Krka.

165. Ahora bien, estas consideraciones generales no permiten desvirtuar la afirmación de que, en concreto, en el presente asunto, los cerca de 9 millones de euros [en términos de valor de la licencia para Krka (véase el punto 163 anterior)] transferidos por Servier a Krka no se explican por ninguna otra contrapartida por parte de Krka que no sea su compromiso de no competir con Servier en los dieciocho a veinte mercados de la Unión no cubiertos por el acuerdo de licencia Krka. Si bien el Tribunal General se refirió en varias ocasiones en la sentencia recurrida al porcentaje de canon del 3 % (apartados 975, 977, 983 y 1029 de la sentencia recurrida), por un lado, y a la estimación que Krka había hecho de los beneficios de la licencia en 10 millones de euros (apartado 1000 de la sentencia recurrida), por otro lado, resulta evidente que no relacionó esas cifras para determinar el saldo neto del valor que Servier transfirió a Krka y para analizar así si dicho saldo podía explicarse de otro modo que no fuera el compromiso de no competencia de Krka estipulado en el acuerdo de transacción Krka.

166. En contra de lo que declaró el Tribunal General en el apartado 983 de la sentencia recurrida, no se cuestionó, por lo tanto, la afirmación de que la transferencia de valor realizada por Servier a Krka en virtud del acuerdo de licencia pudiera explicarse únicamente por consideraciones limitadas al valor económico de la patente objeto de la licencia. El Tribunal General no desvirtuó la afirmación de la Comisión en el considerando 1739 de la Decisión controvertida, según la cual, si el acuerdo de licencia Krka hubiera sido negociado sin consideraciones adicionales ligadas a los mercados no cubiertos por la licencia, una concesión racional de licencia por un titular de patente establecido en el mercado habría ido acompañada, al menos, de un canon cercano a los márgenes de beneficio perdidos sobre las ventas obtenidas por el beneficiario de la licencia.

167. Como señala acertadamente la Comisión, las consideraciones del Tribunal General no tienen en cuenta que la pérdida de margen sufrida por Servier constituyó una transferencia neta de valor de Servier a Krka; que el hecho de que el canon representara una ínfima proporción de los beneficios de Krka en los países cubiertos por la licencia demuestra que la licencia era lo suficientemente valiosa para convencer a Krka de abandonar los otros dieciocho a veinte mercados de la Unión, y que el hecho de que la licencia no fuera jurídicamente exclusiva no impedía que esta ofreciera a Krka un duopolio de hecho con Servier, garantizando una importante ventaja competitiva y un reparto de los beneficios (83) (considerandos 913 y 1738 a 1742 de la Decisión controvertida).

168. Al no tener debidamente en cuenta los objetivos de los acuerdos de transacción y de licencia Krka en su conjunto, revelados por el contexto de esos acuerdos, expuesto en los puntos 145 a 158 anteriores, el Tribunal General no solo se negó a reconocer que el valor transferido por Servier a Krka en virtud de la licencia consistía en los márgenes sacrificados por Servier en favor de Krka en los mercados cubiertos por esta. Además, el citado Tribunal rehusó reconocer que ese valor se derivaba también del hecho de que Servier había garantizado a Krka que esta pudiera mantener precios elevados gracias al duopolio establecido entre esos dos operadores y al cierre del mercado a los demás competidores genéricos. Por lo tanto, el valor transferido por Servier a Krka también consistía en preservar esta situación. A tenor del acuerdo contractual entre Servier y Krka, esta permitió a Servier conservar su monopolio en los mercados no cubiertos por la licencia y, a cambio, Servier compartió su renta de monopolio con Krka en los mercados cubiertos por dicha licencia.

169. De ello se deduce que también deben estimarse las alegaciones que la Comisión formula contra las consideraciones del Tribunal General expuestas en los apartados 992 a 997 de la sentencia recurrida.

170. En dichos apartados, el Tribunal General explicó que no podía acogerse el análisis de la Comisión según el cual la licencia concedida a Krka en los siete mercados de Europa Central y Oriental constituía un incentivo en relación con su compromiso de no competir con Servier en los otros dieciocho a veinte mercados de la Unión. Según el Tribunal General, adherirse a esta tesis implicaría que, cuanto más amplio fuera el ámbito de aplicación de un acuerdo de licencia, más importante sería el incentivo, y, por lo tanto, sería más fácil apreciar la existencia de una restricción por el objeto. Ahora bien, esto contradice el hecho de que una licencia es, por naturaleza, favorable a la competencia. Adherirse al análisis de la Comisión implicaría además que, al asociar un acuerdo de transacción con un acuerdo de licencia, el titular de una patente estaría obligado a conceder una licencia en todo el territorio cubierto por el acuerdo de transacción. Ahora bien, esto no sería respetuoso con sus derechos de patente.

171. Estas consideraciones generales no revelan que la Comisión incurriera en error al analizar los acuerdos Krka. Este análisis se centra en los objetivos y condiciones específicos y concretos de estos acuerdos, que revelan que, en las circunstancias del presente asunto, el acuerdo de licencia Krka constituyó la contrapartida del compromiso de no competencia estipulado en el acuerdo de transacción Krka. La única implicación que tiene esta conclusión para acuerdos futuros es que estos serán contrarios a la competencia si al analizarlos se revela que existe una transferencia de valor significativa por parte del titular de una patente en beneficio de un competidor potencial genérico que solo se explica por el compromiso del segundo de no competir con el primero.

172. Por último, a este respecto, también debe estimarse la última alegación de la Comisión relativa al presente motivo de casación, formulada contra las apreciaciones del Tribunal General que figuran en el apartado 998 de la sentencia recurrida. En dicho apartado, el Tribunal General consideró que un acuerdo de licencia «asimétrico» como el del presente asunto, que no abarcaba todo el territorio cubierto por el acuerdo de transacción, no constituía un incentivo suficiente para que la sociedad de genéricos se sometiera a las restricciones de ese acuerdo de transacción. Según el Tribunal General, para que tal acuerdo pueda considerarse un incentivo, «debía ofrecer a esa sociedad una compensación de la pérdida de algunos beneficios que esperaba obtener, como resultado de la aceptación de una transacción que incluye cláusulas que le prohíben la entrada en ciertas zonas geográficas del mercado».

173. Al hacer esta afirmación, el Tribunal General no solo cometió el mismo error al que se ha hecho referencia en el punto 168 anterior, sino que también ignoró el contexto de patentes de los acuerdos de que se trata en el presente asunto, en el que la situación de competencia potencial entre el titular de la patente presente en el mercado y sus competidores genéricos potenciales a punto de entrar en él se caracteriza precisamente por la incertidumbre en cuanto a la validez de la patente y al carácter infractor de los medicamentos genéricos. (84)

174. En ese contexto, no se exige que la autoridad de competencia demuestre que, de no haber existido los acuerdos, los competidores genéricos potenciales habrían entrado, con toda certeza, en el mercado y que, al celebrar los acuerdos, renunciaron a beneficios ciertos. Basta con que dicha autoridad demuestre que, de no existir los acuerdos, esos competidores tenían posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado y obtener los beneficios. (85) Ahora bien, para que tales posibilidades reales y concretas se materialicen, es necesario que las sociedades de genéricos realicen inversiones y esfuerzos y asuman riesgos. Por lo tanto, para ellas puede resultar comercialmente más ventajoso abandonar sus esfuerzos a este respecto a cambio de que el titular de la patente les conceda una parte de la renta de monopolio. (86)

175. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, para caracterizar una transferencia de valor suficientemente incentivadora realizada a cambio de un compromiso de no competencia en un caso como el del presente asunto, no se exige en absoluto que las transferencias de valores sean necesariamente superiores a los beneficios que la sociedad de genéricos habría obtenido si se hubieran estimado sus pretensiones en el procedimiento en materia de patentes. Lo único relevante es que estas transferencias de valor sean lo suficientemente beneficiosas para alentar a esa sociedad a renunciar a entrar en el mercado en cuestión y a no competir en función de sus méritos con el fabricante de medicamentos de referencia de que se trate. (87) Pues bien, del examen del presente motivo de casación se desprende que la Comisión demostró que este era precisamente el caso en el presente asunto.

–       Conclusión parcial

176. De las consideraciones anteriores se deriva que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al negarse a reconocer que el acuerdo de licencia Krka implicaba una transferencia de valor por parte de Servier en favor de Krka, que constituyó una contrapartida por el compromiso de esta de no competir con Servier en los mercados afectados por el acuerdo de transacción Krka.

177. Por consiguiente, procede estimar también el segundo motivo de casación.

178. Tal como se ha afirmado en los puntos 133 y 134 anteriores en relación con el primer motivo de casación, también debe precisarse respecto al segundo motivo de casación que, si bien el fundamento de este justifica por sí solo la anulación de la sentencia recurrida en lo que atañe a la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por el objeto, resulta útil examinar los demás motivos de casación de la Comisión a este respecto, en particular con vistas a que el Tribunal de Justicia examine posteriormente el asunto.

iii) Aplicación del concepto de restricción de la competencia por el objeto (tercer motivo de casación)

179. El tercer motivo de casación de la Comisión se basa en varios errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al aplicar el concepto de restricción de la competencia por el objeto.

180. Al igual que en lo que respecta a los dos primeros motivos de casación, también en este caso procede precisar con carácter preliminar que, contrariamente a lo que sostiene Servier, las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco del presente motivo de casación no se refieren a la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, sino a su calificación jurídica y a la aplicación de las normas relativas a la práctica de la prueba. Pues bien, el control del fundamento de esta calificación jurídica y del cumplimiento de estas normas es competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. (88)

–       Inexistencia de un reparto «estanco» de los mercados

181. En primer lugar, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en los apartados 1003 a 1006 de la sentencia recurrida, que los acuerdos Krka no podían calificarse de acuerdos de reparto del mercado porque no habían establecido un reparto «estanco» de los mercados entre Servier y Krka. El citado Tribunal llegó a esta conclusión basándose en que Servier no estaba excluida de los siete mercados cubiertos por el acuerdo de licencia Krka, en los que ella y Krka competían entre sí.

182. Ahora bien, como sostiene acertadamente la Comisión, esta circunstancia no impide en modo alguno que los acuerdos Krka se califiquen de acuerdos de reparto del mercado. Como se ha analizado en los puntos 141 a 176 anteriores, en el marco del examen del segundo motivo de casación, la Comisión demostró que los acuerdos de transacción y de licencia Krka tenían por objeto incentivar a Krka para que se abstuviera de competir con Servier en los otros dieciocho a veinte mercados de la Unión, mediante una transferencia de valor significativa constituida por el acuerdo de licencia Krka, que le permitía una presencia sin riesgo y establecía un reparto de la renta de monopolio con Servier en siete mercados de la Unión.

183. Tal acuerdo debe calificarse de acuerdo de reparto del mercado, aun cuando Servier no estuviera excluida de los siete mercados adjudicados por el acuerdo de licencia a Krka, en los que los acuerdos Krka habían establecido un duopolio de hecho entre esos dos operadores. Ello es tanto más cierto en la medida en que el análisis puso de manifiesto que el reparto de los mercados de la Unión entre Servier y Krka no se ajustaba a diferencias respecto de la situación de la patente, sino que correspondía a un reparto de diferentes zonas de interés económico. (89)

184. La jurisprudencia relativa a los acuerdos de reparto de mercados no exige un reparto «estanco» de los mercados para poder calificar un acuerdo como tal. El presente asunto ilustra precisamente que los acuerdos de reparto del mercado pueden adoptar múltiples formas. Por lo tanto, como señala acertadamente la Comisión, si se acogiera la interpretación del Tribunal General en los apartados 1003 a 1006 de la sentencia recurrida, los acuerdos de reparto del mercado como aquellos de que se trata en el presente asunto escaparían a la calificación de restricción de la competencia por el objeto, lo que reduciría indebidamente el alcance del artículo 101 TFUE y perjudicaría gravemente la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia. (90)

–       Intenciones de las partes y sus convicciones sobre la validez de la patente 947

185. En segundo lugar, la Comisión cuestiona el apartado 1012 de la sentencia recurrida por haber considerado que «no proced[ía] dar a este conjunto de contratos, basados en el reconocimiento de la validez de la patente, la calificación de acuerdo de exclusión del mercado». La Comisión alega que el Tribunal General desnaturalizó el sentido de las pruebas relativas a las convicciones de las partes sobre la validez de la patente. Esta alegación ya ha sido examinada y reconocida como fundada, en lo que respecta a Krka, en los puntos 100 a 130 anteriores, en el marco del examen del primer motivo de casación.

186. Por lo que respecta a Servier, la Comisión no cita pruebas que, a su juicio, hayan sido desnaturalizadas por el Tribunal General, de modo que no corresponde al Tribunal de Justicia buscar tales desnaturalizaciones de oficio. (91) En cualquier caso, la Comisión señala acertadamente que, incluso si los acuerdos Krka se hubieran basado en el reconocimiento por las partes de la patente 947, tales acuerdos no estarían excluidos del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE en caso de que tuvieran por objeto dividir el mercado. Ello es tanto más cierto cuanto que el Tribunal General basó sus apreciaciones expuestas en el apartado 1012 de la sentencia recurrida en el hecho de no haberse probado la existencia de un incentivo. Ahora bien, en los puntos 141 a 176 anteriores, en el marco del examen del segundo motivo de casación, se ha puesto de manifiesto que el Tribunal General incurrió en error al concluir que Servier no ofreció a Krka un incentivo a cambio de su compromiso de no competencia.

187. Por lo demás, cabe afirmar, a todos los efectos, que, en los apartados 1020 a 1022 y 1024 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó dos pruebas relativas a las intenciones de Servier, lo que se desprende de la mera lectura de esos apartados, aunque la Comisión no señale específicamente una desnaturalización a este respecto. Como se ha indicado en el punto 96 anterior, existe desnaturalización cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de las pruebas que constan en autos es manifiestamente errónea, (92) puesto que el Tribunal General ha sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de las citadas pruebas. (93)

188. Por una parte, en los apartados 1020 a 1022 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tuvo en cuenta la mención «cuatro años ganados = gran éxito», que figuraba en un acta de una reunión de altos directivos de Servier, que hacía referencia a la sentencia británica de 6 de julio de 2007, por la que se invalidaba la patente 947. (94) Según el Tribunal General, incluso suponiendo que pueda deducirse de ese documento, mencionado en los considerandos 4, 112, 184, 244, 804, 1762 y 2984 de la Decisión controvertida, que la dirección de Servier había estimado, a raíz de la citada sentencia, que el interés de la patente 947 había sido permitirle ganar cuatro años más de protección, no por ello puede concluirse que, el 27 de octubre de 2006, cuando se firmaron los acuerdos de transacción y de licencia Krka, Servier tuviera la intención de alcanzar acuerdos de reparto o de exclusión del mercado.

189. De este modo, el Tribunal General no tuvo en cuenta los demás elementos mencionados por la Comisión en los considerandos 4, 112, 184, 244, 804, 1762 y 2984 de la Decisión controvertida, según los cuales, en 2007, la patente 947 (registrada en 2001) (95) habría podido proporcionar a Servier hasta catorce años adicionales de protección patentaria (hasta 2021). Por lo tanto, era de esperar que Servier se sintiera decepcionada cuando la patente fue declarada inválida en el Reino Unido en 2007. Según la Comisión, el hecho de que, por el contrario, Servier se felicitara por los «cuatro años ganados» desde la expiración del certificado complementario de protección relativo a la patente sobre la molécula del perindopril en el Reino Unido en 2003 (96) indica que Servier se felicitó, en efecto, por el éxito de su estrategia consistente en retrasar la llegada de los genéricos tras la expiración de la protección ofrecida por la patente de molécula, estrategia que comprendía, en particular, el registro de la patente de procedimiento 947 y la celebración de acuerdos con sus competidores genéricos, entre ellos Krka.

190. A la vista del conjunto de elementos obrantes en autos, en particular de los ya mencionados en el punto 158 anterior, que confirman esta interpretación, resulta por lo tanto que el Tribunal General desnaturalizó la mención «cuatro años ganados = gran éxito» por parte de Servier cuando consideró que este elemento no podía confirmar la voluntad de Servier de retrasar la llegada al mercado de los genéricos del perindopril mediante, en particular, la celebración de los acuerdos con Krka.

191. Por otra parte, el Tribunal General desnaturalizó, en el apartado 1024 de la sentencia recurrida, un documento de Servier, titulado «Coversyl: defensa frente a los genéricos», fechado el 19 de junio de 2006, mencionado en los considerandos 7, 111, 141, 605, 803, 886, 1007, 1183, 1250, 1368, 1474, 1621, 1761, 1991, 2768, 2779, 2962 y 2981, así como en las notas 2386 y 2430 de la Decisión controvertida. Según el Tribunal General, el hecho de que este documento sea anterior a la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 limita considerablemente su pertinencia, ya que dicha resolución modificó sustancialmente el contexto, en particular por lo que respecta a la percepción que Krka y Servier tenían de la validez de la patente 947 (apartado 1017 de la sentencia recurrida).

192. Sin embargo, ya se ha analizado en los puntos 102 a 130 anteriores, en el marco del examen del primer motivo de casación, que la apreciación del Tribunal General según la cual dicha resolución modificó sustancialmente la percepción de Krka sobre la validez de la patente 947 carecía de fundamento. El citado Tribunal tampoco explicó las razones por las que, por una parte, la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 había modificado sustancialmente a su juicio la percepción de Servier sobre esa validez y, por otra parte, la celebración de los acuerdos Krka después de dicha resolución, el 27 de octubre de 2006, no era un elemento de aplicación de la estrategia antigenéricos de Servier que había sido concebida justo antes.

193. Tampoco hay ninguna razón para que los acuerdos de Krka no formen parte de esa estrategia global, ya que el documento mencionado en el punto 191 anterior no hace referencia expresa a ninguna estrategia relativa a Krka, como sugirió el Tribunal General en el apartado 1024 de la sentencia recurrida. Es evidente que los acuerdos Krka formaban parte de la estrategia antigenéricos de Servier, al igual que los acuerdos celebrados con las demás sociedades de genéricos, cuyo carácter contrario a la competencia ha sido reconocido por dicho Tribunal. (97) Por otra parte, el citado Tribunal no indicó que el documento en cuestión incluía también la mención «¿Ha funcionado?» y hacía referencia a todos los acuerdos celebrados hasta entonces, al tiempo que mencionaba a Krka entre las fuentes de competencia de genéricos que todavía quedaban en esa fase.

194. Por lo tanto, resulta evidente que el Tribunal General también desnaturalizó ese documento al considerar que no confirmaba la intención de Servier de celebrar acuerdos contrarios a la competencia con Krka.

–       Duopolio de hecho instaurado por la licencia

195. En tercer y cuarto lugar, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 987 a 991 de la sentencia recurrida, al considerar que el duopolio de hecho entre Servier y Krka, instaurado en los siete mercados cubiertos por el acuerdo de licencia Krka, podía considerarse, a lo sumo, el resultado de decisiones posteriores de Servier y Krka, imprevisibles en el momento de celebrar dicho acuerdo. Según el Tribunal General, tomar en consideración tales decisiones posteriores sería como tener en cuenta los efectos del acuerdo, lo que no resulta necesario para analizar el objeto de este. Además, el supuesto efecto potencial del acuerdo de licencia Krka de haber llevado a un duopolio entre Servier y Krka en los mercados afectados se basó, a juicio de dicho Tribunal, en circunstancias hipotéticas y no objetivamente previsibles en el momento de celebrarse el acuerdo.

196. Esta conclusión del Tribunal General es manifiestamente errónea. Del análisis de los términos de los acuerdos Krka y del contexto de su celebración realizado en los puntos 145 a 147, 150 a 159 y 168 anteriores se desprende claramente que era evidente para Servier y Krka que esos acuerdos tenían por objeto organizar la estructura de los mercados de la Unión para reservar los dieciocho a veinte mercados no cubiertos por el acuerdo de licencia Krka a Servier y los siete mercados cubiertos por la licencia a Servier y Krka. En su conjunto, las pruebas pertinentes permiten claramente llegar a esta deducción, mientras que la explicación alternativa del Tribunal General, según la cual la instauración del duopolio fue resultado de decisiones posteriores, no previsibles en el momento de celebrarse los acuerdos, carece de verosimilitud y de credibilidad.

197. Es cierto que, a tenor del acuerdo de licencia Krka, Servier estaba en teoría autorizada a conceder otra licencia a un tercero por país (apartado 46 de la sentencia recurrida y considerandos 910 y 1744 de la Decisión controvertida). Sin embargo, la Comisión fundamentó de manera convincente, a la vista del conjunto de elementos de contexto expuestos, que, en la práctica, era evidente para Krka que Servier no haría uso de esta facultad, de modo que los mercados cubiertos por la licencia quedarían reservados a Servier y Krka.

198. Así, por un lado, en el momento en que se celebraron los acuerdos Krka no se preveía que ningún otro operador genérico entrara en esos mercados (considerandos 1739, 1742 y 1744 de la Decisión controvertida). Por otro lado, como se ha analizado en los puntos 155 a 158 y 168 anteriores, el acuerdo contractual entre Servier y Krka era efectivamente ventajoso para esos dos operadores porque les permitía mantener los precios elevados, evitando la caída de los precios ocasionada por una eventual apertura del mercado a los genéricos y beneficiarse de estos precios, y de cuotas de mercado elevadas (considerandos 1744 y 1755 de la Decisión controvertida). Por lo tanto, ese pacto solo podía funcionar si no entraban otros operadores genéricos en el mercado.

199. En consecuencia, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, la instauración de un duopolio de hecho entre Servier y Krka en los mercados cubiertos por la licencia no era un efecto potencial hipotético de los acuerdos Krka, imprevisible en el momento de celebrarse esos acuerdos, sino el escenario previsible y establecido por esos mismos acuerdos. Por lo tanto, la toma en consideración de la instauración de este duopolio a efectos del análisis del objeto de dichos acuerdos no exige en modo alguno analizar sus efectos.

200. Por lo demás, no está prohibido que la Comisión se apoye en circunstancias de hecho posteriores a un comportamiento contrario a la competencia en la medida en que estén destinadas a confirmar el contenido de un medio de prueba objetivo. (98) Por lo tanto, el hecho de que la Comisión, a efectos de corroborar la conclusión de que el objeto del acuerdo de licencia Krka era instaurar un duopolio entre Servier y Krka en los mercados cubiertos por la licencia, tuviera en cuenta la circunstancia de que Servier, en realidad, no concedió ninguna licencia a un tercero tras la celebración de los acuerdos Krka no significa, por lo tanto, que la Comisión realizara un análisis de los efectos de esos acuerdos a este respecto.

201. La actitud hostil y la falta de cooperación entre Servier y Krka en los mercados cubiertos por la licencia, que puso de manifiesto la Comisión en el considerando 1725 de la Decisión controvertida, no permiten concluir, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal General en el apartado 991 de la sentencia recurrida, que no existiera un duopolio entre Servier y Krka en dichos mercados. La Comisión demostró, en los considerandos 1728 y 1744 de la Decisión controvertida, que, a pesar de que la situación creada por la licencia no excluía cierto grado de competencia entre Servier y Krka, la concesión de esa licencia por Servier a Krka no dio lugar a una situación en la que los ingresos de Servier y de Krka resultaran significativamente afectados por una competencia efectiva, sino que propició un duopolio de hecho con Krka que la propia Servier intentó mantener para preservar sus fuentes de ingresos.

202. Pues bien, esto está en consonancia con las conclusiones alcanzadas en el punto 155 anterior de que la licencia era el precio que Servier debía pagar para que Krka aceptara no competir con ella en los dieciocho a veinte mercados no cubiertos por la licencia y dejara de amenazarla con un contencioso que podría conducir a la plena apertura del mercado a los genéricos.

203. Esta afirmación también es coherente con las explicaciones de la Comisión, que figuran en el considerando 1725 de la Decisión controvertida, según las cuales el acuerdo de licencia Krka no preveía ninguna relación comercial entre Servier y Krka más allá del pago de los cánones. Por el contrario, Servier elaboró y puso en marcha acciones para hacer frente a la penetración de los genéricos de Krka en los mercados, por ejemplo en Polonia, para acompañar la transición de Servier hacia el perindopril arginina, no sustituible por el perindopril erbumina de Krka. Pues bien, dicha transición formaba parte de la estrategia antigenéricos de Servier, consistente en obtener una perennización (evergreening) del perindopril (considerando 239 de la Decisión controvertida). (99)

204. De todas las consideraciones expuestas en los puntos 195 a 203 anteriores resulta que las apreciaciones del Tribunal General expuestas en los apartados 987 a 991 de la sentencia recurrida, según las cuales el objeto de los acuerdos Krka no era instaurar un duopolio de hecho entre Servier y Krka en los mercados cubiertos por la licencia, adolecen de error y no pueden acogerse.

–       Declaración de Lupin

205. En quinto lugar, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al negarse a reconocer, en el apartado 1023 de la sentencia recurrida, que una declaración realizada por Lupin en el momento de celebrarse los acuerdos Krka, citada en el considerando 1730 de la Decisión controvertida, corroboraba la declaración de Krka de que esta había «sacrificado» los mercados de Europa Occidental, en los que se comprometió a no competir con Servier, en beneficio de los siete mercados de Europa Central y Oriental para los que Servier le concedió la licencia.

206. Según la declaración de Lupin en cuestión, «parece que, desde el punto de vista de Servier, la justificación de esa transacción [era] proteger los principales mercados en los que se aprecia[ba] el predominio de un alto nivel de sustitución y/o de una prescripción de [denominación común internacional] (RU/Francia) […] Al permitir la entrada de Krka en los mercados de genéricos de marca en Europa Central y Oriental, Servier genera una competencia “de marca” y una erosión más controlada, pero no conduce a una transición radical hacia los genéricos».

207. El Tribunal General, que únicamente citó, en el apartado 1023 de la sentencia recurrida, la primera parte de esta declaración, consideró que esta no permitía concluir que Servier hubiera tenido la intención de celebrar acuerdos de reparto o de exclusión del mercado con Krka. Sin embargo, la Comisión no recurrió a la declaración de Lupin para demostrar la intención de Servier, sino para afirmar que la percepción de ese observador exterior corroboraba que el objeto de los acuerdos Krka era establecer un reparto del mercado entre esos dos operadores. Pues bien, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, esta conclusión se impone con claridad, como señaló la Comisión en el considerando 1755 y en la nota 2379 de la Decisión controvertida, en la que señaló que «el objeto de la transacción era tan evidente que pudo ser apreciado por un competidor que desconocía los detalles del acuerdo».

208. Por lo tanto, la apreciación por el Tribunal General de la declaración de Lupin en cuestión también adolece de desnaturalización, puesto que el Tribunal General sobrepasó manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dicha prueba. (100)

–       Directrices de 2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología y el Reglamento n.º 772/2004 relativo a la aplicación del artículo [101 TFUE, apartado 3] a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología

209. En sexto lugar, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 248 y 958 de la sentencia recurrida, al interpretar erróneamente las Directrices de 2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología (101) y el Reglamento (CE) n.º 772/2004, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del artículo [101 TFUE, apartado 3] a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología, (102) en el sentido de que justifican la asociación entre los acuerdos de transacción y de licencia Krka. En dichos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó, en esencia, que de esas disposiciones se desprendía que los acuerdos de transacción y de licencia pueden, en principio, ser legítimos y no constituyen necesariamente infracciones del artículo 101 TFUE. Si bien esto no se discute, es cierto que, como ya se ha señalado en los puntos 126 a 128, 148 y 149 anteriores, las consideraciones generales sobre la forma que adoptaron los acuerdos de los que trata el presente asunto no son pertinentes para determinar si dichos acuerdos constituían, en la práctica y a la vista de las circunstancias concretas del caso, una restricción de la competencia por el objeto.

–       Conclusión parcial

210. De las consideraciones anteriores se desprende que, al igual que los motivos primero y segundo del recurso de casación, el tercer motivo de casación también está fundado. Los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General, apreciados al examinar este motivo de casación, unidos a los errores observados en el examen de los motivos primero y segundo del recurso de casación, bastan para justificar la anulación de la parte de la sentencia recurrida dedicada al objeto de los acuerdos Krka. No obstante, como se ha señalado tras el examen de los motivos de casación primero y segundo en los puntos 133, 134 y 178 anteriores, procede, en aras de la exhaustividad y con vistas al examen del asunto por el Tribunal de Justicia, seguir examinando los demás motivos de casación formulados por la Comisión contra esa parte de la sentencia recurrida, relativa a la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por el objeto.

iv)    Intención de las partes (cuarto motivo de casación)

211. En el marco de su cuarto motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho, omisiones y desnaturalizaciones al aplicar los principios relativos a la práctica de la prueba y a la valoración de las pruebas reunidas por la Comisión relativas a las intenciones de las partes. Las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco del presente motivo de casación se solapan en gran medida con críticas que ya han sido examinadas y consideradas fundadas al examinar los motivos de casación primero a tercero.

212. Con carácter preliminar, procede señalar que es cierto que, como recordó el Tribunal General en el apartado 222 de la sentencia recurrida, la intención de las partes no es más que un elemento subsidiario que debe tomarse en consideración al determinar el carácter restrictivo de la competencia de un tipo de coordinación entre empresas. (103) Sin embargo, contrariamente a lo que considera Servier, ello no puede llevar a calificar de inoperante el presente motivo de casación. Como ya se ha explicado al examinar la admisibilidad del primer motivo de casación, en los puntos 80 a 90 anteriores, en el presente asunto, los elementos relativos a las intenciones y percepciones de las partes —en particular, en relación con el supuesto reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947— constituyeron una de las bases del análisis, por parte del Tribunal General, del carácter restrictivo de la competencia de los acuerdos Krka.

–       Toma en consideración de la intención de las partes

213. En el presente motivo de casación, la Comisión critica al Tribunal General, en primer lugar, por haberle reprochado, en el apartado 1015 de la sentencia recurrida, no haber analizado la intención de las partes, a pesar de que, según ella, al tratarse de una restricción de la competencia por el objeto, tal análisis no era necesario.

214. No obstante, si se examina más detenidamente, parece que, en lugar de criticar a la Comisión por no haber analizado la intención de las partes, el Tribunal General declaró, en los apartados 1015 a 1026 de la sentencia recurrida, que las pruebas presentadas por la Comisión no permitían concluir que esta hubiera demostrado la intención de Servier y Krka de celebrar un acuerdo de reparto o de exclusión del mercado.

215. Pues bien, el análisis del presente motivo de casación, efectuado en los puntos siguientes, demostrará que esta consideración se basa en un análisis incompleto de las pruebas y en la vulneración de los principios relativos a la práctica de la prueba y a la valoración de las pruebas en el Derecho de la Unión en materia de competencia.

–       Aplicación de los principios relativos a la práctica de la prueba

216. A este respecto, la Comisión critica, en segundo lugar, al Tribunal General por haber interpretado erróneamente los principios jurídicos que deberían haber guiado su análisis de las pruebas, y en virtud de los cuales tal análisis debe ser global. Estos principios se han recordado en los puntos 92 a 96 anteriores.

217. Por una parte, la Comisión reprocha al Tribunal General que no examinara todas las pruebas fácticas en las que se basa la Decisión controvertida y que no hiciera, en los apartados 1017 a 1024 de la sentencia recurrida, más que una referencia sumaria a determinados documentos citados en la parte de dicha Decisión relativa a la intención de las partes. Afirma que, en particular, el Tribunal General no citó ni consideró las pruebas presentadas en los considerandos 873, 847, 1687 a 1690 y 1758 a 1760 de la Decisión controvertida, ni la estrategia antigenéricos de Servier. Añade que el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta el correo electrónico de Krka de 29 de septiembre de 2005, citado en los considerandos 849 a 854 y 1760 de la Decisión controvertida, ni la declaración de Lupin, citada en los considerandos 1730 y 1748 de esta, que, a su juicio, se corroboran y se refuerzan mutuamente.

218. Estas alegaciones y pruebas ya han sido examinadas y las críticas a este respecto reconocidas como fundadas en los puntos 102 a 130, 156, 158, 187 a 194 y 205 a 207 anteriores, en el marco del examen de los motivos de casación primero a tercero. Como ya se ha señalado en el punto 129 anterior, el Tribunal General sostuvo, en los apartados 1018, 1019 y 1025 de la sentencia recurrida, que las pruebas recabadas por la Comisión eran fragmentarias y ambiguas, sin haber examinado el conjunto de pruebas pertinentes y efectuando una apreciación manifiestamente errónea de las pruebas examinadas por él, escogidas de manera selectiva.

219. Por otra parte, la Comisión alega que el Tribunal General aplicó erróneamente, en el apartado 1016 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa a las inferencias en el marco de la valoración de las pruebas, al considerar que no era tan evidente que fuera aplicable en el presente caso, en el que la Comisión había podido acceder al contenido de los acuerdos de que se trata. A este respecto, la Comisión alega que dichos acuerdos no se hicieron públicos en el momento de su celebración.

220. No obstante, el considerando 56 de la Decisión controvertida señala que el texto de los acuerdos figura entre las pruebas utilizadas por la Comisión y esta no niega haber tenido acceso a dichos acuerdos. No obstante, como ya se ha indicado en los puntos 97 y 98 anteriores, con independencia de si la Comisión pudo acceder fácilmente al contenido completo de los acuerdos, la jurisprudencia relativa a las inferencias y deducciones resulta, en cualquier caso, pertinente en el presente asunto. En efecto, la respuesta a la cuestión de si dicho contenido tenía por objeto un reparto ilegal del mercado debe deducirse no solo de dicho contenido, sino también del contexto de los acuerdos y de la intención de las partes, para cuyo análisis la Comisión examinó numerosas pruebas documentales.

221. En el mismo orden de ideas, la Comisión reprocha al Tribunal General haber considerado, en el apartado 1016 de la sentencia recurrida, que las «deducciones formuladas a partir de extractos parciales de correos electrónicos o de otros documentos que se consideran adecuados para acreditar las intenciones de las partes» no pueden cuestionar una conclusión que se base en el propio contenido de los acuerdos.

222. A este respecto, procede recordar que ya se ha declarado, en los puntos 126 a 129, 148 y 149 anteriores, que el Tribunal General extrajo conclusiones erróneas de la forma de los acuerdos Krka, en particular del hecho de que uno de esos acuerdos fuera un acuerdo de licencia. Del mismo modo, se ha comprobado que el citado Tribunal cometió el error de analizar los acuerdos de transacción y de licencia Krka de manera independiente entre sí y sin tener en cuenta su contexto (punto 144 anterior).

223. Por último, cabe señalar que, en el apartado 1016 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parece reprochar a la Comisión haber extraído deducciones «a partir de extractos parciales de correos electrónicos o de otros documentos que se consideran adecuados para acreditar las intenciones de las partes», cuando se ha comprobado, en particular en los puntos 116, 188 a 190, 193 y 205 a 207 anteriores, que fue el propio Tribunal General el que basó su análisis en citas parciales de documentos y en circunstancias que se citaron in extenso en la Decisión controvertida. Asimismo, en el marco del examen de los tres primeros motivos de casación se ha declarado reiteradamente que el análisis de los acuerdos Krka que hizo el Tribunal General se basó en una toma en consideración incompleta y parcial de las pruebas y de las circunstancias relativas al contexto de esos acuerdos (véanse, en particular, los puntos 102 a 105, 114, 115, 152, 156, 158, 165 y 168 anteriores). En cambio, el análisis del presente recurso de casación ha demostrado que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 1025 de la sentencia recurrida, la Comisión recabó un conjunto de indicios pertinentes y convergentes en favor de su conclusión de que los acuerdos Krka eran acuerdos de reparto del mercado.

224. Por lo tanto, la Comisión puede sostener fundadamente que, si el Tribunal General hubiera aplicado correctamente los principios relativos a la práctica de la prueba recordados en los puntos 92 a 96 y 110 anteriores, no habría podido llegar a la conclusión a la que llegó. Por lo tanto, la alegación basada en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al aplicar estos principios también es fundada.

–       Credibilidad de las pruebas en función de su fecha de elaboración

225. En tercer lugar, la Comisión alega que los apartados 1017 y 1024 de la sentencia recurrida adolecen de errores de Derecho por afirmar que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 (104) y las medidas cautelares de 3 de octubre de 2006 dictadas en el Reino Unido contra Krka (105) modificaron sustancialmente el contexto en el que se celebraron los acuerdos Krka, sobre todo por lo que respecta a la percepción de Krka y Servier sobre la validez de la patente 947. En consecuencia, el Tribunal General consideró, en particular en los apartados 1017, 1018 y 1024 de la sentencia recurrida, que los documentos redactados con posterioridad a esos acontecimientos serían más pertinentes para evaluar las intenciones de esas partes que los documentos redactados con anterioridad.

226. Pues bien, ya se ha declarado en los puntos 101 a 108 y 114 a 123 anteriores, en el marco del examen del primer motivo de casación, que dichas conclusiones del Tribunal General se realizaron tras un análisis parcial, incluso selectivo, de las pruebas aportadas por la Comisión y de una apreciación manifiestamente errónea o incluso de una desnaturalización de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal General.

–       Valor probatorio de declaraciones posteriores

227. En cuarto lugar, la Comisión alega que el Tribunal General vulneró los principios relativos a la práctica de la prueba al atribuir, en los apartados 999, 1000 y 1010 de la sentencia recurrida, más importancia a las declaraciones presentadas por Krka con posterioridad a la celebración de los acuerdos Krka que a las pruebas coetáneas a dicha celebración citadas en los apartados 1015 a 1024 de la sentencia recurrida. El carácter fundado de esta objeción ya ha sido reconocido en los puntos 109 a 113 anteriores.

–       Conclusión parcial

228. De las consideraciones anteriores resulta que el cuarto motivo de casación también está fundado. No obstante, habida cuenta de las consideraciones ya expuestas en los puntos 133, 134, 178 y 210 anteriores, tras el examen de los motivos de casación primero, segundo y tercero, procede examinar los demás motivos de casación relativos al objeto contrario a la competencia de los acuerdos Krka.

v)      Toma en consideración de los efectos favorables a la competencia de la licencia (quinto motivo de casación)

229. En el marco de su quinto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 1007 a 1009 y 1031 de la sentencia recurrida al tener en cuenta los efectos positivos de la licencia en los siete Estados miembros de Europa Central y Oriental en los que esta se aplicó.

230. Contrariamente a lo que sostiene Servier, la Comisión identifica claramente los errores que reprocha al Tribunal General a este respecto, de modo que el presente motivo de casación es admisible.

231. En los apartados de la sentencia recurrida criticados en el marco de este motivo de casación, el Tribunal General indicó que el acuerdo de licencia Krka había contribuido a la entrada o mantenimiento de Krka en los siete mercados cubiertos por la licencia. Por lo tanto, este acuerdo tuvo un efecto favorable a la competencia en relación con la situación anterior, en la que Krka solo podía mantenerse o entrar en el mercado asumiendo el riesgo, máxime teniendo en cuenta que la validez de la patente 947 acababa de ser confirmada por las autoridades competentes y que existía el riesgo, que Krka consideraba elevado, de que su producto violara la patente.

232. Sin embargo, ese supuesto efecto favorable a la competencia del acuerdo de licencia Krka no desvirtúa la apreciación de que los acuerdos de transacción y de licencia Krka eran acuerdos de reparto del mercado y suponían, por lo tanto, una restricción de la competencia por el objeto.

233. Por una parte, como recuerda la Comisión, el artículo 4 de la Decisión controvertida limitó la declaración de la infracción respecto a Servier y Krka a los dieciocho a veinte mercados de la Unión cubiertos por el acuerdo de transacción Krka, y no declaró que se hubiera producido ninguna infracción en los siete mercados cubiertos por el acuerdo de licencia Krka (véase el punto 39 anterior). Pues bien, como sostiene acertadamente la Comisión en el marco del presente recurso de casación, y como indicó en el considerando 1755 de la Decisión controvertida, la entrada o la presencia continua de Krka en esos siete Estados miembros, a la que se refiere el apartado 1007 de la sentencia recurrida, no cambia ni justifica el hecho de que Krka fuera eliminada como fuente de competencia potencial en los dieciocho a veinte mercados cubiertos por el acuerdo de transacción Krka.

234. En este contexto, contrariamente a lo que alega Servier, las sentencias dictadas en los asuntos Consten y Grundig/Comisión (106) y MasterCard y otros/Comisión, (107) citadas por la Comisión, son, mutatis mutandis, pertinentes en el marco del presente asunto. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que los efectos favorables a la competencia de un acuerdo en un determinado mercado no pueden «compensar» los efectos restrictivos sobre la competencia de tal acuerdo en otro mercado.

235. Por otra parte, aun suponiendo que deban tomarse en consideración los efectos del acuerdo de licencia Krka en los mercados afectados por este para la valoración global de los acuerdos de transacción y de licencia Krka en su conjunto, esos efectos no podrían desvirtuar la conclusión de que tales acuerdos suponían una restricción de la competencia por el objeto.

236. Así, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Generics (UK) y otros, (108) que, cuando las partes de un acuerdo como los que eran objeto de aquel asunto invoquen efectos favorables a la competencia vinculados al acuerdo, estos efectos deben ser, como elementos del contexto de ese acuerdo, tenidos debidamente en cuenta a efectos de su calificación de «restricción por el objeto», en la medida en que pueden poner en tela de juicio la apreciación global del grado de nocividad suficiente para la competencia de la práctica colusoria y, en consecuencia, su calificación de «restricción por el objeto».

237. No obstante, el Tribunal de Justicia también declaró en dicha sentencia que tales efectos supuestamente favorables a la competencia solo pueden poner en tela de juicio la conclusión de una restricción por el objeto si están probados y son pertinentes e inherentes al acuerdo en cuestión y suficientemente importantes para permitir albergar dudas razonables sobre el carácter suficientemente nocivo para la competencia del acuerdo de transacción en cuestión y, por lo tanto, de su objeto contrario a la competencia. El Tribunal de Justicia afirmó a continuación que ese no era el caso de un acuerdo que permitía una entrada controlada de una sociedad de genéricos en el mercado, concertada con el titular de la patente con el fin de reorganizar el mercado en cuestión, que no generaba una presión competitiva sobre dicho titular y que solo procuraba un beneficio mínimo e incluso incierto a los consumidores. (109)

238. Pues bien, en el presente asunto, la entrada de Krka a los siete mercados cubiertos por la licencia tampoco ejercía una presión competitiva significativa sobre Servier (punto 201 anterior). Además, esa entrada se produjo en el marco de un duopolio de hecho entre Servier y Krka, cuyo objeto era evitar la caída de los precios que se habría derivado de una apertura del mercado a raíz de la entrada independiente de las sociedades de genéricos. En consecuencia, esta reorganización controlada del mercado permitió a Servier y Krka mantener precios y las cuotas de mercado mucho más elevadas que en caso de una apertura independiente del mercado a los genéricos (puntos 155 a 158 anteriores). Las ventajas para los consumidores derivadas de la entrada o de la presencia continua de Krka en los mercados afectados por la licencia eran, por lo tanto, limitadas, en comparación con las ventajas que habrían resultado de una apertura independiente de estos mercados a los genéricos.

239. Además, las equivalentes nacionales de la patente 947 aún no se habían concedido en algunos de esos mercados, de modo que Krka no necesitaba una licencia para entrar o permanecer en ellos. No obstante, el Tribunal General declaró que la licencia tuvo el efecto beneficioso de evitar a Krka el riesgo de un procedimiento contencioso posterior, en el supuesto de que se concedieran las patentes a Servier en esos mercados en el futuro (apartados 1008 y 1027 de la sentencia recurrida). De estas consideraciones se desprende que los supuestos efectos favorables a la competencia del acuerdo de licencia Krka no solo eran limitados, sino también hipotéticos e inciertos.

240. Por último, en el presente asunto, como en el asunto Generics (UK) y otros, la entrada controlada en el mercado de una sociedad de genéricos, en concierto con el titular de una patente, se produjo a cambio de que esa sociedad cejara en sus esfuerzos por entrar de forma independiente en dicho mercado. Pues bien, como destaqué en mis conclusiones presentadas en dicho asunto, el hecho de reportar algún mínimo beneficio a los consumidores gracias a una ligera disminución de los precios no puede obstar al carácter contrario a la competencia de un acuerdo cuya finalidad consiste, por otra parte, en desactivar el juego de la competencia en relación con un determinado producto o en un determinado mercado. (110)

241. En ese contexto, la hipótesis «competitiva» con la que debe compararse la situación de concertación instaurada por los acuerdos no es, en efecto, la de una entrada independiente segura de los fabricantes de genéricos en el mercado, sino una situación en la que estos últimos sigan adelante con sus esfuerzos en pro de este objetivo con arreglo a su propia apreciación autónoma de los riesgos y oportunidades que existen al respecto. Por lo tanto, el hecho de que la entrada concertada entre el titular de la patente y la sociedad de genéricos sea segura, mientras que la hipótesis de una entrada independiente depende de los avatares del contencioso sobre la patente, no significa que una entrada controlada sea necesariamente el «mejor escenario» en términos de competencia. En efecto, lo que cuenta no es la entrada, a cualquier precio, de los genéricos en el mercado, sino el hecho de que esa entrada se realice o no libremente, por el propio juego de la competencia, y no en razón de una concertación de las partes en sustitución de este. (111)

242. De estas consideraciones resulta que también debe estimarse el quinto motivo de casación, basado en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al apreciar las consecuencias de los efectos favorables a la competencia del acuerdo de licencia Krka a efectos de la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por el objeto.

vi)    Acuerdo de cesión y de licencia Krka (sexto motivo de casación)

243. En su sexto motivo de casación, el último relativo a la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por el objeto, la Comisión reprocha al Tribunal General un error de Derecho por haberse negado a reconocer el carácter contrario a la competencia del acuerdo de cesión y de licencia Krka, celebrado el 5 de enero de 2007, es decir, aproximadamente dos meses después de la celebración de los acuerdos de transacción y de licencia Krka el 27 de octubre de 2006.

244. Como se ha indicado en el punto 59 anterior, la Comisión declaró que el acuerdo de cesión y de licencia Krka había permitido reforzar la posición competitiva de Servier y de Krka que resultaba del reparto de mercados establecido por el conjunto de los acuerdos Krka, impidiendo a Krka ceder su tecnología competidora para la producción de perindopril a otras sociedades de genéricos. En la medida en que el pago de la cantidad de 30 millones de euros en el marco de dicho acuerdo no guardaba relación con los ingresos esperados o realizados por Servier por la explotación comercial de la tecnología cedida por Krka, la Comisión consideró que ese pago era un reparto de la renta generada por el reparto de los mercados entre Servier y Krka. (112)

245. Por su parte, el Tribunal General declaró, en particular en los apartados 1053, 1054 y 1059 de la sentencia recurrida, que debía anularse también la conclusión relativa al objeto restrictivo del acuerdo de cesión y de licencia Krka, dado que la Comisión había declarado que dicho acuerdo suponía una restricción de la competencia por el objeto basándose en que los acuerdos de transacción y de licencia Krka implicaban una restricción de la competencia por el objeto, y dado que esta última conclusión había sido invalidada por el Tribunal General.

246. Pues bien, en el marco del examen de los cinco primeros motivos de casación efectuado anteriormente, ha quedado acreditado que las apreciaciones del Tribunal General relativas al objeto contrario a la competencia de los acuerdos de transacción y de licencia Krka son erróneas y que la Comisión pudo concluir fundadamente que esos acuerdos constituían una restricción de la competencia por el objeto.

247. Por lo tanto, como alega acertadamente la Comisión, las conclusiones que el Tribunal General extrajo de esas apreciaciones en relación con el acuerdo de cesión y de licencia Krka se basan en una hipótesis errónea.

248. Por otra parte, la Comisión también puede sostener fundadamente que las conclusiones del Tribunal General relativas al acuerdo de cesión y de licencia Krka, expuestas en los apartados 1041 a 1060 de la sentencia recurrida, no están suficientemente motivadas en la medida en que no explican las razones por las que los considerandos 1764 a 1810 de la Decisión controvertida, dedicados a ese acuerdo, que ni siquiera fueron analizados por el Tribunal General, son erróneas.

249. De ello se deduce que también debe estimarse el sexto motivo de casación, basado en los errores en que incurrió el Tribunal General al analizar el objeto del acuerdo de cesión y de licencia Krka.

3)      Conclusión sobre el objeto de los acuerdos Krka

250. Del conjunto de consideraciones anteriores, efectuadas en el marco del examen de los motivos de casación primero a sexto de la Comisión (puntos 69 a 249 anteriores), resulta que la apreciación del Tribunal General de que los acuerdos Krka no debían calificarse de restricción de la competencia por el objeto (apartados 1032, 1060 y 1233 de la sentencia recurrida) se basa en un análisis viciado por errores de Derecho y debe ser anulada.

251. En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

252. Del examen de los motivos de casación primero a sexto se desprende que así sucede en el presente asunto en lo que respecta a la conclusión del objeto contrario a la competencia de los acuerdos Krka. Este examen ha demostrado que el noveno motivo invocado en primera instancia por Servier, en el que se basa el análisis del Tribunal General (véanse los apartados 910 a 942 y 1033 a 1040 de la sentencia recurrida), no permite invalidar la afirmación de la Comisión, que figura, en esencia, en los considerandos 1756, 1810 y 1812 de la Decisión controvertida, de que esos acuerdos constituían una actividad única y continua que tenía por objeto el reparto y la asignación de los mercados del perindopril en la Unión entre Servier y Krka, autorizando a Krka a seguir comercializando o a lanzar el perindopril genérico en el marco de un duopolio de hecho con Servier en siete Estados miembros como contrapartida del compromiso de Krka de abstenerse de competir con Servier en los otros dieciocho a veinte mercados de la Unión.

253. En consecuencia, el Tribunal de Justicia puede examinar el asunto y desestimar el noveno motivo formulado en primera instancia por Servier en lo que respecta al objeto de los acuerdos Krka, lo que conllevará la confirmación de la Decisión controvertida en este punto.

b)      Restricción de la competencia por los efectos (séptimo motivo del recurso de casación)

254. En su séptimo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en una serie de errores de Derecho al examinar los efectos contrarios a la competencia de los acuerdos Krka.

255. Con carácter preliminar, es preciso recordar que el objeto y el efecto contrarios a la competencia de un acuerdo son requisitos no acumulativos, sino alternativos, para aplicar la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1. Por lo tanto, un acuerdo está prohibido, independientemente de sus efectos, cuando con él se persigue un objetivo contrario a la competencia. De ello se deduce que la toma en consideración de los efectos de un acuerdo es superflua cuando se demuestra que este tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común. (113)

256. En consecuencia, si, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia reconociera, conforme a las consideraciones anteriores y a la conclusión que figura en los puntos 252 y 253 anteriores, que las apreciaciones del Tribunal General relativas a que los acuerdos Krka no tenían un objeto contrario a la competencia son erróneas y que, por lo tanto, la Comisión apreció fundadamente la existencia de un objeto contrario a la competencia de esos acuerdos, no sería necesario examinar el presente motivo de casación, relativo a los efectos contrarios a la competencia de dichos acuerdos.

257. No obstante, examinaré este motivo de casación en aras de la exhaustividad.

258. Antes de proceder a este examen, (2) considero útil resumir brevemente cómo estos efectos fueron analizados tanto por la Comisión en la Decisión controvertida como por el Tribunal General en la sentencia recurrida. (1)

1)      Análisis de los efectos de los acuerdos Krka en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida

i)      Decisión controvertida

259. En los considerandos 1214 a 1218 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso que, para valorar los efectos restrictivos de un acuerdo, debían tenerse en cuenta las condiciones concretas en que produce sus efectos, y que el examen de las condiciones de competencia en un determinado mercado debía basarse no solo en la competencia existente entre las empresas ya presentes en el mercado de referencia, sino también en la competencia potencial. Según la Comisión, en el presente asunto debía examinar los efectos sobre la competencia potencial de los acuerdos de transacción, incluidos los acuerdos Krka, ya que estos habían afectado a los incentivos de los competidores genéricos de Servier para prepararse para entrar en uno o varios mercados de la Unión.

260. En los considerandos 1219 y 1220 de la Decisión controvertida, la Comisión precisó, en esencia, que la valoración de los efectos restrictivos concretos de los acuerdos de transacción sobre la competencia potencial, que habían consistido en la supresión de las sociedades de genéricos como competidores potenciales, y sobre la estructura de la competencia en los mercados afectados debía efectuarse sobre la base de los hechos en el momento de concluirse dichos acuerdos de transacción, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la forma en que los acuerdos se habían aplicado efectivamente. En efecto, la calificación de una infracción no puede depender, por principio, de la evolución posterior de los hechos. Según la Comisión, cuando se trata de la eliminación de la competencia potencial, «atenerse a lo que realmente se ha producido puede tener poco que ver con lo que probablemente se habría producido de no existir el acuerdo», con mayor motivo cuando el acuerdo modifica considerablemente los incentivos a una parte, o a las dos, para seguir haciéndose la competencia.

261. En los considerandos 1221 y 1226 de la Decisión controvertida, la Comisión afirmó que los efectos restrictivos de un acuerdo debían evaluarse en comparación con el contexto económico y jurídico real en el que se habría producido la competencia de no haber existido el acuerdo, lo que exigiría examinar el grado de competencia entre las partes y la competencia de terceros, en particular la competencia real y potencial que habría existido de no celebrarse los acuerdos y el comportamiento competitivo que las sociedades de genéricos habrían podido adoptar en tal situación.

262. Por lo que respecta a las posibilidades reales y concretas de que las sociedades de genéricos entraran en los mercados pertinentes y compitieran con Servier, la Comisión se remitió a su examen de la competencia potencial entre Servier y las sociedades de genéricos, efectuado en el marco del examen del objeto de los acuerdos (considerando 1222 de la Decisión controvertida).

263. Por último, la Comisión explicó que también iba a examinar los efectos restrictivos de esos acuerdos sobre la estructura de la competencia, analizando, en particular, el poder de mercado de las partes y la cuestión de la existencia de otras fuentes de competencia para Servier, pertinente cuando el mercado se ve privado de un nuevo competidor (considerandos 1223 a 1227 de la Decisión controvertida).

264. A este respecto, la Comisión declaró, en los considerandos 1228 a 1240 de la Decisión controvertida, en particular, que las presiones competitivas impuestas por otros medicamentos sobre el perindopril tenían una eficacia limitada, que contrastaba con la fuerza de la presión esperada (y finalmente introducida) por los genéricos del perindopril. Según la Comisión, esta presión competitiva ejercida por los genéricos del perindopril era crucial, puesto que el objetivo de las prácticas controvertidas era neutralizar esa misma presión. A su juicio, comparadas con la presión competitiva de los genéricos, las demás presiones sobre el perindopril eran insuficientes para ejercer una presión competitiva eficaz.

265. La eliminación de la presión competitiva de los genéricos tuvo, por lo tanto, según ella, efectos significativos para el perindopril en términos de gastos globales de los consumidores. En opinión de la Comisión, de no haber entrado los genéricos en el mercado, Servier no se habría enfrentado a una competencia efectiva, ya que, aparte del perindopril genérico, no estaba expuesto a ninguna otra presión significativa. En la medida en que la capacidad de Servier para mantener precios superiores a los competitivos estaba ligada a los acuerdos de transacción que había celebrado con las sociedades de genéricos, también es posible demostrar efectos directos contrarios a la competencia de dichos acuerdos (considerandos 1240 a 1243 de la Decisión controvertida).

266. En los considerandos 1244 a 1269 de la Decisión controvertida, la Comisión explicó que, en el momento de celebrarse los acuerdos entre Servier y las sociedades de genéricos, la estructura del mercado se caracterizaba por un número limitado de sociedades de genéricos que se disponían a entrar en el mercado. A juicio de la Comisión, al margen de las partes que celebraron esos acuerdos con Servier, solo quedaban dos amenazas genéricas directas importantes para Servier. La Comisión concluyó que, en esas circunstancias, la eliminación de un único competidor reducía de manera significativa la probabilidad de una entrada efectiva y en un tiempo razonable de los genéricos en el mercado.

267. A continuación, la Comisión examinó, en los considerandos 1813 a 1850 (continuación de la sección 5.5) de la Decisión controvertida, la cuestión de si los acuerdos Krka constituían una restricción de la competencia por los efectos, examen que se limitaba a los mercados de Francia, de los Países Bajos y del Reino Unido (considerando 1816 de la Decisión controvertida).

268. Según la Comisión, Krka era un competidor potencial de Servier en esos tres mercados y disponía de posibilidades reales y concretas de entrar en ellos a corto plazo. A su juicio, Krka era un proveedor efectivo de perindopril en cinco mercados geográficos y se preparaba para entrar en varios otros mercados, lo que evidenciaba sus intenciones a este respecto. Además, Krka podía entrar en los mercados en los que no era un proveedor efectivo en un breve lapso de tiempo, puesto que había terminado de desarrollar su producto. Asimismo, Krka estaba preparando activamente el terreno para su producto por vía contenciosa en el Reino Unido y estaba convencida de la invalidez de la patente 947 (considerando 1820 de la Decisión controvertida).

269. A juicio de la Comisión, al incentivar a Krka a comprometerse a no entrar en dichos mercados, los acuerdos Krka tuvieron por efecto eliminar esas posibilidades de entrar en el mercado en Francia, en los Países Bajos y en el Reino Unido. De no haber existido los acuerdos Krka, esta habría seguido representando una amenaza competitiva como competidor genérico potencial con su perindopril en esos mercados (considerandos 1824 a 1834 de la Decisión controvertida).

270. La Comisión también consideró que, en el momento de celebrarse los acuerdos Krka, esta constituía una de las amenazas más inmediatas de Servier (considerandos 1843 y 1849 de la Decisión controvertida) y que, habida cuenta de la estructura del mercado, la eliminación de un único competidor restringía de manera significativa la probabilidad de una entrada efectiva y en un tiempo razonable de genéricos en el mercado, (considerando 1844 de la Decisión controvertida) y ello con mayor motivo dado Krka era también un proveedor potencial de productos a base de perindopril para las demás sociedades de genéricos (considerandos 1843 de la Decisión controvertida).

271. Por lo tanto, la Comisión concluyó que los acuerdos Krka habían tenido por efecto restringir de forma apreciable la competencia potencial entre Servier y las sociedades de genéricos (considerando 1850 de la Decisión controvertida).

ii)    Sentencia recurrida

272. El Tribunal General examinó el décimo motivo formulado por Servier en primera instancia, basado en la calificación errónea de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por los efectos, en los apartados 1075 a 1232 de la sentencia recurrida.

273. En primer lugar, el Tribunal General calificó el planteamiento adoptado por la Comisión en relación con la restricción de la competencia por los efectos, resumido en los puntos 259 a 263 anteriores, de «hipotético», debido a que se basaba en hipótesis o «posibilidades» y no en el desarrollo real de los acontecimientos (apartados 1078 a 1104 de la sentencia recurrida).

274. Por otra parte, el Tribunal General estimó que la jurisprudencia según la cual el análisis de los efectos de un acuerdo incluía también sus efectos potenciales no era aplicable cuando se trataba de un acuerdo que había sido ejecutado y sancionado por la Comisión (apartados 1107 a 1133 de la sentencia recurrida).

275. En segundo lugar, el Tribunal General declaró, en los apartados 1140 a 1217 de la sentencia recurrida, que la Comisión había incurrido en un error de apreciación al concluir que los acuerdos Krka tenían carácter de restricción de la competencia por los efectos.

276. En primer término, el Tribunal General consideró, en los apartados 1142 a 1187 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había acreditado los efectos restrictivos sobre el juego de la competencia de la cláusula de no comercialización del acuerdo de transacción Krka. En particular, a su juicio, la Comisión no demostró que, de no haber existido dicho acuerdo, era probable que Krka hubiera entrado en los mercados de Francia, de los Países Bajos y del Reino Unido. A este respecto, a juicio del citado Tribunal, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que Krka reconocía la validez de la patente 947. Por lo que respecta a este reconocimiento, el Tribunal General reiteró, en los apartados 1148 a 1169 de la sentencia recurrida, esencialmente las mismas consideraciones en las que se había basado al examinar el objeto de los acuerdos Krka, que ya han sido analizadas en el marco del examen del primer motivo de casación. (114)

277. Según el Tribunal General, al referirse únicamente a la «amenaza competitiva» que Krka habría seguido representando, la Comisión no demostró que el juego de la competencia que se hubiera desarrollado de no haber existido el acuerdo habría sido probablemente más abierto. Además, la Comisión debería haber precisado cuáles habrían sido los efectos probables, en particular, sobre los precios, la producción, la calidad o la diversidad de productos o también sobre la innovación, de la «amenaza competitiva» que Krka habría seguido ejerciendo sobre Servier de no haber existido los acuerdos Krka (apartados 1174 a 1179 de la sentencia recurrida).

278. En segundo término, el Tribunal General declaró, en los apartados 1192 a 1213 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había acreditado los efectos restrictivos sobre el juego de la competencia de la cláusula de no impugnación del acuerdo de transacción. En particular, la Comisión no acreditó que, de no haber existido dicho acuerdo, fuera probable, ni siquiera plausible, que, si Krka y Servier hubieran continuado los litigios, la invalidación de la patente 947 habría sido más rápida o más completa. A este respecto, el Tribunal General consideró que el desistimiento de Krka en los procedimientos en los que estaba incursa, a saber, el procedimiento ante el juez inglés (115) y el procedimiento ante la OEP, (116) no había tenido efectos en relación con la supresión de la patente 947. Los acontecimientos posteriores a la celebración del acuerdo, a saber, la invalidación de la patente 947 en el Reino Unido en el procedimiento entre Servier y Apotex (117) y la revocación de la patente 947 por la Cámara de Recursos Técnicos de la OEP, (118) demuestran, según el citado Tribunal, que esta patente había sido invalidada en todo caso, con independencia de las acciones entabladas por Krka. Pues bien, la Comisión no ha demostrado que la prosecución de dichas acciones habría tenido como efecto que la invalidación de esa patente se hubiese producido antes o de forma más completa (apartados 1194 a 1207 de la sentencia recurrida).

279. Por último, en tercer término, el Tribunal General señaló, en los apartados 1214 y 1215 de la sentencia recurrida, que la Comisión tampoco había acreditado los efectos restrictivos sobre el juego de la competencia del acuerdo de cesión y de licencia Krka.

280. En tercer lugar, el Tribunal General declaró, en los apartados 1219 a 1232 de la sentencia recurrida, que la Comisión había incurrido en error de Derecho al no tener en cuenta el desarrollo real de los acontecimientos que podía observarse en el momento en que adoptó su Decisión y al basar su descripción del juego de la competencia de no haber existido los acuerdos en hipótesis o en posibilidades.

281. Por lo tanto, el Tribunal General concluyó que la Comisión no había demostrado que los acuerdos Krka hubieran constituido una restricción de la competencia por los efectos y estimó el décimo motivo formulado por Servier en primera instancia (apartados 1217 y 1232 de la sentencia recurrida).

2)      Motivo de casación relativo a los efectos de los acuerdos Krka

282. En el marco de su séptimo motivo de casación, la Comisión sostiene que las consideraciones del Tribunal General, resumidas en los puntos 272 a 281 anteriores, adolecen de una serie de errores de Derecho.

283. La Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error, en los apartados 1128, 1178, 1179 y 1227 a 1231 de la sentencia recurrida, al considerar que el efecto real de restringir la competencia potencial entre Servier y Krka no bastaba para demostrar que los acuerdos Krka constituyeran restricciones de la competencia por los efectos. La Comisión sostiene haber demostrado que, en el momento de celebrarse esos acuerdos, Krka tenía posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado, posibilidades que esos acuerdos habían eliminado, lo que está, a su parecer, en consonancia con el análisis de hipótesis alternativas exigido por la jurisprudencia. Afirma que no procedía modificar este criterio probatorio porque estaban en juego las patentes, y la resolución de los litigios sobre las patentes era imprevisible.

284. Por lo tanto, según la Comisión, el Tribunal General incurrió en error al estimar, en los apartados 1123, 1160, 1161, 1165, 1168, 1169, 1173, 1174, 1178, 1179, 1183, 1204, 1206, 1207, 1209, 1221, 1226 y 1231 de la sentencia recurrida, que la Comisión debería haber demostrado que, de no haber existido los acuerdos Krka, era probable que esta hubiera entrado en los tres mercados en cuestión «asumiendo el riesgo», y que la Comisión debería haber especificado los efectos probables de la «amenaza competitiva» que Krka habría seguido ejerciendo en los precios y en otros parámetros de la competencia. Asimismo, sostiene que el Tribunal General erró al exigir a la Comisión, en los apartados 1198 a 1207 de la sentencia recurrida, que demostrara que, si Krka hubiera continuado los procedimientos pendientes, de los que había desistido en virtud de los acuerdos Krka, la invalidación de la patente 947 habría sido más rápida o más completa.

285. La Comisión considera asimismo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 1107 a 1128 y 1225 de la sentencia recurrida, al establecer una distinción entre los acuerdos que habían sido aplicados y los que no habían llegado a ser aplicados a efectos del análisis de los efectos contrarios a la competencia, al estimar que la jurisprudencia relativa a la ponderación de los efectos potenciales de los acuerdos no era pertinente cuando los acuerdos habían sido aplicados.

286. Además, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 1130, 1151, 1170, 1181, 1210 y 1219 de la sentencia recurrida, al exigirle que tuviera en cuenta, para evaluar los efectos de un acuerdo, el conjunto de desarrollos fácticos acaecidos antes de adoptar su decisión. En cambio, a su juicio, el carácter contrario a la competencia de un acuerdo debe evaluarse en el momento de su celebración.

287. Por último, la Comisión estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó las pruebas al considerar, en los apartados 1148 a 1170 de la sentencia recurrida, que, de no haber existido los acuerdos Krka, es probable que esta no hubiera entrado en los mercados afectados debido a su reconocimiento de la validez de la patente 947.

i)      Análisis de hipótesis alternativas

288. Para examinar estas críticas, procede comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia, los efectos restrictivos de la competencia de un acuerdo pueden ser tanto reales como potenciales. (119)

289. Para apreciar tales efectos, procederá examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no haber existido el acuerdo de que se trata. (120)

290. Para ello, procede tomar en consideración la naturaleza y la cantidad limitada o no de los productos que constituyen el objeto del acuerdo, la posición y la importancia de las partes en el mercado de los productos de que se trate, el carácter aislado de dicho acuerdo o, al contrario, el lugar que ocupa en un conjunto de acuerdos. A este respecto, la existencia de contratos similares es una circunstancia que, sin ser necesariamente determinante, puede formar, junto con otras, el contexto económico y jurídico en el que se debe apreciar el acuerdo. (121)

291. El escenario planteado a partir de la hipótesis de la falta del acuerdo en cuestión debe ser realista. Desde este punto de vista, es posible, en su caso, tener en cuenta los desarrollos probables que se producirían en el mercado a falta de dicho acuerdo. (122)

292. Al apreciar los efectos restrictivos de un acuerdo es posible, en particular, basarse en la competencia potencial representada por un entrante potencial eliminado por dicho acuerdo y en la estructura del mercado de referencia. (123)

293. En una situación como la del presente asunto, ello es tanto más cierto cuanto que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Generics (UK) y otros, el establecimiento de la hipótesis contraria no exige ninguna conclusión definitiva relativa a las posibilidades de éxito de la sociedad de genéricos en el procedimiento de patente o a la probabilidad de la celebración de un acuerdo menos restrictivo. (124)

294. En efecto, la hipótesis contraria tiene únicamente por objeto determinar las posibilidades realistas de comportamiento de la sociedad de no existir el acuerdo en cuestión y determinar de este modo el juego probable y la estructura del mercado de no existir dicho acuerdo. (125) Si bien dicha hipótesis contraria no puede resultar indiferente a las posibilidades de éxito de la sociedad de genéricos en el procedimiento de patente o incluso en relación con la probabilidad de la celebración de un acuerdo menos restrictivo, estos elementos constituyen no obstante solo algunos de los elementos que han de tenerse en cuenta, entre otros, para determinar el juego probable del mercado y la estructura de este de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión. (126)

295. Por consiguiente, para acreditar la existencia de efectos significativos potenciales o reales sobre la competencia de acuerdos de transacción como los controvertidos en el presente asunto, no corresponde a la autoridad de competencia comprobar, bien que la sociedad de genéricos parte en ese acuerdo probablemente habría visto estimadas sus pretensiones en el procedimiento relativo a la patente, bien que las partes en dicho acuerdo probablemente habrían celebrado un acuerdo de transacción menos restrictivo. (127)

296. Es preciso señalar que el examen de los efectos de los acuerdos Krka efectuado por la Comisión, resumido en los puntos 259 a 271 anteriores, es conforme con la metodología establecida por esa jurisprudencia para el análisis de la hipótesis contraria probable en caso de no haber existido esos acuerdos.

297. Para empezar, la Comisión estableció correctamente el marco de su análisis, indicando que iba a examinar los efectos de los acuerdos controvertidos en comparación con el contexto económico y jurídico real en el que la competencia se habría producido de no haber existido estos, y que, en consecuencia, iba a examinar el grado de competencia que habría existido entre las partes y el comportamiento competitivo que las sociedades de genéricos habrían podido adoptar de no haber existido un acuerdo (punto 261 anterior).

298. Por otra parte, como señala la Comisión, esta tuvo suficientemente en cuenta, en relación con el contexto jurídico y económico de los acuerdos Krka, el marco fáctico en el que estos se encuadraban en términos de patentes y del contencioso sobre la patente, en particular en los considerandos 1826, 1829 y 1835 a 1846 y en la nota 2445 de la Decisión controvertida.

299. A la vista de la jurisprudencia expuesta en el punto 290 anterior, la Comisión también actuó acertadamente al tener en cuenta el encaje de los respectivos acuerdos en el conjunto de acuerdos celebrados por Servier con las sociedades de genéricos y la estrategia adoptada por Servier, así como la posición de las partes en el mercado (puntos 263 a 266 anteriores).

300. Por lo que respecta a Krka, la Comisión tuvo correctamente en cuenta el hecho de que Krka era un competidor potencial importante, incluso una de las amenazas más inmediatas de Servier en los tres mercados considerados a efectos del análisis de los efectos de los acuerdos Krka, que disponía de posibilidades reales y concretas de entrar en esos mercados, y de que los acuerdos Krka habían eliminado esas posibilidades al inducir a Krka a dejar de intentar entrar en esos mercados y de impugnar las patentes de Servier (puntos 268 a 270 anteriores).

301. Contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, en particular en los apartados 1174 a 1178, 1183 y 1226 de la sentencia recurrida, la Comisión fundamentó suficientemente los efectos restrictivos de la competencia de los acuerdos Krka, al demostrar que, de no haber existido tales acuerdos, Krka habría continuado en su empeño por entrar en los mercados afectados y que el efecto de esos acuerdos había consistido en eliminar a Krka como competidor potencial de Servier y, por consiguiente, la oportunidad de que se materializaran las posibilidades reales y concretas de que Krka entrara en esos mercados.

302. A este respecto, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en los apartados 1183 y 1226 de la sentencia recurrida, las consideraciones expuestas en la sentencia Visa Europe y Visa International Service/Comisión, (128) según las cuales el análisis de los efectos de un acuerdo puede basarse en la competencia potencial representada por un entrante potencial eliminado por el acuerdo, no carecen de pertinencia en el presente asunto, dado que el contexto de los acuerdos celebrados por Servier con las sociedades de genéricos se caracteriza por la existencia de la patente 947. En efecto, de la jurisprudencia citada en el punto 294 anterior se desprende que el contexto de patentes de acuerdos como los que son objeto del presente asunto únicamente debe tenerse en cuenta, entre otros elementos, en relación con el contexto de esos acuerdos. Sin embargo, de ello no se desprende que los principios jurisprudenciales que rigen el análisis de hipótesis alternativas de los efectos de un acuerdo carezcan de pertinencia.

303. Por lo tanto, la Comisión puede sostener fundadamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en particular en los apartados 1160, 1168, 1169, 1173 y 1182 de la sentencia recurrida (punto 276 anterior), al exigir que demostrase que, de no haber existido los acuerdos Krka, esta habría entrado «probablemente» en los mercados considerados o que, de no haber existido esos acuerdos, las partes habrían celebrado un acuerdo menos restrictivo.

304. Por otra parte, como invoca la Comisión, el análisis del Tribunal General que figura en los apartados 1148 a 1169 de la sentencia recurrida (punto 276 anterior), según el cual, de no haber existido los acuerdos Krka, esta probablemente no habría entrado en esos mercados porque estaba convencida de la validez de la patente 947, está viciado por los mismos errores que ya han sido observados al examinar el primer motivo de casación. (129)

305. Del mismo modo, el Tribunal General incurrió en error al declarar, en particular en los apartados 1192 a 1213 de la sentencia recurrida (punto 278 anterior), que, para determinar los efectos de la cláusula de no impugnación contenida en el acuerdo de transacción, la Comisión debería haber demostrado que la continuación de los procedimientos contenciosos de los que Krka desistió en virtud de ese acuerdo habría conducido probablemente a una invalidación más rápida o más completa de la patente 947.

306. Como se ha indicado en los puntos 293 y 295 anteriores, el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Generics (UK) y otros que, en una situación como la controvertida en el presente asunto, el establecimiento de la hipótesis contraria no exige demostrar que las partes en dicho acuerdo probablemente hubieran celebrado un acuerdo de transacción menos restrictivo o que es probable que la sociedad de la sociedad de genéricos parte en el acuerdo en cuestión hubiera visto estimadas sus pretensiones en el procedimiento relativo a la patente.

307. De hecho, en ese análisis de hipótesis alternativas, la autoridad de competencia no debe plantear la situación que se habría dado en materia de patentes de no haber existido el acuerdo, sino la situación que se habría dado en materia de competencia. Pues bien, en términos de competencia, la hipótesis contraria habría consistido en que la sociedad de genéricos siguiera gestionando de manera autónoma, sobre la base de su propia evaluación de la situación de la patente, su estrategia comercial y contenciosa para maximizar sus posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado. Por lo tanto, de no haber existido los acuerdos, se habría estado ante una situación en la que dichas posibilidades reales y concretas habrían tenido la oportunidad de materializarse. (130)

308. Pues bien, en el presente asunto, los efectos restrictivos de la competencia de los acuerdos Krka consistían precisamente en eliminar esa oportunidad de Krka de que se materializaran sus posibilidades reales y concretas de entrar en los mercados en cuestión.

309. El hecho de que no sea posible determinar con certeza, en el marco del análisis de hipótesis alternativas, si esas posibilidades se habrían materializado realmente no hace que el efecto de su eliminación sea menos real. Lo importante, en términos de impacto en la competencia, no es el hecho de que Krka entrara a cualquier precio en los mercados de que se trata o de que hiciera que se invalidara la patente, sino el hecho de que tuviera la capacidad y la firme intención de entrar en el mercado y de hacer que se invalidara la patente para poder beneficiarse del libre juego de la competencia, antes de pactar una concertación con Servier. (131)

310. Contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, tal análisis de hipótesis alternativas no tiene nada de «hipotético». El efecto de eliminar la competencia potencial no es menos real que el efecto de eliminar la competencia real o actual, dado que un acuerdo de no competencia puede celebrarse tanto con un competidor potencial como con un competidor actual.

311. El enfoque del Tribunal General pasa por alto que el artículo 101 TFUE no protege únicamente la competencia actual, sino también la competencia potencial sin la que la entrada de nuevos competidores en el mercado nunca podría materializarse. (132)

312. Además, como sostiene la Comisión, al exigirle, en el apartado 1179 de la sentencia recurrida, que precisara los efectos probables de los acuerdos sobre los precios y otros parámetros de la competencia, el Tribunal General vulneró el principio según el cual el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas sobre competencia del Tratado FUE, está dirigido a proteger no solo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la comprobación de que una coordinación entre empresas tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha coordinación con los precios al consumo. (133) Pues bien, no puede ser de otro modo cuando se trata de comprobar los efectos contrarios a la competencia de una coordinación entre empresas.

313. Además, la Comisión alega también acertadamente que el Tribunal General erró al rechazar, en los apartados 1180 y 1210 de la sentencia recurrida, la premisa de que la eliminación de una importante fuente de competencia potencial puede, por sí sola, producir efectos sobre los precios u otros parámetros de la competencia con un grado razonable de probabilidad.

ii)    Momento en el que debe situarse el análisis de hipótesis alternativas

314. La Comisión alega asimismo que el Tribunal General incurrió en error al declarar que el análisis de los efectos de un acuerdo que ha sido aplicado exige analizar el conjunto de desarrollos fácticos acaecidos desde su celebración. Según la Comisión, en cambio, para analizar la hipótesis contraria, es preciso situarse en el momento de la celebración de un acuerdo.

315. El examen del objeto de un acuerdo a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE debe centrarse en el examen de los efectos de dicho acuerdo si no es posible concluir, a la vista del tipo de acuerdo o de los mecanismos que establece, analizados en su contexto, que dicho acuerdo tiene por objeto restringir la competencia. (134) En tal caso, procede analizar si los mecanismos establecidos por el acuerdo, a la vista de su funcionamiento, de su contexto y de la situación de la competencia en el mercado de que se trate, tendrán efectos restrictivos de la competencia una vez que se apliquen.

316. Tal análisis de los efectos de un acuerdo se impone, por ejemplo, cuando una autoridad se enfrenta a uno o varios acuerdos que constituyen un conjunto complejo, que incluye componentes favorables y contrarios a la competencia, cuyo carácter contrario a la competencia es imposible determinar sin examinar sus efectos, (135) y se lleva a cabo a fin de determinar las repercusiones que dicho acuerdo puede tener en la competencia en el mercado de que se trate. (136)

317. De la jurisprudencia citada en el punto 289 anterior se desprende que el análisis de hipótesis alternativas consiste en examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo de que se trata. Esto implica necesariamente que hay que analizar lo que habría ocurrido en el supuesto de no haber existido el acuerdo y no lo que realmente ocurrió mediando dicho acuerdo. Los acontecimientos reales, tal y como ocurrieron durante y después de la aplicación del acuerdo, están necesariamente viciados por la mediación de dicho acuerdo. De este modo, un análisis de hipótesis alternativas basado en una situación de este tipo que ya ha perjudicado al libre juego de la competencia, como el realizado por el Tribunal General en particular en los apartados 1192 a 1213 de la sentencia recurrida (véase el punto 278 anterior), en la medida en que deduce la inexistencia de efectos restrictivos a partir de acontecimientos reales que tuvieron lugar durante la aplicación de dicho acuerdo, se asemeja a un razonamiento circular que no tiene en cuenta los propios fundamentos de tal análisis como exige la jurisprudencia citada en los puntos 289 a 295 anteriores.

318. Si bien no cabe excluir, por principio, la toma en consideración de acontecimientos posteriores, en particular de los relacionados con la aplicación de un acuerdo, al analizar sus efectos negativos en el mercado, como indicó la Comisión (véanse el considerando 1220 de la Decisión controvertida y el punto 260 anterior), estos elementos no pueden tenerse en cuenta para establecer una hipótesis contraria que se base erróneamente en la existencia de dicho acuerdo como tal cuando se supone que esa hipótesis tiene como premisa la inexistencia del acuerdo.

319. Por lo tanto, el Tribunal General se basó erróneamente en la prosecución y en los resultados de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales británicos y la OEP, tras haber desistido Krka de esos procedimientos, para concluir que la cláusula de no impugnación contenida en el acuerdo de transacción Krka carecía de efectos restrictivos (punto 278 anterior). Aun cuando la prosecución de esos procedimientos por parte de Krka no hubiera llevado a un resultado diferente, en términos de la patente y de los contenciosos, del obtenido por otros operadores (lo que ni siquiera ha quedado acreditado), ello no sería pertinente a efectos de la apreciación de hipótesis alternativas de los efectos de dicha cláusula. A tal efecto, lo que importa es si dicha cláusula tenía por efecto que Krka abandonase sus intentos de competir con Servier, en particular prosiguiendo los procedimientos en cuestión.

320. De ello se deduce que la Comisión no incurrió en error al considerar que el análisis de hipótesis alternativas debía situarse en el momento de la celebración del acuerdo. Por el contrario, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la naturaleza contraria a la competencia de un acto debe evaluarse en el momento en que este se comete. (137) Esto resulta coherente, dado que los acuerdos que están prohibidos en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1 son los que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. Por lo tanto, la cuestión de si un acuerdo tiene un objeto o efectos contrarios a la competencia debe examinarse, en principio, en el momento de su celebración.

321. La evolución posterior de los hechos, independiente de la voluntad de las partes y de los mecanismos establecidos por el acuerdo, no puede privar de su carácter contrario a la competencia a un acuerdo que tenía por efecto restringir la competencia en el momento de su celebración. (138) Como explicó la Comisión, en particular en la vista del presente procedimiento de casación, un acontecimiento posterior que neutraliza los efectos de un acuerdo solo debe tenerse en cuenta ex nunc, a partir del momento en que se produce, para determinar la duración de la infracción del artículo 101 TFUE constituida por el acuerdo. Precisamente así fue cómo la Comisión tuvo en cuenta, en el presente asunto, acontecimientos posteriores, acaecidos tras la celebración de los acuerdos controvertidos, en este caso la anulación de la patente 947 en el Reino Unido, en los Países Bajos y por la OEP, para determinar el fin respectivo de las infracciones (véase, por lo que respecta a Krka, el considerando 2126 de la Decisión controvertida).

322. Por otra parte, la sentencia recurrida adolece, en este punto, de una contradicción en su fundamentación. En efecto, en el apartado 856 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró, en relación con el acuerdo celebrado por Servier con Lupin, que los posibles acontecimientos posteriores a la celebración de dicho acuerdo no podían neutralizar su carácter restrictivo y que, «en efecto, e[ra] preciso distinguir, por una parte, la cuestión de la propia existencia de la infracción, que no puede ponerse en tela de juicio por la mera posibilidad de que acaezcan futuros acontecimientos, y, por otra parte, la de la duración de la infracción, que puede depender de que tales acontecimientos se produzcan efectivamente».

323. Esta consideración se corresponde exactamente con la alegación de la Comisión sobre los efectos de los acuerdos Krka. No es posible comprender las razones por las que el Tribunal General evaluó esta cuestión de manera diferente en lo que atañe a dichos acuerdos, por una parte, y al acuerdo celebrado por Servier con Lupin, por otra.

iii) Falta de pertinencia de la distinción entre acuerdos aplicados y acuerdos no aplicados

324. De lo anterior resulta que la distinción efectuada por el Tribunal General entre el análisis de los efectos de los acuerdos que se habían aplicado y los de los acuerdos que se habían aplicado (véanse los apartados 1107 a 1133 de la sentencia recurrida y el punto 274 anterior) no es pertinente. En la medida en que el análisis de hipótesis alternativas se sitúa en el momento de la celebración del acuerdo, esta distinción no tiene sentido para determinar los efectos del acuerdo, si bien no cabe excluir la toma en consideración de elementos posteriores, relativos a la aplicación del acuerdo, en concepto de contexto.

325. Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que la distinción entre efectos reales y potenciales, tal como ha sido utilizada por el Tribunal General en el marco de su distinción entre acuerdos aplicados y acuerdos no aplicados, tampoco es pertinente porque, en el análisis de hipótesis alternativas, deben tenerse en cuenta, en cualquier caso, los efectos potenciales en la misma medida que los efectos reales. (139)

326. Por lo demás, las conclusiones del Tribunal General sobre la supuesta distinción entre acuerdos aplicados y acuerdos no aplicados a efectos del análisis de sus efectos tampoco se deducen de la jurisprudencia analizada a tal efecto por el citado Tribunal en los apartados 1107 a 1133 de la sentencia recurrida (punto 274 anterior). Además de ser excesivamente casuística, la interpretación que propone el Tribunal General de esta jurisprudencia no solo es contraria al espíritu y a la finalidad del artículo 101 TFUE (véase el punto 320 anterior), sino que además dicho Tribunal extrae de ella conclusiones incompatibles con las afirmaciones explícitas de la propia jurisprudencia, que hacen referencia tanto a los efectos reales como a los potenciales de los acuerdos examinados.

3)      Conclusión sobre los efectos de los acuerdos Krka

327. De las consideraciones anteriores, efectuadas en el marco del examen del séptimo motivo de casación de la Comisión (puntos 282 a 326 anteriores), resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar de «hipotético» y al rechazar el planteamiento consistente en basarse en el efecto real de la eliminación de Krka como fuente de competencia potencial, para determinar los efectos restrictivos de la competencia de los acuerdos Krka. Por lo tanto, la declaración del Tribunal General de que dichos acuerdos no debían calificarse de restricción de la competencia por los efectos (apartados 1217 y 1232 de la sentencia recurrida) se basa en un análisis que adolece de errores de Derecho y debe ser anulada.

328. Como ya se ha recordado en el punto 251 anterior, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

329. Del examen del séptimo motivo de casación se desprende que así sucede en el presente asunto en lo que respecta a la conclusión de los efectos contrarios a la competencia de los acuerdos Krka. Este examen ha demostrado que el décimo motivo invocado en primera instancia por Servier, en el que se basa el análisis del Tribunal General (véanse los apartados 1217 y 1232 de la sentencia recurrida), no permite invalidar la conclusión de la Comisión de que los acuerdos Krka habían tenido por efecto restringir de forma apreciable la competencia potencial entre Servier y las sociedades de genéricos (considerando 1850 de la Decisión controvertida).

330. En consecuencia, el Tribunal de Justicia puede examinar el asunto y desestimar el décimo motivo formulado en primera instancia por Servier en lo que respecta a los efectos de los acuerdos Krka, lo que conllevará la confirmación de la Decisión controvertida en este punto.

c)      Conclusión sobre la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con los acuerdos Krka

331. De las apreciaciones que figuran en los puntos 250 a 253 y 327 a 330 anteriores resulta que deben anularse las conclusiones del Tribunal General relativas a la falta de objeto y de efectos contrarios a la competencia de los acuerdos Krka (apartados 1217 y 1232 a 1234 de la sentencia recurrida) y que el Tribunal de Justicia puede examinar el asunto en este punto y desestimar los motivos formulados en primera instancia basados en la falta de objeto y de efectos contrarios a la competencia de esos acuerdos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia puede confirmar la declaración de la Decisión controvertida según la cual dichos acuerdos constituían una infracción única y continua del artículo 101 TFUE, así como la multa impuesta a Servier a este respecto (artículos 4 y 7, apartado 4, de la Decisión controvertida).

2.      Artículo 102 TFUE

332. Mediante sus motivos de casación octavo a undécimo, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al anular la Decisión controvertida en lo que respecta a la declaración de una infracción del artículo 102 TFUE por parte de Servier.

333. El Tribunal General estimó todos los motivos invocados por Servier en primera instancia (motivos decimocuarto a decimoséptimo), relativos a la infracción del artículo 102 TFUE, basándose en su conclusión de que la Comisión había definido erróneamente el mercado de referencia de los productos acabados como limitado únicamente a la molécula del perindopril en sus versiones original y genérica.

334. Antes de examinar los motivos de casación de la Comisión que impugnan esta afirmación (b), es útil resumir las apreciaciones de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida a este respecto (a).

a)      Las apreciaciones relativas al artículo 102 TFUE en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida

1)      Decisión controvertida

335. En primer lugar, la Comisión señaló que el mercado de referencia de los productos acabados se limitaba al perindopril tanto en su versión original como en su versión genérica. Hizo esta declaración respecto a cuatro Estados miembros analizados, a saber, Francia, Países Bajos, Polonia y Reino Unido, durante el período comprendido entre 2000 y 2009 (sección 6, considerandos 2128 a 2549 de la Decisión controvertida).

336. Para llegar a esta conclusión, la Comisión explicó, antes de nada, que el perindopril, utilizado para el tratamiento de la hipertensión, formaba parte ciertamente de la clase de los «inhibidores de la enzima convertidora de la angiotensina (IEC)», que, durante el período de referencia, formaban un grupo compuesto por dieciséis moléculas diferentes, actuaban de la misma forma y tenían indicaciones terapéuticas y efectos secundarios con frecuencia similares. No obstante, exponía que no todos los IEC formaban un grupo perfectamente homogéneo de fármacos, y el perindopril se reconocía por determinadas características que lo diferenciaban de otros IEC. Al inicio del período de referencia para la definición del mercado, en el año 2000, la clase de los IEC ya estaba madura y la mayoría de los IEC ya estaban disponibles en versión genérica. Las versiones genéricas de los IEC consideradas más similares al perindopril habían pasado a estar disponibles entre 1999 y 2005 (considerandos 92, 93, 2144, 2145, 2149, 2165 a 2171, 2449 y 2537 y cuadros 21, 24, 27 y 30 de la Decisión controvertida).

337. A continuación, al examinar las presiones competitivas a las que estaba sujeto el perindopril, la Comisión observó que Servier se había basado en las diferencias entre los IEC y en las cualidades particulares del perindopril para llevar a cabo una política de diferenciación en sus esfuerzos de promoción entre los médicos prescriptores (considerandos 2445 a 2457 de la Decisión controvertida).

338. Además, sobre todo, la Comisión comprobó que la considerable bajada de los precios de los demás IEC a raíz de la entrada de sus versiones genéricas no dio lugar a una bajada de los precios del perindopril ni de los gastos de promoción de Servier, que permanecieron estables durante todo el período considerado, ni tampoco a una disminución del volumen de ventas del perindopril, que aumentó constantemente. Por lo tanto, la considerable bajada de los precios de los demás IEC no provocó una sustitución del perindopril por esos otros IEC. La Comisión dedujo de ello que el perindopril no estaba sometido a ninguna presión competitiva significativa por parte de los demás IEC durante el período investigado y que, por lo tanto, Servier podía comportarse, en gran medida, con independencia de los demás productores de IEC (considerandos 2460 a 2495, 2521 y 2544 de la Decisión controvertida).

339. Por último, la Comisión señaló que la limitada eficacia de las presiones ejercidas por los demás IEC sobre el perindopril contrastaba claramente con la fuerza de la presión esperada y eventualmente introducida por la llegada de los genéricos del perindopril, que podían competir con todas las ventas existentes del perindopril original. Además, la Comisión estimó que la presión competitiva ejercida por los genéricos del perindopril debía considerarse crucial en la evaluación del mercado de productos de que se trata cuando las prácticas impugnadas tenían por objeto neutralizar esa misma presión (considerandos 2528 a 2546 de la Decisión controvertida).

340. En segundo lugar, la Comisión analizó la posición de Servier en el mercado de referencia de los productos acabados y concluyó que Servier ocupaba una posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE en el mercado del perindopril original y genérico en el Reino Unido, en los Países Bajos, en Francia y en Polonia durante el período considerado (sección 6, considerandos 2550 a 2600 de la Decisión controvertida).

341. En tercer lugar, la Comisión señaló que el mercado de referencia que precede al mercado de los productos acabados, el mercado de la tecnología, se limitaba únicamente a la tecnología del perindopril y que Servier ocupaba también una posición dominante en ese mercado de referencia de la tecnología (sección 7, considerandos 2601 a 2758 de la Decisión controvertida).

342. Por último, en cuarto lugar, la Comisión analizó el comportamiento de Servier y concluyó que la estrategia única y continua de Servier, que combinaba, en particular, la adquisición de tecnología IFA con la celebración de acuerdos de transacción en materia de patente contra pago inverso, había constituido una infracción única y continua del artículo 102 TFUE (sección 8, considerandos 2759 a 2998 de la Decisión controvertida).

2)      Sentencia recurrida

343. Por su parte, el Tribunal General acogió, en primer lugar, el decimocuarto motivo formulado por Servier en primera instancia, relativo a la definición del mercado de referencia de los productos acabados a efectos de la aplicación del artículo 102 TFUE. El Tribunal General consideró que la Comisión había determinado erróneamente que el mercado de referencia se limitaba únicamente a la molécula del perindopril (apartados 1367 a 1592 de la sentencia recurrida).

344. Este decimocuarto motivo formulado por Servier en primera instancia recogía tres alegaciones (apartados 1367 a 1370 de la sentencia recurrida).

345. Tras hacer algunas observaciones preliminares (apartados 1371 a 1405 de la sentencia recurrida), el Tribunal General examinó y desestimó, en primer lugar, la primera parte de la primera alegación, basada en que no se tuvo en cuenta el conjunto de elementos del contexto económico (apartados 1406 a 1417 de la sentencia recurrida). En segundo lugar, el Tribunal General examinó y acogió la segunda alegación, basada en que la Comisión no había tenido en cuenta la sustituibilidad terapéutica de los IEC (apartados 1418 a 1566 de la sentencia recurrida). En tercer lugar, el Tribunal General examinó y acogió la segunda parte de la primera alegación, basada en la excesiva importancia dada al criterio del precio en el análisis del mercado (apartados 1567 a 1585 de la sentencia recurrida). En cuarto lugar, el Tribunal General declaró que ya no procedía responder a la tercera alegación, basada en que el análisis econométrico de los precios realizado por la Comisión adolecía de un vicio metodológico (apartado 1586 de la sentencia recurrida).

346. Al término de este examen, el Tribunal General, al tiempo que recordó, en el apartado 1374 de la sentencia recurrida, el principio según el cual el control que el juez de la Unión ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder, (140) concluyó que, en el presente asunto, la Comisión cometió una serie de «errores» al analizar la definición del mercado de referencia y que, por lo tanto, había restringido erróneamente el mercado de referencia de los productos acabados únicamente a la molécula perindopril, por lo procedía estimar el decimocuarto motivo formulado en primera instancia (apartados 1589 a 1592 de la sentencia recurrida).

347. A continuación, el Tribunal General estimó, en segundo lugar, el decimoquinto motivo formulado en primera instancia por Servier y anuló la declaración realizada por la Decisión controvertida según la cual Servier ocupaba, en ese mercado de los productos acabados, una posición dominante (apartados 1595 a 1608 de la sentencia recurrida).

348. El Tribunal General también estimó, en tercer lugar, el decimosexto motivo formulado en primera instancia por Servier y anuló la declaración de la existencia de una posición dominante de Servier en el mercado previo al de los productos acabados, es decir, en el mercado de la tecnología (apartados 1611 a 1622 de la sentencia recurrida).

349. Por último, a falta de una definición correcta del mercado, el Tribunal General estimó, en cuarto lugar, el decimoséptimo motivo formulado por Servier en primera instancia y anuló la apreciación de la Decisión controvertida relativa al comportamiento abusivo de Servier (apartados 1625 a 1632 de la sentencia recurrida).

350. Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General anuló los artículos 6 (declaración de una infracción del artículo 102 TFUE por parte de Servier) y 7, apartado 6 (multa por esa infracción) de la parte dispositiva de la Decisión controvertida (apartados 1633 y 1963 y puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida).

b)      Motivos de casación relativos al artículo 102 TFUE

351. La Comisión invoca cuatro motivos de casación contra las apreciaciones del Tribunal General relativas a la definición del mercado de referencia.

352. En el marco de su octavo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al considerar que la Comisión había dado excesiva importancia a los precios al determinar el mercado de los productos acabados. (1)

353. Mediante su noveno motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho tanto en su enfoque conceptual como en sus apreciaciones específicas sobre la sustituibilidad terapéutica. (2)

354. El décimo motivo de casación de la Comisión tiene por objeto que se declare que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al declarar admisibles los anexos A 286 y A 287 de la demanda y el anexo C 29 de la réplica. (3)

355. Por último, en su undécimo y último motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al anular, sobre la base de sus conclusiones relativas al mercado de los productos acabados, las declaraciones de la Comisión sobre el mercado de referencia de la tecnología IFA del perindopril. (4)

1)      Relevancia del precio al determinar el mercado de referencia de los productos acabados (octavo motivo de casación)

356. En el marco de su octavo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho, en particular por haber aplicado erróneamente el concepto de mercado de referencia y por su motivación insuficiente o contradictoria, al estimar, en los apartados 1567 a 1586 de la sentencia recurrida, la segunda parte de la primera alegación del decimocuarto motivo formulado por Servier en primera instancia, que criticaba que la Comisión hubiera concedido excesiva importancia a la evolución de los precios relativos de los medicamentos al determinar el mercado de referencia de los productos (puntos 344 y 345 anteriores).

357. Como recuerda la Comisión y como se ha indicado en el punto 345 anterior, el Tribunal General desestimó la primera parte de la primera alegación del decimocuarto motivo formulado por Servier en primera instancia (apartados 1406 a 1417 de la sentencia recurrida). Al obrar así, el Tribunal General confirmó que la Comisión había tenido en cuenta el conjunto del contexto económico al analizar el mercado de referencia, incluido el uso terapéutico de los medicamentos y los cambios relativos de los precios (apartados 1411 a 1415 de la sentencia recurrida). El Tribunal General también reconoció, como elementos fácticos, la escasa sensibilidad del perindopril a las variaciones de precios de los demás IEC, no rebatida por Servier, así como el hecho de que el volumen de ventas del perindopril por parte de Servier había aumentado constantemente y de que la rentabilidad de Servier había sido muy alta durante todo el período considerado (apartados 1499, 1500, 1559, 1573, 1579 y 1583 de la sentencia recurrida).

358. Como señala la Comisión, el Tribunal General estimó, por lo tanto, que la Comisión había tomado en consideración todos los elementos pertinentes, pero que había dado excesiva importancia a los cambios relativos de los precios en un contexto en el que esos cambios, consistentes en la caída masiva de los precios de los demás IEC supuestamente competidores del perindopril, de hasta un 90 %, (141) no habían afectado ni a los precios ni al volumen de ventas de perindopril por parte de Servier ni a la rentabilidad obtenida por esta sociedad durante un período de nueve años.

359. La Comisión alega que, al actuar de este modo, el Tribunal General incurrió en una serie de errores de Derecho, relativos a los factores relacionados con los precios a la hora de determinar el mercado de referencia (i); a la falta de sensibilidad a los precios de los médicos prescriptores (ii), y a la toma en consideración de la competencia ejercida por los genéricos del perindopril (iii).

i)      Factores relacionados con los precios a la hora de determinar el mercado de referencia (partes primera y segunda del octavo motivo de casación)

360. En el marco de las partes primera y segunda de su octavo motivo de casación, la Comisión alega, por una parte, que, en particular en los apartados 1380 a 1405 y 1567 a 1586 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que se había dado demasiada importancia a los factores relacionados con el precio en la determinación del mercado de referencia, mientras que el propio Tribunal General no dio ninguna importancia real al factor precio en su análisis. Por otra parte, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia de motivación y de una contradicción en sus fundamentos en relación con los factores relacionados con los precios.

361. Es preciso señalar que de la mera lectura de las consideraciones del Tribunal General a este respecto se desprende que la Comisión puede sostener fundadamente que estas adolecen de una motivación insuficiente y contradictoria.

362. Las consideraciones del Tribunal General relativas al factor precio comienzan, en los apartados 1390 a 1404 de la sentencia recurrida, con una serie de reflexiones generales sobre la «delimitación de un mercado de referencia de productos en el sector farmacéutico». (142) En ellas el Tribunal General destacó, en esencia, que la presión competitiva por los precios estaba muy atenuada en el sector farmacéutico, en razón de la importancia que los médicos conceden a los aspectos terapéuticos de los medicamentos y del marco normativo que regula sus precios y sus formas de reembolso (apartados 1390 a 1394 de la sentencia recurrida).

363. Según el Tribunal General, la libertad de elección de los médicos y la atención que estos prestan a los aspectos terapéuticos permiten que se ejerzan presiones competitivas significativas, de orden cualitativo y no relacionado con los precios, fuera de los mecanismos de presión a través de los precios (apartados 1395 a 1397 de la sentencia recurrida).

364. Al mismo tiempo, el Tribunal General reconoció, en los apartados 1392 y 1398 de la sentencia recurrida, que la variable precio podía tener importancia para la determinación del mercado de referencia en el sector farmacéutico. Por lo tanto, la falta de impacto de la bajada significativa del precio de un medicamento en un medicamento reconocido como sustituible podría ser un indicio de la escasa presión competitiva sufrida por este último.

365. Asimismo, el Tribunal General indicó, en el apartado 1578 de la sentencia recurrida, que la sustituibilidad económica podía darse cuando cambios que afecten a variables económicas importantes distintas de los precios trasladan una parte importante de las ventas de un producto a otro.

366. Sin embargo, el Tribunal General no explicó las razones por las que, a su juicio, el hecho, reconocido en los apartados 1573 a 1575 de la sentencia recurrida, de que las bajadas significativas de los precios de los demás IEC no habían tenido ningún impacto sobre el perindopril y de que precisamente no se había producido un traslado de las ventas del perindopril a los demás IEC no era un indicador de la falta de presión competitiva sufrida por el perindopril por parte de los demás IEC.

367. Del mismo modo, el Tribunal General no explicó su conclusión que figura en el apartado 1579 de la sentencia recurrida, que comienza por la expresión «por consiguiente», a pesar de que los apartados anteriores no permiten fundamentar su contenido. Según esta conclusión no explicada, la circunstancia de que las ventas y los precios del perindopril solo cayeran después de la llegada del perindopril genérico, mientras que permanecieron estables durante la bajada de los precios de los demás IEC, no permitía concluir que no existieran presiones competitivas hasta la llegada de los genéricos del perindopril.

368. El Tribunal General se limitó, en el apartado 1577 de la sentencia recurrida, a afirmar que, en el sector farmacéutico, debían tenerse en cuenta las presiones competitivas no relacionadas con los precios y a remitirse a este respecto a las consideraciones que figuran en los apartados 1418 a 1566 de la sentencia recurrida, destinadas a responder a la segunda alegación del decimocuarto motivo formulado por Servier en primera instancia, que se refería a la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC (apartado 1369 de la sentencia recurrida).

369. Pues bien, no solo tal remisión general, carente de explicaciones, a las consideraciones expuestas en ciento cuarenta y ocho apartados de la sentencia recurrida no permite a las partes y al Tribunal de Justicia comprender la motivación del Tribunal General. Tales afirmaciones del Tribunal General tampoco permiten comprender las razones por las que las presiones competitivas no relacionadas con los precios supuestamente ejercidas por los demás IEC sobre el perindopril, aun cuando su existencia estuviera suficientemente motivada en esos ciento cuarenta y ocho apartados, no se tradujeron en modo alguno en la evolución de los precios y del volumen de ventas del perindopril, observada por la Comisión, que sugiere, por el contrario, que el perindopril estaba libre de presiones por parte de los demás IEC.

370. Como acertadamente critica la Comisión, la motivación del Tribunal General relativa al factor precio no solo es insuficiente, ya que no permite comprender la relevancia que tiene este factor en el conjunto de su análisis, sino que también es contradictoria, en la medida en que el citado Tribunal acepta, en principio, en un primer momento, el papel del factor precio, para a continuación descartarlo, en un segundo momento de ese mismo análisis, sin exponer los motivos.

371. Por último, como señala la Comisión, el Tribunal General parece haber cuestionado la importancia del factor precio como tal al analizar el mercado de referencia. El Tribunal General no establece una relación entre sus consideraciones sobre las presiones no relacionadas con los precios, por una parte, y los precios, por otra, limitándose a afirmar que las primeras existían y que la falta de su impacto en los segundos no era pertinente a efectos del análisis.

372. Pues bien, la Comisión alega acertadamente que, al actuar así, el Tribunal General vulneró los principios establecidos por la jurisprudencia en lo que respecta a la definición del mercado de referencia a efectos de la aplicación del artículo 102 TFUE.

373. Según estos principios, la definición del mercado de referencia se hace para definir el perímetro dentro del cual debe apreciarse si una empresa puede obrar en buena medida de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores en general. (143)

374. En otras palabras, se trata de examinar si existen productos competidores que ejercen presiones competitivas significativas sobre las empresas de que se trata. (144) A efectos de tal análisis, es preciso tomar en consideración no solo las características objetivas de los productos en cuestión (en este caso la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC), sino asimismo las condiciones de competencia y la estructura de la demanda y de la oferta en el mercado, y, por lo tanto, el conjunto de indicadores de presiones competitivas posibles. (145)

375. Como reconoció el Tribunal General en su sentencia dictada en el asunto AstraZeneca/Comisión, (146) estos principios son válidos también cuando se trata de mercados farmacéuticos, ya que las especificidades de estos mercados no privan de pertinencia a los indicadores basados en los precios.

376. Por lo tanto, al definir el mercado de referencia, procede determinar de forma sistemática las limitaciones que afrontan las empresas afectadas desde el punto de vista de la competencia para identificar a aquellos competidores reales de las empresas afectadas que pueden limitar el comportamiento de estas o impedirles actuar con independencia de cualquier presión que resulta de una competencia efectiva. (147)

377. En el marco de este análisis, pueden tenerse en cuenta acontecimientos naturales acaecidos en el mercado durante el período considerado, (148) al igual que los hechos calificados de comportamientos abusivos. (149)

378. En tal ejercicio, no es posible prescindir de factores, como en el presente asunto la evolución de los precios del perindopril y de los demás IEC, que indican que productos teóricamente sustitutivos del producto en cuestión no ejercieron una presión competitiva significativa sobre este. Ello es tanto más cierto cuanto que esa evolución muestra que solo la entrada en el mercado de los genéricos del propio perindopril tuvo un impacto en este último. Pues bien, son precisamente los acuerdos celebrados por Servier para retrasar la entrada de esos genéricos en el mercado los que fundamentan, en el caso de autos, la imputación de la existencia de un abuso.

379. De las consideraciones anteriores resulta que son fundadas las partes primera y segunda del octavo motivo de casación de la Comisión, basadas en una motivación insuficiente y contradictoria del Tribunal General y en que este incurrió en errores de Derecho por lo que respecta a la consideración del factor precio al analizar el mercado de referencia.

ii)    Insensibilidad a los precios de los médicos prescriptores (partes tercera y cuarta del octavo motivo de casación)

380. Mediante las partes tercera y cuarta de su octavo motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en sus consideraciones relativas a la falta de sensibilidad a los precios de los médicos prescriptores y al proceder a una motivación insuficiente o contradictoria a este respecto.

381. En primer lugar, es preciso señalar que, como critica la Comisión, esta motivación de la sentencia recurrida resulta efectivamente contradictoria y no permite comprender las conclusiones que el Tribunal General extrajo de la insensibilidad de los médicos a los precios.

382. Así, por una parte, el citado Tribunal indicó, en el apartado 1390 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la presión competitiva por parte de los precios estuviera atenuada en el sector farmacéutico en razón de la importancia que los médicos conceden a los aspectos terapéuticos podría justificar la definición de mercados reducidos. Por otra parte, el Tribunal General se basó, en los apartados 1575 a 1578 de la sentencia recurrida, en la insensibilidad de los médicos a los precios para justificar una definición amplia del mercado sobre la base de presiones competitivas no relacionadas con los precios ejercidas sobre el perindopril por los demás IEC.

383. Asimismo, el Tribunal General, al tiempo que señaló, en los apartados 1393 a 1395 de la sentencia recurrida, que la demanda en el sector farmacéutico estaba determinada esencialmente por los médicos prescriptores, reconoció, en particular en los apartados 1398 y 1464 de la sentencia recurrida, que también estaba determinada por los sistemas de seguridad social, que podían favorecer la prescripción de versiones genéricas de medicamentos reconocidos como equivalentes.

384. Por lo tanto, a la luz de esta motivación insuficiente y contradictoria, no es posible comprender las conclusiones que el Tribunal General extrae de ella en cuanto a la incidencia de la demanda en el sector farmacéutico.

385. Además, la Comisión también puede sostener fundadamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al ignorar la propia función de la definición del mercado, que es identificar las presiones competitivas significativas a las que están sometidas las empresas, en este caso Servier. Como sostiene la Comisión, la insensibilidad de los médicos a los precios puede más bien reducir las presiones competitivas soportadas por Servier, ya que le permite fijar sus precios más libremente, y no al contrario, lo que, por lo demás, reconoció el Tribunal General en el apartado 1390 de la sentencia recurrida. (150)

386. Como la Comisión ha criticado, en particular en la vista del presente procedimiento de casación, el Tribunal General no tuvo en cuenta el concepto de mercado de referencia al concentrarse extensamente en las presiones que recaen sobre los médicos en lugar de analizar las presiones soportadas por Servier. No obstante, como también señaló la Comisión en la vista, la finalidad de definir el mercado no es examinar las elecciones de los médicos como tales, sino analizar sus implicaciones para el alcance de las presiones competitivas que pesaban sobre Servier.

387. De ello se deduce que las partes tercera y cuarta del octavo motivo de casación, basadas en errores de Derecho y en la insuficiente motivación al tomar en consideración las elecciones de los médicos a efectos de la determinación del mercado de referencia por parte del Tribunal General, también son fundadas.

iii) Competencia ejercida por los genéricos del perindopril (partes quinta y sexta del octavo motivo de casación)

388. Por último, mediante las partes quinta y sexta de su octavo motivo de casación, la Comisión critica que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al no tener suficientemente en cuenta la competencia ejercida por los genéricos del perindopril y al proceder, a este respecto, a una motivación insuficiente o contradictoria.

389. Estas críticas se solapan en parte con determinadas alegaciones ya examinadas en el marco de las partes primera y segunda del octavo motivo de casación.

390. Como ya se ha señalado en los puntos 367 y 369 anteriores, la motivación del Tribunal General es insuficiente en la medida en que no permite comprender las conclusiones que el Tribunal General extrajo del hecho, reconocido en los apartados 1392 y 1579 de la sentencia recurrida, de que los precios del perindopril cayeron masivamente al introducirse al mercado los genéricos de dicho medicamento, mientras que permanecieron estables cuando se introdujeron los genéricos de los demás IEC.

391. Del mismo modo, tampoco es posible comprender las conclusiones que el Tribunal General extrajo del hecho, reconocido en los apartados 1392 y 1398 de la sentencia recurrida, de que los sistemas de seguridad social podían favorecer la prescripción de genéricos, ya fueran los genéricos del propio medicamento en cuestión o los genéricos de medicamentos reconocidos como equivalentes.

392. La Comisión señala que el apartado 1392 de la sentencia recurrida sugiere que la presión competitiva ejercida por los genéricos de un determinado medicamento solo puede tenerse en cuenta tras su entrada efectiva en el mercado, lo que es erróneo. Sin embargo, la lectura del apartado 1392 de la sentencia recurrida no permite comprender si el Tribunal General restringió efectivamente la toma en consideración de la presión competitiva ejercida por los genéricos de un determinado medicamento.

393. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha precisado, en la sentencia Generics (UK) y otros, que los genéricos de un determinado medicamento pueden tenerse en cuenta para determinar el mercado de referencia, aun cuando todavía no se comercialicen efectivamente en el mercado y la situación de la patente sea incierta, cuando los fabricantes de medicamentos genéricos en cuestión son capaces de operar en un breve plazo en el mercado de que se trate con la fuerza suficiente para constituir un contrapeso serio del fabricante del medicamento de referencia ya presente en el mercado. (151)

394. En el marco del examen de esta cuestión también son pertinentes los elementos que ponen de manifiesto la percepción, por parte del titular de la patente, de los genéricos como una amenaza. (152) Por lo tanto, en el presente asunto, como ya se ha indicado en el punto 378 anterior, el hecho de que la práctica censurada en la Decisión controvertida consistiera en la estrategia seguida por Servier para retrasar la entrada de los genéricos en el mercado es un elemento importante en el marco del análisis del mercado de referencia.

395. Pues bien, como sostiene acertadamente la Comisión, el Tribunal General no explicó qué pertinencia pretendía atribuir, en su análisis, a las presiones competitivas ejercidas por los genéricos del perindopril.

396. En cambio, el Tribunal General centró su análisis en la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC, sin tener suficientemente en cuenta el hecho, señalado por la Comisión, de que esta sustituibilidad, que existía ciertamente en teoría, no se tradujo, en la práctica, en una sustitución efectiva entre esos medicamentos.

397. De lo anterior se desprende que también deben estimarse las partes quinta y sexta del octavo motivo de casación, basadas en la insuficiente consideración de las presiones competitivas ejercidas por los genéricos del perindopril, así como en una motivación insuficiente a este respecto.

iv)    Conclusión parcial

398. De las consideraciones anteriores, efectuadas en el marco del examen del octavo motivo de casación, resulta que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho e incumplió la obligación de motivación de su sentencia al declarar que la Comisión había atribuido excesiva importancia al factor precio a la hora de determinar el mercado de referencia de los productos acabados.

399. Pues bien, estos errores bastan, por sí solos, para desvirtuar las conclusiones del Tribunal General, recogidas en los apartados 1589 a 1591 de la sentencia recurrida, según las cuales la Comisión había definido erróneamente el mercado de referencia de los productos acabados y no se había probado que dicho mercado se limitara únicamente al perindopril original y genérico (punto 346 anterior).

400. Así, es cierto que, en el apartado 1589 de la sentencia recurrida, el Tribunal General enumeró cinco errores distintos supuestamente cometidos por la Comisión al determinar el mercado de referencia de los productos acabados. Entre estos errores, los cuatro primeros se refieren a la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC y a las presiones competitivas no relacionadas con los precios, mientras que solo la quinta se refiere a la toma en consideración del factor precio.

401. Sin embargo, habida cuenta de la importancia del análisis de dicho factor precio en el análisis global de la Comisión (véase el punto 338 anterior) y de su interdependencia con los demás factores (véanse los puntos 369, 371 y 378 anteriores), la apreciación del carácter erróneo e insuficientemente motivado de las conclusiones del Tribunal General a este respecto vicia de error todo el análisis efectuado por este a la luz de la definición del mercado de referencia, sin que sea necesario examinar el noveno motivo de casación de la Comisión, basado en errores del Tribunal General al tomar en consideración la sustituibilidad terapéutica a la hora de determinar el mercado de referencia de los productos acabados.

402. Por lo tanto, los errores del Tribunal General apreciados en el marco del examen del octavo motivo de casación justifican por sí solos la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que estimó, sobre la base de la apreciación del carácter supuestamente erróneo de la definición del mercado de referencia de los productos por la Comisión, los motivos decimocuarto a decimoséptimo formulados por Servier en primera instancia y anuló los artículos 6 y 7, apartado 6, de la Decisión controvertida (véanse los puntos 343 a 350 anteriores).

403. Por lo tanto, examinaré los demás motivos de casación de la Comisión relativos al artículo 102 TFUE únicamente en aras de la exhaustividad.

2)      Toma en consideración de la sustituibilidad terapéutica al determinar el mercado de referencia de los productos acabados (noveno motivo de casación)

404. Mediante su noveno motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho tanto en su enfoque conceptual como en sus apreciaciones específicas sobre la sustituibilidad terapéutica.

405. En el marco de la primera parte de este motivo, basada en errores cometidos por el Tribunal General al analizar el papel de la sustituibilidad terapéutica en la determinación del mercado de referencia de los productos acabados, la Comisión cuestiona esencialmente las consideraciones que figuran en la parte de la sentencia recurrida dedicada al examen de la segunda parte de la primera alegación del decimocuarto motivo formulado en primera instancia, basada en la excesiva importancia atribuida al factor precio en el análisis del mercado (apartados 1567 a 1585 de la sentencia recurrida) (véase el punto 345 anterior) (i).

406. En el marco de las partes segunda a sexta del presente motivo, basadas en errores cometidos por el Tribunal General al tomar en consideración o al analizar una serie de pruebas, la Comisión critica las consideraciones que figuran en la parte de la sentencia recurrida dedicada al examen de la segunda alegación del decimocuarto motivo formulado por Servier en primera instancia, relativa a la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC (apartados 1418 a 1566 de la sentencia recurrida) (véase el punto 345 anterior) (ii).

i)      Papel de la sustituibilidad terapéutica en la determinación del mercado de referencia de los productos acabados (primera parte del noveno motivo de casación)

407. Mediante la primera parte de su noveno motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al analizar el papel de la sustituibilidad terapéutica en la determinación del mercado de referencia de los productos acabados.

408. Contrariamente a lo que alega Servier, esta parte no es inadmisible por referirse únicamente a la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General. Esta parte se refiere, en cambio, a la calificación jurídica de los hechos y a las consecuencias jurídicas que de ellos extrajo el Tribunal General, lo cual está comprendido en el ámbito del control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. (153)

409. Las críticas formuladas por la Comisión en el marco de esta primera parte del presente motivo de casación, relativas a que el Tribunal General sobrevaloró la importancia de los factores competitivos no relacionados con los precios al analizar el mercado de referencia de los productos acabados, reflejan las críticas formuladas por la Comisión en el marco de su octavo motivo de casación, relativas a que el Tribunal General infravaloró el factor precio en dicho análisis.

410. Por lo tanto, las alegaciones de la Comisión en el marco de la presente parte del noveno motivo de casación se solapan con una parte de las alegaciones ya examinadas y reconocidas como fundadas en el marco del examen del octavo motivo de casación.

411. La Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al tomar en consideración la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC. Según la Comisión, el Tribunal General dedujo de esta mera sustituibilidad terapéutica la existencia de presiones competitivas efectivas no relacionadas con los precios ejercidas por los demás IEC sobre el perindopril.

412. La Comisión cuestiona los apartados 1385, 1395, 1397, 1574 a 1577, 1579 y 1584 de la sentencia recurrida, que ya han sido examinados, en lo esencial, en los puntos 362 a 369 anteriores. En dichos apartados, el Tribunal General declaró, en esencia, que los médicos al recetar se regían, esencialmente, por factores no relacionados con los precios, y que el análisis de los acontecimientos naturales relativos a los precios no permitía concluir que no existieran presiones competitivas de carácter cualitativo y que no tuvieran que ver con el precio.

413. Pues bien, como ya se ha declarado en los puntos 361 y 370 a 378 anteriores, la Comisión puede sostener fundadamente que, al realizar esas apreciaciones, el Tribunal General no solo incurrió en una motivación insuficiente de su sentencia, sino que también vulneró los principios que rigen la determinación del mercado de referencia. Según estos principios, no es posible limitarse, al efectuar dicha determinación, únicamente al examen de las características objetivas de los productos en cuestión, en este caso, la sustituibilidad terapéutica. (154)

414. Como critica la Comisión, el Tribunal General parece haber deducido de la mera sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC y, por lo tanto, de las características objetivas de esos medicamentos que los últimos ejercían necesariamente presiones competitivas no relacionadas con los precios sobre el primero.

415. Pues bien, como señala la Comisión, la sustituibilidad de uso entre dos productos y, más concretamente, entre dos medicamentos solo es el punto de partida a la hora de examinar si los dos forman parte del mismo mercado de referencia. (155) No obstante, tal examen no puede agotarse en el análisis de esa sustituibilidad de uso, sino que, por el contrario, debe seguir, para determinar si dicha sustituibilidad de uso se traduce realmente en presiones competitivas efectivas, habida cuenta de las condiciones de competencia y de la estructura de la demanda y de la oferta en el mercado en cuestión.

416. De ello se deduce que la Comisión puede sostener fundadamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho debido a la manera en que tuvo en cuenta la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC al analizar el mercado de referencia de los productos acabados. Por consiguiente, procede estimar la primera parte del noveno motivo de casación.

ii)    Toma en consideración o el análisis de una serie de pruebas (partes segunda a sexta del noveno motivo de casación)

417. Mediante las partes segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del noveno motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al tomar en consideración o analizar una serie de pruebas.

418. Como ya se ha indicado en el punto 406 anterior, las pruebas a que se refieren las mencionadas partes del noveno motivo de casación se integran en el conjunto de pruebas analizado por el Tribunal General al examinar la segunda alegación del decimocuarto motivo formulado por Servier en primera instancia, relativa a la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC, expuesta en los apartados 1418 a 1566 de la sentencia recurrida (véase el punto 345 anterior).

419. En el marco de la segunda parte del noveno motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el examen de los estudios sobre el perindopril, expuesto en los apartados 1435 y 1446 de la sentencia recurrida. No obstante, dicho examen se refiere a la interpretación de las recomendaciones médicas y de los estudios sobre el perindopril, lo que forma parte de la apreciación de los hechos y de las pruebas que corresponde al Tribunal General. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo de casación. (156)

420. Si bien, como señala la Comisión, el Tribunal de Justicia controla la pertinencia y la utilización de hechos por el Tribunal General a efectos de la determinación del mercado de referencia, así como el peso respectivo atribuido por este a los hechos y su puesta en relación, (157) la propia apreciación de tales hechos es competencia exclusiva del Tribunal General, salvo en caso de desnaturalización.

421. Es cierto que la Comisión sostiene que el Tribunal General también incurrió en errores conceptuales, en particular al confundir los conceptos de diferenciación y de superioridad (apartado 1446 de la sentencia recurrida). Asimismo, el Tribunal General incurrió en tales errores al evaluar las conclusiones que debían extraerse de los esfuerzos de promoción emprendidos por Servier (apartados 1541 a 1566 de la sentencia recurrida) y al apreciar la pertinencia de estudios sobre los demás IEC para diferenciar el perindopril de esos otros IEC (apartados 1448 y 1449 de la sentencia recurrida). Sin embargo, la Comisión no explica cuáles son, a su parecer, las consecuencias de esos errores conceptuales de cara a analizar la cuestión de si los demás IEC ejercían presiones competitivas no relacionadas con los precios sobre el perindopril. Por lo tanto, no está claro qué declaración del Tribunal de Justicia desea obtener la Comisión mediante esta segunda parte del noveno motivo de casación.

422. Mediante la tercera parte del noveno motivo de casación, la Comisión alega que, en los apartados 1466 a 1473 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al tener en cuenta los documentos internos de estrategia de Servier y ponerlos en relación con las recomendaciones médicas y el informe pericial del profesor V. (apartados 1455 a 1457 de la sentencia recurrida). Estas críticas se refieren esencialmente a la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal General, sin que se haya invocado una desnaturalización, lo cual es inadmisible en casación.

423. Es cierto que la Comisión parece sostener que el Tribunal General incurrió en error al apreciar las consecuencias que debían extraerse, por lo que respecta a las presiones competitivas supuestamente ejercidas sobre el perindopril por los demás IEC, de los esfuerzos de promoción de Servier y del hecho de que estos esfuerzos cesaron una vez que los genéricos del perindopril entraron en el mercado. No obstante, tampoco en este caso se aclara cuáles son, a juicio de la Comisión, las consecuencias de este error y qué declaración del Tribunal de Justicia desea obtener la citada institución en caso de que se estime esta parte del noveno motivo de casación.

424. En el marco de la cuarta parte del noveno motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al tener en cuenta hechos no pertinentes. A este respecto, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error al tener en cuenta el tamaño de la base de pacientes de los demás IEC (apartados 1494, 1495, 1499 y 1500 de la sentencia recurrida), el volumen de negocio de los demás IEC (apartados 1497 y 1498 de la sentencia recurrida) y las cuotas de mercado del perindopril en el mercado alemán (apartado 1497 de la sentencia recurrida), que no formaba parte de los cuatro mercados nacionales analizados a efectos de la aplicación del artículo 102 TFUE. Sostiene además que el Tribunal General aplicó erróneamente esta disposición al declarar que la evolución relativa de los diferentes IEC podía poner en entredicho la apreciación de un mecanismo de inercia de los médicos (apartados 1502, 1506 y 1507 de la sentencia recurrida).

425. Es preciso señalar que la motivación expuesta en esos apartados de la sentencia recurrida no permite comprender por qué esas apreciaciones del Tribunal General, relativas a los demás IEC, son pertinentes en relación con la comprobación del aumento continuo de las ventas de perindopril y del fenómeno de la «inercia» de los médicos, en cuyo análisis se inscriben dichas apreciaciones (apartado 1488 de la sentencia recurrida). No parece que el hecho de que tal fenómeno haya podido existir también en lo que respecta a los demás IEC y de que sus volúmenes de venta también fueran crecientes permita fundamentar la apreciación de que esos otros IEC ejercían una presión competitiva sobre el perindopril y formaban parte del mismo mercado que este. El Tribunal General se refirió, en el apartado 1507 de la sentencia recurrida, a las fluctuaciones en el tiempo de las ventas relativas de los IEC en el sentido de que podían poner en entredicho la apreciación de un fenómeno de «inercia» de los médicos, pero sin poner esto en relación con la comprobación del crecimiento continuo de las ventas del perindopril, reconocida sin embargo en los apartados 1499, 1500, 1579 y 1583 de la sentencia recurrida.

426. Como afirma la Comisión, las apreciaciones del Tribunal General relativas a las cuotas de mercado de los demás IEC presuponen lo que hay que demostrar, a saber, la existencia de un mercado común entre esos otros IEC y el perindopril, (158) lo que, por lo demás, reconoció el Tribunal General en el apartado 1506 de la sentencia recurrida.

427. De ello se deduce que la sentencia recurrida adolece de una motivación insuficiente en cuanto a la toma en consideración de los datos sobre los demás IEC a efectos de la apreciación del fenómeno de la «inercia» de los médicos, examinado en los apartados 1483 a 1513 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, no puede sostenerse la afirmación del Tribunal General que figura en el apartado 1513 de la sentencia recurrida. Según esta afirmación, la Comisión no había demostrado que un fenómeno de «inercia» de los médicos y la existencia de un grupo creciente de prescriptores «fieles» al perindopril hubieran restringido de forma significativa la presión competitiva ejercida sobre el perindopril por los otros IEC en relación con los nuevos pacientes.

428. Por consiguiente, procede estimar la cuarta parte del noveno motivo de casación.

429. Mediante la quinta parte del noveno motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas en el apartado 1519 de la sentencia recurrida al declarar que, «al no existir diferencias de eficacia y de tolerancia entre los IEC, no se ha probado que el cambio de tratamiento entre IEC suscitara especiales temores en los médicos».

430. Pues bien, de la mera lectura de los considerandos 2181, 2187, 2379, 2436, 2497 y 2499, así como de la nota 3303 de la Decisión controvertida, invocados por la Comisión, se desprende que la afirmación del Tribunal General, reproducida en el punto 429 anterior, constituye una desnaturalización de los hechos. (159) En efecto, de estos considerandos y de esta nota se desprende que la Comisión no basó la apreciación de un temor por parte de los médicos en relación con el cambio de tratamiento de un paciente con hipertensión en las diferencias de eficacia y de tolerancia entre los IEC. La Comisión basó esta conclusión más bien en el hecho de que el proceso para encontrar el tratamiento adecuado puede ser largo; de que el equilibrio de la presión arterial y el tratamiento individual adecuados para cada paciente en particular pueden ser difíciles de encontrar, y de que el cambio de tratamiento, al implicar necesariamente un período de tiempo sin control de la hipertensión, entraña riesgos significativos, incluso el fallecimiento de los pacientes afectados.

431. Por lo tanto, procede estimar también la quinta parte del noveno motivo de casación, basada en la desnaturalización efectuada por el Tribunal General en el apartado 1519 de la sentencia recurrida.

432. Finalmente, mediante la sexta y última parte del noveno motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho y desnaturalizó las pruebas al tener en cuenta los estudios Thalès en los apartados 1520 a 1522 de la sentencia recurrida.

433. Estos estudios analizaron los hábitos de prescripción de los médicos generalistas durante un determinado período en Francia y en el Reino Unido y señalaron que más del 90 % de las prescripciones de perindopril correspondían a renovaciones. La Comisión dedujo de los resultados de dichos estudios, en los considerandos 2380 a 2385 de la Decisión controvertida, un porcentaje de «fidelidad» superior al 90 %, lo que confirma la presencia de efectos de blindaje.

434. Sin embargo, el Tribunal General relativizó, en los apartados 1520 a 1522 de la sentencia recurrida, la pertinencia de esos estudios, señalando que la proporción de recetas de renovación respecto al número total de recetas solo proporcionaba una información parcial sobre la inclinación al cambio de los pacientes tratados con perindopril, en particular porque el porcentaje de recetas de renovación dependía de la frecuencia de las visitas de los pacientes a la consulta de su médico.

435. Pues bien, sin examinar siquiera la objeción de la Comisión según la cual no pudo pronunciarse sobre esta alegación, presentada por el Tribunal General por primera vez en la sentencia recurrida, es preciso señalar que, más allá de una desnaturalización, las consideraciones en cuestión adolecen de una motivación insuficiente porque no son comprensibles. De este modo, no se entiende cómo es posible que un porcentaje del 90 % de recetas de renovación sobre el número total de recetas no sea un indicador de fidelidad y de reticencia al cambio de los médicos y de los pacientes. Tampoco se deduce de ello la razón por la que la frecuencia de las visitas de los pacientes a la consulta de su médico podría afectar a esta conclusión, cuando resulta más bien plausible que, a diferencia de las recetas iniciales, las recetas de renovación no exijan necesariamente una nueva visita a la consulta del médico. Asimismo, resulta difícil comprender la alegación del Tribunal General según la cual «el número de recetas de renovación en relación con el número total de recetas no mide el porcentaje de fidelidad de los pacientes, en el sentido de la parte de pacientes tratados con perindopril en el período N que siguen siéndolo en el período N + 1».

436. De ello se deduce que la sexta y última parte del noveno motivo de casación, basada en errores del Tribunal General al tener en cuenta los estudios Thalès, también está fundada.

iii) Conclusión parcial

437. De las consideraciones precedentes se desprende que deben estimarse cuatro de las seis partes del noveno motivo de casación (puntos 416, 428, 431 y 436 anteriores).

438. Los errores observados en este contexto bastan, por sí solos, para cuestionar las conclusiones del Tribunal General que figuran en los apartados 1589 a 1591 de la sentencia recurrida, en la medida en que se basan en supuestos errores cometidos por la Comisión al analizar y tomar en consideración la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC a efectos de determinar el mercado de referencia de los productos acabados.

439. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho, señalado por Servier, en particular en la vista del presente procedimiento de casación, de que la Comisión no refuta —o no refuta con éxito— (véanse los puntos 419 a 423 anteriores), todas las consideraciones efectuadas por el Tribunal General al examinar la segunda alegación del decimocuarto motivo formulado por Servier en primera instancia, relativa a la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC, en los apartados 1418 a 1566 de la sentencia recurrida (véase el punto 345 anterior).

440. Es cierto que, como ya se ha indicado en el punto 400 anterior, el Tribunal General enumeró, en el apartado 1589 de la sentencia recurrida, cinco errores distintos supuestamente cometidos por la Comisión al determinar el mercado de referencia de los productos acabados, entre los cuales los cuatro primeros se refieren a la sustituibilidad terapéutica entre el perindopril y los demás IEC y a las presiones competitivas no relacionadas con los precios. Sobre la base del examen del noveno motivo de casación, no es posible determinar con precisión cuáles de esos supuestos errores han sido impugnados en casación.

441. Sin embargo, tampoco es necesario proceder a tal determinación.

442. Como el propio Tribunal General indicó en dicho apartado 1589 de la sentencia recurrida, las conclusiones que figuran en ese apartado son el resultado de un análisis global de los elementos en los que la Comisión basó su apreciación relativa al mercado de referencia de los productos acabados. Por lo tanto, en la medida en que el examen del noveno motivo de casación ha demostrado que este análisis global adolece de errores en aspectos esenciales, el resultado de dicho análisis se revela necesariamente viciado en su conjunto.

443. Ello es tanto más cierto cuanto que, como ya se ha indicado en el punto 368 anterior, en el apartado 1577 de la sentencia recurrida el Tribunal General se limitó a remitirse a los apartados 1418 a 1566 de la sentencia recurrida, relativos a la sustituibilidad terapéutica, en apoyo de su afirmación de que el perindopril podía estar expuesto a presiones competitivas cualitativas y no relacionadas con los precios por parte de los demás IEC.

444. Pues bien, por una parte, esta remisión general, sin más explicaciones, a las consideraciones expuestas en ciento cuarenta y ocho apartados de la fundamentación, no permite al Tribunal de Justicia comprender en qué consistían esas presiones y si se ejercían realmente.

445. Por otra parte, y en cualquier caso, como ya se ha señalado en los puntos 369 y 371 anteriores, las afirmaciones del Tribunal General no permiten comprender cómo este explica que las presiones competitivas no relacionadas con los precios, supuestamente ejercidas por los demás IEC sobre el perindopril, no se tradujeran en modo alguno en la evolución de los precios y del volumen de ventas del perindopril.

446. A este respecto, debe recordarse, por último, que el examen del octavo motivo de casación ha puesto de manifiesto que el Tribunal General también incurrió en errores de Derecho e incumplió su obligación de motivación al declarar que la Comisión había atribuido excesiva importancia al factor precio a la hora de determinar el mercado de referencia de los productos acabados, y que los diferentes factores tenidos en cuenta al efectuar dicha determinación son interdependientes (puntos 398 y 401 anteriores).

447. Como se ha señalado tras examinar el octavo motivo de casación, la estimación parcial del noveno motivo de casación debe conducir, por sí sola y con mayor razón en relación con la estimación del octavo motivo de casación, a la anulación de todas las conclusiones del Tribunal General relativas al artículo 102 TFUE, todas ellas derivadas del carácter supuestamente erróneo de la delimitación del mercado de referencia de los productos acabados (véanse los puntos 343 a 350 y 402 anteriores).

448. Por lo tanto, solo voy a examinar los demás motivos de casación de la Comisión relativos al artículo 102 TFUE en aras de la exhaustividad.

3)      Inadmisibilidad de determinados anexos presentados en primera instancia (décimo motivo de casación)

449. En el marco de su décimo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al declarar admisibles los anexos A 286 y A 287 de la demanda y C 29 de la réplica, cuya inadmisibilidad la Comisión ya había sostenido en primera instancia.

450. Procede recordar que, para declarar la admisibilidad de un recurso ante el Tribunal General, los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado deben constar, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda. En efecto, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso. (160)

451. Por lo que respecta a las proposiciones de prueba presentadas con la réplica, estas solo son admisibles si constituyen una prueba en contrario o una ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa. (161)

452. En el presente asunto, el Tribunal General consideró, en los apartados 1459 a 1463 de la sentencia recurrida, por una parte, que el anexo C 29 era admisible porque respondía a una crítica formulada por la Comisión en su escrito de contestación. Por otra parte, el citado Tribunal concluyó que los anexos A 286, A 287 y C 29 eran admisibles porque justificaban las alegaciones de orden fáctico y jurídico formuladas en la demanda y en la réplica.

453. Sin embargo, es preciso señalar que las afirmaciones del Tribunal General, expuestas en el apartado 1462 de la sentencia recurrida, no permiten al Tribunal de Justicia comprender en qué medida la presentación en primera instancia de los anexos A 286, A 287 y C 29 cumplía los requisitos recordados en el punto 450 anterior. En efecto, el Tribunal General se limitó a señalar que dichos anexos eran admisibles, pero sin fundamentar suficientemente esta apreciación, de modo que el Tribunal de Justicia no puede comprobar su fundamento.

454. Así, en el apartado 1462 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a enunciar que, aunque los anexos A 286, A 287 y C 29 eran voluminosos y contenían una serie de documentos, Servier había indicado en el cuerpo de sus escritos las alegaciones formuladas. Según el Tribunal General, Servier justificaba, con la presentación de esos anexos, que incluyen documentos procedentes de los organismos regionales de salud del Reino Unido, sus alegaciones dirigidas a demostrar que estos organismos se pronunciaron sobre la equivalencia terapéutica entre el perindopril y los demás IEC; que animaron a los médicos generalistas a sustituir el perindopril por otros IEC, y que esas políticas, que no son de carácter individual, han tenido un impacto real en la demanda a escala local.

455. En el marco de estas explicaciones, el Tribunal General no citó ni los apartados de los escritos procesales presentados en primera instancia ni los apartados de los anexos en cuestión a los que se remitían dichos escritos. Por lo tanto, la afirmación del Tribunal General según la cual dichos anexos eran admisibles no está suficientemente fundamentada. Es cierto que Servier indica, en sus escritos procesales en el presente procedimiento de casación, los apartados de sus escritos procesales en primera instancia en los que supuestamente figuraba la alegación que los anexos en cuestión justificaban y la remisión a los pasajes pertinentes de esos anexos. No obstante, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, comprobar si (y en qué medida) dichos anexos justificaban efectivamente las alegaciones que figuran en la demanda y proceder por sí mismo al examen de la admisibilidad de tales anexos en primera instancia.

456. Además, el Tribunal de Justicia no puede comprobar si (y en qué medida) el Tribunal General se basó en los anexos A 286, A 287 y C 29 en el marco de sus consideraciones posteriores. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal General se refiere a los documentos contenidos en dichos anexos, los números de tales anexos no se citan en ningún otro apartado de la sentencia recurrida aparte de los apartados 1345 (en el que se resumen las alegaciones de la Comisión) y 1459 a 1463 (en los que se examina la admisibilidad de los anexos en cuestión).

457. Por consiguiente, es preciso señalar que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia de motivación en ese aspecto, que la Comisión invoca también y que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio. (162) Como sostiene la Comisión, la manera de proceder del Tribunal General por lo que respecta al examen de la admisibilidad de los anexos A 286, A 287 y C 29 contrasta con la forma en que examinó la admisibilidad de los anexos A 2 y A 3, que analizó detalladamente en los apartados 107 a 116 de la sentencia recurrida.

458. En estas circunstancias, debe estimarse el décimo motivo de casación, sin que sea necesario examinar la admisibilidad del anexo C 29 a la luz de los principios recordados en el punto 451 anterior.

4)      Mercado de referencia de la tecnología (undécimo motivo de casación)

459. En su undécimo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al anular las apreciaciones de la Decisión controvertida relativas al mercado de referencia de la tecnología IFA del perindopril y a la posición dominante de Servier en dicho mercado (punto 341 anterior).

460. En los apartados 1611 a 1622 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que las apreciaciones de la Comisión relativas al mercado de referencia de la tecnología IFA del perindopril y a la posición de Servier en dicho mercado eran erróneas sobre la base de sus propias apreciaciones relativas al carácter erróneo de la definición que la Comisión había hecho del mercado de referencia de los productos acabados.

461. Pues bien, dado que el análisis de los motivos de casación octavo y noveno ha puesto de manifiesto que estas conclusiones son erróneas y deben anularse (véanse los puntos 398 a 403 anteriores), las consideraciones del Tribunal General relativas al mercado de referencia de la tecnología IFA del perindopril también adolecen de errores de Derecho.

462. En estas circunstancias, procede estimar el undécimo motivo de casación, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la Comisión tendentes a demostrar que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho adicionales en sus consideraciones sobre el mercado de referencia de la tecnología IFA del perindopril, independientemente de los errores cometidos en relación con la definición del mercado de referencia de los productos acabados.

463. No obstante, es preciso señalar que, en la medida en que las apreciaciones del Tribunal General relativas al mercado de los productos acabados no pueden, debido a su carácter erróneo, fundamentar sus conclusiones relativas al mercado de la tecnología, la Comisión puede sostener fundadamente que el citado Tribunal incurrió en un error de Derecho independiente al no analizar las consideraciones específicas expuestas en la Decisión controvertida relativas al mercado de la tecnología. De hecho, el propio Tribunal General declaró, en el apartado 1616 de la sentencia recurrida, que la Comisión había utilizado, en el marco de su análisis del mercado de la tecnología, otros elementos distintos de la determinación del mercado de referencia de los productos acabados.

c)      Conclusión sobre los motivos de casación relativos al artículo 102 TFUE

464. Del examen de los motivos de casación octavo a undécimo, efectuado en los puntos 351 a 463 anteriores, se desprende que deben anularse todas las conclusiones del Tribunal General relativas a la aplicación del artículo 102 TFUE por la Comisión (puntos 343 a 350 anteriores).

465. Como ya se ha recordado en los puntos 251 y 328 anteriores, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

466. Ahora bien, el estado del presente litigio no permite resolverlo por lo que respecta a los motivos invocados por Servier en primera instancia relativos al artículo 102 TFUE.

467. Por una parte, en lo que atañe al decimocuarto motivo invocado por Servier en primera instancia, basado en la definición errónea del mercado de referencia de los productos acabados, el análisis de los motivos octavo a décimo del recurso de casación ha puesto de manifiesto las deficiencias de motivación de la sentencia recurrida. Además, el Tribunal General no examinó la tercera alegación del decimocuarto motivo invocado por Servier en primera instancia, basada en que el análisis econométrico de los precios realizado por la Comisión adolecía de un vicio metodológico. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de resolver él mismo definitivamente sobre el decimocuarto motivo invocado Servier en primera instancia sin proceder a una nueva instrucción completa de los autos.

468. Por otra parte, el Tribunal General estimó los motivos decimoquinto a decimoséptimo formulados por Servier en primera instancia fundamentalmente sobre la base de sus apreciaciones relativas al decimocuarto motivo (puntos 347 a 349 anteriores). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia tampoco puede juzgar estos motivos sin proceder antes a una instrucción completa de los autos.

B.      Sobre el recurso ante el Tribunal General

469. De las consideraciones expuestas en los puntos 251 a 253, 328 a 330 y 331 anteriores resulta que el estado del presente asunto permite resolverlo en lo que respecta a la calificación de los acuerdos Krka de infracción única y continua del artículo 101 TFUE, tanto por lo que respecta al objeto como a los efectos contrarios a la competencia de esos acuerdos.

470. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia puede examinar el asunto y desestimar los motivos noveno y décimo, así como la pretensión de anulación de los artículos 4 y 7, apartado 4, letra b), de la Decisión controvertida, formulados por Servier en primera instancia.

471. En cambio, de las consideraciones expuestas en los puntos 466 a 468 anteriores resulta que el estado del litigio no permite resolverlo en lo que respecta a los motivos decimocuarto a decimoséptimo ni a la pretensión de anulación de los artículos 6 y 7, apartado 6, de la Decisión controvertida, formulados por Servier en primera instancia, ni en lo que atañe a la pretensión, formulada por la Comisión en primera instancia, de que se declaren inadmisibles los anexos A 286, A 287 y C 29.

472. Por lo tanto, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie de nuevo sobre dichos motivos y pretensiones.

473. En este contexto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General con una composición diferente a la que tenía cuando dictó la sentencia recurrida.

474. No obstante, debe señalarse que, en virtud del artículo 216, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la decisión de atribuir, en su caso, un asunto a otra Sala tras la anulación de una sentencia por el Tribunal de Justicia corresponde al Presidente del Tribunal General.

475. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar que la circunstancia de que un mismo juez sea miembro de dos formaciones del Tribunal General en las que haya conocido sucesivamente del mismo asunto no puede, por sí sola, al margen de cualquier otro elemento objetivo, generar dudas sobre la imparcialidad del citado Tribunal. (163)

V.      Costas

476. Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

477. En primer lugar, en el presente asunto, de las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación está fundado en su totalidad y que deben anularse tanto las conclusiones del Tribunal General relativas a la calificación de los acuerdos Krka de infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, como las relativas a la infracción del artículo 102 TFUE.

478. Por consiguiente, procede condenar a Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Laboratoires Servier SAS a cargar solidariamente con la totalidad de sus propias costas y con las costas de la Comisión correspondientes al presente procedimiento de casación.

479. Por lo que respecta a las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia, es preciso señalar, por una parte, que el presente recurso de casación solo las afecta en la medida en que se refieran a los motivos noveno, décimo y decimocuarto a decimoséptimo formulados por Servier en primera instancia, así como a la pretensión formulada por la Comisión en primera instancia de que se declaren inadmisibles los anexos A 286, A 287 y C 29.

480. Por otra parte, es preciso señalar que el estado del litigio solo permite resolverlo por lo que respecta a los motivos noveno y décimo formulados por Servier en primera instancia, relativos a la calificación de los acuerdos Krka de infracción del artículo 101 TFUE, así como en lo que atañe a la pretensión de anulación de los artículos 4 y 7, apartado 4, letra b), de la Decisión controvertida, formulada por Servier en primera instancia. En consecuencia, el Tribunal de Justicia solo puede examinar el asunto y resolver definitivamente el litigio en lo que respecta a dichos motivos y pretensiones formulados en primera instancia (véanse los puntos 469 y 470 anteriores).

481. Por el contrario, el estado del litigio no permite resolverlo por lo que respecta a los motivos decimocuarto a decimoséptimo formulados por Servier en primera instancia, relativos a la calificación de su comportamiento de infracción del artículo 102 TFUE, en lo que respecta a la pretensión de anulación de los artículos 6 y 7, apartado 6, de la Decisión controvertida, formulada por Servier en primera instancia, y en lo que respecta a la pretensión formulada por la Comisión en primera instancia de que se declaren inadmisibles los anexos A 286, A 287 y C 29. Por consiguiente, debe devolverse el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo sobre dichos motivos y pretensiones (véanse los puntos 471 y 472 anteriores).

482. Por lo tanto, procede resolver que Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Laboratoires Servier SAS carguen, solidariamente, con las costas en que incurrieron ellas mismas y la Comisión en primera instancia en relación con los motivos noveno y décimo formulados en dicha instancia y que se reserve la decisión sobre las costas de Servier y de la Comisión en primera instancia relativas a los motivos decimocuarto a decimoséptimo formulados por Servier en dicha instancia, así como a la pretensión formulada por la Comisión en primera instancia de que se declaren inadmisibles los anexos A 286, A 287 y C 29.

483. En segundo lugar, con arreglo al artículo 184, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede decidir que una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia cargue con sus propias costas. Dado que la EFPIA ha participado en la fase escrita del presente procedimiento de casación, procede condenarla a cargar con sus propias costas correspondientes al procedimiento de casación.

484. Por último, del artículo 140, apartado 1, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, procede decidir que el Reino Unido cargue con sus propias costas correspondientes al procedimiento de casación.

VI.    Conclusión

485. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el siguiente sentido:

1)      Anular los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T‑691/14, EU:T:2018:922).

2)      Anular el punto 6 del fallo de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T‑691/14, EU:T:2018:922), en la medida en que se refiere a las costas en que incurrieron Servier SAS, Servier Laboratories Ltd, Laboratoires Servier SAS y la Comisión Europea en relación con los motivos noveno, décimo y decimocuarto a decimoséptimo formulados en primera instancia, y a las costas incurridas en relación con la pretensión formulada por la Comisión en primera instancia de que se declaren inadmisibles los anexos A 286, A 287 y C 29.

3)      Desestimar los motivos noveno y décimo, así como la pretensión de anulación de los artículos 4 y 7, apartado 4, letra b), de la Decisión C(2014) 4955 final de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE [asunto AT.39612 — Périndopril (Servier)], formulados por Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Laboratoires Servier SAS en primera instancia.

4)      Devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo sobre los motivos decimocuarto a decimoséptimo y sobre la pretensión de anulación de los artículos 6 y 7, apartado 6, de la Decisión C(2014) 4955 final, formulados por Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Laboratoires Servier SAS en primera instancia, así como sobre la pretensión, formulada por la Comisión en primera instancia, de que se declaren inadmisibles los anexos A 286, A 287 y C 29.

5)      Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Laboratoires Servier SAS cargarán solidariamente con sus propias costas y con las costas de la Comisión correspondientes al procedimiento de casación.

6)      Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Laboratoires Servier SAS cargarán solidariamente con sus propias costas y con las costas de la Comisión correspondientes al procedimiento en primera instancia en la medida en que se refieren a los motivos noveno y décimo y a la pretensión de anulación de los artículos 4 y 7, apartado 4, letra b), de la Decisión C(2014) 4955 final formulados en primera instancia por Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Laboratoires Servier SAS.

7)      Reservar la decisión sobre las costas de Servier SAS, Servier Laboratories Ltd, Laboratoires Servier SAS y de la Comisión correspondientes al procedimiento en primera instancia en la medida en que se refieren a los motivos decimocuarto a decimoséptimo y a la pretensión de anulación de los artículos 6 y 7, apartado 6, de la Decisión C(2014) 4955 final formulados por Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Laboratoires Servier SAS en primera instancia, así como a la pretensión, formulada por la Comisión en primera instancia, de que se declaren inadmisibles los anexos A 286, A 287 y C 29.

8)      La European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas correspondientes al procedimiento de casación.


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 30 de enero de 2020 (C‑307/18, en lo sucesivo, «sentencia Generics (UK) y otros», EU:C:2020:52).


3      Sentencias de 25 de marzo de 2021 (C‑591/16 P, en lo sucesivo, «sentencia Lundbeck/Comisión», EU:C:2021:243); Sun Pharmaceutical Industries y Ranbaxy (UK)/Comisión (C‑586/16 P, no publicada, EU:C:2021:241); Generics (UK)/Comisión (C‑588/16 P, no publicada, EU:C:2021:242); Arrow Group y Arrow Generics/Comisión (C‑601/16 P, no publicada, EU:C:2021:244); Xellia Pharmaceuticals y Alpharma/Comisión (C‑611/16 P, EU:C:2021:245), y Merck/Comisión (C‑614/16 P, no publicada, EU:C:2021:246).


4      Sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T‑691/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:922) (impugnada mediante el presente recurso de casación y el recurso de casación interpuesto en el asunto C‑201/19 P, Servier y otros/Comisión); Biogaran/Comisión (T‑677/14, EU:T:2018:910) (recurso de casación C‑207/19 P, Biogaran/Comisión); Teva UK y otros/Comisión (T‑679/14, no publicada, EU:T:2018:919) (recurso de casación C‑198/19 P, Teva UK y otros/Comisión); Lupin/Comisión (T‑680/14, no publicada, EU:T:2018:908) (recurso de casación C‑144/19 P, Lupin/Comisión); Mylan Laboratories y Mylan/Comisión (T‑682/14, no publicada, EU:T:2018:907) (recurso de casación C‑197/19 P, Mylan Laboratories y Mylan/Comisión); Krka/Comisión (T‑684/14, no publicada, EU:T:2018:918) (recurso de casación C‑151/19 P, Comisión/Krka); Niche Generics/Comisión (T‑701/14, no publicada, EU:T:2018:921) (recurso de casación C‑164/19 P, Niche Generics/Comisión), y Unichem Laboratories/Comisión (T‑705/14, no publicada, EU:T:2018:915) (recurso de casación C‑166/19 P, Unichem Laboratories/Comisión).


5      Decisión C(2014) 4955 final de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE [Asunto AT.39612 — Perindopril (Servier)] (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).


6      Apartado 1 de la sentencia recurrida y considerandos 11 y ss. de la Decisión controvertida.


7      Considerando 14 de la Decisión controvertida.


8      Apartado 8 de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, Krka/Comisión (T‑684/14, no publicada, EU:T:2018:918), y considerandos 19 y ss. de la Decisión controvertida.


9      Apartados 2 y 3 de la sentencia recurrida, así como considerandos 1 y ss., 86 y ss. y 2143 y ss. de la Decisión controvertida.


10      Como permitía el Reglamento (CEE) n.º 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO 1992, L 182, p. 1).


11      Apartado 4 de la sentencia recurrida y considerandos 92 y ss. de la Decisión controvertida.


12      Considerando 98 de la Decisión controvertida.


13      Apartados 5 a 8 de la sentencia recurrida y considerandos 94, 118 y ss. y 124 y ss. de la Decisión controvertida.


14      Apartado 8 de la sentencia recurrida y considerando 120 de la Decisión controvertida.


15      Apartados 9 y 10 de la sentencia recurrida y considerandos 8, 88 y 218 y ss. de la Decisión controvertida.


16      Considerando 100 de la Decisión controvertida.


17      Considerandos 821, 1674 y 1755 de la Decisión controvertida.


18      Apartados 11 a 27 de la sentencia recurrida, así como considerandos 129, 151 y ss., 157 y ss. y cuadros de los considerandos 156 y 201 de la Decisión controvertida.


19      Apartados 11 y 12 de la sentencia recurrida y considerandos 158 a 161 y 164 y, más concretamente, en lo que respecta a Krka, considerando 830 de la Decisión controvertida.


20      Apartado 12 de la sentencia recurrida y considerandos 162 a 170 y 962 de la Decisión controvertida.


21      Apartados 16 a 21 y 24 a 27 de la sentencia recurrida y considerandos 171 a 202 de la Decisión controvertida.


22      Apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida y considerandos 175 y ss. de la Decisión controvertida.


23      Apartado 27 de la sentencia recurrida y considerandos 193 y ss. de la Decisión controvertida.


24      Considerando 410 de la Decisión controvertida.


25      Apartado 22 de la sentencia recurrida y considerando 156 de la Decisión controvertida (el apartado 22 de la sentencia recurrida señala que dicha solicitud fue desestimada en septiembre de 2006, pero me baso aquí en el considerando 156 de la Decisión controvertida, que señala que fue el 13 de octubre de 2006).


26      Apartado 23 de la sentencia recurrida y considerandos 156, 898 a 904, 909 y 1689 de la Decisión controvertida.


27      Apartado 45 de la sentencia recurrida y considerando 908 de la Decisión controvertida.


28      Apartado 46 de la sentencia recurrida y considerando 910 de la Decisión controvertida.


29      Considerandos 843, 886, 1248 y 1755 de la Decisión controvertida.


30      Apartados 47 a 51 de la sentencia recurrida y considerandos 400 y 923 a 928 de la Decisión controvertida.


31      Véase la nota 5 de las presentes conclusiones.


32      Véanse los artículos 1 a 6 de la Decisión controvertida y el apartado 71 de la sentencia recurrida.


33      Esto incluye a todos los Estados miembros de la Unión (entre 2004 y 2009, es decir, excluyendo a Croacia, véanse el considerando 3134, la nota 1 y el artículo 4 de la Decisión controvertida) distintos de los siete Estados miembros cubiertos por el acuerdo de licencia Krka. La Decisión controvertida hace referencia a «dieciocho a veinte Estados miembros» debido a que la adhesión de Rumanía y de Bulgaria a la Unión Europea tuvo lugar el 1 de enero de 2007, dos meses después de la celebración del acuerdo de transacción Krka, lo que aumentó de dieciocho a veinte el número de mercados no cubiertos por la licencia (considerando 1677 y nota 2243 de la Decisión controvertida).


34      Considerandos 1816 y 1858 de la Decisión controvertida.


35      Véanse el apartado 1004 de la sentencia recurrida, así como la nota 2451 y el artículo 4 de la Decisión controvertida.


36      Considerando 1670 de la Decisión controvertida.


37      Véanse el artículo 7 de la Decisión controvertida y los apartados 72 y 73 de la sentencia recurrida.


38      Véase la nota 4 de las presentes conclusiones.


39      Sentencias de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión; Sun Pharmaceutical Industries y Ranbaxy (UK)/Comisión (C‑586/16 P, no publicada, EU:C:2021:241); Generics (UK)/Comisión (C‑588/16 P, no publicada, EU:C:2021:242); Arrow Group y Arrow Generics/Comisión (C‑601/16 P, no publicada, EU:C:2021:244); Xellia Pharmaceuticals y Alpharma/Comisión (C‑611/16 P, EU:C:2021:245), y Merck/Comisión (C‑614/16 P, no publicada, EU:C:2021:246).


40      Como anexos a su escrito de contestación, Servier aporta las transcripciones de los debates que se mantuvieron en la vista ante el Tribunal General. En su réplica, la Comisión impugna la admisibilidad de tales transcripciones alegando que Servier las realizó para satisfacer sus propias necesidades y que, por lo tanto, la Comisión no puede comprobar su fiabilidad. Servier rebate la inadmisibilidad de estas transcripciones. Sin embargo, no es necesario resolver la cuestión de su admisibilidad. En efecto, el análisis de los motivos de casación que se expondrá a continuación demostrará que las afirmaciones en apoyo de las cuales Servier esgrime esos anexos son inoperantes (véase, sobre la afirmación de que los litigios entre Servier y las sociedades de genéricos eran verdaderos, el punto 149 de las presentes conclusiones; sobre la afirmación de que la Comisión aceptó que la licencia concedida por Servier a Krka se había celebrado en condiciones normales de mercado, el punto 151 de las presentes conclusiones, y, sobre la afirmación de que la Comisión habría podido pronunciarse sobre la alegación relativa a las visitas médicas, el punto 435 de las presentes conclusiones).


41      Considerandos 1811 y 1812 de la Decisión controvertida.


42      Considerandos 1753, 1756, 1760 y 1763 de la Decisión controvertida.


43      Considerandos 1738 a 1749, especialmente considerando 1745 de la Decisión controvertida.


44      Considerandos 1766 y 1803 a 1811 de la Decisión controvertida.


45      Punto 21 de las presentes conclusiones.


46      Véanse el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión (C‑74/10 P y C‑75/10 P, no publicado, EU:C:2010:557), apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartados 152 y 153 y jurisprudencia citada.


47      Véase, a este respecto, el séptimo motivo de casación (punto 304 de las presentes conclusiones).


48      Véase, a este respecto, el segundo motivo de casación (puntos 135 a 176 de las presentes conclusiones).


49      Véase, sobre esta definición de la operatividad de un motivo, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo (C‑46/98 P, EU:C:2000:474), apartado 38, citada en el apartado 1257 de la sentencia recurrida.


50      Punto 21 de las presentes conclusiones.


51      Sentencia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, EU:C:1972:70), apartado 68.


52      Sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 44, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 72.


53      Sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartados 49 y 63; de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866), apartado 128, y de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión (C‑469/15 P, EU:C:2017:308), apartado 38.


54      Sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie Royale Asturienne des Mines y Rheinzink/Comisión (29/83 y 30/83, EU:C:1984:130), apartado 20, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, EU:C:1993:120), apartado 127; véase asimismo la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión (T‑655/11, EU:T:2015:383), apartado 176.


55      Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartados 513 a 523; véase también la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión (T‑44/02 OP, T-54/02 OP, T-56/02 OP, T-60/02 OP y T-61/02 OP, EU:T:2006:271), apartado 63.


56      Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartados 55 a 57, y de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión (T‑44/02 OP, T-54/02 OP, T-56/02 OP, T-60/02 OP y T-61/02 OP, EU:T:2006:271), apartados 64 y 65.


57      Sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie Royale Asturienne des Mines y Rheinzink/Comisión (29/83 y 30/83, EU:C:1984:130), apartado 16; de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, EU:C:1993:120), apartados 126 y 127, y de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 74.


58      Sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 37, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 17.


59      Sentencias de 4 de julio de 2013, Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), apartado 52, y de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión (C‑403/18 P, EU:C:2019:870), apartado 64.


60      El considerando 56 de la Decisión controvertida indica que el texto de los acuerdos celebrados entre Servier y las sociedades de genéricos fue una de las pruebas en las que se basó la Comisión.


61      Sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartados 53 y 54.


62      Punto 30 de las presentes conclusiones.


63      Puntos 20, 21, 29 y 30 de las presentes conclusiones.


64      Punto 21 de las presentes conclusiones.


65      Punto 29 de las presentes conclusiones.


66      Punto 30 de las presentes conclusiones.


67      Punto 28 de las presentes conclusiones.


68      Punto 24 de las presentes conclusiones.


69      Véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión (T‑655/11, EU:T:2015:383), apartados 183, 380 y 381 y jurisprudencia citada.


70      Punto 28 de las presentes conclusiones.


71      Punto 21 de las presentes conclusiones.


72      Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.


73      Véase, a este respecto, el quinto motivo de casación (puntos 229 a 242, en particular el punto 239 de las presentes conclusiones).


74      Véanse, a este respecto, la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, EU:C:1966:38), p. 358, y mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 133 y jurisprudencia citada.


75      Véanse los puntos 92 a 96 de las presentes conclusiones.


76      Véase el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión (C‑74/10 P y C‑75/10 P, no publicado, EU:C:2010:557), apartado 41 y jurisprudencia citada.


77      Sentencias Generics (UK) y otros, apartados 87 a 94 y 111, y Lundbeck/Comisión, apartados 114 y 115.


78      Véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 53 y jurisprudencia citada; véase asimismo la jurisprudencia citada en el apartado 193 de la sentencia recurrida.


79      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 134 a 139.


80      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 171 y 172.


81      Véanse, sobre el carácter exclusivo de la licencia y la creación de un duopolio de hecho entre Servier y Krka, los puntos 195 a 204 de las presentes conclusiones.


82      Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 118 a 120.


83      Véanse, sobre el carácter exclusivo de la licencia y la creación de un duopolio de hecho entre Servier y Krka, los puntos 195 a 204 de las presentes conclusiones.


84      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 66 a 70.


85      Sentencia Generics (UK) y otros, apartado 38, y mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 82 a 84, 122 a 127 y 176 a 178.


86      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 119.


87      Sentencia Generics (UK) y otros, apartado 94, y mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 120.


88      Véase, en este sentido, el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión (C‑74/10 P y C‑75/10 P, no publicado, EU:C:2010:557), apartado 41 y jurisprudencia citada.


89      Véanse los puntos 124, 125 y 149 de las presentes conclusiones.


90      Véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), apartado 36.


91      Sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 50, y de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión (C‑167/06 P, no publicada, EU:C:2007:633), apartado 41.


92      Sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 37, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 17.


93      Sentencias de 4 de julio de 2013, Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), apartado 52, y de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión (C‑403/18 P, EU:C:2019:870), apartado 64.


94      Punto 24 de las presentes conclusiones.


95      Punto 15 de las presentes conclusiones.


96      Punto 14 y nota 10 de las presentes conclusiones.


97      Véanse, en particular, los apartados 564 (relativos a los acuerdos celebrados con Niche y Matrix), 707 (relativo al acuerdo celebrado con Teva) y 869 y 879 (relativos al acuerdo celebrado con Lupin) de la sentencia recurrida.


98      Sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), apartado 55 (no cuestionada a este respecto en casación); véase la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363); véanse también, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión (T‑83/08, no publicada, EU:T:2012:48), apartado 193, y de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión (T‑655/11, EU:T:2015:383), apartados 178 y 217.


99      Véanse, asimismo, sobre la estrategia de Servier de hacer una transición hacia el perindopril arginina debido a los genéricos del perindopril erbumina, entre otros, los considerandos 8, 58, 89, 100, 217, 220, 222, 225, 233 a 242, 1183, 1924, 2089, 2156, 2530, 2532, 2533, 2912 y 2971 de la Decisión controvertida.


100      Véanse, sobre esta definición de desnaturalización, los puntos 96 y 187 de las presentes conclusiones.


101      Comunicación de la Comisión. Directrices relativas a la aplicación del artículo [101 TFUE] a los acuerdos de transferencia de tecnología (DO 2004, C 101, p. 2).


102      DO 2004, L 123, p. 11.


103      Sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartado 118.


104      Punto 21 de las presentes conclusiones.


105      Punto 30 de las presentes conclusiones.


106      Sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, EU:C:1966:41), Rec. p. 496.


107      Sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201), apartado 242.


108      Apartado 103 de dicha sentencia; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 158 a 166.


109      Sentencia Generics (UK) y otros, apartados 105 a 111; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 168 a 172, 175 y 179.


110      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 175.


111      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 176 a 178.


112      Considerandos 1766 y 1803 a 1811 de la Decisión controvertida.


113      Sentencias de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, EU:C:1966:38); de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 28, y de 16 de julio de 2015, ING Pensii (C‑172/14, EU:C:2015:484), apartados 29 y 30; véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), punto 42.


114      Véanse los puntos 102 a 129 de las presentes conclusiones.


115      Véanse los puntos 29 y 30 de las presentes conclusiones.


116      Véanse los puntos 20 y 21 de las presentes conclusiones.


117      Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.


118      Véase el punto 21 de las presentes conclusiones.


119      Véanse, en particular, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C‑7/95 P, EU:C:1998:256), apartado 77, y New Holland Ford/Comisión (C‑8/95 P, EU:C:1998:257), apartado 91; de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado (C‑238/05, EU:C:2006:734), apartado 50; Generics (UK) y otros, apartado 117, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 73; el subrayado es mío.


120      Sentencias de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201), apartado 161; Generics (UK) y otros, apartado 118, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 74.


121      Véase la sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 75 y jurisprudencia citada.


122      Sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201), apartado 166.


123      Sentencia de 14 de abril de 2011, Visa Europe y Visa International Service/Comisión (T‑461/07, EU:T:2011:181), apartado 127.


124      Apartado 119 de dicha sentencia.


125      Sentencias Generics (UK) y otros, apartado 120, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 76.


126      Sentencia Generics (UK) y otros, apartado 120.


127      Véase, en este sentido, la sentencia Generics (UK) y otros, apartados 121 y 122; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 189 a 202.


128      Sentencia de 14 de abril de 2011, Visa Europe y Visa International Service/Comisión (T‑461/07, EU:T:2011:181), apartados 127, 187 y 191.


129      Véanse los puntos 102 a 129 de las presentes conclusiones. En efecto, en los apartados 1148 a 1169 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reiteró, en el marco del examen de los efectos de los acuerdos Krka, esencialmente las mismas consideraciones ya expuestas, en particular en los apartados 970, 971, 1011, 1017, 1026 y 1027 de la sentencia recurrida, al analizar el objeto de esos acuerdos.


130      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 117, 118 y 122 a 129.


131      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 128.


132      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 76 y 198.


133      Sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 38 y 39; de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros (C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610), apartado 63, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartado 125; véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), puntos 58 a 60. Véase también, en este sentido, por lo que respecta a la aplicación del artículo 102 TFUE, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 44 y jurisprudencia citada.


134      Véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 52; Generics (UK) y otros, apartados 66 y 115, y de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartado 55.


135      Véanse, a este respecto, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartados 74 y ss., y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija (C‑345/14, EU:C:2015:784), apartados 22 a 24, y mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 164 y 171; véanse también las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2019:678), puntos 48 a 50.


136      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2019:678), punto 50.


137      Sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770), apartado 110.


138      Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartado 360.


139      Sentencias Generics (UK) y otros, apartados 115 a 122 y, especialmente, 117, 121 y 122, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartados 73 y 74.


140      Véanse las sentencias de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770), apartados 29, 39, 49, 56 y 58, y de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), apartados 87, 534, 557 y 618.


141      Considerandos 2286, 2305, 2324 y 2345 de la Decisión controvertida.


142      Título que precede al apartado 1380 de la sentencia recurrida.


143      Sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, EU:C:1979:36), apartado 28, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 51.


144      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770), apartados 38 y ss.


145      Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión (322/81, EU:C:1983:313), apartado 37; de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), apartado 32; de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 51; de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartado 30, y de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (T‑336/07, EU:T:2012:172), apartado 111. Véanse también, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, EU:C:1973:22), apartado 32, y de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión (C‑333/94 P, EU:C:1996:436), apartado 13.


146      Sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartados 183 y 203.


147      Véase el punto 2 de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5).


148      Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión (T‑30/89, EU:T:1991:70), apartado 71.


149      Sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión (27/76, EU:C:1978:22), apartado 68; véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 239.


150      Véase también, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartados 174 y 191.


151      Sentencia Generics (UK) y otros, apartado 140; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 229 a 240.


152      Sentencia Generics (UK) y otros, apartado 135; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 239.


153      Véanse los puntos 79 y 140 de las presentes conclusiones.


154      Véase la jurisprudencia citada en la nota 143 de las presentes conclusiones.


155      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 51 y jurisprudencia citada.


156      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770), apartado 51.


157      Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770), apartados 36 a 50.


158      Véase, mutatis mutandis, la sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartado 208. Ciertamente, en dicho asunto, los dos grupos de medicamentos afectados eran objeto de un uso diferenciado, mientras que ese no era el caso del perindopril y de los demás IEC. Sin embargo, ello no desvirtúa en absoluto la pertinencia de la afirmación de que el hecho de extraer conclusiones de la evolución de las respectivas cuotas de mercado de esos medicamentos presupone la comprobación previa de que esos medicamentos forman parte del mismo mercado.


159      Véanse, sobre la definición de la desnaturalización, los puntos 96 y 187 de las presentes conclusiones.


160      Véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201), apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada.


161      Sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartados 71 y 72.


162      Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros (C‑677/15 P, EU:C:2017:998), apartado 36 y jurisprudencia citada.


163      Sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 56.