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Recurso de casación interpuesto el 26 de febrero de 2021 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el asunto T-243/18, VW / Comisión

(Asunto C-139/21 P)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bauer y M. Alver, agentes)

Otra parte en el procedimiento: VW, Comisión Europea, Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

Que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida.

Que se examine el fondo del asunto y se desestime el recurso en primera instancia por infundado.

Que se condene a la parte demandada en primera instancia al pago de las costas soportadas por el Consejo en el presente procedimiento y en el procedimiento de primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación el Consejo invoca cuatro motivos.

El primer motivo, invocado con carácter principal, se basa en errores de Derecho respecto a la existencia de una diferencia de trato, a efectos de la concesión de una pensión de viudedad con arreglo al artículo 18 o al artículo 20 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, entre, por una parte, el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que contrajo matrimonio antes de que este cesara en sus funciones y, por otra parte, el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que contrajo matrimonio después de que este cesara en sus funciones. A tal respecto, el Consejo alega que el Tribunal General no ha apreciado la comparabilidad de las situaciones de que se trata atendiendo a todos los elementos que las caracterizan, incluidas, en particular, las respectivas situaciones jurídicas, a la luz del objeto y de la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción controvertida, a saber, el Estatuto de los Funcionarios en su conjunto. Aduce que, en consecuencia, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que la fecha de celebración del matrimonio es el único elemento que determina la aplicación del artículo 18 o del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, mientras que lo que justifica la diferencia de trato es la diferencia fundamental, fáctica y jurídica, entre la situación jurídica de un funcionario que se encuentre en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto y la de un antiguo funcionario.

El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en errores de Derecho relativos al alcance del control jurisdiccional sobre las elecciones del legislador de la Unión. Según el Consejo, el Tribunal General se refirió a la existencia de un «simple» margen de maniobra del legislador de la Unión que «implica la necesidad de verificar si resulta razonable que el legislador de la Unión estime que la diferencia de trato establecida pueda ser adecuada y necesaria para la consecución del objetivo perseguido». El Consejo alega que el juez reconoce al legislador de la Unión, en el marco del ejercicio de sus competencias, una amplia facultad discrecional en los ámbitos en los que su actuación conlleva elecciones de naturaleza tanto política como económica o social, en los que está llamado a efectuar apreciaciones y evaluaciones complejas, como ocurre en el caso de la regulación de un sistema de seguridad social. Sostiene que, por tanto, no se trata de saber si una medida adoptada en tal ámbito era la única o la mejor medida posible. En efecto, solo el carácter manifiestamente inadecuado de esa medida respecto al objetivo que las instituciones competentes pretenden alcanzar puede incidir sobre la legalidad de la medida. Al efectuar un control que va más allá del carácter manifiestamente inadecuado de la medida en cuestión, el Tribunal General ha sustituido la apreciación del legislador por su propia apreciación y, en consecuencia, ha excedido los límites de su control de legalidad.

El tercer motivo se basa en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al examinar el carácter justificado de la diferencia de trato. Se alega, en primer lugar, que al efectuar tal examen el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en cuanto concierne a la determinación del alcance de su control sobre las elecciones del legislador. En segundo lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia según la cual corresponde a la parte demandante aportar la prueba de la incompatibilidad de una disposición legislativa con el Derecho primario y no compete a las instituciones autoras del acto acreditar su legalidad. En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al examinar el carácter justificado de la diferencia de trato a la luz de una jurisprudencia según la cual una presunción general de fraude no es suficiente para justificar una medida contraria a los objetivos del Tratado FUE y concluir que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto establece una «presunción general e irrefutable de fraude de los matrimonios cuya duración haya sido inferior a cinco años».

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