Language of document : ECLI:EU:T:1999:124

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 15 de junio de 1999 (1)

«Responsabilidad extracontractual - Programas MED -

Informe del Tribunal de Cuentas - Críticas relativas a la demandante»

En el asunto T-277/97,

Ismeri Europa Srl, sociedad italiana, con domicilio en Roma, representada por los Sres. Sergio Ristuccia y Gian Luigi Tosato, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Marie Stenier, Jan Inghelram y Paolo Giusta, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de indemnización, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado CE (actualmente, artículos 235 CE y 288 CE), del perjuicio supuestamente sufrido por la sociedad demandante como consecuencia de las críticas de las que fue objeto, formuladas por el Tribunal de Cuentas en el Informe especial n. 1/96, relativo a los Programas MED, acompañado de las respuestas dela Comisión (presentado en virtud del artículo 188 C, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado CE) (DO 1996, C 240, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho

Programas MED

1.
    Las ayudas de la Unión Europea a los países terceros mediterráneos se inscriben en una estructura general bautizada política mediterránea renovada, cuyos objetivos globales se orientan, en el plano económico, a favorecer la creación de una zona de prosperidad en el Mediterráneo y, en el plano político, a afianzar el proceso democrático y de integración regional de dichos países.

2.
    Los Programas MED responden a la voluntad de la Comunidad de desarrollar la cooperación multilateral con los países terceros mediterráneos y la de éstos entre sí; nacen de la falta de adaptación de los protocolos financieros, acuerdos bilaterales entre Estados, para conducir a buen puerto una política de esta naturaleza.

3.
    Los Programas MED fueron concebidos para permitir el desarrollo de una cooperación descentralizada a partir de nuevos instrumentos. Por medio de ellos se confía a socios de los países de la Unión Europea y del área mediterránea, agrupados en redes de cuatro a ocho miembros, la realización de un proyecto concebido por ellos mismos. Los sectores contemplados son la administración local (MED-Urbs), la enseñanza superior (MED-Campus), los medios de comunicación (MED-Media), la investigación (MED-Avicena) y las empresas (MED-Invest). LaComisión aporta a las redes el complemento financiero y la ayuda técnica necesarios para el éxito de su proyecto.

Gestión de los Programas MED

4.
    Puesto que sus propios recursos no le permitían gestionar por sí misma los Programas MED, la Comisión confió su administración y gestión financiera a la Agencia para las Redes Transmediterráneas (en lo sucesivo, «ARTM»), una asociación belga sin ánimo de lucro creada especialmente con este fin. El seguimiento técnico se encomendó mediante contrato a Oficinas de Asistencia Técnica (en lo sucesivo, «OAT»). Éstas son generalmente empresas de consultoría.

5.
    Los proyectos son aprobados por un comité, llamado comité de compromiso, integrado por representantes de la ARTM y la OAT. Estos últimos asisten a las discusiones para proporcionar asesoramiento técnico y no tienen derecho de voto. El administrador responsable de la Comisión preside el comité.

El Informe especial n. 1/96 del Tribunal de Cuentas, relativo a los Programas MED

6.
    Estimando que la gestión financiera de los Programas MED presentaba una cantidad considerable de graves irregularidades y deficiencias, el Tribunal de Cuentas adoptó el 30 de mayo de 1996 el Informe especial n. 1/96, relativo a los Programas MED, acompañado de las respuestas de la Comisión y presentado en virtud del artículo 188 C, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado CE (DO 1996, C 240, p. 1; en lo sucesivo, «IE 1/96»).

7.
    La parte demandada señala, en particular, que las condiciones de adjudicación de los contratos, así como la participación de las mismas empresas de consultoría en la concepción de los programas, la elaboración de las propuestas de financiación, la gestión de la ARTM y el seguimiento técnico de los programas, crearon, a su juicio, una situación caracterizada por graves conflictos de intereses, perjudicial para una buena gestión de los fondos comunitarios.

8.
    Por otra parte, señala que los recursos y procedimientos empleados por la Comisión para supervisar la ejecución de los Programas MED y controlar su administración descentralizada no resultaron adecuados: tras detectar el grave conflicto de intereses descrito anteriormente, la Comisión fue durante mucho tiempo incapaz de encontrar una solución.

9.
    La demandada destaca, en particular, a propósito de este punto:

«[...] Dos de los cuatro administradores de la ARTM fueron también hasta el mes de abril de 1995 directivos de las OAT (las consultoras FERE Consultants e Ismeri) encargadas del seguimiento de los Programas MED.

[...] Estas mismas OAT participaron en la concepción de los Programas MED hasta la fase de preparación de los proyectos de propuesta de financiación, tarea que incumbe propiamente a los servicios de la Comisión. Por llevar a cabo esta tarea, FERE Consultants (preparación de los Programas MED-Urbs y el apartado B del Programa MED-Invest) e ISMERI Europa (MED-Campus) obtuvieron 323.000 y 199.960 ECU respectivamente. Los contratos correspondientes fueron adjudicados también directamente.

[...] Las condiciones de adjudicación de los contratos y la participación simultánea de las mismas consultorías en la concepción de los programas, la elaboración de propuestas de financiación, el consejo de administración de la ARTM y el seguimiento de los programas han provocado un conflicto de intereses que dificulta la correcta gestión de los fondos comunitarios y vulnera la igualdad de acceso a los contratos públicos. Deben destacarse dos casos de especial gravedad:

a)    con la conformidad del comité de compromiso, la ARTM firmó [...] contratos de común acuerdo con las OAT que dirigían dos de sus administradores por un importe de 547.750 y 748.900 ECU respectivamente. El primer contrato se concluyó el 14 de diciembre de 1992 entre la ARTM y FERE Consultants, mientras que el segundo se concluyó el 21 de diciembre de 1992 entre la ARTM e Ismeri. En ambos casos, los directivos signatarios ocupaban en el momento de la firma del contrato con la ARTM dos de los cuatro puestos del consejo de administración de dicha agencia. Cabe añadir que las dos empresas beneficiarias de los contratos citados participaron en las reuniones de los comités de compromiso que los aprobaron;

b)    con motivo de la ejecución del Programa MED-Invest, se adjudicó a las dos mismas OAT la realización de dos proyectos sin ningún procedimiento de participación pública ni selección. Su remuneración se elevó a 270.000 ECU en un caso y 405.000 ECU en otro.

[...]

La Comisión terminó tomando conciencia del peligro que encerraba una situación semejante y pidió que dimitieran del consejo de administración de la ARTM los directivos de las OAT encargadas del seguimiento. Las actas de las reuniones del consejo de administración de la agencia muestran la resistencia de los interesados a plegarse a las peticiones de la Comisión. Fue necesario más de año y medio para que se decidieran a ello y en condiciones como poco criticables. Así, la lectura del acta de la junta general del 11 de octubre de 1994 muestra que los dos administradores referidos dimitirían de su puesto en los casos respectivos de que:

-    FERE Consultants fuera elegido por la Comisión Europea para ocuparse de la asistencia técnica del Programa MED-Invest;

-    fuera renovado el nombramiento de Ismeri Europa como OAT para el Programa MED Campus.

Ambos directivos pedían además que si dimitían les permitieran proponer para su sustitución a un candidato de su elección. Satisfecho el conjunto de estas condiciones, ambos administradores dimitieron del consejo de administración de la ARTM en abril de 1995.

[...] Ante la gravedad de los hechos, el Tribunal informó inmediatamente a la Comisión para que adoptara las medidas necesarias y examinara la conveniencia de iniciar acciones legales contra los responsables. Al final del mes de noviembre de 1995, los servicios responsables de la Comisión comunicaron al Tribunal su intención, por una parte, de no renovar los contratos firmados con la ARTM a su vencimiento en enero de 1996 y, por otra, de liquidar dicha agencia. También expresaron su intención de no renovar los contratos firmados con las OAT e iniciar una investigación para esclarecer responsabilidades y examinar, conjuntamente con el servicio jurídico de la Comisión, la conveniencia de iniciar acciones legales.»

Resolución del Parlamento de 17 de julio de 1997 sobre el IE 1/96

10.
    El 26 de septiembre de 1996, la demandada presentó el IE 1/96 ante la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, conforme al artículo 206, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 276 CE, apartado 1, tras su modificación). A continuación, en el marco de la asistencia prevista en el artículo 188 C, apartado 4, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 248 CE, apartado 4, párrafo segundo, tras su modificación), esta última tuvo también acceso a los expedientes de la investigación de la demandada.

11.
    El 17 de julio de 1997, el Parlamento Europeo adoptó en sesión plenaria la Resolución sobre el IE 1/96 (DO C 286, p. 263). El Parlamento Europeo destacó, en particular:

«[...] dos de las oficinas de asistencia técnica obtuvieron juntas el 62 % de los gastos totales de asistencia técnica en el marco de los programas y que hasta abril de 1995 dos de los cuatro miembros del consejo de administración de la ARTM eran, al mismo tiempo, directores de las dos oficinas mencionadas, por lo que en varios años se dio un caso evidente de confusión de intereses;

[...] la ARTM, de conformidad con las instrucciones de la Comisión, concedió a dichas oficinas de asistencia técnica los contratos en negociaciones directas, teniendo en cuenta que los directivos de las dos empresas beneficiarias de los contratos citados eran al mismo tiempo miembros de consejo de administración de la ARTM;

[...] las mismas oficinas de asistencia técnica, en el marco de la ejecución del Programa MED-Invest, recibieron el encargo de realizar dos proyectos por valor de 270.000 ECU en un caso y de 405.000 ECU en otro, sin que hubiera mediado ninguna licitación o selección;

[...] este procedimiento ha generado una confusión de intereses y una posible interferencia de personal externo en ámbitos decisionales propios de la Comisión, si bien ésta presidía los comités de compromiso con derecho a veto;

[...] con ello, los agentes de la Comisión han cooperado a la creación y funcionamiento de un sistema que impide la gestión correcta de los recursos comunitarios, ha causado costes suplementarios y dado lugar a graves desviaciones;

[...] los agentes de la Comisión han tolerado, además, que los citados miembros del consejo de administración de la ARTM, debido a la confusión de intereses, llegaran a una situación posiblemente delictiva, de conformidad con el Código Penal de los Estados miembros afectados;

[...] el caso en su conjunto tiene carácter ejemplar desde distintas perspectivas y que, en este contexto, la Comisión, cuya credibilidad está en juego, debe adoptar medidas enérgicas; [...] se impone, por consiguiente, una verificación rigurosa para que no surjan inconvenientes análogos en el marco de otros programas de cooperación con otras regiones.»

Procedimiento administrativo previo

12.
    Ismeri Europa Srl (en lo sucesivo, «demandante») es una sociedad que tiene como objeto la organización y la prestación de servicios en el campo de la investigación y la concepción de proyectos que revisten un carácter interdisciplinar, en los sectores económico, social, jurídico y administrativo, con un marcado interés por el ámbito europeo.

13.
    En el marco de la preparación del IE 1/96, dos auditores de la demandada se personaron en la sede de la demandante en Roma, del 16 al 19 de junio de 1995. Tras dicha visita, la demandante remitió a la demandada, a petición de esta última,su respuesta a dos cuestionarios detallados referidos respectivamente a su misión como OAT del Programa MED-Campus y a su papel como coordinador de un proyecto del Programa MED-Invest en Marruecos. Los cuestionarios mencionados contenían, en particular, una petición de que la demandante evaluara los resultados obtenidos en los proyectos en los que participaba. Las respuestas de la demandante iban acompañadas de una documentación especialmente voluminosa.

14.
    La Comisión, a quien la demandante comunicó de manera informal, el 6 de octubre de 1995, el proyecto del IE 1/96, remitió una copia de dicho documento a la ARTM. Las respuestas de esta última, a propósito principalmente del conflictode intereses, fueron comunicadas por la Comisión a la demandada. Cuando redactó sus respuestas, la demandante seguía siendo miembro fundador de la ARTM.

15.
    El 31 de enero de 1997, la demandante remitió un primer escrito a la demandada en la que le pedía que publicara una rectificación del IE 1/96. Estimaba que dicho Informe contenía inexactitudes relacionadas con la propia demandante y que la demandada debía haberle consultado antes de publicarlo.

16.
    El 7 de marzo de 1997, el Director de la Dirección «Relaciones Exteriores Institucionales y Públicas y Servicio Jurídico» de la demandada respondió que el IE 1/96 no contenía ningún error y que se había respetado el procedimiento.

17.
    Mediante escrito de 24 de abril de 1997, la demandante afirmó que dicha respuesta era incorrecta puesto que no constaba que su solicitud hubiera sido sometida a los miembros del Tribunal de Cuentas.

18.
    El 9 de junio de 1997, el Director del Servicio antes mencionado de la demandada confirmó por escrito que el procedimiento seguido en su respuesta de 7 de marzo de 1997 era correcto.

19.
    El 12 de junio de 1997, la demandante remitió a cada uno de los miembros del Tribunal de Cuentas un escrito en el que exponía de nuevo su postura de forma detallada.

20.
    El 18 de julio de 1997, el Presidente del Tribunal de Cuentas respondió que no procedía revisar el IE 1/96, remitiéndose por lo demás al escrito de 7 de marzo de 1997.

Procedimiento contencioso y pretensiones de las partes

21.
    En estas circunstancias, la demandante interpuso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 1997, el presente recurso, basado en los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente, artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo).

22.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Ordene, como diligencia de prueba, el examen de testigos.

-    Condene a la demandada a publicar el fallo de la sentencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y a abonar la suma de 200.000 ECU o la cuantía que el Tribunal de Primera Instancia considere equitativa como reparación del perjuicio causado a la reputación de la demandante.

-    Condene a la demandada a abonarle 943.725 ECU, en concepto de reparación del perjuicio sufrido a causa de la resolución de contratos, y las cantidades que el Tribunal de Primera Instancia considere equitativas, en concepto de reparación del perjuicio ocasionado por lucro cesante.

-    Condene a la demandada a abonarle los intereses legales, así como una cantidad correspondiente a la depreciación monetaria.

-    Condene en costas a la demandada.

23.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

24.
    La demandada plantea una excepción de inadmisibilidad de la demanda. En sus alegaciones sobre la inadmisibilidad distingue los diferentes perjuicios alegados por la demandante.

Sobre la admisibilidad de la demanda de indemnización por los distintos perjuicios patrimoniales alegados

25.
    La demandada invoca motivos específicos en relación con la demanda de indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia, respectivamente, de la resolución de un contrato FEDER celebrado el 17 de febrero de 1997 con la Dirección General de Política Regional y Cohesión (DG XVI) de la Comisión (en lo sucesivo, «contrato FEDER»), de la no adjudicación de un contrato por la Comisión, de la resolución de un contrato con la Agence pour les réseaux de coopération interrégionale (Agencia para las redes de cooperación interregional; en lo sucesivo, «ARCI») y del lucro cesante.

Demanda de indemnización del perjuicio patrimonial derivado de la resolución del contrato FEDER

26.
    La demandada alega dos motivos de inadmisibilidad: el primero basado en la naturaleza contractual del perjuicio y el segundo, invocado con carácter subsidiario, fundado en vicios de forma de la demanda. En aras de la coherencia, procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la indicación insuficiente en la demanda de la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio alegados

27.
    La demandada destaca que no se recoge en la demanda la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento culposo alegado por la demandante y el perjuicio que supuestamente sufrió como consecuencia de la resolución del contrato contemplado. La demandada deduce de ello la inadmisibilidad de la demanda.

28.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), de su propio Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión que constituye el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

29.
    Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C-52/90, Rec. p. I-2187, apartados 17 y siguientes; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 106, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 29).

30.
    Para cumplir estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véanse, por ejemplo, la sentencia Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 30, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Goldstein/Comisión, T-262/97, Rec. p. II-2175, apartado 22).

31.
    En el caso de autos, la demanda señala que la publicación por la demandada del IE 1/96 condujo a la Comisión a resolver el contrato FEDER. Indica, por lo tanto, de forma coherente y comprensible cuál es, según la demandante, la relación de causa a efecto entre el comportamiento imputado a la demandada y el perjuicio alegado. La existencia en los autos de elementos que eventualmente contradigan la tesis mantenida por la demandante podría, en su caso, cuestionar únicamente que el recurso sea fundado, pero no la admisibilidad de la demanda.

32.
    Resulta de cuanto precede que la demanda cumple las exigencias de forma recogidas en los textos citados anteriormente y que, por tanto, debe desestimarse el motivo.

-    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter contractual de la demanda de indemnización

33.
    La demandada destaca que, en el caso de autos, la demandante ha presentado una demanda por responsabilidad extracontractual contra la otra parte contratante, a saber la Comunidad, alegando la resolución por esta última del contrato. Ahora bien, la resolución de dicho contrato cae, en su opinión, dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, regulada por el artículo 215, párrafo primero, del Tratado. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, que tiene por objeto la indemnización por un perjuicio de origen contractual (auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 1997, Nutria/Comisión, T-180/95, Rec. p. II-1317, apartados 39 y 40).

34.
    Este Tribunal observa que es cierto que la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, sobre el que se funda la demanda, se aplica a la Comunidad. No obstante, dicha responsabilidad resulta de «los daños causados por las instituciones». Implica, por tanto, que se determine a qué Institución debe imputarse la causa del daño.

35.
    En el caso de autos, la demandante alega como perjuicio la resolución por la Comisión del contrato FEDER, celebrado con la Comunidad. No discute, en cuanto a la forma o el fondo, que la mencionada resolución fuera correcta. Su demanda tiene únicamente por objeto reprochar a la demandada el haber publicado el IE 1/96 y haber conducido así a la Comisión a proceder a la resolución del contrato de que se trata.

36.
    De todo ello se deduce que el comportamiento imputado a la demandada no guarda relación con la ejecución de las obligaciones nacidas del contrato entre la demandante y la Comunidad. La responsabilidad que se reclama es, en consecuencia, de naturaleza extracontractual.

37.
    Debe desestimarse, por tanto, el motivo.

Demanda de indemnización del perjuicio patrimonial derivado de la no adjudicación de un contrato

38.
    La demandante alega, como perjuicio, el hecho de haberse visto privada de la posibilidad de conseguir una adjudicación, tras la convocatoria por la Comisión de una importante licitación para la creación de un parque tecnológico en Santiago de Chile, Chile (proyecto CHI/B7-3011/94/172).

39.
    La demandada invoca el origen contractual del perjuicio. Estima que el acto perjudicial, realizado por la Comisión, no le es imputable y solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda. Finalmente, mantiene que el escrito de demanda no indica, de forma suficiente, cual es la relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho que se le reprocha, a saber, la publicación del IE 1/96. En aras de una mayor coherencia, procede examinar, en primer lugar, este último motivo.

-    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la indicación insuficiente en la demanda de la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio alegados

40.
    La demandada estima que la demandante no indicó, con el grado de claridad y precisión requerido, cuál es la relación de causalidad entre el comportamiento supuestamente ilegal, por una parte, y el perjuicio resultante de la no adjudicación por la Comisión de un contrato, por otra parte. Además, la demandante no ha aportado ningún documento de la Comisión que ofreciera alguna precisión sobre dicho contrato y sobre las razones por las que no se le adjudicó. La demandada solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda de que se trata.

41.
    De acuerdo con el escrito de demanda, la publicación del IE 1/96 por la demandada condujo a la Comisión a no inducir a la demandante entre los candidatos a la mencionada licitación. Resulta de los documentos adjuntos al escrito de demanda que esta última participó en la licitación. La demandante expone, por último, que probablemente fue seleccionada para figurar entre las mejores sociedades participantes en la licitación. Se ofrece a demostrarlo, proponiendo al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión aportar los documentos correspondientes.

42.
    Estas indicaciones son suficientemente claras y precisas para permitir a la demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre la demanda. El escrito de demanda respeta, por tanto, en relación a estepunto, los requisitos del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

43.
    Debe, por tanto, desestimarse el motivo.

-    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter contractual del perjuicio sufrido

44.
    La demandada señala que, si se considerara que el perjuicio originado por la no adjudicación por la Comisión de un contrato tiene un origen contractual, debería declararse la inadmisibilidad de la demanda de indemnización basada, en el caso de autos, en la responsabilidad extracontractual.

45.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que el perjuicio alegado reside en la no adjudicación por la Comisión de un contrato a la demandante. Esta última imputa a la demandada haber inducido a la Comisión a no adjudicarle el contrato de que se trata, al publicar el IE 1/96. Se deduce de lo anterior que el perjuicio no guarda relación con la ejecución de obligaciones contractuales. En consecuencia, la responsabilidad que obedece a este motivo tiene una naturaleza extracontractual.

46.
    Procede, por tanto, desestimar el motivo.

-    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la imposibilidad de imputar el perjuicio a la demandada

47.
    La demandada mantiene que la demanda no es admisible por que el perjuicio alegado, a saber, la no adjudicación del contrato, fue causado por la Comisión. En efecto, recuerda que el IE 1/96 no tiene carácter vinculante y, por tanto, no limitó en modo alguno la autonomía de acción de ésta.

48.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca que el presente motivo pretende demostrar que la autonomía de acción de la Comisión había roto la relación de causalidad alegada entre el hecho imputable a la demandada, a saber, la publicación del IE 1/96, y el perjuicio alegado, a saber, la no adjudicación de la licitación. El motivo cuestiona la existencia de la relación de causalidad y, en consecuencia, de una de las condiciones de fondo de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por esta razón, corresponde al examen del fondo del litigio y no de la admisibilidad.

49.
    La demandada alega en apoyo del motivo dos sentencias del Tribunal de Justicia (sentencias de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, apartados 22 y 23, y de 10 de junio de 1982, Interagra/Comisión, 217/81, Rec. p. 2233, apartado 8), que declararon la inadmisibilidad de las demandas de indemnización porque el hecho lesivo no podía imputarse a la Institución demandada. No obstante, dichas sentencias fueron adoptadas en asuntos en los que se había presentado una demanda de indemnización contra la Comunidad, mientras que la decisión lesiva fue adoptada por un organismo nacional que actuaba para ejecutar la normativa comunitaria. Puesto que las disposiciones combinadas de los artículos 178 y 215 del Tratado sólo confieren a la jurisdicción comunitaria competencia para reparar los daños susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la imputación de un daño a un organismo nacional implica la incompetencia de la jurisdicción mencionada y, por tanto, la inadmisibilidad de la demanda (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartados 18 y 19, y de 7 de julio de 1987, L'Étoile commerciale y CNTA/Comisión, asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005, apartados 17 y 18).

50.
    En cambio, en el caso de autos, la cuestión de la imputabilidad del perjuicio se plantea exclusivamente entre dos Instituciones comunitarias. Ahora bien, la responsabilidad en la que incurran por sí mismas es competencia de la jurisdicción comunitaria.

51.
    Debe, por tanto, desestimarse el motivo.

Demanda de indemnización de un perjuicio patrimonial derivado de la resolución de un contrato con la ARCI

52.
    La demandante alega, con carácter subsidiario, la resolución, el 16 de julio de 1997, de un contrato celebrado el 23 de diciembre de 1996 con la ARCI.

53.
    La demandada plantea una excepción de inadmisibilidad de la demanda dirigida a obtener la indemnización de dicho perjuicio aduciendo, por una parte, que no le es imputable y, por otra parte, que en el escrito de demanda no se indica, con el grado de claridad y de precisión exigidos, cual es la relación de causalidad entre el supuesto hecho generador de la responsabilidad y el daño.

54.
    Por coherencia, procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

-    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la indicación insuficiente en el escrito de demanda del nexo causal entre la falta y el perjuicio alegados

55.
    La demandada cree que la demandante no ha indicado, con el grado de claridad y precisión necesarios, cual es la relación de causalidad entre el comportamiento supuestamente ilegal, por una parte, y el perjuicio derivado de la resolución del contrato con la ARCI, por otra parte.

56.
    La demandada destaca a propósito de este punto que el escrito aportado por la demandante no precisa el motivo de la resolución. Además, señala que la demandante había accedido a poner fin al contrato. Finalmente, el mencionado contrato se celebró con la demandante el 23 de diciembre de 1996, es decir, en una fecha posterior a la de la publicación del IE 1/96, lo que hace, a su juicio, completamente improbable, si no imposible, cualquier relación de causalidad entre el IE 1/96 y un eventual perjuicio que resultara de la resolución.

57.
    La demandada solicita, a la vista de cuanto precede, que se declare la inadmisibilidad de la demanda.

58.
    El Tribunal observa que, en el caso de autos, el escrito de demanda señala que la publicación por la demandada del IE 1/96 condujo a la resolución del contrato de que se trata. Indica, por tanto, de forma coherente y comprensible cuál es, según ella, la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la demandada y el perjuicio alegado. Procede recordar (véase el apartado 31 supra) que laexistencia en los autos de elementos que contradigan la tesis defendida por la demandante puede, por su naturaleza, malograr únicamente, en su caso, la procedencia de la demanda, pero no su admisibilidad.

59.
    Se deduce de lo anterior que la demanda responde a las exigencias formales de las referencias recogidas en los apartados 28 a 30 y que debe, por consiguiente, desestimarse el motivo.

-    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la imposibilidad de imputar el perjuicio a la demandada

60.
    La demandada mantiene la inadmisibilidad de la demanda porque el perjuicio alegado, a saber la resolución del contrato, fue causado, en su opinión, por la ARCI, por su propia iniciativa o como consecuencia de la intervención de la Comisión. En cualquier caso, la demandada afirma que no pudo obligar a la ARCI a adoptar esta medida. En efecto, a su juicio, el IE 1/96 no tenía carácter vinculante y, por tanto, no limitó, en modo alguno, la autonomía de acción de la Comisión y de la ARCI.

61.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que este motivo, análogo al examinado anteriormente en los apartados 47 a 51, pretende demostrar que la autonomía de acción de la ARCI y de la Comisión interrumpió la relación de causalidad alegada entre la actuación de la demandada, a saber, la publicación del IE 1/96, y el perjuicio pretendido, a saber, la resolución del contrato. Así, pone en duda la existencia de la relación de causalidad y, por tanto, de una de las condiciones de fondo de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por esta razón, no corresponde al examen de la admisibilidad, sino del fondo del litigio.

62.
    Procede, por tanto, desestimar el motivo.

Demanda de indemnización de un perjuicio patrimonial consistente en un lucro cesante

63.
    La demandada plantea una excepción de inadmisibilidad de la demanda basada en que ésta no indicó, con el grado de claridad y precisión requeridos, cuáles eran, por una parte, el perjuicio y, por otra parte, la relación de causalidad entre el pretendido hecho generador de la responsabilidad y el perjuicio.

-    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la indicación insuficiente del perjuicio en el escrito de demanda

64.
    La demandada expone que, no habiéndose indicado ni la cuantía del perjuicio, ni siquiera elementos de hecho que permitan apreciar su naturaleza y alcance, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de indemnización del daño originado por una supuesta disminución de la actividad comercial de la demandante(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartados 73 a 77).

65.
    El Tribunal de Primera Instancia debe recordar, al tiempo que se remite a los principios expuestos anteriormente en los apartados 28 a 30, que una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria precisión, por lo que deberá declararse su inadmisibilidad (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Automec/Comisión, antes citada, apartado 73, y de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 27).

66.
    En el caso de autos, la demandante indicó en el escrito de demanda que su perjuicio, como consecuencia del lucro cesante, era el resultado de no habérsele adjudicado el contrato objeto de la licitación CHI/B7-3011/94/172 (véanse los apartados 38 a 51 supra), de la imposibilidad de participar en las licitaciones convocadas por la Comunidad y, por tanto, de la pérdida de oportunidades profesionales posteriores. El perjuicio se plasma en el daño causado a los elementos incorporales de su fondo de comercio y en la imposibilidad de adquirir nueva experiencia profesional. Añade que su balance refleja un volumen de negocios de 2.000 a 2.500 millones de LIT. Precisa, por último, que procede valorar en relación con estos datos el perjuicio causado por el IE 1/96 por la reducción de su actividad comercial.

67.
    El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que la demandante, aunque no cifró la cuantía del perjuicio alegado, ha señalado los elementos que permiten apreciar su naturaleza y alcance. En consecuencia, la demandada pudo defenderse y el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la demanda. En tales condiciones, la ausencia de una cuantificación en el escrito de demanda no afecta al derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la parte demandante proporcionó dichos datos en su escrito de réplica, permitiendo así a la demandada discutirlos tanto en su escrito de dúplica, como en la audiencia (véase en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1965, Laminoirs de la Providence y otros/Alta Autoridad, 29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63 y 51/63, Rec. p. 1123, p. 1155).

68.
    Así, en el caso de autos, la demandante presenta, en su escrito de réplica, un cuadro del que se desprende que su volumen de negocios, que había aumentado casi un 8 % cada año entre 1993 y 1995, sufrió una fuerte disminución, en torno al 55 %, en 1996 y en 1997 en relación con 1995. Esta pérdida puede cuantificarse en 683.742 ECU por año.

69.
    Debe desestimarse, por tanto, el motivo.

-    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la insuficiente indicación en el escrito de demanda de la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio alegados

70.
    La demandada alega que la demandante no indicó, con el grado de claridad y de precisión requeridos, la relación de causalidad que existe, según esta última, entre el comportamiento supuestamente ilegal que le reprocha, por una parte, y el lucro cesante, por otra. En efecto, estima que la demandante se limita a alegar que ha sufrido una disminución de su volumen de negocios, pero no aporta ninguna explicación sobre los orígenes de esta.

71.
    Por una parte, de admitirse que la resolución del contrato FEDER y del contrato celebrado con la ARCI contribuyó a la disminución de su volumen de negocios, la demandante solicitaría en realidad dos veces la indemnización del mismo perjuicio.

72.
    Por otra parte, mantiene que debe desestimarse la tesis de la demandante, conforme a la que, a causa del IE 1/96, no podrá volver a actuar como lo hizo anteriormente en el ámbito de la asistencia y la evaluación de programascomunitarios. Efectivamente, en primer lugar, los dos contratos antes mencionados fueron celebrados cuando el IE 1/96 ya había sido publicado y, por tanto, era conocido por todas las partes. En segundo lugar, durante un control de gastos en el ámbito del Fondo Social Europeo, efectuado por auditores de la demandada del 2 al 6 de febrero de 1998 en Italia, se comprobó que la demandante había obtenido en septiembre y en octubre de 1997, junto con otra empresa, dos contratos de consultoría por un importe de 800 millones y 1.200 millones de LIT, financiados íntegramente mediante fondos comunitarios. Ahora bien, la cuantía total de ambos contratos es importante en relación con el volumen anual de negocios de la demandante.

73.
    La demandada deduce de ello la inadmisibilidad también de este punto del escrito de demanda.

74.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que el escrito de demanda expone en qué medida el perjuicio originado por el lucro cesante tiene su origen en el IE 1/96, que era desfavorable a la demandante, fue elaborado por una Institución comunitaria que goza de un gran prestigio, fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y alcanzó de esta manera una amplia difusión en todos los Estados miembros y, en particular, en los círculos que desempeñan un papel importante a nivel político y económico.

75.
    A continuación, el escrito de demanda distingue claramente el perjuicio que obedece al lucro cesante y el que nace de la resolución de los contratos celebrados con la Comisión y la ARCI. Ambos motivos de perjuicio son descritos y valorados separadamente. Se diferencian por el grado de certeza: el perjuicio provocado por la resolución de los contratos se califica como «pérdida», en contraposición al simple lucro cesante.

76.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, por tanto, que estas indicaciones son suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y para poder pronunciarse sobre la demanda.

77.
    Por otra parte, el argumento utilizado por la demandada en el escrito de dúplica, según el cual la demandante obtuvo, en septiembre y octubre de 1997, importantes contratos financiados por fondos comunitarios, no es pertinente para el examen de la admisibilidad de la demanda. En efecto, no cuestiona la coherencia interna y, por tanto, la regularidad formal de esta, sino que se refiere, en su caso, al fondo del litigio.

78.
    Resulta de cuanto antecede que la demanda respeta las exigencias del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

79.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Sobre la admisibilidad de la demanda de indemnización del perjuicio moral

80.
    La demandada plantea una excepción de inadmisibilidad de la demanda alegando que esta no indicó, con el grado de claridad y de precisión requeridos, la cuantía y el carácter del perjuicio moral alegado. Por otra parte, la valoración de la reclamación, en el escrito de réplica, en 200.000 ECU no es, a su juicio, suficientemente precisa y constituye una nueva demanda cuya admisibilidad rechaza.

81.
    El Tribunal de Primera Instancia se remite a los principios expuestos anteriormente en los apartados 28 a 30 y 65, añadiendo que una demanda de indemnización de un perjuicio moral, ya sea con carácter simbólico o con el fin de obtener una verdadera indemnización, debe precisar la naturaleza del perjuicio alegado en relación con el comportamiento reprochado a la demandada, así como la valoración global, aunque sólo sea aproximada de dicho perjuicio (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 1995, Moat/Comisión, T-112/94, RecFP p. II-135, apartado 38, y la sentencia de 29 de enero de 1998, Affatato/Comisión, T-157/96, RecFP p. II-97, apartado 49).

82.
    En el caso de autos, la demandante indicó en el escrito de demanda que su perjuicio moral consistía en un menoscabo de su honor y reputación provocado por la publicación del IE 1/96, que califica de difamatorio. Destaca, como se precisó anteriormente en el apartado 74, que este menoscabo procede de una Institución comunitaria que goza de un gran prestigio y fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que goza de la autoridad de fuente oficial, con una difusión general en todos los Estados miembros y que se dirige, en particular, a los círculos que desempeñan un papel importante en el ámbito político y económico. Señala que dicho menoscabo del honor y de la reputación perturba seriamente elbuen funcionamiento de una sociedad, como la suya, que tiene el tamaño de una pequeña o mediana empresa.

83.
    El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que la demandante, aunque no haya cifrado la cuantía del perjuicio alegado, ha señalado los elementos que permiten apreciar su naturaleza y alcance. En consecuencia, la demandada pudo defenderse y el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la demanda. En tales circunstancias, como se indicó anteriormente en el apartado 67, la falta de una cuantificación en el escrito de demanda no afecta al derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la parte demandante proporcionó dichos datos en su escrito de réplica, permitiendo así a la demandada discutirlos tanto en su escrito de dúplica, como en la audiencia (véanse en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Laminoirs de la Providence y otros/Alta Autoridad, antes citada, y TEAM/Comisión, antes citada, apartado 29).

84.
    En el caso de autos, la demandante presentó en su escrito de réplica un análisis exhaustivo de su perjuicio moral. En primer lugar, desarrolló cinco criterios de valoración, basados respectivamente en la amplitud del perjuicio, su gravedad, la posibilidad de evitarlo, la capacidad patrimonial de su autor y el carácter de la persona perjudicada. A continuación, propuso, basándose en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Caronna/Comisión (T-59/92, Rec. p. II-1129), apartado 107, una estimación que ascendía a 200.000 ECU. Por último, añadió que estaba dispuesta a aceptar la cantidad que el Tribunal de Primera Instancia juzgara equitativa.

85.
    El motivo basado en la indicación insuficiente en el escrito de demanda de la importancia del perjuicio debe, por tanto, desestimarse.

86.
    De la mencionada presentación de los argumentos expuestos por la demandante se desprende también que la propuesta de valoración contenida en el escrito de réplica sólo tiene por objeto precisar la solicitud de indemnización del perjuicio moral presentada en el escrito de demanda y que no constituye por sí misma una nueva demanda.

87.
    Se deduce de ello que debe desestimarse el motivo basado en la inadmisibilidad de la valoración del perjuicio moral en 200.000 ECU por tratarse de una nueva demanda.

88.
    La demandada niega a continuación que la demandante pueda invocar como perjuicio moral los problemas de salud sufridos por su directivo. Deduce de ello que este motivo de la demanda debe declararse inadmisible por no haberse precisado suficientemente.

89.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, sin embargo, que los mencionados argumentos de la demandada no tienen en cuenta que las exigencias formales del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia sólo tienen por objeto permitir a la demandada preparar su defensa y al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda. Ahora bien, el motivo en cuestión de la demanda respeta dichas exigencias. La circunstancia de que pueda carecer de fundamento no implica, por ello, su inadmisibilidad.

90.
    En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

91.
    La demandada critica, por último, que la demanda de indemnización no distinga de forma suficiente el perjuicio moral del perjuicio patrimonial. Se remite a los puntos 68 a 72 del escrito de réplica.

92.
    Ciertamente, en el apartado 68 del escrito de réplica la demandante se remite a los apartados 58 a 61 y 64 del mismo en lo relativo a la valoración del perjuicio moral. Los apartados 58 a 61 se refieren a la relación de causalidad existente entre el IE 1/96 y el conjunto de los perjuicios; en el apartado 64 la demandante afirma haber indicado todos los elementos necesarios para su evaluación. En consecuencia, estos incluyen también el perjuicio moral. Por otra parte, los nueve puntos que siguen al mencionado apartado 68 tienen por objeto precisar y evaluar este perjuicio.

93.
    En el apartado 72 del escrito de réplica la demandante expone cómo su condición y sus funciones deben tenerse en cuenta en la evaluación del perjuicio moral. Destaca su valoración profesional y que desarrolla la mayor parte de su actividad en relación con las Instituciones comunitarias. Añade que el perjuicio patrimonial sufrido en caso de menoscabo del honor se ve agravado cuando el hecho que provoca dicho menoscabo se difunde en los círculos en los que la víctima ejerce su actividad. No obstante, esta referencia al perjuicio patrimonial se realiza solamente con carácter incidental.

94.
    En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

Sobre el fondo

95.
    Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, es necesario que concurra un conjunto de requisitos en relación con la ilegalidad de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, C-308/87, Rec. p. I-1203, apartado 6, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartado 38).

96.
    La demandante estima que la demandada se comportó de manera ilegal, por una parte, al violar el principio de contradicción y, por otra, al incluir en su IE 1/96 críticas difamatorias a propósito de ella.

Sobre la violación del principio de contradicción

97.
    La demandante señala que el IE 1/96 contiene apreciaciones críticas severas sobre ella. Afirma que, en aplicación del principio de contradicción, la demandada debería haberle ofrecido la posibilidad de pronunciarse antes de adoptar el informe y haberlo reexaminado a la luz de las observaciones que efectuó tras su publicación.

98.
    La demandada mantiene, con carácter principal, que el motivo carece de objeto, puesto que la demandada tuvo la posibilidad de expresar su punto de vista tanto antes, como después de la adopción del IE 1/96. Con carácter subsidiario, alega que el motivo carece de fundamento, ya que el principio de contradicción sólo debe aplicarse en los procedimientos jurisdiccionales y en los procedimientos administrativos susceptibles de desembocar en sanciones. Ahora bien, el IE 1/96 no tiene, a su juicio, carácter decisorio y sólo expresa una opinión. Con carácter subsidiario de segundo grado, expone que el motivo no es pertinente, puesto que la violación del principio de contradicción no pudo causar el perjuicio alegado.

99.
    El Tribunal de Primera Instancia decide analizar, en primer lugar, el último argumento de la demandada.

100.
    Un comportamiento culposo no implica, como tal, una responsabilidad de la Comisión que atribuya al demandante un derecho a la reparación de los perjuicios que alega. A este respecto, procede recordar que la responsabilidad de la Comunidad supone que el demandante pruebe no sólo la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate y la realidad del daño, sino también, la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión, C-257/90, Rec. p. I-9, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80). Además, según reiterada jurisprudencia, el perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International ProcurementServices/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 55, y de 25 de junio de 1997, Perillo/Comisión, T-7/96, Rec. p. II-1061, apartado 41).

101.
    En el caso de autos el perjuicio alegado por la demandante resulta de la adopción y de la publicación por la demandada del IE 1/96. Aun suponiendo que la demandada hubiera estado obligada a permitir a la demandante manifestar su opinión antes de adoptar y publicar dicho documento o a examinar con mayor detalle las observaciones de esta última, queda, no obstante, excluido, en las circunstancias del caso de autos, que dicha consulta o examen hubiera podido conducir a la modificación o a la rectificación del contenido del informe, tal y como se publicó.

102.
    En efecto, a pesar de la existencia y la aplicación del principio de contradicción, la demandada habría conservado su facultad de apreciación y de decidir mantener su punto de vista. Ahora bien, la apreciación por la demandada de los argumentos presentados por la demandante resulta de su respuesta de 7 de marzo de 1997, mencionada anteriormente en el apartado 16, al requerimiento del abogado de esta última, citado en el apartado 15 supra, para que publicara una rectificación del IE 1/96 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En ella la demandada rechaza, detalladamente y punto por punto, las observaciones de la demandante sobre el carácter inexacto de los pasajes del IE 1/96 que la afectan y le comunica que no procede rectificar el informe. Suponiendo que la demandante hubiera podido presentar sus observaciones antes de la adopción del IE 1/96, la demandada no habría, sin embargo, adoptado una posición diferente. Igualmente, el tenor del mencionado escrito demuestra suficientemente que la demandada, tras un examen aun más exhaustivo de las observaciones de la demandante, no habría rectificado su IE 1/96.

103.
    De forma semejante, suponiendo que la demandada hubiera tenido la obligación de reexaminar el Informe a la vista de las observaciones de la demandante y que su escrito de 7 de marzo de 1997 no demostrara una ejecución satisfactoria de dicha obligación, el tenor del mencionado escrito demuestra suficientemente que la demandada no habría rectificado el IE 1/96, aun después de un examen más exhaustivo de las observaciones de la demandante.

104.
    Resulta de ello que ni la omisión de la demandada de invitar a la demandante a presentar sus observaciones antes de adoptar y publicar el IE 1/96, ni el examen insuficiente de las observaciones de esta última pudieron causar o agravar el perjuicio alegado en el escrito de demanda.

105.
    Procede, pues, desestimar el motivo basado en la violación del principio de contradicción, sin que sea preciso plantearse si en el caso de autos la demandante podía o no invocar dicho principio.

Sobre el carácter difamatorio de las críticas formuladas por la demandada respecto de la demandante

Sobre el principio de la difamación

106.
    La demandante alega que la demandada la criticó en el IE 1/96 sin fundamento. Añade que es la primera vez que la demandada formula en el texto de un Informe especial, dirigido al Parlamento, críticas graves que aluden directa y nominalmente a personas ajenas a las Instituciones comunitarias. En su opinión, tales acusaciones reposan sobre una interpretación parcial y deformada de la verdad.

107.
    Estima que una afirmación puede ser difamatoria con independencia de que el hecho a que se refiera esté fundado o no. Una afirmación puede, a su juicio, ser difamatoria aunque el hecho que recoge sea verdadero o parcialmente verdadero. Así, en Derecho italiano no sólo se considera que son susceptibles de menoscabar la reputación ajena o de ponerla en peligro las afirmaciones falsas o no objetivas, sino también las insinuaciones.

108.
    El Tribunal de Primera Instancia debe hacer constar que, en virtud del artículo 188 C, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, el Tribunal de Cuentas está obligado a examinar la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos de la Comunidad, así como a garantizar una buena gestión financiera. De acuerdo con el apartado 4, el Tribunal de Cuentas presenta sus observaciones en el marco de su informe anual o de informes especiales.

109.
    El deseo de cumplir de forma efectiva esta misión puede llevar al Tribunal de Cuentas, con carácter excepcional, en particular en caso de disfunciones graves que afecten seriamente la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos o las necesidades de una buena gestión financiera, a denunciar de forma completa los hechos constatados y, en consecuencia, a designar nominalmente a los terceros directamente implicados. Dicha designación se impone especialmente cuando el anonimato entraña un riesgo de confusión o de duda sobre la identidad de las personas implicadas, susceptible de perjudicar los intereses de personas afectadas por la investigación del Tribunal de Cuentas, pero no contempladas en sus observaciones críticas.

110.
    Las observaciones formuladas, en las condiciones mencionadas, a propósito de terceros se hallan sometidas por completo al control del Tribunal de Primera Instancia. Dichas observaciones son susceptibles de constituir un comportamiento ilícito y, por tanto, de generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, tanto si los hechos recogidos no son materialmente exactos, como si la interpretación realizada de hechos materialmente exactos es errónea o parcial.

Sobre las imputaciones específicas de difamación

111.
    La demandante niega haberse procurado una posición privilegiada mediante un conflicto de intereses y haberse resistido a las peticiones de la Comisión. Además la demandada no tuvo en cuenta, en su opinión, los importantes resultados de los trabajos en los que participó.

-    Sobre el conflicto de intereses

112.
    El principio de igualdad de trato en materia de contratos públicos, la búsqueda de una buena gestión financiera de los fondos comunitarios y la prevención del fraude hacen que sea muy criticable que se adjudique un contrato a una persona que participa en la evaluación y selección de las ofertas en su licitación, supuesto que está perseguido por el Derecho penal de varios Estados miembros.

113.
    El Tribunal de Cuentas, que en el marco del cumplimiento de su misión constata graves disfunciones de este tipo, está obligado a denunciarlas.

114.
    En el caso de autos el IE 1/96 expone, en los puntos 50 a 55 y en su anexo 3, que la demandante participó tanto en el consejo de administración de la ARTM, puesto que un directivo suyo era uno de sus cuatro administradores, como en la concepción de los Programas MED, hasta la fase de preparación de los proyectos de propuesta de financiación, y en su seguimiento. Ahora bien, al mismo tiempo, se le adjudicaron en calidad de OAT contratos en el marco de dichos programas por valor de 2.088.700 ECU.

115.
    La demandante, que no discute que los hechos sean ciertos, algo por otra parte ampliamente documentado por la demandada, mantiene que no pudo haber un conflicto de intereses. Efectivamente, la Comisión conservó en todo momento el poder de decisión y la ARTM sólo desempeñó, a su juicio, un papel de preparación y ejecución.

116.
    No obstante, el mencionado argumento no es pertinente. En efecto, aun suponiendo que dicha afirmación sea exacta, no es menos cierto que la demandante participó en reuniones en las que se adoptaron decisiones sobre la evaluación y selección de proyectos que le habían sido confiados.

117.
    Así, el contrato de asistencia técnica para la ejecución de un Programa MED-Campus mencionado en la letra a) del punto 52 del IE 1/96, celebrado el 21 de diciembre de 1992 entre la ARTM y la demandante y que implicaba una remuneración de 748.900 ECU, fue propuesto por dicha agencia, de la que la demandante era miembro fundador y su directivo uno de los cuatro administradores.

118.
    Además, el contrato mencionado en la letra b) del punto 52 del IE 1/96, celebrado el 12 de julio de 1993, entre la ARTM y la demandante y que implicaba una remuneración de 405.000 ECU, fue adjudicado directamente, sin ningún procedimiento de participación pública, ni selección.

119.
    Resulta de ello que la demandante podía ejercer una influencia sobre el proceso de toma de decisiones y, por tanto, favorecer sus intereses privados mediante su posición y la de su directivo. Se encontraba, por tanto, en una situación de conflicto de intereses.

120.
    Procede añadir que, si bien es cierto, como mantiene la demandante, que la Comisión disponía de un derecho de veto en el seno del comité de contratación, no es menos cierto que el directivo de la demandante disfrutaba, por su parte, de un derecho de voto en el seno del consejo de administración de la ARTM. Ahora bien, en los casos antes mencionados, los proyectos adjudicados a la demandante fueron adoptados sin que la Comisión se opusiera.

121.
    La demandante destaca también que, durante la fase experimental de los Programas MED, la Comisión celebró acuerdos directamente con las sociedades de consultores que la asesoraban, que dichas sociedades fueron invitadas a continuación a participar en la ARTM, de nueva creación, que ella misma aceptó esta carga de trabajo suplementaria llevada por un espíritu de colaboración y que nunca intentó aprovecharse de la ventaja que podía resultar de ello.

122.
    Consta que, durante una fase experimental, la Comisión hubo de adjudicar contratos directamente a empresas de consultoría, entre las que se encontraba la demandante. El IE 1/96 se remite sobre esta cuestión, en su punto 51, al contrato celebrado el 10 de agosto de 1992 entre la Comisión y la demandante, que preveía una remuneración de 199.960 ECU y que tenía por objeto preparar proyectos de propuestas de financiación en el marco del Programa MED-Campus. La celebración de dicho contrato fue anterior a la constitución de la ARTM, de la que la demandante era miembro fundador, que tuvo lugar el 24 de septiembre 1992.

123.
    A pesar de ello, el mencionado argumento carece de pertinencia. En efecto, el conflicto de intereses constituye en sí mismo y de forma objetiva una disfunción grave, sin que sea preciso tener en cuenta, para su calificación, las intenciones de los interesados y su buena o mala fe. Ahora bien, la presencia de las OAT, entre las que se contaba la demandante, en el consejo de administración de la ARTM era objetivamente injustificable. La demandada debía, por tanto, denunciarla, sin estar obligada a preguntarse si esta seria anomalía obedecía a una simple falta de previsión o de una intención fraudulenta caracterizada. Dicha cuestión, carente de pertinencia para el control financiero efectuado por el Tribunal de Cuentas, tiene, sin embargo, importancia en relación con las medidas que la Comisión debía adoptar eventualmente como consecuencia del IE 1/96.

124.
    De ello se deduce que la demandada no incurrió en un comportamiento ilícito, ni interpretó equivocada o parcialmente los hechos, al denunciar en el IE 1/96 la existencia de una confusión de intereses en la que se hallaba implicada la demandante.

125.
    En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

-    Sobre la resistencia de la demandante a las peticiones de la Comisión

126.
    La demandante critica que el IE 1/96 señale (en el punto 56) lo siguiente:

«[...] las actas de las reuniones del consejo de administración de la agencia [...] muestran la resistencia de los interesados a plegarse a las peticiones de la Comisión. Fue necesario más de año y medio para que se decidieran a ello y en condiciones como poco criticables.»

127.
    La demandante estima que esta presentación constituye una verdadera tergiversación de los hechos. Los interesados, a su juicio, no se resistieron a dimitir y las dimisiones no se produjeron en condiciones criticables.

128.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca que el 28 de mayo de 1993 la Comisión comunicó a la ARTM su deseo de que los directivos de las OAT abandonaran el consejo de administración de dicha agencia, ya que su presencia constituía, en su opinión, un factor de ambigüedad y originaba preguntas de terceros cada vez con mayor insistencia.

129.
    En un primer momento esta petición fue acogida favorablemente por la ARTM. Así, una nota interna de dicha agencia de 14 de junio de 1993 proponía con esta finalidad un plan con previsiones y un calendario preciso. La recomposición prevista debería concluir en enero de 1994. Esta intención fue confirmada por el consejo de administración de la ARTM en sus reuniones de 1 de julio de 1993 y de 5 de octubre de 1993. Desde el 18 de junio de 1993 comenzaron las gestionespara seleccionar a los nuevos miembros del consejo de administración.

130.
    No obstante, a continuación, no sólo no se respetó el calendario previsto, sino que la ARTM manifestó reticencias para recomponer su consejo de administración y vinculó dicha recomposición a diversas condiciones, presentadas de forma sucesiva.

131.
    Así, el 18 de mayo de 1994, con ocasión de la presentación de la candidatura de la ARTM en el marco de una licitación convocada para la continuación de la ejecución y el seguimiento de los Programas MED, el presidente de dicha agencia comunicó por escrito a la Comisión que el consejo de administración sólo dimitiría si la ARTM conseguía el contrato.

132.
    Sin embargo, aunque se le adjudicó dicha licitación y el contrato correspondiente fue firmado el 1 de septiembre de 1994, la ARTM no acometió la prometida recomposición de su consejo de administración. Por el contrario, la asamblea general de la ARTM de 11 de octubre de 1994 renovó el mandato del directivo de la demandante por dos años. El acta de la asamblea general muestra que este último estaba, sin embargo, dispuesto a dimitir si, por una parte, se renovaba como OAT a la demandante para el Programa MED-Campus y si, por otra parte, se le permitía proponer, en caso de dimisión, un candidato de su elección. Esta postura fue confirmada por un documento interno de la ARTM de 12 de enero de 1995.

133.
    Esta doble condición también fue satisfecha. Por una parte, se encomendó nuevamente a la demandante la misión de OAT del Programa MED-Campus parael año 1995, mediante un contrato firmado con la Comisión el 18 de enero de 1995. Por otra parte, de las observaciones de 12 de enero de 1996 de la ARTM a propósito del proyecto de IE 1/96 se desprende que uno de sus nuevos administradores es un antiguo colaborador de la demandante.

134.
    Éstas son las circunstancias que rodearon finalmente la dimisión en abril de 1995 del directivo de la demandante del consejo de administración de la ARTM.

135.
    La demandante mantiene que el IE 1/96 no interpreta correctamente el comportamiento de la ARTM a partir de 1994, en la medida en la que, en su opinión, la Comisión renunció en enero de 1994 a la dimisión de su consejo de administración, y se remite, en relación con esta cuestión, al acta del consejo de administración de la ARTM de 21 de enero de 1994, que en el punto 3.6, «Evolución del consejo de administración», señala:

«La Comisión solicitó hace varios meses la modificación del consejo de administración de la ARTM, de forma que las Oficinas de Asistencia Técnica de los programas no participaran simultáneamente en el consejo de administración. La Comisión y los administradores estiman que esta solicitud no tiene sentido actualmente.»

136.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la credibilidad de dicho documento es dudosa. En efecto, no precisa por qué razones la solicitud de la Comisión ya no tendría sentido. Tampoco indica qué representante de la Comisión expresó dicho punto de vista y con qué carácter. Finalmente, el documento proviene de la ARTM y no de la Comisión.

137.
    En segundo lugar, otros documentos posteriores procedentes de la ARTM y de la Comisión lo contradicen.

138.
    Así, la mención del problema que representaba la presencia de miembros de las OAT en el consejo de administración de la ARTM en el escrito de 18 de mayo de 1994, antes mencionado, dirigido por el presidente de la ARTM a la Comisión, y el anuncio de su dimisión de otorgarse la licitación a la ARTM carecerían de sentido si la Comisión hubiera renunciado efectivamente, a partir de enero de 1994, a conseguir las mencionadas dimisiones. Además, dicho escrito fue dirigido a la Sra. Y., de la DG I, que, según el acta de la reunión del consejo de administración de la ARTM de 21 de enero de 1994, en el que figura el pasaje controvertido, asistió a dicha reunión. No resulta coherente, por tanto, que, cuatro meses después de dicha reunión, la ARTM le remita un escrito sin mencionar este supuesto cambio de actitud y le proponga respetar, con ciertas condiciones, el deseo de la Comisión, a pesar de que ésta habría renunciado a ello.

139.
    Por otra parte, la ARTM, en sus observaciones sobre el proyecto del IE 1/96, recuerda que la Comisión había manifestado su deseo de que los representantes de las OAT abandonaran el consejo de administración de la Agencia y que ellamisma se había mostrado de acuerdo en un primer momento. Sin embargo, no se limita a silenciar que la Comisión haya renunciado a esta dimisión, sino que además indica claramente que el aplazamiento de ésta obedece a su propia iniciativa.

140.
    En cuanto a la Comisión, en sus observaciones adjuntas al IE 1/96, estima que el considerable retraso con que se produjo la dimisión de los representantes de las OAT del consejo de administración de la ARTM, a pesar de las garantías que se le habían dado, era inaceptable. Por tanto, la Comisión no confirma en absoluto la afirmación contenida en el documento en cuestión.

141.
    Procede añadir que, según la demandante, la circunstancia de que las misiones desempeñadas hasta entonces por la ARTM, es decir la gestión de los Programas MED, debieran ser atribuidas nuevamente en 1994, mediante una licitación en la que la ARTM podía participar libremente, explica la supuesta renuncia de la Comisión a que se procediera a la reestructuración del consejo de administración de la ARTM. Sin embargo, esta justificación no resulta coherente, como mantiene acertadamente la demandada. El conflicto de intereses originado por la presencia en el seno del consejo de administración de la ARTM de representantes de las OAT no se evita y resuelve mediante la participación de la ARTM a una licitación destinada a atribuir la gestión de dichos programas. En efecto, el problema mencionado continúa planteándose de igual manera, puesto que la ARTM consiguió que se le concediera el contrato.

142.
    A título de conclusión, procede señalar que las afirmaciones recogidas en el punto 56 del IE 1/96 no sólo se refieren a hechos probados materialmente, sino que ofrecen una interpretación objetiva y completa, subrayando que las circunstancias en las que se produjo la dimisión del directivo de la demandante eran criticables. Dicha dimisión, justificada por una situación de conflicto de intereses, fue, en efecto, sometida sucesivamente a nuevas condiciones. En un primer momento, se vinculó a la concesión a la ARTM del contrato para la gestión de los Programas MED. A continuación, se supeditó a una doble exigencia: que la demandante fuera designada nuevamente OAT del Programa MED-Campus y que el directivo de la demandante pudiera proponer para su sustitución a un candidato de su elección. El directivo de la demandante no dimitió hasta abril de 1995, después de que se aceptaran dichas condiciones. Ahora bien, entre la fecha en la que la Comisión expresó el deseo de que se produjera dicha dimisión, mayo de 1993, y el momento en el que esta tuvo lugar, abril de 1995, la demandante consiguió que se le atribuyeran dos contratos como OAT del Programa MED-Campus: el primero en enero de 1994, para el año 1994, con una remuneración de 610.800 ECU, y el segundo el 18 de enero de 1995, para el año 1995, con una remuneración de 720.000 ECU.

143.
    En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

-    Sobre la falta de consideración por la demandada de los resultados de los trabajos en los que participó la demandante

144.
    La demandante imputa a la demandada no haber mencionado en absoluto en el IE 1/96 los resultados obtenidos por los Programas MED durante la fase experimental, a pesar de que fueron muy positivos. Basa esta afirmación en los resultados de una encuesta efectuada a petición de la Comisión entre los participantes en las redes, mencionado en la Resolución del Parlamento de 17 de julio de 1997 sobre el IE 1/96. Añade que las conclusiones de los auditores independientes, que debían evaluar las actividades desarrolladas durante la fase experimental, incluso insistieron en la necesidad de reforzar sus funciones como OAT.

145.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que, en virtud del artículo 188 C, apartado 2, del Tratado, el Tribunal de Cuentas es competente para examinar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, así como para garantizar una buena gestión financiera de la Comunidad. En consecuencia, su competencia se halla, en principio, circunscrita al campo de la gestión financiera. Sin que sea preciso determinar si dicha competencia podría extenderse a la valoración de decisiones políticas fundamentales, procede hacer constar que es evidente que esta cubre, sin embargo, desde el punto de vista de la gestión financiera, el control de los medios de ejecución de las mencionadas decisiones.

146.
    En el caso de autos, la demandada señaló graves disfunciones en la gestión financiera de los Programas MED, que se manifestaron, en particular, en un conflicto de intereses que afectaba a la demandante. Ahora bien, el conflicto de intereses en materia de contratos públicos constituye en sí mismo una vulneración de la correcta gestión de los fondos comunitarios y de la igualdad de todos en las licitaciones, sin que sea necesario además que haya causado un perjuicio material cuantificable. La apreciación de la calidad del trabajo realizado por la demandante y de los resultados que permitió obtener no constituye, por tanto, un criterio que pueda cuestionar la pertinencia de las apreciaciones efectuadas por la demandada.

147.
    Procede, por tanto, desestimar el motivo.

148.
    De cuanto antecede resulta que la demanda debe ser desestimada en su totalidad.

Costas

149.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar la demanda.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: italiano.