Language of document : ECLI:EU:T:2017:283

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 24 de abril de 2017 (*)

«Función pública — Agente contractual auxiliar — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Plazo legal de respuesta de cuatro meses — Decisión de la AFCC de iniciar una investigación administrativa — Falta de posicionamiento de la AFCC, en el plazo legal de respuesta, sobre la existencia del acoso psicológico alegado — Concepto de decisión tácita de denegación de la solicitud de asistencia — Acto inexistente — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑570/16,

HF, con domicilio en Bousval (Bélgica), representada por la Sra. A. Tymen, abogada,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. E. Taneva y M. Ecker, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de una decisión tácita de la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento, supuestamente adoptada el 11 de abril de 2015, mediante la que se deniega la solicitud de asistencia presentada por la demandante el 11 de diciembre de 2014 y, por otra parte, la reparación del daño supuestamente sufrido por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, la Sra. HF, fue contratada por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «AFCC»), mediante contratos sucesivos, del 6 de enero al 14 de febrero de 2003, del 15 de febrero al 31 de marzo de 2003, del 1 de abril al 30 de junio de 2003 y del 1 al 31 de julio de 2003, como agente auxiliar, categoría prevista en el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») en su versión anterior al 1 de mayo de 2004. La demandante estaba destinada en la División «Audiovisual», actualmente una unidad (en lo sucesivo, «Unidad de Audiovisual») de la Dirección de Medios de Comunicación de la Dirección General (DG) «Información y Relaciones Públicas», convertida en la DG «Comunicación», donde desempeñaba funciones de asistente de la categoría B, grupo V, clase 3.

2        Posteriormente fue contratada, del 1 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2005, por una empresa establecida en Francia y que prestaba servicios para el Parlamento, en calidad de administradora de producción para dar respuesta a un incremento de actividad vinculado a la gestión de la producción audiovisual de la mencionada Unidad.

3        La demandante fue contratada de nuevo por la AFCC, esta vez en calidad de agente contractual destinada en la Unidad de Audiovisual, del 1 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006, y después, como agente temporal destinada en la misma unidad, del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2012.

4        Del 1 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2015, estuvo contratada como agente contractual auxiliar destinada en la Unidad de Audiovisual mediante sucesivos contratos de duración determinada.

5        La demandante estuvo en situación de incapacidad desde el 26 de septiembre de 2014 y no ha vuelto a trabajar en el Parlamento.

6        Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, dirigido al secretario general del Parlamento (en lo sucesivo, «secretario general»), con copia al presidente del Comité Consultivo sobre el Acoso en el Trabajo y su Prevención (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»), al presidente del Parlamento y al director general de la DG «Personal», la demandante presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»), ya que dichos artículos son aplicables por analogía a los agentes contractuales en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 117 del ROA, respectivamente. En apoyo de esta solicitud, alegaba que era víctima de acoso psicológico por parte del jefe de la Unidad de Audiovisual, acoso materializado en sus conductas, palabras y escritos, en particular durante las reuniones de la Unidad. Solicitaba la adopción de medidas urgentes para protegerla inmediatamente de su supuesto acosador y que la AFCC iniciara una investigación administrativa para establecer la realidad de los hechos.

7        Mediante escrito de 13 de enero de 2015, el jefe de la Unidad «Recursos Humanos» de la Dirección de Recursos de la DG «Personal», presidente además del Comité Consultivo, acusó recibo de la solicitud de asistencia de la demandante y la informó de que esta solicitud se había transmitido al director general de la DG «Personal», quien se pronunciaría sobre ella, en su calidad de AFCC, dentro de un plazo de cuatro meses a cuya expiración, en su caso, se podría entender que se habría adoptado una decisión denegatoria tácita que podría ser objeto posteriormente de una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

8        Mediante escrito de 23 de enero de 2015, la representación letrada de la demandante puso en conocimiento del director general de la DG «Personal» que el jefe de la Unidad de Audiovisual había sido informado de la presentación de la solicitud de asistencia y de la incoación de una investigación administrativa por parte de la AFCC. En efecto, esta información había sido registrada en el acta de una reunión de la Unidad de Audiovisual, contribuyendo a la difusión de determinada información no solo a los colegas de la demandante, sino también a determinadas personas ajenas a la institución. En dicha reunión, el jefe de Unidad había anunciado también que la demandante no se reincorporaría a esta, y que, en consecuencia, debía llevarse a cabo una reestructuración de la sección de la Unidad de Audiovisual denominada «Newsdesk Hotline».

9        Mediante correo electrónico de 26 de enero de 2015, un agente de la Unidad «Contratación de Agentes Contractuales y de Asistentes Parlamentarios Acreditados» (en lo sucesivo, «Unidad de Contratación de Agentes Contractuales») de la Dirección «Desarrollo de Recursos Humanos» (en lo sucesivo, «Dirección de RRHH») de la DG «Personal» de la Secretaría General del Parlamento transmitió a la demandante una «nota confirmatoria de [su] cambio de servicio a partir del 21 [de enero] de 2015». Esta nota, con fecha también de 26 de enero de 2015, indicaba que la demandante sería destinada, con efectos retroactivos al 21 de enero de 2015, a la Unidad del Programa de Visitas de la Unión Europea (EUVP) (en lo sucesivo, «Unidad del Programa de Visitas») de la Dirección de Relaciones con la Ciudadanía de la DG «Comunicación» y que, salvo este cambio de destino, no se había efectuado ninguna modificación en su contrato (en lo sucesivo, «decisión de cambio de destino»).

10      Mediante escrito de 4 de febrero de 2015, el director general de la DG «Personal» respondió al escrito de la representación letrada de la demandante de 23 de enero de 2015 indicando que se había adoptado una medida de alejamiento del jefe de la Unidad de Audiovisual en favor de la demandante, consistente en destinarla a la Unidad del Programa de Visitas. En relación con la información revelada por el jefe de la Unidad de Audiovisual durante la reunión de dicha Unidad, se señaló a la demandante que esa información «deb[ía] interpretarse en el contexto de la medida de alejamiento adoptada en favor de [la demandante], no como una intimidación dirigida al resto de miembros de la unidad, [ni] menos aún como un nuevo signo de acoso a [la demandante]». Además, el director general de la DG «Personal» informó a la demandante de que, tras un examen en profundidad de su expediente y en respuesta a su solicitud de incoación de una investigación administrativa, había decidido remitir dicho expediente al Comité Consultivo, cuyo presidente la tendría al corriente de los acontecimientos posteriores. El director general de la DG «Personal» consideraba que, al hacer esto, había dado respuesta a la solicitud de asistencia y que ello entrañaba, en lo relativo a su ámbito de competencias, el «archivo del expediente» de la demandante (en lo sucesivo, «decisión de 4 de febrero de 2015»).

11      Mediante escrito de 12 de febrero de 2015, la representación letrada de la demandante, por un lado, solicitó al director general de la DG «Personal» que detallara el alcance de la medida anunciada en su decisión de 4 de febrero de 2015 y, en particular, que aclarara si la medida de alejamiento de la demandante se adoptaba con carácter temporal. Por otro lado, le recordó que, en virtud de las Normas internas relativas al Comité Consultivo sobre el acoso en el trabajo y su prevención (en lo sucesivo, «Normas internas en materia de acoso»), concretamente sus artículos 14 y 15, al Comité Consultivo no le incumbía pronunciarse sobre una solicitud de asistencia, sino únicamente transmitir un informe confidencial al secretario general, a quien correspondía, en todo caso, adoptar medidas con arreglo al artículo 16 de estas Normas. De este modo, la demandante consideraba que el director general de la DG «Personal» seguía siendo la persona facultada para pronunciarse sobre su solicitud de asistencia, en su calidad de AFCC, y no el Comité Consultivo.

12      Mediante escrito de 4 de marzo de 2015, el director general de la DG «Personal» reiteró su punto de vista, según el cual, mediante su decisión de transmitir la solicitud de asistencia al Comité Consultivo, había «archivado dicho expediente en lo que atañ[ía] a [su] ámbito de competencias» y, aunque la Mesa del Parlamento le había delegado las facultades de la AFCC para pronunciarse sobre las solicitudes de asistencia presentadas con arreglo al artículo 24 del Estatuto, no era menos cierto que no podía incumplir las Normas internas en materia de acoso, que encomendaban al secretario general la actuación frente a una supuesta situación de acoso reiterado. Por otro lado, puso de manifiesto que la medida de alejamiento de la demandante de la Unidad de Audiovisual a la Unidad del Programa de Visitas se había llevado a cabo tanto a petición de la interesada, formulada en la solicitud de asistencia, como «en interés del servicio, a fin de dar respuesta a las necesidades crecientes en la [Unidad del Programa de Visitas]» y que el cambio de destino debía mantenerse hasta la expiración de su contrato.

13      Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2015, el Comité Consultivo convocó a la demandante para darle audiencia el 25 marzo siguiente.

14      Por escrito de 24 de abril de 2015, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra, en primer lugar, la decisión de cambio de destino, en la medida en que la AFCC la había trasladado de forma permanente, y no con carácter temporal, a la Unidad del Programa de Visitas; en segundo lugar, la decisión de 4 de febrero de 2015, por la que el director general de la DG «Personal» se había pronunciado sobre la solicitud de asistencia considerando que el archivo del expediente estaba «dentro de su ámbito de competencias» y, en tercer lugar, una decisión supuestamente adoptada el 11 de abril de 2015, por la que la AFCC habría desestimado implícitamente la solicitud de asistencia.

15      Mediante escrito de 20 de agosto de 2015, el secretario general, en su calidad de AFCC, decidió estimar parcialmente la reclamación presentada por la demandante el 24 de abril de ese año. En relación con el cambio de destino de la demandante a la Unidad del Programa de Visitas, el secretario general recordó que tenía necesariamente carácter provisional y debía mantenerse durante toda la investigación administrativa, que aún estaba en curso, y, en esencia, desestimó las alegaciones formuladas por la demandante contra el fundamento de la medida de alejamiento o la forma adoptada por esta medida (en lo sucesivo, «decisión de 20 de agosto de 2015»).

16      En cambio, en la mencionada decisión de 20 de agosto de 2015 el secretario general decidió modificar la decisión de 4 de febrero de 2015 en la medida en que, en ella, el director general de la DG «Personal» consideró erróneamente que la AFCC había archivado el procedimiento relativo a la solicitud de asistencia. A este respecto, precisaba que esta solicitud de asistencia daría lugar posteriormente a una decisión definitiva del director general de la DG «Personal» y que, por consiguiente, contrariamente a lo que pretendía la demandante, no se había adoptado ninguna decisión implícita desestimatoria de la solicitud de asistencia, de modo que su reclamación era inadmisible en lo que atañe a esta cuestión.

 Sobre los hechos posteriores a la interposición del recurso

17      Mediante escrito de 8 de diciembre de 2015, el director general de la DG «Personal» informó a la demandante de su intención de considerar su solicitud de asistencia infundada, en particular tras haber oído el Comité Consultivo al jefe de la Unidad de Audiovisual y a otros catorce funcionarios y agentes de dicha Unidad.

18      En esencia, el director general consideraba que, aunque los hechos alegados se reiteraron, el tono empleado por el jefe de la Unidad de Audiovisual, verbalmente y en las comunicaciones por escrito proporcionadas por la demandante, no le parecía inapropiado en el contexto fáctico y habida cuenta de las condiciones de trabajo a las que dicha Unidad estaba sometida. Precisaba que, «aun admitiendo que se había expresado a veces de manera franca y directa, [era] preciso declarar que no se ha[bía]n sobrepasado los límites razonables de una discusión profesional entre el jefe de unidad y los miembros de su equipo». En particular, consideraba que esas palabras habían sido pronunciadas en reuniones de servicio en las que se habían abordado algunas disfunciones organizativas, de modo que podía considerarse que habían surgido en el marco de la gestión cotidiana, con la intención de resolver problemas que a la mayoría de los miembros de la unidad les parecían evidentes. En cuanto a los correos electrónicos enviados por el jefe de la Unidad de Audiovisual a la demandante, el director general de la DG «Personal» consideraba que «[era] obvio que estaban destinados o a mejorar el funcionamiento del servicio o a recordar sus instrucciones», por lo que, «[a]nalizados en este contexto, su contenido no se [podía] considerar inapropiado».

19      El director general de la DG «Personal» solicitaba a la demandante, con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que presentara sus observaciones en relación con su intención de declarar su solicitud de asistencia infundada, bien durante una entrevista, bien por escrito, a su elección. Se le impartió un plazo que expiraba el 20 de diciembre de 2015 para que pusiera en conocimiento del director general de la DG «Personal» sus intenciones sobre este particular.

20      Mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, la representación letrada de la demandante informó al director general de la DG «Personal» de que presentaría sus observaciones por escrito. No obstante, invocando a este respecto la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), solicitó que se le comunicara el informe sobre la investigación elaborado por el Comité Consultivo, solicitud que reiteró por escrito de 5 de febrero de 2016.

21      Mediante escrito de 9 de febrero de 2016, el director general de la DG «Personal» impartió a la demandante un plazo que finalizaba el 1 de abril de 2016 para formular sus observaciones en cuanto a su intención de desestimar la solicitud de asistencia. Por otro lado, le indicó, en respuesta a su solicitud de obtener la comunicación del informe de investigación, que el Comité Consultivo solo le había remitido un dictamen en el que se concluía que no había existido acoso psicológico en el caso de la demandante. En cambio, señaló que el Comité Consultivo no le había transmitido ningún informe, como está previsto en el artículo 14 de la normativa interna en materia de acoso, ya que únicamente lo redacta en los casos en los que aprecia la existencia de acoso psicológico.

22      Mediante decisión de 3 de junio de 2016, el director general de la DG «Personal», en su calidad de AFCC, desestimó la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión de 3 de junio de 2016»). En esta decisión señaló, en particular, que la demandante había sido informada, de manera completa y detallada, de las razones por las que, el 8 de diciembre de 2015, tenía previsto desestimar la solicitud de asistencia. No obstante, recordó que el tratamiento de la solicitud de asistencia formaba parte de sus competencias exclusivas y que el Comité Consultivo no tenía ninguna facultad decisoria sobre este particular. Sin embargo, a su juicio, la demandante carecía de derecho subjetivo a que se le comunicara el informe de investigación, el dictamen o las actas de las reuniones del Comité Consultivo.

23      En lo que atañe a las irregularidades procedimentales invocadas por la demandante, el director general de la DG «Personal» estimó concretamente que, cuando transmitió la solicitud de asistencia en copia al Comité Consultivo, la demandante no había remitido formalmente una denuncia a ese Comité, en el sentido de las Normas internas en materia de acoso.

24      Al explicar que había convocado al Comité Consultivo el 2 de febrero de 2015, el director general de la DG «Personal» consideró que el retraso en el tratamiento de la solicitud de asistencia y en la investigación, en particular los seis meses y once días para efectuar las audiencias, se justificaba por la indisponibilidad de las personas convocadas por el Comité Consultivo, por el reparto del personal del Parlamento entre los tres centros de trabajo y por la complejidad del asunto, que requería que se oyera a un gran número de personas.

25      En cuanto al fondo, el director general de la DG «Personal» reiteró el análisis que había realizado en el escrito de 8 de diciembre de 2015 y, por lo tanto, decidió no reconocer que la situación descrita por la demandante estuviera incluida en el concepto de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

 Procedimiento

26      Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea el 17 de noviembre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso, inicialmente registrado con el número F‑142/15.

27      Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2016 en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el Parlamento formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, sobre la que la demandante presentó un escrito de observaciones el 22 de febrero de 2016.

28      Mediante escrito del Secretario de 28 de abril de 2016, se informó a las partes de la decisión del Tribunal de la Función Pública, adoptada con arreglo al artículo 88, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, de acumular el examen de la excepción de inadmisibilidad formulada por el Parlamento al del fondo del asunto.

29      El Parlamento presentó el 6 de junio de 2016 en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública su escrito de contestación a la demanda, al que adjuntó, en particular, los escritos mencionados en los apartados 17 a 25 de la presente sentencia, mientras que la demandante presentó el escrito de réplica el 18 de julio de 2016.

30      Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue transferido al Tribunal General en el estado en el que se hallaba el 31 de agosto de 2016 y desde ese momento fue tramitado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal. De este modo, fue registrado con el número T‑570/16 y atribuido a la Sala Primera.

31      Tras el segundo intercambio de escritos procesales que había sido autorizado por el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 55 de su Reglamento de Procedimiento, se declaró terminada la fase escrita del procedimiento con arreglo al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

32      Mediante escrito del Secretario de 29 de noviembre de 2016, el Tribunal General solicitó a la demandante, con arreglo al artículo 90, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, que le indicara si había interpuesto una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de 3 de junio de 2016, y, en ese caso, que le remitiera copia de dicha reclamación.

33      Por escrito transmitido al Secretario del Tribunal el 13 de diciembre de 2016, la demandante confirmó haber interpuesto tal reclamación el 6 de septiembre de 2016, de la que le remitió una copia.

34      Por escrito del Secretario de 19 de enero de 2017, el Tribunal solicitó al Parlamento, con arreglo al artículo 90, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, que le comunicara el curso que había dado a la reclamación de 6 de septiembre de 2016 y, en el supuesto de que la AFCC hubiera adoptado una resolución explícita sobre dicha reclamación, que le presentara copia de esa resolución.

35      El 1 de febrero de 2017, el Parlamento confirmó al Tribunal que se había pronunciado explícitamente sobre la reclamación de 6 de septiembre de 2016. También proporcionó una copia de la decisión de 4 de enero de 2017 por la que el secretario general, actuando en su calidad de AFCC, había desestimado dicha reclamación.

36      Comoquiera que las partes no habían solicitado la celebración de una vista en virtud del artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal, al considerarse suficientemente informado por los documentos obrantes en autos, decidió resolver el recurso sin fase oral del procedimiento.

 Pretensiones de las partes

37      La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión, que a su juicio se adoptó de manera implícita el 11 de abril de 2015, por la que la AFCC denegó la solicitud de asistencia.

–        Anule la decisión de 20 de agosto de 2015, por la que se desestima la reclamación de 24 de abril de 2015.

–        Condene al Parlamento al pago de una indemnización por daños y perjuicios fijada, ex aequo et bono, en un importe de 50 000 euros en concepto de reparación del daño sufrido.

–        Condene en costas al Parlamento.

38      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

39      En su excepción de inadmisibilidad, el Parlamento alega, en esencia, que la decisión de 4 de febrero de 2015 era el acto lesivo por el que la AFCC dio respuesta a la solicitud de asistencia. A su juicio, esta decisión, adoptada dentro del plazo legal de respuesta establecido en el artículo 90, apartado 1, tercera frase, del Estatuto, obsta a la adopción posterior de una decisión desestimatoria implícita de la misma solicitud, en el caso de autos al expirar el plazo legal de respuesta de cuatro meses a partir del 11 de diciembre de 2014, fecha en que se presentó la solicitud de asistencia. De este modo, considera que la decisión cuya legalidad contesta la demandante no existe.

40      En su escrito de contestación a la demanda, el Parlamento indica que la decisión de 4 de febrero de 2015 constituía, de hecho, una primera respuesta explícita de la AFCC a la solicitud de asistencia, por cuanto se refería a la medida de alejamiento adoptada y a la incoación de una investigación administrativa. No obstante, subrayó que esta decisión había sido parcialmente revocada por el secretario general en la decisión de 20 de agosto de 2015. En efecto, el secretario general consideró que el director general de la DG «Personal» aún estaba obligado a pronunciarse, con arreglo al artículo 24 del Estatuto, sobre la existencia de la situación de acoso psicológico alegada por la demandante y que, por lo tanto, se vería obligado necesariamente a pronunciarse de nuevo tras la investigación administrativa, lo que hizo finalmente en la decisión de 3 de junio de 2016.

41      En sus observaciones de 22 de febrero de 2016, la demandante refutó el análisis del Parlamento alegando que, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, se había adoptado una decisión denegatoria implícita, con arreglo al artículo 90, apartado 1, tercera frase, del Estatuto, debido a la falta de respuesta explícita del Parlamento, a 11 de abril de 2015, en lo que atañe a la existencia del acoso psicológico alegado en la solicitud de asistencia.

42      Subrayaba, por un lado, que sobre esta cuestión, en la decisión de 4 de febrero de 2015 el Parlamento se había limitado a indicar que había convocado al Comité sobre el acoso, confirmando que, en esa fecha, la AFCC no había adoptado ninguna posición en respuesta a la solicitud de la demandante en lo tocante a la existencia de los hechos alegados y a su calificación de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto. Por otro lado, sobre todo, en la decisión de 20 de agosto de 2015 que resolvía la reclamación de 24 de abril de 2015, el secretario general había anulado la decisión de 4 de febrero de 2015 en la medida en que en ella la AFCC afirmaba haber archivado la solicitud de asistencia mediante la mera convocatoria del Comité Consultivo.

43      De este modo, la demandante concluyó, en sus observaciones de 22 de febrero de 2016, que, si se aceptase el punto de vista del Parlamento, ello significaría que bastaría con que la AFCC convocara al Comité Consultivo para liberarse de la obligación que le incumbe de responder en el plazo legal de cuatro meses a las solicitudes que le presenten los agentes, incluida una solicitud de asistencia formulada con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

44      En la réplica, la demandante alegó en particular que, «cuando interpuso [el presente] recurso, sus pretensiones de anulación eran admisibles» y que «estas solo dejaron de tener objeto con posterioridad a la interposición del recurso, debido a la sustitución de la decisión de 11 de abril de 2015 por la de 3 de junio de 2016».

45      Con carácter previo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un acto lesivo, en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto, es un requisito indispensable para la admisibilidad de todo recurso interpuesto por los funcionarios contra la institución a la que pertenecen (sentencias de 13 de julio de 1993, Moat/Comisión, T‑20/92, EU:T:1993:63, apartado 39, y de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, EU:T:2004:207, apartado 125; véase, asimismo, el auto de 16 de julio de 2015, FG/Comisión, F‑20/15, EU:F:2015:93, apartado 41 y jurisprudencia citada).

46      En ese sentido hay que recordar que, cuando la AFCC o, según los casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una institución (en lo sucesivo, «AFPN») conoce, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 de dicho Estatuto, en virtud de la obligación de asistencia, si se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario o el agente que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas, en su caso iniciando una investigación administrativa, para determinar los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de esta (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 15 y 16; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 136, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 87).

47      La obligación de asistencia ante alegaciones de acoso comprende en especial el deber de la administración de examinar con seriedad, rapidez y plena confidencialidad la solicitud de asistencia en la que se alega la existencia de acoso y de informar al solicitante del curso que se le ha dado (sentencias de 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F‑35/07, EU:F:2008:150, apartado 74, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 88).

48      La administración dispone de una amplia facultad de apreciación en la elección de las medidas que se deben tomar en una situación que, como la de este asunto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, y de los medios de aplicación de este artículo, bajo el control del juez de la Unión Europea (sentencias de 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión, T‑3/96, EU:T:1998:202, apartado 54; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 137, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 89).

49      En el caso de autos consta que, tras la presentación de la solicitud de asistencia, la AFCC, en el plazo legal de respuesta de cuatro meses al que se refiere el artículo 90, apartado 1, tercera frase, del Estatuto, respondió a la demandante informándola de las medidas que había adoptado, con arreglo a su deber de asistencia, en respuesta a dicha solicitud. Estas medidas, expuestas en la decisión de 4 de febrero de 2015, y cuya adopción implicaba necesariamente que la AFCC considerara que estaba en presencia de un principio de prueba de la realidad de hechos potencialmente incluidos en el artículo 12 bis del Estatuto, consistieron esencialmente en el traslado de la demandante, como medida de alejamiento, y en la apertura de una investigación administrativa, que se encomendó al Comité Consultivo.

50      En consecuencia, debe determinarse si, a pesar de la adopción por la AFCC de la decisión explícita de 4 de febrero de 2015, podía considerarse que, en virtud del artículo 90, apartado 1, tercera frase, del Estatuto, la falta de posicionamiento de la AFCC sobre la realidad de los hechos alegados, supuestamente constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, en un plazo de cuatro meses desde el 11 de diciembre de 2014, fecha de presentación de la solicitud de asistencia, permite considerar que tuvo lugar una decisión implícita, en el caso de autos el 11 de abril de 2015, y que dicha decisión implícita equivale a la negativa de la AFCC a constatar la existencia de los hechos alegados y calificarlos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

51      A este respecto, es cierto que el Tribunal ya ha declarado que, con carácter general, un escrito mediante el que se informa al interesado de que su solicitud está siendo examinada no entraña la aceptación de la solicitud de que se trate, de modo que, a pesar de la existencia de este escrito informativo, la inexistencia de respuesta definitiva a la solicitud inicial del funcionario o agente en el plazo establecido en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto sirve en principio de decisión implícita desestimatoria de la solicitud por la AFCC o la AFPN, dependiendo de los casos (sentencia de 3 de julio de 2012, Marcuccio/Comisión, T‑594/10 P, EU:T:2012:336, apartado 21).

52      No obstante, en el caso de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto, presentada con arreglo al artículo 90, apartado 1, de dicha norma, el interesado solicita la asistencia de su administración para que esta adopte medidas que pongan fin a su situación.

53      Entre las medidas que la AFCC o la AFPN puede considerar necesario adoptar cuando considera que el interesado ha aportado un principio de prueba de la realidad de los hechos alegados figura, en particular, la decisión de la administración de iniciar una investigación administrativa a efectos de establecer la realidad de los hechos en colaboración con el autor de la solicitud de asistencia.

54      A este respecto, cuando la AFCC o la AFPN no dan respuesta a una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 90, apartado 1, de esta norma, puede considerarse que la autoridad ha adoptado una decisión implícita desestimatoria de esa solicitud de asistencia. En efecto, en este caso, debe presumirse que dicha autoridad no ha considerado que los elementos aportados en apoyo de la solicitud constituyeran un principio de prueba suficiente de la realidad de los hechos alegados que diese lugar a la obligación de asistencia, hechos que, en el caso de autos, versaban sobre un supuesto incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto. De este modo, la apreciación de la existencia de esta decisión implícita desestimatoria de la solicitud de asistencia está vinculada íntimamente a la falta de adopción de medidas por parte de la administración, como las que le impone su deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto, ya que, en este caso, la administración estima de forma implícita, pero necesaria, que el supuesto no está incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición.

55      Esto es, en esencia, lo que el Tribunal de Justicia declaró en los apartados 41 y 42 de la sentencia de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión (T‑154/05, EU:T:2007:322), la cual, como se desprende de sus apartados 9 a 23, versaba sobre una situación en la que, en un supuesto caso de acoso psicológico, la AFPN no había adoptado ninguna medida de asistencia, dentro del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, en respuesta a una solicitud de asistencia. En dicho asunto, la administración únicamente decidió iniciar una investigación administrativa después de que la interesada interpusiera una reclamación, investigación cuyos resultados fueron conocidos por la administración solo varios días antes de la adopción de la respuesta a la reclamación, que tuvo lugar siete meses después de la presentación de esta.

56      Sin embargo, una situación de este tipo se distingue de la controvertida en el caso de autos, en la que, como respuesta a una solicitud de asistencia, la AFCC consideró que estaba en presencia de un principio de prueba suficiente que hacía necesario iniciar una investigación administrativa para demostrar que los hechos alegados eran efectivamente constitutivos de acoso psicológico o sexual en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

57      En efecto, en tal situación, es necesario que la investigación se tramite hasta el final para que la administración, informada por las conclusiones del informe de investigación, pueda adoptar una posición definitiva a este respecto que le permita entonces, bien archivar la solicitud de asistencia sin darle trámite, bien, cuando se hayan probado los hechos alegados y, en particular, estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Estatuto, iniciar un procedimiento disciplinario al objeto, en su caso, de adoptar sanciones disciplinarias contra el supuesto acosador (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión, 53/72, EU:C:1974:80, apartados 3, 12 y 21; de 9 de noviembre de 1989, Katsoufros/Tribunal de Justicia, 55/88, EU:C:1989:409, apartado 16, y de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 84).

58      No obstante, estimar, en un caso como el de autos, que la AFCC adoptó una decisión implícita el 11 de abril de 2016 en el sentido de que declaró la inexistencia de acoso psicológico o se negó a declarar la existencia de acoso equivaldría a imputar a la AFCC, durante toda la investigación administrativa, una posición provisional según la cual no estaba en presencia de una situación incluida en el artículo 12 bis del Estatuto.

59      Ahora bien, el objeto mismo de la investigación administrativa es confirmar o desmentir la existencia de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, de modo que la AFCC no puede prejuzgar el resultado de la investigación, y precisamente se espera que no adopte posición alguna, siquiera implícita, sobre la realidad del supuesto acoso antes de haber obtenido los resultados de la investigación administrativa. En otras palabras, el hecho de que la administración no adopte una posición prematuramente, especialmente sobre la base de la descripción unilateral de los hechos aportada en la solicitud de asistencia, es inherente a la apertura de una investigación administrativa, puesto que, al contrario, la administración debe reservarse su posición hasta que finalice la mencionada investigación, cuyo procedimiento debe ser contradictorio, con la participación del supuesto acosador (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE, T‑114/13 P, EU:T:2015:678, apartados 35 a 41), y desarrollarse con celeridad y respetando el principio de plazo razonable.

60      A este respecto, es necesario precisar además que, en tal supuesto, la administración sigue estando obligada a tramitar la investigación administrativa hasta su término, con independencia de que el alegado acoso haya cesado mientras tanto e incluso de que el solicitante de asistencia o el supuesto acosador ya no presten servicios para la institución (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 122).

61      La importancia de tramitar la investigación administrativa hasta su término obedece también al hecho, por un lado, de que el posible reconocimiento por la AFCC, al término de la investigación administrativa, tramitada en su caso por una instancia distinta de la AFCC, como el Comité Consultivo, de la existencia de acoso psicológico puede por sí mismo tener un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento de la persona afectada (sentencia de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión, F‑95/09, EU:F:2011:9, apartado 26), y podrá servir además a la víctima en una posible acción judicial nacional, para la cual la obligación de asistencia de la AFCC en virtud del artículo 24 del Estatuto será aplicable, y no se extinguirá al término del período de contratación del agente de que se trate. Por otro lado, la tramitación hasta su término de una investigación administrativa podría permitir, a la inversa, desmentir las alegaciones de la supuesta víctima y podría reparar el perjuicio que esa imputación, si se revelara infundada, hubiera podido causar a la persona denunciada como presunto acosador en un procedimiento de investigación (sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartados 123 y 124).

62      Sin embargo, dado que, contrariamente a lo que ocurre en materia disciplinaria, el Estatuto no contiene ninguna disposición específica en cuanto al plazo en el que la administración debe tramitar una investigación administrativa, en particular en supuestos de acoso psicológico, el que una investigación administrativa, abierta en respuesta a la solicitud de asistencia en un plazo de cuatro meses posterior a la presentación de esta solicitud, esté aún en curso más allá de ese plazo no permite imputar a la administración la adopción de una decisión implícita mediante la que la AFCC haya negado la realidad de los hechos alegados en la solicitud de asistencia o haya considerado que estos no constituyen acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

63      En consecuencia, en el caso de autos debe considerarse que la AFCC, en respuesta a la solicitud de asistencia y dentro del plazo legal de cuatro meses establecido en el artículo 90, apartado 1, tercera frase, del Estatuto, adoptó medidas con arreglo al artículo 24 de dicha norma, de las que se informó a la demandante mediante la decisión de 4 de febrero de 2015, y que de este modo dio un curso favorable a la solicitud de asistencia, aunque siguiera estando obligada a dar, posteriormente y vistos los resultados de la investigación administrativa que había decidido abrir, una respuesta a la interesada en lo que atañe a si los hechos alegados en apoyo de la solicitud de asistencia se habían probado, y, en su caso, en el presente asunto, si estaban incluidos en el concepto de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

64      No obstante, en las circunstancias del caso de autos y como declaró la AFCC en la decisión de 20 de agosto de 2015, por la que se inadmite la reclamación de 24 de abril de 2015 en lo que atañe a esta cuestión, a 11 de abril de 2015 no se había adoptado ninguna decisión implícita por la que se desestimara la solicitud de asistencia y que pudiera ser interpretada como una toma de posición de la AFCC por la que se hubiera negado a calificar los hechos alegados en dicha solicitud de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

65      Corrobora esta conclusión la adopción durante el procedimiento contencioso de la decisión de 3 de junio de 2016, mediante la que la AFCC adoptó posición precisamente sobre esta cuestión denegando la calificación de los hechos alegados de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, concretamente sobre la base de las conclusiones a que llegó a este respecto el Comité Consultivo, a quien había confiado la investigación administrativa.

66      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación, en la medida en que se refieren a una decisión inexistente.

 Sobre las pretensiones indemnizatorias

67      En apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, la demandante alega que la desestimación implícita de la solicitud de asistencia, que implica una negativa de la AFCC a reconocer que los hechos alegados en la solicitud estaban incluidos en el concepto de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, le causó un perjuicio moral. Dicho perjuicio está vinculado a la falta de reconocimiento por parte de la AFCC del fundamento de las acusaciones formuladas contra el jefe de la Unidad de Audiovisual y el hecho de que, sobre este particular, el Comité Consultivo incumplió el artículo 11 de las Normas internas en materia de acoso, con arreglo al cual debería haberse dado audiencia a la demandante en el plazo de diez días tras la presentación de la solicitud de asistencia, y a los testigos en el plazo de un mes desde esa audiencia del autor de la denuncia presentada ante dicho comité consultivo. Pues bien, sostiene que la AFCC, que debe ser considerada responsable de estas disfunciones del Comité Consultivo, infringió de este modo el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y no actuó en un plazo razonable en el caso de autos.

68      El Parlamento solicita que se declare la inadmisibilidad de las pretensiones indemnizatorias y, en todo caso, se declaren infundadas.

69      A este respecto, basta con recordar que las pretensiones dirigidas a la reparación de un daño material o moral deben desestimarse cuando presentan, como en el presente asunto, un vínculo estrecho con las pretensiones de anulación que, en sí mismas, han sido desestimadas por infundadas (sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 129; de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez, C‑417/05 P, EU:C:2006:582, apartado 51, y de 30 de abril de 2014, López Cejudo/Comisión, F‑28/13, EU:F:2014:55, apartado 105).

70      Pues bien, en el caso de autos, las pretensiones indemnizatorias están estrechamente vinculadas a las pretensiones de anulación, que tenían por objeto una decisión inexistente de la AFCC.

71      En todo caso, en lo que atañe a la alegación basada en que la investigación administrativa se tramitó en un plazo poco razonable, el Tribunal observa que la demandante formuló una alegación similar y sostuvo la existencia de un supuesto daño moral en la reclamación interpuesta el 6 de septiembre de 2016 contra la decisión de 3 de junio de 2016 y desestimada mediante decisión de la AFCC de 4 de enero de 2017. Por lo tanto, pueden ser invocadas en apoyo de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE contra estas decisiones.

72      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones indemnizatorias, y, en consecuencia, la del recurso en su totalidad.

 Costas

73      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 135, apartado 2, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso y, en particular, si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

74      En el caso de autos, el Tribunal señala que la demandante fue parcialmente inducida a error en relación con la adopción de una decisión implícita desestimatoria de su solicitud de asistencia tanto por el contenido del correo electrónico de 13 de enero de 2015 del jefe de la Unidad «Recursos Humanos» como por las respuestas inexactas, incluso contradictorias, del director general de la DG «Personal» en sus escritos 4 de febrero de 2015 y 4 de marzo de 2015. Dicho esto, el secretario general declaró en la decisión de 20 de agosto de 2015, en la que se pronunciaba sobre la reclamación, el carácter erróneo de la información aportada por la AFCC, ya que este inadmitió la reclamación de 24 de abril de 2015 en la medida en que se refería a una decisión implícita inexistente.

75      En estas circunstancias, procede decidir que el Parlamento cargue con sus propias costas y condenarle a cargar con la mitad de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al Parlamento Europeo a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Sra. HF

3)      La Sra. HF cargará con la mitad de sus costas.

PelikánováNihoulSvenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de abril de 2017.

Firmas


*Lengua de procedimiento: francés.