Language of document : ECLI:EU:T:2009:70

Asunto T‑171/06

Laytoncrest Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa TRENTON — Marca comunitaria denominativa anterior LENTON — Derecho a ser oído — Artículo 73 del Reglamento (CE) nº 40/94 y regla 54 del Reglamento (CE) nº 2868/95 — No retirada de la solicitud de marca — Artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 — Obligación de pronunciarse basándose en las pruebas disponibles — Regla 20, apartado 3, y regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 54]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de registro — Retirada, limitación y modificación de la solicitud de marca — Facultad reservada exclusivamente al solicitante

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 44, ap. 1]

3.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — No intervención del solicitante en los procedimientos de oposición y de recurso ante la Oficina

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 20, ap. 3 y 50, ap. 1]

1.      De acuerdo con el artículo 73 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) se motivarán y solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. En aplicación de la regla 54 del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, si la Oficina comprobase que se ha producido cualquier pérdida de derechos en virtud de lo dispuesto en dichos Reglamentos, sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado y llamará su atención sobre la posibilidad, en un plazo de dos meses a partir de dicha comunicación, de solicitar a la Oficina que adopte una resolución al respecto.

Aun suponiendo que en los procedimientos de oposición y de recurso ante la Oficina la Sala de Recurso pudiera considerar la inactividad procesal como un elemento que demuestra que el solicitante de una marca comunitaria ha perdido todo su interés en el registro de esta marca y, por tanto, ha retirado implícitamente su solicitud, una resolución de la Sala de Recurso que considere que el solicitante, por su inactividad procesal, ha retirado implícitamente su solicitud de marca infringe en todo caso el artículo 73 del Reglamento nº 40/94 y la regla 54 del Reglamento nº 2868/95 y, por ello, debe ser anulada si dicha Sala de Recurso no comunicó en ningún momento al solicitante su intención de tomar tal decisión.

(véanse los apartados 33 a 35)

2.      En virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, «el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquella contenga».

Esta disposición se interpreta en el sentido de que la facultad de limitar la lista de productos y servicios corresponde únicamente al solicitante de una marca comunitaria que, en todo momento, puede dirigir una solicitud en tal sentido a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). A estos efectos, la retirada, total o parcial, de una solicitud de marca comunitaria o la limitación de los productos o servicios que aquella contenga debe realizarse de forma expresa e incondicional.

Dicha disposición se refiere únicamente al solicitante de una marca comunitaria y no a la Sala de Recurso de la Oficina. En consecuencia, ésta no puede prevalerse de esta disposición para, suplantando al solicitante, deducir de su comportamiento procesal una renuncia implícita a su solicitud de marca.

En consecuencia, dicha disposición no puede invocarse para deducir la retirada implícita de la solicitud de marca comunitaria del mero hecho de que su solicitante se abstuvo de intervenir en los procedimientos de oposición y de recurso ante la Oficina.

(véanse los apartados 41, 42, 44 y 46)

3.      Según el apartado 3 de la regla 20 del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, relativo al examen de la oposición, «si el solicitante no presentase alegaciones, la [OAMI] se pronunciará sobre la oposición basándose en las pruebas de que disponga». Asimismo, de acuerdo con la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, «salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada».

Por tanto, a falta de una disposición en contrario, la Sala de Recurso está obligada a aplicar la regla 20, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95 y, de este modo, la Sala de Recurso no puede asimilar la inactividad procesal del solicitante en los procedimientos de oposición y de recurso a una situación en que el solicitante ha retirado implícitamente su solicitud de marca.

(véanse los apartados 54 y 55)