Language of document : ECLI:EU:T:2023:653

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 18 de octubre de 2023 (*)

«Función pública — Funcionarios — Selección — Concurso interno COM/1/AD 10/18 — Decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de reserva — Igualdad de trato — Estabilidad de la composición del tribunal calificador — Competencia jurisdiccional plena — Daño moral»

En el asunto T‑535/22,

NZ, representada por el Sr. H. Tagaras, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Brauhoff, el Sr. T. Lilamand, la Sra. I. Melo Sampaio y el Sr. L. Vernier, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. Svenningsen (Ponente), Presidente, y los Sres. C. Mac Eochaidh y J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 11 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, NZ, solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador de 10 de febrero de 2022 por la que se desestima su solicitud de revisión de la decisión del tribunal calificador de 6 de febrero de 2020 de no incluir su nombre en la lista de reserva del concurso interno COM/1/AD 10/18 (en lo sucesivo, «decisión de 10 de febrero de 2022»).

I.      Antecedentes del litigio

2        El 20 de noviembre de 2018, la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra d), del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), publicó una convocatoria de concurso interno basado en titulaciones y en pruebas a fin de constituir una lista de reserva para la selección de administradores de los grados AD 10 (COM/1/AD 10/18) y AD 12 (COM/2/AD 12/18) en cinco ámbitos.

3        La demandante y otras 217 personas presentaron su candidatura al concurso interno COM/1/AD 10/18 en el ámbito «Coordinación, comunicación, gestión de recursos humanos y presupuestarios, auditoría» (en lo sucesivo, «ámbito de que se trata»), para el cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») pretendía constituir una lista de reserva de dieciséis candidatos seleccionados.

4        Mediante escrito de 10 de octubre de 2019, se informó a la demandante de que había obtenido una de las mejores notas en la selección basada en titulaciones y de que cumplía los requisitos exigidos para ser invitada a participar en la prueba oral.

5        El 28 de noviembre de 2019, la demandante realizó la prueba oral. En total, cuarenta y tres candidatos realizaron la prueba oral entre el 28 de noviembre y el 13 de diciembre de 2019.

6        Mediante escrito de 6 de febrero de 2020, el tribunal calificador decidió no incluir el nombre de la demandante en la lista de reserva al haber obtenido esta una nota global de 15,5/20 en la prueba oral, inferior al umbral de 16/20 que debía alcanzarse para figurar entre los dieciséis mejores candidatos (en lo sucesivo, «decisión de 6 de febrero de 2020»).

7        Con escrito de 14 de febrero de 2020, la demandante solicitó la revisión de la decisión de 6 de febrero de 2020. Esta solicitud de revisión fue desestimada por decisión del tribunal calificador de 29 de abril de 2020, contra la cual la demandante interpuso un recurso basado en el artículo 270 TFUE.

8        Mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, NZ/Comisión (T‑668/20, no publicada, EU:T:2021:667), el Tribunal General anuló la decisión de 29 de abril de 2020 por considerar que dicha decisión adolecía de motivación insuficiente.

9        Para dar cumplimiento a la sentencia de 6 de octubre de 2021, NZ/Comisión (T‑668/20, no publicada, EU:T:2021:667), el tribunal calificador, con su decisión de 10 de febrero de 2022, adoptada mediante procedimiento escrito, informó a la demandante de que había decidido desestimar su solicitud de revisión de 14 de febrero de 2020 por considerar que la nota obtenida en la prueba oral (15,742/20, redondeada a 15,5/20) era inferior a la puntuación mínima exigida para figurar en la lista de reserva (15,75/20, redondeada a 16/20).

10      El 16 de marzo de 2022, la demandante, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, presentó una reclamación contra la decisión de 10 de febrero de 2022, que fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 19 de julio siguiente (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

II.    Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión de 10 de febrero de 2022 y la decisión desestimatoria de la reclamación y, con carácter subsidiario, la decisión de 6 de febrero de 2020.

–        En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

12      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre el objeto del litigio

13      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando un candidato en una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por un tribunal calificador, la decisión adoptada por este después de reconsiderar la situación del candidato es el acto lesivo para dicho candidato, a efectos del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto. La decisión adoptada tras esa reconsideración sustituye de este modo a la decisión inicial del tribunal calificador (véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, NZ/Comisión, T‑668/20, no publicada, EU:T:2021:667, apartado 24 y jurisprudencia citada).

14      Por tanto, en el caso de autos, debe considerarse que el acto lesivo para la demandante es la decisión de 10 de febrero de 2022 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

15      Por lo que atañe a las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación, ha de recordarse que la reclamación administrativa, tal como se contempla en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y su desestimación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y solo constituyen un requisito previo para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la desestimación de la reclamación tenga un alcance diferente al del acto contra el que se formuló la reclamación (véase la sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartado 34 y jurisprudencia citada).

16      En efecto, cualquier decisión desestimatoria de una reclamación, tanto si es implícita como explícita, si es pura y simple, se limita a confirmar el acto u omisión objeto de la reclamación y no constituye, por sí sola, un acto impugnable (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, XI/Comisión, T‑528/18, no publicada, EU:T:2019:594, apartado 20 y jurisprudencia citada), de modo que las pretensiones dirigidas contra tal decisión sin contenido autónomo con respecto a la decisión inicial deben considerarse dirigidas contra el acto inicial.

17      A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la decisión desestimatoria de la reclamación no tiene un alcance distinto al de la decisión impugnada, dado que la AFPN confirma la decisión del tribunal calificador de no incluir su nombre en la lista de reserva. El mero hecho de que la AFPN estuviera obligada, en respuesta a la reclamación, a completar o a modificar la motivación de la decisión impugnada no puede justificar que la desestimación de dicha reclamación se considere un acto independiente que le resulta lesivo. En efecto, la motivación de tal desestimación debe incorporarse a la decisión que se impugna, contra la cual se dirige esa reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2022, VI/Comisión, T‑20/21, no publicada, EU:T:2022:427, apartado 17 y jurisprudencia citada).

18      Por consiguiente, debe considerarse que el presente recurso se dirige contra la decisión impugnada, cuya legalidad ha de examinarse teniendo en cuenta la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación.

B.      Sobre el fondo

1.      Pretensiones de anulación

19      En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos.

20      Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que la decisión impugnada vulnera el principio de igualdad de trato, pues el tribunal calificador no mantuvo una composición suficientemente estable durante la prueba oral y las medidas de coordinación adoptadas por dicho tribunal calificador, suponiendo que se hubieran acreditado, eran inadecuadas e insuficientes.

21      La Comisión rebate esos argumentos.

22      Dicha institución considera que el tribunal calificador funcionó de manera estable durante las pruebas orales con un presidente suplente que ejercía funciones de coordinación y un núcleo de examinadores que tuvieron una presencia muy elevada.

23      Añade que esta estabilidad del tribunal calificador no requiere medidas de coordinación del mismo rigor que las aplicables a los concursos generales con centro de evaluación organizados desde 2010. A este respecto, la Comisión considera que el tribunal calificador adoptó medidas de coordinación suficientes para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los candidatos.

24      En cualquier caso, sostiene que la demandante no ha demostrado el modo en que una fluctuación en la composición del tribunal calificador, suponiéndola acreditada, podría haber afectado a sus derechos.

a)      Consideraciones preliminares

25      Con carácter preliminar, procede recordar que la obligación de seleccionar a los funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, impuesta por el artículo 27 del Estatuto, implica que la AFPN y el tribunal calificador deben velar, cada uno en el ejercicio de sus competencias, por que las oposiciones se desarrollen respetando los principios de igualdad de trato entre candidatos y de objetividad de la calificación (véase la sentencia de 6 de julio de 2022, VI/Comisión, T‑20/21, no publicada, EU:T:2022:427, apartado 29 y jurisprudencia citada).

26      Para poder garantizar que las valoraciones que el tribunal calificador realiza sobre todos los candidatos examinados durante las pruebas se llevarán a cabo en condiciones de igualdad y de objetividad, los criterios de calificación deberán ser uniformes y aplicarse de modo congruente a estos candidatos. Ello entraña, en particular, el mantenimiento, en la medida de lo posible, de la estabilidad de la composición del tribunal calificador durante todas las pruebas del concurso (véase la sentencia de 7 de febrero de 2002, Felix/Comisión, T‑193/00, EU:T:2002:29, apartado 37 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2022, VI/Comisión, T‑20/21, no publicada, EU:T:2022:427, apartado 31 y jurisprudencia citada).

27      Este requisito se impone especialmente en las pruebas orales, como las controvertidas en el presente litigio, puesto que, por naturaleza, están menos uniformizadas que las pruebas escritas (véase la sentencia de 13 de enero de 2021, Helbert/EUIPO, T‑548/18, EU:T:2021:4, apartado 33 y jurisprudencia citada).

28      No obstante, se ha declarado que el mantenimiento de la estabilidad de la composición del tribunal calificador durante las pruebas no era un imperativo en sí mismo, sino un medio para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2022, VI/Comisión, T‑20/21, no publicada, EU:T:2022:427, apartado 35 y jurisprudencia citada).

29      Así, el tribunal calificador puede válidamente garantizar la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación por otros medios. En particular, teniendo en cuenta la organización de las pruebas de un concurso y la organización de las tareas del tribunal calificador, puede bastar con que la estabilidad de la composición del tribunal calificador solo se mantenga en determinadas fases clave del concurso (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2022, VI/Comisión, T‑20/21, no publicada, EU:T:2022:427, apartado 34 y jurisprudencia citada). De ahí que, incluso si la composición del tribunal calificador no se ha mantenido estable durante las pruebas, se puede garantizar la igualdad de trato entre los candidatos si el tribunal calificador establece la coordinación necesaria para garantizar la aplicación congruente de los criterios de calificación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartados 208 a 216).

30      En el presente caso, al decidir que el concurso comprendería cinco ámbitos, así como cinco listas de reserva separadas, cada una con un número diferente de candidatos seleccionados, y al especificar, además, que los candidatos únicamente podían inscribirse en un ámbito, la AFPN excluyó cualquier posibilidad de comparación entre los candidatos de los cinco ámbitos del concurso interno en cuestión. Por lo tanto, procede verificar si se ha respetado el principio de igualdad de trato solo en relación con los candidatos que han elegido el ámbito de que se trata.

b)      Existencia de una fluctuación en la composición del tribunal calificador durante las pruebas orales

31      En primer lugar, procede examinar si el tribunal calificador funcionó de manera estable durante las pruebas orales.

32      En el presente asunto, la Comisión indicó en la vista que, tras la jubilación de uno de los miembros del tribunal calificador, este quedó finalmente compuesto por diez miembros durante las pruebas orales. Tales pruebas se desarrollaron durante nueve días, entre el 28 de noviembre y el 13 de diciembre de 2019, y, en el transcurso de estas, fueron entrevistados cuarenta y tres candidatos.

33      De entrada, ha de señalarse que, por decisión del tribunal calificador de 5 de septiembre de 2019, la presidencia del tribunal calificador del concurso para el ámbito de que se trata fue confiada a A, uno de los dos presidentes suplentes. Además, del cuadro que muestra la composición diaria de la formación del tribunal calificador se desprende que los miembros suplentes asumieron un papel más amplio que el que generalmente les corresponde, ya que asistieron a la inmensa mayoría de las pruebas orales.

34      A este respecto, si bien un presidente suplente solo puede, en principio, actuar como presidente del tribunal calificador cuando el titular ha dimitido o se vea en la imposibilidad de ocupar su puesto, por acontecimientos que no dependen de la voluntad de la administración, el hecho de que el tribunal calificador decidiera que la presidencia de uno de los ámbitos del concurso fuera ejercida sistemáticamente por el presidente suplente, cuya capacidad para dirigir los trabajos del tribunal calificador no cuestiona la demandante, no pone, como tal, en peligro la igualdad y objetividad del concurso. Este mismo razonamiento se aplica a los demás miembros suplentes del tribunal calificador, cuya capacidad para desempeñar sus funciones no se ha puesto en entredicho. En efecto, la elección de constituir una formación compuesta de modo estable por miembros cualificados solo podría reforzar las condiciones favorables a la igualdad de trato para todos los candidatos en el mismo ámbito (véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión, T‑165/03, EU:T:2004:331, apartados 37 a 41).

35      Dicho esto, del cuadro que muestra la composición diaria del tribunal calificador se desprende que, en solo nueve días de pruebas, este actuó en diez formaciones diferentes de tres miembros. Además, ninguno de los miembros, ni titular ni suplente, participó en la totalidad de las pruebas.

36      De ello se deduce que, pese a tratarse de un concurso con una participación reducida y de corta duración, el tribunal calificador experimentó una fluctuación considerable en su composición.

37      Ciertamente, como señala la Comisión, en los concursos generales con numerosos participantes se permite una cierta fluctuación en la composición del tribunal calificador, dadas las dificultades prácticas inherentes a la organización de tales concursos. Sin embargo, en este caso se trataba de un concurso interno que, por su naturaleza, en esa etapa del concurso, implicaba una participación menor.

38      Por lo tanto, resulta lícito exigir, en un concurso interno de este tipo, un mayor grado de estabilidad de la composición del tribunal calificador que en un concurso general con numerosos participantes (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, EU:F:2010:111, apartado 62).

39      Dada esta importante fluctuación en la composición del tribunal calificador, procede, teniendo en cuenta su papel preponderante en el mismo, tomar en consideración el índice de asistencia de A, el presidente suplente que fue designado para presidir el tribunal calificador del ámbito de que se trata.

40      En efecto, este tiene, en principio, la obligación de asistir a todas las pruebas para coordinar las tareas del tribunal calificador y de velar por que este aplique uniformemente los mismos criterios de calificación y compare las valoraciones de todos los candidatos (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, EU:F:2010:111, apartado 46 y jurisprudencia citada).

41      En el presente asunto, A estuvo ausente de las pruebas de los días 6 y 13 de diciembre de 2019 debido, por un lado, a una serie de conflictos de intereses y, por otro, a una indisponibilidad. Así pues, presidió treinta y tres de las cuarenta y tres entrevistas.

42      Ciertamente, una ausencia no basta, por sí sola, para dar lugar a una violación del principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, EU:F:2010:111, apartado 51). En efecto, las ausencias del presidente del tribunal calificador no afectan a la congruencia de la calificación ni a la objetividad de la evaluación si su sustituto, que lo suple durante estas ausencias, también estuvo presente en parte de las pruebas que presidió, con el fin de asimilar las pautas para la evaluación del tribunal calificador implementadas por el presidente titular (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartado 211).

43      Sin embargo, al optar el tribunal calificador por nombrar un presidente suplente para presidir el tribunal calificador en el ámbito de que se trata, este no podía ser sustituido a su vez por su suplente.

44      Además, durante sus dos días de ausencia, A fue sustituido cada vez por dos personas diferentes, a saber, por B, la presidenta titular, y luego por C, el otro presidente suplente, una persona por la mañana y otra por la tarde. Por añadidura, estas dos personas no asistieron a ninguna prueba presidida por A para asimilar las pautas de evaluación y, así, asegurar la continuidad de las valoraciones del tribunal calificador y garantizar la aplicación congruente y objetiva de los criterios de calificación.

45      A este respecto, el Tribunal General señala que las ausencias de A podrían haberse anticipado, al menos las debidas a conflictos de intereses, de manera que el tribunal calificador pudiera organizarse de modo distinto para garantizar la continuidad de sus apreciaciones y la aplicación uniforme de los criterios de calificación.

46      Por último, independientemente de la presencia del presidente del tribunal calificador durante las pruebas, se requiere la presencia significativa de un número suficiente de examinadores para garantizar la congruencia de la calificación así como la evaluación comparativa de los candidatos (sentencia de 29 de septiembre de 2010, Honnefelder/Comisión, F‑41/08, EU:F:2010:112, apartado 48).

47      A este respecto, del cuadro que muestra la composición diaria del tribunal calificador se desprende que sus dos miembros más presentes asistieron, respectivamente, solo seis días (veintisiete de las cuarenta y tres entrevistas) y cuatro días (veintidós de las cuarenta y tres entrevistas) de pruebas. Al tratarse de un concurso interno que, por su naturaleza, implica la participación de un número reducido de candidatos, este índice de asistencia resulta insuficiente.

48      De un examen global de la organización de las pruebas orales de este concurso con participación reducida se desprende que, en primer lugar, el tribunal calificador actuó en diez formaciones diferentes en nueve días, en segundo lugar, A estuvo ausente durante dos días de pruebas sin ser sustituido por otro presidente que hubiera asistido a parte de las entrevistas que aquel había presidido para asimilar las pautas de evaluación y, en tercer y último lugar, el índice de asistencia de los dos miembros del tribunal calificador que constituyen el «núcleo de examinadores» no es muy elevado para un concurso con una participación reducida como el concurso en cuestión.

49      En estas circunstancias, procede concluir que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el tribunal calificador no funcionó de manera suficientemente estable durante las pruebas orales.

50      Sin embargo, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 28 y 29 anteriores, esta conclusión no puede conducir, por sí sola, a la anulación de la decisión impugnada.

c)      Mantenimiento de la estabilidad de la composición del tribunal calificador en las fases clave del concurso y medidas de coordinación adoptadas por el tribunal calificador

51      Debe examinarse si el tribunal calificador mantuvo la estabilidad en su composición durante las fases clave del concurso y adoptó las medidas de coordinación necesarias para llevar a cabo sus tareas respetando el principio de igualdad de trato entre los candidatos.

52      A este respecto, procede señalar que las medidas de coordinación a las que se refiere la Comisión son distintas de las aplicadas para las pruebas orales organizadas en las oposiciones generales que recurren a un centro de evaluación. En efecto, en esas oposiciones se prevén en particular varias medidas que tienen por objeto poner remedio a distintos sesgos cognitivos constatados generalmente en los evaluadores y garantizar de este modo la congruencia de la calificación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartados 24 a 26), medidas que no existen en el presente asunto.

53      En el caso de autos, la Comisión se basa únicamente en el hecho de que el tribunal calificador se reunió con regularidad, antes, durante y después de las pruebas orales. A este respecto, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN indicó que la estabilidad y la objetividad de la evaluación se habían garantizado utilizando el mismo material que fue definido por consenso y que el tribunal calificador en pleno se había reunido para decidir sobre el procedimiento de las pruebas orales, poner en común las notas individuales y validar la lista de reserva.

54      A este respecto, el Tribunal General ha determinado que la Comisión debe demostrar que las reuniones de coordinación previstas tuvieron lugar y que todos los miembros del tribunal calificador, a saber, el presidente, los presidentes suplentes y los evaluadores, asistieron efectivamente a dichas reuniones, extremo que debe ser examinado sobre la base de los documentos presentados por la Comisión y de las relaciones de asistentes a esas reuniones (sentencia de 6 de julio de 2022, VI/Comisión, T‑20/21, no publicada, EU:T:2022:427, apartado 58).

1)      Reuniones que tuvieron lugar antes de las pruebas orales

55      Procede señalar, de entrada, que la composición del tribunal calificador evolucionó durante el procedimiento del concurso. En particular, la Comisión confirmó en la vista que tres miembros del tribunal calificador, entre ellos A, fueron nombrados el 5 de septiembre de 2019 o con posterioridad a ese día. Por tanto, no asistieron a las reuniones de coordinación del tribunal calificador organizadas antes de tal fecha.

56      En cuanto a las reuniones que tuvieron lugar antes de las pruebas orales, en primer lugar, de los autos se desprende que el tribunal calificador se reunió el 13 de marzo de 2019 para asistir a una formación impartida por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), que contenía abundante información práctica sobre el desarrollo del procedimiento del concurso. En esta reunión no se adoptó ninguna medida de coordinación.

57      En segundo lugar, los días 11 y 29 de abril de 2019, el tribunal calificador se reunió para recibir formación sobre técnicas y buenas prácticas de entrevista, así como para preparar el contenido de la prueba oral y la ponderación de los diferentes elementos de esta prueba. Del acta de estas dos reuniones se desprende también que el tribunal calificador comenzó a elaborar el contenido de la prueba oral, en particular la ponderación de los diferentes elementos de esta prueba y las preguntas que se formularían a los candidatos. Asimismo, estaba previsto que las versiones finales de la ponderación, la entrevista y los temas de presentación se ultimaran durante una reunión plenaria prevista para mayo de 2019.

58      Sin embargo, además de los tres miembros del tribunal calificador que aún no habían sido nombrados para participar en las tareas de este, en la reunión del 29 de abril de 2019 estuvo ausente un miembro suplente. Por otro lado, la Comisión confirmó en la vista que en mayo de 2019 no tuvo lugar ninguna reunión.

59      En tercer lugar, el 5 de septiembre de 2019, el tribunal calificador se reunió para nombrar un nuevo presidente suplente que sería responsable de las tareas del tribunal calificador en el ámbito de que se trata. En esta reunión, de la que estuvieron ausentes cuatro miembros del tribunal calificador, en su composición final, no se tomó ninguna otra decisión sobre las pruebas orales en este ámbito.

60      En cuarto lugar, el tribunal calificador se reunió nuevamente los días 27 de septiembre y 4 de octubre de 2019. Sin embargo, a diferencia de lo que alega la Comisión, de las actas de dichas reuniones se desprende que durante las mismas no tuvo lugar ninguna discusión relativa al contenido de las pruebas orales.

61      En quinto lugar, la Comisión afirma que el tribunal calificador se reunió el 13 de noviembre de 2019 para aprobar el contenido de las pruebas orales. No obstante, del correo electrónico que sirvió de acta de dicha reunión, enviado por B, la presidenta titular del tribunal calificador, a la EPSO, se desprende que los miembros del tribunal calificador, por lo que respecta al ámbito de que se trata, solo se pusieron de acuerdo sobre el calendario de las pruebas orales. Además, cuatro miembros del tribunal calificador, tal como quedó finalmente compuesto, estaban ausentes de la reunión.

62      En sexto lugar, la Comisión afirma que el tribunal calificador se reunió el 18 de noviembre de 2019 para ultimar y aprobar el contenido de la prueba oral. Sin embargo, si bien de la relación de asistentes a dicha reunión se desprende que algunos miembros del tribunal calificador se reunieron en esa fecha, la alegación de que el contenido de la prueba oral se aprobó y ultimó en tal reunión no está respaldada por ningún acta de la misma.

63      Además, de la relación de asistentes de los miembros del tribunal calificador se desprende que seis miembros de este no participaron en esa reunión. Pues bien, según el acta de la reunión de 29 de abril de 2019, el propio tribunal calificador tenía previsto aprobar la versión final de la ponderación, de la entrevista y de los temas para la presentación oral en una próxima reunión «plenaria». En consecuencia, aun suponiendo que la reunión del 18 de noviembre de 2019 tuviera por objeto aprobar dicha versión final, no cabe sino constatar que esta aprobación no tuvo lugar en una reunión «plenaria».

64      A este respecto, no puede aceptarse la alegación de que el número de miembros del tribunal calificador presentes en dicha reunión era suficiente para alcanzar el quórum. En efecto, de la jurisprudencia resulta que los debates entre todos los miembros del tribunal calificador que tienen lugar antes de las pruebas revisten una especial importancia para garantizar la igualdad de trato de los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, ZR/EUIPO, T‑610/18, no publicada, EU:T:2021:5, apartado 79 y jurisprudencia citada). Además, como admitió la Comisión en la vista, la regla del quórum adoptada por el tribunal calificador en su reunión del 13 de marzo de 2019 tenía por objeto permitirle adoptar decisiones «urgentes, necesarias e imprevistas con un impacto limitado», lo que no ocurre con las medidas de coordinación adoptadas para garantizar el respeto de la igualdad de trato durante las pruebas orales.

65      En séptimo lugar, el tribunal calificador se reunió los días 19 y 22 de noviembre de 2019. Sin embargo, el Tribunal General no dispone de información alguna acerca del contenido de estas reuniones, de las que estuvieron ausentes, respectivamente, seis y cuatro miembros del tribunal calificador.

66      De las consideraciones anteriores se desprende que, a diferencia de lo que afirma la AFPN en particular en la decisión desestimatoria de la reclamación, el tribunal calificador, tal como quedó finalmente compuesto, nunca se reunió en pleno antes del inicio de las pruebas orales. En concreto, varios miembros del tribunal calificador estuvieron ausentes de las reuniones de los días 11 y 29 de abril y 18 de noviembre de 2019, en las que se debatió y posteriormente se aprobó el contenido específico de las pruebas orales.

67      Además, D, uno de los miembros del tribunal calificador que estuvo presente en la prueba de la demandante, fue nombrado el 20 de septiembre de 2019 en previsión de la jubilación de otro miembro del tribunal calificador el 30 de noviembre siguiente. La Comisión declaró en la vista que D había iniciado sus funciones como muy tarde cuando comenzaron las pruebas orales, a saber, el 28 de noviembre de 2019. En consecuencia, no asistió a ninguna reunión de coordinación previa a dichas pruebas.

68      De ello se deduce que la Comisión no ha logrado demostrar que las medidas adoptadas en las reuniones celebradas antes de las pruebas orales hubieran garantizado, por sí solas, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación de todos los candidatos durante las pruebas.

2)      Intercambios entre los miembros del tribunal calificador durante las pruebas orales

69      La Comisión alega que, durante las pruebas orales, el tribunal calificador llevó a cabo intercambios de opiniones al término de cada prueba y al final de cada jornada con el fin de comparar los méritos de los candidatos examinados ese día. A este respecto, la Comisión presentó declaraciones juradas de la presidenta titular y del presidente suplente.

70      Si bien resulta ciertamente posible suponer que los miembros del tribunal calificador que entrevistaron a los candidatos debatieron necesariamente sobre las actuaciones de estos al término de cada prueba y al final de cada jornada, procede considerar no obstante que estos debates, habida cuenta del número de formaciones en las que actuó el tribunal calificador, le permitieron a lo sumo adquirir un conocimiento comparativo parcial de los méritos de cada candidato.

71      Además, en lo que atañe a los intercambios de opiniones entre la presidenta titular y el presidente suplente designado para presidir el tribunal calificador del concurso para el ámbito de que se trata, procede señalar que, en la vista, la Comisión reconoció que la declaración del presidente suplente carecía de precisión. En estas circunstancias, no puede concluirse, al no haber aportado la Comisión otras pruebas, que la presidenta titular y los dos presidentes suplentes mantuvieran efectivamente conversaciones a lo largo de las pruebas orales con el fin de garantizar una evaluación congruente de los candidatos.

72      Pues bien, los intercambios entre A, B y C durante las pruebas eran tanto más importantes cuanto que, como se desprende del apartado 44 anterior, A fue sustituido por B o por C en dos días de pruebas, sin que estos hubieran asistido alguna vez a las pruebas que A había presidido.

3)      Deliberaciones del tribunal calificador y adopción de la lista de reserva tras las pruebas orales

73      Tras las pruebas orales, el tribunal calificador se reunió en dos ocasiones, el 17 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020, para elaborar y aprobar la lista de reserva en el ámbito de que se trata. Según las declaraciones juradas de B y de A, dichas reuniones permitieron a los miembros del tribunal calificador discutir acerca del rendimiento de determinados candidatos, entre ellos la demandante, con el fin de apreciar si poseían méritos equivalentes a los candidatos que habían obtenido la nota mínima de 16/20, lo que habría justificado su inclusión en la lista de reserva.

74      A este respecto, de las relaciones de asistentes se desprende que, sin contar al miembro del tribunal calificador que se jubiló antes de que comenzaran las pruebas orales, cuatro miembros del tribunal calificador estuvieron ausentes de la reunión del 17 de diciembre de 2019 y que tres miembros del mismo no asistieron a la del 31 de enero de 2020.

75      Además, D no asistió a ninguna de esas dos reuniones. Sobre este punto, aunque la Comisión no reconoce que este miembro del tribunal calificador estuvo ausente de todas las reuniones, su firma no figura en ninguna relación de asistentes. A este respecto, las justificaciones aportadas por la Comisión, según las cuales el hecho de que no hubiera mención alguna a ese miembro del tribunal calificador obedecía a la «falta de actualización de las relaciones de asistentes» o a que «no tenía línea para firmar» dichas hojas, no son convincentes ni creíbles, sobre todo teniendo en cuenta que este miembro del tribunal calificador fue nombrado el 20 de septiembre de 2019, es decir, mucho antes de las reuniones de deliberaciones finales. En cualquier caso, nada impedía a este miembro del tribunal calificador añadir su nombre y firma a mano en las relaciones de asistentes.

76      Así pues, a diferencia de lo que la AFPN afirmó en particular en la decisión desestimatoria de la reclamación, el tribunal calificador no se reunió en pleno para debatir acerca de las evaluaciones comparativas de los candidatos y confirmar sus calificaciones finales sobre la base de los resultados de las pruebas. Además, dos miembros del tribunal calificador que entrevistaron a los candidatos en el ámbito de que se trata estuvieron ausentes de las reuniones de los días 17 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020.

77      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que, dado que la elaboración de la lista de reserva es un ejercicio de naturaleza comparativa, es indispensable que el tribunal calificador se reúna en pleno (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de abril de 1971, Rabe/Comisión, 76/69, EU:C:1971:33, apartado 10, y de 6 de julio de 2022, VI/Comisión, T‑20/21, no publicada, EU:T:2022:427, apartado 67 y jurisprudencia citada), lo que no sucedió en el presente asunto.

78      En efecto, la presencia de todos los miembros del tribunal calificador en la reunión final de deliberación constituye una garantía para los candidatos de que la lista de reserva será el resultado del cotejo de todas las evaluaciones comparativas realizadas sobre sus actuaciones y, por tanto, el fruto de un ejercicio comparativo eficaz.

79      La presencia de todos los miembros del tribunal calificador en estas reuniones deliberativas era tanto más importante cuanto que, como se desprende del apartado 70 anterior, en las pruebas, el tribunal calificador adquiría a lo sumo un conocimiento comparativo parcial de los méritos de los candidatos debido al número de formaciones diferentes que entrevistaron a los candidatos.

80      También procede señalar que el tribunal calificador no había previsto que la regla del quórum se aplicara a las decisiones adoptadas durante las deliberaciones finales sobre la lista de reserva.

81      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la decisión impugnada vulnera el principio de igualdad de trato.

82      En cuanto a la alegación de la Comisión de que la demandante no ha demostrado que la fluctuación en la composición del tribunal calificador haya afectado a sus derechos, basta señalar que, dada la importancia del principio de igualdad de trato entre los candidatos, la vulneración por el tribunal calificador de la estabilidad de su composición constituye un vicio sustancial de forma. En consecuencia, procederá anular la decisión que adolezca de tal vicio, sin que el interesado tenga que acreditar un efecto negativo especial sobre sus derechos subjetivos ni demostrar que el resultado del concurso hubiera podido ser distinto en caso de haberse respetado los requisitos formales sustanciales de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión, T‑165/03, EU:T:2004:331, apartado 39, y de 13 de enero de 2021, Helbert/EUIPO, T‑548/18, EU:T:2021:4, apartado 113).

83      En cualquier caso, menos aún puede el Tribunal General excluir que las irregularidades constatadas en los apartados anteriores hayan podido influir en los resultados obtenidos por la demandante, dado que su nota global (15,742/20, redondeada a 15,5/20) solo es inferior en 0,008 puntos a la nota mínima exigida (15,75/20, redondeada a 16/20) para ser incluida en la lista de reserva (véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Bachotet/Comisión, T‑182/01, no publicada, EU:T:2002:223, apartado 33).

84      Por consiguiente, procede estimar el tercer motivo y anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la demandante ni pronunciarse sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento formuladas por esta.

2.      Petición de ejercicio de la competencia jurisdiccional plena

85      En la vista, la demandante solicitó al Tribunal General que ejerciera su competencia jurisdiccional plena y condenara a la Comisión a reparar el perjuicio material y moral causado por la decisión impugnada.

86      Interrogada sobre este punto en la vista, la Comisión solicitó al Tribunal General que desestimara esa solicitud.

87      La competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión Europea por el artículo 91, apartado 1, del Estatuto le encomienda la misión de dar una solución completa a los litigios de carácter pecuniario que se le han sometido. Esta competencia pretende, en particular, posibilitar a los órganos jurisdiccionales de la Unión asegurar la eficacia práctica de las sentencias de nulidad por ellos pronunciadas en los litigios de función pública, de modo que, si la anulación de una decisión ilegal de la AFPN no basta para hacer prevalecer los derechos del funcionario afectado o para proteger eficazmente sus intereses, el juez de la Unión puede concederle de oficio una indemnización (véase la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, incluso a falta de pretensiones formales a tal efecto, no puede plantearse la inadmisibilidad por extemporaneidad de una cuestión que el Tribunal General puede, en su caso, verse obligado a plantear de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión, T‑68/91, EU:T:1992:90, apartado 43).

88      En el caso de autos, de la jurisprudencia se desprende que, cuando un candidato impugna la exclusión de su candidatura a un procedimiento de selección con vistas a la constitución de una lista de aprobados, que le impide ocupar posteriormente un puesto que debe cubrirse en la institución de que se trate y disfrutar de las ventajas pecuniarias que conlleva, el litigio tiene carácter pecuniario (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 58, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartados 53 a 56).

89      En el presente asunto, de lo anterior se desprende que el tribunal calificador no pudo garantizar la igualdad de trato de los candidatos interrogados durante las pruebas orales, debido a la inestabilidad de su composición. De este modo, la apreciación comparativa de los méritos de todos los candidatos se vio viciada por la composición fluctuante del tribunal calificador. En consecuencia, esta ilegalidad afectó no solo a la calificación de la demandante, sino también al umbral de dieciséis puntos sobre veinte para la inclusión del nombre de un candidato en la lista de reserva.

90      En primer lugar, por lo que se refiere al perjuicio material derivado de la ilegalidad mencionada en el apartado anterior, procede recordar que el perjuicio material cuya reparación se reclama debe ser real y cierto (véase la sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 54 y jurisprudencia citada).

91      A este respecto, la demandante no puede alegar ningún perjuicio material derivado del hecho de que su nombre debería incluirse directamente en la lista de reserva en ejecución de la presente sentencia de anulación. En efecto, tal inclusión equivaldría a eximirla de la prueba oral prevista en el punto 4 de la convocatoria de concurso mencionada en el apartado 2 anterior, que supedita la inclusión de un candidato en la lista de reserva a la obtención de una de las mejores notas en esa prueba oral y del mínimo exigido para dicha prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Brune/Comisión, T‑269/13 P, EU:T:2014:424, apartado 57). En cualquier caso, la inclusión del nombre de un candidato en la lista de reserva no confiere a este un derecho al nombramiento, sino únicamente la mera posibilidad de ser nombrado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T‑58/05, EU:T:2007:218, apartado 52).

92      Además, la demandante tampoco perdió definitivamente la posibilidad real de superar el concurso interno en cuestión y, en consecuencia, de ser nombrada funcionaria de la Unión en el grado AD 10, dado que la organización de una nueva prueba oral, realizada con independencia de los resultados de la prueba oral inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Brune/Comisión, T‑269/13 P, EU:T:2014:424, apartado 32 y jurisprudencia citada), tendría precisamente por objeto restituirle esa posibilidad. A este respecto, la demandante no ha declarado que no podría beneficiarse de tal medida de ejecución de la presente sentencia de anulación y, por tanto, el Tribunal General no puede ejercer su competencia jurisdiccional plena para ordenar a la Comisión que repare dicho perjuicio material [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, EMA/Drakeford, T‑231/14 P, EU:T:2015:639, apartado 47 (no publicado) y jurisprudencia citada].

93      En consecuencia, por lo que respecta al perjuicio material alegado, el Tribunal General considera que no se ha probado la existencia de un perjuicio real y cierto.

94      En segundo lugar, en lo que atañe al daño moral, el Tribunal General constata que, aun suponiendo que la reapertura del concurso con respecto a la demandante y la organización de una prueba oral independiente de la prueba oral ilegal constituyeran una medida adecuada para la ejecución de la presente sentencia de anulación, la Comisión no puede, sin anular todos los resultados del concurso, recrear las condiciones en las que dicho concurso debería haberse organizado para garantizar la igualdad de trato de todos los candidatos y una calificación objetiva (véase, por analogía, la sentencia de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 81).

95      Por consiguiente, la anulación de la decisión impugnada no basta para salvaguardar eficazmente los intereses de la demandante. En efecto, dicha anulación no puede, por sí misma, reparar el daño moral cierto sufrido por la demandante por no haber tenido la oportunidad de presentarse, el 28 de noviembre de 2019, a la prueba oral inicial en condiciones normales. En estas circunstancias, el Tribunal General, tras evaluar ex aequo et bono el perjuicio sufrido por la demandante, considera que la cantidad de 4 000 euros constituye una indemnización adecuada del daño moral.

96      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede condenar a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 4 000 euros en concepto del daño moral sufrido y desestimar la pretensión de indemnización en todo lo demás.

IV.    Costas

97      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la demandante, conforme a lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la decisión de 10 de febrero de 2022 mediante la que el tribunal calificador del concurso interno COM/1/AD 10/18 denegó, tras la revisión, la inclusión del nombre de NZ en la lista de reserva para la selección de administradores de grado AD 10, en el ámbito «Coordinación, comunicación, gestión de recursos humanos y presupuestarios, auditoría».

2)      Condenar a la Comisión Europea a pagar a NZ, en concepto del daño moral sufrido, un importe de 4 000 euros.

3)      Condenar en costas a la Comisión.

Svenningsen

Mac Eochaidh

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.