Language of document : ECLI:EU:T:2005:367

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Multas – Directrices para el cálculo de las multas – Comunicación sobre la cooperación»

En el asunto T‑38/02,

Groupe Danone, con domicilio social en París (Francia), representada por Mes A. Winckler y M. Waha, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Bouquet y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2003/569/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1) y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de dicha Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone en su artículo 15, apartado 2:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón de [euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, o

b)      contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8 [del Reglamento].

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

2        Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») establecen una metodología aplicable para el cálculo de la cuantía de dichas multas «que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes» (Directrices, párrafo segundo). Según dichas Directrices, «el importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17» (Directrices, apartado 1).

3        La Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») «fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar» (sección A, apartado 3, de la Comunicación).

4        La sección D de la Comunicación sobre la cooperación tiene el siguiente tenor:

«D. Reducción significativa del importe de la multa

1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

 Hechos que originaron el litigio

5        En el momento en que ocurrieron los hechos, Interbrew NV (en lo sucesivo, «Interbrew») y Brouwerijen Alken-Maes NV (en lo sucesivo, «Alken-Maes») eran número 1 y número 2, respectivamente, en el mercado belga de la cerveza. Alken-Maes era una filial del grupo Danone SA (en lo sucesivo, «demandante»), que operaba también en el mercado francés de la cerveza través de otra filial, Brasseries Kronenbourg SA (en lo sucesivo, «Kronenbourg»). En 2000, la demandante cesó sus actividades en el sector de la cerveza.

6        En 1999, la Comisión inició una investigación, con el número de asunto IV/37.614/F3, sobre posibles infracciones de las normas comunitarias en materia de competencia en el sector cervecero belga.

7        El 29 de septiembre de 2000, en el marco de dicha investigación, la Comisión inició un procedimiento y emitió un pliego de cargos contra la demandante, así como contra las empresas Interbrew, Alken-Maes, NV Brouwerij Haacht (en lo sucesivo, «Haacht») y NV Brouwerij Martens (en lo sucesivo, «Martens»). El procedimiento incoado contra la demandante y el pliego de cargos que se le remitió sólo tenían por objeto su presunta implicación en la práctica colusoria denominada «Interbrew/Alken-Maes» relacionada con el mercado belga de la cerveza.

8        El 5 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2003/569/CE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1), destinada a la demandante, así como a las empresas Interbrew, Alken-Maes, Haacht y Martens (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9        La Decisión impugnada declara dos infracciones distintas de las normas sobre competencia, a saber, por un lado, un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas en el sector de la cerveza vendida en Bélgica (en lo sucesivo, «práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes») y, por otro, prácticas concertadas en el sector de la cerveza vendida con marca propia. La Decisión impugnada declara que la demandante, Interbrew y Alken-Maes participaron en la primera infracción, mientras que Interbrew, Alken-Maes, Haacht y Martens participaron en la segunda.

10      Aunque en el momento en que se produjeron los hechos, la demandante era la sociedad matriz de Alken-Maes, la Decisión impugnada sólo le imputa una infracción. En efecto, habida cuenta de su papel activo en la práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes, se consideró a la demandante responsable tanto de su propia participación como de la participación de Alken-Maes en dicho acuerdo. En cambio, la Comisión consideró que no procedía imputar a la demandante la responsabilidad de la participación de su filial en la práctica concertada en el sector de la cerveza vendida con marca propia, dado que aquélla no estaba implicada por sí misma en este acuerdo.

11      La infracción reprochada a la demandante consiste en su participación, tanto directamente como a través de su filial Alken-Maes, en un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas referentes a un pacto general de no agresión, a los precios y las promociones en el comercio minorista, al reparto de la clientela en el sector «hoteles, restaurantes y cafés» (en lo sucesivo, «hostelero» u «horeca»), incluidos los clientes denominados «nacionales», la limitación de las inversiones y la publicidad en el mercado hostelero, a una nueva estructura de precios aplicable a los sectores hostelero y del comercio minorista y al intercambio de informaciones sobre ventas en estos dos sectores.

12      La Decisión impugnada declara que dicha infracción se mantuvo durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1993 y el 28 de enero de 1998.

13      Por estimar que una serie de elementos le permitían concluir que la infracción había cesado, la Comisión no consideró necesario obligar a las empresas afectadas a poner fin a la infracción en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17.

14      En cambio, la Comisión consideró que procedía imponer, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, una multa a Interbrew y a la demandante por su participación en el acuerdo Interbrew/Alken-Maes.

15      A este respecto, la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que todos los participantes en el acuerdo Interbrew/Alken-Maes habían cometido la infracción de forma deliberada.

16      Para calcular el importe de las multas que debían imponerse, la Comisión siguió, en la Decisión impugnada, la metodología establecida en las Directrices y en la Comunicación sobre la cooperación.

17      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor :

«Artículo 1

[Interbrew], [Alken-Maes] y [la demandante] han infringido el apartado 1 del artículo 81 CE al participar en un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas, referentes entre otras cosas a un pacto general de no agresión, a los precios y las promociones en el comercio minorista, al reparto de la clientela en el sector hostelero (que incluía la hostelería “clásica” y los clientes nacionales), a la limitación de las inversiones y la publicidad en el mercado hostelero, a una nueva estructura de precios aplicable a los sectores hostelero y del comercio minorista y al intercambio de informaciones sobre ventas en estos dos sectores, y todo ello durante el período del 28 de enero de 1993 al 28 de enero de 1998.

Artículo 2

Se imponen las multas siguientes a [Interbrew] y a [la demandante], en razón de las infracciones contempladas en el artículo 1:

a)      a Interbrew NV: una multa de 45,675 millones EUR;

b)      a Grupo Danone SA: una multa de 44,043 millones EUR.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. A tenor del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a aportar determinados documentos y responder a determinadas preguntas por escrito. Las partes respondieron a estos requerimientos dentro de los plazos señalados.

20      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2004, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, incorporar a los autos la Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/C.37750/B2 – Brasseries Kronenbourg, Brasseries Heineken), notificada con el número C (2004) 3597 final (en lo sucesivo, «Decisión Kronenbourg/Heineken») y, por otra, como diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, instar a la Comisión para que se pronunciara, antes o durante la vista, sobre los resultados de su investigación sobre posibles abusos de posición dominante de Interbrew en el mercado cervecero belga.

21      Mediante resolución de 3 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, incorporó a los autos el referido escrito y comunicó a la Comisión que se le solicitaría, en la vista, que presentara sus observaciones sobre la petición de la demandante de que la Decisión Kronenbourg/Heineken se incorporase a los autos. Por otra parte, desestimó la petición de diligencia de ordenación del procedimiento por la que se solicitaba que la Comisión se pronunciara sobre los resultados de su investigación sobre posibles abusos de posición dominante de Interbrew en el mercado cervecero belga.

22      Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada el 8 de diciembre de 2004. La Comisión declaró, en la vista, que no se oponía a la petición de la demandante de incorporar a los autos la Decisión Kronenbourg/Heineken, lo que se llevó a cabo mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia.

23      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada sobre la base del artículo 230 CE y, con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta en el artículo 2 de dicha Decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 229 CE.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

25      En apoyo de su recurso, la demandante formula ocho motivos. Dos motivos, formulados con carácter principal, tienen por objeto la anulación de la Decisión impugnada y se basan en la vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración (primer motivo), así como en la vulneración de la obligación de motivación (segundo motivo). Otros seis motivos, formulados con carácter subsidiario, persiguen la reducción del importe de la multa impuesta. Éstos se basan, respectivamente, en la evaluación errónea de la gravedad de la infracción para determinar el importe de partida de la multa vulnerando así los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y non bis in idem (tercer motivo); en la apreciación errónea de la duración de la infracción (cuarto motivo); en la falta de fundamento de la circunstancia agravante apreciada en razón de la presión ejercida sobre Interbrew (quinto motivo); en la apreciación infundada de la circunstancia agravante de reincidencia con respecto a la demandante (sexto motivo); en la apreciación insuficiente de las circunstancias atenuantes aplicables (séptimo motivo), y en una apreciación incorrecta del grado de cooperación de la demandante vulnerando así el principio de igualdad de trato y la Comunicación sobre la cooperación (octavo motivo).

A.      Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada

1.      Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración

26      El motivo se articula en tres partes. En la primera, la demandante alega que no se le ofreció la posibilidad de examinar el contexto en el se produjo un documento utilizado por la Comisión como inculpatorio. En la segunda parte, señala que la Comisión no le permitió conocer, antes de la adopción de la Decisión impugnada, los elementos que se tuvieron en cuenta en el cálculo de la multa. Por último, en la tercera parte, la demandante alega que la falta de documentación de las reuniones celebradas entre la Comisión e Interbrew, así como la negativa de la Comisión a comunicarle la respuesta de Interbrew al pliego de cargos, constituyen no sólo una vulneración del derecho de defensa, sino también una vulneración del principio de buena administración.

a)      Sobre la primera parte, basada en que no se ofreció a la demandante la posibilidad de examinar el contexto en el que se produjo un documento utilizado por la Comisión como inculpatorio

 Alegaciones de las partes

27      La demandante alega que debe anularse la Decisión impugnada porque no se le ofreció la posibilidad de comentar y de impugnar el extracto de un documento del que la Comisión tomó inicialmente una copia en la empresa Heineken NV (en lo sucesivo, «Heineken») en el marco de una investigación conexa en los Países Bajos (en lo sucesivo, «documento Heineken»). Alega que la Comisión invocó este documento, en el considerando 55 de la Decisión impugnada, en apoyo de la conclusión de que la demandante ejerció una presión sobre Interbrew amenazándola con represalias en el mercado francés para obligarla a ampliar el ámbito del acuerdo. Precisa que el resto de los elementos tomados en consideración en apoyo de dicha conclusión, mencionados en el considerando 54 de la Decisión impugnada, se limitan a declaraciones unilaterales de Interbrew.

28      La demandante reconoce que el documento Heineken se cita en el pliego de cargos y que tuvo conocimiento de él cuando se le dio acceso al expediente. Sin embargo, la Comisión se limitó a indicar, en la Decisión impugnada, el lugar y las circunstancias de obtención del documento Heineken, dando crédito a dicho documento sin más formalidades, y no ofreció a la demandante la oportunidad de examinar el contexto en el que se produjo dicho documento.

29      De este modo, alega, no tuvo acceso a los escritos o notas internas anteriores o posteriores a dicho documento, en la medida en que no forman parte del expediente. No se aportó al expediente, según la demandante, ninguna prueba relacionada con dicho documento que se hubiera recabado durante la investigación en los Países Bajos, pese a la petición formulada por la demandante en este sentido. Tampoco se aportaron al expediente las observaciones formuladas, en su caso, por Heineken e Interbrew en relación con el alcance de dicho documento. Además, la correspondencia entre la Comisión y Heineken acerca de la confidencialidad del documento Heineken, que ha sido comunicada por la Comisión, no aporta, a juicio de la demandante, ninguna información adicional, ni demuestra que la propia Comisión dispusiera de los elementos necesarios para la interpretación de dicho documento.

30      A este respecto, la demandante formula dos motivos alternativos. Bien dichos elementos de interpretación existían y no han sido aportados al expediente, y el acceso que se permitió a éste ha sido irregular, vulnerando el derecho de defensa, o bien dichos elementos no existían e incumbía a la Comisión, en virtud de su deber de efectuar una investigación también exculpatoria, verificar la verosimilitud de la información contenida en el documento Heineken, tratando de determinar el contexto en el que éste se produjo.

31      La demandante sostiene que, en cualquier caso, su conocimiento de la identidad del autor y del contexto de la elaboración del documento Heineken podía dar lugar a que el procedimiento administrativo tuviera un resultado diferente, ya que, en su caso, habría podido demostrar la falta de autenticidad o de veracidad de dicho documento. En tal supuesto, las declaraciones individuales de Interbrew no habrían podido bastar para probar la supuesta presión ejercida sobre ésta. Por consiguiente, se produjo una vulneración del derecho de defensa, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «Cemento», asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 247).

32      La Comisión señala que la demandante tuvo acceso al documento Heineken, cuyo «contexto» pudo captar plenamente, y que, además, la demandante no invocó en ningún momento una vulneración del derecho de defensa durante el procedimiento administrativo. En cualquier caso, el documento Heineken no es el único elemento que prueba la amenaza lanzada a Interbrew por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33      Según jurisprudencia reiterada, el acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene, en particular, por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 334, y la jurisprudencia que en éste se cita). El acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (véase la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, antes citada, apartado 334, y la jurisprudencia que en éste se cita).

34      Por tanto, la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el conjunto de documentos inculpatorios o exculpatorios que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la institución y de otras informaciones confidenciales (véase la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 335, y la jurisprudencia que en éste se cita).

35      Si se comprueba que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en documentos inculpatorios que no figuraban en el expediente de la instrucción ni fueron comunicados a la demandante, debe prescindirse de dichos documentos como medios de prueba (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, Cemento, citada en el punto 31 supra, apartado 382, y Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 338).

36      Por lo que respecta a los documentos que habrían podido contener pruebas en su descargo, procede señalar que, cuando dichos documentos figuran en el expediente de la instrucción de la Comisión, la posible declaración de una vulneración del derecho de defensa es independiente del comportamiento adoptado durante el procedimiento administrativo por la empresa de que se trate y de la cuestión de si dicha empresa estaba obligada a solicitar a la Comisión que le diera acceso a su expediente o que le transmitiera determinados documentos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartado 96, y Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 340).

37      En cambio, por lo que se refiere a los documentos que habrían podido contener pruebas en su descargo y que no figuran en el expediente de instrucción de la Comisión, la demandante está obligada a presentar a la institución una solicitud expresa de acceder a dichos documentos y el hecho de no actuar así durante el procedimiento administrativo tiene un efecto preclusivo sobre este extremo por lo que respecta al recurso de anulación que se interponga, en su caso, contra la Decisión definitiva (sentencias Cemento, citada en el apartado 31 supra, apartado 383, y Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 340).

38      La procedencia de los motivos formulados por la demandante ha de examinarse a la luz de estos principios.

39      Con carácter previo, procede señalar que en ningún momento se ha cuestionado que el documento Heineken pasara por primera vez a manos de la Comisión durante la verificación efectuada por ésta, al amparo del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, en los locales de Heineken en los Países Bajos, los días 22 y 23 de marzo de 2000, en el marco de un asunto distinto del caso de autos. La Comisión reclamó posteriormente a Heineken, el 14 de abril de 2000, en el marco del procedimiento administrativo relacionado con el presente asunto y mediante una solicitud de información, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 17, el envío de una nueva copia del documento, que fue aportada al expediente.

40      Asimismo, ha de señalarse que la demandante reconoce que el documento Heineken se cita en el pliego de cargos y que tuvo conocimiento de éste al acceder al expediente durante el procedimiento administrativo. En lo que atañe concretamente a dicho documento, la demandante pudo, pues, ejercer efectivamente su derecho a ser oída.

41      Sin embargo, la demandante alega que no tuvo acceso a los eventuales escritos o notas internas que pudieron preceder la producción del documento Heineken o derivarse de éste y que podían contener pruebas exculpatorias.

42      No procede estimar el motivo que la demandante basa en que la Comisión se abstuvo de comunicarle tales escritos o notas internas que estaban en su poder. En efecto, ha de recordarse que, conforme a la jurisprudencia, la demandante sólo puede invocar una vulneración del derecho de defensa si ha presentado a la Comisión, durante el procedimiento administrativo, una solicitud expresa de acceder a los documentos de que se trate (véase el apartado 37 supra).

43      Pues bien, la demandante no presentó en ningún momento tal solicitud. En efecto, por un lado, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante se limitó a afirmar en relación con el documento Heineken que «el valor probatorio de dicho documento parece dudoso [y que] ningún elemento en el [pliego de cargos] o en el documento permite a [la demandante] identificar a su autor o examinar su contexto». No cabe considerar dicha afirmación como una solicitud expresa de acceso a los escritos o notas internas de que se trata. Al ser preguntada sobre este particular en la vista por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante confirmó, además, que la solicitud de acceso al expediente que había presentado durante el procedimiento administrativo era de carácter general. Por otro lado, en sus escritos de 24 y 28 de enero de 2002, la demandante se limita a formular, en términos muy generales y sin ninguna referencia expresa a los documentos controvertidos, una segunda solicitud de acceso al expediente, que se produce, en cualquier caso, después del cierre del procedimiento administrativo.

44      En lo que atañe al motivo que la demandante basa en que, en el supuesto de que la Comisión no tuviera en su poder ningún escrito o nota interna anterior o posterior a la producción del documento Heineken, ésta no verificó la veracidad del contenido de dicho documento incumpliendo así su obligación de imparcialidad, basta señalar que este motivo no guarda relación con la problemática del derecho de defensa. En efecto, la demandante solicita que se determine si la Comisión ha acreditado de manera suficiente lo que pretendía probar a través del documento Heineken en particular y si, en la medida en que dicho documento era necesario para la acreditación de dicha prueba, se ha acreditado de manera suficiente la veracidad de las declaraciones que recoge. Por lo tanto, la demandante pone en duda el carácter probatorio del documento Heineken, cuestión que carece de pertinencia en el examen del presente motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T‑37/91, Rec. p. II‑1901, apartado 72), y que será analizada más adelante en los apartados 260, 261, 271 a 273 y 284 a 290.

45      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.

b)      Sobre la segunda parte, basada en que la Comisión no ha permitido a la demandante conocer, antes de la adopción de la Decisión impugnada, los elementos tenidos en cuenta en el cálculo de la multa

 Alegaciones de las partes

46      La demandante invoca una vulneración del derecho de defensa como consecuencia del hecho de que la Comisión no le dio, en ningún momento, la posibilidad de conocer o de comentar los elementos que pretendía utilizar en la determinación del importe de la multa. Afirma que la Comisión se limitó a resumir en unas líneas, en el pliego de cargos, la metodología propuesta en las Directivas y nada en dicho pliego de cargos permitió a la demandante prever el tratamiento especialmente desfavorable que la Comisión le reservaba y la desigualdad de trato que de ello se derivaría en comparación con Interbrew.

47      La demandante precisa que nada en el pliego de cargos le indicó que la Comisión tenía la intención de invocar la reincidencia con respecto a ella, cuando dicha circunstancia agravante sólo se ha apreciado de forma errática en su práctica decisoria. Así, durante el año 2001, la Comisión condenó en varias ocasiones a empresas reincidentes sin invocar, no obstante, esta circunstancia agravante frente a ellas al efectuar la determinación de la multa. Así sucedió con la empresa F. Hoffmann-La Roche AG (en lo sucesivo, «Hoffmann-La Roche») en la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Vitaminas»), y en la Decisión 2002/742/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/36.604 – Ácido cítrico) (DO 2002, L 239, p. 18; en lo sucesivo, la «Decisión Ácido cítrico»), así como con la empresa Stora Kopparbergs Bergslags AB (en lo sucesivo, «Stora»), aunque destinataria de la Decisión con un nombre diferente, en el asunto que dio lugar a la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/36.212 – Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Papel autocopiativo»), o incluso con la empresa Volkswagen AG (en lo sucesivo, «Volkswagen») en la Decisión 2001/711/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2001, en un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/F‑2/36.693 – Volkswagen) (DO L 262, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión Volkswagen II»). Pues bien, dicha diferencia de trato no está justificada a juicio de la demandante.

48      La omisión de tal indicación es tanto más perjudicial cuanto que, en el asunto que dio lugar a la Decisión 2002/405/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 del Tratado CE (COMP/E-2/36.041/PO – Michelin) (DO 2002, L 143, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Michelin II»), en la que la Comisión apreció también como circunstancia agravante la reincidencia, se ofreció a la empresa afectada la posibilidad de exponer sus alegaciones sobre este particular antes de la adopción de la Decisión.

49      La Comisión alega que dispone de una facultad de apreciación en la fijación del importe de una multa y que indicó en el pliego de cargos todos los elementos que pretendía tomar en cuenta a tal efecto, entre ellos los requeridos por la exigencia de motivación. Añade que no estaba obligada a indicar su intención de tener en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia. En cualquier caso, afirma, la demandante no podía desconocer que las Directrices mencionan expresamente la reincidencia como circunstancia agravante, ni que había sido ya objeto en dos ocasiones de una declaración de infracción.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50      Según jurisprudencia reiterada, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 78).

51      En lo que respecta a la determinación del importe de las multas, el derecho de defensa de las empresas afectadas está garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de presentar observaciones sobre la duración, la gravedad y la previsibilidad del carácter contrario a la competencia de la infracción. Además, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de la multa, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 235, y, en este sentido, sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 79).

52      En el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión indicó, en el apartado 213 del pliego de cargos, a la vista de los hechos reprochados, su intención de imponer multas a las empresas destinatarias, entre ellas la demandante. En el apartado 214 del pliego de cargos, la Comisión añadió que, para determinar el importe de las multas que habían de imponerse, debía tener en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la gravedad y la duración de la infracción. Además, la Comisión señaló, en el apartado 216 de dicho pliego, que, entre los hechos expuestos en el pliego de cargos, tendría en cuenta sobre todo el hecho de que las prácticas colusorias imputadas constituían una vulneración deliberada del artículo 81 CE, apartado 1.

53      Asimismo, la Comisión señaló, en dicho apartado 216, que los acuerdos de reparto de los mercados y de fijación de precios, según se describieron en el pliego de cargos, constituían, por su propia naturaleza, el tipo de vulneración más grave del artículo 81 CE, apartado 1. En el apartado 215 del pliego de cargos, precisó que tendría en cuenta, para apreciar la gravedad de la infracción, su naturaleza, su incidencia real en el mercado, cuando ésta sea mensurable, así como la dimensión del mercado geográfico afectado. Asimismo, señaló en el apartado 216 de dicho pliego, que determinaría el papel de cada empresa que hubiera participado en la infracción teniendo en cuenta, entre otros elementos, el papel desempeñado por cada una en los acuerdos secretos y la duración de cada una de esas participaciones en la infracción.

54      La Comisión precisó asimismo, en el apartado 217 del pliego de cargos, que el importe de la multa que se impondría a cada empresa reflejaría las posibles circunstancias agravantes o atenuantes, y que aplicaría, cuando procediera, la Comunicación sobre la cooperación. Por último, la Comisión señaló, en el apartado 218, que tenía intención de fijar el importe de las multas en un nivel suficiente para garantizar su efecto disuasorio.

55      De lo anterior resulta que, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, la Comisión señaló expresamente en su pliego de cargos (apartados 213 a 218) su intención de imponer multas a las empresas destinatarias y los elementos de hecho y de Derecho que tendría en cuenta para el cálculo del importe de la multa que había que imponer a la demandante, de modo que, a este respecto, se respetó su derecho a ser oída.

56      En segundo lugar, por lo que respecta más concretamente a la circunstancia agravante de reincidencia apreciada contra la demandante, procede señalar, por un lado, que las Directrices citan como ejemplo de circunstancia agravante la reincidencia de una misma empresa en una infracción del mismo tipo y, por otro, que la Comisión señaló en el pliego de cargos que tendría en cuenta el papel desempeñado por cada empresa en los acuerdos secretos imputados y que el importe de la multa reflejaría las posibles circunstancias agravantes o atenuantes. En consecuencia, la demandante no podía desconocer que la Comisión apreciaría dicha circunstancia agravante si llegaba a la conclusión de que concurrían los requisitos para su aplicación.

57      En tercer lugar, por lo que se refiere específicamente a la alegación de que la demandante fue objeto de un trato discriminatorio en comparación con otras empresas reincidentes contra las que no se apreció dicha circunstancia agravante, procede señalar que el mero hecho de que, en la práctica de sus anteriores decisiones, la Comisión considerase que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos no constituían una circunstancia agravante no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una decisión posterior (véanse en particular, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 357; de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 368, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartados 234 y 337). Por otro lado, como se desprende de las consideraciones expuestas en el apartado 56 supra, la posibilidad ofrecida, en el marco de otro asunto, a una empresa para pronunciarse sobre la intención de tomarle en cuenta una reincidencia no implica en modo alguno que la Comisión tenga la obligación de proceder de ese modo en todos los supuestos ni que, de no existir tal posibilidad, se impida a la demandante ejercer plenamente su derecho a ser oída.

58      Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del motivo.

c)      Sobre la tercera parte, basada en la falta de documentación de las reuniones celebradas entre la Comisión e Interbrew, así como en la negativa de la Comisión a comunicar a la demandante la respuesta de Interbrew al pliego de cargos

 Alegaciones de las partes

59      La demandante alega, por un lado, que ni el pliego de cargos ni la Decisión impugnada contienen elementos precisos que le permitan apreciar el contenido y el alcance de las reuniones celebradas entre los agentes de la Comisión y los representantes de Interbrew, mencionadas en el considerando 34 de la Decisión impugnada. Además, no se aportó al expediente de la Comisión ninguna acta de dichas reuniones que, en el presente asunto, no se pusieron en conocimiento de la demandante antes de la adopción de la Decisión impugnada. Por otro lado, al denegarle, mediante escrito de 7 de febrero de 2002, el acceso a la respuesta de Interbrew al pliego de cargos, la Comisión vulneró su derecho de defensa y el principio de buena administración.

60      La demandante estima, en primer lugar, que no se le ofreció la posibilidad de verificar y, en su caso, impugnar las posibles declaraciones de Interbrew en las referidas reuniones que, sin embargo, podían haber tenido una influencia considerable en la apreciación por la Comisión de los hechos controvertidos y de la cooperación de las empresas objeto de la investigación.

61      A este respecto, la demandante sostiene, en particular, que la Comisión dio muestras de una actitud globalmente benévola con respecto a Interbrew, que contrasta con la severidad mostrada frente a ella. De este modo, el hecho de que, durante el procedimiento, no se mencionara la posición dominante de Interbrew que, sin embargo, dio lugar a la investigación, podría explicarse a la luz del contenido de las reuniones informales de que se trata. Añade que la mención, en la Decisión impugnada, de una conversación telefónica entre el Sr. L. B. (Alken-Maes) y el Sr. A. B. (Interbrew) el 9 de diciembre de 1996 no está confirmada en el expediente. Lo mismo sucede a su juicio, con el contenido comunicado de una reunión interna en Interbrew el 5 de mayo de 1994, en la que el Chief Executive Officer (en lo sucesivo, «CEO») de Interbrew (Sr. M.), es decir, su máximo directivo, reveló un plan, supuestamente conforme a la petición de la demandante, según el cual Interbrew debía transferir 500.000 hectolitros de cerveza a Alken‑Maes.

62      La demandante alega, en segundo lugar, que no tuvo acceso a la respuesta de Interbrew al pliego de cargos, ya que dicho acceso fue denegado por la Comisión. Explica que solicitó expresamente a la Comisión, mediante escritos de 24 y 28 de enero de 2002, un nuevo acceso al expediente, en particular a la respuesta de Interbrew al pliego de cargos, que la Comisión denegó mediante escrito de 7 de febrero de 2002.

63      La Comisión alega que la demandante conocía la existencia de las reuniones informales y que, durante el procedimiento administrativo, no solicitó en ningún momento el acceso a las eventuales actas de dichas reuniones, por otra parte inexistentes, y que, en cualquier caso, habrían carecido de utilidad. Todos los elementos de hecho contenidos en la Decisión impugnada se basaron en documentos del expediente, al que la demandante no ha negado nunca que tuvo acceso. La solicitud de acceso a los documentos formulada en virtud del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), fue retirada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64      En primer lugar, en lo que respecta a las reuniones informales con las partes, procede señalar que ni la demandante ni la Comisión cuestionan en sus escritos el hecho de que tales reuniones no dieron lugar al levantamiento de actas. Por tanto, esta parte del primer motivo relativo a las reuniones equivale a sostener que el respeto por la Comisión del derecho de acceso al expediente, en los asuntos sobre competencia, le obliga a levantar tales actas y ponerlas a disposición de las partes.

65      A este respecto, procede recordar que la jurisprudencia citada en los apartados 33 y 34 supra establece que el derecho de acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, con el fin de que el derecho a ser oído pueda ser ejercitado debidamente. Por tanto, la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el conjunto de documentos inculpatorios o exculpatorios que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la institución y de otras informaciones confidenciales.

66      Además, de la jurisprudencia se desprende que no existe, en cambio, ninguna obligación general, para la Comisión, de levantar acta de las discusiones que ha mantenido con el resto de las partes, en el marco de la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado, durante las reuniones celebradas con éstas (véase, en este sentido, la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 351).

67      Sin embargo, la inexistencia de dicha obligación no puede dispensar a la Comisión de las obligaciones que le incumben en materia de acceso al expediente. En efecto, no cabe admitir que la utilización de comunicaciones verbales con terceros menoscabe el derecho de defensa. De este modo, si la Comisión tiene intención de utilizar en su decisión un elemento inculpatorio comunicado verbalmente por otra parte, debe hacerlo accesible a la empresa afectada, a fin de que ésta pueda pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión ha llegado basándose en tal elemento. En su caso, deberá elaborar para ello un documento escrito que ha de figurar en su expediente (véase, en este sentido, la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 352).

68      En el presente asunto, procede señalar que, con excepción de dos alegaciones concretas, la argumentación de la demandante consiste en afirmar con carácter general, en primer lugar, que las reuniones informales pudieron tener una influencia importante en la apreciación de los hechos y de la colaboración de las empresas objeto de la investigación; en segundo lugar, que la Comisión mostró con respecto a Interbrew, durante el procedimiento, una actitud globalmente benévola que contrasta con la severidad con la que la Decisión impugnada la trata y, por último, que, si la información comunicada durante las reuniones informales era útil para Interbrew, dicha información no podía no afectar a su posición.

69      Esta alegación general, que no precisa por qué habría de entenderse que los elementos inculpatorios apreciados por la Comisión en la Decisión impugnada se basan en elementos comunicados durante reuniones informales, no puede acreditar la existencia de una vulneración del derecho de defensa, que debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia Solvay/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 60). En efecto, como se ha expuesto en el apartado 33 supra, el derecho de acceso al expediente en los asuntos sobre competencia se reconoce únicamente para permitir a las empresas afectadas pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión ha llegado en su pliego de cargos. Ahora bien, puesto que la demandante no indicó, excepción hecha de dos alegaciones concretas examinadas más adelante, ningún cargo imputado en el pliego de cargos y después en la Decisión impugnada, basado en elementos comunicados verbalmente en reuniones informales a las que ella no tuvo acceso, no puede reprochar a la Comisión una vulneración del derecho de defensa en este punto (véase, en este sentido, la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 353 y 354).

70      En lo que atañe a las dos alegaciones concretas antes mencionadas, según las cuales las referencias a una conversación telefónica de 9 de diciembre de 1996 y al contenido de una reunión interna de 5 de mayo de 1994 que aparecen en la Decisión impugnada sólo pueden tener su origen en el contenido de reuniones informales, procede examinar si los hechos de que se trata se basan en elementos concretos que figuran en el expediente.

71      En lo que respecta, en primer lugar, a la conversación telefónica de 9 de diciembre de 1996, a la que se hace referencia en el considerando 91 de la Decisión impugnada, procede señalar que el apartado 93 del pliego de cargos indica que «tras una reunión que [se celebró] el 19 de septiembre, el Sr. L. B. (Alken-Maes) mantuvo, el 9 de diciembre de 1996, una conversación telefónica con el Sr. A. B. (Interbrew)». Esta frase viene acompañada por la nota 116 a pie de página que indica: «Escrito de Alken-Maes de 7 de marzo de 2000 y sus anexos 42 y 44 ([páginas] 7884, 8513, y 8528 a 8530 [del expediente de la Comisión]), que contiene referencias a los siguientes documentos: verificación efectuada por Alken-Maes, documento AvW19 ([páginas] 150 a 153 [del expediente de la Comisión]) y documento MV17 ([páginas] 532 a 541 [del expediente de la Comisión])». Las mismas referencias aparecen en la Decisión impugnada, en la nota a pie de página 123, que se corresponde con el considerando 91.

72      En respuesta a una cuestión escrita del Tribunal de Primera Instancia mediante la que se solicitaba que precisara los elementos que le llevaron a concluir que tuvo lugar una conversación telefónica el 9 de diciembre de 1996, sobre los precios de Interbrew, entre el Sr. L. B. (Alken-Maes) y el Sr. A. B. (Interbrew), la Comisión respondió que había llegado a dicha conclusión basándose en la página 8513 del expediente de la Comisión, que constituye la última página del anexo 42 del escrito de Alken-Maes a la Comisión de 7 de marzo de 2000.

73      El análisis de este documento, que consiste en notas manuscritas del Sr. L. B. (Alken-Maes), pone de manifiesto que aunque no se menciona en él ninguna conversación telefónica mantenida el 9 de diciembre de 1996, dicho documento contiene, en cambio, varias anotaciones, que es evidente que se realizaron después de su redacción inicial, que sirven aparentemente de respuesta a las preguntas redactadas inicialmente sobre las condiciones de precios de Interbrew. Pues bien, tres de estas anotaciones incluyen la fecha «(9/12/96)» y dos de ellas la abreviatura «IB» (Interbrew), y una de ellas incluye, además, las iniciales del Sr. A. B. (Interbrew).

74      Por lo tanto, procede concluir, en primer lugar, que la mención de la existencia de un contacto, el 9 de diciembre de 1996, entre Interbrew y Alken-Maes sobre las condiciones de precios de Alken-Maes figura efectivamente en el pliego de cargos y que la existencia del contacto al que se refiere la Comisión está respaldada por un documento que, por figurar en el expediente, fue accesible para la demandante, ya que fue facilitado por su antigua filial Alken-Maes a la Comisión. El hecho de que el contacto fuera telefónico o no carece de importancia desde el punto de vista del ejercicio del derecho a ser oído, ya que, aunque sea lamentable que la afirmación de la Comisión sobre este particular carezca de respaldo, el derecho de la demandante a ser oída se refería a la cuestión de si existió un contacto y, en su caso, a su contenido, y no al carácter telefónico o no de tal contacto, ya que dicho aspecto no repercute de ningún modo en la determinación de su naturaleza infractora.

75      En segundo lugar, en cuanto a la afirmación contenida en el considerando 53 de la Decisión impugnada, a saber que el «planteamiento» revelado por el CEO de Interbrew en una reunión interna el 5 de mayo de 1994 «se [ajustaba] a la solicitud de Danone/Kronenbourg», es decir, que Interbrew cediera «500.000 hectolitros a Alken-Maes (en particular, en el comercio minorista)», procede señalar que el apartado 55 del pliego de cargos indica que, «en una reunión interna en Interbrew, [el Sr. M.] revela el planteamiento siguiente, que se corresponde con la solicitud de Danone/Kronenbourg. Interbrew debía ceder 500.000 hectolitros a Alken‑Maes (en particular, en el comercio minorista)» y que si «Interbrew no accedía a dicha petición, Interbrew Francia sería destruida con la complicidad de Heineken, y se atacaría a Interbrew en Bélgica con unos precios muy bajos». El apartado 56 a continuación precisa que «el planteamiento presentado por Kronenbourg fue examinado en una reunión interna de Interbrew el 5 de mayo de 1994». El apartado 55 del pliego de cargos está completado por dos notas 35 y 36 a pie de página, que hacen referencia a una carta de Interbrew de 28 de febrero de 2000 y a su anexo 18 (página 7683 del expediente de la Comisión). Las mismas referencias documentales aparecen en la Decisión impugnada, en el considerando 53.

76      A este respecto, ha de señalarse que el anexo 18 de la carta de Interbrew de 28 de febrero de 2000, que consiste en una declaración de M. C. de Interbrew, contiene en la página 2 de dicha declaración la frase siguiente:

«[El Sr. M.] nos mencionó, durante una reunión interna (el 5 de mayo de 1994), el planteamiento en que consistía la petición de Kronenbourg. En sustancia, KRO ejercía un chantaje para que ITW transfiriera 500.000 [hectolitros] a AM (sobre todo, en el sector de la “alimentación”). Si no, destruirían a ITW-Francia con la complicidad de Heineken y atacarían a ITW-Bélgica con precios muy bajos.»

77      Por consiguiente, hay que señalar que la afirmación contenida en el considerando 53 de la Decisión impugnada y en los apartados 55 y 56 del pliego de cargos reproduce, en sustancia, el contenido de una información facilitada por escrito por Interbrew, que consta en el expediente y que, por tanto, fue accesible para la demandante. Por ello, ésta no puede invocar el hecho de que, en lo que respecta a la afirmación contenida en el considerando 53 de la Decisión impugnada, no pudo hacer valer de manera efectiva su derecho a ser oída.

78      De cuanto antecede resulta, por un lado, que las afirmaciones supuestamente procedentes de reuniones informales con Interbrew figuraban en el pliego de cargos y, por otro, que se basaban, en cualquier caso, en la medida en que eran necesarias para acreditar una vulneración del artículo 81 CE, apartado 1, en documentos a los que la demandante tuvo acceso. En consecuencia, debe concluirse que la demandante pudo pronunciarse debidamente sobre dichas afirmaciones y que se respetó su derecho a ser oída.

79      En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de que, vulnerando el derecho de defensa, se denegó a la demandante el acceso a los documentos que figuran en el expediente después de que ésta tuviera acceso al mismo el 5 de octubre de 2002, en particular a la respuesta de Interbrew al pliego de cargos en cuanto ésta hubiera podido contener elementos exculpatorios, basta recordar que la solicitud de acceso a los documentos adicionales del expediente fue presentada mediante escritos de 24 y 28 de enero de 2002, después del cierre del procedimiento administrativo. Pues bien, el hecho de no presentar dicha solicitud durante el procedimiento administrativo tiene un efecto preclusivo sobre este extremo por lo que respecta al recurso de anulación que se interponga posteriormente (véase, en este sentido, la sentencia Cemento, citada en el apartado 31 supra, apartado 383). Por tanto, procede desestimar dicha alegación.

80      En cuanto a la solicitud de acceso formulada el 4 de marzo de 2002 en virtud del Reglamento nº 1049/2001, basta señalar que el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que «en caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura». Pues bien, como consecuencia de la negativa de la Comisión, el 26 de marzo de 2002, a admitir la solicitud de acceso de la demandante, procede señalar que ésta, al no presentar una solicitud confirmatoria en los plazos previstos, tal como señaló en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, retiró su solicitud de 4 de marzo de 2002.

81      De ello se sigue que la tercera parte del motivo debe desestimarse al igual que, en consecuencia, la totalidad del mismo.

2.      Sobre el motivo basado en la vulneración de la obligación de motivación

a)      Alegaciones de las partes

82      La demandante alega que la Decisión impugnada adolece de una insuficiencia de motivación en la medida en que, por un lado, no contiene ninguna definición de los mercados pertinentes, pese a que se trata de un requisito necesario y previo para cualquier apreciación de un comportamiento contrario a la competencia y, por otro, se limita a una simple referencia, para el cálculo del importe de la multa, a las Directrices, sin indicar el alcance exacto de los criterios utilizados para la determinación del importe de la multa que se le impone.

83      Precisa que, en primer lugar, la Decisión impugnada adolece de insuficiencia de motivación en la medida en que, en contra de la exigencia establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, denominada «Vidrio plano», asuntos acumulados T‑68/89, T‑77/89 y T‑78/89, Rec. p. II‑1403, apartado 159), no se basa en una definición adecuada del mercado pertinente en el presente asunto, sino únicamente en la comprobación de la existencia de un «mercado de la cerveza belga». Afirma que la Comisión se equivoca al obviar un análisis del alcance geográfico exacto del o de los mercados de referencia, así como de la posible sustituibilidad de los distintos productos cerveceros. La sustitución que la Comisión lleva a cabo, en su escrito de contestación, del «mercado de la cerveza belga» por la expresión «sector de la cerveza en Bélgica» no responde, según la demandante, a su objeción según la cual, en el presente asunto, la definición del mercado era consustancial a la definición de la infracción. La definición de los mercados geográficos mencionados, a saber los mercados belga y francés, no está, a su juicio, suficientemente documentada en la Decisión impugnada.

84      Añade que la Comisión tuvo en cuenta elementos de hecho relacionados con el mercado francés sin considerar necesario el análisis de su alcance desde el punto de vista de las características específicas de dicho mercado. En particular, precisa, la Comisión se basa sobre una supuesta amenaza de represalias en el mercado francés lanzada por la demandante contra Interbrew, pese a que la existencia de ese comportamiento restrictivo de la competencia sólo puede determinarse después de comprobar una determinada incidencia en un mercado correctamente definido.

85      La demandante aduce que, en el presente asunto, determinados hechos utilizados en apoyo de la declaración de la infracción que constituye el objeto de la Decisión impugnada, entre ellos la reunión de 11 de mayo de 1994, la conversación telefónica de 6 de julio de 1994 y la reunión de 17 de abril de 1997, tenían, según la Comisión, un objeto más amplio que Bélgica. Además, a juicio de la demandante, la interacción entre Francia y Bélgica y la similitud de los comportamientos en los dos países, fueron, según la Comisión, elementos importantes de la infracción, en particular en lo que respecta a la amenaza alegada.

86      A este respecto, alega la demandante, la opción de la Comisión de tratar en marcos distintos comportamientos que presentan similitudes se aparta de su práctica tradicional consistente en declarar en una sola decisión diferentes comportamientos infractores, cuando existe un vínculo entre ellos como consecuencia de la identidad de las partes del acuerdo, la similitud de los mecanismos de la práctica colusoria en diferentes países o incluso la interacción entre diferentes territorios o productos [véase, por ejemplo, la Decisión 96/478/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.279/F3 – ADALAT) (DO L 201, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión ADALAT»), y las Decisiones Vitaminas y Papel autocopiativo].

87      Sobre esa base, la demandante señala que la opción de adoptar varias decisiones la coloca en una situación de inseguridad jurídica y tiene por efecto permitir a la Comisión inflar artificialmente, como consecuencia de la aplicación reiterada de importes de partida y, en su caso, de coeficientes multiplicadores, el importe total de las multas impuestas por un determinado conjunto de hechos, sin que las empresas afectadas hayan tenido la posibilidad de comprender por qué los comportamientos eran distintos y por qué motivos constituían infracciones independientes.

88      En segundo lugar, la Decisión impugnada también adolece, según la demandante, de insuficiencia de motivación en cuanto al cálculo del importe de la multa. Al limitarse a una simple referencia, en el considerando 294 de la Decisión impugnada, a la metodología definida por las Directrices, pese a que éstas tienen como finalidad «asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia», la Comisión incumplió, según la demandante, la obligación de motivación que le incumbe y vulneró el principio de seguridad jurídica.

89      Dado que la motivación del importe de la multa se basa en una metodología que consiste en tomar una cantidad como punto de partida y aplicar determinadas correcciones, es esencial, según la demandante, que la Comisión precise de manera suficientemente detallada el alcance de los criterios que intervienen en el cálculo del importe de la multa, para cumplir con la finalidad de la obligación de motivación, a saber, permitir que la demandante aprecie la coherencia y la legalidad de la fijación del importe de la multa para defender sus derechos, que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia ejerzan su control, y que cualquier interesado conozca las condiciones de aplicación del Tratado CE por la Comisión.

90      La demandante expone que, en el presente asunto, aunque la Comisión no está obligada a aplicar una fórmula aritmética, la Decisión impugnada no indica ni los pormenores del cálculo de la multa impuesta, ni el alcance exacto de cada uno de los criterios enunciados para determinar su importe. Por tanto, a diferencia del procedimiento seguido en otras decisiones adoptadas en materia de prácticas colusorias, como las Decisiones Vitaminas y Papel autocopiativo, la elección arbitraria de un importe a tanto alzado de 25 millones de euros y el alcance de la búsqueda de un efecto disuasorio de la multa, que se invoca en el considerando 305 de la Decisión impugnada, no están justificados por criterios cuantificados. Según la demandante, la inexistencia de una definición adecuada del mercado pertinente pone asimismo de relieve la insuficiente motivación del cálculo del importe de la multa, ya que, según las Directrices, la elección del importe de partida está vinculado a consideraciones relacionadas con el tamaño del mercado geográfico de referencia, con las repercusiones de la práctica colusoria en dicho mercado y con el volumen de negocios realizado en éste.

91      Precisa que la Comisión sólo aplicó, basándose en las dos circunstancias agravantes apreciadas frente a la demandante, a saber, las presiones ejercidas sobre Interbrew y la reincidencia, un porcentaje único de incremento de la multa del 50 %, sin indicar el alcance respectivo de cada circunstancia agravante apreciada. La falta de precisiones acerca de la importancia respectiva de los diferentes criterios utilizados en el cálculo del importe de la multa no permitió a la demandante evaluar en qué proporción debía reducirse la multa impuesta.

92      Por otra parte, alega, esta falta de elementos claros y pertinentes es tanto más inexcusable cuanto que la Comisión reconoció la existencia de documentos elaborados por sus servicios para consulta y deliberación internas, relativos al cálculo del importe de la multa, y dichos documentos no eran accesibles. Tal circunstancia indica, a su juicio, que la Comisión tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, elementos distintos de los accesibles para la demandante, sin que éstos fueran, sin embargo, mencionados en dicha Decisión.

93      La demandante alega más concretamente la insuficiente motivación por la Comisión de la circunstancia agravante de reincidencia apreciada frente a ella. Precisa que esa insuficiente motivación la ha perjudicado especialmente en la medida en que la Comisión no aumenta sistemáticamente el importe de la multa por reincidencia, sino que da muestras, en su práctica decisoria, de dudas acerca del papel y la importancia que se le debe atribuir en la determinación del importe de la multa, sin que la adopción de las Directrices haya bastado para disipar la incertidumbre que de ello se deriva.

94      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95      En los recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a empresas por vulneración de las normas sobre competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente por un doble motivo. Por un lado, se encarga de controlar su legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 CE. En este marco, debe controlar, en particular, el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 253 CE, cuya vulneración provoca la anulabilidad de la Decisión. Por otro, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la competencia jurisdiccional plena que se le reconoce en el artículo 229 CE y en el artículo 17 del Reglamento nº 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión impugnada no es exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartados 38 a 40, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 215).

96      En lo que atañe al control del cumplimiento de la obligación de motivación, es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y la jurisdicción competente pueda ejercer su control. El requisito de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19; de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 216).

97      En cuanto al alcance de la obligación de motivación para el cálculo de una multa impuesta por vulneración de las normas comunitarias sobre competencia, procede recordar, por un lado, que dicha multa debe determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17, a tenor del cual «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». Pues bien, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 73, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 463). Por otro lado, las Directrices, así como la Comunicación sobre la cooperación, contienen normas indicativas sobre los criterios de apreciación que la Comisión tiene en cuenta para medir la gravedad y la duración de la infracción (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 217). En tales circunstancias, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los criterios de apreciación que tuvo en cuenta en aplicación de lo dispuesto en las Directrices y, en su caso, en la Comunicación sobre la cooperación y que le permitieron medir la gravedad y la duración de la infracción a efectos de calcular el importe de la multa (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 218).

98      En el presente asunto, la Comisión ha cumplido dichas exigencias.

99      Por lo que se refiere, en primer lugar, al motivo basado en una falta de definición previa del mercado pertinente por la Comisión, procede señalar que la Comisión no estaba obligada, en el presente asunto, a delimitar el mercado de referencia. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, en cuanto a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, es preciso definir el mercado de referencia para determinar si el acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T‑29/92, Rec. p. II‑289, apartado 74; Cemento, citada en el apartado 31 supra, apartado 1093, y de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 230). En consecuencia, la obligación de delimitar el mercado en una Decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, se impone a la Comisión únicamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trata pueden afectar al comercio entre Estados miembros y tienen por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartados 93 a 95 y 105, y Volkswagen/Comisión, antes citada, apartado 230). Pues bien, la demandante no cuestiona que los acuerdos o las prácticas concertadas controvertidos podían afectar al comercio entre los Estados miembros y tenían por objeto restringir y falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. En consecuencia, dado que la aplicación que la Comisión ha hecho del artículo 81 CE en el presente asunto no exige una definición previa del mercado pertinente, no cabe apreciar ninguna vulneración de la obligación de motivación a este respecto.

100    Por los mismos motivos, la declaración por la Comisión, a efectos de la aplicación de las Directrices, de la amenaza lanzada por la demandante, si bien, para satisfacer las exigencias del artículo 253 CE, debe indicar de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido, no puede, en cambio, tener como requisito previo indispensable la delimitación del mercado de referencia. La tesis opuesta, expuesta por la demandante, debe por tanto descartarse.

101    Lo mismo sucede con el razonamiento relativo a la apreciación de la dimensión del mercado geográfico. En la medida en que la demandante alega que la motivación insuficiente del carácter nacional del mercado permite a la Comisión declarar de manera infundada infracciones distintas, con la consecuencia de un incremento artificial de la cuantía de las multas impuestas a la demandante, basta señalar que tal intención se atribuye a la Comisión de manera totalmente hipotética, al basarse esta alegación en meras conjeturas, puesto que no viene respaldada por ningún principio de prueba. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación basada en dicho razonamiento.

102    En lo que atañe, en segundo lugar, al motivo basado en una motivación insuficiente del cálculo del importe de la multa, procede señalar que la Comisión expuso, en los considerandos 296 a 328 de la Decisión impugnada, los elementos que tomó en consideración para calcular el importe de las multas de cada una de las empresas afectadas. Pues bien, de dichos considerandos de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión indicó de manera clara y pormenorizada el razonamiento que siguió, lo que permitió a la demandante conocer los elementos de apreciación tenidos en cuenta para valorar la gravedad y la duración de la infracción a efectos del cálculo del importe de la multa, y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control. Por ello, debe concluirse que la Decisión impugnada cumple la exigencia de motivación que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 253 CE.

103    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo, así como, en consecuencia, todas las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada.

B.      Sobre las pretensiones, formuladas con carácter subsidiario, que tienen por objeto la reducción del importe de la multa impuesta

104    La demandante formula seis motivos destinados a la reducción del importe de la multa impuesta. Se basan, respectivamente, en la evaluación errónea de la gravedad de la infracción a efectos de la fijación del importe de partida de la multa vulnerando los principio de proporcionalidad, de igualdad de trato y del principio non bis in idem; en la apreciación errónea de la duración de la infracción; en la falta de fundamento de la circunstancia agravante apreciada en razón de la presión ejercida sobre Interbrew; en la apreciación infundada de la circunstancia agravante de reincidencia con respecto a la demandante; en la apreciación insuficiente de las circunstancias atenuantes aplicables y, por último, en una apreciación incorrecta de la amplitud de la cooperación de la demandante, vulnerando el principio de igualdad de trato y la Comunicación sobre la cooperación.

1.      Sobre el motivo basado en la evaluación errónea de la gravedad de la infracción a efectos de la fijación del importe de partida de la multa, vulnerando los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y non bis in idem

a)      Alegaciones de las partes

 Alegaciones de la demandante

105    La demandante cuestiona la procedencia del importe de partida específico determinado por la Comisión en razón de la gravedad de la infracción basándose en cuatro motivos sucesivos, a saber, la apreciación errónea, vulnerando las Directrices y determinados principios generales del Derecho comunitario, en primer lugar, de la gravedad de la infracción; en segundo lugar, de su capacidad económica efectiva para ocasionar un daño importante a otros operadores, en particular a los consumidores; en tercer lugar, del nivel que garantiza un carácter suficientemente disuasorio a la multa, y en cuarto lugar, de la toma en consideración del hecho de que la demandante disponía de los conocimientos y de las infraestructuras económicas y jurídicas que le permitían apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que de éste se derivarían desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

106    La demandante estima que, teniendo en cuenta, en particular, la importancia cuantitativa muy limitada del producto objeto de la práctica colusoria desde el punto de vista del consumo total de cerveza en la Unión Europea, de la dimensión geográfica muy limitada de dicha práctica colusoria y del carácter muy modesto del volumen de negocios que la demandante realizó para el producto de que se trata, el importe de partida que le correspondía no debía, en cualquier caso, haber excedido de ocho millones de euros.

–       Sobre la evaluación de la gravedad de la infracción: vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

107    Por lo que se refiere a la evaluación por la Comisión de la gravedad de la infracción en el sentido del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, la demandante no cuestiona las características de la infracción citadas en el considerando 297 de la Decisión impugnada, que afirma haber reconocido y comunicado a la Comisión, conjuntamente con Alken-Maes, sino únicamente el alcance que la Comisión atribuye a todos los elementos de hecho mencionados en la parte de la Decisión impugnada dedicada a la gravedad de la infracción y a la calificación final de la infracción como muy grave que de dicha parte resulta. La demandante considera que la Comisión, al adoptar esa calificación, pese a que nunca había calificado como muy graves infracciones comparables, vulneró el principio de igualdad de trato al tratar de modo diferente situaciones comparables (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 295).

108    La demandante alega, en primer lugar, que la Comisión, pese a referirse a la metodología de determinación de la gravedad de las infracciones indicada en las Directrices, no examinó la cuestión de la repercusión concreta en el mercado de la práctica colusoria de que se trata.

109    A continuación, sostiene que la conclusión de la Comisión sobre el carácter muy grave de la infracción se contradice tanto con los ejemplos que ésta cita en las Directrices como con la práctica decisoria posterior a su publicación. La calificación de una práctica colusoria como muy grave se reserva normalmente a las prácticas colusorias organizadas, e incluso institucionalizadas, que suponen mecanismos de verificación, organización y seguimiento complejos, sin punto de comparación con el comportamiento reprochado en el presente asunto, y que operan a escala mundial o en varios Estados miembros grandes, de modo que el territorio más pequeño afectado por infracciones consideradas muy graves ha englobado cuatro de los Estados miembros más grandes de la Comunidad [Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (asunto IV/E-1/35.860-B – Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Tubos de acero sin soldadura»)].

110    La demandante estima, en primer lugar, que la infracción, habida cuenta de su carácter escasamente formal, habría debido considerarse grave y no muy grave, tanto más cuanto que la Comisión ha estimado graves infracciones cuyo grado de complejidad era, como mínimo, equivalente al de la infracción objeto del presente asunto [Decisión 2003/25/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, en un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE– [Asunto COMP/E-1/37.919 (ex. 37.391) – Comisiones bancarias de cambio de monedas de la zona del euro – Alemania (DO 2003, L 15, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Bancos alemanes»); Decisión 1999/271/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.466 – Transbordadores griegos) (DO 1999, L 109, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Transbordadores griegos»), y Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F-3/33.708 – British Sugar Plc, IV/F-3/33.709 – Tate & Lyle Plc, IV/F-3/33.710 – Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 – James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999, L 76, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión British Sugar»)].

111    En segundo lugar, según la demandante, teniendo en cuenta la escasa extensión del territorio belga, la Comisión ha dado muestras, en el presente asunto, de una severidad excesiva, vulnerando los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, ya que su práctica decisoria pone de manifiesto que, en varias ocasiones, ha considerado como circunstancia que justifica la calificación de una infracción como grave, y no como muy grave, el hecho de que sólo afectaba a un mercado de importancia modesta o de alcance geográficamente limitado (Decisiones Transbordadores griegos, British Sugar y Bancos alemanes).

112    En tercer lugar, la demandante niega toda pertinencia a la alegación de la Comisión según la cual uno de los criterios adoptados para la evaluación de la gravedad de la infracción fue su repercusión directa en los consumidores. Según la demandante, por un lado, las prácticas colusorias objeto de las Decisiones Bancos alemanes y British Sugar tenían las mismas características, sin que la Comisión las calificara, no obstante, de muy graves y, por otro, en el presente asunto la estructura de la distribución de los productos de que se trata, tanto en lo que respecta a la gran distribución como al sector horeca –dado el tamaño de los depositarios– ha desempeñado una poderosa función de contrapeso de la práctica colusoria, que ha permitido mitigar parcialmente sus efectos negativos sobre los consumidores.

113    La demandante concluye que la Comisión no podía, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato, calificar de muy grave la infracción declarada en la Decisión impugnada, ya que dicha infracción no revistió la forma de una práctica colusoria organizada dotada de estructuras o de mecanismos complejos que garantizaran el cumplimiento de los compromisos entre empresas y sólo afectó a un territorio limitado y a una pequeña proporción de la producción de cerveza en la Unión Europea. Por consiguiente, deduce la demandante, debe reducirse el importe de la multa de manera sustancial.

114    En cualquier caso, añade, aunque la Comisión no hubiera vulnerado el principio de igualdad de trato al calificar la infracción de muy grave, debería reducirse, no obstante, el importe de partida de la multa para tener en cuenta las repercusiones muy leves de la infracción en el mercado comunitario y el bajo volumen de venta de los productos objeto de la práctica colusoria, como la Comisión hizo en la Decisión Tubos de acero sin soldadura. En efecto, explica, en dicha Decisión, la Comisión, sin modificar la calificación de la infracción, fijó un importe de partida inferior en un 50 % al que prevé adoptar para las infracciones muy graves en las Directrices, basándose en que las ventas de los productos de que se trata por los participantes en la práctica colusoria en los cuatro Estados miembros afectados sólo representaban en torno al 19 % del consumo comunitario. Pues bien, señala, en el presente asunto, los productos objeto de la práctica colusoria representan menos del 2,5 % del consumo total en la Unión Europea. Concluye que el importe de partida específico establecido por la Comisión es, pues, desproporcionado en relación con el volumen y con el valor de tales productos, y debería, por tanto, reducirse.

–       Sobre la evaluación de la capacidad económica efectiva de la demandante para ocasionar un daño importante a otros operadores: vulneración del principio de proporcionalidad

115    En cuanto a la apreciación por la Comisión de su capacidad económica para causar un perjuicio a la competencia, la demandante alega que debe tomarse como marco de referencia el mercado en el que se manifestó la infracción, de modo que el importe de la multa debe guardar una relación razonable con el volumen de negocios realizado en dicho mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T‑77/92, Rec. p. II‑549, apartado 94).

116    Además, según la demandante, debe tenerse en cuenta la posición de las empresas afectadas en el mercado de referencia para valorar su capacidad de influir en la competencia.

117    La demandante subraya que estos dos principios, pese a ser citados en la Decisión impugnada, no fueron seguidos por la Comisión. Explica que, aunque Interbrew realizó, durante el período controvertido, un volumen de negocios por ventas en el mercado cuatro veces superior al de la demandante, el importe de partida específico determinado para Interbrew fue menos del doble que el fijado para la demandante. Esta falta de proporcionalidad es, según la demandante, contraria a la práctica reciente de la Comisión, como pone de manifiesto su Decisión 2003/674/CE, de 2 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto C.37.519 – Metionina) (DO 2003, L 255, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Metionina»), en la que consideró que la diferencia entre las multas fijadas debía reflejar la desproporción entre la cuota de mercado del primer productor mundial en el mercado y la de uno de sus competidores cuyas cuotas de mercado eran cinco veces inferiores.

118    La demandante añade que la Comisión no tuvo en cuenta la posición dominante de Interbrew en el mercado belga de la cerveza, que hace que la capacidad económica efectiva de la demandante para influir en el mercado o incluso para perjudicar gravemente a la competencia sea muy reducida. Por lo demás, la demandante se limitó a tratar de frenar su marginalización progresiva.

119    Según la demandante, la Comisión, al considerar que estaba facultada para determinar el importe de partida de la multa en relación con el volumen de negocios global de la demandante, que constituía un indicio de su «capacidad de perjudicar», en lugar de sobre la base del volumen de negocios realizado en el mercado de referencia, perdió de vista el criterio de la «capacidad de afectar seriamente a la competencia» mencionado en la Decisión impugnada. A efectos de la toma en consideración de un volumen de negocios más alto que el realizado en el mercado de la cerveza en Bélgica, la Comisión habría debido definir también los mercados afectados y demostrar por qué las actividades de la demandante en esos otros mercados le permitían causar un daño a la competencia en el mercado de la cerveza.

120    Los importes de las multas respectivamente fijados contra Interbrew y la demandante, lejos de reflejar el desequilibrio flagrante que caracteriza su respectiva situación, demuestran, por el contrario, a juicio de la demandante, el carácter manifiestamente desproporcionado del importe de partida específico fijado para la demandante, habida cuenta de su capacidad real de influir en el mercado.

121    Precisa que, en tanto que el importe de 45 millones de euros fijado contra Interbrew equivale a menos del 6,6 % de su volumen de negocios realizado en 1998, la Comisión, al determinar un importe de 25 millones de euros, impuso a la demandante una cantidad superior en un 20 % al volumen de negocios realizado en 2000 por la empresa realmente implicada en la práctica colusoria, Alken-Maes, de modo que, si ésta hubiera sido condenada por su propio comportamiento, el límite del 10 % del volumen de negocios total establecido en el Reglamento nº 17 se habría superado con mucho.

–       Sobre la fijación del importe de la multa en un nivel que garantice un carácter suficientemente disuasorio: vulneración del principio de proporcionalidad

122    La demandante alega, por una parte, que la Comisión no determinó el elemento de disuasión utilizado en el cálculo del importe de la multa y que, pese a haber señalado en la Decisión impugnada, que la demandante e Interbrew son grandes empresas internacionales y que la primera es, además, una empresa con una gran variedad de productos, la Comisión no explicó los principios que se utilizaron para la aplicación del criterio de disuasión.

123    Por otra parte, alega que el aumento del importe de la multa practicado por la Comisión en razón de la finalidad disuasoria de la sanción se basa en motivos carentes de pertinencia y es desproporcionado.

124    Así, la determinación del nivel disuasorio de la multa debe responder a un objetivo de competencia y, según la demandante, sólo puede llevarse a cabo teniendo en cuenta el tamaño de la empresa en el mercado de que se trata y sus esperanzas de obtener beneficios por el comportamiento que se le recrimina en dicho mercado. Factores como la dimensión internacional de la empresa o su condición de reincidente no pueden ser pertinentes. A diferencia de lo que la Comisión declaró con respecto a la empresa ABB Asea Brown Boveri en la Decisión 1999/60/CE, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Cartel en el mercado de los tubos preaislados»), en el presente asunto ni siquiera se ha alegado que la estructura de la demandante y la presencia de filiales extranjeras en el sector de la cerveza hayan facilitado el comportamiento controvertido.

125    Por otra parte, explica que la teoría económica considera que el importe de una multa es suficiente cuando supera las ventajas esperadas por las partes de la práctica colusoria. Pues bien, en el presente asunto, un importe de multa sustancialmente inferior habría cumplido, a su juicio, esa condición, ya que la rentabilidad de la demandante en el mercado de que se trata fue negativa durante todo el período sobre el que recae la imputación.

126    Además, aunque fuera preciso a efectos disuasorios, como pretende la Comisión, que la multa sea tanto más elevada cuanto más escasa sea la probabilidad de detección de la infracción, como sucede en el caso de las prácticas colusorias secretas, la demandante sostiene que su importe habría debido seguir siendo significativamente muy inferior al fijado por la Comisión. Además, la práctica colusoria de que se trata no fue secreta, ya que varias reuniones relacionadas con ella se celebraron en presencia de competidores –como las reuniones del grupo de trabajo «Visión 2000»– o de distribuidores –como la reunión de 28 de enero de 1993–, y éstos siguieron de muy cerca las actuaciones de las partes en el acuerdo, como lo demuestra un escrito dirigido a los cerveceros por la federación de comerciantes.

127    Por último, afirma que, en sí misma, la consideración de algún objetivo de disuasión fue inútil, puesto que el efecto disuasorio –ilustrado por la suspensión inmediata del intercambio de datos de venta– se consiguió en el presente asunto desde el inicio de la investigación y de la cooperación que prestó la demandante.

–       Sobre la consideración de los conocimientos y de las infraestructuras económicas y jurídicas de que disponen en general las grandes empresas: vulneración del principio non bis in idem

128    La demandante sostiene que, al tener en cuenta el hecho de que disponía de conocimientos y de infraestructuras económicas y jurídicas que le permitían apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivaban desde el punto de vista del Derecho de competencia, la Comisión vulneró el principio non bis in idem puesto que también aumentó el importe de la multa en razón de la reincidencia en la Decisión impugnada.

 Alegaciones de la Comisión

129    Por lo que respecta a la evaluación de la gravedad de la infracción, la Comisión invoca la gravedad de los hechos de que se trata y alega que la calificación como muy graves de infracciones limitadas a un solo Estado miembro no es contraria a su práctica decisoria. Además, el tamaño de un sector no se mide únicamente desde el punto de vista de su extensión geográfica, sino que también en términos de importancia económica. Habida cuenta de que el sector cervecero en Bélgica supone unos 1.200 millones de euros, la infracción se cometió en un sector muy importante. Por último, la infracción tuvo una repercusión directa en los consumidores, que las características de la distribución de la cerveza no atenuaron de ningún modo.

130    En cuanto al criterio de la capacidad económica efectiva para ocasionar un daño considerable a otros operadores, la Comisión alega que el volumen de negocios global de la demandante supera con mucho el de Interbrew. Además, añade, la Comisión puede determinar el tipo de volumen de negocios que ha de tenerse en cuenta, es decir, el volumen de negocios global o el realizado en el sector de que se trata, e incluso combinarlos en su caso. Por último, el hecho de que el importe de partida específico determinado equivalga al 20 % del volumen de negocios anual total de Alken-Maes carece, a su juicio, de pertinencia, ya que el límite establecido por el Reglamento nº 17 se aplica, en el presente asunto, al volumen de negocios de la demandante.

131    En lo que atañe a la búsqueda de un carácter suficientemente disuasorio de la multa, la Comisión señala que, al tratarse de una infracción secreta, el importe de la multa debe fijarse en un nivel mucho más elevado que la ventaja esperada, y que el tamaño y el hecho de que la demandante es una empresa que desarrolla actividades relativas a una gran variedad de productos son criterios pertinentes para la determinación del carácter disuasorio. Ni el cese de la infracción ni la cooperación de la demandante pueden, por otra parte, permitir concluir que se ha alcanzado un nivel disuasorio adecuado.

132    Por último, en lo que respecta a la consideración de los conocimientos y las infraestructuras económicos y jurídicos de que disponen en general las grandes empresas, la alegación basada en una vulneración del principio non bis in idem no se fundamenta en los hechos. Para la determinación del importe de partida específico, la Comisión se basó en la apreciación por la demandante del carácter infractor de su comportamiento, mientras que la reincidencia se apreció habida cuenta de la persistencia del comportamiento infractor de la demandante.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

133    Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón de [euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia […] cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81] [...] del Tratado». En la misma disposición, se prevé que «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 223).

134    Además, es jurisprudencia reiterada que la Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 17, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127).

135    Asimismo, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de incrementar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si es necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el punto 50 supra, apartado 109; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 309, y de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 89). Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 109, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 236 y 237).

136    Sin embargo, procede señalar que, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17, el Tribunal de Primera Instancia tiene competencia jurisdiccional plena, en el sentido del artículo 229 CE, sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión ha fijado una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. En el marco de su control jurisdiccional pleno, incumbe al Tribunal de Primera Instancia apreciar si el importe de la multa impuesta es proporcionado en relación con la gravedad y la duración de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Deutsche Bahn/Comisión, citada en el apartado 134 supra, apartados 125 y 127, y Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 93), y sopesar la gravedad de la infracción y las circunstancias alegadas por la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión, C‑333/94 P, Rec. p. I‑5951, apartado 48).

137    Además, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias especificas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T‑334/94, Rec. p. II‑1439, apartado 328, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 236). En particular, la apreciación de la gravedad de la infracción debe efectuarse tomando en consideración la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 53; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 246). La Comisión también debe asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartados 105 y 106, y ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 166).

138    Sin embargo, según la jurisprudencia, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar, en cumplimiento del Tratado, los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación de la gravedad de una infracción, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 75). Para determinar la gravedad de las infracciones, la Comisión debe, pues, tener en cuenta a partir de entonces, entre una serie de elementos, los contenidos en las Directrices, salvo que explique específicamente los motivos que justifican, en su caso, desviarse de ellos en un punto concreto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, denominada «FETTCSA», T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 271).

139    Según las Directrices, la Comisión toma como punto de referencia, en el cálculo de las multas, un importe de partida general determinado en función de la gravedad de la infracción. A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1 A, párrafo primero). En este marco, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», para las que el importe de las multas previstas está comprendido entre 1.000 y un millón de euros, las «infracciones graves», para las que el importe de las multas previstas puede variar entre un millón y veinte millones de euros, y las «infracciones muy graves», para las que el importe de las multas previstas es de más de veinte millones de euros (punto 1 A, párrafo segundo, primer a tercer guión).

140    La Comisión señala, a este respecto, que las infracciones leves podrán ser, por ejemplo, restricciones, casi siempre verticales, destinadas a limitar los intercambios, pero cuyas repercusiones sobre el mercado sean limitadas y no afecten más que a una parte sustancial pero relativamente restringida del mercado comunitario (punto 1 A, párrafo segundo, primer guión). En cuanto a las infracciones graves, la Comisión señala que se tratará por lo general de restricciones horizontales o verticales de la misma naturaleza que en el caso de las infracciones leves, pero cuya aplicación sea más rigurosa, cuyas repercusiones en el mercado sean más amplias y que puedan surtir efecto en amplias zonas del mercado común. Asimismo, la Comisión indica que podrá tratarse de abusos de posición dominante (punto 1 A, párrafo segundo, segundo guión). Por último, en lo que se refiere a las infracciones muy graves, la Comisión señala que se tratará básicamente de restricciones horizontales como carteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios (punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión).

141    Las Directrices establecen que dentro de cada una de estas categorías, y sobre todo cuando se trate de infracciones graves y muy graves, la escala de las sanciones adoptadas permitirá diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1 A, párrafo tercero). Por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto). Además, también podrá tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de los conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1 A, párrafo quinto).

142    Dentro de cada una de estas tres categorías antes definidas, podrá resultar conveniente ponderar, en los supuestos en que estén implicadas varias empresas, como los carteles, el importe fijado, para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza y adaptar, en consecuencia, el importe de partida general según el carácter específico de cada empresa (punto 1 A, párrafo sexto).

143    Las Directrices señalan asimismo que el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético (punto 1 A, párrafo séptimo).

144    A la luz de estos principios procede examinar, en primer lugar, si, en el presente asunto, en su aplicación de la metodología establecida en las Directrices a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción, la Comisión vulneró los principios invocados por la demandante. A continuación, ha de determinarse si –suponiendo, como alega la demandante con carácter subsidiario, que la infracción ha de calificarse de muy grave–, el importe de partida específico de veinticinco millones de euros finalmente fijado para la demandante es en sí mismo adecuado en relación con las circunstancias invocadas por ésta, a saber, la repercusión muy leve de la infracción en el mercado comunitario y el bajo volumen de venta de los productos objeto de la práctica colusoria.

 Sobre la evaluación de la gravedad de la infracción

145    En el presente asunto, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión evaluó la gravedad de la multa sobre la base de los siguientes elementos: la propia naturaleza de la infracción; el hecho de que el acuerdo abarcó el conjunto de segmentos del mercado de la cerveza, de que las conversaciones controvertidas tuvieron lugar al más alto nivel y de que los acuerdos y concertaciones abarcaron un alto número de parámetros de la competencia; el hecho de que no cabe concluir que el acuerdo no tuvo ninguna repercusión o sólo una repercusión limitada en el mercado, y el hecho de que el mercado geográfico de referencia abarcaba la totalidad del territorio belga.

146    En primer lugar, en lo que se refiere a la conformidad de la evaluación de la gravedad de la infracción con las Directrices y el principio de proporcionalidad, debe examinarse el modo en que la Comisión evaluó dicha gravedad conforme a los tres criterios pertinentes, a saber, la propia naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico de referencia (véase el apartado 139 supra).

147    En lo que respecta, en primer lugar, a la propia naturaleza de la infracción, procede señalar que la demandante no cuestiona los elementos citados en el considerando 297 de la Decisión impugnada, a saber, que el acuerdo incluía, en particular, un pacto general de no agresión, un intercambio de información sobre las ventas, unos acuerdos y una concertación directos e indirectos sobre precios y promociones en el comercio minorista, el reparto del mercado en el sector hostelero y, en ese mismo mercado, la limitación de las inversiones y de la publicidad. Pues bien, es jurisprudencia reiterada que los acuerdos horizontales en materia de precios constituyen una de las infracciones más graves del Derecho comunitario de la competencia y pueden, por tanto, por sí solas, calificarse de muy graves (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 103, y FETTCSA, citada en el apartado 138 supra, apartado 262). Los mecanismos descritos por la Comisión en el considerando 297 de la Decisión impugnada, además de describir un acuerdo en materia de precios, forman parte de las formas más graves de distorsión de la competencia, por cuanto están dirigidos a la eliminación pura y simple de la competencia entre las empresas que los aplican. De ello se deduce que no cabe cuestionar la conclusión de la Comisión según la cual los acuerdos y concertaciones de que se trata constituyen, por su propia naturaleza, una infracción muy grave. Esta afirmación no puede ponerse en duda tanto más cuanto que la Comisión señaló, además, que los acuerdos y concertaciones abarcaron un alto número de parámetros de la competencia y abarcaban el conjunto de segmentos del mercado de la cerveza, afirmaciones que se derivan de manera lógica y directa de los elementos de hecho citados en el considerando 297 de la Decisión impugnada y no cuestionados por la demandante. En cuanto a la celebración de reuniones relativas al acuerdo al más alto nivel de responsabilidades, a saber, las direcciones generales de la demandante y de su filial, cuya existencia tampoco se cuestiona, tampoco puede atenuar el carácter extremamente grave de la propia naturaleza de la infracción.

148    En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio de la repercusión del acuerdo, procede señalar que si bien la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que no se aplicaron ciertos componentes del acuerdo, o no lo fueron totalmente, declaró en cambio la imposibilidad de concluir que el acuerdo no habría tenido ninguna repercusión o sólo una repercusión limitada en el mercado. En apoyo de esta declaración, la Comisión no sólo invocó la prueba documental que constituyen las notas tomadas por un representante de Interbrew en la reunión de 28 de enero de 1998, que dejan constancia de determinados hechos, sino también el hecho, acreditado por la Comisión, de que el intercambio de información sobre ventas entre Alken-Maes e Interbrew se llevó a cabo efectivamente. Pues bien, la aplicación, aunque sea parcial, de un acuerdo cuyo objeto es contrario a la competencia basta para descartar que se pueda concluir que dicho acuerdo no tiene repercusiones en el mercado.

149    La alegación de la demandante según la cual el acuerdo tenía un carácter poco elaborado y poco formal, lo que demostraría una débil intención infractora, es desmentida por los hechos. La multiplicidad y la simultaneidad de objetivos perseguidos por el acuerdo, que la demandante no cuestiona, demuestran en efecto un verdadero plan anticompetitivo, que pone de manifiesto que la intención infractora no era débil, sino por el contrario fuerte. Por consiguiente, aunque el acuerdo se hubiera caracterizado por un escaso grado de formalismo, seguiría demostrando un nivel elevado de elaboración.

150    Por último, en cuanto al criterio de la dimensión del mercado geográfico de referencia, la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que el acuerdo abarcaba la totalidad del territorio belga, lo que la demandante no cuestiona. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que un mercado geográfico de dimensión nacional equivale a una parte sustancial del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 28). Además, la Comisión señaló, en las Directrices, que, por lo general, se considerarían muy graves las restricciones horizontales como carteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior (véase el punto 140 supra). De esta descripción indicativa se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, persiguen en particular la fijación de los precios y el reparto de la clientela pueden ser calificados como muy graves basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinados. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción indicativa de las infracciones susceptibles de ser consideradas graves indica que se tratará de infracciones del mismo tipo que las definidas como leves «pero cuya aplicación sea más rigurosa, cuyas repercusiones en el mercado sean más amplias y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común», la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada.

151    De cuanto antecede resulta que, al atribuir, en el sentido del punto 1 A de las Directrices, la calificación de muy grave a la infracción, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad.

152    A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en un asunto relativo a un cartel de precios llevado a cabo en un mercado geográfico limitado, que la calificación de «grave» de la práctica colusoria debido a su repercusión limitada en el mercado suponía ya una calificación atenuada en relación con los criterios que se aplican generalmente para fijar las multas en los supuestos de carteles de precios, que habrían debido llevar a la Comisión a calificar la práctica colusoria de muy grave (sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 103).

153    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión se ha apartado, en el presente asunto, de su práctica decisoria vulnerando el principio de igualdad de trato, procede recordar, por una parte, que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 234) y, por otra, que, según jurisprudencia reiterada (véase el apartado 134 supra), la Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 17, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia. Por lo tanto, corresponde a la Comisión, en el marco de su facultad de apreciación y a la luz de las indicaciones contenidas en el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, determinar si las circunstancias propias del asunto que debe examinar permiten adoptar la calificación de infracción muy grave. Pues bien, de los apartados 146 a 152 supra se desprende que así sucedía.

154    Como ya se ha señalado en los apartados 134 y 135 supra, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia. Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política. Tal comportamiento no basta para afirmar que la Comisión ha vulnerado el principio de igualdad de trato respecto a su práctica anterior (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 1232).

155    En consecuencia, procede concluir que la Comisión, al declarar el carácter muy grave, en el sentido del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, de la infracción de que se trata, se atuvo a sus Directivas y no vulneró ni el principio de proporcionalidad ni el principio de igualdad de trato.

 Sobre la apreciación de la capacidad económica efectiva de la demandante para ocasionar un daño considerable a otros operadores

156    De las Directrices se desprende que, en el caso de una infracción de determinada gravedad, puede resultar conveniente, en los casos en que estén implicadas varias empresas, como los carteles, ponderar el importe de partida general para fijar un importe de partida específico tomando en consideración el peso y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (punto 1 A, párrafo segundo; véase el apartado 142 supra). En particular, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores (punto 1 A, párrafo cuarto; véase el punto 141 supra).

157    Además, de la jurisprudencia se desprende que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan. En particular, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en los apartados 141 a 143 supra (sentencias LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 283 y 284, y Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 82).

158    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que entre los elementos de apreciación de la gravedad de la infracción, y según los casos, pueden figurar el volumen y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como el tamaño y la potencia económica de la empresa y, por tanto, la influencia que ésta ha podido ejercer en el mercado. De ello se deduce, por una parte, que para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen global de negocios de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, de la jurisprudencia se deduce que no hay que atribuir una importancia desproporcionada a ninguno de esos volúmenes de negocio frente a los demás elementos de apreciación y, por consiguiente, que la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen global de negocios (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartados 120 y 121; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 94; de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 176, y Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 83).

159    En el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, la limitada trascendencia de la alegación de la demandante según la cual la diferencia existente entre las relaciones proporcionales que caracterizan, por un lado, los importes de partida respectivamente fijados para cada empresa y, por otro, las cuotas de mercado de dichas empresas en el mercado belga de la cerveza demuestra el hecho de que la Comisión vulneró el principio según el cual la capacidad efectiva para causar un daño se refleja de manera adecuada a través del volumen y el valor de las mercancías vendidas por cada parte. En efecto, ha de señalarse que los importes de partida a los que se refiere la demandante incluyen no sólo el ajuste realizado por la capacidad efectiva de distorsionar la competencia en el mercado, sino también al ajuste realizado en razón del objetivo de disuasión efectiva.

160    A este respecto, del considerando 305 de la Decisión impugnada se desprende que el ajuste del importe de las multas en razón del objetivo de disuasión efectiva fue efectuado por la Comisión en dos etapas. En un primer momento, se situó a la demandante y a Interbrew en un plano de igualdad por cuanto, en la fijación de su importe de partida específico respectivo, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que «[eran] grandes empresas multinacionales». En un segundo momento, la Comisión señaló que no había que «olvidar que [la demandante era] una empresa con una gran variedad de productos», lo que indicaba que frente a ella era necesaria una disuasión adicional. De ello resulta que, en razón del objetivo de disuasión y sin perjuicio en ese momento de la validez de las conclusiones extraídas por la Comisión en la materia, el importe de partida específico de la multa determinada para la demandante tuvo en cuenta una mayor necesidad de disuasión que con respecto a Interbrew.

161    Pues bien, hay que señalar, no obstante, que el importe de partida específico fijado para la demandante es en torno a un 45 % inferior al fijado para Interbrew. Además, la Comisión subrayó, por un lado, en el considerando 303 de la Decisión impugnada, que tuvo en cuenta la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para causar un daño importante a la competencia y, por otro, en el considerando 304, que existía una diferencia de importancia considerable entre Interbrew, líder del mercado belga con una cuota de mercado del 55 %, y Alken-Maes, número dos en este mercado con una cuota de en torno al 15 %.

162    Por consiguiente, resulta que la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con las Directrices, la capacidad económica efectiva relativa de las dos empresas para causar un daño al resto de los operadores ponderando significativamente a la baja, para determinar el importe de partida específico de la demandante, el importe de partida general correspondiente a la gravedad de la infracción cometida, en el sentido del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices. El hecho de que el considerando 303 de la Decisión impugnada haga referencia a la capacidad para «causar un daño importante a la competencia», en lugar de reproducir literalmente la expresión que figura en las Directrices, carece de pertinencia. Asimismo, el hecho de que la relación proporcional entre los importes de partida fijados para cada empresa difiera de la relación proporcional exacta entre sus respectivas cuotas de mercado no influye en la validez del método seguido por la Comisión. En efecto, ésta señaló, en el punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices, que la aplicación de importes diferenciados no obedece necesariamente a un cálculo aritmético.

163    En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones de la demandante de que los importes de partida específicos establecidos no reflejan el desequilibrio flagrante que se deriva de la posición dominante de Interbrew en el mercado de la cerveza en Bélgica, que obligó a Alken-Maes a tratar de frenar su marginalización progresiva y constituye, en cualquier caso, la prueba de la incapacidad de la demandante de distorsionar la competencia, procede recordar que la infracción declarada en la Decisión impugnada no ha sido cuestionada por la demandante. Pues bien, dicha infracción, que consiste en un conjunto de acuerdos o prácticas concertadas, supone, por un lado, un acuerdo de voluntades entre las partes y, por otro, que el daño ocasionado a la competencia se derive de dicho acuerdo y, en consecuencia, de la voluntad de cada una de las partes. Por tanto, la demandante no puede invocar la presión que se ejerció sobre ella para exonerarse del daño que ha ocasionado a la competencia.

164    A mayor abundamiento, procede señalar además que es jurisprudencia consolidada que una empresa que participa con otras en actividades anticompetitivas no puede invocar el hecho de que interviene en ellas bajo la presión de las otras participantes. En efecto, dicha empresa habría podido denunciar las presiones de las que era objeto a las autoridades competentes y presentar ante la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 en lugar de participar en las actividades controvertidas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T‑9/89, Rec. p. II‑499, apartados 123 y 128; de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartado 58, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 142).

165    Por último, por lo que se refiere a la alegación según la cual el importe de partida específico determinado para la demandante representa un porcentaje del volumen de negocios de Alken-Maes muy superior al que representa el importe fijado para Interbrew en relación con su volumen de negocios, procede, en primer lugar, señalar que dichos importes, como se ha indicado ya en los apartados 159 y 160 supra, no reflejan sólo el daño efectivo causado por cada una de las partes a la competencia, ya que integran también el objetivo disuasorio previsto en las Directrices. En cuanto a la alegación basada en el hecho de que, por lo que se refiere a Alken-Maes, el importe fijado es superior al límite establecido por el Reglamento nº 17 para el porcentaje del volumen de negocios, carece en cualquier caso de toda pertinencia, ya que la destinataria de la Decisión impugnada es la demandante.

166    Por lo tanto, procede desestimar todas las alegaciones basadas en la evaluación incorrecta por la Comisión, vulnerando el principio de proporcionalidad, de la capacidad efectiva de los participantes para ocasionar un daño importante a otros operadores, sobre todo a los consumidores.

 Sobre la fijación del importe de la multa en un nivel que garantice un carácter suficientemente disuasorio

167    De las Directrices se desprende que, en los casos en que están implicadas varias empresas, como los carteles, el importe de partida general puede ponderarse para fijar un importe de partida específico que tenga en cuenta el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (véase el apartado 142 supra). En particular, es necesario fijar el importe de la multa en un nivel que garantice un carácter suficientemente disuasorio (véase el punto 141 supra).

168    La toma en consideración, para determinar el importe de la multa impuesta en función de la gravedad, de dicho objetivo de disuasión se inscribe en el contexto de una jurisprudencia consolidada según la cual el efecto disuasorio de las multas constituye uno de los elementos que la Comisión puede tener en cuenta en la apreciación de la gravedad de la infracción y, en consecuencia, en la fijación del nivel de la multa, dado que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, citado en el apartado 137 supra, apartado 54; sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 33, y Sarrió/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 328).

169    Asimismo, según la jurisprudencia, la capacidad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE, constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario, misión que comprende el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. De ello se deduce que para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartados 105 y 106, y ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 166).

170    Habida cuenta de cuanto antecede, la Comisión estaba facultada para tomar en consideración el objetivo de disuasión en la fijación del importe de partida específico de la multa, que refleja precisamente la gravedad de la infracción cometida. En efecto, la búsqueda del efecto disuasorio de las multas forma parte integrante de la ponderación de las multas en función de la gravedad de la infracción, en la medida en que persigue impedir que un método de cálculo dé lugar a importes de multas que, por lo que respecta a determinadas empresas, no alcancen el nivel adecuado para garantizar a la multa un efecto suficientemente disuasorio (sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 167).

171    En lo que atañe a la alegación de la demandante basada en una falta de determinación del elemento disuasorio adoptado en el cálculo de la multa, procede señalar que la Comisión, para tomar en consideración el objetivo de disuasión, no estableció en las Directrices ninguna metodología o criterios determinados cuya indicación específica pudiera tener fuerza vinculante. Por consiguiente, debe desestimarse dicha alegación.

172    Lo mismo sucede con la alegación según la cual no se indicaron los principios que se utilizaron en el presente asunto para la evaluación de la necesidad de disuasión. En efecto, ha de señalarse que la propia demandante reconoce que la Comisión indicó, en el considerando 305 de la Decisión impugnada, que la demandante e Interbrew son grandes empresas internacionales y que la demandante es, además, una empresa con una gran variedad de productos. En el considerando 306, la Comisión añadió que tuvo en cuenta el hecho de que la demandante dispone de unos conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas que le permiten apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Por lo tanto, resulta que, en contra de lo que afirma la demandante, se indicaron los principios en los que se basó la evaluación de la necesidad de disuasión.

173    Por último, han de analizarse las distintas alegaciones invocadas por la demandante según las cuales el razonamiento seguido por la Comisión para determinar que era necesario un efecto disuasorio específico carece de pertinencia y es desproporcionada.

174    La alegación según la cual la condición de reincidente no puede considerarse pertinente debe desestimarse sin más, en la medida en que la Comisión no fundamentó su razonamiento relativo a la disuasión en tal motivo.

175    Por lo que se refiere a la alegación de que la dimensión global de la empresa y su dimensión internacional carecen de pertinencia en relación con el objetivo de competencia que debe perseguir la Comisión, procede señalar, en primer lugar, que cabe considerar que el hecho de que la demandante dispusiera de unos conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas que le permitían apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivaban desde el punto de vista de la competencia es consecuencia de los recursos globales de la empresa y, por tanto, de su tamaño, del que la dimensión internacional constituye un indicio entre otros. Por ello, la Comisión actuó acertadamente al tenerlos en cuenta. En efecto, el hecho de que la demandante participara en la práctica colusoria declarada pese a los medios de que disponía para apreciar su carácter infractor y sus consecuencias denota desde un punto de vista objetivo una necesidad adicional de disuasión en comparación con una empresa que no dispusiera de tales medios.

176    La alegación de que tomar en consideración, para determinar el nivel de disuasión necesario, el carácter secreto de la práctica colusoria carece de pertinencia, puesto que dicha práctica no se mantenía en secreto, o al menos no de manera voluntaria, se basa en la afirmación de que, en el marco de la práctica colusoria, se celebraron varias reuniones en presencia de competidores –por ejemplo, las reuniones del grupo de trabajo «Visión 2000»– o de distribuidores, como la reunión de 28 de enero de 1993, entre los que figuraban los comerciantes de la cerveza. Además, un escrito de 4 de agosto de 1997 dirigido a los cerveceros por la federación de comerciantes prueba que éstos seguían muy de cerca las actuaciones de las partes del acuerdo.

177    Por lo que respecta, en primer lugar, a las reuniones del grupo de trabajo «Visión 2000», hay que señalar que, en los considerandos 128 a 155 de la Decisión impugnada, la Comisión no sostiene que dichas reuniones –oficiales, puesto que se celebraron en el marco de la confederación de cerveceros belgas (en lo sucesivo, «CBB») y congregaron a una gran parte de la profesión– fueran, en cuanto tales, constitutivas de la infracción. La Comisión afirma que, en el marco de sus contactos bilaterales, Interbrew y Alken-Maes adoptaron un planteamiento común y se concienciaron de las ventajas que supondría tomar algunas iniciativas en el marco de la CBB, y que Interbrew y Alken-Maes habían convenido que una parte del acuerdo, a saber, el relativo a las inversiones y la publicidad en el mercado hostelero y al nuevo sistema de precios, podía aplicarse en el marco de la CBB. La Comisión señala, pues, una instrumentalización de la CBB para la aplicación, a espaldas del resto de los participantes en las reuniones de que se trata, de un acuerdo entre Interbrew y la demandante para influir en determinadas deliberaciones sobre precios llevadas a cabo en el marco de esa organización, en un sentido conforme a los objetivos de su acuerdo, sin sugerir que el resto de los participantes hubieran sido informados de la existencia de éste. Por otra parte, procede señalar que los objetivos que Interbrew y la demandante pretendieron introducir a través de la CBB y las reuniones de un grupo de trabajo «Visión 2000», a saber, la limitación de las inversiones y de la publicidad en el mercado hostelero y el desarrollo de una nueva estructura de precios, sólo representaban, en cualquier caso, un aspecto limitado del acuerdo, que englobaba otros elementos secretos, como un pacto general de no agresión, un acuerdo sobre los precios y las promociones en el comercio minorista, un reparto de la clientela en el sector de la hostelería o incluso un intercambio de informaciones sobre las ventas. Por lo tanto, la celebración de las reuniones del grupo de trabajo «Visión 2000» no puede llevar a la conclusión de que la práctica colusoria no era secreta.

178    En segundo lugar, en cuanto a la reunión de 28 de enero de 1993 (véanse los apartados 126 y 131 supra), hay que señalar que, si bien el acta de dicha reunión, levantada por un representante de Interbrew, hace referencia, en efecto, a una «reunión de los comerciantes de cerveza» y recoge las condiciones de una práctica colusoria destinada a incrementar los precios y a imponer precios mínimos a la cerveza vendida a través de determinados canales de distribución, de dicha acta no cabe deducir en modo alguno que las intenciones anticompetitivas que en ella se recogen fueron comunicadas en cuanto tales a los comerciantes de cerveza en la reunión de 28 de enero de 1993. Aunque dichas intenciones confirman que existía una coordinación estrecha de la política comercial de Alken-Maes y de Interbrew, no permiten, en cambio, concluir que los comerciantes de cerveza estaban informados de la existencia de la práctica colusoria.

179    En cuanto al escrito de 4 de agosto de 1997 dirigido por la federación de comerciantes a Alken-Maes, resulta obligado señalar que se limita a denunciar la política de distribución de Alken-Maes ya que hipotecaba el futuro de los distribuidores independientes. En consecuencia, dicho escrito no permite en modo alguno concluir que los comerciantes de cerveza conocían la práctica colusoria.

180    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de que la práctica colusoria declarada por la decisión impugnada no era secreta.

181    Por tanto, la Comisión estaba facultada, en el marco de su misión tal como ha sido definida por la jurisprudencia citada en los apartados 134 y 135 supra y en cumplimiento del marco jurídico, establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, para tomar en consideración dichos elementos al evaluar la necesidad del efecto disuasorio que había de tenerse en cuenta.

182    La alegación de la demandante según la cual tomar en consideración un objetivo de disuasión resulta superfluo desde el momento en que la intervención de la Comisión ha puesto fin a la infracción debe desestimarse, señalando que la búsqueda de un efecto disuasorio persigue orientar el comportamiento futuro de la empresa y que el hecho de que una empresa ponga fin a un comportamiento infractor desde el momento en que ha sido comunicado por la Comisión –iniciativa que se deriva por tanto de una obligación objetiva– no basta para concluir que se disuadirá efectivamente a la empresa afectada de reiterar tal comportamiento en el futuro.

183    Por consiguiente, deben desestimarse todas las alegaciones basadas en una determinación incorrecta del nivel disuasorio de la multa vulnerando el principio de proporcionalidad.

 Sobre la toma en consideración de los conocimientos y de las infraestructuras económicas y jurídicas de que disponen en general las grandes empresas

184    De la jurisprudencia se desprende que el principio non bis in idem, también consagrado en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, constituye un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. pp. 149 y siguientes, especialmente p. 172, y de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. p. 1281, apartado 3; PVC II, citada en el apartado 154 supra, apartado 96, confirmada, a este respecto, por la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 59).

185    En el ámbito del Derecho comunitario de la competencia, este principio prohíbe que una empresa sea condenada o perseguida de nuevo por la Comisión como consecuencia de un comportamiento anticompetitivo por el que haya sido sancionada o por el que haya sido declarada no responsable mediante una decisión anterior de la Comisión no susceptible de recurso. La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 338).

186    En el presente asunto, procede señalar que, en el considerando 306 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta, en apoyo de un incremento del nivel de la multa que había de imponer a la demandante, el hecho de que ésta disponía de unos conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas que le permitían apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivan desde el punto de vista del Derecho de competencia. Además, en el considerando 314 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta, en apoyo de un incremento del nivel de la multa que había de imponer a la demandante, el hecho de que ésta ya había sido condenada en dos ocasiones por infringir el artículo 81 CE.

187    A este respecto, hay que hacer notar, en primer lugar, que los requisitos de aplicabilidad del principio non bis in idem tal como ha sido definido por la jurisprudencia en materia de competencia (véase el apartado 185 supra) no concurren en el presente asunto, ya que la Comisión se limitó a tener en cuenta, a efectos del cálculo del importe de la multa, consideraciones fácticas, a saber, por un lado, que la demandante podía, por sus conocimientos e infraestructuras económicos y jurídicos, apreciar el carácter infractor de su comportamiento y sus consecuencias y, por otro, que había sido ya condenada en dos ocasiones por infringir el artículo 81 CE. En cualquier caso, la Comisión, en los considerandos 306 y 314 de la Decisión impugnada, incrementó el nivel de la multa como consecuencia de distintas consideraciones. En consecuencia, procede desestimar la cuarta parte del motivo.

 Sobre el carácter adecuado del importe de partida específico habida cuenta de las circunstancias invocadas por la demandante

188    Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que, aunque la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al calificar la infracción de muy grave, debería, no obstante, reducirse el importe de partida de la multa para tener en cuenta la muy escasa repercusión de la infracción en el mercado comunitario y el bajo volumen de venta de los productos que constituían el objeto de la práctica colusoria.

189    Procede recordar que, con arreglo al método establecido en las Directrices (véanse los apartados 139 a 143 supra), la Comisión tomó primero como punto de referencia, en el cálculo de la cuantía de las multas, un importe de partida general determinado en función de la gravedad de la infracción y, a continuación, ponderó dicho importe de partida general en función, en primer lugar, de la capacidad efectiva de las empresas afectadas para producir un daño considerable al resto de los operadores, en particular a los consumidores; en segundo lugar, de la necesidad de fijar el importe de la multa en un nivel que le garantice un carácter suficientemente disuasorio y, en tercer lugar, de la necesidad de tener en cuenta el hecho de que las empresas de gran dimensión disponen, la mayor parte del tiempo, de conocimientos y de infraestructuras jurídicas y económicas que les permiten apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivan desde el punto de vista de la competencia.

190    En los apartados 133 a 187 supra se ha considerado que la Comisión, al calificar la infracción cometida de muy grave, por un lado, y al llevar a cabo los ajustes sucesivos antes indicados, por otro, no vulneró ninguno de los principios invocados por la demandante. Además, hay que recordar que, por tratarse de infracciones muy graves, las Directrices prevén importes de multas superiores a 20 millones de euros.

191    En lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual el importe de partida específico determinado era, en cualquier caso, desproporcionado, habida cuenta del hecho de que los productos objeto de la práctica colusoria representaban menos del 2,5 % del consumo total de dichos productos en la Unión Europa, procede señalar que la gravedad de una infracción no puede depender únicamente ni de su extensión geográfica ni de la proporción que las ventas objeto de la infracción representan en relación con las ventas realizadas en toda la Unión Europea. En efecto, con independencia de los criterios indicados, el valor absoluto de las ventas de que se trata es también un indicador pertinente de la gravedad de la infracción, por cuanto refleja fielmente la importancia económica de las operaciones que la infracción pretende sustraer al juego normal de la competencia. Pues bien, en el presente asunto, no se cuestiona que el valor de las ventas afectadas podría evaluarse en unos 1.200 millones de euros, lo que denota una importancia económica considerable del sector. A este respecto, el importe de partida específico de 25 millones de euros fijado para la demandante no puede considerarse excesivo.

192    En cuanto a la invocación de la práctica adoptada por la Comisión en la Decisión Tubos de acero sin soldadura, basta señalar que carece de pertinencia habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 153 supra.

193    Por lo demás, ha de señalarse que la Comisión tuvo en cuenta, en dicha Decisión, el hecho de que el tipo de tubos sin soldadura objeto de la infracción sólo representaba el 19 % de todos los tubos sin soldadura que podían utilizarse en la industria petrolera y del gas, de modo que el impacto de la infracción estaba limitado, puesto que la industria podía utilizar otros productos no afectados por la práctica colusoria. Ahora bien, en el presente asunto, la infracción afectaba a una parte mucho más importante de la cerveza disponible en Bélgica, ya que la Comisión señaló en el cuarto considerando de la Decisión impugnada, sin que se discuta este extremo, que en 1998 los participantes en el acuerdo produjeron cerca del 70 % de la cerveza vendida en Bélgica.

194    Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, procede desestimar la alegación de la demandante acerca del carácter supuestamente inadecuado del importe de la multa impuesta.

195    Por lo tanto, procede desestimar el motivo en su totalidad.

2.      Sobre el motivo basado en una apreciación errónea de la duración de la infracción

a)      Alegaciones de las partes

196    Pese a indicar que no cuestiona la realidad de los hechos que se le imputan, la demandante sostiene que la Comisión atribuyó un alcance erróneo a determinados hechos al determinar la duración de la infracción. La Comisión hizo referencia, en particular, a un contacto telefónico y a dos reuniones entre la demandante e Interbrew, posteriores a julio de 1996 y espaciadas varios meses, que se invocaron en apoyo de la conclusión de que la infracción prosiguió hasta el 28 de enero de 1998. La demandante afirma que, al hacerlo, la Comisión no acreditó que la infracción prosiguiera después del mes de julio de 1996. Estima que, por lo tanto, debe reconocerse que el comportamiento reprochado no superó los tres años y seis meses, lo que justificaría un aumento del importe de partida específico de la multa muy inferior al 45 %. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia debería, pues, conforme a su jurisprudencia, reducir la multa impuesta a la demandante dada la duración real de la infracción.

197    En lo que se refiere, en primer lugar, al contacto telefónico de 9 de diciembre de 1996 entre Interbrew y la demandante, ésta señala que, en contra de lo que permite suponer la referencia de la Comisión a otros documentos del expediente, las notas manuscritas y anotadas del auditor de gestión de Alken-Maes, el Sr. L. B., de 27 de noviembre de 1996, constituyen el único documento en el que la Comisión basa sus conclusiones.

198    La demandante no cuestiona que dichas notas manuscritas se redactaron en una reunión interna que se celebró en noviembre de 1996, cuyo objeto era, según la demandante, analizar la nueva estructura de precios de Interbrew después de la obtención por Alken-Maes, a través de sus clientes, de las nuevas condiciones generales de venta de Interbrew. La demandante cuestiona, en cambio, la interpretación por la Comisión de los tres conjuntos de anotaciones realizadas posteriormente en dichas notas, cada una de las cuales contenía la fecha «9/12/96», que constituían evidentemente la respuesta a tres preguntas formuladas en las notas inicialmente tomadas, sobre extremos todavía no aclarados de la política de precios de Interbrew. La Comisión concluyó erróneamente, según la demandante, que debía solicitarse a este respecto la opinión del Sr. A. B., de Interbrew, lo que se hizo el 9 de diciembre de 1996, dado que Interbrew había facilitado una respuesta afirmativa y dos respuestas negativas. Según la demandante, los demás elementos del expediente citados en la Decisión impugnada no permiten fundamentar esta interpretación. Precisa que las anotaciones realizadas en las notas de 27 de noviembre de 1996 pudieron resultar de una verificación independiente de cualquier contacto directo con Interbrew, efectuada, por ejemplo, con los distribuidores, que no habrían hecho más que trasladar la interpretación que les hubiera dado el Sr. A. B. Sobre esta base, afirma que, en su condición de distribuidor parcial de los productos de Interbrew, habría sido normal que Alken-Maes tratara de comprender el nuevo precio de Interbrew por lo que respecta a las condiciones logísticas. Por consiguiente, el documento controvertido no basta para demostrar la tesis defendida por la Comisión.

199    En lo que atañe, en segundo lugar, a la reunión de 17 de abril de 1997, la demandante alega que dicho encuentro no constituye una prueba de la práctica colusoria relativa al mercado belga, ya que tuvo por objeto, según la declaración del Sr. J. D., de Interbrew, citada en el considerando 96 de la Decisión impugnada, las sinergias potenciales entre los dos grupos y el incremento de la rentabilidad de las empresas, en el supuesto de compra por Interbrew de Alken-Maes, filial de la demandante.

200    La demandante cuestiona la interpretación de la Comisión según la cual la declaración antes mencionada del Sr. J. D. demuestra el carácter anticompetitivo de dicha reunión. Dicha declaración contiene un resumen de todos los contactos entre Interbrew y Alken-Maes. Por lo que respecta concretamente a la reunión de 17 de abril de 1997, la demandante señala que el Sr. J. D. sólo indicó que los participantes en la reunión efectuaron un análisis línea por línea de la cuenta de resultados de Alken-Maes, ejercicio obligado en toda negociación sobre la posible cesión de una empresa. En cuanto a los cinco puntos citados en el documento, se trata en su totalidad de elementos que influyen en el resultado de explotación de Alken-Maes o en su modo de cálculo.

201    La demandante cuestiona asimismo la conclusión de la Comisión según la cual la presencia en dicha reunión del Sr. R. V., directivo de Alken-Maes, es poco plausible en el supuesto de una conversación acerca de la cesión de Alken-Maes, habida cuenta del carácter potencialmente desfavorable para ella de dicha operación. Según la demandante, esta presencia no tenía nada de anormal, especialmente si el directivo de que se trata deseaba conservar un cargo en la sociedad. Añade que su presencia estaba tanto más justificada cuanto que Interbrew se planteaba una adquisición mediante «management buy out» –técnica que entrañaba un papel importante de las personas que ocupaban los cargos directivos en ese momento–, como lo demuestran dos declaraciones aportadas al expediente, a saber, las declaraciones de los Sres. C. y T.

202    Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la reunión de 28 de enero de 1998 en la que participaron, en particular, el Sr. A. D., de Interbrew, y el Sr. N. V., de Alken-Maes, la demandante alega que la conversación se dedicó en sustancia a recordar las relaciones anteriores. Asimismo, señala que, según el representante de Interbrew, el representante de Alken-Maes no tenía ningún conocimiento de esos hechos.

203    Según la demandante, nada confirma la tesis de la Comisión sobre el alcance de las notas manuscritas del Sr. A. D. de 28 de enero de 1998, a saber que éstas demuestran la existencia de la práctica colusoria en esa fecha. En particular, nada permite concluir, según ella, que el contenido de dichas notas puede atribuirse a las dos partes, lo que hizo erróneamente la Comisión, al señalar que el contenido de las notas del Sr. A. D. era el de una supuesta conversación, pese a que su contenido sólo puede recoger el punto de vista de Interbrew. En el presente asunto, la demandante encuentra sorprendente que el representante de Alken-Maes, no informado, hubiera podido describir con detalle los acuerdos suscritos en 1994. Añade que tampoco se cuestiona, en la Decisión impugnada, que la reunión de 28 de enero de 1998 no tuvo ninguna consecuencia. Por lo tanto, de ello resulta, a su juicio, que las notas de que se trata no acreditan la existencia ni la aplicación de un acuerdo o de una práctica concertada en la fecha considerada, sino sólo una apreciación positiva por Interbrew del acuerdo suscrito en 1994 y de su voluntad de renovarlo.

204    En consecuencia, la demandante concluye que el comportamiento reprochado no excedió de tres años y seis meses y que, por tanto, debe reducirse el incremento de la multa practicado en razón de la duración.

205    La Comisión señala, en primer lugar, que, al sostener que la práctica colusoria concluyó en julio de 1996, la demandante cuestiona su duración, pese a que alega que no cuestiona la realidad de los hechos. Además, la Comisión probó de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de contactos anticompetitivos entre la demandante e Interbrew hasta el 28 de enero de 1998. Afirma que, por último, debido a que la demandante no se distanció públicamente de reuniones cuyo objetivo contrario a la competencia ha sido acreditado y en las que reconoce haber participado, incurrió, en cualquier caso, en responsabilidad hasta el 28 de enero de 1998.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

206    A tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la duración de la infracción constituye uno de los elementos que han de tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que ha de imponerse a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

207    Las Directrices establecen una distinción entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), para las que no debe incrementarse el importe de partida establecido en razón de la gravedad; las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), para las que dicho importe puede incrementarse en un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), para las que dicho importe puede incrementarse, por cada año, en el 10 % (punto 1 B, párrafo primero, primer a tercer guión).

208    En el considerando 281 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que disponía de elementos de prueba relativos al acuerdo Interbrew/Alken-Maes para el período comprendido al menos entre el 28 de enero de 1993 y el 28 de enero de 1998. Señaló que «el 28 de enero de 1993 se da cuenta de una primera reunión que tiene un objetivo claramente contrario a la competencia» y que «el 28 de enero de 1998 tuvo lugar la última reunión celebrada en el marco del acuerdo con respecto a la cual la Comisión dispone de documentos». La Comisión concluyó que «[la] infracción ha durado pues cinco años y un día». Dicha conclusión se reiteró en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, en la que la Comisión señaló que la infracción prosiguió «durante el período del 28 de enero de 1993 al 28 de enero de 1998».

209    En el considerando 282 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que la demandante consideraba que no era tal la duración de la infracción y que la demandante sostenía que las conversaciones entre Alken-Maes e Interbrew no comenzaron hasta el 12 de octubre de 1994 y finalizaron el mes de julio de 1996. Sin embargo, la Comisión desestimó dicha alegación por considerar que la duración de la infracción declarada se había acreditado de modo suficiente en Derecho.

210    En el marco del presente motivo, las alegaciones expuestas por la demandante versan de nuevo sobre el hecho de que la Comisión no determinó correctamente la duración de la infracción. La demandante sólo cuestiona el incremento de la multa en la medida en que, a su juicio, la infracción no persistió después de julio de 1996.

211    Además, procede señalar que la demandante no solicita expresamente la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, que establece la duración de su participación en el acuerdo. En efecto, la demandante invocó el motivo relativo a la duración de la infracción sólo con carácter subsidiario, en apoyo de una solicitud de reducción del importe de la multa que se le impuso.

212    No obstante, en el presente asunto, de los escritos de la demandante se desprende que ésta cuestiona, en sustancia, la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que declara, como se indica en el artículo 1 de su parte dispositiva, que la infracción se mantuvo durante un período comprendido entre el 28 de enero de 1993 y el 28 de enero de 1998. De este modo, la demandante señaló, en su escrito de interposición del recurso que, «la Decisión [impugnada] carece de fundamento en la medida en que declara que la infracción duró desde el 28 de enero de 1993 hasta el 28 de enero de 1998» y que la Comisión «no [acreditó] [...] de modo suficiente con arreglo a Derecho que la infracción se mantuviera después de julio de 1996». En su escrito de réplica, la demandante señaló, a continuación, que «una interpretación correcta del expediente habría debido [...] llevar a [la Comisión] a declarar la duración mínima del comportamiento infractor y a derivar de ello las consecuencias procedentes en lo que respecta al importe de la multa». Además, consta que la demandante impugnó la duración de la infracción durante el procedimiento administrativo, en particular en su respuesta al pliego de cargos, como se expone en el apartado 512 infra.

213    Habida cuenta de cuanto antecede, procede considerar, pues, que, mediante el presente motivo relativo a la duración, la demandante solicita no sólo la reducción de la multa, sino también la anulación parcial de la Decisión impugnada y, en particular, del artículo 1 de su parte dispositiva, en la medida en que la Comisión declaró erróneamente en dicho artículo que la infracción prosiguió hasta el 28 de enero de 1994.

214    Por lo tanto, ha de determinarse, en el marco del presente motivo, si la Comisión demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho, basándose en los elementos fácticos comunicados, que la infracción prosiguió hasta el 28 de enero de 1998.

215    A este respecto, procede recordar que, en lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86). La existencia de una duda en el Juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El Juez no puede, pues, concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trata de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en el marco de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

216    En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del CEDH, que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado sobre la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las acciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176).

217    De este modo, es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (véase la sentencia Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 99 supra, apartados 43 y 72, y la jurisprudencia citada).

218    Sin embargo, procede señalar que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, citada en el apartado 154 supra, apartados 768 a 778, en particular el apartado 777, confirmada en casación sobre el extremo pertinente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartados 513 a 523).

 Sobre el contacto telefónico de 9 de diciembre de 1996

219    Por lo que se refiere al supuesto contacto infractor de 9 de diciembre de 1996, procede, en primer lugar, señalar que la Comisión afirma, en el considerando 91 de la Decisión impugnada, que «tras una reunión que se celebra el 19 de septiembre [de 1996], el auditor de gestión de Alken-Maes [mantuvo], el 9 de diciembre de 1996, una conversación telefónica con el Director de alimentación de Interbrew acerca de una serie de preguntas que Alken-Maes se planteaba con respecto al estudio de precios». En apoyo de esta conclusión, la Comisión se basa en la última página de un documento que constituye el anexo 42 del escrito de Alken-Maes a la Comisión de 7 de marzo de 2000 (véase el apartado 72 supra), reproducido en la página 8513 de su expediente. Las partes reconocen que dicho documento contiene notas manuscritas tomadas por el Sr. L. B. de Alken-Maes, el 27 de noviembre de 1996, en una reunión interna cuyo objeto era analizar la nueva estructura de precios de Interbrew, y que las anotaciones fueron recogidas posteriormente en este documento por su autor, como respuesta a preguntas que éste había formulado al principio en sus notas.

220    A raíz de la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia en la que se solicitaba a la Comisión que indicara los elementos que le llevaron a concluir, en el considerando 91 de la Decisión impugnada, que el 9 de diciembre de 1996 tuvo lugar una conversación telefónica, sobre los precios de Interbrew, entre el Sr. L. B. (Alken-Maes) y el Sr. A. B. (Interbrew), la Comisión indicó, en primer lugar, que el antecedente de la reunión interna del 27 de noviembre de 1996, en la que se tomaron las notas manuscritas, era una reunión celebrada el 29 de julio de 1996 entre Interbrew y Alken-Maes, durante la que se analizaron de manera pormenorizada las intenciones de Interbrew en cuanto al componente logístico de su política comercial tal como debía ser modificada y aplicada por la entrada en vigor de los nuevos precios a partir del 1 de enero de 1997.

221    La Comisión señaló que había deducido del examen de las notas tomadas el 27 de noviembre de 1996, que contienen seis guiones seguidos de un texto manuscrito de una o dos líneas, en cada una de las cuales se incluye un signo de interrogación, que dichas notas contenían preguntas que el Sr. L. B. (Alken-Maes) se planteó ese día en relación con el precio de Interbrew y que las anotaciones recogidas posteriormente en el documento mencionaban bien el lugar donde se podía encontrar la respuesta, o bien la respuesta a dichas preguntas. En el caso de autos, las anotaciones que servían de respuesta a determinadas preguntas permitían determinar que tales respuestas fueron facilitadas por Interbrew el 9 de diciembre de 1996.

222    Habida cuenta de que la demandante ha cuestionado formalmente esta interpretación, procede examinar en qué medida esas anotaciones añadidas proceden de un contacto contrario a la competencia entre Alken-Maes e Interbrew y constituyen, por tanto, la prueba de dicho contacto.

223    A este respecto, ha de señalarse que el documento, con fecha de 27 de noviembre de 1996 y que lleva por título «Estudio de los precios», se presenta, en su última página, como una lista de seis preguntas sobre la estructura de precios de Alken‑Maes.

224    Pues bien, resulta que cada una de las seis preguntas formuladas requería, en opinión del autor de las notas iniciales, una respuesta todavía pendiente en la fecha de su redacción. En efecto, el documento sugiere que se habían adoptado medidas en relación con cada una de las seis preguntas, con el fin de obtener una respuesta para las mismas. De este modo, las preguntas primera y sexta, que se refieren a aspectos jurídicos, remiten expresamente a una persona denominada «[P.V.D.]» y hacen referencia, con toda probabilidad, al asesor jurídico de Alken‑Maes en esa fecha. Asimismo, en la tercera pregunta se insta a una verificación con los clientes a través de la distribución (checken bij klanten via distributie).

225    En lo que atañe a las preguntas segunda, cuarta y quinta, junto a las que se recogieron posteriormente las tres anotaciones controvertidas, procede señalar que la segunda pregunta comienza por las palabras «check IB», donde «IB» significa claramente Interbrew. Pues bien, precisamente junto a esta segunda pregunta, se recogió posteriormente la mención manuscrita «Ja, volgen [Sr. A. B.] (IB) 9/12/96». Esta anotación sugiere que, conforme a las medidas adoptadas para obtener una respuesta a dicha pregunta, el Sr. L. B. (Alken-Maes) se puso en contacto con Interbrew, el 9 de diciembre de 1996, concretamente con el Sr. A. B., que dio una respuesta positiva. Por lo tanto, procede interpretar del mismo modo las otras dos anotaciones manuscritas relativas a la fecha de 9 de diciembre de 1996.

226    En lo que respecta a la alegación de la demandante de que es plausible que las respuestas mencionadas fueran obtenidas de los distribuidores, ha de señalarse que a esta tesis se opone el hecho de que las notas relacionadas con la tercera pregunta instan específicamente a que se obtenga una respuesta de los clientes y de la distribución, y que, junto a esta tercera pregunta, no se recogió precisamente ninguna anotación del tipo de las que figuran en relación con las preguntas segunda, cuarta y quinta.

227    En consecuencia, parece acreditado que las respuestas dadas, por un lado, a la tercera pregunta y, por otro, a las preguntas segunda, cuarta y quinta lo fueron por los canales de información mencionados. En este contexto, el hecho de que la tercera pregunta estuviera destinada específicamente a ser aclarada por los clientes y que la formulación de la segunda pregunta insta expresamente a una verificación con Interbrew confirma que estaba previsto ponerse en contacto con ésta para obtener la respuesta a determinadas preguntas. Además, el hecho de que tres menciones que constituyen respuestas a las preguntas lleven de forma idéntica la fecha de 9 de diciembre de 1996 y que una de ellas se refiera expresamente a Interbrew y a uno de sus representantes permite confirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el 9 de diciembre de 1996 se produjo efectivamente un contacto anticompetitivo, con independencia de que fuera o no telefónico.

228    Por consiguiente, procede concluir que se aportó la prueba de un contacto infractor el 9 de diciembre de 1996.

 Sobre la reunión de 17 de abril de 1997

229    Por lo que se refiere a la reunión supuestamente infractora de 17 de abril de 1997, la Comisión afirma, en el considerando 95 de la Decisión impugnada, que determinados directivos de Interbrew, de la demandante y de Alken-Maes se entrevistaron en París el 17 de abril de 1997. La demandante no cuestiona que se produjera dicha entrevista.

230    La Comisión da cuenta, además, en el considerando 96 de la Decisión impugnada, de la declaración del director general de Interbrew en aquel momento, el Sr. J. D., relativa al contenido de dicha reunión y de ello concluye, como se desprende del considerando 284, que esa reunión tuvo por objeto la coordinación de los comportamientos de Interbrew y de la demandante en el mercado, lo que es cuestionado formalmente por la demandante.

231    A este respecto, procede señalar con carácter preliminar, que la demandante no cuestiona el carácter probatorio de la declaración de Interbrew basándose en que ésta sólo constituye una declaración unilateral de una empresa, sino únicamente en la medida en que el acta que se levantó de la reunión no acredita su objeto anticompetitivo.

232    El pasaje de la declaración de Interbrew relativo a la reunión de 17 de abril de 1997 tiene el siguiente tenor:

«Se celebraron con Kronenbourg reuniones en la cumbre, a las que no asistí. A continuación, se celebraban “reuniones de instrucción”, a las cuales asistíamos todos (Directores gerentes y Jefes de alimentación y hostelería).

[…]

La reunión de [17 de abril de 1997] no fue más que una de estas reuniones de instrucción con [la demandante] (el Sr. K. estaba presente en representación de [la demandante]). Nosotros (“Bélgica” y “Francia”, pero separadamente) debíamos informar respecto a nuestras sinergias. En esta reunión, examinamos el P & L [cuenta de pérdidas y ganancias o cuenta de resultados] línea por línea y examinamos sistemáticamente la manera en que podíamos disminuir los costes y aumentar la rentabilidad. Los temas abordados fueron los siguientes: 1) producción; 2) plataformas comunes de distribución; 3) bonificaciones sobre el precio antes o después de impuestos especiales sobre el consumo (se trataba también de una cuestión abordada por la CBB); 4) comercialización e inversiones publicitarias (share of voice); 5) crecimiento del mercado de la cerveza y métodos de aumento del volumen, basados en el éxito obtenido por el mercado de las aguas en Francia.

Por lo que se refiere a las realizaciones, llevamos a cabo muchas cosas en el sector alimentación; muchas más que en el sector de hostelería, donde no pasó nada o casi nada.

En el sector alimentación, se han suscrito acuerdos sobre:

–        descuentos a través de promociones destinadas al consumidor (por ejemplo: el número 5 + 1 gratis),

–        aspectos comerciales (por ejemplo: valor del bono de descuento en las animaciones),

–        frecuencia de los folletos (por ejemplo: máximo de diez folletos GIB para las cajas de cerveza)

[…]»

233    Ha de señalarse que la referencia, en dicha declaración, a un pasaje sobre la revisión de la cuenta de resultados «línea por línea» no permite determinar con seguridad si se refiere a un examen común de la cuenta de resultados de Kronenbourg y Alken-Maes, o a un examen paralelo de la cuenta de resultados de ésta, por un lado, y de Interbrew, por otro.

234    Además, procede señalar que, con independencia del carácter divergente de las explicaciones facilitadas por las partes en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, del pasaje de la declaración relativo a la reunión de 17 de abril de 1997 se desprende que ésta tuvo, más allá de cualquier duda razonable, un carácter infractor.

235    El objeto anticompetitivo de la reunión se deduce, en primer lugar, de los temas concretos de debate abordados. El mero hecho de que cuestiones como la «producción», las «bonificaciones sobre los precios» o la «comercialización y [las] inversiones publicitarias» fueran objeto de un acuerdo entre los más altos directivos de dos principales competidores en el mercado de la cerveza permite llegar a la conclusión de la existencia de un objeto anticompetitivo.

236    En segundo lugar, del extracto de la declaración de Interbrew, reproducido en el considerando 96 de la Decisión impugnada, se desprende claramente que la reunión de 17 de abril de 1997 se presentó como un ejemplo de «reuniones de instrucciones», destinadas a dar seguimiento a otras reuniones a más alto nivel sobre el acuerdo, de modo que no hay duda sobre su carácter anticompetitivo.

237    En tercer lugar, y en este contexto, el empleo del término «sinergia», en el extracto de la declaración reproducida en el considerando 96, sugiere que se refiere de manera genérica a los resultados que los responsables al más alto nivel del cartel esperaban de las «reuniones de instrucciones», entre las que la reunión de 17 de abril de 1997 se cita como ejemplo, y no a la cuestión específica de la compra de Kronenbourg/Alken-Maes. Además, como señala precisamente la Comisión en su escrito de dúplica, dicho término fue empleado anteriormente por el autor de la declaración no para designar los debates sobre la posible recuperación de Kronenbourg/Alken-Maes, sino determinados aspectos de la colaboración entre Interbrew y Alken-Maes en France. Dichos elementos abogan asimismo a favor de la declaración del carácter anticompetitivo de la reunión de 17 de abril de 1997.

238    En cuarto lugar, como indica la Comisión, procede analizar todos los elementos antes mencionados a la luz de otras declaraciones realizadas por Alken-Maes durante el procedimiento administrativo. Pues bien, ha de señalarse que, en su respuesta de 27 de diciembre de 1999 a la solicitud de información de la Comisión de 11 de noviembre de 1999, Alken-Maes indicó, solicitando al mismo tiempo acogerse a la Comunicación sobre la cooperación, que «se habían celebrado muchas reuniones entre colaboradores de Alken-Maes, principalmente el Sr. R. V., entonces consejero delegado, entre 1992 y 1998 con colaboradores de Interbrew, principalmente los Sres. T. y J. D., durante las cuales la distribución y la venta de cerveza en Bélgica [habían] sido objeto de un acuerdo».

239    En cuanto a la alegación basada en la presencia del Sr. R. V. en la reunión de 17 de abril, debe considerarse que tal presencia no puede entrañar ninguna presunción en un sentido u otro, de modo que procede desestimarla.

240    A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho el carácter infractor de la reunión de 17 de abril de 1997.

 Sobre la reunión de 28 de enero de 1998

241    Por lo que se refiere al contenido de la reunión de 28 de enero de 1998, cuya celebración no cuestiona la demandante, el alcance que ha de atribuirse a las notas manuscritas del director general para Bélgica de Interbrew, el Sr. A. D., depende de las conclusiones que puedan extraerse de dos elementos, a saber, la naturaleza de su contenido y su grado de actualidad.

242    En lo que atañe, en primer lugar, a la naturaleza de su contenido, el carácter homogéneo y estructurado de las notas del representante de Interbrew, el Sr. A. D., que carecen de tachaduras, lleva a concluir que no se trata de un informe de una conversación, sino de un memorándum.

243    Por lo que respecta, a continuación, al grado de actualidad del contenido de las notas, resulta que su autor consideró que un determinado número de elementos eran actuales. Así sucede, por ejemplo, con los dos primeros puntos que llevan por título, respectivamente, «organización, concertación» y «cuestiones actuales» que figuran bajo la primera rúbrica que lleva por título «temas». Del mismo modo, la tercera rúbrica «concertación hostelería» parece tener por objeto la organización futura del acuerdo controvertido. Además, la segunda rúbrica que lleva por título «intercambio de información 1.1.1994» recoge las «realizaciones» y no permite descartar el hecho de que tales realizaciones aún produjeran, en el ánimo del autor, sus efectos.

244    Dado que la celebración de la reunión de 28 de enero de 1998 entre Interbrew y la demandante no se cuestiona, procede analizar, como se ha hecho para la reunión de 17 de abril de 1997 (véase el apartado 237 supra), el alcance que ha de atribuirse a dichas notas a la luz de la respuesta de Alken-Maes de 27 de diciembre de 1999 a la solicitud de información de la Comisión de 11 de noviembre de 1999, según la cual «se celebraron muchas reuniones entre colaboradores de Alken-Maes y principalmente [el Sr. R. V.], entonces consejero delegado, entre 1992 y 1998 con colaboradores de Interbrew, principalmente [el Sr. T.] y [el Sr. J. D.], durante las cuales la distribución y la venta de cerveza en Bélgica fueron objeto de un acuerdo». Dicha declaración constituye, en sí misma, un reconocimiento por parte de la demandante del hecho de que hasta 1998 se desarrollaron reuniones anticompetitivas que la afectaban. Por lo tanto, su contenido permite atribuir a las notas manuscritas del Sr. A. D. un alcance que acredita el carácter anticompetitivo de la reunión de 28 de enero de 1998.

245    Además, ha de señalarse que de la jurisprudencia se desprende que, desde el momento en que se ha demostrado que una empresa ha participado en reuniones entre empresas con un carácter claramente contrario a la competencia, corresponde a dicha empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias Hüls/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 155; Montecatini/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 181, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartado 81). A falta de tal prueba de distanciamiento, una participación, aunque sea pasiva, en dichas reuniones permite considerar que la empresa participa en la práctica colusoria que de ellas resulta (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartado 84, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 223). Además, el hecho de que dicha empresa no se pliegue a los resultados de dichas reuniones no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartado 85; Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 135, y Cemento, citada en el apartado 31 supra, apartado 1389).

246    En el presente asunto, resulta obligado señalar que la demandante no aportó indicios que puedan demostrar que su participación, no cuestionada, en la reunión de 28 de enero de 1998 carecía de toda intención contraria a la competencia, probando, en particular, que indicó al representante de Interbrew que participaba en ella con unas intenciones diferentes a las suyas.

247    De lo anterior resulta que la Comisión demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho que la infracción controvertida prosiguió hasta el 28 de enero de 1998.

248    Por ello, procede desestimar el motivo.

3.      Sobre el motivo basado en la falta de fundamento de la circunstancia agravante apreciada en razón de la presión ejercida sobre Interbrew

a)      Alegaciones de las partes

249    Según la demandante, al concluir que en la reunión de 11 de mayo de 1994 ejerció una presión sobre Interbrew que, por consistir en una amenaza de expulsarla del mercado francés en el supuesto de que se negara a concederle una cuota de ventas de 500.000 hectolitros en el mercado belga, dio lugar a una ampliación de la práctica colusoria a partir de dicha fecha, la Comisión se equivoca acerca del alcance de los hechos controvertidos.

250    En primer lugar, expone que, si bien es cierto que, durante el período anterior a la reunión de 11 de mayo de 1994, las conversaciones versaron en sustancia sobre los precios, la introducción de elementos adicionales después de dicho período, a saber, el respeto de la clientela de cada uno y una nueva estructura de precios, no puede interpretarse como una ampliación significativa del ámbito de la infracción. Precisa que el interés por el respeto de los clientes mutuos sólo obedeció a los problemas suscitados por el incumplimiento por Interbrew de los acuerdos exclusivos que vinculaban a Alken-Maes con determinados clientes. Añade que se trataron otros puntos en el orden del día de las reuniones, tanto antes como después de la reunión de 11 de mayo de 1994, de modo que sería excesivo considerar que los asuntos abordados por las partes eran una ampliación de la cooperación en mayo de 1994.

251    En segundo lugar, aduce que, si bien se produjo una evolución de las relaciones hacia un acuerdo más estructurado después de 1994, dicha evolución respondió a los intereses de las dos partes, e incluso, por lo que respecta a la estructura de precios, a los de Interbrew en particular, ya que ningún aspecto del acuerdo revestía un interés exclusivo para la demandante.

252    Expone que, de este modo, el interés de Interbrew por concluir, antes de mayo de 1994, un pacto de no agresión se demuestra por su temor a que se derrumbaran sus precios en el mercado belga. Afirma que, como la Comisión reconoció en la Decisión impugnada, Interbrew deseó ardientemente un acuerdo sobre precios en Bélgica con el fin de sustraerse a la política agresiva de la demandante en la materia, al mismo tiempo que llevaba a cabo una política agresiva habida cuenta de los acuerdos exclusivos que vinculaban a Alken-Maes con determinados clientes, y con el fin de evitar las importaciones paralelas a precios bajos desde Francia. Según la demandante, aunque su potencia le hubiera permitido, a través de una guerra comercial, expulsar a Alken-Maes del mercado, Interbrew se fijó como objetivo apaciguar un mercado belga que dominaba con el fin de poder financiar su expansión internacional gracias a los beneficios obtenidos en Bélgica, donde los precios era superiores. Pues bien, según la demandante, Alken-Maes opuso a esta voluntad de apaciguamiento, al menos en un primer momento, una competencia feroz con el fin declarado de alcanzar su umbral de rentabilidad. Concluye que Interbrew tenía, pues, un interés inmediato en la conclusión de un pacto de no agresión.

253    Además, Interbrew tenía, según la demandante, interés en ponerse de acuerdo con la demandante con vistas a la compra de su filial de «cerveza». Su acuerdo con Alken-Maes se explica también por su deseo de disponer de un socio en la imposición al mercado de una nueva estructura de precios. Añade que, al arriesgarse a una condena por abuso de posición dominante, Interbrew pudo tener un interés en llegar a un acuerdo con Alken-Maes en lugar de expulsarla del mercado.

254    Asimismo, las supuestas reticencias de Interbrew antes de 1994, en las que la Comisión se basa en la Decisión impugnada y en su escrito de defensa, al hacer referencia, en particular, a una nota interna de Interbrew de marzo de 1993, resultan, a juicio de la demandante, de un contrasentido de la Comisión sobre el alcance de dicho documento. Explica que, aunque el extracto citado por la Comisión menciona efectivamente «reservas», su utilización es, sin embargo, tendenciosa en la medida en que dicho documento refleja no sólo que tales reservas se referían a una crítica conforme al artículo 82 CE, sino también que el CEO de Interbrew en aquel momento había presionado al autor de dicha nota para debatir con Alken-Maes, demostrando, por el contrario, una participación voluntaria y sin reserva en la práctica colusoria, decidida en aquel momento por el más alto directivo de Interbrew. Por último, indica que la Comisión no señaló que el autor de la nota en el que se mencionaban reservas en marzo de 1993 es la persona que, seis meses más tarde, una vez convertido en CEO de Interbrew, tomó iniciativas que obligaron a Alken-Maes a una cooperación para alcanzar el precio deseado por Interbrew.

255    Según la demandante, la Comisión también pasó por alto el hecho de que Interbrew fijó objetivos claros en el acuerdo desde 1994, como lo demuestran varios considerandos de la Decisión impugnada, lo que acredita su papel impulsor en el acuerdo antes de 1994 como se indica asimismo en la Decisión impugnada. Afirma que la designación del acuerdo por Interbrew con un nombre en clave confirma, además, su enfoque estructurado de las prácticas controvertidas. Por último, la declaración del anterior consejero delegado de Alken-Maes según la cual la gran mayoría de los directivos de Interbrew deseaban un acuerdo desde antes de 1994 viene asimismo a demostrar la inexistencia de las supuestas reticencias de Interbrew.

256    En tercer lugar, aunque la demandante reconoce, por un lado, que advirtió a Interbrew, en la reunión de 11 de mayo de 1994, acerca de su complicidad en el incumplimiento de sus contratos de distribución en Francia, no veló, sin embargo, por el respeto escrupuloso de dichos contratos, y no ejerció, pues, ninguna presión de hecho. Por lo demás, a la tesis de la amenaza lanzada contra Interbrew se opone, en la Decisión impugnada, la declaración según la cual Interbrew no prestó atención a la exigencia de la demandante relativa a la transferencia de 500.000 hectolitros a Alken-Maes.

257    Por otra parte, la asimetría de las relaciones de fuerza de la demandante y de Interbrew respectivamente en Francia y en Bélgica fue, según la demandante, muy fuerte. Como consecuencia de la inexistencia de posición dominante de la demandante en Francia, ésta fue, en cualquier caso, incapaz de expulsar a Interbrew de dicho territorio. Debido a que los puntos de venta que constituían el objeto de acuerdos de distribución suscritos con la demandante sólo representaron el 16 % del mercado en Francia, resulta, a su juicio, manifiestamente infundado creer que Interbrew podría dar crédito a algún riesgo de exclusión. Añade que las posibles consecuencias de una aplicación estricta por la demandante de sus contratos de distribución en Francia no tenía punto de comparación con el riesgo corrido por la filial de la demandante en Bélgica, dada la influencia real del peso de Interbrew en Bélgica. Por tanto, según la demandante, existe una desproporción evidente entre la supuesta existencia de una amenaza que no se llevó a cabo y el incremento del importe de la multa efectuado en razón de dicha circunstancia.

258    Además, pese a que atribuyó importancia a la advertencia dirigida a Interbrew, que a su juicio sólo se refería al uso de medios legales –en el caso de autos, no aplicados– para que cesara la complicidad de Interbrew en relación con la vulneración de sus contratos en Francia, la Comisión no tuvo en cuenta, según la demandante, las amenazas y represalias ejercidas por Interbrew contra Alken-Maes durante todo el período. Afirma que, de este modo, la reacción desmesurada de Interbrew a la política comercial agresiva de Alken-Maes en 1994, la desenvoltura con la que trató de convencer a Alken-Maes para que siguiera su política de subida de precios en 1993 o incluso los ataques llevados a cabo por Interbrew en las cafeterías vinculadas a Alken-Maes, que ésta sufrió, son también pruebas de la agresión constante de que fue objeto la demandante por parte de Interbrew, empresa dominante que «aterrorizó al mercado», excluyendo así a Alken-Maes.

259    En cuanto a la satisfacción expresada por Interbrew, en enero de 1998, con respecto a los resultados de la práctica colusoria, como demuestran las notas tomadas por su director comercial para Bélgica, la demandante señala que no concuerda con la tesis de la presión ejercida por Alken-Maes sobre Interbrew.

260    En cuarto y último lugar, la demandante sostiene que, en cualquier caso, no se aportó la prueba de la amenaza que supuestamente lanzó. Todas las declaraciones de Interbrew se aportaron en el año 2000 y se comunicaron a la Comisión en una fase avanzada del procedimiento de investigación. A su juicio, se ajustan a la estrategia de defensa de Interbrew y no pueden, por tanto, ser consideradas por la Comisión como elementos probatorios. Por lo que se refiere al único documento que procede de un tercero y que respalda la tesis de la Comisión, a saber, el documento Heineken, aduce que éste tampoco puede constituir una prueba válida.

261    Dicho documento, en la medida en que contiene declaraciones de Interbrew, no constituye, según la demandante, un reconocimiento independiente de la presión alegada. A su juicio, al no ser conocidos ni su autor ni su fecha, procede, además, poner en duda la sinceridad de las intenciones comunicadas, tanto más cuanto que resulta imposible determinar si el documento fue redactado por un responsable de Heineken o de Interbrew. Su naturaleza es, además, difícil de comprender y su contenido es sibilino. En efecto, explica, el documento no es ni una carta ni una nota, sino más bien un extracto de lista en el que figura el nombre mal escrito de un directivo de Interbrew que se hallaba en servicio en los años noventa (Sr. C.) y junto al que se encuentran tres partes de frases junto con un guión, que parecen formar parte de una enumeración. El segundo guión está seguido por las siguientes palabras escritas en neerlandés: «[el Sr. K.] hace tres años obligó a Interbrew a elegir entre [dar] 500.000 [hectolitros] [a Maes] o ser expulsada de Francia». Pues bien, precisa, el término «dar» no se incluye en la versión neerlandesa y las palabras «a Alken-Maes» se añadieron de forma manuscrita. Resulta, pues, imposible dar un sentido claro a las cuatro líneas, aisladas de su contexto propio, que constituyen el documento Heineken. En la medida en que la Comisión no trató de obtener informaciones más amplias sobre el documento Heineken y sobre el significado de su contenido, éste carece de cualquier valor probatorio.

262    Según la Comisión, de los considerandos 45 y 46 de la Decisión impugnada, que la demandante no cuestionó, se desprende, por un lado, que, antes de la reunión de 11 de mayo de 1994, era reticente a ampliar su cooperación con la demandante en Bélgica y que se fijó como enfoque «no empezar una guerra» y, por otro, que después de dicha fecha se concluyó un pacto de no agresión. La tesis expuesta por la demandante de que Interbrew tenía intención, antes de 1994, de llegar a un acuerdo con Alken-Maes para conseguir que cesara la política comercial agresiva de ésta sólo es especulativa, mientras que el carácter agresivo de la política de Alken-Maes contra Interbrew ha sido probado. A la vista de la marcada evolución de la actitud de Interbrew, procede, según la Comisión, deducir la existencia de un vínculo causal entre la amenaza lanzada por la demandante, que admite, además, el hecho de que se amplió la cooperación a partir del 11 de mayo de 1994 y la evolución de la actitud de Interbrew.

263    El hecho de que Interbrew fuera el operador más importante en el mercado de la cerveza en Bélgica no permite excluir, según la Comisión, que tuviera reticencias con respecto a una ampliación del acuerdo, ni que fuera objeto de amenazas de guerra comercial por parte de un operador económico globalmente más importante que ella y especialmente poderoso en Francia, país donde Interbrew se encontraba, en cambio, en una posición de debilidad. Tal situación es tanto más creíble, aduce, cuanto que la amenaza controvertida consistía en una acción concertada entre la demandante y Heineken y que Alken-Maes no era una empresa aislada, sino una filial de la demandante, y, por tanto, un grupo internacional. Por último, el hecho de que Interbrew pudiera declararse satisfecha, al final del acuerdo, con los resultados obtenidos, no permite, a juicio de la Comisión, concluir que no existieran reticencias iniciales.

264    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la cita extraída de la nota del Sr. M. de 12 de marzo de 1993 es una presentación tendenciosa de la realidad, la Comisión alega, en primer lugar, que la utilización de dicha cita en el considerando 45 de la Decisión impugnada no oculta en modo alguno las presiones ejercidas por la dirección de Interbrew. Añade que de la misma cita se desprende que la demandante deseaba reforzar dicha cooperación y que tenía más que ganar que Interbrew, lo que la demandante evita mencionar. El hecho de que las reticencias de Interbrew pudieran estar motivadas por el temor a que se incoase un procedimiento por infracción del Derecho de la competencia no tiene consecuencias en la existencia de tales reticencias. Lo mismo sucede, siempre según la Comisión, con la iniciativa de la que el autor de las reservas iniciales de Interbrew (Sr. M.) fue declarado posteriormente culpable por forzar a Alken-Maes a alcanzar el precio deseado por Interbrew. En cuanto a la declaración del antiguo administrador de Alken-Maes, según la cual la gran mayoría de los directivos de Interbrew deseaba la conclusión de un acuerdo antes de 1994, la Comisión afirma que fue posterior a los hechos y la utilización que de ella se hizo fue muy selectiva, silenciándose algunos de sus pasajes que hacen referencia a la amenaza lanzada contra Interbrew.

265    La Comisión reitera que nunca puso en duda el interés de Interbrew en concluir un acuerdo, sino que simplemente demostró que la ampliación de éste fue el resultado de la amenaza expresada por la demandante.

266    La alegación de la demandante según la cual, antes de 1994, Interbrew deseaba ponerse de acuerdo acerca de los precios para conseguir que cesara la política comercial agresiva de Alken-Maes y prevenir las importaciones paralelas a bajo precio desde Francia no está respaldada, según la Comisión, por ninguna prueba. Los documentos que se considera que prueban la política de precios agresiva de Alken-Maes recogen un encuentro entre los responsables de Alken-Maes y de Interbrew (Sr. R. V. y Sr. C.) posterior a mayo de 1994, lo que no permite deducir que la ampliación del acuerdo en dicha fecha se derivó de la voluntad de Interbrew. Afirma que los documentos relativos a las importaciones paralelas no son, por su parte, concluyentes, ni tampoco los que se considera que demuestran la voluntad de Interbrew de financiar su expansión internacional gracias a los beneficios obtenidos en Bélgica. En cuanto a las negociaciones relativas a una posible compra de Kronenbourg por Interbrew, no demuestran, a su juicio, un interés espontáneo de esta última por el acuerdo, ni tampoco que el temor de que se incoara un procedimiento por abuso de posición dominante pueda haber incitado a Interbrew a ampliar un acuerdo, también ilegal desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

267    La Comisión alega, a continuación, que la explicación de la reunión de 11 de mayo de 1994 y de la mención de los 500.000 hectolitros por la demandante no es creíble, al mismo tiempo que señala que ésta no cuestiona que efectivamente se hizo alusión a dicha cantidad, así como a una determinada forma de amenaza.

268    Por lo que se refiere a la impugnación por la demandante de la prueba de esta amenaza, la Comisión alega, en primer lugar, que la demandante mencionó, en su respuesta al pliego de cargos, que un responsable de Alken-Maes (el Sr. R. V.) informó a Interbrew, «que estaba irritada con su política agresiva, que no contaba con ganar más de 500.000 hectolitros, lo que equivalía a su umbral de rentabilidad». Añade que se comunicó a Interbrew, habida cuenta de las prácticas depredadoras en el sector hostelero en Bélgica, que la demandante «podría adoptar una política más firme frente a Interbrew en Francia si Interbrew no ponía fin a sus abusos en Bélgica». De estas dos afirmaciones se desprende, a juicio de la Comisión, una cierta amenaza, ya que el hecho de solicitar a un competidor que ponga fin a determinadas prácticas al mismo tiempo que se le informa de la necesidad de disponer de un determinado volumen para alcanzar la rentabilidad equivale a exigir la cesión de dicho volumen bajo la amenaza de represalias.

269    La Comisión señala, además, que un representante de Interbrew (el Sr. C.) declaró que un representante de Alken-Maes (el Sr. K.) «reiteró sus exigencias de transferir 500.000 [hectolitros] a [Alken-Maes] amenazando con destruir [Interbrew] en Francia». Además, «preconizó un comportamiento [Interbrew]/[Alken-Maes] en Bélgica calcado de “los acuerdos en Francia”», señalando que el «mecanismo francés se resume en que los directores de venta del sector alimentación (Food) de Heineken y Kronenbourg se ponen de acuerdo muy frecuentemente con el fin de controlar las respectivas cuotas de mercado manipulando las promociones, los precios y las condiciones».

270    La Comisión presenta asimismo en su escrito de dúplica, en respuesta a la afirmación de la demandante según la cual sólo se basó para demostrar la existencia de una amenaza en el documento Heineken, una declaración de Interbrew de 14 de enero de 2000, en la que el autor de la declaración escribe: «la posición de [la demandante] era que la situación de [Alken-Maes] era muy difícil y que [Interbrew] debía ayudarla. El arma que tenían para convencernos era que Kronenbourg podía hacernos la vida muy difícil en Francia».

271    La amenaza se demuestra, además, según la Comisión, de manera independiente por el documento Heineken, citado en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada. Expone que este documento, no fechado y no firmado, pero descubierto en un cajón de la mesa de un miembro del consejo de administración de Heineken, indica que, tres años antes un responsable de Alken-Maes, Sr. K., «dio a elegir a Interbrew entre ceder 500.000 hectolitros a Alken-Maes o ser expulsada de Francia. Hizo referencia a las modalidades de cooperación entre Heineken y Kronenbourg en Francia».

272    La Comisión considera que la fuerza probatoria de dicho documento, al que la demandante tuvo acceso en su versión no confidencial, no resulta alterada por la falta de fecha y de identificación de su autor o de las personas que tuvieron conocimiento de él. Habida cuenta del lugar en el que se descubrió, todo lleva a creer que el documento fue redactado para o por un miembro del consejo de administración de Heineken. Añade que el consejo de Heineken confirmó que el documento procedía de su cliente.

273    Según la Comisión, el carácter coherente de las admisiones de la demandante, de las declaraciones de Interbrew y del contenido del documento Heineken demuestran el hecho de que efectivamente se lanzó una amenaza contra Interbrew.

274    En lo que atañe a las alegaciones formuladas por la demandante, en su escrito de réplica, en apoyo de la tesis según la cual la amenaza careció de efectos, la Comisión señala, con carácter preliminar, que éstas presuponen implícitamente que se lanzó una amenaza. Las declaraciones, invocadas por la demandante, de uno de sus directores en aquella época son, además, incoherentes, según la Comisión. Si bien éste indica, en efecto, que «Kronenbourg no podía en absoluto eliminar a Interbrew», ello se contradice con el hecho de que señaló «que Danone podría adoptar una política más firme frente a Interbrew en Francia si Interbrew no ponía fin a sus abusos en Bélgica». Según la Comisión, no resulta probable que se lanzara una amenaza teniendo pleno conocimiento de la imposibilidad de su concretización. En cuanto a la supuesta falta de atención que se dio a la amenaza por parte de Interbrew la demandante no puede acreditarla, mientras que del expediente se desprende, en cambio, que Interbrew se tomó en serio sus amenazas.

275    Según la Comisión, un posible contraataque de Interbrew tras las iniciativas de Alken-Maes sobre los establecimientos de bebidas no puede, por otra parte, excluir que Interbrew se tomara en serio lo que percibió como una amenaza. En cuanto a las pruebas invocadas en apoyo de la demostración del «terror» que Interbrew impuso en el mercado, no son, a su juicio, concluyentes. De ninguna de ellas resulta que Interbrew atacara sistemáticamente los puntos de venta de Alken-Maes.

276    Por último, la Comisión señala que la demandante, al mismo tiempo que rechaza haber lanzado una amenaza no parece impugnar que una amenaza, aunque no tenga consecuencias, constituye una circunstancia agravante.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

277    Como se desprende de la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede, en el marco de la determinación del importe de las multas, examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623), lo que implica, en particular, hacer constar sus papeles respectivos desempeñados en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 215 supra, apartado 150; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec. p. II‑1623, apartado 264).

278    Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, principio que es aplicable en cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia (véase, en lo que respecta a la imposición de una multa, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, asuntos acumulados T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63).

279    Conforme a dichos principios, los puntos 2 y 3 de las Directrices prevén una modulación del importe de base de la multa en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, específicas de cada empresa afectada. El punto 2 establece, en particular, una lista no exhaustiva de las circunstancias agravantes que pueden tenerse en cuenta.

280    En el presente asunto, la Comisión apreció en contra de la demandante, en el considerando 315 de la Decisión impugnada, el hecho de que «obligó a Interbrew a ampliar la cooperación amenazándola con represalias en caso de que se negara».

281    Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión obró correctamente al considerar que el hecho de que una empresa que es parte de un acuerdo obligue a otra parte de dicho acuerdo a ampliar su ámbito de aplicación amenazándola con represalias en caso de negarse puede considerarse una circunstancia agravante. En efecto, tal comportamiento tiene como efecto directo agravar los perjuicios ocasionados por el acuerdo y una empresa que haya adoptado tal comportamiento debe, por dicho motivo, asumir una responsabilidad particular (véase, por analogía con la apreciación del papel de «líder» de un acuerdo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 57 y 58, y de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157, apartado 45; Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 291).

282    La Comisión establece, en apoyo de la declaración de la circunstancia agravante antes citada, una relación de causalidad entre la ampliación de la cooperación, según se resume, en particular, en los considerandos 236, 239, 243 y 244 de la Decisión impugnada, los cuales se basan también en los hechos relativos al año 1994 descritos en los considerandos 51 a 68, y en la amenaza, expresada por la demandante, de represalias contra Interbrew en el supuesto de que ésta se negara a ampliar la cooperación.

283    Para determinar la procedencia de la declaración por la Comisión de la circunstancia agravante apreciada con respecto a la demandante, hay que examinar sucesivamente la realidad de la formulación de una amenaza de represalias, la de la ampliación de la cooperación y, en el supuesto de que se confirmen estos dos elementos de hecho, si la amenaza lanzada tuvo efectivamente como efecto la ampliación de la cooperación.

284    Por lo que respecta, en primer lugar, a la prueba de la formulación de una amenaza, procede señalar que la Comisión llegó a dicha conclusión basándose, por un lado, en la declaración del Sr. C., de Interbrew, de 12 de enero de 2000, adjunta en el anexo 18 del escrito de Interbrew a la Comisión de 28 de febrero de 2000, y, por otro, del contenido del documento Heineken (véase el apartado 271 supra). Según la Comisión, la veracidad de la declaración de Interbrew según la cual se expresó una amenaza en la reunión de 11 de mayo de 1994 es confirmada por el documento Heineken, en el que se recoge la formulación de dicha amenaza.

285    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la declaración de Interbrew no puede considerarse probatoria, procede recordar que, según la jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa declaraciones de otras empresas incriminadas. De no ser así, la carga de la prueba de los comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de dichas disposiciones que le atribuye el Tratado CE (sentencia PVC II, citada en el apartado 154 supra, apartado 512). Sin embargo, no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada por haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas inculpadas, constituye una prueba suficiente de los hechos controvertidos si no es respaldada por otros elementos probatorios (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartado 91). Debido a que, en el presente asunto, la práctica colusoria implica sólo a dos partes, la impugnación del contenido de la declaración de Interbrew por la demandante basta para que se exija que ésta sea respaldada por otros elementos probatorios. Así sucede tanto más cuanto que se trata de una declaración destinada a atenuar la responsabilidad de la empresa en nombre de la que se realizó, dando lugar a la responsabilidad de otra empresa. Procede, pues, determinar si la declaración de Interbrew viene corroborada por otros elementos probatorios.

286    Habida cuenta de que la Comisión también se basó, para concluir la veracidad de la declaración de Interbrew, en el documento Heineken, que acredita la formulación de dicha amenaza y cuyo carácter probatorio también cuestiona la demandante, procede determinar si dicho documento acredita, con suficiente valor probatorio, la formulación de una amenaza para que, basándose en dicho documento y en la declaración de Interbrew, se considere acreditada la emisión de una amenaza. A este respecto, procede recordar que, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario, en primer lugar, comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene. A continuación, es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867 y ss., especialmente pp. II‑869 y II‑956; sentencia Cemento, citada en el apartado 31 supra, apartado 1838).

287    En el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, que el documento Heineken atribuye al director general de la división «cerveza» de la demandante en el momento en que se produjeron los hechos controvertidos el hecho de haber «dado a Interbrew a elegir entre ceder 500.000 [hectolitros] a Maes o ser expulsada de Francia [y] […] hace referencia a las modalidades de cooperación entre Heineken y Kronenbourg en Francia». A este respecto, dicho documento, al referir la formulación de una exigencia acompañada de posibles medidas de represalia, relata una amenaza.

288    En lo que atañe, a continuación, al grado de fiabilidad del documento, procede señalar, en primer lugar, que, pese a no estar fechado, el documento Heineken fue aportado necesariamente antes del 22 de marzo de 2000, puesto que inicialmente se hizo una copia en Heineken con motivo de una verificación llevada a cabo al amparo del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, en dicha fecha (véase el apartado 39 supra) y es anterior, por tanto, al inicio del procedimiento y al envío del pliego de cargos a las empresas afectadas. En segundo lugar, ha de considerarse que, aunque el documento Heineken no esté firmado, su descubrimiento en el cajón de un miembro del consejo de administración de Heineken, es decir, en la oficina de un alto directivo de una empresa tercera, permite concluir que el contenido del documento es fidedigno. En tercer lugar, el hecho de que las intenciones de que se trata no pudieran ser comunicadas a Heineken por Interbrew, como indica la demandante, no puede poner en tela de juicio la veracidad de su contenido. En efecto, no cabe dar ningún crédito a la única tesis que podría respaldar tal cuestionamiento de la veracidad del contenido del documento, a saber, que Interbrew pudiera comunicar intencionadamente hechos imaginarios a Heineken con el único fin de fundamentar, ante la perspectiva de una decisión de la Comisión de imponer una multa, la tesis de la existencia de una presión que le permitiera minimizar su papel en la práctica colusoria.

289    Por último, procede señalar que, si bien la demandante cuestiona el hecho de que la reunión de 11 de mayo de 1994 diera lugar a la formulación de una amenaza, no cuestiona, sin embargo, que en dicha ocasión se expresó una advertencia (véase el apartado 256 supra), ni que, en la reunión, se habló de un volumen de 500.000 hectolitros, ni, por último, que el documento Heineken se refiere a la reunión de 11 de mayo de 1994.

290    De cuanto antecede se desprende que el documento Heineken tiene un valor probatorio elevado y que, habida cuenta de los elementos del contexto que la demandante no cuestiona, la combinación de la declaración del Sr. C. de Interbrew de 12 de enero de 2000 y del documento Heineken acredita que la demandante formuló efectivamente una amenaza contra Interbrew el 11 de mayo de 1994.

291    En lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de la existencia de la ampliación de la cooperación declarada, procede, en primer lugar, señalar que, aunque la demandante estima que es excesivo considerar que la modificación de los temas tratados entre las partes constituye una ampliación de la cooperación, admite, no obstante, que después de mayo de 1994 se produjo una evolución de las conversaciones, aun cuando dicha evolución sólo se refirió, según ella, en un primer momento, al «respeto de la clientela de cada uno» en la medida en que ésta estuviera vinculada por compromisos de exclusividad.

292    Asimismo, procede señalar que la demandante no cuestiona las conclusiones contenidas en la Decisión impugnada, según las cuales el acuerdo incluía una concertación sobre reparto del mercado en forma de un pacto de no agresión. En efecto, ella misma indicó a la Comisión la existencia de un pacto de no agresión, como lo demuestra el escrito de Alken-Maes a la Comisión de 7 de marzo de 2000, que indica:

«Al parecer, en particular, a finales del año 1994 se suscribió un acuerdo entre las dos sociedades que abarcaba todos los circuitos de distribución en Bélgica, si bien con especial detalle en lo que respecta a los circuitos del sector hostelero. El acuerdo incluyó, en particular, […] un pacto de no agresión […]»

293    Por último, resulta obligado señalar que, en particular en los considerandos 56, 59 a 65, 73 y 104 de la Decisión impugnada, la Comisión demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho que el acuerdo incluyó, desde el segundo semestre del año 1994, un elemento de reparto de mercado. Además, de los considerandos 53 a 58 de la Decisión impugnada se desprende que el proceso que dio lugar a dicha inclusión comenzó a partir de mayo de 1994.

294    Por consiguiente, procede concluir que efectivamente se produjo una ampliación de la cooperación a un reparto del mercado de la cerveza a través de un pacto de no agresión a partir de mayo de 1994.

295    En tercer lugar, debe examinarse si la amenaza expresada el 11 de mayo de 1994 por la demandante presionó, de manera decisiva, a Interbrew para aceptar una ampliación de dicho acuerdo a un pacto de no agresión. Dicho examen debe basarse en un análisis comparativo de la actitud adoptada, por un lado, por la demandante y su filial Alken-Maes y, por otro, por Interbrew, tanto antes como durante y después del segundo semestre del año 1994, durante el cual el proceso de ampliación del acuerdo dio lugar a un pacto de no agresión concluido el 12 de octubre de 1994. El examen de la actitud de Interbrew reviste a este respecto una importancia especial.

296    Con carácter preliminar, procede señalar que, en el considerando 313 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que tanto la demandante como Interbrew tomaron iniciativas relativas a distintos elementos del acuerdo, de modo que ninguna de las partes implicadas desempeñó un papel dirigente en la totalidad del acuerdo.

297    En lo que atañe, en primer lugar, a la actitud respectiva de las partes del acuerdo antes y durante el segundo semestre del año 1994, procede señalar, en primer lugar, que de la Decisión impugnada se desprende que la demandante y su filial Alken-Maes dieron lugar a la ampliación del acuerdo a un pacto de no agresión, lo que suponía una concertación sobre las cuotas de mercado o, al menos, sobre el reparto de la clientela.

298    Si bien el acuerdo versó, en efecto, en un principio sobre los precios y la reducción de las inversiones comerciales, la posición expresada por la demandante, tal como se indicó, según las declaraciones de Interbrew, en una reunión interna de Interbrew el 5 de mayo y se reiteró en la reunión de 11 de mayo de 1994, cuestión esta última que confirma el documento Heineken, consistía en reclamar por primera vez la toma en consideración de criterios sobre volúmenes de venta, lo que puede equipararse a una propuesta de ampliación del acuerdo al reparto del mercado. Además, de la declaración de Interbrew citada en los considerandos 54 y 57 de la Decisión impugnada, corroborada por el contenido de una nota interna del autor de dicha declaración con fecha de 5 de octubre de 1999 y citada en el considerando 58 de dicha decisión, se desprende que la voluntad de un reparto del mercado fue manifestada por Alken-Maes y entendida por Interbrew como una intención de trasladar a Bélgica los mecanismos de concertación en los que la demandante participaba en Francia. Además, de los mismos documentos resulta que Interbrew se mostraba reticente ante esa propuesta.

299    Sin embargo, procede señalar que la actitud de Interbrew demuestra, hasta mayo de 1994, un comportamiento activo en el acuerdo. De este modo, la Comisión afirma en el considerando 310 de la Decisión impugnada que Interbrew tomó la iniciativa del intercambio de información que comenzó en 1992 y que de las pruebas escritas se desprende que, en agosto y en noviembre de 1993, Interbrew desempeñó un papel determinante en cuanto a los acuerdos sobre los precios en el comercio minorista. Asimismo, de la nota interna a Interbrew de 12 de marzo de 1993 hay que concluir que el más alto directivo de dicha empresa desempeñó una parte activa en la primera fase del acuerdo, obligando a sus subordinados a participar en la concertación. En efecto, la nota contiene el siguiente pasaje: «ellos probablemente desean reforzar la “cooperación” en Bélgica. [El antiguo CEO de Interbrew ] nos obligó a discutir “porque necesitábamos un poco de dinero”, pero tenemos serias reservas a este respecto, porque queremos evitar cualquier problema vinculado a los artículos [81] y [82] [CE].»

300    Además, resulta que, cinco meses más tarde, el redactor de dicha nota, que llegó a ser el CEO de Interbrew, reanudó por su cuenta dicha actitud activa con respecto al acuerdo. En una nota interna de Interbrew de 19 de agosto de 1993, el Sr. M. señala, en efecto, su disponibilidad para contribuir a convencer a Alken-Maes con vistas a llevar a cabo un aumento de precios del 4 %. Además, en una nota de 3 de noviembre de 1993, informa de los contactos que tuvo con la gran distribución en los siguientes términos:

«[…] apreciaría mucho que Interbrew tomase la iniciativa de ponerse en contacto con […] y […] [NB: las tres principales cadenas de supermercados belgas], con el fin de llegar a un aumento gradual de los precios de la cerveza […] de tal modo que alcance el nivel deseado por [Interbrew]. […] Cuando comience a alcanzarse un consenso, se podrá prever una reunión [entre los tres] […]. Creo que no sería mala idea que me invitaran a la reunión en la cumbre con […] y […]. […] La iniciativa de Maes del último año no resultó viable: a) faltaba confianza, y también y seguramente b) Maes era demasiado pequeño. Sólo puede conseguirlo [Interbrew].»

301    De lo anterior resulta que, si bien el comportamiento de la demandante y de su filial Alken-Maes durante el segundo semestre del año 1994 demuestra su voluntad de ampliar la cooperación a un reparto del mercado, el comportamiento de Interbrew durante la primera fase de la infracción fue activo, como lo demuestra la adopción de iniciativas cuya finalidad restrictiva no puede ser cuestionado.

302    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la actitud de las partes del acuerdo entre el 11 de mayo de 1994, fecha en la que se formuló la amenaza, y el 24 de noviembre de 1994, fecha en la que el pacto de agresión concluido el 12 de octubre de 1994 fue discutido de nuevo entre las partes, procede señalar, en primer lugar, que, pese a la amenaza expresada por la demandante, la actitud de Interbrew no se corresponde con la de una empresa obligada a aceptar, bajo el efecto de una presión, la ampliación del acuerdo restrictivo del que es parte.

303    De este modo, procede señalar que el CEO de Interbrew indicó, el 7 de julio de 1994, que había acordado con el más alto directivo de la demandante «no comenzar una guerra sino intentar ganar tiempo» (considerando 56 de la Decisión impugnada). Pues bien, la postura adoptada por la demandante y Alken-Maes durante la primera frase del acuerdo, que dura desde el comienzo del año 1993 hasta el final del primer semestre del año 1994, era agresiva con respecto a Interbrew, y la posición adoptada por la demandante el 11 de mayo de 1994, pese a estar marcada por una amenaza, se produjo en el contexto de la posibilidad de que se declarara una guerra comercial en Francia. La actitud de Interbrew puede, pues, analizarse no sólo como un acatamiento de la amenaza de la demandante, sino también como una negativa asumida de iniciar una guerra comercial, es decir, de adoptar un comportamiento anticompetitivo. A este respecto, procede asimismo señalar que la Comisión indicó en el considerando 51 de la Decisión impugnada, después de haber hecho referencia a la formulación de la amenaza, que «aunque no presta atención a la exigencia de [la demandante] relativa a la transferencia de 500.000 hectolitros a Alken-Maes, Interbrew no desea desencadenar un conflicto y las dos partes permanecen en estrecho contacto».

304    Por consiguiente, resulta, por un lado, que Interbrew sólo prestó una atención moderada a la amenaza lanzada y, por otro, que el comportamiento de Interbrew constituye el resultado de su voluntad de no entrar en conflicto con la demandante, lo que indica que la ampliación del acuerdo no pudo ser el resultado de una presión, sino más bien la consecuencia de una decisión tomada por Interbrew. Además, la Comisión señaló en el considerando 235 de la Decisión impugnada que no se atendió a la exigencia de transferencia de 500.000 hectolitros a favor de Alken-Maes, aunque matiza inmediatamente esa declaración al afirmar que Interbrew se mostró, sin embargo, dispuesta, a partir de este momento, a ampliar el alcance de los acuerdos con Alken-Maes y a no limitarse ya a un intercambio de información y a acuerdos sobre los precios aplicables al comercio minorista.

305    Por otra parte, la nota elaborada por el director comercial del sector hostelero para Bélgica de Interbrew con vistas a la reunión de 12 de octubre de 1994 durante la que se concluyó el pacto de no agresión no demuestra una reticencia inicial ante la perspectiva de tal acuerdo sobre el reparto del mercado ni la percepción de una presión que condujera a esa perspectiva. Además, refleja una evaluación razonada por su autor de las ventajas e inconvenientes de tal acuerdo para Interbrew, incluso en comparación con las ventajas que Alken-Maes podría obtener de dicho acuerdo. De este modo, en dicha nota consta que, «debido a su posición dominante y a la Ley de abril de 1993 relativa a esta cuestión, [Interbrew] corre un riesgo adicional», o incluso que «tales acuerdos ofrecen más ventajas para el rival que para el líder del mercado». La nota no presenta la perspectiva del acuerdo con Alken-Maes de manera positiva, ya que su autor escribe: «Apreciación personal: no creo en tales acuerdos, porque no pueden ser nunca puestos en práctica y porque no aportan ninguna ventaja fundamental para [Interbrew].» Sin embargo, no demuestra necesariamente que Interbrew fue objeto de una presión, puesto que dichas declaraciones también pueden interpretarse en el sentido de que forman parte de un proceso de reflexión iniciado en Interbrew en cuanto a la manera en que unos acuerdos anticompetitivos podrían ser aplicados de manera eficaz.

306    Además, procede señalar que la nota interna de Interbrew de 14 de octubre de 1994, que recoge los resultados de la reunión de 12 de octubre de 1994, no sugiere que se impusiera a Interbrew el pacto de no agresión bajo el efecto de la presión, sino más bien que Interbrew asumió la parte que le correspondía en el debate, llegando incluso a presentar a Alken-Maes su propio planteamiento. El director general para Bélgica de Interbrew escribió, en efecto, en dicha nota: «adjunto le remito un documento de nuestros amigos y el planteamiento en una página que he propuesto. El principio ha sido aceptado por nuestros amigos». Pues bien, el «planteamiento en una página» propuesto por Interbrew, reproducido por la Comisión en el considerando 60 de la Decisión impugnada, hace precisamente referencia a un «acuerdo de caballeros», que incluye, en particular, los puntos siguientes: «no atacar a las obligaciones» (a saber, los puntos de venta del sector hostelero con los que se celebró un contrato de compra exclusiva) y «no atacar sistemáticamente a las marcas en el marco de las obligaciones de cada uno».

307    Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la actitud de las partes después del segundo semestre del año 1994, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión indica, en el considerando 77 de la Decisión impugnada, sobre la base de documentos internos de Interbrew de julio de 1995, que sus directivos consideran que han cumplido el acuerdo en Bélgica. La Comisión subraya, además, en el considerando 310 de la Decisión impugnada, que Interbrew tomó la iniciativa, en 1995, de entablar conversaciones sobre precios. La descripción, en los considerandos 83 a 92, de las conversaciones mantenidas por las dos partes en 1996 en relación con sus proyectos de nueva estructura de precios confirma la existencia de una intención de cooperación espontánea. En el considerando 92, la Comisión cita, por ejemplo, el contenido de un fax de 11 de octubre de 1996 de un directivo de Interbrew a un accionista de la empresa, que precisa: «hace ahora un año que hablamos sobre competencia constructiva en Bélgica. Básicamente, no ha sucedido nada. Y probablemente las responsabilidades están a este respecto repartidas. La semana que viene intentaremos que este proceso vuelva a despegar».

308    Por último, resulta obligado señalar que las notas del director comercial del sector hostelero para Bélgica de Interbrew tomadas con motivo de la reunión de 28 de enero de 1998 demuestran una actitud positiva con respecto al acuerdo y contienen, como objetivos del acuerdo, por lo que respecta a la hostelería, el «respeto de las obligaciones y derechos de entrega». Las notas mencionan asimismo en relación con la concertación hostelera un «contacto directo para las cuestiones importantes y la competencia relativa a los clientes nacionales» (considerando 104 de la Decisión impugnada).

309    De lo anterior se desprende que, durante todo el período infractor, todas las partes del acuerdo tomaron iniciativas cuyo objeto era contrario a la competencia y, en particular, que no cabe concluir, basándose en los elementos del expediente, que Interbrew aceptó la ampliación del acuerdo a un pacto de no agresión únicamente bajo el efecto de una presión. Pese al hecho de que la Comisión señala en sus escritos que la circunstancia agravante apreciada contra la demandante no exonera a Interbrew de su responsabilidad en el acuerdo, la actitud que ésta demuestra durante todo el período infractor no permite concluir que exista una relación de causalidad directa entre la amenaza formulada por la demandante el 11 de mayo de 1994 y la ampliación del acuerdo.

310    De ello se sigue que, dada la actitud de las partes frente al acuerdo antes y después del segundo semestre del año 1994, así como el alcance que pudo tener dicha amenaza habida cuenta del contexto en el que fue formulada, la Comisión no demostró de manera suficiente la relación de causalidad existente entre la amenaza expresada y la ampliación del acuerdo, de modo que es posible que las causas de dicha ampliación no se limitaran a una amenaza, sino que procedieran con carácter más general del objetivo de supresión de la competencia perseguido de común acuerdo por las partes de la práctica colusoria.

311    Por consiguiente, de cuanto antecede se desprende que la Comisión obró erróneamente al apreciar contra la demandante la circunstancia agravante según la cual obligó a Interbrew a ampliar su cooperación amenazándola con represalias en caso de que se negara.

312    Al ser preguntada, en la vista, sobre los respectivos porcentajes de incremento que fijó por cada una de las dos circunstancias agravantes apreciadas contra la demandante, teniendo en cuenta que se había llevado a cabo un incremento global del 50 % del importe de base de la multa, la Comisión señaló que, habida cuenta, por un lado, de la importancia relativa otorgada a cada una de esas dos circunstancias agravantes en la motivación de la Decisión impugnada y, por otro, de su práctica decisoria en la materia, debe considerarse que la circunstancia agravante de reincidencia desempeñó un papel preponderante y que la circunstancia agravante apreciada por la presión desempeñó, pues, un papel menor.

313    Por ello, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede ejercer la potestad de plena jurisdicción que se le confiere en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17 fijando el incremento global del importe de base de la multa practicado en razón de las circunstancias agravantes en un 40 %.

4.      Sobre el motivo basado en la apreciación infundada de la circunstancia agravante de reincidencia con respecto a la demandante

a)      Alegaciones de las partes

314    En primer lugar, la demandante alega que la consideración por la Comisión de una supuesta reincidencia por su parte constituye una vulneración de la delegación de competencias conferida por el artículo 15 del Reglamento nº 17, en la medida en que la Comisión sólo está facultada para determinar el importe de las multas que impone en función de la gravedad intrínseca de la infracción y de su duración.

315    Expone que de las legislaciones nacionales de los Estados miembros se desprende que la reincidencia no forma parte de las circunstancias que agravan la infracción, es decir, de la apreciación objetiva de la gravedad de los hechos, sino del reconocimiento de un hecho característico del autor de la infracción, a saber, su tendencia a cometer tales infracciones.

316    En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual la reincidencia figura en las Directrices como circunstancia agravante, la demandante indica que no cuestiona la facultad de la Comisión de anunciar mediante una comunicación interpretativa su metodología en materia de imposición de multas. En cambio, critica lo que considera un desvío de poder, a saber el hecho de que la Comisión se arrogue la facultad de agravar una pena por reincidencia, sin habilitación legal, así como de decidir de manera discrecional las modalidades de aplicación de dicho concepto.

317    Por lo que se refiere a la observación de la Comisión de que la demandante no formuló ninguna excepción de ilegalidad al amparo del artículo 241 CE, ésta alega que la existencia de tal cauce procesal no se opone a que invoque la ilegalidad de la Decisión impugnada respecto al Reglamento nº 17, aun cuando ésta aplique las Directrices. En cuanto a la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo invocada por la Comisión, de la excepción de ilegalidad formulada en el asunto que dio lugar a la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 245 supra, la demandante señala que dicha sentencia sólo versaba sobre un aspecto concreto de las Directrices y no tiene, pues, el alcance general que la Comisión pretende atribuirle.

318    A la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido en varios asuntos el concepto de reincidencia, la demandante responde que en ninguno de ellos el Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado expresamente sobre la legalidad de la aplicación del concepto de reincidencia respecto al Reglamento nº 17 ni tampoco respecto a los principios generales del Derecho comunitario. Así, recuerda, en la sentencia PVC II, citada en el apartado 154 supra, el Tribunal de Primera Instancia se basó en el hecho de que una empresa había cometido ya una infracción similar no para aumentar el importe de la multa impuesta, sino sólo para confirmar la procedencia de la desestimación por la Comisión de la aplicación de una circunstancia atenuante. El Tribunal de Primera Instancia no ha consagrado, pues, según el principio de reincidencia.

319    Si bien es cierto, según la demandante, que la Comisión puede tomar en consideración, a efectos de la determinación del importe de partida de la multa, infracciones anteriores para justificar su declaración del carácter consciente de una nueva infracción por su parte, ello no implica que la existencia de una infracción anterior pueda dar lugar a la aplicación de una pena más grave por reincidencia sin habilitación legal expresa. En efecto, tal incremento equivaldría a crear un nuevo tipo de pena que se añadiría a la pena principal, lo que explica que el concepto de reincidencia sea considerado en los ordenamientos jurídicos nacionales dependiente de la ley y de interpretación estricta. Pues bien, el Reglamento nº 17 no contiene ninguna habilitación expresa que permita a la Comisión agravar una multa por reincidencia.

320    En cuanto a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión (T‑141/94, Rec. p. II‑347), y Enichem Anic/Comisión, citada en el apartado 277 supra, la demandante alega que, aunque el Tribunal de Primera Instancia citó en efecto, en dichas sentencias, la reincidencia como circunstancia agravante, la ilegalidad de la aplicación de dicho concepto respecto al Reglamento nº 17 no fue planteada por las partes demandantes.

321    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión vulneró el principio nulla poena sine lege, ya que la consideración de la circunstancia agravante de reincidencia no tiene base jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario. Sobre esa base afirma que el Tribunal de Justicia ha establecido que el principio general de Derecho nulla poena sine lege impone un límite a la facultad discrecional de las instituciones, ya que una sanción, aunque no sea de carácter penal, sólo puede imponerse si se apoya en una base legal clara y no ambigua (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p. 3291, apartado 11). Por otra parte, añade, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido asimismo que los principios generales y las garantías inherentes al derecho de defensa se aplican a cualquier sanción cuyo objetivo sea tanto preventivo como represivo, con independencia de la calificación dada a la infracción en Derecho interno (véase TEDH, sentencia Ostürk de 21 de febrero de 1984, série A nº 73). Sólo el Consejo y el Parlamento disponen, en virtud de su facultad legislativa, de la facultad de conferir al concepto de reincidencia la base jurídica necesaria para su aplicación como circunstancia agravante por la Comisión.

322    La demandante alega asimismo que el Tribunal de Justicia no ha tenido nunca ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del principio de reincidencia en relación con el principio nulla poena sine lege en los asuntos citados por la Comisión en su escrito de contestación, a saber las sentencias PVC II, citada en el apartado 154 supra, Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 320 supra, y Enichem Anic/Comisión, citada en el apartado 277 supra.

323    Añade que el análisis de las legislaciones nacionales pone de relieve la aplicación muy estricta del concepto de reincidencia en los Estados miembros, así como el carácter legislativo de los actos que lo establecen.

324    En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica y los principios de la legalidad de las sanciones y del respeto del derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1961, SNUPAT/Alta Autoridad, asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 103, apartado 159), dado que, a falta de una base jurídica que determine, en particular, el plazo máximo entre dos condenas que permite la aplicación del concepto de reincidencia, la Comisión tomó en consideración infracciones sancionadas respectivamente en 1984 y en 1974.

325    Según la demandante, el análisis de las legislaciones nacionales pone de relieve, entre los requisitos estrictos de aplicación del concepto de reincidencia, la existencia de un plazo máximo, que no excede en general de diez años, entre la infracción examinada y una condena anterior. La inexistencia, en las Directrices, de limitación en el tiempo de la facultad de apreciar la reincidencia, que la Comisión alega en su escrito de contestación, es precisamente lo que constituye para la demandante el carácter insostenible de la situación que denuncia, razón por la cual considera que la Comisión habría debido definir tal limitación en sus Directrices. En efecto, no cabe admitir que la Comisión pueda tomar en consideración infracciones cometidas cuarenta años antes, incluso por una entidad jurídica diferente.

326    En cuarto lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada vulnera en dos ocasiones el principio general de Derecho comunitario non bis in idem. En efecto, la aplicación de una sanción más grave en caso de reincidencia se basa en dos motivos esenciales, a saber, la necesidad de disuadir al reincidente de cometer una nueva infracción en el futuro y el hecho de que el reincidente conocía el carácter ilegal de sus actos como consecuencia de su condena anterior. Pues bien, expone, la Comisión, al admitir que estos dos motivos corroboran su declaración de reincidencia, cometió el error de invocar cada uno de ellos por segunda vez en la Decisión impugnada y de incrementar así el importe de la multa en dos ocasiones por las mismas razones.

327    Explica que la Comisión ya tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, por un lado, la búsqueda de un efecto disuasorio en razón de la evaluación de la gravedad de la infracción y, por otro, el conocimiento por la demandante del carácter ilegal de su comportamiento, cuando la institución demandada declara tener en cuenta el hecho de que la demandante dispone de unos conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas que le permiten apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Al aumentar posteriormente, en virtud de la reincidencia, el importe de la multa por las dos mismas razones que las que fundamentaron la fijación del importe de la multa por la gravedad de la infracción, la Comisión vulneró, pues, según la demandante, el principio non bis in idem.

328    En quinto lugar, la demandante alega que, al tener en cuenta la reincidencia basándose en hechos que se remontan a cerca de cuarenta años y, por tanto, anteriores al plazo de cinco años previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), la Comisión vulnera las normas de prescripción aplicables en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de la competencia.

329    En sexto y último lugar, la demandante alega, con carácter subsidiario, que la Comisión se basó en una concepción manifiestamente excesiva del concepto de reincidencia.

330    Por un lado, expone, el razonamiento de la Comisión no está totalmente fundamentado en la medida en que la Decisión 74/292/CEE de la Comisión, de 15 de mayo de 1974, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/400 – Acuerdos entre fabricantes de vidrio de embalaje) (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Vidrio de embalaje»), no constituyó una condena de la empresa Boussois-Souchon-Neuvesel (BSN) SA (predecesora de la demandante), sino simplemente la negativa, tras la notificación de acuerdos, a eximirlos conforme al artículo 81 CE, apartado 3. La Comisión así lo reconoció, además, de manera tácita, al señalar, en su escrito de contestación, que, aunque dicha Decisión no debía tenerse en cuenta, la Decisión Vidrio plano Benelux basta para apreciar la existencia de una reincidencia.

331    Pues bien, frente a la demandante se siente víctima de una severidad excesiva por el propio hecho de tener en cuenta, a efectos de apreciar la reincidencia, una Decisión adoptada sobre la base de una notificación, cuyo principio es garantizar una seguridad jurídica a las empresas durante el tiempo en que la Comisión no se haya pronunciado. Por consiguiente, aduce, resulta tendencioso calificar la Decisión antes citada de «declaración de infracción» para justificar el aumento del importe de la multa impuesta a la demandante.

332    Por otra parte, señala, aunque no existiera un límite temporal a la facultad de la Comisión de declarar una reincidencia, el incremento de la multa resultante de tener en cuenta hechos muy antiguos –que se remontan, en el presente asunto, a cerca de cuarenta años–, además de la inseguridad jurídica creada, sería manifiestamente excesivo. En efecto, a su juicio, se acabaría imponiendo a la menor de las dos empresas en el mercado una multa equivalente a la impuesta a la empresa que fuera el operador dominante. Asimismo, llevaría a hacer creer que la demandante es una empresa multirreincidente que incumple el Derecho comunitario desde hace cuarenta años.

333    La Comisión sostiene que la reincidencia se menciona en las Directrices como circunstancia agravante y que puede tenerse en cuenta válidamente. La Comisión ha apreciado en varias ocasiones esta circunstancia agravante que el Tribunal de Primera Instancia se haya opuesto.

334    El principio nulla poena sine lege está comprendido, según ella, en el ámbito del Derecho penal y no es aplicable en el presente asunto. Además, la demandante pasa por alto que la base jurídica de las sanciones de las infracciones del Derecho de la competencia es el artículo 15 del Reglamento nº 17 y que la Comisión dispone, en este marco, de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas con el fin de orientar el comportamiento de las empresas. Al establecer la reincidencia como circunstancia agravante, las Directrices no crearon en modo alguno una sanción adicional carente de base jurídica.

335    Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, los ejemplos nacionales citados por la demandante se limitan, según la Comisión, al ámbito penal y las Directrices no contienen ninguna limitación del plazo máximo que puede transcurrir entre la declaración de una infracción previa y la apreciación de la reincidencia. Por último, la demandante alega erróneamente, en opinión de la Comisión, una reincidencia por hechos con una antigüedad de cuarenta años, cuando las dos declaraciones de infracción se realizaron, respectivamente, diecinueve y nueve años antes del inicio de la infracción controvertida, y trata de acreditar que dichas declaraciones tenían por objeto entidades jurídicas distintas de la demandante, pese a que sólo cambió el nombre de ésta.

336    En cuanto a la supuesta vulneración del principio non bis in idem, la Comisión sostiene que la apreciación del hecho de la reincidencia no constituye una duplicidad respecto al hecho, inherente a la gravedad, de que la demandante podía, dados sus conocimientos jurídicos y económicos, valorar el carácter infractor de sus actos.

337    En lo que atañe a la supuesta vulneración del Reglamento nº 2988/74, la Comisión afirma que los hechos controvertidos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas de prescripción en materia de imposición de multas y sería absurdo aplicar la prescripción, habida cuenta de la fecha de los hechos que constituyeron el objeto de una declaración de infracción anterior. Según la Comisión, el punto de partida de los hechos relativos a las infracciones anteriores no resulta, en cualquier caso, pertinente, ya que, en materia de reincidencia, lo determinante es la declaración de la infracción que resulta de los hechos controvertidos.

338    Por último, la Comisión niega haberse basado en un concepto manifiestamente excesivo de la reincidencia y señala que, en cualquier caso, la reincidencia se ha declarado teniendo en cuenta la Decisión Vidrio plano Benelux.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

339    Por lo que respecta a la supuesta vulneración del Reglamento nº 17, procede, en primer lugar, recordar que, a tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón [de euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia […] cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81] […] del Tratado». En la misma disposición, se prevé que «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta» (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 223).

340    Pues bien, las Directrices disponen, en el punto 1, párrafo primero, que, para calcular las multas, el importe de base debe determinarse en función de la gravedad y de la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 224).

341    A continuación, las Directrices recogen, a título de ejemplo, una lista de circunstancias agravantes y atenuantes susceptibles de tenerse en cuenta para aumentar o disminuir el importe de base y, después, se remiten a la Comunicación sobre la cooperación (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 229).

342    Las Directrices añaden una observación general en la que precisan que el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso puede rebasar el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 [punto 5, letra a)]. En ellas se dispone además que, en función de las circunstancias y tras haber efectuado los cálculos descritos anteriormente, para adaptar en última instancia los importes de las multas previstos será preciso tomar en consideración una serie de datos objetivos, como el contexto económico específico, la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción, las características específicas de las empresas en cuestión y su capacidad contributiva real en un contexto social específico [punto 5, letra b)] (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 230).

343    De todo ello se deduce que, siguiendo el método expuesto en las Directrices, el cálculo de las multas continúa realizándose en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de ventas de cada empresa previsto en dicha disposición (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 231).

344    Por consiguiente, no cabe considerar que las Directrices excedan del marco jurídico de las sanciones tal y como lo estableció dicha disposición (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 232).

345    En el punto 2, primer guión, de las Directrices, la Comisión indicó la posibilidad de aumentar el importe de base de la multa en razón de la circunstancia agravante de reincidencia de una o de varias empresas en una infracción del mismo tipo.

346    Es jurisprudencia reiterada que el efecto disuasorio de las multas constituye uno de los elementos que la Comisión puede tener en cuenta en la apreciación de la gravedad de la infracción y, en consecuencia, en la determinación del nivel de la multa, dado que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase, en este sentido, el auto SPO y otros/Comisión, citado en el apartado 137 supra, apartado 54; y las sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 33; de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 328, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 245 supra, apartado 443).

347    De la jurisprudencia se desprende asimismo que, para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta no sólo las circunstancias particulares del caso sino también el contexto en el que se sitúa la infracción y asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartados 105 y 106, y ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 166).

348    A este respecto, el análisis de la gravedad de la infracción cometida debe tener en cuenta una eventual reincidencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartado 91). En efecto, desde el punto de vista disuasorio, la reincidencia es una circunstancia que justifica un aumento considerable del importe de base de la multa. Efectivamente, la reincidencia constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta no fue suficientemente disuasoria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 293).

349    Además, a diferencia de lo que sostiene la demandante, la circunstancia de reincidencia, pese al hecho de que se refiere a una característica propia del autor de la infracción, a saber su propensión a cometer tales infracciones, es precisamente, por esta misma razón, un indicio muy significativo de la gravedad del comportamiento controvertido y, por tanto, de la necesidad de elevar el nivel de la sanción a efectos de una disuasión efectiva.

350    Por tanto, procede señalar que, puesto que la búsqueda de un efecto suficientemente disuasorio incumbe a la Comisión, por lo que se refiere, en particular, a las infracciones más perjudiciales y en la medida en que el objetivo de disuasión forma parte de la evaluación de la gravedad de una infracción por la Comisión en el marco del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión no cometió ninguna vulneración de dicho artículo al apreciar la circunstancia agravante de reincidencia con respecto a la demandante.

351    Al declarar una reincidencia de la demandante, la Comisión tampoco pudo vulnerar el principio nulla poena sine lege, ya que consta que dicha posibilidad se inscribe en el punto 2, primer guión, de las Directrices, y que no cabe considerar que éstas excedan del marco jurídico de las sanciones tal y como lo estableció el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 231 y 232).

352    Por lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica, procede recordar que un plazo de prescripción no puede garantizar una función de protección de la seguridad jurídica ni su vulneración constituir un incumplimiento de dicho principio, a menos que tal plazo de prescripción haya sido fijado por anticipado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 19).

353    Pues bien, ni el artículo 15 del Reglamento nº 17, que constituye el marco jurídico de las sanciones que pueden ser impuestas por la Comisión por una infracción de las normas comunitarias de competencia (véanse los apartados 133 a 135 supra) ni las Directrices prevén un plazo máximo para la declaración de una reincidencia con respecto a una empresa. Por consiguiente, no cabe apreciar, en el presente asunto, ninguna violación del principio de seguridad jurídica.

354    En cualquier caso, debe señalarse que, para apreciar la reincidencia, la Comisión se basó cuando menos en el hecho de que se había declarado previamente una infracción con respecto a la demandante el 23 de julio de 1984, en la Decisión Vidrio plano Benelux. Pues bien, habida cuenta del objetivo que persigue la Comisión al incrementar la multa por reincidencia, a saber, disuadir al autor de una infracción de cometer de nuevo una infracción similar, el hecho de haber apreciado a tal efecto una infracción declarada diecisiete años antes no puede vulnerar el principio de seguridad jurídica. Así sucede tanto más cuanto que, en el presente asunto, la infracción comenzó el 28 de enero de 1993, es decir, sólo ocho años y seis meses después de la adopción de la Decisión Vidrio plano Benelux. En efecto, la política sancionadora de la reincidencia sólo tiene efecto útil sobre el autor de una primera infracción en la medida en que la amenaza de una sanción más severa en caso de nueva infracción despliegue sus efectos en el tiempo, disciplinando así su comportamiento.

355    La validez de este razonamiento no se ve desvirtuada por el hecho de que la Comisión mencionó asimismo, en la Decisión impugnada, que se había declarado una primera infracción similar con respecto a la demandante el 15 de mayo de 1974, en la Decisión Vidrio de embalaje, es decir, veintisiete años antes de la declaración de la infracción en el presente asunto. Así sucede tanto más cuanto que, como la Comisión señaló acertadamente en la vista, el hecho de que, en dos ocasiones, hayan transcurrido menos de diez años entre las declaraciones de infracción respectivamente realizadas el 15 de mayo de 1974 y el 23 de julio de 1984 y la reiteración por la demandante de un comportamiento ilícito demuestra una propensión de ésta a no sacar las consecuencias adecuadas de una declaración en su contra de una infracción de las normas comunitarias sobre competencia.

356    En lo que atañe a la supuesta vulneración del principio non bis in idem, procede señalar, por un lado, que la Comisión indicó, en el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices, su intención de tomar en consideración, en la fijación del importe de partida de la multa determinado en razón de la gravedad, la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter suficientemente disuasorio. Por otra parte, la Comisión añadió en el párrafo quinto del mismo punto de las Directrices que también podrá tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Por último, la Comisión citó en el punto 2 de la Directrices, a título de ejemplo de circunstancias agravantes que pueden dar lugar a un incremento del importe de base, la reincidencia de la misma empresa en una infracción del mismo tipo.

357    En el caso de autos, la Comisión señaló, en el considerando 305 de la Decisión impugnada, que tuvo en cuenta, dada la necesidad de fijar el importe de las multas en un nivel que les garantice un carácter suficientemente disuasorio, el hecho de que la demandante es una gran empresa internacional y, además, una empresa con una gran variedad de productos. La Comisión indicó a continuación, en el considerando 306, que tuvo en cuenta el hecho de que la demandante y, en la fecha de adopción de la Decisión, su filial Alken-Maes disponían de unos conocimientos e infraestructuras económicos y jurídicos que les permitían apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivaban desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Por último, en el considerando 314 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en el marco de las consideraciones dedicadas al incremento de la multa por las circunstancias agravantes, que la demandante ya había sido condenada en dos ocasiones por infracciones análogas del artículo 81 CE.

358    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que los requisitos de aplicabilidad del principio non bis in idem tal como ha sido definido por la jurisprudencia en materia de competencia (véase el apartado 185 supra) no concurren en el presente asunto, ya que la Comisión se limitó a apreciar, a efectos del cálculo del importe de la multa, un conjunto de consideraciones fácticas consideradas pertinentes para la fijación de la multa en un nivel que garantice un carácter suficientemente disuasorio.

359    En cualquier caso, la consideración de cada uno de dichos criterios de evaluación de la gravedad depende de distintos motivos. De este modo, en primer lugar, la consideración de la condición de empresa internacional y con una gran variedad de productos de la demandante se justifica por la necesidad de fijar la multa en un nivel que sea suficientemente disuasorio en relación con su potencia económica y financiera (véanse los apartados 167 a 182 supra). A continuación, la consideración de la posesión, por la demandante, de conocimientos y de infraestructuras económicos y jurídicos que le permiten apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y sus consecuencias se justifica, por su parte, por la necesidad adicional de disuasión que demuestra el hecho de que cometió la infracción controvertida pese a los medios de que disponía, habida cuenta de su capacidad específica de análisis, para apreciar el carácter infractor de su comportamiento y sus consecuencias (véase el apartado 175 supra). Por último, la consideración de la reincidencia se justifica por la necesidad de disuasión suplementaria que demuestra el hecho de que dos declaraciones de infracción anteriores no bastaron para impedir la repetición de una tercera infracción.

360    Por lo que respecta a la supuesta vulneración del Reglamento nº 2988/74, basta señalar que éste tiene por objeto el plazo de prescripción aplicable al poder de la Comisión de imponer multas con respecto a una infracción de las multas sobre competencia, pero no contiene, en cambio, ninguna disposición que limite la facultad de la Comisión para tener en cuenta, como circunstancia agravante y determinar el importe de una multa por infracción de las normas sobre la competencia, el hecho de que una empresa ya ha sido condenada por vulneración de las mismas normas sobre la competencia. Por consiguiente, ninguna vulneración del Reglamento nº 2988/74 puede derivarse de que la Comisión declare tal circunstancia agravante con respecto a la demandante.

361    En lo que atañe a la alegación según la cual la Comisión hizo suya una noción manifiestamente excesiva del concepto de reincidencia, procede señalar, que, en el punto 2 de las Directrices, la Comisión definió la circunstancia agravante por reincidencia como «la reincidencia de la misma o de las mismas empresas en una infracción del mismo tipo».

362    Por otra parte, procede recordar que el concepto de reincidencia, tal como se entiende en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, supone que una persona haya cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencias Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 320 supra, apartado 617, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 348 supra, apartado 284).

363    Sin embargo, debe precisarse que el concepto de reincidencia, habida cuenta del objeto que persigue, no implica necesariamente la imposición de una sanción económica previa, sino sólo la de una infracción previa. En efecto, la consideración de la reincidencia tiene por objeto, en lo que respecta a una infracción determinada, la sanción más severa de la empresa que se ha declarado culpable de los hechos que la constituyen cuando resulta que una declaración anterior de infracción por su parte no ha bastado para prevenir la reiteración de un comportamiento infractor. A este respecto, el elemento que determina la reincidencia no es la imposición previa de una sanción, sino la declaración previa de una infracción de su autor.

364    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la Decisión Vidrio de embalaje, de la que fue destinataria en 1974, no puede tenerse en cuenta para la apreciación de la circunstancia de reincidencia en el presente asunto, debido a que dicha Decisión fue consecuencia de una notificación y a que dicha Decisión no impuso multas, procede señalar que la Decisión antes citada dispone en su artículo 3 que «las empresas que participen en los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 1 están obligadas a poner fin inmediatamente a las infracciones declaradas».

365    Por lo tanto, la demandante ya fue objeto de una declaración de infracción por hechos análogos a los del presente asunto. Pues bien, esta circunstancia no impidió a la demandante reiterar su comportamiento infractor. En consecuencia, la Comisión obró correctamente al apreciar la reincidencia con respecto a la demandante.

366    En cualquier caso, resulta obligado señalar que la Decisión Vidrio plano Benelux de 1984 dio lugar, por su parte, a una sanción económica y que la reincidencia se apreció teniendo en cuenta este hecho. Pues bien, nada en la Decisión impugnada indica que la declaración por la Comisión de que la reincidencia se deriva de dos precedentes dio lugar a un aumento del importe de la multa por circunstancia agravante superior al que se habría establecido en el supuesto de que se hubiera detectado un único precedente.

367    En lo que respecta, por último, a la alegación de que el incremento de la multa por reincidencia es excesivo en la medida en que da lugar a que se imponga a la demandante una multa equivalente a Interbrew, pese a su menor tamaño en el mercado, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que, entre los elementos de apreciación de la gravedad de la infracción pueden figurar, según los casos, el volumen y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como el tamaño y la potencia económica de la empresa y, por tanto, la influencia que ésta ha podido ejercer en el mercado. De ello se deduce que para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen global de negocios de la empresa como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción, si bien no hay que atribuir una importancia desproporcionada a ninguna de estas cifras con relación a los demás elementos de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartados 120 y 121; Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 94, y SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 176).

368    Además, el efecto disuasorio de las multas constituye uno de los factores que la Comisión puede tener en cuenta en la apreciación de la gravedad de la infracción y, en consecuencia, en la determinación del nivel de la multa, dado que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, citado en el apartado 137 supra, apartado 54; sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 33, y Sarrió/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 328).

369    De ello se desprende que el hecho de que se imponga a la demandante una multa no proporcional a su importancia en el mercado de que se trata no resulta de una concepción manifiestamente excesiva del concepto de reincidencia, sino del conjunto de las consideraciones que la Comisión pudo tener en cuenta, acertadamente, para determinar el importe de la multa que había de imponer a la demandante.

370    Habida cuenta de que se han desestimado todas las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo, procede desestimarlo en su totalidad.

5.      Sobre el motivo basado en la insuficiente apreciación de las circunstancias atenuantes aplicables

371    El motivo consta de cuatro partes. En la primera parte, la demandante invoca la negativa de la Comisión a tener en cuenta la inexistencia de efectos de la infracción en el mercado. En la segunda parte, alega que la Comisión no tuvo en cuenta, indebidamente, la influencia sobre los comportamientos controvertidos del régimen de control de los precios y de la tradición corporativista secular que caracteriza al sector cervecero. En la tercera parte, la demandante invoca la situación de crisis existente en el momento en que se produjeron los hechos. Por último, en la cuarta parte, invoca el carácter amenazador de la posición de Interbrew.

a)      Sobre la primera parte, basada en la negativa de la Comisión a tener en cuenta la inexistencia de efectos de la infracción en el mercado

 Alegaciones de las partes

372    La demandante alega que, en virtud de las Directrices, que consagraron en este punto una práctica habitual de la Comisión, ésta debe tener en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que la práctica colusoria sólo tuvo un efecto limitado sobre la competencia. Expone que, en muchos asuntos, la Comisión ha tomado en consideración, en efecto, como circunstancia atenuante, la inexistencia de efectos en el mercado de los acuerdos controvertidos, así como el hecho de que dichos acuerdos no se habían llevado a la práctica o sólo parcialmente. El hecho de que la Comisión no esté vinculada por su práctica anterior no puede, a juicio de la demandante, justificar que se haga caso omiso de dicha práctica en presencia de hechos similares.

373    Añade que la Comisión incurre en una confusión entre la valoración de la gravedad de la práctica colusoria y la apreciación de las circunstancias atenuantes. Pese a la necesidad de que la Comisión tenga en cuenta los efectos de la infracción en el mercado para apreciar su gravedad, le incumbe, según la demandante, tomar en consideración, en relación con las circunstancias atenuantes, la inaplicación efectiva de los acuerdos o de las prácticas infractoras de que se trate.

374    Afirma que la Comisión no tuvo en cuenta la realidad de los hechos al concluir que el hecho de que las partes no aplicaron todos los acuerdos particulares incluidos en la concertación no significa sin embargo que el acuerdo, como tal, no se aplicase realmente, y que el hecho de que algunos elementos de la infracción no se llevaron a la práctica no basta en sí para poder hablar de una circunstancia atenuante.

375    La demandante observa que los hechos ponen de manifiesto, en primer lugar, una puesta en práctica muy parcial de las conversaciones mantenidas entre Interbrew y la demandante sobre la estructura de precios y la política promocional, que sólo tuvieron, en consecuencia, un efecto muy limitado en el mercado.

376    Arguye que, además, Alken-Maes e Interbrew indicaron en muchas ocasiones, incluso en los documentos internos contemporáneos de las concertaciones, que las conversaciones se quedaron en intentos y no produjeron ningún efecto en la competencia. Varios documentos y declaraciones citados por la Comisión en la Decisión impugnada ponen de manifiesto la ineficacia de las conversaciones en la práctica. Siempre según la demandante, muchos aspectos del juego competitivo permanecieron intactos, como lo demuestra sobre todo la lucha encarnizada de las partes del acuerdo por la conclusión de contratos con las cafeterías vinculadas. Además, el expediente de la Comisión contiene muchos otros documentos que demuestran la inexistencia de efectos sobre la competencia.

377    Según la demandante, las estadísticas de venta demuestran, además, de manera suficiente la inexistencia de efectos concretos o cuando menos la escasa repercusión en el mercado de las conversaciones entre Interbrew y Alken-Maes. Explica que las partes siguieron compitiendo de una manera feroz en todos los segmentos del mercado. En particular, precisa, del expediente se desprende que Alken-Maes llevó a cabo una política agresiva de bonificaciones comerciales en el sector de la distribución alimentaria en 1992 y en 1993. Además, Alken-Maes siguió perdiendo cuotas de mercado entre 1993 y 1998, y fue la principal perdedora durante el período sobre el que recae la imputación, tanto en el segmento de las cervezas de tipo pils como en el segmento de las cervezas sin alcohol.

378    Durante el año 1994, Alken-Maes siguió llevando a cabo, para la realización de su política comercial, estudios de la elasticidad de los precios que acreditaron que Interbrew habría sido la principal perdedora en el supuesto de una bajada de precios. Por consiguiente, concluye la demandante, Alken-Maes llevó a cabo una política competitiva cuyo principal objetivo era ganar cuotas de ventas a Interbrew, pese a la existencia de conversaciones sobre la estructura de los precios, iniciadas por Interbrew.

379    Por último, la demandante alega la inexistencia de mecanismos de presión que pudieran garantizar el respeto y la aplicación del acuerdo, hecho que fue tenido en cuenta por la Comisión como circunstancia atenuante en la Decisión Polipropileno.

380    La Comisión sostiene que los precedentes citados por la demandante carecen de pertinencia, ya que son anteriores a la publicación de las Directrices y se refieren a situaciones que no siempre son comparables con el presente asunto. En el caso de autos, los acuerdos anticompetitivos fueron aplicados y la aplicación parcial de determinados aspectos fue debidamente tenida en cuenta para la evaluación de la gravedad del acuerdo.

381    La alegación según la cual la lucha encarnizada de las partes por la conclusión de contratos con las cafeterías demuestra la existencia de un juego competitivo que seguía abierto carece de pertinencia, según la Comisión. En cuanto a las dudas expresadas por un responsable de Interbrew acerca de la eficacia del acuerdo, no bastan para minimizar el alcance de la declaración efectuada por las partes del acuerdo, en su reunión de 28 de enero de 1998, de la realización de determinados objetivos. Por último, la disminución de la cuota de mercado de Alken-Maes no demuestra, a juicio de la Comisión, la inexistencia de efectos, puesto que dicha disminución podría haber sido más importante todavía de no haber existido el acuerdo. En lo que respecta a los estudios de Alken-Maes sobre la elasticidad de los precios, se trata tan sólo de anteproyectos que no arrojan ninguna duda sobre el carácter infractor de la concertación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

382    Como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 277 y 278 supra, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de ellas, lo que supone, en particular, determinar cuáles fueron sus papeles respectivos en la infracción en el tiempo que duró su participación en la misma.

383    El punto 3 de las Directrices establece, bajo el epígrafe de circunstancias atenuantes, una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a una disminución del importe de base de la multa. Así, se hace referencia a la función exclusivamente pasiva o subordinada de una empresa en la comisión de la infracción, a la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitas, a la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, a la existencia de una duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento restrictivo, al hecho de que la infracción haya sido cometida por negligencia y no deliberadamente, así como a la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Por tanto, las circunstancias así indicadas se basan todas ellas en el comportamiento característico de cada empresa.

384    De ello se desprende que, a efectos de la apreciación de las circunstancias atenuantes, entre ellas la relativa a la inaplicación de los acuerdos, procede tener en cuenta no los efectos resultantes de la totalidad de la infracción, que deben tenerse en cuenta en la valoración de sus repercusiones concretas sobre el mercado para evaluar su gravedad (punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices), sino el comportamiento individual de cada empresa, para examinar la gravedad relativa de la participación de cada empresa en la infracción.

385    En el presente asunto, debe verificarse, pues, si las alegaciones formuladas por la demandante pueden acreditar que, en el período durante el cual se adhirió a los acuerdos ilícitos, se sustrajo efectivamente a su aplicación al adoptar un comportamiento competitivo en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Cemento, citada en el apartado 31 supra, apartados 4872 a 4874).

386    La demandante formula, en sustancia, cinco alegaciones para apoyar la invocación de la circunstancia atenuante de falta de aplicación efectiva de los acuerdos.

387    Por lo que respecta a la primera alegación, basada en una puesta en práctica muy parcial de las conversiones mantenidas entre Interbrew y la demandante, procede señalar que ésta no invoca la no aplicación de los resultados de la concertación en la estructura de precios y la política promocional, sino sólo su puesta en práctica parcial. Por otra parte, procede subrayar que dicha concertación sólo representa una parte de la infracción declarada, que incluía, en particular, un pacto general de no agresión, un acuerdo sobre los precios en el comercio minorista, el reparto de la clientela en el sector hostelero, la limitación de las inversiones y de la publicidad en el mercado hostelero y un intercambio de información sobre las ventas en el sector hostelero y el comercio minorista.

388    Por lo que se refiere a la segunda alegación, basada en el hecho de que las conversaciones no fueron más allá de una tentativa y no produjeron ningún efecto en la competencia, basta señalar que, aun cuando así se demostrara, tal hecho no acreditaría la no aplicación efectiva de los acuerdos, sino, por el contrario, una voluntad, aunque fuera en vano, de aplicarlos. Lo mismo sucede con la trascendencia que ha de atribuirse a la correspondencia entre Interbrew y Alken-Maes relativa a las cafeterías vinculadas. La formulación de recriminaciones mutuas a este respecto debe interpretarse a la luz del pacto general de no agresión suscrito entre esas dos empresas (véase el apartado 147 supra) y demuestra, a este respecto, más bien la voluntad de hacer respetar dicho acuerdo que su no aplicación efectiva. En cualquier caso, la correspondencia que se considera que ilustra una lucha encarnizada por los contratos celebrados con las cafeterías vinculadas se refiere únicamente a un período de seis meses, a saber, de agosto de 1996 a enero de 1997.

389    En lo que atañe a la tercera alegación, a saber la relativa a la demostración estadística de la inexistencia de efectos en el mercado, procede señalar que, aunque se lleve a cabo dicha demostración, carece de pertinencia, ya que no prueba en modo alguno la no aplicación efectiva de los acuerdos. Lo mismo sucede con la política agresiva de bonificaciones supuestamente llevada a cabo, puesto que la demandante no demostró que dicha política pudiera considerarse como una sustracción por su parte a los acuerdos de los que era parte. En cualquier caso, hay que señalar que tal comportamiento sólo afecta a la aplicación de los acuerdos en una medida limitada, ya que éstos sobrepasan por su amplitud, tanto en su contenido como en su duración, los episodios de lucha competitiva invocados. De este modo, la política supuestamente agresiva de bonificaciones comerciales que Alken-Maes llevó a cabo en la distribución alimenticia se limita, según la propia demandante, a los años 1992 y 1993.

390    En cuanto a la cuarta alegación, debe señalarse que el hecho de que Alken-Maes continuara llevando a cabo en 1994 estudios de elasticidad, pese a que éstos demuestran que Interbrew tenía más que perder con una bajada del precio de la cerveza Maes, no demuestra en modo alguno que la demandante y su filial se sustrajeron efectivamente a los acuerdos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado.

391    Por consiguiente, ninguna de las cuatro primeras alegaciones formuladas por la demandante permite concluir que se sustrajo efectivamente, en el período durante el cual se adhirió a los acuerdos ilícitos, a su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado.

392    Además, procede señalar que la conclusión que la propia demandante extrae de sus alegaciones, a saber, la repercusión limitada de las concertaciones en el mercado, demuestra por sí misma el hecho de que dichas alegaciones no forman parte de la problemática de las circunstancias atenuantes, sino de la gravedad global de la infracción, que no es objeto del presente motivo.

393    Lo mismo sucede en lo que respecta a la quinta alegación formulada por la demandante, a saber, la inexistencia de mecanismos de presión que puedan garantizar el respeto y la aplicación práctica del acuerdo, ya que esta característica, en el supuesto de que se compruebe, debería tenerse en cuenta, en virtud de las Directrices, en razón de la gravedad de la infracción y no puede constituir una circunstancia atenuante basada en el comportamiento específico de la demandante. En efecto, es jurisprudencia consolidada que la inexistencia de medidas de control de la aplicación de un cartel no puede, en sí, constituir una circunstancia atenuante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartado 318).

394    Además, procede señalar que, en la Decisión Polipropileno, invocada por la demandante, la Comisión no consideró la inexistencia de mecanismos de presión como una circunstancia atenuante que podía apreciarse a título individual con respecto a las empresas destinatarias, sino, por el contrario, como un factor que había de tenerse en cuenta en la evaluación de la gravedad de conjunto de la infracción.

395    Por último, ha de precisarse, en lo que respecta a la alegación según la cual tanto la inexistencia de efectos en el mercado como la de mecanismos de presión han sido apreciadas por la Comisión en el pasado como circunstancia atenuante, que el mero hecho de que la Comisión haya considerado, en su práctica decisoria anterior, que determinados elementos constituían circunstancias atenuantes a efectos de la determinación del importe de la multa no implica que esté obligada a llevar a cabo la misma apreciación en una decisión ulterior (véase el apartado 57 supra). En efecto, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véase la jurisprudencia citada en el apartado 153 supra). Pues bien, de la jurisprudencia citada en los apartados 134 y 135 supra se desprende que la Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 17, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia, y que el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no puede impedirle aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello es necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia. Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.

396    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.

b)      Sobre la segunda parte, basada en la falta de consideración por la Comisión de la influencia del régimen de control de los precios y de la tradición corporativista secular que caracteriza al sector cervecero

 Alegaciones de las partes

397    La demandante alega que, al igual que la posición que la Comisión adoptó en la Decisión Transbordadores griegos, la cual, en contra de lo que se afirma en el considerando 320 de la Decisión impugnada, es comparable al presente asunto, la Comisión habría debido apreciar como circunstancia atenuante la influencia de prácticas tradicionales de determinación del precio en el mercado cervecero.

398    Así, explica, la Comisión prescindió de que la ley sobre los precios, vigente desde 1945 hasta 1993, imponía a toda empresa bajo control –entre ellas la demandante y el resto de los cerveceros– la presentación de solicitudes de autorización de subida de los precios, ya sea de manera individual o colectiva, hasta mayo de 1993, inscribiéndose así en la línea de una tradición secular de concertación y de intercambio de información entre cerveceros. La demandante recuerda además que, pese a la existencia de dos procedimientos distintos, las solicitudes de subidas de precios eran presentadas conjuntamente por la CBB, procedimiento que se correspondía con la preferencia expresada por el Ministro de Economía por motivos de sencillez administrativa. Por otra parte, al exigir que la solicitud colectiva presentada por la CBB en relación con los precios y el resto de las condiciones de venta fuera muy detallada, el régimen de control de los precios favoreció necesariamente la concertación sobre los precios entre cerveceros.

399    En cuanto a la continuación del comportamiento imputado después del mes de mayo de 1993, ésta se inscribe, según la demandante, en la continuidad de una normativa que no hizo más que reforzar una tradición secular de concertación entre cerveceros. Esta tradición explica las dificultades encontradas por las partes para salir inmediatamente de dicho modelo tradicional. Por este motivo, el régimen de control de los precios, generador de costumbres propicias a la inercia, debe ser tenido en cuenta como circunstancia atenuante como lo hizo la Comisión en sus Decisiones 82/896/CEE, de 15 de diciembre de 1982, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.883 – UGAL/BNIC) (DO L 379, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión BNIC», considerando 77), y 86/596/CEE, de 26 de noviembre de 1986, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.204 – MELDOC) (DO L 348, p. 50, en lo sucesivo, «Decisión MELDOC», considerando 77).

400    Por otra parte, afirma, la Comisión obró erróneamente al considerar que, si debía admitirla, la influencia ejercida por el control de los precios en la concertación sólo se ejerció hasta el 23 de diciembre de 1992, fecha de la última solicitud de subida de precios colectiva presentada por la CBB, pese a que se incitó a los cerveceros, de hecho y de Derecho, hasta el 1 de mayo de 1993, fecha de entrada en vigor del Decreto ministerial por el que se deroga el régimen de control de precios, a ponerse de acuerdo sobre los precios de determinadas cervezas. Por lo tanto, según la demandante, la Comisión concluyó erróneamente, en el considerando 247 de la Decisión impugnada, que, por ser posterior a la fecha del 23 de diciembre de 1992, la reunión de 28 de enero de 1993 no podía ser considerada una reunión entre cerveceros en el marco de la CBB relativa a una declaración colectiva de subida de precios.

401    Por último, al referirse, en el considerando 247 de la Decisión impugnada, a la celebración de una reunión con los comerciantes de cerveza en apoyo de su negativa a tener en cuenta el control de los precios como circunstancia atenuante, la Comisión no tiene en cuenta, a juicio de la demandante, el hecho de que el régimen de control de los precios se aplicaba no sólo a los productores, sino también a los importadores de cerveza.

402    La Comisión alega que en la Decisión impugnada indicó que, a diferencia de los hechos considerados en la Decisión Transbordadores griegos, la iniciativa colectiva de los cerveceros de notificar una subida de precios era sólo una facultad y no una obligación. A este respecto, no influye en nada que el Ministro de Economía manifestara su preferencia por las medidas colectivas. La Comisión añade que si la normativa sobre los precios hubiera tenido la repercusión que la demandante le atribuye, todos los cerveceros habrían estado implicados en el acuerdo, mientras que sólo lo estuvieron los dos cerveceros principales.

403    La Comisión añade que, si bien el control de los precios finalizó el 1 de mayo de 1993, la última declaración colectiva de subida de los precios fue presentada, en todo caso, el 23 de diciembre de 1992, y los primeros hechos de concertación tenidos en cuenta, de 28 de enero de 1993, son posteriores a dicha fecha. Pues bien, en el supuesto de que se comprobara, la «tradición corporativista» no puede constituir, según la Comisión, una circunstancia atenuante eterna. En cuanto a las Decisiones BNIC y MELDOC, son anteriores a la publicación de las Directrices y no apreciaron la existencia de un régimen de control de los precios como circunstancia atenuante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

404    Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar, que la demandante no cuestiona la declaración por la Comisión de la existencia de una infracción desde el 28 de enero de 1993. Además, de la Decisión impugnada se desprende, sin que ello sea tampoco cuestionado, que un mecanismo de control de los precios era aplicable en el sector cervecero belga hasta el 1 de mayo de 1993, fecha en la que terminó. Por consiguiente, procede dilucidar si la existencia de dicho mecanismo hasta esa fecha constituía una circunstancia atenuante que la Comisión habría debido apreciar. A este respecto, ha de señalarse que la alegación de la demandante equivale en sustancia a invocar la aplicabilidad de la circunstancia atenuante mencionada en el punto 3, cuarto guión, de las Directrices, a saber la «existencia de una duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento restrictivo».

405    En primer lugar, procede señalar que, en la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia sobre la trascendencia exacta del mecanismo de control de los precios vigente hasta el 1 de mayo de 1993, la demandante indicó que de las normas relativas al control de los precios se desprende claramente que los cerveceros podían presentar para su aprobación al Ministro de Economía bien una solicitud colectiva, que mantuviera, en su caso, la confidencialidad de los precios, a través de la CBB, o bien solicitudes individuales.

406    En segundo lugar, procede señalar que, habida cuenta, por un lado, de la suma gravedad, por su propia naturaleza, de los hechos controvertidos (véanse los apartados 145 a 155 supra), y, por otro, de los recursos materiales e intelectuales de que disponían la demandante y su filial Alken-Maes, que les permitían apreciar las características de su entorno normativo y las consecuencias que pueden derivarse, desde este punto de vista, de su comportamiento a la luz del Derecho comunitario sobre la competencia, no cabe sostener válidamente que el mecanismo de control de los precios en vigor hasta el 1 de mayo de 1993 provocara en la demandante una duda razonable en cuanto al carácter ilícito del comportamiento restrictivo. Además, así sucede tanto más cuanto que la demandante fue objeto, en el pasado, de similares declaraciones de infracciones del Derecho comunitario sobre la competencia.

407    En tercer lugar, en lo que atañe a las decisiones que, según la demandante, constituyen precedentes de la consideración por la Comisión de la existencia de un régimen de control de los precios como circunstancia atenuante, ha de señalarse que, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 395 supra, el mero hecho de que, en la práctica de sus decisiones anteriores, la Comisión considerase que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos no constituían una circunstancia agravante no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una decisión posterior. En efecto, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia. Pues bien, la Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 17, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia, y el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no puede privarla, pues, de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia. Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.

408    Habida cuenta de que la existencia de un mecanismo de control de los precios no puede, en el presente asunto, constituir una circunstancia atenuante en el período comprendido entre el 28 de enero y el 1 de mayo de 1993, hay que concluir que tal circunstancia no puede, a fortiori, ser apreciada con respecto a la demandante en lo que se refiere al período posterior al 1 de mayo de 1993.

409    Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del motivo.

c)      Sobre la tercera parte, basada en la negativa de la Comisión a tener en cuenta la situación de crisis del sector

 Alegaciones de las partes

410    Según la demandante, la Comisión habría debido, de conformidad con su práctica hasta 1998 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tener en cuenta el hecho de que el acuerdo se desarrolló en un contexto de crisis del mercado y considerar dicho contexto como una circunstancia atenuante. Afirma que, por el contrario, la Comisión se limitó a estimar que la situación del presente asunto no era comparable a las situaciones consideradas en las Decisiones en las que se tuvo en cuenta la situación de crisis, remitiéndose sin más precisiones a las Decisiones Cemento, PVC II y Tubos de acero sin soldadura.

411    Alega que, sin embargo, los cerveceros belgas tuvieron que enfrentarse a un descenso continuo de la demanda y a una capacidad de producción excedentaria, así como a presiones de la gran distribución sobre el precio de las cervezas tipo pils. Por otra parte, la propia Comisión reconoció, en la Decisión impugnada, las dificultades registradas en el mercado durante los años noventa. Expone que, en el presente asunto, las actividades de la filial de la demandante en Bélgica fueron muy frágiles desde un punto de vista financiero en 1993. La demandante añade que, si bien es cierto que lo que puede tenerse en cuenta es la situación de crisis del sector y no la de la empresa considerada de manera individual, quiso, no obstante, subrayar que la situación financiera delicada a la que tuvo que hacer frente Alken-Maes tenía su origen directamente en la recesión del mercado cervecero en el que, lejos de ser «ligero» como afirma la Comisión, el retroceso del consumo fue del 15 % durante el período 1993-1998, lo que generó un exceso de capacidad que debería asimismo haber sido tenido en cuenta por la Comisión, al igual que sucedió en las Decisiones PVC II y Cemento.

412    En primer lugar, la Comisión alega que la situación financiera de una empresa no demuestra una crisis del sector económico de que se trata, que pueda ser apreciada como circunstancia atenuante, y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia siempre se ha negado a considerar como tal la situación deficitaria de una empresa. Además, las Decisiones invocadas por la demandante son en su mayoría anteriores a la publicación de las Directrices y, en consecuencia, carecen de pertinencia. En cualquier caso, precisa, la situación de crisis invocada no es comparable en modo alguno a las que la Comisión ha tenido en cuenta hasta el momento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

413    En primer lugar, procede señalar que, en virtud de jurisprudencia reiterada, la Comisión no puede estar supeditada a la obligación de tener en cuenta, para la fijación del importe de la multa, las dificultades financieras de una empresa, lo que equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véase, en este sentido, la sentencia IAZ y otros/Comisión, citada en el apartado 281 supra, apartados 54 y 55; y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartados 75 y 76, y Enso Española/Comisión, citada en el apartado 393 supra, apartado 316). Las alegaciones basadas en la fragilidad financiera de Alken-Maes en 1993 no pueden, pues, estimarse en el marco de la apreciación de la existencia de una circunstancia atenuante.

414    Además, circunstancias como un descenso continuo de la demanda –que, en cualquier caso, como señala la Comisión, fue inicialmente evaluado por la demandante, en su respuesta al pliego de cargos, en un 15 % durante diez años y no durante cinco años–, la capacidad de producción excedentaria que de éste se habría derivado o incluso las presiones que la gran distribución ejerció sobre los precios constituyen, aun cuando sean comprobadas, riesgos inherentes a cualquier actividad económica que, en cuanto tales, no constituyen una situación estructural o coyuntural excepcional que pueda ser tenida en cuenta para la fijación del importe de la multa.

415    Por último, en lo que respecta a la alegación según la cual la práctica anterior de la Comisión vincula a ésta, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 395 supra, el mero hecho de que, en la práctica de sus anteriores decisiones, la Comisión considerase que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos no constituían circunstancias atenuantes no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una decisión posterior. En efecto, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia. Pues bien, la Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 17, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia, y el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia. Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.

416    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del motivo.

d)      Sobre la cuarta parte, basada en la posición amenazadora de Interbrew

 Alegaciones de las partes

417    Según la demandante, la Comisión habría debido, conforme a su práctica decisoria y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, apreciar como circunstancia atenuante la posición de debilidad y de dependencia en que se encontraba Alken-Maes con respecto a Interbrew en la época del acuerdo, ya que ésta gozaba desde 1987 de una posición dominante en el mercado.

418    Alega que la posición amenazadora de Interbrew se demuestra claramente en el expediente. Así, en una nota de 19 de agosto de 1993 al Sr. C., el Sr. M., entonces el CEO de Interbrew, afirmaba estar dispuesto a «convencer» a Alken-Maes para que siguiera a Interbrew después de que ésta hubiera decidido de manera unilateral una subida de precios. Además, señala la demandante, la correspondencia intercambiada entre Interbrew y Alken-Maes después de la protesta de ésta contra la captación por Interbrew de los establecimientos de bebidas vinculados contractualmente a Alken-Maes, con motivo de la cual Interbrew proponía hacerse cargo de las indemnizaciones por resolución unilateral de los contratos a cambio de la firma de un nuevo contrato con ella, demuestra la estrategia de exclusión de Interbrew, reforzada por su integración vertical creciente. Añade que la reacción desmesurada que mostró Interbrew ante la nueva política de Alken-Maes en 1994 denotó tal capacidad de causar daños que Alken-Maes temió por su supervivencia.

419    Además, la demandante estima que la Comisión sostiene erróneamente que la posición amenazadora de Interbrew frente a Alken-Maes es ilógica y contraria a la naturaleza de la infracción. Según ella, la Comisión pasa por alto el interés que Interbrew tenía en celebrar y continuar el acuerdo. Además, resulta, a su juicio, sorprendente que la Comisión no aprecie ninguna incompatibilidad entre el hecho de afirmar, por un lado, que la demandante tenía una posición amenazadora con respecto a Interbrew y, por otro, que, al mismo tiempo, se puso de acuerdo con Interbrew.

420    Por último, al acusar a la demandante de restar importancia, alegando el carácter amenazador de Interbrew, a su propia participación en el acuerdo, la Comisión exagera erróneamente, según la demandante, su influencia sobre Alken-Maes, cuando, lejos de desempeñar un papel activo en Alken-Maes, la demandante trataba, por el contrario, de deshacerse de su actividad «cerveza» en las condiciones menos malas posibles.

421    Según la Comisión, al invocar la posición amenazadora de Interbrew, la demandante prescinde no sólo de su propia dimensión y peso en el mercado francés de la cerveza, sino también del hecho de que un acuerdo habría carecido de objeto en el supuesto de que la demandante o su filial dependieran totalmente de Interbrew. Añade que existe una diferencia de naturaleza entre la amenaza ejercida por la demandante, que se refería a la extensión del acuerdo al mercado belga, y la supuesta amenaza ejercida por Interbrew, que se considera que se refirió al mismo mercado que el de la práctica colusoria. Mientras que sería lógico que una amenaza en Francia llevara a Interbrew a aceptar la ampliación del acuerdo a Bélgica, sería poco lógico, en cambio, que Interbrew hubiera aceptado llegar a un acuerdo con una empresa que estaba bajo su influencia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

422    En primer lugar, procede recordar que, en el presente asunto, la demandante no cuestiona que participó en una infracción del artículo 81 CE, consistente, en particular, en un conjunto de acuerdos con un objeto anticompetitivo. Pues bien, según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 81 CE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 352 supra, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86; y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 256; de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 67, y de 14 de octubre de 2004, Bayerische Hypo- und Vereinsbank/Comisión, T‑56/02, Rec. p. II‑0000, apartado 59). De ello resulta que el concepto de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes (sentencias Bayerische Hypo- y Vereinsbank/Comisión, antes citada, apartado 61, y Bayer/Comisión, antes citada, apartado 69, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, la demandante no puede pretender que actuó exclusivamente bajo la presión de Interbrew.

423    Además, es jurisprudencia consolidada que una empresa que participa en reuniones que tienen un objeto contrario a la competencia, aunque sea presionada por otros participantes de mayor poder económico, tiene siempre la posibilidad de presentar a la Comisión una denuncia sobre las actividades contrarias a la competencia de que se trate, en vez de seguir participando en dichas reuniones (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 245 supra, apartado 226).

424    De ello se desprende que ni la supuesta situación de dependencia en la que se encontraba la demandante frente a Interbrew ni la posición amenazadora supuestamente adoptada por ésta con respecto a la demandante pueden dar lugar a una situación que la Comisión pueda apreciar como circunstancia atenuante.

425    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del motivo y, en consecuencia, la totalidad del mismo.

6.      Sobre el motivo basado en una apreciación incorrecta de la amplitud de la cooperación de la demandante vulnerando el principio de igualdad de trato y la Comunicación sobre la cooperación

426    La demandante alega que, con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, habría debido gozar de una reducción del 50 % de la multa que se le impuso. El motivo consta de dos partes. La demandante sostiene, en la primera parte, que la Comisión llevó a cabo una apreciación errónea de su cooperación conforme a la sección D, apartado 3, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, al subestimar su amplitud a la luz de su práctica decisoria y vulnerando el principio de igualdad de trato. En el segundo motivo, la demandante afirma que no cuestionó, después de la recepción del pliego de cargos, la realidad de los hechos en los que la Comisión basaba sus acusaciones e invoca la vulneración de la Comunicación sobre la cooperación porque la Comisión consideró que la demandante no tenía derecho a una reducción de multa en virtud de la sección D, apartado 2, segundo guión, de dicha Comunicación.

a)      Sobre la primera parte, basada en una apreciación errónea por la Comisión de la amplitud de la cooperación de la demandante, habida cuenta, en particular, de su práctica decisoria y vulnerando el principio de igualdad de trato

 Alegaciones de las partes

427    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión subestimó la amplitud de su cooperación antes del envío del pliego de cargos. Sostiene que la propia Comisión reconoció que Alken-Maes le proporcionó información que iba más allá de la mera respuesta a la solicitud de información que se le remitió. Además, la demandante alega que, con el fin de aclarar a la Comisión los antecedentes y los mecanismos de cooperación entre Alken-Maes e Interbrew, su filial facilitó, el 7 de marzo de 2000, un resumen de los hechos de la causa basado en los archivos que obraban en poder de la empresa en esa fecha, que contenía un resumen cronológico de las reuniones y de los contactos que se habían producido entre ella e Interbrew desde 1990, y que remitía a todos los documentos pertinentes e incluía documentos facilitados por ella. Asimismo, se facilitó información en los escritos de 10 y 27 de diciembre de 1999, pasados por alto por la Comisión.

428    A la alegación de la Comisión de que conocía ya la mayor parte de la información facilitada, la demandante opone no sólo que ese motivo no se recoge en la Decisión impugnada, sino también que refleja una aplicación errónea de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación. Expone que esta disposición no persigue limitar el beneficio de la indulgencia únicamente a las empresas que hayan comunicado a la Comisión elementos que ésta desconocía, sino que pretende también dispensar un trato favorable a las que, al facilitar la investigación de la Comisión, le permitieron llevar a cabo una mejor asignación de sus recursos y, en consecuencia, perseguir más infracciones. En efecto, la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación declara que gozarán de una reducción de la multa las empresas que hayan comunicado no sólo elementos desconocidos por la Comisión, sino también elementos que «contribuyan a confirmar la existencia de la infracción». Pues bien, en el presente asunto, los documentos y la información comunicados por Alken-Maes ayudaron en gran medida a la Comisión a demostrar o a confirmar la existencia de la infracción.

429    La demandante considera que la reducción que se le concedió es manifiestamente inferior a las reducciones que la Comisión otorga habitualmente, como demuestra el análisis de determinadas decisiones adoptadas por la Comisión después de enero de 1998.

430    De este modo, aduce, la Comisión ha concedido reducciones de multas de entre el 40 y el 50 % a las empresas que, como la demandante, fueron las primeras en reconocer la existencia de la infracción, que enviaron las declaraciones de antiguos empleados y que analizaron sus expedientes. Afirma que la Comisión ha concedido reducciones de entre el 20 y el 50 % a las empresas que le enviaron elementos que permitieron confirmar la existencia de la infracción o completar el conocimiento que tenía de ésta –llegando a conceder, en la Decisión Cartel en el mercado de los tubos preaislados, una reducción del 20 % a dos empresas por el único motivo de que no cuestionaron la realidad de los hechos–, e incluso una reducción del 50 % a una empresa que le explicó los documentos que obraban ya en su poder para permitirle tener una idea más clara de los hechos controvertidos.

431    Pues bien, alega, Alken-Maes no sólo fue la primera en reconocer formalmente la existencia de una infracción en su nota de 27 de diciembre de 1999, sino que llevó a cabo un examen minucioso de sus archivos, lo que le permitió presentar determinados documentos nuevos. Añade que, pese a que la Comisión cuestiona, erróneamente, que la demandante aportó elementos nuevos, no ha cuestionado nunca, en cambio, que los elementos facilitados en el escrito de 10 de diciembre de 1999 y, en particular, en el escrito de 7 de marzo de 2000, que consistía en un resumen cronológico y completo de los hechos, en el que se basó la Decisión impugnada, confirmaron de manera pormenorizada los hechos controvertidos.

432    En segundo lugar, la demandante alega que, al concederle una reducción de multa menor que la obtenida por Interbrew, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato.

433    La demandante señala que, inmediatamente después de producirse las verificaciones de 26 y 27 de octubre de 1999, con el fin de ayudar a la Comisión en su labor, su filial Alken-Maes llevó a cabo una investigación interna, interrogó a cada uno de los miembros de su comité de dirección sobre posibles contactos con Interbrew y llevó a cabo un examen de sus archivos. Pues bien, pese a que dicha tarea fue especialmente difícil como consecuencia de la sustitución total, poco antes del inicio de la investigación, de su equipo directivo, la respuesta de 10 de diciembre de 1999, se produjo dentro del plazo fijado por la Comisión, y Alken-Maes comunicó a la Comisión las declaraciones de todos los responsables y antiguos colaboradores mencionados en la referida solicitud.

434    De este modo, recuerda, en la carta de acompañamiento de su respuesta de 10 de diciembre de 1999 a la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999, en la que se hace referencia expresamente al examen de sus archivos, Alken-Maes confirmó detalladamente los hechos a los que se refería la solicitud, adjuntando como anexo cuadros y notas relacionados con las reuniones mencionadas en dicha solicitud. La respuesta de Interbrew a la misma solicitud, trece días más tarde, el 23 de diciembre de 1999 confirmó asimismo, según la demandante, elementos ya conocidos por la Comisión.

435    Por el contrario, Interbrew, cuyo equipo directivo era, en cambio, el mismo en la fecha de los hechos imputados, no facilitó su respuesta a la Comisión hasta el 23 de diciembre de 1999, después de que ésta se negara a concederle un plazo adicional hasta el 10 de enero de 2000. La respuesta de Interbrew no incluyó, en dicha fecha, ninguna declaración de los responsables mencionados en la solicitud de la Comisión, ya que Interbrew sólo remitió las declaraciones de siete de las dieciséis personas citadas en dicha solicitud mediante escrito de 14 de enero de 2000.

436    Además, Alken-Maes fue, según la demandante, la primera en facilitar, desde el 27 de diciembre de 1999, una nota que contenía una declaración oficial de su antiguo consejero delegado en la que se reconocía formalmente la existencia y el contenido de la infracción objeto de la investigación de la Comisión y más concretamente: a) el hecho de que el acuerdo tuvo su origen en la comisión «Visión 2000» creada por la CBB; b) el hecho de que se concluyó un acuerdo a finales del año 1994 entre Alken-Maes e Interbrew, que tenía por objeto todos los circuitos de distribución en Bélgica; c) el hecho de que dicho acuerdo incluía un pacto de no agresión, la limitación de las inversiones comerciales en el sector hostelero y la publicidad, y una concertación en materia de precios y, d) el hecho de que la correcta aplicación del acuerdo se basaba en una concertación regular entre los directivos de Alken-Maes y de Interbrew. Pues bien, alega, aunque la Comisión tenía ya conocimiento del punto d), los documentos obtenidos con motivo de las verificaciones y de las solicitudes de información no le permitían aún demostrar de un modo suficiente con arreglo a Derecho los puntos a) a c).

437    A este respecto, la demandante señala que, si bien en enero y febrero de 2000 Interbrew facilitó asimismo declaraciones y documentos complementarios, dicha empresa no pudo, pese a la supuesta calidad de su cooperación, proporcionar una declaración que respaldara la tesis de la amenaza formulada por la demandante, pese a la participación en la reunión de 11 de mayo de 1994 de su CEO.

438    La demandante añade que, el 7 de marzo de 2000, proporcionó una declaración que completaba la información facilitada el 10 de diciembre de 1999, relativa en concreto, conforme a la reunión con la Comisión de 14 de enero de 2000, al contexto en el que se aportaron los documentos facilitados por Alken-Maes en respuesta a la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999, así como al proyecto «Visión 2000» de la CBB. Asimismo, se proporcionaron nuevos documentos encontrados entretanto en los archivos del anterior responsable de marketing de la sociedad.

439    De estos hechos resulta, por un lado, que la cooperación de la demandante y de Alken-Maes, pese a ser rápida y completa, obtuvo de la Comisión un crédito excesivamente reducido en comparación con el trato dispensado a Interbrew y, por otro, que la Comisión no tuvo en cuenta en modo alguno el hecho de que la demandante y su filial fueron, pese a sus esfuerzos, penalizadas por la presencia de un equipo directivo nuevo en el momento de la investigación, mientras que Interbrew se benefició del mantenimiento en su cargo de los responsables de las prácticas anticompetitivas controvertidas. Tal actitud confirma, a su juicio, que se produjo una vulneración del principio de igualdad de trato.

440    Por último y en tercer lugar, alega que, pese a que, en la Decisión impugnada, la Comisión justificó las diferencias de reducción del importe de las multas en virtud de la cooperación por la supuesta impugnación de los hechos por la demandante después de la recepción del pliego de cargos y no por la existencia de una diferencia de calidad en la cooperación de las partes antes del envío del pliego de cargos, alega, en su escrito de contestación, tal diferencia, tratando de suplir así la falta de motivación de la Decisión impugnada. Se trata, según ella, de un reconocimiento implícito de la desigualdad de trato de la que fue víctima la demandante.

441    Expone que la Comisión no puede afirmar en su escrito de contestación, sin contradecirse, que Interbrew le comunicó información decisiva antes que la demandante, citando, en particular, los escritos de Interbrew de 14 y 19 de enero, y de 2, 8 y 28 de febrero de 2000, cuando dichos escritos son posteriores al escrito de 27 de diciembre de 1999 de Alken-Maes que contiene una declaración de su antiguo consejero delegado que demuestra formalmente los aspectos esenciales de la infracción.

442    La demandante añade que la Comisión afirma erróneamente que una parte de la información facilitada se refería a un período anterior al 28 de enero de 1993, no cubierto por la infracción, pese a que los documentos facilitados en los anexos 3 a 23 y 26 a 29 de su escrito de 10 de diciembre de 1999 se refieren a un período posterior al 28 de enero de 1993.

443    En cualquier caso, la Comisión comete un error al considerar que los elementos relativos al período anterior al 28 de enero de 1993 no deben ser tenidos en cuenta para poder acogerse a la Comunicación sobre la cooperación, cuando la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999 se refería al período comprendido entre septiembre de 1992 y diciembre de 1999. De este modo, la Comisión confunde el período respecto del que declaró una infracción con el período abarcado por su investigación. Pues bien, este último período es el que, según la demandante, habría debido considerarse pertinente a efectos de la cooperación. En el presente asunto, la demandante facilitó información relativa al período comprendido entre septiembre de 1992 y enero de 1993, que permitió aclarar el papel fundamental de Interbrew y la influencia de la regulación de los precios.

444    La Comisión alega que la amplitud de la cooperación de la demandante no fue subestimada y niega que la reducción que se le concedió sea manifiestamente inferior a las reducciones que concede habitualmente. El grado de cooperación de la demandante no puede compararse con los de los asuntos invocados por la demandante en apoyo de sus alegaciones. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato, la Comisión alega que la cooperación de Interbrew fue desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo más importante que la de la demandante, tal como demuestra el análisis comparativo de los documentos facilitados por cada una de las partes que se mencionaron en apoyo de la Decisión impugnada. La diferenciación de los porcentajes de reducción concedidos en razón de la cooperación está, pues, perfectamente justificada y no se explica en absoluto sólo por la conclusión de la Comisión según la cual la demandante cuestionó los hechos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

445    Procede recordar, con carácter preliminar, que la Comisión, en su Comunicación sobre la cooperación, fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

446    Por lo que respecta a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en el caso de la demandante, no se cuestiona que su comportamiento debe apreciarse con arreglo a la sección D de dicha Comunicación, que lleva por título «Reducción significativa del importe de la multa».

447    A tenor de la sección D, apartado 1, de dicha Comunicación, «cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación».

448    La sección D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación dispone:

«Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

449    Procede recordar que, según la jurisprudencia, una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencias SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 156, y Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 278 supra, apartado 270).

450    Además, debe recordarse que, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17, en el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas por el artículo 85 CE y las disposiciones promulgadas en aplicación del artículo 83 CE, la Comisión podrá recabar, en particular, todas las informaciones que considere necesarias de las empresas y asociaciones de empresas, que están obligadas, en virtud del apartado 4 de dicho artículo, a facilitar la información solicitada. Si una empresa o asociación de empresas no facilita la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministra de manera incompleta, la Comisión podrá, conforme al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, pedirla mediante decisión, exponiéndose entonces la empresa o la asociación de empresas, en caso de mantenerse su negativa a facilitar la información de que se trate, a una multa o a multas coercitivas.

451    A este respecto, según la jurisprudencia, la colaboración de una empresa en la investigación no da lugar a ninguna reducción de la multa cuando dicha colaboración no ha sobrepasado el nivel derivado de las obligaciones que recaían sobre ella en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 (sentencia Solvay/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartados 341 y 342). En cambio, en el supuesto de que una empresa facilite, en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, una información que supere ampliamente la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud de dicho artículo, la empresa de que se trate puede beneficiarse de una reducción de multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 262).

452    Asimismo, procede señalar que no constituye una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, ni, con mayor razón, de su sección D, el hecho de que una empresa facilite a la Comisión, en el marco de su investigación sobre un acuerdo, información relativa a actos por los cuales, en todo caso, no habría tenido que pagar una multa con arreglo al Reglamento nº 17.

453    Además, procede señalar que, según la jurisprudencia, la Comisión no puede, al valorar la colaboración prestada por las empresas, desconocer el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según jurisprudencia reiterada, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 278 supra, apartado 237).

454    A este respecto, no se discute que la apreciación del grado de colaboración prestada por las empresas no puede depender de factores puramente casuales. Una diferencia de trato de las empresas afectadas debe, pues, ser imputable a grados de cooperación no comparables, sobre todo en la medida en que éstos han consistido en el suministro de información diferente o en el suministro de dicha información en fases diferentes del procedimiento administrativo, o en circunstancias no análogas (véase, en este sentido, la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 278 supra, apartados 245 y 246).

455    Además, debe considerarse que cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa ni por tanto suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa.

456    En el presente asunto, procede examinar a la luz de estos principios si la reducción del importe de la multa, concedida por la Comisión a la demandante en virtud de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, resulta de una apreciación errónea de la amplitud de la cooperación de la demandante, en particular habida cuenta de su práctica decisoria, y vulnera el principio de igualdad de trato.

457    En primer lugar, procede señalar, por un lado, que, en la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión indicó que, cuando una empresa coopere conforme a lo dispuesto en la sección D de dicha Comunicación, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación y, por otro, que la demandante no cuestiona que la amplitud de su cooperación debía evaluarse en el marco de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación. Pues bien, la Comisión señaló, por lo que respecta a la demandante, que una reducción del 10 % de la multa conforme a la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación era adecuada, habida cuenta del hecho de que la filial de la demandante proporcionó información sobre la existencia y el contenido de la infracción que iba más allá de la mera respuesta a la solicitud de información en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Por consiguiente, procede declarar que, al conceder a la demandante una reducción del 10 % de la multa con arreglo a la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión no se apartó de la horquilla de las reducciones de multas aplicable al tipo de cooperación prestada por la demandante.

458    En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación basada en la práctica decisoria anterior de la Comisión, basta recordar que el mero hecho de que, en sus anteriores decisiones, la Comisión concediera un determinado porcentaje de reducción por un comportamiento determinado no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional en la apreciación de un comportamiento similar en el marco de un procedimiento administrativo posterior (sentencias Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 368, y ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 239). Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

459    En tercer lugar, ha de examinarse si la reducción del importe de la multa concedida por la Comisión a la demandante en virtud de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación vulnera el principio de igualdad de trato.

460    A este respecto, procede señalar que de la interpretación conjunta de los considerandos 324 y 325 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concedió una reducción del 30 % de la multa impuesta a Interbrew basándose en dos elementos acumulativos, a saber, por un lado, el hecho de que su cooperación en la acreditación de los hechos sobrepasó sus obligaciones derivadas del artículo 11 del Reglamento nº 17 (sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación) y, por otro, el hecho de que no puso en duda la veracidad de los hechos constitutivos de la infracción declarada (sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación).

461    En cambio, la interpretación conjunta de los considerandos 326 y 327 permite concluir que la Comisión concedió a la demandante una reducción del 10 % únicamente en la medida en que su cooperación en la acreditación de los hechos fue más allá de sus obligaciones derivadas del artículo 11 del Reglamento nº 17 (sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación). En efecto, la Comisión consideró que la demandante cuestionó la realidad de los hechos en los que basó sus imputaciones y que no tenía derecho, pues, a ninguna reducción en virtud de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

462    De ello resulta que la diferencia entre la reducción de multa concedida respectivamente a Interbrew y a la demandante en virtud de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación es menor de lo que indican los respectivos porcentajes finales del 30 y el 10 % de reducción de multa concedidos, ya que el 30 % de reducción concedido a Interbrew incluye la reducción que ésta obtuvo con arreglo a la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

463    En lo que respecta a las reducciones concedidas respectivamente a la demandante y a Interbrew basándose en su cooperación conforme a la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, procede señalar que la Comisión indicó implícitamente, en la Decisión impugnada, una diferencia de calidad entre la cooperación de Interbrew y la de la demandante. En efecto, aunque la Comisión reconoció que cada una de las dos empresas facilitó, en respuesta a la solicitud de 11 de noviembre de 1999, información que iba más allá de una mera respuesta a tal solicitud, la Comisión señaló, sin embargo, que Interbrew «contribuyó en gran parte a establecer los elementos de hecho», mientras que indicó que la demandante sólo «proporcionó información sobre la existencia y el contenido de la infracción que iba más allá de la mera respuesta a la solicitud de información en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17».

464    Para determinar si existe una diferencia significativa entre los grados de cooperación que prestaron, respectivamente, Interbrew y la demandante, debe compararse la amplitud de su cooperación tanto desde un punto de vista cronológico como cualitativo.

465    Por lo que se refiere, en primer lugar, al análisis comparativo de la cooperación de las empresas afectadas desde un punto de vista cronológico, procede señalar primero, por un lado, en cuanto a la demandante y a su filial Alken-Maes, que ésta respondió a la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999 mediante escrito de 10 de diciembre de 1999. A continuación, Alken-Maes envió a la Comisión, el 27 de diciembre de 1999, una declaración en la que invocaba la Comunicación sobre la cooperación, que completó y concretó el 7 de marzo de 2000. Alken-Maes respondió además, el 5 de abril de 2000, a una nueva solicitud de información de la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 con fecha de 22 de marzo de 2000. Por último, la demandante respondió, el 10 de mayo de 2000, a una nueva solicitud de información que se le había remitido el 14 de abril de 2000.

466    Por otro lado, en lo que atañe a la cooperación prestada por Interbrew, procede señalar, en primer lugar, que ésta respondió el 23 de diciembre de 1999 a la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999. Posteriormente, mediante escritos de 14 y 19 de enero de 2000, Interbrew proporcionó información para completar la que contenía su escrito de 23 de diciembre de 1999. Como consecuencia de esta información, la Comisión remitió por fax a Interbrew, el 21 de enero de 2000, una solicitud de información complementaria e informal. Interbrew respondió a dicha solicitud mediante escrito de 2 de febrero de 2000 y envió información adicional los días 8 y 28 de febrero de 2000. El 29 de febrero de 2000, Interbrew envió, además, a la Comisión una declaración referente al mercado belga, invocando la Comunicación sobre la cooperación. Por último, Interbrew presentó a la Comisión, el 21 de diciembre de 2000, es decir, después del inicio del procedimiento y del envío del pliego de cargos adoptado el 20 de septiembre de 2000, dos documentos referentes a dos reuniones celebradas con Alken-Maes en el marco de los acuerdos bilaterales existentes entre ambas.

467    De lo anterior se desprende que no cabe aceptar la alegación de la Comisión según la cual la información remitida por la demandante fue de menos valor que la enviada por Interbrew en la medida en que se comunicó más tarde. En efecto, toda la información fue remitida por las partes en un intervalo de tiempo bastante breve, en una fase sustancialmente idéntica del procedimiento administrativo. Por consiguiente, no cabe estimar como determinante a efectos de la apreciación comparativa del valor de la cooperación de la demandante y la de Interbrew ninguna consideración de orden cronológico.

468    Por lo que respecta, en segundo lugar, al análisis comparativo de la cooperación de las partes desde un punto de vista cualitativo, hay que señalar, por un lado, en cuanto a la demandante y a su filial Alken-Maes, que, en su respuesta de 10 de diciembre de 1999 a la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999, Alken-Maes no invocó expresamente el beneficio de la Comunicación sobre la cooperación. No obstante, Alken-Maes indicó en dicho documento que «la respuesta se fundamenta en los esfuerzos de la sociedad por cooperar plenamente con la Comisión basándose en los documentos que se conservan en la presente fecha y en la información de que dispone el personal afectado que todavía se encuentra en la sociedad». Asimismo, indica que «Alken-Maes ha tratado, además, de ponerse en contacto con los antiguos empleados de la sociedad y se adjuntan las respuestas obtenidas», y que «pese a estos considerables esfuerzos, Alken-Maes no puede garantizar la exhaustividad de su respuesta y se reserva la posibilidad de completarla o modificarla». La referencia a los esfuerzos desplegados para recabar información de los antiguos empleados de la sociedad lleva a dar crédito a la idea de que la cooperación de Alken-Maes fue más allá de las obligaciones que le imponía el artículo 11 del Reglamento nº 17. Sin embargo, resulta obligado señalar que la información y los documentos enviados por Alken-Maes no pueden considerarse excluidos del ámbito de aplicación de las obligaciones mencionadas. En efecto, los elementos facilitados no constituyen en modo alguno, con la posible excepción de los relativos al intercambio de información que se produjo entre Alken-Maes e Interbrew, una descripción de comportamientos con un objeto manifiestamente anticompetitivo –descripción cuyo envío a la Comisión habría revestido un carácter recriminatorio–, lo que excluye que dicha transmisión se inscriba en el marco de las obligaciones del artículo 11 del Reglamento nº 17.

469    En su escrito de 27 de diciembre de 1999, Alken-Maes inscribe por primera vez expresamente su cooperación en el marco de la Comunicación sobre la cooperación. En dicho escrito, reconoce además la existencia de prácticas ilícitas, puesto que el consejero delegado de Alken-Maes señala que ésta no cuestiona la realidad de hechos como los descritos por la Comisión en su solicitud de información de 11 de noviembre de 1999 y que, en particular, existió una práctica concertada entre Interbrew y Alken-Maes en virtud de la cual, por un lado, se intercambió información todos los meses sobre sus ventas de cerveza respectivas en Bélgica y, por otro, se celebraron muchas reuniones entre colaboradores de Alken-Maes y de Interbrew, durante las cuales fueron objeto de una concertación la distribución y la venta de cerveza en Bélgica. Por último, como anexo a dicho escrito, Alken-Maes adjunta una nota en la que indica que parece que a finales del año 1994 «se concluyó un acuerdo entre las dos sociedades que cubría todos los circuitos de distribución en Bélgica, si bien con especial detalle en lo referente al circuito del horeca». Dicho acuerdo «incluyó, en particular, […] un pacto de no agresión, de limitación de las inversiones comerciales en el sector del horeca y de la publicidad exterior, y un acuerdo en materia de precios» y «la correcta aplicación del acuerdo fue objeto de un procedimiento de consulta regular directamente entre los directivos de las dos sociedades».

470    Procede indicar que, en la declaración de 7 de marzo de 2000, Alken-Maes reconoció la existencia de hechos que podían ser considerados como prácticas anticompetitivas y que, por este motivo, contribuyeron a la confirmación de la existencia de la infracción, como la propia Comisión reconoce. Sin embargo, debe señalarse que la declaración se basa esencialmente en documentos o información que obraba ya en poder de la Comisión. De este modo, aunque el documento facilitado por Alken-Maes, como anexo 42 de la declaración de 7 de marzo de 2000, resulta muy útil para la Comisión, ya que sobre todo basándose en él pudo demostrar que la práctica colusoria, a diferencia de lo que sostiene la demandante, prosiguió después de julio de 1996, procede señalar que dicho documento había sido ya facilitado a la Comisión como anexo 37 de la respuesta de Alken-Maes de 10 de diciembre de 1999 a la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999, lo que reduce el valor contributivo, en lo que atañe a la cooperación, de la comunicación de dicho documento por Alken-Maes, ya que dicha comunicación formaba parte de las obligaciones de dicha empresa derivadas del artículo 11 del Reglamento nº 17 (véase el apartado 451 supra).

471    Asimismo, procede señalar que una parte importante de la información enviada por Alken-Maes en su declaración de 7 de marzo de 2000 se refiere a un período anterior a aquél respecto del que se declaró la infracción. Por consiguiente, no cabe considerar, a diferencia de lo que alega la demandante, que dicha información permitió a la Comisión comprobar la infracción objeto de la Decisión impugnada con menor dificultad. A este respecto, el hecho de que una empresa ponga a disposición de la Comisión, en el marco de su investigación, información relacionada con actos respecto de los que no está obligada a pagar una multa en virtud del Reglamento nº 17 no puede constituir una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en el apartado 451 supra).

472    En cuanto a las respuestas de 5 de abril y 10 de mayo de 2000 a las solicitudes de información con fecha de 22 de marzo y 14 de abril de 2000 respectivamente, procede señalar, en lo que atañe a la primera respuesta, que es evidente que se refirió al acuerdo relativo a la cerveza vendida con marca propia y, por lo que respecta a la segunda respuesta, que si bien se cita en seis ocasiones en la Decisión impugnada, no es posible identificar, a falta de una toma de posición de las partes en el litigio a este respecto, una contribución que fuera más allá de las obligaciones derivadas del artículo 11 del Reglamento nº 17.

473    Por otro lado, en lo que respecta a la cooperación prestada por Interbrew, procede señalar que, aunque su respuesta de 23 de diciembre de 1999 a la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999 se inscribe en parte en el marco de las obligaciones de la empresa derivadas del artículo 11 del Reglamento nº 17, lo sobrepasa, no obstante, significativamente y es evidente que contribuye a acreditar la realidad de los hechos que constituyen una infracción del artículo 81 CE. En efecto, en dicha respuesta Interbrew describió y explicó la práctica colusoria en una medida que sobrepasa con mucho la obligación que le incumbía en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17.

474    Por lo que se refiere a los escritos de Interbrew de 14 y 19 de enero de 2000, los escritos enviados los días 2, 8 y 28 de febrero de 2000, en respuesta a la solicitud de información informal de 21 de enero de 2000, a la declaración de 29 de febrero de 2000 y, por último, a los dos últimos documentos enviados el 21 de diciembre de 2000, procede señalar que dichos escritos y sus anexos facilitan información pormenorizada sobre los contactos que se produjeron entre Interbrew, Alken-Maes y la demandante, que se inscriben claramente en el marco de la Comunicación sobre la cooperación.

475    De cuanto antecede resulta que, desde un punto de vista cualitativo, Interbrew contribuyó de manera más decisiva a la acreditación y a la confirmación de la existencia de la infracción cometida.

476    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la diferencia que caracteriza los porcentajes de reducción de multa concedidos por la Comisión en virtud de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato.

477    Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del motivo.

b)      Sobre la segunda parte, basada en el carácter erróneo de la conclusión de la Comisión según la cual la demandante cuestionó la realidad de los hechos en los que la Comisión basaba sus acusaciones

 Alegaciones de las partes

478    La demandante alega que la Comisión interpretó de manera manifiestamente errónea el objeto y el tenor de la respuesta al pliego de cargos, al considerar que ponía en duda la existencia de la infracción tal como fue descrita en el pliego de cargos. La demandante afirma que, en su respuesta a dicho pliego, no hizo más que señalar los elementos que consideraba necesarios para una apreciación correcta de los hechos por la Comisión y se limitó a cuestionar no la realidad de los hechos, sino el alcance o la calificación que les dio la Comisión. La demandante precisa que indicó que, sin cuestionar la realidad de los hechos declarados por la Comisión, deseaba aclarar determinados aspectos y situar en una nueva perspectiva los hechos controvertidos, para demostrar que no tenían el alcance que les atribuía la Comisión. A este respecto, la demandante considera que es contrario a los derechos más elementales de defensa que la Comisión pueda exigir a las empresas que solicitan acogerse a la Comunicación sobre la cooperación una renuncia a cuestionar no sólo los hechos, sino también su calificación, la cuantía de la multa o incluso el razonamiento jurídico seguido por la Comisión. Precisa que la propia Comisión reconoció la procedencia de esta distinción en su Decisión Cartel en el mercado de los tubos preaislados, en la que no sancionó a una empresa que, al tiempo que no negaba la realidad de los hechos, cuestionó el alcance que les daba la Comisión, a saber, que eran constitutivos de una infracción. Según la demandante, debido a que se limitó a presentar una calificación diferente de los hechos, la conclusión de la Comisión según la cual su cooperación no fue permanente y total es, pues, errónea (sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 162).

479    Así, en primer lugar, en su escrito de demanda, la demandante señala los cinco puntos que indicó en su respuesta al pliego de cargos, sin que ello deba interpretarse como un cuestionamiento de la existencia de la infracción tal como fue descrita por la Comisión en dicha Comunicación.

480    En primer lugar, la demandante subrayó que la Comisión no había tenido en cuenta los abusos de posición dominante de Interbrew en Bélgica, pese a que existía una relación entre éstos y la cooperación que se desarrolló entre la demandante e Interbrew, y que, de haberlos tenido en cuenta, se habría podido aclarar el contexto de la infracción y las relaciones de fuerza que existían entre las partes de que se trata.

481    En segundo lugar, recordó la particularidad del marco reglamentario belga de aquel momento, lo que, según ella, lejos de cuestionar la realidad de la infracción, permite una mejor apreciación de la gravedad de los hechos y de la existencia de circunstancias atenuantes.

482    En tercer lugar, la demandante alegó el papel de instigador desempeñado por Interbrew, que tomó la iniciativa de distintas entrevistas y acuerdos con Alken‑Maes.

483    En cuarto lugar, rechazó el alcance atribuido a las palabras que le dijo a Interbrew, que no ejercieron ninguna presión sobre ella.

484    En quinto lugar, la demandante precisó el alcance y la calificación que, a su juicio, debía darse a los hechos reprochados los cuales, pese a ser constitutivos de una infracción del artículo 81 CE, no debieron haberse calificado de acuerdo bilateral sobre los precios y el reparto del mercado, sino sólo de pacto de no agresión y limitación de las inversiones y la publicidad.

485    Posteriormente, en su escrito de réplica, la demandante respondió punto por punto a las alegaciones expuestas por la Comisión en su escrito de contestación en relación con los elementos de hecho que la Comisión estima que la demandante cuestionó durante el procedimiento administrativo. Entre dichos elementos, según la Comisión, dos se siguen cuestionando todavía ante el Tribunal de Primera Instancia, mientras que otros cinco no parecen ya ponerse en duda. En relación con cada uno de estos puntos, la demandante reafirma que no se opuso a la realidad de los hechos controvertidos, sino sólo al alcance o a la calificación que les dio la Comisión.

486    En primer lugar, en cuanto a los dos elementos de hecho cuestionados ante el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la amenaza formulada contra Interbrew y la duración de la infracción, la demandante afirma, por lo que se refiere al primer elemento, que, si bien no cuestiona que, en el marco de las conversaciones entre las partes del acuerdo sobre sus políticas respectivas en Francia, le envió, tras una serie de abusos comprobados en Bélgica por parte de Interbrew, una advertencia legítima desde un punto de vista jurídico y comercial, sigue cuestionando, en cambio, que dichas palabras, pese a referirse a la cifra de 500.000 hectolitros, puedan considerarse una presión en el sentido que pretende la Comisión, dada, en particular, la falta de efecto coercitivo de dicha advertencia.

487    En lo referente a la duración de la infracción, la demandante confirma que sigue negando que el acuerdo continuara después de julio de 1996. Sin embargo, precisa, no se trata de una refutación enérgica de determinados hechos acreditados, como sostiene erróneamente la Comisión, sino del cuestionamiento del alcance atribuido por ésta a los contactos entre las partes después de julio de 1996, que es incompatible con el contexto y los efectos de dichos contactos, ya que, después de dicha fecha, éstos dejaron de tener un objeto anticompetitivo. Dado que Interbrew distribuyó a los clientes su precio durante el año 1996 y a que lo aplicó en enero de 1997, tales conversaciones ya no tenían, a juicio de la demandante, razón de ser.

488    En segundo lugar, en lo que respecta a los otros cinco elementos de hecho que la Comisión considera cuestionados en la respuesta al pliego de cargos pero no en el escrito de demanda, la demandante formula las observaciones siguientes.

489    En primer lugar, sobre su supuesta oposición al hecho de que el acuerdo versaba también sobre el reparto de la clientela y, en particular, sobre los niveles de precios, la demandante afirma que reconoce la existencia de los hechos y que no cuestiona que constituyen una infracción del artículo 81 CE, pero subraya que no pueden calificarse de acuerdo bilateral sobre precios, lo que no tiene una influencia en la existencia de la infracción, sino en su gravedad. En particular, aunque no se cuestiona que se mantuvieron conversaciones sobre precios en la reunión de 9 de noviembre de 1994, la demandante sigue estimando que, al considerarlas constitutivas de un acuerdo real sobre precios, la Comisión procedió a una calificación extremamente severa de los hechos. La demandante precisa que pretendió en particular cuestionar el alcance atribuido por la Comisión a la fórmula manuscrita «J=SA=A‑M=275,–».

490    En segundo lugar, por lo que se refiere al inicio del acuerdo, la demandante admite que es exacto que, en su respuesta al pliego de cargos, sostenía que el acuerdo no había empezado hasta octubre de 1994. Sin embargo, observa, la Comisión no indica que dicha respuesta abarcaba las conversaciones entre las partes desde finales del año 1992. Pues bien, sin negar la existencia de contactos y de intercambios de información con sus competidores acerca de su estructura de precios desde finales del año 1992, la demandante sostiene que éstos deben volver a situarse en su contexto y analizarse por lo que son realmente, en particular en el marco del papel de la CBB en la reglamentación de las subidas de precios.

491    En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación según la cual el objeto de la reunión de 11 de mayo de 1994 no se limitó a la reunión del nuevo director de la división «cerveza» de la demandante, ésta señala que es cierto que indicó que la reunión tenía esencialmente por objeto dicha presentación, pero también que el objeto de dicha reunión, más amplio, se inscribía en el marco de la propuesta de Interbrew de suscribir un pacto de no agresión que incluyera a Francia.

492    En cuarto lugar, por lo que se refiere a las conversaciones de 6 de julio de 1994, la demandante sostiene que, en contra de lo que alega la Comisión, no cuestionó que dichas conversaciones se referían a la cooperación entre Interbrew y Alken-Maes. La demandante aduce que indicó que las conversaciones versaban principalmente sobre la situación comercial de Interbrew en Francia, si bien, no obstante, precisó inmediatamente que, en el marco de dichas conversaciones, Interbrew propuso la celebración de un acuerdo de no agresión relativo a Francia y a Bélgica.

493    En quinto lugar, en cuanto a la cuestión de la influencia de Interbrew dentro de la CBB, la demandante afirma que no cuestionó el hecho declarado por la Comisión de que Interbrew no determinaba la política de la CBB. Añade que, aunque lo hubiera cuestionado, se habría tratado de la impugnación de una interpretación por la Comisión de la influencia ejercida por Interbrew, y no de la impugnación de un hecho acreditado.

494    Por último, en lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual la demandante declaró que los únicos hechos que no cuestionaba eran los contenidos en el pliego de cargos que ella misma había reconocido, la demandante alega que la Comisión interpretó erróneamente el tenor mismo de sus declaraciones y que las tergiversó.

495    Así, expone, la Comisión tergiversó las palabras de la demandante al añadir el adverbio «solamente» a su declaración, es decir, al escribir que la demandante no impugnaba los elementos de hecho contenidos en [el pliego de cargos] solamente en la medida en que estos elementos se basaban parcialmente en información proporcionada por Alken-Maes a la Comisión». En efecto, la demandante había indicado que no cuestionaba «la existencia de los hechos producidos durante el período controvertido en la medida en que éstos [estaban] en parte basados en información facilitada por los representantes de Alken-Maes a la Comisión».

496    La demandante añade que la Comisión se equivoca acerca del significado de la expresión «en la medida en que». El uso de esta fórmula no resultó de una voluntad de limitar –ni siquiera parcialmente– el alcance del reconocimiento de la realidad de los hechos, sino, por el contrario, de subrayar que habría sido especialmente inoportuno por parte de la demandante cuestionar la realidad de los hechos declarados por la Comisión, puesto que lo fueron en parte sobre la base de elementos facilitados por ella. Este contrasentido llevó a la Comisión a concluir erróneamente que la demandante cuestionaba la existencia de la infracción.

497    La demandante sostiene, en su escrito de réplica, que la Comisión sigue manteniendo en su escrito de contestación una interpretación inexacta, incluso tendenciosa, de los términos de la respuesta de la demandante al pliego de cargos, al escribir que la demandante «se limitó a aceptar los hechos “en la medida en que éstos se basan en parte en información facilitada por los representantes de la propia Alken-Maes a la Comisión”». Al utilizar la expresión «se limitó a», la Comisión introdujo una limitación donde no la había en el texto original. En efecto, aunque la expresión «en la medida en que» puede tener un sentido restrictivo cuando se acompaña de una negación o de un verbo limitativo, debe entenderse, en cambio, en un sentido explicativo cuando se utiliza con independencia de cualquier negación o verbo limitativo.

498    La demandante alega, además, que el hecho de que se haya declarado que cuestionó supuestamente los hechos es tanto más perjudicial cuanto que de la práctica decisoria de la Comisión se desprende que la mera falta de impugnación de los hechos, sin aportar elementos nuevos, puede entrañar una reducción de cerca del 20 % de la multa, como lo ilustran las Decisiones Transbordadores griegos y Cartel en el mercado de los tubos preaislados. En el pasado la Comisión ha concedido incluso una reducción igual a la obtenida en el presente asunto por la demandante a una empresa que no colaboró [considerando 98 de la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (caso IV/35.814 - Extra de aleación) (DO L 100, p. 55)].

499    La Comisión señala, en primer lugar, que, según la jurisprudencia, una reducción de multa por falta de impugnación de la realidad de los hechos implica una aceptación expresa de los hechos tal como se han declarado en el pliego de cargos. Pues bien, tanto de la respuesta de la demandante al pliego de cargos como del escrito de demanda se desprende que ésta trató enérgicamente de refutar –y sigue haciéndolo– el hecho de que se expresó una amenaza contra Interbrew y el hecho de que el acuerdo continuó después del mes de julio de 1996. Además, la demandante cuestionó inicialmente en su respuesta al pliego de cargos determinados hechos esenciales, que no ha seguido negando en su demanda.

500    En cuanto a la alegación según la cual la Comisión entendió como una impugnación de hechos lo que, en realidad, constituye una impugnación del alcance que les atribuye o de la calificación jurídica que les da, la Comisión señala que la impugnación se refiere, por el contrario, a la realidad de varios hechos.

501    En cualquier caso, es erróneo, a juicio de la Comisión, afirmar que la falta de impugnación de los hechos justifica con carácter general una reducción del importe de la multa del 20 %, ya que la reducción habitualmente concedida por este motivo es del orden del 10 %. En cuanto a la alegación según la cual partes que no colaboraron con la Comisión han obtenido una reducción análoga a la concedida a la demandante, carece, según ella, de fundamento.

502    Por último, la Comisión alega que, a menos que se prescinda de la gramática, el supuesto reconocimiento de los hechos por la demandante sólo fue condicional. En efecto, en la respuesta al pliego de cargos, la demandante se limitó a aceptar los hechos «en la medida en que éstos se basan en parte en información facilitada por los representantes de la propia Alken-Maes a los agentes de la Comisión».

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

503    De la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación se desprende (véase el apartado 448 supra) que, cuando una empresa coopere, con arreglo a la sección D, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación cuando, tras recibir el pliego de cargos, informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.

504    Para acogerse a una reducción del importe de la multa por no poner en duda los hechos, conforme a la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, una empresa debe informar expresamente a la Comisión de que no pretende cuestionar la realidad de los hechos, después de haber tenido conocimiento del pliego de cargos (sentencia Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 309).

505    Sin embargo, no es suficiente que una empresa afirme de manera general que no niega los hechos alegados, conforme a la Comunicación sobre la cooperación, si, en las circunstancias del asunto de que se trate, dicha afirmación no es de la más mínima utilidad para la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 193). En efecto, para que una empresa pueda acogerse a una reducción de multa por su cooperación durante el procedimiento administrativo, su comportamiento debe facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 309).

506    A la luz de estos principios, procede determinar si, como sostiene la demandante, la Comisión estimó erróneamente, en el considerando 326 de la Decisión impugnada, que los términos de su declaración de no impugnación de los elementos de hecho y que el hecho de que pusiera en duda la existencia de la infracción tal como fue descrita en el pliego de cargos no justifican una reducción de la multa en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

507    A este respecto, procede señalar, por lo que se refiere, en primer lugar, a las declaraciones generales de la demandante sobre la falta de impugnación de la realidad de los hechos que, antes del envío del pliego de cargos, en su escrito a la Comisión de 27 de diciembre de 1999, Alken-Maes señaló que «no [cuestionaba] la realidad de los hechos tal como fueron descritos por la Comisión en su solicitud de información enviada el 11 de noviembre de 1999, y que en particular […] [había] existido una práctica concertada entre Interbrew y Alken-Maes en virtud de la cual se [había] intercambiado información todos los meses sobre sus ventas respectivas de cerveza en Bélgica; […] [hubo] muchas reuniones entre colaboradores de Alken-Maes y principalmente el Sr. Vaxelaire, entonces consejero delegado, entre 1992 y 1998 con colaboradores de Interbrew, principalmente los Sres. T. y J. D., durante las cuales la distribución y la venta de cerveza en Bélgica [fueron] objeto de una concertación». Añade que «sin perjuicio de las circunstancias atenuantes que se han expuesto [a los] servicios [de la Comisión], Alken-Maes reconoce y no negará que dichos hechos constituyen una infracción del artículo 81 CE […]».

508    Asimismo, procede señalar que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante indicó que «sin cuestionar la existencia de contactos y prácticas entre Interbrew y Alken-Maes en la medida en que éstos se basan en parte en la información facilitada por los representantes de la propia Alken-Maes a los agentes de la Comisión, [desearía] […] aclarar determinadas cuestiones y reconsiderar los hechos controvertidos con el fin de demostrar que no tienen el alcance que les atribuye la Comisión». En la página 1 de su respuesta a dicho pliego, la demandante reformuló sus palabras de un modo ligeramente diferente al indicar que «sin cuestionar la existencia de los hechos producidos en el período controvertido en la medida en que éstos se basan en parte en la información facilitada por los representantes de Alken-Maes a los agentes de la Comisión, a instancias de [la demandante], [la demandante] desea aclarar en la presente respuesta determinadas cuestiones y reconsiderar los hechos controvertidos con el fin de demostrar que no tienen el alcance que les atribuye la Comisión o, incluso, en determinados supuestos, que las conclusiones jurídicas de la Comisión se derivan de una calificación errónea de las circunstancias controvertidas».

509    A la vista de la respuesta de la demandante al pliego de cargos, procede señalar, pues, que aunque ésta sostiene que no negó la existencia de «contactos y prácticas entre Interbrew y Alken-Maes» ni de «hechos producidos durante el período de que se trata», no afirmó expresamente y de manera clara y precisa que no cuestionaba la realidad de los hechos en los que la Comisión basó sus acusaciones. Por el contrario, la demandante acompañó su afirmación con reservas acerca de su intención de «aclarar determinadas cuestiones», de «reconsiderar los hechos controvertidos» para demostrar que «no tienen el alcance que les atribuye la Comisión» o que las conclusiones jurídicas de la Comisión «se derivan de una calificación errónea de las circunstancias litigiosas».

510    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las observaciones de la demandante sobre hechos específicos indicados por la Comisión en su pliego de cargos (véanse los apartados 486 a 493 supra), resulta que la demandante no se limitó a aclarar el alcance que les atribuía la Comisión, sino que cuestionó el contenido o la existencia de algunos de ellos.

511    De este modo, en lo que atañe a la duración de la infracción, la Comisión señaló en el pliego de cargos que disponía de pruebas relacionadas con el acuerdo correspondientes al período comprendido al menos entre el 28 de enero de 1993 y el 28 de enero de 1998, y que éste prosiguió, por tanto, hasta el 28 de enero de 1998. Por lo que respecta al período posterior al mes de julio de 1996, la Comisión se basó, a efectos de dicha conclusión, en tres elementos de hecho, a saber, en primer lugar, que se produjo una conversación telefónica, el 9 de diciembre de 1996, entre Alken-Maes (Sr. L. B.) e Interbrew (Sr. A. B.); en segundo lugar, que la reunión entre Interbrew, la demandante y Alken-Maes en París el 17 de abril de 1997 tenía un objeto anticompetitivo y, en tercer lugar, que la reunión de 28 de enero de 1998 entre Interbrew y Alken-Maes versó sobre el acuerdo.

512    Pues bien, procede señalar que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante señaló que «se [extrañaba] de que la Comisión considere que [la fecha del 28 de enero de 1998] marca el fin de las prácticas incriminadas, cuando todos los elementos del expediente de investigación demuestran que después del segundo semestre de 1996 ya no se produjo ninguna conversación bilateral». En particular, la demandante afirmó que «las conversaciones sobre la estructura de los precios se interrumpieron con la decisión de Interbrew en julio de 1996 de aplicar sus nuevos precios el 1 de enero de 1997» y que «la inexistencia de conversaciones después de julio de 1996» se deduce por ejemplo de la existencia de una nota de un consultor de Alken-Maes que compara las nuevas condiciones generales de Interbrew con el proyecto de Alken-Maes, que había sido superflua «si se hubieran producido contactos entre las dos empresas a este respecto», que «la reunión [de 17 de abril de 1997] no se celebró en el marco de las conversaciones a que se hace referencia en el [pliego de cargos]» y que la reunión de 28 de enero de 1998 no tenía por objeto «reanudar las antiguas prácticas».

513    Habida cuenta de cuanto antecede y, en particular, de las observaciones formuladas por la demandante en lo que respecta a la duración de la infracción, procede considerar que sus declaraciones según las cuales no cuestiona la realidad de los hechos no pueden justificar una reducción de la multa con arreglo a la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

514    En efecto, en primer lugar, por lo que respecta, en el presente asunto, a un acuerdo que tiene un objeto anticompetitivo, procede señalar que la mera acreditación de los hechos basta, en principio, para demostrar dos de los elementos esenciales de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, a saber, la existencia de un acuerdo y el objeto contrario a la competencia del mismo. Por consiguiente, es preciso dejar constancia de que la demandante no podía, en su respuesta al pliego de cargos, negar el alcance de los hechos controvertidos en el mes de julio de 1996, que la Comisión demostró válidamente y que constituyen por sí mismos la infracción de que se trata, sin negar la realidad de los hechos en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación (véase, por analogía, la sentencia Corus UK/Comisión, citada en el apartado 505 supra, apartados 195 y 197).

515    En segundo lugar, una declaración de no impugnación de la realidad de los hechos acompañada, como en el presente asunto, de un conjunto de observaciones mediante las que la demandante pretende supuestamente aclarar el alcance de determinados hechos pero que, en realidad, se traducen en una negación de dichos hechos no puede considerarse que facilita la labor de la Comisión consistente en la comprobación y la represión de la infracción controvertida de las normas comunitarias en materia de competencia.

516    A este respecto, procede señalar que, a diferencia de lo que afirma, no es el alcance erróneo atribuido por la Comisión a determinados hechos, a saber, los contactos de 9 de diciembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 28 de enero de 1998, lo que la demandante cuestiona, sino la propia naturaleza de dichos hechos. De este modo, en su respuesta al pliego de cargos (véase el apartado 512 supra), la demandante no se limitó a negar el alcance del contacto que se produjo el 9 de diciembre de 1996 entre Alken-Maes e Interbrew, sino que cuestionó el propio hecho de que se hubiera producido un contacto entre los dos competidores en dicha fecha. Asimismo, la demandante negó el mismo hecho de que la reunión de 17 de abril de 1997 hubiera tenido un objeto anticompetitivo y no el alcance o la apreciación jurídica que la Comisión atribuyó a dicho hecho. Por último, por lo que se refiere al encuentro de 28 de enero de 1998, la demandante no se limitó a sostener que el hecho de que el acuerdo se percibiera como actual, como acreditó válidamente la Comisión, no tiene el alcance o la calificación jurídica que le atribuye la Comisión, a saber el de una infracción, sino el propio hecho de que el contenido de la conversación sobre el acuerdo le confería un carácter actual.

517    Por consiguiente, procede concluir, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones expuestas por la demandante, que la Comisión obró correctamente al declarar, en el considerando 326 de la Decisión impugnada, que la demandante había puesto en duda la existencia de la infracción tal como fue descrita por ella en el pliego de cargos y que consideró que ello no justificaba una reducción de la multa en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

518    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte y, por tanto, el motivo en su totalidad.

 Sobre el método de cálculo y el importe final de la multa

519    Como se desprende del apartado 313 supra, procede reducir del 50 al 40 % el incremento del importe de base de la multa practicado en razón de las circunstancias agravantes.

520    En lo que respecta al cálculo del importe final de la multa según resulta de dicha modificación, procede señalar que, al proceder al cálculo de la multa impuesta a la demandante, la Comisión se apartó de la metodología indicada en las Directrices.

521    En efecto, habida cuenta del tenor de las Directrices, los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no al resultado de la aplicación de un primer incremento o una primera reducción correspondiente a una circunstancia agravante o atenuante (véase, en este sentido, la sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 229).

522    Pues bien, en el presente asunto, procede señalar que, pese a que la Comisión ajustó el importe de la multa teniendo en cuenta, por un lado, dos circunstancias agravantes y, por otro, una circunstancia atenuante, del importe final de la multa impuesta resulta que la Comisión aplicó uno de dichos dos ajustes al importe que resultaba de la aplicación de un primer incremento o de una primera reducción. Este método de cálculo tiene como consecuencia modificar el importe final de la multa con respecto al que resultaría de la aplicación del método indicado en las Directrices.

523    A este respecto, si bien es cierto que el método de cálculo del importe de las multas contenido en las Directrices no es el único método posible, éste puede garantizar una práctica decisoria coherente en materia de imposición de las multas, que permite, a su vez, garantizar la igualdad de trato de las empresas que son sancionadas por infracciones de las normas en materia de Derecho de la competencia. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Comisión se apartó de las Directrices por lo que respecta al método de cálculo del importe final de las multas sin aducir ninguna justificación.

524    Por consiguiente, en el presente asunto, procede aplicar, en razón de la potestad de plena jurisdicción atribuida al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17, el aumento del 40 %, determinado en razón de la circunstancia agravante vinculada a la reincidencia, al importe de base de la multa impuesta a la demandante.

525    Por tanto, el importe final de la multa impuesta a la demandante se calcula del siguiente modo: al importe de base de la multa (36,25 millones de euros) se le añade, primero, el 40 % de dicho importe de base (14,5 millones de euros) y se deduce el 10 % de dicho importe (3,625 millones de euros), lo que da lugar a un importe de 47,125 millones de euros. A continuación, este importe se reduce en el 10 % en razón de la cooperación, lo que da lugar a un importe final de multa de 42,4125 millones de euros.

 Costas

526    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. En el presente asunto, procede decidir que la demandante cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Fijar en 42,4125 millones de euros el importe de la multa impuesta a la demandante.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Imponer a la demandante sus propias costas y tres cuartas partes de la Comisión. Cargar a la Comisión con un cuarto de sus propias costas.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2005

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras

Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada

1.     Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración

a)     Sobre la primera parte, basada en que no se ofreció a la demandante la posibilidad de examinar el contexto en el que se produjo un documento utilizado por la Comisión como inculpatorio

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre la segunda parte, basada en que la Comisión no ha permitido a la demandante conocer, antes de la adopción de la Decisión impugnada, los elementos tenidos en cuenta en el cálculo de la multa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

c)     Sobre la tercera parte, basada en la falta de documentación de las reuniones celebradas entre la Comisión e Interbrew, así como en la negativa de la Comisión a comunicar a la demandante la respuesta de Interbrew al pliego de cargos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre el motivo basado en la vulneración de la obligación de motivación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre las pretensiones, formuladas con carácter subsidiario, que tienen por objeto la reducción del importe de la multa impuesta

1.     Sobre el motivo basado en la evaluación errónea de la gravedad de la infracción a efectos de la fijación del importe de partida de la multa, vulnerando los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y non bis in idem

a)     Alegaciones de las partes

Alegaciones de la demandante

–  Sobre la evaluación de la gravedad de la infracción: vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

–  Sobre la evaluación de la capacidad económica efectiva de la demandante para ocasionar un daño importante a otros operadores: vulneración del principio de proporcionalidad

–  Sobre la fijación del importe de la multa en un nivel que garantice un carácter suficientemente disuasorio: vulneración del principio de proporcionalidad

–  Sobre la consideración de los conocimientos y de las infraestructuras económicas y jurídicas de que disponen en general las grandes empresas: vulneración del principio non bis in idem

Alegaciones de la Comisión

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la evaluación de la gravedad de la infracción

Sobre la apreciación de la capacidad económica efectiva de la demandante para ocasionar un daño considerable a otros operadores

Sobre la fijación del importe de la multa en un nivel que garantice un carácter suficientemente disuasorio

Sobre la toma en consideración de los conocimientos y de las infraestructuras económicas y jurídicas de que disponen en general las grandes empresas

Sobre el carácter adecuado del importe de partida específico habida cuenta de las circunstancias invocadas por la demandante

2.     Sobre el motivo basado en una apreciación errónea de la duración de la infracción

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el contacto telefónico de 9 de diciembre de 1996

Sobre la reunión de 17 de abril de 1997

Sobre la reunión de 28 de enero de 1998

3.     Sobre el motivo basado en la falta de fundamento de la circunstancia agravante apreciada en razón de la presión ejercida sobre Interbrew

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4.     Sobre el motivo basado en la apreciación infundada de la circunstancia agravante de reincidencia con respecto a la demandante

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

5.     Sobre el motivo basado en la insuficiente apreciación de las circunstancias atenuantes aplicables

a)     Sobre la primera parte, basada en la negativa de la Comisión a tener en cuenta la inexistencia de efectos de la infracción en el mercado

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre la segunda parte, basada en la falta de consideración por la Comisión de la influencia del régimen de control de los precios y de la tradición corporativista secular que caracteriza al sector cervecero

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

c)     Sobre la tercera parte, basada en la negativa de la Comisión a tener en cuenta la situación de crisis del sector

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

d)     Sobre la cuarta parte, basada en la posición amenazadora de Interbrew

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

6.     Sobre el motivo basado en una apreciación incorrecta de la amplitud de la cooperación de la demandante vulnerando el principio de igualdad de trato y la Comunicación sobre la cooperación

a)     Sobre la primera parte, basada en una apreciación errónea por la Comisión de la amplitud de la cooperación de la demandante, habida cuenta, en particular, de su práctica decisoria y vulnerando el principio de igualdad de trato

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre la segunda parte, basada en el carácter erróneo de la conclusión de la Comisión según la cual la demandante cuestionó la realidad de los hechos en los que la Comisión basaba sus acusaciones

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el método de cálculo y el importe final de la multa

Costas



* Lengua de procedimiento: francés.