Language of document : ECLI:EU:T:2005:369

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Servicios prestados a otro Estado – Concepto de residencia habitual – Motivación – Principio de igualdad de trato»

En el asunto T‑298/02,

Anna Herrero Romeu, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. J. García-Gallardo Gil-Fournier, J. Guillem Carrau, D. Domínguez Pérez y A. Sayagués Torres, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Rivas-Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 10 de junio de 2002 de no reconocer a la demandante la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como tampoco las indemnizaciones asociadas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 16 y 17 de febrero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su redacción aplicable al presente asunto, dispone que la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

2        A tenor del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto:

«Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo a las que el funcionario tenga derecho, a:

a)      los funcionarios:

–        que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–        que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

[…]»

 Hechos que originaron el recurso

3        La demandante, de nacionalidad española, ejerció su actividad profesional, entre los meses de enero de 1993 y noviembre de 2001, en la oficina de Bruselas del Patronat Català Pro Europa (en lo sucesivo, «Patronat») en virtud de un contrato firmado el 15 de enero de 1993 con esta entidad. El Patronat se encarga de la gestión de los intereses del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña ante las instituciones comunitarias en Bruselas.

4        El 16 de noviembre de 2001, la demandante se incorporó a la Comisión en calidad de funcionaria. El período de cinco años mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto a efectos de la indemnización por expatriación, denominado «período de referencia», estaba comprendido, en su caso, entre el 16 de mayo de 1996 y el 15 de mayo de 2001.

5        El 19 de noviembre de 2001, la demandante tuvo una reunión con los servicios de la Dirección General (DG) «de Personal y Administración», con el objeto de determinar sus derechos y completar su ficha personal de entrada en funciones. En el transcurso de dicha reunión se le comunicó verbalmente que, con carácter provisional, no se le podía conceder la indemnización por expatriación. La ficha personal elaborada en aquella fecha indicaba asimismo que se le denegaba la indemnización.

6        El 18 de enero de 2002, la demandante envió una nota al Jefe de la Unidad «Gestión de los derechos individuales» de la DG Personal y Administración, solicitándole las disposiciones existentes en materia de indemnizaciones de los nuevos funcionarios que hubieran trabajado con anterioridad en las delegaciones de representación regional con sede en Bruselas. Al no haber obtenido dicha nota respuesta alguna por parte de la Comisión, la demandante reiteró su solicitud mediante carta de 14 de febrero de 2002.

7        El 14 de febrero de 2002, la demandante formuló una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de 19 de noviembre de 2001.

8        Mediante decisión de 10 de junio de 2002, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación de la demandante. De dicha decisión se desprende que la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta le fueron denegadas a la demandante en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, porque había residido y ejercido su actividad profesional en Bruselas durante un período de cinco años cuyo término era anterior en seis meses a su entrada en funciones. Más concretamente, la AFPN consideró que la actividad profesional de la demandante al servicio del Patronat no podía equipararse a los «servicios prestados a otro Estado» en el sentido de la excepción prevista en dicho artículo 4 y que, por consiguiente, no podía ser tomada en consideración.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

10      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, así como al Reino de España, a que presentaran determinados documentos y a que respondieran por escrito a unas preguntas. Las partes y el Reino de España se atuvieron a estas peticiones dentro de los plazos señalados.

11      Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada los días 16 y 17 de febrero de 2005.

12      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare nula la decisión de 10 de junio de 2002 en la que no se le reconoce el derecho a la indemnización por expatriación y a las demás indemnizaciones asociadas.

–        Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidos los gastos incurridos en la fase administrativa del procedimiento.

13      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la demandante a cargar con sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio

14      Aunque la pretensión de la demandante tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 10 de junio de 2002 por la que se desestima la reclamación formulada el 14 de febrero de 2002, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de 19 de noviembre de 2001, el presente recurso tiene por efecto, de conformidad con jurisprudencia reiterada, someter al juicio del Tribunal de Primera Instancia el acto lesivo contra el que se reclamó (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Echauz Brigaldi y otros/Comisión, T‑156/95, RecFP pp. I‑A-171 y II‑509, apartado 23, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263, apartado 30). De lo anterior resulta que con el presente recurso se pretende obtener asimismo la anulación de la decisión de la Comisión de 19 de noviembre de 2001 por la que se deniega a la demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.

A.      Sobre la indemnización por expatriación

15      La demandante invoca, en esencia, cuatro motivos para sustentar su recurso. En el primer motivo alega la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. El segundo motivo se basa en la apreciación errónea de los hechos; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, por último, el cuarto, en la violación del principio de igualdad de trato.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto

 Alegaciones de las partes

16      La demandante alega que tiene derecho a la indemnización por expatriación y que la Comisión interpretó erróneamente la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Su actividad profesional en el Patronat en Bruselas debe tener la consideración de «servicios prestados a otro Estado», en este caso el Estado español, y, por tanto, los períodos de trabajo efectuados en el Patronat deberían quedar «neutralizados» en virtud de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto y no ser tenidos en cuenta para determinar el período de referencia.

17      En primer lugar, la demandante afirma que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha elaborado un concepto comunitario de Estado que respeta parcialmente la idea de Estado que se plasma en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. De este modo, prosigue la demandante, el Tribunal de Justicia ha considerado que las autoridades públicas que integran el concepto de Estado son tanto el gobierno central como las autoridades jurisdiccionales y legislativas, las entidades territoriales descentralizadas e incluso ciertos organismos descentralizados considerados emanaciones del Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, y de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia, 199/85, Rec. p. 1039). Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha precisado que el Estado cumple no sólo las funciones tradicionales de soberanía o de autoridad, sino también las funciones de intervencionismo económico, que son ejercidas tanto por las autoridades públicas como por organismos públicos o privados (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, y de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia, 290/83, Rec. p. 439).

18      En segundo lugar, la demandante formula observaciones relativas al concepto de Estado en el ordenamiento jurídico español. Recuerda que la Constitución Española ha establecido un ordenamiento jurídico profundamente descentralizado, denominado «Estado de las Autonomías», que se caracteriza por un reparto de competencias entre la Administración central y las Comunidades Autónomas. La demandante señala que, en el ámbito de las competencias en materia de Derecho comunitario, el Tribunal Constitucional español declaró que la Unión Europea no era un espacio internacional y que el ordenamiento jurídico comunitario debía considerarse una cuestión de orden interno. En particular, en la sentencia nº 165/1994, de 26 de mayo de 1994, el Tribunal Constitucional afirmó que, a diferencia de lo que sucede en el caso de las relaciones internacionales, sobre las que el Estado central tiene competencia exclusiva, «las Comunidades Autónomas están directamente interesadas en la actividad de las Comunidades Europeas». La demandante aduce que, por lo tanto, el reparto de competencias obliga a las Comunidades Autónomas a seguir de cerca el desarrollo de las actividades legislativas de las instituciones europeas, ya que, en algunos casos, son ellas mismas las autoridades encargadas de adaptar el Derecho interno a la legislación comunitaria y también las que soportan el efecto directo de dicha legislación, lo que justifica la existencia de oficinas de representación autonómica ante la Unión Europea.

19      Por otro lado, la demandante expone los diversos instrumentos que se han creado con vistas a facilitar la gestión de los asuntos europeos entre el Gobierno central de España y las Comunidades Autónomas, como la «Conferencia para los asuntos relativos a las Comunidades Europeas (CARCE)», creada en 1992 con la finalidad de incrementar la cooperación en materias comunitarias entre el Gobierno central y las Comunidades Autónomas. En virtud de los acuerdos adoptados en este marco, las Comunidades Autónomas participan desde 1998 en las reuniones de los comités consultivos presididos por la Comisión. Además, el personal de las Comunidades Autónomas y de la Representación Permanente de España celebran con regularidad reuniones sectoriales técnicas con vistas a garantizar el seguimiento de los trabajos del Consejo y de las iniciativas legislativas comunitarias. Asimismo, el personal que trabaja en las Delegaciones de las Comunidades Autónomas está sujeto al mismo régimen de seguro médico (acceso a la seguridad social española mediante los formularios E 111 y E 106) y al mismo régimen fiscal (artículo 19 del Convenio celebrado en 1970 entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio; en lo sucesivo, «Convenio para evitar la doble imposición») que el personal diplomático de la Representación Permanente de España.

20      En tercer lugar, la demandante alega que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Patronat es la institución de Derecho público creada en 1982 por el Gobierno catalán con vistas a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, y que, desde la referida fecha, lleva a cabo tareas de seguimiento y participa en la evolución legislativa comunitaria, defendiendo los intereses y canalizando las inquietudes y expectativas de dicha Comunidad Autónoma. Así pues, la demandante concluye que la institución mencionada forma parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y, por ende, del Estado español, razón por la cual los servicios que la demandante prestó en el Patronat tienen el carácter de servicios prestados al Estado español.

21      La demandante añade que, si bien está claro que el concepto de Estado ha de ser objeto de una interpretación autónoma, un concepto autónomo de Estado fundado en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros no desvirtúa la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, puesto que en la reunión celebrada en el momento de su incorporación al servicio, la propia Comisión admitió que, en el caso de los Estados federales, los servicios prestados por el personal de las entidades regionales están incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción. Por lo demás, la demandante puntualiza que tal concepto autónomo no conduce a afirmar que toda entidad municipal presta servicios al Estado porque, a diferencia de estas entidades, las competencias de las Comunidades Autónomas no son delegadas por el Estado, sino que se trata de competencias propias, establecidas en la Constitución Española. Por último, la demandante aclara que no pretende que su condición se asimile a la del cuerpo diplomático, sino a la del personal de una Representación Permanente que no forma parte del cuerpo diplomático. Pues bien, si la inmunidad diplomática fuese un elemento determinante, no habría ninguna razón para aplicar la excepción controvertida a todo el personal de una Representación Permanente, como hace la Comisión.

22      La Comisión considera que, si bien es verdad que las Comunidades Autónomas españolas son titulares de una serie de competencias propias que les ha transferido directamente la Administración General del Estado en virtud de la Constitución Española, ello no significa que las Comunidades Autónomas sean Estados ni que el trabajo desempeñado en el Patronat haya de tener la consideración de servicios prestados a un Estado, a efectos de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

23      Según jurisprudencia reiterada, la razón de ser de la indemnización por expatriación es compensar los gastos y molestias especiales que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca había establecido vínculos duraderos antes de su incorporación al servicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 39; de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión, T‑72/94, RecFP pp. I‑A‑285 y II‑865, apartado 48, y de 28 de septiembre de 1999, J/Comisión, T‑28/98, RecFP pp. I‑A‑185 y II‑973, apartado 32). Para que puedan crearse esos vínculos duraderos y hagan que el funcionario pierda el derecho a la indemnización por expatriación, el legislador exige que el funcionario haya tenido su residencia habitual o haya ejercido su actividad profesional principal durante un período de cinco años en el país de su lugar de destino (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 48).

24      Asimismo, procede recordar que se prevé una excepción en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones. La ratio legis de esta excepción se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esas personas hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, Rec. p. 127, apartado 8, y de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión, 246/83, Rec. p. 1253, apartado 13).

25      La demandante se incorporó a la Comisión el 16 de noviembre de 2001; por consiguiente, el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4 del anexo VII del Estatuto es el comprendido entre el 16 de mayo de 1996 y el 15 de mayo de 2001. Las partes coinciden en reconocer que en ese período de referencia la demandante ejercía su actividad profesional principal en la Delegación del Patronat en Bruselas.

26      La cuestión que se plantea en el presente asunto consiste en determinar si el trabajo que efectuaba la demandante en la Delegación del Patronat en Bruselas tiene la consideración, como ella pretende, de servicios prestados a otro Estado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

27      Según jurisprudencia reiterada, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad. Esta interpretación ha de tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36; de 28 de enero de 1999, D/Consejo, T‑264/97, RecFP pp. I‑A-1 y II‑1, apartados 26 y 27, confirmada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo, asuntos acumulados C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319).

28      En el presente asunto, el Derecho comunitario y, en concreto, el Estatuto proporcionan suficientes indicaciones que permiten precisar el alcance del artículo 4 del anexo VII del Estatuto y, por lo tanto, efectuar una interpretación autónoma del concepto de Estado frente a los distintos ordenamientos nacionales, lo que las propias partes han admitido en sus escritos.

29      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que resulta de la estructura general del Tratado que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. Admitir lo contrario llevaría a romper el equilibrio institucional previsto por los Tratados, los cuales determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las instituciones comunitarias (autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C‑95/97, Rec. p. I‑1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C‑180/97, Rec. p. I‑5245, apartado 6).

30      En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Estatuto, cuya sola finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y los funcionarios mediante el establecimiento de los derechos y deberes recíprocos, contienen una terminología precisa cuya aplicación por analogía a casos no previstos de modo explícito se excluye (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1971, Bernardi/Parlamento, 48/70, Rec. p. 175, apartados 11 y 12, y de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión, 123/84, Rec. p. 1907, apartado 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión, T‑74/98, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑797, apartado 38).

31      En el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, el legislador ha escogido el término «Estado», pese a que ya existían, en la época en que se adoptó el Estatuto, Estados miembros de estructura federal o regional, como la República Federal de Alemania, y no sólo Estados con una estructura interna de tipo centralizado. Por tanto, si el legislador comunitario hubiese querido introducir las subdivisiones políticas o las entidades locales en dicho artículo, lo hubiese hecho de modo expreso. Se podría considerar que los autores del Estatuto no tuvieron la intención de incluir las subdivisiones políticas de un Estado, como los gobiernos de las regiones, de las comunidades autónomas o de otras entidades locales, en la expresión «servicios prestados a otro Estado» que figura en ese mismo precepto.

32      De las consideraciones precedentes resulta que el concepto de «Estado» previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional y sus órganos de gobierno. Como sostiene la Comisión, la interpretación que propone la demandante podría conducir a considerar Estados a todas las entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia a las que un gobierno central haya transferido competencias internas, incluidos los municipios o cualquier entidad en la que una administración haya delegado funciones.

33      Por lo tanto, procede interpretar la expresión «servicios prestados a otro Estado» que se recoge en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.

34      De lo anterior se desprende que los servicios prestados por la demandante a la Delegación del Patronat en Bruselas no pueden considerarse servicios prestados a un Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

35      Esta apreciación no puede ser desvirtuada por el argumento de la demandante basado en la existencia en Derecho comunitario de un concepto autónomo de Estado que engloba a las entidades descentralizadas. Si bien es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en materia de incumplimientos de Estado citada por la demandante, se ha de considerar que las autoridades de un Estado a las que incumbe garantizar el respeto de las normas del Derecho comunitario son tanto las autoridades del poder central, las autoridades de un Estado federal, como las autoridades territoriales o descentralizadas de dicho Estado en el marco de sus respectivas competencias, es preciso recordar asimismo que el recurso en el que el Tribunal de Justicia puede declarar el incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben, sólo se dirige contra el gobierno de éste, aunque el incumplimiento resulte de la acción u omisión de las autoridades de un Estado federal, de una región o de una comunidad autónoma (autos Región Valona/Comisión, antes citado, apartado 7, y Regione Toscana/Comisión, antes citado, apartado 7). Por lo tanto, no puede invocarse de modo válido esta jurisprudencia para sustentar la tesis de la interpretación amplia del concepto de «Estado», que propugna la demandante.

36      Asimismo, procede desestimar los argumentos formulados por la demandante, basados en la existencia de competencias propias de las Comunidades Autónomas dentro del ordenamiento jurídico español, así como en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional español. Es cierto que las Comunidades Autónomas tienen competencias propias que les han sido atribuidas de conformidad con la Constitución Española y que la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1994, antes citada, expone que, a consecuencia de esas competencias, dichas Comunidades tienen interés en seguir de cerca e informarse de la actividad de las instituciones comunitarias y pueden tener oficinas en Bruselas a ese efecto. Sin embargo, se ha de destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional resuelve un problema de Derecho interno español sobre la base de la Constitución Española y que, desde esta perspectiva, señala claramente que los Tratados constitutivos prevén la participación únicamente de los Estados miembros en la actividad comunitaria, lo que excluye la existencia de relaciones entre entidades infraestatales (como las Comunidades Autónomas) y las instituciones comunitarias, que puedan generar de algún modo la responsabilidad del Estado español. Además, según el Tribunal Constitucional, no son posibles tales relaciones, habida cuenta de la propia estructura de la Unión Europea. En todo caso, la interpretación del Derecho comunitario incumbe, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales comunitarios, en virtud del artículo 220 CE.

37      A mayor abundamiento, conviene observar que las Delegaciones de las Comunidades Autónomas españolas en Bruselas tienen como misión la gestión de los intereses de las administraciones a las que representan, intereses que no coinciden necesariamente con los de las demás Comunidades Autónomas ni con los del Reino de España, en cuanto Estado.

38      La demandante no puede ampararse tampoco en el hecho de que estuviese sujeta al mismo régimen de seguro médico y al mismo régimen fiscal que el personal empleado en la Representación Permanente de España en Bruselas.

39      Procede recordar, por una parte, que el artículo 19, apartado 1, del Convenio para evitar la doble imposición, adoptado unos años después del Estatuto, prevé que «las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales, […] a una persona física en consideración a los servicios prestados a este Estado o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en este Estado». Este Convenio distingue pues entre los servicios prestados a un Estado y los prestados a una subdivisión política de un Estado, distinción que no hace el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

40      Por otra parte, en lo que atañe al régimen del seguro de enfermedad, los formularios E 106 y E 111 sólo acreditan el derecho de una persona a recibir atención sanitaria en un país distinto de aquel en el que está normalmente asegurada o lo ha estado con anterioridad. En cuanto al formulario E 106, se ha de señalar que no sólo se expide a los diplomáticos y demás miembros de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, sino también a muchas otras categorías de personas que trabajan fuera del territorio español.

41      Por último, respecto al argumento de la demandante basado en la participación de los representantes de las Comunidades Autónomas en los comités consultivos de la Comisión, se ha de observar que la excepción que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto no puede limitarse únicamente a las personas que hayan formado parte del personal de otro Estado o de una organización internacional, ya que hace referencia a todas «las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 52, y de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489, apartado 49). Sin embargo, el disfrute de la excepción prevista en el artículo 4 exige que el interesado haya tenido una relación jurídica directa con el Estado o la organización internacional de que se trate, lo cual se halla en conformidad con la autonomía de que gozan los Estados y las instituciones en cuanto a la organización interna de sus servicios, que les faculta para invitar a terceros, que no pertenezcan a su estructura jerárquica, a proponer sus servicios para asegurar la ejecución de trabajos muy concretos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Lo Giudice/Parlamento, T‑43/93, RecFP pp. I‑A‑57 y II‑189, apartado 36, y de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑781, apartado 51).

42      A este respecto, basta con señalar que la demandante ha reconocido de modo explícito en la vista que nunca integró ni formó parte de la delegación española que participaba en las reuniones de los órganos del Consejo y de la Comisión que tuvieron lugar en el período de referencia que le es aplicable. La demandante tampoco ha alegado que tuviese ocasionalmente alguna relación jurídica directa con el Gobierno central del Estado español, que permita considerar que prestó servicios al Estado español durante dicho período.

43      En estas circunstancias, no se puede considerar que la demandante haya prestado servicios a un Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

44      Habida cuenta de las anteriores apreciaciones, procede desestimar el primer motivo.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en el error en la apreciación de los hechos

 Alegaciones de las partes

45      La demandante alega que la Comisión cometió un error en la apreciación de los hechos, porque su residencia habitual y su centro de interés, durante el período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, estuvieron siempre en España y no en Bélgica. Según explica, su residencia en Bruselas durante el ejercicio de su actividad profesional al servicio del Patronat sólo fue provisional y secundaria. De este modo, la demandante deduce que tenía derecho a la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. En apoyo de su pretensión, la demandante se ampara en los siguientes elementos que, supuestamente, prueban que su centro de interés y su residencia habitual se hallaron siempre en Barcelona:

–        Residencia principal en Barcelona, en el domicilio de su familia; empadronamiento en el Ayuntamiento de Barcelona, en donde está inscrita en el censo electoral, ejerce el derecho de sufragio y renueva su documento nacional de identidad.

–        Contrato de trabajo de Derecho español, firmado en Barcelona y sujeto a la legislación social, laboral y fiscal española.

–        Pago de impuestos en España, en donde presenta anualmente su declaración de la renta, en virtud de su condición de asalariada española sujeta al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición.

–        Seguro de enfermedad regulado por el Derecho español sobre la base del formulario E 111 y, posteriormente, del formulario E 106, como personal destacado en Bruselas.

–        Cuenta bancaria y seguro de vida en Barcelona.

–        Crédito hipotecario en Barcelona, para adquirir la propiedad de un apartamento en esta ciudad.

46      La demandante añade que los vínculos conservados con España son de mayor envergadura que los meramente habituales que se mantienen con el país de residencia de los padres, habida cuenta de que efectuó sus estudios universitarios y post-universitarios en Barcelona y de que también ejerció una actividad profesional en esta ciudad antes de que el Patronat la destinara a la Delegación de Bruselas. Por lo demás, continúa la demandante, el hecho de que percibiera «complementos de expatriación» en virtud del contrato celebrado con el Patronat, en modo alguno significa que residiera en Bruselas, puesto que la finalidad de dichos complementos era precisamente compensarla por una estancia provisional en Bruselas, y no definitiva, y estaban justificados por la inexistencia de vínculos duraderos con Bélgica.

47      La Comisión considera que procede desestimar por infundado este motivo, porque la demandante residió y ejerció su actividad profesional principal de forma habitual en Bruselas desde 1993 y durante todo el período de referencia a los efectos del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, sin que los elementos invocados por ésta puedan demostrar lo contrario.

48      Según la Comisión, los elementos alegados por la demandante son sencillamente los vínculos habituales que cualquier persona mantiene con su país de origen, pero no permiten establecer que el centro permanente de sus intereses se halle en España. Por otra parte, prosigue la Comisión, el pago del impuesto sobre la renta en España obedece simplemente a la aplicación del artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición y la posibilidad de recibir asistencia sanitaria en Bélgica sobre la base de los formularios E 111 y E 106 demuestra precisamente que la demandante residía en Bélgica. A mayor abundamiento, la propia demandante afirmó en su demanda que su contrato de trabajo preveía la concesión de un plus de expatriación por su condición de personal destacado en Bruselas. Si se tratase simplemente de estancias provisionales y no de una residencia efectiva, tal compensación habría carecido de sentido.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49      El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto dispone que se conceda la indemnización por expatriación a los funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio de dicho Estado.

50      Para determinar cuáles son esas situaciones, la jurisprudencia ha afirmado que el artículo 4 del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que establece como criterio esencial, en relación con la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario, anterior a su entrada en funciones. Por otra parte, el concepto de expatriación depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, su grado de integración en su nuevo medio, el cual puede apreciarse, por ejemplo, por su residencia habitual o por el ejercicio anterior de una actividad profesional principal (sentencia De Angelis/Comisión, antes citada, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión, T‑18/91, Rec. p. II‑1655, apartado 42; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 8).

51      La residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. A efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta y, en particular, la residencia efectiva del interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, T‑63/91, Rec. p. II‑2095, apartado 17, y de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, Rec. p. II‑971, apartado 27).

52      Procede recordar que el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII se sitúa entre el 16 de mayo de 1996 y el 15 de mayo de 2001, ya que la demandante se incorporó al servicio seis meses después de esta última fecha, o sea, el 16 de noviembre de 2001.

53      Pues bien, de los escritos obrantes en autos se desprende claramente que la demandante residió y ejerció su actividad profesional principal de forma habitual en Bruselas desde el 15 de enero de 1993 hasta el mes de noviembre de 2001.

54      La demandante afirmó en su reclamación y en su escrito de 18 de enero de 2002 que había trabajado hasta el 15 de noviembre de 2001, durante un período de ocho años, en la Delegación del Gobierno de Cataluña ante las instituciones comunitarias en Bruselas.

55      El contrato de trabajo celebrado entre la demandante y el Patronat, que data de 15 de enero de 1993, por el que se regía la prestación de servicios de la demandante en el Patronat hasta su incorporación en la Comisión, es decir, durante casi nueve años, establecía en su segundo considerando que la demandante era contratada como miembro del personal administrativo que prestaba servicios «en las oficinas de Bruselas del Patronat».

56      Con arreglo a la cláusula séptima del contrato, la demandante percibía un plus por el hecho de prestar servicios «en Bélgica», y disponía de dos billetes de avión por prestar servicios en el extranjero, a saber, para el trayecto Bruselas-Barcelona-Bruselas. La propia demandante admite en su escrito de recurso que percibía el plus «de expatriación por su condición de personal destacado en la Representación de Bruselas». Pues bien, estos complementos se conceden para compensar las dificultades que implica necesariamente el hecho de vivir y trabajar en un país que no sea el propio, así como, en algunos países, el coste de vida más elevado.

57      La cláusula octava del contrato indicaba que las cantidades salariales previstas en el contrato serían adaptadas en función, en particular, del «aumento del IPC (índice de precios al consumo) oficialmente aprobado […] en Bélgica». Por último, la cláusula décima del contrato preveía cinco días más de vacaciones porque la demandante prestaba servicios en Bélgica.

58      De los elementos anteriores resulta que, de conformidad con las obligaciones establecidas en su contrato con el Patronat, la demandante fue contratada, desde el principio de su relación profesional con esta entidad, para ocupar un destino en Bruselas. Por consiguiente, es preciso señalar que, durante el período de referencia, la demandante residió y ejerció su actividad profesional principal, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, en Bruselas, adonde había trasladado su centro de interés.

59      Además, los elementos invocados por la demandante para demostrar que su centro de interés se hallaba en España durante el período de referencia no pueden desvirtuar la conclusión plasmada en el apartado anterior.

60      En efecto, aun admitiendo que algunos de los elementos propuestos por la demandante revelan que conservó una serie de vínculos con España, el hecho de disponer de un certificado de residencia o de empadronamiento en Barcelona, estar inscrita en el censo electoral de esta ciudad, ejercer allí sus derechos políticos y tener allí su domicilio fiscal, no permiten demostrar que el centro de interés aún se hallaba en España (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 27 de septiembre de 2000, Lemaître/Comisión, T‑317/99, RecFP p. I‑A‑191y II‑867, apartado 57).

61      Asimismo, el hecho de tener intereses y bienes patrimoniales en España, como tener una cuenta bancaria y un seguro de vida o la propiedad de un bien inmobiliario en Barcelona, no pueden demostrar, por sí solos, que el centro permanente de intereses de la demandante se encontraba en ese país (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 30, y Liaskou/Consejo, antes citada, apartado 63). Además, por lo que se refiere a la adquisición de un apartamento en Barcelona, se ha de señalar que la demandante no niega que dicha adquisición tuvo lugar en 1989, o sea, mucho antes de que la destinasen a Bruselas en enero de 1993 y mucho antes del principio del período de referencia, en mayo de 1996.

62      Por último, la posibilidad de recibir asistencia sanitaria en Bélgica por medio de los formularios E 111 y E 106, así como la percepción de retribuciones y el pago de impuestos en España con arreglo al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición no sólo no demuestran, como pretende la demandante, que su centro de interés estuviese situado en España durante el período de referencia, sino que prueban precisamente que se había desplazado fuera del territorio español para una larga temporada y, por tanto, que residía y trabajaba de manera habitual en otro país, en concreto en Bélgica.

63      De lo que precede resulta que la Comisión no cometió ningún error en la apreciación de los hechos respecto a la situación personal de la demandante y llegó correctamente a la conclusión de que no tenía derecho a la indemnización por expatriación.

64      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

65      La demandante alega que la motivación de la decisión de 10 de junio de 2002 es manifiestamente insuficiente. La Comisión no le pidió información adicional y se cubrió bajo una cláusula de estilo que no permitía comprender las razones por las que los hechos concretos invocados no justificaban la concesión de la indemnización por expatriación.

66      La Comisión sostiene que el motivo debe desestimarse por infundado, porque la decisión de 10 de junio de 2002 expone claramente las razones por las que se denegó a la demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67      Se ha de recordar que la obligación de motivación tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación de la decisión adoptada por la administración, así como de darle la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otra, de permitir al juez comunitario ejercer su control. Su alcance debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, en particular, del contenido del acto, de la índole de los motivos indicados así como del interés que puede tener el destinatario en recibir explicaciones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia, T‑60/94, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑77, apartados 31 y 32; de 9 de marzo de 2000, Vicente Núñez/Comisión, T‑10/99, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑203, apartado 41, y de 31 de enero de 2002, Hult/Comisión, T‑206/00, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑81, apartado 27).

68      En el presente asunto, se ha de señalar que la decisión de 10 de junio de 2002 por la que se desestima la reclamación de la demandante expone, de manera inequívoca y con indicación de las razones pertinentes, que ésta no tenía derecho a la indemnización por expatriación porque su actividad profesional en la oficina del Patronat en Bruselas entre el 15 de enero de 1993 y el 15 de noviembre de 2001 no podía considerarse incluida en la excepción relativa a los «servicios prestados a otro Estado», establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Además, la decisión de 10 de junio de 2002 indica de manera explícita que, habida cuenta de la imposibilidad de «neutralización» del período de referencia que debía tomarse en consideración (del 16 de mayo de 1996 al 15 de mayo de 2001), el servicio competente actuó correctamente al denegar la indemnización a la demandante, porque ésta había residido y ejercido su actividad profesional, durante el período de referencia, en Bruselas. Las explicaciones que ofrece la Comisión en la decisión de 10 de junio de 2002 responden, pues, ampliamente a las exigencias de motivación.

69      A mayor abundamiento, la demandante reconoce en su reclamación y en su demanda (punto 17) que, con ocasión de la reunión que tuvo con la DG «Personal y Administración» para determinar sus derechos de incorporación, había sido informada de que la Oficina del Patronat en Bruselas, en tanto que delegación del Gobierno de Cataluña ante las instituciones europeas, no se podía considerar un servicio de Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

70      Por consiguiente, la demandante tuvo pleno conocimiento de las razones por las que la AFPN le denegó la indemnización por expatriación.

71      En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

 Alegaciones de las partes

72      La demandante sostiene que es víctima de una discriminación respecto a otros funcionarios que durante el período de referencia trabajaron en las delegaciones de representación regional en Bruselas de otros Estados miembros, como las de los Länder o de las «Federaciones de Municipios del Reino Unido», y a quienes se reconoció la excepción de «servicios prestados a otro Estado» prevista en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

73      La demandante recuerda que la igualdad de trato es un principio general del Derecho comunitario aplicable en el ámbito de la función pública. Subraya que este principio es vulnerado cuando se aplica un trato distinto a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho o de Derecho no presentan diferencias sustanciales o cuando situaciones distintas se tratan de forma idéntica (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1998, Apostolidis/Tribunal de Justicia, T‑86/97, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑521, apartado 61, y de 1 de junio de 1999, Rodríguez Pérez y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑114/98 y T‑115/98, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑529, apartado 75). La demandante menciona el caso del Sr. W., que, según ella, trabajó durante más de cinco años en la delegación de un Land alemán en Bruselas, en virtud de un contrato de empleado público celebrado en Alemania y con destino en Bruselas, al que la Comisión concedió la indemnización por expatriación.

74      La Comisión pide que el motivo se desestime por infundado, alegando no haber cometido ninguna discriminación. Expone que en el caso particular del Sr. W. los hechos expuestos por la demandante son inexactos porque, aun cuando sea cierto que el funcionario de que se trata obtuvo la indemnización por expatriación, la razón de que se le concediera radica en que no había residido ni ejercido su actividad profesional en Bruselas durante una parte del período de referencia aplicable en su caso; no se trataba pues de una neutralización del período de trabajo en un Land alemán. La Comisión se pone a disposición del Tribunal de Primera Instancia para transmitirle, si éste lo juzga oportuno, los documentos pertinentes que justifican esta aseveración.

75      En todo caso, la Comisión alega que nadie puede invocar en su apoyo una ilegalidad cometida a favor de un tercero (sentencia Witte/Parlamento, antes citada, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión, T‑22/99, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑115, apartado 39).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76      Es jurisprudencia reiterada que el principio general de igualdad de trato es un principio fundamental del Derecho comunitario. Dicho principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7; de 8 de octubre de 1980, Überschär, 810/79, Rec. p. 2747, apartado 16, y de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. p. 3005, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, Beltrante y otros/Consejo, T‑48/89, Rec. p. II‑493, apartado 34). Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se traten de manera idéntica situaciones distintas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275, apartado 50, y de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión, T‑66/95, Rec. p. II‑637, apartado 55).

77      Procede recordar que, como acertadamente sostiene la Comisión, el principio de igualdad de trato sólo puede ser invocado en el marco de la observancia de la legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1972, Besnard y otros/Comisión, asuntos acumulados 55/71 a 76/71, 86/71, 87/71 y 95/71, Rec. p. 543, apartado 39, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 38) y que nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia Witte/Parlamento, antes citada, apartado 15, y sentencia Rose/Comisión, antes citada, apartado 39).

78      En el presente caso, se ha declarado, al examinar el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, que la expresión «servicios prestados a otro Estado», que figura en dicho precepto, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.

79      Por lo tanto, aun en el supuesto de que, efectivamente, la Comisión haya reconocido al funcionario en cuestión la indemnización por expatriación por el hecho de que el período de trabajo en la delegación de representación en Bruselas de un Land estuviese amparada por la excepción de los «servicios prestado a otro Estado», la demandante no puede invocar válidamente tal irregularidad para sostener un argumento de violación del principio de igualdad.

80      En todo caso, procede observar que, en su respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia relativa a la política que ha aplicado en la materia en los últimos diez años, la Comisión ha mantenido con firmeza que nunca ha seguido una práctica administrativa consistente en neutralizar los períodos de trabajo prestado al servicio de las delegaciones de representación en Bruselas de los Estados federados ni a conceder, sobre esta base, la indemnización por expatriación a los funcionarios que hayan trabajado anteriormente en esas delegaciones durante su período de referencia respectivo. Además, la Comisión ha vuelto a reiterar en su respuesta al Tribunal de Primera Instancia que el caso del Sr. W., invocado por la demandante para sostener una supuesta violación del principio de igualdad de trato, es erróneo porque la indemnización por expatriación se le concedió por el hecho de no haber residido en Bruselas durante todo el período de referencia que le era aplicable. Pues bien, la demandante no contestó ni reaccionó en la vista a las explicaciones ofrecidas por la Comisión a propósito de la inexactitud de los hechos invocados respecto a la situación del Sr. W.

81      En este contexto, y sin necesidad de pedir a la Comisión que aporte el expediente personal del funcionario en cuestión, procede declarar que no se ha constatado ninguna violación del principio de igualdad de trato.

82      En consecuencia, no procede acoger el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato.

B.      Sobre las indemnizaciones asociadas a la indemnización por expatriación

83      La demandante solicita que se aplique la jurisprudencia en virtud de la cual se le adeuda automáticamente la indemnización diaria y la de gastos de instalación en caso de serle reconocido el derecho a la indemnización por expatriación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios, C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273).

84      Dado que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que la demandante no tiene derecho a percibir la indemnización por expatriación, procede desestimar esta pretensión.

85      De las consideraciones precedentes resulta que se ha de desestimar por infundado el recurso en su integridad.

 Costas

86      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede resolver que cada parte soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: español.