Language of document : ECLI:EU:T:2005:370

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Servicios prestados a otro Estado – Concepto de residencia habitual»

En el asunto T‑299/02,

Carles Dedeu i Fontcuberta, agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. J. García-Gallardo Gil-Fournier, J. Guillem Carrau, D. Domínguez Pérez y A. Sayagués Torres, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Rivas Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 23 de septiembre de 2002, de desestimación implícita de la reclamación del demandante, y de la decisión de desestimación expresa de 14 de noviembre de 2002, que le deniegan la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 16 y 17 de febrero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       Con arreglo al artículo 20, párrafo segundo, del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades, en su redacción vigente cuando se produjeron los hechos que han dado lugar al presente asunto (en lo sucesivo, «ROA»), las disposiciones del artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») sobre la indemnización por expatriación se aplican por analogía a los agentes temporales. Por otra parte, el artículo 21 del ROA prevé que también serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, que fijan las condiciones para el reconocimiento de la indemnización por expatriación.

2       El artículo 69 del Estatuto dispone que la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

3       Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto establece que se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo a las que el funcionario tenga derecho, a:

«a)      los funcionarios:

–       que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–       que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

[…]».

 Hechos que originaron el recurso

4       El demandante, de nacionalidad española, realizó entre los meses de noviembre de 1993 y mayo de 1994 unas prácticas profesionales en Bruselas, en el despacho de abogados español Pedro Brosa & Asociados.

5       A continuación, desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 31 de agosto de 2001, el demandante ejerció su actividad profesional en la Oficina de Bruselas del Patronat Català Pro Europa (en lo sucesivo, «Patronat»), entidad encargada de la gestión de los intereses del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña ante las instituciones comunitarias en dicha ciudad. Inicialmente, trabajó para el Patronat con un contrato temporal de formación de seis meses (del 18 de mayo de 1994 al 17 de noviembre de 1994), que fue objeto de una primera prórroga de seis meses (del 18 de noviembre de 1994 al 17 de mayo de 1995) y de una segunda de otros seis meses (del 18 de mayo de 1995 al 17 de noviembre de 1995). El 18 de mayo de 1996, firmó con el Patronat un contrato por tiempo indefinido, que se mantuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2001.

6       El 1 de septiembre de 2001, el demandante se incorporó a la Comisión en calidad de agente temporal. El período de cinco años mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto a efectos de la indemnización por expatriación, denominado «período de referencia», estaba comprendido, en su caso, entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 2001.

7       El 5 de septiembre de 2001, el demandante tuvo una reunión con los servicios de la Dirección General (DG) «de Personal y Administración», con el objeto de determinar sus derechos y completar su ficha personal de entrada en funciones. La ficha personal elaborada en aquella fecha indicaba que, con carácter provisional, se le denegaban la indemnización por expatriación y las demás indemnizaciones asociadas.

8       El 11 de febrero de 2002, el demandante envió un escrito con información complementaria a la DG «Personal y Administración», a fin de que ésta adoptara una decisión definitiva sobre la concesión de la indemnización por expatriación.

9       Mediante nota de 25 de febrero de 2002, el Jefe de la Unidad «Gestión de los derechos individuales» de la DG «Personal y Administración» respondió al demandante que no cumplía los requisitos previstos en el Estatuto para tener derecho a la indemnización por expatriación, habida cuenta de que residía habitualmente en Bélgica desde noviembre de 1993 y de que su actividad profesional al servicio del Patronat no podía considerarse como «servicios prestados a otro Estado», en el sentido de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, porque:

«[…] si bien es cierto que las Comunidades Autónomas españolas disponen de competencias propias que les atribuye la Constitución española, el hecho de que sean titulares de determinadas competencias no las convierte en Estados».

10     El 22 de mayo de 2002, el demandante formuló una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la nota de 25 de febrero de 2002.

11     El 23 de septiembre de 2002, dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

12     El 14 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó una decisión expresa desestimatoria de la reclamación del demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 2002, el demandante interpuso el presente recurso.

14     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, así como al Reino de España, a que presentaran determinados documentos y a que respondieran por escrito a unas preguntas. Las partes y el Reino de España se atuvieron a estas peticiones dentro de los plazos señalados.

15     Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada los días 16 y 17 de febrero de 2005.

16     El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare nulas tanto la decisión de 23 de septiembre de 2002, de desestimación implícita de su reclamación, como la decisión de desestimación expresa de 14 de noviembre de 2002, que le deniegan la indemnización por expatriación y las demás indemnizaciones asociadas.

–       Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidos los gastos incurridos en la fase administrativa del procedimiento.

–       Ordene toda otra medida que el Tribunal de Primera Instancia considere apropiada a efectos de que la Comisión cumpla con sus obligaciones derivadas del artículo 233 CE y, en concreto, proceda a un nuevo examen de su reclamación.

17     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad de la pretensión del demandante dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia ordene toda otra medida que considere apropiada a efectos de que la Comisión cumpla con sus obligaciones y, en concreto, proceda a un nuevo examen de su reclamación.

–       Desestime el recurso por infundado.

–       Condene al demandante al pago de sus propias costas.

 Sobre la admisibilidad

18     Mediante la tercera de sus pretensiones, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene todas las medidas que considere apropiadas para que la Comisión cumpla sus obligaciones y, en concreto, proceda a un nuevo examen de las reclamaciones administrativas. La Comisión sostiene que tal pretensión es inadmisible.

19     Según jurisprudencia reiterada, no corresponde al juez comunitario, en el marco del control de legalidad, dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias ni sustituir a estas últimas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T‑19/90, Rec. p. II‑615, apartado 30, y de 11 de junio de 1996, Sánchez Mateo/Comisión, T‑110/94, RecFP pp. I‑A‑275 y II‑805, apartado 36).

20     Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera pretensión.

 Sobre el fondo

 Sobre el objeto del litigio

21     El Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante ha afirmado, en su escrito de réplica, que no desea presentar un recurso autónomo contra la decisión denegatoria expresa de 14 de noviembre de 2002 y que, por ello, ha solicitado la anulación de esta decisión en el marco del recurso interpuesto contra la decisión implícita desestimatoria de su reclamación de 23 de septiembre de 2002.

22     Pues bien, procede considerar que la decisión del demandante de no interponer un nuevo recurso contra la decisión de 14 de noviembre de 2002 se ajusta a las normas que rigen el procedimiento. En efecto, es necesario señalar que la desestimación implícita de la reclamación se produjo el 23 de septiembre de 2002 y que el presente recurso se interpuso el 30 de septiembre de 2002. Por consiguiente, al haberse adoptado la decisión denegatoria expresa el 14 de noviembre de 2002, dentro del plazo para interponer recurso contencioso, y tener el mismo objeto que la de 23 de septiembre de 2002, dicha decisión de 14 de noviembre de 2002 puede también ser impugnada mediante este recurso, como sostiene el demandante. Distinta sería la apreciación si la decisión expresa hubiera estimado parcialmente la reclamación del demandante, ya que ello habría supuesto una modificación del objeto del litigio. Es cierto que el juez comunitario declara inadmisible, en principio, un recurso contra un acto puramente confirmatorio de otro acto anterior (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y otros/Comisión, C‑480/93 P, Rec. p. I‑1, apartado 14). No obstante, lo que pretende evitar esta jurisprudencia es la reapertura de los plazos para interponer recurso. Desde esta perspectiva, un recurso contra una decisión confirmatoria sólo es inadmisible si la decisión confirmada se ha convertido en definitiva con respecto al interesado, por no haber sido objeto de un recurso contencioso interpuesto dentro del plazo exigido. Si, como en el caso de autos, la decisión confirmada no se ha convertido en definitiva, el interesado está facultado para impugnar la decisión confirmada, la decisión confirmatoria, o bien ambas decisiones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, T‑64/92, RecFP pp. I‑A-227 y II‑723, apartado 25).

23     Aunque las pretensiones del demandante tienen por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 14 de noviembre de 2002, por la que se desestima la reclamación formulada el 22 de mayo de 2002, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la nota de 25 de febrero de 2002, el presente recurso tiene por efecto, de conformidad con jurisprudencia reiterada, someter al juicio del Tribunal de Primera Instancia el acto lesivo contra el que se reclamó (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Echauz Brigaldi y otros/Comisión, T‑156/95, RecFP pp. I‑A-171 y II‑509, apartado 23, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I‑A-259 y II‑1263, apartado 30). De lo anterior resulta que con el presente recurso se pretende obtener asimismo la anulación de la nota de la Comisión de 25 de febrero de 2002 por la que se deniega al demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.

 Sobre la indemnización por expatriación

24     El demandante invoca, en esencia, cuatro motivos para sustentar su recurso. En el primer motivo alega la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. El segundo motivo se basa en la apreciación errónea de los hechos; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, por último, el cuarto, en la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto

–       Alegaciones de las partes

25     El demandante alega que tiene derecho a la indemnización por expatriación y que la Comisión interpretó erróneamente la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Su actividad profesional en el Patronat en Bruselas debe tener la consideración de «servicios prestados a otro Estado», en este caso el Estado español, y, por tanto, los períodos de trabajo efectuados en el Patronat deberían quedar «neutralizados» en virtud de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto y no ser tenidos en cuenta para determinar el período de referencia.

26     En primer lugar, el demandante afirma que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha elaborado un concepto comunitario de Estado que respeta parcialmente la idea de Estado que se plasma en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. De este modo, prosigue el demandante, el Tribunal de Justicia ha considerado que las autoridades públicas que integran el concepto de Estado son tanto el gobierno central como las autoridades jurisdiccionales y legislativas, las entidades territoriales descentralizadas e incluso ciertos organismos descentralizados considerados emanaciones del Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, y de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia, 199/85, Rec. p. 1039). Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha precisado que el Estado cumple no sólo las funciones tradicionales de soberanía o de autoridad, sino también las funciones de intervencionismo económico, que son ejercidas tanto por las autoridades públicas como por organismos públicos o privados (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, y de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia, 290/83, Rec. p. 439).

27     En segundo lugar, el demandante formula observaciones relativas al concepto de Estado en el ordenamiento jurídico español. Recuerda que la Constitución Española ha establecido un ordenamiento jurídico profundamente descentralizado, denominado «Estado de las Autonomías», que se caracteriza por un reparto de competencias entre la Administración central y las Comunidades Autónomas. El demandante señala que, en el ámbito de las competencias en materia de Derecho comunitario, el Tribunal Constitucional español declaró que la Unión Europea no era un espacio internacional y que el ordenamiento jurídico comunitario debía considerarse una cuestión de orden interno. En particular, en la sentencia nº 165/1994, de 26 de mayo de 1994, el Tribunal Constitucional afirmó que, a diferencia de lo que sucede en el caso de las relaciones internacionales, sobre las que el Estado central tiene competencia exclusiva, «las Comunidades Autónomas están directamente interesadas en la actividad de las Comunidades Europeas». El demandante aduce que, por lo tanto, el reparto de competencias obliga a las Comunidades Autónomas a seguir de cerca el desarrollo de las actividades legislativas de las instituciones europeas, ya que, en algunos casos, son ellas mismas las autoridades encargadas de adaptar el Derecho interno a la legislación comunitaria y también las que soportan el efecto directo de dicha legislación, lo que justifica la existencia de oficinas de representación autonómica ante la Unión Europea.

28     Por otro lado, el demandante expone los diversos instrumentos que se han creado con vistas a facilitar la gestión de los asuntos europeos entre el Gobierno central de España y las Comunidades Autónomas, como la «Conferencia para los asuntos relativos a las Comunidades Europeas (CARCE)», creada en 1992 con la finalidad de incrementar la cooperación en materias comunitarias entre el Gobierno central y las Comunidades Autónomas. En virtud de los acuerdos adoptados en este marco, las Comunidades Autónomas participan desde 1998 en las reuniones de los comités consultivos presididos por la Comisión. Además, el personal de las Comunidades Autónomas y de la Representación Permanente de España celebran con regularidad reuniones sectoriales técnicas con vistas a garantizar el seguimiento de los trabajos del Consejo y de las iniciativas legislativas comunitarias. Asimismo, el personal que trabaja en las Delegaciones de las Comunidades Autónomas está sujeto al mismo régimen de seguro médico (acceso a la seguridad social española mediante los formularios E 111 y E 106) y al mismo régimen fiscal (artículo 19 del Convenio celebrado en 1970 entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio; en lo sucesivo, «Convenio para evitar la doble imposición») que el personal diplomático de la Representación Permanente de España.

29     En tercer lugar, el demandante alega que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Patronat es la institución de Derecho público creada en 1982 por el Gobierno catalán con vistas a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, y que, desde la referida fecha, lleva a cabo tareas de seguimiento y participa en la evolución legislativa comunitaria, defendiendo los intereses y canalizando las inquietudes y expectativas de dicha Comunidad Autónoma. Así pues, el demandante concluye que la institución mencionada forma parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y, por ende, del Estado español, razón por la cual los servicios que el demandante prestó en el Patronat tienen el carácter de servicios prestados al Estado español.

30     El demandante añade que, si bien está claro que el concepto de Estado ha de ser objeto de una interpretación autónoma, un concepto autónomo de Estado fundado en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros no desvirtúa la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, puesto que en la reunión celebrada en el momento de su incorporación al servicio, la propia Comisión admitió que, en el caso de los Estados federales, los servicios prestados por el personal de las entidades regionales están incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción. Por lo demás, el demandante puntualiza que tal concepto autónomo no conduce a afirmar que toda entidad municipal presta servicios al Estado porque, a diferencia de estas entidades, las competencias de las Comunidades Autónomas no son delegadas por el Estado, sino que se trata de competencias propias, establecidas en la Constitución Española. Por último, el demandante aclara que no pretende que su condición se asimile a la del cuerpo diplomático, sino a la del personal de una representación permanente que no forma parte del cuerpo diplomático. Pues bien, si la inmunidad diplomática fuese un elemento determinante, no habría ninguna razón para aplicar la excepción controvertida a todo el personal de una representación permanente, como hace la Comisión.

31     La Comisión considera que, si bien es verdad que las Comunidades Autónomas españolas son titulares de una serie de competencias propias que les ha transferido directamente la Administración General del Estado en virtud de la Constitución Española, ello no significa que las Comunidades Autónomas sean Estados ni que el trabajo desempeñado en el Patronat haya de tener la consideración de servicios prestados a un Estado, a efectos de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32     Según jurisprudencia reiterada, la razón de ser de la indemnización por expatriación es compensar los gastos y molestias especiales que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca había establecido vínculos duraderos antes de su incorporación al servicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 39; de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión, T‑72/94, RecFP pp. I‑A-285 y II‑865, apartado 48, y de 28 de septiembre de 1999, J/Comisión, T‑28/98, RecFP pp. I‑A-185 y II‑973, apartado 32). Para que puedan crearse esos vínculos duraderos y hagan que el funcionario pierda el derecho a la indemnización por expatriación, el legislador exige que el funcionario haya tenido su residencia habitual o haya ejercido su actividad profesional principal durante un período de cinco años en el país de su lugar de destino (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 48).

33     Asimismo, procede recordar que se prevé una excepción en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones. La ratio legis de esta excepción se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esas personas hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, Rec. p. 127, apartado 8, y de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión, 246/83, Rec. p. 1253, apartado 13).

34     El demandante se incorporó a la Comisión el 1 de septiembre de 2001; por consiguiente, el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4 del anexo VII del Estatuto es el comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 2001. Las partes coinciden en reconocer que en ese período de referencia el demandante ejercía su actividad profesional principal en la Delegación del Patronat en Bruselas.

35     La cuestión que se plantea en el presente asunto consiste en determinar si el trabajo que efectuaba el demandante en la Delegación del Patronat en Bruselas tiene la consideración, como él pretende, de servicios prestados a otro Estado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

36     Según jurisprudencia reiterada, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario, como del principio de igualdad, se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto, normalmente, de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad. Esta interpretación ha de tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36; de 28 de enero de 1999, D/Consejo, T‑264/97, RecFP pp. I‑A-1 y II‑1, apartados 26 y 27, confirmada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo, asuntos acumulados C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319).

37     En el presente asunto, el Derecho comunitario y, en concreto, el Estatuto proporcionan suficientes indicaciones que permiten precisar el alcance del artículo 4 del anexo VII del Estatuto y, por lo tanto, efectuar una interpretación autónoma del concepto de Estado frente a los distintos ordenamientos nacionales, lo que las propias partes han admitido en sus escritos.

38     En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que resulta de la estructura general del Tratado que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. Admitir lo contrario llevaría a romper el equilibrio institucional previsto por los Tratados, los cuales determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las instituciones comunitarias (autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C‑95/97, Rec. p. I‑1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C‑180/97, Rec. p. I‑5245, apartado 6).

39     En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Estatuto, cuya sola finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y los funcionarios mediante el establecimiento de los derechos y deberes recíprocos, contienen una terminología precisa cuya aplicación por analogía a casos no previstos de modo explícito se excluye (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1971, Bernardi/Parlamento, 48/70, Rec. p. 175, apartados 11 y 12, y de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión, 123/84, Rec. p. 1907, apartado 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión, T‑74/98, RecFP pp. I‑A-151 y II‑797, apartado 38).

40     En el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, el legislador ha escogido el término «Estado», pese a que ya existían, en la época en que se adoptó el Estatuto, Estados miembros de estructura federal o regional, como la República Federal de Alemania, y no sólo Estados con una estructura interna de tipo centralizado. Por tanto, si el legislador comunitario hubiese querido introducir las subdivisiones políticas o las entidades locales en dicho artículo, lo hubiese hecho de modo expreso. Se podría considerar que los autores del Estatuto no tuvieron la intención de incluir las subdivisiones políticas de un Estado, como los gobiernos de las regiones, de las comunidades autónomas o de otras entidades locales, en la expresión «servicios prestados a otro Estado» que figura en ese mismo precepto.

41     De las consideraciones precedentes resulta que el concepto de «Estado» previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional y sus órganos de gobierno. Como sostiene la Comisión, la interpretación que propone el demandante podría conducir a considerar Estados a todas las entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia a las que un gobierno central haya transferido competencias internas, incluidos los municipios o cualquier entidad en la que una administración haya delegado funciones.

42     Por lo tanto, procede interpretar la expresión «servicios prestados a otro Estado» que se recoge en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.

43     De lo anterior se desprende que los servicios prestados por el demandante a la Delegación del Patronat en Bruselas no pueden considerarse servicios prestados a un Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

44     Esta apreciación no puede ser desvirtuada por el argumento del demandante basado en la existencia, en Derecho comunitario, de un concepto autónomo de Estado que engloba a las entidades descentralizadas. Si bien es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en materia de incumplimientos de Estado citada por el demandante, se ha de considerar que las autoridades de un Estado a las que incumbe garantizar el respeto de las normas del Derecho comunitario son tanto las autoridades del poder central, las autoridades de un Estado federal, como las autoridades territoriales o descentralizadas de dicho Estado en el marco de sus respectivas competencias, es preciso recordar asimismo que el recurso en el que el Tribunal de Justicia puede declarar el incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben, sólo se dirige contra el gobierno de éste, aunque el incumplimiento resulte de la acción u omisión de las autoridades de un Estado federal, de una región o de una comunidad autónoma (autos Región Valona/Comisión, antes citado, apartado 7, y Regione Toscana/Comisión, antes citado, apartado 7). Por lo tanto, no puede invocarse de modo válido esta jurisprudencia para sustentar la tesis de la interpretación amplia del concepto de «Estado», que propugna el demandante.

45     Asimismo, procede desestimar los argumentos formulados por el demandante, basados en la existencia de competencias propias de las Comunidades Autónomas dentro del ordenamiento jurídico español, así como en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional español. Es cierto que las Comunidades Autónomas tienen competencias propias que les han sido atribuidas de conformidad con la Constitución Española y que la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1994, antes citada, expone que, a consecuencia de esas competencias, dichas Comunidades tienen interés en seguir de cerca e informarse de la actividad de las instituciones comunitarias y pueden tener oficinas en Bruselas a ese efecto. Sin embargo, se ha de destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional resuelve un problema de Derecho interno español sobre la base de la Constitución Española y que, desde esta perspectiva, señala claramente que los Tratados constitutivos prevén la participación únicamente de los Estados miembros en la actividad comunitaria, lo que excluye la existencia de relaciones entre entidades infraestatales (como las Comunidades Autónomas) y las instituciones comunitarias, que puedan generar de algún modo la responsabilidad del Estado español. Además, según el Tribunal Constitucional, no son posibles tales relaciones, habida cuenta de la propia estructura de la Unión Europea. En todo caso, la interpretación del Derecho comunitario incumbe, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales comunitarios, en virtud del artículo 220 CE.

46     A mayor abundamiento, conviene observar que las Delegaciones de las Comunidades Autónomas españolas en Bruselas tienen como misión la gestión de los intereses de las administraciones a las que representan, intereses que no coinciden necesariamente con los de las demás Comunidades Autónomas ni con los del Reino de España, en cuanto Estado.

47     El demandante no puede ampararse tampoco en el hecho de que estuviese sujeto al mismo régimen de seguro médico y al mismo régimen fiscal que el personal empleado en la Representación Permanente de España en Bruselas.

48     Procede recordar, por una parte, que el artículo 19, apartado 1, del Convenio para evitar la doble imposición, adoptado unos años después del Estatuto, prevé que «las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, […] a una persona física en consideración a los servicios prestados a este Estado o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden somterse a imposición en este Estado». Este Convenio distingue pues entre los servicios prestados a un Estado y los prestados a una subdivisión política de un Estado, distinción que no hace el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

49     Por otra parte, en lo que atañe al régimen del seguro de enfermedad, los formularios E 106 y E 111 sólo acreditan el derecho de una persona a recibir atención sanitaria en un país distinto de aquel en el que está normalmente asegurada o lo ha estado con anterioridad. En cuanto al formulario E 106, se ha de señalar que no sólo se expide a los diplomáticos y demás miembros de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, sino también a muchas otras categorías de personas que trabajan fuera del territorio español.

50     Por último, respecto al argumento del demandante basado en la participación de los representantes de las Comunidades Autónomas en los comités consultivos de la Comisión, se ha de observar que la excepción que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto no puede limitarse únicamente a las personas que hayan formado parte del personal de otro Estado o de una organización internacional, ya que hace referencia a todas «las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 52, y de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489, apartado 49). Sin embargo, el disfrute de la excepción prevista en el artículo 4 exige que el interesado haya tenido una relación jurídica directa con el Estado o la organización internacional de que se trate, lo cual se halla en conformidad con la autonomía de que gozan los Estados y las instituciones en cuanto a la organización interna de sus servicios, que les faculta para invitar a terceros, que no pertenezcan a su estructura jerárquica, a proponer sus servicios para asegurar la ejecución de trabajos muy concretos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Lo Giudice/Parlamento, T‑43/93, RecFP pp. I‑A-57 y II‑189, apartado 36, y de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, RecFP pp. I‑A-149 y II‑781, apartado 51).

51     A este respecto, basta con señalar que el demandante ha reconocido de modo explícito en la vista que nunca integró ni formó parte de la delegación española que participaba en las reuniones de los órganos del Consejo y de la Comisión que tuvieron lugar en el período de referencia que le es aplicable. El demandante tampoco ha alegado que tuviese ocasionalmente alguna relación jurídica directa con el Gobierno central del Estado español, que permita considerar que prestó servicios al Estado español durante dicho período.

52     En estas circunstancias, no se puede considerar que el demandante haya prestado servicios a un Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

53     Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el error en la apreciación de los hechos

–       Alegaciones de las partes

54     El demandante alega que la Comisión cometió un error en la apreciación de los hechos, porque su residencia habitual y su centro de interés, durante una parte del período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, estuvieron en España y no en Bélgica. Por consiguiente, el demandante sostiene que reúne los requisitos establecidos por dicho precepto para tener derecho a la indemnización por expatriación.

55     A este respecto, el demandante indica que no residió de forma habitual en Bruselas durante la totalidad del período de referencia. Señala que trasladó oficialmente su residencia a Bélgica el 23 de septiembre de 1997 y que, por ello, durante la primera parte del período de referencia (entre el 1 de marzo de 1996 y el 23 de septiembre de 1997), su centro de interés y su residencia habitual se hallaban en Barcelona. En apoyo de su pretensión, el demandante se ampara en los siguientes elementos:

–       Renovación en España de su documento nacional de identidad, de su pasaporte y de su permiso de conducir.

–       Contratos de trabajo de Derecho español, firmados en Barcelona, registrados en el Instituto Nacional de Empleo español y sujetos a la legislación social, laboral y fiscal española.

–       Abono de salarios en España, en virtud de los contratos de trabajo suscritos con el Patronat en calidad de trabajador por cuenta ajena español destacado en Bruselas, tal y como se desprende de las nóminas y del certificado empresarial presentado por el Patronat en la Oficina de Extranjeros del Ministerio de Justicia belga.

–       Pago de impuestos en España, en donde presenta anualmente su declaración de la renta, en virtud de su condición de asalariado español sujeto al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición, como se acredita mediante los certificados presentados por el Patronat en la Administración central de Hacienda de Bruselas y en el Ministerio del Interior y de la Función Pública belga.

–       Seguro de enfermedad regulado por el Derecho español sobre la base del formulario E 111 y, posteriormente, del formulario E 106, como personal destacado en Bruselas.

–       Cuenta bancaria y seguro de vida suscrito en Barcelona.

56     El demandante alega, además, que las prácticas realizadas desde noviembre de 1993 hasta mayo de 1994 en la oficina de Bruselas del despacho Pedro Brosa & Asociados deben considerarse como un período de estudios y que su residencia en Bruselas entre los meses de mayo de 1994 y septiembre de 1997, con motivo de su trabajo al servicio del Patronat, tuvo tan sólo un carácter provisional y secundario. En efecto, durante aquellos años no celebró ningún contrato de arrendamiento de vivienda en Bruselas, no disponía de un coche en esa ciudad, no suscribió allí ningún tipo de seguro, no figuraba en la guía telefónica belga y no efectuó una mudanza de sus muebles y enseres a Bélgica. El demandante afirma que fue, en cambio, en septiembre de 1997 cuando trasladó efectivamente su residencia principal a Bruselas, tal como se desprende de los documentos presentados como anexo y del hecho de que, sólo con posterioridad a dicha fecha, procediera a firmar su primer contrato de arrendamiento y de seguro de su vivienda, a abonarse a los servicios de gas y de electricidad y a pagar periódicamente los impuestos municipales al Ayuntamiento de Bruselas.

57     El demandante añade que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el traslado de su residencia principal a Bruselas en septiembre de 1997 no obedeció al hecho de que la Sra. G. le hubiera dejado su apartamento, sino a que tenía que inscribirse en el registro municipal para poder acceder a la seguridad social española. Considera además que la Comisión incurrió en error al interpretar la carta enviada al échevin des propriétés communales (Concejal responsable de la propiedad municipal) de Bruselas, puesto que en la misma se expone que, con anterioridad al mes de septiembre de 1997, el demandante repartía su tiempo entre España y Bélgica. Por otra parte, el demandante señala que la percepción de un complemento de expatriación, en virtud de los contratos celebrados con el Patronat, en modo alguno significa que residiese en Bruselas antes de septiembre de 1997, ya que la finalidad de dicho complemento era precisamente compensar al demandante por una estancia temporal y no definitiva en aquella ciudad.

58     La Comisión considera que procede desestimar por infundado este motivo, porque el demandante residió y ejerció su actividad profesional principal de forma habitual en Bruselas desde 1993 y durante todo el período de referencia a los efectos del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, sin que los elementos invocados por éste puedan demostrar lo contrario.

59     Según la Comisión, los elementos alegados por el demandante son sencillamente los vínculos habituales que cualquier persona mantiene con su país de origen, pero no permiten establecer que hasta septiembre de 1997 el centro de sus intereses se hallaba en España. Por otra parte, prosigue la Comisión, el pago del impuesto sobre la renta en España obedece simplemente a la aplicación del artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición y la posibilidad de recibir asistencia sanitaria en Bélgica sobre la base de los formularios E 111 y E 106 demuestra precisamente que el demandante residía en Bélgica. A mayor abundamiento, el propio demandante afirmó en su demanda que sus contratos de trabajo preveían la concesión de un plus de expatriación. Si se hubiese tratado simplemente de estancias provisionales y no de una residencia efectiva, tal compensación habría carecido de sentido. Por otra parte, la Comisión considera que el hecho de que el demandante no tuviese contrato de arrendamiento y de que su nombre no figurase en la guía telefónica belga con anterioridad a septiembre de 1997 carece de valor probatorio, puesto que se debía simplemente a que residía en el apartamento de la Sra. G. En la carta que envió en 1999 al échevin des propriétés communales de Bruselas, el demandante afirmó que trabajaba al servicio del Patronat en Bruselas desde hacía cinco años y que, durante esos años, había residido en el apartamento alquilado por la Sra. G., en cuyo contrato de arrendamiento deseaba subrogarse. La Comisión concluye que de los autos se desprende que la regularización de la situación del demandante en Bélgica en septiembre de 1997 respondió a motivos distintos del traslado efectivo de su residencia a Bruselas, como su intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento de otra persona.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60     El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto dispone que se conceda la indemnización por expatriación a los funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio de dicho Estado.

61     Para determinar cuáles son esas situaciones, la jurisprudencia ha afirmado que el artículo 4 del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que establece como criterio esencial, en relación con la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario, anterior a su entrada en funciones. Por otra parte, el concepto de expatriación depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, su grado de integración en su nuevo medio, el cual puede apreciarse, por ejemplo, por su residencia habitual o por el ejercicio anterior de una actividad profesional principal (sentencia De Angelis/Comisión, antes citada, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión, T‑18/91, Rec. p. II‑1655, apartado 42; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 8).

62     La residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. A efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta y, en particular, la residencia efectiva del interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, T‑63/91, Rec. p. II‑2095, apartado 17, y de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, Rec. p. II‑971, apartado 27).

63     Procede recordar que el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII se sitúa entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 2001, ya que el demandante se incorporó al servicio seis meses después de esta última fecha, o sea, el 1 de septiembre de 2001.

64     En el presente caso, el demandante admite que trasladó oficialmente su residencia a Bruselas el 23 de septiembre de 1997 y que, en consecuencia, su centro de intereses y, por ende, su residencia habitual se sitúan en Bélgica a partir de dicha fecha.

65     Es preciso establecer, por tanto, cuál fue el lugar de residencia habitual del demandante durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 22 de septiembre de 1997. Habida cuenta de que la Comisión sostiene que el demandante reside y ejerce su actividad profesional principal de forma habitual en Bruselas desde 1993, procede comenzar determinando su lugar de residencia habitual a partir de dicho año.

66     Durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 1993 y mayo de 1994, el demandante realizó unas prácticas profesionales en un despacho de abogados en Bruselas. Procede observar que en la época actual en que la formación universitaria con frecuencia incluye o va seguida de un período de formación adicional o de prácticas en el extranjero, el mero hecho de que la persona que realiza las prácticas resida en un país extranjero no permite presumir que esta persona tenga la voluntad de trasladar el centro permanente o habitual de sus intereses. Por consiguiente, no cabe deducir de esta situación que el demandante tuviese la voluntad de fijar el centro permanente de sus intereses y, por tanto, su residencia habitual en Bruselas.

67     Es preciso señalar, a continuación, que, cuando tal período de prácticas va sucedido de un período de trabajo en el mismo lugar, la presencia continua del interesado en el extranjero puede crear la presunción de que éste tiene la voluntad de trasladar el centro permanente o habitual de sus intereses y, por ende, su residencia habitual. No obstante, esta presunción puede ser desvirtuada cuando otros datos resultantes de las circunstancias profesionales o personales del interesado demuestran que éste ha conservado el centro permanente o habitual de sus intereses en su país de origen.

68     En el presente caso, el demandante trabajó para la Delegación del Patronat en Bruselas desde el 18 de mayo de 1994 hasta su incorporación a la Comisión el 1 de septiembre de 2001. No obstante, los elementos que figuran en autos son suficientes para desvirtuar la presunción, derivada de la presencia del demandante en Bruselas, de que éste deseaba trasladar allí el centro permanente o habitual de sus intereses, en especial en lo que se refiere al período comprendido entre el 18 de mayo de 1994 y el 18 de mayo de 1996.

69     En primer término, el contrato de trabajo de 16 de mayo de 1994, que reguló la actividad profesional del demandante al servicio del Patronat desde mayo de 1994 hasta mayo de 1996, era un contrato temporal de formación de seis meses, prorrogado por períodos sucesivos de seis meses hasta el 18 de mayo de 1996, fecha en la que el demandante suscribió con el Patronat un contrato por tiempo indefinido.

70     A continuación, no se discute el hecho de que, antes del mes de mayo de 1996, el demandante no había alquilado un apartamento en Bruselas ni firmado ningún contrato de arrendamiento de vivienda en dicha ciudad.

71     Además, de los autos no se desprende que el demandante dispusiera de las comodidades que habitualmente denotan la existencia de una residencia habitual en Bruselas. Así, tampoco se discute que, antes de mayo de 1996, el demandante no había suscrito ningún seguro en Bélgica, no estaba abonado a los servicios de gas y electricidad belgas, no tenía un coche matriculado en Bruselas, su nombre no figuraba en la guía telefónica belga y no había realizado ninguna mudanza de sus bienes a Bélgica.

72     Por consiguiente, si bien puede admitirse razonablemente que la residencia del demandante en Bruselas fue habitual a partir del 18 de mayo de 1996, fecha en la que, al aceptar el contrato por tiempo indefinido antes mencionado, manifestó su voluntad de permanecer en dicha ciudad, debe considerarse, en cambio, que su estancia en Bruselas anterior a dicha fecha revestía necesariamente un carácter temporal.

73     Los elementos propuestos por la Comisión no permiten, al contrario de lo que sostiene dicha institución, desvirtuar la conclusión anterior.

74     Así, la percepción del plus de expatriación, previsto en el contrato de 16 de mayo de 1994, no obliga a considerar permanente la estancia del demandante en Bruselas con anterioridad al mes de mayo de 1996. Los complementos de expatriación se conceden para compensar las dificultades que implica necesariamente el hecho de vivir y trabajar en un país que no sea el propio, así como, en algunos países, el coste de vida más elevado, con independencia de que la residencia sea temporal o definitiva.

75     La carta enviada por el demandante al échevin des propriétés communales de la ciudad de Bruselas, fechada el 15 de marzo de 1999, confirma, al contrario de lo alegado por la Comisión, el carácter temporal de su estancia en Bruselas. En efecto, esta carta señala que «desde [hacía] 5 años, [el demandante desempeñaba] el cargo de asesor jurídico en la Delegación de Cataluña ante la Unión Europea», pero subrayando expresamente que, durante ese período, «[su] actividad laboral [le había] llevado a repartir [su] tiempo entre España y Bélgica» y que «durante [sus] estancias en Bruselas» residía «de forma ocasional» en el apartamento alquilado por la Sra. G. en dicha ciudad, en cuyo contrato de arrendamiento deseaba subrogarse. Pues bien, dado que esta carta fue escrita en un momento en el que no se había planteado entre las partes el presente litigio y en el que el demandante no trabajaba para la Comisión, el valor probatorio de los términos que expresan el carácter temporal de su residencia en Bruselas es incuestionable. En consecuencia, no cabe considerar dicha carta como un indicio que sirva para fundamentar la postura de la Comisión.

76     Por último, los elementos anteriormente expuestos relativos a que el demandante no disponía de una vivienda arrendada en Bruselas ni estaba abonado a los servicios de gas, electricidad y teléfono belgas, lejos de confirmar la postura de la Comisión, contribuyen, por el contrario, a demostrar el carácter provisional e incierto de la residencia efectiva del demandante en Bruselas con anterioridad al mes de mayo de 1996. En efecto, la Comisión no puede invocar la existencia de tales indicios, como sistemáticamente lo hace, para afirmar que permiten corroborar la residencia habitual de un interesado y, al mismo tiempo, no extraer ninguna consecuencia cuando éstos no están presentes, como sucede en el presente caso.

77     De las consideraciones anteriores se desprende que el demandante no residió ni ejerció su actividad profesional de forma habitual en Bruselas durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 18 de mayo de 1996 y que, por consiguiente, no residió de forma habitual en Bruselas durante la totalidad del período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. No es necesario pronunciarse sobre la cuestión de dónde se hallaban la residencia habitual y el centro de interés del demandante entre el 18 de mayo de 1996 y el 23 de septiembre de 1997, fecha en la que éste admite haber trasladado su residencia habitual a Bruselas.

78     De lo que se sigue que la Comisión incurrió en un error de apreciación de los hechos relativos a la situación personal del demandante.

79     El segundo motivo debe, por tanto, estimarse.

80     En consecuencia, procede declarar fundado el presente recurso y anular la decisión impugnada, en la medida en que deniega al demandante la indemnización por expatriación, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de motivos invocados por éste.

 Sobre las indemnizaciones asociadas a la indemnización por expatriación

81     El demandante solicita que se aplique la jurisprudencia en virtud de la cual se le adeuda automáticamente la indemnización diaria y la de gastos de instalación en caso de serle reconocido el derecho a la indemnización por expatriación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios, C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273).

82     La Comisión considera que esta jurisprudencia no es aplicable al presente asunto, dado que el demandante no tiene derecho a percibir la indemnización por expatriación.

83     El Tribunal de Primera Instancia señala que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII, aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 22 del ROA, prevé que los funcionarios que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un funcionario que tenga derecho a la asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esa asignación. Esta disposición establece así que, para tener derecho a la indemnización por gastos de instalación, el funcionario debe cumplir uno de los dos requisitos alternativos siguientes, a saber, bien reunir las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación, o bien justificar que se ha visto obligado a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Lozano Palacios/Comisión, T‑33/95, RecFP pp. I‑A‑575 y II‑1535, apartado 59, confirmada en casación por el Tribunal de Justicia, mediante la sentencia Comisión/Lozano Palacios, antes citada, apartados 20 a 22).

84     Por tanto, dado que el funcionario que reúne las condiciones para tener derecho a la indemnización por expatriación, tiene derecho a la indemnización por gastos de instalación establecida en dicho artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, procede declarar que el demandante tiene derecho a la indemnización por gastos de instalación.

85     En cuanto a la indemnización diaria, es necesario observar que esta indemnización no está ligada a la de expatriación y que se concede únicamente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 22 del ROA, al funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto. Al no haber demostrado el demandante que tuvo que cambiar de residencia para cumplir dichas obligaciones, no procede admitir su pretensión de anulación por lo que respecta a las indemnizaciones diarias.

86     De las consideraciones precedentes se desprende que procede también anular la decisión impugnada, en la medida en que deniega al demandante la indemnización por gastos de instalación.

 Costas

87     El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidos los gastos incurridos en la fase administrativa del procedimiento.

88     A tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De lo que se deriva que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, a las que hayan sido indispensables con tal motivo (autos del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 28, y de 20 de noviembre de 2002, Spruyt/Comisión, T‑171/00 DEP, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑1127, apartado 22). Procede, por tanto, desestimar la pretensión del demandante de que se condene a la Comisión al pago de los gastos incurridos en la fase administrativa del procedimiento.

89     Por otra parte, a tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la nota de la Comisión de 25 de febrero de 2002 y la decisión de la Comisión de 14 de noviembre de 2002, en la medida en que deniegan al demandante la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 5, apartado 1, del mismo anexo.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: español.