Language of document : ECLI:EU:T:2005:372

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Servicios prestados a otro Estado – Concepto de residencia habitual – Principio de igualdad de trato»

En el asunto T‑368/03,

Rafael de Bustamante Tello, funcionario del Consejo, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. J. García-Gallardo Gil-Fournier y las Sras. D. Domínguez Pérez y A. Sayagués Torres, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Sims y el Sr. D. Canga Fano, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del Consejo de 28 de julio de 2003 de no reconocer al demandante la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como tampoco las indemnizaciones asociadas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 16 y 17 de febrero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su redacción aplicable al presente asunto, dispone que la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

2        A tenor del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto:

«Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo a las que el funcionario tenga derecho, a:

a)      los funcionarios:

–        que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–        que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

[…]»

 Hechos que originaron el recurso

3        El demandante, de nacionalidad española, ejerció su actividad profesional en Bruselas, entre el 2 de diciembre de 1991 y el 31 de julio de 1996, en el Instituto de Fomento de la Región de Murcia (en lo sucesivo, «INFO»), entidad pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La Oficina en Bruselas de esta entidad se encarga, en particular, de hacer un seguimiento de la legislación y los programas comunitarios que presentan un interés para la Comunidad Autónoma. Del 2 de diciembre de 1991 al 31 de octubre de 1993, el demandante trabajó para el INFO en virtud de un contrato de prácticas y, del 1 de noviembre de 1993 al mes de agosto de 1996, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

4        Entre los meses de agosto de 1996 y diciembre de 2002, el demandante trabajó en Bruselas, todavía en virtud del contrato por tiempo indefinido celebrado con el INFO, en calidad de director de la Oficina de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ante las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ORM»), organismo administrativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la gestión de los intereses de ésta ante las instituciones comunitarias.

5        El demandante admite que, durante el período en que desempeñó funciones para el INFO y para la ORM, residió en Bruselas por razones profesionales. No obstante, las partes discrepan sobre el lugar de residencia habitual y el centro de interés del demandante durante ese período.

6        El 1 de enero de 2003, el demandante se incorporó al Consejo en calidad de funcionario. El período de cinco años mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto a efectos de la indemnización por expatriación, denominado «período de referencia», estaba comprendido, en su caso, entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2002.

7        El 24 de enero de 2003, la Dirección de «Personal y Administración» le transmitió su ficha personal de entrada en funciones. En ella se indicaba que no tenía derecho a la indemnización por expatriación ni a las indemnizaciones asociadas.

8        El 10 de abril de 2003, el demandante formuló una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la mencionada ficha administrativa.

9        Mediante escrito de 28 de julio de 2003, el Secretario general adjunto del Consejo adoptó una decisión expresa de desestimación de la reclamación formulada por el demandante. En esta decisión se expone que la denegación de la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ella con respecto al demandante se debía al hecho de que éste había residido y ejercido su actividad profesional, de forma habitual, en Bruselas durante el período de cinco años cuyo término era anterior en seis meses a su entrada en funciones, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Además, la AFPN consideró que la actividad profesional del demandante al servicio del INFO y de la ORM no podía considerarse «servicios prestados a otro Estado» en el sentido de la excepción prevista en dicho artículo 4 y que, por consiguiente, no podían neutralizarse los períodos en cuestión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de noviembre de 2003, el demandante interpuso el presente recurso.

11      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, así como al Reino de España, a que presentaran determinados documentos y a que respondieran por escrito a unas preguntas. Las partes y el Reino de España se atuvieron a estas peticiones dentro de los plazos señalados.

12      Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada los días 16 y 17 de febrero de 2005.

13      El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare nula la decisión del Consejo de 28 de julio de 2003 por la que no se le reconoce el derecho a la indemnización por expatriación y, por tanto, a las otras indemnizaciones asociadas.

–        Condene al Consejo al pago de la totalidad de las costas.

14      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene a cada parte a cargar con sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio

15      Aunque las pretensiones del demandante tienen por objeto la anulación de la decisión del Consejo de 28 de julio de 2003 por la que se desestima la reclamación formulada el 10 de abril de 2003, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la ficha administrativa de 24 de enero de 2003, el presente recurso tiene por efecto, de conformidad con jurisprudencia reiterada, someter al juicio del Tribunal de Primera Instancia el acto lesivo contra el que se reclamó (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Echauz Brigaldi y otros/Comisión, T‑156/95, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑509, apartado 23, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263, apartado 30). De lo anterior resulta que con el presente recurso se pretende obtener asimismo la anulación de la ficha administrativa del Consejo de 24 de junio de 2003 por la que se deniega al demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.

 Sobre la indemnización por expatriación

16      El demandante invoca tres motivos para sustentar su recurso. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. El segundo motivo, en la apreciación errónea de los hechos. Por último, el tercer motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto

–       Alegaciones de las partes

17      El demandante sostiene que el Consejo incurrió en un error de Derecho cuando afirmó que su actividad profesional al servicio de la ORM en Bruselas no podía calificarse de «servicios prestados a otro Estado» en el sentido de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

18      En primer lugar, el demandante alega que la interpretación del concepto de Estado efectuada por el Consejo es errónea habida cuenta de la jurisprudencia comunitaria, de la cual resulta una definición del Estado más amplia que la utilizada por el Consejo, englobando aquélla a las entidades descentralizadas como las Comunidades Autónomas españolas.

19      En segundo lugar, el demandante afirma que la postura del Consejo se debe al desconocimiento del concepto de Estado en el ordenamiento jurídico español. El demandante explica que la Constitución Española establece un ordenamiento jurídico profundamente descentralizado, denominado «Estado de las Autonomías», que se caracteriza por un reparto de competencias entre la Administración central y las de las Comunidades Autónomas. Señala que la integración de las Comunidades Autónomas en el concepto de Estado queda ilustrada por los expertos nacionales destacados que trabajan en la Comisión, los cuales pertenecen al cuerpo de funcionarios de la Administración central y a los de funcionarios de las Comunidades Autónomas.

20      En tercer lugar, alega que el Consejo también incurrió en un error de Derecho en la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. Aunque es cierto que la Constitución Española establece una competencia exclusiva del Gobierno central en materia de relaciones internacionales, el Tribunal Constitucional también ha afirmado en su sentencia nº 165/1994, de 26 de mayo de 1994, que las Comunidades Autónomas poseen un interés en el desarrollo de la dimensión comunitaria de las competencias que les han sido conferidas. Por tanto, el reparto de competencias obliga a las Comunidades Autónomas a seguir de cerca las actividades legislativas de las instituciones comunitarias, ya que, en algunos casos, son ellas mismas las autoridades encargadas de adaptar el Derecho interno a la legislación comunitaria y también las que soportan el efecto directo de dicha legislación, lo que justifica la existencia de oficinas de representación autonómica ante la Unión Europea. Esta participación se concretó en la creación de la «Conferencia para los asuntos relativos a las Comunidades Europeas (CARCE)», establecida con la finalidad de incrementar la cooperación en materias comunitarias entre el Gobierno central y las Comunidades Autónomas. En virtud de los acuerdos adoptados en este marco, las Comunidades Autónomas participan, en particular, en los comités consultivos presididos por la Comisión, acompañando a un representante de la Administración central. Por último, el personal de las Oficinas de las Comunidades Autónomas en Bruselas está sujeto al mismo régimen de seguro médico y al mismo régimen fiscal (artículo 19 del Convenio celebrado en 1970 entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio; en lo sucesivo, «Convenio para evitar la doble imposición») que el personal de la Representación Permanente de España.

21      El demandante sostiene, por tanto, que las Comunidades Autónomas forman parte integrante del Estado español y que, en consecuencia, los servicios prestados a las Oficinas de las Comunidades Autónomas en Bruselas entran en el ámbito de aplicación de la excepción. No obstante, puntualiza que estas consideraciones se limitan a las Comunidades Autónomas y no afectan a las administraciones de inferior rango dentro de la organización administrativa del Estado español (como los municipios). En efecto, cuando se pronunció sobre la validez de la intervención de las Comunidades Autónomas en las materias incluidas en sus competencias comunitarias, el Tribunal Constitucional no amplió el ámbito de las competencias de entidades de rango inferior a las Comunidades Autónomas.

22      Por último, el demandante expone que, en el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 59/1996, de 2 de agosto, creó la Oficina de la Región de Murcia (ORM) en Bruselas. Este Decreto preveía la celebración de un acuerdo de colaboración entre dicha Oficina y el INFO, acuerdo que se celebró el 18 de diciembre de 1998 y con arreglo al cual la Oficina de la Comunidad Autónoma utilizaría, para su funcionamiento, los recursos humanos con los que contaba la delegación del INFO en Bruselas. Por consiguiente, los servicios prestados por el demandante para el INFO y para la ORM deben considerarse «servicios prestados a otro Estado» en el sentido del Estatuto, lo que le da derecho a la indemnización por expatriación.

23      El Consejo considera que las actividades profesionales del demandante al servicio de la ORM en Bruselas no pueden ser consideradas «servicios prestados a otro Estado» en el sentido de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24      Según jurisprudencia reiterada, la razón de ser de la indemnización por expatriación es compensar los gastos y molestias especiales que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca había establecido vínculos duraderos antes de su incorporación al servicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 39; de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión, T‑72/94, RecFP pp. I‑A‑285 y II‑865, apartado 48, y de 28 de septiembre de 1999, J/Comisión, T‑28/98, RecFP pp. I‑A‑185 y II‑973, apartado 32). Para que puedan crearse esos vínculos duraderos y hagan que el funcionario pierda el derecho a la indemnización por expatriación, el legislador exige que el funcionario haya tenido su residencia habitual o haya ejercido su actividad profesional principal durante un período de cinco años en el país de su lugar de destino (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 48).

25      Asimismo, procede recordar que se prevé una excepción en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones. La ratio legis de esta excepción se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esas personas hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, Rec. p. 127, apartado 8, y de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión, 246/83, Rec. p. 1253, apartado 13).

26      El demandante se incorporó al Consejo el 1 de enero de 2003; por consiguiente, el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4 del anexo VII del Estatuto es el comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2002. Ha quedado acreditado que, en este período de referencia, el demandante ejercía su actividad profesional en Bruselas, al servicio de la ORM, organismo encargado de gestionar los intereses de la Región de Murcia ante las Comunidades Europeas.

27      La cuestión que se plantea en el presente asunto consiste en determinar si el trabajo que efectuaba el demandante para dicho organismo en Bruselas tiene la consideración, como él pretende, de servicios prestados a un Estado en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

28      Según jurisprudencia reiterada, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario, como del principio de igualdad, se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto, normalmente, de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad. Esta interpretación ha de tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36; de 28 de enero de 1999, D/Consejo, T‑264/97, RecFP pp. I‑A-1 y II‑1, apartados 26 y 27, confirmada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo, asuntos acumulados C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319).

29      En el presente asunto, el Derecho comunitario y, en concreto, el Estatuto proporcionan suficientes indicaciones que permiten precisar el alcance del artículo 4 del anexo VII del Estatuto y, por lo tanto, efectuar una interpretación autónoma del concepto de Estado frente a los distintos ordenamientos nacionales, lo que las propias partes han admitido en sus escritos.

30      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que resulta de la estructura general del Tratado que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. Admitir lo contrario llevaría a romper el equilibrio institucional previsto por los Tratados, los cuales determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las instituciones comunitarias (autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C‑95/97, Rec. p. I‑1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C‑180/97, Rec. p. I‑5245, apartado 6).

31      En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Estatuto, cuya sola finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y los funcionarios mediante el establecimiento de los derechos y deberes recíprocos, contienen una terminología precisa cuya aplicación por analogía a casos no previstos de modo explícito se excluye (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1971, Bernardi/Parlamento, 48/70, Rec. p. 175, apartados 11 y 12, y de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión, 123/84, Rec. p. 1907, apartado 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión, T‑74/98, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑797, apartado 38).

32      En el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, el legislador ha escogido el término «Estado», pese a que ya existían, en la época en que se adoptó el Estatuto, Estados miembros de estructura federal o regional, como la República Federal de Alemania, y no sólo Estados con una estructura interna de tipo centralizado. Por tanto, si el legislador comunitario hubiese querido introducir las subdivisiones políticas o las entidades locales en dicho artículo, lo hubiese hecho de modo expreso. Se podría considerar que los autores del Estatuto no tuvieron la intención de incluir las subdivisiones políticas de un Estado, como los gobiernos de las regiones, de las comunidades autónomas o de otras entidades locales, en la expresión «servicios prestados a otro Estado» que figura en ese mismo precepto.

33      De las consideraciones precedentes resulta que el concepto de «Estado» previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional y sus órganos de gobierno. Como sostiene la Comisión, la interpretación que propone la demandante podría conducir a considerar Estados a todas las entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia a las que un gobierno central haya transferido competencias internas, incluidos los municipios o cualquier entidad en la que una administración haya delegado funciones.

34      Por lo tanto, procede interpretar la expresión «servicios prestados a otro Estado» que se recoge en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.

35      De lo anterior se desprende que los servicios que el demandante prestó al INFO y a la ORM en Bruselas no pueden considerarse servicios prestados a un Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

36      Esta apreciación no puede ser desvirtuada por el argumento del demandante basado en la existencia, en Derecho comunitario, de un concepto autónomo de Estado que engloba a las entidades descentralizadas. Si bien es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en materia de incumplimientos de Estado citada por el demandante, se ha de considerar que las autoridades de un Estado a las que incumbe garantizar el respeto de las normas del Derecho comunitario son tanto las autoridades del poder central, las autoridades de un Estado federal, como las autoridades territoriales o descentralizadas de dicho Estado en el marco de sus respectivas competencias, es preciso recordar asimismo que el recurso en el que el Tribunal de Justicia puede declarar el incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben, sólo se dirige contra el gobierno de éste, aunque el incumplimiento resulte de la acción u omisión de las autoridades de un Estado federal, de una región o de una comunidad autónoma (autos Región Valona/Comisión, antes citado, apartado 7, y Regione Toscana/Comisión, antes citado, apartado 7). Por lo tanto, no puede invocarse de modo válido esta jurisprudencia para sustentar la tesis de la interpretación amplia del concepto de «Estado», que propugna el demandante.

37      Asimismo, procede desestimar los argumentos formulados por el demandante, basados en la existencia de competencias propias de las Comunidades Autónomas dentro del ordenamiento jurídico español, así como en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional español. Es cierto que las Comunidades Autónomas tienen competencias propias que les han sido atribuidas de conformidad con la Constitución Española y que la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1994, antes citada, expone que, a consecuencia de esas competencias, dichas Comunidades tienen interés en seguir de cerca e informarse de la actividad de las instituciones comunitarias y pueden tener oficinas en Bruselas a ese efecto. Sin embargo, se ha de destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional resuelve un problema de Derecho interno español sobre la base de la Constitución Española y que, desde esta perspectiva, señala claramente que los Tratados constitutivos prevén la participación únicamente de los Estados miembros en la actividad comunitaria, lo que excluye la existencia de relaciones entre entidades infraestatales (como las Comunidades Autónomas) y las instituciones comunitarias, que puedan generar de algún modo la responsabilidad del Estado español. Además, según el Tribunal Constitucional, no son posibles tales relaciones, habida cuenta de la propia estructura de la Unión Europea. En todo caso, la interpretación del Derecho comunitario incumbe, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales comunitarios, en virtud del artículo 220 CE.

38      A mayor abundamiento, conviene observar que las Delegaciones de las Comunidades Autónomas españolas en Bruselas tienen como misión la gestión de los intereses de las administraciones a las que representan, intereses que no coinciden necesariamente con los de las demás Comunidades Autónomas ni con los del Reino de España, en cuanto Estado.

39      El demandante no puede ampararse tampoco en el hecho de que estuviese sujeto al mismo régimen de seguro médico y al mismo régimen fiscal que el personal empleado en la Representación Permanente de España en Bruselas.

40      Procede recordar, por una parte, que el artículo 19, apartado 1, del Convenio para evitar la doble imposición, adoptado unos años después del Estatuto, prevé que «las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales, […] a una persona física en consideración a los servicios prestados a este Estado o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en este Estado». Este Convenio distingue pues entre los servicios prestados a un Estado y los prestados a una subdivisión política de un Estado, distinción que no hace el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

41      Por otra parte, en lo que atañe al régimen del seguro de enfermedad, los formularios E 106 y E 111 sólo acreditan el derecho de una persona a recibir atención sanitaria en un país distinto de aquel en el que está normalmente asegurada o lo ha estado con anterioridad. En cuanto al formulario E 106, se ha de señalar que no sólo se expide a los diplomáticos y demás miembros de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, sino también a muchas otras categorías de personas que trabajan fuera del territorio español.

42      Por último, respecto al argumento del demandante basado en la participación de los representantes de las Comunidades Autónomas en los comités consultivos de la Comisión, se ha de observar que la excepción que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto no puede limitarse únicamente a las personas que hayan formado parte del personal de otro Estado o de una organización internacional, ya que hace referencia a todas «las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 52, y de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489, apartado 49). Sin embargo, el disfrute de la excepción prevista en el artículo 4 exige que el interesado haya tenido una relación jurídica directa con el Estado o la organización internacional de que se trate, lo cual se halla en conformidad con la autonomía de que gozan los Estados y las instituciones en cuanto a la organización interna de sus servicios, que les faculta para invitar a terceros, que no pertenezcan a su estructura jerárquica, a proponer sus servicios para asegurar la ejecución de trabajos muy concretos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Lo Giudice/Parlamento, T‑43/93, RecFP pp. I‑A‑57 y II‑189, apartado 36, y de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑781, apartado 51).

43      A este respecto, basta con señalar que el demandante ha reconocido de modo explícito en la vista que nunca integró ni formó parte de la delegación española que participaba en las reuniones de los órganos del Consejo y de la Comisión que tuvieron lugar en el período de referencia que le es aplicable. El demandante tampoco ha alegado que tuviese ocasionalmente alguna relación jurídica directa con el Gobierno central del Estado español, que permita considerar que prestó servicios al Estado español durante dicho período.

44      En estas circunstancias, no se puede considerar que el demandante haya prestado servicios a un Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

45      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el error en la apreciación de los hechos

–       Alegaciones de las partes

46      El demandante alega que el Consejo cometió un error en la apreciación de los hechos, porque su residencia habitual y su centro de interés, durante el período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, estuvieron siempre en España y no en Bélgica. En consecuencia, afirma que tenía derecho a la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

47      El demandante señala, en primer lugar, que los elementos que se exponen a continuación demuestran de modo inequívoco que tuvo su residencia habitual en Murcia durante todo el período de referencia:

–        Residencia principal en Murcia, en el domicilio de su familia; inscripción en el censo electoral, ejercicio del derecho de sufragio y renovación de su pasaporte en dicho domicilio.

–        Centro de trabajo en Murcia, de conformidad con el contrato de trabajo de Derecho español firmado con el INFO, el cual regulaba su relación profesional tanto al servicio del INFO como de la ORM.

–        Percepción de las retribuciones en España por parte del INFO, mediante fondos públicos con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

–        Pago de impuestos en España, en virtud de su condición de asalariado español sujeto al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición

–        Seguro de enfermedad regulado por el Derecho español sobre la base del formulario E 106, como personal destacado en Bruselas, de conformidad con la resolución de 24 de marzo de 1998 del Gobierno español.

48      El demandante sostiene que carecen de pertinencia las afirmaciones del Consejo según las cuales residía de modo habitual en Bélgica por el hecho de que tenía un coche, alquilaba un apartamento en Bruselas y figuraba en la guía telefónica de dicha ciudad. Tanto los diplomáticos y funcionarios destacados en Bruselas para ejercer sus funciones en la Representación Permanente de España, como los expertos nacionales en comisión de servicio en la Comisión, disponen de un medio de transporte, de una vivienda y aparecen en las guías telefónicas de Bruselas, sin que ello implique que residan de modo habitual en esta ciudad. Además, el hecho de que hubiera concluido un contrato inicial de alquiler de tres años demuestra claramente la temporalidad de su situación en Bruselas.

49      Por otra parte, el demandante alega que el Consejo no tuvo en cuenta, para su evaluación, todos los elementos de hecho constitutivos de su situación personal, en contra de lo que exige la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Lozano Palacios/Comisión, T‑33/95, RecFP pp. I‑A-575 y II‑1535). Por un lado, el Consejo ignoró el hecho de que recibía una serie de complementos destinados a compensar su situación provisional y de expatriación en Bruselas. El contrato celebrado con el INFO que regía la relación laboral del demandante en todo el período de referencia establecía, en su cláusula primera, que el centro de trabajo se hallaba en Murcia y, en una cláusula adicional, que prestaba servicio en la oficina del INFO en Bruselas, y percibía un «plus de estancia en el exterior» durante el tiempo que permaneciera en Bruselas. Si su centro de trabajo hubiese estado en Bruselas, dicho plus no habría tenido sentido alguno. Por otro lado, el Consejo no tuvo en cuenta, en su opinión, las responsabilidades asumidas por el demandante en el ejercicio de sus funciones de director de una oficina dependiente de la Administración de una Comunidad Autónoma. De dichas funciones resulta, según el demandante, que el centro de decisión al que debía rendir cuentas estaba en Murcia y que su presencia en Bruselas sólo era una exigencia que respondía a las particularidades de las funciones que ejercía para dicha Administración. Por último, señala que el Consejo no ha demostrado que el demandante tuviese la intención de establecer su centro de interés en Bruselas o de conferirle un carácter estable.

50      El Consejo alega que debe desestimarse el motivo por infundado, porque los hechos del presente asunto muestran claramente que el demandante residía y ejercía su actividad profesional principal, de forma habitual, en Bruselas desde el mes de diciembre de 1991 y durante todo el período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, sin que los elementos invocados por el demandante puedan demostrar lo contrario.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51      El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto dispone que se conceda la indemnización por expatriación a los funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio de dicho Estado.

52      Para determinar cuáles son esas situaciones, la jurisprudencia ha afirmado que el artículo 4 del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que establece como criterio esencial, en relación con la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario, anterior a su entrada en funciones. Por otra parte, el concepto de expatriación depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, su grado de integración en su nuevo medio, el cual puede apreciarse, por ejemplo, por su residencia habitual o por el ejercicio anterior de una actividad profesional principal (sentencia De Angelis/Comisión, antes citada, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión, T‑18/91, Rec. p. II‑1655, apartado 42; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 8).

53      La residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. A efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta y, en particular, la residencia efectiva del interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, T‑63/91, Rec. p. II‑2095, apartado 17, y de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, Rec. p. II‑971, apartado 27).

54      Procede recordar que el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII se sitúa en el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2002, ya que el demandante se incorporó al servicio seis meses después de esta última fecha, o sea, el 1 de enero de 2003.

55      Se ha de determinar, pues, si la residencia habitual del demandante en el período de referencia se hallaba en Bruselas o, como él pretende, en Murcia.

56      En primer lugar, es preciso señalar que el demandante, aunque defiende que su centro de interés siempre estuvo en España, no niega que residió y ejerció su actividad profesional en Bruselas entre los meses de diciembre de 1991 y diciembre de 2002. Tanto en su reclamación como en su demanda afirma que trabajó para la oficina del INFO en Bruselas entre los meses de diciembre de 1991 y julio de 1996 y que, a continuación, prestó servicios para la ORM en Bruselas entre los meses de agosto de 1996 y diciembre de 2002. Asimismo, indica en su demanda que, durante la ejecución de sus funciones, residía en Bruselas por motivos profesionales.

57      Es necesario observar, a continuación, que, contrariamente a las afirmaciones del demandante relativas al carácter precario y provisional de su residencia en Bruselas, de los autos resulta que residió de manera estable y habitual en Bruselas, en donde tenía su centro de intereses, a partir del mes de noviembre de 1993.

58      En efecto, el formulario de entrada en funciones del demandante en el Consejo, de 7 de enero de 2003, indica que trabajaba y residía de manera continua en Bruselas, desde enero de 1992 a diciembre de 2002. El certificado expedido por el Secretario general del INFO, con fecha de 2 de enero de 2003, acredita que el contrato de trabajo celebrado por el demandante con el INFO el 5 de noviembre de 1993 y que rigió su relación profesional con el INFO y la ORM hasta diciembre de 2002, era un contrato por tiempo indefinido, a diferencia del contrato de becario que rigió dicha relación laboral entre los meses de diciembre de 1991 y octubre de 1993. El contrato de trabajo de 5 de noviembre de 1993 preveía que, a pesar de que el centro de trabajo se ubicaba en Murcia, el demandante prestaba sus servicios en Bruselas, percibiendo diversas primas por expatriación a ese efecto. Así, el demandante indicó de modo explícito en su demanda, que percibía un plus de vivienda y otro de estancia en el exterior, ambos mensuales. Pues bien, estos complementos se conceden para compensar las dificultades que implica necesariamente el hecho de vivir y trabajar en un país que no sea el propio, así como, en algunos países, el coste de vida más elevado.

59      Además, se ha de señalar que el certificado de residencia expedido por el funcionario del Registro civil del Distrito de Ixelles (Bruselas), con fecha de 24 de octubre de 2002, demuestra que el demandante estaba inscrito como residente en los registros de población del Distrito de Etterbeek (Bruselas) desde el 5 de julio de 1993.

60      Por lo tanto, si bien se puede admitir razonablemente que, con anterioridad al mes de julio de 1993, la residencia del demandante en Bruselas podía ser provisional dada la precariedad de su situación profesional, no es menos cierto que a partir del mes de noviembre de 1993, su residencia en Bruselas ya no era provisional, puesto que la celebración de un contrato por tiempo indefinido y su inscripción como residente en Bruselas revelan su voluntad e intención de fijar el centro estable y permanente de su residencia y de sus intereses en Bruselas.

61      Por otra parte, los argumentos basados en el nivel de responsabilidad asumido por el demandante en el ejercicio de sus funciones y la localización en Murcia del centro de decisión al que debía rendir cuentas no pueden probar lo contrario. Basta señalar que el demandante ni siquiera ha aportado pruebas de que, debido a su actividad profesional, se desplazara regularmente entre Bruselas y Murcia.

62      Asimismo, los elementos propuestos por el demandante para demostrar que su centro de interés se hallaba aún en España tampoco pueden desvirtuar la conclusión expuesta en el anterior apartado 60. El hecho de disponer de un certificado de residencia o de domiciliación en Murcia, de estar inscrito en los registros y censos electorales de dicha ciudad, de ejercer en ella el derecho de sufragio y tener allí su domicilio fiscal no permiten acreditar que el centro permanente de sus intereses se hallaba aún en España (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 27 de septiembre de 2000, Lemaître/Comisión, T‑317/99, RecFP pp. I‑A‑191 y II‑867, apartado 57). Además el acceso a la atención sanitaria en Bélgica por medio del formulario E 106, así como la percepción de las retribuciones y el pago de impuestos en España con arreglo al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición no sólo no demuestran que su centro de interés estuviese situado en España durante el período de referencia, sino que prueban precisamente que se había desplazado fuera del territorio español para una larga temporada y, por tanto, que residía y trabajaba de manera habitual en otro país, en concreto en Bélgica.

63      Habida cuenta de lo que precede, se ha de constatar que desde el mes de noviembre de 1993 y durante todo el período de referencia el demandante residía y ejercía su actividad profesional principal, de forma habitual, en Bruselas, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

64      De las consideraciones anteriores resulta que el Consejo no cometió ningún error en la apreciación de los hechos respecto a la situación personal del demandante y llegó correctamente a la conclusión de que no tenía derecho a la indemnización por expatriación.

65      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

–       Alegaciones de las partes

66      El demandante sostiene que es víctima de una discriminación respecto a otros funcionarios que durante el período de referencia trabajaron en las delegaciones de representación regional en Bruselas de otros Estados miembros. El demandante menciona el caso del Sr. W., que trabajó en la oficina de un Land alemán y al que la Comisión concedió la indemnización por expatriación porque, según las informaciones proporcionadas por el Sr. W., la excepción de los «servicios prestados a otro Estado» englobaba al personal de las representaciones regionales de los Estados miembros en Bruselas. El demandante aporta una declaración del Sr. W. en la que éste expone la postura de la Comisión respecto a los funcionarios regionales en el momento de su entrada en funciones.

67      El demandante expresa sus dudas sobre los expedientes de otros funcionarios que hayan trabajado en Bruselas para las regiones de otros Estados miembros antes de su entrada en funciones. Así, invita al Consejo y a la Comisión a presentar una lista de las personas que se hallen en tal situación y a exponer la política aplicada a este respecto.

68      El Consejo considera que ha de desestimarse el motivo por infundado. Alega que el presente asunto constituye un precedente, ya que ninguno de sus funcionarios ha sido empleado nunca por una delegación regional con anterioridad a su incorporación. Además, los asuntos actualmente pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia relativos a la denegación de la indemnización por expatriación indican la coherencia entre la postura del Consejo y la de la Comisión sobre esta cuestión.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69      Es jurisprudencia reiterada que el principio general de igualdad de trato es un principio fundamental del Derecho comunitario. Dicho principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7; de 8 de octubre de 1980, Überschär, 810/79, Rec. p. 2747, apartado 16, y de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. p. 3005, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, Beltrante y otros/Consejo, T‑48/89, Rec. p. II‑493, apartado 34). Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se traten de manera idéntica situaciones distintas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275, apartado 50, y de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión, T‑66/95, Rec. p. II‑637, apartado 55).

70      Este Tribunal recuerda que las medidas adoptadas por una institución o un organismo comunitario a favor de un determinado grupo de personas constituyen, a falta de cualquier obligación jurídica derivada del Estatuto, medidas que no pueden invocarse en apoyo de un motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato en relación con otra institución (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1990, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados C‑193/87 y C‑194/87, Rec. p. I‑95, apartados 26 y 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Lutz Herrera/Comisión, asuntos acumulados T‑219/02 y T‑337/02, Rec. p. II‑0000, apartado 110). Por lo tanto, el demandante no puede invocar válidamente contra el Consejo el supuesto comportamiento de la Comisión respecto al Sr. W., para apoyar su alegación de violación del principio de igualdad de trato.

71      En todo caso, se ha de señalar que el demandante se limita a invocar el caso del Sr. W. sin probar la existencia de una supuesta violación del principio de igualdad de trato en su contra. Pues bien, de la declaración del Sr. W. de 22 de octubre de 2003 resulta que se le concedió la indemnización por expatriación por el hecho de no haber residido en Bruselas durante la totalidad del período de referencia que le era aplicable. También indica explícitamente en dicha declaración que la cuestión de la concesión de la indemnización al personal de las representaciones de los Länder «no se planteó en [su] caso, ya que [su] incorporación a la Comisión tuvo lugar tras cuatro años y once meses [de trabajo para el Land], justo antes de expirar los cinco años».

72      Por otra parte, procede recordar que el Consejo afirmó claramente, en esta instancia, que ninguno de sus funcionarios había trabajado jamás para las representaciones en Bruselas de regiones de los Estados miembros, con anterioridad a su entrada en funciones en el Consejo, por lo que no conocía precedentes en la materia. Pues bien, el demandante no ha negado dicha afirmación del Consejo ni ha reaccionado en absoluto ante ella, en las fases escrita y oral del presente procedimiento, ya que no ha aportado precisiones adicionales para sustentar la supuesta desigualdad de trato invocada.

73      Habida cuenta de lo anterior y sin necesidad de solicitar a la Comisión que aporte el expediente personal del Sr. W. ni de instar al Consejo y a la Comisión a que presenten una lista de las personas que hayan trabajado en Bruselas para las regiones de otros Estados miembros antes de su entrada en funciones y a que expongan la política aplicada respecto a ellos, procede declarar que no se ha constatado ninguna violación del principio de igualdad de trato.

74      En consecuencia, no procede acoger el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre las indemnizaciones asociadas a la indemnización por expatriación

75      El demandante solicita que se aplique la jurisprudencia en virtud de la cual se le adeuda automáticamente la indemnización diaria y la de gastos de instalación en caso de serle reconocido el derecho a la indemnización por expatriación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios, C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273).

76      Dado que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que el demandante no tiene derecho a percibir la indemnización por expatriación, procede desestimar esta pretensión.

77      De las anteriores consideraciones resulta que se ha de desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

78      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede resolver que cada parte soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: español.