Language of document : ECLI:EU:T:2006:292

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 4 de octubre de 2006 (*)

«Investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativa a la divulgación de información confidencial – Sospechas de corrupción y de violación del secreto profesional – Comunicación, a las autoridades nacionales, de información sobre hechos que pueden ser objeto de procedimientos penales – Registro del domicilio y del lugar de trabajo de un periodista – Recurso de anulación – Admisibilidad – Recurso de indemnización – Relación de causalidad – Violación suficientemente caracterizada»

En el asunto T‑193/04,

Hans-Martin Tillack, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. I. Forrester, QC, los Sres. T. Bosly y C. Arhold, la Sra. N. Flandin, el Sr. J. Herrlinger y la Sra. J. Siaens, abogados,

parte demandante,

apoyado por

International Federation of Journalists (IFJ), con sede en Bruselas, representada por los Sres. A. Bartosch y T. Grupp, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Docksey y C. Ladenburger, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, la anulación del acto por el que, el 11 de febrero de 2004, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) transmitió a las autoridades judiciales alemanas y belgas información sobre sospechas de violación del secreto profesional y corrupción y, por otra parte, la reparación del daño moral sufrido por el demandante debido a esta transmisión de información y a la publicación de comunicados de prensa por la OLAF,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada mediante la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999 (DO L 136, p. 20), se encarga, entre otras funciones, de efectuar investigaciones administrativas internas para indagar hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que puedan dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales.

2        El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO L 136, p. 1), regula los controles, verificaciones y acciones realizados por los agentes de la OLAF en el ejercicio de sus funciones.

3        El decimotercer considerando del Reglamento nº 1073/1999 dispone:

«Considerando que corresponde a las autoridades nacionales competentes o, en su caso, a las instituciones, órganos y organismos decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe elaborado por la [OLAF]; que conviene, no obstante, prever la obligación de que el Director de la [OLAF] transmita directamente a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate las informaciones que la [OLAF] haya recogido con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a diligencias penales».

4        El artículo 6 del Reglamento nº 1073/1999, «Realización de las investigaciones», establece en su apartado 6 que «los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales, presten la asistencia necesaria a los agentes de la [OLAF] para el cumplimiento de su misión».

5        El artículo 9 del Reglamento nº 1073/1999, titulado «Informe de investigación y medidas subsiguientes», tiene el siguiente tenor en su apartado 2:

«[…] Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales […]»

6        El artículo 10 del Reglamento nº 1073/1999, «Transmisión de información por la [OLAF] », dispone, en su apartado 2:

«[…] el Director de la [OLAF] remitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la [OLAF] con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales […]»

 Hechos que originaron el litigio

7        El demandante es periodista y trabaja en la revista alemana Stern.

8        Mediante memorando de 31 de agosto de 2001, el Sr. Van Buitenen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, informaba de posibles irregularidades cometidas en varios servicios de la Comisión, (en lo sucesivo, «memorando Van Buitenen»). El 5 de septiembre de 2001, la OLAF recibió copia de dicho documento.

9        El 23 de octubre de 2001, el Director de la OLAF encomendó a la unidad «Magistrados, asesoramiento y seguimiento judicial» que examinara el contenido del memorando Van Buitenen y formulara recomendaciones sobre el curso que debía darse al asunto.

10      El 31 de enero de 2002, la unidad «Magistrados, asesoramiento y seguimiento judicial» emitió una nota interna de carácter confidencial con doce propuestas y recomendaciones, entre las que figuraba la apertura de investigaciones en relación con algunas de las afirmaciones contenidas en el memorando. A partir de este documento, dicha unidad redactó una nota abreviada, fechada el 14 de febrero de 2002, que también tenía carácter confidencial.

11      El demandante redactó dos artículos, publicados en Stern el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2002, respectivamente, en los que expuso casos de irregularidades dentro de las instituciones europeas. Esos artículos se basaban en el memorando Van Buitenen y en la nota de la OLAF de 31 de enero de 2002.

12      El 12 de marzo de 2002, la OLAF, sospechando que sus notas confidenciales de 31 de enero y 14 de febrero de 2002 habían sido divulgadas de modo ilícito, abrió una investigación interna para descubrir a los funcionarios o agentes de las Comunidades Europeas responsables de la filtración.

13      El 22 de marzo de 2002, el director de la dirección «Inteligencia, estrategia operativa y servicios de información» de la OLAF remitió una nota al Director de la OLAF para informarle de que, según una fuente fiable, el demandante había entregado 8.000 euros a un agente de la OLAF a cambio de varios documentos relativos al asunto Van Buitenen. Ese mismo día, el portavoz de la OLAF indicó al Director de la OLAF que había visto al Sr. G., portavoz de la Comisión para el presupuesto y la lucha contra el fraude, y que éste declaraba haber sido informado por un periodista de Stern de que el demandante había entregado dinero a un miembro de la OLAF para obtener documentos.

14      El 27 de marzo de 2002, la OLAF publicó el comunicado de prensa «Investigación interna sobre una filtración de información confidencial», en el que se afirmaba:

«[…] Tras una aparente filtración de información confidencial incluida en un informe elaborado por la OLAF, la [OLAF] ha decidido abrir una investigación interna con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento […] nº 1073/1999. Según la información obtenida por la [OLAF], un periodista ha recibido varios documentos relativos al expediente denominado “asunto Van Buitenen”. No se excluye la posibilidad de que alguien de la OLAF (o incluso de otra institución) hubiera recibido dinero por entregar dichos documentos […]

La [OLAF] siempre ha observado las normas éticas más estrictas. Realiza sus investigaciones de manera totalmente independiente. No obstante, debe destacarse que la corrupción activa o el pago a un agente a cambio de información confidencial es ilegal en Bélgica. Además, la información obtenida por la OLAF en sus investigaciones está protegida por las disposiciones del Derecho belga en la materia. Si la investigación interna revela una actividad de carácter ilegal, la [OLAF] actuará contra los autores de conformidad con las disposiciones disciplinarias y penales aplicables […]»

15      El 28 de marzo de 2002 Stern respondió en un comunicado de prensa en el que confirmaba tener en su poder el memorando Van Buitenen, por una parte, y subrayaba que no había entregado dinero a funcionarios de las Comunidades Europeas a cambio de documentos relativos a este asunto. En dicho comunicado se incluía el nombre y la información de contacto del demandante. Stern también escribió al Presidente del Comité de vigilancia de la OLAF, el 3 de abril de 2002, para protestar por las afirmaciones de la OLAF.

16      El 4 de abril de 2002, la revista European Voice informaba de que, según un portavoz de la OLAF, ésta disponía «a primera vista» de «pruebas» que indicaban que «podía haberse producido un pago» y de que la OLAF se había tomado esta cuestión muy en serio.

17      En una reunión celebrada los días 9 y 10 de abril de 2002, el Comité de vigilancia de la OLAF solicitó que se le informase de los indicios en que se basaban las sospechas de pago de dinero en este asunto.

18      El 11 de abril de 2002, el portavoz de la OLAF envió un correo electrónico a agentes de la OLAF señalando lo siguiente:

«[…] Hasta el momento sólo se sabe con seguridad que un documento confidencial de la OLAF ha llegado a manos de la prensa (lo que no debía haber sucedido), [y] que alrededor de la OLAF y de la Comisión circulaban “rumores” […] de que se había llegado a “pagar” por estos documentos (indicando incluso la cantidad…) […] Es inadmisible que […] exista el riesgo de que la prensa obtenga información confidencial de la OLAF y de que esta información se obtenga corrompiendo a un funcionario público [y que] quede sin verificar la realidad de sospechas, “rumores” o “especulaciones” como las que han rodeado a la [OLAF] en las últimas semanas acerca de un servicio de investigación […]»

19      El 22 de octubre de 2002, el demandante presentó una reclamación (1840/2002/GG) al Defensor del Pueblo Europeo relativa al comunicado de prensa de la OLAF de 27 de marzo de 2002.

20      El 9 de diciembre de 2002, los investigadores de la OLAF oyeron oficialmente al Sr. G. Éste indicó que, según uno de sus anteriores compañeros de Stern, cuyo nombre se negó a revelar, el demandante había recibido 8.000 marcos alemanes (DEM) u 8.000 euros para conseguir la información sobre la Comisión o, en su caso, sobre la OLAF.

21      El 18 de junio de 2003, el Defensor del Pueblo señaló en su proyecto de recomendación relativo a la reclamación del demandante que, al afirmar la existencia de un delito de corrupción sin datos suficientes y públicamente verificables que apoyaran tal acusación, la OLAF había actuado de modo desproporcionado, por lo que existía un caso de mala administración. Recomendaba que la OLAF retirase las acusaciones de corrupción publicadas, que podían entenderse dirigidas al autor de la reclamación.

22      A raíz de este proyecto de recomendación, la OLAF publicó el 30 de septiembre de 2003 un comunicado de prensa titulado «Aclaraciones de la OLAF sobre una supuesta filtración» en el que se señalaba:

«El 27 de marzo de 2002, la […] OLAF publicó un comunicado de prensa en el que se anunciaba la apertura de una investigación interna con arreglo al Reglamento […] nº 1073/1999 en relación con una aparente filtración de información confidencial contenida en un informe elaborado en la [OLAF].

En dicho comunicado se señalaba que, según la información obtenida por la [OLAF], un periodista había recibido varios documentos relativos al expediente denominado “asunto Van Buitenen” y que no se excluía la posibilidad de que alguien de la OLAF (o incluso de otra institución) hubiera recibido dinero por entregar dichos documentos.

La investigación de la OLAF al respecto no ha concluido, pero la [OLAF] no ha encontrado pruebas hasta el momento de que dicho pago se haya producido.»

23      El 12 de noviembre de 2003, el demandante publicó en el sitio Internet de Stern un artículo en el que criticaba la actuación del Director de la OLAF.

24      En su decisión final de 20 de noviembre de 2003, relativa a la reclamación 1840/2002/GG, el Defensor del Pueblo volvió a afirmar que la OLAF había incurrido en un caso de mala administración, y consideró que la OLAF, que había aceptado su proyecto de recomendación, no se había atenido a él de modo satisfactorio. En estas circunstancias, estimó que un comentario crítico por su parte podía constituir una reparación adecuada para el autor de la reclamación.

25      El Sr. G., que había dejado de trabajar para la Comisión en junio de 2003, fue oído de nuevo por los investigadores de la OLAF el 6 de junio de 2004. Por una parte, confirmó las declaraciones efectuadas en su primera entrevista y, por otra, reveló el nombre de su informador.

26      Los días 20 y 21 de enero de 2004, en una reunión del Comité de vigilancia de la OLAF, el Director informó al Comité sobre las «novedades de un asunto en curso», indicando que éstas incluían contactos confidenciales con autoridades judiciales nacionales. Según el acta de la reunión, los miembros de Comité aceptaron, «habida cuenta de las características del asunto, recibir información diferida […], con la salvedad de que, en su momento, la OLAF [debería] proporcionar información suficiente a la institución afectada».

27      El 11 de febrero de 2004, la OLAF transmitió a las autoridades judiciales de Bruselas (Bélgica) y Hamburgo (Alemania) información sobre las sospechas de violación del secreto profesional y de corrupción, remitiéndose al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999.

28      Sobre la base de la información transmitida, tanto las autoridades judiciales belgas como las alemanas abrieron una instrucción por supuesta corrupción y, en el caso de las autoridades belgas, también por violación del secreto profesional.

29      El 19 de marzo de 2004, a petición del juez de instrucción encargado del asunto, la policía belga realizó sendos registros en el domicilio y en el lugar de trabajo del demandante y se incautó de documentos profesionales y efectos personales, o los puso bajo precinto.

30      El demandante interpuso recurso contra la incautación ante las autoridades belgas. Al término de este procedimiento, la Cour de cassation belga desestimó su recurso por infundado el 1 de diciembre de 2004.

31      El 15 de abril de 2004, el demandante envió una carta al Director de la OLAF para quejarse del procedimiento seguido y solicitar acceso al expediente de la investigación de la que era objeto.

32      El 7 de mayo de 2004 se remitió al Presidente del Comité de vigilancia de la OLAF copia del escrito remitido a las autoridades belgas el 11 de febrero de 2004, una vez suprimidos los elementos confidenciales. A finales del mismo mes, el demandante también recibió copia de dicho escrito.

33      El 12 de mayo de 2005, el Defensor del Pueblo remitió un informe especial al Parlamento Europeo sobre la reclamación 2485/2004/GG, presentada por el demandante. Según el informe, la OLAF debía reconocer que había realizado declaraciones incorrectas y engañosas en las alegaciones que había comunicado al Defensor del Pueblo en el marco de la investigación de éste relativa a la reclamación 1840/2002/GG. El Defensor del Pueblo también proponía que el Parlamento adoptara la recomendación en forma de resolución.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

34      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de junio de 2004, el demandante interpuso el presente recurso.

35      Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de junio de 2004, el demandante solicitó, fundamentalmente, que se acordara la suspensión de la ejecución de cualquier medida o acto previsto en relación con la supuesta denuncia presentada por la OLAF el 11 de febrero de 2004 ante las autoridades judiciales belgas y alemanas, por una parte, y que se ordenara a la OLAF abstenerse de acceder, inspeccionar, examinar u oír el contenido de cualquier documento o información en poder de las autoridades judiciales belgas a raíz de los registros practicados en el domicilio y en el lugar de trabajo del demandante el 19 de marzo de 2004, por otra parte.

36      Mediante escrito presentado en la Secretaría el 17 de junio de 2004, la International Federation of Journalists (IFJ) formuló demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del demandante.

37      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2004, Tillack/Comisión (T‑193/04 R, Rec. p. II‑3575), dicho Presidente desestimó la demanda de medidas provisionales y se reservó la decisión sobre las costas.

38      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2004, el demandante interpuso recurso de casación contra el auto Tillack/Comisión, antes citado.

39      Mediante auto de 26 de enero de 2005, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la IFJ en el presente asunto. La parte coadyuvante ha presentado escrito de formalización de la intervención y las demás partes han formulado observaciones sobre dicho escrito en los plazos señalados.

40      Mediante auto de 19 de abril de 2005, Tillack/Comisión [C‑521/04 P(R), Rec. p. I‑3103], el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación en el asunto sobre medidas provisionales y condenó al demandante a pagar las costas de la instancia.

41      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

42      En la vista celebrada el 11 de mayo de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

43      El demandante solicita al Tribunal de Primea Instancia que:

–        Anule la decisión de la OLAF de transmitir a las autoridades judiciales alemanas y belgas la «denuncia» de 11 de febrero de 2004.

–        Condene a la Comisión a abonarle una indemnización que el Tribunal de Primera Instancia juzgue adecuada, más los intereses que dicho Tribunal considere apropiado establecer.

–        Acuerde cuantas medidas procedan en Derecho.

–        Condene en costas a la Comisión.

44      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación y de la pretensión de indemnización.

–        Con carácter subsidiario, desestime dichas pretensiones por infundadas.

–        Condene en costas al demandante.

45      La IFJ solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la decisión de la OLAF de 11 de febrero de 2004 de «presentar denuncia» ante las autoridades judiciales alemanas y belgas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación del acto por el que la OLAF transmitió información a las autoridades judiciales alemanas y belgas

 Alegaciones de las partes

46      Sin proponer formalmente excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que la pretensión de anulación es manifiestamente inadmisible por no existir un acto impugnable a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

47      Remitiéndose al auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2003, Gómez-Reino/Comisión (T‑215/02, RecFP pp. I‑A‑345, II‑1685), apartados 50 y 51, la Comisión sostiene que el acto por el que la OLAF transmitió información a las autoridades judiciales belgas y alemanas, con arreglo a la obligación impuesta en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, constituye un acto de trámite que en sí no modifica la situación jurídica del demandante. La Comisión argumenta que las autoridades judiciales nacionales determinan por sí mismas el curso que deben dar a la información recibida al decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si abren una investigación judicial, si acuerdan la práctica de diligencias de prueba o si decretan el procesamiento; a continuación, el órgano jurisdiccional nacional es el competente para condenar o no condenar al inculpado.

48      La Comisión también destaca que en la sentencia de 15 de enero de 2003, Philip Morris International y otros/Comisión (T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, Rec. p. II‑1), el Tribunal de Primera Instancia consideró que la decisión de la Comisión de ejercitar una acción civil ante un órgano jurisdiccional estadounidense no podía ser objeto de recurso a efectos del 230 CE, párrafo cuarto, ya que dicha acción no modificaba, por sí misma, la situación jurídica del demandado en tal procedimiento. Según la Comisión, esta jurisprudencia debe aplicarse a fortiori en el presente caso, en el que la OLAF no ha presentado una denuncia ni ha ejercido una acción, sino que se ha limitado a transmitir información fáctica a partir de la cual las autoridades competentes toman la decisión de abrir o no un proceso en el que ni la OLAF ni la Comisión, en principio, tienen la condición de parte.

49      La Comisión añade que el deber de cooperación previsto en el artículo 10 CE no surte efectos jurídicos obligatorios respecto de las autoridades judiciales nacionales o del demandante. El artículo 6, apartado 6, del Reglamento nº 1073/1999 no se aplica, según la Comisión, a los actos llevados a cabo durante las investigaciones penales efectuadas por las autoridades judiciales nacionales de los Estados miembros después de que éstas han recibido información de la OLAF. En cuanto al Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292, p. 2), esta institución alega que no guarda relación alguna con el presente asunto.

50      La Comisión afirma que, además, se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. En primer lugar, la tutela judicial en relación con la orden de registro belga, que constituye el único acto que afecta a la libertad de expresión del demandante, está garantizada por los órganos jurisdiccionales belgas. En segundo lugar, aunque se emita una orden de registro sobre la base de información transmitida por la OLAF, el sistema nacional de recursos garantiza asimismo la tutela judicial de quien se oponga a él, pudiéndose aplicar el artículo 234 CE si en el proceso nacional se alega que la OLAF infringió el Derecho comunitario en el procedimiento de investigación. En tercer lugar, el hecho de que no quepa impugnar mediante recurso de anulación una transmisión de información realizada al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 no significa que quede excluido, a priori, un recurso por responsabilidad extracontractual ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.

51      Por último, la Comisión alega que cualquier excepción a las normas aplicables a la admisibilidad de un recurso con arreglo al artículo 230 CE tendría consecuencias nefastas para la eficacia, la confidencialidad y la independencia de las investigaciones de la OLAF. Considera que, aun en el caso de que las autoridades jurisdiccionales belgas hubieran declarado inadmisible todo motivo basado en vicios sustanciales de forma en el procedimiento de la OLAF, el presente recurso seguiría siendo inadmisible. La Comisión añade que la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento (C‑167/02 P, Rec. p. I‑3149) no puede conducir a una solución diferente.

52      El demandante defiende la admisibilidad de su recurso de anulación, interpuesto con arreglo al artículo 230 CE.

53      Estima, en primer lugar, que la «denuncia» de la OLAF ha surtido efectos jurídicos, ya que las autoridades nacionales abrieron una investigación. El demandante afirma que los Estados miembros están obligados a colaborar con la OLAF en virtud del artículo 10 CE y del Reglamento nº 1073/1999, en especial, de su artículo 6, apartado 6.

54      El demandante afirma, en segundo lugar, que sus intereses estarían protegidos de forma insuficiente si tuviera que esperar a la decisión final de las autoridades belgas antes de poder impugnar la «denuncia» de la OLAF. El demandante señala, con carácter más general, que se disuadiría a los periodistas y a sus fuentes de información de revelar información sobre las instituciones comunitarias si estuvieran expuestos al riesgo de que las «denuncias» presentadas por la OLAF dieran lugar a la apertura de procesos penales. El demandante añade que la anulación de la medida impugnada también contribuiría a restablecer su reputación, que, en su opinión, sufrió gravemente debido a las falsedades en que incurrió repetidamente la OLAF.

55      Según el demandante, la impugnación de la «denuncia» constituye la única vía eficaz para prohibir el aprovechamiento ilegal de la información obtenida por las autoridades belgas con el registro, información que puede permitir la identificación de las fuentes del demandante. A este respecto, el demandante afirma que la OLAF puede personarse como actor civil en el proceso penal belga y, de este modo, solicitar acceso a los documentos incautados. El demandante añade que la anulación de la «denuncia» puede tener, por sí sola, consecuencias jurídicas, en concreto, al evitar que la Comisión vuelva a incurrir en una práctica de esta índole.

56      Por lo que se refiere al auto Gómez-Reino/Comisión, antes citado, el demandante considera que las circunstancias que lo motivaron eran muy diferentes de las del presente caso.

57      El demandante añade que el Reglamento nº 1073/1999 y el Reglamento nº 2185/96 confieren derechos especiales a la OLAF, que establece una cooperación estrecha con los organismos de control nacionales.

58      En respuesta a la afirmación de la Comisión de que la OLAF nunca ha solicitado a las autoridades judiciales alemanas o belgas que adopten medidas concretas, el demandante considera que esta aseveración no es exacta. En primer lugar, el demandante señala que en la «denuncia» remitida a las autoridades belgas, la OLAF recomendó una actuación rápida motivada por el supuesto próximo traslado a Washington (Estados Unidos) del demandante. El demandante sostiene además que los investigadores de la OLAF ya se habían puesto en contacto con funcionarios nacionales el 13 y el 16 de enero de 2004, con el fin de coordinar las medidas de investigación. El demandante señala, por último, que la OLAF había pedido a las autoridades nacionales un registro en su domicilio y en su lugar de trabajo para reunir pruebas en el marco de la investigación interna, extremo que, en su opinión, queda confirmado por una declaración del Presidente del Comité de vigilancia de la OLAF ante el House of Lords Select Committee on the European Union (Comité especial sobre la Unión Europea de la Cámara de los Lores, Reino Unido) el 19 de mayo de 2004. El demandante concluye que el juez de instrucción no procedió con total independencia, sino a instancias de la OLAF.

59      El demandante hace observar, asimismo, que las autoridades nacionales tienen que confiar en los informes de investigación de la OLAF, que constituyen pruebas admisibles ante los órganos judiciales nacionales según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999. A este respecto, el demandante añade que la violación del secreto profesional por un funcionario de las Comunidades Europeas no es delito en Derecho belga. Por consiguiente, según el demandante, si la OLAF ha podido personarse como actor civil, esto se debe únicamente a las especiales relaciones que mantiene con las autoridades belgas, que estaban dispuestas a actuar sobre la base de la «denuncia».

60      El demandante deduce de lo anterior que la «denuncia» de la OLAF no puede compararse a la decisión de la Comisión de ejercer una acción civil en el asunto en que recayó la sentencia Philip Morris International y otros/Comisión, antes citada, en el que la posición de la Comisión era comparable a la de cualquier particular. El demandante señala, por otra parte, que el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2004, Comunidad Autónoma de Andalucía/Comisión (T‑29/03, Rec. p. II‑2923) se inscribe en un contexto diferente, ya que se refiere a un informe final en un procedimiento de investigación externa. Además, según el demandante, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración el hecho de que el Fiscal hubiera archivado el asunto, de modo que dicho informe ya no podía surtir efectos jurídicos desfavorables.

61      Por último, haciendo referencia a la sentencia Rothley y otros/Parlamento, antes citada, el demandante considera que el artículo 203 CE debe aplicarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, el demandante afirma no disponer de ningún otro recurso para impugnar las actuaciones de la OLAF. En su opinión le resultaría imposible solicitar a un órgano jurisdiccional que se dirija al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, ya que la ilegalidad de las actuaciones de la OLAF no prejuzga la legalidad de las medidas acordadas por las autoridades judiciales nacionales. El demandante sostiene que los únicos órganos jurisdiccionales competentes para juzgar a la OLAF son los comunitarios y no los nacionales, o en última instancia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, según el demandante, un procedimiento nacional no podría garantizar la tutela judicial efectiva. En su opinión, resultaría inaceptable que en un asunto en el que está en juego la libertad de prensa sólo dispusiera de un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia.

62      La IFJ defiende la admisibilidad del recurso, por considerar que las «denuncias» presentadas ante las autoridades judiciales alemanas y belgas constituyen decisiones a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto. A su juicio, el recurso de anulación no se dirige contra el registro efectuado por las autoridades belgas, sino contra una decisión de la OLAF, que está destinada a producir efectos jurídicos para la persona del demandante.

63      La IFJ señala que, a diferencia del asunto en que recayó el auto Gómez-Reino/Comisión, antes citado, el presente asunto se refiere a una «denuncia» que entraña consecuencias jurídicas directas para el demandante, y no a meras medidas de trámite.

64      En relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Hamill/Comisión (180/87, Rec. p. 6141), la IFJ destaca que incluso la mera comunicación de información a autoridades judiciales nacionales puede ser controlada por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

65      La IFJ afirma, por último, que el recurso de anulación también es admisible si se considera el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, según la IFJ, el artículo 230 CE debe interpretarse en el espíritu de una comunidad de Derecho, de modo que el demandante quede tutelado judicialmente frente a las actuaciones de la OLAF. A este respecto añade que los órganos jurisdiccionales belgas no pueden controlar de modo exhaustivo y pormenorizado la conformidad con el Derecho comunitario de cada uno de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66      En el presente asunto, el recurso de anulación se dirige contra el acto por el que la OLAF, al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, transmitió a las autoridades judiciales alemanas y belgas información relativa a las sospechas de violación del secreto profesional y de corrupción que implicaban al demandante.

67      Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o resoluciones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando, de forma sustancial, la situación jurídica de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, Rec. p. II‑0000, apartado 47).

68      Procede constatar que en el presente caso el acto impugnado no modifica de modo sustancial la situación jurídica del demandante.

69      De las disposiciones del Reglamento nº 1073/1999, en particular de su decimotercer considerando y de su artículo 9, se desprende que las conclusiones contenidas en un informe final de la OLAF no dan lugar, de manera automática, a la incoación de un procedimiento disciplinario o judicial, ya que las autoridades competentes tienen libertad para decidir el curso que haya de darse a dicho informe final y son, por tanto, las únicas que pueden adoptar decisiones que afecten a la situación jurídica de las personas frente a las que el informe hubiese recomendado incoar dichos procedimientos (auto Comunidad Autónoma de Andalucía/Comisión, antes citado, apartado 37, y sentencia Camós Grau/Comisión, antes citada, apartado 51).

70      De igual forma, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 se limita a prever la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales, que, en el marco de sus potestades propias, aprecian libremente el contenido y el alcance de dicha información y, por tanto, el curso que se le debe dar. En consecuencia, la eventual apertura de un procedimiento judicial a raíz de la transmisión de información por la OLAF, así como los actos jurídicos posteriores, son responsabilidad, entera y exclusivamente, de las autoridades nacionales.

71      Ninguna de las alegaciones presentadas por el demandante y la coadyuvante enervan esta conclusión.

72      En primer lugar, el principio de cooperación leal obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario e impone a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2002, First y Franex, C‑275/00, Rec. p. I‑10943, apartado 49, y de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, C‑344/01, Rec. p. I‑2081, apartado 79). Este principio implica que las autoridades judiciales nacionales, cuando la OLAF les transmite información al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, deben examinarla detenidamente y darle el curso apropiado para garantizar el respeto del Derecho comunitario, abriendo, en su caso, procedimientos judiciales si lo consideran justificado. Ahora bien, esta obligación de examen detenido no impone una interpretación que otorgue carácter obligatorio a una medida como la transmisión de información controvertida, de modo que estas autoridades estuviesen obligadas a adoptar medidas específicas, puesto que tal interpretación alteraría el reparto de funciones y responsabilidades previsto para la aplicación del Reglamento nº 1073/1999 (auto de 19 de abril de 2005, Tillack/Comisión, antes citado, apartado 33).

73      Además, el artículo 6, apartado 6, del Reglamento nº 1073/1999, que tiene por objeto las investigaciones efectuadas por la OLAF, y el Reglamento nº 2185/96, se refieren a las facultades de investigación propias de la OLAF y de la Comisión. Si bien la cooperación leal que se espera de los Estados miembros cuando se ejercen dichas facultades propias de investigación incluye la colaboración de las autoridades nacionales competentes en la actuación emprendida en nombre de la Comisión, dicha cooperación no influye en las prerrogativas propias de dichas autoridades, en especial judiciales, ni conlleva injerencia alguna en sus competencias.

74      En segundo lugar, en relación con la alegación del demandante de que la OLAF podría personarse como actor civil en el proceso penal belga para tener acceso a los documentos objeto de incautación en el registro del domicilio y en el lugar de trabajo, ha de señalarse que, suponiendo que tal posibilidad existiera, carecería de incidencia en la impugnabilidad del acto por el que la OLAF transmite información a autoridades judiciales nacionales.

75      En tercer lugar, la sentencia Hamill/Comisión, antes citada, que tiene por objeto un recurso de indemnización y no un recurso de anulación, no indica en modo alguno que una transmisión de información efectuada por la OLAF al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante.

76      En cuarto lugar, no procede tomar en consideración los hechos invocados por el demandante que, en su opinión, demuestran que las autoridades judiciales belgas no han actuado con plena independencia sino a instancias de la OLAF.

77      Por una parte, en lo que atañe a la declaración del presidente del Comité de vigilancia de la OLAF ante el House of Lords Committee on the European Union, el 19 de mayo de 2004, el demandante no aporta prueba alguna que permita al Tribunal de Primera Instancia comprobar el contenido de dicha declaración y, por tanto, no puede ser considerada.

78      Por otra parte, en lo que atañe al informe provisional que se adjunta al escrito dirigido a las autoridades judiciales belgas, sus apartados 2.2 y 2.3 tienen el siguiente tenor, respectivamente:

«Como ya se ha tratado con la Fiscalía de Hamburgo […], el 13 de enero de 2004, y con la Fiscalía de Bruselas […], el 16 de enero de 2004, la transmisión de información a ambas autoridades judiciales resulta necesaria para poner en marcha procedimientos independientes pero coordinados;

[...]

Es deseable que se actúe con rapidez, ya que, durante este mes de marzo, el Sr. Tillack, según la información que obra en nuestro poder, dejará de residir en Bruselas para convertirse en corresponsal de Stern en Washington […] Si deja de residir en Bruselas, podrían desaparecer definitivamente pruebas importantes».

79      Ahora bien, por lo que se refiere al apartado 2.2 del informe provisional, el demandante no se opone a la afirmación de la Comisión de que los contactos entre la OLAF y las fiscalías nacionales tenían por objeto aspectos meramente formales, como la persona a la que debía transmitirse la información. En lo que atañe al apartado 2.3, si bien hay que constatar que la OLAF manifestó el deseo de una rápida tramitación del asunto de que se trata, este deseo no vincula en modo alguno a las autoridades judiciales belgas. En efecto, no puede equipararse a una solicitud a las autoridades belgas para que se abra un procedimiento judicial o se adopte cualquier otro tipo de medida. Además, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a la transmisión de información obtenida en sus investigaciones a las autoridades nacionales competentes, se limita a prever la transmisión de dicha información a las autoridades nacionales, a las que, en el ejercicio de sus potestades propias, les corresponde decidir el curso que se debe dar al asunto.

80      Por último, la alegación basada en la falta de una tutela judicial efectiva es ineficaz. En efecto, esta alegación, por sí sola, no permite fundar la admisibilidad (autos del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2005, Aseprofar y Edifa/Comisión, T 247/04, Rec. p. II‑0000, apartado 59, y de 28 de noviembre de 2005, EEB y Stichting Natuur en Milieu/Comisión, T‑236/04 y T‑241/04, Rec. p. II‑0000, apartado 68). Por lo demás, de los autos y de los debates que tuvieron lugar en la vista se desprende que el demandante interpuso recurso ante los órganos jurisdiccionales belgas y después ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra las medidas adoptadas por las autoridades judiciales belgas a raíz de la transmisión de información efectuada por la OLAF el 11 de febrero de 2004. Además, el demandante tenía la posibilidad de solicitar a las órganos jurisdiccionales nacionales, que no son competentes para declarar la invalidez del acto por el que la OLAF transmitió información a las autoridades judiciales belgas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 20), que planteasen al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto.

81      De todo lo anterior se deduce que, al carecer en el presente caso de efectos jurídicos obligatorios, la transmisión de información efectuada en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 no puede considerarse un acto que puede afectar a la situación jurídica del demandante.

82      Por consiguiente, no cabe admitir las pretensiones de anulación del acto por el que, el 11 de febrero de 2004, la OLAF transmitió información a las autoridades judiciales alemanas y belgas.

 Sobre las pretensiones por las que pide la reparación del perjuicio alegado

 Sobre la admisibilidad

–       Alegaciones de las partes

83      La Comisión considera que el recurso de indemnización comprende dos pretensiones diferentes: la indemnización del perjuicio supuestamente causado por la «denuncia» de la OLAF y la indemnización del perjuicio supuestamente causado por los comunicados de prensa de la OLAF de marzo de 2002 y septiembre de 2003, así como por otras declaraciones públicas de la OLAF.

84      Según la Comisión, no cabe admitir este recurso en su totalidad ya que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

85      A mayor abundamiento, la Comisión alega que la pretensión de indemnización relativa a la «denuncia» de la OLAF no es admisible por la estrecha vinculación entre esta acción de reparación y un recurso de anulación que ha sido declarado inadmisible.

86      El demandante considera, en primer lugar, que la pretensión de indemnización relativa a la «denuncia» de la OLAF es admisible. Destaca que las actuaciones irregulares de la OLAF no pueden escapar al control judicial.

87      El demandante también se opone a la alegación de que una acción de reparación debe declararse inadmisible si la causa del perjuicio es objeto de una acción de anulación que también es inadmisible.

88      Por último, estima que la demanda cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Procedimiento y está redactada con claridad suficiente para que la demandada pueda preparar su defensa. Así, afirma que la demanda describe el comportamiento ilícito de la OLAF, el perjuicio sufrido y los motivos por los que existe una relación de causalidad entre el comportamiento ilícito y el perjuicio.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89      Según jurisprudencia reiterada, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia según el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el escrito de interposición de la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑38/96, Rec. p. II‑1223, apartado 41, y de 16 de marzo de 2004, Danske Busvognmænd/Comisión, T‑157/01, Rec. p. II‑917, apartado 45).

90      Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 107, y de 10 de febrero de 2004, Calberson GE/Comisión, T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01, Rec. p. II‑587, apartado 176).

91      En el presente asunto debe destacarse, en primer lugar, que las pretensiones de la demanda por las que se pide la reparación del perjuicio alegado son muy sucintas. No obstante, permiten identificar dos comportamientos de la OLAF supuestamente culposos que, según el demandante, le han causado un perjuicio. El primero se refiere a la «denuncia» de la OLAF ante las autoridades judiciales belgas. El segundo resulta de los comunicados de prensa de la OLAF de 27 de marzo de 2002 y de 30 de septiembre de 2003, así como de las declaraciones del portavoz de la OLAF publicadas en European Voice el 4 de abril de 2002 y las del Director General de la OLAF divulgadas en Stern TV el 24 de marzo de 2004.

92      De la demanda se desprende, asimismo, que el perjuicio que el demandante alega haber sufrido por los comportamientos supuestamente culposos de la OLAF consiste en un menoscabo de su reputación y de su honorabilidad profesional. La demanda también permite determinar el alcance del perjuicio supuestamente causado por la OLAF.

93      Por último, el demandante menciona la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio invocado y los comportamientos culposos que reprocha a la OLAF.

94      Además, de la argumentación expuesta por la Comisión sobre el fundamento del recurso se deduce que ha podido preparar su defensa en lo que se refiere a las condiciones para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comisión.

95      Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la Comisión basada en la falta de conformidad de la demanda con los preceptos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

96      La Comisión también sostiene que no cabe admitir la pretensión de indemnización relativa a la «denuncia» de la OLAF por estar estrechamente vinculada a un recurso de anulación que es inadmisible.

97      A este respecto es preciso recordar que el recurso por responsabilidad es un recurso autónomo, con una función determinada en el marco del sistema de recursos y supeditado a requisitos de ejercicio concebidos en función de su objeto específico. Mientras que los recursos de anulación y por omisión persiguen sancionar la ilegalidad o la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante, el recurso por responsabilidad tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución o a un órgano comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, Rec. p. I‑2803, apartado 59, y la jurisprudencia allí citada).

98      De este modo, los justiciables que, a causa de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no pueden impugnar directamente determinados actos o medidas comunitarias, tienen, sin embargo, la posibilidad de actuar frente a un comportamiento que no tiene carácter de decisión, y que por ello no puede ser objeto de un recurso de anulación, mediante la interposición de un recurso por responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, si dicho comportamiento puede generar la responsabilidad de la Comunidad (sentencias, antes citadas, Philip Morris International y otros/Comisión, apartado 123, y Camós Grau/Comisión, apartado 78).

99      Por consiguiente, el recurso de indemnización interpuesto por el demandante con el que pide la reparación del daño moral que, según alega, le han causado comportamientos imputados a la OLAF, debe considerarse, por lo que a su admisibilidad se refiere, con independencia del recurso de anulación.

100    De lo anterior se desprende que deben declarase admisibles las pretensiones del demandante por las que pide la reparación del perjuicio que, según él, ha sufrido a causa de los comportamientos supuestamente culposos de la OLAF.

 Sobre el fondo

–       Alegaciones de las partes

101    El demandante considera que los actos administrativos culposos consisten, en primer lugar, en la «denuncia» que la OLAF presentó ante las autoridades judiciales belgas. Ésta es ilegal, en su opinión, porque infringe varios preceptos formales y vulnera el derecho fundamental a la libertad de prensa. El demandante señala asimismo los comunicados de prensa de la OLAF de marzo de 2002 y de septiembre de 2003. A este respecto, afirma que el Defensor del Pueblo declaró que el comunicado de prensa de marzo de 2002, que se basaba en rumores, constituía un acto manifiesto de mala administración y vulneraba el principio de proporcionalidad. El demandante estima que, por tanto, este comunicado, de por sí, debe considerarse un acto administrativo ilícito. El comunicado de prensa de septiembre de 2003 también constituye, en su opinión, un caso de mala administración y vulnera el principio de proporcionalidad, al reiterar las afirmaciones que figuraban en el comunicado de prensa de marzo de 2002. Por último, el demandante se refiere a las declaraciones del portavoz de la OLAF, como las publicadas en la revista European Voice de 4 de abril de 2002, y las del Director de la OLAF divulgadas en Stern TV el 24 de marzo de 2004. A su juicio, pueden menoscabar la reputación del demandante y, al basarse en meros rumores, vulneran también el principio de buena administración.

102    El demandante sostiene asimismo que la OLAF ha sobrepasado el margen de apreciación del que dispone. Según él, habida cuenta de la gravedad de las irregularidades cometidas, el comportamiento de la OLAF debe considerarse constitutivo de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho comunitario.

103    Alega que ha sufrido un perjuicio moral considerable consistente en un menoscabo de su reputación y de su honorabilidad profesional. Por una parte, afirma que le resulta mucho más difícil obtener información de las fuentes de las que se nutre para ejercer su profesión. Por otra parte, alega que se ha complicado enormemente la venta de sus artículos a periódicos y revistas. Por estas razones, según el demandante, las actuaciones de la OLAF han afectado de modo notable a sus oportunidades de progresar en la profesión. Añade que la existencia de un perjuicio moral se acentúa de modo especial cuando acusaciones falsas dan lugar a la apertura de instrucciones penales, a un registro y a incautaciones, como ocurre en el presente caso. El demandante solicita al Tribunal de Primera instancia que establezca el importe exacto de la condena pecuniaria, de tal modo que sirva de indemnización y que tenga un efecto disuasorio para la Comisión. El demandante propone con carácter provisional un importe de 250.000 euros.

104    Por lo que se refiere a la relación de causalidad, el demandante afirma que el menoscabo de su reputación nace de los comunicados de prensa de la OLAF y de las declaraciones posteriores, y tiene su punto culminante en la denuncia de la OLAF ante las autoridades judiciales belgas, que dio lugar a un registro de su domicilio y de su lugar de trabajo. A este respecto, afirma que investigadores de la OLAF aconsejaron a dichas autoridades judiciales y les comunicaron, por medio de la denuncia, información que podía inducirles a error sobre la urgencia y la necesidad de adoptar medidas. Según el demandante, el hecho de que las autoridades belgas hayan actuado con cierta ligereza no afecta a la procedencia del recurso.

105    En lo que atañe a los comunicados de prensa y a las demás declaraciones públicas de la OLAF, el demandante destaca que la OLAF rara vez publica comunicados en los que anuncia la apertura de una investigación. Además, en su opinión, cualquier persona que tuviera interés por el asunto, le habría identificado inmediatamente como el periodista que había corrompido a un funcionario de las Comunidades. Más aún, considera que los hechos, tal y como se conocen en la actualidad, resultan mucho más graves que los examinados por el Defensor del Pueblo en 2003. Así, el demandante señala que la OLAF desinformó al Defensor del Pueblo, afirmando que había recibido información de fuentes fiables, en especial del Parlamento Europeo, cuando la única fuente era el Sr. G.

106    En su escrito de réplica, el demandante subraya que las afirmaciones públicas de la OLAF no sólo constituyen un caso de mala administración, sino también una violación de los principios de buena administración, de presunción de inocencia y del derecho a un proceso justo. Añade que la publicación de los comunicados de prensa también infringe el artículo 8 del Reglamento nº 1073/1999, ya que la información comunicada y obtenida en el marco de investigaciones internas está cubierta por el secreto profesional.

107    La Comisión alega que las dos pretensiones de indemnización carecen de fundamento.

108    En primer lugar, por lo que se refiere a la pretensión de indemnización relativa a la transmisión de información a las autoridades judiciales belgas y alemanas, sostiene que la OLAF no ha incumplido ninguna norma jurídica. Añade que el demandante no ha acreditado una violación suficientemente caracterizada de los límites impuestos a la facultad de apreciación de la OLAF.

109    En lo que atañe a la realidad del perjuicio alegado, la Comisión asegura que la demanda no contiene información concreta sobre la situación profesional específica del demandante. Según la Comisión, el demandante es empleado de Stern y su reputación no ha sufrido a causa del registro ni de las incautaciones realizados por las autoridades belgas.

110    La Comisión destaca, sobre todo, que el demandante no demuestra la relación de causalidad entre la transmisión de información efectuada por la OLAF y el perjuicio que afirma haber sufrido. Según esta institución, dos actos soberanos y discrecionales de las autoridades belgas destruyen cualquier relación de causalidad: la apertura de la instrucción judicial, y el registro e incautación. La Comisión considera que estos actos son la única causa directa y determinante del perjuicio alegado. A juicio de la Comisión, dejando a un lado el registro, que es competencia discrecional de las autoridades nacionales, no existe ningún riesgo para el anonimato de las fuentes del demandante. En su opinión, si el demandante estima haber sufrido un perjuicio a causa del registro, debe pedir reparación al Estado belga.

111    En segundo lugar, por lo que se refiere a la pretensión de indemnización relativa a los comunicados de prensa y a las demás declaraciones públicas, la Comisión considera que la OLAF no ha infringido ninguna norma jurídica que afecte al demandante, y en especial, a su reputación. En concreto, señala que el comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002 no cita ni el nombre de un periodista ni el de un organismo de prensa. Fue el 28 de marzo de 2002, en un comunicado de Stern, recuerda la Comisión, cuando dicha revista afirmó poseer en exclusiva los documentos divulgados y cuando se reveló el nombre del periodista. La Comisión añade que el comunicado de 27 de marzo de 2002 describía del modo más neutro posible el objeto principal de la investigación interna que se había abierto. Considera que dicho comunicado no falta a la verdad en ninguno de sus extremos ni es desproporcionado. Según la Comisión, afirmar que el portavoz de la OLAF se excedió en sus declaraciones supondría privar a esta Oficina de todo derecho a publicar un comunicado de prensa para confirmar la apertura de una investigación e indicar su objeto. Con carácter subsidiario, la Comisión observa que la OLAF no ha sobrepasado de modo grave y manifiesto los límites impuestos a su facultad de apreciación en la gestión de sus relaciones con los medios de comunicación.

112    Por otra parte, la Comisión afirma que, en cualquier caso, no existe ninguna relación de causalidad entre el comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002 y un supuesto perjuicio a la reputación del demandante. Según la demandada, aun suponiendo que el comunicado de la OLAF haya podido interpretarse, desde el momento de su publicación, en el sentido de que se refiere al demandado, el comunicado de Stern publicado el día siguiente ha destruido cualquier relación de causalidad.

113    Por último, y por lo que atañe de las conclusiones del Defensor del Pueblo, la Comisión alega que los hechos en los que basó su recomendación de 2003 eran diferentes de los que la Comisión presenta al Tribunal de Primera Instancia en el presente procedimiento. Añade que la calificación de caso de mala administración por el Defensor del Pueblo no equivale a la declaración judicial de que la Comisión ha violado los derechos del demandante. En concreto, esta institución afirma que el Defensor del Pueblo no examinó si la OLAF había cometido una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica. Además, según la Comisión, el Defensor del Pueblo aplicó reglas de carga de la prueba distintas de las que rigen en los recursos por responsabilidad extracontractual con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, ya que el Defensor del Pueblo y el juez comunitario aplican criterios y métodos de apreciación diferentes que reflejan su muy distinta naturaleza y función.

114    La IFJ considera que la OLAF ha sobrepasado manifiestamente los límites de su margen de discrecionalidad o de apreciación al transmitir información a las autoridades judiciales alemanas y belgas basada en meros rumores y especulaciones. Dicha apreciación, según la IFJ, debería haberse efectuado teniendo en cuenta, en especial, lo dispuesto en el Reglamento nº 1073/1999 y los derechos y libertades de los afectados.

115    La coadyuvante considera que la OLAF vulneró la libertad de prensa, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, el Tratado CE, el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos, el Reglamento nº 1073/1999 y varias normas de procedimiento.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116    Según reiterada jurisprudencia, para atribuir una responsabilidad a la Comunidad por un comportamiento ilícito de sus órganos con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, es precisa la concurrencia de un conjunto de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II 729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20).

117    Por lo que se refiere al primer requisito, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42). En cuanto al requisito de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que concurre dicho requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 54, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134).

118    En lo que atañe al requisito relativo a la relación de causalidad, sólo cabe considerar responsable a la Comunidad de aquel perjuicio que se derive de forma suficientemente directa del comportamiento irregular reprochado a la institución de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 2003, Meyer/Comisión, T‑333/01, Rec. p. II‑117, apartado 32). Por el contrario, no incumbe a la Comunidad reparar cualquier consecuencia perjudicial, incluso lejana, de los comportamientos de sus órganos (en este sentido, véase la sentencia Dumortier Frères y otros/Consejo, antes citada, apartado 21).

119    En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartados 19 y 81, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37).

120    A la luz de esta jurisprudencia deberá comprobarse el fundamento de las alegaciones formuladas por el demandante.

121    Con carácter previo ha de observarse que la protección de la intimidad y del domicilio, la libertad de prensa, el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, que son derechos fundamentales, confieren derechos a los particulares cuyo respeto garantiza el juez comunitario. A este respecto, el demandante señala dos comportamientos supuestamente culposos de la OLAF que deben examinarse por separado, dada su distinta naturaleza.

122    En primer lugar, por lo que se refiere a la pretensión de reparación del perjuicio supuestamente ocasionado por la «denuncia» de la OLAF, ya se ha llegado a la conclusión de que las autoridades judiciales eran las que debían decidir el curso que había de darse a la información transmitida por la OLAF al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, sin que esta transmisión haya tenido carácter obligatorio para dichas autoridades (véase el apartado 70 supra). Por consiguiente, el perjuicio alegado por el demandante tiene su origen en el comportamiento de las autoridades judiciales nacionales, que, en el ejercicio de sus prerrogativas propias, abrieron un procedimiento judicial y llevaron a cabo actos de instrucción.

123    Además, el demandante no explica de qué manera la transmisión de información a autoridades judiciales nacionales de modo confidencial –y nadie alega que esta confidencialidad no haya sido observada– puede haber menoscabado su reputación y su honorabilidad profesional.

124    Por consiguiente, el demandante no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre la transmisión de información efectuada por la OLAF a las autoridades judiciales belgas al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 y el perjuicio que se alega.

125    Dado que en el presente asunto no concurre el requisito para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad consistente en la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el comportamiento de la OLAF, procede desestimar la pretensión de indemnización relativa a la «denuncia» sin que haya lugar a examinar los demás requisitos.

126    En segundo lugar, y por lo que se refiere a la pretensión de reparación del perjuicio supuestamente derivado de los comunicados de prensa de la OLAF, hay que señalar que el demandante se remite al proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo de 10 de junio de 2003 y a su recomendación de 20 de noviembre de 2003, en los que se considera que se ha producido un caso de mala administración, para deducir de ello que el comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002 constituye, «de por sí», un «acto administrativo ilícito» y que el comunicado de prensa de 30 de septiembre de 2003 representa un nuevo caso de mala administración, que también vulnera el principio de proporcionalidad, al reiterar las afirmaciones contenidas en el comunicado anterior.

127    A este respecto, debe destacarse, en primer lugar, que el principio de buena administración, cuya violación es la única que se alega en este contexto, no confiere por sí mismo derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T‑196/99, Rec. p. II‑3597, apartado 43), a menos que constituya la expresión de derechos específicos como los derechos de toda persona a que se traten sus asuntos imparcial, equitativamente y dentro de un plazo razonable, a ser oída y a acceder al expediente, o el derecho a la motivación de las decisiones que le afecten, según se recogen en el artículo 41 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), lo que no ocurre en el presente caso.

128    A mayor abundamiento, cabe señalar que la calificación de «acto de mala administración» por el Defensor del Pueblo no significa, por sí sola, que el comportamiento de la OLAF constituya una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica, en el sentido de la jurisprudencia. En efecto, al establecer la figura del Defensor del Pueblo, el Tratado ha abierto a los ciudadanos de la Unión y, más particularmente, a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad, una vía alternativa a la del recurso ante el juez comunitario para defender sus intereses. Esta vía alternativa, extrajudicial, responde a criterios específicos y no persigue necesariamente los mismos objetivos que la vía judicial (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2002 Lamberts/Defensor del Pueblo, T‑209/00, Rec. p. II 2203, apartado 65).

129    Habida cuenta de la autonomía conferida a la OLAF por el Reglamento nº 1073/1999 y del objetivo de interés general de informar a los ciudadanos mediante comunicados de prensa, ha de considerarse, asimismo, que la OLAF dispone de un margen de apreciación en lo que se refiere a la oportunidad y al contenido de los comunicados relativos a sus actividades de investigación.

130    Además, del examen de los términos de comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002 se desprende que el único pasaje que podría resultar perjudicial está redacto del siguiente modo:

«Según la información obtenida por la [OLAF], un periodista ha recibido varios documentos relativos al expediente denominado “asunto Van Buitenen”. No se excluye la posibilidad de que alguien de la OLAF (o incluso de otra institución) hubiera recibido dinero por entregar dichos documentos […]»

131    Aun suponiendo que quienes tuvieran conocimiento del asunto pudieran establecer una conexión con el demandante, estas afirmaciones, formuladas de forma hipotética, sin indicación del nombre del demandante ni de la revista para la que trabajaba, no constituyen una inobservancia grave y manifiesta, por parte de la OLAF, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Además, fue la propia revista Stern la que, en su comunicado de prensa de 28 de marzo de 2002, citó el nombre del demandante. La revelación de la identidad de éste, en relación con las investigaciones de la OLAF, no se debe, por tanto, a la OLAF sino a la revista Stern, para la que trabajaba el demandante. Por consiguiente, no cabe imputar a la OLAF los perjuicios para la reputación y la honorabilidad profesional del demandante que se alegan, derivados de esta publicidad. El comunicado de prensa controvertido, por tanto, no pone de manifiesto ninguna violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario por parte de la OLAF.

132    Por otra parte, el comunicado de prensa de la OLAF de 30 de septiembre de 2003, publicado tras el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo de 18 de junio de 2003, tiene por objeto suavizar las afirmaciones contenidas en el comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002. En él se señala que «[...] la investigación de la OLAF al respecto no ha concluido, pero la [OLAF] no ha encontrado pruebas hasta el momento de que dicho pago se haya producido». En consecuencia, no cabe sino considerar que este comunicado de prensa, cuando menos, está tan lejos como el anterior de constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica.

133    A la misma conclusión debe llegarse por lo que se refiere a la declaración del portavoz de la OLAF, citada por la revista European Voice de 4 de abril de 2002, según la cual la OLAF «disponía de pruebas, a primera vista, de que podía haberse producido un pago», ya que la prudencia de los términos empleados no permite constatar la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. En cuanto a la declaración del Director de la OLAF en Stern TV el 24 de marzo de 2004, el demandante no ha aportado ningún elemento que permita comprobar su contenido.

134    Por lo demás, el demandante no expone en su demanda ninguna argumentación jurídica para que se pueda apreciar de qué modo la publicación de los comunicados de prensa y las demás declaraciones públicas de la OLAF podrían calificarse de «violación suficientemente caracterizada » de una norma de Derecho.

135    De lo anterior se desprende que el demandado no ha acreditado la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario imputable a la OLAF que pueda haberle causado un perjuicio. Por consiguiente, procede desestimar su pretensión de indemnización en la medida en que se refiere a los comunicados de prensa y a las demás declaraciones públicas de la OLAF, sin que sea necesario apreciar la realidad y el alcance del perjuicio alegado.

136    En consecuencia, debe desestimarse en su totalidad el recurso de indemnización.

 Sobre la solicitud de presentación de documentos

137    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión presentar copia íntegra de las «denuncias» remitidas por la OLAF a las autoridades judiciales alemanas y belgas.

138    A este respecto, debe señalarse que la Comisión ha presentado, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, los escritos remitidos el 11 de febrero de 2004 a las autoridades judiciales alemanas y belgas en una versión que no contiene supresiones de texto.

139    Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre esta solicitud, ya que ha quedado sin objeto.

140    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

141    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarle a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

142    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, la IFJ, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      No procede pronunciarse sobre la solicitud de presentación de documentos.

3)      Condenar al demandante a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

4)      La International Federation of Journalists soportará sus propias costas.

Legal

Lindh

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: inglés.