Language of document : ECLI:EU:T:2012:129

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 19 de marzo de 2012 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Abuso de posición dominante — Desestimación de una denuncia — Interés legítimo — Interés comunitario — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

En el asunto T‑273/09,

Associazione «Giùlemanidallajuve», con domicilio en Cerignola (Italia), representada por los Sres. L. Misson, G. Ernes y A. Pel, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet y V. Di Bucci, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Derenne, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Fédération internationale de football association (FIFA), con sede en Zúrich (Suiza), representada por los Sres. A. Barav y D. Reymond, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2009) 3916 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, adoptada en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión y por la que desestima, al entender que no había interés legítimo ni interés comunitario, la denuncia de la demandante referente a las supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE cometidas por la Federazione Italiana Giuoco Calcio, el Comitato Olimpico Nazionale Italiano, la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol y la Federación Internacional de Fútbol Asociación con respecto a las medidas disciplinarias impuestas a la Juventus Football Club SpA. de Turín (Italia) (asunto COMP/39464 — Hinchas Juventus Turín/FIGC‑CONI‑UEFA-FIFA),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La Associazione «Giùlemanidallajuve» (en lo sucesivo, «Asociación» o «demandante») es una asociación sin ánimo de lucro formada por socios, accionistas minoritarios e hinchas simpatizantes de la Juventus Football Club SpA de Turín (Italia) (en lo sucesivo, «Juventus»).

2        La Asociación fue creada para defender los intereses de sus miembros e impugnar las sanciones impuestas a la Juventus en 2006 por ciertas prácticas ilícitas dirigidas a influir en la designación de los árbitros.

3        Dichas sanciones fueron impuestas a la Juventus por la comisión federal de recursos de la Federazione italiana giuoco calcio (Federación italiana de fútbol; en lo sucesivo, «FIGC»), mediante resolución de 14 de julio de 2006. Estas sanciones fueron confirmadas posteriormente, en lo esencial, por el tribunal federal de la FIGC, mediante resolución de 25 de julio de 2006, y por la cámara de conciliación y arbitraje del Comitato olimpico nazionale italiano (Comité olímpico italiano; en lo sucesivo, «CONI»), mediante resolución de 27 de octubre de 2006. Las sanciones supusieron la imposición de una multa a la Juventus, la desposesión de su título de campeón de Italia de la temporada 2004/2005, el no otorgamiento del título de campeón de Italia para la temporada 2005/2006 y su degradación al último puesto de la clasificación en la serie A del campeonato italiano durante esa última temporada. A raíz de esta resolución, la Juventus tuvo que jugar en la serie B durante la temporada 2006/2007, con una penalización de nueve puntos y no pudo participar, a nivel europeo, en la Champions League (Liga de campeones) durante esa temporada, pese a haberse clasificado para esa competición.

4        Después de interponer un recurso ante el tribunal administrativo regional del Lacio (en lo sucesivo, «TAR»), la Asociación presentó una denuncia el 1 de junio de 2007 ante la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). Esta denuncia se refería a las supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE cometidas, conjuntamente o por separado, por la FIGC, el CONI, la Union of European Football Associations (Unión Europea de Asociaciones de Fútbol; en lo sucesivo, «UEFA») y la Federación Internacional de Fútbol Asociación (en lo sucesivo, «FIFA»), en el marco de las sanciones impuestas a la Juventus. La Asociación alegó, en síntesis, que tanto la creación de órganos de la FIGC y del CONI que se pronuncien sobre cuestiones disciplinarias (comisión federal de recursos de la FIGC, tribunal federal de la FIGC y cámara de conciliación y arbitraje del CONI) como los procedimientos tramitados por dichas instancias habían sido ilegales. Además, según ella, la gravedad de las medidas disciplinarias no estaba justificada y éstas eran discriminatorias, y perjudicaban a la Juventus y a numerosos aficionados, accionistas y simpatizantes del club.

5        El 10 de julio de 2007, la Comisión solicitó a la FIGC, al CONI, a la FIFA y a la UEFA que presentaran observaciones en relación con la denuncia. El 19 de febrero de 2008, la Asociación requirió a la Comisión a que se pronunciara sobre su denuncia. Mediante escrito de 14 de marzo de 2008, la Comisión le hizo saber que sus servicios estaban examinando la denuncia. El 26 de junio de 2008, la demandante interpuso un recurso por omisión ante el Tribunal según lo previsto en el artículo 232 CE. El asunto fue registrado con el número T‑254/08. En esa misma fecha, la Comisión solicitó a la Asociación que ampliara determinada información. El 10 de julio de 2008, la Comisión solicitó a la Asociación determinadas aclaraciones. Mediante escrito de 1 de agosto de 2008, la Asociación atendió a estos dos requerimientos de información.

6        Mediante escrito de 29 de agosto de 2008, la Comisión informó a la demandante, con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18), de que, tras un examen de los elementos de hecho y de Derecho aportados, estimaba que la Asociación carecía de interés legítimo para presentar la denuncia en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y que, en cualquier caso, no existía interés comunitario suficiente para incoar una investigación sobre las presuntas infracciones. Mediante escritos de 25 de septiembre y 30 de octubre de 2008, la demandante respondió a este escrito, ratificándose en su posición inicial.

7        El 12 de mayo de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 3916, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 773/2004, en la que desestimó la denuncia (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La Comisión adujo, con carácter principal, la ausencia de interés legítimo de la demandante y, con carácter subsidiario, la falta de interés comunitario suficiente para proseguir la investigación.

8        Por lo que respecta a la ausencia de interés legítimo, la Comisión subrayó, primeramente, que la Asociación no representaba los intereses de la Juventus ni tampoco actuaba en nombre de ésta. Asimismo estimó que la Asociación no había demostrado que se hubiese producido una lesión de los intereses económicos de sus miembros, ya fueran aficionados o accionistas minoritarios de la Juventus.

9        En cuanto a la falta de un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación, invocada con carácter subsidiario, la Comisión estimó que, incluso suponiendo que las supuestas infracciones hubieran podido afectar al comercio intracomunitario, los comportamientos denunciados no afectaban de manera significativa al funcionamiento del mercado común. En cualquier caso, la continuación de la instrucción habría obligado a la Comisión a incoar una investigación de dimensiones desproporcionadas, vistas las escasas probabilidades de que se comprobara la existencia de una infracción.

10      Tras la adopción de la Decisión impugnada, la Sala Sexta del Tribunal acordó el sobreseimiento del recurso por omisión interpuesto por la Asociación (auto del Tribunal de 22 de diciembre de 2009, Associazione «Giùlemanidallajuve»/Comisión, T‑254/08, no publicado en la Recopilación).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2009, la Asociación interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, la FIFA (en lo sucesivo, «parte coadyuvante») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. La intervención fue admitida mediante auto del Presidente de la Sala Sexta de 18 de marzo de 2010.

13      Dado que se modificó la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Ordene a la Comisión Europea llevar a cabo una investigación para constatar las infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE cometidas por la FIGC, el CONI, la UEFA y la FIFA con el fin de que:

–        Anule las resoluciones que infringen los artículos 81 CE y 82 CE y las sanciones impuestas a la Juventus por parte de la FIGC, del CONI y de la UEFA.

–        Ordene a la FIGC, al CONI, a la UEFA y a la FIFA que reparen mediante compensación equivalente el perjuicio que la Asociación realmente sufrió debido a la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE por estas empresas y asociaciones de empresas.

–        Adopte cualquier sanción útil.

15      En su réplica, la demandante solicita asimismo que se condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime la demanda.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

18      En el presente asunto, el Tribunal considera que los autos del procedimiento contienen elementos de juicio suficientes y decide, según lo previsto en el citado artículo, resolver el presente recurso sin abrir la fase oral.

1.      Sobre las pretensiones de la demandante de que se dirija una orden conminatoria a la Comisión

19      La demandante solicita al Tribunal, en el segundo punto de su suplico, que ordene a la Comisión llevar a cabo una investigación para constatar la infracción alegada con el fin de anular las resoluciones y las sanciones de que se trata, de ordenar a la FIGC, al CONI, a la UEFA y a la FIFA que compensen el perjuicio sufrido por la Asociación y de que se adopte cualquier sanción útil.

20      Sobre esta cuestión, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, no es competencia del Juez de la Unión dirigir órdenes conminatorias a las instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce. En efecto, con arreglo al artículo 233 CE, corresponde a la institución de la que emana el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de noviembre de 1997, Tremblay y otros/Comisión, T‑224/95, Rec. p. II‑2215, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

21      De ello se deduce que procede declarar manifiestamente inadmisible la pretensión de la demandante de que se dirija a la Comisión una orden conminatoria.

2.      Sobre las pretensiones de anulación

22      Procede señalar, como lo hace la Comisión, que la demanda no está estructurada con arreglo a unos motivos de anulación dirigidos contra la Decisión impugnada. A una primera parte relativa a «los hechos» (puntos 1 a 27 del escrito de demanda) le siguen unas alegaciones en relación con la tramitación de la denuncia por parte de la Comisión (puntos 28 a 42 de la demanda), el interés legítimo de la Asociación (puntos 43 a 63 de la demanda), la admisibilidad del recurso ante el Tribunal (puntos 64 a 72 de la demanda) y el carácter temporal de las sanciones impuestas a la Juventus (puntos 73 a 76 de la demanda). La demanda incluye, a continuación, una parte dotada de una amplia fundamentación que contiene los «fundamentos de derecho» y versa sobre la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE por parte de las instancias deportivas en cuestión, en la que se reiteran los argumentos expuestos por la demandante en su denuncia contra las medidas objeto de la misma, así como determinadas precisiones realizadas por la Asociación en respuesta al escrito de la Comisión de 29 de agosto de 2008 (puntos 77 a 368 del escrito de demanda).

23      En los puntos 371 a 373 de la demanda, la demandante sintetiza sus alegaciones del siguiente modo:

–        La Comisión no ha tomado suficientemente en consideración los elementos de hecho y de Derecho expuestos en la denuncia, incumpliendo de este modo su misión de ejecutar y dirigir la política en materia de competencia y su deber de motivación.

–        Sin embargo, las medidas objeto de denuncia infringen claramente los artículos 81 CE y 82 CE.

24      Dado que la demandante ha reproducido fundamentalmente en su recurso el contenido de su denuncia, es difícil, como subraya la Comisión, identificar los motivos de nulidad esgrimidos contra la motivación de la Comisión expuesta en la Decisión impugnada.

25      Basándose en su propia comprensión de la demanda, la Comisión ha considerado, en su escrito de contestación, que podía deducir de la misma la existencia de cinco motivos. Los motivos identificados de este modo se refieren, según la Comisión, en primer lugar, al incumplimiento por la Comisión de su deber de motivación, en segundo lugar, a la interpretación errónea del concepto de interés legítimo, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en tercer lugar, a un incumplimiento por la Comisión de su misión de ejecutar y dirigir la política en materia de competencia, en cuarto lugar a una interpretación errónea del concepto de interés comunitario para examinar una denuncia y, en quinto lugar, a una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE.

26      En la réplica, la demandante no refuta esta interpretación de su demanda y estructura sus alegaciones siguiendo los motivos identificados por la Comisión en su escrito de contestación.

27      Además, en su dúplica, la Comisión señala la existencia de un nuevo motivo alegado por la demandante en su réplica, basado en el incumplimiento del principio de buena administración.

28      Procede recordar que, conforme al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, estos elementos han de ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otra información. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es preciso, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (autos del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20; de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49, y sentencia del Tribunal de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartado 29). Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, el Tribunal estima que la demanda, pese a sus manifiestas deficiencias, contiene información suficiente para que la Comisión haya podido definir su posición en cuanto al fondo y para que el Tribunal pueda ejercer su control.

30      Por lo tanto, el recurso es admisible en la medida en que pretende que se anule la Decisión impugnada. Procede, pues, examinar las alegaciones de la demandante tomando como referencia los motivos identificados por la Comisión y que el Tribunal considera que se corresponden, en lo fundamental, con el contenido de la demanda.

31      El Tribunal examinará primero el cuarto motivo, basado en una interpretación errónea del concepto de interés comunitario. En efecto, parece que las alegaciones de la demandante que pueden reagruparse en ese motivo son las de mayor entidad. Además, el cuarto motivo atañe a uno de los pilares en que se sustenta la argumentación de la Comisión al desestimar la denuncia, siendo el otro pilar la falta de interés legítimo de la Asociación (véanse los apartados 7 a 9 del presente auto).

32      Ha de señalarse que cada uno de estos dos pilares basta, por sí mismo, para fundamentar la desestimación de la denuncia. En estas condiciones, si se desestima el cuarto motivo, basado en una interpretación errónea del concepto de interés comunitario, ya no será necesario analizar el segundo motivo, relativo a una interpretación errónea por parte de la Comisión del concepto de interés legítimo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T‑155/04, Rec. p. II‑4797, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

 Sobre el cuarto motivo, basado en una interpretación errónea del concepto de interés comunitario

33      Según reiterada jurisprudencia, cuando la Comisión decide conceder grados de prioridad a las denuncias que le son presentadas, en relación con la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, puede determinar el orden en el que serán examinadas dichas denuncias y hacer referencia al interés comunitario que presenta un asunto como criterio de prioridad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, Rec. p. II‑2223, apartados 83 a 85).

34      Para apreciar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe ponderar principalmente la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la posibilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias, con el fin de cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por el respeto de los artículos 81 CE y 82 CE (sentencia Automec/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 86).

35      Así, en el supuesto de que se determine la existencia de una afectación del comercio intracomunitario ha de ser la Comisión quien instruya una denuncia sobre la vulneración de los artículos 81 CE y 82 CE únicamente cuando exista un interés comunitario suficiente. Ese podría ser el caso, en particular, cuando la infracción que se denuncie pueda provocar disfunciones importantes en el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2009, AEPI/Comisión, C‑425/07 P, Rec. p. I‑3205, apartado 54).

36      El control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión impugnada no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder (sentencias del Tribunal de 14 de febrero de 2001, SEP/Comisión, T‑115/99, Rec. p. II‑691, apartado 34, y de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, Rec. p. II‑209, apartado 81).

37      En el caso de autos, la Comisión ha descartado que exista un interés comunitario en proseguir la investigación basándose en dos consideraciones.

38      Con carácter principal, la Comisión estimó en los puntos 41 a 49 de la Decisión impugnada que las actuaciones objeto de denuncia no afectaban de manera significativa al funcionamiento del mercado común, en el sentido de la jurisprudencia arriba citada, y ello por cuatro motivos, a saber, en primer lugar, la escasa entidad económica del asunto y el limitado número de consumidores afectados, en segundo lugar, el hecho de que se había acudido a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, en tercer lugar, el limitado ámbito geográfico de las presuntas restricciones y, en cuarto lugar, el cese de los efectos de las restricciones alegadas.

39      Con carácter subsidiario, la Comisión consideró, en los puntos 50 a 56 de la Decisión impugnada, que, en cualquier caso, la incoación de la instrucción le habría obligado a iniciar una investigación de una amplitud desproporcionada a la vista de la escasa probabilidad de que se comprobara una infracción.

40      La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, alega que la demandante no ha cuestionado esta segunda parte de su razonamiento, expuesta con carácter subsidiario en la Decisión impugnada. De ello se infiere, según la Comisión, que, incluso en el supuesto de que las alegaciones de la demandante en relación con la primera parte de su razonamiento estuvieran fundamentadas, esto no bastaría para dejar sin efecto su conclusión en relación con la falta de interés comunitario para tramitar la investigación. Las alegaciones desarrolladas por la demandante dentro del cuarto motivo son, por lo tanto, según la Comisión, inoperantes.

41      No puede aceptarse tal argumentación.

42      En efecto, si bien es cierto que la demandante no ha rebatido formalmente la conclusión de la Comisión en relación con el carácter desproporcionado de la investigación a la vista de la escasa probabilidad de que se compruebe una infracción, no es menos cierto que ésta alega, en el punto 373 de su escrito de demanda, que las medidas denunciadas infringían claramente los artículos 81 CE y 82 CE. En el punto 146 de la réplica, la demandante declara haber proporcionado en su denuncia los elementos fácticos y jurídicos necesarios para facilitar lo más posible las averiguaciones de la Comisión. Por ello, puede interpretarse que la demanda, en particular la parte titulada «Fundamentos de Derecho», que se refiere a la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE por parte de las instancias deportivas en cuestión, también está dirigida a refutar la conclusión formulada subsidiariamente por la Comisión en los puntos 50 a 56 de la Decisión impugnada, referente a la dimensión desproporcionada de la investigación en relación con la escasa probabilidad de demostrar la existencia de una infracción.

43      Sentado lo anterior, procede examinar, en primer lugar, si la conclusión de la Comisión en cuanto a la falta de una afectación significativa del funcionamiento del mercado común, expuesta con carácter principal en los puntos 41 a 49 de la Decisión impugnada, está basada en hechos materialmente inexactos o está viciada de un error de Derecho, un error manifiesto de apreciación o una desviación de poder. Si la demandante no cuestiona la legalidad de esta conclusión, ya no será necesario analizar la conclusión subsidiaria de la Comisión, mencionada en los puntos 50 a 56 de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia SELEX Sistemi Integrati/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 47).

44      La demandante subraya, en primer término, en el punto 28 de la demanda, que la Comisión llega a la conclusión de que no existe ni interés comunitario ni afectación significativa del funcionamiento del mercado común basándose en cuatro argumentos (véase el apartado 38 del presente auto), tres de los cuales —basados, respectivamente, en la escasa entidad económica del asunto, el hecho de que se ha acudido a los órganos jurisdiccionales competentes y el cese de los efectos de las restricciones alegadas— no serían pertinentes al no referirse a la problemática relacionada con la afectación del comercio entre los Estados miembros.

45      A continuación la demandante expone en la demanda, de manera dispersa y aislada, varios argumentos que pueden ser interpretados como dirigidos a rebatir el razonamiento de la Comisión en relación con la falta de una afectación significativa del funcionamiento del mercado. Estos argumentos se refieren, en primer término, a la repercusión internacional del asunto, en segundo término, a la persistencia de los efectos de las infracciones denunciadas, en tercer término, a la insuficiencia de las vías de recurso nacionales y, en cuarto término, a la entidad económica del asunto.

 Sobre la repercusión internacional del asunto

46      Procede comenzar reagrupando las alegaciones de la demandante que pueden relacionarse con el ámbito geográfico de la infracción alegada.

47      En los puntos 123 a 138 de la parte de la demanda titulada «Fundamentos de Derecho: infracción de los artículos 81 [CE] y 82 [CE]», la demandante insiste en el carácter internacional del litigio, y alega que las medidas denunciadas están prohibidas por los artículos 81 CE y 82 CE, ya que afectan de manera significativa al mercado, dado que las prácticas tienen un impacto sobre el conjunto del territorio italiano (efecto de cierre respecto de Italia) y restringen la libre competencia a nivel europeo (imposibilidad para la Juventus de participar en la Champions League en razón de los vínculos existentes entre la FIGC, el CONI, la UEFA y la FIFA).

48      La demandante también aduce, en los puntos 144 a 158 de la demanda, que los efectos restrictivos de la competencia que denunció ante la Comisión implican una afectación sensible del comercio entre Estados miembros. Según ella, lo mismo ocurre con las alegaciones que formuló ante la Comisión en relación con el perjuicio infligido a la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 56 CE. Sobre esta cuestión, la demandante explica, en los puntos 159 a 171 de la demanda, que las sanciones impuestas a la Juventus han limitado las inversiones del club, de sus accionistas y de las personas deseosas de adquirir participaciones en el capital del club, lo cual afecta al comercio entre los Estados miembros. Alega, en efecto, que ha de entenderse que el concepto de «que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros» en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE abarca todos los acuerdos que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado, con independencia de si pueden restringir los intercambios entre Estados miembros.

49      Sobre esta cuestión, ha de señalarse, como lo hace la Comisión, que la demandante confunde manifiestamente el concepto de afectación del comercio entre Estados miembros en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE con el de disfunción importante del mercado. Sin embargo, se trata de conceptos muy diferentes, claramente definidos por la jurisprudencia (sentencia AEPI/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 49).

50      En efecto, el concepto de afectación del comercio entre Estados miembros, a que se refiere la demandante, es un requisito para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. Sin una afectación del comercio intracomunitario, no ha lugar a su aplicación (véase la sentencia AEPI/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 50 y 51, y la jurisprudencia citada).

51      En cambio, el concepto de disfunción importante del mercado, a que se refirió la Comisión cuando subrayó la falta de afectación significativa del funcionamiento del mercado común en los puntos 41 a 49 de la Decisión impugnada, se inscribe en la facultad discrecional de la Comisión que le permite abstenerse de examinar una denuncia. Este concepto constituye, en efecto, uno de los criterios de evaluación de la existencia de un interés comunitario suficiente para que la Comisión instruya una denuncia. En este marco, esta última tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos. Esta obligación implica, en particular, que la Comisión debe tener en cuenta la duración y la importancia de las infracciones denunciadas, así como su incidencia en la situación de la competencia dentro de la Unión (véase la sentencia AEPI/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 52 y 53, y la jurisprudencia citada).

52      Como se ha recordado en el apartado 35 del presente auto, la Comisión está autorizada a no examinar una denuncia si no existen disfunciones importantes del mercado común, aunque los comportamientos denunciados afecten a los intercambios entre Estados miembros, en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE (sentencia AEPI/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 54).

53      Las alegaciones de la demandante dirigidas a acreditar una afectación del comercio entre Estados miembros son, por lo tanto, inoperantes.

54      Por último, incluso en el supuesto de que pudiera entenderse que algunas de las alegaciones de la demandante cuestionan la apreciación de la Comisión en cuanto a la inexistencia de disfunciones en el mercado, lo cual no es el caso, nada de lo expuesto por la demandante puede poner en tela de juicio la conformidad a Derecho de la Decisión impugnada en este punto.

55      En efecto, como señala la Comisión en los puntos 43 y 47 de la Decisión impugnada, el impacto de la sanción infligida a la Juventus en la estructura competitiva del mercado del fútbol no es significativo: el club siguió jugando en la serie B y pudo reiniciar su participación en la serie A del campeonato italiano tan sólo un año después de haber sido sancionado y en la Champions League dos años después de esta misma sanción. Otro club italiano pudo participar en la Champions League para representar Italia en las temporadas 2006/2007 y 2007/2008. Las alegaciones de la demandante en relación, por una parte, con un posible impacto en los precios aplicados por los clubs de fútbol en razón de las sanciones impuestas a la Juventus y, por otra parte, con un supuesto riesgo de colusión tácita de los grandes clubs europeos, tras el descenso de la Juventus a la serie B carecen por completo de apoyo y no pueden invalidar la conclusión de la Comisión en el sentido de que las medidas de que se trata no han tenido un impacto significativo en el funcionamiento del mercado común.

56      Procede, por lo tanto, desestimar por inoperantes las alegaciones de la demandante en relación con la repercusión internacional del asunto y, en cualquier caso, por estar manifiestamente desprovistas de fundamento jurídico.

 Sobre el cese de los efectos de las restricciones alegadas

57      La demandante cuestiona, concretamente en los puntos 73 a 76 de la demanda, la conclusión a la que llega la Comisión, en el punto 48 de la Decisión impugnada, en cuanto a inexistencia de interés comunitario para tramitar una investigación, al haber cesado los efectos de las restricciones alegadas.

58      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

59      Sobre este particular, ha de recordarse que, según una reiterada jurisprudencia, la Comisión puede legítimamente decidir, siempre que motive tal decisión, no dar curso a una denuncia de prácticas que posteriormente cesaron (sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión, T‑133/95 y T‑204/95, Rec. p. II‑3645, apartado 146). Sin embargo, si la Comisión desea basar su razonamiento en el hecho de que el comportamiento ya ha cesado, está obligada a verificar si los efectos contrarios a la competencia persisten y a tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción a la hora de apreciar el interés comunitario en continuar la instrucción de la denuncia (sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, UFEX y otros/Comisión, T‑60/05, Rec. p. II‑3397, apartado 74). Si cumple estos requisitos, la Comisión puede desestimar la denuncia aun cuando las infracciones sean de larga duración y revistan una gravedad importante, siempre y cuando no se base en hechos materialmente inexactos y no incurra en ningún error manifiesto de apreciación (sentencia UFEX y otros/Comisión, antes citada, apartado 140).

60      A la luz de esta jurisprudencia, la demandante yerra manifiestamente al afirmar que la duración de la infracción alegada y la persistencia de sus efectos no son factores pertinentes a la hora de apreciar el interés comunitario para tramitar la investigación.

61      Además, la demandante no ha aportado ningún elemento que permita comprender de qué manera los efectos contrarios a la competencia de las infracciones alegadas continuaron, teniendo en cuenta que la Juventus pudo volver a competir rápidamente en la serie A del campeonato italiano y en la Champions League. La demandante tampoco demuestra de qué manera las consecuencias económicas soportadas por la Juventus pudieron influir de manera duradera en los precios aplicados por este club y por los clubs de la competencia.

62      Finalmente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la teórica posibilidad de que las instancias deportivas puedan repetir en un futuro los comportamientos impugnados no permite considerar que los efectos de las medidas denunciadas en el presente caso perduren.

63      De ello se desprende que la Comisión podía apreciar, con arreglo a Derecho, que no existía un interés comunitario en atención, en particular, a que los efectos de las infracciones alegadas habían cesado.

64      En consecuencia, los argumentos de la demandante han de desestimarse por carecer manifiestamente de cualquier fundamento jurídico.

 Sobre la posibilidad de acudir a instancias jurisdiccionales nacionales

65      La demandante se opone a la conclusión de la Comisión, expuesta en los puntos 45 y 46 de la Decisión impugnada, según la cual la denuncia podía desestimarse en atención, especialmente, a la posibilidad de recabar el auxilio de las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales.

66      La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate las alegaciones de la demandante.

67      Sobre esta cuestión, hay que recordar que el hecho de que se haya sometido ya a un juez nacional o a una autoridad nacional de defensa de la competencia la cuestión de si un acuerdo o una práctica es conforme a los artículos 81 CE y 82 CE es un elemento que la Comisión puede tener en cuenta para valorar el interés comunitario del asunto (sentencias del Tribunal de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T‑5/93, Rec. p. II‑185, apartado 62, y de 3 de julio de 2007, Au Lys de France/Comisión, T‑458/04, no publicada en la Recopilación, apartado 72).

68      En efecto, con arreglo a la jurisprudencia, cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia sólo se experimentan, esencialmente, en el territorio de un Estado miembro y el denunciante ha ejercido ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro acciones relativas a dichas infracciones, la Comisión está facultada para desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, a condición sin embargo de que las autoridades nacionales puedan proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante, lo que supone que estas últimas estén en condiciones de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas controvertidas constituyen una infracción (sentencias Automec/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 89 a 96, y Au Lys de France/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 83).

69      En el caso de autos, contrariamente a lo que pretende la demandante, el impacto a nivel europeo de las medidas denunciadas no reviste, como se indica en el anterior apartado 55, una importancia significativa, dado que el centro de gravedad del asunto se sitúa en Italia.

70      Además, la demandante no ha proporcionado ningún indicio de que las vías de recurso contempladas por el Derecho italiano no permitan salvaguardar sus derechos de manera satisfactoria. Al contrario, se desprende del expediente que la Asociación, por una parte, apoyó a la Juventus en el recurso interpuesto ante el TAR contra la Decisión del tribunal federal de la FIGC de 25 de julio de 2006, y, por otra parte, interpuso, ella misma, un recurso ante el TAR contra la resolución de la cámara de conciliación y arbitraje del CONI de 27 de octubre de 2006. El hecho de que el TAR declarara que su intervención como coadyuvante dejó de tener objeto tras el desistimiento por parte de la Juventus de su recurso, y la circunstancia de que el recurso de la Asociación haya sido declarado inadmisible con arreglo al Derecho nacional, no significan que la demandante no pudiera acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia Au Lys de France/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 86). Además, la Asociación pudo haber recurrido a la autoridad italiana en materia de competencia, aunque no hizo uso de esta posibilidad en el caso de autos.

71      En cuanto a las supuestas presiones sufridas por la Juventus para que no ejerciera su derecho a interponer recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se impone señalar, como reconoce la propia demandante en los puntos 13 y 364 de la demanda, que la Juventus no fue privada en ningún momento de las vías de recurso disponibles en el ámbito nacional para impugnar las resoluciones adoptadas por los órganos de las instancias deportivas encargados de resolver los recursos.

72      Por último, las alegaciones de la demandante en el sentido de que los órganos jurisdiccionales italianos no podían reunir los elementos fácticos para determinar si las prácticas en cuestión constituían una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE no están en absoluto fundamentadas. En efecto, el hecho de que la demandante estime que la Comisión estaba mejor situada para tramitar su denuncia no refleja más que una opinión subjetiva que no puede obligar a esta institución a proseguir el examen de una denuncia como si ésta fuera de su exclusiva competencia.

73      En consecuencia, debe concluirse que la Comisión no ha cometido ningún error al estimar que el hecho de haber sometido el caso a órganos jurisdiccionales nacionales era un factor pertinente para desestimar la denuncia.

74      En consecuencia, los argumentos de la demandante han de desestimarse por carecer manifiestamente de cualquier fundamento jurídico.

 Sobre la escasa entidad económica del asunto

75      La demandante cuestiona, en particular en los puntos 139 a 143 y 150 a 157 de la demanda, las conclusiones que la Comisión formula, en los puntos 42 a 44 de la Decisión impugnada, en relación con la escasa entidad económica del asunto.

76      Sobre esta cuestión, procede subrayar que las cifras proporcionadas por la demandante en el punto 151 de la demanda, en relación con los perjuicios económicos sufridos por la Juventus, no fueron aportadas a la Comisión antes de que ésta adoptara la Decisión impugnada. Pues bien, de conformidad con una jurisprudencia constante, en el marco de un recurso de anulación interpuesto en virtud del artículo 230 CE, la legalidad de un acto se debe examinar en función de la información de que disponía su autor en la fecha en que fue adoptado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 4 de marzo de 2009, Italia/Comisión, T‑424/05, no publicada en la Recopilación, apartado 169). Como subraya la Comisión, las cifras aportadas por la demandante han de declararse manifiestamente inadmisibles.

77      En respuesta a la inadmisibilidad de estos datos, alegada por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, la demandante sostuvo en su réplica que estos elementos ya estaban esbozados en su denuncia y que la Comisión había conculcado el principio de buena administración, en la medida en que jamás pidió a la Asociación ninguna información complementaria sobre el particular y, más en general, sobre los elementos de la denuncia calificados como insuficientes en la Decisión impugnada.

78      A este respecto, procede recordar que, según el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

79      Pues bien, procede señalar, en línea con lo sostenido por la Comisión, que el argumento expuesto por la demandante, basado en una infracción del principio de buena administración, constituye un motivo nuevo en el sentido de dicho artículo y, por lo tanto, ha de declararse inadmisible.

80      En efecto, la alegación de la demandante no se realizó en la demanda y tampoco guarda relación con los motivos identificados par la Comisión. Como se indica más adelante en los apartados 100 a 106, la demandante se ha limitado, en lo esencial, en el marco del tercer motivo expuesto en su demanda, a denunciar el hecho de que la Comisión no había tenido en cuenta los elementos de hecho y de Derecho señalados en la denuncia. No obstante, la demanda no contiene ningún reproche en cuanto a las preguntas que la Comisión debió haber dirigido a la Asociación, en particular, en relación con el impacto económico que las sanciones denunciadas tuvieron sobre la Juventus.

81      En cualquier caso, aun cuando los argumentos de la demandante en relación con el incumplimiento del principio de buena administración pudieran declararse admisibles, cosa que no ocurre, no puede censurarse a la Comisión, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión desestimatoria de una denuncia en materia de competencia, el no haber tenido en cuenta un elemento que el denunciante no había puesto en su conocimiento y que dicha institución sólo habría podido descubrir iniciando una investigación (sentencia del Tribunal de 4 de marzo de 2003, FENIN/Comisión, T‑319/99, Rec. p. II‑357, apartado 43). En efecto, al estar obligada la Comisión únicamente a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante, no incumbe a esta institución, contrariamente a lo afirmado por la demandante, acreditar que ha practicado medidas de investigación (sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2010, EMC Development/Comisión, T‑432/05, Rec. p. II‑1629, apartados 58 y 59).

82      Por lo demás, debe señalarse que las pérdidas económicas supuestamente sufridas por un único operador económico sancionado no permiten deducir automáticamente que exista una afectación significativa del funcionamiento del mercado ni que sea necesario que la Comisión dedique sus limitados recursos a la tarea de investigar la infracción alegada.

83      En el caso de autos, la Comisión señala, en el punto 43 de la Decisión impugnada, sin ser contradicha por la demandante, que cada año participan en la Champions League treinta y dos clubs y que otro club de fútbol italiano pudo participar en la misma, en lugar de la Juventus. La Juventus pudo competir de nuevo con los demás equipos europeos durante la temporada 2008/2009. Sobre la base de estos elementos, la Comisión pudo acertadamente concluir, en el punto 44 de la Decisión impugnada, que el asunto tenía un alcance limitado y que no existía un interés comunitario suficiente para llevar a cabo investigaciones de mayor calado.

84      Como se ha indicado en el apartado 55 del presente auto, estas conclusiones concretas no pueden ponerse en entredicho por las afirmaciones generales y no motivadas de la demandante en relación, por una parte, con el supuesto daño causado al funcionamiento global del mercado del fútbol y, por otra parte, con el supuesto impacto en los precios aplicados por los clubs de fútbol y el supuesto riesgo de colusión tácita entre los grandes clubs.

85      De ello resulta que las alegaciones de la demandante sobre la entidad económica del asunto han de ser rechazadas por ser en parte manifiestamente inadmisibles y, en cualquier caso, por carecer manifiestamente de cualquier fundamento jurídico.

86      A la vista de lo que antecede, procede concluir que la Comisión pudo apreciar, a justo título, que no se había producido una afectación significativa del funcionamiento del mercado y desestimar, por este motivo, la denuncia.

87      Dado que la legalidad de tal conclusión, sostenida con carácter principal por la Comisión, no ha sido cuestionada por la demandante, no procede examinar, como se ha indicado en el apartado 43 del presente auto, si la Comisión incurrió en un error al concluir, con carácter subsidiario, que la continuación de la instrucción de la denuncia le habría impuesto, en cualquier caso, la obligación de acometer una investigación cuya envergadura parecía desproporcionada en relación con la escasa probabilidad de poder constatar una infracción.

88      Así pues, el cuarto motivo expuesto por la demandante debe desestimarse por ser, en parte, inoperante, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico.

89      Puesto que la Comisión pudo desestimar válidamente la denuncia al no existir interés comunitario para proseguir la investigación, ya no es necesario, como se ha señalado en el apartado 32 del presente auto, examinar el segundo motivo identificado por la Comisión, basado en una interpretación errónea del concepto de interés legítimo.

 Sobre el primer motivo, basado en un incumplimiento del deber de motivación

90      La demandante alega, en los puntos 38 a 42 y 372 de la demanda, que la Decisión impugnada está motivada sumariamente y que no hace ninguna mención a los elementos de hecho y de Derecho que ella misma invocó durante el procedimiento administrativo. Según la demandante, las explicaciones de la Comisión no permiten, ni a las partes, ni al juez, comprender de qué manera la Comisión ha aplicado el Derecho comunitario de la competencia en el caso de autos.

91      En la réplica, la demandante precisa que la Comisión debió haber explicado el razonamiento jurídico y fáctico que le llevó a considerar que el impacto de las infracciones alegadas en el comercio de los Estados miembros no era suficiente, pues tal análisis es previo al ejercicio de su facultad discrecional de desestimar las denuncias. La demandante también alega que la Comisión no dio respuesta a su argumento según el cual las resoluciones de las instancias deportivas traspasaban las fronteras de Italia y perduraban en el tiempo. Por último, señala que la Comisión no explicó las razones por las que su misión habría sido tan desproporcionada en relación con la situación en cuestión.

92      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

93      Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debe permitir, por una parte, a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y verificar si la decisión está o no fundada y, por otra, al órgano jurisdiccional de la Unión ejercer su control de legalidad (véase la sentencia Au Lys de France/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 96, y la jurisprudencia citada).

94      A este respecto, debe recordarse que la Comisión, en la motivación de las decisiones que adopta para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, no está obligada a definir una posición sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (sentencias del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 104, y de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T‑111/96, Rec. p. II‑2937, apartado 131).

95      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de la demandante según la cual las explicaciones de la Comisión no permiten comprender la manera en que ésta ha aplicado el Derecho comunitario en materia de competencia, debe señalarse que, como se ha indicado en los apartados 7 a 9 y 51 del presente auto, la Comisión no se pronunció en la Decisión impugnada sobre la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, sino que se limitó, conforme a la jurisprudencia, a desestimar la denuncia tras, en particular, haber justificado motivadamente, la inexistencia de una disfunción importante del mercado. Las alegaciones expuestas por la demandante en relación con una supuesta falta de motivación de la Decisión impugnada sobre esta cuestión van dirigidas, en realidad, a criticar que la Comisión no tomara postura frente a la supuesta infracción de los artículos 81 CE y 82 CE por parte de las instancias deportivas de que se trata.

96      De la Decisión impugnada se desprende con claridad que la Comisión desestimó la denuncia, con carácter principal, por falta de interés legítimo de la demandante y, con carácter subsidiario, por falta de interés comunitario.

97      Más concretamente, en cuanto a la falta de interés comunitario, la Comisión explicó detalladamente los motivos por los que consideró que el posible impacto en el comercio entre Estados miembros no era suficiente y que los efectos de las infracciones alegadas habían cesado. Los argumentos de la demandante en cuanto a que la Comisión no tuvo en cuenta sus argumentos al respecto pretenden, en realidad, cuestionar el acierto de las conclusiones de la Comisión sobre esta cuestión.

98      En cuanto al carácter desproporcionado de la investigación en relación con la probabilidad de demostrar la existencia de una infracción, debe señalarse que la Comisión explicó su razonamiento de manera clara y pormenorizada en los puntos 50 a 56 de la Decisión impugnada.

99      A la luz de estas consideraciones, procede desestimar el primer motivo de la demandante por carecer manifiestamente de cualquier fundamento jurídico.

 Sobre el tercer motivo, relativo al incumplimiento por la Comisión de su misión de ejecutar y dirigir su política en materia de competencia

100    La demandante alega en los puntos 370 a 372 de la demanda, entre otros, que la Comisión incumplió su misión general de ejecutar y dirigir su política en materia de competencia escudándose en argumentos procesales para sustraerse de su principal obligación, consistente en velar por la aplicación del Derecho comunitario en materia de competencia, y no teniendo suficientemente en cuenta los elementos de hecho y de Derecho expuestos en la denuncia.

101    Procede recordar, a este respecto, que la Comisión no está obligada a iniciar procedimientos que tengan como objeto probar posibles violaciones del Derecho comunitario y que, entre los derechos conferidos a los denunciantes, no figura el de obtener una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción alegada (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Haladjian Frères/Comisión, T‑204/03, Rec. p. II‑3779, apartado 27).

102    Sin embargo, la Comisión está obligada a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante (véanse las sentencias del Tribunal Automec/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 79, y la jurisprudencia citada, y de 16 de diciembre de 1999, Micro Leader/Comisión, T‑198/98, Rec. p. II‑3989, apartado 27).

103    En el caso de autos, de las diferentes comunicaciones entre la demandante y la Comisión resulta que esta última examinó atentamente los distintos elementos de hecho y de Derecho que la Asociación puso en su conocimiento. La demandante no cuestiona el hecho de que tuvo varios contactos con los servicios de la Comisión y que estos últimos le dirigieron peticiones de información complementaria, en particular, en relación con su interés legítimo en presentar una denuncia (véase el apartado 5 del presente auto). La Comisión desestimó la denuncia tan sólo después de haber tenido conocimiento de las precisiones y de las observaciones presentadas por la Asociación en respuesta al escrito remitido con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 773/2004 (véanse los apartados 6 y 7 del presente auto).

104    A la vista de los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia, procede concluir que la Comisión realizó un examen apropiado de la misma y que no cabe reprocharle haber incumplido su misión de ejecutar y dirigir la política en materia de competencia.

105    Por último, las alegaciones de la demandante según las cuales ninguno de sus argumentos ha sido refutado o analizado por la Comisión pretenden en realidad cuestionar que ésta no se haya pronunciado en relación con las prácticas denunciadas.

106    En estas condiciones, procede desestimar el tercer motivo de la demandante por carecer manifiestamente de cualquier fundamento jurídico.

 Sobre el quinto motivo, basado en una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE

107    Como se ha indicado en el apartado 22 del presente auto, la demanda incluye una parte de «Fundamentos de Derecho», dotada de un amplio soporte, referida a la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, que recoge, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la denuncia contra las medidas denunciadas y en la respuesta de la Asociación al escrito de la Comisión de 29 de agosto de 2008.

108    Sobre esta cuestión, debe recordarse que la Comisión no se pronunció, en la Decisión impugnada, sobre la supuesta infracción de los artículos 81 CE y 82 CE por parte de las instancias deportivas en cuestión, limitándose a desestimar la denuncia, por una parte, porque la demandante carecía de interés legítimo (véase el apartado 8 del presente auto) y, por otra parte, porque faltaba un interés comunitario suficiente para llevar a cabo la investigación (véase el apartado 9 del presente auto). Por lo tanto, los argumentos de la demandante basados en la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE son inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia Au Lys de France/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 104).

109    Sin embargo, como se ha indicado en el apartado 42 del presente auto, no puede excluirse que los argumentos expuestos por la demandante pretendan también poner en entredicho la conclusión de la Comisión según la cual la amplitud de la investigación requerida resultaba desproporcionada en relación con la escasa probabilidad de que se apreciara la existencia de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE (puntos 50 a 56 de la Decisión impugnada).

110    No obstante, no es necesario analizar los argumentos de la demandante dado que, como se ha señalado en los apartados 86 y 87 del presente auto, la Comisión pudo, a justo título, desestimar la denuncia por faltar una afectación significativa del funcionamiento del mercado (puntos 41 a 49 de la Decisión impugnada).

111    De ello se infiere que el quinto motivo no puede, en ningún caso, justificar la anulación de la Decisión impugnada.

112    En vista de cuanto antecede, el recurso ha de ser íntegramente desestimado por cuanto los motivos expuestos, en lo fundamental, por la demandante son, en parte, inoperantes, en parte, manifiestamente inadmisibles y, en parte, carecen manifiestamente de todo fundamento jurídico.

 Sobre las costas

113    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

114    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas.

115    Al haber sido desestimados los motivos invocados por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las costas en que haya incurrido la Comisión, tal como ésta solicitó.

116    En aplicación del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la Associazione «Giùlemanidallajuve» al pago de sus costas y de las costas de la Comisión Europea.

3)      La Fédération internationale de football association (FIFA) cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de marzo de 2012.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre las pretensiones de la demandante de que se dirija una orden conminatoria a la Comisión

2.     Sobre las pretensiones de anulación

Sobre el cuarto motivo, basado en una interpretación errónea del concepto de interés comunitario

Sobre la repercusión internacional del asunto

Sobre el cese de los efectos de las restricciones alegadas

Sobre la posibilidad de acudir a instancias jurisdiccionales nacionales

Sobre la escasa entidad económica del asunto

Sobre el primer motivo, basado en un incumplimiento del deber de motivación

Sobre el tercer motivo, relativo al incumplimiento por la Comisión de su misión de ejecutar y dirigir su política en materia de competencia

Sobre el quinto motivo, basado en una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE

Sobre las costas


* Lengua de procedimiento: francés.