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Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 22 de agosto de 2023 — ÖBB-Infrastruktur AG y WESTbahn Management GmbH

(Asunto C-538/23, ÖBB-Infrastruktur y WESTbahn Management)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: ÖBB-Infrastruktur AG, WESTbahn Management GmbH

Autoridad recurrida: Schienen-Control Kommission

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 32 de la Directiva 2012/34/UE, 1 en el sentido de que la autorización de los recargos de mercado debe concederla el Estado miembro ex ante, antes del comienzo (o, cuando menos, antes de la expiración) del período de vigencia del horario de servicio para el que se hayan solicitado los recargos de mercado, o puede conceder el Estado miembro la autorización de los recargos de mercado también ex post, una vez expirado el período de vigencia del horario de servicio de que se trate (en su caso, años después)? ¿Ha de entenderse por autorización de los recargos de mercado concedida por el Estado miembro a los efectos del artículo 32 de la Directiva 2012/34 una autorización firme?

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 32, apartados 1 y 6, en relación con el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2012/34, en el sentido de que —en orden cronológico debe procederse en primer lugar a la publicación de los recargos de mercado (en caso de modificación de elementos esenciales) en la declaración sobre la red (en su caso, bajo reserva de su autorización) y, solo después de su publicación, deben ser autorizados por el Estado miembro? ¿Se da ya una modificación de elementos esenciales en el sentido del artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2012/34 si se modifica «únicamente» la cuantía de los recargos de mercado respecto del período de vigencia del horario de servicio del año anterior?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, primera frase, ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 32, apartados 1 y 6, en relación con el artículo 27, apartados 2 y 4, de la Directiva 2012/34 y con su anexo IV, punto 2, leídos a la luz de la exigencia de transparencia y de la seguridad en la planificación a que se hace referencia en el considerando 34 de la Directiva 2012/34, en el sentido de que el Estado miembro no puede autorizar recargos de mercado cuando la cuantía de estos no se haya publicado en la propia declaración sobre la red correspondiente al período de vigencia del horario de servicio de que se trate (para el que se haya solicitado la autorización de estos recargos de mercado), sino que, antes bien, en esta declaración sobre la red se ha publicado únicamente un canon total por kilómetro de vía recorrido (como suma de los cánones correspondientes al coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2012/34, y de los recargos de mercado contemplados en el artículo 32 de dicha Directiva) para cada segmento de mercado, por lo que las empresas ferroviarias no han podido conocer, sobre la base de esta declaración sobre la red, ni los cánones correspondientes a los «costes directos» [en el sentido del artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2012/34, en relación con el artículo 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/909 1 ] ni los recargos por segmento de mercado contemplados en el artículo 32 de la Directiva 2012/34?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, primera frase, ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 32, apartados 1 y 6, en relación con el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2012/34, leídos a la luz de la exigencia de transparencia y de la seguridad en la planificación a que se hace referencia en el considerando 34 de dicha Directiva, en el sentido de que los recargos de mercado publicados en la declaración sobre la red relativos al período de vigencia del horario de servicio en cuestión producen un efecto vinculante respecto a la autorización por parte del Estado miembro? ¿Se deriva de este efecto vinculante que el Estado miembro no puede autorizar recargos por segmento de mercado más elevados que los publicados en la correspondiente declaración sobre la red? ¿O bien existe un efecto vinculante únicamente en la medida en que los cánones totales autorizados (esto es, los cánones por los «costes directos» contemplados en el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2012/34, en relación con el artículo 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución 2015/909, más los recargos de mercado previstos en el artículo 32 de la Directiva 2012/34) no pueden ser más elevados que los publicados en la declaración sobre la red, pero sí se pueden autorizar recargos de mercado propiamente dichos por un importe superior al publicado en la declaración sobre la red? ¿Se da también un efecto vinculante, respecto de la cuantía, de la solicitud de autorización presentada originariamente ante el Estado miembro en lo que atañe a los recargos de mercado y, en caso de respuesta afirmativa, en qué sentido? (¿no se permite ningún aumento ni ninguna reducción adicional?) ¿Existe alguna otra forma de efecto vinculante?

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2012/34, en el sentido de que, para determinar si son en principio admisibles los recargos de mercado (al margen de la viabilidad de mercado que haya de examinarse), esto es, con el objeto de cubrir en su totalidad los costes del administrador de infraestructuras, no ha de partirse de los ingresos totales que haya de obtener el operador de infraestructuras ferroviarias de conformidad con lo prescrito por el Estado miembroobjetivo de ingresos»), compuestos por la suma de los cánones por los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2012/34, y de los recargos de mercado contemplados en el artículo 32, apartado 1, de dicha Directiva, sino que se deben determinar y fijar los costes para lograr la plena recuperación, con el fin de poder apreciar sobre tal base si pueden autorizarse los recargos de mercado y, en su caso, en qué cuantía? A la hora de determinar si son en principio admisibles los recargos de mercado (al margen de la viabilidad de mercado que haya de examinarse), ¿deben tenerse en cuenta también las subvenciones estatales concedidas por el Estado miembro a la empresa de infraestructuras ferroviarias? En caso de respuesta afirmativa, ¿cómo han de tenerse en cuenta? ¿Deben deducirse, en su caso, estas subvenciones estatales de los costes necesarios para lograr la plena recuperación (junto a los cánones por los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario)? En este contexto, ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 32, apartado 1, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/34, en el sentido de que, además de los cánones por los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario y, a lo sumo, de las subvenciones estatales que deban tenerse en cuenta, el Estado miembro debe determinar e incluir en el examen de la cuestión de la admisibilidad de los recargos de mercado todos los demás beneficios obtenidos por la empresa de infraestructuras ferroviarias procedentes de otras actividades económicas y todos los ingresos no reembolsables de origen privado registrados por dicha empresa? En caso de respuesta afirmativa, ¿de qué forma debe hacerse, deduciéndolos en su caso en las mismas condiciones de los costes necesarios para lograr la plena recuperación? ¿Deben incluirse también en esta apreciación otros cánones percibidos por la empresa de infraestructuras ferroviarias, tales como los cánones por el uso de andenes de viajeros («cánones de estación») y los cánones por el uso de instalaciones de suministro de corriente para tracción, así como otros elementos de gestión empresarial de la empresa de infraestructuras ferroviarias?

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1     Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO 2012, L 343, p. 32).

1     Reglamento de Ejecución (UE) 2015/909 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, relativo a las modalidades de cálculo de los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario (DO 2015, L 148, p. 17).