Language of document : ECLI:EU:T:2014:1083

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 11 de diciembre de 2014 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas — Honorarios de abogado — Representación de un órgano de la Unión por un abogado — Remuneración a tanto alzado — Gastos de desplazamiento y estancia de un agente — Gastos de traducción — Costas recuperables — Situación económica del demandante»

En el asunto T‑283/08 P‑DEP,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas a raíz de la sentencia de 7 de julio de 2011, Longinidis/Cedefop (T‑283/08 P, RecFP, EU:T:2011:338),

Pavlos Longinidis, con domicilio en Tesalónica (Grecia), representado por el Sr. P. Yatagantzidis, abogado,

parte demandante,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), representado por la Sra. M. Fuchs, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. M. Prek y G. Berardis (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de julio de 2008, el Sr. Pavlos Longinidis interpuso, conforme al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un recurso de casación con objeto de que se anulara la sentencia de 24 de abril de 2008, Longinidis/Cedefop (F‑74/06, RecFP, EU:F:2008:48), mediante la que el Tribunal de la Función Pública desestimó su recurso por el que solicitaba, en particular, la anulación de la decisión del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) de 30 de noviembre de 2005, que pone fin a su contrato de agente temporal por tiempo indefinido.

2        Mediante sentencia de 7 de julio de 2011, Longinidis/Cedefop (T‑283/08 P, RecFP, EU:T:2011:338), el Tribunal desestimó íntegramente dicho recurso de casación, ya que los seis motivos que el Sr. Longinidis había formulado se consideraron inadmisibles, infundados o inoperantes. El Tribunal condenó también al Sr. Longinidis al pago de sus propias costas y de las del Cedefop relativas a dicho procedimiento.

3        Mediante escrito de 14 de diciembre de 2011, el Cedefop solicitó al Sr. Longinidis el reembolso de un importe total de 16 641,28 euros en concepto de costas del procedimiento de casación, que comprendían la cantidad pagada al abogado contratado para dicho procedimiento, el Sr. P. Anestis, los gastos de desplazamiento y estancia en Luxemburgo (Luxemburgo) del agente del Cedefop con motivo de la vista y gastos de traducción.

4        A pesar de varios intentos de notificación del escrito de 14 de diciembre de 2011, efectuados por una empresa de mensajería privada, el Sr. Longinidis sólo lo recibió como anexo de otro escrito que el Cedefop le envió, el 19 de enero de 2012, referente también a las costas de que se trata. Mediante este último escrito, el Cedefop instaba al Sr. Longinidis a que presentara sus observaciones a más tardar el 10 de febrero de 2012.

5        Tras haber conseguido, después de un intercambio de correos electrónicos con el Cedefop, una prórroga de ese plazo, el Sr. Longinidis respondió al escrito de 19 de enero de 2012 mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2012, fecha de expiración del plazo prorrogado.

6        En dicho correo electrónico, el Sr. Longinidis señaló, en primer lugar, que el director en funciones del Cedefop, que había firmado los escritos de 14 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012, se encontraba en una situación de conflicto de intereses respecto a él. En segundo lugar, afirmó que dichos escritos y sus anexos eran demasiado vagos, por lo que consideraba que no permitían comprender las razones por las que el Cedefop, por una parte, estaba representado no sólo por un agente sino también por un abogado, no indicándose el precio por hora ni el número de horas trabajadas, y, por otra, había incurrido en gastos de traducción. En tercer lugar, solicitó que se suspendiera el procedimiento sobre las costas que debía reembolsar al Cedefop hasta que se nombrara al nuevo director de éste.

7        Mediante correo electrónico de 23 de marzo de 2012, el Cedefop respondió al Sr. Longinidis que el importe de 16 641,28 euros era correcto y que sus objeciones carecían de fundamento. Sin embargo, el Sr. Longinidis no respondió a ese correo electrónico ni realizó pago alguno.

8        Al considerar que la actitud del Sr. Longinidis constituía una discrepancia sobre las costas recuperables en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Cedefop, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2013, formuló la presente solicitud de tasación de costas, por la que solicitaba al Tribunal que fijara en 16 641,28 euros el importe de las costas que puede recuperar a raíz de la sentencia Longinidis/Cedefop (EU:T:2011:338), más la cantidad de 2 061,25 euros, que corresponde a los gastos de traducción de la presente solicitud del inglés a la lengua de procedimiento.

9        En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 13 de diciembre de 2013, el Sr. Longinidis pidió al Tribunal que desestimara la solicitud del Cedefop por inadmisible o infundada y, con carácter subsidiario, que redujera el importe de las costas consideradas recuperables, que, en su opinión, no deben exceder en cualquier caso de [confidencial] (1) euros.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

10      En sus observaciones sobre la presente solicitud de tasación de costas, el Sr. Longinidis cuestiona la admisibilidad de ésta.

11      En primer lugar, alega que esta solicitud es inadmisible porque, en su opinión, no existe discrepancia entre las partes sobre las costas recuperables. En particular, sostiene que su correo electrónico de 2 de marzo de 2012 no puede considerarse una prueba de que discrepara del importe cuyo reembolso le había pedido el Cedefop. Afirma que, en esencia, dicho correo electrónico no es más que una solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de recuperación de costas incoado por el Cedefop, para evitar que dicho procedimiento fuera dirigido por un director que supuestamente no podía ser imparcial con respecto al Sr. Longinidis.

12      Ha de recordarse que, en virtud del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

13      A este respecto, no cabe admitir que sólo nazca una discrepancia en el sentido de dicho artículo cuando la parte destinataria de una solicitud de reembolso de costas presentada por la parte vencedora oponga a ésta una negativa expresa e íntegra. En efecto, de ser así, bastaría que una parte condenada en un litigio a reembolsar las costas en que haya incurrido la otra parte se abstenga de cualquier reacción o adopte una actitud dilatoria para que resulte imposible la presentación de una solicitud de tasación de costas con arreglo al artículo antes citado. Tal resultado privaría de eficacia al procedimiento previsto en el artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, cuyo objetivo es que se resuelva definitivamente sobre las costas del procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 25 de marzo de 2014, Marcuccio/Comisión, T‑126/11 P‑DEP, EU:T:2014:171, apartado 13).

14      En segundo lugar, el Sr. Longinidis sostiene que la presente solicitud es demasiado vaga, ya que el Cedefop no precisó por qué eran necesarios los gastos en que incurrió ni cuál era el número de horas de trabajo de su abogado y el precio por hora.

15      Esta causa de inadmisión debe desestimarse también, puesto que la cuestión de si una solicitud de tasación de costas contiene suficientes precisiones sobre el carácter necesario de las costas se refiere al fondo de la solicitud y no a su admisibilidad.

 Sobre el fondo

16      Como resulta de los apartados 3 y 8 anteriores, el Cedefop solicita que el Sr. Longinidis le abone un total de 18 702,53 euros. Este importe está constituido por la suma de las siguientes cantidades:

–        8 869,04 euros, que corresponden a la cuantía pagada al Sr. Anestis a efectos del procedimiento de casación, entre ellos 869,04 euros en concepto de gastos;

–        923,49 euros, que corresponden a los gastos de desplazamiento y estancia en Luxemburgo del agente del Cedefop con motivo de la vista de dicho procedimiento;

–        6 848,75 euros, que corresponden a los gastos de traducción supuestamente necesarios en el marco de dicho procedimiento;

–        2 061,25 euros, que corresponden a los gastos de traducción de la presente solicitud de tasación de costas del inglés a la lengua de procedimiento.

17      El Sr. Longinidis alega, en primer lugar, que no era indispensable que el Cedefop recurriera a un abogado externo que asistiera a su agente; en segundo lugar, que la cuantía de los honorarios de ese abogado no está justificada ni puede comprobarse; en tercer lugar, que no era necesario que dicho agente estuviera presente en la vista ante el Tribunal y, en cuarto lugar, que los gastos de traducción en que incurrió el Cedefop no son recuperables. En cualquier caso, añade que su situación económica no le permite pagar al Cedefop una cantidad que exceda de 4 000 euros.

 Observaciones preliminares

18      En virtud del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán como costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados.

19      De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal General y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios por tal motivo (autos de 31 de marzo de 2011, Tetra Laval/Comisión, T‑5/02 DEP y T‑80/02 DEP, EU:T:2011:129, apartado 53, y de 23 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, T‑498/09 P‑DEP, EU:T:2012:147, apartado 13).

20      Según jurisprudencia reiterada, al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el juez de la Unión debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los abogados, agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (autos de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, Rec, EU:T:2004:192, apartado 18, y Kerstens/Comisión, EU:T:2012:147, apartado 14).

21      Al fijar las costas recuperables, el Tribunal tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicte el auto de tasación de costas, incluidos los gastos necesarios correspondientes al procedimiento de tasación de costas (auto Kerstens/Comisión, EU:T:2012:147, apartado 15).

 Sobre el recurso a un abogado externo

22      El Cedefop alega que, contrariamente a lo que el Sr. Longinidis afirmó en su correo electrónico de 2 de marzo de 2012, era necesario que le representara no sólo un agente, sino también un abogado, y que esa decisión no puede ser cuestionada por la parte condenada en costas. El Cedefop añade que se trataba del mismo abogado que le había representado ya ante el Tribunal de la Función Pública y que dominaba el griego, elegido por el Sr. Longinidis como lengua de procedimiento, mientras que el agente encargado del asunto no dominaba dicha lengua.

23      El Sr. Longinidis sostiene que el Cedefop no ha demostrado que fuera necesario recurrir a un abogado externo que asistiera al agente encargado del asunto. En particular, según el Sr. Longinidis, su elección de la lengua de procedimiento no permite considerar que dicha asistencia fuera necesaria.

24      A este respecto, del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, resulta que, en lo que respecta al modo en que deseen estar representadas o asistidas ante el juez de la Unión, las instituciones de la Unión Europea pueden decidir recurrir a la asistencia de un abogado. Por consiguiente, cuando esas instituciones recurren a un abogado, al que deben remunerar, la remuneración de dicho abogado está comprendida en el concepto de gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento, sin que esa institución esté obligada a demostrar que la intervención de ese abogado o de esa persona estaba objetivamente justificada. A efectos de la aplicación de esta disposición del Estatuto, los organismos de la Unión, como el Cedefop, deben equipararse a dichas instituciones (véase, en este sentido, el auto de 10 de octubre de 2013, OCVV/Schräder, C‑38/09 P‑DEP, EU:C:2013:679, apartados 20 a 22 y jurisprudencia citada).

25      En consecuencia, si bien el hecho de que el Cedefop recurriera a un agente y a un abogado externo no incide en el carácter potencialmente recuperable de esas costas, dado que nada permite excluirlas por principio, este hecho puede afectar a la determinación del importe de las costas en que se haya incurrido con motivo del procedimiento que han de recuperarse finalmente. Así pues, no puede tratarse de una violación del principio de igualdad de trato entre demandantes cuando el organismo de la Unión demandado decide recurrir a los servicios de un abogado en determinados asuntos, mientras que en otros está representado por sus agentes (véase, en este sentido, el auto de 28 de mayo de 2013, Marcuccio/Comisión, T‑278/07 P‑DEP, EU:T:2013:269, apartado 14).

26      Cualquier otra apreciación que supeditara el derecho de un organismo de la Unión a reclamar todos o parte de los honorarios abonados a un abogado a que se demuestre una necesidad «objetiva» de recurrir a sus servicios constituiría en realidad una limitación indirecta de la libertad garantizada por el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y supondría que el juez de la Unión tiene el deber de sustituir la apreciación de las instituciones y órganos responsables de la organización de sus servicios por la suya propia. Ahora bien, semejante tarea no es compatible ni con el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni con la competencia para dictar disposiciones de organización interna que ostentan las instituciones y organismos de la Unión en relación con la gestión de sus asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (auto Marcuccio/Comisión, EU:T:2013:269, apartado 15).

27      De esta jurisprudencia resulta que no cabe acoger la alegación del Sr. Longinidis que cuestiona el carácter necesario del recurso por el Cedefop a un abogado externo (véanse, en este sentido, los autos OCVV/Schräder, EU:C:2013:679, apartado 23, y Marcuccio/Comisión, EU:T:2014:171, apartado 30).

 Sobre los honorarios del abogado del Cedefop

28      A fin de apreciar, sobre la base de los criterios enumerados en el anterior apartado 20, el carácter necesario de los gastos realizados efectivamente con motivo del procedimiento, el demandante debe facilitar indicaciones precisas. Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal fijar, sobre la base de una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, le coloca no obstante en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del demandante (véase el auto Marcuccio/Comisión, EU:T:2014:171, apartado 31 y jurisprudencia citada).

29      En el presente asunto, el Cedefop reclama un importe de 8 000 euros, que corresponde a la cantidad a tanto alzado pactada con su abogado externo. Señala que dicha remuneración a tanto alzado refleja la cuantía habitual de honorarios solicitados por los abogados especializados en Derecho de la Unión y que una remuneración fijada sobre la base de un precio por hora habría sido probablemente más elevada.

30      El Sr. Longinidis alega, en primer lugar, que el Cedefop no precisó el precio por hora de remuneración de su abogado, ni el número de horas de trabajo realizadas por éste a efectos del procedimiento de casación. A continuación, señala que no puede considerarse que la cantidad a tanto alzado de que se trata, que fue pactada entre el Cedefop y su abogado antes de que éste llevara a cabo las actividades necesarias a efectos del procedimiento de casación, refleje el valor real del trabajo realizado. Por último, señala que la solicitud de tasación de costas no indica cómo se repartieron entre su agente y su abogado las actividades necesarias para la defensa del Cedefop.

31      Con carácter preliminar, ha de recordarse que el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cuantía de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. En este mismo sentido, el carácter global de la retribución no afecta a la apreciación que hace el Tribunal de la cantidad recuperable en concepto de costas, ya que el juez se basa en criterios jurisprudenciales bien establecidos y en las indicaciones precisas que las partes deben aportarle. Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal fijar, sobre la base de una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, le coloca no obstante en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del solicitante, tal como se ha señalado en el anterior apartado 28 (autos Marcuccio/Comisión, EU:T:2013:269, apartado 20, y Marcuccio/Comisión, EU:T:2014:171, apartado 38).

32      Dado que el Cedefop no aporta otras precisiones, deben aplicarse los criterios enumerados en el anterior apartado 20 únicamente sobre la base de los datos de que dispone el Tribunal.

33      En lo que respecta, en primer lugar, a la naturaleza del litigio, debe señalarse que la presente solicitud se refiere a las costas causadas en un procedimiento de casación ante el Tribunal, procedimiento que, por su naturaleza, se limita a las cuestiones de Derecho y no tiene como objeto la comprobación de hechos (véase el auto Marcuccio/Comisión, EU:T:2014:171, apartado 32 y jurisprudencia citada).

34      Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, en su recurso de casación, el Sr. Longinidis había alegado que el Tribunal de la Función Pública había desnaturalizado determinadas pruebas, como se desprende de los apartados 32 y 35 de la sentencia Longinidis/Cedefop (EU:T:2011:338). De este modo, en el escrito de contestación, el Cedefop tuvo que pronunciarse a este respecto.

35      En segundo lugar, en lo que respecta al objeto del litigio, sus dificultades y el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso pudo producir al Cedefop, ha de recordarse que el recurso de casación del Sr. Longinidis, que constaba de 20 páginas e incluía numerosos anexos, impugnaba varias partes de la sentencia Longinidis/Cedefop (EU:F:2008:48), que tenía 185 apartados. En este recurso de casación se formulaban, en esencia, seis motivos, basados, el primero, en una violación de las disposiciones aplicables en materia de práctica de la prueba y en una desnaturalización de las pruebas; el segundo, en un incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al juez; el tercero, en una interpretación errónea de la obligación de motivación que corresponde a la Administración; el cuarto, en la calificación incorrecta de la falta de error manifiesto de apreciación; el quinto, en una interpretación incorrecta del principio del respeto del derecho de defensa y, el sexto, en una violación del principio de imparcialidad, como resulta del apartado 27 de la sentencia Longinidis/Cedefop (EU:T:2011:338).

36      En el escrito de contestación, integrado por 21 páginas, el Cedefop se pronunció sobre todos los motivos formulados por el Sr. Longinidis. Sin embargo, como señala fundadamente el Sr. Longinidis, el hecho de que el Sr. Anestis tuviera ya un conocimiento exhaustivo de las cuestiones planteadas en el procedimiento de casación, por haber representado al Cedefop en primera instancia, facilitó su trabajo.

37      Ha de señalarse también que el sexto motivo planteaba un problema de admisibilidad, lo que llevó al Tribunal a formular preguntas escritas a las partes, las cuales respondieron a éstas mediante un escrito de 20 páginas en el caso del Sr. Longinidis y mediante un escrito de 10 páginas en el caso del Cedefop.

38      Por otra parte, a raíz de una solicitud formulada por el Sr. Longinidis, el Tribunal decidió celebrar una vista oral, que requirió necesariamente un trabajo de preparación por parte del Sr. Anestis.

39      De ello se deduce que el litigio presentaba una cierta complejidad, como confirma la extensión de la sentencia Longinidis/Cedefop (EU:T:2011:338), que consta de 133 apartados.

40      En tercer lugar, por lo que respecta al interés económico del litigio, ha de señalarse que, aunque, como afirma el Sr. Longinidis, el asunto se refería a un único agente del Cedefop, se trataba de confirmar una sentencia que había desestimado una pretensión de indemnización por un supuesto daño moral de 50 000 euros y por un supuesto daño material equivalente a los sueldos base, complementos salariales y derechos a pensión que el Sr. Longinidis habría percibido si no hubiera sido despedido.

41      Por consiguiente, debe considerarse, contrariamente a lo que alega el Sr. Longinidis, que el litigio presentaba un cierto interés económico no sólo para él, sino también para el Cedefop.

42      En cuarto lugar, en lo que atañe a la importancia del litigio desde la perspectiva del Derecho de la Unión, ha de señalarse que el Tribunal desestimó varios motivos del recurso de casación del Sr. Longinidis limitándose a aplicar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, EU:T:2009:313) —que se refiere principalmente a las obligaciones que incumben a la Administración con motivo del despido de un agente temporal— y principios consolidados sobre la competencia del juez de casación. Sin embargo, la sentencia Longinidis/Cedefop (EU:T:2011:338) contiene precisiones importantes sobre todo en relación con el alcance de la presunción de legalidad de los actos de la Unión (apartado 39), con la posibilidad de que la decisión por la que se desestima una reclamación complete la motivación del acto lesivo (apartado 72) y con la imparcialidad de un órgano paritario como la comisión de recurso del Cedefop (apartado 115). Por lo tanto, debe considerarse que el litigio presentaba cierta importancia desde la perspectiva del Derecho de la Unión.

43      Habida cuenta de todas estas consideraciones, la cantidad de 8 000 euros solicitada por el Cedefop parece excesiva, al no existir ningún otro elemento que éste haya presentado para sustentar sus pretensiones. Por ello, se realiza una justa apreciación de las circunstancias del presente asunto fijando a tanto alzado en 6 000 euros la cuantía de los honorarios del Sr. Anestis que constituyen costas recuperables.

 Sobre los gastos del abogado del Cedefop

44      El Cedefop solicita que el Sr. Longinidis reembolse no sólo los honorarios de su abogado, sino también los gastos de éste, según constan en las facturas adjuntas a la presente solicitud de tasación de costas.

45      El Sr. Longinidis contesta que no se ha presentado ninguna prueba escrita que demuestre que se han producido efectivamente los gastos indicados por el Sr. Anestis.

46      A este respecto, debe señalarse que las facturas presentadas por el Cedefop como anexo a su solicitud de tasación de costas se limitan a indicar dos importes de 355,54 euros y 513,50 euros, respectivamente, en concepto de gastos realizados por el Sr. Anestis, sin facilitar un desglose de dichos gastos.

47      Ante la falta de otras precisiones del Cedefop, la suma de estos importes, que asciende a 869,04 euros, parece excesiva. Por tanto, procede fijar a tanto alzado en 300 euros la cuantía de los gastos del abogado del Cedefop que constituyen costas recuperables (véanse, en este sentido, los autos de 1 de octubre de 2013, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P‑DEP, EU:C:2013:644, apartado 26, y OCVV/Schräder, EU:C:2013:679, apartado 41).

 Sobre los gastos de desplazamiento del agente del Cedefop

48      Le Cedefop sostiene que los gastos de desplazamiento y estancia de su agente en Luxemburgo con motivo de la vista de 13 de diciembre de 2010 son costas recuperables, ya que un solo agente y un solo abogado son la representación mínima.

49      El Sr. Longinidis contesta que la presencia en dicha vista del Sr. Anestis habría sido suficiente, por lo que los gastos de desplazamiento y estancia en Luxemburgo del agente de ese órgano no constituyen costas recuperables.

50      A este respecto, procede recordar que, en principio, pueden considerarse necesarios a efectos del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento los gastos de un único abogado o agente para cada parte. Por tanto, los gastos vinculados a la intervención de un segundo abogado o agente sólo son recuperables en atención a circunstancias concretas relativas, especialmente, a la naturaleza del litigio de que se trate (véase el auto de 20 de enero de 2014, Schönberger/Parlamento, T‑186/11 DEP, EU:T:2014:40, apartado 29 y jurisprudencia citada).

51      Pues bien, ha de considerarse que en el presente asunto no concurren tales circunstancias. En efecto, el propio Cedefop explicó que había recurrido a un abogado externo también en el procedimiento de casación incoado por el Sr. Longinidis porque ese abogado tenía un conocimiento exhaustivo de los autos, al haber representado ya al Cedefop en primera instancia (véase, en este sentido y por analogía, el auto OCVV/Schräder, EU:C:2013:679, apartado 40), estaba especializado en el ámbito de la función pública y su agente no dominaba suficientemente la lengua de procedimiento.

52      Por consiguiente, debe concluirse que la cuantía de 923,49 euros que corresponde a los gastos de desplazamiento y estancia en Luxemburgo del agente del Cedefop con motivo de la vista no constituye costas recuperables.

 Sobre los gastos de traducción

53      El Cedefop alega que, dado que el Sr. Longinidis eligió el griego como lengua de procedimiento, lengua que no dominan suficientemente su agente ni su director, las costas recuperables en el presente asunto incluyen, por una parte, los gastos de traducción al inglés de varios documentos procesales del recurso de casación y, por otra, los gastos de traducción al griego de la presente solicitud de tasación de costas, redactada en inglés por dicho agente. Señala que estas traducciones han sido realizadas por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, cuyas facturas se adjuntaron a dicha solicitud.

54      El Sr. Longinidis sostiene que los gastos de traducción no pueden considerarse costas recuperables, teniendo en cuenta especialmente que el Cedefop decidió recurrir a un abogado externo de habla griega y que habría podido ordenar que los documentos se tradujeran internamente.

55      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud de la remisión prevista en el artículo 29 de su Reglamento de Procedimiento, la lengua de procedimiento de un asunto es elegida por el demandante entre las lenguas oficiales de la Unión, sin perjuicio de excepciones que no son pertinentes en el presente asunto.

56      Así pues, el Sr. Longinidis estaba en su perfecto derecho de elegir el griego como lengua de procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública.

57      En segundo lugar, a tenor del artículo 136 bis del Reglamento de Procedimiento, la lengua de procedimiento del recurso de casación interpuesto por el Sr. Longinidis debía ser el griego, lengua de procedimiento de la sentencia del Tribunal de la Función Pública que impugnaba.

58      En tercer lugar, de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Cedefop estaba obligado a utilizar la lengua de procedimiento elegida por el Sr. Longinidis.

59      En cuarto lugar, el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/1, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158, p. 1), designa el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco no sólo como lenguas oficiales, sino también como lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión (sentencia de 16 de octubre de 2013, Italia/Comisión, T‑248/10, EU:T:2013:534, apartado 29). Además, aunque el artículo 6 del Reglamento nº 1 establece que las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos, el Cedefop no alega que tales modalidades le fueran aplicables y que justifican en el presente asunto el reembolso de gastos de traducción (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Italia/Comisión, EU:T:2013:534, apartado 38).

60      En quinto lugar, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea dispone que queda prohibida toda discriminación ejercida, entre otras, por razón de lengua en la aplicación de ese Estatuto. En virtud del apartado 6, primera frase, de dicho artículo, toda limitación de los principios de no discriminación y de proporcionalidad deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal (sentencia Italia/Comisión, EU:T:2013:534, apartado 30).

61      En el presente asunto, si se admitiera que los gastos de traducción cuyo reembolso ha solicitado el Cedefop son costas recuperables, el Sr. Longinidis sería objeto de una discriminación por razón de lengua, ya que dicho órgano no habría incurrido en tales gastos si el Sr. Longinidis hubiera elegido otra lengua de procedimiento, por ejemplo el inglés, lengua de origen y destino de las traducciones en cuestión que el Cedefop ordenó realizar.

62      Por lo que se refiere a las traducciones de los documentos relativos al procedimiento de casación, ha de señalarse que, en las circunstancias del presente asunto, esa discriminación no podría justificarse en ningún caso, por cuanto el Cedefop recurrió a un abogado externo que dominaba la lengua de procedimiento, lo que tenía derecho a hacer en virtud de la jurisprudencia recordada en los apartados 24 a 26 anteriores. El recurso a ese abogado debe considerarse suficiente para permitir al Cedefop trabajar en griego, en el marco del procedimiento judicial incoado por el Sr. Longinidis ante el Tribunal, con arreglo a las obligaciones previstas por las disposiciones recordadas en los apartados 58 y 59 anteriores.

63      En lo que respecta a la traducción de la presente solicitud de tasación de costas, ha de señalarse que un procedimiento de este tipo exige competencias contables más que jurídicas (auto de 26 de septiembre de 2013, Schräder/OCVV, T‑187/06 DEP, EU:T:2013:522, apartado 68), de modo que el agente que representaba al Cedefop habría podido redactarla en la lengua de procedimiento, con el apoyo, en su caso, de otros agentes de ese órgano que no tengan competencias jurídicas específicas, pero dominen el griego.

64      Por otra parte, ha de aplicarse también, por analogía, la jurisprudencia con arreglo a la cual los gastos relativos a las traducciones que las instituciones de la Unión deben presentar ante el Tribunal en virtud del artículo 43, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento no pueden considerarse costas recuperables [véase, en este sentido y por analogía, el auto de 26 de noviembre de 2004, BEI/De Nicola, C‑198/02 P(R)‑DEP, EU:C:2004:754, apartados 21 y 22]. Por lo demás, sólo con respecto a las partes coadyuvantes el Tribunal ha admitido, en determinadas condiciones, el carácter necesario de los gastos de traducción (véase, en este sentido, el auto de 18 de abril de 2006, Euroalliages y otros/Comisión, T‑132/01 DEP, EU:T:2006:112, apartado 46).

65      En estas circunstancias, deben excluirse de las costas recuperables los gastos de traducción en que incurrió el Cedefop.

 Sobre la situación económica del Sr. Longinidis

66      M. Longinidis alega que, en cualquier caso, su situación económica no le permite reembolsar al Cedefop una cantidad superior a [confidencial] euros sin poner en peligro los medios de subsistencia de su familia. A este respecto, señala que de su declaración tributaria del ejercicio 2012, adjunta a sus observaciones sobre la presente solicitud de tasación de costas, resulta que sus ingresos, derivados exclusivamente de su actividad de abogado, ascendían a tan sólo [confidencial] euros.

67      A este respecto, ha de considerarse que la situación económica de la parte que ha sido condenada en costas no forma parte de los criterios con arreglo a los cuales el juez de la Unión determina la cuantía de las costas recuperables en un procedimiento de tasación de costas. En consecuencia, esta alegación del Sr. Longinidis carece de toda pertinencia.

68      Por lo demás, debe señalarse que la declaración tributaria invocada por el Sr. Longinidis únicamente se refiere a sus ingresos correspondientes al ejercicio 2012, por lo que no permite, en cualquier caso, conocer el estado de su situación económica en su conjunto.

69      En vista de cuanto antecede, procede fijar en 6 300 euros el importe de las costas recuperables en el presente asunto, incluidas las relativas al presente procedimiento de tasación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

resuelve:

Fijar en 6 300 euros el total de las costas que el Sr. Pavlos Longinidis debe reembolsar al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop).

Dictado en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: griego.


1 Datos confidenciales ocultos.