Language of document : ECLI:EU:C:2022:573

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 14 de julio de 2022 (1)

Asunto C158/21

Ministerio Fiscal,

Abogacía del Estado,

Partido político VOX

contra

Lluís Puig Gordi,

Carles Puigdemont i Casamajó,

Antoni Comín i Oliveres,

Clara Ponsatí Obiols,

Meritxell Serret Aleu,

Marta Rovira Vergés,

Anna Gabriel Sabaté

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 6, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una orden de detención europea — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley — Examen estructurado en dos fases — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, en la primera fase, la existencia de un riesgo real de vulneración de este derecho fundamental debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor — Posibilidad de emitir contra la misma persona una nueva orden de detención europea que deba ejecutarse en el mismo Estado miembro»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de diversas disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009. (3)

2.        El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones con las que pretende que se determine, en esencia, si una autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea por la falta de competencia alegada de la autoridad judicial emisora para dictar dicha orden y del órgano jurisdiccional que habrá de enjuiciar a la persona procesada, así como si la Decisión Marco 2002/584 se opone a la emisión de una nueva orden de detención europea después de que se haya denegado la ejecución de una primera orden de detención europea.

3.        Estas cuestiones se suscitan en el marco de una causa penal seguida contra ciertos exdirigentes catalanes tras la celebración, el 1 de octubre de 2017, de un referéndum de autodeterminación de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Contra algunos de los procesados, que abandonaron España hacia finales de 2017, se han dictado órdenes de detención europeas. La falta de ejecución de estas órdenes se debe a la vez a la elección al Parlamento Europeo de algunos de los procesados y a la existencia de determinadas controversias en torno al procedimiento penal de que se trata. Estas controversias se refieren, por lo que respecta al asunto objeto de examen, a las normas que determinan la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar a los procesados, las cuales se basan, en particular, en el lugar de comisión de los delitos y en la conexidad de los delitos que se les imputan.

4.        La presente petición de decisión prejudicial trae causa, más concretamente, de la negativa de los tribunales belgas a ejecutar la orden de detención europea emitida contra D. Lluís Puig Gordi. El tribunal de apelación que se pronunció definitivamente fundamentó la denegación de la ejecución en la existencia de un riesgo de vulneración del derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley, por apreciar que la competencia del Tribunal Supremo para juzgar al Sr. Puig Gordi no tenía una base jurídica expresa. Precisó además que el riesgo de vulneración de la presunción de inocencia también debía tomarse muy en serio. Aunque dicha denegación solo se refiere directamente al Sr. Puig Gordi, el órgano jurisdiccional remitente presenta su petición de decisión prejudicial en el sentido de que con ella se pretende determinar las decisiones que habrán de adoptarse respecto de todos los acusados.

5.        La problemática que se plantea al Tribunal de Justicia invita a este, como ocurre con frecuencia, a encontrar el justo equilibrio entre la eficacia del sistema de entrega entre Estados miembros establecido por la Decisión Marco 2002/584 y el respeto de los derechos fundamentales de las personas objeto de órdenes de detención europeas.

6.        En su sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, (4) el Tribunal de Justicia definió el método que debe seguir la autoridad judicial de ejecución ante la que la persona objeto de una orden de detención europea invoque la existencia de un riesgo de trato inhumano o degradante, prohibido por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (5) debido a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor. Este método consiste esencialmente en la realización por dicha autoridad de un control estructurado en dos fases. En la primera fase, ha de comprobar que existe un riesgo real de vulneración del derecho fundamental en cuestión debido a deficiencias, bien sistémicas o generalizadas, bien que afecten a ciertos grupos de personas, bien que afecten a ciertos centros de reclusión, en el Estado miembro emisor. En la segunda fase, tiene que comprobar que existe, para la persona de que se trate, un riesgo concreto e individualizado de vulneración de este derecho.

7.        En su sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), (6) el Tribunal de Justicia amplió este método de examen estructurado en dos fases al supuesto de riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Confirmó esta jurisprudencia en su sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), (7) y posteriormente en su sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor). (8)

8.        En los asuntos en que recayeron dichas sentencias se alegaba, en el marco de la primera fase, la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor.

9.        La problemática principal que suscita el presente asunto estriba en determinar si, cuando no se invocan deficiencias de tal naturaleza que afecten al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución puede, pese a todo, denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en la existencia, en ese Estado miembro, de un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

10.      Así pues, por lo que respecta a este derecho fundamental, ¿son las dos fases del control que debe llevar a cabo la autoridad judicial de ejecución acumulativas? En otras palabras, si en la primera fase no se constata la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, ¿tiene esa autoridad permitido denegar la ejecución de la orden de detención europea de que se trate?

11.      El Tribunal de Justicia recuerda con regularidad que el principio de reconocimiento mutuo constituye, según el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, y tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base de este principio y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco. (9)

12.      A mi modo de ver, se ha de evitar que, por admitir de manera excesivamente amplia excepciones al principio de reconocimiento mutuo en aras del respeto de los derechos fundamentales, esta «piedra angular», base de la cooperación judicial en materia penal, se resquebraje y el edificio que pacientemente se ha construido termine por tambalearse, o incluso desmoronarse, por carecer de cimientos sólidos.

13.      También se ha de velar por no poner en peligro la realización del objetivo de la Decisión Marco 2002/584 y la confianza recíproca entre Estados miembros que subyace al mecanismo de la orden de detención europea establecido por esta Decisión Marco.

14.      Por ello, defenderé la idea de que el Tribunal de Justicia ha de seguir afirmando que una denegación de la entrega justificada por la alegación de que existe un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, garantizado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de la persona objeto de una orden de detención europea debe tener un carácter verdaderamente excepcional. Si no se ha demostrado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución no puede estar facultada para denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose meramente en la alegación de que existe un riesgo individual de vulneración de este derecho fundamental.

II.    Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

15.      A raíz de la aprobación de las leyes sobre la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y sobre la celebración de un referéndum a tal fin, se incoó un procedimiento penal ante el Tribunal Supremo contra varias personas, acusadas de haber cometido, concretamente, los delitos de sedición y de malversación de caudales públicos.

16.      De la petición de decisión prejudicial resulta que, en el marco de dicho procedimiento, el Tribunal Supremo dictó, el 14 de octubre de 2019, una orden de detención europea contra D. Carles Puigdemont i Casamajó y, el 4 de noviembre de 2019, sendas órdenes de detención europeas contra D. Antoni Comín i Oliveres y D. Lluís Puig Gordi y D.a Clara Ponsatí Obiols. Mientras que la Sra. Ponsatí Obiols había sido detenida en el Reino Unido, a los otros tres procesados se los detuvo en Bélgica, iniciándose en este Estado miembro los procedimientos de ejecución de dichas órdenes de detención europeas. Ninguna de las personas buscadas consintió en su entrega.

17.      De resultas de su elección como miembros del Parlamento, los procedimientos referidos a los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres quedaron suspendidos en virtud de la inmunidad parlamentaria de que gozan en su condición de diputados europeos. (10) Sí continuó, no obstante, el procedimiento referido a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra el Sr. Puig Gordi. Este es el procedimiento en torno al cual gira el presente asunto.

18.      Mediante auto de 7 de agosto de 2020, la 27e chambre correctionnelle du tribunal de première instance néerlandophone de Bruxelles [Vigesimoséptima Sala de lo Penal del Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas (Bélgica)] (11) denegó la ejecución de la orden de detención europea dictada contra el Sr. Puig Gordi.

19.      El órgano jurisdiccional remitente explica que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión Marco 2002/584 le permitía valorar la competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una orden de detención europea; a este respecto, dicho Tribunal se basó, en particular, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la calificación del Ministerio Fiscal de varios Estados miembros como «autoridad judicial», (12) en los considerandos 8 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). (13)

20.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Primera Instancia entró a comprobar de manera efectiva esta competencia y concluyó que el Tribunal Supremo no era competente para conocer del procedimiento referido al Sr. Puig Gordi ni, por tanto, para emitir la orden de detención europea dirigida contra él. El órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó esta apreciación en las opiniones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, (14) referidas a ciertas personas implicadas en los mismos hechos, así como en la jurisprudencia del TEDH (15) y en otras disposiciones del Derecho español y del Derecho belga.

21.      El recurso de apelación que interpuso el Ministerio Fiscal belga fue desestimado mediante sentencia de 7 de enero de 2021 de la chambre des mises en accusation de la cour d’appel de Bruxelles (Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), (16) que confirmó, en consecuencia, el auto recurrido y la denegación de la ejecución de la orden de detención europea emitida contra el Sr. Puig Gordi. El órgano jurisdiccional remitente indica que, para llegar a la conclusión de que la competencia de la autoridad judicial emisora no parece basarse en una disposición legal expresa, el Tribunal de Apelación se refirió a un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de 27 de mayo de 2019, a la jurisprudencia del TEDH y a un documento en el que se explicaba la competencia del Tribunal Supremo que este último había facilitado el 11 de marzo de 2021.

22.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente señala que debe pronunciarse sobre el mantenimiento o la retirada de las órdenes de detención europeas existentes y sobre la posible emisión de nuevas órdenes de detención europeas contra todos los coprocesados en esta causa o contra algunos de ellos.

23.      Más concretamente, por lo que respecta al Sr. Puig Gordi, dicho órgano jurisdiccional afirma que la presente petición de decisión prejudicial le permitirá apreciar si es posible reiterar la petición de entrega a través de la emisión, en su caso, de una nueva orden de detención europea contra él cuando su entrega ha sido rechazada por la autoridad judicial del mismo Estado miembro de ejecución sobre la base de unas causas de denegación a las que podría oponerse la Decisión Marco 2002/584.

24.      El órgano jurisdiccional remitente abriga dudas acerca de que la autoridad judicial encargada de la ejecución de una orden de detención europea esté facultada, por un lado, para fiscalizar la competencia de la autoridad judicial emisora, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro emisor, para juzgar a los procesados y, por otro lado, para denegar la ejecución de dicha orden por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del procesado como resultado de no respetarse esa competencia. Dicho órgano jurisdiccional menciona diversos argumentos al respecto.

25.      En primer lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si la autoridad judicial de ejecución está facultada para comprobar si la autoridad judicial emisora disponía efectivamente de la competencia necesaria para conocer del fondo del asunto, como requisito esencial de la competencia para dictar una orden de detención europea, el órgano jurisdiccional remitente considera que tal facultad habría de derivar de una norma formal del Derecho de la Unión o de una interpretación de este Derecho que fuera compatible con la asunción de dicha facultad.

26.      Pues bien, dicho órgano jurisdiccional observa, en particular, que tal posibilidad no puede fundamentarse en la redacción de los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, relativos a los motivos obligatorios o facultativos de denegación de la ejecución, como tampoco puede deducirse de una interpretación amplia de esta Decisión Marco o del artículo 6, apartado 1, de la misma, pues el principio que establece en su artículo 1, apartado 2, es la ejecución de la orden de detención europea, mientras que una potencial denegación constituye la excepción, que por tanto debe interpretarse estrictamente.

27.      En segundo lugar, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia reconociera a la autoridad judicial de ejecución la facultad para controlar la competencia de la autoridad judicial emisora, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por los elementos que esta debería tener en cuenta en el marco de tal control.

28.      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional entiende que la competencia de la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea tendría que determinarse exclusivamente con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro emisor. Pues bien, en su opinión, admitir que la autoridad judicial de ejecución pueda interpretar el Derecho nacional de dicho Estado daría lugar a una situación incoherente e insostenible, dado que habría de interpretar y aplicar un Derecho que le es ajeno y que ni siquiera tiene obligación de conocer.

29.      En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente estima que los dos tribunales belgas han interpretado incorrectamente el Derecho español. Ambos tribunales también obviaron las numerosas resoluciones del órgano jurisdiccional remitente que zanjaron la controversia en torno a su competencia, así como el hecho de que el debate se llevó ante el Tribunal Constitucional, que confirmó la competencia de aquel, en particular, en una sentencia de 17 de febrero de 2021. (17) El órgano jurisdiccional remitente señala que los tribunales belgas no tuvieron en cuenta ni la interpretación realizada por los tribunales españoles ni que las partes disfrutaron de protección de primer y segundo grado respecto de las órdenes de detención europeas libradas.

30.      En tercer lugar, por lo que atañe al alcance que ha de atribuirse al mecanismo de solicitud de información complementaria previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional remitente considera que la autoridad judicial de ejecución no hizo suficiente uso de él. En efecto, a su entender, dicha autoridad debería haber solicitado a la autoridad judicial emisora información complementaria para que esta pudiera facilitarle elementos de su Derecho interno, en concreto las numerosas resoluciones que habían dirimido la cuestión de la competencia de la autoridad judicial emisora para conocer del procedimiento.

31.      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para denegar la orden de detención europea controvertida, el Tribunal de Apelación se basó en el artículo 4, apartado 5, punto 5, de la loi relative au mandat d’arrêt européen, du 19 décembre 2003 (18) (Ley relativa a la Orden de Detención Europea, de 19 de diciembre de 2003; en lo sucesivo, «Ley relativa a la Orden de Detención Europea»), que dispone que la ejecución de una orden de detención europea se denegará obligatoriamente cuando existan razones serias para considerar que tendría como efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona de que se trate. El órgano jurisdiccional remitente señala que, sin embargo, este motivo de denegación de la ejecución no forma parte de los expresamente mencionados en la Decisión Marco 2002/584.

32.      Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional considera que una denegación de la ejecución que se dedujera del artículo 1, apartado 3, de esta Decisión Marco solo debería producirse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en circunstancias excepcionales, caracterizadas, hasta la fecha, respecto al derecho fundamental a un proceso equitativo que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, por la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor.

33.      El órgano jurisdiccional remitente entiende además que, al tomar en consideración como elemento para fundamentar su apreciación el informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación no cumplió el requisito de que la autoridad judicial de ejecución disponga de datos objetivos, fiables, exactos y debidamente actualizados para poder constatar la existencia de un riesgo grave, real, concreto e individual de violación de los derechos fundamentales de la persona buscada.

34.      En este contexto, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Posibilita la [Decisión Marco 2002/584] que la autoridad judicial de ejecución rechace la entrega de la persona reclamada a través de una [orden de detención europea (ODE)], sobre la base de causas de denegación previstas en su Derecho nacional, pero no contempladas como tales en la Decisión Marco?

2)      Si la respuesta a la pregunta anterior fuese positiva y a los efectos de garantizar la viabilidad de una ODE y acudir adecuadamente al recurso ofrecido en el [artículo] 15.3 de la [Decisión Marco 2002/584]:

¿Debe la autoridad judicial de emisión indagar y analizar los distintos Derechos de los Estados a fin de tener en consideración las eventuales causas de denegación de una ODE no contempladas en la [Decisión Marco 2002/584]?

3)      A la vista de las respuestas a las preguntas anteriores, teniendo en consideración que, a tenor del artículo 6.1 de la [Decisión Marco 2002/584], la competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una ODE se establece en virtud del Derecho del Estado de emisión:

¿Debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede cuestionar la competencia que la autoridad judicial de emisión tiene para actuar en la causa penal concreta y rechazar la entrega por entender que no es competente para emitirla?

4)      Con relación a la eventual posibilidad de control por parte de la autoridad judicial de ejecución del respeto de los derechos fundamentales de la persona reclamada en el Estado emisor:

a)      ¿Posibilita la [Decisión Marco 2002/584] que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona reclamada por apreciar que existe un riesgo de violación de sus derechos fundamentales en el Estado miembro de emisión, a partir del informe de un Grupo de Trabajo presentado ante la autoridad nacional de ejecución por la propia persona reclamada?

b)      A los efectos de la pregunta anterior, ¿constituye tal informe un elemento objetivo, fiable, preciso y debidamente actualizado para justificar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la denegación de la entrega de la persona reclamada sobre la base de un riesgo serio de vulneración de sus derechos fundamentales?

c)      En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿qué elementos exige el Derecho de la Unión para que un Estado miembro pueda concluir que en el Estado miembro de emisión existe el riesgo de violación de derechos fundamentales que aduce la persona reclamada y que justifique el rechazo de la ODE?

5)      ¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas por la circunstancia de que la persona cuya entrega se solicita haya podido defender ante los órganos jurisdiccionales del Estado de emisión, incluso en un doble grado, la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión, su orden de detención y la garantía de sus derechos fundamentales?

6)      ¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas cuando la autoridad judicial de ejecución rechaza una ODE por causas no expresamente previstas en la referida [Decisión Marco 2002/584], en particular, por apreciar la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión y el riesgo grave de vulneración de derechos fundamentales en el Estado de emisión, y lo hace sin solicitar de la autoridad judicial de emisión la información complementaria específica que condicione esa decisión?

7)      Si de las respuestas a las preguntas anteriores resulta que, en las circunstancias del caso, la [Decisión Marco 2002/584] se opone al rechazo de la entrega de una persona sobre la base de las expresadas causas de denegación:

¿Se opondría la [Decisión Marco 2002/584] a que este Tribunal remitente emita una nueva ODE contra la misma persona y ante el mismo Estado miembro?»

35.      Han presentado observaciones escritas los Sres. Puig Gordi, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres y la Sra. Ponsatí Obiols, D.a Marta Rovira Vergés y D.a Anna Gabriel Sabaté, el Ministerio Fiscal, los Gobiernos español, belga, polaco y rumano y la Comisión Europea. Se celebró una vista oral el 5 de abril de 2022.

III. Análisis

36.      De manera general, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto que el Tribunal de Justicia especifique las condiciones en que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea por el riesgo de vulneración, en caso de entrega de la persona buscada a la autoridad judicial emisora, del derecho fundamental de esta persona a un proceso equitativo ante un tribunal establecido por la ley, consagrado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (19) que se corresponde con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

37.      La mayor parte de estas cuestiones traen causa de la motivación expuesta por la autoridad judicial de ejecución para denegar la ejecución de la orden de detención europea dictada contra el Sr. Puig Gordi.

A.      Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

38.      Voy a posicionarme rápidamente sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales recordando que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma de la Unión que se solicita no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado. (20)

39.      Pues bien, en su sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención europea – Testigo), (21) el Tribunal de Justicia concluyó que eran admisibles unas cuestiones prejudiciales planteadas por una autoridad judicial emisora al objeto de que se determinara el alcance de la competencia de una autoridad judicial de ejecución tras la emisión infructuosa de ciertas órdenes de detención europeas. (22)

40.      Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Justicia, por un lado, tomó en consideración el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente indicaba que sometía el asunto al Tribunal de Justicia para adoptar, según las respuestas que se dieran a las cuestiones planteadas, una decisión de retirada de una orden de detención europea. Por lo tanto, no podía decirse que las cuestiones planteadas no tuvieran relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento que estaba sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente ni que el problema fuera hipotético. (23)

41.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró que no ponía en entredicho la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial la circunstancia de que las cuestiones planteadas se refirieran a las obligaciones de la autoridad judicial de ejecución, en un caso en el que el órgano jurisdiccional remitente era la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea. En efecto, la emisión de una orden de detención europea tiene como consecuencia la posible detención de la persona buscada y, por tanto, afecta a la libertad individual de esta persona. Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando se trata de un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de los derechos fundamentales incumbe esencialmente al Estado miembro emisor. (24)

42.      Basándose en esta argumentación, el Tribunal de Justicia ha indicado asimismo, en su sentencia Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), que, para garantizar el respeto de estos derechos, lo que puede llevar a una autoridad judicial a decidir dictar una orden de detención europea, resulta importante que dicha autoridad tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. (25)

43.      En mi opinión, la aplicación de esta jurisprudencia al presente asunto no plantea duda alguna. En efecto, en la medida en que el mecanismo de la orden de detención europea se materializa concretamente en una relación entre dos autoridades judiciales, debe admitirse que cualquiera de ellas pueda someter una cuestión al Tribunal de Justicia a fin de obtener aclaraciones para prevenir o resolver eventuales disfunciones de ese mecanismo. Como fundadamente señala la Comisión en sus observaciones, se ha de evitar crear una asimetría en la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor o del Estado miembro de ejecución planteen una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia. El problema no es hipotético, dado que resulta necesario resolverlo para que la autoridad judicial emisora pueda decidir retirar o emitir una orden de detención europea en el marco de la causa penal que está sustanciándose. (26) Además, a mi juicio, la aplicación de esta jurisprudencia no requiere que, en el presente asunto, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente coincidan completamente con la motivación expuesta por el Tribunal de Apelación en su decisión de denegar la ejecución de la orden de detención europea.

44.      En cuanto al fondo, en el razonamiento que me dispongo a exponer examinaré las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en tres partes.

45.      Comenzaré con el análisis de la primera cuestión prejudicial, que me llevará a dilucidar si un Estado miembro puede establecer un motivo de denegación de la ejecución que no esté expresamente contemplado en la Decisión Marco 2002/584 y, en caso afirmativo, con qué condiciones.

46.      A continuación, analizaré conjuntamente las cuestiones prejudiciales tercera a sexta, con las que esencialmente se piden aclaraciones sobre las condiciones en que una autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea sobre la base de un motivo consistente en que la autoridad judicial emisora no es competente para emitirla ni para juzgar a la persona buscada.

47.      Terminaré con la respuesta a la séptima cuestión prejudicial, que tiene por objeto que se determine si la posibilidad de que una autoridad judicial emisora dicte una nueva orden de detención europea después de que se le haya denegado la ejecución de una anterior tiene límites.

B.      Primera cuestión prejudicial

48.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que permite a una autoridad judicial de ejecución rechazar la ejecución de una orden de detención europea sobre la base de un motivo de denegación de la ejecución previsto en su Derecho nacional, pero no contemplado en esta Decisión Marco.

49.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el ámbito que es objeto de la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden, en principio, negarse a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. (27)

50.      Así, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5). (28)

51.      No obstante, el Tribunal de Justicia ha ampliado los supuestos en los que procede denegar la ejecución de una orden de detención europea más allá de los motivos de no ejecución expresamente mencionados en los artículos 3, 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco.

52.      De esta manera, el Tribunal de Justicia ha declarado, para empezar, que debía dictarse una denegación de la ejecución en caso de que la orden de detención europea no cumpliera los requisitos de regularidad establecidos en el artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión Marco. (29) Ha considerado, a continuación, que el artículo 1, apartado 3, de la misma justificaba poner fin al procedimiento de ejecución para evitar, en determinados casos excepcionales, una vulneración de los derechos fundamentales. (30) Ha estimado, por último, que el principio de reconocimiento mutuo solamente se aplicaba a las órdenes de detención europeas en el sentido del artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco, lo que implicaba que no debían ejecutarse las órdenes de detención europeas que no hubieran sido emitidas por una «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, (31) o que se hubieran dictado a raíz de un procedimiento no ajustado al imperativo de la tutela judicial efectiva. (32)

53.      En todos esos supuestos que pueden llevar a una autoridad judicial de ejecución a denegar la ejecución de una orden de detención europea, el Tribunal de Justicia siempre fundamentó su razonamiento en disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, leídas, en su caso, a la luz de los artículos 4 y 47 de la Carta.

54.      En cambio, no puede admitirse un motivo de denegación de la ejecución previsto en el Derecho nacional de un Estado miembro que no tenga su fundamento en una disposición de dicha Decisión Marco tal como la interprete el Tribunal de Justicia.

55.      De ello se sigue que la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse, en mi opinión, en el sentido de que se opone a que una autoridad judicial de ejecución rechace la ejecución de una orden de detención europea sobre la base de un motivo de denegación de la ejecución previsto en su Derecho nacional, pero no contemplado en esta Decisión Marco.

56.      No obstante, para dar cumplida respuesta al órgano jurisdiccional remitente, me parece necesario precisar que, en el presente asunto, el motivo de denegación de la ejecución en torno al cual gira la controversia y que los tribunales belgas esgrimieron para rechazar la ejecución de la orden de detención europea emitida contra el Sr. Puig Gordi deriva del artículo 4, apartado 5, punto 5, de la Ley relativa a la Orden de Detención Europea, que dispone que «la ejecución de una orden de detención europea se denegará […] cuando existan razones serias para considerar que tendría como efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona de que se trate consagrados en el artículo 6 [TUE]».

57.      Una disposición de este tipo no es infrecuente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros (33) y constituye el reflejo de la importancia que atribuye el legislador de la Unión a concebir un mecanismo respetuoso con los derechos fundamentales de la persona objeto de una orden de detención europea.

58.      Ha de recordarse, a este respecto, que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 establece que esta «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE]». Los considerandos 10, 12 y 13 de esta Decisión Marco también son pertinentes al respecto. (34)

59.      Como ya he señalado, el Tribunal de Justicia ha admitido que los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros puedan limitarse «en circunstancias excepcionales», (35) basando su razonamiento, en particular, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584. (36)

60.      Las siguientes consideraciones me llevarán a recordar que las condiciones a las que toda autoridad judicial de ejecución ha de atenerse para poder denegar la ejecución de una orden de detención europea, en caso de que tenga razones serias para considerar que su ejecución tendría como efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona de que se trate, deben interpretarse de manera estricta para garantizar que la denegación de la ejecución conserve un carácter excepcional.

61.      Habida cuenta de los elementos que acabo de exponer, no me parece criticable, en sí, que un Estado miembro mencione en su Derecho nacional la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea por tales razones, en la medida en que el propio Tribunal de Justicia se ha basado en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 para admitir que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros. No obstante, ha de añadirse inmediatamente un matiz importante, en tanto en cuanto, evidentemente, una disposición nacional como el artículo 4, apartado 5, punto 5, de la Ley relativa a la Orden de Detención Europea tiene que interpretarse, como toda disposición nacional que dé efecto al Derecho de la Unión, de conformidad con este Derecho. En consecuencia, una autoridad judicial de ejecución no puede basarse en semejante disposición para denegar obligatoria y automáticamente la ejecución de una orden de detención europea, en caso de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales de la persona de que se trate, (37) haciendo caso omiso del corpus jurisprudencial que delimita estrictamente las condiciones en que puede oponerse, excepcionalmente, tal denegación a la autoridad judicial emisora.

62.      Por consiguiente, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad judicial de ejecución rechace la ejecución de una orden de detención europea sobre la base de un motivo de denegación de la ejecución previsto en su Derecho nacional, pero no contemplado en esta Decisión Marco. En cambio, dicha Decisión Marco no se opone a una disposición nacional que da efecto al artículo 1, apartado 3, de la misma, previendo la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea si tiene razones serias para considerar que tendría como efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona de que se trate, siempre que esa disposición se aplique de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que fija las condiciones estrictas con arreglo a las cuales puede producirse tal denegación.

63.      Habida cuenta de la respuesta que propongo que el Tribunal de Justicia dé a la primera cuestión prejudicial, no procede, a mi juicio, responder a la segunda.

C.      Cuestiones prejudiciales tercera a sexta

64.      Como ya se ha apuntado, examinaré conjuntamente las cuestiones prejudiciales tercera a sexta, por cuanto todas ellas tienen por objeto que se aclaren las condiciones en que una autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea sobre la base de un motivo consistente en la falta de competencia de la autoridad judicial emisora para dictar esa orden de detención europea y para juzgar a la persona buscada.

65.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se le proporcionen orientaciones sobre diversos aspectos. Para empezar, ¿puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 tal motivo de denegación de la ejecución? A continuación, y este es el quid del problema que se plantea al Tribunal de Justicia, ¿a qué condiciones ha de atenerse una autoridad judicial de ejecución para poder denegar, sobre la base del artículo 1, apartado 3, la ejecución de una orden de detención europea por el motivo que se alega de que existe un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo, protegido por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta? Por último, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide la influencia que para la respuesta a este segundo interrogante pueden tener, por un lado, el hecho de que la persona buscada haya podido hacer valer, ante los tribunales del Estado miembro emisor, la protección de sus derechos fundamentales e impugnar la competencia de estos tribunales, así como, por otro lado, la eventual existencia de una obligación, a cargo de la autoridad judicial de ejecución que contemple denegar la ejecución de una orden de detención europea, de solicitar a la autoridad judicial emisora información complementaria, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

1.      ¿Puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 un motivo de denegación de la ejecución fundado en la falta de competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una orden de detención europea?

66.      Ha de observarse que la Decisión Marco 2002/584, y en particular sus artículos 3, 4 y 4 bis, no contiene ninguna disposición que establezca expresamente un motivo de denegación de la ejecución fundado en la falta de competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una orden de detención europea. Por lo demás, tampoco me parece que del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco pueda deducirse tal motivo de denegación de la ejecución.

67.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de reconocimiento mutuo presupone que solo las órdenes de detención europea, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, deben ejecutarse conforme a lo dispuesto en esta, lo que exige que tal orden, calificada de «resolución judicial» en esa disposición, sea emitida por una «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la citada Decisión Marco. (38)

68.      Se ha de recordar que, a tenor de esta disposición, «la autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado».

69.      Además, el artículo 6, apartado 3, de dicha Decisión Marco indica que «cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno». En cumplimiento de esta disposición, el Reino de España informó al Consejo de que, en virtud del artículo 35 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, (39) las autoridades judiciales competentes para emitir una orden de detención europea son el juez o tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes. (40) Existe por tanto una correspondencia entre la competencia de una autoridad judicial para conocer de una causa y la competencia de esa autoridad para emitir una orden de detención europea a los efectos del ejercicio de acciones penales.

70.      Como declaró el Tribunal de Justicia especialmente en su sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), (41) los términos «autoridad judicial», que figuran en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no se limitan a designar a los jueces o tribunales de un Estado miembro, sino que deben entenderse en el sentido de que designan, más ampliamente, a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal en ese Estado miembro, a diferencia, en particular, de los ministerios o de los servicios de policía, que forman parte del poder ejecutivo. (42)

71.      Además, según el Tribunal de Justicia, el concepto de «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, implica que la autoridad de que se trate actúe con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europeas. (43)

72.      Si no se cumplen los criterios que permiten determinar de esta manera el concepto de «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea. En cambio, no me parece que, cuando se satisfacen dichos criterios, el tenor de esta disposición, en la medida en que se refiere a la autoridad judicial «que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado», pueda interpretarse en el sentido de que confiere a la autoridad judicial de ejecución la facultad de comprobar la competencia de la autoridad judicial emisora para emitir la orden de detención europea de que se trate y de denegar su ejecución si estima que esa autoridad no es competente.

73.      En efecto, admitir que el artículo 6, apartado 1, de esta Decisión Marco faculte a la autoridad judicial de ejecución para controlar la competencia de la autoridad judicial emisora contravendría el principio de autonomía procesal, en virtud del cual los Estados miembros pueden designar en su Derecho nacional a la autoridad judicial competente para dictar órdenes de detención europeas. (44) Por lo tanto, no corresponde a la autoridad judicial de ejecución, habida cuenta del reparto de las funciones entre ella y la autoridad judicial emisora, comprobar si esta es competente, en virtud de las normas de organización y de procedimiento judicial del Estado miembro emisor, para emitir una orden de detención europea. Desde el momento en que una orden de detención europea emana de una «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución debe presumir que la autoridad judicial emisora respeta las normas nacionales que determinan su competencia.

74.      En resumen, si bien el sentido y el alcance del concepto de «autoridad judicial», a los efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no pueden dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, (45) y si bien este concepto requiere una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, (46) las normas que determinan la competencia de tal autoridad para emitir una orden de detención europea forman parte de la autonomía procesal del Estado miembro emisor, en la que la autoridad judicial de ejecución no puede inmiscuirse sobre la base de esa disposición. Cualquier otra interpretación menoscabaría el principio de reconocimiento mutuo.

75.      Lo que se acaba de exponer debe evidentemente entenderse sin perjuicio del control judicial que pudiera efectuarse en el Estado miembro emisor, ya de oficio, ya a instancias de la persona cuya entrega se solicite, a fin de comprobar si se han observado las normas nacionales que determinan la competencia de la autoridad judicial emisora.

76.      De estos elementos se sigue, en mi opinión, que el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no permite a una autoridad judicial de ejecución controlar si una autoridad judicial emisora es competente, en virtud del Derecho del Estado miembro emisor, para dictar una orden de detención europea.

2.      ¿En qué condiciones una autoridad judicial de ejecución puede denegar, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de una orden de detención europea en caso de que se alegue un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta?

77.      Se trata ahora de determinar las condiciones con arreglo a las cuales el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, como fundamento de una posible excepción al principio de reconocimiento mutuo, puede permitir a una autoridad judicial de ejecución denegar la ejecución de una orden de detención europea en caso de que se alegue un riesgo de vulneración del derecho fundamental de la persona buscada a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se protege en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

78.      Ha de señalarse, de entrada, que, a mi modo de ver, la respuesta a este interrogante debe venir guiada por la premisa de todo análisis en la materia, a saber, que «el principio de confianza mutua entre Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Pues bien, dicho principio obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho». (47)

79.      Este postulado de confianza recíproca en los sistemas nacionales de protección de los derechos fundamentales implica, como el Tribunal de Justicia afirmó con rotundidad en su dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), que, «cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión». (48) Desde entonces, en el ámbito de la orden de detención europea, el Tribunal de Justicia no se ha apartado de la vía consistente en poner el acento en el carácter excepcional que debe tener el control por parte de una autoridad judicial de ejecución del respeto de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor. (49) Ello no es sino la expresión, en este ámbito, de que la obligación de los Estados miembros de respetar los derechos fundamentales debe inscribirse siempre en el marco de la estructura y de los objetivos de la Unión. (50)

80.      A este respecto, procede recordar que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. (51)

81.      Asimismo, ya he indicado que, para alcanzar este objetivo, el principio de reconocimiento mutuo implica que la ejecución de la orden de detención europea constituye la regla y que la denegación de la ejecución debe concebirse como una excepción de interpretación estricta. (52)

82.      En este contexto, el Tribunal de Justicia admitió, en su sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), que, al igual que sucede ante un riesgo real de infracción del artículo 4 de la Carta, un riesgo real de vulneración del derecho fundamental de la persona de que se trata a un proceso equitativo, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, podía entrañar, excepcionalmente, la denegación de la ejecución de una orden de detención europea.

83.      En efecto, «el grado de confianza elevado entre los Estados miembros en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea parte de la premisa de que los órganos jurisdiccionales penales del Estado miembro emisor que deberán sustanciar el procedimiento penal de enjuiciamiento o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y el procedimiento penal de fondo una vez ejecutada la orden de detención europea cumplen las exigencias inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta». (53) Según el Tribunal de Justicia, «este derecho fundamental reviste […] una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguardia de los valores comunes de los Estados miembros enumerados en el artículo 2 TUE, en particular del valor del Estado de Derecho». (54)

84.      Por consiguiente, la observancia de las exigencias inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, constituye el pilar en el que descansa un funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea respetuoso con los derechos de que disfrutan las personas objeto de órdenes de detención europeas.

85.      A este respecto, no cabe duda de que, como autoridades que deben aplicar la Decisión Marco 2002/584, las autoridades judiciales emisoras y las autoridades judiciales de ejecución están obligadas a respetar los derechos fundamentales protegidos por la Carta. Dicho esto, para que el sistema de entrega establecido por esta Decisión Marco pueda funcionar, las responsabilidades sobre esta cuestión se encuentran repartidas entre esas dos autoridades conforme al principio de confianza mutua. En efecto, si la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución estuvieran facultadas para efectuar las mismas comprobaciones, la eficacia y la rapidez de la entrega se verían comprometidas. Además, la confianza mutua se opone, por definición, a la realización de controles cruzados por cada autoridad al objeto de comprobar el respeto de los derechos fundamentales en el Estado miembro al que pertenece la otra autoridad. La denegación de la ejecución de una orden de detención europea fundada en la apreciación de la autoridad judicial de ejecución de que existe un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor solo puede tener, desde esta lógica, carácter excepcional.

86.      Esto es lo que el Tribunal de Justicia ha manifestado al declarar que, «si bien, para garantizar la plena aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento de este mecanismo, corresponde esencialmente a cada Estado miembro garantizar, bajo el control último del Tribunal de Justicia, la salvaguardia de las exigencias inherentes [al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta], absteniéndose de toda medida que pueda menoscabarlas […], la existencia de un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, una vulneración de este derecho fundamental puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de esta Decisión Marco». (55)

87.      Así pues, la existencia de un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra, en caso de entrega a la autoridad judicial emisora, una vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo puede alterar, excepcionalmente, el reparto de las responsabilidades que incumben respectivamente a la autoridad judicial emisora y a la autoridad judicial de ejecución. Ha de recordarse, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se trata de un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de los derechos de la persona cuya entrega se solicita incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, del que debe presumirse que respeta el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. (56)

88.      La posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución enerve esta presunción al controlar la existencia de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor, que puede llevarla a denegar la ejecución de una orden de detención europea sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, ha sido estrictamente delimitada por el Tribunal de Justicia, que ya en la sentencia Aranyosi y Căldăraru exigió y viene exigiendo de forma constante desde entonces la realización de un examen estructurado en dos fases que conjuga una apreciación en el plano sistémico con un análisis en el plano individual de la existencia del riesgo alegado.

89.      De esta manera, el Tribunal de Justicia ha declarado que «la autoridad judicial de ejecución que tiene que decidir sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea, cuando dispone de datos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor, no puede sin embargo presumir que existen razones serias y fundadas para creer que, en caso de entrega a este último Estado miembro, esta persona correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo sin llevar a cabo una comprobación concreta y precisa en la que se tengan en cuenta, en particular, la situación personal de aquella, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, como las declaraciones o las actuaciones de autoridades públicas que puedan interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto». (57)

90.      En el marco de este examen estructurado en dos fases, «la autoridad judicial de ejecución debe, para empezar, determinar si existen datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que tiendan a demostrar que existe un riesgo real de que se vulnere, en el Estado miembro emisor, el derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por esta disposición, como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial de este Estado miembro». (58)

91.      A continuación, «la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, concreta y precisamente, en qué medida las deficiencias apreciadas en la primera fase pueden incidir en los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro competentes para conocer de los procedimientos a los que se someterá a la persona afectada y si, habida cuenta de la situación personal de esta, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, así como de la información eventualmente proporcionada por ese Estado miembro con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a ese Estado». (59)

92.      En su sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), el Tribunal de Justicia afirmó, en relación con el proceso de nombramiento de los jueces en el Estado miembro emisor, la necesidad de realizar un examen estructurado en dos fases en el supuesto de que esté en entredicho la garantía, también inherente al derecho fundamental a un proceso equitativo, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, relativa a un juez establecido previamente por la ley, y especificó las condiciones y la forma de realización de dicho examen.

93.      El examen estructurado en dos fases en ese caso se justificó en atención a tres consideraciones.

94.      En primer término, el Tribunal de Justicia subrayó los vínculos indisociables que existen, a efectos del derecho fundamental a un proceso equitativo, entre las garantías de independencia judicial, de imparcialidad de los jueces y de acceso a un tribunal establecido previamente por la ley. (60) En segundo término, el Tribunal de Justicia puso de relieve la necesidad de ponderar el respeto de los derechos fundamentales de las personas cuya entrega se solicita con otros intereses, como la protección de los derechos de las víctimas y la lucha contra la impunidad, lo que implica, para la autoridad judicial de ejecución, no limitar su examen a la primera fase. (61) En tercer término, el Tribunal de Justicia previno frente al empleo de un criterio que llevaría a suspender en la práctica la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea con respecto a ese Estado miembro, lo que transgrediría la competencia del Consejo Europeo y del Consejo a este respecto. (62)

95.      Considero que el razonamiento que de esta manera siguió el Tribunal de Justicia en su sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), sustentado en gran parte en la necesidad de mantener el carácter excepcional de la denegación de la ejecución de una orden de detención europea debido a un riesgo alegado de vulneración del derecho fundamental de la persona buscada a un proceso equitativo por un juez establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe reiterarse en el presente asunto por dos razones principales.

96.      En primer lugar, el riesgo alegado en el marco del presente asunto se refiere a la violación de la misma exigencia inherente al derecho fundamental a un proceso equitativo, a saber, la relativa a un tribunal establecido previamente por la ley, aun cuando en el presente asunto el punto controvertido no sea el proceso de nombramiento de los jueces en el Estado miembro emisor, sino la observancia de las normas legales que determinan las respectivas competencias de los tribunales de ese Estado.

97.      En segundo lugar, someter la evaluación de un riesgo real de vulneración de ese derecho fundamental en caso de entrega a un examen estructurado en dos fases me parece indispensable para que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea fundada en tal riesgo siga siendo verdaderamente excepcional.

98.      Examinaré sucesivamente estos dos aspectos.

a)      Necesidad de realizar un examen estructurado en dos fases en caso de que se alegue un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal establecido previamente por la ley en lo que respecta a la observancia de las normas legales que determinan la competencia de los tribunales del Estado miembro emisor

99.      Entre los componentes de la garantía relativa a un tribunal establecido previamente por la ley figura la exigencia de que la competencia de ese tribunal tenga una base legal. Ha de recordarse que, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta tiene por objeto asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que esta contiene y los correspondientes derechos garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, (63) el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, según lo interpreta el TEDH. (64)

100. El concepto de «tribunal establecido por la ley», junto con los de «independencia» y de «imparcialidad» de un tribunal, forman parte de las «exigencias institucionales» del artículo 6, apartado 1, del CEDH. En la jurisprudencia del TEDH, estos conceptos tienen vínculos muy estrechos. (65)

101. El TEDH ha declarado que, aunque cada una de las exigencias institucionales del artículo 6, apartado 1, del CEDH pretende alcanzar un objetivo concreto, lo que las convierte en garantías específicas de todo proceso equitativo, tienen en común que persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, precisando a este respecto que, en el núcleo de cada una de estas exigencias, se halla el imperativo de preservar la confianza que el poder judicial debe inspirar en el justiciable y la independencia de este poder frente a los demás poderes. (66) El Tribunal de Justicia ha integrado estos elementos de definición en su jurisprudencia. (67)

102. Por otra parte, el TEDH ha interpretado el concepto de «tribunal establecido por la ley» en el sentido de que significa «tribunal establecido de conformidad con la ley». (68) A semejanza de las irregularidades en el proceso de nombramiento de los jueces, (69) la infracción de las normas de Derecho interno que rigen la competencia de un tribunal para conocer de un asunto puede ser constitutiva de incumplimiento de la exigencia de un «tribunal establecido por la ley». (70) En efecto, la «ley» a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH abarca en particular la legislación relativa al establecimiento y a la competencia de los órganos judiciales. (71) En consecuencia, según el TEDH, «si, a la luz del Derecho interno, un tribunal carece de competencia para juzgar a un acusado, no está “establecido por la ley” en el sentido de esta disposición». (72)

103. Ha de precisarse, a este respecto, que, según el TEDH, la inserción de los términos «establecido por la ley» en el artículo 6 del CEDH tiene por objeto evitar que la organización del sistema judicial en una sociedad democrática se deje a la discreción del poder ejecutivo y lograr que esta organización se rija por una ley aprobada por un parlamento. (73) Asimismo, según dicho Tribunal, «en los países de Derecho codificado, la organización del sistema judicial tampoco puede dejarse a la discreción de las autoridades judiciales, aunque ello no excluye, sin embargo, reconocer a estas un cierto margen para interpretar la legislación nacional en la materia». (74)

104. De estos elementos resulta que el origen legal de las normas que determinan la competencia de los tribunales y la observancia de tales normas por parte de estos presentan vínculos indisociables con las garantías de independencia judicial y de imparcialidad de los jueces. De manera más general, ello contribuye a garantizar la supremacía de la ley y la separación de poderes, preservando así la confianza que el poder judicial debe inspirar en el justiciable y la independencia de este poder frente a los demás poderes.

105. Así pues, las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley constituyen la piedra angular del derecho a un proceso equitativo. La verificación de si un órgano jurisdiccional constituye un tribunal establecido por la ley, cuando surja una duda fundada sobre su competencia, es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en el justiciable. (75)

106. De ello se sigue que, al igual que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) a propósito del proceso de nombramiento de los jueces, la autoridad judicial de ejecución también debe llevar a cabo un examen estructurado en dos fases en caso de que se alegue un riesgo de violación de la garantía relativa a un tribunal establecido previamente por la ley debido a irregularidades en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor.

b)      Examen estructurado en dos fases que se justifica por la necesidad de que la denegación de la ejecución fundada en un riesgo alegado de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo conserve un carácter excepcional

107. Una eventual falta de competencia de la autoridad judicial emisora podría resultar problemática tanto en la fase de la emisión de una orden de detención europea como en caso de que implicase que la ejecución de esa orden diera lugar al enjuiciamiento de la persona procesada por un órgano jurisdiccional incompetente. La función que debe desempeñar la autoridad judicial de ejecución cuando se alega ante ella un problema de competencia de la autoridad judicial emisora se ha debatido ante el Tribunal de Justicia.

108. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia se ha ocupado principalmente de justificar la necesidad de que la autoridad judicial de ejecución, una vez realizada la primera fase de su examen, acometa la segunda fase de su examen. En efecto, hasta el momento se han sometido al Tribunal de Justicia asuntos en los que la persona buscada denunciaba deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro emisor. En ese concreto contexto, la exigencia de efectuar un control estructurado en dos fases permite sobre todo asegurarse de que la mera demostración de que existen deficiencias sistémicas o generalizadas no llevará a obstaculizar la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 cuando la persona buscada no esté expuesta, en la práctica, a un riesgo real a título individual.

109. Sin embargo, en el presente asunto, la cuestión es otra, puesto que se trata de determinar si una autoridad judicial de ejecución puede fundar su denegación de la ejecución de una orden de detención europea en un riesgo individual de violación de la garantía relativa a un tribunal establecido previamente por la ley que no deriva de la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor. Así pues, no se trata aquí de determinar si la existencia de tales deficiencias sistémicas o generalizadas es suficiente, sino si resulta necesaria para que una autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, cuando se alega un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo por un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

110. Me parece que los términos esenciales del debate que se ha desarrollado a este respecto ante el Tribunal de Justicia pueden resumirse de la siguiente manera, exponiendo las dos tesis en liza.

111. Según la primera tesis, la constatación de que existen deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor no constituye una fase obligada para que la autoridad judicial de ejecución pueda apreciar la existencia de un riesgo individual y concreto de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal establecido por la ley del que debe disfrutar la persona objeto de una orden de detención europea. A este respecto, conforme a esta tesis, el hecho de que el Tribunal de Justicia haya impuesto hasta la fecha la realización por esa autoridad de un examen estructurado en dos fases en los asuntos en que estaba en entredicho la observancia del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta en el Estado miembro emisor se explica por el hecho de que, en esos asuntos, se trataba de determinar si, ante la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas, resultaba necesario realizar la segunda fase, referida a la apreciación de un riesgo de vulneración de este derecho fundamental en el plano individual; en cambio, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado acerca de si se requiere siempre realizar la primera fase.

112. De este modo, los defensores de esta primera tesis inclinan, en cierto modo, la balanza entre la confianza mutua y la protección del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal establecido por la ley del lado de este segundo aspecto. Por otra parte, la argumentación esgrimida en apoyo de esta tesis no atribuye una importancia determinante a la diferencia de naturaleza que existe entre los derechos fundamentales protegidos por la Carta según sean absolutos o puedan ser objeto de limitaciones.

113. Por el contrario, según la segunda tesis, en lo que respecta al derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, procede exigir estrictamente la realización de las dos fases que el Tribunal de Justicia ha definido con la finalidad de proporcionar un marco para la comprobación, por la autoridad judicial de ejecución, de la existencia de un riesgo real de vulneración de ese derecho en el Estado miembro emisor. Conforme a esta tesis, en la medida en que, para no poner en peligro la confianza mutua que los Estados miembros deben profesarse en cuanto al buen funcionamiento de sus respectivos sistemas judiciales, la comprobación efectuada a este respecto por la autoridad judicial de ejecución debe tener carácter excepcional, ello significa que la constatación relativa a la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro emisor es imperativa. En efecto, solo unas deficiencias de tal naturaleza pueden crear un riesgo real de que se socave el contenido esencial de ese derecho o, en todo caso, un riesgo real de vulneración lo suficientemente grave de dicho derecho. Algunos de los defensores de esta tesis han admitido que, a este respecto, puede existir una diferencia según si el riesgo de vulneración alegado se refiere a un derecho de carácter absoluto, como el protegido por el artículo 4 de la Carta, o a un derecho que pueda limitarse, como el garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

114. Quienes propugnan esta segunda tesis, por expresarlo con sencillez, inclinan la balanza del lado de la confianza mutua, que la autoridad judicial de ejecución solo ha de poder cuestionar en casos excepcionales, los cuales, en lo que respecta al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, deben caracterizarse siempre por la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor.

115. Convengo con esta segunda tesis, por cuanto contribuye, al concebir la denegación de la ejecución de una orden de detención europea como una excepción que debe interpretarse estrictamente, a garantizar la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que dicha orden constituye uno de los elementos esenciales.

116. A tal efecto, me parece indispensable preservar en todo lo posible el reparto de las responsabilidades que incumben al Estado miembro emisor y al Estado miembro de ejecución. Como ya he indicado, corresponde esencialmente al Estado miembro emisor garantizar que la decisión de emitir una orden de detención europea respete los derechos que el Derecho de la Unión confiere a la persona contra la que esta se dirija, derechos entre los que se encuentran los derechos fundamentales protegidos por la Carta. A tal fin, el Estado miembro emisor debe garantizar una tutela judicial efectiva a esa persona, en particular estableciendo las vías de recurso necesarias para ese control. (76) Desde el momento en que no pueda demostrarse la existencia de deficiencia sistémica o generalizada alguna en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, no cabe que la autoridad judicial de ejecución dude de que, a través de las vías de recurso judicial disponibles en ese Estado miembro, la persona de que se trate podrá lograr que se declare y, en su caso, corrija o sancione una eventual vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. A este respecto, de los debates ante el Tribunal de Justicia resulta que las personas contra las que se sigue el proceso penal de que trae causa el presente asunto tienen a su disposición vías de recurso en el Estado miembro emisor al objeto de que se controle, hasta el nivel del Tribunal Constitucional, la observancia de este derecho fundamental. (77) Ha de añadirse que, en la mayor parte de los casos, las dificultades relativas a la competencia de los tribunales se resuelven mediante las normas procesales de Derecho interno, que los tribunales del Estado miembro emisor son quienes mejor pueden aplicar, garantizando así la protección del derecho fundamental a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley.

117. Así pues, a falta de alegaciones referidas a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, consistentes, en particular, en disfunciones del sistema jurisdiccional de ese Estado que pudieran impedir la declaración y, en su caso, la corrección o la sanción, por parte de un tribunal de dicho Estado, de una vulneración del derecho fundamental en cuestión, el principio de confianza mutua entre los Estados miembros debe aplicarse plenamente, de modo que pueda alcanzarse el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial entre los Estados miembros que persigue la Decisión Marco 2002/584, sobre la base del grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. (78)

118. Pues bien, permitir que la autoridad judicial de ejecución compruebe en un caso concreto la observancia del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal establecido previamente por la ley en el Estado miembro emisor, sin que existan deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado miembro, daría lugar a recargar considerablemente el cometido de esa autoridad, lo que contravendría las exigencias de eficacia y de rapidez en la entrega. Los hechos que han dado lugar al presente asunto ponen de manifiesto, por lo demás, las dificultades a las que se enfrenta la autoridad judicial de ejecución cuando trata de aplicar, interpretar o incluso meramente comprender las normas procesales del Estado miembro emisor.

119. Por consiguiente, en mi opinión, solo en caso de que concurran circunstancias excepcionales, caracterizadas por la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, puede producirse una inversión en el reparto de las responsabilidades entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución que permita a esta última comprobar si ese Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, el derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. (79) En otras palabras, solo en caso de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor cabría no aplicar, excepcionalmente, la norma según la cual la autoridad judicial de ejecución no debe efectuar una verificación del respeto de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor, de conformidad con lo que el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 192 de su dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH). Esta norma exige por tanto que la admisión de circunstancias excepcionales esté sometida a límites estrictos. (80)

120. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende con claridad que la primera fase del examen que debe realizar la autoridad judicial de ejecución constituye un requisito previo necesario para acometer la segunda fase de dicho examen. En efecto, en el marco de esta segunda fase, «la autoridad judicial de ejecución debe apreciar si las deficiencias sistémicas o generalizadas constatadas en la primera fase de dicho examen pueden concretarse en caso de entrega de la persona de que se trate al Estado miembro emisor y si, en las circunstancias particulares del caso, esa persona corre, de este modo, un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta». (81) Como fundadamente alega la Comisión, las dos fases del examen que ha de efectuar la autoridad judicial tienen carácter acumulativo y se suceden en un orden de análisis al que esa autoridad debe atenerse.

121. Además, por analogía con lo declarado por el Tribunal de Justicia en el apartado 62 de su sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), considero que, si la comprobación de un riesgo de vulneración de ese derecho fundamental en un caso concreto bastase, por sí sola, para que la autoridad judicial de ejecución pudiera denegar, en su caso, la ejecución de una orden de detención europea, la multiplicación de los controles que esa autoridad podría tener que realizar a este respecto podría menoscabar el objetivo de luchar contra la impunidad perseguido por la Decisión Marco 2002/584 y, en su caso, otros intereses, como la necesidad de respetar los derechos fundamentales de las víctimas de las infracciones de que se trate. (82)

122. En resumen, solo cuando el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor presente graves dificultades, acreditadas rigurosamente y con un grado de certeza suficiente, a partir de datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, podría la autoridad judicial de ejecución constatar que existe un riesgo real de vulneración, en ese Estado miembro, del derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Está en juego, a mi modo de ver, la realización del espacio de libertad, seguridad y justicia y, más concretamente, la aplicación fluida y eficaz del mecanismo de entrega que establece la Decisión Marco 2002/584, basado en la confianza mutua y en la presunción de que los Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales protegidos por la Carta.

123. Estimo que el Tribunal de Justicia debería mantener este criterio en materia de orden de detención europea aun cuando haya adoptado un criterio más flexible en materia de asilo, en caso de traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de su solicitud. Uno y otro ámbito persiguen, en efecto, distintas finalidades. (83) Asimismo, tal criterio fundado en un riesgo individual y no sistémico de vulneración de los derechos fundamentales se refiere al artículo 4 de la Carta, es decir, a un derecho absoluto. (84) En cambio, el derecho a un proceso equitativo que recoge el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta puede limitarse.

124. Pues bien, el objetivo de establecer un sistema de entrega rápido y eficaz, en relación con el de luchar contra la impunidad, no es compatible con una apertura demasiado amplia de la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución controle la existencia de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor, en particular por lo que respecta al derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal establecido previamente por la ley, que no es un derecho absoluto. (85)

125. Por otra parte, ha de subrayarse que, para que el mecanismo de la orden de detención europea funcione correctamente, es preciso no facultar a la autoridad judicial de ejecución para llevar a cabo un control que no está en condiciones de realizar. El ejercicio consistente en que tal autoridad compruebe la competencia de la autoridad judicial emisora para enjuiciar a las personas objeto de una orden de detención europea y para emitir tal orden corresponde por definición a los tribunales del Estado miembro emisor, que son quienes mejor pueden interpretar y aplicar las normas procesales que integran el ordenamiento jurídico de ese Estado. Si no existen deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado, no cabe que la autoridad judicial de ejecución efectúe una comprobación que no sería sino la expresión de una desconfianza hacia los tribunales del Estado miembro emisor. Dado que conduciría a un resultado situado en las antípodas de la voluntad inicial de erigir la cooperación judicial en materia penal sobre los cimientos que conjuntamente forman la confianza y el reconocimiento mutuos, supondría abrir la puerta al desmantelamiento de un edificio levantado con paciencia.

126. También es preciso, en mi opinión, guardarse de aplicar mecánicamente, en el contexto de una vulneración alegada del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, lo que el Tribunal de Justicia ha declarado en relación con la existencia de una vía de recurso que permita a los reclusos impugnar, en el marco de un recurso judicial, la legalidad de sus condiciones de reclusión a la luz del artículo 4 de la Carta en el Estado miembro emisor, a saber, que tal vía de recurso «no puede bastar por sí sol[a] para descartar la existencia de un riesgo real de que la persona afectada sea objeto de un trato inhumano o degradante en el Estado miembro emisor en el sentido del artículo 4 de dicha Carta». (86) En efecto, según el Tribunal de Justicia, tal tutela judicial, si bien puede ser tenida en cuenta por la autoridad judicial de ejecución en su apreciación global de las condiciones en que previsiblemente se recluirá a una persona objeto de una orden de detención europea, «no puede, en cuanto tal, descartar el riesgo de que a dicha persona se le inflija, a raíz de su entrega, un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta debido a las condiciones de su reclusión». (87)

127. Considero, a este respecto, que la situación en la que se alega un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, el cual se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en caso de entrega de la persona buscada, debe distinguirse de aquella en la que se invoca un riesgo de infracción del artículo 4 de la Carta debido a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor. (88) Si no existen deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, la posibilidad de que se tutele judicialmente de manera efectiva en ese Estado miembro el derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, me parece determinante para descartar la existencia de un riesgo real de vulneración de ese derecho. En efecto, cuando se trata de aspectos procesales, la tutela judicial que puede dispensarse en el Estado miembro emisor permite subsanar una eventual irregularidad en cuanto a la competencia de la autoridad judicial emisora.

128. Concluiré el examen de las cuestiones prejudiciales tercera a sexta con algunas consideraciones sobre el contenido de la primera fase del examen que debe realizar la autoridad judicial de ejecución.

129. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, «en el marco de la primera fase de este examen, la autoridad judicial de ejecución debe evaluar, en un plano general, si existe un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo, en particular como consecuencia […] de la inobservancia de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en ese Estado miembro». (89) Esa evaluación requiere una «apreciación global» (90) que debe basarse en «datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados». (91) Tal evaluación debe llevarse a cabo a la luz del estándar de protección del derecho fundamental garantizado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. (92) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito del procedimiento de nombramiento de jueces, que no toda irregularidad en este procedimiento puede considerarse constitutiva de vulneración del derecho fundamental a un juez establecido previamente por la ley, en el sentido de esta disposición. (93) Se requiere, según el Tribunal de Justicia, que una irregularidad de este tipo tenga una naturaleza y una gravedad particulares. (94)

130. De esta manera, el Tribunal de Justicia ha adoptado un estándar de protección de este derecho fundamental comparable al que se deduce de la jurisprudencia del TEDH. En efecto, aunque este último se considera competente para comprobar si el Derecho nacional es conforme con la exigencia de un tribunal establecido por la ley, estima no obstante que, habida cuenta del principio general según el cual corresponde en primer lugar a los tribunales nacionales interpretar las disposiciones del Derecho interno, no puede poner en tela de juicio la interpretación de estos salvo en caso de infracción flagrante de estas disposiciones. (95) De estos elementos extraídos de la jurisprudencia del TEDH deduzco que solo podría declararse una violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH en caso de infracción manifiesta de las normas de Derecho nacional relativas a la competencia de los órganos judiciales que excediera el margen de interpretación de este Derecho que debe reconocerse a los tribunales nacionales. Por consiguiente, se requiere que esa infracción alcance un umbral de gravedad elevado para considerar que se han conculcado los principios fundamentales subyacentes a la exigencia de un «tribunal establecido por la ley», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (96)

131. Exigir a la autoridad judicial de ejecución que compruebe que existen deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor para caracterizar la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en ese Estado miembro me parece coherente con la exigencia del umbral de gravedad elevado que el TEDH ha adoptado en materia de vulneración del derecho a un «tribunal establecido por la ley» a los efectos del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por otra parte, el TEDH ha tenido en cuenta, en varias ocasiones, la especificidad de un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el principio de reconocimiento mutuo, así como la conciliación de diversos intereses en juego y la necesidad de que la autoridad judicial de ejecución se apoye en una base fáctica suficiente. (97)

132. En resumen, la exigencia de que existan deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor constituye la expresión de que solamente un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo que alcance un umbral de gravedad elevado puede dar lugar a una denegación de la ejecución de una orden de detención europea. Al contribuir a garantizar que tal denegación conserve un carácter excepcional, esta exigencia preserva, en definitiva, el necesario equilibrio entre la protección de ese derecho fundamental y los objetivos de interés general que persigue el mecanismo de la orden de detención europea.

133. De todos los elementos que anteceden deduzco que una autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando, como hizo la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), ella misma descarta que existan deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor y, a continuación, expresa dudas en cuanto al respeto del derecho fundamental a un proceso equitativo de la persona cuya entrega se solicita basándose en un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y en determinadas sentencias del TEDH que, si bien pueden constituir en teoría elementos probatorios, (98) no acreditan en este caso la existencia de deficiencias de semejante naturaleza en el citado Estado miembro. Ha de añadirse que la denegación de la ejecución no puede fundarse en una interpretación incierta del Derecho procesal del Estado miembro emisor y producirse sin haber solicitado a la autoridad judicial emisora, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, información complementaria y actualizada sobre la existencia de vías de recurso y sobre el estado del debate judicial en ese Estado miembro en lo referente a la comprobación de si la competencia de dicha autoridad es conforme con ese derecho fundamental. (99)

134. A la vista de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera a sexta que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que tiene que decidir sobre la entrega de una persona contra la que se ha emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no dispone de datos que permitan demostrar, mediante una apreciación global basada en datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad no puede denegar la ejecución de esa orden de detención europea.

D.      Séptima cuestión prejudicial

135. Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad judicial emisora dicte contra la misma persona una nueva orden de detención europea dirigida a la misma autoridad judicial de ejecución cuando esta haya denegado la ejecución de una orden de detención europea anterior contraviniendo el Derecho de la Unión.

136. A este respecto, debe hacerse constar, para empezar, que la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna disposición que limite la emisión de órdenes de detención europeas. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha admitido, con ocasión de determinados exámenes de admisibilidad, la posibilidad de emitir sucesivamente varias órdenes de detención europeas contra una misma persona buscada. (100)

137. El objetivo de lucha contra la impunidad que persigue la Decisión Marco 2002/584 aboga además en favor de la posibilidad de que se emitan contra la misma persona varias órdenes de detención europeas dirigidas a la misma autoridad judicial de ejecución al objeto de procesarla penalmente o de ejecutar la pena que se le haya impuesto. En estas circunstancias, imponer un límite al número de órdenes de detención europeas que pueden librarse supondría poner en entredicho la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros y debilitar los esfuerzos encaminados a sancionar de manera efectiva las infracciones dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.

138. Ello es así con mayor motivo cuando una anterior denegación de la ejecución resulta ser contraria al Derecho de la Unión. En una situación como la controvertida en el procedimiento principal, la autoridad judicial emisora debe poder extraer las consecuencias de la interpretación de la Decisión Marco 2002/584 que ha solicitado y que el Tribunal de Justicia le proporcione en su sentencia sobre la remisión prejudicial, dictando, en su caso, una nueva orden de detención europea. Desde esta perspectiva, esa autoridad sigue estando obligada, evidentemente, a examinar si, habida cuenta de las particularidades del caso, la emisión de esa nueva orden tiene carácter proporcionado. (101)

IV.    Conclusión

139. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo del siguiente modo:

«1)      La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad judicial de ejecución rechace la ejecución de una orden de detención europea sobre la base de un motivo de denegación de la ejecución previsto en su Derecho nacional, pero no contemplado en esta Decisión Marco. En cambio, dicha Decisión Marco no se opone a una disposición nacional que da efecto al artículo 1, apartado 3, de la misma, previendo la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea si tiene razones serias para considerar que tendría como efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona de que se trate, siempre que esa disposición se aplique de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que fija las condiciones estrictas con arreglo a las cuales puede producirse tal denegación.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no permite a una autoridad judicial de ejecución controlar si una autoridad judicial emisora es competente, en virtud del Derecho del Estado miembro emisor, para dictar una orden de detención europea.

3)      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que tiene que decidir sobre la entrega de una persona contra la que se ha emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no dispone de datos que permitan demostrar, mediante una apreciación global basada en datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad no puede denegar la ejecución de esa orden de detención europea.

4)      La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad judicial emisora dicte contra la misma persona una nueva orden de detención europea dirigida a la misma autoridad judicial de ejecución cuando esta haya denegado la ejecución de una orden de detención europea anterior contraviniendo el Derecho de la Unión, tras haber examinado si la emisión de esa nueva orden tiene carácter proporcionado.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37.


3      DO 2009, L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584».


4      C‑404/15 y C‑659/15 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Aranyosi y Căldăraru», EU:C:2016:198.


5      En lo sucesivo, «Carta».


6      C‑216/18 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial)», EU:C:2018:586.


7      C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora)», EU:C:2020:1033.


8      C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor)», EU:C:2022:100.


9      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (apartado 43 y jurisprudencia citada).


10      Véase, al respecto, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2022, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento y España [C‑629/21 P(R), EU:C:2022:413], mediante el que se decidió, por un lado, anular el auto del Vicepresidente del Tribunal General de 30 de julio de 2021, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento (T‑272/21 R, no publicado, EU:T:2021:497), y, por otro lado, suspender la ejecución de las Decisiones P. 9_TA(2021)0059, P. 9_TA(2021)0060 y P. 9_TA(2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de Carles Puigdemont i Casamajó, Antoni Comín i Oliveres y Clara Ponsatí Obiols.


11      En lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia».


12      Se citan, al respecto, las sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077); de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia) (C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078), y de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscal de Bruselas) (C‑627/19 PPU, EU:C:2019:1079).


13      El Tribunal de Primera Instancia citó, a este respecto, la sentencia del TEDH de 2 de junio de 2005, Claes y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2005:0602JUD004682599).


14      En lo sucesivo, «Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria».


15      El Tribunal de Primera Instancia invocó a estos efectos las sentencias del TEDH de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2000:0622JUD003249296), y de 2 de junio de 2005, Claes y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2005:0602JUD004682599).


16      En lo sucesivo, «Tribunal de Apelación».


17      Véase la sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021, del Tribunal Constitucional (BOE n.o 69, de 22 de marzo de 2021, p. 32889). El órgano jurisdiccional remitente precisa que esta sentencia recayó en un recurso formulado por una de las personas condenadas, que adujo estar en igual situación que el Sr. Puig Gordi.


18      Moniteur belge de 19 de diciembre de 2003, p. 60075.


19      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


20      Véase, en particular, la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) [C‑649/19, en lo sucesivo, «sentencia Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos)», EU:C:2021:75], apartado 36 y jurisprudencia citada.


21      C‑268/17, en lo sucesivo, «sentencia AY (Orden de detención europea – Testigo)», EU:C:2018:602.


22      Véase la sentencia AY (Orden de detención europea — Testigo), apartado 31.


23      Véase la sentencia AY (Orden de detención europea — Testigo), apartado 27.


24      Véase la sentencia AY (Orden de detención europea — Testigo), apartado 28 y jurisprudencia citada.


25      Apartado 39 de esa sentencia y jurisprudencia citada.


26      Véase la sentencia Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), apartado 38.


27      Véase, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartado 41 y jurisprudencia citada.


28      Véase, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartado 42 y jurisprudencia citada.


29      Véase la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartados 63 y 64.


30      Véase, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada.


31      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 38 y jurisprudencia citada.


32      Véanse, en particular, las sentencias de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 10 de marzo de 2021, PI (C‑648/20 PPU, EU:C:2021:187), apartado 38 y jurisprudencia citada.


33      Como la Comisión indica en su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, de 2 de julio de 2020 [COM(2020) 270 final, p. 9], «la gran mayoría de los Estados miembros han transpuesto explícitamente la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales y, mientras que algunos lo hacen en términos generales, otros se refieren explícitamente a los derechos señalados en los considerandos 12 y 13. Por ejemplo, algunas transposiciones nacionales se refieren de manera general a los tratados sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales o al artículo 6 [TUE]. Algunos Estados miembros han transpuesto el artículo 1, apartado 3, de [esta] Decisión Marco refiriéndose únicamente al [CEDH], sin incluir ninguna referencia a la [Carta]».


34      A tenor del considerando 10 de dicha Decisión Marco, «el mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [TUE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo». Asimismo, el considerando 12 de la referida Decisión Marco señala que esta «respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la [Decisión Marco 2002/584] podrá interpretarse como una prohibición de rechazar la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones». Por añadidura, el considerando 13 de esta Decisión Marco es reflejo de los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, por cuanto indica que «nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes».


35      Véanse, en particular, las sentencias Aranyosi y Căldăraru, apartado 82 y jurisprudencia citada, y Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartado 43.


36      Véanse, en particular, las sentencias Aranyosi y Căldăraru, apartado 83 y Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartado 45. Véanse asimismo las conclusiones presentadas por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en los asuntos acumulados Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:925), en las que señala que «el Tribunal de Justicia ha admitido que, más allá de los supuestos expresamente contemplados en la Decisión Marco (artículos 3 a 5), la ejecución de una [orden de detención europea] puede también denegarse “en circunstancias excepcionales” que, por su misma gravedad, imponen la limitación de los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre los Estados miembros, sobre los que se erige la cooperación judicial en materia penal» (punto 39).


37      Ha de insistirse, a este respecto, en que solo cuando se haya adoptado una decisión del Consejo Europeo, seguida de la suspensión por parte del Consejo de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en relación con el Estado miembro de que se trate, en virtud del artículo 7 TUE, apartados 2 y 3, estaría la autoridad judicial de ejecución obligada a denegar automáticamente la ejecución de cualquier orden de detención europea emitida por dicho Estado miembro; véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 65 y jurisprudencia citada.


38      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 38 y jurisprudencia citada.


39      BOE n.o 282, de 21 de noviembre de 2014, p. 95437.


40      Véase Consejo de la Unión Europea, «Declaraciones que debe hacer el Estado español como consecuencia de la aprobación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea», de 23 de abril de 2015 (documento n.o 8138/15, p. 2, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-8138‑2015-INIT/es/pdf).


41      C‑508/18 y C‑82/19 PPU, en lo sucesivo, «sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau)», EU:C:2019:456.


42      Apartado 50 de esa sentencia y jurisprudencia citada.


43      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 38 y jurisprudencia citada. El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que el concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, se refiere, al igual que el concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de esta Decisión Marco, bien a un juez o tribunal, bien a una autoridad judicial, como el Ministerio Fiscal de un Estado miembro, que participe en la administración de la justicia en ese Estado miembro y que disfrute de la independencia requerida frente al poder ejecutivo; véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega) (C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307), apartado 61 y jurisprudencia citada.


44      Véase, en particular, la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), apartado 48 y jurisprudencia citada.


45      Véase, en particular, la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), apartado 48 y jurisprudencia citada.


46      Véase, en particular, la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), apartado 49 y jurisprudencia citada.


47      Véanse, en particular, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 [EU:C:2014:2454, en lo sucesivo, «dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH)», apartado 191 y jurisprudencia citada], y, en materia de orden de detención europea, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 40 y jurisprudencia citada.


48      Véase el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), apartado 192; el subrayado es mío.


49      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 41.


50      Como el Tribunal de Justicia viene declarando desde su sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, EU:C:1970:114), apartado 4. Véase, más recientemente, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), apartado 170 y jurisprudencia citada.


51      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 42 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega) (C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307), apartado 51 y jurisprudencia citada.


52      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada.


53      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 45 y jurisprudencia citada.


54      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 45 y jurisprudencia citada.


55      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 46 y jurisprudencia citada.


56      Véanse, en particular, las sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2021, MM (C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4), apartado 61 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), apartado 39 y jurisprudencia citada, en la que el Tribunal de Justicia indica que, «cuando se trata de un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de los derechos fundamentales incumbe esencialmente al Estado miembro emisor».


57      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 50 y jurisprudencia citada. En relación con la primera afirmación de la necesidad de realizar un examen estructurado en dos fases por lo que respecta al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, véase la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartados 47 a 75.


58      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 52 y jurisprudencia citada.


59      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 53 y jurisprudencia citada.


60      Véase la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartados 55 a 58 y jurisprudencia citada.


61      Véase la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartados 59 a 62 y jurisprudencia citada.


62      Véase la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartados 63 a 65 y jurisprudencia citada.


63      DO 2007, C 303, p. 17.


64      Véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, en lo sucesivo, «sentencia Getin Noble Bank», EU:C:2022:235), apartado 116 y jurisprudencia citada.


65      Véase la sentencia del TEDH de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), § 231.


66      Véase la sentencia del TEDH de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 231 y 233.


67      Véanse, en particular, la sentencia Getin Noble Bank, apartado 117 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, en materia de orden de detención europea, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 56 y jurisprudencia citada.


68      Véase la sentencia del TEDH de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), § 229.


69      Véanse, en particular, la sentencia Getin Noble Bank, apartado 120 y jurisprudencia citada.


70      Véase la sentencia del TEDH de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), § 224.


71      Véase, en particular, la sentencia del TEDH de 12 de julio de 2007, Jorgic c. Alemania (CE:ECHR:2007:0712JUD007461301), § 64.


72      Sentencia del TEDH de 12 de julio de 2007, Jorgic c. Alemania (CE:ECHR:2007:0712JUD007461301), § 64. Así, en su sentencia de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2000:0622JUD003249296), §§ 107 y 108, el TEDH declaró que no satisfacía la exigencia de un «tribunal establecido por la ley» la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), que enjuiciaba a inculpados que no eran ministros por delitos conexos a aquellos por los que se seguía juicio contra los ministros, por cuanto la norma de conexidad no se había establecido por la ley.


73      Véanse, en particular, las sentencias del TEDH de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2000:0622JUD003249296), § 98, y de 25 de octubre de 2011, Richert c. Polonia (CE:ECHR:2011:1025JUD005480907), § 42.


74      Véanse, en particular, las sentencias del TEDH de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2000:0622JUD003249296), § 98, y de 20 de octubre de 2009, Gorguiladzé c. Georgia (CE:ECHR:2009:1020JUD000431304), § 69.


75      Véase, por analogía, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 58 y jurisprudencia citada.


76      Ha de recordarse, a este respecto, que «la Unión es una Unión de Derecho, en la que los justiciables tienen derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la propia Unión»; véanse, en particular, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 31 y jurisprudencia citada, y la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartado 49.


77      Véase un criterio comparable en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil en la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga (C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828), apartados 69 a 74. Ha de señalarse que en la vista se confirmó que el Sr. Puig Gordi interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.


78      Véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega) (C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307), apartado 51 y jurisprudencia citada.


79      Véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Tanchev en el asunto Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:517), en las que cita la sentencia de la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) de 4 de mayo de 2007, The Minister for Justice Equality and Law Reform c. Brennan [(2007) IECH 94], en la que ese Tribunal declaró que solo en caso de que concurran circunstancias excepcionales, «como una deficiencia del sistema judicial del Estado solicitante fundamental y claramente establecida», una vulneración de los derechos consagrados en el artículo 6 del CEDH justifica la denegación de una entrega en virtud de la Ley relativa a la Orden de Detención Europea (nota 47). Véase asimismo la sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) de 10 de mayo de 2022 (n.o 22‑82 379, FR:CCASS:2022:CR00676), apartado 14, en la que ese Tribunal declaró que «de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el principio de reconocimiento mutuo en el que se basa el sistema de la orden de detención europea descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en cuanto al hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de dispensar una tutela equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos a escala de la Unión, y que, por consiguiente, no corresponde al Estado de ejecución, más allá del caso de que exista una deficiencia sistémica o generalizada en el Estado emisor, efectuar un control de la observancia de los derechos fundamentales por parte de este último» (el subrayado es mío).


80      Véase, a este respecto, Spielmann, D., y Voyatzis, P.: «Le mandat d’arrêt européen entre Luxembourg et Strasbourg: du subtil exercice d’équilibriste entre la CJUE et la Cour EDH», Sa Justice — L’Espace de Liberté, de Sécurité et de Justice — Liber amicorum en hommage à Yves Bot, Bruylant, Bruselas, 2022, p. 256. Como señalan estos autores, uno de los desafíos a los que debe hacer frente el Tribunal de Justicia es indubitadamente el de evitar una cierta «banalización» de las circunstancias excepcionales, lo que socavaría el principio de confianza mutua y la eficacia del mecanismo de la orden de detención europea (p. 300).


81      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 82; el subrayado es mío.


82      Véase la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 60.


83      Véase, a este respecto, Billing, F.: «Limiting mutual trust on fundamental rights grounds under the European arrest warrant and lessons learned from transfers under Dublin III», New Journal of European Criminal Law, SAGE Journals, 2020, vol. 11, apartado 2, p. 184.


84      Como se desprende, en particular, de la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 59 y jurisprudencia citada, así como apartado 69, la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, resulta de fundamental importancia, ya que tiene carácter absoluto por ser indisociable del respeto de la dignidad humana a la que se refiere el artículo 1 de la misma. Esta apreciación llevó al Tribunal de Justicia a admitir la posibilidad de que el traslado de un solicitante de asilo cuyo estado de salud presentaba especial gravedad pudiera implicar, en sí mismo, un riesgo real, para el interesado, de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, incluso a falta de razones fundadas para temer que existieran deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en Croacia (apartados 71 y 73). Véase asimismo la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartados 78 y 87. En el apartado 95 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia indica que la solución que adopta requiere la demostración de circunstancias excepcionales. Así, «no cabe excluir totalmente que un solicitante de protección internacional pueda demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que le sean propias y que impliquen que, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable de la tramitación de su solicitud de protección internacional, el solicitante se encontraría, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema […] tras habérsele concedido la protección internacional».


85      El debate ante el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto que, en materia de orden de detención europea, una postura más matizada y abierta a la aceptación de riesgos no sistémicos podría contemplarse cuando esté en juego la protección de un derecho fundamental de carácter absoluto, como el protegido por el artículo 4 de la Carta. De esta manera, la Comisión admitió en la vista que, en caso de un riesgo de vulneración de ese derecho fundamental, por ejemplo, debido a características particulares de la persona cuya entrega se solicite, una autoridad judicial de ejecución podría denegar la ejecución de una orden de detención europea aun cuando no existieran deficiencias sistémicas en el Estado miembro emisor. Me parece que esta tesis debe ponerse en relación con la posibilidad que ofrece el artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, a tenor del cual «podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir». Véase, a este respecto, Billing, F.: «Limiting mutual trust on fundamental rights grounds under the European arrest warrant and lessons learned from transfers under Dublin III», New Journal of European Criminal Law, SAGE Journals, 2020, vol. 11, apartado 2, p. 197. Véase, asimismo, acerca de la cuestión de si, y, en su caso, en qué medida, una autoridad judicial de ejecución podría denegar la entrega de una persona buscada cuando esta padece una enfermedad que puede agravarse en caso de ejecución de una orden de detención europea, el asunto pendiente E. D. L. contra Presidente del Consiglio dei Ministri (C‑699/21).


86      Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 73.


87      Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 74.


88      De nuevo, la diferencia de naturaleza entre los derechos fundamentales influye en el razonamiento. Véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:547), punto 57, en las que señala que «en la medida en que es, en último término, la garantía de un derecho absoluto, al que por su naturaleza misma conviene dispensar una protección preventiva antes que reparadora, entiendo que, con toda su relevancia, la existencia de un régimen de recursos eficaz pudiera no ser bastante si el tribunal de ejecución abriga dudas fundadas sobre la eventualidad de que la persona concretamente reclamada pueda sufrir de manera inmediata un trato inhumano o degradante, con independencia de que esa lesión fuese posteriormente reparada mediante recursos judiciales eficaces en el Estado de emisión». Como el Gobierno belga indicó en la vista, cuando se trata del derecho fundamental protegido por el artículo 4 de la Carta, el ejercicio de una vía de recurso judicial no siempre permite remediar la vulneración invocada, puesto que esta puede producirse en el entretanto.


89      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 67 y jurisprudencia citada.


90      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartados 74 y 77.


91      Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 52 y jurisprudencia citada.


92      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 68 y jurisprudencia citada.


93      Véase la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 72.


94      Véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 73 y jurisprudencia citada.


95      Véase, en particular, la sentencia del TEDH de 12 de julio de 2007, Jorgic c. Alemania (CE:ECHR:2007:0712JUD007461301), § 65. Dicho Tribunal ha precisado asimismo que, «cuando indaga si se han transgredido las normas internas pertinentes en un asunto determinado, el Tribunal se atiene en principio a la interpretación y a la aplicación del Derecho interno por parte de los tribunales nacionales, salvo si las conclusiones de estos son arbitrarias o manifiestamente irrazonables»; véase la sentencia del TEDH de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), § 251.


96      Véase, con respecto a incumplimientos alegados de la exigencia de un «tribunal establecido por la ley» en el proceso de nombramiento de los jueces, la sentencia del TEDH de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), § 234. El TEDH siguió, en esa sentencia, un análisis consistente en tres fases acumulativas (apartado 243). En primer término, el Tribunal considera que, en principio, debe existir una infracción manifiesta del Derecho interno (apartado 244). En segundo término, la infracción en cuestión ha de analizarse a la luz del objeto y de la finalidad de la exigencia de un «tribunal establecido por la ley», a saber, velar por que el poder judicial pueda cumplir su misión a resguardo de cualquier injerencia injustificada, de manera que se preserven la supremacía de la ley y la separación de poderes, lo que implica que solo los incumplimientos que afecten a las normas fundamentales del procedimiento de nombramiento de los jueces —esto es, aquellos que privarían al derecho a un «tribunal establecido por la ley» de su contenido esencial— pueden ser constitutivos de vulneración de este derecho (apartados 246 y 247). En tercer término, el TEDH estima que el control que los tribunales nacionales hayan, en su caso, efectuado sobre la cuestión de las consecuencias jurídicas —a la luz de los derechos que el CEDH garantiza a toda persona— derivadas de un incumplimiento de las normas del Derecho interno que rigen los nombramientos judiciales tiene un papel importante a la hora de determinar si tal incumplimiento es constitutivo de vulneración del derecho a un «tribunal establecido por la ley» (apartado 248). Me parece pertinente poner esta tercera fase en relación con lo que he manifestado respecto de la importancia de un control judicial, en el Estado miembro emisor, de la observancia del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.


97      Véase, en particular, la sentencia del TEDH de 9 de julio de 2019, Castaño c. Bélgica (CE:ECHR:2019:0709JUD000835117).


98      Véase, en particular, la sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 89.


99      Ha de recordarse a este respecto que, según el Tribunal de Justicia, «para garantizar una cooperación eficaz en materia penal, las autoridades judiciales emisoras y las autoridades judiciales de ejecución deben utilizar plenamente los instrumentos previstos, en particular, […] en el artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, a fin de reforzar la confianza mutua en que se basa dicha cooperación»; véase, en particular, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 49 y jurisprudencia citada.


100      Véanse, en particular, las sentencias AY (Orden de detención europea — Testigo), y Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos).


101      Véase, en particular, la sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), apartado 49.