Language of document : ECLI:EU:T:1999:25

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 11 de febrero de 1999 (1)

«Ayudas de Estado - Transporte aéreo - Medida fiscal - Recurso de anulación - Inadmisibilidad»

En el asunto T-86/96,

Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen, asociación alemana, con sede social en Bonn, integrada por los siguientes miembros:

-     Aero Lloyd Flugreisen GmbH & Co. Luftverkehrs-KG, sociedad alemana, con domicilio social en Oberursel (Alemania),

-     Air Berlin GmbH & Co. Luftverkehrs KG, sociedad alemana, con domicilio social en Berlín,

-     Condor Flugdienst GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Kelsterbach (Alemania),

-     Germania Fluggesellschaft mbH, sociedad alemana, con domicilio social en Berlín,

-     Hapag-Lloyd Fluggesellschaft mbH, sociedad alemana, con domicilio social en Langenhagen (Alemania),

-     LTU Lufttransport Unternehmen GmbH & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

y

Hapag-Lloyd Fluggesellschaft mbH, sociedad alemana, con domicilio social en Langenhagen (Alemania), que actúa en nombre propio,

representadas por el Sr. Gerrit Schohe, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Marc Baden, Abogado, 34 b, rue Philippe II,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Anders Jessen y Paul Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 96/369/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, relativa a una ayuda fiscal en materia de amortización en beneficio de las compañías aéreas alemanas (DO L 146, p. 42),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh y los Sres. J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de octubre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    En 1965 la República Federal de Alemania introdujo en su normativa tributaria el artículo 82f del Einkommensteuerdurchführungsverordnung (Reglamento de aplicación del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «EStDV»). En él se establecía, para un período determinado, un mecanismo de amortización extraordinaria del coste de adquisición de determinados buques mercantes, buques pesqueros y aviones.

2.
    En virtud de este mecanismo, los operadores que adquirían un avión nuevo tenían la posibilidad de realizar, durante el año siguiente a la adquisición así como a lo largo de los cuatro años siguientes, una amortización extraordinaria de un importe máximo del 30 % del coste total de compra. Este importe de amortización extraordinaria podía repartirse libremente a lo largo de los cinco primeros años. Tras este período, la cantidad restante del coste de adquisición debía amortizarse de forma constante. Los aviones a los que se refiere esta disposición eran únicamente los aviones matriculados en Alemania, destinados a ser utilizados con fines comerciales para el transporte internacional de bienes o personas o para otras actividades de servicios efectuadas en el extranjero.

3.
    En 1986 las autoridades alemanas prorrogaron la vigencia del artículo 82f del EStDV hasta el 31 de diciembre de 1994.

4.
    El 21 de abril de 1993 la Comisión, en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, comunicó al Gobierno alemán que consideraba que el mecanismo de amortización extraordinaria del artículo 82f constituía una ayuda existente, incompatible con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado (DO C 289, p. 2). Le proponía poner fin a dicha ayuda, sólo para el sector de la aviación civil, el 1 de enero de 1994 a más tardar. Este asunto se registró con el número E 4/93.

5.
    Mediante escrito de 8 de septiembre de 1993, el Gobierno alemán notificó a la Comisión su intención de prorrogar de nuevo la vigencia del artículo 82f para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999. Esta nueva prórroga se llevó a cabo el 13 de septiembre de 1993 a través de la Standortsicherungsgesetz (Ley relativa a la mejora de las condiciones fiscales alemanas, destinada a garantizar que Alemania siga siendo, en el seno del mercado interior europeo, un lugar de implantación para las empresas; Bundesgesetzblatt I, p. 1569). No obstante, su entrada en vigor se supeditaba expresamente a la autorización previa de la Comisión (artículo 20.2 de la Standortsicherungsgesetz).

6.
    La Comisión consideró que el escrito del Gobierno alemán de 8 de septiembre de 1993 constituía la notificación de una ayuda nueva de conformidad con el apartado

3 del artículo 93 del Tratado y, consecuentemente, la registró como tal con el número N 640/93.

7.
    El 8 de diciembre de 1993 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en los dos asuntos, E 4/93 y N 640/93. Mediante una comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 19 de enero de 1994, instó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones sobre las medidas de que se trata (DO C 16, p. 3).

8.
    El 29 de noviembre de 1995 la Comisión adoptó la Decisión C (95) 3319 final, relativa a una ayuda fiscal en materia de armonización en beneficio de las compañías aéreas alemanas (en lo sucesivo, «Decisión C 3319»). Fundamentalmente esta Decisión prohibía a Alemania prorrogar la vigencia del artículo 82f del EStDV para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999.

9.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 1996, registrada con el número T-25/96, las demandantes interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de la Decisión C 3319.

10.
    El 13 de marzo de 1996 la Comisión adoptó la Decisión 96/369/CE relativa a una ayuda fiscal en forma de amortización en beneficio de las compañías aéreas alemanas (DO L 146, p. 42; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

11.
    El último considerando de dicha Decisión indica que

«[...] es importante retirar la Decisión [C 3319], dado que la versión alemana de la misma, idéntica en el fondo a la presente Decisión, contenía numerosos errores materiales».

12.
    Su parte dispositiva está redactada en los siguientes términos:

«Artículo 1

La prórroga del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999 de las disposiciones del artículo 82f [del EStDV], que establece un mecanismo de amortización extraordinaria para los aviones, constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común a efectos del artículo 92 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE.

Artículo 2

Se requiere a Alemania para que suprima la medida de ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir del 1 de enero de 1995.

[...]

Artículo 4

El procedimiento queda concluido en lo que respecta a la existencia, hasta el 31 de diciembre de 1994, de las disposiciones de la legislación fiscal alemana mencionadas en el artículo 1.

Artículo 5

Queda retirada la Decisión [C 3319].

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.»

13.
    Mediante auto de 14 de marzo de 1997, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión (T-25/96, Rec. p. II-363), el Tribunal de Primera Instancia declaró que, tras la adopción de la Decisión controvertida, el recurso interpuesto contra la Decisión C 3319 había quedado sin objeto, de manera que procedía sobreseer el asunto.

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 1996, las demandantes interpusieron el presente recurso.

15.
    Mediante escrito separado, presentado el 16 de septiembre de 1996, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción el 15 de noviembre de 1996.

16.
    Mediante auto de 8 de julio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia acordó unir el examen de esta excepción al del fondo del asunto.

17.
    Mediante escrito separado, presentado el 10 de diciembre de 1997, las demandantes presentaron una demanda de medidas provisionales, que fue desestimada mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1998, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión (T-86/96 R, Rec. p. II-641).

18.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, mediante escrito de 1 de octubre de 1998, instó a las partes para que aportaran

determinados documentos y formuló determinadas preguntas a las partes. Las demandantes y la Comisión respondieron dentro de los plazos señalados.

19.
    En la vista de 29 de octubre de 1998 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

20.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    -    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule la Decisión controvertida en la medida en que se refiere a la prórroga del artículo 82f del EStDV del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999.

-    Condene en costas a la Comisión.

21.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

22.
    La Comisión propone la excepción de inadmisibilidad del recurso alegando que la Decisión controvertida no afecta individualmente a las demandantes en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

23.
    En efecto, señala que en su sentencia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión (T-398/94, Rec. p. II-477), apartado 39, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el artículo 82f del EStDV constituía una disposición fiscal de alcance general. Pues bien, la Decisión controvertida se refiere precisamente a esta disposición. Por consiguiente, constituye a su juicio una medida de alcance general que, como tal, no puede afectar individualmente a personas distintas de su destinatario, es decir, Alemania.

24.
    Por otra parte, las demandantes no pueden verse afectadas por razón de cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza respecto a cualquier otra persona (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223).

25.
    Según las demandantes, procede distinguir la legitimación activa de la asociación demandante, la Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen (en lo sucesivo, «ADL») y la de la empresa demandante, Hapag-Lloyd Fluggesellschaft mbH (en lo sucesivo, «HLF»).

26.
    Por lo que se refiere a la ADL, las demandantes consideran que el hecho de quela Decisión controvertida constituya una medida del alcance general carece de relevancia. En efecto, procede declarar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación en materia de ayudas de Estado siempre y cuando su posición, en calidad de interlocutora de la Comisión, se vea afectada por la decisión impugnada (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec.p. I-1125).

27.
    En el presente asunto, la condición de interlocutora de ADL queda acreditada, a juicio de las demandantes, por los elementos siguientes:

-    su función de representación y defensa de los intereses del conjunto de las compañías aéreas privadas establecidas en Alemania;

-    su condición de tercero interesado en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en virtud de la cual la Comisión debía admitirlo a participar en el procedimiento previsto por esta disposición (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203);

-    el hecho de que sus miembros la facultaran expresamente para defender sus intereses en dicho procedimiento y de que estuviera obligada a responder ante ellos del resultado de las negociaciones mantenidas con la Comisión;

-    su participación activa en dicho procedimiento a través de la presentación de observaciones escritas el 18 de febrero y el 19 de marzo de 1994; la aportación de un dictamen pericial elaborado en marzo de 1994 por Price Waterhouse; su participación, el 30 de marzo de 1995, en una reunión relativa al dictamen previo elaborado en febrero de 1995 por Jet Finance, y el mantenimiento de contactos informales con la Dirección General de Transportes y con el miembro de la Comisión responsable de transportes;

-    su condición de interlocutora privilegiada del Gobierno alemán y, en particular, del Ministerio de transportes: ADL participó en varias reuniones, en las que intervino ante representantes de los distintos ministerios federales competentes en favor de una prórroga del artículo 82f del EStDV (véanse los documentos aportados en el anexo K 14 de las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad).

28.
    Además, alegan que las asociaciones profesionales desempeñan un papel privilegiado en el procedimiento administrativo previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, encontrándose mejor situadas que sus miembros para constituirse en portavoz de los intereses del sector de que se trate ante la Comisión (conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Van der Kooy y otros/Comisión, antes citado, p. 246). Por consiguiente, cuando, al término de este procedimiento, la Comisión adopta una decisión desfavorable, el papel privilegiado de estas asociaciones debe concretarse en la posibilidad de interponer un recurso contra dicha decisión.

29.
    Según las demandantes, de estos elementos se deduce que la posición de ADL, en calidad de interlocutora de la Comisión, se vio afectada por la Decisión controvertida. Por consiguiente, consideran que procede admitir su recurso.

30.
    Añaden que, por tratarse de un solo e idéntico recurso, no procede examinar la legitimación de HLF (sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada, apartado 31).

31.
    No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que no procede admitir el recurso de ADL, las demandantes señalan, con carácter subsidiario, que la Decisión controvertida afecta directa e individualmente a HLF.

32.
    Las demandantes alegan que HLF está directamente afectada. Por una parte, figura entre las empresas beneficiarias del mecanismo previsto por el artículo 82f del EStDV, cuya prórroga fue prohibida por la Decisión controvertida (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 5). Por otra parte, Alemania no dispone de ningún margen de apreciación en la ejecución de esta Decisión (conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki/Comisión, 11/82, Rec. pp. 207 y ss., especialmente pp. 216 y 217).

33.
    A su juicio HLF está individualmente afectada. Aunque la Decisión controvertida constituye una medida de alcance general, HLF se encuentra en una situación que, por cuatro motivos, la caracteriza en relación con cualquier otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión,antes citada, p. 223, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19).

34.
    Alegan, en primer lugar, que el artículo 82f del EStDV se aplica directamente a HLF sin que sea necesaria ninguna medida de aplicación en el plano nacional. Por tanto, la posibilidad de recurrir al mecanismo de amortización extraordinaria previsto por esta disposición constituye, respecto a ella, una ventaja directa, incondicional e individual. Pues bien, la Decisión controvertida produce a su juicio el efecto de privarla de esta ventaja a partir del 1 de enero de 1995. Por consiguiente, consideran que esta Decisión se configura, respecto a ella, como una medida de alcance individual y que, en su condición de beneficiaria de la medida

prohibida por la Decisión controvertida, HLF está legitimada para interponer un recurso aun cuando la Decisión se dirige a Alemania (sentencias del Tribunal de Justicia Philip Morris/Comisión, antes citada, apartado 5, y de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 14).

35.
    En segundo lugar las demandantes señalan que, en su condición de tercero interesado en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, HLF disfruta de garantías procesales que le permiten participar en el procedimiento previsto por esta disposición y presentar sus observaciones a la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16; Cook/Comisión, antes citada, apartado 24, y Matra/Comisión, antes citada, apartado 18). Alegan que este mero hecho la autoriza para interponer un recurso que le permita comprobar, por una parte, si se han respetado las garantías procesales y, por otra, si la Decisión controvertida infringe el Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 23, y autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1992, CCE de la Société Générale des Grandes Sources y otros/Comisión, T-96/92 R, Rec. p. II-2579, apartado 33, y de 2 de abril de 1993, CCE Vittel y CE Pierval/Comisión, T-12/93 R, Rec. p. II-449, apartado 22). Por tanto, consideran irrelevante que HLF haya participado o no en el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de la Société Générale des Grandes Sources y otros/Comisión, T-96/92, Rec. p. II-1213, apartado 36; de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, apartado 47, y de 11 de julio de 1996, Métropole Télévision y otros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649, apartado 62).

36.
    En tercer lugar, según las demandantes, HLF participó en cualquier caso en el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, con arreglo a los criterios establecidos por la sentencia Cofaz y otros/Comisión (antes citada, apartados 24 y 25). Junto con ADL, presentó en dos ocasiones observaciones escritas ante la Comisión, aportó el dictamen pericial elaborado por Price Waterhouse y mantuvo estrechos contactos con los servicios de la Comisión (vide supra, apartado 27).

37.
    A este respecto, afirman que no puede reprocharse a HLF que no fuera la autora de la denuncia que dio lugar a la apertura del procedimiento (sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartados 24 y 26). En efecto, como beneficiaria del mecanismo de amortización previsto en el artículo 82f del EStDV, intervino a favor de la prórroga de esta disposición y no en contra. Paralelamente, no puede exigírsele que demuestre que su posición en el mercado se vio sustancialmente afectada por la Decisión controvertida (sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartado 25). A su juicio, este criterio sólo es pertinente para apreciar la admisibilidad de un recurso interpuesto por un competidor de la empresa

beneficiaria de la ayuda controvertida (conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat en el asunto Cofaz y otros/Comisión, antes citado, p. 406).

38.
    En cuarto lugar, la tutela jurisdiccional de HLF depende exclusivamente de la admisibilidad del presente recuso. En efecto, según las demandantes, tanto el artículo 82f del EStDV como la Decisión controvertida se le aplican directamente. Puesto que en el plano nacional no se necesitaba ninguna medida de aplicación, HLF no podía recurrir ante los órganos jurisdiccionales alemanes para conseguir una apreciación de la validez de la Decisión controvertida a través de una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Salt Union/Comisión, T-330/94, Rec. p. II-1475, apartado 39, y de 7 de noviembre de 1996, Roquette Frères/Consejo, T-298/94, Rec. p. II-1531, apartado 45).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Procede examinar, en primer lugar, la legitimación activa de HLF y, en segundo lugar, la de ADL.

Sobre la legitimación activa de HLF

40.
    En virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, las personas físicas o jurídicas pueden impugnar las Decisiones de las que sean destinatarias o aquellas que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.

41.
    Por consiguiente, la admisibilidad del recurso interpuesto por HLF depende de si la Decisión controvertida, dirigida a Alemania, le afecta directa e individualmente.

42.
    Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que les afecta individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223; auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T-585/93, Rec. p. II-2205, apartado 48, confirmado mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C-321/95 P, Rec. p. I-1651, apartados 27 y 28, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 51, y Kahn Scheepvaart/Comisión, antes citada, apartado 37).

43.
    En el presente asunto, procede señalar que, al prohibir la prórroga del artículo 82f del EStDV del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999, la Decisión controvertida afecta a la posición de cualquier persona física o jurídica que adquiera un avión nuevo matriculado en Alemania, destinado a ser utilizado con

fines comerciales para el transporte internacional de bienes o personas o para otras actividades de servicios efectuadas en el extranjero. Entre estas personas figuran las compañías aéreas, los operadores que compran aviones para ofrecerlos en leasing y quienes ofrecen servicios individualizados de transporte aéreo.

44.
    Además, en la vista, las partes señalaron que la amortización extraordinaria prevista por el artículo 82f del EStDV beneficiaba a cualquier persona que adquiriera una participación en un fondo de inversiones cuyo patrimonio incluya uno o varios aviones. Por tanto, la Decisión controvertida también afecta a estas personas.

45.
    Habida cuenta de que prohíbe la prórroga de disposiciones tributarias de alcance general, la Decisión impugnada, aunque dirigida a un Estado miembro, se presenta frente a potenciales beneficiarios de dichas disposiciones como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.

46.
    Por consiguiente, HLF no puede afirmar que la ventaja de la que la priva la Decisión controvertida revista carácter individual. Al prohibir la prórroga del artículo 82f del EStDV, dicha decisión sólo le afecta por razón de su condición objetiva de beneficiario potencial del mecanismo de amortización controvertido, al igual que cualquier otro operador que se encuentre, real o potencialmente, en una situación idéntica (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983,Spijker/Comisión, 231/82, Rec. p. 2559, apartado 9, Piraiki-Patraiki/Comisión, antes citada, apartado 14, y Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, apartado 15).

47.
    Por otra parte, el hecho de que HLF sea un tercero interesado en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado no puede conferirle legitimación para interponer un recurso contra la Decisión controvertida.

48.
    En efecto, en el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen del apartado 2 del artículo 93 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 38). La finalidad de esta fase de examen es garantizar a los interesados la posibilidad de ser oídos y permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 19; de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, 84/82, Rec. p. 1451, apartado 13, y Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 38, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, asuntos

acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-0000, apartado 45). Por ese motivo el apartado 2 del artículo 93 del Tratado es el único que establece la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones (sentencias citadas Alemania/Comisión, apartado 13, Cook/Comisión, apartado 22, y Matra/Comisión, apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T-188/95, Rec. p. II-0000, apartado 52).

49.
    Ahora bien,una persona física o jurídica sólo puede verse individualmente afectada por razón de su condición de tercero interesado por una Decisión de la Comisión mediante la que se deniega la apertura de la fase de examen prevista por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (sentencias citadas Cook/Comisión, apartados 23 a 26; Matra/Comisión, apartados 17 a 20, Comisión/Sytraval y Brink's France, apartados 40, 41, 47 y 48, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T-11/95, Rec. p. II-0000, apartados 88 y 89). En efecto, en ese caso, sólo puede obtener el respeto de las garantías de procedimiento si tiene la posibilidad de impugnar dicha Decisión ante el juez comunitario (sentencias citadas Cook/Comisión, apartado 23; Matra/Comisión, apartado 17; Comisión/Sytraval y Brink's France, apartado 40, y BP Chemicals/Comisión, apartado 89). Por el contrario, cuando, como sucede en el presente asunto, la Comisión ha adoptado su Decisión al término de la fase de examen, los terceros interesados ya han podido ampararse en las garantías de procedimiento, de forma que ya no se puede considerar que, por su mera condición de tales, estén individualmente afectados por dicha Decisión.

50.
    En cuanto a la participación del HLF en el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, esta circunstancia no basta por sí sola para individualizarla de manera análoga a la del destinatario de la Decisión controvertida.

51.
    En efecto, de la jurisprudencia se deduce que, en materia de ayudas de Estado, la participación en el procedimiento de que se trata sólo constituye, en su caso, uno de los elementos que permite demostrar que una persona física o jurídica está individualmente afectada por la Decisión cuya anulación solicita (véanse, en particular, la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartado 25, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1998, Comité d'entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, T-189/97, Rec. p. II-335, apartado 44).

52.
    Por último, ni siquiera la eventualidad de que, como alega HLF, no exista posibilidad de recurso con arreglo al Derecho nacional alemán, podría llevar al Tribunal de Primera Instancia a sobrepasar los límites de su competencia establecidos por el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 26, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec.

p. I-2003, apartado 38, y sentencia Kahn Scheepvaart/Comisión, antes citada, apartado 50).

53.
    De estas consideraciones se deduce que HLF no ha probado la existencia de cualidades particulares o de una situación de hecho, al margen de su participación en el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que la caractericen en relación con cualquier otro beneficiario potencial del mecanismo de amortización establecido por el artículo 82f del EStDV.

54.
    En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que se refiere a HLF, sin que proceda examinar si la Decisión controvertida le afecta directamente.

Sobre la legitimación activa de ADL

55.
    Según jurisprudencia reiterada, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse directa e individualmente afectada, a efectos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por un acto que afecta a los intereses generales de esa categoría (véanse, en particular, el auto Greenpeace y otros/Comisión, antes citado, apartado 59, confirmado mediante sentencia del Tribunal de Justicia Greenpeace Council y otros/Comisión, antes citada, y el auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 45).

56.
    Según la misma jurisprudencia, salvo que concurran circunstancias particulares, como el papel desempeñado por una asociación en un procedimiento que haya conducido a la adopción del acto de que se trata, una asociación de estas características no está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no pueden hacerlo a título individual (auto Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, antes citado, apartado 45).

57.
    En el presente asunto, ya se ha señalado que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a HLF, miembro de ADL. Además, ADL no ha aportado ningún dato que demuestre que los demás miembros tengan legitimación activa. Por consiguiente, no cabe considerar que ADL haya sustituido válidamente a uno o a algunos de sus miembros (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1971, apartado 62).

58.
    Por tanto, procede examinar si circunstancias particulares pueden justificar su legitimación activa.

59.
    Remitiéndose a las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas, ADL afirma tener un interés propio en ejercitar la

acción, debido a que la Decisión controvertida afecta a su posición de interlocutora de la Comisión. En apoyo de esta tesis, invoca cinco elementos, en concreto, su carácter representativo del sector afectado, su condición de interesada, el mandato conferido por sus miembros para defender los intereses de éstos en el marco del procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, su participación activa en este procedimiento y su condición de interlocutora privilegiada del Gobierno alemán.

60.
    Los cuatro primeros elementos mencionados demuestran simplemente que ADL intervino ante la Comisión para defender los intereses colectivos de sus miembros. Por consiguiente, no pueden demostrar la existencia de un interés propio de ADL para recurrir la Decisión controvertida.

61.
    En cuanto a su condición de interlocutora del Gobierno alemán, de los documentos aportados en el anexo K 14 se deduce que la ADL fue invitada por el Ministerio de transportes a participar en tres reuniones con objeto de intercambiar informaciones y definir, junto con los demás participantes, una estrategia común frente a la Comisión. Ahora bien, la participación en tales reuniones no puede conferir a ADL la condición de negociadora en el sentido de las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas.

62.
    En efecto, a diferencia de la asociación demandante en el asunto Van der Kooy y otros/Comisión, ADL no negoció ni firmó, en el presente asunto, un acuerdo que estableciera o prorrogara las disposiciones tributarias impugnadas por la Comisión y no está obligada, para ejecutar la Decisión controvertida, a entablar nuevas negociaciones ni a celebrar un nuevo acuerdo sobre estas disposiciones.

63.
    Paralelamente, a diferencia de la asociación demandante en el asunto CIRFS y otros/Comisión, ADL no desempeñó ningún papel en la reestructuración del sector del transporte aéreo negociando con la Comisión el establecimiento, la prórroga y la adaptación de una normativa relativa a las ayudas de Estado en este sector.

64.
    En estas circunstancias, también procede declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que se refiere a ADL.

65.
    Declarar la admisibilidad del recurso de ADL en las circunstancias del presente asunto, siendo así que sus miembros no estaban individualmente afectados y que ADL no tenía ningún interés propio en ejercitar la acción, equivaldría a permitir a las personas físicas y jurídicas eludir el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado interponiendo un recurso colectivo (véase la sentencia AITEC y otros/Comisión, antes citada, apartado 60).

66.
    Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

Costas

67.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con las pretensiones deducidas en este sentido por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar solidariamente en costas a las partes demandantes.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pirrung Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de febrero de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: alemán.