Language of document : ECLI:EU:T:2014:928

Asunto T‑362/10

Vtesse Networks Ltd

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Ayuda al despliegue de redes de banda ancha de última generación en la región de Cornualles y de las Islas Sorlingas — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Recurso de anulación — Inexistencia de afectación sustancial de la posición competitiva — Legitimación — Derechos de procedimiento de las partes interesadas — Inadmisibilidad parcial — Inexistencia de dudas que justifiquen la incoación del procedimiento de investigación formal»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 5 de noviembre de 2014

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Procedimiento judicial — Intervención — Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada — Inadmisibilidad — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de una empresa competidora que no acredita una afectación sustancial de su posición en el mercado — Inadmisibilidad

(Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Recurso que pretende salvaguardar los derechos procesales de los interesados — Admisibilidad — Motivos que pueden invocarse — Carga de la prueba

[Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 1, letra h), 4, ap. 3, y 6, ap. 1]

5.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente y que presente un estrecho vínculo con éste

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones — Derechos de las partes interesadas distintas del Estado miembro de que se trata a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada — Límites

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 y 29)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)

3.      Quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

Ello sucedería, en especial, en el supuesto de que, respecto de un recurso de anulación de una decisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado interior, la posición de la empresa demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate, de la que no es beneficiaria. Corresponde pues a la empresa demandante indicar de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia. En relación con la determinación de una afectación sustancial, la empresa demandante no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que, habida cuenta de su grado de participación eventual en el procedimiento y de la medida en que haya resultado afectada su posición en el mercado, se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario.

Por consiguiente, cuando la empresa demandante no acredita que la Decisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado interior haya afectado sustancialmente su posición competitiva, no tiene legitimación activa para cuestionar la procedencia de esta Decisión.

(véanse los apartados 36, 37, 51, 58 y 59)

4.      Cuando la Comisión adopta una Decisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, por la que se declara que una ayuda es compatible con el mercado interior, también rechaza implícitamente incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. Las partes interesadas, que de conformidad con el artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y que son los beneficiarios de las garantías del procedimiento de investigación formal, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez de la Unión Europea. En estas circunstancias, su recurso sólo puede ir dirigido a que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. Por ello, cuando una ayuda para apoyar el despliegue de redes de alta velocidad de próxima generación en una región específica por una empresa de telecomunicaciones se declara compatible con el mercado interior, la empresa de telecomunicaciones competidora en el mercado de la prestación de servicios especializados de telecomunicaciones debe considerarse parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, que tiene legitimación activa respecto a la Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior en la medida en que, mediante su recurso, pretenda salvaguardar sus derechos procesales.

En cuanto a los motivos que puede invocar una parte interesada, es posible tener en cuenta alegaciones sobre el fondo únicamente en la medida en que dichas alegaciones permitan fundamentar un motivo basado en la existencia de dudas que justifiquen la incoación del procedimiento de investigación formal. No obstante, las alegaciones deben definirse en términos que presenten una relación con el elemento que quiere demostrarse, a saber, la existencia de dudas sobre la compatibilidad de la medida con el mercado interior. En estas circunstancias, el juez de la Unión únicamente puede, por ello, tener en cuenta motivos basados en un error manifiesto de apreciación de los hechos y en la existencia de un abuso de posición dominante en la medida en que estos se fundamenten en alegaciones dirigidas a demostrar que la Comisión no consiguió disipar las dudas que albergaba en la fase previa de examen.

Por otro lado, la parte interesada soporta la carga de la prueba de la existencia de tales dudas, prueba que puede aportar a partir de un conjunto de indicios concordantes, relativos, por una parte, a las circunstancias y a la duración de la fase de examen previo y, por otra parte, al contenido de la Decisión impugnada. Además, incumbe a dicha parte identificar los indicios relativos al contenido de la Decisión impugnada para demostrar la existencia de dudas. A ese respecto, cuando la parte demandante procede a una mera remisión a las alegaciones formuladas en otro motivo, le corresponde identificar con precisión las alegaciones formuladas al respecto que, a su juicio, pueden demostrar la existencia de tales dudas. En este contexto, si la parte demandante se limita a remitirse al resumen de los hechos que figura en la demanda y a las alegaciones relativas a los motivos, esta remisión vaga y no fundamentada en modo alguno no permite al juez de la Unión identificar los elementos precisos formulados en los motivos que acreditan, según la parte demandante, la existencia de dudas y la procedencia de los motivos.

(véanse los apartados 42, 47, 69 a 71, 82 y 88 a 90)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 83 a 85)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 93 a 96)