Language of document : ECLI:EU:T:2016:254

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 28 de abril de 2016 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Apoyo al Gobierno iraní — Actividades de investigación y desarrollo tecnológico en ámbitos militares o relacionados con ellos — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Error de Derecho y error de apreciación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad — Desviación de poder — Pretensión de indemnización»

En el asunto T‑52/15,

Sharif University of Technology, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. M. Happold, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. V. Piessevaux y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión de anulación de la Decisión 2014/776/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2014, L 325, p. 19), en la medida en que incluyó el nombre de la demandante en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), así como del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1202/2014 del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2014, L 325, p. 3), en la medida en que incluyó el nombre de la demandante en la lista del anexo IX del Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), y, por otro lado, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sra. M. Junius, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Sharif University of Technology, es una institución de enseñanza superior e investigación situada en Teherán (Irán), y especializada en las áreas de tecnología, ingeniería y física. Fue fundada en 1966.

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que entrañan un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares.

3        El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1929 (2010) (en lo sucesivo, «Resolución 1929») que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) del Consejo de Seguridad, e introducía medidas restrictivas complementarias contra la República Islámica de Irán.

4        El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo subrayó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la Resolución 1929 por el Consejo de Seguridad. Instó al Consejo de la Unión Europea a que adoptara medidas para ejecutar las disposiciones previstas en la Resolución 1929 y medidas de acompañamiento a fin de contribuir a responder, por la vía de las negociaciones, al conjunto de las preocupaciones que continuaba suscitando el desarrollo, por parte de la República Islámica de Irán, de tecnologías sensibles de apoyo a su programa nuclear y de misiles. Dichas medidas debían centrarse en los sectores comercial, financiero y del transporte iraní, en los importantes sectores de la industria del petróleo y el gas, y en otros objetivos suplementarios y, en particular, en el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (en lo sucesivo, «CGRI»).

5        El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), en cuyo anexo II se enumeran las personas y entidades —distintas de las designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones creado por la Resolución 1737 (2006), mencionadas en el anexo I— cuyos fondos serían inmovilizados. En su considerando 22 se alude a la mención que hace la Resolución 1929 del posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de sus actividades nucleares, que suponen un riesgo de proliferación.

6        El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 19, p. 22). El considerando 8 de dicha Decisión reproduce, en lo esencial, el texto del considerando 22 de la Decisión 2010/43 (véase el anterior apartado 5). Además, según el considerando 13 de la Decisión 2012/35, las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán.

7        El artículo 1, punto 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35 añadió la siguiente disposición al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413:

«c)      otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»

8        En consecuencia, en el marco del Tratado FUE, el Consejo adoptó, el 23 de marzo de 2012, el Reglamento (UE) n.º 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1). A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, punto 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35, el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX que se hayan identificado de la siguiente forma:

«[...]

d)      como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos;

[...]».

9        El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 282, p. 58). Conforme al considerando 6 de la Decisión 2012/635, es conveniente revisar la prohibición de venta, suministro o transferencia a la República Islámica de Irán de los bienes y tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO 2009, L 134, p. 1), con el fin de incluir productos que puedan ser de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el CGRI o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de evitar efectos indeseados en la población civil iraní. Asimismo, en el considerando 9 de la Decisión 2012/635 se advierte que debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de equipos y tecnología navales esenciales para la construcción, el mantenimiento o la reparación de buques. Además, según el considerando 16 de la misma Decisión, deben incluirse los nombres de otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en particular las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní.

10      El artículo 1, punto 8, letra a), de la Decisión 2012/635 modificó el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, que desde entonces establece que serán objeto de medidas restrictivas:

«c)      otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.»

11      El 21 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.º 1263/2012, por el que se modifica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2012, L 356, p. 34). El artículo 1, punto 11, del Reglamento n.º 1263/2012 modificó el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012, de manera que se establece la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en su anexo IX que se hayan identificado de la siguiente forma:

«d)      como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos.»

12      En virtud de la Decisión 2012/829/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 356, p. 71), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1264/2012 del Consejo, de la misma fecha, por el que se aplica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2012, L 356, p. 55), se incluyó por primera vez el nombre de la demandante en las listas del cuadro I del anexo II de la Decisión 2010/413 y en las listas del cuadro I del anexo IX del Reglamento n.º 267/2012, respectivamente.

13      Los motivos de tal inclusión se formularon como sigue:

«La Universidad de Tecnología Sharif (UTS) ayuda a entidades vetadas a infringir disposiciones relativas a sanciones a Irán de las Naciones Unidas y de la UE y ofrece apoyo a las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde finales de 2011, la UTS ha facilitado laboratorios para su uso por la entidad nuclear iraní Kalaye Electric Company (KEC), vetada por las Naciones Unidas, y la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), vetada por la UE.»

14      Mediante sentencia de 3 de julio de 2014, Sharif University of Technology/Consejo (T‑181/13, EU:T:2014:607), el Tribunal General anuló la Decisión 2012/829 y el Reglamento n.º 1264/2012 en cuanto atañían a la demandante.

15      Mediante escrito de 4 de septiembre de 2014, el Consejo comunicó a la demandante su propósito de volver a inscribir su nombre en las listas, al constarle nuevos motivos para ello, y emplazó a ésta a que presentara sus observaciones no más tarde del 15 de septiembre de 2014. Del citado escrito se desprende que, a juicio del Consejo, la demandante apoyaba al Gobierno de Irán por medio de convenios de cooperación celebrados con organizaciones gubernamentales iraníes vetadas tanto por las Naciones Unidas como por la Unión Europea. El Consejo remitió, adjunta al escrito, la documentación obrante en su expediente en la que se había basado para decidir la reinscripción.

16      Mediante escrito de 15 de septiembre de 2014, la demandante solicitó al Consejo que reconsiderara su decisión.

17      El 7 de noviembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/776/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2014, L 325, p. 19). En virtud de dicha Decisión, volvió a incluirse el nombre de la demandante en el cuadro I del anexo II de la Decisión 2010/413, donde figura la lista de las «personas y entidades que participan en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán».

18      Consecuentemente, el Consejo adoptó, el mismo día, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1202/2014, por el que se aplica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2014, L 325, p. 3), en cuya virtud volvió a incluirse el nombre de la demandante en el cuadro I del anexo IX del Reglamento n.º 267/2012, donde figura la lista de las «personas y entidades que participan en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán».

19      Tanto en la Decisión 2014/776 como en el Reglamento n.º 1202/2014 (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «actos impugnados»), los motivos de la inscripción del nombre de la demandante en las listas se formularon de la siguiente manera:

«Sharif University of Technology (SUT) tiene una serie de acuerdos de cooperación con organizaciones del Gobierno iraní designadas por las Naciones Unidas y/o la UE, que operan en ámbitos militares o relacionados con éstos, especialmente en el ámbito de la producción y la adquisición de misiles balísticos. Incluyen un acuerdo con la Organización de Industrias Aeroespaciales, designada por la UE, para, entre otras cosas, la fabricación de satélites; cooperación con el Ministerio de Defensa iraní y con el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria [CGRI] en concursos relativos a embarcaciones inteligentes; un acuerdo más amplio con la Fuerza Aérea del [CGRI] que abarca el desarrollo y fortalecimiento de las relaciones de la Universidad, y la cooperación organizativa y estratégica.

La SUT es parte en un acuerdo celebrado entre seis universidades que apoya al Gobierno de Irán mediante la investigación en el ámbito de la defensa; dicha Universidad imparte cursos de grado en ingeniería de vehículos aéreos no tripulados (VANT) diseñados, entre otros, por el Ministerio de Ciencias. De todo lo anterior se desprende un importante historial de compromisos con el Gobierno de Irán en ámbitos militares o relacionados con ellos, que constituyen un apoyo al Gobierno de Irán.»

20      La inscripción de la Organización de Industrias Aeroespaciales (en lo sucesivo, «OIA») en las listas se basa en los siguientes motivos:

«La [OIA] supervisa la fabricación de misiles de Irán, incluidos el Grupo Industrial Shahid Hemmat, el Grupo Industrial Shahid Bagheri y el Grupo Industrial Fajr, todos ellos designados por la RCSNU 1737 (2006). El director de la [OIA] y otros dos altos cargos fueron designados por la RCSNU 1737 (2006).»

21      Los motivos de la inscripción del CGRI en las listas rezan como sigue:

«Responsable del programa nuclear iraní. Ejerce el control operativo del programa iraní de misiles balísticos. Ha emprendido tentativas de adquisiciones destinadas a apoyar los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán.»

22      Mediante escrito de 10 de noviembre de 2014, el Consejo comunicó a la demandante su decisión de volver a inscribir su nombre en las listas.

23      Mediante escrito de 2 de febrero de 2015, la demandante solicitó al Consejo que le facilitara toda la documentación, la información y las pruebas en las que se había basado para decidir volver a inscribir su nombre en las listas, y que le revelara qué Estado miembro había propuesto tal reinscripción.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de febrero de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal, el 17 de septiembre de 2015, la demandante solicitó la celebración de una vista oral, indicando, conforme al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las razones por las que deseaba ser oída. El Consejo no formuló ninguna observación, en el plazo que se le concedió al efecto, en relación con la celebración de la vista. El Tribunal (Sala Séptima), a propuesta del Juez Ponente, accedió a la solicitud de la demandante.

26      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos impugnados en la medida en que le afectan.

–        Condene al Consejo a abonarle una indemnización como reparación del perjuicio que los actos impugnados han causado a su reputación.

–        Condene en costas al Consejo.

27      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la pretensión de anulación

28      En apoyo de su pretensión de anulación, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a una tutela judicial efectiva, el segundo, en la existencia de un error de Derecho y de errores manifiestos de apreciación, el tercero, en una vulneración del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad y, el cuarto, en la existencia de una desviación de poder.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

29      En primer lugar, la demandante reprocha al Consejo no haber especificado en su escrito de 10 de noviembre de 2014 (véase el anterior apartado 22) la fecha de la adopción de la decisión de reinscripción de su nombre en las listas. En tal sentido, dicha parte recuerda que, en su escrito de 15 de septiembre de 2014, había formulado una solicitud de reconsideración.

30      A este respecto, basta señalar que el Consejo adjuntó a su escrito de 10 de noviembre de 2014 antes mencionado, notificado a la demandante el 25 de noviembre de 2014, una copia de la publicación de los actos impugnados en el Diario Oficial de la Unión Europea, donde constaba expresamente, en el título de cada uno, la fecha de su adopción, a saber, el 7 de noviembre de 2014.

31      En segundo lugar, la demandante reprocha al Consejo no haberle permitido acceder al expediente tal como había solicitado mediante el escrito de 2 de febrero de 2015, pues, contrariamente a lo que había sido su práctica habitual en otros asuntos relativos a medidas restrictivas, el Consejo no le facilitó los documentos internos pertinentes. Para la demandante, además, existen indicios de que los actos impugnados se adoptaron basándose en datos que no constan en la documentación remitida con el escrito del Consejo de 4 de septiembre de 2014. La demandante alega al respecto que dicha documentación no contiene prueba alguna en la que pueda basarse uno de los motivos de inclusión que se mencionan en los actos impugnados, a tenor del cual aquélla «imparte cursos de grado en ingeniería de vehículos aéreos no tripulados, diseñados, entre otros, por el Ministerio de Ciencias».

32      La demandante aduce que, por lo tanto, al no permitirle acceder al expediente completo ni conocer de qué Estado miembro partió la propuesta de reinscribir su nombre en las listas, el Consejo vulneró su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva.

33      Ha de señalarse que el Consejo remitió a la demandante, con su escrito de 4 de septiembre de 2014, en el que le informó de su propósito de reinscribir su nombre en las listas (véase el anterior apartado 15), las pruebas y los datos de que disponía y en los que fundó su decisión de adoptar los actos impugnados. En su escrito de contestación a la demanda, el Consejo precisó que, aparte de los referidos datos, su expediente no contenía más que las propuestas, la inicial y la revisada, de reinscripción del nombre de la demandante en las listas, procedente de un Estado miembro, y la nota remitida por el Secretario General al Comité de Representantes Permanentes (Coreper) y al Consejo con vistas a la adopción de los actos impugnados. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de septiembre de 2015, el Consejo aportó estos documentos.

34      Pues bien, tales documentos, en los que se han ocultado la identidad del Estado miembro que propuso la reinscripción y los datos que no atañen a la demandante, no proporcionan ninguna información pertinente suplementaria con respecto a la que se facilitó a la demandante con el escrito de 4 de septiembre de 2014 y sus documentos anexos.

35      Por consiguiente, por un lado procede observar que las alegaciones de la demandante en el sentido de que los actos impugnados fueron adoptados sobre la base de una información que no consta en la documentación que se le remitió con el escrito de 4 de septiembre de 2014 (véase el anterior apartado 31), son infundadas.

36      Por otro lado, hay que señalar que la identidad del Estado miembro que propuso la inscripción en las listas constituye información, en cuanto tal, confidencial que no puede ser facilitada a la persona afectada, por razones imperiosas relativas a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o que afectan a sus relaciones internacionales. Pero el hecho de no divulgar esta información a la demandante no tiene ninguna incidencia sobre la capacidad de que ésta dispone para formular de manera eficaz sus alegaciones con relación a los motivos de la inclusión de su nombre y a las pruebas que sirvieron de apoyo a éstos y, por lo tanto, no menoscaba ni su derecho de defensa ni su derecho a una tutela judicial efectiva.

37      De ello se sigue que debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación

38      La demandante sostiene que el Consejo interpretó erróneamente el criterio legal relativo a las actividades de apoyo al Gobierno iraní, enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012 (en lo sucesivo, «criterio controvertido»), en el que se basa la reinscripción de su nombre en las listas en virtud de los actos impugnados. La demandante alega, en esencia, que dicho criterio no comprende las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en ámbitos militares o relacionados con ellos, a las que se hace referencia en los motivos de la inclusión de su nombre en las listas, al no existir relación alguna entre esas actividades y el programa de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán. Para la demandante, además, los documentos remitidos por el Consejo como prueba no sirven de apoyo a las razones para tal inclusión.

 Sobre la interpretación del criterio controvertido con respecto a las actividades en ámbitos militares o relacionados con ellos a las que aluden los motivos de los actos impugnados

39      En primer lugar, la demandante reprocha al Consejo haber interpretado el criterio controvertido de manera literal, lo que le lleva a considerar que afecta a un gran número de personas, incluidos los contribuyentes iraníes. A juicio de la demandante, este criterio alude exclusivamente al apoyo que permita al Gobierno iraní proseguir sus actividades nucleares estratégicas con riesgo de proliferación, lo cual determina que debe existir una relación de causalidad entre los actos que constituyen un «apoyo» y la continuidad de tales actividades. La exigencia de tal vínculo se desprende, para la demandante, del considerando 13 de la Decisión 2012/35, del artículo 215 TFUE, apartado 1, y de la sentencia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo (C‑376/10 P, EU:C:2012:138), apartados 61 y 67.

40      Según la demandante, la jurisprudencia ha confirmado, primero, que el criterio controvertido alude únicamente al apoyo prestado al Gobierno iraní que le permita proseguir sus actividades de proliferación nuclear. Segundo, que este apoyo material, financiero o logístico debe revestir una especial «importancia cuantitativa o cualitativa». Tercero, que el criterio controvertido persigue el objetivo de forzar al Gobierno iraní a abandonar su programa de proliferación nuclear privándole de sus fuentes de ingresos. La demandante invoca, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo (T‑578/12, EU:T:2014:678), apartados 119 y 120, de 25 de marzo de 2015, Central Bank of Iran/Consejo (T‑563/12, EU:T:2015:187), apartado 66, y de 25 de junio de 2015, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo [T‑95/14, Rec (Extractos), EU:T:2015:433], apartado 53.

41      En segundo lugar, la demandante alega que su supuesta colaboración con diversos Ministerios del Gobierno iraní no constituía un apoyo en el sentido del criterio controvertido, ya que las aludidas actividades no revestían la importancia cualitativa o cuantitativa necesaria para que pudiera presumirse que proporcionaban un apoyo financiero o logístico al Gobierno iraní que favorecía las actividades de proliferación nuclear.

42      A este respecto, la demandante niega, basándose en su condición de universidad pública financiada por el Estado iraní, y a diferencia de las grandes empresas del sector financiero o petrolífero y gasístico, que ya fueron inscritas en las listas con arreglo al criterio controvertido, que proporcione al Gobierno iraní los recursos financieros que puedan sentar una presunción de promoción de las actividades de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán.

43      La demandante concluye de todo ello que, en estas circunstancias, el Consejo debía demostrar que las actividades que le reprochaba revestían una importancia cualitativa tal que permitían al Gobierno iraní proseguir sus actividades de proliferación nuclear.

44      El Consejo refuta estas alegaciones.

45      De la motivación de los actos impugnados (véase el anterior apartado 19) se deriva que el Consejo volvió a inscribir en las listas el nombre de la demandante en vista de que su «importante historial de relaciones con el Gobierno de Irán en ámbitos militares o relacionados con ellos» constituía un apoyo al Gobierno iraní en el sentido del criterio controvertido.

46      Para demostrar la existencia de tales relaciones, el Consejo invocó, en los actos impugnados, una serie de circunstancias:

–        la existencia de acuerdos de cooperación con organizaciones del Gobierno iraní designadas por las Naciones Unidas o la UE, que operan en ámbitos militares o relacionados con éstos, especialmente en el ámbito de la producción y adquisición de misiles balísticos, a saber:

–        un acuerdo con la OIA para la fabricación de satélites,

–        la cooperación con el Ministerio de Defensa iraní y con el CGRI en licitaciones relativas a embarcaciones «inteligentes»,

–        un acuerdo más amplio con la Fuerza Aérea del CGRI, que abarca el desarrollo y fortalecimiento de sus relaciones y la cooperación organizativa y estratégica;

–        la suscripción por la demandante de un convenio con otras seis universidades para la realización de proyectos de investigación relacionados con la defensa en apoyo del Gobierno iraní;

–        el hecho de que la demandante imparte cursos de grado en ingeniería de vehículos aéreos no tripulados (VANT) diseñados, entre otros, por el ministerio de Ciencias, Investigación y Tecnología.

47      Los motivos de los actos impugnados, expuestos en los anteriores apartados 45 y 46, muestran claramente que el Consejo, en esencia, reprocha a la demandante prestar apoyo al Gobierno iraní en los ámbitos de la investigación y la tecnología militares o en ámbitos relacionados con éstos, en particular mediante acuerdos de colaboración con la OIA y el CGRI, que también operan en dichos ámbitos y figuran inscritos en las listas (véanse los anteriores apartados 20 y 21).

48      Así pues, procede examinar las alegaciones de la demandante según las cuales las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en ámbitos militares o relacionados con ellos, en colaboración con el Ministerio de Defensa o con entidades estatales que también están incluidas en las listas, no tienen cabida en el criterio controvertido en tanto en cuanto el Consejo no demuestre que, dada la importancia cuantitativa o cualitativa de esas actividades, pueda considerarse que favorecen la continuidad de un programa nuclear iraní con riesgo de proliferación (véase el anterior apartado 41).

49      En primer lugar, contrariamente a lo que sugiere la demandante (véase el anterior apartado 39), el criterio controvertido no exige demostrar la existencia de una relación de causalidad entre los actos que constituyen un apoyo y al Gobierno iraní la continuidad de las actividades de proliferación nuclear.

50      Es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia, el criterio controvertido no se refiere a todas las formas de apoyo al Gobierno iraní, sino sólo a aquéllas que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyan a la prosecución de las actividades nucleares iraníes. Interpretado, bajo el control del juez de la Unión, en relación con el objetivo consistente en presionar al Gobierno de Irán para forzarle a poner fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación nuclear, el criterio controvertido define así de manera objetiva una categoría delimitada de personas y entidades a las que se pueden aplicar las medidas de inmovilización de fondos (sentencia National Iranian Oil Company/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2014:678, apartado 119).

51      Teniendo en cuenta la finalidad de las medidas de inmovilización de fondos mencionada en el apartado anterior, del criterio controvertido se desprende inequívocamente que está aludiendo de manera específica y selectiva a actividades que sean propias de la persona o la entidad afectadas y que, aunque como tales no tengan relación alguna, directa o indirecta, con la proliferación nuclear, puedan favorecerla, al facilitar al Gobierno iraní recursos o apoyo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación (véanse, en este sentido, las sentencias National Iranian Oil Company/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2014:678, apartado 120, y de 29 de abril de 2015, National Iranian Gas Company/Consejo, T‑9/13, EU:T:2015:236, apartado 62).

52      Sin embargo, contrariamente a la interpretación defendida por la demandante, de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 50 y 51 no se desprende que el concepto de «apoyo al Gobierno iraní» implique la prueba de un vínculo entre dicho apoyo y las actividades nucleares de la República Islámica de Irán. A este respecto, el Consejo sostiene acertadamente que la demandante confunde el criterio relativo a la prestación de un apoyo al Gobierno iraní, único pertinente en el caso de autos, enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012, con el criterio relativo a la prestación de «apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares», establecido en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la citada Decisión y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia National Iranian Oil Company/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2014:678, apartado 139). Pues bien, la aplicación del primer criterio no requiere la existencia de un grado de implicación, ni siquiera indirecto, en las actividades nucleares de Irán, como sí precisa la aplicación del segundo criterio antes mencionado, relativo a la prestación de apoyo a las actividades nucleares de Irán (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 80; sentencia Central Bank of Iran/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2015:187, apartado 66).

53      En efecto, como resulta claramente del considerando 13 de la Decisión 2012/35 (véase el anterior apartado 6), en virtud de la cual se introdujo el criterio controvertido en el artículo 20, apartado 1, letra c) de la Decisión 2010/413, el Consejo, al estimar que la prestación de apoyo al Gobierno de Irán podía favorecer la prosecución de sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, quiso ampliar los criterios de inscripción en las listas para hacer también objeto de las medidas de inmovilización de fondos a las personas y entidades que prestasen ese apoyo cualquiera que fuera su grado de implicación, directa o indirecta, en tales actividades (véase, en este sentido, la sentencia National Iranian Oil Company/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2014:678, apartado 118).

54      De este modo, la normativa aplicable ha establecido expresamente la existencia de un vínculo entre la prestación de apoyo al Gobierno iraní y el desarrollo de actividades de proliferación nuclear. En este contexto, el criterio controvertido debe entenderse en el sentido de que está aludiendo a cualquier apoyo que, pese a no tener relación alguna directa ni indirecta con las actividades de proliferación nuclear, puede favorecerlas, por su importancia cuantitativa o cualitativa, al proporcionar al Gobierno iraní recursos u otros medios, en particular de tipo material, financiero o logístico. Por tanto, el Consejo no está obligado a probar la existencia de una relación entre los actos constitutivos de apoyo y el fomento de las actividades de proliferación nuclear, habida cuenta de que tal vínculo viene establecido en virtud de las normas generales aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias National Iranian Oil Company/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2014:678, apartado 140, Central Bank of Iran/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2015:187, apartado 81, y National Iranian Gas Company/Consejo, citada en el apartado 51 supra, EU:T:2015:236, apartado 65).

55      Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual la interpretación, recordada en los anteriores apartados 53 y 54, de que ha sido objeto el criterio controvertido, es puramente literal y provocaría la inclusión en las listas de un gran número de personas (véase el anterior apartado 39). En efecto, tal interpretación del criterio controvertido, en consonancia con el contexto jurídico en el que se enmarca, se refiere de manera específica a una categoría delimitada de personas (véanse anteriores los apartados 50 y 51) y no contempla el supuesto de un mero cumplimiento de obligaciones legales, en especial de naturaleza tributaria (sentencia National Iranian Oil Company/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2014:678, apartado 121).

56      En lo concerniente al artículo 215 TFUE, apartado 1, y a la sentencia Tay Za/Consejo, citada en el apartado 39 supra (EU:C:2012:138), que también han sido invocados por la demandante, carecen de pertinencia en el caso de autos, ya que el Reglamento n.º 267/2012, aplicado por el Reglamento de Ejecución n.º 1202/2014, se basa en el artículo 215 TFUE, apartado 2, y las medidas que el Tribunal de Justicia examinó en la referida sentencia habían sido adoptadas fundándose en los artículos 60 CE y 301 CE, dentro de un contexto jurídico —medidas restrictivas adoptadas contra la República de la Unión de Myanmar— totalmente distinto.

57      En segundo lugar, debe rechazarse también la argumentación de la demandante según la cual, puesto que el apoyo al Gobierno iraní que se le reprocha no es de tipo financiero, a diferencia del prestado por las entidades financieras o las empresas del sector petrolífero o gasístico, que ya fueron inscritas en las listas con arreglo al criterio controvertido, el Consejo tiene que demostrar que dicho apoyo favorece la prosecución de las actividades de proliferación nuclear (véanse los anteriores apartados 42 y 43).

58      Es cierto que en las sentencias invocadas por la demandante (véase el anterior apartado 40), dictadas en asuntos relativos a los sectores del petróleo y del gas en Irán, el Tribunal General estimó que la actividad ejercida por empresas estatales que operan en dichos sectores (sentencia National Iranian Oil Company/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2014:678, apartado 141) o por empresas que prestan apoyo logístico al Gobierno de Irán en tales sectores (véase, en este sentido, la sentencia Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2015:433, apartado 54) cumplían el criterio controvertido, destacando, en esencia, que la normativa aplicable, en particular el considerando 22 de la Decisión 2010/413 (véase el anterior apartado 5), el considerando 8 de la Decisión 2012/35 (véase el anterior apartado 6) y el considerando 16 de la Decisión 2012/635 (véase el anterior apartado 9), había establecido un vínculo entre la fuente de los ingresos percibidos por la República Islámica de Irán procedentes de esos sectores y la financiación de las actividades nucleares con riesgo de proliferación.

59      Sin embargo, no puede interpretarse el criterio controvertido en el sentido de que sólo persigue privar al Gobierno iraní de sus fuentes de financiación, para forzarle, así, a poner fin a sus actividades de proliferación nuclear. En efecto, el referido criterio abarca cualquier apoyo que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, pueda favorecer la prosecución de esas actividades, de acuerdo con una apreciación que debe efectuarse a la vista del conjunto de las disposiciones pertinentes de la normativa aplicable (véase el anterior apartado 54). El considerando 13 de la Decisión 2012/35 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012 indican que puede tratarse, por ejemplo, de un apoyo material, logístico o financiero.

60      Así pues, procede, en tercer lugar, verificar si, a la vista de la normativa aplicable, puede considerarse que las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en ámbitos militares o relacionados con ellos, que no están comprendidas dentro de los tres tipos de apoyo —material, financiero o logístico— mencionados, a modo de ejemplo, en dicha normativa (véase el anterior apartado 59) cumplen el criterio controvertido.

61      A este respecto, ha de observarse que tanto de la Decisión 2010/413 como del Reglamento n.º 267/2012 resulta que pueden adoptarse medidas restrictivas contra personas o entidades que intervengan en la adquisición por la República Islámica de Irán de bienes y de tecnología prohibidos, o presten la asistencia técnica ligada a esas adquisiciones, en ámbitos militares o relacionados con ellos. En efecto, el vínculo entre esos bienes y esa tecnología y la proliferación nuclear ha sido establecido por el legislador de la Unión en las normas generales de las disposiciones aplicables (véase, por analogía, la sentencia Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2013:776, apartado 76).

62      En particular, el artículo 1, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a la República Islámica de Irán de armas y materiales conexos de toda índole, incluidos vehículos y equipos militares. Asimismo, según el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 267/2012, queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 17 de marzo de 2014 (DO 2014, C 107, p. 1; en lo sucesivo, «Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

63      Así, al imponer tal prohibición sobre los equipos militares referidos en el Reglamento n.º 267/2012, el legislador ha establecido un vínculo entre su adquisición por la República Islámica de Irán y la prosecución de las actividades nucleares con riesgo de proliferación o el desarrollo de vectores de armas nucleares que se atribuyen al Gobierno iraní.

64      Las Resoluciones 1737 (2006) y 1929 del Consejo de Seguridad, respectivamente, adoptadas el 23 de diciembre de 2006 y el 9 de junio de 2010, y mencionadas en los considerandos 1 y 4, de la Decisión 2012/35, confirman esta interpretación. En efecto, las normas generales de la Unión que prevén la adopción de medidas restrictivas deben interpretarse a la luz del texto y el objeto de las Resoluciones del Consejo de Seguridad que están aplicando (sentencias de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 104, y de 25 de abril de 2012, Manufacturing Support & Procurement Kala Naft/Consejo, T‑509/10, EU:T:2012:201, apartado 83). Pues bien, las dos resoluciones antes mencionadas hacen referencia a la adopción de medidas adecuadas para impedir que la República Islámica de Irán desarrolle tecnologías sensibles que impulsen sus programas nucleares y de misiles. En particular, en las listas, aludidas de modo especial en la Resolución 1929, de equipos y tecnología cuya venta a la República Islámica de Irán ha quedado prohibida en virtud de las antedichas resoluciones, figuran, entre otros, los satélites y los vehículos aéreos no tripulados.

65      Por lo tanto, la prestación de apoyo al Gobierno iraní en materia de investigación y desarrollo tecnológico, en ámbitos militares o relacionados con ellos, cumple el criterio controvertido si guarda relación con algún equipo o tecnología de los enumerados en la Lista Común Militar y cuya venta a la República Islámica de Irán está prohibida (véase el anterior apartado 62).

66      Hay que precisar al respecto que la Lista Común Militar contempla, entre otros, el siguiente material:

«ML 9 Buques de guerra (de superficie o subacuáticos), equipos navales especiales, accesorios, componentes y otros buques de superficie, según se indica:

[...]

a.      Buques y componentes, según se indica:

1.      Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar.

[...]

ML 10 “Aeronaves”, “vehículos más ligeros que el aire”, “vehículos aéreos no tripulados” (UAVs), motores de aviación y equipo para “aeronaves”, equipos asociados, y componentes, según se indica, diseñados especialmente o modificados para uso militar:

[...]

c.      Aeronaves no tripuladas y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.      Vehículos aéreos no tripulados (UAVs), vehículos aéreos teledirigidos (RPVs), vehículos autónomos programables y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados.

[...]

ML 11 Equipos electrónicos, “[satélites]”:

[...]

c.      “[satélites]” diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de “[satélites]” diseñados especialmente para uso militar.»

67      Por consiguiente, la prestación de apoyo al Gobierno iraní en materia de diseño, fabricación o desarrollo de satélites, buques o vehículos aéreos no tripulados como los descritos en la Lista Común Militar cumple el criterio controvertido, sin necesidad de que el Consejo tenga que demostrar que dicho apoyo favorece, por su importancia, la continuidad de las actividades de proliferación nuclear.

68      En cuarto lugar, procede observar que, no obstante, la cuestión de si una conducta cumple o no el criterio controvertido debe ser examinada, en cualquier caso, a la luz de todos los aspectos que forman el contexto jurídico y fáctico. Por tanto, toda vez que el Consejo no está en condiciones de probar que las actividades de que se trata tienen relación con satélites o buques «inteligentes» que respondan efectivamente a las especificaciones de la Lista Común Militar, del hecho de que esas actividades se desarrollen en colaboración con la OIA, para la fabricación de satélites, o con el ministerio de Defensa iraní y el CGRI, para lo relativo a la licitación de buques «inteligentes», podrá deducirse, siempre que las alegaciones del Consejo respecto de esa colaboración sean fundadas, que el apoyo así prestado al Gobierno iraní reviste el grado de importancia que requiere el criterio controvertido.

69      En efecto, la propia OIA, designada por la Unión, como se indica en los actos impugnados, «para, entre otras cosas, la fabricación de satélites», figura en las listas porque «supervisa la fabricación de misiles de Irán», incluidos tres grupos industriales designados por la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad. En cuanto al CGRI, figura en las listas por las siguientes razones:

«Responsable del programa nuclear iraní. Ejerce el control operativo del programa iraní de misiles balísticos. Ha emprendido tentativas de adquisiciones destinadas a apoyar los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán.»

70      En tales circunstancias, habida cuenta de la implicación directa, no negada por la demandante en el caso de autos, de la OIA en la fabricación de misiles, y del CGRI en el programa nuclear y el control operacional del programa de misiles balísticos en Irán, cabe presumir que las actividades llevadas a cabo en colaboración con dichas entidades del Gobierno iraní, relacionadas con la fabricación de satélites y el desarrollo de buques «inteligentes», son manifiestamente útiles para la prosecución del programa nuclear con riesgo de proliferación o para el desarrollo de vectores de armas nucleares.

71      En el presente caso, procede verificar si las alegaciones del Consejo relativas al ejercicio de tales actividades por la demandante están suficientemente fundadas.

 Sobre las pruebas aducidas por el Consejo

72      La demandante sostiene que los documentos aportados por el Consejo no demuestran que las actividades que se mencionan en ellos, consideradas globalmente, reflejen «un importante historial de compromisos con el Gobierno de Irán en ámbitos militares o relacionados con ellos». A su juicio, el Consejo no ha precisado qué clase de apoyo al Gobierno de Irán se derivó de su colaboración con la OIA ni con el CGRI. El hecho de haber colaborado, como otras universidades iraníes, con el Gobierno de su país, es, según la demandante, propio de todos los centros de investigación de los ámbitos de la ciencia y la tecnología de cualquier país del mundo.

73      La demandante afirma que, además, el Consejo no comprobó la veracidad de la información que figura en los documentos aportados, los cuales, en su mayor parte, no son más que boletines de noticias traducidos por dicha institución, es decir, información que no es de primera mano. Es más, los documentos originales están redactados en la lengua farsi, y algunos de ellos, según la demandante, no fueron remitidos por el Consejo.

74      Según el Consejo, la colaboración de la demandante, puesta de manifiesto por los documentos aportados, con el Ministerio de Defensa, por un lado, y con la OIA y el CGRI, por otro, entidades que están controladas por el Estado iraní y figuran en las listas por su implicación en los programas de misiles balísticos de la República Islámica de Irán, constituye un apoyo al Gobierno iraní en el sentido del criterio controvertido.

75      En el caso de autos, debe apreciarse el valor probatorio de los elementos de prueba invocados por el Consejo en apoyo de cada uno de los motivos, enunciados en los actos impugnados, por los que decidió inscribir de nuevo el nombre de la demandante en las listas (véase el anterior apartado 46), a fin de verificar si, a la vista del contenido y del alcance del criterio controvertido precisados en los anteriores apartados 54 y 67 a 70, esos motivos están fundados de modo suficiente en Derecho (véanse los anteriores apartados 77 a 103). Tal examen permitirá determinar si los referidos motivos, considerados de forma global, bastan para justificar la reinscripción del nombre de la demandante (véase el posterior apartado 104).

76      Con carácter preliminar, procede rechazar la argumentación defendida por la demandante, en la vista, relativa a la excesiva antigüedad de los documentos presentados por el Consejo para sustentar los motivos de la inscripción de su nombre en los actos impugnados. En efecto, con respecto al desarrollo de satélites y buques «inteligentes», la mayor parte de los documentos invocados por el Consejo datan de 2012, y ponen de manifiesto la existencia de una colaboración sin indicación alguna sobre su período de vigencia (MD 176/14 RELEX, MD 177/14 RELEX, MD 178/14 RELEX). Además, el documento MD 179/14 RELEX, procedente del sitio de Internet de la demandante y en el que se alude a un discurso del comandante de la Marina de guerra del CGRI, data de enero de 2014. En cuanto al acuerdo de colaboración entre la demandante y la Fuerza Aérea del CGRI, hay que recordar que el documento MD 180/14 RELEX aún figuraba en dicho sitio cuando se adoptaron los actos impugnados.

–             Sobre el acuerdo con la OIA para la fabricación de satélites

77      Como base de sus alegaciones relativas un acuerdo de la demandante con la OIA para la fabricación de satélites, el Consejo presentó los documentos MD 176/14 RELEX y MD 177/14 RELEX obrantes en su expediente (véase el anterior apartado 15). Se trata de copias de páginas de Internet procedentes de los archivos de un reportaje de la BBC, redactadas en inglés, que recogen el contenido de dos informes de la Oficina de Prensa de la República Islámica de Irán, la Islamic Republic News Agency (IRNA). Como señala la demandante, no se aportaron esos informes del IRNA. No obstante, la demandante no niega la veracidad de la información que figura en la documentación de la BBC. Lo que afirma, en esencia, es que tal información no justifica la reinscripción de su nombre en las listas.

78      El primero de los documentos citados (MD 176/14 RELEX), de 3 de febrero de 2012, titulado «Iran to have greater achievements in space industry — defence minister» («Irán alcanzará grandes logros de forma inminente en la industria espacial, según su Ministerio de Defensa»), se refiere al anuncio que hizo el ministro de Defensa iraní del lanzamiento por la OIA de un satélite diseñado y fabricado por alumnos de la demandante, bajo la dirección de un miembro del High Council of Space. A tenor de una declaración del director de la OIA, recogida también en el documento antes mencionado, se trata de un satélite de pruebas dirigido por control remoto capaz de grabar imágenes de la tierra con una extraordinaria precisión. De 50 kg de peso, este minisatélite tiene, según se indica, distintas aplicaciones en ámbitos tales como la meteorología, el seguimiento de catástrofes naturales y las mediciones de la temperatura y la humedad del aire.

79      El segundo documento (MD 177/14 RELEX), de 2 de octubre de 2012, titulado «Iran to launch more satellites this year» («Irán lanzará nuevos satélites este año»), se refiere al anuncio que hizo el director de la OIA del lanzamiento de otro satélite, fabricado por la demandante y equipado con paneles solares, con la misión de obtener fotografías de la Tierra desde una altura de entre 250 y 370 km.

80      La demandante alega que el documento MD 176/14 RELEX se refiere a un minisatélite diseñado para usos pacíficos. Por otro lado, niega haber participado en el diseño y en la fabricación de los vectores, así como en el lanzamiento del referido satélite o en el mencionado en el documento MD 177/14 RELEX. Según la demandante, los documentos antes mencionados no prueban que el diseño y la fabricación de los satélites a los que hacen referencia favorezcan la continuidad de las actividades de proliferación nuclear del Gobierno iraní.

81      Hay que señalar que del contenido de los documentos MD 176/14 RELEX y MD 177/14 RELEX no cabe deducir que los dos satélites de que se trata hayan sido especialmente concebidos o alterados para fines militares, en el sentido de la Lista Común Militar (véase el anterior apartado 66). Además, tales documentos no hacen referencia a ningún acuerdo entre la demandante y la OIA para la fabricación de satélites.

82      Sin embargo, el hecho de que el lanzamiento del primer satélite de la OIA fuera anunciado por el Ministro de Defensa iraní (véase el anterior apartado 78) revela el interés que suscitaba dicho satélite en los ámbitos militares o relacionados con ellos. Asimismo, el hecho de que la propia OIA, que lleva a cabo lanzamientos de satélites, esté inscrita en las listas por su implicación en la fabricación de misiles viene a confirmar esta apreciación (véase el anterior apartado 70). En tales circunstancias, carece de pertinencia que la demandante, como ella misma aduce, no esté implicada en el diseño ni la fabricación de los vectores de lanzamiento, habida cuenta de que las actividades que el Consejo le imputa son las relacionadas exclusivamente con el diseño y la fabricación de satélites.

83      Por tanto, cabe considerar que las actividades de la demandante relacionadas con la fabricación de satélites constituyen un apoyo al Gobierno iraní en el sentido del criterio controvertido.

–             Sobre la colaboración con el Ministerio de Defensa iraní y con el CGRI para las licitaciones relativas a embarcaciones «inteligentes»

84      Para demostrar que la demandante colabora con el Ministerio de Defensa iraní y con el CGRI en relación con las licitaciones para embarcaciones «inteligentes», el Consejo presentó, por un lado, los documentos MD 178/14 RELEX y MD 179/14 RELEX obrantes en su expediente (véase el anterior apartado 15), y, por otro, como anexo al escrito de dúplica, un artículo publicado en el sitio de Internet del diario Iran Daily Brief, de 30 de enero de 2014.

85      El documento MD 178/14 RELEX es un artículo de prensa publicado por la agencia de noticias Fars News Agency de 12 de mayo de 2012. Con el título «Ante la relegación de los problemas de la Marina en Irán: una estrecha cooperación entre la Sharif University y el Ministerio de Defensa», dicho artículo reproduce una entrevista concedida a la citada agencia por el Presidente del Grupo de Ingeniería Naval de la demandante, en la cual este importante directivo menciona un acuerdo relativo a las licitaciones para embarcaciones «inteligentes» celebrado entre una comisión científica de la demandante y la Organización de Industrias de la Marina del Ministerio de Defensa. El referido acuerdo prevé un apoyo financiero o logístico sin restricciones a los proyectos que resulten aprobados. Esta estrecha colaboración entre la demandante y la mencionada entidad del Ministerio de Defensa se había iniciado, según parece, dos años antes.

86      En cuanto al documento MD 179/14 RELEX, contiene, en particular, un artículo procedente del sitio de Internet de la demandante, de 21 de enero de 2014, titulado «Apoyo de la Marina a los adjudicatarios de las licitaciones para embarcaciones “inteligentes”». En este artículo se transcribe un discurso que pronunció el comandante de la Marina de guerra del CGRI en la ceremonia de apertura de la tercera licitación para embarcaciones «inteligentes», en el que hizo alusión a la importancia estratégica del desarrollo tecnológico de esta clase de embarcaciones y de la colaboración de la Marina de guerra del CGRI con los centros de investigación iraníes.

87      La demandante alega que del documento MD 178/14 RELEX se desprende que, en la fecha en que se realizó la entrevista reproducida en el mismo no se había ejecutado ningún proyecto. Además, en el antedicho documento no se hace mención alguna a posibles proyectos. En el escrito de réplica, la demandante precisó que solamente había organizado una licitación para embarcaciones «inteligentes», de manera que el documento MD 179/14 RELEX, en el que no se la menciona, se refiere a una licitación que no fue organizada por ella. Para la demandante, por otro lado, del discurso del comandante de la Marina de guerra del CGRI no se desprende necesariamente que las embarcaciones de que se trata estuvieran destinadas a usos militares. En cualquier caso, el Consejo no explicó, según la demandante, las razones por las que la participación de ésta en el diseño de embarcaciones, estén o no destinadas a usos militares, favorece la continuidad de las actividades de proliferación nuclear del Gobierno iraní.

88      En el escrito de dúplica, el Consejo señaló que la alegación de la demandante según la cual ella no había organizado la tercera licitación para embarcaciones «inteligentes» se ve contradicha por el contenido de un artículo, que presentó como anexo al escrito de dúplica, publicado en el sitio de Internet del diario Iran Daily Brief.

89      Este artículo, de 30 de enero de 2014, lleva por título «Según el comandante de la Marina de guerra del CGRI, ha sido fundada una organización de buques de combate inteligentes» («IRGCN commander: Organisation of Smart Combat Vessels established»). En él se indica que el comandante de la Marina de guerra del CGRI manifestó, en su discurso pronunciado en la ceremonia de apertura de la tercera licitación para «vehículos autónomos de superficie» [«Autonomous Surface Vehicles (ASV)»], celebrada en la Sharif University of Technology, que el CGRI había creado una sección de combate de embarcaciones «inteligentes».

90      Del citado artículo se infiere, por un lado, que la tercera licitación para embarcaciones «inteligentes» tenía por objeto embarcaciones que pueden destinarse a usos militares, al no haber facilitado la demandante ninguna otra explicación al respecto. Por otro lado, el hecho de haberse desarrollado la ceremonia de apertura de dicha licitación en las instalaciones de la demandante permite presumir, salvo prueba en contrario, la implicación de ésta en su organización.

91      Así, el artículo de 30 de enero de 2014, antes mencionado, constituye una prueba adicional confirmatoria de los extremos que constan en los documentos MD 178/14 RELEX y MD 179/14 RELEX, relativos a la colaboración orientada a las licitaciones para embarcaciones «inteligentes» prestada por la demandante al Ministerio de Defensa y al CGRI (véanse los anteriores apartados 85 y 86). No incluye nuevos elementos fácticos que fundamenten la inscripción del nombre de la demandante, sino que sirve meramente de apoyo a las alegaciones que ya formuló el Consejo en su escrito de 4 de septiembre de 2014 (véase el anterior apartado 15) y responde a las aseveraciones formuladas por la demandante en el procedimiento ante el Tribunal. Por esta razón, puede ser objeto de consideración, pese a que no figuraba en el expediente del Consejo, sin que suponga un menoscabo de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva de la demandante.

92      De todo ello resulta que el Consejo acreditó de modo suficiente en Derecho que las actividades de la demandante relacionadas con las licitaciones para las embarcaciones «inteligentes» cumplían el criterio controvertido.

–             Sobre el acuerdo entre la demandante y la Fuerza Aérea del CGRI

93      El Consejo presentó el texto de un «Acuerdo para la cesión del uso de los espacios de la Casa de la Tecnología de Sharif» («Agreement to Assign Space in Sharif’s Technology House») entre el Departamento de Investigación y Tecnología de la demandante y la Fuerza Aeroespacial del CGRI, representada por el director del Instituto de investigación SAK, perteneciente a dicha Fuerza aeroespacial (en lo sucesivo, «Instituto de Investigación»), que obra en su expediente con el número de referencia MD 180/14 RELEX.

94      Para la demandante, se trata únicamente de una carta de intenciones que no fue firmada y que no contiene más que la descripción grosso modo de una colaboración que precisaba de acuerdos concretos para su desarrollo.

95      El Consejo señala que el documento MD 180/14 RELEX procede del sitio de Internet de la demandante y añade que, aun admitiendo que el acuerdo no lo hubieran firmado las partes, revela, en cualquier caso, una auténtica voluntad por parte de la demandante y del Instituto de Investigación de establecer cierto grado de colaboración entre ambos.

96      A este respecto, procede declarar que, según el documento MD 180/14 RELEX, se había previsto que el acuerdo estaría en vigor desde la fecha de su firma hasta el 20 de marzo de 2013 y que podría ser prorrogado de común acuerdo en función del grado de ejecución conseguido. Por otro lado, el 7 de noviembre de 2014, fecha en que se adoptaron los acuerdos impugnados, aún podía accederse al texto del acuerdo en el sitio de Internet de la demandante. En virtud de tales circunstancias, cabe presumir que la demandante mantenía contactos con la Fuerza Aeroespacial del CGRI con vistas a una colaboración científica y tecnológica.

97      Es cierto que, como señala la demandante, el citado acuerdo no alude expresamente a ninguna actividad de los ámbitos militares o relacionados con ellos. Pero también es cierto que sus cláusulas ponen de manifiesto la influencia decisiva que ejerce el Instituto de Investigación y, por ende, el CGRI, sobre las relaciones de la demandante con el sector industrial, así como sobre la selección y el seguimiento de sus proyectos de investigación. En efecto, como se deriva expresamente de su tenor, el objetivo, en términos generales, del antedicho acuerdo es el de desarrollar y organizar las relaciones entre la demandante y el sector industrial y procurar colmar las necesidades de este sector mediante los recursos de que dispone aquélla. El Instituto de Investigación se compromete, en particular, a suscribir con la demandante un contrato para la ejecución de los proyectos de investigación necesarios para la industria, entre otros, los propuestos por dicho instituto (punto 5.1 del acuerdo). Este último define los ámbitos específicos que revisten interés para las empresas y los presenta a la demandante con vistas a la celebración de un contrato (véase el punto 5.11 del acuerdo). La demandante, por su parte, se compromete, en particular, a proporcionar informes periódicos sobre los resultados de sus investigaciones relacionadas con la industria (punto 6.1 del acuerdo) y a facilitar los recursos universitarios que atañen a la industria (punto 6.4 del acuerdo).

98      Estas circunstancias no bastan por sí solas para demostrar que la demandante preste apoyo al Gobierno iraní en materia de equipamientos como los que figuran en la Lista Común Militar (véase el anterior apartado 67). Sin embargo, procede señalar que el acuerdo antes mencionado celebrado con la Fuerza Aeroespacial del CGRI preveía una colaboración estrecha y sistemática, en relación con las investigaciones realizadas por la demandante, entre ésta y el Instituto de Investigación, en función de las necesidades de la industria iraní. Así, dicho acuerdo abarca todas las áreas de la industria, incluidos los ámbitos militares y los relacionados con ellos, citadas en los motivos de la inscripción del nombre de la demandante. Habida cuenta de la implicación del CGRI en el programa nuclear y en el control de las operaciones relativas al programa de misiles balísticos en Irán (véase el anterior apartado 70), así como en numerosos sectores clave de la economía, el acuerdo viene a confirmar que el apoyo así prestado por la demandante al Gobierno iraní cumple, por su importancia, el criterio controvertido (véase el anterior apartado 68).

       Sobre el convenio entre la demandante y otras seis Universidades para la investigación relacionada con la defensa

99      Para demostrar la existencia de un convenio entre la demandante y otras seis Universidades destinado a proporcionar un apoyo al Gobierno iraní mediante la investigación en materia de defensa, el Consejo se basó en el documento MD 181/14 RELEX obrante en su expediente, que contiene diversa información acerca de los progresos conseguidos en Irán en el terreno militar del 15 de junio al 11 de julio de 2012, procedente de los sitios de Internet de las agencias de noticias iraníes, en particular la IRNA.

100    En virtud del citado documento, existe un artículo de la IRNA de 23 de junio de 2012 en el que se menciona la firma de un convenio de colaboración entre la demandante y otras seis universidades para asuntos de educación, actividades conjuntas de investigación y la creación de centros de excelencia. En la misma fuente se indica que el Ministro de Ciencia, Investigación y Tecnología destacó al respecto el papel de las universidades en la «neutralización de las maniobras del enemigo y de los planes dirigidos contra la comunidad universitaria del país», y que anunció que su Ministerio proporcionaría apoyo financiero para la investigación y las actividades en ámbitos relacionados con la defensa.

101    No obstante, contrariamente a lo que aduce el Consejo, el convenio antes mencionado no constituye un indicio de que la demandante preste apoyo al Gobierno iraní en el sentido del criterio controvertido. En efecto, se trata de un acuerdo de colaboración entre universidades que atañe en términos generales a las actividades ordinarias de enseñanza y de investigación propias de tales centros. En ese contexto, dada la falta de información concreta sobre el contenido del convenio, las vagas declaraciones del Ministro de Ciencia, Investigación y Tecnología recogidas en el documento MD 181/14 RELEX no bastan para poder sentar una presunción de que está especialmente dirigido a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en ámbitos de defensa o relacionados con ellos y de que forma parte, de ese modo, de un apoyo prestado al Gobierno iraní.

–             Sobre los cursos universitarios de diseño de vehículos aéreos no tripulados

102    La demandante alega acertadamente que en los documentos presentados por el Consejo no consta la menor prueba de que imparta cursos de diseño de vehículos aéreos no tripulados elaborados por el Ministerio de Ciencia, Investigación y Tecnología.

103    Por consiguiente, dado que este motivo de inscripción del nombre de la demandante en las listas no está fundado, no puede servir para justificar la adopción de los actos impugnados.

–             Conclusión

104    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que los motivos de la inscripción del nombre de la demandante en las listas que hacen referencia a sus actividades en el ámbito de los satélites, por un lado, y en el de las embarcaciones «inteligentes», por otro, están suficientemente fundados, como se ha declarado en los anteriores apartados 83 y 92. Además, el acuerdo entre la demandante y la Fuerza Aérea del CGRI viene a confirmar el compromiso contraído por aquélla con el Gobierno iraní en ámbitos militares o relacionados con ellos (véase el anterior apartado 98). Así pues, todas estas razones justifican que se incluya el nombre de la demandante en los actos impugnados con arreglo al criterio controvertido.

105    En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad y la violación del principio de proporcionalidad

106    La demandante alega, en primer lugar, que, puesto que la inscripción de su nombre en las listas no está fundada, los actos impugnados vulneran el derecho de propiedad y conculcan el principio de proporcionalidad.

107    Seguidamente, la demandante reprocha al Consejo no haber tenido en cuenta que se trata de un centro universitario, no de una empresa comercial. En consecuencia, la inclusión de su nombre en las listas no solamente afecta a sus propios derechos, sino también a los de sus profesores y estudiantes. Además, la antedicha inscripción es, según la demandante, desproporcionada, por cuanto que también atenta contra los derechos de los científicos que colaboran con ella, contra el derecho a la educación, reconocido en el artículo 2 del Protocolo n.º 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y contra la libertad de expresión y de información reconocidas en el artículo 10 del referido Convenio y en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

108    Para la demandante, en fin, los actos impugnados han tenido un efecto perjudicial en su labor investigadora y docente, especialmente porque, a raíz de la primera inscripción, una serie de editoriales dejaron de publicar artículos de autores iraníes y rescindieron los contratos que habían suscrito con la demandante para la publicación de cinco trabajos en lengua inglesa; asimismo, ya no recibe las revistas, ni las obras, ni los catálogos científicos que se publican en Europa, y tampoco tiene ya la posibilidad de adquirir en los Estados miembros de la Unión material para investigación y de laboratorio, ni puede acceder ya a determinados sitios de Internet dedicados a la investigación. Al personal de la universidad tampoco se le conceden ya visados para desplazarse por el territorio de la Unión.

109    Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los medios establecidos por una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de la que se trate y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlos (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 98 y jurisprudencia citada).

110    En el caso de autos, procede observar que, por el hecho de que los actos impugnados afecten no solamente al derecho de propiedad de la demandante sino también a su labor investigadora y docente, e incluso a los demás derechos que se han mencionado en el anterior apartado 107, no puede concluirse que se trate de actos desproporcionados. En efecto, en la medida en que, mediante sus actividades de investigación y desarrollo mencionadas en los actos impugnados, la demandante proporcionó al Gobierno iraní un apoyo prohibido por la normativa aplicable, como se ha declarado en el anterior apartado 104, el Consejo podía estimar, sin transgredir por ello los límites de su facultad de apreciación, que la reinscripción del nombre de la demandante en las listas constituía una medida adecuada y necesaria para hacer frente a la proliferación nuclear.

111    En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la existencia de desviación de poder

112    En primer lugar, la demandante sostiene que el hecho de que la documentación presentada por el Consejo no baste para apoyar las razones de la reinscripción de su nombre pone de manifiesto que dicha institución, en realidad, se ha basado en razones distintas de las que formuló en la decisión de inclusión inicial anulada por la sentencia Sharif University of Technology/Consejo, citada en el apartado 14 supra (EU:T:2014:607).

113    Esta argumentación, enmarcada en el presente motivo, no hace sino insistir en la tesis ya defendida por la demandante en apoyo del primer motivo, según la cual el Consejo omitió comunicarle determinada información que obraba en su expediente y que sirvió de base a los actos impugnados. Por lo tanto, debe ser rechazada, conforme a la motivación expuesta en los anteriores apartados 33 a 35, a la que procede remitirse.

114    En segundo lugar, la demandante alega ser la única universidad, de las tres que figuran en las listas, que ha sido incluida sobre la base del criterio controvertido. Las otras dos lo fueron con arreglo al criterio de la implicación en el programa nuclear de Irán. En tal contexto, la demandante considera que el hecho de que no figure en esas listas ninguna de las otras cinco universidades que suscribieron con ella el convenio entre seis universidades, al que se alude en la motivación de los actos impugnados, destinado a apoyar al Gobierno iraní por medio de la investigación en el ámbito de la defensa, es una prueba de que la reinscripción de su nombre obedece, en realidad, a otras razones.

115    A este respecto, hay que señalar que la alegación, recordada en el anterior apartado 114, relativa a la inscripción de otras dos universidades por motivos diferentes carece de pertinencia en el presente asunto. Por otra parte, la circunstancia de que ninguna de las otras cinco universidades que suscribieron el convenio al que se alude como una de las razones de la nueva inclusión del nombre de la demandante en las listas haya sido objeto de medidas restrictivas con arreglo al criterio controvertido no puede considerarse indicativa de una desviación de poder.

116    En efecto, de la motivación de los actos impugnados se infiere que la suscripción del referido convenio por la demandante es sólo una de las cinco razones por las que volvió a inscribirse su nombre. Tres de las restantes razones expresadas en los actos impugnados hacen referencia, respectivamente, a determinados acuerdos de cooperación con entidades del Gobierno iraní para la fabricación de satélites, a la organización de licitaciones relativas a embarcaciones «inteligentes» y a la colaboración con el CGRI en asuntos estratégicos y de organización (véase el anterior apartado 46). Pues bien, como se ha declarado en el anterior apartado 104, las tres antedichas razones, consideradas de forma global, justifican la reinscripción del nombre de la demandante, mientras que el motivo referente al convenio ya mencionado entre las seis universidades, para actividades de investigación relacionadas con la defensa, ha sido considerado no fundado (véase el anterior apartado 101).

117    Por todo ello, el cuarto motivo debe ser desestimado.

118    En consecuencia, procede desestimar la pretensión de anulación de los actos impugnados.

2.      Sobre la pretensión de indemnización

119    La demandante sostiene que su reputación se ha visto perjudicada como consecuencia de la injustificada reinscripción de su nombre en las listas, de manera que la cancelación de ésta no basta para reparar el daño causado.

120    Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión por comportamiento ilícito de sus órganos, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 47 y jurisprudencia citada).

121    El carácter acumulativo de estos tres requisitos que generan la responsabilidad implica que, de no cumplirse uno de ellos, deberá desestimarse el recurso de indemnización en su totalidad, sin que sea necesario examinar los otros requisitos (véanse las sentencias de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión, C‑122/01 P, EU:C:2003:259, apartado 30, y Safa Nicu Sepahan/Consejo, citado en el apartado 120 supra, EU:T:2014:986, apartado 48).

122    Como se ha declarado en el anterior apartado 118, no se cumple, en el caso de autos, el requisito relativo a la ilegalidad de la inscripción del nombre de la demandante, por lo que no puede acogerse su pretensión de indemnización. En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

123    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

124    Al haber sido desestimadas todas las pretensiones y los motivos de la demandante, procede condenarla en costas por haberlo solicitado el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Sharif University of Technology cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

Van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la pretensión de anulación

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación

Sobre la interpretación del criterio controvertido con respecto a las actividades en ámbitos militares o relacionados con ellos a las que aluden los motivos de los actos impugnados

Sobre las pruebas aducidas por el Consejo

–  Sobre el acuerdo con la OIA para la fabricación de satélites

–  Sobre la colaboración con el Ministerio de Defensa iraní y con el CGRI para las licitaciones relativas a embarcaciones «inteligentes»

–  Sobre el acuerdo entre la demandante y la Fuerza Aérea del CGRI

Sobre el convenio entre la demandante y otras seis Universidades para la investigación relacionada con la defensa

–  Sobre los cursos universitarios de diseño de vehículos aéreos no tripulados

–  Conclusión

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad y la violación del principio de proporcionalidad

Sobre el cuarto motivo, basado en la existencia de desviación de poder

2.     Sobre la pretensión de indemnización

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.