Language of document : ECLI:EU:F:2015:143

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 30 de noviembre de 2015

Asunto F‑104/14

Donncha O’Riain

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición — Convocatoria de oposición general EPSO/AD/241/12 — Decisión de no incluir al candidato en la lista de reserva — Principio de igualdad de trato de los candidatos — Imparcialidad del tribunal calificador — Recurso manifiestamente infundado»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. O’Riain solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/241/12 para la contratación de traductores de lengua irlandesa (en lo sucesivo, «tribunal calificador»), confirmada el 27 de junio de 2014 tras ser revisada, de no incluir su nombre en la lista de los candidatos que han superado ese concurso.

Resultado:      Se desestima el recurso por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. El Sr. O’Riain cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

Funcionarios — Oposición — Principio de imparcialidad del tribunal calificador — Condición de conocidos de un miembro del tribunal calificador y un candidato — Conflicto de intereses en caso de indicios objetivos, pertinentes y concordantes — Obligación de abstención del miembro del tribunal calificador

(Estatutos de los Funcionarios, art. 11 bis)

Según el artículo 11 bis, apartado 1, del Estatuto, aplicable respectivamente a los agentes temporales y a los agentes contractuales en virtud de los artículos 11 y 81 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia.

El principio de imparcialidad de un tribunal calificador de una oposición constituye una expresión del principio de igualdad de trato y figura entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión.

No obstante, el hecho de que un miembro del tribunal calificador y un candidato se conozcan no basta por sí solo para demostrar que ese miembro tenga «intereses personales» en el sentido del artículo 11 bis del Estatuto, que pretende garantizar la independencia, la integridad y la imparcialidad de los funcionarios, que puedan como tal poner en tela de juicio su imparcialidad. En efecto, la circunstancia de que un miembro del tribunal calificador conozca personalmente a uno de los candidatos no implica necesariamente que dicho miembro tenga una tendencia favorable, o desfavorable, respecto de la prestación de dicho candidato.

Sólo cuando se ponga de manifiesto, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que algún miembro del tribunal se encuentra en situación de conflicto de intereses en el sentido de que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en favorecer o perjudicar a uno de los candidatos, la obligación de imparcialidad, consagrada en el artículo 11 bis del Estatuto, se exige que aquél no pueda pronunciarse sobre los méritos de ese candidato.

(véanse los apartados 39 y 41 a 43)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 30 de abril de 2008, Dragoman/Comisión, F‑16/07, EU:F:2008:51, apartado 41; de 20 de noviembre de 2012, Soukup/Comisión, F‑1/11, EU:F:2012:157, apartado 38, y de 10 de julio de 2014, CG/BEI, F‑115/11, EU:F:2014:187, apartado 65