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Recurso de casación interpuesto el 22 de enero de 2015 por el Reino de España contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 13 de noviembre de 2014 en el asunto T-481/11, España/ Comisión

(Asunto C-26/15 P)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Reino de España (representante: A. Rubio González, agente)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones

Que se estime el presente recurso de casación y se anule la sentencia del Tribunal General de 13 de noviembre de 2014, en el asunto T-481/11, España contra Comisión.

Que se anule el Anexo I, Parte 2, Parte VI, apartado D, quinto guión, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/20111 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

Que se condene en costas a la parte demandada

Motivos y principales alegaciones

Error de Derecho respecto del alcance de la obligación de motivación. Los razonamientos en que se funda el Tribunal General no se compadecen con la necesaria claridad y falta de equivocidad que debe presentar la motivación de un Reglamento para satisfacer las exigencias del artículo 296 TFUE. De hecho, el Tribunal General viene a colmar las lagunas de motivación del Reglamento impugnado y sustituye la motivación del acto impugnado por la suya propia.

Error de Derecho respecto del principio de igualdad de trato. Los razonamientos que realiza el Tribunal sobre esta cuestión no descansan en criterios idóneos para realizar la comparación. El Tribunal funda su razonamiento sobre un hecho supuestamente notorio que carece de sustento fáctico y científico, como es la distinción entre frutas de cáscara gruesa y de cáscara fina y la inclusión de los cítricos en la primera categoría.

Error de Derechos respecto del control judicial del principio de proporcionalidad. El control del Tribunal General respecto de la proporcionalidad de una restricción al comercio de mercancías impuesta por una Institución debe efectuarse a la luz del amplio margen de apreciación de la Comisión. Sin embargo, el Tribunal General no ha ejercido su control judicial conforme a la jurisprudencia Tetra Laval2 . Por un lado, no ha controlado debidamente la pertinencia e idoneidad de los elementos en que se funda la decisión adoptada en lo relativo a los motivos que justifican la restricción. Por otro, no ha examinado correctamente las conclusiones que se deducen de esos datos, de manera que la restricción excede de lo necesario para conseguir el fin perseguido.

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1     DO L 157, p. 1

2     Sentencia de 15 de febrero de 2005, Comisión / Tetra Laval (C-12/03 P, EU:C:2005:87), apartado 39