Language of document : ECLI:EU:C:2022:617

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 1 de agosto de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Artículo 16, apartado 1, letra b) — Concepto de “hijo menor de edad” — Concepto de “vida familiar efectiva” — Persona mayor de edad que solicita la reagrupación familiar con un menor que ha obtenido el estatuto de refugiado — Fecha pertinente para apreciar la condición de menor»

En los asuntos acumulados C‑273/20 y C‑355/20,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resoluciones de 23 de abril de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2020 y el 30 de julio de 2020, respectivamente, en los procedimientos entre

Bundesrepublik Deutschland

y

SW (C‑273/20),

BL,

BC (C‑355/20),

con intervención de:

Stadt Darmstadt (C‑273/20),

Stadt Chemnitz (C‑355/20),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de SW, por el Sr. H. Mohrmann, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, A. Hanje y M. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y D. Schaffrin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, letra f); 10, apartado 3, letra a), y 16, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) y, por un lado, SW, y, por el otro, BL y BC, todos ellos nacionales sirios, en relación con las solicitudes presentadas por estos al objeto de que se les expida un visado nacional con fines de reagrupación familiar con sus respectivos hijos que han obtenido el estatuto de refugiado en Alemania.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según los considerandos 2, 4, 6, 8 y 9 de la Directiva 2003/86:

«(2)      Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(4)      La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

[…]

(6)      Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

[…]

(8)      La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.

(9)      La reagrupación familiar debe aplicarse en todo caso a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad.»

4        El artículo 1 de la Directiva 2003/86 está redactado en los siguientes términos:

«El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.»

5        Con arreglo al artículo 2, letra f), de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

f)      menor no acompañado, el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros.»

6        El artículo 4 de dicha Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

[…]

b)      los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una resolución adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una resolución ejecutiva en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado miembro o que debe reconocerse de conformidad con las obligaciones internacionales;

[…]

Los hijos menores citados en el presente artículo deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

[…]

2.      Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a)      los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen;

[…]».

7        El artículo 5 de la misma Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante ya sea por el miembro o miembros de la familia.

[…]

5.      Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

8        El artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/86 precisa:

«Si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros:

a)      autorizarán la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4;

[…]».

9        A tenor del artículo 13, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

«1.      Tan pronto como se acepte la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate autorizará la entrada del miembro o miembros de la familia. A este respecto, el Estado miembro de que se trate dará a estas personas toda clase de facilidades para la obtención de los visados necesarios.

2.      El Estado miembro de que se trate expedirá a los miembros de la familia un primer permiso de residencia de una duración mínima de un año. Dicho permiso de residencia será renovable.»

10      El artículo 15 de la citada Directiva dispone:

«1.      A más tardar a los cinco años de residencia, y siempre que al miembro de la familia no se le haya concedido un permiso de residencia por motivos distintos de la reagrupación familiar, los cónyuges o parejas no casadas y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho, previa solicitud, en su caso, a un permiso de residencia autónomo, independiente del permiso del reagrupante.

Los Estados miembros podrán limitar la concesión del permiso de residencia mencionado en el primer párrafo al cónyuge o pareja no casada en los casos de ruptura del vínculo familiar.

2.      Los Estados miembros podrán conceder un permiso de residencia autónomo a los hijos mayores y a los ascendientes en línea directa contemplados en el apartado 2 del artículo 4.

[…]

4.      Las condiciones relativas a la concesión y duración de los permisos de residencia autónomos serán establecidas por la legislación nacional.»

11      El artículo 16, apartado 1, de esta Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes:

a)      cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas en la presente Directiva.

[…]

b)      cuando el reagrupante y el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal o familiar efectiva;

[…]».

12      Con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2003/86:

«Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.»

 Derecho alemán

13      El artículo 6, apartado 3, de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley reguladora del derecho de residencia, el ejercicio de actividades remuneradas y la integración de los extranjeros en el territorio federal), de 25 de febrero de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 162), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «AufenthG»), establece:

«Para estancias de larga duración será preciso obtener un visado válido en todo el territorio federal (visado nacional) que deberá haberse expedido antes de la entrada en el territorio. Dicho visado se expedirá con arreglo a las disposiciones en vigor en materia de permiso de residencia de duración limitada, tarjeta azul europea, tarjeta para personas que sean objeto de un traslado temporal entre sociedades de un mismo grupo (ICT) y permiso y documento de residencia permanente en la UE. […]».

14      El artículo 25 de esta Ley, titulado «Residencia por razones humanitarias», preceptúa, en su apartado 2, lo siguiente:

«Se concederá el permiso de residencia de duración limitada a un extranjero cuando el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados) le haya reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Asylgesetz (Ley de Asilo) o el derecho a protección subsidiaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Ley de Asilo. […]».

15      El artículo 36 de la AufenthG, titulado «Reagrupación familiar de los progenitores y demás miembros de la familia», dispone:

«1.      No obstante lo dispuesto en los artículos 5, apartado 1, punto 1, y 29, apartado 1, punto 2, se concederá un permiso de residencia de duración limitada a los progenitores de un extranjero menor que posea un permiso de residencia de duración limitada en virtud de los artículos 23, apartado 4, o 25, apartados 1 o 2, primera frase, primer supuesto; un permiso de residencia permanente en virtud del artículo 26, apartado 3, o un documento de residencia permanente en virtud del artículo 26, apartado 4, después de haber obtenido un permiso de residencia de duración limitada con arreglo al artículo 25, apartado 2, segunda frase, segundo supuesto, si no reside en el territorio federal ningún progenitor con derecho de custodia sobre el menor.

2.      Podrá expedirse un permiso de residencia de duración limitada con fines de reagrupación familiar a los demás miembros de la familia de un extranjero cuando sea necesario para evitar dificultades excesivas. Serán aplicables mutatis mutandis a los miembros de la familia mayores de edad los artículos 30, apartado 3, y 31, y a los menores, el artículo 34.».

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

16      SW, por un lado, y BL y BC, por el otro, todos ellos nacionales sirios, solicitan la expedición de un visado nacional con fines de reagrupación familiar con sus respectivos hijos que han obtenido el estatuto de refugiado.

17      El hijo de SW y el hijo de BL y BC, nacidos respectivamente el 18 de enero de 1999 y el 1 de enero de 1999, llegaron a la República Federal de Alemania en 2015. En respuesta a sus solicitudes de asilo presentadas respectivamente el 10 de diciembre de 2015 y el 5 de octubre de 2015, la Oficina Federal de Inmigración y Refugiados les otorgó el estatuto de refugiado el 15 de julio de 2016 y el 10 de diciembre de 2015 respectivamente. El 15 de agosto de 2016 y el 26 de mayo de 2016, respectivamente, la autoridad competente en materia de extranjería les concedió un permiso de residencia con una duración de tres años.

18      SW, el 4 de octubre de 2016, y BL y BC, el 9 de noviembre de 2016, solicitaron a la Embajada de la República Federal de Alemania en Beirut visados nacionales con fines de reagrupación familiar con sus hijos respectivos, para sí mismos y para otros de sus hijos, que son hermanos y hermanas de sus hijos residentes en territorio alemán. Como se desprende de la resolución de remisión en el asunto C‑355/20, mediante correo electrónico de 29 de enero de 2016 los hijos de BL y BC ya habían presentado ante esa misma Embajada una solicitud de reagrupación familiar con sus padres.

19      Mediante decisiones de 2 de marzo de 2017 y de 28 de marzo de 2017, la Embajada denegó estas solicitudes de visado debido a que, entretanto, el hijo de SW y el de BL y BC habían alcanzado la mayoría de edad el 18 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2017, respectivamente.

20      Mediante sentencias de 1 de febrero de 2019 y de 30 de enero de 2019, el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania) requirió a la República Federal de Alemania para que expidiera, respectivamente, a SW y a BL y BC visados nacionales con fines de reagrupación familiar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la AufenthG, ya que, con arreglo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), sus hijos debían considerarse menores.

21      La República Federal de Alemania interpuso recurso de casación contra las sentencias del Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín) ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) alegando una infracción del artículo 36, apartado 1, de la AufenthG. La República Federal de Alemania aduce, en esencia, que, con arreglo a la jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), en la fecha pertinente de la resolución del último órgano jurisdiccional que se pronunció sobre el fondo, el hijo de SW y el de BL y BC no eran refugiados menores de edad. En su opinión, la jurisprudencia resultante de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), no es extrapolable al caso de autos, puesto que, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, solo se había adoptado una resolución definitiva en lo que atañe al cumplimiento de la exigencia relativa a la condición de menor del refugiado interesado, contemplada en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con su artículo 2, letra f). Afirma que, en ese asunto, no hubo pronunciamiento acerca de si debe concederse un visado de entrada y residencia a los progenitores de un refugiado que ha alcanzado la mayoría de edad cuando, en virtud del Derecho nacional, no disfrutan de un derecho de residencia independiente del refugiado menor de edad y deben abandonar el territorio del Estado miembro de que se trata inmediatamente.

22      Según el órgano jurisdiccional remitente, conforme al Derecho nacional, SW y BL y BC no tienen derecho a la expedición de un visado con fines de reagrupación familiar con su hijo respectivo.

23      En particular, dicho órgano jurisdiccional considera que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 1, de la AufenthG; en efecto, según reiterada jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), este precepto solo reconoce el derecho a la reagrupación familiar de los progenitores con un refugiado menor de edad cuando este siga siendo menor de edad en el momento en el que se adopte la resolución —administrativa o judicial sobre el fondo— relativa a la solicitud de reagrupación familiar. A este respecto, la reagrupación familiar de los progenitores se distingue de la reagrupación familiar de los hijos, que no está limitada en el tiempo, dado que el permiso de residencia de duración limitada expedido a un hijo se transforma en un derecho de residencia autónomo, independiente de la reagrupación familiar, cuando alcanza la mayoría de edad. En cambio, el Derecho alemán no reconoce a los progenitores de un refugiado menor de edad que hayan sido reagrupados con él un derecho de residencia autónomo cuando este alcanza la mayoría de edad, pues el legislador nacional no ha hecho uso de la facultad prevista a estos efectos en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2003/86.

24      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional pregunta por los criterios a los que debe atender al apreciar si se cumple la exigencia de una vida familiar efectiva, a la que el artículo 16, apartado 1, letra b), de dicha Directiva supedita el derecho a la reagrupación familiar.

25      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en términos idénticos en los asuntos C‑273/20 y C‑355/20:

«1.      a)      En caso de reagrupación con un refugiado menor no acompañado en el sentido de los artículos 10, apartado 3, letra a), y 2, letra f), de la [Directiva 2003/86], ¿puede considerarse una “condición” a efectos del artículo 16, apartado 1, letra a), de dicha Directiva la circunstancia de que dicho refugiado siga siendo menor de edad? ¿Es compatible con las mencionadas disposiciones una norma de un Estado miembro que concede a los progenitores que se reúnen con un refugiado menor no acompañado en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 un derecho de residencia (derivado) en dicho Estado miembro solamente mientras dure la minoría de edad del refugiado?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a): ¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, letra a), en relación con los artículos 10, apartado 3, letra a), y 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en el sentido de que permite a un Estado miembro, cuya legislación limita el derecho de residencia (derivado) de los progenitores hasta el momento en que el menor alcance la mayoría de edad, denegar una solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar a los progenitores que aún se encuentren en el tercer país en caso de que el refugiado, antes de que recaiga la resolución definitiva en el procedimiento administrativo o judicial relativo a la solicitud presentada en los tres meses siguientes al reconocimiento de la condición de refugiado, alcance la mayoría de edad?

2)      En caso de que, en respuesta a la primera cuestión, no se permita denegar la reagrupación familiar:

¿Qué requisitos deben imponerse a la vida familiar efectiva a efectos del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 en caso de reagrupación de los progenitores con un refugiado que ha alcanzado la mayoría de edad antes de que se resuelva la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar? En particular:

a)      ¿Basta el parentesco en línea directa ascendente de primer grado [artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86] o se exige también una vida familiar efectiva?

b)      En caso de que también sea necesaria una vida familiar efectiva:

¿Qué grado de intensidad ha de tener esta? ¿Son suficientes visitas ocasionales o periódicas o es precisa la convivencia bajo un mismo techo, o se requiere, además, una comunidad de asistencia mutua en la que sus miembros dependan unos de otros?

c)      ¿Para que los progenitores que se hallen aún en el tercer país y presenten una solicitud de reagrupación familiar con un hijo a quien se ha reconocido la condición de refugiado y que, entretanto, ha alcanzado la mayoría de edad puedan reunirse con este, debe presuponerse que, tras la entrada en el Estado miembro, va a reanudarse la vida familiar de la forma exigida en la letra b) anterior?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26      Mediante resolución de 3 de agosto de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia preguntó al órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑273/20 si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial a la vista de la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577). Mediante resolución de 20 de agosto de 2020, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 2020, dicho órgano jurisdiccional informó al Tribunal de Justicia de que sí deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, pues consideraba que la citada sentencia no respondía suficientemente a las cuestiones planteadas en el presente asunto, y precisó que su opinión era igualmente válida por lo que respecta a la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑355/20.

27      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑273/20 y C‑355/20 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

28      Mediante la primera parte de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de reagrupación familiar de unos progenitores con un refugiado menor no acompañado, en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, en relación con su artículo 2, letra f), el hecho de que el refugiado siga siendo menor de edad en la fecha de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por los progenitores del reagrupante constituye una «condición», en el sentido del referido artículo 16, apartado 1, letra a), cuyo incumplimiento permite a los Estados miembros denegar tal solicitud. Dicho órgano jurisdiccional pregunta asimismo si estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual, en tal supuesto, el derecho de residencia de los progenitores de que se trate se extingue en cuanto el hijo alcanza la mayoría de edad.

29      A este respecto, procede señalar, para empezar, que, como se ha recordado en los apartados 17 a 19 de la presente sentencia, el 15 de julio de 2016 y el 10 de diciembre de 2015, respectivamente, las autoridades alemanas concedieron el estatuto de refugiado al hijo de SW y al hijo de BL y BC. El 4 de octubre de 2016, es decir, dentro de los tres meses siguientes al reconocimiento del estatuto de refugiado a su hijo, SW presentó una solicitud de visado nacional con fines de reagrupación familiar con él, cuando todavía era menor de edad. De igual modo, en cuanto atañe a BL y BC, si bien es cierto que, según explica el órgano jurisdiccional remitente, su solicitud de visado nacional no se presentó hasta el 9 de noviembre de 2016, sus hijos ya habían presentado la solicitud de reagrupación familiar el 29 de enero de 2016, esto es, dentro de los tres meses siguientes al reconocimiento del estatuto de refugiado a su hijo menor de edad. No fue hasta el 2 de marzo de 2017 y el 28 de marzo de 2017 cuando sobre esas solicitudes recayeron decisiones denegatorias fundamentadas en que el hijo de SW, por un lado, y el de BL y BC, por el otro, habían alcanzado entretanto la mayoría de edad el 18 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2017, respectivamente.

30      Para responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial, procede recordar que la Directiva 2003/86 tiene como objetivo, a tenor de su artículo 1, fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

31      A este respecto, del considerando 8 de la Directiva se desprende que esta prevé respecto de los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar, en la medida en que su situación requiere una atención especial debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en él una vida de familia.

32      Una de esas condiciones más favorables atañe a la reagrupación familiar con los ascendientes de primer grado en línea directa del refugiado. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, mientras que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86, la posibilidad de tal reagrupación se deja, en principio, a la discrecionalidad de cada Estado miembro y se supedita a la condición de que los ascendientes de primer grado en línea directa estén a cargo del reagrupante y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen, el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva establece, como excepción a ese principio, el derecho, a favor de los ascendientes directos de primer grado, a tal reagrupación con el refugiado menor no acompañado, que no se supedita a un margen de apreciación por parte de los Estados miembros ni a las condiciones establecidas en el citado artículo 4, apartado 2, letra a) (sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartados 33 y 34).

33      A este respecto, el concepto de «menor no acompañado», que, en la Directiva 2003/86, solo se utiliza en el referido artículo 10, apartado 3, letra a), se define en el artículo 2, letra f), de esta Directiva. Aunque, según esta última disposición, por «menor no acompañado» se entiende el nacional de un tercer país o el apátrida que, entre otras características, sea menor de 18 años, no precisa el momento que debe tomarse como referencia para apreciar si se cumple esta condición ni contiene a este respecto remisión alguna al Derecho de los Estados miembros, lo que en estas circunstancias ya ha llevado al Tribunal de Justicia a declarar que no puede concederse a los Estados miembros margen de maniobra alguno en cuanto a la fijación del momento que debe tomarse como referencia para apreciar la edad del refugiado menor no acompañado a los efectos del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartados 39 a 45).

34      Procede recordar, además, que, conforme a las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada].

35      A este respecto, debe recordarse que la Directiva 2003/86 tiene como objetivo favorecer la reagrupación familiar y que además pretende conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular a los menores [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 25 y jurisprudencia citada].

36      Asimismo, conforme al artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), cuando los Estados miembros apliquen el Derecho de la Unión, respetarán los derechos y observarán los principios establecidos en la Carta y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro del respeto de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

37      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde a los Estados miembros, y en particular a sus órganos jurisdiccionales, no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 33 y jurisprudencia citada].

38      En particular, el artículo 7 de la Carta reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Según reiterada jurisprudencia, este artículo 7 debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, tomándose en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el artículo 24, apartado 3, de dicha Carta [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 34 y jurisprudencia citada].

39      De ello se sigue que las disposiciones de la Directiva 2003/86 deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como resulta además de los términos del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 35 y jurisprudencia citada].

40      En el presente asunto, de las peticiones de decisión prejudicial resulta que el Derecho alemán exige que el menor refugiado no acompañado tenga menos de 18 años no solo cuando el ascendiente directo de primer grado presente su solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar, sino también cuando las autoridades nacionales competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales que eventualmente intervengan se pronuncien sobre tal solicitud.

41      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado (sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 64).

42      En este contexto, procede señalar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, considerar que la fecha que debe tomarse como referencia para apreciar la edad del solicitante, o, según el caso, del reagrupante, a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, es aquella en la que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate se pronuncie sobre la solicitud de entrada y residencia en el territorio de ese Estado con fines de reagrupación familiar no sería conforme ni con los objetivos perseguidos por esta Directiva ni con las exigencias derivadas del artículo 7 de la Carta, relativo al respeto de la vida familiar, y del artículo 24, apartado 2, de la Carta, al exigir esta última disposición que, en todos los actos relativos a los niños, en particular los llevados a cabo por los Estados miembros al aplicar la citada Directiva, el interés superior del niño sea una consideración primordial [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 36].

43      En efecto, no se incitaría a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes a tramitar prioritariamente las solicitudes formuladas por los padres de menores con la celeridad que requieren a fin de tener en cuenta la vulnerabilidad de estos menores y, por lo tanto, podrían actuar de tal manera que se pusiera en peligro el derecho a la vida familiar tanto de un progenitor con su hijo menor como de este con un miembro de su familia [véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia), C‑768/19, EU:C:2021:709, apartado 40 y jurisprudencia citada].

44      En segundo lugar, tal interpretación tampoco permitiría garantizar, conforme a los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, en la medida en que haría depender el éxito de la solicitud de reagrupación familiar principalmente de circunstancias atribuibles a la Administración o a los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular de la mayor o menor celeridad con la que se tramitase la solicitud o con la que se resolviese el recurso contra una resolución denegatoria de tal solicitud, y no de circunstancias atribuibles al solicitante [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 42 y jurisprudencia citada].

45      Por añadidura, dicha interpretación, en la medida en que tendría como efecto hacer depender el derecho a la reagrupación familiar de circunstancias aleatorias e imprevisibles, plenamente atribuibles a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes del Estado miembro de que se trate, podría dar lugar a diferencias significativas en la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar entre los Estados miembros y dentro de un mismo Estado miembro [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 43].

46      Así las cosas, procede considerar que, en caso de reagrupación familiar de unos progenitores con un refugiado menor no acompañado, en el sentido del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 2, letra f), de esta, la fecha de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por los progenitores del reagrupante no es determinante para apreciar si el refugiado en cuestión tiene la condición de menor.

47      Por consiguiente, el hecho de que dicho refugiado siga siendo menor en esa fecha no puede constituir una «condición», en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra a), de la citada Directiva, cuyo incumplimiento permite a los Estados miembros denegar tal solicitud, pues lo contrario supondría contradecir la interpretación, recordada en el apartado 41, que el Tribunal de Justicia ha realizado del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de la misma.

48      A este respecto, se ha de señalar que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la edad del solicitante o, según el caso, del reagrupante no puede considerarse una condición material para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, en el sentido del considerando 6 y del artículo 1 de la Directiva 2003/86, como lo son las establecidas, en particular, en el capítulo IV de dicha Directiva, a las que se refiere su artículo 16, apartado 1, letra a). En efecto, a diferencia de estas últimas, la condición de la edad constituye una condición de la admisibilidad misma de la solicitud de reagrupación familiar, cuya evolución es cierta y previsible y que, por lo tanto, solo puede apreciarse en la fecha de presentación de dicha solicitud [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 46].

49      De ello se sigue que el artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/86 se opone a una normativa nacional que exige, en caso de reagrupación familiar de unos progenitores con un refugiado menor no acompañado, en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, en relación con su artículo 2, letra f), que dicho refugiado siga siendo menor de edad en la fecha de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por los progenitores del reagrupante.

50      Por lo que respecta a la cuestión de si se permite limitar el derecho de residencia de los progenitores a la duración de la minoría de edad del reagrupante, ha de observarse que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/86, en relación con el apartado 1 de este artículo, los Estados miembros están obligados, tan pronto como se acepte la solicitud de reagrupación familiar, a expedir a los miembros de la familia un primer permiso de residencia de una duración mínima de un año.

51      De esta disposición se desprende que, incluso en el supuesto de que quienes soliciten la reagrupación familiar sean los progenitores de un refugiado menor que entretanto haya alcanzado la mayoría de edad, debe expedirse a dichos progenitores, si se acepta su solicitud, un permiso de residencia válido como mínimo por un año, sin que el hecho de que el hijo beneficiario del estatuto de refugiado haya alcanzado la mayoría de edad pueda llevar a acortar la duración de tal permiso de residencia [véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia), C‑768/19, EU:C:2021:709, apartado 63]. Por lo tanto, en tales circunstancias, es contrario a dicha disposición conceder a los progenitores un derecho de residencia únicamente mientras el hijo sea efectivamente menor de edad.

52      A la vista de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de reagrupación familiar de unos progenitores con un refugiado menor no acompañado, en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, en relación con su artículo 2, letra f), el hecho de que el refugiado siga siendo menor de edad en la fecha de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por los progenitores del reagrupante no constituye una «condición», a efectos del referido artículo 16, apartado 1, letra a), cuyo incumplimiento permite a los Estados miembros denegar tal solicitud. Por otra parte, estas disposiciones, en relación con el artículo 13, apartado 2, de la citada Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en tal supuesto, el derecho de residencia de los progenitores en cuestión se extingue en cuanto el hijo alcanza la mayoría de edad.

53      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda parte de esta cuestión, por cuanto el órgano jurisdiccional remitente la plantea únicamente para el caso de respuesta afirmativa a esa primera parte.

 Segunda cuestión prejudicial

54      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se diluciden, en esencia, los requisitos que deben satisfacerse para considerar que existe una vida familiar efectiva, en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86, en caso de reagrupación familiar de un progenitor con un hijo menor de edad que ha obtenido el estatuto de refugiado, cuando este ha alcanzado la mayoría de edad antes de que se adopte la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por aquel.

55      En concreto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise si, a tal efecto, basta con el parentesco en línea directa ascendente de primer grado o si se requiere también una vida familiar efectiva, y en tal caso qué grado de intensidad ha de tener. Este órgano jurisdiccional pregunta también si la reagrupación familiar exige que, tras la entrada del progenitor en el territorio del Estado miembro de que se trate, se reanude la vida familiar en él.

56      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 permite a los Estados miembros denegar una solicitud de reagrupación familiar, retirar el permiso de residencia otorgado a tal fin o denegar su renovación cuando el reagrupante y el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal o familiar efectiva. No obstante, esta disposición no establece criterios para valorar la existencia de tales vínculos familiares efectivos ni impone ninguna exigencia específica en lo que atañe al grado de intensidad de las relaciones familiares de que se trata. Además, tampoco se remite a este respecto al Derecho de los Estados miembros.

57      Como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, conforme a las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta, en particular, el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar.

58      Pues bien, ha de observarse que, según el considerando 6 de la Directiva 2003/86, esta tiene el objetivo de garantizar, mediante la reagrupación familiar, la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar. Además, de conformidad con el considerando 4 de esta Directiva, la reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia y contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural.

59      Asimismo, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, las medidas relativas a la reagrupación familiar, incluidas las contempladas en el artículo 16 de la citada Directiva, deben respetar los derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación familiar en el interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar.

60      Ha de recordarse también que, según el considerando 8 de la Directiva 2003/86, la situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. Por esta razón establece dicha Directiva condiciones más favorables para los refugiados y sus ascendientes en línea directa de primer grado por lo que respecta al ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.

61      Por último, la apreciación de los requisitos que deben satisfacerse para considerar que existe una vida familiar efectiva, en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86, exige realizar una valoración caso por caso, como por lo demás se desprende del artículo 17 de esta Directiva, tomando en consideración todos los factores pertinentes del caso y a la luz de los objetivos perseguidos por dicha Directiva.

62      A tal fin, el mero parentesco en línea directa ascendente de primer grado no basta para acreditar la existencia de un vínculo familiar efectivo. En efecto, si bien las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/86 y de la Carta protegen el derecho a una vida familiar y promueven su mantenimiento, dejan a los titulares de este derecho, siempre que los interesados sigan llevando una vida familiar efectiva, la tarea de decidir el modo en que desean desarrollar su vida familiar y no imponen, en particular, ninguna exigencia en lo que respecta a la intensidad de su relación familiar [véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia), C‑768/19, EU:C:2021:709, apartado 58].

63      En el presente asunto, por un lado, consta que el hijo de SW y el hijo de BL y BC todavía eran menores de edad en el momento en el que estos hijos se vieron obligados a abandonar su país de origen y que de esta manera formaban una familia nuclear, en el sentido del considerando 9 de la Directiva 2003/86, a la cual debe aplicarse «en todo caso», según ese mismo considerando, la reagrupación familiar. Pues bien, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, nada parece indicar que los interesados no hicieran vida familiar efectiva durante el período anterior a la huida de sus respectivos hijos.

64      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto, tanto SW como BL y BC no han podido llevar una verdadera vida familiar con sus hijos respectivos durante el período en que han estado separados como consecuencia, concretamente, de la situación particular de refugiado de sus hijos, de modo que esta mera circunstancia no puede servir de base, como tal, para constatar la inexistencia de una vida familiar efectiva en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86. Además, tampoco cabe presumir que toda vida familiar entre un progenitor y su hijo deja de existir inmediatamente en cuanto este último alcanza la mayoría de edad.

65      Dicho esto, la existencia de una vida familiar efectiva requiere acreditar la realidad del vínculo familiar o la voluntad de establecer o de mantener tal vínculo.

66      De este modo, el hecho de que los interesados tengan la intención de visitarse ocasionalmente, en la medida de lo posible, y de mantener contactos regulares de cualquier naturaleza, teniendo en cuenta en particular las circunstancias materiales que caracterizan la situación de las personas de que se trata, entre ellas la edad del hijo, puede ser suficiente para considerar que están reconstruyendo relaciones personales y afectivas y para acreditar la existencia de una vida familiar efectiva.

67      Por otra parte, como asimismo ha declarado el Tribunal de Justicia, tampoco se puede exigir que el hijo reagrupante y su progenitor se presten asistencia económica mutua, pues es probable que carezcan de los medios materiales necesarios para ello [véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad), C‑279/20, EU:C:2022:618, apartado 68].

68      A la vista de las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que existe una vida familiar efectiva, a los efectos de esta disposición, en el caso de reagrupación familiar de un progenitor con un hijo menor de edad que ha obtenido el estatuto de refugiado, cuando este ha alcanzado la mayoría de edad antes de la adopción de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por aquel, no basta con el mero parentesco en línea directa ascendente de primer grado. No obstante, no es necesario que el hijo reagrupante y el progenitor de que se trate convivan en el mismo hogar o bajo el mismo techo para que este último pueda disfrutar de la reagrupación familiar. Las visitas ocasionales, siempre que sean posibles, y los contactos regulares de cualquier naturaleza pueden ser suficientes para considerar que estas personas están reconstruyendo relaciones personales y afectivas y para acreditar la existencia de una vida familiar efectiva. Por otra parte, tampoco puede exigirse que el hijo reagrupante y el progenitor de que se trate se presten asistencia económica mutua.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de reagrupación familiar de unos progenitores con un refugiado menor no acompañado, en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, en relación con su artículo 2, letra f), el hecho de que el refugiado siga siendo menor de edad en la fecha de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por los progenitores del reagrupante no constituye una «condición», a efectos del referido artículo 16, apartado 1, letra a), cuyo incumplimiento permite a los Estados miembros denegar tal solicitud. Por otra parte, estas disposiciones, en relación con el artículo 13, apartado 2, de la citada Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en tal supuesto, el derecho de residencia de los progenitores en cuestión se extingue en cuanto el hijo alcanza la mayoría de edad.

2)      El artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que existe una vida familiar efectiva, a los efectos de esta disposición, en el caso de reagrupación familiar de un progenitor con un hijo menor de edad que ha obtenido el estatuto de refugiado, cuando este ha alcanzado la mayoría de edad antes de la adopción de la resolución relativa a la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar presentada por aquel, no basta con el mero parentesco en línea directa ascendente de primer grado. No obstante, no es necesario que el hijo reagrupante y el progenitor de que se trate convivan en el mismo hogar o bajo el mismo techo para que este último pueda disfrutar de la reagrupación familiar. Las visitas ocasionales, siempre que sean posibles, y los contactos regulares de cualquier naturaleza pueden ser suficientes para considerar que estas personas están reconstruyendo relaciones personales y afectivas y para acreditar la existencia de una vida familiar efectiva. Por otra parte, tampoco puede exigirse que el hijo reagrupante y el progenitor de que se trate se presten asistencia económica mutua.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.