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Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšším soudem České republiky (República Checa) el 1 de febrero de 2021 — RegioJet a. s.

(Asunto C-57/21)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší soud České republiky

Partes en el procedimiento principal

Demandante: České dráhy, a.s.

Demandada: RegioJet a.s., Česká republika — Ministerstvo dopravy

Cuestiones prejudiciales

¿Es conforme con la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Directiva») la actuación consistente en que un órgano jurisdiccional ordene la exhibición de pruebas, pese a que la Comisión esté tramitando simultáneamente un procedimiento para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2003 2 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (en lo sucesivo, «Reglamento»), a raíz de la cual el órgano jurisdiccional suspende el procedimiento de reparación del daño causado por la infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia?

¿Se opone la interpretación de los artículos 6, apartado 5, letra a), y 6, apartado 9, de la Directiva a una norma nacional que limita la divulgación de toda la información que haya sido presentada en el marco de un procedimiento a requerimiento de la autoridad de la competencia, incluso cuando se trate de información que la parte del procedimiento debe generar y almacenar (o que genera y almacena) con arreglo a otras disposiciones legales, con independencia del procedimiento relativo a la infracción del Derecho de la competencia?

¿Debe entenderse por conclusión de un procedimiento de otro modo en el sentido del artículo 6, apartado 5, de la Directiva también el supuesto en el que la autoridad nacional de competencia haya suspendido el procedimiento en cuanto la Comisión inicia un procedimiento para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento?

A la vista de las funciones y de los objetivos de la Directiva, ¿es conforme con el artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva, la actuación del órgano jurisdiccional por la que este aplica por analogía la norma nacional que transpone el artículo 6, apartado 7, de la Directiva a una categoría de información como la contemplada en el artículo 6, apartado 5, de la Directiva y, en base a ello, resuelve ordenar la exhibición de las pruebas, estableciendo la salvedad de que el órgano jurisdiccional examinará la cuestión de si los medios de prueba incluyen información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia [en el sentido del artículo 6, apartado 5, [letra a)] de la Directiva], únicamente después de que le hayan sido exhibidas dichas pruebas?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartado 4, de la Directiva en el sentido de que las medidas eficaces para proteger información confidencial adoptadas por el órgano jurisdiccional pueden llevar a excluir el acceso del demandante o de otras partes del procedimiento y de sus representantes a las pruebas exhibidas antes de que el órgano jurisdiccional decida definitivamente si las pruebas exhibidas, o algunas de ellas, están comprendidas en la categoría de pruebas a la que se refiere el artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva?

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1 DO 2014, L 349, p. 1.

2 DO 2003, L 1, p. 1.