Language of document : ECLI:EU:T:2022:541

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 14 de septiembre de 2022 (*)

«Competencia — Abuso de posición dominante — Dispositivos móviles inteligentes — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Conceptos de plataforma y de mercado multifaz (“ecosistema”) — Sistema operativo (Google Android) — Tienda de aplicaciones (Play Store) — Aplicaciones de búsqueda y navegación (Google Search y Chrome) — Acuerdos con fabricantes de dispositivos y operadores de redes móviles — Infracción única y continua — Conceptos de plan general y de conducta en el marco de una misma infracción (agrupaciones de productos, pagos por exclusividad y obligaciones antifragmentación) — Efecto de expulsión — Derecho de defensa — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑604/18,

Google LLC, con domicilio social en Mountain View, California (Estados Unidos),

Alphabet, Inc., con domicilio social en Mountain View,

representadas por los Sres. N. Levy, J. Schindler, A. Lamadrid de Pablo, J. Killick, A. Komninos y G. Forwood, abogados, los Sres. P. Stuart, D. Gregory y H. Mostyn, Barristers, y el Sr. Pickford, QC,

partes demandantes,

apoyadas por

Application Developers Alliance, con domicilio en Washington, D. C. (Estados Unidos), representada por los Sres. A. Parr, S. Vaz, Solicitors, y el Sr. R. Baena Zapatero, abogado,

por

Computer & Communications Industry Association, con domicilio en Washington, D. C., representada por los Sres. E. Batchelor y T. Selwyn Sharpe, Solicitors, y la Sra. G. de Vasconcelos Lopes, abogada,

por

Gigaset Communications GmbH, con domicilio social en Bocholt (Alemania), representada por el Sr. J.‑F. Bellis, abogado,

por

HMD global Oy, con domicilio social en Helsinki (Finlandia), representada por los Sres. M. Glader y M. Johansson, abogados,

y por

Opera Norway AS, anteriormente Opera Software AS, con domicilio social en Oslo (Noruega), representada por los Sres. Glader y Johansson, abogados,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, A. Dawes, C. Urraca Caviedes y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV, anteriormente Bundesverband Deutscher Zeitungsverleger eV, con domicilio en Berlín (Alemania), representada por el Sr. T. Höppner, profesor, y el Sr. P. Westerhoff, abogado,

por

Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por la Sra. A. Fratini, abogada,

por

FairSearch AISBL, con domiciliado en Bruselas, representada por los Sres. T. Vinje, D. Paemen y K. Missenden, abogados,

por

Qwant, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. T. Höppner, profesor, y el Sr. Westerhoff, abogado,

por

Seznam.cz, a.s., con domicilio social en Praga (República Checa), representada por los Sres. M. Felgr, Vinje, Paemen, J. Dobrý y P. Chytil, abogados,

y por

Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV, con domicilio en Berlín, representada por el Sr. T. Höppner, profesor, y el Sr. P. Westerhoff, abogado,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen (Ponente), J. Schwarcz, C. Iliopoulos y R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, jefa de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 27 de septiembre a 1 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, Google LLC (anteriormente Google Inc.) y Alphabet, Inc., de la cual Google LLC es filial (en lo sucesivo, conjuntamente, «Google» o «demandantes»), solicitan, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2018) 4761 final de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (asunto AT.40099 — Google Android) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») o, en su defecto, la supresión o la reducción de la multa que se les impuso en dicha Decisión.

I.      Antecedentes del litigio

2        Google es una empresa del sector de las tecnologías de la información y de la comunicación especializada en productos y servicios vinculados a Internet, con actividad en el Espacio Económico Europeo (EEE).

A.      Contexto del asunto

3        En 2005, con objeto de tener en cuenta la aparición y el desarrollo del Internet móvil y el probable cambio de comportamiento que se iba a generar en los usuarios en lo relativo a las búsquedas generales efectuadas en línea, Google adquirió la empresa Android, la primera en haber desarrollado el sistema operativo para dispositivos móviles inteligentes (en lo sucesivo, «SO»). Según la Comisión Europea, en julio de 2018, aproximadamente el 80 % de los dispositivos móviles inteligentes utilizados en Europa y en el mundo funcionaban con Android.

4        Cuando Google desarrolla una nueva versión de Android, publica en línea su código fuente. Esto permite a terceros descargar y modificar dicho código para crear así «bifurcaciones» Android (una bifurcación es un programa informático nuevo creado a partir del código fuente de un programa informático existente). El código fuente Android hecho público con licencia de explotación libre («Android Open Source Project licence»; en lo sucesivo «licencia AOSP») contiene los elementos básicos de un SO, pero no las aplicaciones y servicios Android de los que Google es propietaria. Por lo tanto, los fabricantes del equipo original (en lo sucesivo, «OEM», por sus siglas en inglés) que deseen obtener aplicaciones y servicios de Google deben celebrar contratos con esta. Google también celebra este tipo de contratos con los operadores de redes móviles (en lo sucesivo, «MNO», por sus siglas en inglés) que deseen poder instalar las aplicaciones y los servicios privativos de Google en los dispositivos vendidos a los usuarios finales.

5        Algunos de esos contratos son objeto del presente asunto.

B.      Procedimiento ante la Comisión

6        El 25 de marzo de 2013, FairSearch AISBL, una asociación de empresas que operan en el sector de las tecnologías de la información y de la comunicación, dirigió a la Comisión una denuncia relativa a ciertas prácticas comerciales de Google en el ámbito del Internet móvil. A raíz de esta denuncia, la Comisión dirigió solicitudes de información a Google, a sus clientes, a sus competidores y a otras entidades activas en este sector. Otras entidades también denunciaron a la Comisión el comportamiento de Google en el ámbito del Internet móvil.

7        El 15 de abril de 2015, la Comisión incoó un procedimiento contra Google en relación con Android.

8        El 20 de abril de 2016, la Comisión hizo llegar a Google un pliego de cargos. Además, dirigió una versión no confidencial del pliego de cargos a los 17 denunciantes y terceros interesados.

9        Entre octubre de 2016 y octubre de 2017, la Comisión recibió observaciones sobre el pliego de cargos de once denunciantes y terceros interesados. En diciembre de 2016, Google presentó la versión final de su respuesta al pliego de cargos (en lo sucesivo, «respuesta al pliego de cargos»). Por entonces, Google no había solicitado que se celebrara una audiencia.

10      Entre agosto de 2017 y mayo de 2018, la Comisión comunicó a Google distintos elementos fácticos que podían reforzar las conclusiones contenidas en el pliego de cargos. Lo hizo, en particular, mediante un primer escrito de exposición de los hechos, de 31 de agosto de 2017, y mediante un segundo escrito de exposición de los hechos, de 11 de abril de 2018. Google formuló sus observaciones acerca de ambos escritos los días 23 de octubre de 2017 y 7 de mayo de 2018, respectivamente.

11      Por otra parte, en septiembre de 2017, Google solicitó todos los documentos pertinentes relativos a las reuniones que la Comisión podía haber mantenido con terceros. La Comisión dio respuesta a esa solicitud en febrero de 2018.

12      Google tuvo acceso al expediente en 2016, con posterioridad al pliego de cargos, en 2017, tras el primer escrito de exposición de los hechos, y en 2018, tras el segundo escrito de exposición de los hechos.

13      El 7 de mayo de 2018, Google solicitó que se celebrara una audiencia. El 18 de mayo de 2018, la Comisión denegó dicha solicitud.

14      El 21 de junio de 2018, a solicitud de Google, la Comisión le comunicó dos escritos de terceros interesados. El 27 de junio de 2018, Google formuló sus observaciones en relación con esos documentos.

C.      Decisión impugnada

15      El 18 de julio de 2018, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. En dicha Decisión, la Comisión impuso a Google LLC y, en parte, a Alphabet, Inc., una multa por infracción de las normas de competencia al haber impuesto restricciones contractuales anticompetitivas a los OEM y a los MNO con objeto de proteger y consolidar la posición dominante de Google en los mercados nacionales, dentro del EEE, de servicios de búsqueda general.

16      La Decisión impugnada identifica tres tipos de restricciones contractuales:

–        las restricciones incorporadas en los acuerdos de distribución de aplicaciones móviles (en lo sucesivo, «ADAM»), en virtud de los cuales Google obligaba a los OEM a preinstalar sus aplicaciones de búsqueda general (Google Search) y de navegación (Chrome), antes de poder conseguir una licencia de explotación para su tienda de aplicaciones (Play Store);

–        las restricciones incorporadas en los acuerdos contra la fragmentación (en lo sucesivo, «ACF»), con arreglo a los cuales los OEM que deseaban preinstalar aplicaciones Google no podían vender dispositivos que funcionaran con versiones de Android no aprobadas por Google;

–        las restricciones incorporadas en los acuerdos de reparto de ingresos (en lo sucesivo, «ARI»), con arreglo a los cuales Google concedía a los OEM y a los MNO un porcentaje de sus ingresos publicitarios siempre que esos fabricantes u operadores se hubieran avenido a no preinstalar un servicio de búsqueda general de la competencia en ninguno de los dispositivos que formaban parte de una cartera definida de mutuo acuerdo (en lo sucesivo, «ARI por cartera»).

17      En cuanto a la duración de las restricciones contractuales (en lo sucesivo, conjuntamente, «restricciones controvertidas»), las relacionadas con los ADAM duraron, por lo que respecta al grupo Google Search y Play Store, desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión impugnada y, por lo que respecta al grupo Chrome, Google Search y Play Store, desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de la Decisión impugnada; las relacionadas con los ACF duraron desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión impugnada, y las relacionadas con los ARI duraron desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en que finalizó el último ARI por cartera.

18      Según la Comisión, las restricciones controvertidas tenían como objetivo proteger y reforzar la posición dominante de Google en el ámbito de los servicios de búsqueda general y, en consecuencia, los ingresos obtenidos por esta empresa gracias a anuncios publicitarios asociados a tales búsquedas. El objetivo común y la interdependencia de las restricciones controvertidas llevaron a la Comisión a calificarlas de infracción única y continua del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

19      Para sancionar tales prácticas, consideradas como abusivas, la Comisión impuso a Google una multa de 4 342 865 000 euros. Para establecer este importe, la Comisión tomó en consideración el valor de las ventas pertinentes en el EEE, en relación con la infracción única y continua, realizadas por Google durante el último año en que participó en la infracción (2017) y aplicó sobre dicho valor un coeficiente de gravedad (el 11 %). A continuación, la Comisión multiplicó el importe resultante por el número de años de participación en la infracción (aproximadamente 7,52), sumándole un importe adicional (equivalente al 11 % del valor de las ventas de 2017) para disuadir a empresas similares de embarcarse en idénticas prácticas. La Comisión consideró asimismo que no procedía apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes ni tener especialmente en cuenta la importante capacidad económica de Google a los efectos de modificar el importe de la multa al alza o a la baja.

20      La Comisión también exigió a Google que pusiera fin a dichas prácticas en el plazo de 90 días a contar desde la notificación de la Decisión impugnada.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de octubre de 2018, Google interpuso el presente recurso.

22      A solicitud de la Comisión, se amplió varias veces el plazo para la presentación del escrito de contestación. Finalmente, se señaló la fecha límite del 15 de marzo de 2019, en la que se presentó dicho escrito de contestación.

23      A solicitud de Google, se amplió varias veces el plazo para la presentación de la réplica. Finalmente, se señaló la fecha límite del 1 de julio de 2019, en la que se presentó la réplica.

24      A solicitud de la Comisión, se amplió varias veces el plazo para la presentación de la dúplica. Finalmente, se señaló la fecha límite del 29 de noviembre de 2019, en la que se presentó la dúplica.

A.      Solicitudes de intervención

25      En el plazo establecido en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se presentaron once demandas de intervención.

26      Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 23 de septiembre de 2019:

–        se admitió la intervención de Application Developers Alliance (en lo sucesivo, «ADA»); de la Computer & Communications Industry Association (en lo sucesivo, «CCIA»); de Gigaset Communications GmbH (en lo sucesivo, «Gigaset»); de HMD global Oy (en lo sucesivo, «HMD») y de Opera Norway AS, anteriormente Opera Software AS (en lo sucesivo, «Opera»), en apoyo de las pretensiones de Google;

–        se admitió la intervención del Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), de la Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV (en lo sucesivo, «VDZ»), de la BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV (en lo sucesivo, «BDZV»), de Seznam.cz, a.s. (en lo sucesivo, «Seznam»), de FairSearch y de Qwant en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

27      Con objeto de que las partes coadyuvantes pudieran pronunciarse sobre el conjunto de escritos procesales de las partes principales, el plazo para la presentación de los escritos de formalización de la intervención empezó a contar a partir de la presentación de la versión común no confidencial de la dúplica.

28      A solicitud de alguna de las partes coadyuvantes, se amplió varias veces el plazo para la presentación de los escritos de formalización de la intervención. Finalmente, se señaló la fecha límite del 30 de junio de 2020, en la que se presentaron todos esos escritos.

29      El 12 de octubre de 2020, las partes principales presentaron sus observaciones sobres los escritos de formalización de la intervención.

B.      Desarrollo del procedimiento, principales solicitudes de tratamiento confidencial y tramitación del asunto

30      A solicitud de las partes principales, se amplió varias veces el plazo para la presentación de las solicitudes de tratamiento confidencial de la demanda, del escrito de contestación, de la réplica y de la dúplica. Por lo que respecta a los escritos de demanda y de contestación, se señaló finalmente la fecha límite del 13 de septiembre de 2019, en la que las partes principales presentaron una versión común no confidencial de cada uno de esos documentos. En cuanto a la réplica y a la dúplica, se señalaron finalmente como fechas límite los días 11 de diciembre de 2019 y 1 de mayo de 2020, respectivamente, fechas en las que las partes principales presentaron una versión común de cada uno de dichos documentos.

31      En cuanto a estos últimos documentos, las únicas objeciones sobre las solicitudes de tratamiento confidencial fueron las formuladas por FairSearch, el 20 de marzo de 2020, en cuanto a la confidencialidad invocada por Google en relación con tres anexos de la dúplica.

32      El 7 de abril de 2020, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, conforme al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General solicitó a Google precisiones acerca del alcance de la confidencialidad que alegaba en relación con los tres anexos identificados por FairSearch. El 23 de abril de 2020, Google respondió a dicha solicitud y presentó nuevas versiones de los anexos mencionados.

33      El 6 de mayo de 2020, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal General preguntó a FairSearch si, a la vista de las nuevas versiones de los tres anexos de la dúplica aportadas por Google, mantenía sus objeciones sobre la confidencialidad de dichos documentos. El 1 de junio de 2020 FairSearch respondió a la pregunta formulada en el sentido de que no mantenía sus objeciones.

34      A solicitud de las partes principales, se amplió varias veces el plazo para la presentación de las solicitudes de tratamiento confidencial de sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención. Finalmente, se señaló la fecha límite del 11 de diciembre de 2020, en la que se presentaron las versiones comunes no confidenciales de dichas observaciones.

35      En cuanto a las observaciones de las partes principales sobre los escritos de formalización de la intervención, las únicas objeciones sobre las solicitudes de tratamiento confidencial fueron las formuladas por el BEUC el 8 de enero de 2021, atinentes a la confidencialidad alegada por Google en relación con un anexo de la demanda y con algunos pasajes de las observaciones de Google sobre el escrito de formalización de la intervención del BEUC.

36      El 21 de enero de 2021, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal General solicitó a Google precisiones acerca del alcance de la confidencialidad que alegaba en relación con ese anexo de la demanda y esos pasajes de sus observaciones. El 27 de enero de 2021, Google respondió a dicha solicitud, y presentó nuevas versiones del anexo de la demanda identificado por el BEUC y de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del BEUC.

37      El 18 de febrero de 2021, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal General preguntó al BEUC si, a la vista de la nueva versión no confidencial del anexo que había identificado y de la nueva versión no confidencial de las observaciones de Google sobre su escrito de formalización de la intervención, mantenía sus objeciones. El 5 de marzo de 2021, el BEUC respondió a la pregunta formulada en el sentido de que no mantenía sus objeciones.

38      Los esfuerzos conjuntos de todas las partes a lo largo de todo el procedimiento han permitido, pese a la frecuente contraposición de los intereses en juego, resolver las dificultades relacionadas con el carácter confidencial de las informaciones, datos y documentos invocados a efectos del presente asunto, y que se autorizara que el examen del asunto se hiciera a la vista de una versión común no confidencial. Algunos datos confidenciales conocidos por las partes principales se sustituyen, en esta sentencia, por otros entre corchetes, utilizados en la versión pública de la Decisión impugnada, disponible en el sitio Internet de la Comisión.

39      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal General, en virtud del artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta del Tribunal General, a la cual se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

40      La fase escrita del procedimiento terminó el 19 de marzo de 2021, una vez comunicadas las últimas observaciones sobre las solicitudes de tratamiento confidencial.

41      El 6 de abril de 2021, Google solicitó ser oída en una vista oral.

42      A propuesta de la Sala Sexta, el Tribunal General resolvió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, atribuir el asunto a la Sala Sexta ampliada.

43      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General decidió abrir la fase oral del procedimiento.

44      El 25 de junio de 2021, en el marco de unas diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal General instó a las partes a contestar a una primera serie de preguntas. Las partes dieron respuesta a dichas preguntas, relativas al fondo del asunto, y las partes principales presentaron sus observaciones escritas sobre dichas respuestas.

45      El 5 de julio de 2021, el Tribunal General solicitó a las partes que presentaran sus observaciones sobre la programación prevista para las distintas sesiones de la vista. Esta programación fue adaptada habida cuenta de las observaciones presentadas.

46      Se comunicó a las partes un informe para la vista y, los días 7 de septiembre y 24 de septiembre de 2021, Google y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones sobre dicho documento. El Tribunal General tomó nota de esas observaciones.

47      En la vista, celebrada a lo largo de cinco días, desde el 27 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2021, se oyeron los informes orales de las partes principales y de las partes coadyuvantes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal General.

C.      Pretensiones de las partes

48      Google, apoyada por la ADA, la CCIA, Gigaset, HMD y Opera, solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        En su defecto, suprima o reduzca la multa.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene al BEUC, a la VDZ, a la BDZV, a Seznam, a FairSearch y a Qwant a cargar con las costas correspondientes a sus intervenciones.

49      La ADA, la CCIA, Gigaset, HMD y Opera solicitan asimismo al Tribunal General que condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes a sus intervenciones.

50      La Comisión, apoyada por el BEUC, la VDZ, la BDZV, Seznam, FairSearch y Qwant, solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Google.

–        Condene a la ADA, a la CCIA, a Gigaset, a HMD y a Opera a cargar con las costas correspondientes a sus intervenciones.

51      El BEUC, la VDZ, la BDZV, Seznam, FairSearch y Qwant solicitan asimismo al Tribunal General que condene a Google a cargar con las costas correspondientes a sus intervenciones.

III. Fundamentos de Derecho

52      En apoyo del recurso, las demandantes formulan seis motivos:

–        el primer motivo se basa en la errónea apreciación de la definición del mercado y de la existencia de una posición dominante;

–        el segundo motivo se basa en la errónea apreciación del carácter abusivo de las condiciones de preinstalación de los ADAM;

–        el tercer motivo se basa en la errónea apreciación del carácter abusivo de la condición de preinstalación única incorporada en los ARI por cartera;

–        el cuarto motivo se basa en la errónea apreciación del carácter abusivo del condicionamiento de la concesión de las licencias de la Play Store y de Google Search al cumplimiento de las obligaciones antifragmentación (en lo sucesivo, «OAF») contenidas en los ACF;

–        el quinto motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa;

–        el sexto motivo se basa en la errónea apreciación de los distintos factores que se han tenido en cuenta para el cálculo de la multa.

A.      Observaciones preliminares

53      Antes de examinar las alegaciones de las partes, procede formular algunas observaciones sobre el contexto comercial de los comportamientos sancionados, las formas de control judicial de la Decisión impugnada y la práctica de la prueba, así como sobre la admisibilidad de las distintas pruebas aportadas ante el Tribunal General.

1.      Sobre el contexto comercial de los comportamientos sancionados

54      El diccionario en línea Merriam-Webster define el verbo «googlear» como la acción de «utilizar el motor de búsqueda de Google para obtener información sobre alguien o algo en la red mundial Internet». Raras son las empresas que pueden hacer alarde de una notoriedad tal que haya dado origen a un verbo, y este simple hecho acredita la importancia conseguida por Google en la vida cotidiana.

a)      Modelo comercial centrado en la búsqueda a través de Google Search

55      Google obtiene el grueso de sus ingresos gracias a su producto estrella: su motor de búsqueda Google Search. A través de los dispositivos móviles inteligentes, los usuarios pueden acceder al motor de búsqueda Google Search con la aplicación Google Search o a través de otros puntos de entrada, como el widget de búsqueda (search widget), o una barra de direcciones que se encuentra en el navegador. Este motor de búsqueda ofrece servicios de búsqueda general (general search services) y permite a los usuarios obtener respuestas a sus búsquedas en el conjunto de Internet (considerandos 94 a 101 y 106 de la Decisión impugnada).

56      El modelo de negocio de Google se basa en la interacción entre, por una parte, productos y servicios relacionados con Internet que en su mayoría se ofrecen gratuitamente a los usuarios, y, por otra parte, servicios de publicidad en línea, de los que obtiene la mayor parte de sus ingresos. Así, el SO Android, la tienda de aplicaciones Play Store, la aplicación Google Search, el navegador Chrome, el servicio de mensajería Gmail, el servicio de almacenamiento y de edición de contenido Google Drive, el servicio de geolocalización Google Maps y el servicio de difusión de contenidos YouTube se ofrecen gratis. Otros servicios son de pago, como Google Play Music and Movie, y algunos ofrecen una variante premium, de pago, como YouTube y Google Drive (considerando 107 y nota a pie de página n.o 65 de la Decisión impugnada). En 2016, por ejemplo, la publicidad en línea representó el 88,7 % del total de los ingresos de Google, el 80 % de los cuales se generó a través de los sitios de Google, en particular, la página de inicio de Google Search (considerandos 105 a 107 y nota a pie de página n.o 62 de la Decisión impugnada).

57      A diferencia del modelo de negocio adoptado, por ejemplo, por la compañía Apple, que se basa en la integración vertical y la venta de dispositivos móviles inteligentes de alta gama, el modelo de negocio de Google se basa, sobre todo, en el incremento de los usuarios de sus servicios de búsqueda en línea, con objeto de poder vender sus servicios de publicidad en línea (considerando 153 de la Decisión impugnada).

58      Con ocasión de las interacciones de los usuarios con sus productos y servicios, Google recopila datos sobre sus actividades comerciales y el uso de sus dispositivos. Los datos obtenidos incluyen, en particular, los datos de contacto (nombre, dirección, correo electrónico, número de teléfono); los datos de identificación de la cuenta (usuario y contraseña); informaciones demográficas (sexo y fecha de nacimiento); detalles sobre la tarjeta o la cuenta corriente utilizada; información sobre el contenido proporcionado al usuario (publicidad, páginas visitadas, etc.); datos de interacciones, tales como los «clics»; localización; datos relativos al dispositivo y al operador utilizados. Estos datos permiten a Google reforzar su capacidad para dar respuestas a las búsquedas y exhibir anuncios publicitarios pertinentes (considerandos 109 a 111 de la Decisión impugnada).

b)      Prácticas adoptadas con ocasión del paso al Internet móvil

59      Inicialmente, el modelo de negocio de Google se desarrolló en el ámbito de los ordenadores personales (PC), en los cuales el navegador era el principal punto de entrada a Internet. A mediados de los años 2000, Google consideró que el desarrollo del Internet móvil iba a representar un cambio fundamental en los hábitos de los usuarios, especialmente, a la vista de las oportunidades ofrecidas por la geolocalización.

60      Esta expansión previsible animó a Google a establecer una estrategia para anticiparse a los efectos de ese cambio y conseguir que los usuarios realizaran sus búsquedas en los dispositivos móviles a través de Google Search (considerandos 112 a 117 de la Decisión impugnada). Esta estrategia revistió varios aspectos.

61      Por una parte, en 2005, Google adquirió el desarrollador inicial del SO Android para hacerse cargo de su desarrollo y mantenimiento (considerandos 120 a 123 de la Decisión impugnada). El SO Android se ofrece, sin contrapartida económica, a los OEM, a los MNO y a los desarrolladores de aplicaciones por medio de una licencia de explotación libre, la licencia AOSP (considerando 124 de la Decisión impugnada). El SO Android se inserta asimismo en un «ecosistema» que incorpora otros elementos, como el conjunto de servicios Google Mobile (GMS bundle o Google Mobile Services; en lo sucesivo, «conjunto SMG») (véase el considerando 133 de la Decisión impugnada), el cual incluye, en particular, la tienda de aplicaciones Play Store, la aplicación Google Search y el navegador Chrome. Las primeras versiones comerciales de dispositivos Android se comercializaron entre 2008 y 2009.

62      Por otra parte, a partir de 2007, Google celebró un acuerdo con Apple con objeto de que Google Search pudiera considerarse como el servicio de búsqueda general por defecto en todos los dispositivos móviles inteligentes lanzados por Apple desde el iPhone. Dicho acuerdo hizo posible que, en 2010, Google Search representara más de la mitad del tráfico de Internet a través de los iPhone, y casi un tercio de todo el tráfico en el Internet móvil (considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada).

63      Por lo demás, Google también se dedica a la fabricación de dispositivos Google Android con sus propias gamas Nexus y Pixel (considerandos 152 y 153 de la Decisión impugnada).

c)      Infracción única con múltiples aspectos

64      En el presente asunto, la Comisión ha considerado que ciertos aspectos de la estrategia puesta en práctica por Google para adaptar su modelo de negocio a la transición al Internet móvil eran constitutivos de un abuso de posición dominante.

65      En opinión de la Comisión, tal es el caso de las restricciones controvertidas impuestas por Google a los OEM y a los MNO para conseguir que el tráfico en los dispositivos Google Android sea dirigido hacia el motor de búsqueda Google Search. Para la Comisión, estas prácticas tienen como efecto privar a los competidores de Google —como Qwant o Seznam— de la posibilidad de hacerle una competencia basada en sus méritos y privar a los consumidores de la Unión Europea de las ventajas de una competencia efectiva, como la posibilidad de utilizar un motor de búsqueda que ponga en primer plano la protección de la vida privada, adaptado a las particularidades lingüísticas o que dé preferencia a contenidos con valor añadido, especialmente en el ámbito de la información.

66      Como se ha expuesto anteriormente, según los puntos 11 a 13 de la Decisión impugnada, las restricciones controvertidas eran de tres tipos:

–        las restricciones incorporadas en los ADAM, en virtud de los cuales Google obligaba a los OEM a preinstalar sus aplicaciones de búsqueda general (Google Search) y de navegación (Chrome), antes de poder conseguir una licencia de explotación para su tienda de aplicaciones en línea (Play Store);

–        las restricciones incorporadas en los ACF, con arreglo a los cuales los OEM que desearan preinstalar aplicaciones Google no podían vender dispositivos que funcionaran con versiones de Android no aprobadas por Google;

–        las restricciones incorporadas en los ARI por cartera, con arreglo a los cuales Google concedía a los OEM y a los MNO un porcentaje de sus ingresos publicitarios siempre que esos fabricantes u operadores se hubieran avenido a no preinstalar un servicio de búsqueda general de la competencia en ninguno de los dispositivos que formaban parte de una cartera definida de mutuo acuerdo.

67      Para la Comisión, las restricciones controvertidas eran parte de una estrategia global de Google dirigida a consolidar su posición dominante en el mercado de la búsqueda general en Internet en el momento en que la relevancia del Internet móvil aumentaba de forma significativa (véase el punto 14 de la Decisión impugnada).

68      La Comisión sostiene que el objetivo de tal estrategia era que Google conservara las posibilidades de que los consumidores utilizaran su motor de búsqueda al hacer sus búsquedas generales en Internet, con lo que se aseguraría la obtención no solo de los ingresos publicitarios correspondientes, sino también de las informaciones necesarias para mejorar sus servicios. Añade que, aunque los medios utilizados eran múltiples e interactuaban entre sí, el objetivo seguía siendo el mismo en conjunto:

–        el objetivo de los ADAM era que Google pudiera asegurarse de que los dispositivos Google Android comercializados dispusieran de la aplicación Google Search y del navegador Chrome, los dos puntos de entrada principales para efectuar una búsqueda general; de esta forma la preinstalación de dichas aplicaciones tenía por efecto posibilitar que Google se beneficiara del «sesgo de statu quo» inherente a esta, una ventaja que produjo efectos significativos en la competencia, disminuyendo, en particular, las posibilidades de elección a disposición de los consumidores;

–        el objetivo de los ACF era que Google pudiera evitar la aparición de soluciones que pudieran explotar el SO Android en perjuicio suyo; de esa manera, la compañía Amazon no consiguió servirse de Android para desarrollar sus propias soluciones en términos de aplicaciones y de servicios correspondientes;

–        el objetivo de los ARI por cartera, que, ciertamente, no abarcaban todos los dispositivos Google Android y solo se aplicaron durante un breve período, era que Google pudiera conseguir aquello que los demás acuerdos no contemplaban formalmente, a saber, la exclusividad; en efecto, con arreglo a dichos acuerdos de reparto de los ingresos, importantes OEM y MNO se comprometieron a preinstalar únicamente el motor de búsqueda Google Search.

69      Procede asimismo destacar un punto importante del razonamiento desarrollado por la Comisión en la Decisión impugnada, en particular, en los considerandos 738 y 739 y en el punto 14.2.

70      En efecto, la Comisión identificó en los ADAM, los ACF y los ARI por cartera tres tipos de restricciones controvertidas y consideró que estas producían «cuatro infracciones distintas» del artículo 102 TFUE.

71      No obstante, la Comisión también consideró que dichas restricciones y las infracciones derivadas de estas perseguían idéntico objetivo y eran complementarias e interdependientes. Este conjunto constituye, según la Comisión, una «infracción única y continua» por la que se impuso una única multa.

72      Según la Comisión, esa infracción reviste, de esta forma, varios aspectos, cada uno de los cuales ha evolucionado a lo largo del tiempo según sus propios parámetros, al tiempo que están vinculados, todos ellos, al objetivo común de garantizar a Google el mejor acceso posible a las búsquedas generales efectuadas por los consumidores por medio de sus dispositivos móviles inteligentes. Añade que también existe un «efecto acumulativo» no desdeñable resultante de la combinación de los distintos aspectos de la infracción. Aclara, en particular, que los efectos de las restricciones controvertidas no fueron los mismos a partir del momento en que la garantía de presencia permitida por los ADAM, sin ser exclusiva, se vio reforzada por la exclusividad conferida por los ARI.

2.      Sobre las características del control judicial

73      Procede recordar que el sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y a petición de la parte demandante, con el ejercicio por parte del Tribunal General de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 47 y jurisprudencia citada).

a)      Control en profundidad del conjunto de elementos pertinentes

74      En cuanto al control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, ha de señalarse que su alcance se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por la demandante y teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes aportadas por esta (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 48 y jurisprudencia citada).

75      En este sentido, en la medida en que la decisión impugnada sancione con una multa o una multa coercitiva una infracción del Derecho de la competencia, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados por la Comisión, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la existencia de hechos constitutivos de la infracción y si son adecuados para sostener la interpretación que les da la Comisión en la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 54 y jurisprudencia citada).

76      En efecto, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con un análisis prospectivo que viene exigido por el examen de un proyecto de concentración, que requiere prever hechos que se producirán en el futuro, según una probabilidad mayor o menor, en el caso de que no se adopte ninguna decisión que prohíba la concentración proyectada o que precise las condiciones de la misma, cuando la Comisión sanciona un abuso de posición dominante, se trata, la mayoría de las veces, de examinar hechos del pasado, en relación con los cuales suelen existir numerosos datos que permiten comprender sus causas y apreciar sus efectos en la competencia efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 42).

77      En semejante situación, incumbe a la Comisión probar no solo la existencia del abuso, sino también su duración. Más en especial, incumbe a la Comisión probar la infracción que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 129 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2015, Trafilerie Meridionali/Comisión, T‑422/10, EU:T:2015:512, apartado 88 y jurisprudencia citada).

78      A este respecto, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que constata la infracción. Por tanto, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, en especial en el marco de un recurso que solicita la anulación o la modificación de una decisión que impone una multa (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 129 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2015, Trafilerie Meridionali/Comisión, T‑422/10, EU:T:2015:512, apartado 88 y jurisprudencia citada).

79      En particular, cuando la Comisión considere que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos probados no pueden explicarse sino en función de la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez deberá anular la decisión de que se trate cuando la empresa en cuestión formule alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos, distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En tal supuesto, no cabe considerar que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, EU:C:1984:130, apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, EU:C:1993:120, apartados 126 y 127).

80      En efecto, si se presenta una duda sobre la existencia de un hecho constitutivo de la infracción, es preciso tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y que ha sido reconocido por el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas y susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción alegada fue cometida (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 129 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2015, Trafilerie Meridionali/Comisión, T‑422/10, EU:T:2015:512, apartado 88 y jurisprudencia citada).

81      No obstante, si bien es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para fundamentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción, es preciso subrayar que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión no debe necesariamente responder a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocados por la institución, apreciado en su globalidad, responda a este requisito (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartado 52 y jurisprudencia citada).

b)      Competencia jurisdiccional plena en lo que respecta a la multa

82      Por lo que atañe a la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), conforme al artículo 261 TFUE, dicha competencia jurisdiccional plena faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 193 y jurisprudencia citada).

83      En particular, para cumplir los requisitos del control jurisdiccional pleno a efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales en relación con la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 195 y jurisprudencia citada).

84      En este contexto, se ha considerado, en particular, que la gravedad de la infracción debe ser objeto de una apreciación individual y que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que puedan influir en la apreciación de la gravedad de estas, como el comportamiento de la empresa de que se trate, su papel en el establecimiento de las prácticas abusivas, el beneficio que haya podido obtener de tales prácticas o también la intensidad de las conductas contrarias a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartados 196 y 197 y jurisprudencia citada).

85      Este ejercicio no requiere la aplicación de las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas por parte del Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión, C‑519/15 P, EU:C:2016:682, apartados 52 a 55).

86      En conclusión, el juez de la Unión puede reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, suprimiendo, reduciendo o aumentando la multa impuesta. Esta competencia es ejercida teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho. Resulta de lo anterior que el juez de la Unión está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y el ejercicio de esta competencia implica la atribución definitiva a dicho juez de la facultad de imponer sanciones (véase el auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión, C‑523/15 P, EU:C:2016:541, apartados 32 a 34 y jurisprudencia citada).

3.      Sobre la práctica de la prueba y las distintas objeciones formuladas a este respecto.

87      En virtud del presente recurso, tanto la Comisión como Google cuestionan la pertinencia, incluso la admisibilidad, de algunas alegaciones formuladas y de los correspondientes elementos probatorios aportados por dichas partes o por las partes coadyuvantes.

88      Así ocurre, por ejemplo, con ciertas declaraciones formuladas por un directivo o un trabajador de Google o por una parte interesada, con ciertas declaraciones o informes aportados a petición de una parte por un tercero que esgrime su condición de experto y con documentos aportados con el fin de acreditar la existencia de un hecho que podía considerarse notorio, reseñado en la Decisión impugnada, y discutido ante el Tribunal General, a saber, el concepto de «sesgo de statu quo», que se identifica en psicología para ilustrar un comportamiento no racional que explica la aversión al cambio. Lo mismo ocurre en relación con documentos elaborados a partir de datos internos de la propia empresa, aportados para apoyar o para rebatir una alegación formulada en la Decisión impugnada o en virtud del presente recurso.

89      A este respecto, procede, en primer término, recordar que el control de legalidad de una decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE se lleva a cabo teniendo en cuenta todos las pruebas aportadas por la parte demandante, ya sean anteriores o posteriores a la decisión impugnada, hayan sido presentadas previamente durante el procedimiento administrativo o lo sean por primera vez en el marco del recurso del que conoce el Tribunal General, en la medida en que dichos elementos sean pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 72 y jurisprudencia citada).

90      De la misma forma, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corresponde al Tribunal General apreciar si se ha impuesto a la parte demandante una multa apropiada (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2014, Esso y otros/Comisión, T‑540/08, EU:T:2014:630, apartado 133 y jurisprudencia citada). En el ejercicio de esta competencia, el Tribunal General está facultado para tener en cuenta todas las circunstancias de hecho que considere pertinentes, tanto si son anteriores como posteriores a la decisión impugnada (auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión, C‑523/15 P, EU:C:2016:541, apartado 43 y jurisprudencia citada).

91      En el presente asunto, de los principios mencionados se desprende que, de ser pertinentes para la apreciación del Tribunal General, las alegaciones y sus correspondientes elementos probatorios aportados por las demandantes por primera vez ante él no pueden desecharse so pretexto de no haber sido expuestos anteriormente a la Comisión en el marco del procedimiento administrativo.

92      En segundo término, también ha de señalarse que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, que implica, por un lado, que si un elemento de prueba se ha obtenido lícitamente no puede impugnarse su admisibilidad ante el Tribunal General, y, por otro, que el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de las pruebas aportadas lícitamente reside en su credibilidad (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 65 y jurisprudencia citada).

93      Con arreglo a dicho principio, se evidencia en el presente asunto que no hay razón alguna para que el Tribunal General piense que los diferentes elementos probatorios aportados por las partes no han sido obtenidos legalmente o que no tengan suficiente credibilidad para ser tenidos en cuenta a efectos de su apreciación.

94      A este respecto, en relación con el valor probatorio de los diferentes elementos de prueba respecto de los cuales se han formulado objeciones, puede señalarse lo siguiente.

95      Antes que nada, en cuanto a las declaraciones hechas por un directivo o un trabajador de Google o por una parte interesada, debe señalarse que, si bien no es posible considerar que carezcan de cualquier valor probatorio, no es menos cierto que la finalidad de tales declaraciones es o bien atenuar o bien demostrar la responsabilidad de la empresa afectada por el procedimiento para defenderla o acusarla, en función de los intereses propios de la parte que presenta la declaración. Por ello, aunque estas declaraciones tengan valor probatorio, este debe relativizarse en relación con el de los diferentes documentos que se refieren directamente al período y a los hechos de que se trata, tales como correos electrónicos u otros documentos internos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada, EU:T:2008:255, apartado 379).

96      De la misma forma, en cuanto a las declaraciones o a los informes presentados por un tercero que esgrime su condición de experto, a petición de una parte en apoyo de las alegaciones de esta última, debe señalarse que el valor probatorio de tales documentos debe apreciarse en relación con varios aspectos. Por una parte, su autor debe preocuparse de exponer sus cualificaciones y experiencia y explicar las razones por las que estas son pertinentes a efectos de emitir una opinión sobre la cuestión objeto de examen. Por otra parte, el contenido de esta opinión debe incluir las razones por las que es merecedora de ser tenida en cuenta, ya se trate de la fiabilidad de la metodología utilizada o de la pertinencia de la respuesta que se dé a esta cuestión a efectos del presente asunto. En este caso, el Tribunal General ha examinado dichos documentos teniendo presentes estos principios y las observaciones formuladas por las partes a este respecto.

97      Por último, en lo tocante a los documentos presentados para demostrar la existencia de un hecho que puede considerarse notorio, mencionados en la Decisión impugnada, a tenor de la jurisprudencia, dichos documentos deben considerarse admisibles [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2020, Hickies/EUIPO (Forma de un cordón de zapato), T‑573/18, EU:T:2020:32, apartado 18]. En efecto, tales documentos se limitan a demostrar la existencia de un consenso sobre el sentido que, por lo general, se da al concepto de «sesgo de statu quo», invocado por ciertas empresas y que la Comisión retoma en la Decisión impugnada.

98      En tercer término, es preciso señalar que, si bien, con arreglo al artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, las pruebas y la proposición de prueba deben presentarse, en principio, en el primer turno de escritos de alegaciones, las partes principales podrán aún aportar la prueba en la réplica y en la dúplica en apoyo de sus alegaciones o incluso, excepcionalmente, antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. Sin embargo, según la jurisprudencia, la norma de caducidad prevista en la mencionada disposición no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formulada a raíz de la prueba en contrario en el escrito de contestación a la demanda. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del artículo 92, apartado 7, de dicho Reglamento, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartados 71 y 72, y de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, EU:T:2006:374, apartado 189).

99      En el presente asunto, del análisis de las diferentes objeciones formuladas por las partes en relación con la pertinencia, e incluso la admisibilidad de algunas alegaciones y sus correspondientes elementos probatorios aportados por las partes principales o por los coadyuvantes se deduce que todas ellas pueden desestimarse por cuanto dichas alegaciones y elementos obedecen al ejercicio del principio de contradicción, dado que han sido aportados por las partes interesadas en respuesta a una alegación o prueba en contrario que el Tribunal General les acababa de comunicar.

100    Desde esta perspectiva, el Tribunal General considera que tanto los elementos probatorios aportados por primera vez al interponerse el recurso, como la invocación de elementos fácticos o jurídicos o la aportación de elementos probatorios dirigida a refutar las alegaciones formuladas por otra de las partes durante el procedimiento judicial, en su caso a la luz de datos propios, o a acreditar un hecho notorio no pueden declararse inadmisibles y que su pertinencia podrá ser apreciada posteriormente cuando se examinen los distintos motivos de recurso invocados contra la Decisión impugnada.

101    A la luz de las anteriores consideraciones, procede examinar los distintos motivos formulados por Google en apoyo del recurso, así como el conjunto de elementos probatorios aportados por las partes.

B.      Sobre el primer motivo, basado en la errónea apreciación de la definición del mercado de referencia y en la existencia de una posición dominante

102    Mediante el primer motivo del recurso, articulado en tres partes, Google reprocha a la Comisión haber incurrido en varios errores de apreciación en la definición de los mercados de referencia y en la subsiguiente valoración de su posición dominante en algunos de esos mercados.

1.      Elementos contextuales

103    Con carácter preliminar, para hacerse cargo del concepto de competencia entre «ecosistemas» invocado por Google en relación con el presente motivo, procede, por un lado, recordar qué es lo que está en juego en la determinación del mercado pertinente en materia de abuso de posición dominante, y, por otro lado, examinar las particularidades del presente asunto.

a)      Conceptos de mercado de referencia, posición dominante y presión competitiva, en particular, en presencia de un «ecosistema»

104    Es preciso recordar que, en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE, la determinación del mercado de referencia tiene por objeto definir los límites en los que debe apreciarse si la empresa en cuestión tiene la posibilidad de obrar, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores [véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 127 y jurisprudencia citada].

105    Por lo tanto, la determinación del mercado de referencia constituye, en principio, una condición previa para la apreciación de la posible existencia de una posición dominante de la empresa en cuestión. Este ejercicio exige definir, en primer lugar, los productos o los servicios que forman parte del mercado pertinente (en lo sucesivo, «mercado de productos») y, en segundo lugar, la dimensión geográfica de este mercado [véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 127 y 128 y jurisprudencia citada].

106    En cuanto al concepto de mercado de referencia implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos y servicios que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad o de sustituibilidad entre esos productos y esos servicios. La intercambiabilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios relevantes. Es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en ese mercado [véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 129 y jurisprudencia citada].

107    En su dimensión geográfica, el mercado de referencia corresponde al territorio dentro del cual las condiciones de competencia son similares y constituyen un conjunto suficientemente homogéneo para poder ser considerado globalmente y permitir apreciar los efectos de la potencia económica de la empresa interesada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, EU:C:1978:22, apartados 11, 44, 52 y 53).

108    Así, con arreglo a dichos principios, la posición dominante a la que se refiere el artículo 102 TFUE es la posición de poder económico de una empresa que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, al darle la posibilidad de actuar en buena medida independientemente de sus competidores, de sus clientes y en definitiva de los consumidores (sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, EU:C:1978:22, apartado 65).

109    A este respecto, debe ponerse de relieve que la determinación del mercado de referencia y de la posición dominante ocupada por la empresa interesada en dicho mercado no solo va dirigida a demostrar la realidad y la extensión de las presiones competitivas internas, propias de dicho mercado, sino también a comprobar que no existen presiones competitivas externas procedentes de otros productos, servicios o territorios, distintos de los que forman parte del mercado de referencia examinado.

110    Con carácter general, es preciso, en efecto, que la Comisión identifique y defina los límites en los que se ejerce la competencia entre las empresas, al efecto de determinar si la empresa interesada puede, en buena medida, actuar independientemente de las presiones ejercidas por una competencia efectiva.

111    Pues bien, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la intercambiabilidad y la sustituibilidad de productos o de servicios presentan naturalmente un carácter dinámico, en la medida en que una nueva oferta puede modificar el diseño de los productos o de los servicios considerados intercambiables con un producto o un servicio que ya está presente en el mercado o sustituibles por dicho producto o por un servicio y, de esta manera, justificar una nueva definición de los parámetros del mercado de referencia [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 130].

112    Esta apreciación requiere, no obstante, que exista un grado suficiente de intercambiabilidad entre los productos o los servicios que forman parte del mercado de referencia y los que se contemplan para responder a la demanda en ese mercado. Así sucedería si el autor de la oferta alternativa es capaz de responder en breve plazo a la demanda con la fuerza suficiente para constituir un contrapeso serio al poder de la empresa en cuestión en el mercado de referencia [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 132 y 133].

113    Si, en ciertas circunstancias, puede ser oportuno examinar la presión externa que podría representar una oferta alternativa, también deben tenerse en cuenta las particularidades propias de ciertas situaciones, especialmente en la hipótesis en que varios mercados estén imbricados unos con otros.

114    En efecto, si bien los principios que se han expuesto más arriba siguen siendo válidos para definir un marco de análisis claro y transparente de los conceptos de mercado pertinente y de posición dominante, su puesta en práctica a veces requiere de un examen más pormenorizado, que vaya más allá de esa mera segmentación en mercados, con objeto de apreciar mejor las presiones competitivas que prevalecen en dichos mercados y la posición de poder económico de la empresa afectada.

115    Así ocurre especialmente con los mercados que, como es el caso, pertenecen a la economía digital, en los que los parámetros tradicionales, tales como el precio de los productos o de los servicios o la cuota de mercado de la empresa afectada pueden tener menos importancia que para los mercados «tradicionales», en comparación con otras variables como la innovación, el acceso a los datos, los aspectos multifaz, el comportamiento de los usuarios o los efectos de red.

116    Así, ante un «ecosistema» digital, que reúne y hace interactuar dentro de una plataforma a varias categorías de proveedores, de clientes y de consumidores, los productos o servicios que forman parte de los mercados de referencia que componen ese ecosistema pueden imbricarse o estar interconectados unos con otros en consideración a su complementariedad horizontal o vertical. Tomados conjuntamente, esos mercados de referencia también pueden tener una dimensión global en consideración al sistema que reúne los componentes y a las eventuales presiones competitivas que se ejercen dentro de dicho sistema o procedentes de otros sistemas.

117    La identificación de las condiciones de competencia pertinentes para apreciar la posición de poder económico de la empresa afectada puede requerir un examen a varios niveles o en varias direcciones con objeto de determinar la realidad y el alcance de las diferentes presiones competitivas que pueden ejercerse sobre dicha empresa.

118    En conclusión, lo importante, a los efectos del presente motivo, es comprobar, a la luz de las alegaciones de las partes y del razonamiento expuesto en la Decisión impugnada, si el ejercicio por parte de Google del poder que le atribuía la Comisión en los mercados de referencia le permitía efectivamente actuar, en buena medida, con independencia de los distintos factores que podrían constreñir su comportamiento.

119    En efecto, como alegó Google, en esencia, durante el procedimiento administrativo y alega nuevamente en el marco del presente motivo, la Comisión debería haber tenido en cuenta su alegación de que, debido a presiones competitivas ejercidas por el ecosistema de Apple, no tenía capacidad para poner obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de referencia relacionados con el ecosistema Android.

b)      Mercados distintos, pero interconectados

120    En el presente asunto, es preciso señalar, en primer lugar, que la Comisión identificó cuatro tipos de mercados de referencia (considerandos 217 y 402 de la Decisión impugnada): primero, el mercado mundial (excluida China) para la concesión de licencias de SO, en el sentido de licencias de sistemas operativos para dispositivos móviles inteligentes (véase el anterior apartado 3; en lo sucesivo, «mercado para la concesión de licencias de SO»); segundo, el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android; tercero, los diferentes mercados nacionales, en el EEE, de servicios de búsqueda general, y, cuarto, el mercado mundial de los navegadores de Internet diseñados para dispositivos móviles (en lo sucesivo, «navegadores de Internet para móviles») no específicos para un SO.

121    A continuación, la Comisión consideró que Google ocupaba una posición dominante en los tres primeros mercados (considerando 439 de la Decisión impugnada), es decir, que tenía facilidad para comportarse en esos mercados de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores.

122    Al realizar este análisis, la Comisión tuvo especialmente en cuenta la presión competitiva ejercida por Apple sobre Google, calificando a esta de «presión indirecta», al ejercerse sobre los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones (considerando 242 de la Decisión impugnada), y considerándola «insuficiente» para hacer tambalearse a las posiciones dominantes de Google en los mercados de referencia (considerandos 243, 322, 479 a 559 y 652 a 672 de la Decisión impugnada). A tenor de la Decisión impugnada, Apple y el ecosistema iOS no estaban en condiciones de ejercer una presión competitiva suficiente sobre Google y el ecosistema Android.

123    A este respecto, procede, en primer lugar, recalcar que, por razones de oportunidad, y sin perjuicio de su posición sobre este particular, Google señala en la demanda que opta por no poner en tela de juicio la constatación, en la Decisión impugnada, de que domina los distintos mercados nacionales de servicios de búsqueda general.

124    A falta de argumentos sobre esta cuestión, a excepción de la observación formulada de forma incidental por Google posteriormente, acerca de las condiciones de competencia examinadas por la Comisión en relación con el mercado de los servicios de búsqueda general en la República Checa, en la que no se pone en duda que la cuota de mercado de Google es menos importante que en los demás países del EEE, no procede que el Tribunal General ponga en tela de juicio las apreciaciones efectuadas por la Comisión sobre dichos mercados nacionales en los considerandos 674 a 727 de la Decisión impugnada.

125    Por lo tanto, a efectos del presente asunto, procede considerar que la Comisión constató adecuadamente, en la Decisión impugnada, que al estar Google en condiciones de comportarse, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores, ocupaba una posición dominante en los diferentes mercados nacionales en el EEE de servicios de búsqueda general (véanse los considerandos 674 y 675 de la Decisión impugnada y el razonamiento desarrollado en apoyo de esta conclusión).

126    En segundo lugar, es preciso recalcar que, aunque en la Decisión impugnada los mercados de referencia se presenten de forma diferenciada, no es posible disociarlos artificialmente, al tener, todos ellos, facetas complementarias a las que la Comisión se ha referido adecuadamente.

127    Así ocurría con el mercado para la concesión de licencias de SO y con el mercado de tiendas de aplicaciones para Android. En efecto, las aplicaciones accesibles a partir de una tienda de aplicaciones Android solo tenían interés por el hecho de funcionar con el SO con licencia Android. A la inversa, un SO con licencia dependía, para poder incrementar su atractivo, del número y de la diversidad y la calidad de las aplicaciones que podían funcionar con ese SO (considerandos 84 a 88 y 271 de la Decisión impugnada).

128    De la misma forma, los mercados nacionales de servicios de búsqueda general no podían disociarse de los mercados de los SO con licencia, de las tiendas de aplicaciones para Android ni de los navegadores de Internet para móviles no específicos para un SO. En efecto, los productos o servicios a que se referían esos tres tipos de mercados de referencia constituían, en su conjunto, una puerta de acceso a los servicios de búsqueda general (véase, por ejemplo, considerando 1341 de la Decisión impugnada).

129    Este contexto fáctico de los mercados de referencia diferentes, pero interconectados, y de la aplicación de una estrategia global que, según la Comisión, pretende fundamentalmente garantizar la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general es el procedente para examinar las alegaciones correspondientes al primer motivo.

2.      Sobre la primera parte del primer motivo, relativa al dominio de los SO con licencia para dispositivos móviles inteligentes

130    Para definir el mercado de los SO con licencia, la Comisión consideró que procedía excluir de este los sistemas operativos para ordenadores, los sistemas operativos para dispositivos móviles con funcionalidades limitadas y los SO sin licencia, entendidos como sistemas operativos para dispositivos móviles inteligentes que no se ofrecían con licencia, entre ellos el iOS de Apple. En cambio, la Comisión señaló que ese mercado abarcaba el conjunto de los SO con licencia, sin que el hecho de que esos SO funcionaran para teléfonos inteligentes o para tabletas supusiera ninguna diferencia (considerandos 218 a 267 de la Decisión impugnada).

131    A continuación, la Comisión consideró que Google ocupaba, con sus dispositivos Google Android, una posición dominante en el mercado de los SO con licencia. Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó en la cuota de mercado de Google y su evolución en el tiempo, en el examen de las barreras a la entrada y expansión, en la falta de poder de negociación compensatorio, así como en la circunstancia de una insuficiente presión competitiva de los SO sin licencia, en particular el iOS de Apple (considerandos 440 a 589 de la Decisión impugnada).

132    En la primera parte del primer motivo, Google sostiene que la Comisión valoró erróneamente su posición en dicho mercado, al no haber tenido en cuenta correctamente, por una parte, la competencia de los SO sin licencia, en particular, el iOS de Apple, y, por otra parte, la que se debe a la licencia AOSP.

a)      Sobre la admisibilidad de la primera parte del motivo

133    La Comisión sostiene que la primera parte del motivo debe considerarse inadmisible en la medida en que va dirigida a poner en entredicho la definición del mercado de los SO con licencia. Sostiene, en efecto, que Google solo pone en tela de juicio que se considere probada su posición dominante en ese mercado.

134    A este respecto, aunque Google centra sus argumentos en el terreno de su supuesta posición dominante en el mercado de los SO con licencia y titula en este sentido la primera parte del motivo, no es menos cierto que, mediante sus argumentos, reprocha a la Comisión haber definido este mercado en consideración a los OEM y no a los usuarios o desarrolladores de aplicaciones, los cuales tienen en cuenta la presión competitiva ejercida por Apple.

135    Esta argumentación se comprende a la luz del razonamiento que ha llevado a la Comisión a no incluir los SO sin licencia en el mercado pertinente, que toma especialmente en consideración el hecho de que la competencia procedente de Apple era indirecta e insuficiente y el hecho de que las soluciones ofrecidas en la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254), invocada por Google, no eran aplicables (véanse el punto 7.3.5 relativo a la definición del mercado y los considerandos 241 a 245 de la Decisión impugnada). Asimismo, al definir el mercado de los SO con licencia, la propia Comisión se refirió al razonamiento desarrollado con el fin de valorar la posición dominante de Google en ese mercado, el cual también tiene en consideración la presión competitiva que puede ejercer Apple, en particular, en relación con los usuarios o los desarrolladores de aplicaciones (véanse los considerandos 243 y 267 de la Decisión impugnada, que remiten al punto 9.3.4, relativo a la apreciación de la posición dominante).

136    En consecuencia, en la medida en que Google cuestiona tanto el razonamiento desarrollado para definir el mercado de los SO con licencia como el desarrollado para apreciar su posición dominante en ese mercado, no procede limitar la admisibilidad de la primera parte del motivo a la segunda parte del razonamiento que se cuestiona.

137    Por lo tanto, es preciso considerar admisible la argumentación desarrollada por Google, en el marco de la primera parte del primer motivo, dirigida a poner en cuestión la definición del mercado de los SO con licencia.

b)      Sobre la correcta fundamentación de la primera parte del motivo

138    En apoyo de la primera parte del primer motivo, Google formula dos críticas basadas, la primera, en la errónea apreciación de la presión competitiva ejercida por los SO sin licencia, en particular, el iOS de Apple, y, la segunda, en la errónea apreciación de la presión competitiva que ejerce la naturaleza abierta de la licencia AOSP.

1)      Sobre la presión competitiva de los SO sin licencia

139    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró, por una parte, que los SO sin licencia no formaban parte del mismo mercado que los SO con licencia (véanse los considerandos 238 a 267 de la Decisión impugnada), y, por otra parte, que la posición dominante de Google en el mercado de SO con licencia no estaba afectada por la presión competitiva ejercida en ese mercado por los SO sin licencia de Apple y de BlackBerry (véanse los considerandos 479 a 589 de la Decisión impugnada). Así, aunque enfoquen de distinta manera la definición del mercado pertinente y la posición ocupada por Google en dicho mercado, los cuestiones que se suscitan en esos dos puntos de la Decisión impugnada presentan una importante conexión.

140    Debe señalarse a este propósito que, para delimitar el mercado de los SO con licencia, la Comisión tuvo en consideración el hecho, no controvertido por parte de Google, de que los OEM no tenían acceso a los SO sin licencia, especialmente al iOS de Apple (considerando 239 de la Decisión impugnada). En consecuencia, el papel que los SO sin licencia podían desempeñar solo podía examinarse, como alegaba, por cierto, Google, en relación con los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones (considerando 241, punto 2, y considerando 243 de la Decisión impugnada). No obstante, la Comisión estimó que esta competencia indirecta era insuficiente para contrarrestar el poder de mercado de Google (considerando 243, que se remite al punto 9.3.4 de la Decisión impugnada).

141    Para llegar a esta conclusión, la Comisión contempló, en particular, la hipótesis de una degradación leve pero significativa y no provisional de la calidad (Small but Significant and Non-Transitory Decrease in Quality; en lo sucesivo, «degradación de la calidad» o «test SSNDQ») de Android. Con este criterio, examinó la reacción de los usuarios y de los desarrolladores de aplicaciones a una degradación de la calidad de Android. En otros términos, la Comisión comprobó si Google podía dejar de desarrollar y de financiar Android sin que sus usuarios y los desarrolladores de aplicaciones reaccionaran dando preferencia a una oferta alternativa.

142    En el marco de la primera parte del motivo, Google reprocha a la Comisión haber ignorado la competencia ejercida por Apple en relación con los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones, tanto a la hora de definir el mercado de los SO con licencia como en el momento de apreciar su poder en ese mercado. En primer término, señala que la Comisión descartó erróneamente elementos que acreditaban la presión competitiva de Apple. En segundo término, considera que la Comisión no tuvo en cuenta los principios sentados en la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254), que se referían a la competencia de empresas integradas verticalmente. En tercer término, estima que, con el criterio SSNDQ, que no deja de ser, en su opinión, un instrumento impreciso, la Comisión subestimó la incidencia de una degradación de la calidad de Android al apreciar erróneamente la sensibilidad de los usuarios a la calidad del SO, la importancia de la política de precios de Apple, los costes de pasarse a otro SO, la fidelidad de los usuarios a sus SO, así como el comportamiento de los desarrolladores de aplicaciones.

i)      Sobre las pruebas de una presión competitiva de Apple

–       Alegaciones de las partes

143    Google, al igual que las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones, sostiene que la Comisión erró al descartar varios elementos probatorios de la presión competitiva de Apple. Así ocurre, en su opinión, primero, con las importantes inversiones realizadas por Google para desarrollar el SO Android; segundo, con la regularidad de las innovaciones que van saliendo en relación con este SO y el iOS de Apple, y, tercero, con los documentos mencionados en los considerandos 250 a 252 de la Decisión impugnada, que, según esas partes, ilustran la competencia de Apple.

144    La Comisión recalca, de entrada, que consideró debidamente que las presiones competitivas procedentes de los SO sin licencia de Apple y de BlackBerry eran insuficientes. En este sentido, señala, primero, que las inversiones realizadas por Google para desarrollar Android vienen motivadas por su interés económico; segundo, que la carrera por la innovación, invocada por Google, no se ha acreditado, puesto que los usuarios eligen, no un SO, sino más bien un dispositivo, y, tercero, que los documentos citados por Google son poco numerosos e insuficientes para establecer la existencia de una presión competitiva suficiente por parte de Apple.

–       Apreciación del Tribunal General

145    Para hacer valer el carácter erróneo de la apreciación de la presión competitiva ejercida por Apple en el mercado de SO con licencia y de la posición dominante que ocupa en ese mercado, Google se basa en distintos elementos que cabe sintetizar de la siguiente manera:

–        las declaraciones de uno de sus directivos, que alega que Google invirtió en Android como respuesta a la presión competitiva de Apple;

–        algunas respuestas a las peticiones de información de la Comisión, adjuntas a la demanda, que dan cuenta de una relación de competencia entre Apple y Google;

–        dos documentos internos de Google, a saber, un correo electrónico de 16 de mayo de 2012 y una presentación interna de octubre de 2011, mencionados en el considerando 252 de la Decisión impugnada, de los que se desprende que Google sufre ataques de sus competidores, entre ellos Apple, y que el objetivo de Google es hacer la competencia a esa empresa, que está integrada verticalmente.

146    A este respecto debe recordarse, antes que nada, que Google no niega que la presión competitiva por parte de Apple no existía en relación con los OEM, como señaló la Comisión (véanse los considerandos 239, 249 y 252 de la Decisión impugnada). Google se limita a invocar la competencia ejercida por Apple en relación con los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones, que fue objeto de un examen por parte de la Comisión, la cual consideró que dicha presión competitiva no solo era indirecta, sino también insuficiente (véanse los considerandos 242, 243 y la remisión al punto 9.3.4, considerandos 249 y 267 de la Decisión impugnada).

147    Seguidamente, debe señalarse que de los elementos probatorios invocados por Google no se deduce que Apple ejerza una presión competitiva apta para impedirle que se comporte, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores. En efecto, las declaraciones de un directivo de Google, al igual que las respuestas de distintas empresas a las peticiones de información de la Comisión no permiten demostrar que la competencia indirecta de Apple, en lo que se refería a los usuarios y a los desarrolladores de aplicaciones, fuera suficientemente fuerte para contrarrestar el poder de Google en el mercado de los SO con licencia. Lo único que indican esos documentos es que Google y otras empresas perciben a Apple como un competidor. No son nada concluyentes sobre la cuestión de si Google se ve presionada de forma apreciable por la competencia ejercida por Apple en el mercado del que ahora se trata. Se impone la misma conclusión en relación con los dos documentos internos de Google invocados por la Comisión en el considerando 252 de la Decisión impugnada, que se limitan a acreditar la existencia de una relación competitiva entre Google y Apple, sin que permitan, sin embargo, evaluar la importancia de esta relación ni demostrar el carácter significativo de esta relación respecto del poder de Google en el mercado de los SO con licencia.

148    Por lo que se refiere, más en particular, a las alegaciones de Google que aseveran que el importe de sus inversiones en Android, al igual que el paralelismo de las innovaciones de Android y de iOS, dan fe de la vivacidad de la competencia con Apple no bastan para desmontar el razonamiento expuesto por la Comisión en la Decisión impugnada.

149    En efecto, por una parte, las inversiones de Google para el desarrollo de Android no pueden explicar, por sí mismas, la importancia de la competencia ejercida por Apple sobre Google en relación con los usuarios de dispositivos móviles inteligentes y los desarrolladores de aplicaciones para dichos dispositivos. Como expone la Comisión, con razón, estas inversiones se explican, en esencia, por el hecho de que Android constituía un elemento esencial de la estrategia de Google para hacer frente al desafío de la transición al Internet móvil, dado que ese SO permite acoger, en los dispositivos móviles inteligentes, los servicios de búsqueda general de Google.

150    Por otra parte, la Comisión ya dio respuesta, en la Decisión impugnada, al argumento basado en el paralelismo de las innovaciones, señalando, en particular, sin que se la haya contradicho a este respecto en el presente recurso, que dicho paralelismo no era tan exacto como alegaba Google, en la medida en que algunas de las actualizaciones del iOS de Apple invocadas antes de 2011 eran actualizaciones meramente intermedias, dirigidas a mantener el SO, y no verdaderas actualizaciones, y en que la ralentización de las actualizaciones de Android a partir de 2011 y, por lo tanto, de su acompasamiento a las de iOS se explicaba seguramente porque había adquirido, a partir de esa fecha, un importante poder de mercado, que le permitió beneficiarse durante más tiempo de las versiones Android, sin tener que invertir tanto como en el pasado para actualizarlas (véanse los considerandos 258 a 262 de la Decisión impugnada).

151    Así, no puede reprocharse a la Comisión haber relativizado la supuesta carrera por la innovación entre Android y iOS en el período 2008‑2011, por cuanto, en dicho período, se desarrollaron únicamente tres versiones sucesivas de iOS, en comparación con las siete versiones para Android. Del mismo modo, la Comisión consideró, con razón, que la disminución de la frecuencia con que se actualizó Android a partir de 2011 constituía más bien un elemento idóneo para avalar la existencia de un poder de mercado de Google y no tanto un elemento idóneo para expresar la presión competitiva ejercida por Apple, la cual, en cualquier caso, no sería por ello suficiente.

152    En consecuencia, aunque pueda invocarse, en cierta medida, una relación de causalidad entre una actualización de iOS y una actualización de Android, los elementos alegados al respecto no permiten acreditar que esta haya sido tan significativa como para permitir a Apple presionar a Google de tal forma que esta última no pudiera comportarse, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores.

153    Por último, por lo que atañe a las críticas formuladas respecto a la no admisión, por parte de la Comisión, en el considerando 251 de la Decisión impugnada, de documentos anteriores a 2011, basada en que Google no ocupaba aún una posición dominante en el mercado de los SO con licencia, debe señalarse que la situación competitiva antes y después de 2011 cambió por causa de la evolución de la posición de Google en ese mercado. Así pues, no cabe analizar la importancia de la presión competitiva por parte de Apple a partir de datos relativos a un período en el que Google no disfrutaba de una posición dominante, de forma que la Comisión tuvo razón al considerar que los documentos de que se trataba no eran pertinentes para su apreciación. A fin de cuentas, esta última no se habría modificado si se hubieran tenido en cuenta, en el sentido de que, si bien ilustran una presión competitiva de Apple, no permiten evaluar la importancia de esta ni son idóneos para establecer su carácter significativo en relación con el poder de Google en el mercado de los SO con licencia.

154    En consecuencia, procede desestimar los argumentos de Google relativos a la apreciación de ciertos elementos probatorios referidos a la presión competitiva ejercida por el iOS de Apple en el mercado de los SO con licencia.

ii)    Consideración de la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T310/01, EU:T:2002:254) y coherencia con la práctica decisoria anterior

–       Alegaciones de las partes

155    Google sostiene que, al no haber tenido en cuenta la presión competitiva de Apple, la Comisión cometió un error idéntico al que el Tribunal General sancionó en la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254). En este último asunto, el Tribunal General consideró, según Google, que, a los efectos de apreciar la posición de una empresa no integrada en un mercado descendente, debía tenerse en cuenta la competencia ejercida, en ese mismo mercado, por empresas integradas. Google también sostiene que la Comisión ha menoscabado la coherencia de su práctica decisoria.

156    La Comisión señala que el contexto fáctico del presente asunto difiere del propio del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254), en particular, porque no existía competencia entre Apple y Google en relación con los OEM. Añade que las decisiones en las que Google se basa no muestran ninguna incoherencia con la práctica de la Comisión.

–       Apreciación del Tribunal General

157    En primer lugar, en cuanto a la cuestión de si debe tenerse en cuenta la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254), procede recordar que dicha sentencia resuelve un recurso de anulación interpuesto contra una decisión por la que se declara incompatible con el mercado interior una concentración entre dos empresas, Schneider Electric SA y Legrand SA. En dicha sentencia, el Tribunal General anuló la decisión de la Comisión por el motivo, principalmente, de que esta no había tenido en cuenta correctamente el poder de mercado de empresas integradas y, con ello, había sobreestimado el poder de mercado de las empresas no integradas, en particular la de la entidad resultante de la concentración entre Schneider y Legrand.

158    Más precisamente, del apartado 282 de la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254), se desprende que los productores no integrados de componentes para cuadros eléctricos, como Schneider y Legrand, sufrían la competencia de los productores integrados a dos niveles. Esta competencia se materializaba directamente a través de la participación de los productores integrados y de los ensambladores pertenecientes a sus redes en las licitaciones en las que también participaban productores no integrados, puntualmente asociados con otros ensambladores. Se materializaba, también indirectamente, en que los productores integrados vendían sus componentes a los ensambladores a los que se había adjudicado una licitación, pero que no pertenecían a sus redes. En ambos supuestos, los productores no integrados sufrían la competencia de los productores integrados.

159    Pues bien, el contexto fáctico del presente asunto difiere del subyacente a asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254). En primer término, el mercado descendente no se caracterizaba por procedimientos de licitación a los que concurrieran directamente Apple y Google. La competencia en el mercado descendente de los usuarios oponía a Apple y a los demás OEM, que no ensamblaban sus dispositivos móviles únicamente a partir de los componentes vendidos por Google. El SO no era más que un elemento entre otros. Suponiendo que, al integrarse en Android, los OEM se asociaran con Google y se opusieran a Apple, como empresa integrada, la competencia en relación con los usuarios no podría, sin embargo, resumirse únicamente en el SO.

160    En segundo término, como señaló, con razón, la Comisión en el considerando 245 de la Decisión impugnada, Apple, en cuanto empresa integrada, no ofrecía iOS a los OEM. En consecuencia, no puede haber competencia entre Apple y Google a ese nivel. No habría sido así si, además de vender dispositivos que funcionaran con iOS, Apple hubiera ofrecido su SO con licencia. Mientras que, en la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254), las empresas integradas y no integradas se hacían la competencia para ofrecer sus componentes a los ensambladores, no ocurre así en el presente asunto.

161    Por lo tanto, por lo que respecta a los OEM, iOS y Android no eran sustituibles, lo cual justificaba que no se definiera un mercado que incluyera el conjunto de los SE. Si bien Google sufría, ciertamente, una competencia procedente de Apple en cuanto a los usuarios o los desarrolladores de aplicaciones, en el sentido de que el SO podía ser uno de los parámetros que estos últimos tenían en cuenta antes de comprar un dispositivo móvil o de desarrollar una aplicación para ese SO, no dejaba de ser un parámetro entre otros. La sustituibilidad resultaba, por lo tanto, limitada a ese nivel, lo cual podía justificar, como subrayó la Comisión en el considerando 243 de la Decisión impugnada, el no incluir iOS y Android en un mismo mercado.

162    En cualquier caso, no cabe reprochar a la Comisión haber ocultado en la Decisión impugnada la competencia de Apple en relación con los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones, en tanto en cuanto la Comisión la tuvo en cuenta para concluir que era, al mismo tiempo, indirecta e insuficiente.

163    Por lo tanto, la Comisión acertó al no aplicar, en el presente asunto, las soluciones establecidas en la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, EU:T:2002:254).

164    En segundo lugar, por lo que atañe a la coherencia de la Decisión impugnada con la práctica decisoria anterior de la Comisión, procede recordar que las decisiones que se refieren a otros asuntos tienen un carácter meramente indicativo, en la medida en que las circunstancias de esos asuntos no son idénticas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Roca Sanitario/Comisión, T‑408/10, EU:T:2013:440, apartado 64 y jurisprudencia citada).

165    En cualquier caso, la Comisión ha de efectuar un análisis individual de cada una de las operaciones notificadas en función de las características propias de cada asunto, sin encontrarse vinculada por decisiones anteriores que afectan a otros operadores económicos, a otros mercados de productos y servicios o a otros mercados geográficos en distintos períodos de tiempo (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, EU:T:2009:317, apartado 55 y jurisprudencia citada). En consecuencia, habida cuenta de las circunstancias propias del presente asunto, no cabe reprochar a la Comisión haber menoscabado la coherencia de su práctica decisoria.

166    En cualquier caso, en primer término, según la Decisión C(2012) 2405 final de la Comisión, de 4 de abril de 2012, por la que se declara una operación de concentración incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto COMP/M.6439 — AGRANA/RWA/JV), se consideró, en dicho asunto, que las empresas integradas ejercían una presión competitiva al tener la capacidad de reorientar y vender una parte de su producción de jugo concentrado a terceros. Pues bien, en el presente asunto, Apple no ofrecía en modo alguno su SO a terceros. Además, si bien resulta del considerando 115 de la Decisión antes citada que la Comisión tuvo en cuenta la existencia de una presión competitiva indirecta por parte de empresas integradas en los procesadores de jugo concentrado, no puede apreciarse ninguna diferencia con el presente asunto. La Comisión examinó, en efecto, la presión competitiva indirecta procedente de Apple para, finalmente, no considerarla pertinente a los efectos de llevar a cabo su apreciación, debido a su insuficiencia.

167    En segundo término, por lo que atañe al enfoque seguido en la Decisión C(2014) 8546 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2014, por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto COMP/M.7342 — Alcoa/Firth Rixson), y en la Decisión C(2005) 2676 final de la Comisión, de 13 de julio de 2005, por la que se declara una concentración compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto COMP/M.3653 — Siemens/VA Tech), tal enfoque resulta próximo al que se ha seguido el presente asunto, de forma que no puede apreciarse que exista ninguna incoherencia. En efecto, en las mencionadas Decisiones, la Comisión examinó la importancia de la presión competitiva que pueden llegar a ejercer las empresas integradas verticalmente en el mercado pertinente.

168    En tercer término, en la Decisión C(2012) 1068 final de la Comisión, de 13 de febrero de 2012, por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto COMP/M.6381 — Google/Motorola Mobility), la Comisión no consideró en modo alguno que los SO móviles con y sin licencia pertenecieran al mismo mercado. Del considerando 30 de dicha Decisión se desprende que la Comisión prefirió dejar abierta esta cuestión, en la medida en que la concentración entre Google y Motorola Mobility no suscitaba dificultades en este aspecto.

169    En cuarto término, lo mismo ocurre con la Decisión C(2009) 10033 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 102 TFUE y al artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto COMP/39.530 — Microsoft (ventas vinculadas)]. Si bien, a la luz del considerando 17 de esta Decisión, cabe preguntarse sobre la definición de un mercado que abarque al mismo tiempo los sistemas operativos para ordenador con y sin licencia, se impone señalar que esta cuestión no dio lugar a ninguna controversia. En efecto, según el considerando 30 de esta Decisión, Microsoft no negó en absoluto que ocupara una posición dominante en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores.

170    En quinto término, el examen de la Decisión C(2013) 8873 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto COMP/M.7047 — Microsoft/Nokia), proporciona un punto de vista idéntico. En efecto, a tenor del considerando 102 de dicha Decisión, la Comisión no se pronunció sobre si existía o no un mercado de SO con y sin licencia.

171    Por lo tanto, no cabe reprochar a la Comisión haber menoscabado la coherencia de su práctica decisoria, de forma que procede desestimar los argumentos aducidos a este respecto por Google.

iii) Sobre el criterio SSNDQ

–       Alegaciones de las partes

172    En opinión de Google, la Comisión se contradijo al considerar la hipótesis de una degradación de la calidad de Android, en la medida en que afirmó, paralelamente, que Google tenía todo el interés en garantizar la mayor difusión de los dispositivos Android. Google también subraya, al igual que las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones, que el criterio de degradación de la calidad utilizado a este respecto es impreciso y que ignora la forma concreta en que se lleva a cabo.

173    Según la Comisión, primero, no cabe identificar incoherencia alguna entre la afirmación de que la estrategia comercial de Google era incrementar la distribución de los dispositivos Android y la de que Google estaba en condiciones de sacar ventaja de una degradación de la calidad de Android. Matiza que esta hipótesis no significa, sin embargo, que a Google le interese que se deteriore la calidad de Android. En segundo término, la Comisión subraya que no se le puede exigir que defina un estándar fijo de degradación de la calidad para utilizar el criterio SSNDQ, so pena de convertirlo en inútil en la práctica.

–       Apreciación del Tribunal General

174    Debe observarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión contempló la posibilidad de una degradación de la calidad de Android a efectos de apreciar la posición de Google en el mercado de los SO con licencia. La Comisión señaló al respecto que los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones de SO con licencia no eran suficientemente sensibles a una degradación de la calidad de Android (considerando 483 de la Decisión impugnada). Asimismo, se remitió a dicha apreciación para definir la extensión del mercado para la concesión de licencias de SO (véanse los considerandos 243 y 267 de la Decisión impugnada).

175    Así pues, en esencia, teniendo en cuenta la presión indirecta e insuficiente en relación con los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones, la Comisión consideró que los SO sin licencia no pertenecían al mismo mercado que los SO con licencia y que las empresas que explotaban los primeros, en particular, Apple, no contrarrestarían el poder de mercado de Google.

176    Pues bien, antes que nada, a efectos de definir un mercado pertinente y de evaluar la situación competitiva de la empresa en cuestión en ese mercado, la Comisión puede basarse en un conjunto de indicios, sin que esté obligada a seguir un orden jerárquico rígido de las distintas fuentes de información o de los distintos tipos de elementos probatorios a su disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2017, Topps Europe/Comisión, T‑699/14, no publicada, EU:T:2017:2, apartado 80 a 82).

177    Ante un producto muy poco idóneo para la clásica prueba del monopolio hipotético, dirigida a comprobar la respuesta del mercado a un incremento ligero pero significativo y no provisional del precio de un bien (Small but Significant and Non Transitory Increase in Price), el criterio SSNDQ, que contempla la degradación de la calidad del producto en cuestión, constituía un indicio pertinente para definir el mercado pertinente. La competencia entre empresas puede, ciertamente, manifestarse en términos de precio, pero también en el terreno de la calidad y en el de la innovación.

178    También era factible acudir a esa hipótesis en los puntos 9.3.4.1 a 9.3.4.3 de la Decisión impugnada para verificar si Google, en situación de posición dominante en el mercado de los SO con licencia, estaba presionada por la competencia de Apple, situada en el exterior de ese mercado. La comprobación, a la hora de definir el mercado, de una débil sustituibilidad de la demanda indirecta ante la degradación de la calidad de un producto seguía siendo pertinente en el momento de la apreciación de la posición dominante, con objeto de valorar la presión procedente de una empresa que comercializaba un producto diferente, exterior al mercado así definido.

179    Consecuentemente, la formulación de esta hipótesis no implica en absoluto, como sostiene Google sin razón, que la Comisión haya afirmado que Google tuviera interés en degradar la calidad de Android. Al contrario, el examen de una degradación de la calidad de Android pretendía simplemente comprobar si Google sufría, respecto de los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones, la presión competitiva de Apple, como Google alegó durante el procedimiento administrativo.

180    Por último, la definición de un estándar preciso de degradación de la calidad del producto testado no puede ser un requisito previo a la aplicación del criterio SSNDQ. La hipótesis de una leve degradación de la calidad de Android no requería la fijación previa de un estándar de degradación preciso, como ocurre en el caso del clásico criterio del monopolio hipotético, en el que es más fácil cuantificar un incremento ligero pero significativo y no provisional del precio. Lo único que importa es la idea de que la degradación de la calidad siga siendo leve y, al mismo tiempo, significativa y no provisional.

181    Por lo tanto, la Comisión tuvo razón al contemplar la hipótesis de una degradación de la calidad de Android a través del criterio SSNDQ.

iv)    Sobre la fidelidad de los usuarios a sus SO

–       Alegaciones de las partes

182    Para Google, la fidelidad de los usuarios no era un parámetro pertinente. Si, en 2015, más de cuatro de cada cinco usuarios que habían adquirido un dispositivo que funcionaba con Android declararon haber vuelto a adquirir un dispositivo Android, ello se debió únicamente a los esfuerzos desplegados por Google para mantener la calidad del SO. De esta forma, la fidelidad dependía de la calidad de Android, como ilustran, según Google, varias pruebas indebidamente rechazadas por la Comisión. Considera, más aún, que la Comisión descarta erróneamente el uso del modelo económico de Klemperer, con el que se demuestra, en su opinión, que Google sufre la competencia de Apple a la hora de atraer a los que adquieren un dispositivo por primera vez y que esta competencia incide en el comportamiento del conjunto de usuarios de Android.

183    Según la Comisión, la fidelidad de los usuarios era un parámetro pertinente para excluir la hipótesis de que, ante una leve degradación de la calidad de Android, los usuarios recurran a otro SO. De igual forma, la Comisión negó la pertinencia, en el presente asunto, de los resultados obtenidos con la utilización del modelo económico de Klemperer.

–       Apreciación del Tribunal General

184    A este respecto, procede, en primer término, observar que, según la Comisión, la fidelidad de los usuarios a Android no se explicaba únicamente por la calidad del SO. Como señaló esta última, basándose en las declaraciones de los OEM citadas en los considerandos 524 y 534 de la Decisión impugnada, la elevada fidelidad de los usuarios a Android también podía explicarse por las dificultades con las que se topaban los usuarios para garantizar la portabilidad de sus datos personales o incluso por la obligación de volver a comprar las aplicaciones. En particular, como señaló uno de estos OEM, los usuarios se acostumbran al funcionamiento de su dispositivo inteligente y no desean tener que aprender de nuevo otro sistema (véase el considerando 534, punto 3, de la Decisión impugnada). Por ello, la fidelidad de los usuarios no puede, sin embargo, explicarse únicamente por la calidad del SO, como expuso la Comisión en el considerando 488 de la Decisión impugnada, pues un gran número de usuarios utilizaba una versión de Android no actualizada.

185    En segundo término, la declaración de un directivo de Google incluida como anexo a la demanda, no pone en duda la importancia del parámetro basado en la fidelidad de los usuarios a sus SO. Esta declaración alude, en particular, a los esfuerzos de Google por atender a las demandas de los usuarios y de los desarrolladores de productos Android y a las distintas técnicas utilizadas por dicha empresa para medir el riesgo de que los usuarios se muden a Apple. Las consideraciones expresadas a este respecto no dejan de ser genéricas y, en la mayoría de los casos, y respecto a lo esencial, no están refrendadas con elementos concretos o con datos cifrados que permitan medir su alcance. Más concretamente, por lo que se refiere a los esfuerzos por dar respuesta a las demandas de los usuarios, invocados por Google, debe destacarse que la satisfacción de los usuarios no puede explicarse únicamente por el riesgo de que estos últimos se pasen a otro SO, sino que, en general, responde más bien a la estrategia de cualquier empresa deseosa de innovar y de dar respuesta a las necesidades de sus usuarios. Asegurar la satisfacción de los usuarios también permitía reforzar su fidelidad a Android.

186    En tercer término, los elementos en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada indicaban, ciertamente, un cambio a otro SO, pero de relativa intensidad. Ciertamente, Google sostiene que el hecho de que, en 2015, el 82 % de los usuarios de dispositivos Android permanecieran fieles a Android al hacer una nueva compra no permite concluir con certeza que, en la hipótesis de una degradación de la calidad de Android, dicho porcentaje seguiría siendo tan elevado. En cambio, este hecho permitiría señalar que, como mínimo, el alto grado de fidelidad de los usuarios a Android hacía poco probable, a primera vista, que se mudaran a otro SO. De la misma forma, la Comisión señaló, en el considerando 537 de la Decisión impugnada, sin que Google la contradijera al respecto, que, en el período 2013‑2015, solo un 16 % de los usuarios de dispositivos móviles Apple había utilizado anteriormente un dispositivo Android. En otros términos, solo una pequeña parte de los usuarios, no una parte sustantiva de ellos, podía mudarse a Apple. Las declaraciones de los OEM que figuran en el considerando 543 de la Decisión impugnada iban en el mismo sentido. Aunque estos últimos reconocían la posibilidad de que los usuarios se mudaran a Apple, era solo en casos excepcionales, caracterizados por cambios importantes.

187    Además, si, como señaló la Comisión en el considerando 538 de la Decisión impugnada, un gran número de usuarios se había mudado a Apple al final de 2015, fue debido a la salida de un nuevo dispositivo móvil inteligente con unas características nuevas. En otros términos, ello no se explicaba por una competencia entre SO. Esta lectura se ve confirmada por un documento interno de Google, en el que se basa la Comisión. En efecto, del documento titulado «Switcher Insights» (Informaciones sobre los conmutadores) se desprende que el hecho de que los usuarios se pasen a otro SO resultaba principalmente del lanzamiento de nuevos dispositivos y no de la evolución de los SO.

188    En cuarto término, la utilización del modelo económico de Klemperer, mencionado en el considerando 551 de la Decisión impugnada, no permitía contradecir la fidelidad de los usuarios a su SO. En efecto, ese estudio tenía como objeto los que adquirían dispositivos inteligentes por primera vez, y no puede interpretarse en el sentido de que los usuarios no manifiesten ninguna fidelidad a su SO una vez hecha su elección.

189    En consecuencia, la Comisión podía, con razón, basarse en la fidelidad de los usuarios hacia sus SO para apreciar el alcance de la presión competitiva de Apple.

v)      Sobre la sensibilidad de los usuarios a la calidad del SO

–       Alegaciones de las partes

190    Google sostiene, al igual que las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones, que los usuarios eran sensibles a cualquier degradación, aunque fuera ligera, de la calidad de Android. La calidad es, en su opinión, el parámetro determinante de la elección de los consumidores, no equiparable ni accesorio de otros parámetros, tales como el precio o la estética del producto de que se trate. La importante cobertura mediática de los lanzamientos de las nuevas versiones de los SO y varios sondeos ilustran esta situación de hecho.

191    La Comisión, sostenida por las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones, precisa que no consideró que los usuarios fueran insensibles a cualquier variación en la calidad de los SO móviles, sino que era poco probable que cambiaran sus hábitos de compra y se pasaran a un producto diferente como respuesta a una leve degradación de la calidad de Android. En su opinión, los usuarios tienen en cuenta un conjunto de parámetros y no solo el SO. Los distintos elementos invocados por Google no permiten, según esta última, sostener la tesis contraria.

–       Apreciación del Tribunal General

192    De entrada, procede destacar que, contrariamente a lo que sostiene Google, la Comisión no ha considerado en absoluto que los usuarios no concedan ninguna importancia al SO de los dispositivos móviles inteligentes.

193    Así, en la estela de su práctica decisoria, la Comisión señaló que el SO era un parámetro importante en la elección de un dispositivo móvil inteligente. No obstante, la Comisión insistió en que no se trataba del único parámetro que tenían en cuenta los usuarios (véase el considerando 483 de la Decisión impugnada). Precisamente, en atención a ello, la Comisión estimó, en dicho considerando, que, ante una leve degradación de la calidad de Android, era «poco probable» que un usuario modificara sus hábitos de compra y se mudara de un dispositivo que funcionara con un SO con licencia a un dispositivo que funcionara con un SO sin licencia.

194    Más allá de esa única constatación, Google pone en duda dos de los motivos que subyacen en la apreciación de la Comisión. En primer término, sin cuestionar el hecho de que un usuario decide en función de varios parámetros, Google hace notar que admitir la existencia de varios parámetros no basta para excluir que una degradación de la calidad del SO lleve a los usuarios a cambiarse a dispositivos que funcionen con otro SO. Afirma que los resultados de varios sondeos demuestran, en este sentido, el hecho de que la calidad del SO era un parámetro preponderante en la elección de los usuarios. En segundo término, Google señala que, contrariamente a los considerandos 488 a 490 de la Decisión impugnada, la inexistencia de un salto inmediato de los usuarios a otro SO cuando se producen retrasos en el acceso a las actualizaciones de los usuarios no permite en modo alguno sostener que estos no reaccionarían ante una degradación de la calidad de Android. Aclara que el acceso a las actualizaciones de Android requiere un cierto tiempo.

195    Pues bien, por una parte, es preciso hacer hincapié en que los sondeos mencionados por Google no son aptos para avalar sus pretensiones. El primer documento, titulado «Switchers Insights», elaborado por Google y mencionado en el considerando 540 de la Decisión impugnada, indicaba que el paso a otro SO se produciría de forma concomitante al lanzamiento de un nuevo dispositivo, y no a la evolución de los SO. De ello se desprende que los usuarios daban importancia a un conjunto de parámetros del dispositivo, y no solo al SO. Esta lectura se justifica aún más teniendo en cuenta que el sondeo revelaba porcentajes de cambio a otro SO distintos en función de los OEM.

196    El segundo, el sondeo Kantar, al que se alude en el considerando 494 de la Decisión impugnada, indicaba que, cada año, el 24 % de los usuarios de dispositivos de gama baja Android se pasaba a otro SO, frente al 14 % de los usuarios de dispositivos de gama alta. Ciertamente, este sondeo revelaba que algunos usuarios de dispositivos Google Android en el Reino Unido se habían pasado a dispositivos que funcionaban con otro SO móvil. Ahora bien, este paso no se explicaba principalmente por la calidad del SO, sino por otras características, como la marca o el modelo, el coste, la facilidad de uso, la red o el operador. Tan es así que, según el sondeo, una parte muy escasa de los usuarios manifestaba haberse pasado a un dispositivo Apple por la calidad y la marca del SO, extremo que Google no ha cuestionado. En otros términos, si la calidad del SO podía ser un parámetro importante, no era el parámetro determinante a la hora de comprar un nuevo dispositivo.

197    El tercero, el sondeo Yandex, mencionado en el considerando 492 de la Decisión impugnada, señalaba que la mayoría de los usuarios de dispositivos Android también eran fieles al mencionado SO debido, principalmente, a su calidad. No por ello puede dicho sondeo avalar las pretensiones de Google. En efecto, si bien el 44 % de los usuarios había expresado, al parecer, su fidelidad a Android en razón del interés que mostraban por el SO y no por el dispositivo o por su precio, el documento mencionado relativizaba el significado de ese dato. El propio documento indicaba que no cabía excluir que, entre esos usuarios, se tuvieran en cuenta otros parámetros, en particular, la fidelidad a la marca o los costes que genera cambiar de plataforma. De la misma forma, en sus conclusiones, el sondeo indicaba asimismo que una leve degradación de la calidad de Android no era determinante para la elección de un dispositivo en la fase de su distribución.

198    Por otra parte, en los considerandos 488 a 490 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que un gran número de usuarios de SO con licencia utilizaban un dispositivo que funcionaba con una versión antigua de Android. Google no pone en duda este hecho. Así, en mayo de 2017, solo el 7,1 % de los usuarios disponía de un dispositivo que funcionaba con una versión actualizada de Android, versión que, sin embargo, estaba disponible desde octubre de 2016. De la misma forma, según los considerandos 489 y 490 de la Decisión impugnada, no había una correlación entre las ventas de dispositivos Google Android y las actualizaciones de dicho SO. De ello se infiere que la sensibilidad de los usuarios hacia la variación de la calidad de Android era relativa, pues parecían estar satisfechos con versiones antiguas de ese SO.

199    En consecuencia, no cabe reprochar a la Comisión haber considerado que, ante la concurrencia de múltiples parámetros determinantes de la elección de los usuarios, era poco probable que una degradación de la calidad de Android supusiera que los usuarios de un dispositivo que funcionara con un SO con licencia se pasaran a un dispositivo que funcionara con un SO sin licencia.

vi)    Sobre los costes que supone cambiar a otro SO

–       Alegaciones de las partes

200    Para Google, la obligación de volver a comprar aplicaciones para que funcionaran con iOS no frenaba el cambio de los usuarios a ese SO. Las aplicaciones de pago representan únicamente una parte ínfima de las aplicaciones que se descargan en línea y alguna de ellas permiten garantizar la portabilidad de las suscripciones. Considera asimismo que Apple se esfuerza por que los usuarios puedan cambiar de SO con facilidad, ofreciendo herramientas para la migración de las aplicaciones de Android a iOS.

201    Según la Comisión, otros muchos factores hacen que los usuarios sean propensos a no cambiarse a otro SO, como la fidelidad de los usuarios a su SO, las características del dispositivo y la obligación de tener que volver a comprar nuevas aplicaciones.

–       Apreciación del Tribunal General

202    De entrada, es preciso recalcar que Google no niega el conjunto de obstáculos al cambio de SO identificados por la Comisión en el considerando 523 de la Decisión impugnada. Google se centra únicamente en la necesidad, señalada por la Comisión, de descargar y comprar nuevas aplicaciones, mientras que la Comisión atiende también al hecho de que el cambio a iOS es costoso, al obligar a los usuarios a familiarizarse con una nueva interfaz y a transferir una cantidad importante de datos.

203    Pues bien, los argumentos de Google no pueden poner en tela de juicio el conjunto de apreciaciones que figuran en los considerandos 522 a 532 de la Decisión impugnada. Por una parte, aunque los usuarios gastaran poco en aplicaciones en relación con el coste de un dispositivo móvil, es preciso señalar que existiría, aun así, un coste adicional para los usuarios que desearan mudarse a otro SO. Parece que Google no lo niega. Por muy escaso que fuera ese coste adicional, no era posible eludirlo, y es evidente que constituía un freno a que los usuarios se pasaran a otro SO.

204    Por una parte, el hecho, reflejado en el considerando 525 de la Decisión impugnada, de que Apple quería facilitar ese cambio a otro SO no puede interpretarse en el sentido de que tal cambio fuera efectivo. Al contrario, como expone la Comisión, el lanzamiento por parte de Apple de una aplicación dirigida a facilitar la transición de Android a iOS mostraba a las claras que dicho cambio constituía una fuente de preocupación. La Comisión señala con razón, sin que Google la contradiga al respecto, que pasarse a otro SO obliga a los usuarios a familiarizarse con una nueva interfaz, lo cual hace más complejo e incierto el cambio.

205    Por lo tanto, la Comisión no se equivocó al considerar que el hecho de pasarse a otro SO móvil podría generar un coste adicional, que constituía un obstáculo para que los usuarios se pasaran a Apple.

vii) Sobre la repercusión de la política de precios de Apple

–       Alegaciones de las partes

206    Según Google y las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones, la política de precios seguida por Apple no constituía un freno a que los usuarios se pasaran a otro SO, tanto si utilizaban dispositivos de gama alta, como de gama baja.

207    Por su parte, la Comisión objeta, al igual que las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones, que la política de precios de Apple no podía ocultarse y constituía un importante obstáculo a que los usuarios cambiaran de SO, tanto en el caso de los dispositivos de gama alta como en el caso de los dispositivos de gama baja.

–       Apreciación del Tribunal General

208    Los argumentos esgrimidos en este punto por Google son los mismos que la Comisión rechazó en los considerandos 512 a 521 de la Decisión impugnada. Para los usuarios de dispositivos de gama baja, la política de precios de Apple resultaba ser un obstáculo evidente. La Comisión señaló, a justo título, en el considerando 513 de la Decisión impugnada, que al menos el 50 % de los dispositivos que funcionaban con Android se vendían por un precio inferior al de los dispositivos Apple. Más aún, en los considerandos 503 y 504 de la Decisión impugnada, la Comisión subrayó que, en el período 2009‑2014, los dispositivos Apple costaban, como media, casi dos veces más que los dispositivos Android. En consecuencia, el hecho de pasarse a los dispositivos Apple siempre suponía un desembolso más importante para los usuarios de dispositivos de gama baja.

209    En este sentido, el argumento basado en el precio del modelo de iPhone SO no puede prosperar. En primer término, aunque el modelo de iPhone SO era el dispositivo menos caro vendido por Apple, por un precio de entorno a los 400 dólares estadounidenses (USD) (unos 290 euros, en 2014), ello no obsta a que, con arreglo al cuadro reproducido en el considerando 503 de la Decisión impugnada, ese precio siguiera siendo superior al precio medio de venta de los dispositivos Android. En segundo término, el precio inferior del mencionado iPhone en una plataforma de venta en línea, mencionado por Google, no se correspondía en modo alguno al precio practicado por Apple. Ese precio era el practicado por un minorista tercero, en un momento dado, y, por lo tanto, no puede generalizarse. En tercer término, a la luz el considerando 518 de la Decisión impugnada, el modelo de iPhone SO se comercializó a partir de marzo de 2016, es decir, al final del período de infracción, extremo que Google no desmiente.

210    En consecuencia, la Comisión no se equivocó al considerar que la política de precios de Apple constituía un freno para que los usuarios de dispositivos Android de gama baja se pasaran a otro SO.

211    No obstante, no se impone la misma conclusión en relación con los usuarios de dispositivos de gama alta, a saber, los dispositivos vendidos por precios en un rango equivalente a los de los dispositivos Apple.

212    En la Decisión impugnada, la Comisión recalcó, en el considerando 513, que era poco probable que los usuarios de dispositivos de gama alta se pasaran a otro SO, teniendo en cuenta sus hábitos de compra, los costes adicionales que este cambio supondría, así como la fidelidad de los usuarios a su SO. También precisó, en el considerando 515 de la Decisión impugnada, que, incluso teniendo en cuenta este cambio a otro SO, el impacto económico en Google era limitado. En efecto, Google seguía percibiendo una parte significativa de ingresos del uso por parte de iOS de su motor de búsqueda Google Search, debido al acuerdo celebrado con Apple. A este respecto, Google sostiene, al contrario, que obtiene una gran parte de sus ingresos de la utilización de los dispositivos Google Android que se encuentran en un rango de precios equivalente al de los dispositivos Apple. En consecuencia, incluso el cambio de una exigua parte de ellos a otro SO supondría para ella un perjuicio.

213    Pues bien, si la política de precios de Apple resultaba ser un freno para que los usuarios de dispositivos de gama baja se mudaran a otro SO, no ocurre lo mismo con los usuarios de dispositivos de gama alta. La Comisión parece reconocerlo implícitamente, en la medida en que en el considerando 513 de la Decisión impugnada, para afirmar que los usuarios de tales dispositivos no se pasarían a los dispositivos Apple, invoca motivos diferentes. Así, los argumentos de la Comisión no se refieren en absoluto a la política de precios de Apple, que no constituye por sí misma un freno a que los usuarios de dispositivos de gama alta hagan el cambio en caso de una leve degradación de la calidad de Android.

214    La aseveración contenida en el considerando 515 de la Decisión impugnada, según la cual la repercusión de semejante cambio, por lo que se refiere a los dispositivos de gama alta, sería limitada desde el punto de vista económico, ya que los usuarios seguirían efectuando sus búsquedas con Google Search en los dispositivos iOS, y Google conservaría los ingresos generados por esas búsquedas, no afecta realmente a la cuestión de si la política de precios de Apple podía contrarrestar la posición de Google en el mercado de los SO con licencia. En efecto, como reconoce la Comisión en el considerando 540, punto 1, de la Decisión impugnada, evocando un ejemplo, la política de precios de Apple no puede ser un freno a que los usuarios de dispositivos de gama alta del ecosistema Android se pasen al ecosistema iOS.

215    Por lo tanto, la Comisión consideró, con razón, que la política de precios de Apple constituía un freno para la gran mayoría de usuarios de dispositivos Android a la hora de pasarse a otro SO. En cambio, no puede ocurrir lo mismo para los usuarios de dispositivos de gama alta. Ahora bien, este error no tiene consecuencias por cuanto, por lo que respecta a estos últimos usuarios, su decisión de cambiar depende de otros factores, como se desprende del considerando 513 de la Decisión impugnada y también del considerando 540, punto 2, y del considerando 540, punto 3, de la Decisión impugnada. Tal es el caso, en particular, de la fidelidad de los usuarios a sus SO, que incluye, como se desprende de la declaración de uno de los OEM recogida por la Comisión en el considerando 534 de la Decisión impugnada, el hecho de que los usuarios están acostumbrados a manejar sus SO (véanse los anteriores apartados 184 a 189).

viii) Sobre el comportamiento de los desarrolladores de aplicaciones

–       Alegaciones de las partes

216    Google insiste en la importancia de contar con el apoyo de los desarrolladores de aplicaciones. Sostiene que se sentía obligada a mantener un nivel elevado de calidad de Android para garantizar a los desarrolladores de aplicaciones el mayor número de usuarios. Cualquier degradación de Android llevaría a los desarrolladores de aplicaciones a prestar sus servicios para otras plataformas, en particular, la de Apple, o incluso a reducir sus inversiones para Android. El descenso de la inversión de los desarrolladores de aplicaciones generaría una espiral negativa que llevaría a los usuarios a cambiarse de plataforma.

217    Según la Comisión, el hecho de que los usuarios no se cambien cuando se produce una leve degradación de la calidad de Android implica, correlativamente, que los desarrolladores de aplicaciones tampoco lo hagan. Por lo demás, el diagrama que figura el considerando 610 de la Decisión impugnada permite, en su opinión, ilustrar el hecho de que, desde 2010, los desarrolladores de aplicaciones se pasaron, en gran medida, de iOS a Android.

–       Apreciación del Tribunal General

218    A este respecto, debe ponerse de relieve que la Comisión expuso acertadamente las razones por las cuales un desarrollador de aplicaciones seguiría prestando sus servicios a Android en el supuesto de una leve degradación de la calidad del SO. En efecto, Android era la plataforma más extendida entre los usuarios, de forma que los desarrolladores de aplicaciones tenían el mayor interés en llegar al mayor número de usuarios (véase el considerando 553 de la Decisión impugnada).

219    En la medida en que los usuarios eran poco propensos a pasarse a otro SO móvil en caso de una leve degradación de la calidad de Android, ocurre lo mismo, según la Comisión, con los desarrolladores de aplicaciones, que no podían abandonar razonablemente a la mayor parte de sus clientes.

220    De la misma forma, contrariamente a lo que sostiene Google, el hecho de que los desarrolladores de aplicaciones prestaran sus servicios para varios SO reforzaba la conclusión de que una degradación de la calidad de Android no habría detenido el desarrollo de una aplicación para Android.

221    Por lo tanto, la Comisión no incurrió en errores de apreciación al considerar que los desarrolladores de aplicaciones no se apartarían de Android en el supuesto de una leve degradación de la calidad de dicho SO.

222    En consecuencia, la Comisión tuvo razón al considerar que la relativa intensidad de la competencia procedente de Apple justificaba no ampliar el mercado pertinente al conjunto de los SO móviles y excluir cualquier presión competitiva ejercida por los SO sin licencia del fuerte poder de Google en el mercado de los SO con licencia. Tanto si se trata de la fidelidad de los usuarios a su SO, de la repercusión de la política de precios de Apple, en particular, para los usuarios que disponen de dispositivos de gama baja, como de los costes que supone el pasarse a otro SO, la Comisión consideró, con razón, que estos múltiples obstáculos, tomados en su conjunto, permitían relativizar la repercusión de la presión competitiva de Apple en el poder de mercado de Google.

2)      Sobre la presión competitiva de la licencia AOSP

i)      Alegaciones de las partes

223    Google estima que sufre una presión competitiva debida a la licencia AOSP, que permite desarrollar perfectos sustitutos de Android. Estima que cualquier leve degradación de la calidad de Android haría que los OEM prefirieran versiones no degradadas de Android en acceso libre. En su opinión, la Comisión no tiene en cuenta la solución adoptada en su Decisión C(2010) 142 final, de 21 de enero de 2010, por la que se declara una concentración compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto COMP/M.5529, Oracle/Sun MicroSystems) (en lo sucesivo, «Decisión Sun Microsystems»), en la que consideró que la naturaleza abierta de un programa informático generaba una presión competitiva. Por otra parte, Google considera que la estabilidad de las cuotas de mercado de Google desde 2011, que se explica, según esta, por sus esfuerzos en mantener la calidad de Android, no influye en la reacción de los OEM en caso de una leve degradación de su calidad. Google también cuestiona la pertinencia de las referencias que se hacen en la Decisión impugnada a la marca Android, propiedad de Google, a sus interfaces de programación de aplicaciones privativas (en lo sucesivo, «IPA privativas»), a su control de Android por medio de test de compatibilidad, o al hecho de que la gran mayoría de los OEM haya celebrado ACF y ADAM con ella.

224    La Comisión rebate esta argumentación. Recuerda, en particular, que Google controla el acceso al código fuente de Android (considerandos 128 a 130 de la Decisión impugnada). La Comisión se basa, por otra parte, en una presentación interna de un directivo de Google. Considera que esta presentación aclara la política seguida por Google, especialmente, la necesidad de mantener el control de Android mediante el desarrollo de la Play Store y de sus aplicaciones Google, con lo que, a largo plazo, podrá imposibilitarse que surja una versión alternativa de Android digna de crédito. Considera, asimismo, que la Decisión Sun Microsystems no es de ninguna ayuda, pues, en el presente asunto, los OEM que desean utilizar la marca Android, tener acceso a la Play Store y usar aplicaciones de Google deben celebrar acuerdos con esta última.

225    La BDZV abunda en el mismo sentido que la Comisión. Afirma que Android es el «proyecto abierto más cerrado». La BDZV alude a la circunstancia de que Google garantiza el desarrollo del propio código fuente de Android; que controla la licencia AOSP y también la marca Android; que controla su funcionamiento a través de los test de compatibilidad; que tiene un interés comercial que explica su necesidad de mantener el control de Android, y que la naturaleza abierta de Android es discutible, a la vista de la progresiva restricción de su código fuente.

ii)    Apreciación del Tribunal General

226    Es obligado señalar que Google sobrestima la presión competitiva debida a la licencia AOSP. Ciertamente, el motivo expresado en el considerando 568 de la Decisión impugnada, según el cual, desde 2011, las cuotas de mercado de Google no han dejado de crecer hasta alcanzar un nivel altísimo, no puede bastar, por sí mismo, para excluir toda presión competitiva debida a la licencia AOSP. El hecho de que no haya podido surgir ninguna bifurcación Android no compatible tampoco permitiría excluir la posibilidad de que una empresa pueda desarrollar, a partir del código fuente, una alternativa a Android digna de crédito. No es menos cierto que, combinada con los demás motivos en los que la Comisión se basó en los considerandos 567 a 583 de la Decisión impugnada, la presión debida a la licencia AOSP podía relativizarse en buena medida.

227    En primer término, procede recordar que las barreras de entrada para las empresas deseosas de desarrollar un SO a partir del código fuente de Android eran importantes, y ello pese a la gratuidad de Android, incluso debido a esa gratuidad. Como señaló con razón la Comisión en el considerando 569 de la Decisión impugnada, sin que Google la contradijera al respecto, cualquier empresa que quiera desarrollar un SO alternativo a partir del código fuente Android debía incurrir en gastos importantes, con los que poder ofrecer con cierta verosimilitud, en un primer momento, una versión alternativa de pago. Los ejemplos que ofrecen el SO de Amazon o la tentativa de Seznam de desarrollar su propio SO son especialmente concluyentes. En otros términos, Google no puede pretender que, en la hipótesis de una leve degradación de la calidad de Android, los OEM hubieran sido capaces de dirigirse rápidamente al código fuente para evitar esa degradación.

228    Todo ello se corrobora a la vista de los ACF, que frenaban el surgimiento de alternativas a Android, como destacó la Comisión, en particular, en los considerandos 572, 575 y 576 de la Decisión impugnada. En efecto, numerosos OEM estaban vinculados por tales acuerdos, que les impedían vender dispositivos móviles que funcionaran con versiones de Android no aprobadas por Google. Para los firmantes de los ACF, a saber, en realidad, una centena de OEM, entre ellos, los 30 más importantes (véase el anterior apartado 849), dirigirse a una versión alternativa no aprobada por Google suponía una ruptura total con esta última.

229    En segundo término, aunque los OEM hubiesen conseguido desarrollar una versión alternativa de Android a partir del código fuente de Android, existiría el riesgo de que dicha versión no fuera, en un primer momento, un competidor digno de crédito. Para elaborar semejante versión, era necesario que la empresa fuera capaz de ofrecer varias aplicaciones y también de dar acceso a interfaces de programación de aplicaciones suficientemente funcionales, como señaló la Comisión en el considerando 576 de la Decisión impugnada. Por lo demás, Google no cuestiona las declaraciones recogidas por la Comisión en los considerandos 576 y 577 de la Decisión impugnada, en las que se afirma que las aplicaciones y las IPA privativas de Google tenían, especialmente en razón de su poder de mercado en los servicios de búsqueda general, gran importancia comercial para los fabricantes. Por ello, replicar esas aplicaciones y las interfaces de programación de las correspondientes aplicaciones requería tiempo e importantes inversiones. En otros términos, resultaba muy incierto que pudiera surgir una versión alternativa digna de crédito.

230    A este respecto, Google sostiene que una versión alternativa de Android podría beneficiarse de sus IPA privativas. No obstante, dando por probada esta posibilidad, Google no contradice la apreciación, expresada en el considerando 576 de la Decisión impugnada, de que el acceso a las aplicaciones y a sus IPA privativas estaba supeditado a la celebración de un ACF, lo cual permitía a Google supervisar las versiones alternativas de Android.

231    En tercer término, la Decisión Sun Microsystems no cuestiona el análisis anterior. En efecto, como alega la Comisión, las circunstancias difieren de aquel asunto a este. Ciertamente, en el considerando 749 de dicha Decisión, la Comisión tuvo en cuenta la presión competitiva por parte de programas informáticos elaborados a partir del código fuente de un programa informático de Sun Microsystems, Inc., a los efectos de examinar el poder de mercado de la entidad resultante de la concentración. De la misma forma, en el considerando 252 de la Decisión impugnada, en que se basa Google, la Comisión reconoció que el poseedor de un programa informático abierto se veía presionado por desarrolladores independientes en condiciones de ofrecer mejoras o correcciones para dichos programas. No es menos cierto que, en el presente asunto, la naturaleza abierta de Android no es comparable a la del programa de que se trata en la Decisión Sun Microsystems. En efecto, como se desprende del considerando 128 de la Decisión impugnada, la versión abierta de Android disponible no es necesariamente la última versión de Android ofrecida por Google. De la misma forma, resulta difícil, en la práctica, proponer mejoras de Android a partir del código fuente, si no es a través de una mayor vinculación con Google, con el fin de conseguir, en particular, el acceso a sus aplicaciones, así como a sus IPA privativas. De lo anterior se desprende que el carácter abierto de Android no constituye una presión competitiva comparable a la que se describía en la Decisión Sun Microsystems.

232    Por último, no procede acoger el argumento expresado por Google en su réplica en el sentido de que la Comisión se contradice porque afirma, por una parte, que, «para representar una seria amenaza, es preciso que una variante de Android tenga acceso a las marcas Android y a las aplicaciones Play Store y Google Search», mientras que, por otra parte, se considera, en relación con el abuso en el mercado mundial, excluida China, de las tiendas de aplicaciones para Android, por un lado, y, en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, por otro lado, a través del cual se condicionaba la licencia de la Play Store y de Google Search a que se aceptaran las OAF (en lo sucesivo, «segundo abuso»), que las «bifurcaciones incompatibles», las cuales no disponen de ese acceso, «constituyen una amenaza competitiva digna de crédito» (véase el considerando 1036, punto 1, de la Decisión impugnada). En efecto, como expuso la Comisión, para apreciar la presión competitiva que puede ejercer la licencia AOSP, procede tener en cuenta el hecho de que, para poder vender sus dispositivos que funcionan con bifurcaciones compatibles y poner en funcionamiento las IPA privativas de Google, los OEM debían celebrar un ACF y un ADAM. En consecuencia, en la medida en que estos OEM están vinculados por ACF, cuya duración suele ser de cinco años (considerandos 168, 169 y 1078 de la Decisión impugnada), no pueden apoyarse libremente en el código fuente Android para crear bifurcaciones. Por ello, no se les permite lanzar, rápidamente y en cualquier momento, un dispositivo que funcione con tal bifurcación.

233    De esta forma, la Comisión tuvo razón al concluir que la naturaleza abierta de la licencia AOSP no constituía una presión competitiva suficiente para contrarrestar la posición dominante ocupada por Google en el mercado de los SO con licencia.

234    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

3.      Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa al dominio de las tiendas de aplicaciones para Android

235    Además del mercado de los SO con licencia, la Comisión tuvo también en cuenta el mercado de tiendas de aplicaciones para Android. Para definir ese mercado, la Comisión incluyó, en los considerandos 268 a 322 de la Decisión impugnada, el conjunto de las tiendas de aplicaciones destinadas a los dispositivos Google Android, así como las tiendas de aplicaciones destinadas a otros dispositivos que funcionan con Android. En cambio, la Comisión excluyó, en primer lugar, que un conjunto de aplicaciones, especialmente, las que se descargan en línea, pertenecieran al mismo mercado que una tienda de aplicaciones. En segundo lugar, la Comisión excluyó las tiendas de los demás SO con licencia y las de los SO sin licencia.

236    En cuanto al mercado de las tiendas para Android, la Comisión consideró, más adelante, que Google ocupaba una posición dominante con la Play Store. Como se desprende de los considerandos 590 a 673 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en las cuotas de mercado de Google, en el número y la popularidad de las aplicaciones descargables, así como en la accesibilidad a las actualizaciones, en la obligación de utilizar la Play Store para beneficiarse de los servicios de Google Play, en la existencia de barreras de entrada, en la inexistencia de un poder de compra compensador de los OEM, así como en la existencia de una presión competitiva insuficiente de las tiendas de aplicaciones, por lo que respecta a los SO móviles sin licencia.

237    Mediante la segunda parte del primer motivo, Google centra sus argumentos en el examen realizado por la Comisión, en el punto 9.4.7 de la Decisión impugnada, de la intensidad de la presión competitiva de las tiendas de SO móviles sin licencia.

a)      Alegaciones de las partes

238    En primer lugar, Google subraya que Android y la Play Store eran interdependientes. Estaban obligados a ser competitivos simultáneamente: el dominio de uno no puede disociarse de la otra. La Comisión lo reconoce en los considerandos 299, 305 y 594 de la Decisión impugnada. HMD, la ADA y la CCIA confirman esta interpretación y recalcan que, al ocultar la competencia entre los «sistemas» Android y Apple, y al no valorar la competencia a nivel global, la Decisión impugnada se aleja de la realidad de los hechos.

239    Considera, además, que, al disociar la Play Store de Android, la Comisión no tuvo en cuenta la competencia ejercida por Apple. Pues bien, esta última constituye la causa del desarrollo de la Play Store para mantener dicha tienda con un elevado nivel de calidad. La sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T‑691/14, recurrida en casación, EU:T:2018:922), confirma, a su juicio, que un esquema innovador como este supone la existencia de competencia. Argumenta que, si Google disfrutara, como sostiene la Comisión, de una posición dominante, se habría abstenido de innovar y podría haberse observado una degradación de la calidad de la Play Store. De la misma forma, estima que la afirmación contenida en el considerando 660 de la Decisión impugnada, en el sentido de que el desarrollo de la Play Store no se explica tanto por un fenómeno de innovaciones como por la puesta en práctica de tendencias tecnológicas o por el alineamiento de uno con las características de la otra, no se ha demostrado y es errónea. Suponiendo que esté fundada, esta apreciación corroboraría la existencia de competencia entre Google y Apple.

240    Por último, contrariamente a la afirmación que figura en los considerandos 290 y 668 de la Decisión impugnada, Google subraya, al igual que la ADA, que no puede incrementar con provecho el importe de los gastos a cargo de los desarrolladores de aplicaciones. Al igual que no puede deteriorar la calidad de Android, no puede sacar ningún beneficio de un incremento de los gastos a cargo de dichos desarrolladores, so pena de intensificar la competencia procedente de Apple. Afirma que la prueba de ello es la reducción del 15 % realizada por Google, durante el período del supuesto dominio, de los gastos a cargo de los desarrolladores de aplicaciones, para estar en línea con la reducción decidida por Apple.

241    La Comisión y las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones consideran infundados los argumentos esgrimidos por Google. En su opinión, por una parte, los argumentos de Google son erróneos, en la medida en que eluden, en particular, el hecho de que los usuarios no pueden utilizar tiendas de aplicaciones para otros SO, como resulta del considerando 299, punto 2, de la Decisión impugnada, y en la medida en que la Play Store domina el mercado de tiendas de aplicaciones para Android.

242    Por otra parte, consideran que ningún elemento probatorio permite constatar que el desarrollo de la Play Store estuviera estimulado por las evoluciones de la App Store de Apple. En cualquier caso, sostienen que otros elementos probatorios mencionados en la Decisión impugnada permiten demostrar la posición dominante de la Play Store en el mercado de tiendas de aplicaciones para Android. De la misma forma, afirman que los elementos probatorios citados en la Decisión impugnada para explicar en qué concepto podía Google aumentar los precios para los desarrolladores de aplicaciones sin que ello tuviera consecuencias siguen siendo válidos. Consideran que, a la vista, en particular, del incremento de la parte que representan los dispositivos Google Android en las ventas mundiales de dispositivos móviles inteligentes, que pasó del 48 %, en 2011, al 81 %, en 2016, los desarrolladores no quieren renunciar al acceso a un conjunto de usuarios tan amplio y en expansión. Sostienen que los desarrolladores de aplicaciones no dejan de distribuir aplicaciones a través de la Play Store en caso de incremento de los precios.

b)      Apreciación del Tribunal General

243    En primer lugar, es preciso subrayar que Google solo cuestiona un número limitado de motivos de la Decisión impugnada. Sus críticas no se refieren al conjunto de elementos que llevaron a la Comisión a considerar que Google ocupaba, por medio de la Play Store, una posición dominante en el mercado de las tiendas de aplicaciones para Android. Google se centra exclusivamente en que la Comisión no tuvo en cuenta la presión competitiva procedente de Apple.

244    En este contexto, Google se refiere a los considerandos 299 y siguientes de la Decisión impugnada, atinentes a la definición del mercado y a la exclusión de cualquier sistema entre Android y la Play Store. Según Google, la Comisión incurrió en un error de apreciación, al no reconocer la existencia de tal sistema, sistema que compite con el sistema Apple, a saber, el que conforman iOS y la App Store.

245    No obstante, es preciso señalar que, en los considerandos 299 y siguientes de la Decisión impugnada, la Comisión contempló la existencia de un sistema entre Android y la Play Store, no para negar la hipótesis de una competencia por parte de Apple, sino para relativizar la competencia por parte de tiendas de aplicaciones dedicadas a los demás SO con licencia y por parte de otras tiendas de aplicaciones dedicadas a Android. En otros términos, en los considerandos 299 y siguientes de la Decisión impugnada, la Comisión no trató de manera formal la cuestión de la existencia de una competencia entre el sistema Android y el sistema Apple.

246    En segundo lugar, en lo tocante al examen de la presión competitiva por parte de la App Store, la cuestión de la existencia de un sistema entre Android y la Play Store se plantea en términos diferentes. En efecto, contrariamente a Android, iOS disponía de una sola tienda de aplicaciones y no podía, por ese único motivo, disociarse de ella. En este sentido, la Play Store y la App Store competían entre ellas a través del sistema al que pertenecían esas tiendas, Android y iOS, respectivamente.

247    Frente al sistema Apple, y a los efectos de apreciar la presión competitiva de la App Store, la Play Store tampoco puede disociarse de Android. Hasta tal punto es así que Google condiciona el acceso a la Play Store a que se firme un ACF, el cual permite asociar a la Play Store únicamente aquellas versiones de Android que cumplan su test de compatibilidad.

248    De lo anterior se infiere que apreciar, en lo que atañe a los usuarios y a los desarrolladores de aplicaciones, la presión competitiva de la App Store en la Play Store equivale a tener en cuenta la presión competitiva de iOS en Android, como reconoció expresamente Google en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal General durante la vista oral.

249    En efecto, la presión competitiva de la App Store en la Play Store estaba en función de la de iOS en Android. Además del hecho de que el SO es un requisito previo al funcionamiento de un dispositivo móvil, el buen funcionamiento y la variedad de aplicaciones disponibles dependen también de la calidad de este.

250    Esta realidad, que lleva a apreciar la existencia de competencia entre sistemas, puede comprobarse leyendo la Decisión impugnada. La Comisión consideró, en el considerando 656 de la Decisión impugnada, que la App Store no ejercía una presión competitiva suficiente en la Play Store, remitiéndose, en particular, al punto 9.3.4, al final del cual consideró que iOS no ejercía, desde el punto de vista de los usuarios, una presión competitiva suficiente en Android.

251    De la misma forma, desde el punto de vista de los desarrolladores de aplicaciones, la Comisión se basó en motivos fundamentalmente idénticos, en los considerandos 552 a 555 y 668 a 670 de la Decisión impugnada, para considerar, respectivamente, que iOS ejercía una presión competitiva insuficiente en Android y que la App Store ejercía una presión de igual intensidad en la Play Store. Esta coincidencia en los motivos se manifiesta en mayor medida en los considerandos 553 y 668 de la Decisión impugnada, los cuales remiten al considerando 290 relativo a la no pertenencia de la App Store al mismo mercado que la Play Store.

252    De esta forma, la correcta fundamentación de la segunda parte del primer motivo depende de la correcta fundamentación de la primera parte del motivo, mediante la cual Google reprocha a la Comisión haber ignorado la presión competitiva ejercida por iOS en Android en lo relativo a los usuarios y a los desarrolladores de aplicaciones. En efecto, queda excluido, lógicamente, que una presión competitiva ejercida por la App Store en la Play Store difiera en intensidad de la ejercida por iOS sobre Android. En ambos casos, los datos tenidos en cuenta para apreciar la intensidad de la presión competitiva son idénticos.

253    Pues bien, en la medida en que los argumentos esgrimidos por Google en apoyo de la primera parte del primer motivo han sido rechazados por infundados, confirmándose así los motivos de la Decisión impugnada relativos a la falta de competencia suficiente ejercida por parte del iOS de Apple sobre Android, los argumentos planteados por Google en apoyo de la segunda parte del primer motivo no pueden, por consiguiente, prosperar.

254    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo por infundada.

4.      Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la contradicción entre el dominio de los servicios de búsqueda prestados a los usuarios y la teoría del abuso, que se refiere a las licencias de aplicación de búsqueda para los OEM

a)      Alegaciones de las partes

255    En apoyo de esta parte del motivo, Google alega que la apreciación relativa al dominio ejercido en los mercados de servicios de búsqueda general no corresponde a la teoría del abuso a la que se recurre en la Decisión impugnada. Señala que, en efecto, la Comisión subraya, en el considerando 674 de la Decisión impugnada, que Google domina en relación con los servicios de búsqueda general prestados a los usuarios, pero los comportamientos que se ponen en entredicho en los considerandos 877 y 1016 de la Decisión impugnada solo afectan a las licencias de aplicaciones de búsqueda general para los OEM, y no para los usuarios.

256    Considera que la Decisión impugnada no demuestra que Google domine el «mercado» de la concesión a los OEM de licencias para aplicaciones de búsqueda general, cosa que no ocurre en la práctica. Señala que los OEM no tienen que incluir necesariamente la aplicación Google Search en sus dispositivos, dado que puede accederse a este servicio de búsqueda libre y fácilmente en Internet. De la misma forma, un usuario que compre un dispositivo sin la aplicación Google Search podría acceder al mismo con facilidad. Un OEM podría asimismo crear e instalar un icono que dirigiera a la página de inicio de Google en un navegador. En su opinión, al no haberse comprobado el dominio respecto de las licencias para OEM de aplicaciones de búsqueda, el hecho de condicionar la licencia de la aplicación Google Search a la aceptación por los OEM de las OAF y a la preinstalación de Chrome en virtud del ADAM no puede considerarse abusivo. Lo mismo cabe decir, en su opinión, en relación con el hecho de que Google comparta algunos de sus ingresos publicitarios como contrapartida por la preinstalación exclusiva de Google Search por parte de los OEM y los MNO implicados.

257    La Comisión sostiene, con carácter general, que las conclusiones relativas al dominio ejercido por Google en los mercados de servicios de búsqueda general concuerdan con los abusos constatados. En cualquier caso, no es posible, en su opinión, sostener que, so pretexto de que son los usuarios quienes efectúan las búsquedas generales, no puede producirse ningún abuso en relación con la posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general que se deba al comportamiento de Google respecto a los OEM. La Comisión añade que no se basa en la forma que adopta el abuso, sino en la similitud de los hechos, dado que el comportamiento de Google se ha producido a escala de los OEM, pero afecta a un producto utilizado por los consumidores.

b)      Apreciación del Tribunal General

258    La alegación que censura la contradicción entre los abusos identificados por la Comisión en los considerandos 877 y 1016 de la Decisión impugnada y la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general no puede prosperar.

259    En primer lugar, procede, en efecto, señalar que los abusos identificados por la Comisión en los considerandos 877 y 1016 de la Decisión impugnada lo han sido en consideración a la posición dominante de Google tanto en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general como en el mercado de tiendas de aplicaciones para Android. En consecuencia, suponiendo que estos abusos se basaran erróneamente en la posición dominante ocupada por Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, debe indicarse que también se basaban en la posición dominante de Google en el mercado de tiendas de aplicaciones para Android, que no ha quedado desmentida por los argumentos esgrimidos por Google en apoyo de la segunda parte del primer motivo.

260    En segundo lugar, en cualquier caso, con independencia del hecho de que los abusos identificados por la Comisión en los considerandos 877 y 1016 de la Decisión impugnada también procedían de la posición dominante de Google en el mercado de las tiendas de aplicaciones para Android, es preciso señalar asimismo que las prácticas en cuestión estaban íntimamente relacionadas con la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general. Dado que Google Search era un producto del que los usuarios de dispositivos Google Android esperaban disponer, Google se aprovechaba de su poder en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general para proporcionar esta aplicación a los firmantes de los ADAM.

261    Así, contrariamente a lo que sostiene Google, los abusos identificados por la Comisión en los considerandos 877 y 1016 de la Decisión impugnada, que ciertamente se concretaban en las relaciones entre Google y los firmantes de los ADAM, iban dirigidas, en realidad, a los usuarios y a los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, en los que Google ocupaba una posición dominante. El hecho de que las prácticas en cuestión afectaran al suministro de Google Search a los firmantes de los ADAM no pone en cuestión esta apreciación. Google Search constituía una importante puerta de acceso a los servicios de búsqueda general de Google, y los firmantes de los ADAM actuaban, en este contexto, como intermediarios entre Google y sus usuarios.

262    En otros términos, la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general constituía tanto el punto de partida como el objetivo de las prácticas examinadas en los considerandos 877 y 1016 de la Decisión impugnada (véase, en particular, el considerando 1341 de la Decisión impugnada), las cuales iban dirigidas, en realidad, según la Comisión, a preservar e incrementar el poder de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general y a prevenir la aparición, en ese mercado, de cualquier competidor.

263    Por lo tanto, no puede detectarse ninguna contradicción entre los abusos identificados por la Comisión en los considerandos 877 y 1016 de la Decisión impugnada y la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general.

264    Esta lectura es obligada, también en lo relativo a la supuesta incoherencia entre el abuso identificado en el considerando 1192 de la Decisión impugnada en los ARI por cartera y la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general.

265    Mientras que la Comisión considera los abusos identificados en los considerandos 877 y 1016 de la Decisión como conjuntos de productos o de obligaciones, el abuso identificado en el considerando 1192 de la Decisión impugnada, se refería, a través de los ARI por cartera, al reparto de los ingresos publicitarios percibidos por Google por su actividad en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general. Por lo tanto, los ARI por cartera dependían necesariamente del poder de Google en esos mercados. Además, si bien los ARI por cartera se referían a las relaciones mantenidas por Google con los firmantes de esos contratos, que entonces ya no podían preinstalar una aplicación que compitiera con Google Search, procede señalar nuevamente que esos firmantes, al suscribir tal obligación, permitían a Google reforzar su posición en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general dirigidos a los usuarios.

266    Por lo tanto, no puede detectarse ninguna contradicción entre el abuso identificado por la Comisión en el considerando 1192 de la Decisión impugnada y la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general.

267    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del primer motivo por infundada y, en consecuencia, el primer motivo en su conjunto.

5.      Sobre la relativa pertinencia de la competencia entre ecosistemas a efectos del presente asunto

268    De lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo en su conjunto. En particular, por lo que atañe a la primera y a la segunda parte del citado motivo, se pone en evidencia que la Comisión tuvo razón al considerar que la presión competitiva indirecta ejercida por Apple sobre Google seguía siendo insuficiente.

269    Además, ha de indicarse que, aunque, en apoyo de la primera y de la segunda parte del primer motivo, Google cuestione, aisladamente, la definición de los mercados de los SO con licencia y de tiendas de aplicaciones para Android y su subsiguiente posición en dichos mercados, sus argumentos también aluden a la necesidad de tener en cuenta la realidad de la competencia entre ecosistemas.

270    En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión reconoció que el iOS, al igual que la App Store de Apple, podían ejercer un cierto grado de presión sobre Google (considerandos 242, 243 y 322 de la Decisión impugnada). Así pues, el «ecosistema» de Google, caracterizado por la relación entre el SO Android y la Play Store, habría sufrido la competencia del «ecosistema» de Apple, caracterizado por la relación entre el iOS y la App Store.

271    En este contexto, según Google, las presiones ejercidas por Apple por medio de iOS y de la App Store, que no son objeto de licencias, no le han permitido comportarse en buena medida independientemente de ese competidor, especialmente, en lo relativo a la determinación de las posiciones dominantes que le atribuye la Comisión en los mercados mundiales, excluida China, de los SO con licencia y de las tiendas de aplicaciones para Android.

272    Pues bien, a este respecto, debe tenerse en cuenta que Apple no puede, a priori, influir en la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general. En efecto, como se desprende, en particular, de los considerandos 118 a 199 y 515 de la Decisión impugnada, Apple se benefició, durante el período de infracción, de un acuerdo de reparto de ingresos condicionado a que se estableciera Google Search por defecto en su navegador de Internet para móvil, Safari. Debido a este acuerdo, Apple carecía de motivación para intervenir en esos mercados con el fin de hacer la competencia a Google Search, en la medida en que la utilización de dicho motor de búsqueda por los usuarios de los dispositivos que funcionaban con iOS resultaba ser una fuente de ingresos para Apple.

273    Aunque, ciertamente, el acuerdo mencionado no era objeto del procedimiento, sí podía ser tenido en cuenta en la Decisión impugnada, como así lo hizo la Comisión, como elemento fáctico idóneo para apreciar mejor la situación de poder económico de Google y su capacidad para comportarse, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores.

C.      Sobre el segundo motivo, relativo a los primeros abusos, basado en la errónea apreciación del carácter abusivo de las condiciones de preinstalación del ADAM

274    Mediante el segundo motivo del recurso, dividido en dos partes, Google sostiene que la Comisión se equivocó al considerar abusivas las condiciones de preinstalación del ADAM, las cuales supeditan la obtención de la Play Store a la preinstalación de la aplicación Google Search, y la obtención de la Play Store y de la aplicación Google Search a la preinstalación del navegador Chrome (en lo sucesivo, «primeros abusos»).

1.      Elementos contextuales

275    Con carácter preliminar, para dar respuesta a las alegaciones de las partes, han de exponerse, primero, las condiciones que se exigen para considerar que las prácticas de que se trata constituyen un abuso de posición dominante, segundo, los diferentes elementos expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada para caracterizar los efectos de expulsión producidos por esas prácticas, y, tercero, las relaciones entre dichas prácticas.

a)      Conceptos de práctica abusiva, de efectos de expulsión y de ventas vinculadas, especialmente a la luz de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T201/04, EU:T:2007:289)

276    No es ilegal, en sí mismo, que una empresa ocupe una posición dominante y que participe en el juego de la competencia por sus méritos. Solo en determinadas circunstancias, aquellas en las que, por ejemplo, su comportamiento produzca efectos de expulsión que no correspondan a semejante competencia, ese comportamiento constituirá un abuso de posición dominante, en sentido del artículo 102 TFUE.

277    En efecto, el artículo 102 TFUE no persigue en absoluto el objetivo de impedir que una empresa conquiste, por sus propios méritos, una posición dominante en un mercado. Esta disposición tampoco pretende garantizar la permanencia en el mercado de competidores menos eficaces que la empresa que ocupa una posición dominante (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 133 y jurisprudencia citada).

278    Así pues, no todo efecto de expulsión del mercado altera necesariamente el juego de la competencia. Por definición, la competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, en particular desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 134 y jurisprudencia citada).

279    Corresponde, sin embargo, a la empresa que ocupa una posición dominante no perjudicar, con su conducta, una competencia basada en los méritos en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 135 y jurisprudencia citada).

280    Esta es la razón por la que el artículo 102 TFUE prohíbe, en particular, a la empresa en posición dominante que lleve a cabo prácticas que provoquen efectos de expulsión de competidores suyos considerados tan eficaces como ella misma, reforzando su posición dominante mediante el recurso a medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos. Desde esta perspectiva, al igual que ocurre con la competencia por el precio, no toda competencia que juegue con otros parámetros puede, por lo tanto, considerarse legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 136 y jurisprudencia citada).

281    Los efectos de expulsión caracterizan situaciones en las que el acceso efectivo de los competidores actuales o potenciales a los mercados o a sus componentes se ve obstaculizado o suprimido por efecto del comportamiento de la empresa dominante, permitiendo, de este modo, a esta última influir de un modo negativo, en su propio provecho y en perjuicio de los consumidores, en los diferentes parámetros de la competencia, tales como los precios, la producción, la innovación, la variedad o la calidad de los bienes o de los servicios.

282    El hecho de que el comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante produzca efectos de expulsión en mercados distintos del mercado dominado no obsta a la aplicación del artículo 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión, C‑333/94 P, EU:C:1996:436, apartado 25 y jurisprudencia citada).

283    En el presente asunto, las prácticas controvertidas correspondientes a los primeros abusos son ventas vinculadas. Se trata de una práctica corriente en el tráfico comercial que pretende, por lo general, ofrecer a los clientes mejores productos u ofertas de un modo más económico. Una venta vinculada consiste en que una empresa dominante supedite la venta de un producto dado (el producto vinculante) a la adquisición de otro producto (el producto vinculado). Puede producir efectos de expulsión en el mercado vinculado, en el mercado vinculante o ambos a la vez. En efecto, una empresa que ocupa una posición dominante en uno o varios mercados de productos (mercado del producto vinculante) puede perjudicar a los consumidores por mor de esta práctica, cerrando el mercado de los demás productos que son objeto de la venta vinculada (mercado del producto vinculado), e indirectamente el mercado vinculante.

284    A este respecto, para valorar el carácter abusivo de tales prácticas, ya se ha declarado que la Comisión podía basarse en los siguientes elementos (sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 869):

–        primero, el producto vinculante y el producto vinculado son dos productos distintos;

–        segundo, la empresa afectada ocupa una posición dominante en el mercado del producto vinculante;

–        tercero, dicha empresa no ofrece a los consumidores la posibilidad de obtener el producto vinculante sin el producto vinculado;

–        cuarto, la práctica controvertida «restringe la competencia»;

–        quinto, dicha práctica no está objetivamente justificada.

285    En particular, por lo que respecta al cuarto requisito mencionado en el anterior apartado 284, relativo a la restricción de la competencia, el Tribunal General recordó, de una parte, en el apartado 867 de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), el contenido de la jurisprudencia anterior, según la cual, «por principio, un comportamiento solo será considerado abusivo si puede restringir la competencia».

286    Sin embargo, en el apartado 868 de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), también resaltó, de otra parte, que, en la Decisión que se impugnaba en dicho asunto, «la Comisión [había] estim[ado] que, habida cuenta de las circunstancias específicas del asunto, no podía limitarse a considerar —como hac[ía] normalmente en los asuntos en materia de ventas asociadas abusivas— que la venta asociada de un producto determinado y de un producto dominante [tenía] por su propia naturaleza un efecto de exclusión en el mercado» y que, «por consiguiente», en tales circunstancias, «[la Comisión] [había] exami[nado] con mayor detenimiento los efectos concretos que la venta asociada controvertida había tenido ya en el mercado [en cuestión], así como el modo en que este estaba destinado a evolucionar» (véase también, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 1035).

287    Con el fin de explicar por qué la Comisión había examinado los efectos concretos de la venta asociada en el mercado en cuestión, el Tribunal General señaló que, en la Decisión impugnada en dicho asunto, la Comisión había considerado lo siguiente (sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 977):

«[…] existen circunstancias que justifican, por lo que respecta a la venta asociada del lector [Windows Media Player], un examen más atento de los efectos que esta práctica produce en la competencia. Aun cuando, en los supuestos clásicos de ventas asociadas, la Comisión y el juez [de la Unión] han estimado que la venta agrupada de un producto distinto con el producto dominante era un indicio del efecto de exclusión que esta práctica tenía sobre los vendedores competidores, [debe señalarse que], en el presente asunto, los usuarios pueden conseguir —lo que, por otra parte, hacen— lectores multimedia competidores [de Windows Media Player] a través de Internet, a veces de manera gratuita. Por consiguiente, existen buenos motivos para no presumir, sin un análisis complementario, que la venta asociada del lector Windows Media Player constituye un comportamiento que puede, por su naturaleza, restringir la competencia.»

288    En consecuencia, en el apartado 869 de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2077:289), el Tribunal General consideró que la cuestión de las ventas vinculadas de que se trataba debía apreciarse en relación con los requisitos indicados en la decisión que se impugnaba en dicho asunto (expresados en los apartados 842 y 843 de dicha sentencia), entre ellos, el relativo al hecho de que la práctica controvertida «restring[ía] la competencia».

289    En el presente asunto, en la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), para exponer los requisitos exigidos para caracterizar los primeros abusos (considerandos 741 y 742 de la Decisión impugnada).

290    En particular, por lo que atañe al cuarto requisito mencionado en el anterior apartado 284, la Comisión, tras haber indicado en la Decisión impugnada que, según la jurisprudencia anterior a la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), la demostración de los efectos contrarios a la competencia no se exigía en los «supuestos clásicos» de ventas vinculadas, señaló, en esencia, que el cuarto requisito exigido para considerar que existe una venta vinculada se cumplía, en principio, cuando la práctica examinada «[podía] [o era capaz] de restringir la competencia» [véase el considerando 749 y la nota a pie de página n.o 813, que se refiere a la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), apartado 867].

291    A este respecto, como se examinará seguidamente, en el presente asunto, resulta que, en la Decisión impugnada, so capa de la aplicación de un criterio formulado como el criterio de la «capacidad de restringir la competencia», mediante una remisión al apartado 867 de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), la Comisión también se cuidó de exponer con concreción, los distintos elementos que, según su criterio, permitían acreditar los efectos de expulsión alegados, de conformidad con el apartado 868 de dicha sentencia.

292    En efecto, como alega Google en el presente asunto, para los usuarios, resulta fácil conseguir aplicaciones de búsqueda general o de navegación que hagan la competencia a las que son objeto de las ventas vinculadas. Todas las partes en el procedimiento lo reconocen, pues la controversia no versa sobre las posibilidades que tienen los usuarios de descargarse con facilidad dichas aplicaciones, sino sobre los incentivos que podrían tener para hacerlo (véase el considerando 917 de la Decisión impugnada).

293    En estas circunstancias, como ha expuesto el Tribunal General y han confirmado las partes durante la vista, se desprende, en efecto, de la Decisión impugnada que la Comisión se esforzó en caracterizar una restricción de la competencia no solo «potencial» o «eventual», sino también «real» o «concreta» en relación con algunos de sus aspectos. Según la Comisión, a partir del año 2011 o desde agosto de 2012 hasta julio de 2018, las prácticas en cuestión produjeron los efectos de expulsión enumerados en la Decisión impugnada, que resultaban perjudiciales para la competencia basada en los méritos.

294    De este modo, la Comisión concluyó, a título de ejemplo, que dichas prácticas tuvieron por efecto, en particular, «dificultar» a los servicios de búsqueda de la competencia la obtención de solicitudes de búsqueda y de los ingresos e informaciones necesarios para poder mejorar sus servicios (considerando 859 de la Decisión impugnada), que «aumentaron las barreras de entrada» protegiendo a Google de la competencia de los demás servicios de búsqueda (considerando 861 de la Decisión impugnada), y que «disminuyeron los incentivos» a la innovación que deseaban ofrecer los competidores comercializando un servicio de búsqueda especializado en un idioma o dirigido a grupo de usuarios específico (véanse los considerandos 862 y 1213 de la Decisión impugnada, este último con cita a Seznam, DuckDuckGO, Qwant y Kikin’s «touch to search»).

295    En consecuencia, en el presente asunto, la Comisión tuvo razón al considerar que, al igual que en la decisión que dio lugar a la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289) (véase el anterior apartado 286), era necesario un examen atento de los efectos concretos o un análisis complementario, según la terminología utilizada en el pasado al respecto, antes de concluir que las ventas vinculadas en cuestión eran perjudiciales para la competencia. El interés de tal examen radica, por una parte, en disminuir el riesgo de que se sancione un comportamiento que no sea verdaderamente perjudicial para la competencia por los méritos, y, por otra parte, en calibrar mejor la gravedad del comportamiento en cuestión, lo cual facilitará la determinación del nivel apropiado de una eventual sanción.

296    Así, dado que las prácticas en cuestión se desarrollaron a lo largo de un largo período y tuvieron, según la Decisión impugnada, efectos concretos que podían observarse en los mercados de referencia, el interés de una definición más extensa del concepto de «restricción de la competencia» entendida como «capacidad de restringir la competencia» resulta menos importante de lo que puede ser en otras circunstancias.

297    No se trata de que la Comisión efectúe un análisis prospectivo basado en efectos que van a desarrollarse en consideración a hipótesis aún no verificadas en la práctica, como puede ocurrir en otras circunstancias [véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 145].

298    Además, ante comportamientos llevados a cabo durante varios años, la Comisión puede establecer que existe una restricción de la competencia, considerando que dichas prácticas han suprimido o entorpecido las fuentes de la competencia que se habrían generado o desarrollado de no haber existido dichas prácticas. Por lo tanto, no se cuestiona que los efectos reales y concretos de las prácticas en cuestión, efectos que se produjeron en el pasado, se aprecien tanto en relación con la competencia real a la que la empresa en posición dominante tuvo que enfrentarse como en relación con la competencia potencial que no pudo producirse debido a las prácticas de exclusión.

299    En consecuencia, la diferencia entre «restricción de la competencia» y «capacidad de restringir la competencia» no incide en la demostración en aquellos casos en los que, como ocurre en el presente asunto, la Comisión ha caracterizado la restricción de la competencia en consideración a los efectos ocasionados por la realización de las prácticas en cuestión en un período significativo, pues dichos efectos pueden ser observados y permitir a la Comisión determinar la naturaleza y el alcance de la expulsión contraria a la competencia que producen, y al Tribunal General, controlar dichas apreciaciones.

b)      Decisión impugnada

300    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los primeros abusos estaban constituidos por dos ventas vinculadas que se habían concretado en las condiciones de preinstalación del ADAM que tenían que aceptar los OEM y los MNO que desearan poder comercializar dispositivos con el conjunto SMG, a saber:

–        mediante la primera venta vinculada, que vinculaba la aplicación Google Search a la Play Store, Google abusó de su posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión impugnada (considerandos 752 y 1009 de la Decisión impugnada);

–        mediante la segunda venta vinculada, que vinculaba el navegador Chrome a la aplicación Google Search y a la Play Store, Google abusó de sus posiciones dominantes en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android y en los mercados nacionales en el EEE de servicios de búsqueda general desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de la Decisión impugnada (considerandos 753 y 1010 de la Decisión impugnada).

301    La apreciación que la Comisión hace, en la Decisión impugnada, de los tres primeros requisitos mencionados en la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), no es objeto de cuestionamiento, en cuanto tal, por parte de Google. Los argumentos que se expresan en este motivo versan, más bien, sobre los elementos expuestos en la Decisión impugnada en relación con los criterios cuarto y quinto de dicha sentencia, que se refieren, respectivamente, a la restricción de la competencia y a las justificaciones objetivas aducidas a este respecto por Google.

1)      Sobre los tres primeros requisitos mencionados en la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T201/04, EU:T:2007:289)

302    Por lo que se refiere al grupo Google Search-Play Store, la Comisión considera, primero, que se trata de productos distintos (considerandos 756 a 762 de la Decisión impugnada), segundo, que Google disfruta de una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android (considerando 763 de la Decisión impugnada), y, tercero, que Google Search y la Play Store no pueden conseguirse por separado (considerandos 764 a 772 de la Decisión impugnada).

303    Por lo que respecta al grupo Chrome-Play Store y Google Search, la Comisión califica a Chrome de producto distinto de la Play Store y de la aplicación Google Search (considerandos 879 a 885 de la Decisión impugnada). La Comisión recuerda asimismo que Google ocupa una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android y en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general en el EEE (considerando 886 de la Decisión impugnada). La Comisión recalca asimismo que no es posible conseguir la Play Store y la aplicación Google Search sin Chrome, acudiendo de nuevo a los argumentos expresados en relación con el primer grupo (considerandos 887 a 895 de la Decisión impugnada).

2)      Sobre el requisito relativo a la «restricción de la competencia»

i)      Grupo Google Search-Play Store

304    Por lo que atañe al requisito relativo a la «restricción de la competencia» (título del punto 11.3.4 de la Decisión impugnada), la Comisión considera que el grupo Google Search-Play Store es capaz de restringir la competencia por las siguientes razones (considerando 773 de la Decisión impugnada):

–        por una parte, aporta a Google una ventaja competitiva significativa que los proveedores de servicios de búsqueda general de la competencia no pueden compensar;

–        por otra parte, permite a Google mantener y reforzar su posición dominante en cada mercado nacional de servicios de búsqueda general, incrementando las barreras de entrada y disuadiendo de innovar, lo cual tiende a perjudicar, directa o indirectamente, al consumidor.

305    En primer lugar, para calificar la ventaja competitiva significativa concedida por el grupo Google Search-Play Store a Google en perjuicio de los demás proveedores de servicios de búsqueda general, la Comisión expone los cinco argumentos siguientes (considerando 775 de la Decisión impugnada):

–        el número de búsquedas generales efectuadas con los dispositivos móviles inteligentes aumentó significativamente durante el período de infracción, superando, en particular, a partir de 2015, el número de búsquedas generales efectuadas a través de PC (considerando 777 de la Decisión impugnada);

–        la preinstalación es un canal importante para la distribución de servicios de búsqueda general en los dispositivos móviles inteligentes, al permitir un incremento significativo sobre una base duradera, el uso del servicio ofrecido por la aplicación; en efecto, el usuario es más propenso a dirigirse a una aplicación preinstalada o configurada por defecto que a descargar un producto alternativo («sesgo de statu quo»), y el grupo Google Search-Play Store garantiza a Google una distribución de la aplicación Google Search tan amplia como el número de dispositivos Google Android (considerandos 778 a 800 de la Decisión impugnada);

–        es imposible desinstalar la aplicación Google Search del conjunto SMG (considerandos 801 a 803 de la Decisión impugnada);

–        los servicios de búsqueda general de la competencia no pueden compensar la ventaja competitiva concedida por el grupo Google Search-Play Store, ni recurriendo a la descarga en línea ni a acuerdos con desarrolladores de motores de búsqueda ni a acuerdos de preinstalación (considerandos 804 a 834 de la Decisión impugnada);

–        la evolución de las cuotas de mercado de Google en cuanto a las solicitudes de búsqueda general confirma los hechos anteriores (considerandos 835 a 851 de la Decisión impugnada).

306    En segundo lugar, para acreditar la realidad de los efectos de expulsión y su carácter perjudicial, la Comisión lleva a cabo la siguiente demostración. Para probar que el grupo Google Search-Play Store «ayuda a Google a mantener y a reforzar su posición dominante en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, refuerza las barreras de entrada, disuade de la innovación y tiende a perjudicar al consumidor», la Comisión expone varios argumentos:

–        el comportamiento de Google «dificulta» la posibilidad de que sus competidores en los mercados de servicios de búsqueda general consigan solicitudes de búsqueda, así como los ingresos e informaciones relacionados con estas, con objeto de mejorar sus servicios (considerandos 859 y 860 de la Decisión impugnada);

–        el comportamiento de Google «incrementa» las barreras de entrada, protegiéndola de la competencia de los servicios de búsqueda general que podrían poner en peligro su posición dominante en los mercados nacionales pertinentes; en efecto, los servicios de búsqueda general de la competencia deben gastar recursos para compensar la ventaja conferida por la preinstalación, que también protege a Google frente a la competencia más efectiva, relacionada con la preinstalación exclusiva (considerando 861 de la Decisión impugnada);

–        el comportamiento de Google «disminuye» los incentivos de los servicios de búsqueda general de la competencia a invertir e innovar, dificultando la obtención de solicitudes de búsqueda y los ingresos e informaciones necesarios para poder mejorar sus servicios (considerando 862 de la Decisión impugnada);

–        a raíz de esas interferencias en el proceso competitivo normal, el comportamiento de Google «[también] es capaz de perjudicar», directa o indirectamente, a los consumidores, quienes posiblemente verán disminuidas sus opciones en relación con los servicios de búsqueda general disponibles (considerando 863 de la Decisión impugnada).

307    En respuesta a los argumentos de Google dirigidos a minimizar la repercusión del grupo Google Search-Play Store por el motivo de que los dispositivos Android solo representaron entre un [10‑20 %] y un [20‑30 %] del conjunto de las búsquedas en Google Search entre 2013 y 2015, la Comisión alega que dichas cifras representan desde el doble hasta el quíntuple de las alcanzadas por las búsquedas efectuadas en todos los servicios de la competencia. Respecto al argumento de que dicha práctica coincide con un período de mejora del servicio de búsqueda general, la Comisión argumenta que ello no puede bastar para demostrar la falta de efectos en la competencia (considerandos 864 a 866 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión declara que no tiene por qué demostrar que la competencia hubiese sido más viva de no existir el grupo Google Search-Play Store, sino tan solo que este pudo restringir competencia, como así ocurrió (considerandos 867 a 876 de la Decisión impugnada).

ii)    Grupo Chrome-Play Store y Google Search

308    De la misma forma, en lo que atañe a la «restricción de la competencia» (título del punto 11.4.4 de la Decisión impugnada), la Comisión considera que el grupo Chrome-Play Store y Google Search es capaz de restringir la competencia por las siguientes razones (considerando 896 de la Decisión impugnada):

–        por una parte, ofrece a Google una ventaja competitiva significativa que los demás navegadores de Internet para móviles no específicos para un SO no pueden compensar;

–        por otra parte, permite a Google disuadir de la innovación y lleva a perjudicar, directa o indirectamente, al consumidor.

309    En primer lugar, en relación con la ventaja competitiva significativa que los navegadores de Internet para móviles no específicos para un SO de la competencia no pueden compensar, la Comisión señala lo siguiente:

–        la preinstalación es un canal importante para la distribución de motores de búsqueda para dispositivos móviles inteligentes; así resulta, en particular, de la comparación entre los ingresos generados en Google Android a partir del navegador preinstalado Chrome y en los demás navegadores no preinstalados, o entre los ingresos generados por las búsquedas efectuadas por medio de un navegador en el SO iOS y en el SO Android (considerandos 900 a 912 de la Decisión impugnada);

–        Google Chrome no puede desinstalarse de los dispositivos SMG (considerandos 913 a 915 de la Decisión impugnada);

–        los navegadores de Internet para móviles no específicos para un SO de la competencia no pueden compensar la ventaja aportada por el grupo Chrome-Play Store y Google Search, ni mediante descargas en línea ni por acuerdos de preinstalación (considerandos 916 a 946 de la Decisión impugnada);

–        la evolución de las cuotas de mercado confirma estos hechos (considerandos 947 a 963 de la Decisión impugnada).

310    La Comisión considera asimismo que no es posible que las empresas de la competencia compensen la ventaja aportada por el grupo Chrome-Play Store y Google Search a través de los acuerdos de preinstalación con los OEM y los MNO (considerandos 964 a 982 de la Decisión impugnada).

311    En segundo lugar, para acreditar la realidad de los efectos de expulsión y su carácter perjudicial, la Comisión lleva a cabo la siguiente demostración. Para probar que el grupo Chrome-Play Store y Google Search «ayuda a que Google mantenga y refuerce su posición dominante en cada mercado nacional en relación con los servicios de búsqueda general, disuade de la innovación y lleva a perjudicar, directa o indirectamente, al consumidor», la Comisión expone los siguientes argumentos:

–        el comportamiento de Google «desincentiva» la innovación relacionada con los navegadores de Internet, impidiendo el desarrollo de navegadores de Internet para móviles no específicos para un SO que sean innovadores (considerando 970 de la Decisión impugnada);

–        a raíz de la interferencia de Google en el proceso competitivo normal, dicho comportamiento «[también] es capaz de perjudicar», directa o indirectamente, a los consumidores, quienes posiblemente verán disminuidas sus opciones en relación con los navegadores de Internet para móviles (considerando 971 de la Decisión impugnada);

–        el comportamiento de Google la «ayuda a preservar y a reforzar» su posición dominante en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general y sus ingresos por la publicidad relacionada con las búsquedas; dicho comportamiento «impide», en consecuencia, a los demás servicios de búsqueda general obtener solicitudes de búsqueda y las mejoras en términos de ingresos e informaciones necesarios para poder mejorar sus servicios (considerandos 972 a 977 de la Decisión impugnada).

312    La Comisión considera que estas conclusiones no se ven alteradas por el argumento de que el comportamiento de Google coincide con la mejora de Chrome, que permite supuestamente a los usuarios modificar el servicio de búsqueda general establecido por defecto, y el de que los OEM tienen libertad para instalar otros navegadores (considerando 978 de la Decisión impugnada). La Comisión también alega que los diferentes argumentos de Google en relación con la necesidad de considerar la práctica en su contexto no están acreditados (considerandos 983 a 992 de la Decisión impugnada).

3)      Sobre el requisito relativo a la falta de justificaciones objetivas

313    La Comisión también ha rebatido la existencia de las justificaciones objetivas invocadas por Google. En primer lugar, estima que Google no ha probado que sus prácticas supusieran un ingreso necesario para sus inversiones en Android y las aplicaciones de este que no generaban ingresos. Existían otras soluciones, habida cuenta de los ingresos de Google. Esta última tampoco demostró, según la Comisión, tener ningún interés propio en desarrollar Android con el fin de contrarrestar los riesgos que la movilidad suponía para su modelo comercial. Añade, a continuación, que Google no ha demostrado que sus prácticas fueran necesarias para facilitar a los usuarios la experiencia alegada. Por último, considera insuficiente la demostración de la necesidad de que Google evitara que los OEM pagaran gastos por la Play Store, habida cuenta de los ingresos generados por el valor de la Play Store (considerandos 993 a 1008 de la Decisión impugnada).

c)      Carácter complementario de los primeros abusos

314    Si bien es, en efecto, posible, como lo hace la Comisión, distinguir dos grupos de productos en consideración a las aplicaciones de que se trata, también debe tenerse en cuenta el hecho de que esos grupos se asemejan en dos aspectos, respecto de los cuales se interrogó a las partes durante la audiencia, y presentan, por ello, una cierta complementariedad.

315    En efecto, en orden a la apreciación del carácter abusivo de las prácticas en cuestión en los primeros abusos, también es preciso destacar que el grupo Chrome-Play Store y Google Search vino a superponerse al grupo Google Search-Play Store para tener en cuenta la evolución del ADAM, el cual no incluía inicialmente el navegador Chrome entre las aplicaciones agrupadas en el conjunto SMG (considerando 1010 de la Decisión impugnada).

316    De la misma forma, debe señalarse que, tanto en un caso como en el otro, el objetivo de los dos grupos identificados por la Comisión era permitir que Google llegara a los usuarios, para que realizaran sus búsquedas generales a través de Google Search, tanto como aplicación de búsqueda general como en cuanto motor de búsqueda del navegador Chrome.

2.      Sobre la primera parte del motivo, relativa a la «restricción de la competencia»

317    En apoyo de la primera parte del segundo motivo, Google alega que la Comisión no ha probado, en la Decisión impugnada, que las condiciones de preinstalación del ADAM expulsaran a los competidores.

318    Señala que, habida cuenta de las oportunidades que ofrecen a los competidores y a los usuarios, la incidencia de esas condiciones en la competencia es limitada. El ADAM exige únicamente, en los dispositivos en que los OEM desean preinstalar el conjunto SMG, que la pantalla de inicio muestre los iconos de la Play Store, una carpeta de aplicaciones y Google Search. Esta ubicación promocional no impide, según Google, que los OEM preinstalen servicios de la competencia, situando otros iconos en la pantalla de inicio con una visibilidad igual o superior. De esta forma, los OEM también eran libres de establecer esos servicios de la competencia por defecto, lo cual les ofrecería oportunidades de promoción superiores a las exigidas por el ADAM para las aplicaciones de Google. Además, según Google, el ADAM no impide a los usuarios descargar servicios de búsqueda o navegadores de la competencia, y dichos usuarios también pueden acceder a los servicios de búsqueda directamente a través del navegador. Lo único que los OEM no podían realizar en el marco del ADAM sería preinstalar exclusivamente servicios de búsqueda y navegadores de la competencia. Pueden seguir vendiendo dispositivos Android sin ninguna aplicación Google y preinstalar exclusivamente servicios de búsqueda y navegadores de la competencia en esos dispositivos.

319    Google formula cinco alegaciones en apoyo de su argumentación y critica la Decisión impugnada, primero, por no haber acreditado que las condiciones de preinstalación creen un «sesgo de statu quo»; segundo, por ignorar que el ADAM dejaba a los OEM la libertad de preinstalar aplicaciones y buscadores de la competencia, y de establecerlos como servicios por defecto; tercero, por ignorar también que los competidores disponían de otros medios eficaces para llegar a los usuarios; cuarto, por no haber conseguido demostrar que las cuotas de uso del servicio de búsqueda y del navegador de Google se debieran a las condiciones de preinstalación cuestionadas, y, quinto, por no haber tenido en cuenta el contexto económico y jurídico completo de una forma correcta que permitiera llegar a la conclusión de que las condiciones de preinstalación han dado nuevas oportunidades a los competidores, en lugar de privarlos de estas.

a)      Preinstalación y «sesgo de statu quo»

320    En su primera alegación, Google critica el razonamiento expuesto por la Comisión, dirigido a acreditar la existencia de una importante ventaja competitiva conferida por las condiciones de preinstalación del ADAM.

1)      Decisión impugnada

321    En consideración a los diferentes elementos que acreditan la importancia de la preinstalación, o de técnicas parecidas, para la distribución de los servicios de búsqueda general y de los navegadores en dispositivos móviles inteligentes, la Comisión estimó que la preinstalación generaba un «sesgo de statu quo» (status quo bias, según la expresión utilizada por una empresa del sector), dado que los usuarios eran propensos a utilizar lo que se les proponía (véanse, en particular, los considerandos 781 y 782 de la Decisión impugnada), y que permitía, de esta forma, aumentar significativa y duraderamente la utilización del servicio suministrado (considerandos 779 y 900 de la Decisión impugnada).

322    Una vez demostrada esta ventaja, la Comisión consideró que no podía ser compensada por los competidores de Google:

–        ni mediante acuerdos de preinstalación con los OEM o los MNO (considerandos 823 a 834 y 932 a 946 de la Decisión impugnada);

–        ni mediante la descarga en línea de aplicaciones de la competencia (considerandos 805 a 816 y 917 a 931 de la Decisión impugnada); ni

–        mediante acuerdos con los desarrolladores de navegadores de la competencia (considerandos 817 a 822 de la Decisión impugnada).

2)      Síntesis de las alegaciones de las partes

323    Google alega que las condiciones de preinstalación del ADAM no eran exclusivas, que no creaban un «sesgo de statu quo» y que, por lo tanto, no expulsaban a los competidores. Según Google, la conclusión contraria se basa fundamentalmente en elementos probatorios cuya pertinencia Google cuestiona por referirse más a la configuración por defecto, mencionada previamente en el pliego de cargos, que a la preinstalación, que finalmente señala la Decisión impugnada.

324    A este respecto, Google cuestiona los siguientes elementos:

–        primero, el uso que se hace de sus declaraciones y de las de terceros (HP, Nokia, Amazon, Mozilla), el análisis de Yandex y el acuerdo Microsoft-Verizon;

–        segundo, el estudio FairSearch, unos datos aportados por Microsoft a la vista, en particular, de los datos de Netmarketshare, y la comparación de sus ingresos correspondientes a los dispositivos Android y iOS;

–        tercero, la comparación de los ingresos generados por Safari en iOS con los generados por Chrome, y el sondeo Opera.

325    La Comisión sostiene que el conjunto de elementos mencionados en la Decisión impugnada no solo se refiere a la configuración por defecto o a la ubicación privilegiada. Además, el hecho de que esas técnicas creen un «sesgo de statu quo» no cambia nada al hecho de que la preinstalación también crea esa tendencia. Considera que, en el presente asunto, Google se basa en una definición restrictiva de los términos «por defecto», limitada a la configuración por defecto de un servicio en una determinada aplicación. Pues bien, a su juicio, Google, al igual que los demás operadores del sector, utiliza también esos términos en un sentido más amplio de preinstalación o «precarga» por parte de los OEM y los MNO de aplicaciones en sus dispositivos y, por ende, de configuración de un dispositivo en la fase de fabricación. Añade que, una vez situados en sus contextos, los elementos criticados sí afectan al «sesgo de statu quo» creado por la preinstalación.

3)      Apreciación del Tribunal General

i)      Observaciones preliminares

326    Antes de examinar la correcta fundamentación de los argumentos de Google, procede exponer dos observaciones preliminares, relativas, por una parte, a la falta de interés práctico de la distinción que se propone entre «preinstalación» y «configuración por defecto», y, por otra parte, a la relevancia cuantitativa de las condiciones de preinstalación.

–       Falta de interés práctico de la distinción propuesta

327    Google reprocha, en esencia, a la Comisión que señale, en la Decisión impugnada, un «sesgo de statu quo» aplicable las condiciones de preinstalación del ADAM basándose en elementos probatorios que más bien se refieren a la configuración por defecto.

328    En particular, Google censura que no se establezca ninguna distinción o matiz entre lo que corresponde a una preinstalación y lo que corresponde a una configuración por defecto.

329    Este enfoque se basa en la premisa de que semejante distinción o matización sería fácil de hacer. En consecuencia, sería posible y oportuno distinguir los efectos de la preinstalación de los de la configuración por defecto en la multitud de referencias que se hacen a dichos conceptos en los distintos documentos mencionados en la Decisión impugnada.

330    A primera vista, sin embargo, no resulta sencillo proceder a semejante diferenciación. Así, a tenor de algunos documentos citados en la Decisión impugnada, la propia Google utiliza a veces los términos «por defecto», no para designar estrictamente la configuración por defecto de un servicio en una determinada aplicación, sino para referirse, en un sentido más amplio, a la preinstalación o a la «precarga» de aplicaciones en la fase de configuración de dispositivos previa a su comercialización (véase el considerando 787, puntos 2 y 3, de la Decisión impugnada, que dan noticia de correos electrónicos internos de un responsable de Google). Semejante confusión entre los conceptos de configuración por defecto y de preinstalación, los cuales se asocian también a una tercera técnica utilizada para incitar a los usuarios a que hagan uso del servicio en cuestión, a saber, la ubicación privilegiada, es compartida por otros operadores del sector (véanse, en particular, los considerandos 781 y 782 de la Decisión impugnada, que se refieren a declaraciones de HP o de Nokia).

331    Además, como se expuso durante la vista, no se pone en duda que la preinstalación de una aplicación confiere por sí misma una ventaja en relación con las aplicaciones de la competencia. No cabe duda de que es preferible estar disponible en el dispositivo desde la primera utilización a no estar presente en él. Con carácter general, Google reconoce a este respecto que, al igual que cualquier forma de promoción, la preinstalación aumenta la probabilidad de que los usuarios prueben la aplicación que se beneficia de tal preinstalación. Por lo tanto, la preinstalación tiene, como mínimo, un valor promocional para Google, al igual que para los demás agentes del sector. Esta constatación, expuesta en la Decisión impugnada a la vista de unos pasajes de la respuesta al pliego de cargos (considerando 780 de la Decisión impugnada), fue reconocida por Google durante la vista.

332    En el presente asunto, también es preciso destacar que las oportunidades de promoción que confieren las condiciones de preinstalación del ADAM incluían no solo las disposiciones relativas a la preinstalación de la aplicación Google Search y del navegador Chrome, sino también disposiciones relativas a la ubicación privilegiada o a la configuración por defecto. Como reconoció Google durante la vista, en las condiciones de preinstalación se incluía, en efecto, una disposición relativa a la ubicación. No se trata, en ningún caso, de una mera preinstalación.

333    Este es el contexto en el que debe examinarse el enfoque adoptado en la Decisión impugnada. Según ese enfoque, la Comisión considera que, habida cuenta de los efectos de la preinstalación, de la configuración por defecto o de la ubicación privilegiada o, incluso, de una combinación de esas técnicas (considerandos 779, 781 y 782 de la Decisión impugnada), las condiciones de preinstalación del ADAM confieren una ventaja competitiva (véase el considerando 785 de la Decisión impugnada).

334    Por lo tanto, suponiendo que ello sea así, los elementos probatorios criticados por Google en la primera parte del motivo podrían, en efecto, invocarse para demostrar la existencia de una tendencia general a crear una situación fija, tanto si se refieren a la configuración por defecto, propiamente dicha, como a la preinstalación o a la ubicación privilegiada. En efecto, según el enfoque adoptado en la Decisión impugnada, lo que puede deducirse en caso de preinstalación es igualmente válido, mutatis mutandis y con mayor motivo, en el supuesto de una configuración por defecto. De la misma forma, si solo se menciona la configuración por defecto, ello no excluye que se produzca un efecto similar en caso de preinstalación, sobre todo si esta última se combina con una ubicación privilegiada o con una configuración por defecto.

335    En consecuencia, no procede, de entrada, a los efectos de establecer la existencia de un «sesgo de statu quo», distinguir con precisión, como desea Google, los efectos de la configuración por defecto de los efectos de la preinstalación, dado que, como sugiere la Decisión impugnada, dichos efectos son semejantes de un caso a otro.

–       Importancia cuantitativa de las condiciones de preinstalación

336    Por otra parte, es preciso subrayar que la preinstalación de la aplicación Google Search y del navegador Chrome, a la que se añade, en el primer caso, una ubicación privilegiada y, en el segundo, la configuración por defecto de la aplicación Google Search, tiene importantes consecuencias desde un punto de vista cuantitativo.

337    En efecto, debido a las condiciones de preinstalación del ADAM, la aplicación Google Search y el navegador Chrome estaban preinstalados en un gran número de dispositivos móviles inteligentes. De la Decisión impugnada se desprende lo siguiente:

–        en 2016, de los 260 millones de teléfonos inteligentes vendidos en Europa, 197 millones, es decir, el 76 %, eran dispositivos Google Android; Google no cuestiona la afirmación contenida en la Decisión impugnada en el sentido de que la aplicación Google Search y el navegador Chrome estaban preinstalados prácticamente en todos esos dispositivos (considerando 783 de la Decisión impugnada);

–        de la misma forma, en 2016, de los 1 650 millones de dispositivos móviles inteligentes vendidos en todo el mundo, 1 330 millones, es decir, el 81 %, eran dispositivos Google Android, de los cuales 918 millones, es decir, el 56 %, a saber, la práctica totalidad de los dispositivos Google Android vendidos fuera de China, tenían preinstalados la aplicación Google Search y el navegador Chrome (considerandos 784 y 901 de la Decisión impugnada).

338    A título de comparación, Bing solo estaba establecido como un servicio de búsqueda general por defecto en 21 millones de dispositivos móviles inteligentes vendidos en el mundo en 2016 y Samsung solo había preinstalado su navegador Samsung Internet, que, por entonces, estaba configurado por defecto en Google Search, en 336 millones de dichos dispositivos (considerandos 784 y 901 de la Decisión impugnada).

339    Este es el contexto en el que procede examinar los argumentos de Google que tratan, primero, de ciertas declaraciones e informaciones que se mencionan en la Decisión impugnada, segundo, de ciertas comparaciones que se establecen en esta, y, tercero, más específicamente, de determinados elementos relativos a Chrome.

ii)    Sobre ciertas declaraciones e informaciones que se mencionan en la Decisión impugnada

340    En primer lugar, Google sostiene que algunos elementos probatorios citados en la Decisión impugnada se refieren más a la configuración por defecto que a la preinstalación (los elementos que se refieren a la propia Google, a HP, a Nokia, a Amazon y a Mozilla), no distinguen entre preinstalación y configuración por defecto (análisis de Yandex) o muestran la confusión en que incurre la Comisión entre las ventajas de la configuración por defecto y las de la preinstalación (acuerdo de preinstalación entre Microsoft y Verizon). Pues bien, un servicio establecido por defecto se pone a funcionar sin que el usuario tenga por qué efectuar una elección, mientras que una aplicación preinstalada que no esté definida por defecto debe ser objeto de una elección por parte del usuario. En consecuencia, la preinstalación no exclusiva de una aplicación que no esté definida por defecto, prevista por el ADAM, no puede considerarse, según Google, como similar a la configuración por defecto.

–       Elementos probatorios procedentes de Google

341    En cuanto a los argumentos relativos a los elementos probatorios procedentes de Google, debe señalarse lo siguiente en relación con el primer grupo.

342    En primer término, en un correo electrónico interno de 14 de noviembre de 2008, un directivo de Google manifiesta estar preocupado por «[el servicio de búsqueda general de Google], debido a las implicaciones en términos de ingresos que resultan del hecho de que no esté precargado (la hipótesis que subyace es la de que la preeminencia de [dicho servicio] supone muchas más búsquedas, especialmente, por voz)» y se pregunta lo siguiente (considerando 787, punto 1, de la Decisión impugnada):

«¿Cómo puede resolverse este problema? ¿Sería posible, como mínimo, exigir que [este servicio] esté precargado en Android (o en todas las plataformas) como requisito necesario para cualquier contrato SMG?»

343    En segundo término, en un correo electrónico interno de 1 de noviembre de 2010, otro directivo de Google manifiesta lo siguiente (considerando 787, punto 2, de la Decisión impugnada):

«La precarga sigue siendo valiosísima para los usuarios, y, por lo tanto, para los OEM, pese a la desagregación total [es decir, el hecho de que las aplicaciones Google no solo estén preinstaladas, sino que también estén disponibles mediante descarga en línea en la Play Store], porque la mayor parte de los usuarios utiliza exclusivamente lo que el dispositivo les facilita. Es raro que la gente cambie las opciones por defecto [en el sentido de configuración por defecto].»

344    En tercer término, en un correo electrónico interno de 26 de abril de 2011, el mismo directivo de Google declara lo siguiente (considerando 787, punto 3, de la Decisión impugnada):

«¿Tenemos verdaderamente necesidad de las condiciones de exclusividad? La versión actual [no aplicable en los Estados Unidos] de esas condiciones da aproximadamente el mismo resultado. OEM preinstala [la configuración por] defecto, en virtud del ADAM + incentivo para los operadores en forma de reparto de ingresos con no-duplicación + objetivos en términos de volumen [acuerdos de investigación] = muchos obstáculos para un operador que desee modificar los parámetros por defecto. Les haría falta más dinero para el otro motor de búsqueda [y, o bien] persuadir al OEM de que nos solicite (y consiga) una excepción a su ADAM para autorizar la preinstalación de otro servicio de búsqueda con preinstalación de otro SMG, [o bien] vender dispositivos sin ningún SMG instalado [como exige el ADAM]. En la práctica, solo se comercializan [dispositivos] sin todo el SMG en casos límites, como (anteriormente) America Movil. Todos los mercados desarrollados tienen usuarios que esperan y piden SMG.»

345    En cuarto término, en su respuesta al pliego de cargos, Google señala, refiriéndose a un informe del profesor Carl Shapiro, de la Universidad de California en Berkeley (Estados Unidos), de 5 de noviembre de 2016, que adjunta a dicha respuesta, que «precargar [Google Search y Google Chrome] y colocar Search en la pantalla de inicio es, sin duda, algo de mucho valor para [dicha empresa]» (considerando 788 de la Decisión impugnada).

346    Por lo demás, en relación con el grupo Chrome-Play Store y Google Search, la Decisión impugnada menciona un correo electrónico interno de Google de abril de 2012, en el que un directivo de dicha empresa subraya el interés de Google en que «Chrome se haga obligatorio», en el sentido de que debe estar disponible en los dispositivos distribuidos por los OEM (considerando 904 de la Decisión impugnada).

347    La Comisión invoca estos documentos en apoyo de su afirmación de que la preinstalación es importante para Google. Google alega a este respecto que, sin poner en duda la importancia de la preinstalación de una aplicación en cuanto tal, dichos documentos, especialmente el segundo y el tercero, que son documentos internos referidos al período de infracción, se refieren más a la configuración por defecto que a la preinstalación.

348    Sobre este extremo, como alega la Comisión, procede destacar que la terminología utilizada por Google sigue siendo imprecisa. En efecto, se mencionan los términos «precarga» o «defecto». Ciertamente, estas menciones pueden considerarse, a priori, como referencias a la «configuración por defecto», pero, en relación con el contenido del ADAM, que solo prevé la preinstalación y la ubicación privilegiada, no cabe ninguna duda que tales menciones no se refieren a una configuración por defecto en el sentido estricto mencionado por Google.

349    En consecuencia, habida cuenta del contexto contractual al que corresponden dichos documentos, a saber, el de las condiciones de preinstalación definidas en el ADAM, procede desestimar los argumentos de Google sobre la necesidad de distinguir entre preinstalación y configuración por defecto y aceptar que los argumentos esgrimidos en el contexto de uno de esos conceptos pueden también valer en el contexto del otro.

–       Elementos probatorios procedentes de empresas terceras

350    En cuanto a los argumentos relativos a los elementos probatorios procedentes de empresas terceras, debe señalarse lo siguiente en relación con el grupo Google Search-Play Store.

351    En primer término, la Decisión impugnada cita una declaración de HP (considerando 781). En efecto, en su respuesta a una solicitud de información de 12 de junio de 2013, dirigida a los OEM, HP señaló, como contestación a la pregunta 55, sobre «la importancia comercial de la ubicación privilegiada y de la configuración por defecto para la distribución de los servicios móviles y de las aplicaciones en dispositivos móviles inteligentes», lo siguiente:

«La ubicación privilegiada y la configuración por defecto confieren a las aplicaciones y a los servicios situados en esas posiciones la ventaja de ser lo primero que ven los usuarios cuando empiezan a interactuar con sus dispositivos. Los usuarios son más dados a probar esas aplicaciones o servicios debido a su gran visibilidad y, una vez que los han utilizado, seguirán haciéndolo, en general. Es un medio fácil de conseguir nuevos usuarios y de garantizar una adhesión casi automática a una aplicación o a un servicio.»

352    En primer lugar, ciertamente, como señala Google, esta declaración no se refiere a la preinstalación, propiamente dicha. En efecto, la preinstalación se trataba en las cuestiones 50 a 54 de la sección dedicada a la «preinstalación de servicios móviles y de aplicaciones» (véase, en particular, la pregunta 54: «¿Influye la preinstalación de una aplicación móvil particular en la forma en que los usuarios utilizan los servicios y aplicaciones móviles de la competencia?»). La pregunta 55 abre, por su parte, la sección sobre la «ubicación privilegiada y la configuración por defecto en relación con los servicios móviles y las aplicaciones».

353    No obstante, como ilustran las distintas capturas de pantalla de un dispositivo Google Android comunicadas por HP en su respuesta a la pregunta 55, está claro que la ubicación privilegiada permite a los usuarios de dicho dispositivo ver los servicios de Google de forma preminente. También debe señalarse que, junto con esas capturas de pantalla, HP señala, para identificar las aplicaciones que se sitúan en ubicación privilegiada, que estas están «preinstaladas».

354    Por otra parte, también resulta, como se desprende de las aclaraciones que al respecto se formulan como respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, que la respuesta de HP a la pregunta 54 no puede invalidar el contenido de la respuesta a la pregunta 55, que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión impugnada.

355    A continuación, también se evidencia, a la vista de las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, que la respuesta a la pregunta 55, relativa a la importancia comercial de la ubicación privilegiada y de la configuración por defecto, se ve corroborada por ocho de las otras doce respuestas dadas por los OEM destinatarios de la solicitud de información.

356    De las respuestas mencionadas se infiere que existe cierto consenso entre los OEM en considerar que la ubicación privilegiada o la configuración por defecto, o una combinación de esas técnicas, facilita el uso de las aplicaciones que se benefician de las mismas. Este es el contexto en que debe tenerse en cuenta la declaración de HP citada en el considerando 781 de la Decisión impugnada.

357    Por último, en cuanto al contenido de las demás respuestas dadas por los OEM destinatarios de la solicitud de información a la pregunta 54, relativa a la preinstalación, cuyo tenor fue comunicado al Tribunal General por la Comisión, no cabe deducir de este el mismo consenso que el que resulta de las respuestas dadas sobre la ubicación privilegiada o la configuración por defecto.

358    En efecto, de los nueve OEM que se han pronunciado expresamente al respecto, cinco han alegado que la preinstalación no puede influir en la forma en que los usuarios hacen uso de los servicios y de las aplicaciones móviles. Un OEM se contenta, a este respecto, con contestar negativamente a la pregunta planteada, mientras que otros cuatro ponen en valor las oportunidades que ofrece la descarga en línea. Debe señalarse que, como alega Google, este último punto de vista es también el de Gigaset y el de HMD, otros dos OEM. Los otros cuatro OEM que han contestado a la pregunta 54 reconocen, por su parte, la influencia que puede tener la preinstalación, señalando al mismo tiempo, dos de ellos, que dicha influencia puede compensarse con las oportunidades que ofrece la descarga en línea.

359    No obstante, contrariamente a lo alegado por Google, esta falta de consenso entre los OEM sobre el papel de la preinstalación en el comportamiento de los usuarios no puede bastar para poner en duda la afirmación efectuada por la Comisión en el considerando 781 de la Decisión impugnada. En efecto, al afirmar que «la razón por la cual la preinstalación, al igual que configuración por defecto o la ubicación privilegiada, puede incrementar de un modo significativo y duradero el uso de un servicio prestado por una aplicación radica en el hecho de que los usuarios que encuentran, en sus dispositivos móviles inteligentes, aplicaciones preinstaladas y bien visibles pueden contentarse con dichas aplicaciones», la Comisión tiene en cuenta la declaración de HP, pero también otros elementos probatorios citados en la Decisión impugnada.

360    Estos elementos, que corroboran tal afirmación, muy especialmente, en lo tocante a la aplicación Google Search y, por analogía y por vía de consecuencia, al navegador Chrome, proceden tanto de ciertos OEM, entre ellos Nokia, como de otros operadores, como Google, ya se trate, en particular, de desarrolladores de aplicaciones o de sistemas operativos (Amazon, Yandex), de un MNO (Hutchison 3G) o de proveedores de servicios de búsqueda (Yahoo, Qwant, Microsoft).

361    De la misma forma, la afirmación realizada por la Comisión en el considerando 781 de la Decisión impugnada debe analizarse en su contexto, es decir, en consideración tanto al hecho de que la preinstalación de la aplicación Google Search y del navegador Chrome no era una mera preinstalación, sino una preinstalación acompañada de una ubicación privilegiada o de la configuración por defecto de un motor de búsqueda, y de que un número muy importante de dispositivos Google Android estaba afectado por la preinstalación (véase el anterior apartado 337), como al hecho de que la descarga de aplicaciones de la competencia siguió siendo débil en la práctica (véanse los anteriores apartados 549 y 550).

362    Asimismo, debe señalarse que la intervención del BEUC en el presente asunto, que puede considerarse representativa del punto de vista de los usuarios de los servicios de búsqueda general, permite matizar las observaciones que al respecto hicieron la ADA, en nombre de los desarrolladores, y la CCIA, en nombre de los operadores del sector. Las explicaciones que aporta sobre este extremo el BEUC permiten, en efecto, avalar y corroborar la idea de que, desde el punto de vista de los usuarios, la preinstalación de la aplicación Google Search y del navegador Chrome en prácticamente todos los dispositivos Google Android comercializados en el EEE tiende a consolidar la situación en lo tocante al uso del servicio de búsqueda general de Google Search asociado a este.

363    De lo anterior se desprende que las objeciones formuladas por Google en relación con la declaración de HP y con el «sesgo de statu quo» que puede conllevar la preinstalación, al igual que la configuración por defecto o la ubicación privilegiada, con los que puede combinarse, no suscitan ninguna duda que pudiera favorecer a Google. En efecto, aunque tales objeciones parecen, a priori, pertinentes cuando se examinan fuera de contexto, no bastan para invalidar la conclusión antes citada si se tienen en cuenta el contexto y los datos que a este propósito se invocan en la Decisión impugnada, cuyo contenido se ha recordado más arriba.

364    En segundo término, la Decisión impugnada cita una declaración de Nokia (considerando 782 de la Decisión impugnada). En efecto, en su respuesta a una solicitud de información de 29 de junio de 2015, dirigida a los desarrolladores de aplicaciones, Nokia indicó, en particular, en relación con la pregunta 17, relativa a la «preinstalación de las aplicaciones», en la que se solicitaba una evaluación, en relación con tres aplicaciones populares, del ingreso medio adicional obtenido por dispositivo cuando esta aplicación estaba o bien preinstalada en la pantalla frontal, o bien preinstalada a un deslizamiento de dedo de la pantalla frontal, en relación con el ingreso medio obtenido en defecto de esa preinstalación, que «cuando un producto [estaba] precargado por defecto, los consumidores [tendían] a contentarse con dicho producto, en perjuicio de productos de la competencia, y ello aunque el producto por defecto [fuera] inferior a los productos de la competencia». Nokia precisó, al respecto, que su respuesta se refería al «impacto de las aplicaciones preinstaladas en general».

365    Las demandantes se refieren a otro pasaje de la respuesta de Nokia a esta pregunta, en la que esta empresa señaló que, «en lo relativo al impacto de las aplicaciones preinstaladas en general, [estaba] claro que la pertinencia de la configuración por defecto en los dispositivos móviles [era] significativa», para alegar que esta respuesta confunde los efectos de la preinstalación con los efectos de la configuración por defecto.

366    La lectura de la respuesta de Nokia en su conjunto muestra que esta contempla distintas opciones, a saber, la de la configuración por defecto cuando se refiere a Apple Maps y la de la preinstalación cuando se utiliza el término «precargado» en referencia a Google Search o a YouTube. Procede, por lo tanto, tener en cuenta esta declaración en el contexto de las distintas soluciones técnicas elegidas para las aplicaciones mencionadas, que pueden ajustarse por defecto, preinstalarse o ser objeto de una ubicación privilegiada.

367    La declaración de Nokia se ve corroborada por una declaración de Yandex (considerando 782 y nota a pie de página n.o 834 de la Decisión impugnada). En efecto, en su respuesta a una solicitud de información de 12 de junio de 2013, dirigida a los desarrolladores de aplicaciones, Yandex señaló, en respuesta a la pregunta 35.1, que los «niveles de descarga de las aplicaciones móviles que comp[etían] con las aplicaciones móviles preinstaladas [tenían] tendencia a ser bajos si los servicios preinstalados [eran] de una calidad comparable o incluso sustancialmente peores».

368    En tercer término, la Decisión impugnada cita otra declaración de Nokia (considerando 789, punto 1). En efecto, en su respuesta a una solicitud de información de 12 de junio de 2013, dirigida a los OEM, Nokia señaló, en particular, como respuesta a la pregunta 17.2, relativa a la importancia, como criterios de compra para los usuarios, de la disponibilidad y de la preinstalación de los servicios móviles individuales en sus dispositivos, que «precarga[r] […] aplicaciones (en contraste con poner a disposición aplicaciones para descargar) desempeña[ba] un papel fundamental para los desarrolladores, pues el hecho de tener una buena visibilidad en la pantalla de inicio de un teléfono inteligente o cerca de la pantalla de inicio increment[aba] inevitablemente la probabilidad de que los consumidores probaran la aplicación».

369    Las demandantes invocan otros pasajes de esta respuesta, en los que Nokia también indicaba que «los usuarios [se habían] acostumbrado a buscar en las tiendas de aplicaciones para descargar las aplicaciones que desea[ban] utilizar», que «esta circunstancia ha[bía] disminuido la importancia de la precarga» y que «la mayoría de los consumidores supon[ían] que los dispositivos inteligentes [estaban] dotados de funcionalidades de navegación completas y que [podían] realizar fácilmente búsquedas en Internet con su dispositivo inteligente». Alegan que estos pasajes contradicen la afirmación de que la preinstalación de una aplicación de búsqueda general crea un «sesgo de statu quo».

370    Sin embargo, si bien procede, en efecto, tener en cuenta los pasajes citados por las demandantes, que dan más importancia a la situación de los usuarios que el pasaje citado en la Decisión impugnada, que trata de los desarrolladores de aplicaciones, también deben tenerse en cuenta otros pasajes de la respuesta de Nokia. En efecto, esta empresa también señaló, por una parte, que «la propia Google [estaba] dispuesta a pagar sumas de dinero considerables a sus socios de distribución para integrar sus propias aplicaciones en un lugar de primer plano en los dispositivos», y precisó, por otra parte, en otros pasajes de su respuesta, que consideraba que la preinstalación podía influir en la elección de los consumidores y en la utilización de las aplicaciones.

371    En consecuencia, habida cuenta del conjunto de la respuesta dada por Nokia a la solicitud de información de la Comisión y de las soluciones técnicas a las que se refiere esta respuesta, no cabe deducir de ello que la preinstalación de una aplicación de búsqueda especializada no cree un «sesgo de statu quo».

372    En cuarto término, la Decisión impugnada cita dos declaraciones de Amazon (considerando 789, punto 2). En efecto, en su respuesta a una solicitud de información de 29 de junio de 2015, dirigida a los desarrolladores de aplicaciones, Amazon señaló, como respuesta a la pregunta 17, relativa a la importancia, como criterios de compra para los usuarios, de la disponibilidad y de la preinstalación de los servicios móviles individuales en sus dispositivos, que «el tener preinstalada una aplicación en un dispositivo mejora[ba] el descubrimiento de dicha aplicación por parte de los usuarios finales». De la misma forma, en su respuesta a una solicitud de información de 12 de junio de 2013, dirigida a los desarrolladores de sistemas operativos, Amazon señaló, como respuesta a la pregunta 35, relativa a la influencia que podía tener la preinstalación de una aplicación móvil particular en la utilización de aplicaciones de la competencia, que «la ubicación privilegiada de las aplicaciones preinstaladas [tenía] un impacto significativo en su utilización» y que «la presencia de aplicaciones móviles preinstaladas limit[aba], en muchos casos, la voluntad de los usuarios de probar aplicaciones móviles de la competencia».

373    Las demandantes citan una tercera declaración de Amazon, realizada en su respuesta a una solicitud de información de 12 de junio de 2013, dirigida a los desarrolladores de aplicaciones, en la que dicha empresa señaló, en contestación a la pregunta 35.1, relativa la cuestión de en qué medida los usuarios descargaban aplicaciones móviles que hicieran la competencia a las aplicaciones preinstaladas en dispositivos móviles inteligentes, que solo disponía de datos sobre las descargas de aplicaciones preinstaladas por lo que se refería a aquellas que tenían una ubicación privilegiada o que eran objeto de configuración por defecto. Las ilustraciones aportadas por Amazon sobre este extremo se referían a los servicios de cartografía establecidos por defecto.

374    También en esta cuestión, el análisis de las distintas declaraciones invocadas por las partes principales, una vez resituadas en su contexto, no invalida el uso que se les da en la Decisión impugnada. Los extractos citados por la Comisión pueden invocarse para sostener que la preinstalación de una aplicación, combinada o no con una ubicación privilegiada, tiende a consolidar la situación. Los extractos citados por Google no contradicen las anteriores observaciones.

375    En quinto término, la Decisión impugnada cita una declaración de Hutchison 3G (considerando 789, punto 3). En efecto, en su respuesta a una solicitud de información de 12 de junio de 2013, dirigida a los MNO, Hutchison 3G señaló, como contestación a la pregunta 51, lo siguiente:

«Tener una aplicación precargada, en comparación con un bootstrap o incluso una recomendación de marketing para utilizar la aplicación es algo muy potente. Como ocurre con cualquier servicio, si está al alcance de la mano, las posibilidades de que se utilice son mayores».

376    Las demandantes critican esta declaración por cuanto la mencionada sociedad reconoce, por otra parte, que no desarrolla aplicaciones (respuesta a la solicitud de información de 13 de agosto de 2013).

377    Sin embargo, el hecho de que Hutchison 3G declare que no desarrolla aplicaciones no obsta a que pueda tener una opinión sobre la utilidad de la preinstalación, habida cuenta, en particular, de su experiencia, como MNO, con el comportamiento de los usuarios. La declaración reproducida en la Decisión impugnada conserva su pertinencia en orden a apreciar los efectos de la preinstalación desde el punto de vista del operador afectado.

378    En sexto término, la Decisión impugnada cita una declaración de Yandex (considerando 789, punto 4). En efecto, en su respuesta a una solicitud de información de 12 de junio de 2013, dirigida a los desarrolladores de aplicaciones, Yandex señaló, en contestación a la pregunta 25.5, lo siguiente:

«El canal de distribución más eficaz es la preinstalación por los OEM. Los OEM preinstalan principalmente los servicios que pueden generar ingresos suplementarios para ellos; el servicio que genera más ingresos en este sentido es nuestro servicio móvil de búsqueda y los servicios asociados a este. Por ello, la mayoría de nuestras conversaciones con los OEM se refiere principalmente a la preinstalación de Yandex Search.»

379    Google no desmiente esta declaración. La Comisión puede invocarla a efectos de sostener que la preinstalación de una aplicación tiende a consolidar la situación.

380    Por lo que respecta el grupo Chrome-Play Store y Google Search, la Decisión impugnada cita, en particular, una declaración de Mozilla (considerando 905, punto 1). En efecto, en su respuesta a una solicitud de información de 12 de junio de 2013, dirigida a los desarrolladores de aplicaciones, Mozilla señaló, en contestación a la pregunta 39 sobre la ubicación privilegiada y la configuración por defecto en los dispositivos móviles inteligentes, que «la configuración defecto [seguía constituyendo] la influencia más poderosa en la utilización de las aplicaciones» y que la ubicación privilegiada se situaba, «[dentro de la] jerarquía de la importancia comercial[,] entre [la] configuración por defecto y [la] preinstalación», quedando la configuración por defecto por encima (véase respuesta a la solicitud de información de 22 de marzo de 2016).

381    Según las demandantes, esta declaración hace hincapié en la configuración por defecto. No obstante, de dicha declaración resulta que también se refiere a la preinstalación de una aplicación, a cuyo respecto se señala, asimismo, que «incrementa su adopción por parte del usuario», aunque de forma menos acusada que en el caso de configuración por defecto. Si se tiene en cuenta esta distinción, la declaración de Mozilla conserva su pertinencia.

382    Google no pone objeciones a las demás declaraciones mencionadas en la Decisión impugnada a efectos de acreditar la importancia de la preinstalación como canal de distribución.

383    En conclusión, de lo que antecede resulta que los distintos elementos expuestos en la Decisión impugnada, tomados en su conjunto, permiten, en efecto, a la Comisión considerar que, desde el punto de vista de los agentes del mercado, la preinstalación de las aplicaciones Google Search y Chrome en las condiciones establecidas por el ADAM permite «consolidar la situación» y disuadir a los usuarios de utilizar una aplicación de la competencia.

384    El examen de las intervenciones sobre esta cuestión avala esta conclusión. Así, el BEUC, FairSearch, Seznam y Qwant, que intervienen en apoyo de la Comisión, confirman que, desde su punto de vista, el «sesgo de statu quo» inherente a la preinstalación puede equipararse al ocasionado por la configuración por defecto. Por su parte, la ADA, la CCIA, HMD, Gigaset y Opera, que intervienen en apoyo de Google, no cuestionan, en cuanto tal, la existencia de un «sesgo de statu quo» inherente a la preinstalación, pero subrayan las oportunidades que ofrece la descarga para poner remedio a la situación.

–       Análisis de Yandex

385    La Decisión impugnada se refiere al análisis de Yandex, relativo a las cuotas de mercado de ese motor de búsqueda en Rusia en mayo de 2015, para señalar que, cuando el search widget estaba preinstalado en la pantalla de inicio y ese motor de búsqueda estaba establecido por defecto en el navegador de Internet para móviles preinstalado, la cuota de mercado de Yandex en los dispositivos Android era «tres veces más elevada» que su cuota de mercado sin preinstalación (considerando 789, punto 5, cuadro 18, y considerando 798, punto 4 de la Decisión impugnada).

386    Google critica esta apreciación señalando que no distingue la preinstalación de la configuración por defecto pues el motor de búsqueda de Yandex está «establecido por defecto en el navegador de Internet para móviles preinstalado» y que los efectos de la preinstalación dependen de esa configuración por defecto (véase Econometric Data Report). Considera que dicho análisis también incurre en varios errores metodológicos.

387    Sin embargo, como alega la Comisión, no se requiere semejante distinción a efectos de valorar el alcance de la apreciación expuesta en la Decisión impugnada. Esta se limita, en efecto, a señalar, a la vista de las distintas hipótesis examinadas por Yandex en su análisis, que, en caso de preinstalación y de configuración por defecto (columnas 4 y 5 del cuadro 18 de la Decisión impugnada), la cuota de mercado de dicho motor de búsqueda es «tres veces más elevada» que la cuota de mercado señalada en defecto de preinstalación (columna 1 del cuadro mencionado). Los datos reflejados en ese cuadro también permiten poner de relieve que la cuota de mercado de Yandex era más elevada cuando su motor de búsqueda estaba preinstalado en forma de widget de búsqueda en la segunda pantalla (columna 3 del cuadro mencionado) que en las situaciones sin preinstalación.

388    En consecuencia, cabe invocar el análisis de Yandex y los resultados de este que se reflejan en el cuadro 18 de la Decisión impugnada en orden a sostener que la preinstalación de una aplicación, combinada o no con su configuración por defecto o una ubicación privilegiada, permite lograr mejores resultados.

389    El hecho de que el análisis de Yandex solo se refiera a una empresa y a un mes o que presente lo que Google considera como errores metodológicos no lo priva de pertinencia, en la medida en que la Comisión lo invoca únicamente para confirmar otros elementos probatorios relativos a la importancia de la preinstalación como canal de distribución y al «sesgo de statu quo» que implica.

390    Por otro lado, procede señalar, a este respecto, que Google no rebate las declaraciones de Yahoo y de Qwant, que indican, en esencia, que la preinstalación es idónea para mejorar los resultados de los servicios de búsqueda que constituyen su objeto (considerando 789, punto 6, y considerando 789, punto 7, de la Decisión impugnada).

–       Acuerdo entre Microsoft y Verizon

391    La Decisión impugnada también menciona un acuerdo entre Microsoft y Verizon de 2008, a cuyo tenor, en 2010 y en 2011, el servicio de búsqueda general de Microsoft, Bing, quedaba preinstalado junto con Google Search en seis modelos de dispositivos Google Android, y que el tráfico generado por ese acuerdo representó entre el 15 y el 25 % del volumen total de las solicitudes de búsqueda general efectuadas a través de Bing en los Estados Unidos durante dicho período. Según dicha Decisión, la cuota de mercado de Bing en los Estados Unidos durante dicho período aumentó desde prácticamente 0 a alrededor de un 1,5 % (considerando 789, punto 8, y considerando 798, punto 3, de la Decisión impugnada).

392    Google alega que estas afirmaciones ilustran la confusión en la que se incurre entre las ventajas de la configuración por defecto y las de la preinstalación. Afirma que, en efecto, Microsoft explicó que dicho acuerdo le permitía conseguir un «configuración de la búsqueda por defecto para Bing», y que los dispositivos móviles se «suministraban con Bing [configurado] por defecto en todos los puntos de entrada». Según Google el incremento alegado no es, por cierto, ni «significativo» ni «duradero», y no puede atribuirse a la preinstalación, sino solo a la configuración por defecto.

393    El examen de la contestación de Microsoft a la pregunta 10.1 de la solicitud de información de 20 de noviembre de 2015, dirigida a los proveedores de servicios de búsqueda general, permite, en efecto, comprobar que, de los seis dispositivos que se mencionan en la misma, uno de ellos tenía Bing establecido por defecto en todos los puntos de entrada y los otros cinco tenían también Bing, establecido por defecto, además de la aplicación Google Voice Search con un icono en la pantalla de inicio. Así pues, Google alegó, con razón, que los resultados obtenidos por Microsoft debido a ese acuerdo con Verizon se explican por la configuración por defecto y no por la preinstalación en los dispositivos Google Android.

394    Sin embargo, aunque tal acuerdo no pueda invocarse para acreditar la importancia de la preinstalación, no por ello desmiente el interés de esta, por los motivos señalados por la Comisión en la Decisión impugnada en consideración a los diferentes elementos probatorios examinados más arriba.

iii) Sobre ciertas comparaciones establecidas en la Decisión impugnada

395    En segundo lugar, Google critica ciertas comparaciones establecidas en la Decisión impugnada.

–       Estudio FairSearch

396    En primer término, la Decisión impugnada trae a colación el estudio realizado para FairSearch, en 2017, por el profesor Marco Iansiti de la Universidad de Harvard (Estados-Unidos) (en lo sucesivo, «estudio FairSearch»), para señalar que la utilización de cada una de las aplicaciones del conjunto SMG, entre ellas, la aplicación Google Search, es significativamente más importante en los dispositivos Google Android, en los que están preinstaladas, que en los dispositivos iOS, en los que los usuarios deben descargar dichas aplicaciones. Esta comprobación se hace atendiendo a los datos facilitados por Microsoft en relación con el uso mensual de esas aplicaciones en el Reino Unido en febrero de 2016. Así, el 17 % de los usuarios de un dispositivo iOS recurrieron a la aplicación descargada Google Search, mientras que el 76 % de los usuarios de un dispositivo Android recurrieron a la aplicación preinstalada Google Search (considerandos 791 y 792, cuadro 10 y gráfico 19, y considerando 799, punto 1, de la Decisión impugnada).

397    Google alega que las comparaciones establecidas en el estudio FairSearch contradicen el supuesto «sesgo de statu quo», al demostrar que sus cuotas son parecidas en relación con la utilización de las funciones de búsquedas en Android, respecto del cual se aplica el ADAM, y en iOS, respecto del cual no se aplica el ADAM. En apoyo de tal alegación, Google se refiere, de hecho, a otros datos distintos de los que se reflejan en el estudio FairSearch. En particular, Google pone de relieve que el estudio de FairSearch solo se refiere a la utilización de la aplicación Google Search, y no a la utilización del servicio Google Search en su conjunto, que constituye, sin embargo, el mercado pertinente según la Decisión impugnada (considerando 323), ni a las búsquedas llevadas a cabo a través del navegador. Pues bien, cuando se tiene en cuenta el acceso a través del navegador, el «alcance» de Google Search en Android y en iOS no difiere sensiblemente (véase el considerando 515, punto 3, y nota a pie de página n.o 857 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, en ese contexto global, una comparación de la utilización en Android y en iOS no corrobora, siempre según Google, un «sesgo de statu quo» derivado de la preinstalación, sino que más bien subraya la importancia del acceso a Internet a través de un navegador.

398    Sin embargo, contrariamente a lo alegado por Google, la constatación realizada por la Comisión en la Decisión impugnada en consideración a los resultados del estudio FairSearch sigue siendo pertinente en el marco del examen del primer grupo. En efecto, dicho estudio solo tiene en cuenta las búsquedas realizadas por medio de la aplicación Google Search y no las efectuadas a través de otros puntos de entrada de búsqueda, tales como los navegadores de Internet para móviles (considerando 799, punto 1, de la Decisión impugnada), que corresponden a la apreciación llevada a cabo en relación con el segundo grupo.

399    Por lo demás, como alega la Comisión, si la utilización de Google Search —y no de la aplicación Google Search— resulta parecida en los dispositivos Android y iOS, ello se explica por el hecho de que, aunque Apple no preinstala una aplicación de búsqueda general en los dispositivos iOS, establece Google Search como servicio de búsqueda general por defecto en Safari (véase, en particular, el considerando 799, punto 2, de la Decisión impugnada).

400    Por consiguiente, habida cuenta de las particularidades mencionadas, no procede considerar que el examen de las comparaciones establecidas en el estudio FairSearch contradiga la utilización que de las mismas se hace en la Decisión impugnada en cuanto a la existencia de un «sesgo de statu quo».

–       Datos facilitados por Microsoft y datos Netmarketshare

401    En segundo término, la Decisión impugnada se refiere a los datos proporcionados por Microsoft en contestación a la pregunta 13 de una solicitud de información de 10 de abril de 2017, que comparan las solicitudes de búsqueda general llevadas a cabo en los dispositivos Google Android, donde está preinstalada Google Search, y las llevadas a cabo en los dispositivos Windows Mobile, donde Bing está establecida por defecto, en Francia, en Alemania, en Italia, en España y en el Reino Unido, desde 2014 hasta 2017. Según dichos datos, Google Search representa desde el [10‑20] % hasta el [40‑50] % de las solicitudes de búsqueda general en los dispositivos Windows Mobile y el [90‑100] % de las solicitudes de búsqueda general en los dispositivos Google Android (véase el considerando 793 y el cuadro 11 de la Decisión impugnada).

402    Google sostiene que no diferenciar entre los respectivos efectos de la configuración por defecto y de la preinstalación compromete la pertinencia de esos datos, puesto que Google Search no estaba preinstalada en los dispositivos Windows Mobile, donde Bing está «establecido como servicio de búsqueda general por defecto» (véanse los considerandos 793 y 840 de la Decisión impugnada), y que, por lo general, esa configuración por defecto no puede modificarse, contrariamente a lo que ocurre con los parámetros de búsqueda por defecto en los dispositivos Android. En consecuencia, la configuración por defecto podría representar una parte considerable o la totalidad de la diferencia mencionada en la Decisión impugnada. Lo que explicaría el exiguo número de descargas de las aplicaciones de búsqueda general de la competencia sería más bien la preferencia de los usuarios por Google Search (aproximadamente el 95 % de los usuarios en el Reino Unido, en Francia y en Alemania prefieren Google según unos datos aportados por Google a finales de 2016). Google aclara que, en comparación, los datos de Netmarketshare muestran que la diferencia en cuota de las solicitudes de búsqueda de Google, entre los dispositivos Android y Windows Mobile, es inferior, con una diferencia real equivalente a solo el 1 % (Data On Operating System Market Share: Mobile OS, Europe, 2015). Añade que la Decisión impugnada lamenta el hecho de que Google no haya aportado los datos cuantitativos subyacentes a estas estadísticas (considerando 799, punto 3), pero la Comisión podría haberlos conseguido solicitándolos.

403    Sin embargo, incluso suponiendo que una parte de la diferencia entre las cuotas de solicitudes de búsqueda en los dispositivos Android y Windows Mobile pueda «atribuirse a la configuración por defecto en el navegador preinstalado» más que a la preinstalación, los datos aportados por Microsoft siguen siendo pertinentes. En efecto, estos datos no hacen sino traducir las diferencias que existen entre los dispositivos equipados del SO Android con el conjunto SMG y los equipados del SO Windows Mobile: los primeros disponen de la aplicación del servicio de búsqueda Google Search preinstalada, y los segundos del servicio de búsqueda Bing, configurado por defecto.

404    En cuanto a los datos Netmarketshare, facilitados por Google e invocados para probar que la diferencia entre su cuota de solicitudes de búsqueda en los dispositivos Android y Windows Mobile, es exigua y equivale al 1 %, es preciso señalar, primeramente, que son sucintos. Se presentan en forma de un gráfico y un cuadro sin explicaciones. En particular, como señala la Comisión en el considerando 799, punto 3, de la Decisión impugnada, al no existir información sobre los datos considerados para saber cuáles son los dispositivos que se tuvieron en cuenta a la hora de valorar las cuotas de las solicitudes de búsqueda en los dispositivos equipados con el SO Windows Mobile, es difícil apreciar el alcance real de los datos mencionados en la columna «Windows Phone». De la misma forma, como también expone la Comisión en el considerando 799, punto 3, de la Decisión impugnada, los datos Netmarketshare se contradicen con otros datos aportados por Microsoft y Google durante el procedimiento administrativo, datos que corroboran la afirmación que se hace en la Decisión impugnada de que la cuota de Google en las búsquedas generales realizadas en los dispositivos Android, en los que la aplicación Google Search está preinstalada, es más importante que en los dispositivos Windows Mobile, en los que no lo está.

–       Comparación de los ingresos de Google obtenidos de los dispositivos Android y iOS

405    En tercer término, la Decisión impugnada alude a una comparación entre los ingresos mundiales de Google obtenidos de los dispositivos Android y los obtenidos de los dispositivos iOS (considerando 794 y cuadro 12) en los años 2014 a 2016, establecida con arreglo a los datos facilitados por Google, de la que se desprende que Google consigue ingresos significativamente mayores con la utilización de su aplicación de búsqueda general Google Search en Android que en iOS (+71 % en 2014, +134 % en 2015 y +193 % en 2016), mientras que los ingresos totales obtenidos por Android y iOS por las búsquedas eran de un nivel similar (+3 % en 2014, +22 % en 2015 y +28 % en 2016).

406    Google sostiene que el no haber tenido en cuenta solicitudes de búsqueda llevadas a cabo en navegador entorpece esta comparación. Si se hubiesen tenido en cuenta esas solicitudes, el cuadro 12 de la Decisión impugnada mostraría, entonces, que los ingresos de búsqueda totales procedentes de búsquedas realizadas en iOS eran superiores a los obtenidos de Android, aunque la aplicación Google Search no estuviera preinstalada en los iPhones. Añade, asimismo, que Apple no ofrece Safari en Android. Por ello, es inevitable que la cuota de Chrome en iOS sea más pequeña.

407    Sin embargo, como observa la Comisión, los datos aportados por Google muestran que los ingresos generados por la aplicación Google Search son más elevados en los dispositivos SMG, en los que la aplicación Google Search está preinstalada, que en los dispositivos iOS, en los que no está preinstalada ninguna aplicación de búsqueda general, incluida Google Search. Dado que esta parte de la Decisión está dedicada al primer grupo, no procede incorporar los ingresos procedentes de la aplicación del segundo grupo. Desde un punto de vista más amplio, también aquí, dichos datos comparan situaciones en las que el servicio de búsqueda general en cuestión, en este caso Google Search, se beneficia, bien de la preinstalación de la aplicación Google Search en Google Android, bien de la configuración por defecto de Google Search en el navegador Safari.

408    En consecuencia, procede desestimar la crítica de Google sobre la comparación establecida en la Decisión impugnada entre los ingresos que obtiene de los dispositivos Android y los que obtiene de los dispositivos iOS.

iv)    Sobre determinados elementos relativos a Chrome

409    En tercer lugar, Google sostiene que la observación de que Safari genera ingresos más importantes en los iOS que los que se consiguen de Chrome (considerando 907 de la Decisión impugnada) confunde también preinstalación y configuración por defecto, y que el sondeo Opera (véase el considerando 905, punto 3, de la Decisión impugnada) no permite demostrar efectos restrictivos.

–       Comparación de los ingresos de Google a través de Safari y a través de Chrome

410    En primer término, la Decisión impugnada presenta una comparación de los ingresos mundiales obtenidos por Google correspondientes a las búsquedas efectuadas a través de Safari, que está preinstalado en los dispositivos iOS, y a través de Chrome, que no está preinstalado en esos dispositivos. Esta comparación, que se efectúa con datos facilitados por Google, muestra que esta última obtiene más ingresos a través de Safari que a través de Chrome en los dispositivos iOS (+2457 % en 2014, +1988 % en 2015 y +1883 % en 2016) (considerando 907 y cuadro 16 de la Decisión impugnada). En el año 2016, en relación con los 258 millones de preinstalaciones de Safari, la descarga de Chrome en los dispositivos iOS solo se efectuó 40 millones de veces (considerando 912, punto 2, de la Decisión impugnada).

411    Google alega que esta observación, a tenor de la cual Safari generaba en iOS ingresos más importantes que Chrome en esos mismos dispositivos (considerando 907 de la Decisión impugnada), confunde preinstalación y configuración por defecto. Añade que, en efecto, Apple establece su propio navegador, Safari, como navegador por defecto en todos los dispositivos iOS, cosa que la Decisión impugnada no tiene en cuenta. Considera que es imposible aislar correctamente los efectos de la preinstalación en consideración a pruebas relativas a una combinación de preinstalación, ubicación premium y configuración por defecto.

412    Sin embargo, esta observación no priva de pertinencia a la comparación entre los ingresos percibidos por Google por medio de los dispositivos iOS a partir de las solicitudes de búsqueda efectuadas a través de Safari y a través de Google Chrome. En efecto, esta comparación se ha realizado teniendo en cuenta las particularidades de dichos navegadores en los dispositivos iOS: el primero es el único preinstalado, mientras que el segundo debe descargarse en este. Además, los usuarios solo descargan Google Chrome en un porcentaje de dispositivos iOS bajo (el 15 % en 2016) (considerando 912, punto 2, de la Decisión impugnada).

413    En consecuencia, procede desestimar la crítica de Google en lo tocante a la comparación de sus ingresos generados a través de Safari y a través de Chrome, establecida en la Decisión impugnada.

–       Sondeo Opera

414    En segundo término, la Decisión impugnada da noticia de un sondeo realizado por Opera (véase el considerando 905, punto 3), que indica, por una parte, que, en 2013, el 72 % de las 1 500 personas interrogadas en Alemania, en Polonia y en el Reino Unido que utilizaban el navegador preinstalado en sus dispositivos móviles inteligentes, y, por otra parte, el 16 % de esas personas no tenían en cuenta factores tales como la calidad, la facilidad de utilización, la velocidad, la seguridad u otras características, sino que seguían utilizando el navegador por el simple hecho de que estaba preinstalado.

415    Google recuerda que la pregunta formulada para dicho sondeo era la siguiente: «¿Cuáles son los factores que ha tenido en cuenta al seleccionar el navegador que usa con más frecuencia o regularidad?». La Decisión impugnada se basa en los usuarios que han seleccionado la respuesta de que «utiliz[aban] simplemente el navegador que venía con [su] teléfono móvil» para fundamentar sus aseveraciones. Aclara que esta opción no establece diferencias entre los usuarios que han elegido un navegador en función de si este estaba preinstalado o establecido por defecto. Pues bien, en varias respuestas se añade, como comentario, que era el «navegador por defecto del teléfono» el que se utilizaba. Añade que, como demuestran los datos del sondeo, aportados por Opera (respuesta a la solicitud de información de 15 de diciembre de 2015), solo 70 de 500 participantes (el 14 %) han elegido la opción citada en la Decisión impugnada. Puntualiza que, en realidad, el número podría ser aún más bajo: 18 de esos 70 usuarios parecen referirse a dispositivos iOS, y no a dispositivos Android, al declarar que utilizaban Safari como navegador, el cual no está disponible en Android. El 86 % de las demás personas interrogadas citaron factores tales como la velocidad, la facilidad de utilización, la seguridad, el consumo de datos y otros factores relacionados con la calidad. Considera también erróneo estimar que existe un único navegador «que viene con» el teléfono, cuando, de hecho, los OEM suelen preinstalar dos o más navegadores.

416    Sin embargo, como alega la Comisión, aunque el sondeo Opera no aísle el efecto de la preinstalación del de la configuración por defecto, al menos una parte de las razones por las cuales las personas interrogadas usaban el navegador Internet «que viene con el móvil» puede atribuirse a que los OEM preinstalan ese navegador. Ese sondeo identifica el navegador de Internet para móviles que los usuarios utilizan «con mayor frecuencia» para hacer búsquedas en Internet con sus dispositivos. Teniendo en cuenta los tres países del EEE (Alemania, Reino Unido y Polonia) incluidos en la muestra de 1 500 usuarios, por una parte, 853 usuarios (el 57 %) mencionaron Chrome o Safari como el navegador que usaban con mayor frecuencia —se trata de navegadores preinstalados en todos los dispositivos SMG y iOS, respectivamente—, y, por otra parte, 232 usuarios (el 15 %) contestaron que solían utilizar con mayor frecuencia navegadores configurados por defecto (a saber Chrome en los dispositivos SMG, y Safari, en los dispositivos iOS).

417    En consecuencia, procede desestimar la crítica de Google en relación con las referencias que se hacen a los resultados del sondeo Opera en la Decisión impugnada.

418    En conclusión, los distintos argumentos esgrimidos por Google para rebatir la ventaja conferida por la preinstalación de las aplicaciones Google Search y Chrome en los dispositivos Google Android no permiten invalidar las conclusiones que la Comisión ha extraído de los distintos elementos expuestos en la Decisión impugnada a este respecto.

b)      Posibilidad para los OEM de preinstalar o de configurar por defecto servicios de búsqueda general de la competencia

1)      Decisión impugnada

419    La Decisión impugnada considera que no es posible que los proveedores de servicios de búsqueda general de la competencia compensen la ventaja competitiva conferida por las condiciones de preinstalación del ADAM mediante otros acuerdos de preinstalación por los siguientes motivos (considerando 833 de la Decisión impugnada):

–        los OEM no suelen querer instalar otra aplicación de búsqueda general; ello se debe a los escasos ingresos adicionales que resultan de añadir tal aplicación, al coste de las negociaciones de dichos acuerdos y al riesgo vinculado con el hecho tener aplicaciones duplicadas, lo cual puede estorbar la experiencia del usuario u ocasionar problemas de espacio; lo mismo ocurre mutatis mutandis con los navegadores (considerandos 824 a 829, 933 y 934 de la Decisión impugnada);

–        el ADAM impide a los OEM y a los MNO preinstalar exclusivamente otra aplicación de búsqueda general en los dispositivos Google Android (considerandos 830 a 832 de la Decisión impugnada); además, aunque pudiese preinstalarse un navegador competidor de Chrome, no podría configurarse por defecto (considerando 935 de la Decisión impugnada);

–        los ARI celebrados con los OEM y los MNO, que han llevado a la preinstalación exclusiva de la aplicación Google Search en entre el [50‑60 %] y el [80‑90 %] de todos los dispositivos Google Android del EEE, también impiden a los competidores de Google preinstalar otra aplicación del servicio de búsqueda general al lado de la suya en esos dispositivos (considerando 833 de la Decisión impugnada);

–        el número de preinstalaciones de navegadores de la competencia en los dispositivos Google Android es significativamente menor que el número de preinstalaciones de Google Chrome (considerando 936 y cuadro 19 de la Decisión impugnada).

420    Así, Bing, el principal competidor de Google Search, no pudo preinstalarse en los dispositivos Google Android entre 2011 y 2016, a excepción de un único modelo de dispositivo comercializado en Estados Unidos a partir de 2011 (considerando 834 y considerando 789, punto 8, de la Decisión impugnada).

2)      Síntesis de las alegaciones de las partes

421    Google alega que las condiciones de preinstalación del ADAM no impiden a los OEM suministrar la misma preinstalación que la concedida a Google Search y a Chrome en relación con los servicios de búsqueda y los navegadores de la competencia en todos sus dispositivos Android. Afirma que incluso era posible garantizar una oportunidad promocional superior a la de los productos de Google, dado que los OEM podían definir un navegador que no fuera Chrome como navegador por defecto y los servicios de búsqueda general de la competencia como servicios por defecto en esos navegadores preinstalados. Además, si bien Google Search estaba configurado por defecto en Chrome, en la barra URL, los usuarios siempre podían cambiar ese servicio de búsqueda configurando el de uno de la competencia. Concluye que las prácticas en cuestión no pudieron restringir la competencia.

422    Así, según Google, la afirmación de que los OEM y los MNO no querían aplicaciones de la competencia en los dispositivos Android se ve contradicha por sus prácticas, tanto en relación con los servicios de búsqueda general como con los navegadores o con aplicaciones de otro tipo. De la misma forma, el razonamiento acerca de los ARI contradice la afirmación de que los OEM y los MNO no tienen ningún interés en preinstalar aplicaciones de búsqueda y de navegación junto con las aplicaciones de Google (considerandos 824 a 829, 933 y 934, que deben compararse con el considerando 1208, punto 1, y con los considerandos 1213, 1214, 1219 y 1220 de la Decisión impugnada). Además, ninguna de las cuatro razones invocadas para afirmar que los OEM no desean preinstalar las aplicaciones de la competencia al lado de las aplicaciones Google, a saber, los obstáculos que tienen que ver con «la experiencia del usuario», los problemas de espacio de almacenamiento, los costes de transacción y la falta de ventajas financieras de la preinstalación, está respaldada con suficiente prueba.

423    La Comisión sostiene que los competidores no pueden compensar, mediante acuerdos de preinstalación, la importante ventaja competitiva que Google se asegura gracias a la preinstalación de la aplicación Google Search y de Google Chrome en prácticamente todos los dispositivos Google Android vendidos en el EEE.

3)      Apreciación del Tribunal General

i)      Observaciones preliminares

424    Con carácter preliminar, debe mencionarse que Google sostiene, en esencia, en esta alegación, que las condiciones de preinstalación del ADAM no impedían a los OEM proveer de la misma preinstalación que la dada a Google Search y a Chrome a los servicios de búsqueda general y a los navegadores de la competencia, en los dispositivos Google Android vendidos en el EEE.

425    Pues bien, la Comisión no niega, en la Decisión impugnada, que el ADAM permita a los OEM preinstalar aplicaciones que compiten con Google Search y Chrome. Los competidores de Google podían, por lo tanto, en principio, ofrecer a los OEM las mismas condiciones de preinstalación que las establecidas por el ADAM para sus propias aplicaciones. En virtud del ADAM, era posible una instalación conjunta.

426    La Decisión impugnada señala, más bien, por una parte, que el ADAM «impide» a los OEM preinstalar exclusivamente tales aplicaciones en lugar de las de Google Search y de Chrome (considerando 832 de la Decisión impugnada), y, por otra parte, que los ARI exigen a los OEM y a los MNO la preinstalación exclusiva de la aplicación Google Search en la cuota que contemplan dichos acuerdos, es decir, a lo largo del tiempo, desde el [80‑90 %] hasta el [50‑60 %] de los dispositivos Google Android vendidos en el EEE (considerando 833 de la Decisión impugnada), lo cual incluye los ARI por cartera, así como los ARI por dispositivos, como confirmó la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento.

427    En este contexto, habida cuenta de las cuotas de mercado y de su evolución, desde 2011, para Google Search y, desde 2012, para Chrome, hasta la adopción de la Decisión impugnada, la polémica sobre las posibilidades que se ofrecen a los competidores de compensar la ventaja competitiva que confieren las condiciones de preinstalación del ADAM sigue siendo principalmente teórica. En efecto, en la práctica, los proveedores de aplicaciones de la competencia no han estado en condiciones de compensar, por medio de acuerdos preinstalación, la ventaja competitiva que Google se aseguraba gracias a la preinstalación de Google Search y de Chrome en prácticamente todos los dispositivos Google Android vendidos en el EEE. Como indica la Decisión impugnada, la preinstalación de aplicaciones de búsqueda general y de navegadores de la competencia no es comparable, en términos de presencia, a la preinstalación de la aplicación Google Search y de Google Chrome (véase el considerando 940 de la Decisión impugnada en relación con los navegadores).

428    Debe establecerse una distinción a este respecto entre las diferentes hipótesis teóricas de competencia y la realidad práctica, en la que las alternativas de competencia mencionadas por Google parecen poco creíbles o sin una verdadera incidencia, debido al «sesgo de statu quo» que conllevan las condiciones de preinstalación del ADAM y a los efectos combinados de las referidas condiciones con los demás acuerdos contractuales de Google, entre ellos los ARI.

429    Tal es el contexto en el que ha de analizarse la argumentación de Google que sostiene que, pese a las condiciones de preinstalación del ADAM, los OEM eran libres de ofrecer las mismas condiciones de preinstalación que las concedidas a Google Search y a Chrome en relación con los navegadores de la competencia en los dispositivos Google Android vendidos en el EEE. Dicha argumentación trata, antes que nada, de la preinstalación de aplicaciones de la competencia, luego, de la supuesta contradicción entre el razonamiento relativo a los ARI y de la alegación de que la preinstalación de aplicaciones de la competencia no es interesante y, por último, del interés de los OEM en la preinstalación de aplicaciones de la competencia.

ii)    Sobre la preinstalación de aplicaciones de la competencia

430    En primer lugar, debe hacerse constar que la argumentación de Google a este respecto se centra más en la situación de los navegadores que en la de las aplicaciones de servicios de búsqueda general. Esta argumentación trata, antes que nada, de la aplicación Google Search y de las aplicaciones de la competencia, a continuación, del navegador Chrome y sus competidores, y, finalmente, de las demás aplicaciones.

–       Sobre la aplicación Google Search y sus competidores

431    Por lo que respecta a las aplicaciones de búsqueda general, Google se limita a cuestionar la referencia hecha a Bing, que, desde 2011 hasta 2016, solo pudo instalarse en un único modelo de dispositivo Google Android comercializado en los Estados Unidos en 2011 (véase el considerando 834 y considerando 789, punto 8, de la Decisión impugnada).

432    Según Google, el hecho de que Bing no pudiera instalarse en los dispositivos Google Android vendidos en el EEE no se explica por las condiciones de preinstalación del ADAM, sino más bien por el hecho de que Bing carece de una programación local para la mayor parte de los países del EEE.

433    No obstante, es preciso señalar, como lo hace la Comisión, que son muy raros los casos en los que los competidores de Google han llegado a preinstalar en dispositivos sus aplicaciones de búsqueda general, además de la aplicación Google Search. En cualquier caso, esto solo ha ocurrido en una parte limitada de los dispositivos de los OEM de que se trata, en particular, en el EEE.

434    En efecto, en la Decisión impugnada, solo se mencionan dos casos de «preinstalación» de una aplicación de búsqueda general de la competencia, y ello en supuestos en los que el OEM no tenía o había dejado de tener ARI con Google (considerando 1219 de la Decisión impugnada):

–        un acuerdo de reparto de ingresos entre Microsoft y ZTE de febrero de 2017 para la venta de determinados dispositivos Google Android en el mundo, incluido el EEE, en el que Bing estaba establecido por defecto en el navegador de ZTE, así como para la venta de determinadas cantidades de dispositivos Google Android en los que la aplicación de búsqueda general Bing estaba preinstalada (considerando 1219, punto 1, de la Decisión impugnada);

–        un acuerdo de reparto de ingresos entre Yandex y dos OEM para la venta de dispositivos Google Android en el mundo, incluso en el EEE (un pequeño número de ellos), en los que estaban preinstalados el widget del servicio de búsqueda general Yandex y unos enlaces a la página de inicio de Yandex en el navegador por defecto (considerando 1219, punto 2, de la Decisión impugnada).

435    Por otra parte, la razón invocada por Google respecto de Bing no constituye una explicación plausible de la incapacidad de Microsoft para convencer a los OEM de que preinstalaran dicha aplicación en los dispositivos Google Android. En efecto, la falta de programación local no afectaba a todos los países del EEE e incluso en aquellos países en los que esa aplicación permitía la localización, tales como el Reino Unido o Alemania, los OEM no preinstalaron la aplicación Bing. De la misma forma, los OEM no preinstalaron la aplicación Seznam en sus dispositivos en la República Checa, pese al hecho de que los algoritmos de búsqueda general de dicha aplicación se basan en el checo (véase el considerando 682 y considerando 814, punto 4, de la Decisión impugnada).

436    De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que afirma Google, los proveedores de servicios de búsqueda general competidores de Google Search no pudieron compensar la ventaja competitiva conferida por las condiciones de preinstalación del ADAM.

–       Sobre el navegador Chrome y sus competidores

437    En cuanto a los navegadores, Google señala diferentes elementos para sostener que las condiciones de preinstalación del ADAM no impedían a los OEM ofrecer a los navegadores de la competencia las mismas condiciones de preinstalación que las otorgadas a Google Search y a Chrome:

–        la Decisión impugnada señala que, entre 2013 y 2016, se preinstalaban navegadores de la competencia junto con Chrome en cerca del 60 % de los dispositivos Android (considerando 936 y cuadro 19); en consecuencia, el número de dichas preinstalaciones de navegadores de la competencia no es, a juicio de Google, «netamente inferior al número de preinstalaciones de Google Chrome en dispositivos Google Android»;

–        tener preinstalado un segundo navegador podría generar proporcionalmente unos ingresos mayores de búsqueda que tener preinstaladas las aplicaciones Google Search o Chrome con el ADAM; ello se desprende, según Google, de los siguientes elementos probatorios: Samsung, que, en 2016, empezó a preinstalar su propio navegador en sus dispositivos, dándole un posicionamiento mejor que a Chrome, navegador que representa el 38,4 % de los ingresos de Google Search en el EEE en los dispositivos Samsung Galaxy S6, superando la aplicación Google Search (38,1 %) y Chrome (23,3 %) (considerando 949 de la Decisión impugnada); Huawei, que afirmó en 2015 que «el navegador Huawei [estaba] precargado en todos los teléfonos inteligentes Huawei del mercado del EEE como navegador por defecto del sistema» (Huawei, 14 de diciembre de 2015) y HTC, que señaló, en 2015 que su navegador, HTC Internet, estaba preinstalado en sus dispositivos y que no se producía «ningún efecto significativo» por el hecho de que, en 2012, Google añadiera Chrome al conjunto SMG toda vez que HTC preinstalaba su propio navegador de Internet en la mayor parte de sus dispositivos (HTC, 13 de noviembre de 2015).

438    Contrariamente a lo que sugiere la Comisión, no es posible descartar de entrada la argumentación de Google y los distintos elementos que la sostienen.

439    En efecto, la argumentación de Google permite, a priori, mostrar, como resulta de los elementos fácticos recogidos en la Decisión impugnada (véase el cuadro 19, que indica los porcentajes de preinstalación paralela, comprendidos entre el 40 y el 60 % a escala mundial, entre 2013 y 2016), que, para los navegadores, la situación de la competencia tiene más dinamismo que para aplicaciones de búsqueda general. Es posible preinstalar otros navegadores distintos de Chrome en los dispositivos Google Android y así se hace, por cierto, con frecuencia.

440    El caso de Opera constituye una buena ilustración de ello. Según Opera, que interviene en apoyo de Google, una buena parte de sus usuarios proceden de acuerdos de preinstalación celebrados con OEM (Samsung, Huawei, OPPO y Tecno) en relación con los dispositivos Google Android. La Comisión señala, a este respecto, que dichos acuerdos afectaban a menos del 5 % de los dispositivos Google Android vendidos en el EEE (considerando 940 de la Decisión impugnada), pues esos dispositivos se vendían principalmente en África (acuerdos de Opera con Samsung y Tecno).

441    Este ejemplo muestra que, en el período en que duró la infracción, pudieron existir acuerdos de preinstalación conjunta de navegadores, en cualquier caso en mayor medida que los acuerdos de preinstalación de una aplicación de búsqueda general. No obstante, es preciso examinar los efectos de tales acuerdos en la cuestión de si pueden compensar la ventaja que resulta de la preinstalación.

442    En efecto, la incidencia de la argumentación de Google en el análisis pierde fuerza al considerar las distintas observaciones formuladas por la Comisión y las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones. En la práctica, se pone así de manifiesto que, si bien la libertad de preinstalación de otras aplicaciones de navegación era realmente una posibilidad que se ofrecía a los OEM, estos solo pudieron disfrutarla para preinstalar aplicaciones de navegación que usaban Google Search como motor de búsqueda establecido por defecto.

443    En efecto, al contrario del ejemplo de Opera, Seznam expone, en su escrito de formalización de la intervención, las dificultades experimentadas para conseguir la preinstalación de sus aplicaciones de búsqueda y de navegación. Seznam señala, precisamente, que tales dificultades se dieron tanto en tiempo de los ARI por cartera como posteriormente, cuando entraron en vigor los ARI por dispositivos. De la misma forma, no fue hasta septiembre de 2018, es decir, después de la adopción de la Decisión impugnada, cuando Qwant pudo establecerse como motor de búsqueda por defecto en el navegador Brave en Francia y en Alemania.

444    En primer término, ciertamente, desde 2013 hasta 2016, se preinstalaron navegadores de la competencia junto con Chrome en cerca del 60 % de los dispositivos Android (cuadro 19 de la Decisión impugnada).

445    No obstante, por una parte, por lo que atañe a los casos de Samsung y de Huawei traídos a colación por Google, debe hacerse constar que los únicos navegadores de Internet para móviles que se preinstalaron en un número significativo de dispositivos Google Android de esos OEM fueron los navegadores propios de esos OEM y no navegadores de terceros (considerando 936 de la Decisión impugnada).

446    A este respecto, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que algunos operadores, incluidos Samsung y Huawei, han establecido Google Search como servicio de búsqueda general por defecto en sus navegadores. El considerando 798, punto 2, de la Decisión impugnada también se refiere a «acuerdos con los OEM y los MNO dirigidos a garantizar que Google Search fuera el único servicio de búsqueda general preinstalado y establecido por defecto en todos los navegadores móviles preinstalados de terceros». Al ser interrogada sobre esta cuestión, la Comisión aclaró que se trataba de una referencia a los ARI. La Comisión también menciona HTC, que definía asimismo Google Search como servicio de búsqueda general por defecto en su navegador, para señalar que, en cualquier caso, HTC dejó de desarrollar su propio navegador a partir de 30 de noviembre de 2016.

447    Por otra parte, en cuanto a la situación de los operadores que celebraron un ARI, debe hacerse constar que, para poder beneficiarse del reparto de ingresos, esos operadores se comprometen a establecer Google Search por defecto en los diferentes puntos de entrada de sus dispositivos Google Android, incluido en su propio navegador (considerando 822, nota a pie de página n.o 908, y punto 6.3.3 sobre los ARI por cartera), y a no preinstalar ningún servicio de búsqueda general de la competencia (considerandos 192 y 198 de la Decisión impugnada).

448    Esto resulta más significativo si se tiene en cuenta que, en el considerando 822 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que, de 2011 a 2016, los ARI abarcaron desde el [80‑90 %] hasta el [50‑60 %] de los dispositivos Google Android vendidos en el EEE. De las informaciones expuestas en la nota a pie de página n.o 908, correspondiente al considerando 822 de la Decisión impugnada, se desprende que las informaciones que se tienen en cuenta al respecto incluyen no solo las informaciones que se deducen de la cobertura de los ARI por cartera, sino también de las que se deducen de la cobertura de los ARI por dispositivos, que sucedieron a los ARI por cartera. Así lo confirmó la Comisión al contestar a una pregunta planteada como diligencia de ordenación del procedimiento.

449    Así, desde 2011 hasta 2016, más del 50 % de los dispositivos Google Android vendidos en el EEE estaban cubiertos por ARI celebrados con Google, ya se tratara de ARI por cartera o de ARI por dispositivos, todos los cuales exigían que se estableciera Google Search como motor de búsqueda por defecto en los navegadores preinstalados y prohibían la instalación de un servicio de búsqueda de la competencia.

450    En consecuencia, y esto también vale para Samsung, HTC, LG y Sony, al igual que para los demás operadores que celebraron un ARI, resulta que, cuando se preinstalaba un navegador junto con Chrome, a su vez establecido por defecto en Google Search, dicho navegador también estaba establecido por defecto en Google Search.

451    Esta observación permite ilustrar la complementariedad de las distintas prácticas de Google y supone tener necesariamente en cuenta —como, por otra parte, se expone en la Decisión impugnada— los efectos combinados de los ADAM y de los ARI. En efecto, la obligación contractual vinculada con el ARI de no instalar una solución que no sea Google Search para efectuar búsquedas generales provoca que la posibilidad teórica de una preinstalación de un servicio que compita con las aplicaciones de Google, que sin embargo sí permitían, en principio, los ADAM, quedara excluida, en la práctica, desde 2011 hasta 2016, en relación con la mitad de los dispositivos Google Android vendidos en el EEE. En otros términos, los ARI garantizaban la exclusividad en los dispositivos afectados, extremo que debe tenerse en cuenta para apreciar los efectos contrarios a la competencia de los ADAM.

452    A este respecto, procede señalar que el tener en cuenta, como elemento fáctico, los efectos combinados de los ADAM y de los ARI no depende en absoluto del carácter abusivo o no abusivo de los ARI, ya se trate de ARI por cartera constitutivos de un abuso según el análisis de la Comisión, discutido por Google en el marco del tercer motivo, ya de ARI por dispositivos que no se consideran abusivos en la Decisión impugnada.

453    En estas circunstancias, el argumento esgrimido por Google en relación con un OEM, según el cual, en 2016, respecto de una categoría de sus dispositivos, el navegador de Internet para móviles del citado OEM generó ingresos de búsqueda superiores en el EEE que la aplicación Google Search o Chrome, no invalida el análisis anterior.

454    Dicho argumento, invocado en la demanda, fue cuestionado por la Comisión aduciendo que no le era posible comprobar semejante alegación ni en relación con la categoría dada de dispositivos de dicho OEM en 2016 ni, más en general, en relación con otros años y otras categorías de dispositivos del mencionado OEM. Como respuesta, Google presentó los datos internos utilizados para avalar las afirmaciones formuladas en su demanda. Tales datos muestran, en efecto, que, en 2016, el navegador propio de dicho OEM generó más ingresos por las solicitudes de búsqueda que la aplicación Google Search o Chrome en dos series de modelos.

455    Dichos ingresos también eran superiores a los generados por Chrome, en 2017, en tres series de modelos (los dos citados anteriormente y un tercero), y, en 2018, en cuatro series de modelos (los tres citados anteriormente y un cuarto) del citado OEM, pero eran inferiores a los ingresos generados en ese momento por la aplicación Google Search en esos dispositivos.

456    Google alega que se trata de un caso en el que, con la preinstalación de su propio navegador en sus dispositivos Google Android, un OEM fue capaz de compensar, en cierta medida, la ventaja competitiva de la que se beneficiaba Google en razón de la preinstalación de la aplicación Google Search y de Chrome.

457    No obstante, en la medida en que el OEM de que se trataba estaba vinculado por un ARI y, por ello, bajo la obligación de establecer Google Search por defecto en los diferentes puntos de entrada de sus dispositivos, incluido su propio navegador, procede relativizar el efecto competitivo de semejante compensación. Este extremo fue confirmado por Google como respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento.

458    Además, la situación de un OEM que preinstale su propio navegador en sus dispositivos no es comparable a la de un competidor de Google en los mercados de servicio de búsqueda general que no disponga de la posibilidad de fabricar sus propios dispositivos, pues este último debe negociar con un OEM para poder preinstalar sus aplicaciones.

459    En segundo término, en cualquier caso, la Comisión recuerda que, aunque se preinstalara un navegador de la competencia en un dispositivo Google Android, no es posible establecerlo por defecto (considerando 935 de la Decisión impugnada).

460    Para dar respuesta a las afirmaciones formuladas por Google en lo que atañe a la declaración de un representante de Huawei en un correo electrónico dirigido a la Comisión en diciembre de 2015, a cuyo tenor un navegador distinto de Chrome podía ser el «navegador sistema por defecto», la Comisión señala, a este respecto, que no habría sido posible tal cosa.

461    En efecto, resulta, por una parte, de los ADAM, que los OEM estaban obligados a preinstalar Chrome en prácticamente todos dispositivos Google Android vendidos en el EEE, y, por otra parte, de los ACF y de la cláusula 3.2.3.2 del documento de definición de compatibilidad Android (en lo sucesivo, «DDC»), que «los diseñadores de dispositivos no [debían] asociar privilegios particulares a la utilización por parte de las aplicaciones-sistema [de] patrones de intención, ni impedir que las aplicaciones de terceros se vincul[aran] a tales patrones y tomar[an] su control». En consecuencia, un OEM que hubiera preinstalado Chrome, lo cual presuponía la firma de un ADAM y de un ACF, no podía establecer por defecto un navegador de Internet para móviles de la competencia.

462    Las declaraciones realizadas por Orange y otra empresa (considerando 935 de la Decisión impugnada) confirman el hecho de que, incluso en caso de preinstalación de un navegador competidor de Chrome, este no puede «establecerse como navegador por defecto». Estos dos operadores se refieren, a este respecto, a la obligación invocada más arriba por la Comisión de no dar preferencia a un navegador competidor de Chrome cuando dicho navegador también esté preinstalado en el dispositivo Google Android.

463    En este contexto, no hay ningún elemento invocado por Google que pueda avalar su alegación de que es posible, en presencia de Chrome, semejante configuración por defecto de un navegador de la competencia:

–        en cuanto a la declaración en la que se afirma que «el navegador Huawei está precargado en todos los teléfonos inteligentes Huawei en el mercado del EEE como navegador sistema por defecto», resulta que dicha declaración no se efectuó en nombre de Huawei en respuesta a una solicitud de información, sino que la aportó un trabajador de Huawei como «información de carácter general» en concepto de «respuesta preliminar», y que no permite saber qué es lo que dicho trabajador entendía por «navegador sistema por defecto», sobre todo, a la luz del requisito del DDC mencionado más arriba, en virtud del cual los OEM no podían establecer un navegador de la competencia por defecto; en cualquier caso, desde 2016, Huawei ya no preinstala su propio navegador de Internet para móviles (véase Huawei ALE Android 6.0 Release Notes, 7 de junio de 2016: «Para mejorar la experiencia, el conjunto de nuestros teléfonos móviles adaptados a los mercados extranjeros que funcionan con Android 5.0 y más suprimirán el navegador integrado Huawei y adoptarán Google Chrome»);

–        en cuanto a la declaración realizada por Orange en un correo electrónico fechado el 3 de agosto de 2012, a tenor de la cual «Chrome podrá coexistir con los navegadores de los fabricantes y Google no lo impone como navegador por defecto», se deduce de la misma, simplemente, que los ADAM no obligan a los OEM a configurar Chrome como navegador por defecto —cosa que la Comisión no niega— y no que los OEM puedan establecer su propio navegador de Internet para móviles como navegador por defecto.

464    Además, la cuestión de si un navegador de la competencia puede establecerse por defecto carece de relevancia. Precisamente, Google no cuestiona el carácter teórico de esta cuestión a la vista de los efectos combinados de los ADAM y de los ACF. Lo que importa, en el presente asunto, es examinar las distintas posibilidades que se ofrecen, en la práctica, a los servicios de búsqueda general de la competencia para llegar a los usuarios, pues Google vela por que los OEM respeten, en relación con los navegadores de la competencia de Chrome, su obligación — tal y como resulta de los ACF— de dar a Google Search, cuando menos, el mismo trato que el que podrían dar a otro servicio de búsqueda general.

465    En tercer término, el hecho de que los OEM preinstalen sus propios navegadores en algunos de sus dispositivos en nada cambia el hecho de que el número de preinstalaciones de cada uno de esos navegadores sea inferior al de las preinstalaciones de Google Chrome en esos dispositivos. Debe tenerse en cuenta especialmente el hecho de que ciertos datos invocados por Google se refieren a la preinstalación a escala mundial, incluida China (véase, por ejemplo, el cuadro 19 de la Decisión impugnada). Pues bien, la falta de preinstalación de Google Chrome en China repercute de modo considerable en los datos relativos al EEE. La preinstalación de Google Chrome abarcaba prácticamente todos los dispositivos Google Android en el EEE, mientras que, en comparación, la preinstalación conjunta de otro navegador seguía siendo menos importante en términos de alcance y de eficacia. Así pues, las observaciones de la Comisión sobre esta cuestión no quedan invalidadas por Google.

–       Sobre las demás aplicaciones

466    Por lo que atañe a las aplicaciones incluidas en el conjunto SMG distintas de Google Search y Chrome y a las aplicaciones de la competencia, es preciso señalar, como lo hace la Comisión, que los argumentos de Google dedicados a dichas aplicaciones carecen de pertinencia. En efecto, esas otras aplicaciones y las aplicaciones de la competencia no son aplicaciones de búsqueda general o navegadores y no son, por lo tanto, objeto de los abusos de posición dominante definidos en la Decisión impugnada.

iii) Sobre la supuesta contradicción entre el razonamiento relativo a los ARI y la alegación de que la preinstalación de aplicaciones de la competencia no es interesante

467    En segundo lugar, Google alega que el razonamiento de la Decisión impugnada sobre los ARI contradice la afirmación de que los OEM no tienen interés en preinstalar aplicaciones de búsqueda general y de navegación junto con sus aplicaciones.

468    A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, el contenido de las afirmaciones controvertidas.

469    Por un lado, para llegar a la conclusión de que los acuerdos de preinstalación con los OEM no podían compararse en términos de alcance y de eficacia con los acuerdos de preinstalación de la aplicación Google Search en los dispositivos SMG, la Comisión consideró —entre otros elementos— que sería «poco probable» que los OEM preinstalaran otra u otras aplicaciones de búsqueda general, además de la aplicación obligatoria Google Search. Esta conclusión se explica, en particular, por el hecho de que los OEM deberían ponderar los ingresos potenciales que obtendrían con esa otra aplicación de búsqueda general con el coste de tal operación y los demás costes vinculados a factores tales como la experiencia del usuario y el soporte (considerandos 823 y 824 de la Decisión impugnada).

470    Para explicar esta conclusión, la Comisión señaló que tuvo en cuenta los siguientes elementos:

–        primero, la parte de ingresos potenciales que los OEM obtendrían con la instalación de otra u otras aplicaciones, además de la aplicación Google Search, sería débil, habida cuenta de la cuota de mercado superior al 90 % que Google tiene en la mayoría de los mercados nacionales de servicios de búsqueda en el EEE y debido al hecho de que Google siempre está establecido por defecto en todos los demás puntos de entrada principales, en particular, en los navegadores (considerando 825 de la Decisión impugnada);

–        segundo, los OEM deben asumir costes de transacción para conseguir tales acuerdos de preinstalación y es probable que esos costes no estuvieran justificados para un volumen de dispositivos pequeño (considerando 826 de la Decisión impugnada);

–        tercero, los OEM también deben tener en cuenta el hecho de que, en la medida en que el conjunto SMG incluye de 12 a 30 aplicaciones, podrían duplicarse aplicaciones, lo cual podría perjudicar la experiencia del usuario (considerandos 827 a 829 de la Decisión impugnada).

471    De la misma forma, para llegar a la conclusión de que los acuerdos de preinstalación con los OEM no podían compararse en términos de alcance y de eficacia con la preinstalación del navegador Chrome en los dispositivos SMG, la Comisión consideró —entre otros elementos— que los OEM eran «reacios» a preinstalar aplicaciones que duplicaran aplicaciones ya instaladas, debido a los problemas con el espacio de almacenamiento de algunos dispositivos (considerandos 932 y 933 de la Decisión impugnada).

472    Por otro lado, en la parte de la Decisión impugnada dedicada a los ARI, la Comisión menciona en varias ocasiones el interés de los OEM en obtener tales acuerdos, por los siguientes motivos:

–        «sin los pagos de reparto de los ingresos por cartera, los OEM […] habrían tenido un interés comercial en preinstalar servicios de búsqueda general de la competencia en, al menos, algunos de sus dispositivos Google Android» (considerando 1208, punto 1, de la Decisión impugnada);

–        preinstalar servicios de búsqueda general de la competencia habría permitido a los OEM «ofrecer productos diferenciados» (considerando 1213 de la Decisión impugnada);

–        la «preinstalación de servicios de búsqueda general al lado de Google habría aumentado el tráfico hacia esos servicios» (véase el considerando 1214 de la Decisión impugnada, que menciona Yahoo!, Qwant, Microsoft, Yandex y Seznam);

–        los OEM habrían celebrado acuerdos para preinstalar servicios de búsqueda general de la competencia en dispositivos o para establecerlos por defecto (considerando 1219 de la Decisión impugnada);

–        un acuerdo entre Mozilla y un servicio de búsqueda de la competencia «muestra que Mozilla considera que los OEM […] tienen un interés comercial en preinstalar el navegador Mozilla con un servicio de búsqueda general de la competencia establecido por defecto en, al menos, algunos de sus dispositivos que funcionan con Android» (considerando 1220 de la Decisión impugnada).

473    Contrariamente a lo que alega Google, no puede considerarse que esos dos razonamientos se contradigan. En un primer momento, en efecto, la Comisión examina la probabilidad o los incentivos para que los OEM negocien acuerdos de preinstalación con competidores de la aplicación Google Search o de Chrome, que están preinstalados en los dispositivos SMG con arreglo al ADAM. La Comisión no niega por ello que esos OEM puedan tener un interés comercial en negociar tales acuerdos, que se evoca, en particular, respecto de los ARI. No obstante, este interés comercial debe conciliarse con los demás factores invocados en el razonamiento de la Comisión en relación con el primer grupo (escasa parte del mercado residual para una segunda aplicación de búsqueda general, costes de transacción, dificultades relacionadas con la duplicidad en lo tocante a la experiencia del usuario y a la capacidad de almacenamiento) y el segundo grupo (problemas relacionados con el espacio de almacenamiento).

474    De lo anterior resulta que procede desestimar la alegación relativa a la contradicción entre el razonamiento de la Decisión impugnada sobre los ARI y las afirmaciones formuladas por la Comisión en el sentido de que era poco probable que los OEM preinstalaran aplicaciones de búsqueda general que compitieran con la aplicación Google Search, y de que los OEM eran reacios a preinstalar aplicaciones de navegación que compitieran con Chrome.

iv)    Sobre el interés de los OEM en la preinstalación de aplicaciones de la competencia

475    En tercer lugar, Google alega que la Decisión impugnada identifica cuatro razones en apoyo de la afirmación de que «es poco probable que los OEM preinstalen una aplicación adicional de servicio de búsqueda general, además de la aplicación obligatoria Google Search» (considerando 824 de la Decisión impugnada; en lo sucesivo, «afirmación cuestionada»), a saber, la existencia de obstáculos relacionados con la experiencia del usuario, los problemas vinculados al espacio de almacenamiento, los costes de transacción y la falta de ventajas económicas inherentes a la preinstalación. Pues bien, Google considera que, dado que los OEM preinstalan, de hecho, aplicaciones de la competencia en los dispositivos SMG, ninguno de esos motivos se ve respaldado por pruebas, por lo que la afirmación cuestionada es errónea.

476    Para examinar esta argumentación es preciso situarla previamente en su contexto.

477    Por una parte, en efecto, la afirmación cuestionada se basa en la idea, expuesta en el mismo considerando 824 de la Decisión impugnada, según la cual la decisión sobre la preinstalación de una aplicación de búsqueda general de la competencia de la aplicación Google Search es el resultado de la ponderación por el OEM, en primer lugar, de los ingresos que pueden proceder de esta aplicación adicional con, en segundo lugar, el coste de la operación y sus efectos sobre la experiencia del usuario o el soporte técnico. Por lo tanto, la afirmación cuestionada afecta principalmente al interés de los OEM en preinstalar una aplicación que compita con la aplicación Google Search, o, de forma incidental, con el navegador Chrome establecido por defecto en el servicio de búsqueda general Google Search, y no cualquiera de las demás aplicaciones que abarca el conjunto SMG, muy especialmente, las que no están relacionadas con el funcionamiento de un servicio de búsqueda general.

478    En consecuencia, los hechos pertinentes a efectos de apreciar la corrección de la afirmación cuestionada son aquellos que se refieren a las aplicaciones que ponen en funcionamiento un servicio de búsqueda general y no aplicaciones de otro tipo.

479    Por otra parte, la afirmación cuestionada no es más que la primera de las cinco explicaciones expuestas por la Comisión para sostener que, contrariamente a lo que alegó Google durante el procedimiento administrativo, «los acuerdos de preinstalación con los OEM y los MNO no pueden compararse en términos de alcance y de eficacia con la preinstalación de la aplicación Google Search en los dispositivos SMG» (considerando 823 de la Decisión impugnada).

480    Google no pone en entredicho las siguientes explicaciones:

–        el ADAM impedía a los OEM preinstalar exclusivamente una aplicación de búsqueda general competidora de la aplicación Google Search en los dispositivos Google Android; en consecuencia, los competidores de Google se veían privados de una posibilidad de lograr mejores condiciones que las establecidas en el ADAM; en efecto, en la práctica, un OEM que aceptara tal preinstalación exclusiva de una aplicación de búsqueda general de la competencia no podría ofrecer la Play Store o las demás aplicaciones del conjunto SMG (considerandos 830 y 831 de la Decisión impugnada);

–        el ADAM impedía asimismo a los MNO que solicitaran a los OEM preinstalar exclusivamente una aplicación de búsqueda general de la competencia de la aplicación Google Search en los dispositivos Google Android, toda vez que casi todos los OEM habían celebrado un ADAM y se habían comprometido, en consecuencia, a preinstalar la aplicación Google Search en los dispositivos SMG (considerando 832 de la Decisión impugnada);

–        los ARI celebrados con ciertos OEM y MNO suponían la preinstalación exclusiva de la aplicación Google Search en entre el [80‑90 %] y el [50‑60 %] de los dispositivos Google Android vendidos en el EEE desde 2011 hasta 2016, lo cual privaba a los competidores de Google de la posibilidad de preinstalar su aplicación de búsqueda general al lado de la aplicación Google Search (considerando 833 y punto 13.4.2.1 de la Decisión impugnada);

–        Bing, el principal competidor de Google Search, no pudo preinstalarse en ningún dispositivo Google Android desde 2011 hasta 2016, a excepción de un único modelo de dispositivo que salió en Estados Unidos en 2011 (considerando 834 y considerando 789, punto 8, de la Decisión impugnada).

481    Este marco fáctico, que tiene en cuenta el alcance y la eficacia de la preinstalación de la aplicación Google Search en los dispositivos SMG a la vista de los diferentes acuerdos celebrados por Google dentro de su estrategia general de consolidación y conservación de sus cuotas de mercado en el Internet móvil en el EEE, es el que debe tenerse en cuenta a la hora de examinar los argumentos de Google en relación con la afirmación cuestionada. En esencia, Google critica las distintas razones esgrimidas por la Comisión (véase el anterior apartado 475) para apreciar el interés de los OEM en la preinstalación de aplicaciones de la competencia, a saber, los ingresos potenciales, los costes de transacción, la experiencia del usuario y el espacio de almacenamiento.

–       Sobre los ingresos potenciales

482    Al valorar la probabilidad de que un OEM preinstalara una aplicación adicional de servicio de búsqueda general añadida a la aplicación Google Search en los dispositivos SMG, la Comisión observa que «la parte de ingresos potenciales que los OEM obtendrían de una o de varias aplicaciones de búsqueda general adicionales sería escasa, dado que Google disponía de cuotas de mercado del 90 % en la mayoría de los mercados nacionales y, como se aclara en el considerando 796 [de la Decisión impugnada], Google seguiría establecida por defecto en los demás puntos de entrada principales, en particular, los navegadores» (considerando 825 de la Decisión impugnada).

483    Google critica esta explicación por los siguientes motivos:

–        según la Decisión impugnada, los competidores igual de eficaces podrían obtener una proporción del 22,5 % de las solicitudes de búsqueda si estuvieran preinstalados junto con Google y establecidos por defecto en los puntos de entrada de los navegadores (considerando 1226, punto 2, de la Decisión impugnada); en consecuencia, estos competidores podrían compartir los ingresos de dichas solicitudes con los OEM (en lo sucesivo, «primera crítica»);

–        la afirmación de que «Google siempre está establecido por defecto en los demás puntos de entrada principales, en particular, los navegadores» (considerando 825 de la Decisión impugnada) es errónea porque «el ADAM nunca ha exigido que Google [Search] esté establecido por defecto en los navegadores de la competencia»; la Decisión impugnada remite, en ese punto, a elementos probatorios relativos a la configuración por defecto en dispositivos distintos de Android (véase el considerando 796, punto 2, que menciona los navegadores en los dispositivos iOS o en los ordenadores portátiles), lo cual no tiene nada que ver; además, se hace referencia, en las demás partes de la Decisión impugnada, a una versión del ADAM que no exigía, sin embargo, configuración por defecto en los navegadores y que, en cualquier caso, fue suprimida (considerando 185) (en lo sucesivo, «segunda crítica»);

–        las referencias que se hacen en otras partes de la Decisión impugnada a las declaraciones de dos empresas en las que se afirma que los navegadores de la competencia pueden configurarse por defecto (considerando 935 de la Decisión impugnada) no se han visto corroboradas; ninguna de estas empresas participaba en los ADAM y una de ellas aclaró que «Chrome pod[ía] coexistir con los navegadores de los OEM y que no se exig[ía] que ese último fuera el navegador por defecto»; estas afirmaciones también se ven contradichas por los OEM que, al igual que Huawei, han establecido un navegador de la competencia por defecto (en lo sucesivo, «tercera crítica»);

–        afirmar que los OEM no tienen interés en preinstalar aplicaciones de la competencia por el hecho de que la mayor parte de la utilización relacionada con las búsquedas corresponde a Google supondría que estas aplicaciones son menos atractivas, lo cual equivaldría a proteger competidores menos eficaces (en lo sucesivo, «cuarta crítica»).

484    Sin embargo, estas críticas no son idóneas para invalidar la afirmación cuestionada.

485    En efecto, como ya se ha señalado, Google no cuestiona que el ADAM hacía imposible que ninguna aplicación de búsqueda general competidora de la aplicación Google Search obtuviera la preinstalación exclusiva en los dispositivos Google Android (considerandos 830 a 832 de la Decisión impugnada). En dichos dispositivos, solo era posible la preinstalación conjunta.

486    En la práctica, procede, además, señalar que, por el mero hecho de haber celebrado el ADAM, Google se otorgaba a sí misma una preinstalación que seguía siendo exclusiva si el OEM no decidía instalar conjuntamente otra aplicación de búsqueda general.

487    A diferencia de la preinstalación conseguida de entrada por Google en virtud del ADAM, dicho OEM o un competidor de Google tenía que tener en cuenta otros parámetros para preinstalar o conseguir la preinstalación de otra aplicación de búsqueda general.

488    En este contexto, la parte de ingresos potenciales que podría proceder de la preinstalación de una o de varias aplicaciones de búsqueda general adicionales no era comparable en términos de alcance y de eficacia con la procedente del ADAM y era necesariamente limitada.

489    Ello se explica, antes que nada, como pone de relieve la Comisión en los considerandos 825 y 830 de la Decisión impugnada, por el hecho de que el servicio de búsqueda general de Google es el líder del sector, con cuotas de mercado sólidas y estables de más del 90 % en la mayor parte de países del EEE, y ello desde 2008 (véanse los considerandos 683 y 684 de la Decisión impugnada). También debe tenerse en cuenta la sólida notoriedad de la marca Google, de la que se beneficia su servicio de búsqueda general (considerandos 712, 812 y 830 de la Decisión impugnada). Google no critica ninguna de estas afirmaciones.

490    Google critica más bien la afirmación realizada al final del considerando 825 de la Decisión impugnada de que, incluso en caso de preinstalación de una aplicación de búsqueda general de la competencia en dispositivos SMG, «Google seguiría todavía establecida por defecto en los demás puntos de entrada principales, en particular, los navegadores». En efecto, en su segunda crítica, Google alega que esta afirmación es errónea, por una parte, porque «el ADAM nunca exigió que Google [Search] se estableciera por defecto en los navegadores de la competencia», y, por otra parte, porque tal afirmación se basa en elementos probatorios relativos a la configuración por defecto en dispositivos distintos de Android (véase el considerando 796, punto 2, de la Decisión impugnada, que menciona dispositivos iOS, PC equipados con Chrome y PC equipados con Safari, Opera o Firefox).

491    En cuanto a los dos primeros argumentos de la segunda crítica, lo primero que hay que señalar es que la Decisión impugnada no sostiene que la configuración por defecto del servicio de búsqueda general Google Search en los demás puntos de entrada principales resultara del ADAM. Tomada en su contexto, la afirmación formulada al final del considerando 825 de la Decisión impugnada da más bien a entender, como alega la Comisión en su escrito de contestación, que Google utilizaba varios medios a su disposición para obtener de los OEM que establecieran Google Search como servicio de búsqueda general por defecto en otros puntos de entrada, distintos del que resultaba de la utilización de la aplicación Google Search preinstalada.

492    Ciertamente, si bien es verdad que, como señala Google, ciertos elementos probatorios que se hacen valer en la Decisión impugnada para acreditar la importancia de la utilización de Google Search para efectuar búsquedas generales no afectan a los dispositivos SMG, sino a dispositivos iOS, a PC equipados con Chrome o a PC equipados con navegadores Safari, Opera o Firefox, todos ellos configurados por defecto en Google Search (véase el considerando 796, punto 2, de la Decisión impugnada), no es menos cierto que, también por lo que se refiere a los dispositivos SMG, incluso en caso de preinstalación de una aplicación de búsqueda general de la competencia, Google Search sigue estando establecida por defecto en otros puntos de entrada, especialmente, los navegadores.

493    En efecto, como se desprende de los considerandos 818 y 973 de la Decisión impugnada, Google no permite a otro servicio de búsqueda general distinto de Google Search configurarse por defecto en Chrome. Esta configuración por defecto no puede ser modificada por un OEM.

494    De la misma forma, de las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento se desprende que, en la mayoría de los navegadores preinstalados junto con Chrome o incluso descargados, Google Search era el servicio de búsqueda general por defecto. Así ocurre con Samsung, Mozilla y UC Web browser o, en el EEE, con Opera. Dicha configuración por defecto era consecuencia de un ARI o de un acuerdo celebrado al efecto entre Google y la empresa de que se tratara, lo que llevaba, en consecuencia, a relativizar el interés económico que podría haber tenido un OEM en preinstalar una aplicación de búsqueda general competidora de la aplicación Google Search.

495    Los distintos medios desplegados por Google dentro de su estrategia de conjunto, dirigida a consolidar y a mantener su posición en los mercados de la búsqueda general, especialmente la desarrollada a partir de dispositivos móviles que utilizan Internet, le permitían, de este modo, conseguir, con el servicio de búsqueda general Google Search, y prácticamente en todos los mercados nacionales del EEE, en 2016, una cuota de mercado que representaba de dos a cinco veces la cuota de mercado combinada de todos los demás servicios de búsqueda general (véase el considerando 796, punto 1, de la Decisión impugnada).

496    En consecuencia, habida cuenta de estas observaciones de índole fáctica, procede considerar que la afirmación efectuada al final del considerando 825 de la Decisión impugnada, en el sentido de que, incluso en caso de preinstalación de una aplicación de búsqueda general de la competencia en dispositivos SMG, «Google seguiría estando establecida por defecto en los demás puntos de entrada principales, especialmente, los navegadores», no es errónea.

497    En cualquier caso, en cuanto al tercer argumento de la segunda crítica, el alcance de las referencias efectuadas en la Decisión impugnada a las disposiciones del ADAM relativas a la configuración por defecto citadas por Google, que esta considera que fueron sido mal interpretadas y que, en cualquier caso, fueron suprimidas, debe relativizarse en la medida en que dichas referencias no tienen incidencia en el anterior razonamiento. En estas circunstancias, su crítica por parte de Google se convierte en inoperante.

498    Es cierto que, en otras partes de la Decisión impugnada distintas del considerando 825, la Comisión señaló que ciertas versiones del ADAM estaban redactadas de tal manera que parecían exigir de los OEM que configuraran por defecto el servicio de búsqueda general Google Search en todos los puntos de acceso de las búsquedas efectuadas en los dispositivos SMG (véase el considerando 185, en el que se señala que dicha obligación fue abandonada por Google a partir de octubre de 2014).

499    Sin embargo, debe considerarse que, por las razones aducidas por Google durante el procedimiento administrativo, ya no se cuestiona que dichas disposiciones contractuales no exigían a los OEM que configuraran Google Search por defecto para todas las búsquedas efectuadas desde un navegador preinstalado en un dispositivo Google Android. Como señaló Google, sin que la Comisión lo haya refutado, la cláusula mencionada tenía por objeto resolver los conflictos que pudieran surgir cuando existiera el riesgo de que una solicitud de búsqueda general realizada desde una aplicación cualquiera fuera cursada por más de una aplicación de búsqueda general.

500    En consecuencia, aunque la Comisión tiene razones para señalar que se desprende del expediente que pudo haber una cierta ambigüedad en cuanto al alcance real de dichas disposiciones contractuales al principio del período de infracción (véanse los considerandos 1228 a 1238, por una parte, y considerando 1230 de la Decisión impugnada, por otra parte, en el análisis de los ARI por cartera), no es menos cierto que las explicaciones dadas a este respecto por Google son convincentes y permiten explicar la razón de ser de dicha ambigüedad. En este punto, el beneficio de la duda debe favorecer a la empresa objeto del procedimiento.

501    En cuanto a la primera crítica, la referencia realizada, al examinarse, dentro del tercer motivo, el carácter abusivo de los ARI por cartera, a la hipótesis de que uno o varios competidores hipotéticos tan eficaces como Google pudieran conseguir una proporción del 22,5 % de las solicitudes de búsqueda general «si estaban preinstalados junto con aplicaciones de Google y establecidos, además, por defecto en los puntos de entrada de los navegadores» no invalida el razonamiento de la Comisión criticado por Google. En efecto, suponiendo que pueda contemplarse tal hipótesis a los efectos de apreciar «la parte de ingresos potenciales que los OEM obtendrían de la preinstalación de una o de varias aplicaciones de búsqueda general adicionales», no sería menos cierto que los ingresos de que se trata serían difícilmente comparables con los conseguidos por Google debido a las condiciones de preinstalación establecidas en el ADAM.

502    Por añadidura, en principio, para aceptar preinstalar conjuntamente otra u otras aplicaciones de búsqueda general junto con las preinstaladas en virtud del ADAM, el OEM solicitaría una retribución al competidor de Google. Pues bien, habida cuenta de la presencia exclusiva de la aplicación Google Search y de Chrome, incluso fuera del supuesto de pagos conferidos para conseguir la exclusividad en virtud de los ARI por cartera, la proposición que pudiera hacer al respecto un competidor de Google no podría ser interesante habida cuenta de los ingresos con los que podría contar por esta preinstalación conjunta.

503    En cuanto a la tercera crítica, la Comisión recuerda con razón que, incluso suponiendo que un OEM también preinstale un navegador de la competencia de Chrome en los dispositivos SMG, no podría establecerlo como navegador por defecto.

504    En efecto, como resulta de las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, Google no cuestiona que, en virtud de los ACF y del DDC, si se preinstalara más de un navegador en un dispositivo Android, no podría establecerse ninguno de esos navegadores por defecto.

505    Pues bien, en lo que atañe a los dispositivos Google Android, dado que, con arreglo al ADAM, el OEM estaba obligado a preinstalar Chrome para obtener el conjunto SMG, el considerando 935 de la Decisión impugnada señala, por lo tanto, con razón que, habida cuenta de los efectos combinados de dicho acuerdo con las disposiciones antes citadas, «incluso si se instalara un navegador de la competencia, no sería posible establecerlo como navegador por defecto».

506    A este respecto, contrariamente a lo alegado por Google y, como ya se ha considerado en los anteriores apartados 462 y 463, no cabe invocar las declaraciones realizadas por ciertas empresas a efectos de invalidar la apreciación cuestionada.

507    Un correo electrónico de Google de 27 de marzo de 2013, dirigido a uno de los principales OEM, informa de la necesidad de que este permita, en tal supuesto, al usuario elegir entre el navegador preinstalado de este último y Google Chrome.

508    En consecuencia, la declaración realizada por Orange en un correo electrónico de 3 de agosto de 2012, en el sentido de que «Chrome podrá coexistir con los navegadores de los fabricantes[;] Google no lo impone como navegador por defecto» indica simplemente que el ADAM no obligaba a los OEM a configurar Chrome como navegador predeterminado y que, por lo tanto, dicho navegador podía coexistir con otros navegadores (véase el anterior apartado 463).

509    Las declaraciones realizadas por otra empresa en 2013 (considerando 935, punto 2, de la Decisión impugnada) se inscriben también en un contexto en el que, como alega la Comisión, los OEM y, posteriormente, los MNO no podían establecer un navegador de la competencia por defecto. La Comisión podía, en efecto, invocar tales declaraciones para considerar, como lo hace en el considerando 935 de la Decisión impugnada, que, «aunque se preinstalase también un navegador de la competencia, no sería posible establecerlo como navegador por defecto» (véase el anterior apartado 462).

510    Por lo que respecta a la declaración realizada por Huawei en 2015, como respuesta preliminar dada por uno de sus trabajadores, a cuyo tenor «el navegador Huawei está precargado en todos los teléfonos inteligentes Huawei en el mercado del EEE como navegador sistema por defecto», el contenido de esta sigue siendo ambiguo (véase el anterior apartado 463). Como alega la Comisión, resulta, en efecto, difícil averiguar qué es lo que el autor de la respuesta considera un «navegador sistema por defecto», habida cuenta de lo que exigía el DDC, con arreglo al cual los OEM no podían establecer un navegador de la competencia por defecto. En consecuencia, el navegador de Huawei no podía, en principio, establecerse como navegador por defecto si estaba preinstalado en un dispositivo en el que estuviera también preinstalado Chrome, al menos, en el sentido establecido por el DDC. En consecuencia, como también ha alegado la Comisión, es probable que la expresión «navegador sistema por defecto» remita simplemente al hecho de que el navegador de Huawei estaba «precargado», es decir, preinstalado en los dispositivos Google Android.

511    De la misma forma, no es posible atribuir un valor decisivo al contenido del correo electrónico de Opera, comunicado por su propia iniciativa a la Comisión el 31 de mayo de 2017, que señala que «ciertos OEM Android aceptaron preinstalar Opera y establecer Opera como navegador predeterminado en sus dispositivos y ubicarlo de forma preminente en la pantalla de inicio por defecto». En efecto, dicho correo viene a contradecir lo anteriormente expuesto por Opera en su respuesta a la solicitud de información de 19 de octubre de 2015, que aclaraba, por su parte, «que la disponibilidad del navegador Chrome como aplicación de navegación por defecto, preinstalada y disponible en la pantalla de inicio de los teléfonos Android limit[aba] la capacidad de Opera de competir por la posición por defecto en todos los dispositivos Android» (véase el considerando 925, punto 2, de la Decisión impugnada).

512    A este respecto, para explicar la evolución de su posición, Opera señala, en su escrito de formalización de la intervención, que, si bien, en 2015, entendía que «los ADAM exigían que los OEM no solo preinstalaran Chrome, sino también que lo configuraran como navegador por defecto y que previeran su ubicación en primer plano en la pantalla de inicio de los dispositivos Android», en 2017, tuvo conocimiento de que «su interpretación no se correspondía, evidentemente, con las condiciones de preinstalación de los ADAM[;] puesto que los ADAM exig[ían] únicamente que Chrome estuviera preinstalado en una carpeta». En efecto, es posible proporcionar tal explicación desde el momento que las condiciones de preinstalación de los ADAM no obligaban a la configuración por defecto de un navegador en perjuicio de otro en caso de preinstalación conjunta (véase el anterior apartado 491).

513    No obstante, como señala con razón la Comisión, no era posible contemplar una configuración por defecto de un navegador de la competencia en caso de preinstalación conjunta con Chrome en razón de los efectos combinados del ADAM y del DDC. La configuración por defecto de un navegador de la competencia preinstalado solo era posible con la intervención del usuario en una fase posterior. Precisamente, en su escrito de formalización de la intervención, Opera ya no hace valer la preinstalación de su navegador con su configuración «como navegador por defecto» y una ubicación en la pantalla de inicio, sino solo la preinstalación de su navegador con una ubicación en la pantalla de inicio.

514    En cuanto a la cuarta crítica, no es posible secundar a Google en su afirmación de que la apreciación impugnada implica que las aplicaciones de servicios de búsqueda de la competencia atraían menos a los usuarios o que procedían de competidores menos eficaces. En efecto, como ya se ha expuesto (véase el anterior apartado 294), la Decisión impugnada expone las razones por las cuales no es posible hacer tal suposición en el presente asunto, habida cuenta del interés que representaban las distintas soluciones técnicas ofrecidas por los competidores de Google para los usuarios o la innovación.

515    En conclusión, de lo anterior se desprende que no procede cuestionar la apreciación de la Comisión de que los OEM solo podían obtener ingresos limitados de la preinstalación de uno o de varios servicios de búsqueda general de la competencia paralelamente a la instalación de la aplicación Google Search.

–       Sobre los costes de transacción

516    En segundo lugar, Google critica la afirmación de que los costes de transacción disuaden a los OEM de negociar acuerdos de preinstalación con otros servicios de búsqueda general, por ser «tales costes […] poco justificables para un volumen de dispositivos pequeño» (considerando 826 de la Decisión impugnada). Señala que, en efecto, ninguna prueba permite justificar o cuantificar tales costes de transacción ni tampoco establecer la razón por la cual estos solo cubrirían un volumen de dispositivos pequeño. Considera insuficiente el único elemento que se cita al respecto, a saber, un correo electrónico interno de Google de 2012 relativo a las conversaciones con un OEM en relación con el reparto de ingresos generados por la Play Store en televisores y dispositivos móviles (véase el considerando 1222, punto 2, de la Decisión impugnada).

517    Para la Comisión, la Decisión impugnada no extrae «ninguna conclusión general que afirme que los costes de transacción imp[edían] los acuerdos de preinstalación», limitándose a señalar que, debido a los costes de transacción, era poco probable que los OEM celebraran un gran número de acuerdos relativos a volúmenes escasos, ya se tratase de acuerdos de preinstalación o de reparto de ingresos. Añade que el correo electrónico interno de Google de 2012 muestra que reconocía la existencia de tales costes de transacción en lo que le concernía.

518    De lo anterior se desprende que las partes principales están de acuerdo en reconocer que no cabe interpretar la afirmación relativa a los costes de transacción en el sentido de que impide los acuerdos de preinstalación. La cuestión más bien radica en si tales costes convierten en improbable la celebración de acuerdos de preinstalación para un volumen de dispositivos pequeño.

519    El único elemento invocado sobre al respecto en la Decisión impugnada, a saber, el correo electrónico interno de Google de 2012 invocado en el considerando 826 y citado en el considerando 1222, punto 2, no puede considerarse suficiente para fundamentar la existencia de un obstáculo para la negociación de acuerdos de preinstalación.

520    Se trata, en efecto, de un documento único, relativamente antiguo en relación con el período de infracción y no directamente pertinente, al referirse a una negociación en curso entre Google y un OEM sobre el reparto de ingresos generados por la Play Store en televisores y dispositivos móviles. Las indicaciones que señalan que dicho acuerdo se refería a un volumen que se calificaba de «no significativo», a la vista de los recursos dedicados y de los pagos que Google tendría que realizar, siguen siendo, al mismo tiempo, excesivamente genéricas, por no estar cuantificadas, y excesivamente relacionadas con la situación particular de Google para poder generalizarse a la situación de sus competidores.

521    Como alega Google, no se desprende, por tanto, del expediente, que los costes de transacción mencionados en la Decisión impugnada fueran un obstáculo para la negociación de acuerdos de preinstalación entre los OEM y los proveedores de servicios de búsqueda general competidores de Google Search. Sin embargo, aunque esos costes no impiden la negociación de tales acuerdos, no es menos cierto que se trata de un parámetro económico que los OEM tienen en cuenta cuando aprecian su interés.

522    Tal es el contexto en el que procede tener en cuenta los distintos elementos y apreciaciones mencionados en la Decisión impugnada en lo tocante a los costes de transacción.

–       Sobre la experiencia del usuario

523    En tercer lugar, Google critica la afirmación de que «la duplicidad de un número de aplicaciones excesivo puede tener una repercusión negativa en la experiencia del usuario», porque, por ejemplo, «se invitará reiteradamente [a los usuarios] a elegir la aplicación que van a utilizar o a establecer[la] como aplicación por defecto» (considerandos 827 y 828 de la Decisión impugnada). Google aclara que, en efecto, la Decisión impugnada no menciona que la elección de una aplicación de búsqueda general o de un navegador perjudique la experiencia del usuario ni que, por esa razón, los OEM no deseen preinstalar servicios de la competencia. La Decisión impugnada tampoco señala que «se invita reiteradamente» a los usuarios a seleccionar la aplicación de búsqueda general o el navegador que desean utilizar o establecer por defecto. Además, la preinstalación de una aplicación de búsqueda general y de un navegador de la competencia no supondría un doble uso con «demasiadas aplicaciones», sino que tan solo duplicaría Google Search y Chrome. No se trata de una «bloatware», pues dicho término designa aplicaciones de escasa o nula utilidad.

524    Por su parte, la Comisión recuerda que, en virtud del ADAM, los OEM están obligados a preinstalar un conjunto de 12 a 30 aplicaciones de Google y no solo la aplicación Google Search y Chrome. En este contexto, duplicar un número excesivo de aplicaciones de Google tendría una repercusión negativa en la experiencia del usuario. Esta observación también vale para las distintas aplicaciones comprendidas en el conjunto SMG y no específicamente para las aplicaciones de búsqueda general y de navegación que compiten con la aplicación Google Search o Chrome.

525    De lo anterior se desprende que las partes principales están de acuerdo en reconocer que las críticas relativas a la duplicidad de las aplicaciones no afectan a las aplicaciones Google Search y Chrome ni a las aplicaciones de búsqueda general y los navegadores de la competencia, propiamente dichas, sino más bien a otras aplicaciones, comprendidas en el conjunto SMG.

526    Los elementos mencionados a este respecto en los considerandos 827 y 828 de la Decisión impugnada, a saber, un correo electrónico interno de Google de 10 de enero de 2012, un correo electrónico interno de Google de 17 de enero de 2014 relativo al estado de las conversaciones entre Google y un OEM, y un correo electrónico de Google a dicho OEM de 18 de abril de 2014 así lo confirman.

527    Además, en lo que se atañe más precisamente al inconveniente que podría suponer para un usuario el hecho de que se le invite reiteradamente a seleccionar la aplicación de búsqueda general o el navegador que desee utilizar o establecer por defecto, debe subrayarse que Google alega, sin que se la contradiga al respecto, que semejante invitación solo se produce cuando una aplicación desea poner en marcha una búsqueda general o una acción en el navegador y la aplicación no ha especificado el servicio de búsqueda general o el navegador que se va a utilizar y, cuando ello ocurre, el usuario podrá, por lo general, seleccionar «siempre» para utilizar la aplicación que prefiera, en cuyo caso no volverá a aparecer la invitación. Google también llama la atención, sin ser contradicha, sobre que, en cualquier caso, los usuarios podían desactivar fácilmente las aplicaciones Google Search y Chrome de forma que se hicieran invisibles y dejaran de funcionar.

528    En consecuencia, como sostiene Google, no resulta del expediente que la instalación de dos o más aplicaciones de búsqueda general y de navegadores perjudique la experiencia de los usuarios.

–       Sobre el espacio de almacenamiento

529    En cuarto lugar, Google critica la afirmación de que «la duplicidad de un número excesivo de aplicaciones Google obligatorias [podía] acarrear problemas de espacio de almacenamiento en determinados dispositivos» (considerandos 829 y 933 de la Decisión impugnada), puesto que, ciertamente, la preinstalación de varias aplicaciones de búsqueda general y de navegación no pueden ocupar el espacio de almacenamiento de un dispositivo móvil moderno. Señala que, en efecto, la capacidad de memoria de los dispositivos móviles ha aumentado de forma exponencial. Por ejemplo, el Samsung Galaxy S9 se entregaba con 64 Go de memoria interna, el S9+ con hasta 256 Go de memoria y el HTC Desire disponía de una memoria flash interna de 512 Mo, mientras que una aplicación de búsqueda general de la competencia como Bing representaba 2,9 Mo en 2012 y 14 Mo en 2016. Además, según datos facilitados por la International Data Corporation (IDC), en 2012, la mayoría de los teléfonos inteligentes Android entregados disponían de una capacidad de almacenamiento de 4 Go o más y, en el primer semestre de 2017, el 74 % de los dispositivos disponía de una capacidad de almacenamiento de 16 Go o más. Añade que las declaraciones citadas por la Decisión impugnada no sustituyen la prueba objetiva de la capacidad de almacenamiento disponible.

530    Para la Comisión, la Decisión impugnada no indica que los problemas relacionados con el espacio de almacenamiento de los dispositivos suelan disuadir a los OEM de preinstalar una aplicación de la competencia, añadida a la aplicación Google Search o al navegador Chrome. La Decisión impugnada solo constata que los OEM tenían que estar atentos a las consecuencias que suponía para la experiencia del usuario la duplicidad de una determinada aplicación Google preinstalada, toda vez que, debido al ADAM, los OEM tenían que preinstalar un conjunto de entre 12 y 30 aplicaciones de Google y que la duplicidad de un número excesivo de tales aplicaciones de Google podía crear problemas con el espacio de almacenamiento de ciertos dispositivos (considerandos 827 a 829 y 926 de la Decisión impugnada).

531    Al igual que la alegación que antecede, relativa a la experiencia del usuario, las partes principales están de acuerdo en reconocer que las críticas relativas a la duplicidad de las aplicaciones no afectan a las aplicaciones Google Search y Chrome ni a las aplicaciones de búsqueda general y los navegadores de la competencia, propiamente dichas, sino más bien a otras aplicaciones, comprendidas en el conjunto SMG.

532    Por lo que respecta a las aplicaciones de búsqueda general y habida cuenta de los desarrollos tecnológicos relativos a la memoria de los dispositivos móviles inteligentes y de las ilustraciones facilitadas por Google, no parece que la duplicidad de este tipo de aplicaciones pueda plantear realmente un problema. Procede aclarar, a este respecto, que la declaración de Hutchison 3G invocada al respecto en el considerando 829 de la Decisión impugnada se refiere a la duplicidad de las aplicaciones en general y no a la de las aplicaciones del servicio de búsqueda general. Como alega Google, no resulta, por lo tanto, del expediente, que la instalación de dos o más aplicaciones de búsqueda general suponga problemas de almacenamiento.

533    Por lo que respecta a los navegadores, debe señalarse, sin embargo, que las declaraciones de dos OEM, citadas en el considerando 934 de la Decisión impugnada, dan noticia, en lo relativo a uno de ellos, de que se solicitaron MNO en agosto de 2012 y, en lo relativo al otro, de su decisión de no volver a preinstalar, a partir de 2012, su propio navegador habida cuenta de la preinstalación obligatoria de Chrome con arreglo al ADAM. En consecuencia, cabe pensar que tales declaraciones se realizaron en un momento en el que el espacio disponible en los dispositivos móviles inteligentes aún era relativamente escaso, lo cual dejó de ocurrir posteriormente, como ilustran los tres ejemplos de dispositivos modernos aportados por Google.

534    Por consiguiente, aunque no esté demostrado que la preinstalación de varias aplicaciones de búsqueda general plantee un problema de capacidad de almacenamiento, sí ha ocurrido que algunos OEM hayan renunciado, debido a la instalación de Chrome, a la instalación de navegadores de la competencia, al menos en los primeros años de la infracción. También resulta del expediente que, al menos, a partir de 2016, uno de los OEM citados en el considerando 934 de la Decisión impugnada pudo instalar su propio navegador además de Chrome en sus dispositivos Google Android. Así pues, parece que la presión ejercida por el espacio de almacenamiento desapareció rápidamente.

535    No obstante, ahondando en este análisis, y habida cuenta del constante incremento de la capacidad de memoria de los dispositivos móviles, también debe tenerse en cuenta el hecho de que las aplicaciones Google Search y Chrome formaban un conjunto, lo cual aumentaba, en esa medida, el espacio que ocupaban.

536    Tal es el contexto, en el que procede tener en cuenta los distintos elementos y apreciaciones mencionados en la Decisión impugnada en lo tocante al espacio de almacenamiento.

–       Conclusión

537    De lo anterior se desprende que, a pesar de que ciertas alegaciones formuladas por las demandantes contra determinados elementos de la motivación de la Decisión impugnada permiten atenuar o matizar el alcance de esta, la Comisión sí podía considerar que, aunque los proveedores de los servicios de búsqueda general competidores de Google Search mantenían la libertad para proporcionar a los OEM y a los MNO la misma preinstalación que la concedida a la aplicación Google Search y a Chrome en los dispositivos Google Android vendidos en el EEE, ello no se materializó durante la mayor parte del período de infracción, y que, al menos, una parte de la explicación de la falta de tales preinstalaciones se encuentra en los efectos combinados de los ADAM, de los ARI y de los ACF.

538    En este punto, la diferente situación entre Seznam, que no consiguió, pese a sus esfuerzos, obtener acuerdos de preinstalación en dispositivos Google Android, y Opera, que tuvo éxito en conseguir acuerdos de preinstalación en esos dispositivos, resulta llamativa, en la medida en que esta diferencia se explicaba por el hecho de que el primero quería hacer la competencia al servicio de búsqueda general Google Search, mientras que el segundo deseaba recurrir a ese servicio configurándolo por defecto en su navegador.

c)      Otros medios, distintos de la preinstalación, que permiten llegar a los usuarios

1)      Alegaciones de las partes

539    Google alega que los competidores no solo son libres de asegurarse de que los OEM preinstalan sus servicios de búsqueda general, los configuran por defecto y los posicionan con igualdad o superioridad en relación con las aplicaciones Google preinstaladas, sino que disponen asimismo de un libre acceso a los usuarios a través de la descarga y del navegador en el caso de servicios de búsqueda general. Puntualiza que ello no permite concluir que las condiciones de preinstalación sean capaces de expulsar a los usuarios. El comportamiento de los usuarios demuestra, según Google, que descargan, de forma sostenida, aplicaciones, incluso de la competencia, de las que tienen preinstalada una alternativa en el dispositivo. Estos hábitos de descarga contradicen, en su opinión, la afirmación de la Decisión impugnada de que la preinstalación crea un «sesgo de statu quo» que impide a los usuarios buscar servicios de la competencia.

540    En primer lugar, en cuanto a la descarga de las aplicaciones por parte de los usuarios, Google señala que la descarga es un medio eficaz para llegar a los usuarios, incluso cuando están preinstaladas aplicaciones de la competencia. Los elementos probatorios relativos a la aplicación Google Search, a Seznam, a Naver y a Yandex confirman que se descargan servicios de búsqueda general de la competencia si son atractivos. Los navegadores también alcanzan porcentajes de descarga importantes. En comparación, los elementos en los que se basa la Decisión impugnada no son, según Google, suficientes para afirmar que la descarga sea ineficaz. En este sentido las respuestas a las solicitudes de información citadas no reflejarían el alcance general de las respuestas recibidas.

541    Por consiguiente, ni la reticencia general de los usuarios a descargar aplicaciones cuando ya hay un servicio de la competencia preinstalado ni la ineficacia de la descarga pueden explicar, según Google, los reducidos porcentajes de descarga de aplicaciones de búsqueda general de la competencia señalados en la Decisión impugnada (considerandos 808 a 810). Habida cuenta de los elevados porcentajes de descarga de otros tipos de aplicaciones de la competencia, Google considera más plausible que estos reducidos porcentajes de descarga sean resultado de factores no relacionados con el ADAM, como la preferencia de los usuarios por Google Search, su calidad y sus prestaciones, o el hecho de que los usuarios efectúen sus búsquedas a través del navegador.

542    En segundo lugar, Google indica que los usuarios pueden acceder de manera fácil y rápida a los servicios de búsqueda general de la competencia a través del navegador, sin descargar aplicaciones. Aclara que ciertos navegadores, como Chrome, ya ofrecen servicios de búsqueda general de la competencia al proporcionar a los usuarios listas en forma de menús que se despliegan, con diferentes servicios de búsqueda general, permitiéndoles así elegir uno por defecto. La Decisión impugnada constata que la mayor parte de las consultas de Google Search proceden del navegador, y no de la aplicación Google Search [considerando 1234, punto 3, letra b)]. Google considera que la importante parte de Chrome en términos de utilización de los navegadores y la configuración por Chrome de Google Search como servicio de búsqueda por defecto (considerandos 818 y 821 de la Decisión impugnada) no son relevantes. Lo que importa es que los usuarios puedan acceder y accedan a los servicios de búsqueda general de la competencia a través de Chrome de la misma forma que con cualquier navegador móvil. Concluye que los usuarios tienen un acceso sin trabas a los servicios de búsqueda general de la competencia a través del navegador y que una gran parte de esas búsquedas se hace de esa manera.

543    Por otra parte, según esta argumentación, Google reprocha a la Decisión impugnada que confunda «ventaja competitiva» con «cierre anticompetitivo del mercado». Considera que se ha deducido el segundo de la primera. Pues bien, para que el comportamiento se considere abusivo, la Comisión debería demostrar que el efecto de expulsión hace «más difícil, o incluso imposible, el acceso al mercado de los competidores de una empresa en posición dominante». Una desventaja competitiva no equivale a una práctica de cierre anticompetitivo del mercado. En el presente asunto, incluso suponiendo que las condiciones de preinstalación del ADAM confieran a Google una «ventaja competitiva significativa», lo cual no ocurre, la Decisión impugnada no establece que los competidores no hayan podido compensar tal ventaja o que esas condiciones hayan hecho su «entrada en el mercado muy difícil, incluso imposible». La Decisión impugnada no pretende calificar la supuesta ventaja competitiva y no examina el porcentaje del mercado cubierto por el comportamiento, cuando la inmensa mayoría de las consultas de búsqueda general en el EEE —entre el [80‑90] % y el [70‑80] %, entre 2013 y 2015— no se realizaron en dispositivos Google Android (considerando 796). El ADAM está limitado, según Google a los dispositivos SMG, que solo representan una parte de los dispositivos en los que los usuarios accedían a navegadores y a servicios de búsqueda general, pues estos utilizaban, en particular, los dispositivos móviles Apple o los ordenadores de mesa Windows. Google añade que los desarrolladores de navegadores y de servicios de búsqueda general de la competencia son libres de negociar acuerdos de preinstalación para los dispositivos SMG y de conseguir una publicidad igual o superior para sus servicios en esos dispositivos. Considera que la facilidad de acceso a la competencia gracias a la descarga y al navegador significa que disponen de posibilidades adicionales para llegar a los usuarios en esos dispositivos. Concluye que no existe fundamento para alegar una expulsión.

544    La Comisión sostiene que ninguna de las afirmaciones de Google invalida la conclusión de que los competidores no pueden compensar la importante ventaja competitiva que Google se asegura gracias a la preinstalación de la aplicación Google Search y de Google Chrome en prácticamente todos los dispositivos Google Android vendidos en el EEE. Considera, en efecto, que las descargas de aplicaciones de búsqueda general y de navegadores de la competencia o la configuración por defecto de un servicio de búsqueda general de la competencia en los navegadores, en los dispositivos Google Android, no son comparables, en términos de presencia y de eficacia (véanse los considerandos 805 a 812 y 917 a 931 de la Decisión impugnada). Por otra parte, para considerar probada la restricción de la competencia, la Decisión impugnada no solo tiene en cuenta la importante ventaja competitiva conferida por la preinstalación, sino también el hecho de que los competidores no habrían podido compensar tal ventaja (véase el considerando 896, punto 1, de la Decisión impugnada). Añade que, a pesar de que no es necesario cuantificar la importante ventaja competitiva que resulta de la ventas vinculadas ni examinar la parte del mercado cubierta por la ventas vinculadas, la Decisión impugnada señala, en particular, que, entre 2013 y 2015, los dispositivos Google Android representaron entre el [10‑20] % y el [20‑30] % de las consultas de búsqueda general en Google Search en el EEE, y, en 2016, el [20‑30] % de esas consultas (véase el considerando 796 de la Decisión impugnada).

2)      Apreciación del Tribunal General

545    Aparte de las posibilidades de preinstalación disponibles para los servicios de búsqueda general o los navegadores de la competencia, Google también alega que sus competidores pueden compensar la tendencia a consolidar la situación derivada de las condiciones de preinstalación del ADAM, contando con el comportamiento de los usuarios, quienes pueden descargar sus aplicaciones o acceder a su servicio de búsqueda general a través del navegador.

i)      Sobre la descarga de aplicaciones de la competencia

546    Con carácter preliminar, procede señalar que las partes principales no niegan que los usuarios pueden descargar con facilidad aplicaciones de búsqueda general o de navegación que compiten con la aplicación Google Search o con Chrome.

547    Las partes principales se oponen respecto a la realidad de tales descargas, lo cual incide directamente en que los competidores de Google puedan compensar las condiciones de preinstalación del ADAM.

548    Por lo tanto, los argumentos de la Decisión impugnada acerca de esta cuestión se refieren, en efecto, a la caracterización de los efectos concretos y reales del comportamiento controvertido de Google en el período comprendido entre 2011 o 2012 y 2018.

549    A este respecto, en cuanto a las aplicaciones de búsqueda general, según los datos aportados por Google y recogidos en la Decisión impugnada, el número de descargas de aplicaciones que compiten con la aplicación Google Search siguió siendo reducido en comparación con el número de aparatos en los que la aplicación Google Search estaba instalada:

–        entre 2011 y 2016, los usuarios descargaron desde la Play Store aplicaciones de búsqueda general de la competencia en menos de un 5 % de los dispositivos SMG vendidos en el mundo, cifra que desciende a menos del 1 % por lo que se refiere a los dispositivos SMG vendidos en el EEE, dado que la mayor parte de esas descargas se efectuaron en Corea del Sur (considerandos 808 y 809 de la Decisión impugnada);

–        entre 2011 y 2016, el número de descargas anuales de aplicaciones de búsqueda general competidoras en la Play Store en cada país del EEE fue mínimo, salvo en República Checa con Seznam (considerando 810 de la Decisión impugnada);

–        por lo que atañe a la República Checa, los usuarios descargaron la aplicación de búsqueda Seznam desde la Play Store en el 23 %, como máximo, de los dispositivos SMG vendidos en dicho Estado miembro, en un año dado.

550    De la misma forma, por lo que se refiere a los navegadores, según los datos aportados por Google y recogidos en la Decisión impugnada, el número de descargas de navegadores de la competencia de Chrome siguió siendo reducido en comparación con el número de aparatos en los que Chrome estaba preinstalado:

–        en 2016, ningún navegador de Internet para móviles de la competencia obtuvo un número de descargas comparable al número de navegadores Google Chrome preinstalados (véase el considerando 919 de la Decisión impugnada);

–        en 2016, los usuarios descargaron navegadores de Internet para móviles competidores en menos del 50 % de los dispositivos SMG vendidos en el mundo y, entre 2013 y 2016, los usuarios descargaron navegadores de Internet para móviles de la competencia en solo el 30 %, aproximadamente, de los dispositivos SMG vendidos en el mundo (véase el considerando 920 de la Decisión impugnada);

–        en 2016, los usuarios descargaron los navegadores UC, Opera y Firefox en menos de un 1 %, 1,5 % y 4 %, respectivamente, de los dispositivos SMG vendidos en el EEE, y, entre 2013 y 2016, el número total de descargas de navegadores de Internet para móviles competidores a partir de la Play Store en los dispositivos SMG en el EEE representó menos del 10 % de los dispositivos SMG en los que Google Chrome estaba preinstalado (véanse los considerandos 921 y 922 de la Decisión impugnada).

551    Debe señalarse, en este contexto, que los elementos invocados por Google en relación con la descarga de las aplicaciones Seznam, Naver y Yandex no son suficientes para poner en entredicho los datos anteriores. Como reconocen las partes principales, estos tres ejemplos se explican por el hecho de que se trata de servicios de búsqueda general establecidos alrededor de un algoritmo que tiene en cuenta las particularidades lingüísticas checa, coreana y rusa.

552    La Comisión explica, asimismo, de manera persuasiva, que el contraejemplo de la descarga de la aplicación Google Search en los dispositivos Windows Mobile, en los que Bing está configurada por defecto, no tiene tanto valor probatorio como sostiene Google, pues el año 2016 no es representativo y los datos invocados no solo tienen en cuenta los teléfonos inteligentes, sino también otros tipos de dispositivos (nota a pie de página n.o 901 de la Decisión impugnada). La supuesta cifra del 95 % de las descargas de la aplicación Google Search se limita en realidad al 27 % en 2016. Tal cifra podría compararse con la cifra del 23 %, que corresponde a la descarga de la aplicación Seznam en los teléfonos inteligentes Google Android vendidos en República Checa, todos los cuales tenían preinstalada la aplicación Google Search.

553    De la misma forma, la Comisión señala con razón, por las razones expuestas en el considerando 813 de la Decisión impugnada, que las analogías aducidas por Google a la vista de las prácticas de descarga observadas en otros tipos de aplicaciones, tales como las aplicaciones de mensajería, no son pertinentes a efectos de búsquedas y de navegación.

554    Por otra parte, contrariamente a lo que afirma Google, los diferentes elementos expuestos en la Decisión impugnada para establecer que la descarga de aplicaciones en competencia con Google Search y con Chrome no compensa la ventaja que otorga la preinstalación siguen siendo pertinentes. Dichos elementos confirman que las descargas no son comparables, en términos de presencia y de eficacia, a la preinstalación.

555    Así ocurre con el sondeo aportado por Opera (considerandos 812 y 923 de la Decisión impugnada), que, pese a dar únicamente indicaciones sobre el uso de los navegadores preinstalados y referirse únicamente al año 2013, pudo invocarse en la Decisión impugnada para sostener que «ciertos usuarios siguen siendo reacios a descargar aplicaciones y prefieren utilizar el navegador de Internet para móviles preinstalado».

556    De la misma forma, en cuanto a las distintas declaraciones hechas al contestar a las solicitudes de información, se evidencia, en efecto, que algunas respuestas no citadas en la Decisión impugnada muestran la posibilidad teórica de que la descarga compense la preinstalación. No por ello se priva de pertinencia a las distintas respuestas expuestas en la Decisión impugnada que permiten avalar la idea de que los usuarios tienen tendencia a preferir la aplicación preinstalada a una aplicación por descargar.

557    Además, contrariamente a lo alegado por Google, no procede considerar que la Decisión impugnada no sea conforme con la jurisprudencia y la práctica decisoria anterior. En efecto, la Decisión impugnada no niega que la descarga puede, en principio, compensar la ventaja que otorgaría la preinstalación, posibilidad que ya se ha contemplado en otros asuntos examinados por la Comisión. Sin embargo, en el presente asunto, por las razones expuestas en la Decisión impugnada y examinadas más arriba, resulta que, aunque es fácil y gratuito descargar una aplicación de búsqueda general o de navegación, en la práctica, no se realiza dicha descarga o, en todo caso, se realiza en una parte insuficiente de dispositivos afectados.

558    En consecuencia, procede desestimar la alegación de Google relativa a la descarga de las aplicaciones de la competencia.

ii)    Sobre el acceso a los servicios de búsqueda de la competencia a través del navegador

559    La argumentación de Google no pone en tela de juicio la conclusión de que los competidores no pueden compensar, mediante acuerdos con los desarrolladores de navegadores de Internet para móviles, la importante ventaja competitiva que Google se asegura gracias a la preinstalación de la aplicación Google Search en prácticamente todos los dispositivos Google Android vendidos en el EEE.

560    Procede, a estos efectos, comparar la situación real observada por la Comisión y reflejada en la Decisión impugnada con las distintas soluciones alternativas alegadas por Google, pero carentes de concreción en la realidad.

561    En efecto, como expone la Comisión, la configuración por defecto de un servicio de búsqueda general de la competencia en los navegadores de Internet para móviles en los dispositivos Google Android no es comparable, en términos de presencia y de eficacia, a la preinstalación de la aplicación Google Search (véanse los considerandos 817 a 822 de la Decisión impugnada). En particular, debe tenerse en cuenta el hecho de que Google no permite establecer por defecto en Chrome un servicio de búsqueda distinto de Google Search y que Chrome tenía una cuota de utilización de alrededor del 75 % de los navegadores de Internet para móviles no específicos para un SO en Europa y del 58 % a escala mundial.

562    La Comisión expone también, sin que Google la contradiga al respecto, distintos elementos, entre ellos, presentaciones de Microsoft y de Yandex, que permiten acreditar que, en la práctica, los usuarios no acceden, en la práctica, a otros servicios de búsqueda general a través de los navegadores y rara vez modifican la configuración por defecto de dichos navegadores. Estas observaciones son pertinentes, contrariamente a lo que alega Google, y permiten establecer que, pese a la posibilidad que se ofrece al respecto de establecer otro motor de búsqueda general, en la práctica ese motor sigue siendo el que se ha establecido en origen.

563    En tales circunstancias, procede desestimar la alegación de Google sobre el acceso a los servicios de búsqueda de la competencia a través del navegador.

iii) Sobre la confusión entre ventaja competitiva y cierre anticompetitivo del mercado

564    En cuanto a la supuesta confusión entre ventaja competitiva y cierre anticompetitivo del mercado, procede señalar que esta alegación procede de una lectura incorrecta de la Decisión impugnada, de la que se deduce que constata, de una parte, la existencia de una ventaja vinculada a las condiciones de preinstalación del ADAM, que los competidores no podían compensar, y, de otra parte, los efectos contrarios a la competencia de esta ventaja.

565    En cuanto a la cuestión de si procede cuantificar la ventaja, debe señalarse, en cualquier caso, como sugiere la Comisión, que entre 2013 y 2015, los dispositivos Google Android representaban entre el 11 y el 24 % del conjunto de las solicitudes de búsqueda efectuadas en Google Search en el EEE. En 2016, los dispositivos Google Android representaban el 29 % de esas solicitudes de búsqueda (considerando 796 de la Decisión impugnada). De la misma forma, en 2016, el ADAM abarcaba todos los dispositivos Google Android vendidos fuera de China, lo cual corresponde al 76 % del número total de dispositivos móviles inteligentes vendidos en Europa y al 56 % del número total de dispositivos móviles inteligentes vendidos en el mundo (incluida China) (considerandos 783, 784 y 901 de la Decisión impugnada). En estas circunstancias, sigue siendo posible considerar, como lo hace la Comisión en la Decisión impugnada, que las condiciones de preinstalación del ADAM conferían a Google una importante ventaja competitiva.

566    En consecuencia, procede desestimar la alegación de Google sobre la confusión entre ventaja competitiva y cierre anticompetitivo del mercado.

iv)    Conclusión

567    De lo anterior se desprende que la Comisión tiene razón al considerar que, aunque los usuarios eran libres de descargar aplicaciones que compitieran con la aplicación Google Search y Chrome o de modificar la configuración por defecto, o también que, aunque los desarrolladores de navegadores de Internet para móviles podían ofrecer sus aplicaciones a los OEM, todo ello no ocurrió en grado suficiente durante la mayor parte del período de infracción debido a las condiciones de preinstalación del ADAM.

d)      Falta de demostración de la relación entre las cuotas de utilización y la preinstalación

1)      Alegaciones de las partes

568    Google señala que, según la Decisión impugnada, sus porcentajes de búsqueda general y de navegación «no parece que se expliquen» por la preferencia de los usuarios y son «conformes con» una restricción de la competencia (considerandos 835, 837, 947 y 954). No obstante, Google considera que la Decisión impugnada no prueba que sus porcentajes obedecieran a las condiciones de preinstalación controvertidas o que sean incompatibles con la competencia basada en los méritos, extremo que corresponde, sin embargo, establecer a la Comisión. Añade que la Decisión impugnada ignora numerosas pruebas de que el éxito del servicio de búsqueda general y del navegador de Google es un reflejo de su calidad. La mera invocación de las notas de la Play Store para la aplicación Google Search y sus competidoras no es suficiente para rechazar esos elementos probatorios.

569    La Comisión sostiene que ninguno de los argumentos de Google consigue rebatir la conclusión de que la importante ventaja competitiva que resulta de la preinstalación de la aplicación Google Search y de Google Chrome en prácticamente todos los dispositivos Google Android vendidos en el EEE y la incapacidad de los competidores para compensar esta ventaja concuerda con la evolución de las cuotas de mercado de Google. En efecto, el éxito de la aplicación Google Search y de Google Chrome no solo refleja la supuesta «superioridad de la calidad y prestaciones de los servicios de Google». De la misma forma, considera que el hecho de que las evaluaciones de los usuarios acerca de la Play Store se basen en muestras de distintos tamaños no es determinante. Tales muestras son suficientemente amplias para ser representativas.

2)      Apreciación del Tribunal General

570    En primer lugar, por lo que atañe a la preinstalación y a sus efectos, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó que sus conclusiones acerca de la existencia de una ventaja competitiva para Google debida a la preinstalación, que los competidores no habían podido compensar y que provocaba una restricción de la competencia basada en los méritos en perjuicio de los consumidores, se veían confirmadas por la evolución de las cuotas de utilización atribuibles a Google en los dispositivos móviles inteligentes (véanse los considerandos 835 a 851 y 947 a 963 de la Decisión impugnada).

571    En este contexto, las referencias hechas por la Comisión a la evolución de esas cuotas de utilización no son criticables en sí mismas. En efecto, permiten a la Comisión asentar su demostración de que, por una parte, la preinstalación confiere una ventaja a las aplicaciones de búsqueda general y de navegación de Google que constituyen su objeto, y, por otra parte, los competidores no han podido compensar dicha ventaja.

572    Por lo que respecta a la evolución de la cuota de Google en las solicitudes de búsqueda general efectuadas por tipo de dispositivo en Europa desde 2009 hasta marzo de 2017, la Comisión puede, de este modo, comprobar que, desde 2011 hasta marzo de 2017, esta cuota siempre ha oscilado entre el 95 y el 98 %, por lo que se refiere a los dispositivos móviles inteligentes, y que esta cuota siempre ha sido mayor que la que se ha observado en el mismo período en relación con los PC (88‑95 %) o las tabletas (90‑98 % desde julio de 2012 hasta marzo de 2017) (considerando 836 de la Decisión impugnada).

573    Por lo que respecta a la evolución de la cuota de utilización de Chrome, comparada con la de otros navegadores móviles no específicos para un SO en Europa desde agosto de 2012 hasta marzo de 2017, la Comisión también puede afirmar que la cuota de Chrome pasó del 4,7 al 74,9 % durante dicho período. En cambio, la cuota de los demás navegadores Android (los «AOSP-based browsers» o los «Android browsers») pasó del 74,5 al 8,2 % en el mismo período (véase el considerando 949 de la Decisión impugnada; para una presentación de los resultados a escala mundial, véase el considerando 950 de la Decisión impugnada; para una presentación de los resultados con los navegadores en PC, véase el considerando 951 de la Decisión impugnada; para una presentación de los resultados con los navegadores específicos para un SO en Europa, véase el considerando 952 de la Decisión impugnada).

574    Contrariamente a lo alegado por Google, la Comisión está legitimada para invocar estos razonamientos en apoyo de sus tesis del perjuicio. En la medida en que esta tesis toma como punto de partida el «sesgo de statu quo», vinculado a la preinstalación, el cual perturba el juego de la competencia presupuesto por Google, que considera que el usuario podría poner remedio a esta tendencia, en particular, descargando una aplicación de la competencia —cosa que, precisamente, no hace—, la Comisión puede referirse, con razón, a las cuotas de utilización.

575    En segundo lugar, por lo que se refiere al factor relativo a la calidad y a sus eventuales efectos, es preciso considerar que, en un supuesto como el del presente asunto, la Comisión no tenía que determinar precisamente si esas cuotas de utilización se explicaban no solo por la preinstalación —como así lo entiende—, sino también, o incluso más bien, por la superioridad cualitativa alegada por Google. En efecto, para Google, el que no se cuestionen las cuotas de utilización de la aplicación Google Search o el incremento progresivo de las cuotas de utilización de Chrome se explicaría más por la superioridad cualitativa de sus productos que por la preinstalación. Sin embargo, en el presente asunto, la preinstalación no se pone en entredicho, de forma que todos los dispositivos Google Android disponían de la aplicación Google Search y de Chrome, mientras que la incidencia de la calidad en la falta de preinstalación o de descarga de aplicaciones de la competencia concurrente es objeto de una mera afirmación de Google, sin que los elementos probatorios aportados al respecto sean suficientes ni especialmente pertinentes.

576    Google esgrime, a estos efectos, la declaración de uno de sus directivos, que se pronuncia sobre la superioridad cualitativa de la aplicación Google Search en relación con las de sus competidores. Este documento ofrece una descripción de los distintos elementos, entre ellos, un sondeo realizado entre consumidores en 2016 que muestra que Google Search era el motor de búsqueda general preferido por los consumidores en el Reino Unido, en Alemania y en Francia, y distintos artículos que indican que Google Search presentaba funcionalidades mejores o más recientes que Bing, o que Bing no era tan preciso como se anunciaba. Ahora bien, la declaración del directivo de Google y los distintos elementos adjuntos no bastan en cuanto tales para demostrar que la cuota de utilización de Google Search y de Chrome se explique más bien por el hecho de que Google dispone de un servicio de una calidad superior que por el hecho de que dichas aplicaciones estén preinstaladas.

577    Por lo demás, incluso suponiendo que Google Search y Chrome sean cualitativamente superiores a los servicios ofrecidos por los competidores, esta superioridad no sería determinante al no alegarse en absoluto que los distintos servicios ofrecidos por los competidores no sean idóneos desde el punto de vista técnico para satisfacer las necesidades de los consumidores.

578    Además, como resulta de los documentos que obran en autos, las necesidades de los consumidores no se satisfacen necesariamente por la mejor solución desde el punto de vista cualitativo, suponiendo que Google pueda alegar que sus servicios representan tal solución, pues las demás variables, distintas de la calidad técnica, como la protección de la vida privada o el hecho de tener en cuenta las especificidades lingüísticas de las solicitudes de búsqueda efectuadas también cumplen una función.

579    En tercer lugar, debe hacerse constar que, para rebatir el argumento de Google de que es la calidad de sus productos a los ojos de los consumidores más que la preinstalación lo que explica la importancia y la evolución de sus cuotas de utilización, la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que esta ventaja cualitativa no parecía deducirse de las notas dadas a los servicios de la competencia en la Play Store.

580    Respecto al primer grupo, las notas medias de la Play Store eran de 4,4 para la aplicación Google Search, con 5,8 millones de evaluaciones, de 4,3 para la aplicación Bing, con 73 000 evaluaciones, de 4,2 para la aplicación Yahoo, con 28 000 evaluaciones, de 4,3 para la aplicación de Seznam, con 39 000 evaluaciones, y de 4,4 para la aplicación Yandex, con 219 000 evaluaciones (considerando 837 de la Decisión impugnada).

581    Respecto al segundo grupo, las notas medias de la Play Store eran de 4,3 para Chrome, con 7,4 millones de evaluaciones, de 4,3 para Opera, con 2,2 millones de evaluaciones, de 4,4 para Firefox, con 2,8 millones de evaluaciones, de 4,5 para UC Browser, con 13,9 millones de evaluaciones y de 4,4 para UC Browser Mini, con 2,8 millones de evaluaciones (considerando 954 de la Decisión impugnada).

582    Ciertamente, como señala Google, las evaluaciones no tienen la misma importancia y no constituyen necesariamente un criterio de evaluación representativo. Sin embargo, como alega la Comisión, de dichas notas sí se colige que la apreciación cualitativa de los diferentes servicios que compiten sigue siendo similar. Por lo tanto, puede tenerse en cuenta para considerar que la calidad respectiva de los distintos servicios de búsqueda y de navegación que compiten no es un criterio determinante en su utilización, pues todos ellos ofrecen un servicio que puede responder a la demanda.

583    De lo anterior se desprende que, habida cuenta de la tendencia a consolidar la situación inherente a las condiciones de preinstalación del ADAM y a falta de prueba de la demostración del impacto concreto de la superioridad cualitativa esgrimida por Google en relación con sus aplicaciones de búsqueda general y de navegación, la Comisión tuvo razón al considerar que las cuotas de utilización de Google corroboraban el «sesgo de statu quo» relacionado con la preinstalación.

584    Procede, en consecuencia, desestimar esta alegación.

e)      Falta de consideración del contexto económico y jurídico

1)      Alegaciones de las partes

585    Google alega que la Decisión impugnada se abstiene de evaluar si las condiciones de preinstalación del ADAM podían menoscabar la competencia que se habría dado de no existir estas, y ello, teniendo en consideración todo el contexto económico y jurídico. Según Google un análisis completo de ese contexto revelaría que esas condiciones no eran idóneas para expulsar a la competencia, ni tenían la capacidad de hacerlo, dado que, más que privar a los competidores de nuevas oportunidades, las crean. La medida en la que Google o sus competidores han sacado partido de esas oportunidades depende de la calidad respectiva de sus servicios y de su capacidad de atraer a los usuarios. Subraya que, en efecto, las condiciones de preinstalación del ADAM forman parte del modelo de licencia gratuita desarrollado para la plataforma Android, por lo que no pueden examinarse por separado. Además, cualquiera puede servirse gratuitamente del SO Android y utilizarlo.

586    La Comisión alega que es Google, y no la Decisión impugnada, la que omite apreciar el contexto económico y jurídico de las ventas vinculadas de la aplicación Google Search con Play Store y de las ventas vinculadas de Google Chrome con Play Store y la aplicación Google Search. Señala que, en efecto, la Decisión impugnada tiene en cuenta la naturaleza de las interacciones entre las distintas secciones de la plataforma Android (considerandos 874 y 875, 990 y 991 de la Decisión impugnada). En particular, deberían tenerse en cuenta los siguientes aspectos en los que se inscriben las ventas vinculadas:

–        en el EEE, la preinstalación de Google Chrome abarcaba prácticamente todos los dispositivos Google Android (considerando 901 de la Decisión impugnada);

–        en los dispositivos SMG, Google no autoriza la preinstalación exclusiva de ninguna otra aplicación de búsqueda general que no sea Google Search. La aplicación Google Search es el punto de entrada único más importante para las búsquedas generales en los dispositivos Google Android, y representaba el [40‑50] % de todas las consultas de búsqueda general en los dispositivos Google Android en 2016 (considerando 799, punto 1, y considerando 974 de la Decisión impugnada);

–        Google no permite configurar por defecto en Google Chrome un servicio de búsqueda general distinto de Google Search (considerandos 818 y 973 de la Decisión impugnada), el segundo punto de entrada más importante para las búsquedas generales en los dispositivos Google Android, con un [30‑40] % de todas las consultas de búsqueda general en los dispositivos Google Android efectuadas por medio de Google Chrome en 2016 (considerandos 818, 973 y 974 de la Decisión impugnada);

–        entre 2011 y 2016, Google celebró acuerdos de reparto de ingresos con OEM y MNO. En virtud de dichos acuerdos, que abarcaban entre el [50‑60] % y el [80‑90] % de todos los dispositivos Google Android vendidos en el EEE, los OEM y los MNO estaban obligados a preinstalar exclusivamente la aplicación Google Search y a configurar Google Search como servicio de búsqueda general por defecto para todos los navegadores de Internet para móviles preinstalados (véanse los considerandos 822 y 833 de la Decisión impugnada);

–        en virtud de los ACF, los OEM que deseaban vender aunque solo fuera un dispositivo con la Play Store y la aplicación Google Search preinstalados no podían vender ningún otro dispositivo que funcionara con una bifurcación Android;

–        en virtud de un acuerdo de reparto de ingresos mantenido desde 2007, Apple establece Google Search como servicio de búsqueda general por defecto en el navegador Safari en los dispositivos iOS [véanse los considerandos 119 y 154, considerando 515, punto 1, considerando 796, punto 2, letra a), considerando 799, punto 2, considerandos 840 y 1293 de la Decisión impugnada];

–        con arreglo a los acuerdos de reparto de ingresos, todos los principales navegadores Internet para PC, a excepción de Internet Explorer/Edge de Microsoft, están obligados a configurar Google Search como servicio de búsqueda general por defecto [véase el considerando 796, punto 2, letra c), y considerando 845 de la Decisión impugnada].

2)      Apreciación del Tribunal General

587    En esencia, Google reprocha a la Comisión no haber analizado el conjunto de circunstancias pertinentes para apreciar los supuestos efectos del comportamiento controvertido.

588    Para Google, hubiera sido preferible que la Comisión hubiese tenido en cuenta, por una parte, la razón que la llevó a desarrollar la plataforma Android, a saber, la voluntad de hacer frente al cierre de los demás sistemas operativos (iOS o Windows) por parte de sus propietarios, y, por otra parte, los efectos favorables a la competencia generados por el éxito la plataforma abierta y gratuita Android, pese a estar en vigor las condiciones de preinstalación controvertidas, efectos que, siempre según Google, acreditan un incremento de los volúmenes de utilización de los servicios de búsqueda general y de navegación, así como un incremento del número de aplicaciones. En este contexto, la Comisión debería haber evaluado la situación comparándola con una situación en la que, por no darse las condiciones de la preinstalación controvertida, Google no hubiese estado en condiciones de desarrollar y mantener la plataforma abierta y gratuita Android.

589    Sin embargo, esta argumentación no se compadece con el contenido de la Decisión impugnada.

590    En efecto, como alega la Comisión, el comportamiento abusivo descrito en la Decisión impugnada no afecta al desarrollo y al mantenimiento de la plataforma Android, ni siquiera en lo relativo a su faceta abierta y gratuita, definida por Google, a efectos de hacer frente a lo que dicha empresa considera como el cierre de los demás sistemas operativos por parte de sus propietarios. Por otra parte, la Comisión reconoce, ante el Tribunal General, que la plataforma Android ha aumentado las oportunidades para los competidores de Google.

591    De la Decisión impugnada también se desprende que Google había expuesto a la Comisión una argumentación del mismo tipo de la que se reitera ante el Tribunal General y que dicha argumentación fue desestimada por la Comisión por el motivo de que esta última no cuestionaba el conjunto del ADAM, sino solo uno de sus aspectos, cuyos efectos restringían la competencia (véanse los considerandos 867 a 876 en relación con el primer grupo; véanse los considerandos 983 a 992 en relación con el segundo grupo). Así pues, como se desprende de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta la argumentación de Google a efectos de apreciar el conjunto de circunstancias pertinentes.

592    En efecto, pese a tener en cuenta los efectos favorables a la competencia generados por la plataforma Android, una de cuyas modalidades es el ADAM, la Comisión consideró que un aspecto específico del ADAM, a saber, las condiciones de preinstalación controvertidas, era abusivo.

593    Como se ha examinado más arriba en el marco del presente motivo (véanse, también los distintos elementos fácticos recordados en el anterior apartado 585), la Comisión consideró que las dos agrupaciones de productos conferían a Google una ventaja competitiva ocasionada por el «sesgo de statu quo» inherente a la preinstalación, que los competidores no podían compensar y que ocasionaba una restricción de la competencia basada en los méritos en perjuicio de los consumidores.

594    Son las condiciones de preinstalación del ADAM, y no, en general, el sistema de licencia abierta y gratuita deseado por Google con los OEM firmantes de ese acuerdo, lo que constituye el comportamiento controvertido.

595    Este es el contexto en el que, por lo tanto, como sugiere la Comisión, procede traer a colación las distintas contribuciones de Opera. Algunas dan cuenta, como señala Google, de efectos favorables a la competencia del desarrollo y del mantenimiento de la plataforma Android. Otros evocan, como pone de relieve la Comisión, los efectos restrictivos de la competencia relacionados con la preinstalación.

596    De lo anterior se desprende que Google no demuestra, como pretende, que la Comisión no haya tenido debidamente en cuenta el conjunto de circunstancias pertinentes a la hora de apreciar el comportamiento controvertido. Procede, en consecuencia, desestimar esta alegación.

3.      Sobre la segunda parte del motivo, relativa a las justificaciones objetivas

a)      Alegaciones de las partes

597    Google alega que las condiciones de preinstalación del ADAM están justificadas objetivamente, al permitirle proporcionar gratuitamente la plataforma Android, garantizando que las aplicaciones que generan ingresos, Google Search y Chrome, no queden excluidas de la preinstalación y de las oportunidades publicitarias asociadas. Alega que estas condiciones, legítimas y favorables a la competencia, han contribuido a la diversidad y a la adopción generalizada de los dispositivos móviles, reducido las barreras de entrada y creado oportunidades para los competidores. La sugerencia que se hace en la Decisión impugnada de facturar a los OEM derechos de licencia por la Play Store, que serían diferentes para los dispositivos de gama baja y para los de gama alta, sacrificaría los beneficios favorables a la competencia de la oferta gratuita de Google en relación con la plataforma Android. Google pone también en duda que pueda obtener una compensación a partir de los datos móviles. De la misma forma, el intercambio no monetario creado por las condiciones de preinstalación del ADAM es más eficaz e incrementa la producción en relación con un sistema en el que los OEM abonaran pagos por los componentes de la plataforma Android.

598    La Comisión sostiene que las condiciones de preinstalación de Google Search y de Chrome en prácticamente todos los dispositivos Google Android vendidos en el EEE no están justificadas objetivamente. Señala que, en efecto, Google ya monetariza las inversiones gracias a la comercialización de los datos obtenidos de usuarios y de los ingresos generados por la Play Store y otras aplicaciones y servicios, incluido Google Search. Añade que un número importante de usuarios de Google Android seguirá utilizando Google Search sin tales requisitos. Sostiene que Google tampoco prueba que la preinstalación sea necesaria para evitar que la preinstalación exclusiva en los dispositivos Google Android no sea accesible para Google o para evitar que se vea obligada a facturar gastos a los OEM por la Play Store.

b)      Apreciación del Tribunal General

599    Procede recordar que, en el caso de que se haya declarado la existencia de efectos contrarios a la competencia debidos al comportamiento de una empresa que ocupe una posición dominante, dicha empresa puede justificar actuaciones susceptibles de estar comprendidas en la prohibición establecida en el artículo 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 40 y jurisprudencia citada).

600    En particular, esa empresa puede demostrar, a este respecto, bien que su comportamiento es objetivamente necesario, bien que el efecto de exclusión que dicho comportamiento entraña puede verse contrarrestado, o incluso superado, por mejoras de la eficacia que benefician también a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 41 y jurisprudencia citada).

601    Por lo que respecta a la primera hipótesis, se ha considerado que, aunque la carga de la prueba relativa a la existencia de las circunstancias constitutivas de una infracción del artículo 102 TFUE incumbe a la Comisión, corresponde, sin embargo, a la empresa en posición dominante, y no a la Comisión, en su caso, y antes de la conclusión del procedimiento administrativo, aducir una posible justificación objetiva y presentar, a este respecto, alegaciones y pruebas. A continuación, incumbe a la Comisión, si pretende declarar la existencia de un abuso de posición dominante, demostrar que las alegaciones y las pruebas invocadas por dicha empresa no pueden prevalecer y, en consecuencia, que no cabe acoger la justificación presentada (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartados 688 y 1144).

602    Por lo que respecta la segunda hipótesis, corresponde a la empresa dominante de que se trata demostrar que las mejoras de eficacia que puedan derivarse del comportamiento considerado neutralizan el efecto de exclusión que dicho comportamiento entraña, que dichas mejoras de eficacia han podido o pueden realizarse gracias a dicho comportamiento, y que este es indispensable para conseguirlas y no elimina una competencia efectiva al suprimir la totalidad o la mayoría de las fuentes existentes de competencia actual o potencial (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 42).

603    A este respecto, ha de señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó bajo un mismo título, «Justificaciones objetivas y mejoras de eficacia», los distintos argumentos invocados a este respecto por Google durante el procedimiento administrativo (considerandos 993 a 1008).

604    En sus escritos procesales, Google invoca, en esencia, dos series de argumentos para justificar su comportamiento, los cuales se superponen en gran parte con los que había alegado durante el procedimiento administrativo y que ya fueron examinados y desestimados en la Decisión impugnada.

605    En primer lugar, Google alegó ante la Comisión que sus prácticas eran legítimas, porque le permitían rentabilizar sus inversiones en Android y en aquellas de sus aplicaciones que no generaban ingresos (considerando 993, punto 1, de la Decisión impugnada).

606    Esta argumentación vuelve a utilizarse en el presente recurso, en el que Google invoca, por una parte, la importancia de sus inversiones en el desarrollo y el mantenimiento de la plataforma Android, incluido el SO Android, la Play Store y el conjunto SMG, y, por otra parte, la gratuidad de esa plataforma. Según esta argumentación, las condiciones de preinstalación del ADAM están, en consecuencia, justificadas, al permitir a Google obtener, a través de los ingresos por las aplicaciones Google Search y Chrome, una rentabilidad apropiada de sus inversiones, sin excluir por ello la posibilidad de que los competidores o los usuarios puedan recurrir a la preinstalación o a otras opciones.

607    Para descartar esta argumentación, la Comisión consideró que Google no había demostrado que los grupos controvertidos fueran necesarios para rentabilizar sus inversiones en Android y en aquellas de sus aplicaciones que no producían ingresos (véanse los considerandos 995 a 998 de la Decisión impugnada).

608    En comparación con el importe de las inversiones efectuadas por Google para el desarrollo y el mantenimiento de Android, tanto si dicho importe es el invocado por la Comisión como si es el alegado por Google, resulta, en cualquier caso, que Google siempre ha estado en condiciones de disponer de fuentes de ingresos considerables para financiar esas inversiones realizadas en razón de su estrategia de mantenimiento de sus cuotas de mercado en los servicios de búsqueda general, con ocasión del paso a Internet en los dispositivos móviles.

609    Aparte de los ingresos generados por la Play Store (considerando 996 y nota a pie de página n.o 1074 de la Decisión impugnada), que son suficientes por sí solos para permitir que Google pueda, en adelante, recuperar las inversiones efectuadas para el desarrollo y el mantenimiento de la plataforma Android durante el año correspondiente (véanse, a este respecto, los datos aportados por Google al Tribunal General), Google también disponía de otras fuentes de ingresos.

610    En efecto, como indica la Comisión en la Decisión impugnada, Google podía seguir beneficiándose de la valorización de los datos relativos a los usuarios conseguidos a través de los dispositivos Google Android, tales como los relacionados con la ubicación o la utilización de los Google Play Services. Google también podía, habida cuenta de sus importantes cuotas de mercado en los PC, beneficiarse de los significativos ingresos producidos por la publicidad en las búsquedas (considerandos 997 a 998 de la Decisión impugnada).

611    Las críticas formuladas por Google respecto a estas posibilidades siguen siendo vagas y genéricas.

612    Por consiguiente, en consideración, por una parte, del valor que representan los datos relativos a los usuarios, y, por otra parte, de la importancia de los ingresos generados por la publicidad en las búsquedas efectuadas en los PC, la Comisión concluyó con razón que era posible que Google no tuviera que recuperar íntegramente los gastos correspondientes al desarrollo y mantenimiento de la plataforma Android únicamente con los ingresos generados desde esa plataforma.

613    Además, como también indica la Comisión en la Decisión impugnada, Google no demostró no haber tenido interés en desarrollar Android para hacer frente a los riesgos que suponía la transición al dispositivo móvil inteligente para su modelo comercial de publicidad asociado a las búsquedas (considerando 999 de la Decisión impugnada). Desde esta perspectiva, puede considerarse válidamente que Google efectuó gastos relacionados con el desarrollo y el mantenimiento de la plataforma Android sin asegurarse siquiera de que tales gastos se vieran compensados por los ingresos producidos a través de dicha plataforma, en consideración, por ejemplo, de los ingresos producidos por la Play Store.

614    De lo anterior se desprende que Google no ha acreditado que las condiciones de preinstalación del ADAM estuvieran justificadas objetivamente en el sentido de que le permitieran, garantizando la preinstalación de la aplicación Google Search y de Chrome en los dispositivos Google Android, recuperar el importe de los gastos desembolsados en el desarrollo y el mantenimiento de la plataforma Android.

615    En segundo lugar, Google sostiene que las condiciones de preinstalación del ADAM le han permitido ofrecer gratuitamente la Play Store, porque su valor para los OEM y los usuarios correspondía al valor para Google de la promoción por parte de esos OEM de su servicio de búsqueda general. Considera que lo sugerido por la Comisión en el sentido de hacer pagar derechos de licencia por la Play Store haría peligrar este modelo y sus efectos positivos para la competencia (véase el considerando 993, punto 3, de la Decisión impugnada).

616    No obstante, tampoco en esta ocasión Google ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe a la hora de acreditar justificaciones objetivas.

617    La solución preferida por Google, la de la gratuidad de las licencias, no puede impedir que se apliquen otras soluciones contempladas por la Comisión que le permitan sustituir los ingresos generados por la preinstalación de la aplicación Google Search y de Chrome en los dispositivos Google Android, como, por ejemplo, el pago de derechos de licencia por la Play Store, que puede conciliarse con una diferencia de trato entre los productos de gama baja y los productos de gama alta.

618    De lo anterior se desprende que Google no está en condiciones de probar que las condiciones de preinstalación del ADAM estén justificadas objetivamente, en el sentido de que le garantizan la gratuidad de las licencias relativas a la Play Store.

619    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del motivo, relativa a las justificaciones objetivas de la preinstalación, al igual que el segundo motivo en su conjunto, basado en la errónea apreciación del carácter abusivo de las condiciones de preinstalación del ADAM.

D.      Sobre el tercer motivo, basado en la errónea apreciación del carácter abusivo de la condición de preinstalación única incluida en los ARI por cartera

620    Mediante el tercer motivo del recurso, Google sostiene que la Comisión consideró erróneamente que algunas de las disposiciones incluidas en los ARI por cartera eran abusivas.

1.      Elementos contextuales

a)      Decisión impugnada

621    Según la Decisión impugnada, Google concedió pagos a algunos OEM y MNO, a condición de que no preinstalaran o no hicieran posible que, después de la compra, estuviera inmediatamente disponible ningún servicio de búsqueda general de la competencia en un conjunto de dispositivos móviles incluidos en una cartera predeterminada (considerandos 198 y 1195 de la Decisión impugnada).

622    También resulta de la Decisión impugnada que los ARI por cartera sancionados son aquellos que estuvieron en vigor desde el 1 de enero de 2011, fecha en la que la Comisión consideró que Google dominaba cada mercado nacional de servicios de búsqueda general en el EEE, hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en que llegó a su fin un ARI por cartera con un OEM citado por la Comisión (considerando 1333 de la Decisión impugnada).

1)      Sobre la naturaleza de los ARI por cartera

623    La Comisión alega que los ARI por cartera implican pagos por exclusividad. Recuerda que, con arreglo a dichos ARI, si el OEM o el MNO en cuestión preinstala un servicio de búsqueda general de la competencia en un dispositivo comprendido en la cartera predeterminada y aceptada, debe renunciar al reparto de los ingresos correspondientes a toda la cartera.

624    Tanto en el caso de los OEM como en el de los MNO afectados, la Comisión subraya que los ARI por cartera abarcaban un sector importante de los dispositivos móviles vendidos. Unos documentos internos de Google acreditan, según la Comisión, que el objetivo de los ARI por cartera era garantizar que Google diera respuesta a todas las necesidades de esos OEM y MNO en materia de servicios de búsqueda general en los dispositivos incluidos en esas carteras. Dichos documentos también indican que Google era consciente de que esa práctica podía generar problemas de competencia (considerandos 1195 a 1205 de la Decisión impugnada).

2)      Sobre la capacidad de los ARI por cartera para restringir la competencia

625    En los considerandos 1206 y 1207 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que la presunción de que los pagos por exclusividad de Google son abusivos se ve confirmada, en el presente asunto, por el análisis de su capacidad para restringir la competencia, habida cuenta, en particular, del porcentaje de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general cubierto por la práctica controvertida.

626    Antes que nada, la Comisión estima que los ARI por cartera redujeron los alicientes de los OEM y de los MNO implicados para preinstalar servicios de búsqueda general de la competencia. Primero, porque de no existir los ARI por cartera, esos OEM y MNO habrían tenido un interés comercial en preinstalar tales servicios en, al menos, una parte de sus dispositivos Google Android. Segundo, porque los servicios de búsqueda general de la competencia no podían ofrecer a esos OEM y MNO el mismo nivel de ingresos que el ofrecido por Google. Tercero, porque los ARI por cartera constituyen una de las razones por las que los OEM y los MNO dudan en instalar servicios de búsqueda general de la competencia en sus dispositivos Google Android (considerandos 1208 a 1281 de la Decisión impugnada).

627    A continuación, la Comisión expone que los ARI por cartera dificultaron el acceso de los competidores de Google a los mercados nacionales de servicios de búsqueda general. Primero, esos pagos desanimaron a los OEM y a los MNO de preinstalar servicios de búsqueda general de la competencia. Segundo, los ARI por cartera cubren una parte significativa de los mercados de referencia. Tercero, los servicios de la competencia no estaban en condiciones de compensar, a través de canales alternativos de distribución, como la descarga en línea, la ventaja competitiva que Google obtenía de la práctica controvertida (considerandos 1282 a 1312 de la Decisión impugnada).

628    Por último, la Comisión indica que los ARI por cartera desincentivaron la innovación, toda vez que impidieron el lanzamiento de dispositivos Google Android que tuvieran preinstalados servicios de búsqueda general distintos de Google Search. De no haber existido tal práctica, los usuarios habrían dispuesto de una elección más amplia. Señala que, además, esta práctica redujo, por una parte, el aliciente de los competidores para desarrollar funcionalidades innovadoras, impidiéndoles que se beneficiaran de consultas de búsqueda adicionales y de los ingresos y datos necesarios para mejorar sus servicios, y, por otra parte, el aliciente de Google para innovar, dado que ya que no sufría ninguna presión competitiva basada en los méritos. Por añadidura, aunque la práctica coincidió con un período de mejora del servicio de búsqueda general de Google, esta no aporta la prueba de que dicha práctica no haya afectado a los incentivos o a la capacidad de los servicios de búsqueda general de la competencia para mejorar sus servicios. La Comisión considera que Google habría podido mejorar sus servicios en un grado mayor (considerandos 1313 a 1322 de la Decisión impugnada).

629    Por otra parte, como resulta, en particular, del considerando 1259 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó, en el presente asunto, la capacidad de la práctica en cuestión de producir un efecto de expulsión en empresas consideradas tan eficaces como la empresa dominante. Al ser interrogada al respecto durante la vista oral, la Comisión confirmó que, efectivamente, había tenido en consideración las características de un hipotético competidor de este tipo al efectuar su apreciación.

3)      Sobre la existencia de justificaciones objetivas

630    La Comisión rebate las justificaciones objetivas esgrimidas por Google. En este sentido, considera, en primer lugar, que los ARI por cartera no eran necesarios para persuadir inicialmente a los OEM o a los MNO de vender dispositivos Google Android, puesto que los dispositivos Google Android ya representaban más del 40 % de las ventas mundiales de dispositivos móviles inteligentes en enero de 2011 y el objetivo de los ARI no era vender dispositivos Google Android, sino permitir «la instalación exclusiva del servicio de búsqueda general» de Google en esos dispositivos Google Android. En segundo lugar, considera que Google no demuestra que los ARI por cartera fueran necesarios para permitirle recuperar las inversiones realizadas en Android. En defecto de los ARI por cartera, Google siempre habría podido obtener de Android los correspondientes ingresos. En tercer lugar, Google no ha podido demostrar que los ARI por cartera fueran necesarios para que los dispositivos Google Android pudieran hacerle la competencia a Apple (considerandos 1323 a 1332 de la Decisión impugnada).

b)      Sobre la distinción entre los ARI por cartera y los ARI por dispositivos

631    Los repartos de ingresos publicitarios mencionados en la Decisión impugnada se supeditan a la preinstalación exclusiva de Google Search en un conjunto de dispositivos predefinidos en una cartera. En otros términos, para cada uno de los dispositivos contemplados, para participar en los ingresos publicitarios de Google, los OEM y los MNO deben cumplir las condiciones establecidas por los ARI por cartera.

632    Sin embargo, como subraya la Comisión en el considerando 197 de la Decisión impugnada, a partir de marzo de 2013, Google fue sustituyendo progresivamente los ARI por cartera por ARI por dispositivos. Con arreglo a un ARI por dispositivos, la participación de un OEM y de un MNO en los ingresos de Google depende del número de dispositivos vendidos que cumplen la obligación de no preinstalar servicios de búsqueda general de la competencia. De esta manera, los ARI por dispositivos permiten a un OEM o a un MNO ofrecer, para un mismo tipo de dispositivo, algunos que destacan únicamente el servicio de búsqueda general de Google y otros que también ofrecen servicios de búsqueda general de la competencia.

633    En consecuencia, a diferencia de la posición adoptada en el pliego de cargos, la Comisión no consideró, en la Decisión impugnada, que los ARI por dispositivos, que se habían ido preparando progresivamente más de cinco años antes de su adopción, constituyeran, en sí mismos, una práctica abusiva. No obstante, los ARI por dispositivos siguen formando parte del contexto fáctico en el que la Comisión examinó los efectos de expulsión provocados por las prácticas reprochadas a Google en la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 448 a 452).

c)      Sobre los ingresos repartidos en virtud de los ARI por cartera

634    Con arreglo a los ARI por cartera, Google comparte una parte de sus ingresos publicitarios como contrapartida de la preinstalación exclusiva de Google Search en un conjunto de dispositivos móviles que figuran en una cartera predeterminada.

635    En el considerando 1240 de la Decisión impugnada, la Comisión subraya que esos ARI no abarcan los ingresos procedentes de las solicitudes de búsqueda efectuadas en dispositivos móviles a través de la página de inicio de Internet de Google, extremo que esta última confirmó expresamente al responder a una pregunta formulada por el Tribunal General antes de la vista.

636    En otros términos, los ARI por cartera abarcan los ingresos publicitarios procedentes de las solicitudes de búsqueda efectuadas a través de Google Search, de Chrome y de la barra URL de otros navegadores de Internet para móviles cuando el motor de búsqueda de Google se define en ellos por defecto. La lectura del considerando 1234 en relación con el considerando 1240 de la Decisión impugnada corrobora esta conclusión.

d)      Sobre la prueba del carácter abusivo de un pago por exclusividad

637    Según la Decisión impugnada, la finalidad de los ARI por cartera es garantizar a Google la exclusividad de la preinstalación de las aplicaciones de búsqueda general en los dispositivos móviles. Esta práctica conduce a un resultado idéntico, en esencia, al de los descuentos llamados de «fidelidad», que estaban en el núcleo del asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632). Google remunera, en el presente asunto, a los OEM y a los MNO para asegurarse la preinstalación exclusiva de Google Search.

638    En este contexto, antes de apreciar la correcta fundamentación de los argumentos expuestos por Google en apoyo del tercer motivo, es preciso recordar los principios que rigen en la apreciación de los pagos llamados «por exclusividad» a la luz del artículo 102 TFUE.

639    Según la jurisprudencia, en una situación como la del presente asunto, en la que la empresa que es objeto de un procedimiento de aplicación del artículo 102 TFUE que puede llevar a una condena por abuso de posición dominante alega, durante dicho procedimiento, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, corresponde entonces a la Comisión, a los efectos de establecer la culpabilidad de esa empresa, analizar las diferentes circunstancias que permiten probar la restricción de la competencia que resulta de la práctica cuestionada (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 137 y 138).

640    En una situación como esta, la Comisión no solo está obligada a analizar, por una parte, la importancia de la posición dominante de esa empresa en el mercado de referencia y, por otra, el porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y las condiciones y las modalidades de las prácticas tarifarias en cuestión, su duración y sus importes, sino que también está obligada a apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficaces. De la misma forma, la comparación de los efectos, favorables y desfavorables para la competencia, de la práctica criticada solo puede llevarse a cabo tras analizar la capacidad de expulsión del mercado de competidores al menos igualmente eficaces que resulte inherente a la práctica examinada (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 139 y 140).

641    Para apreciar la capacidad inherente de una práctica para expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficaces, puede resultar útil la prueba llamada del competidor igualmente eficaz (As Efficient Competitor Test; en lo sucesivo, «prueba AEC»).

642    La prueba AEC versa sobre un competidor hipotéticamente igual de eficaz, que aplica supuestamente a sus clientes los mismos precios que los que aplica la empresa dominante, haciendo frente, al mismo tiempo, a los mismos costes que los que esta soporta (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartados 40 a 44). Por otra parte, además del precio, para que pueda ser considerado «tan eficaz» como la empresa dominante, este hipotético competidor debe ser igual de interesante para los clientes de la empresa mencionada en cuanto a oferta, calidad o innovación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 22).

643    La prueba AEC, mencionada en las Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo [102 TFUE] a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (DO 2009, C 45, p. 7; en lo sucesivo, «Orientaciones sobre abusos de exclusión»), pretende diferenciar los comportamientos que una empresa en posición dominante no puede adoptar de aquellos que le son permitidos. La prueba AEC constituye, así, una posible plantilla para el análisis de los efectos de expulsión relativos a un determinado asunto y de los efectos de expulsión reprochados. Sin embargo, solo se trata de uno de tantos elementos aplicables para acreditar, por medio de pruebas cualitativas o cuantitativas, la existencia de un cierre anticompetitivo del mercado en el sentido del artículo 102 TFUE.

644    No obstante, cuando, como en el presente asunto, se aplica la prueba AEC, esta debe llevarse a cabo con rigor A este respecto, para determinar si un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz corre el riesgo de ser expulsado por la práctica controvertida, la Comisión debe examinar los datos económicos relativos a los costes y a los precios de venta, y comprobar, en particular, si la empresa dominante practica precios por debajo de los costes. Ahora bien, este método supone que estén disponibles datos suficientemente fiables. Cuando lo estén, la Comisión está obligada a utilizar la información sobre los costes de la propia empresa dominante. Para conseguir los datos necesarios, la Comisión dispone de competencias de investigación. Además, a falta de datos fiables sobre dichos costes, la Comisión puede optar por recurrir a los costes de competidores u otros datos fiables comparables.

645    En cuanto a los pagos por exclusividad, la finalidad de la prueba AEC es apreciar si un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como la empresa dominante habría sido capaz de igualar o de mejorar dichos pagos. En el presente asunto, como resulta de la Decisión impugnada, el objeto de la prueba AEC dirigida por la Comisión era apreciar si un competidor de Google hipotéticamente al menos igual de eficaz podría tener un interés estratégico o económico en lograr la parte disputable de las consultas de búsqueda general cubiertas por los ARI por cartera.

646    A este respecto, es preciso recordar que el análisis que la Comisión realizó en la Decisión impugnada para establecer el carácter contrario a la competencia de los ARI por cartera depende, en particular, de dos series de consideraciones, a saber, por una parte, el examen de la cobertura de esa práctica y, por otra parte, los resultados de la prueba AEC que aplicó.

647    Estas son las consideraciones preliminares que deben servir de guía para apreciar la correcta fundamentación de los argumentos expuestos por Google en apoyo del tercer motivo.

648    El tercer motivo del recurso se divide en tres partes. Mediante la primera, Google reprocha a la Comisión haber considerado erróneamente que los ARI por cartera implicaban una condición de exclusividad. Mediante la segunda, desarrollada durante la vista, Google sostiene que la Decisión impugnada se basa en una motivación inexistente, pues la Comisión no justifica en qué medida una práctica que presenta una cobertura limitada del mercado de referencia restringe la competencia. En virtud de la tercera parte del motivo, Google sostiene que la Comisión no ha acreditado suficientemente, de hecho y de Derecho, el carácter contrario a la competencia de los ARI.

2.      Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a la naturaleza de los ARI por cartera

a)      Alegaciones de las partes

649    Google sostiene que la Comisión no podía calificar los ARI por cartera de acuerdos de exclusividad. Alega que una situación de exclusividad solo puede existir, en abstracto, si se abarca el conjunto de necesidades del cliente. Pues bien, en primer lugar, los ARI por cartera no están pensados para regular las necesidades de los OEM y de los MNO en relación con el servicio de búsqueda general en los dispositivos móviles distintos de Android o en ordenadores. En segundo lugar, los ARI por cartera solo afectan a uno de los puntos de entrada a los servicios de búsqueda general. Exigen claramente a los OEM y a los MNO que conserven puntos de entrada para los servicios de búsqueda general de la competencia. En tercer lugar, los ARI por cartera están, algunos de ellos, limitados desde el punto de vista territorial.

650    La Comisión señala que los ARI por cartera constituyen el «culmen» de las diferentes prácticas estrechamente imbricadas y sancionadas en la Decisión impugnada. En efecto, según la Comisión, para poder cobrar una parte de los ingresos procedentes de las consultas efectuadas por medio del servicio de búsqueda general de Google en los dispositivos que funcionan con las versiones de Android aprobadas por Google, los OEM debían celebrar, primero, un ACF y un ADAM, luego, un ARI por cartera, el último de los cuales reforzaba las capacidades de restricción de los ACF y de los ADAM. Añade que ninguna de las tres razones invocadas por Google para negar que los ARI por cartera son acuerdos de exclusividad puede convencer, dado que todas estas razones se estructuran en torno a la importancia de la cobertura de los ARI, y no a su carácter exclusivo.

b)      Apreciación del Tribunal General

651    En primer término, como alega Google, una situación de exclusividad es el resultado del cierre por parte de una empresa de la totalidad o de una parte considerable de las necesidades de un cliente. En efecto, para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores mediante la obligación o la promesa de abastecerse exclusivamente en dicha empresa para la totalidad o para gran parte de sus necesidades puede constituir una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, tanto si la obligación está estipulada sin más como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos de fidelidad, es decir, de descuentos sujetos a la condición de que el cliente se abastezca exclusivamente en la empresa en posición dominante para la totalidad o para gran parte de sus necesidades, cualquiera que sea, por lo demás, el importe de sus compras (sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, EU:C:1979:36, apartado 89, y de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 137).

652    En consecuencia, para apreciar el argumento de Google según el cual la Comisión calificó erróneamente los ARI por cartera de acuerdos de exclusividad, procede comprobar si, en virtud de dichos acuerdos, los clientes de Google, a saber, los OEM y los MNO, podían, para el conjunto o una parte considerable de sus necesidades, solicitar asimismo los servicios o los productos de competidores de la empresa en situación de posición dominante.

653    Pues bien, en el presente asunto, y sin perjuicio del examen de la cobertura de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, que es objeto de la tercera parte del presente motivo, debe señalarse que Google no cuestiona que los ARI por cartera constituyeran una ventaja económica otorgada a los OEM y a los MNO a condición de que no preinstalaran ningún otro servicio de búsqueda general distinto de Google Search en un conjunto de dispositivos móviles incluidos en una cartera preestablecida. De la misma forma, también consta que los ARI por cartera constituían, para los OEM y los MNO de que se trata, en la medida en que deseaban comercializar dispositivos móviles inteligentes dotados de un servicio de búsqueda general, una incitación a aprovisionarse con Google y a excluir a los competidores de esta con respecto a una parte importante de esos dispositivos (véanse los considerandos 1197 y 1199 de la Decisión impugnada).

654    En segundo término, Google alega que los ARI por cartera no excluían el acceso a los servicios de búsqueda general de la competencia, que seguían siendo accesibles, a pesar de la preinstalación exclusiva de Google Search. Así ocurre con la descarga de aplicaciones de la competencia o con un acceso directo a través de los navegadores de Internet para móviles, distintos de Chrome.

655    A este respecto, según la jurisprudencia recordada más arriba, por lo que atañe a los acuerdos de exclusividad, el concepto de exclusividad se aprecia en relación con la posibilidad de que los clientes de una empresa que ocupa una posición dominante puedan solicitar de los competidores de esta idénticos servicios. Por lo tanto, la exclusividad no se aprecia en relación con el comportamiento de los usuarios, sino en relación con el de los clientes de la empresa en posición dominante. Por lo tanto, debe rechazarse por inoperante el argumento que Google extrae del hecho de que el usuario podría recurrir por sí mismo a servicios de búsqueda general que compiten con Google Search a través de la descarga de aplicaciones o de otros navegadores distintos de Chrome.

656    En tercer término, Google recalca que algunos ARI por cartera tenían un ámbito de aplicación geográfico reducido a ciertos Estados miembros. Pues bien, como subraya, con razón, la Comisión, Google no cuestiona que los mercados considerados son el conjunto de los mercados nacionales, tomados individualmente, en relación con los servicios de búsqueda general. El hecho de que ciertos ARI por cartera solo se apliquen a un número limitado de Estados miembros no permite descartar un efecto de exclusividad en los mercados nacionales de que se trata.

657    Por lo tanto, Google no tiene razón al sostener que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que los pagos de que se trata eran pagos por exclusividad.

3.      Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a una falta de motivación

658    Durante la vista, Google alegó que la Decisión impugnada estaba insuficientemente motivada. Señala que, en efecto, la Comisión no justifica en absoluto en qué medida una práctica que representa, según Google, una cobertura limitada del mercado de referencia puede restringir la competencia.

659    A este respecto, debe recordarse que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 27 de junio de 2012, Microsoft/Comisión, T‑167/08, EU:T:2012:323, apartado 99).

660    Pues bien, antes que nada, procede recordar que los motivos por los cuales la Comisión consideró que los ARI por cartera presentaban un carácter abusivo se exponen en los considerandos 1188 a 1336 de la Decisión impugnada, dedicados al examen del carácter abusivo de los ARI por cartera. A este respecto, con arreglo a ese razonamiento, la Comisión dedicó los considerandos 1286 a 1304 al porcentaje de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general que estaban cubiertos por la práctica controvertida.

661    A la vista del razonamiento mencionado y de la argumentación de Google a ese respecto, contenida en la tercera parte del presente motivo, el Tribunal General estima, por una parte, que Google pudo refutar útilmente el análisis efectuado al respecto por la Comisión, y, por otra parte, que el propio Tribunal General está en condiciones de apreciar la corrección de su fundamentación.

662    Por lo tanto, procede desestimar por infundada la alegación basada en una falta de motivación, formulada por Google.

4.      Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a la declaración de la existencia de una restricción de la competencia

663    Google sostiene, con la oposición de la Comisión, que la Decisión impugnada no analiza correctamente, a la luz de todas las circunstancias pertinentes, la condición de preinstalación única incluida en los ARI por cartera a los efectos de acreditar sus efectos de expulsión.

664    Aduce, en primer lugar, que la Decisión impugnada no tiene en cuenta el escaso porcentaje del mercado cubierto por la práctica controvertida y su insignificante repercusión. En segundo lugar, la Decisión impugnada evalúa erróneamente la posibilidad de que los ARI por cartera expulsen competidores hipotéticamente al menos tan eficaces, en particular, la capacidad de estos últimos de compensarlos. En tercer lugar, la Decisión impugnada ignora las condiciones para la concesión de los pagos en cuestión, las cuales dejan a los usuarios el libre acceso a los competidores. En cuarto lugar, la Comisión no ha realizado una prueba de contraste válida.

a)      Sobre la cobertura y la repercusión de los ARI por cartera

1)      Decisión impugnada

665    Según la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los ARI por cartera cubrían una «parte significativa» de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general (considerando 1286 de la Decisión impugnada).

666    En primer término, en apoyo de este aserto, la Comisión subraya que los ARI por cartera se celebraron con los principales OEM que venden teléfonos inteligentes Google Android y con los principales MNO que operan en el mercado europeo. Según la Comisión, en los años 2011‑2012, los OEM implicados vendieron en el mercado europeo el [80‑90] % de los teléfonos inteligentes Google Android. Teniendo en cuenta asimismo el hecho de que los teléfonos inteligentes Google Android representaban el 56 % del conjunto de los teléfonos inteligentes vendidos en 2011‑2012, la Comisión deduce de ello que los ARI por cartera cubrieron, durante ese período, el [40‑50] % del conjunto de los teléfonos inteligentes vendidos en Europa. La Comisión aclara, sobre este particular, que no incluyó todos los teléfonos inteligentes vendidos por los MNO en virtud de sus ARI por cartera, los cuales solo representaban, respecto a los dos MNO considerados, una parte muy escasa de las ventas antes mencionadas (considerandos 1287 a 1289 y nota a pie de página n.o 1376 de la Decisión impugnada).

667    En segundo término, la Comisión señala que el porcentaje de solicitudes de búsqueda efectuadas en todos los dispositivos móviles a través de Google Search creció de forma importante entre 2012 y 2014, para alcanzar cerca del [30‑40] % de las consultas de Google en 2014 en el EEE (considerando 1290 de la Decisión impugnada).

668    En tercer término, la Comisión da noticia de la sustitución, a partir de 2013, de los ARI por cartera por los ARI por dispositivos, los cuales cubrieron, en 2013 y en 2014, casi el [50‑60] % y el [60‑70] % de los dispositivos Google Android, respectivamente. De la misma forma, la Comisión subraya que Google Search estaba establecida por defecto en el navegador de Apple, Safari, y ello respecto al conjunto de los iPhones. Aclara que, de este modo, Google Search está preinstalada o configurada por defecto en un navegador en la gran mayoría de los restantes dispositivos móviles o de los PC (considerandos 1291 a 1293, y 1298 de la Decisión impugnada).

669    En cuarto término, el porcentaje de solicitudes de búsqueda desde dispositivos Google Android correspondía, respectivamente, al [10‑20] % y al [10‑20] % del conjunto de solicitudes de búsqueda de Google efectuadas en 2013 y en 2014 en el EEE (considerando 1294 de la Decisión impugnada; los datos de 2011 y 2012 no están disponibles).

670    En quinto término, en respuesta a una alegación de Google sobre el «impacto» mínimo de los ARI por cartera, a la vista de ciertos datos tenidos en cuenta en el pliego de cargos en relación con la posibilidad de que los servicios de búsqueda general de la competencia igualaran el nivel de pagos concedidos a los OEM o MNO en cuestión (véanse los considerandos 1225 a 1271 de la Decisión impugnada), la Comisión señala que, si bien dicho «impacto» le parecía mínimo a Google, era importante para dichos servicios, en particular, porque las solicitudes de búsqueda mencionadas en dicho análisis constituían para ellos un «número significativo de búsquedas adicionales», en un momento crucial del desarrollo de la búsqueda general, a saber, el del paso de la búsqueda general en los PC a la búsqueda general en dispositivos móviles (considerandos 1299 a 1302 de la Decisión impugnada). La Comisión sostiene asimismo que el carácter significativo del porcentaje de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general cubiertos por la práctica controvertida se deduce del hecho de que el tipo de búsqueda de que se trata permitía obtener datos de localización preciosos que podían, en cuanto tales, mejorar el servicio de búsqueda general y los ingresos publicitarios derivados de ellos (considerando 1298 de la Decisión impugnada).

2)      Alegaciones de las partes

671    Google indica que, en los considerandos 1286, 1287 y 1295 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que los ARI por cartera «abarcaban una parte significativa de los mercados nacionales pertinentes de los servicios de búsqueda general» basándose en que esos ARI se aplicaban a los «OEM más importantes» que distribuían los dispositivos Google Android y a los «principales MNO que opera[ban] en el EEE». Afirma que esta apreciación no tiene en cuenta el porcentaje del mercado cubierto por la práctica cuestionada. Considera, en efecto, que un análisis apropiado de la cobertura de los ARI por cartera depende de cuál sea la proporción de las solicitudes de búsqueda que pueden atribuirse a los dispositivos Google Android y de la proporción de los dispositivos Google Android sometidos a ARI por cartera.

672    Pues bien, Google señala, en el apartado 262 de su demanda o, a la vista de las observaciones formuladas a este respecto por la Comisión, en el apartado 172 de la réplica, que los ARI por cartera solo abarcaron, como media, un [0‑5] % de los «mercados» nacionales de búsqueda general durante el período del abuso que se denuncia. En efecto, esos «mercados» comprendían, según el considerando 353 de la Decisión impugnada, «las búsquedas a través de PC y de dispositivos móviles inteligentes», y los ARI por cartera, que solo se aplicaban a determinados teléfonos inteligentes, solo representan una parte no significativa de las consultas efectuadas durante el período pertinente. De la misma forma, numerosos OEM y MNO nunca firmaron ningún ARI por cartera. Un porcentaje de cobertura del mercado del [0‑5] %, como media, durante el período comprendido entre 2011 y 2014 no permite, según Google, concluir que dichos ARI hicieran «más difícil o incluso imposible el acceso a los mercados de referencia» para los competidores. Por otra parte, este porcentaje es sensiblemente inferior a la cobertura del mercado de las prácticas consideradas abusivas en asuntos anteriores, del 39 %, 40 % o 85 %.

673    En respuesta a la crítica de la Comisión, que le reprocha haber utilizado cifras relativas a los dispositivos vendidos y no a los dispositivos utilizados, Google alega que la propia Decisión impugnada tuvo en cuenta los dispositivos vendidos como un indicador de la cobertura del mercado. Google añade que, incluso modificando sus cálculos para incluir los dispositivos utilizados, considerando que cada dispositivo vendido tiene una duración de vida estimada de unos dos años, la incidencia en la cobertura sigue siendo mínima.

674    De forma incidental, Google pone de relieve que, como se desprende del considerando 1226 de la Decisión impugnada, para la Comisión, los servicios de búsqueda de la competencia podrían haber alcanzado, como mucho, el [0‑5] % de las consultas en los dispositivos Google Android sujetos al reparto de ingresos si se hubiera preinstalado su aplicación junto con la aplicación Google Search. Así, habida cuenta de los mercados considerados y del propio análisis de la Comisión, el impacto de los ARI por cartera en la proporción de las consultas de búsqueda general en el EEE es ínfimo en cada uno de los años de la supuesta infracción.

675    En consecuencia, considerando la escasa cobertura de los ARI por cartera cuestionados y su escaso impacto, no deben acogerse las razones esgrimidas para concluir que la cobertura de la condición de preinstalación única era «significativa».

676    En esencia, la Comisión sostiene que la cobertura de los ARI por cartera alegada por Google no restaría fuerza a la conclusión hecha en la Decisión impugnada acerca de la importancia de dicha cobertura por los motivos que en ella se indican.

677    Señala, en particular, que las ventas anuales no pueden equipararse al número de dispositivos que son objeto de los ARI por cartera, sin tener en cuenta los dispositivos vendidos durante los años anteriores que siguen en funcionamiento. Añade que el cálculo de impacto de Google se basa, sin otra explicación, en la cuota de mercado disputable del [0‑5] %, en lugar de basarse en la parte disputable del 22,5 %, que podría alcanzar un competidor en la hipótesis de que su servicio de búsqueda se estableciera por defecto en un navegador de Internet para móviles preinstalado distinto de Chrome.

678    La VDZ sostiene, por su parte, que el grado de cobertura del mercado carece de relevancia por cuanto la competencia debe protegerse al máximo en cuanto se domine el mercado. En este contexto, señala que los ARI por cartera contribuyen a reforzar la posición dominante de Google, impidiendo a los OEM que ofrezcan un alojamiento múltiple.

3)      Apreciación del Tribunal General

679    Es preciso recordar que para el supuesto de que, como ocurre en el presente asunto, la empresa de que se trate mantenga, durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que una práctica de exclusión de la que es origen no ha tenido la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que le imputa la Comisión, está obligada, en particular, a analizar el porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 138 y 139).

680    Este análisis permite determinar el efecto de cierre del mercado de referencia imputable a la práctica cuestionada con vistas, en particular, a determinar cuál es la parte sustraída de la competencia por causa de la exclusividad conferida por los pagos controvertidos.

681    Pues bien, se desprende sin equívocos del considerando 1286 de la Decisión impugnada que la Comisión consideró que los ARI por cartera celebrados por Google con ciertos OEM y MNO abarcaban una parte significativa de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general en el EEE.

682    También se desprende de la Decisión impugnada que esos diferentes mercados engloban el conjunto de las búsquedas generales efectuadas desde cualquier tipo de dispositivos, incluidos los dispositivos móviles distintos de Android y los PC (véase, por ejemplo, considerando 353 de la Decisión impugnada).

683    Como alega Google a este respecto, también se deduce de los diferentes ejemplos que proporciona la práctica anterior de la Comisión que esta ha considerado significativos unos porcentajes de cobertura de los mercados de referencia de entre el 39 % y el 85 %.

684    No obstante, en el presente asunto, el porcentaje del mercado cubierto por la práctica cuestionada que se considera significativo por parte de la Comisión es, en cuanto tal, considerablemente inferior a los que ha establecido la Comisión en su práctica anterior. En efecto, según los datos aportados por Google al respecto, sería inferior al 5 % del mercado definido por la Comisión.

685    Si bien la Comisión alega que el porcentaje del mercado cubierto mencionado por Google en la demanda, y luego en la réplica, subestima el número de dispositivos en circulación que constituían el objeto de los ARI por cartera durante el período de infracción pertinente, no es menos cierto que los datos y las explicaciones expuestas por Google sobre esta cuestión permiten considerar verosímil el cálculo aportado por Google.

686    Así es teniendo en cuenta, en particular, que la Comisión no indicó, pese a ser de su responsabilidad, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 679, cuál sería su propia estimación del porcentaje del mercado cubierto por los ARI por cartera en relación con los distintos mercados que ella misma ha considerado pertinentes a efectos de su análisis.

687    En efecto, resulta que, para concluir que los ARI por cartera cubrían una parte significativa de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general en el EEE, los argumentos esgrimidos por la Comisión en la Decisión impugnada se refieren, bien a un único segmento de los distintos mercados de referencia, a saber, el que corresponde a las consultas de búsqueda general efectuadas a partir de un dispositivo móvil inteligente, bien a elementos sin relación con la repercusión de la práctica cuestionada en esos mercados.

688    En primer término, la Comisión señala, de esta manera, en los considerandos 1287 a 1289 de la Decisión impugnada, por una parte, que los ARI por cartera vinculan, en esencia, a OEM (la Comisión cita tres de ellos) y MNO (la Comisión cita cuatro de ellos) importantes en el EEE, y, por otra parte, que los que vinculaban a los OEM representaban el [40‑50] % del conjunto de los teléfonos inteligentes vendidos en Europa en 2011 y en 2012. No obstante, estos datos no permiten sostener que exista una cobertura significativa de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general por parte de los ARI por cartera. Estos datos muestran que solo está afectado un segmento de dichos mercados, el de la búsqueda móvil. Esta parte debe relativizarse aún más en la medida que, según el considerando 1288 de la Decisión impugnada, la parte de teléfonos inteligentes Google Android vendidos por los OEM y afectados por los ARI por cartera disminuyó progresivamente desde 2011 hasta 2014 para pasar del [70‑80] %, en 2011, al [5‑10] %, en 2014.

689    Ciertamente, resulta del considerando 1292 de la Decisión impugnada que, a partir de 2013, año en el que la proporción de teléfonos inteligentes Google Android afectados por los ARI por cartera disminuyó drásticamente, Google sustituyó progresivamente los ARI por cartera por ARI por dispositivos. La Comisión señala que estos últimos tuvieron por objeto el [50‑60] % y el [60‑70] %, respectivamente, de los teléfonos inteligentes Google Android vendidos en 2013 y en 2014. No es menos cierto que el porcentaje del mercado cubierto por una práctica de exclusividad supuestamente contraria a la competencia no puede determinarse, en principio, teniendo en cuenta prácticas que no se consideran, en sí mismas, contrarias a la competencia. Por ello, es indiferente, a los efectos de la apreciación del porcentaje del mercado cubierto por los ARI por cartera, que, desde 2013, estos últimos hayan sido progresivamente sustituidos por los ARI por dispositivos.

690    En segundo término, en los considerandos 1290 y 1297 de la Decisión impugnada, la Comisión subraya que las consultas de búsqueda general efectuadas desde Google Search en el conjunto de los dispositivos móviles crecieron de manera constante entre 2012 y 2014 y representan el [30‑40] % del conjunto de consultas de Google en el EEE en 2014. No obstante, este hecho no permite demostrar la cobertura supuestamente significativa de los ARI por cartera en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, sino solamente la importancia que para Google representa Google Search, como punto de entrada en los dispositivos móviles.

691    En tercer término, en los considerandos 1293 y 1298 de la Decisión impugnada, la Comisión basa la cobertura supuestamente significativa de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general por parte de los ARI por cartera en el hecho de que Google Search está establecida por defecto en el navegador Safari integrado en los dispositivos móviles vendidos por Apple. No obstante, como alega Google, su acuerdo con Apple no figura entre los ARI por cartera a que se refiere la Decisión impugnada.

692    En cuarto término, en el considerando 1294 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que la proporción de solicitudes de búsqueda desde dispositivos móviles Google Android correspondía respectivamente al [10‑20] % y al [10‑20] % del conjunto de las solicitudes de búsqueda de Google efectuadas en 2013 y en 2014. No obstante, este hecho no corrobora, sino todo lo contrario, la existencia de una cobertura supuestamente significativa de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general. En efecto, suponiendo que el conjunto de los dispositivos móviles Google Android estuviera afectado por ARI por cartera durante los años 2013 y 2014, cosa que no ocurrió, y que Google tuviera el conjunto de las cuotas de mercado en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, cosa que no ocurrió, aunque sus cuotas de mercado se acercaran a aquellas, la cobertura teórica de los ARI por cartera en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general no podía superar, en 2013 y en 2014, respectivamente, el [10‑20] % y el [10‑20] % de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general. La Comisión, en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General antes de la vista oral, reconoció expresamente el resultado de este cálculo puramente teórico.

693    En estas circunstancias, el porcentaje de los mercados de referencia cubierto por la práctica controvertida no puede tildarse de significativo.

694    Ciertamente, en respuesta a una alegación de Google sobre el «impacto» mínimo de los ARI por cartera, a la vista de ciertos datos tenidos en cuenta en el pliego de cargos en relación con la posibilidad de que los servicios de búsqueda general de la competencia igualaran el nivel de pagos concedidos a los OEM o MNO en cuestión (véanse los considerandos 1225 a 1271 de la Decisión impugnada), la Comisión señala que, si bien dicho «impacto» le parecía mínimo a Google, era importante para dichos servicios, en particular, porque las solicitudes de búsqueda mencionadas en dicho análisis constituían para ellos un «número significativo de búsquedas adicionales», en un momento crucial del desarrollo de la búsqueda general, el del paso de la búsqueda general en los PC a la búsqueda general en dispositivos móviles (considerandos 1299 a 1302 de la Decisión impugnada). La Comisión sostiene, asimismo, en respuesta a otra alegación, que el carácter significativo del porcentaje de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general cubiertos por la práctica controvertida se deduce del hecho de que el tipo de búsqueda de que se trata permitía obtener datos de localización preciosos que podían, en cuanto tales, mejorar el servicio de búsqueda general y los ingresos publicitarios derivados de ellos (considerando 1298 de la Decisión impugnada).

695    Llevadas al razonamiento que se expone en la Decisión impugnada y que se ha examinado más arriba, tales observaciones no pueden, sin embargo, bastar para establecer el carácter significativo de la cobertura de los mercados de referencia por la práctica cuestionada.

696    Otra cosa hubiera ocurrido si la Comisión hubiera optado por sostener, cosa que no hizo, que, a pesar de que el porcentaje de los mercados de referencia cubierto por la práctica controvertida no era significativo, el segmento cubierto por dicha práctica, o incluso solo los OEM y MNO de que aquí se trata, eran de tal importancia estratégica que el efecto de cierre imputable a dicha práctica podía expulsar de los mercados de referencia a los servicios de búsqueda general competidores de Google. Se habría privado así a esos servicios de la competencia de posibilidades suficientes de competir con arreglo a sus méritos, entrando o desarrollándose en esos mercados, y ello en un momento en el que era importante, tanto para Google como para sus competidores, como Microsoft, hacer frente a los desafíos del paso de la búsqueda general en PC a la búsqueda general en los dispositivos móviles.

697    Esta demostración no se colige de la Decisión impugnada, en la que la Comisión apenas si la esboza, y con insuficiente fundamentación, en un pasaje que comienza con la afirmación de que los argumentos de Google sobre esta cuestión no invalidan su conclusión de que los ARI por cartera abarcan una parte significativa de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general (véase el considerando 1295 de la Decisión impugnada).

698    Del conjunto del análisis relativo a la cobertura de los ARI por cartera resulta que, en el considerando 1286 de la Decisión impugnada, se califica erróneamente dicha cobertura de «significativa». En consecuencia, dicho error ha de tenerse en cuenta a la hora de apreciar el carácter abusivo de los ARI por cartera, en sí mismos.

699    Por otra parte, es preciso examinar los argumentos que Google obtiene de los errores cometidos por la Comisión en la apreciación de las condiciones en las cuales un competidor al menos igual de eficaz podía compensar la ventaja competitiva conferida por los ARI por cartera.

b)      Sobre la compensación de los ARI por cartera

1)      Decisión impugnada

700    En la Decisión impugnada, la Comisión subraya que un servicio de búsqueda general de la competencia no podría compensar la pérdida de ingresos publicitarios que sufrirían los OEM y los MNO implicados en el supuesto de que se preinstalara una aplicación de la competencia junto con Google Search. En primer lugar, la Comisión se basa en los siguientes datos (considerandos 1225 a 1271 de la Decisión impugnada).

701    Antes que nada, según la Comisión, un servicio de búsqueda general de la competencia solo podría aspirar a disputar un máximo de un [0‑5] % de las solicitudes de búsqueda efectuadas en un dispositivo móvil en el supuesto de que su aplicación fuera preinstalada junto con Google Search. Esta parte «disputable» alcanzaría el 22,5 %, según la Comisión, si, además de la preinstalación de una aplicación de la competencia, los OEM y los MNO establecieran por defecto un motor de búsqueda de la competencia en un navegador de Internet para móviles distinto de Chrome.

702    En primer término, la Comisión subraya que, debido a los ADAM, una aplicación competidora de Google Search solo podría preinstalarse como complemento de esta, y no en lugar de esta. Señala que también existe una confusión, según ciertos OEM y ciertos trabajadores de Google, en lo relativo a la obligación impuesta, en virtud de los ADAM, de establecer por defecto el motor de búsqueda de Google en los navegadores de Internet para móviles distintos de Chrome. En el supuesto de que se estableciera por defecto el motor de búsqueda de Google en el conjunto de los navegadores de Internet para móviles, lo mejor a lo que podía aspirar un servicio de la competencia sería conseguir la preinstalación, junto con Google Search, de su aplicación para móviles.

703    En segundo término, la Comisión detalla el cálculo de la parte disputable en la hipótesis de una preinstalación, junto con Google Search, de una aplicación de búsqueda de la competencia. Por una parte, tiene en cuenta el porcentaje de solicitudes de búsqueda efectuadas en PC por el conjunto de los servicios de búsqueda general de la competencia durante el período comprendido entre 2011 a 2014 (el 12 %), y traslada ese porcentaje a la hipótesis de las solicitudes de búsqueda efectuadas a partir de un dispositivo móvil. Por otra parte, tiene en cuenta la proporción de las solicitudes de búsqueda procedentes de Google Search que corresponden a Google (el [30‑40] %). De esta manera, la parte disputable corresponde al [0‑5] % de las solicitudes de búsqueda procedentes de esta aplicación. Ocurre así porque, en virtud de los ADAM, cualquier aplicación de búsqueda de la competencia debe, en esta hipótesis, preinstalarse junto con Google Search. Este porcentaje es, según la Comisión, favorable a Google.

704    En tercer término, la Comisión detalla el cálculo de la parte disputable, en la hipótesis de que se establezca por defecto un motor de búsqueda de la competencia adicional en un navegador de Internet para móviles distinto de Chrome, que cifra en un 22,5 %. Este porcentaje resulta de sumar la parte disputable de las solicitudes de búsqueda a través de una aplicación móvil ([0‑5] %) y la parte de las solicitudes de búsqueda obtenidas por Google a través de la barra URL de un navegador de Internet para móviles ([10‑20] %).

705    A continuación, la Comisión señala que los OEM y los MNO recibían entre el [0‑20] % y el [30‑50] % de los ingresos publicitarios de Google cubiertos por los ARI por cartera.

706    Por último, los ARI por cartera solo cubrían, según la Comisión, los ingresos publicitarios generados a partir del [70‑80] % de las solicitudes de búsqueda de Google. En efecto, la Comisión recalca que los ARI por cartera no afectan a los ingresos generados a partir de la página de inicio Internet de Google.

707    En segundo lugar, a la luz de esos datos, la Comisión sostiene que un servicio de búsqueda general de la competencia no habría podido compensar la pérdida de ingresos en el conjunto de los dispositivos objeto de los ARI por cartera. La Comisión contempla dos hipótesis diferentes, que varían en función de si, con arreglo a los ADAM, existía o no la obligación de establecer el motor de búsqueda de Google por defecto en otros navegadores de Internet para móviles.

708    Por una parte, en la hipótesis de que no exista tal obligación, la Comisión expone que, para hacer la competencia a un reparto de ingresos de hasta el [30‑40] %, un servicio de la competencia debería renunciar a más del 100 % de sus ingresos publicitarios. Añade que, para competir con un reparto de ingresos de hasta el [10‑20] %, un servicio de la competencia debería renunciar a más del [70‑80] % de sus ingresos publicitarios. Este porcentaje cae hasta el [50‑60] % en caso de que Google reparta el [10‑20] % de sus ingresos publicitarios, y hasta el [30‑40] % en caso de que Google reparta el [10‑20] % de dichos ingresos. Estas diferencias se explican por el hecho de que, mientras que Google reparte alrededor del [70‑80] % de sus ingresos publicitarios, un servicio de la competencia solo podría compartir, en función de la parte disputable, el 22,5 % de tales ingresos, como mucho.

709    Asimismo, la Comisión subraya que ese cálculo solo funciona si los servicios de la competencia están presentes, en el caso de un reparto de hasta el [10‑20] %, en el [70‑80] %, como mínimo, de los dispositivos móviles cubiertos por los ARI por cartera, en el caso de un reparto de hasta un [10‑20] %, en el [50‑60] %, como mínimo, de los dispositivos móviles y, en el caso de un reparto de hasta el [10‑20] %, en el [30‑40] %, como mínimo, de los dispositivos móviles. En el caso de un reparto de hasta un [30‑40] %, la compensación sería, en cualquier caso, imposible.

710    La Comisión advierte de que la preinstalación de servicios de búsqueda general de la competencia en un gran número de dispositivos móviles resulta difícil en la práctica, en particular, por lo que se refiere a los que van dirigidos a una parte reducida de los consumidores, como Seznam, que se dirige a los usuarios de lengua checa. Señala que la dificultad es aún mayor por el hecho de que los servicios de búsqueda general de la competencia solo pueden aspirar a ser preinstalados en los dispositivos móviles nuevos, y no en aquellos que ya están en circulación. Cuanto más importante sea el número de dispositivos móviles Google Android en circulación, mayor será el porcentaje de ingresos a los que deberían renunciar los servicios de la competencia para compensar los ARI por cartera.

711    Por otra parte, según la Comisión, la hipótesis de que existe tal obligación de establecer por defecto Google Search en un navegador de Internet para móviles preinstalado distinto de Chrome no dejar lugar a dudas. En efecto, para compensar el reparto por Google de, aunque solo sea, el [10‑20] % de sus ingresos publicitarios, un servicio de la competencia debería ofrecer más del 100 % de esos mismos ingresos, a lo que se añadiría la presión provocada por la preinstalación de la aplicación de la competencia en un número seguramente limitado de dispositivos móviles afectados por los ARI por cartera.

2)      Alegaciones de las partes

712    Google sostiene que, debido a la escasa cobertura de mercado de los ARI por cartera, al libre acceso de los usuarios a los competidores y a la posibilidad de que competidores igual de eficaces puedan igualar los pagos que realiza en virtud de los ARI por cartera, es erróneo considerar que estos últimos permitían expulsar a los competidores igual de eficaces. En efecto, considera que, con arreglo al propio análisis de la Decisión impugnada, unos competidores igual de eficaces o incluso menos eficaces habrían podido igualar los pagos contemplados en los ARI por cartera.

713    En primer lugar, Google sostiene que la mayor parte de los ARI por cartera daba lugar a pagos del [10‑20] % de los ingresos de búsqueda y que los pagos de más del [20‑30] % eran extremadamente raros. Pues bien, los cálculos presentados en la Decisión impugnada, en particular, en el considerando 1243, indican, según Google, que competidores igual de eficaces (o incluso menos eficaces) podían compensar ARI por cartera que ofrecieran pagos de hasta el [20‑30] %. Más aún, precisa que la Decisión impugnada señala que, «para un OEM o MNO que hubiera recibido, por parte de Google, un pago en concepto de reparto de ingresos por cartera del [20‑30] %, un servicio de búsqueda general de la competencia tendría que haber ofrecido una parte de sus ingresos superior al [70‑80] %». De esta manera, según la Decisión impugnada, los competidores podían compensar los ARI por cartera conservando, al mismo tiempo, un margen de aproximadamente el [30‑40] % procedente de los ingresos de búsqueda en dispositivos cubiertos. Ese margen se elevaría al [60‑70] % en el caso de los pagos por el reparto de ingresos de Google de un [10‑20] %.

714    Google señala que, sin embargo, la Decisión impugnada menciona, en el considerando 1246, que los competidores no tenían ningún margen procedente de los ingresos de búsqueda de los dispositivos cubiertos cuando los pagos de reparto de ingresos de Google alcanzaban un nivel del [40‑50] %, aunque ese caso solo afectaba a dos MNO. Afirma que ningún otro socio recibió pagos de reparto de ingresos a ese nivel. Aclara que, sin embargo, el acuerdo con uno de esos dos MNO socios, que se celebró antes de que Google pasara a ocupar una posición supuestamente dominante, finalizó casi un año antes de la supuesta infracción, y que el acuerdo con el segundo MNO socio solo cubría ciertos Estados miembros del EEE, como resulta de los considerandos 208 y 209 de la Decisión impugnada. Argumenta que, dado que la cobertura de los ARI por cartera era muy escasa en su conjunto, la cobertura de esos dos ARI por cartera lo era aún más. Concluye que la Decisión impugnada no puede afirmar la existencia de probables efectos de expulsión en relación con esos acuerdos.

715    En segundo lugar, Google sostiene que el análisis de la Decisión impugnada acerca de la capacidad de los competidores para igualar los pagos de los ARI por cartera contiene varios errores que vician su conclusión de que un servicio de búsqueda general de la competencia no habría podido compensar, tratándose de un OEM o un MNO, la pérdida de los pagos de Google derivados de los ARI pertinentes.

716    Explica que, en efecto, el margen que un servicio de búsqueda de la competencia podría alcanzar igualando al mismo tiempo los repartos de ingresos de Google depende de la parte de las consultas que un competidor igual de eficaz y atractivo podría aspirar a ganar cuando su aplicación esté preinstalada junto con Google, de la proporción de dispositivos en los que un OEM o un MNO estaría dispuesto a preinstalar un competidor y de los costes de un competidor igual de eficaz. En relación con esos extremos, Google señala que la Decisión impugnada comete errores que, una vez rectificados, demostrarían que los competidores hubieran podido mejorar la oferta de los ARI por cartera de Google, incluso de los ARI que ofrecen reparto de ingresos de un [40‑50] %.

717    En primer término, según Google, un competidor igual de eficaz habría podido conseguir mucho más que el 12 % de las solicitudes de búsqueda de la aplicación Google Search si la aplicación de búsqueda competidora estuviera también preinstalada. Por ejemplo, durante el período del supuesto abuso, Seznam obtuvo, en la República Checa, hasta el 26 % de las partes anuales de las consultas de búsqueda general en los PC. Considera que un competidor igual de atractivo y de eficaz podría conseguir al menos un 26 % de las consultas de búsqueda general.

718    En segundo término, un competidor igual de eficaz podría haber logrado consultas a través de su página de inicio y haber generado, a través de ese punto de entrada, ingresos que podrían repartirse. Aunque Google no comparte tales ingresos, un competidor al menos igual de eficaz podría mejorar la oferta compartiendo tales ingresos.

719    En tercer término, un competidor igual de eficaz podría haber conseguido consultas adicionales a través de una configuración por defecto de un navegador de Internet para móviles, sin que los ADAM lo prohíban. Las declaraciones de tres OEM, citadas en la Decisión impugnada, no demuestran, según Google, que los OEM hubieran entendido mal las condiciones del ADAM. En cualquier caso, este extremo debería evaluarse sobre la base de los términos objetivos del ADAM, y no sobre malentendidos. Por añadidura, estas declaraciones no dan a entender que los OEM no pudieran establecer por defecto otro navegador u otro servicio de búsqueda en la barra URL de otros navegadores. Otros documentos demuestran, siempre según Google, que los OEM tenían libertad, con arreglo al ADAM, para establecer servicios de búsqueda de la competencia por defecto en los navegadores y confirman que los OEM así lo habían comprendido. Google concluye que, en consecuencia, la Decisión impugnada sobrestima el supuesto efecto de expulsión de los ARI de Google.

720    En cuarto término, según Google, la Decisión impugnada no explica ni por qué un competidor igual de eficaz solo podría conseguir una preinstalación en una parte limitada de los dispositivos de los OEM, ni por qué un determinado OEM impidió preinstalar aplicaciones duplicadas en algunos de sus dispositivos, y no en los demás, ni por qué no podían preinstalarse las aplicaciones de la competencia en dispositivos que ya se habían vendido durante el período en el cual se aplicó el ARI.

721    En quinto término, Google considera que la Decisión impugnada sobrestima los costes de Google y subestima, por ello, el margen que un competidor igual de eficaz podría alcanzar igualando, al mismo tiempo, los ARI por cartera de Google.

722    Para Google, un competidor igual de eficaz podría haber atraído, al menos, el [30‑40] % de las solicitudes de búsqueda en caso de estar preinstalado junto con Google Search y establecido por defecto. Debería haber sido capaz de conseguir una preinstalación en una cartera completa de dispositivos y habría tenido que hacer frente a costes de solo un [5‑10] %. Por consiguiente, podría haber mejorado la oferta de los ARI por cartera de Google consiguiendo, al mismo tiempo, un margen de entre el [10‑20] % sobre los ARI que originaban pagos del [40‑50] % y el [70‑80] % sobre los ARI que originaban pagos del [10‑20] %.

723    Por su parte, en primer lugar, la Comisión señala que el análisis de la incapacidad de los competidores igual de eficaces para compensar los pagos de Google es solo uno de entre tantos factores que sirven para determinar la capacidad de los ARI por cartera para restringir la competencia. Añade que la aplicación de la prueba AEC no es pertinente en una situación en la que el mercado está estructurado de tal manera que resulta prácticamente imposible la aparición de un competidor igual de eficaz.

724    La Comisión considera asimismo que, en el presente asunto, no sería realista no tener en cuenta la posición dominante de Google en la búsqueda general, la cual amplifica el efecto de palanca del que Google se beneficia al celebrar ARI por cartera con los OEM y los MNO. Las motivaciones de Google para celebrar esos ARI también son pertinentes, al igual que el objetivo de los ARI de hacer lo necesario para que los OEM y los MNO consigan de Google la respuesta a todas sus necesidades en materia de servicios de búsqueda general en los dispositivos comprendidos en la gama convenida.

725    En segundo lugar, en lo tocante a la apreciación sobre los ARI por cartera, la Comisión insiste en la falta de uniformidad de los ARI y en la existencia de restricciones impuestas a los OEM que figuran en los ADAM. La Decisión impugnada señala, a tal respecto, que, en los dispositivos Google Android, existe un cierto número de puntos de entrada para las búsquedas ya configurados en beneficio de Google por los ADAM, con la obligación de preinstalar la aplicación Google Search en la pantalla de inicio del dispositivo y de preinstalar Google Chrome, quedando establecido Google por defecto para la búsqueda general.

726    En este contexto, Google abonaba a los OEM o a los MNO un porcentaje comprendido entre el [0‑10] % y el [30‑40] % de los ingresos publicitarios netos de Google generados por las búsquedas Google en una gama de dispositivos determinada, desde la aplicación Google Search, la barra de direcciones de Chrome y la barra URL de todos los demás navegadores de Internet para móviles. Esos pagos estaban supeditados a la obligación del OEM o del MNO de mantener la exclusividad, es decir, de no instalar, en ningún dispositivo de la gama en cuestión, ningún servicio similar a Google Search.

727    La Comisión también recuerda que la cuestión de si los ADAM impedían a los OEM establecer otro servicio de búsqueda general por defecto en un navegador que esos OEM podían haber preinstalado además de Chrome constituía una fuente de incertidumbre para los OEM. Explica que algunos OEM entendían que su ADAM los obligaba a que el servicio de búsqueda general de Google fuera el servicio por defecto en todos los puntos de entrada en los dispositivos de su gama. No obstante, a los efectos de determinar si un servicio de búsqueda general de la competencia podía igualar los pagos de Google, la Comisión partió del principio, favorable a Google, de que los ADAM no imponían semejante restricción. En consecuencia, según la Comisión, los argumentos esgrimidos por Google sobre esta cuestión son inoperantes.

728    En tercer lugar, primero, las críticas formuladas por Google contra el razonamiento seguido en la Decisión impugnada toman como punto de partida una etapa intermedia del cálculo, y ello, sin tener en cuenta el análisis expuesto posteriormente en relación con la limitada extensión de instalación a la que podía aspirar un competidor. La Comisión considera que estas observaciones no se ven desmentidas por las críticas realizadas en lo relativo a los ARI por cartera celebrados con dos MNO socios de Android.

729    Segundo, en cuanto a la argumentación de Google dirigida a rebatir la pertinencia del criterio del 12 % obtenido de la parte total conseguida por los competidores de las consultas de búsqueda general en los PC, basándose en que dicho criterio no refleja la parte que podría conseguir un competidor, la Comisión tiene interés en recordar que su apreciación de la capacidad de los competidores para igualar los pagos de Google era favorable a Google. La Comisión rechaza asimismo todos los argumentos aportados por Google a este respecto.

730    Tercero, en cuanto a la argumentación de Google dirigida a invocar el reparto, por parte de los competidores, de los ingresos generados a través de la página de inicio, sería ilusorio, según la Comisión, considerar que dichos competidores se avendrían a compartir unos ingresos que Google no comparte con arreglo a sus propios ARI.

731    Cuarto, la Decisión impugnada explica bien por qué sería poco probable que se instalaran unos servicios de búsqueda general de la competencia en el conjunto de la gama de dispositivos de un OEM, cuál sería la incidencia de la preinstalación de la aplicación Google Search en los dispositivos ya vendidos, por qué un servicio de búsqueda de la competencia no podría compensar los pagos de Google, pese al incremento de las ventas de nuevos dispositivos, y por qué los OEM no podrían celebrar ARI con varios servicios de la competencia con el fin de compensar los pagos de Google.

732    Quinto, en cuanto a la argumentación de Google relativa a los costes, esta sería inoperante si el Tribunal General acogiera los argumentos de la Comisión en cuanto a la exactitud del análisis de la imposibilidad de que un competidor se ajustara a las condiciones de los ARI por cartera. La Comisión concluye que, en cualquier caso, dicha argumentación es infundada, en particular, porque los costes calculados por Google no incluyen una parte de los costes fijos, en particular, los de investigación y desarrollo (I+D).

3)      Apreciación del Tribunal General

733    Google reprocha a la Comisión haber considerado que las empresas de la competencia no estaban en condiciones de compensar la pérdida que sufrirían los OEM y los MNO en el supuesto de que estos últimos decidieran preinstalar, junto con Google Search, una aplicación de búsqueda general de la competencia.

734    Para llegar a esta conclusión, la Comisión presentó, en particular, una prueba AEC, cuyos resultados, metodología e hipótesis cuantitativas utilizadas cuestiona Google. Es preciso, en consecuencia, examinar los errores alegados por Google a la luz de los principios jurisprudenciales recordados en los anteriores apartados 639 a 645.

i)      Sobre los costes imputables a un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz

735    Según Google, la Comisión sobrestima, en los considerandos 1265 y 1266 de la Decisión impugnada, sus costes y subestima, correlativamente, el margen que un servicio de búsqueda de la competencia podría reservarse si su aplicación se preinstalara junto con Google Search.

736    Señala que, en efecto, la Comisión considera, equivocadamente, que los costes de Google suponen el [10‑20] % de sus ingresos publicitarios y que, para hacer la competencia a Google, un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz debería reservarse al menos el [10‑20] % de los ingresos publicitarios. Pues bien, según Google, los costes que soporta y que son pertinentes a efectos de la realización de la prueba AEC son, más bien, del orden del [0‑10] %. En lugar de presuponer los costes de Google, la Comisión podría haber obtenido fácilmente los datos precisos, solicitando el acceso a sus datos financieros.

737    La Comisión sostiene que la cuestión de los costes resulta indiferente. La facultad que Google atribuye, según la Comisión, a un competidor igual de eficaz de deducir únicamente el [0‑10] % de los costes, en lugar del [10‑20] % sería insuficiente para modificar el resultado del análisis efectuado en la Decisión impugnada. La Comisión señala que Google no aporta prueba en contrario y oculta, como se dice en el considerando 1267 de la Decisión impugnada, que un servicio de búsqueda general de la competencia debería cubrir también una parte de sus costes fijos, en particular, los costes I+D.

738    Por añadidura, la alegación relativa a que no se han tenido en cuenta «informaciones pertinentes y disponibles» está desprovista de fundamento, según la Comisión. Los datos que Google ha adjuntado a su demanda no se aportaron durante el procedimiento administrativo.

739    A este respecto, debe hacerse constar que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz es un competidor que, como recalca la Comisión en el considerando 1259 de la Decisión impugnada, tiene, al menos, la misma capacidad de generar ingresos y hace frente a costes idénticos a los de la empresa en situación de posición dominante. Por otra parte, esta exigencia figura en las Orientaciones sobre abusos de exclusión. En efecto, la Comisión subraya, en esencia, en el punto 25 de las citadas Orientaciones, que, para determinar si es probable que un competidor hipotéticamente tan eficiente quede excluido del mercado por prácticas de carácter tarifario, examinará, en particular, cuando estén disponibles, los datos económicos relativos a los costes de la empresa dominante.

740    En efecto, los costes que deben tenerse en cuenta tienen un impacto directo en el margen que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google podría reservarse si tuviera que realizar pagos por exclusividad para compensar, en el presente asunto, los ARI por cartera. Cuanto más reducidos sean los costes que deben cubrirse, el competidor hipotéticamente al menos tan eficaz será más capaz de reservarse un margen importante y de compartir, correlativamente, ingresos significativos.

741    Además de esta observación preliminar, debe hacerse constar, en primer lugar, que, en el considerando 1265 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que Google «reconoció», en su respuesta al segundo escrito de exposición de los hechos, que sus costes llamados «operativos» eran del [10‑20] % y que, en esencia, un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como ella debería soportar el mismo nivel de costes.

742    Ciertamente, en su respuesta al segundo escrito de exposición de los hechos, Google reconoce que el documento en el que la Comisión se basa, a saber, un ARI por cartera celebrado con un OEM, incluye una línea relativa a los «costes operativos», que se cifran en un [10‑20] %. No obstante, es preciso hacer constar que Google también subrayó claramente que el porcentaje mencionado por la Comisión no correspondía a los costes pertinentes a efectos de la realización de la prueba AEC, que debían ser los costes marginales.

743    En efecto, Google informó a la Comisión de que dicho porcentaje no guardaba relación alguna con los costes que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz tendría que soportar. Solo correspondería a la reducción realizada sobre la parte de los ingresos compartidos con el socio, de la cual solo se expresa el valor bruto y no el valor neto. Esta cuestión fue expuesta por Google en su respuesta al primer escrito de exposición de los hechos.

744    Por lo tanto, la Comisión no puede pretender, so pena de desnaturalizar la respuesta de Google al segundo escrito de exposición de los hechos, que Google consintió implícitamente en que se tuviera en cuenta tal porcentaje como coste pertinente a los efectos de la realización de la prueba AEC.

745    En segundo término, Google subrayó, en su respuesta al segundo escrito de exposición de los hechos, que correspondía a la Comisión dirigir una investigación adecuada con vistas a definir con precisión los costes pertinentes. Google reprochaba, más concretamente, a la Comisión haber considerado que los costes que debían tenerse en cuenta a efectos de la prueba AEC eran del [10‑20] %, obteniendo dicho porcentaje de documentos comunicados por un tercero, y no de una respuesta a una solicitud de información directamente dirigida a Google.

746    Pues bien, según establece, en particular, el punto 25 de las Orientaciones sobre abusos de exclusión, cuando estén disponibles, la Comisión tendrá en cuenta los datos económicos procedentes de la empresa dominante, por lo que la Comisión no ha llevado a cabo, en el presente asunto, un examen de los costes adecuado.

747    Por añadidura, si bien, como subraya la Comisión, Google no comunicó espontáneamente dichos datos durante el procedimiento administrativo, no cabe reprochárselo.

748    En efecto, la carga de la prueba del carácter abusivo de una práctica recae en la Comisión, habida cuenta de las justificaciones que pueda haber presentado la empresa afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 138 a 140). Por lo tanto, la Comisión no podía, en el presente asunto, basarse únicamente en datos incluidos en un documento comunicado por un tercero y no comprobarlos por medio de una solicitud de información dirigida a Google, en su caso.

749    En tercer término, según el considerando 1266 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoce la pertinencia de los costes marginales para la aplicación, en el presente asunto, de la prueba AEC, al señalar que, en la medida en que los «costes operativos» deducidos por Google son un porcentaje de los ingresos asociados a las consultas de búsqueda, se asemejan, en esencia, a tales costes.

750    No obstante, es preciso señalar que la Comisión solo se basa, a tal respecto, en meras conjeturas, sin remitir a datos más precisos procedentes de Google. Este punto es fundamental, máxime si se considera que, ante el Tribunal General, Google ha cifrado sus costes marginales, que debían tenerse en cuenta en la prueba AEC, en un [0‑10] %. Pues bien, como alega Google con razón, no cabe excluir que, al tener que cubrir solamente un [0‑10] % de los costes, un competidor hipotéticamente igual de eficaz se encuentre en una posición más confortable a la hora de compensar los ARI por cartera que la que contempla la Comisión.

751    En estas circunstancias, la Comisión no puede limitarse a señalar el carácter inoperante de la argumentación de Google, afirmando ante el Tribunal General que, si se tuviera en cuenta un porcentaje inferior, el resultado de la prueba AEC permanecería inalterado, y que Google no sugiere lo contrario.

752    De ello se infiere que la referencia que Google hace a un porcentaje sustancialmente inferior al mencionado por la Comisión en la Decisión impugnada, conjugada con la falta de una investigación complementaria por parte de la Comisión y con la ausencia de una motivación detallada al respecto en la Decisión impugnada, es de tal índole que puede crear dudas en cuanto a la exactitud y regularidad de la prueba AEC aplicada por la Comisión.

ii)    Sobre los ingresos que puede repartir un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz

753    Según Google, la Comisión oculta incorrectamente la parte de las solicitudes de búsqueda que una empresa de la competencia podría obtener a través de la página de inicio de su motor de búsqueda. Mientras que Google no comparte los ingresos publicitarios generados por las solicitudes de búsqueda en su página de inicio en Internet, unas empresas de la competencia al menos igual de eficaces podrían haber optado, según Google, por compartir tales ingresos y hacer, con ello, la competencia a Google. En el considerando 1264 de la Decisión impugnada, la Comisión descarta esta posibilidad, sin aportar, sin embargo, una motivación adecuada.

754    A este respecto, es preciso señalar, de entrada, que Google solo se opone a uno de los dos motivos que llevaron a la Comisión a excluir esta posibilidad. En el considerando 1264 de la Decisión impugnada, la Comisión señala, en efecto, que los servicios de búsqueda general de la competencia no compartirían los ingresos publicitarios generados a partir de las solicitudes de búsqueda efectuadas en la página de sus motores de búsqueda, en la medida en que, primero, Google no comparte tales ingresos y, segundo, dichos ingresos se generan con independencia de la celebración de cualquier acuerdo de reparto de ingresos con los OEM y los MNO.

755    El argumento de Google no puede prosperar. Para apreciar la idoneidad de una práctica para expulsar del mercado a un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz, es preciso tener en cuenta los ingresos repartidos por la empresa que ocupa una posición dominante. En caso contrario, sería como si se apreciaran los efectos de la conducta de una empresa que ocupara una posición dominante en un competidor menos eficaz, en la medida en que este último tendría que compartir una fuente adicional de ingresos para competir.

756    Por añadidura, el segundo motivo mencionado en el considerando 1264 de la Decisión impugnada basta para excluir que se tengan en cuenta tales ingresos al llevar a cabo, en el presente asunto, la prueba AEC. La lógica de un acuerdo de reparto de ingresos es incitar a los OEM y a los MNO a que favorezcan las búsquedas, especialmente, desde las aplicaciones móviles o desde otro punto de entrada. En cambio, los OEM y los MNO no tienen ninguna posibilidad de animar a los usuarios a que se dirijan espontáneamente a la página de inicio del motor de búsqueda de la competencia, cualesquiera que sean los acuerdos que puedan haberse celebrado.

757    Por lo tanto, procede desestimar este argumento por infundado.

iii) Sobre la parte de las solicitudes de búsqueda que puede disputar un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz

758    Google sostiene que el margen que podrían haberse reservado las empresas de la competencia para contrarrestar los ARI por cartera debe volver a evaluarse al alza. Lo considera así porque la parte disputable de las solicitudes de búsqueda indicada en el considerando 1234 de la Decisión impugnada debería haber sido más importante. Google insiste en igual medida en el hecho de que los ADAM no impedían en absoluto a los OEM o a los MNO implicados configurar por defecto un servicio de búsqueda de la competencia en un navegador de Internet para móviles preinstalado distinto de Chrome. La Comisión indica, por su parte, que los datos señalados en la Decisión impugnada favorecen a Google. También recalca que los ADAM tenían un tenor ambiguo, que se refleja en los comportamientos de los OEM y de los MNO.

759    A este respecto, en primer lugar, debe hacerse constar que el contenido de los ADAM no ha sido percibido de la misma forma por el conjunto de los OEM y MNO implicados. Como observa la Comisión en los considerandos 1229 y 1230 de la Decisión impugnada, ciertos OEM y MNO, pero no todos ellos, interpretan que los ADAM prohibían establecer por defecto, en un navegador de Internet para móviles distinto de Chrome, un servicio de búsqueda general de la competencia.

760    Este hecho no deja de tener una influencia en el razonamiento seguido por la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, en la hipótesis de una parte disputable de las solicitudes de búsqueda que también incluya como punto de entrada a los servicios de búsqueda general de la competencia el establecimiento por defecto de un motor de búsqueda de la competencia en un navegador de un tercero, la Comisión llega, en esencia, en el considerando 1243 de la Decisión impugnada, en una fase intermedia de su análisis, a la conclusión de que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google podría compensar prácticamente la totalidad de los ARI por cartera. No obstante, la propia Comisión contradice esa apreciación en el considerando 1244 de la Decisión impugnada, al incluir, como factor adicional, también cuestionado por Google en el marco del presente recurso, el limitado alcance de la preinstalación que puede conseguir, en la práctica, un servicio de búsqueda general de la competencia.

761    En cambio, si solo se tiene en cuenta un punto de entrada, a saber, la preinstalación de una aplicación de la competencia junto con Google Search, la Comisión llega a la conclusión, ya desde la fase intermedia de su análisis, en el considerando 1253 de la Decisión impugnada, de que es imposible para un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google compensar los ARI por cartera. En este contexto, es importante, en consecuencia, dirimir la cuestión de si deben tenerse en cuenta, en el marco de la realización de la prueba AEC, las múltiples interpretaciones de que son objeto los ADAM.

762    Pues bien, en el contexto de una investigación de carácter represivo, que puede conducir a la imposición de una multa, una incertidumbre o una duda referida, como en el presente asunto, el alcance de una obligación contractual debe beneficiar a la empresa objeto del procedimiento, so pena de que se haga recaer en esta última el peso de esa duda (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartados 71 y 72).

763    Por lo tanto, a los efectos de realizar la prueba AEC, la Comisión solo podía atenerse a la hipótesis de una parte disputable que incluyera, al mismo tiempo, la parte inducida por la preinstalación de una aplicación de la competencia junto con Google Search y la parte inducida por haberse establecido por defecto un servicio de búsqueda de la competencia en un navegador de Internet para móviles distinto de Chrome.

764    En segundo lugar, Google reprocha a la Comisión haber valorado a la baja la parte de las solicitudes de búsqueda en dispositivos móviles disputable por un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz. Semejante competidor estaría, según Google, en condiciones de reservarse más del 12 % de las solicitudes de búsqueda que efectúan los usuarios a través de Google Search.

765    De entrada, es preciso recordar que la parte disputable de las solicitudes de búsqueda del 12 % corresponde, como se desprende del considerando 1234 de la Decisión impugnada, a la parte disputada por el conjunto de los servicios de búsqueda general de la competencia en lo que se refiere a las consultas de búsqueda general efectuadas en PC en el EEE. En efecto, la Comisión extrapoló la parte disputada de las consultas de búsqueda general en PC a la parte disputable de las consultas de búsqueda general en dispositivos móviles. A partir de esa parte, la Comisión determinó la proporción máxima de consultas de búsqueda general que un servicio de búsqueda general de la competencia podría haberse reservado, como máximo, si su aplicación estuviera preinstalada junto con Google Search.

766    Para fundamentar sus pretensiones, Google subraya, en primer término, que la parte de las consultas de búsqueda general disputada por el conjunto de los servicios de búsqueda general de la competencia en PC es mínima. Ello implica, según Google, que los servicios de búsqueda general de la competencia no son competidores hipotéticamente al menos igual de eficaces. También recalca que, en los mercados nacionales en los que los servicios de la competencia cubren una parte significativa del mercado, como Seznam, en la República Checa, la parte disputada es más elevada. En segundo término, señala que la Comisión ocultó el hecho de que, durante el período considerado, Bing estaba configurada por defecto en prácticamente en todos los PC.

767    A este respecto, por una parte, el argumento relativo a la definición por defecto de Bing en prácticamente todos los PC no puede prosperar. La Comisión subraya en efecto, sin que Google la contradiga al respecto, que, durante el período considerado, a saber, el que va desde 2011 hasta 2014, Bing no estaba establecido por defecto en el conjunto de los PC. Durante dicho período, Microsoft estaba obligada a permitir que los usuarios escogieran.

768    Por otra parte, Google expone que, al establecer en el 12 % la parte disputable de las solicitudes de búsqueda, la Comisión no se basó en la parte que podría disputar un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google. Al contrario, la Comisión tuvo en cuenta la parte realmente disputada por el conjunto de los servicios de búsqueda general de la competencia en PC, potencialmente menos eficaces. Considera que este error vicia el conjunto de la prueba AEC practicada por la Comisión.

769    Pues bien, la definición de la parte disputable de las solicitudes de búsqueda se basa, como señala Google con razón, en un error de razonamiento y una concepción falseada de la prueba AEC.

770    En primer término, el hecho de que la Comisión haya elegido tomar como premisa de su razonamiento la parte de las consultas de búsqueda general que realmente disputa el conjunto de los servicios de búsqueda general de la competencia en PC no permite afirmar con suficiente certeza que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz únicamente hubiera podido disputar, en los dispositivos móviles, una parte idéntica. No era razonable que, en el presente asunto, la consideración de las partes verdaderamente disputadas en PC constituyera la base de una prueba AEC dirigida a comprobar la parte de las consultas de búsqueda general disputable por un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google en dispositivos móviles.

771    En segundo término, en ciertos mercados nacionales de servicios de búsqueda general, en particular, la República Checa, la parte disputada por ciertos competidores, como Seznam, resulta ser muy superior a la mencionada por la Comisión en la Decisión impugnada. Google subraya, en efecto, sin que la Comisión la contradiga al respecto, que, durante el período de infracción, Seznam consiguió hasta un 26 % de las consultas de búsqueda general en PC.

772    El hecho de que la parte disputable de las solicitudes de búsqueda, del 12 %, tenga en cuenta la parte disputada por Seznam en la República Checa tampoco permite considerar que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz no podría disputar, al igual que Seznam en la República Checa, una parte más importante de las solicitudes de búsqueda en el EEE. Precisamente, el mismo hecho de que Google sufra una competencia más importante en algunos mercados nacionales de servicios de búsqueda general es idóneo para suscitar una duda en cuanto a la corrección de tal porcentaje.

773    En tercer término, el hecho de que únicamente Google pudiera beneficiarse de las ventajas relacionadas con su poder de mercado para mejorar u ofrecer un servicio de precisión tampoco permite excluir con certeza que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz, especialmente, desde el punto de vista de la calidad de los servicios y de la innovación, dispute una parte superior al 12 % de las consultas de búsqueda.

774    Por lo tanto, la Comisión incurrió también en un error al partir de la premisa de que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google solo podría disputar, en dispositivos móviles, un 12 % de las solicitudes de búsqueda efectuadas por los usuarios por medio de Google Search.

iv)    Sobre el alcance de la preinstalación de una aplicación de un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz

775    Según Google, la Comisión no justifica, en el considerando 1244 de la Decisión impugnada, las razones por las cuales una aplicación de búsqueda de la competencia solo pude ser preinstalada en un número limitado de dispositivos móviles. Según Google, la remisión al pasaje de la Decisión impugnada relativo a los ADAM no puede ser suficiente y entra en contradicción con el considerando 1208 de la misma Decisión, a cuyo tenor la Comisión subraya que, de no existir los ARI por cartera, los OEM y los MNO tendrían un interés comercial en preinstalar varias aplicaciones de búsqueda general.

776    A este respecto, es preciso señalar que, en el considerando 1244 de la Decisión impugnada, la Comisión motiva la afirmación de que un competidor no podría exigir a un OEM o a un MNO que se preinstalara su aplicación en el conjunto de la cartera de dispositivos móviles cubiertos por los ARI por cartera, remitiéndose a los considerandos 824 a 832 de la Decisión impugnada.

777    Los considerandos 824 a 832 de la Decisión impugnada tratan de la apreciación del carácter contrario a la competencia de los ADAM. En ellos, la Comisión expone que si, con arreglo a los ADAM, no había, en teoría, impedimentos a que los OEM y los MNO preinstalaran aplicaciones de búsqueda general de la competencia, en la práctica, estos eran reacios a preinstalar varias aplicaciones de búsqueda general.

778    No obstante, la remisión, en el considerando 1244 de la Decisión impugnada, a los motivos relativos a la apreciación del carácter abusivo de los ADAM en orden a relativizar la capacidad de un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz de compensar los ARI por cartera no es convincente, como subraya Google con razón. En efecto, el contexto de la apreciación de la competencia de los ADAM difiere del de la apreciación de la posibilidad de que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google que desee conseguir la preinstalación de su aplicación, como contrapartida de un reparto de ingresos publicitarios, pueda compensar los ARI por cartera.

779    En primer término, para probar que la ventaja competitiva que Google obtiene de los ADAM no puede compensarse con la preinstalación de aplicaciones de la competencia, la Comisión subraya, en los considerandos 825 a 832 de la Decisión impugnada, que los OEM y los MNO podrían cobrar únicamente unos escasos ingresos adicionales, a la vista de la cuota de mercado de Google y de su omnipresencia en los puntos de acceso a los servicios de búsqueda general. Además, los OEM y los MNO se enfrentarían a costes de transacción más elevados y a problemas técnicos relacionados con la capacidad de almacenamiento, lo cual perjudicaría la experiencia de los usuarios.

780    Pues bien, estos motivos, que son pertinentes cuando se tiene en cuenta la situación de un competidor actual de Google que no quiera compartir sus ingresos publicitarios, no permiten en absoluto sostener que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz que sí quisiera compartir sus ingresos no estaría en condiciones de conseguir la preinstalación de su aplicación en el conjunto de la cartera de dispositivos móviles de los OEM y de los MNO implicados.

781    Esa preinstalación conjunta podría incrementar el atractivo de los dispositivos móviles inteligentes y, por ende, corresponder a los intereses de los OEM y de los MNO. En efecto, al ofrecer varias aplicaciones de búsqueda general, a saber, las de Google y de un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz, la experiencia de los usuarios podría verse mejorada, haciendo los dispositivos móviles afectados aún más atractivos, como, por otra parte, reconoce la Comisión en el considerando 1213 de la Decisión impugnada.

782    Por otra parte, como se desprende del considerando 1243 de la Decisión impugnada, un competidor al menos igual de eficaz podría compensar los ingresos correspondientes a los ARI por cartera que los OEM y los MNO perderían en el caso de que Google Search dejara de beneficiarse de una preinstalación exclusiva en el supuesto de que el conjunto de dispositivos móviles estuviera cubierto por el reparto de sus ingresos publicitarios. La Comisión destaca, por otra parte, en el considerando 1216 de la Decisión impugnada, basándose en declaraciones de Google, que, de no existir los ARI por cartera, los OEM y los MNO podrían seguir recibiendo ingresos por parte de Google, lo cual permite nuevamente relativizar la afirmación de que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz solo podría conseguir que se preinstalara su aplicación en un número reducido de dispositivos móviles.

783    En segundo término, la Comisión señala, en los considerandos 830 a 832 de la Decisión impugnada, que los ADAM prohíben a los OEM y a los MNO preinstalar exclusivamente una aplicación de búsqueda general de la competencia, o a los MNO, exigir al OEM la preinstalación exclusiva de tal aplicación.

784    Pues bien, la hipótesis contemplada en el considerando 1244 de la Decisión impugnada es la de una preinstalación adicional a la de Google Search, y no en defecto de esta última aplicación. La apreciación realizada por la Comisión en los considerandos 830 a 832 de la Decisión impugnada no es de ninguna ayuda, en la medida en que la hipótesis contemplada en relación con la compensación de los ARI parte de la premisa de que una aplicación de la competencia esté preinstalada junto con Google Search.

785    En tercer término, la Comisión se basa, en el considerando 1247 de la Decisión impugnada, en dos ejemplos que figuran en el considerando 1219 para ilustrar que los competidores que, en la práctica, han logrado conseguir la preinstalación de servicios de búsqueda general solo han podido cubrir un número limitado de dispositivos móviles o, en cualquier caso, un número insuficiente para compensar los ARI por cartera. Google subraya, al contrario, que uno de los ejemplos citados por la Comisión permite corroborar la tesis contraria.

786    Pues bien, los ejemplos en los que se basa la Comisión se refieren a competidores actuales. Por lo demás, la Comisión no indica, en el considerando 1247 de la Decisión impugnada, si considera esos competidores como competidores hipotéticamente al menos tan eficaces como Google que han tratado de compartir sus ingresos publicitarios.

787    En cuarto término, debe hacerse constar que la afirmación de que la ventaja competitiva que Google obtiene de los ADAM no puede ser contrarrestada por el comportamiento de los OEM y de los MNO que optaran por preinstalar una aplicación de la competencia viene motivada, antes que nada, como se desprende del considerando 833 de la Decisión impugnada, por el hecho de que estos últimos también están vinculados a Google a través de los ARI por cartera. Pues bien, la situación examinada en el presente asunto se refiere a un hipotético competidor que ofrezca sustituir el ARI de Google con su propio acuerdo de reparto de ingresos.

788    Por lo tanto, la Comisión no puede relativizar la capacidad de un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz de compensar los ARI por cartera por la mera afirmación de que tal competidor solo podría conseguir, en esa situación, una preinstalación de su aplicación en un número limitado de los dispositivos móviles de un OEM o de un MNO.

v)      Sobre la aplicación temporal de la prueba AEC

789    Contrariamente al enfoque seguido por la Comisión en el considerando 1249 de la Decisión impugnada, Google sostiene que solo debería comprobarse la posibilidad de que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz pueda compensar los ARI por cartera a partir del momento en que dichos acuerdos entraron en vigor. Señala que, en cualquier caso, la Comisión no ha examinado la capacidad de los dispositivos móviles recientes para generar ingresos más elevados que los dispositivos que ya están en circulación. Apunta a que la Comisión también hace caso omiso, erróneamente, del hecho de que los ingresos generados desde dispositivos antiguos van disminuyendo a lo largo del tiempo, so pretexto de que Google no aportó una prueba en ese sentido durante el procedimiento administrativo. La Comisión sostiene que ninguno de los elementos esgrimidos por Google permite poner en tela de juicio la Decisión impugnada.

790    A este respecto, debe ponerse de relieve que, al igual que ocurre con ciertos sistemas de descuento concertados en función de las cantidades vendidas a lo largo de un período de referencia, en el marco de los cuales la presión ejercida sobre el comprador aumenta al final del período de referencia para que se alcance la facturación que le da derecho a dichos descuentos, el efecto de exclusividad de un acuerdo de reparto de ingresos se intensifica a medida que crece el número de bienes vendidos y que integran los servicios de los que proceden dichos ingresos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Post Danmark, C‑23/14, EU:C:2015:651, apartado 34).

791    Pues bien, en el presente asunto, la Comisión apreció con razón, en el considerando 1249 de la Decisión impugnada, el carácter contrario a la competencia de los ARI por cartera, no solo en el momento de su celebración, sino también durante el período en el que estuvieron en vigor. Contrariamente a lo alegado por Google, no puede ocultarse que cuanto más aumentaba el número de dispositivos móviles en circulación afectados por los ARI por cartera, más difícil resultaba, en la práctica, que la capacidad de un competidor, incluso hipotéticamente al menos igual de eficaz, pudiera igualarlos. Así ocurre en el presente asunto, en la medida en que los ingresos compartidos por Google dependen de las búsquedas efectuadas en los dispositivos móviles vendidos.

792    Por lo tanto, la Comisión no puede haber incurrido en un error de Derecho por el hecho de haber analizado la capacidad de un competidor para compensar los ARI por cartera de una forma no estática, sino dinámica.

793    No obstante, por una parte, es preciso señalar que las consideraciones que figuran en el considerando 1249 de la Decisión impugnada no dejan de ser puramente teóricas. La Comisión no cuantifica, en este caso, la incidencia concreta de los dispositivos ya vendidos en la capacidad de un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google de compensar los ARI por cartera.

794    Por otra parte, aunque este dato podía ser pertinente, como, con razón, subraya Google para relativizar el impacto en la capacidad de un competidor hipotéticamente al menos igual de eficaz para compensar los ARI por cartera, la Comisión no tiene en cuenta, en el considerando 1270 de la Decisión impugnada, la tendencia de los dispositivos móviles recientes a generar ingresos más importantes que los dispositivos móviles antiguos, basándose únicamente en que Google no aportó, en su respuesta al segundo escrito de exposición de los hechos, pruebas en ese sentido.

795    Pues bien, el carácter abusivo de los pagos por exclusividad no puede basarse en una mera presunción de abuso, que correspondería destruir a la empresa que ocupa una posición dominante. Al contrario, se desprende con claridad de la jurisprudencia que, en el caso de que se cuestione el carácter anticompetitivo de una práctica tarifaria, la Comisión debe apreciar el conjunto de las circunstancias pertinentes en las que se inscribe la práctica examinada con objeto de analizar la capacidad de expulsión del mercado de concurrentes al menos igualmente eficaces que resulte inherente a esta (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 139 y 140).

796    Así, en la medida en que, en el presente asunto, la carga de la prueba del efecto de expulsión de los ARI por cartera en un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz no correspondía a Google, sino a la Comisión, esta última no debió basarse, en el considerando 1270 de la Decisión impugnada, en una supuesta omisión de Google con el fin de dar por hecha, sin mayor análisis, la capacidad de los dispositivos móviles recientes y antiguos para generar idénticos ingresos de búsqueda general.

797    Por lo tanto, la Comisión no realizó un examen adecuado de la capacidad de un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz para compensar los ARI por cartera durante el período en el que estuvieron en vigor.

vi)    Conclusión acerca de la regularidad de la prueba AEC

798    De lo anterior resulta que la prueba AEC aplicada por la Comisión en la Decisión impugnada presenta varios errores de razonamiento. Estos errores se refieren, en primer lugar, a una de las premisas de la prueba AEC, a saber, la proporción de consultas de búsqueda general que podría disputar un competidor hipotéticamente al menos igual de eficaz si su aplicación se preinstalara junto con Google Search. A continuación, es preciso señalar que la Comisión no ha aislado los costes que pueden imputarse a un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz y se ha decantado por una mera extrapolación de los datos que figuran en un documento comunicado por un tercero y que han sido impugnados por Google durante el procedimiento administrativo. Por otra parte, los motivos que figuran en el considerando 1244 de la Decisión impugnada no permiten, en absoluto, sostener la afirmación de que un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz solo es capaz de conseguir, de no existir ARI por cartera, la preinstalación de su aplicación en un número reducido de dispositivos móviles. Por último, existen lagunas en la apreciación, por parte de la Comisión, de la capacidad de los dispositivos móviles que ya están en circulación de generar ingresos inferiores a los de los dispositivos móviles recientes.

799    Esta cuádruple conclusión puede, por sí misma, generar una duda sobre la corrección del resultado de la prueba AEC realizada por la Comisión y, por consiguiente, sobre el supuesto efecto de expulsión de los ARI por cartera en un competidor hipotéticamente al menos igual de eficaz. En consecuencia, tal y como ha sido realizada por Comisión, la prueba AEC no puede corroborar la realidad de un abuso resultante de los ARI por cartera.

5.      Conclusión acerca de la regularidad de los motivos relativos al carácter abusivo de los ARI por cartera

800    En razón de los distintos errores de razonamiento de la Comisión, la conclusión de que los ARI por cartera eran abusivos no puede considerarse suficientemente acreditada. En efecto, dichos errores se refieren a aspectos fundamentales del análisis competitivo de los ARI por cartera, a saber, la apreciación de su cobertura y la realización de la prueba AEC.

801    Abstracción hecha de estas etapas del razonamiento de la Comisión, el carácter abusivo de los ARI por cartera no puede, por sí mismo, basarse en la doble comprobación de una restricción a la innovación o de un interés de los OEM y de los MNO, de no existir tales ARI, en preinstalar varias aplicaciones de búsqueda general. Aunque Google no impugnara esos dos aspectos del razonamiento de la Comisión, es preciso señalar que son, por sí mismos, insuficientes para despejar la duda creada por los errores cometidos por esta al analizar la cobertura de los ARI por cartera y, a través de la prueba AEC que ha realizado, su capacidad para expulsar a un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz.

802    En consecuencia, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que considera los ARI por cartera constitutivos, en sí mismos, de un abuso, sin que sea necesario examinar los argumentos de Google relativos al acceso de los usuarios a servicios de búsqueda general de la competencia y a la necesidad de una prueba de contraste.

E.      Sobre el cuarto motivo, basado en la errónea apreciación del carácter abusivo del condicionamiento de la concesión de las licencias de la Play Store y de Google Search al cumplimiento de las OAF

1.      Observaciones preliminares relativas al alcance del segundo abuso identificado en la Decisión impugnada

803    En el cuarto motivo, articulado en dos partes, Google cuestiona que pueda calificarse de abuso de posición dominante en los mercados de tiendas de aplicaciones para Android y de servicios de búsqueda general su práctica consistente en supeditar la concesión de licencias de la Play Store y de Google Search (en el marco de un ADAM) a la aceptación de las OAF contenidas en los ACF.

804    La Comisión estima que las prácticas en cuestión tienen una naturaleza abusiva y, además, que una parte de los argumentos expuestos por Google en apoyo del cuarto motivo es inoperante. A este respecto, alega asimismo que Google no cuestiona numerosos elementos probatorios en los que se basa la Decisión impugnada.

805    Como resulta del expediente, Google obligó a los OEM que deseaban beneficiarse de la posibilidad de comercializar dispositivos móviles inteligentes que tuvieran preinstalados la Play Store y Google Search a celebrar un ACF. En efecto, la firma de un ADAM estaba condicionada a la celebración de un ACF.

806    Es preciso recordar que consta que las OAF obligan a conformarse a una norma de referencia de compatibilidad mínima para la ejecución del código fuente de Android. Esta norma, definida por Google en el DDC, que se publica en Internet, exige, en particular, que los dispositivos móviles inteligentes permitan la instalación de aplicaciones, transmitan correctamente el tamaño de sus pantallas a las aplicaciones, ejecuten funciones de seguridad básicas e incluyan un conjunto completo de IPA para Android.

807    Las OAF se aplican al conjunto de dispositivos comercializados por cada OEM que haya celebrado un ACF, siempre que dichos dispositivos funcionen con Android o una bifurcación Android (es decir, un SO desarrollado a partir del código fuente de Android). Para demostrar su compatibilidad con las normas establecidas en el DDC, los dispositivos deben superar una serie de test de compatibilidad (en lo sucesivo, «STC»). La STC, cuyo acceso público garantiza Google en el sitio de Android, consiste en una serie de test que permiten demostrar que un dispositivo móvil inteligente que funcione con una bifurcación Android cumple con el conjunto de requisitos técnicos de compatibilidad establecidos en el DDC. Corresponde a los OEM hacer pasar, ellos mismos, la STC a aquellos de sus dispositivos que funcionen con una bifurcación Android, incluidos aquellos en los que no estén preinstaladas las aplicaciones de Google.

808    Las bifurcaciones de Android que superan la STC se denominarán en adelante, en esta sentencia, «bifurcaciones de Android compatibles». Por su parte, las bifurcaciones de Android no sujetas a dichos test o que no los hayan superado, es decir, las variantes derivadas del código fuente de Android que no hayan demostrado su capacidad para superar la STC, se denominarán en adelante «bifurcaciones de Android no compatibles».

809    Según la Decisión impugnada, desde el 1 de enero de 2011, Google abusó de su posición dominante en el mercado mundial, excluida China, de las tiendas de aplicaciones para Android, por una parte, y en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, por otra parte, al condicionar la licencia de la Play Store y de Google Search a la aceptación de las OAF. El segundo abuso empezó, según dicha Decisión, el 1 de enero de 2011, fecha en la que Google adquirió una posición dominante en los mercados antes citados, y continuó hasta la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada (considerando 1187 de la Decisión impugnada).

810    Ha de precisarse, de entrada, que, como confirmaron las partes principales durante la vista, los ACF solo se consideran abusivos en la Decisión impugnada en la medida en que obligan a los OEM a asegurar la compatibilidad con el DDC de todos los dispositivos que comercializan con el SO Android o una bifurcación Android, incluidos aquellos en los que no estén preinstaladas las aplicaciones de Google. En otros términos, solo se consideran abusivos los ACF en la medida en que prohíben la comercialización de dispositivos móviles inteligentes cuyos SO sean bifurcaciones de Android no compatibles, incluso en defecto de preinstalación en esos dispositivos de las aplicaciones de Google.

811    En efecto, si bien es cierto que la Comisión consideró, de forma general, que el hecho de condicionar la licencia de la Play Store y de Google Search al cumplimiento de las OAF podría restringir la competencia (considerando 1036 de la Decisión impugnada), esta apreciación ha de ponerse en relación con la de que, aunque puedan admitirse justificaciones en lo que atañe a dispositivos móviles inteligentes en los que se preinstala el conjunto SMG, no puede ocurrir lo mismo en lo relativo a los dispositivos que funcionen con bifurcaciones de Android en los que no estén instaladas las aplicaciones de Google (considerando 1173 de la Decisión impugnada).

812    Así, refiriéndose, al mismo tiempo, a la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), y a los requisitos para considerar probado el carácter abusivo de un grupo de productos o de obligaciones, la Comisión reprocha, en esencia, a Google, haber aplicado una práctica anticompetitiva dirigida a privar de oportunidades comerciales a las bifurcaciones de Android no compatibles.

813    De ello se sigue que los argumentos presentados por Google y las partes que intervienen en apoyo de las demandantes, dirigidos a probar la legitimidad de la aplicación de las OAF a los dispositivos en los que está instalado el conjunto SMG, no pueden, en cualquier caso, acreditar que la Comisión haya incurrido en un error en su apreciación del segundo abuso.

814    En la primera parte del cuarto motivo invocado, Google pone en entredicho las apreciaciones de la Comisión relativas al carácter restrictivo de la competencia de la práctica examinada. En la segunda parte de dicho motivo, Google alega que su comportamiento está, en cualquier caso, justificado objetivamente.

2.      Sobre la primera parte del motivo, relativa a la restricción de la competencia

a)      Decisión impugnada

815    La Comisión señala, refiriéndose a la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), que, para caracterizar el segundo abuso, procede establecer, primero, que las OAF no están vinculadas a la licencia de la Play Store y de Google Search; segundo, que Google ocupa una posición dominante en el mercado de las tiendas de aplicaciones para Android y en los mercados de los servicios de búsqueda general; tercero, que la Play Store y Google Search no pueden conseguirse sin la aceptación de las OAF, y, cuarto, que las OAF pueden restringir la competencia (considerandos 1011 y siguientes de la Decisión impugnada).

816    Tras haber apreciado los tres primeros criterios, la Comisión desarrolla seis series de argumentos para acreditar que las OAF pueden restringir la competencia: primero, las bifurcaciones de Android no compatibles representan una amenaza competitiva creíble para Google; segundo, Google define las OAF, controlando así su contenido, y vigila de forma eficaz su cumplimiento por parte de los OEM; tercero, las OAF obstaculizan el desarrollo de las bifurcaciones de Android no compatibles; cuarto, las bifurcaciones de Android compatibles no representan una amenaza competitiva creíble para Google; quinto, la capacidad de las OAF de restringir la competencia se ve reforzada por la falta de disponibilidad de las IPA propietarias de Google para los desarrolladores de bifurcaciones de Android no compatibles, lo cual disminuye el interés de los desarrolladores en diseñar aplicaciones destinadas a funcionar en esos SO, y, sexto, el comportamiento de Google mantiene y refuerza su posición dominante en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, desincentiva la innovación y tiende a perjudicar, directa o indirectamente, a los consumidores (considerando 1036 de la Decisión impugnada).

b)      Alegaciones de las partes

1)      Alegaciones de Google

817    En apoyo de la primera parte del cuarto motivo, Google sostiene que las OAF no limitan la competitividad de las variantes de Android, sino que, al contrario, la incrementan, manteniendo una norma de referencia de compatibilidad mínima que garantiza el buen funcionamiento de las aplicaciones en el conjunto de esas variantes. Las bifurcaciones de Android no compatibles, que no cumplen con esta norma, no presentan ningún interés y pondrían en peligro el conjunto del «ecosistema Android».

818    En primer lugar, según Google, el cumplimiento de las normas técnicas del DDC es indispensable, por una parte, para garantizar el buen funcionamiento de los dispositivos móviles inteligentes cuyo SO sea Android o una bifurcación Android, y, por otra parte, para hacer posible la compatibilidad de dichos dispositivos entre ellos y con las aplicaciones desarrolladas para Android (en lo sucesivo, «interoperabilidad»). Al contrario, si se llegaran a producir incompatibilidades, se reduciría el atractivo del SO y de las bifurcaciones de Android para los usuarios y para los desarrolladores de aplicaciones. Según Google, de este modo, las OAF permiten a los OEM beneficiarse de la gran flexibilidad del modelo abierto de Android, protegiendo, al mismo tiempo, la viabilidad y la calidad de ese SO y de las bifurcaciones de Android contra las disfunciones provocadas por incompatibilidades. Google alega que las OAF van dirigidas a sacar las consecuencias de experiencias pasadas y de la desaparición de otros ecosistemas abiertos, como Symbian y Unix. Concluye que, al ser indispensables para proteger el «ecosistema Android», las OAF no restringen la competencia.

819    En segundo lugar, Google señala que la Decisión impugnada no indica las exigencias específicas de las OAF que supuestamente restringen la competencia. Dicha Decisión tampoco precisa cuál es el parámetro competitivo que podría estar afectado. Aclara que las partes en los ACF se comprometen simplemente a garantizar que sus bifurcaciones de Android sean conformes a las exigencias de compatibilidad establecidas en el DDC. Así, las OAF dejan libertad a los OEM para competir con sus bifurcaciones de Android en todos los parámetros competitivos que pueden preverse, incluido el precio, la calidad y la innovación. Estos pueden introducir innovaciones en el código fuente de Android, desarrollar nuevas funcionalidades y añadir IPA. Las OAF no impiden a los proveedores de SO o a los OEM que hayan celebrado un ACF ofrecer servicios de búsqueda general de la competencia. En efecto, las bifurcaciones de Android compatibles no están menos adaptadas que las bifurcaciones no compatibles para ofrecer servicios de búsqueda de la competencia.

820    En tercer lugar, Google también hace valer que los ACF, al garantizar el desarrollo y el mantenimiento de la plataforma Android, han ampliado las oportunidades para los competidores, ahorrándoles los costes de desarrollo más importantes que habrían resultado de los test adicionales exigidos en el caso de una plataforma fragmentada, lo cual también habría incrementado, en consecuencia, los costes para los usuarios. Considera, por ejemplo, que exigir que el conjunto de las IPA Android esté instalado en dispositivo especialmente desarrollado para funcionar con Android o una bifurcación Android constituye una ventaja, y no una presión. En efecto, cada dispositivo tiene acceso inmediato a la amplia gama de aplicaciones concebidas para el conjunto de SO compatibles. Las demás exigencias técnicas del DDC están dirigidas al mismo resultado. El conjunto de los operadores económicos afectados escapa, de este modo, de la necesidad de construir desde cero su propio «ecosistema».

821    En cuarto lugar, Google alega que la afirmación de que las OAF restringen la competencia se basa en argumentos vagos y equivocados que, además, no guardan relación con las OAF. A este respecto, Google menciona, en particular, la amenaza competitiva que supuestamente representan las bifurcaciones de Android no compatibles, las dificultades con que se topan ciertas bifurcaciones de Android no compatibles, como el SO Fire OS de Amazon y el SO Aliyun de Alibaba, así como la afirmación relativa al carácter deseable de ciertas incompatibilidades, supuestamente ilustrada por la decisión de Google de poner fin a la compatibilidad de Android con Java. Según Google, el fracaso de las bifurcaciones de Android no compatibles es imputable a su intrínseca fragilidad y no a los ACF.

822    En quinto lugar, considera la alegación de que Google podría «en principio» modificar los requisitos del DDC para hacerlos más restrictivos en el futuro es meramente especulativa y no idónea para determinar una infracción. Google afirma que nunca ejerció su limitado control en la plataforma para restringir la competencia y que no hay ninguna razón para pensar que podría verse llevada a hacerlo. Recuerda que los ACF prevén la posibilidad de aceptar excepciones a los requisitos de compatibilidad.

823    En sexto y último lugar, Google alega que, contrariamente a lo que se afirma en la Decisión impugnada, las OAF no reforzaron su posición en el mercado de los servicios de búsqueda general. En efecto, los servicios de la competencia podrían utilizar igualmente, como canal de distribución, bifurcaciones de Android compatibles o no compatibles. Los OAF no impiden a los desarrolladores de SO ni a los OEM comercializar dispositivos en los que esté preinstalado un servicio de búsqueda general de la competencia. Por añadidura, en la Decisión impugnada, la Comisión no explicó por qué, en su opinión, las bifurcaciones de Android no compatibles ofrecían un mejor canal de distribución para los servicios de búsqueda general competidores de Google Search. Al ser las perspectivas comerciales de las bifurcaciones de Android no compatibles inferiores a las de las bifurcaciones compatibles, constituyen, según Google, peores canales de distribución. Google considera que los ejemplos de preinstalación de Bing por Amazon y Nokia en bifurcaciones de Android no compatibles no son pertinentes.

824    En apoyo de esta argumentación, las partes que intervienen en apoyo de Google hacen valer, en particular, lo siguiente:

–        la ADA sostiene que la Comisión debió haber examinado los ACF teniendo en cuenta las interacciones entre los SO y las aplicaciones; en este contexto, las bifurcaciones no compatibles no constituyen una amenaza competitiva creíble, debido a los costes de portabilidad y a los inconvenientes que resultan de las incompatibilidades; en efecto, sin las IPA propietarias de Google, las aplicaciones no funcionarían correctamente y las correcciones de estas disfunciones supondrían costes múltiples y elevados; estas incompatibilidades suponen, por lo tanto, una desventaja para los desarrolladores e inconvenientes para los usuarios; no existe, por lo tanto, una alternativa realista a los ACF;

–        la CCIA sostiene que la Comisión debería haber buscado una hipótesis de contraste realista, lo cual habría sido suficiente para demostrar que, en realidad, contrariamente a lo que se afirma en la Decisión impugnada, los ACF ampliaron las oportunidades para la competencia;

–        Gigaset y HMD sostienen que los ACF fomentaron la competencia protegiendo la viabilidad de Android en relación con otros modelos alternativos; esto ha beneficiado a los desarrolladores de aplicaciones, a los OEM y a los consumidores; el contenido del DDC está libre de toda ambigüedad; los efectos de las disfunciones creadas por bifurcaciones no compatibles son negativos para todos los operadores;

–        Opera alega que el modelo de negocio de Android le ha beneficiado, ofreciéndole una plataforma fiable que le permite acceder a un gran número de usuarios potenciales; este modelo es más favorable a la competencia que ningún otro.

2)      Alegaciones de la Comisión

825    La Comisión se remite, en esencia, al contenido de la Decisión impugnada. Considera, en efecto, que unos documentos internos y comunicaciones entre Google y los OEM muestran que esta empresa deseaba que los ACF impidieran que los OEM que querían vender dispositivos con preinstalación de la Play Store y de la aplicación Google Search vendieran también dispositivos que funcionaran con bifurcaciones de Android no compatibles. Señala que los ACF también restringen la competencia en el ámbito de los servicios de búsqueda general, al impedir a los socios y a los competidores de Google desarrollar bifurcaciones de Android no compatibles, que escapen al control de Google, y en las que los OEM podrían haber preinstalado y establecido por defecto servicios de búsqueda general de la competencia.

826    Así, en primer lugar, según la Comisión, el objetivo marcado por los ACF es impedir, de una parte, el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles, tanto por parte de los desarrolladores de SO como de los OEM, así como, de otra parte, la venta de dispositivos que funcionen con tales bifurcaciones. Semejante objetivo basta para caracterizar la estrategia de Google de expulsar del mercado a las bifurcaciones de Android no compatibles. En segundo lugar, las bifurcaciones de Android no compatibles constituyen para Google una amenaza competitiva más creíble que las bifurcaciones de Android compatibles. En tercer lugar, los efectos de expulsión inherentes a los ACF no quedan atenuados por la existencia de SO con licencia que no sean Android. En cuarto lugar, la Comisión recuerda que ciertos OEM desearon vender dispositivos que funcionaran con bifurcaciones de Android no compatibles. Pues bien, en todos esos casos, los ACF impidieron a los OEM y a los desarrolladores interesados responder a esa demanda.

827    Las partes que intervienen en apoyo de la Comisión alegan, en particular, lo siguiente:

–        la VDZ sostiene que la competencia de las bifurcaciones de Android no compatibles permite incrementar la diversidad y disminuir el precio de los dispositivos, incentivando, al mismo tiempo, la innovación; por lo tanto, las OAF van más allá de lo necesario;

–        FairSearch alega que las OAF han sido concebidas para suprimir la competencia del software libre y que Google dispone de un poder discrecional en la interpretación del término «fragmentación», lo cual le permite consolidar su poder de mercado; por ello, las OAF ni están justificadas ni son proporcionadas;

–        Seznam señala que se ve obligada a recurrir a la Play Store debido a la imposibilidad de convencer a los desarrolladores de crear su propia tienda de aplicaciones para un mercado tan pequeño como la República Checa sola; las OAF la privan de cualquier opción que tenga interés comercial y perjudican la competencia basada en los méritos en los mercados de los servicios de búsqueda general;

–        Qwant sostiene que, desde la adopción de la Decisión impugnada, las ofertas de bifurcaciones de Android no compatibles por parte de los OEM se han vuelto competitivas, como demuestra el ejemplo de Fairphone; los ACF, al impedir el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles, han privado de plataformas de distribución a los motores de búsqueda que compiten con Google Search.

c)      Apreciación del Tribunal General

828    Como acaba de recordarse, la Comisión reprocha a Google que supedite la concesión de las licencias de la Play Store y de Google Search a un conjunto de obligaciones que restringen la libertad de los OEM que quieran conseguir esas licencias, precisamente al prohibirles que comercialicen, por otra parte, cualquier otro dispositivo que funcione con una bifurcación Android no compatible. Esta restricción se desprende de los ACF, de los que constituye, en la medida en que se aplican a los dispositivos móviles inteligentes en los que las aplicaciones de Google no están preinstaladas, la única obligación que se considera abusiva en la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión no cuestiona el derecho de Google a imponer exigencias de compatibilidad referentes a los dispositivos en los que están instaladas sus aplicaciones. En cambio, considera abusiva la práctica de Google dirigida a obstaculizar el desarrollo y la presencia en el mercado de dispositivos que funcionan con una bifurcación Android no compatible. Por lo tanto, es preciso examinar si la Comisión ha llegado a acreditar que Google puso en funcionamiento, como así lo considera en la Decisión impugnada, una práctica dirigida a expulsar del mercado las bifurcaciones de Android no compatibles, y si dicha práctica puede considerarse contraria a la competencia a los efectos del artículo 102 TFUE.

829    A tenor del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra b), las prácticas abusivas que pueden constituir un abuso de posición dominante consisten, particularmente, en limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores. En orden a valorar si el segundo comportamiento de Google calificado de abuso en la Decisión impugnada constituye tal práctica abusiva, debe comprobarse, primero, si la Comisión ha demostrado su existencia y, luego, si ha acreditado que dicha práctica era capaz de restringir la competencia.

1)      Sobre la existencia de la práctica

830    Por lo que respecta la existencia de la práctica examinada, las partes no niegan la prohibición que se impone a las partes en los ACF de comercializar dispositivos que funcionen con bifurcaciones de Android no compatibles. Además, esta se desprende de los documentos que obran en autos.

831    En primer término, la existencia de dicha práctica está corroborada en las respuestas que Google dio a las preguntas escritas que le formuló el Tribunal General, en las que recuerda que su decisión de establecer los ACF se remonta a los orígenes de Android. Alega que optó por tener tratos comerciales únicamente con empresas que aceptaran no poner en peligro Android. Según ella, semejante objetivo solo podía alcanzarse limitando todas las posibles fuentes de incompatibilidades y, especialmente, el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles. Estas, al crear un riesgo de disfunción de las aplicaciones, representan una amenaza para su reputación y una desventaja, tanto desde el punto de vista de los desarrolladores como de los consumidores. Así pues, hay que hacer constar que Google reconoce que, desde el principio, estableció los ACF para impedir el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles.

832    En segundo término, Google no cuestiona la realidad de los siete ejemplos recogidos en la Decisión impugnada de que intervino activamente para recordar sus obligaciones contractuales a los OEM que habían empezado a comercializar dispositivos que funcionaban con bifurcaciones de Android no compatibles o para presionar a los desarrolladores con vistas a disuadirlos de diseñar aplicaciones para bifurcaciones de Android no compatibles (considerandos 1051 a 1059 de la Decisión impugnada). Aunque Google alegó, durante el procedimiento administrativo, que sus intervenciones pretendían corregir defectos del material, no aportó ningún elemento probatorio en apoyo de sus alegaciones. Al contrario, de los correos electrónicos remitidos en su momento por Google a las empresas de que se trata se desprende que sus intervenciones estaban motivadas por la voluntad de impedir el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles y no por la necesidad de resolver problemas técnicos relacionados con los propios dispositivos.

833    En tercer término, las observaciones comunicadas a la Comisión por una empresa interrogada durante el procedimiento administrativo demuestran que la propia Google velaba por el cumplimiento de los ACF por parte de los OEM, llevando a cabo, de manera esporádica, compras a los MNO y sometiendo, ella misma, los dispositivos adquiridos a la STC (considerando 1061 de la Decisión impugnada).

834    En consecuencia, procede tener por acreditada la existencia material de la práctica considerada por la Comisión como constitutiva del segundo abuso, reconocida por Google. De lo que antecede se desprende asimismo que dicha práctica es objeto de una aplicación efectiva desde los orígenes de Android.

835    En consecuencia, procede comprobar si dicha práctica, dirigida a limitar el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles, constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE. Con este fin, es preciso examinar las razones por las cuales la Comisión estimó, en la Decisión impugnada, que esta expulsión restringía la competencia o, al menos, tenía la capacidad de hacerlo, así como los argumentos con los cuales Google rebate estas apreciaciones.

2)      Sobre el carácter contrario a la competencia de la práctica

836    Por lo que respecta el carácter contrario a la competencia de la práctica examinada, según la Decisión impugnada, Google persiguió objetivos contrarios a la competencia y su comportamiento produjo, de manera efectiva, efectos restrictivos de la competencia. En consecuencia, es preciso examinar estas apreciaciones.

i)      Por lo que respecta el carácter contrario a la competencia de los objetivos perseguidos

837    De los documentos internos mencionados en la Decisión impugnada se desprende que las OAF se concibieron, especialmente, con la intención de impedir cualquier desarrollo del código fuente de Android que no estuviera aprobado por Google, privando a los desarrolladores de bifurcaciones de Android no compatibles de oportunidades comerciales. Dicho objetivo se ve confirmado, por otra parte, por los argumentos esgrimidos por Google en la primera parte del cuarto motivo.

838    Por una parte, en efecto, según los correos electrónicos internos citados en la Decisión impugnada, la estrategia dirigida a obstaculizar el desarrollo de las bifurcaciones de Android no compatibles se instauró, desde el principio, para impedir a los socios y a los competidores de Google desarrollar versiones de Android autónomas. Desde un inicio, como resulta de correos electrónicos internos y de informaciones publicadas en el sitio Internet de Android, Google quiso reservar el acceso al «ecosistema» a las bifurcaciones de Android compatibles y prohibir a las empresas participantes la comercialización de los dispositivos que funcionaran con bifurcaciones de Android no compatibles (considerandos 159 y 160 de la Decisión impugnada).

839    Por otra parte, los argumentos dados por Google en la primera parte del presente motivo para negar el carácter contrario a la competencia de la práctica examinada se basan en la supuesta necesidad de preservar el «ecosistema Android» de la fragmentación inherente a los modelos de licencia llamados de «código abierto». Esta supuesta necesidad constituye según Google una circunstancia que impide que su comportamiento pueda considerarse abusivo, pues las ventajas favorables a la competencia que resultan de la no fragmentación del «ecosistema Android» superan ampliamente los efectos contrarios a la competencia de la exclusión de las bifurcaciones de Android no compatibles. Pues bien, según Google, este riesgo de fragmentación se desprende de la mera presencia en el mercado de bifurcaciones de Android no compatibles, que pueden, debido a su incompatibilidad, entorpecer la interoperabilidad, es decir, la capacidad de hacer funcionar el conjunto de aplicaciones diseñadas para Android en el conjunto de dispositivos que utilizan Android o cualquier bifurcación Android como SO. De este modo, Google reconoce que la necesidad de luchar contra semejante amenaza la ha llevado a impedir el desarrollo de las bifurcaciones no compatibles.

840    Sobre este particular, según Google, los incentivos del propio mercado no habrían sido suficientes para llegar al resultado buscado, dado que, de no existir los ACF, los desarrolladores y los OEM no habrían tenido un interés suficiente para poner remedio, por sí mismos, a cualquier riesgo de incompatibilidad. De esta forma, Google alega que la prohibición de comercialización que tiene por objeto las bifurcaciones de Android no compatibles contenida en los ACF era, por lo tanto, necesaria. En cuanto a si el riesgo de fragmentación alegado por Google es de tal índole que puede justificar objetivamente dicho comportamiento, esta cuestión se examinará en el marco de la segunda parte del motivo del presente motivo.

841    En consecuencia, es preciso señalar que, a tenor de las propias declaraciones de Google, corroboradas por los elementos que obran en autos, la práctica calificada de abusiva en la Decisión impugnada se instauró a sabiendas, con objeto de limitar el acceso al mercado de las bifurcaciones de Android no compatibles.

ii)    Por lo que respecta la restricción de la competencia

842    En consecuencia, procede examinar si Google puede sostener fundadamente que la Comisión no ha acreditado suficientemente, en la Decisión impugnada, que la práctica examinada era capaz de restringir la competencia. A este respecto, los elementos que la Comisión tiene en cuenta en la Decisión impugnada a efectos de afirmar la capacidad del segundo abuso para restringir la competencia, cuestionada por Google, pueden reagruparse en tres motivos principales. En primer término, las bifurcaciones de Android no compatibles son competidoras de Google más creíbles que las bifurcaciones de Android compatibles. En segundo término, el segundo abuso permitió a Google eliminar eficazmente las bifurcaciones de Android no compatibles. En tercer término, por último, esta eliminación es perjudicial para la competencia, toda vez que resulta en un reforzamiento de la posición dominante de Google en los mercados de servicios de búsqueda general nacionales y constituye un freno a la innovación.

–       Sobre la amenaza potencial ejercida por las bifurcaciones no compatibles

843    Según la Comisión, las bifurcaciones de Android no compatibles constituyen para Google una amenaza competitiva no solo creíble, sino incluso superior a la ejercida por las bifurcaciones de Android compatibles y a la que podrían representar SO diferentes, tales como Windows Mobile o Linux. A este respecto, las partes discrepan, por una parte, sobre la cuestión de en qué medida las aplicaciones diseñadas para Android podrían funcionar correctamente en bifurcaciones de Android no compatibles, y, por otra parte, sobre los costes que supone la adaptación de dichas aplicaciones a las bifurcaciones de Android no compatibles, estimando la Comisión que, en caso de portabilidad de una aplicación diseñada para Android a una bifurcación Android no compatible, dichos costes son inferiores a los que serían necesarios para la portabilidad de esa aplicación a SO diferentes.

844    A este respecto, se desprende inequívocamente de los documentos que obran en autos que las bifurcaciones de Android no compatibles constituyen, al igual que Android y las bifurcaciones de Android compatibles, SO con licencia. También se deduce del examen del primer motivo que los SO con licencia constituyen un mercado pertinente para la apreciación de las relaciones de competencia. Por lo tanto, las bifurcaciones de Android no compatibles pueden entrar en competencia con Google en el mercado de los SO con licencia. En consecuencia, la cuestión, debatida entre las partes, de en qué medida la presión competitiva relativa ejercida por las bifurcaciones de Android compatibles y por los demás SO con licencia es, en comparación con la presión competitiva ejercida sobre Google por las bifurcaciones de Android no compatibles, más o menos importante carece de pertinencia. En efecto, para caracterizar una restricción de la competencia, basta con acreditar que las bifurcaciones de Android no compatibles habrían hecho la competencia a Android en el mercado de los SO con licencia, cosa que Google no cuestiona.

845    De la misma forma, la cuestión de si los costes de la portabilidad de las aplicaciones a las bifurcaciones de Android no compatibles, es decir, los gastos de desarrollo que deben desembolsarse en aras del correcto funcionamiento de las aplicaciones diseñadas para Android en dispositivos cuyo SO es una bifurcación Android no compatible, son más o menos elevados que los de la portabilidad a SO distintos de Android tampoco es pertinente. En efecto, aun admitiendo que los costes de la portabilidad de las aplicaciones diseñadas para el «ecosistema Android» a bifurcaciones de Android no compatibles sean comparables a los que deberían desembolsarse para una portabilidad a SO completamente diferentes, es decir, no desarrollados a partir del código fuente de Android, cosa que Google no ha demostrado, es preciso considerar que, por lo que se refiere a esos gastos, la amenaza competitiva para Google ejercida por las bifurcaciones de Android no compatibles no puede ser inferior a la que ejercen los demás SO con licencia analizados en la Decisión impugnada.

846    La capacidad de las bifurcaciones de Android no compatibles para ejercer una presión competitiva sobre Google tampoco resulta cuestionada por los argumentos de las demandantes en el sentido de que el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles no presenta ningún interés comercial, lo cual excluye que constituyan una amenaza para ellas. En efecto, Google formula, sobre esta cuestión, una alegación general y abstracta, cuya fundamentación no está avalada por ningún elemento probatorio concluyente. Todo lo contrario, en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General, Seznam alega que intentó en vano convencer a OEM que habían celebrado un ACF con Google de que comercializaran dispositivos que funcionaran con bifurcaciones de Android no compatibles, en los que quería instalar su propio motor de búsqueda. Este ejemplo corrobora las apreciaciones contenidas en la Decisión impugnada en cuanto a que el segundo abuso contribuyó a sustraer a Google de la amenaza competitiva que hubieran podido representar para ella unas bifurcaciones de Android no compatibles, tanto en el mercado de los SO con licencia como en el de los servicios de búsqueda general.

847    De lo anterior resulta que Google no ha probado que las bifurcaciones de Android no compatibles no habrían podido constituir, en ningún caso, una amenaza competitiva para ella. En consecuencia, debe examinarse si es posible que los ACF hayan dificultado eficazmente la entrada de dichos competidores de Google en el mercado de los SO.

–       Sobre la expulsión efectiva del mercado de las bifurcaciones de Android no compatibles y los efectos contrarios a la competencia de dicha expulsión

848    Consta que, durante el período de infracción considerado en la Decisión impugnada, ninguna bifurcación Android no compatible tuvo posibilidades de perdurar en el mercado. Las partes discrepan en la interpretación de este hecho, pues la Comisión estima, en la Decisión impugnada, que el fracaso comercial de las bifurcaciones de Android no compatibles, por una parte, y la no entrada en el mercado de nuevas bifurcaciones de Android no compatibles existentes, por otra parte, resultan del comportamiento de Google. En particular, la Comisión reprocha a Google haber obligado a celebrar un ACF a todos los OEM que deseaban beneficiarse de la instalación de la Play Store y de Google Search en los dispositivos que comercializaban. En cambio, Google alega que el fracaso de las bifurcaciones de Android no compatibles obedece a sus deficiencias intrínsecas y a su falta de interés comercial.

849    En primer lugar, ha de señalarse que Google no rebate las observaciones incluidas en el punto 6.3.1 de la Decisión impugnada, relativas a la cobertura de los ACF. A este respecto, se recuerda, en la Decisión impugnada, que Google celebró ACF o acuerdos similares con una centena de empresas que operan en el mercado de los dispositivos móviles inteligentes, en todos los niveles de la cadena de producción de esos dispositivos. Concretamente, se celebraron ACF con los 30 OEM más importantes en atención a sus ventas de dispositivos móviles inteligentes (gráfico 7 de la Decisión impugnada). La duración de esos acuerdos celebrados con los OEM era, al menos, igual a la de los ADAM, debiendo reconducirse los ACF en el caso de que los OEM quisieran seguir beneficiándose de un ADAM. En consecuencia, debe darse por probado que, durante el período de infracción, los operadores económicos más importantes, con capacidad de ofrecer una oportunidad comercial a los desarrolladores de bifurcaciones de Android no compatibles, se veían impedidos de hacerlo en virtud de los ACF.

850    A continuación, Google pone en tela de juicio la forma en que la Comisión interpreta el fracaso de Fire OS, una bifurcación Android no compatible desarrollada por Amazon y diseñada con la finalidad de crear un «ecosistema» independiente de Google, pero que permitiera funcionar a las aplicaciones diseñadas para Android. Según Google, el fracaso de Fire OS se explica por diferentes factores, entre ellos, la falta de disponibilidad de la Play Store, extremo que la propia Amazon reconoció. A este respecto, debe señalarse que, ciertamente, consta que la Play Store es un «must have» reservado de forma deliberada a aquellos que participan en el «ecosistema Android». Sin embargo, Google no aporta ningún elemento que pueda invalidar las afirmaciones, que figuran en la Decisión impugnada, de acuerdo con las cuales seis de los OEM más importantes en términos de ventas se negaron a celebrar acuerdos dirigidos al desarrollo de dispositivos que funcionaran con Fire OS, aduciendo, frente a Amazon, que se trataría de una clara violación de los ACF (considerando 1094 de la Decisión impugnada). Procede, en consecuencia, considerar que, aunque haya otras razones que puedan explicar el fracaso comercial de Fire OS, razones que, por otra parte, no son independientes de la política comercial de Google, la Comisión ha probado que los ACF habían privado a ese SO del mercado que habrían podido constituir para él los OEM que habían celebrado un ACF con Google.

851    Además, Google no cuestiona que intervino activamente para recordar sus obligaciones a varios OEM que contemplaban la posibilidad de comercializar, en un primer momento, en China, el SO Aliyun, una bifurcación Android no compatible desarrollada por Alibaba. Resulta, en efecto, de las declaraciones realizadas por esta última empresa durante el procedimiento administrativo que dicha empresa tenía la idea de celebrar acuerdos de producción dirigidos a introducir su SO en China y, luego, en el resto del mundo, incluido el EEE. También resulta de las declaraciones realizadas por varios OEM que Google les solicitó expresamente que suspendieran cualquier negociación comercial con Alibaba (considerandos 1054, 1057 y 1069 de la Decisión impugnada). Pues bien, aunque Google considere justificadas sus intervenciones por motivos que tienen que ver con la protección de su reputación y la voluntad de no permitir que sus competidores se beneficiaran de externalidades positivas debidas al carácter de «código abierto» de la licencia de Android, no niega haber intervenido para hacer que esos OEM cumplieran sus obligaciones en lo relativo a la prohibición de dar un mercado a las bifurcaciones de Android no compatibles, contenidas en los ACF. En estas circunstancias, Google no puede sostener fundadamente que el fracaso de Alibaba en China se explique exclusivamente por deficiencias de material y problemas de calidad de los programas pirateados.

852    Además, es preciso recordar que, en la segunda parte del cuarto motivo, Google alega, en respuesta a un argumento de la Comisión, que, en defecto de ACF, la disciplina del mercado, pese a la falta de interés comercial por desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles, no habría sido suficiente para garantizar la ausencia de incompatibilidades. En efecto, Google estima que, de no haber existido obligaciones vinculantes, los operadores del «ecosistema Android» habrían tenido interés en aprovechar la interoperabilidad que resulta de la compatibilidad, pero no necesariamente en desembolsar, ellos mismos, los gastos necesarios para poner remedio a todas las incompatibilidades.

853    Por último, las partes también discrepan en relación con las consecuencias que deben sacarse del hecho de que Google se reservara la propiedad de las IPA y de otros programas desarrollado por ella misma que contribuyen al funcionamiento de las aplicaciones en los dispositivos, permitiéndoles comunicarse de forma eficaz con el SO. Aunque, en la Decisión impugnada, la Comisión considera que la negativa de Google a poner sus IPA a disposición de los desarrolladores de bifurcaciones de Android no compatibles ha contribuido al segundo abuso, debe ponerse de relieve que, como confirmó la Comisión durante la vista, no cuestiona, en cuanto tal, el derecho de propiedad de Google sobre los programas que ha desarrollado. Además, debe señalarse que Google afirmó, sin que se la contradijera, que las sucesiones versiones del código fuente de Android que había divulgado integraban, todas ellas, una actualización de las IPA «de base» y que estas eran suficientes para que las aplicaciones diseñadas para Android pudieran funcionar en todos los desarrollos compatibles del código fuente.

854    En el presente asunto, debe hacerse constar que el uso por una empresa de un derecho de propiedad adquirido legítimamente no puede considerarse abusivo, en sí mismo, a los efectos del artículo 102 TFUE, aun cuando la empresa ocupe una posición dominante. En efecto, el ejercicio de un derecho exclusivo relacionado con un derecho de propiedad intelectual forma parte de las prerrogativas del titular de tal derecho, por lo que el ejercicio de tal derecho, aunque sea por parte de una empresa en posición dominante, no puede constituir en sí mismo un abuso de esta. No obstante, tales conductas no son admisibles cuando su finalidad es, precisamente, reforzar la posición dominante de su autor y abusar de ella [véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 150 y 151 y jurisprudencia citada].

855    En este caso, procede tener en cuenta las declaraciones recabadas de tres empresas durante el procedimiento administrativo, en las que se afirma que el hecho de poner a disposición de los participantes en el «ecosistema Android» IPA privativas con prestaciones cada vez mayores únicamente suele provocar que los desarrolladores de aplicaciones para Android dependan de esas IPA de forma crítica. El coste de una posible portabilidad de las aplicaciones a bifurcaciones de Android no compatibles se ha hecho, de esta manera, más disuasorio. Habida cuenta de estos hechos, debe considerarse que la política comercial adoptada por Google en cuanto a la puesta a disposición de sus IPA debe tomarse en consideración, como elemento contextual, para apreciar los efectos de las restricciones de mercado establecidas en los ACF. Este efecto es aún más importante si se tiene en cuenta que Google no cuestiona las apreciaciones de la Comisión en el sentido de que el desfase tecnológico entre las IPA de Google y las versiones básicas del código fuente fueron aumentando a lo largo de todo el período de la infracción. De esta forma, el acceso a las IPA privativas de Google presentaba un interés estratégico para los desarrolladores y los OEM. La ADA, parte que interviene en apoyo de Google, confirma, por otra parte, que, sin las IPA privativas de Google, las aplicaciones no funcionarían correctamente y las correcciones de estas disfunciones supondrían costes múltiples y elevados.

856    Pues bien, como resulta del examen del segundo motivo, los OEM que deseaban disponer de las IPA privativas de Google tenían que celebrar un ADAM, lo cual implicaba aceptar previamente las condiciones de los ACF. En consecuencia, debe señalarse que la política de desarrollo y de distribución de sus IPA por Google constituyó un incentivo para celebrar ACF, los cuales, como acaba de decirse, limitaban el mercado de las bifurcaciones de Android no compatibles.

857    Para acreditar el carácter contrario a la competencia de la práctica de exclusión constitutiva del segundo abuso, la Comisión pone de manifiesto, en la Decisión impugnada, además del obstáculo al desarrollo de competidores reales o potenciales de Google en el mercado de los SO con licencia, dos consecuencias principales. Por una parte, el segundo abuso llevó que se reforzara la posición dominante de Google en el mercado de los servicios de búsqueda general. Por otra parte, constituye un freno a la innovación y limita la diversidad de las ofertas accesibles a los consumidores (considerandos 1139 a 1145 de la Decisión impugnada).

858    En cuanto al primer punto señalado más arriba, Google cuestiona, por una parte, que los ACF hayan contribuido al reforzamiento de su posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general. En apoyo de este cuestionamiento, Google alega, en esencia, que los ACF no incluían ninguna cláusula que prohibiera a los OEM instalar servicios de búsqueda general competidores de Google Search y que el éxito de su propio servicio se explica por sus méritos.

859    A este respecto, basta señalar que la Comisión no consideró abusivas las cláusulas de los ACF en la medida que se aplicaban a los dispositivos en los que estaba instalado el conjunto SMG. En cambio, respecto del segundo abuso, la Comisión reprocha a Google haber preparado las cosas de forma que se privara de cualquier oportunidad comercial a las bifurcaciones de Android no compatibles. Pues bien, es un hecho notorio que la política de licencia establecida por Google consistía en reservar el conjunto SMG a las bifurcaciones de Android compatibles. Por lo tanto, se excluía la instalación de Google Search en los dispositivos que funcionaran con bifurcaciones de Android no compatibles. Solo esta circunstancia basta para acreditar que las bifurcaciones de Android no compatibles podrían haber constituido canales de distribución para los servicios de búsqueda general de la competencia. Así, aunque ciertamente los ACF no incluían ninguna prohibición de preinstalar servicios de búsqueda general de competidores de Google Search, contribuían, al limitar los mercados de las bifurcaciones de Android no compatibles, a privar a los servicios de búsqueda general de la competencia de situaciones en las que, al ser objeto de una preinstalación exclusiva, no habrían entrado en competencia directa con Google Search en un dispositivo determinado.

860    En efecto, en los dispositivos que funcionaban con bifurcaciones de Android no compatibles, los servicios de búsqueda general competidores de Google Search podrían haber aspirado no solo a una preinstalación, sino incluso a una instalación exclusiva. Según Seznam, esta es precisamente la razón por la cual propuso a OEM la comercialización de dispositivos que funcionaban con bifurcaciones de Android no compatibles, en los que solo se instalaría su propio servicio de búsqueda general. FairSearch alega también, sin que se la contradiga seriamente al respecto, que la práctica controvertida ha dificultado el desarrollo y la penetración en el mercado de servicios de búsqueda general preocupados por la protección de la vida privada de los usuarios.

861    De ello se sigue que Google no tiene razón al cuestionar las apreciaciones que consideran que su práctica de expulsión de las bifurcaciones de Android no compatibles contribuyó al reforzamiento de su posición dominante en los mercados de los servicios de búsqueda general.

862    Por otra parte, por lo que atañe al freno a la innovación, la Comisión estimó, en la Decisión impugnada, que la práctica de expulsión de las bifurcaciones de Android no compatibles instaurada en los ACF, al impedir el desarrollo de variantes diferentes del SO, había, por eso mismo, obstaculizado las posibilidades de innovación y privado a los usuarios de funcionalidades distintas de las ofrecidas por las bifurcaciones de Android compatibles o añadidas a estas. A este respecto, contrariamente a lo alegado por Google, para fundamentar la corrección de esta apreciación, la Comisión no estaba obligada a definir con mayor precisión cuáles eran las funcionalidades que podrían haberse incluido de no haber existido la práctica controvertida. En efecto, Google no cuestiona que los mercados de que se trata se caracterizan por la rapidez de las innovaciones, a las que podrían haber contribuido unas bifurcaciones que hubieran presentado características diferentes de las de las bifurcaciones compatibles.

863    De lo anterior se desprende que la Comisión ha acreditado suficientemente que los ACF prohibieron a sus signatarios dar oportunidades comerciales a las bifurcaciones de Android no compatibles. Este obstáculo para los competidores directos de Google en el mercado de los SO, cuyos efectos se ven, además, reforzados por la política de Google relativa a las condiciones de comercialización de sus IPA y de sus otras aplicaciones privativas, contribuyó, por otra parte, a reforzar la posición dominante de Google en los mercados de los servicios de búsqueda general y también ha resultado perjudicial para los usuarios finales.

864    Dado que la Comisión consideró que el segundo abuso consistía en la aplicación del conjunto de normas técnicas definidas en el DDC a los dispositivos en los que no estaba instalado el conjunto SMG y que procedió a un análisis global de los efectos de la restricción de la competencia que había supuesto la práctica controvertida, no estaba obligada, contrariamente a lo que sostiene Google, a identificar con precisión las normas del DDC que originaban dichos efectos. En efecto, los reproches dirigidos a Google en la Decisión impugnada no se refieren al contenido de las obligaciones de compatibilidad que Google define, sino a su práctica dirigida a impedir que las bifurcaciones de Android no compatibles encuentren oportunidades comerciales.

865    Dado que esta práctica puede considerarse acreditada por los elementos anteriores, tanto en su existencia como en sus efectos, no es preciso pronunciarse, en el marco de esta parte del motivo, sobre los argumentos relativos a la claridad de las OAF, de carácter meramente teórico, a la posibilidad de que Google hiciera evolucionar el contenido del DDC en un sentido contrario a la competencia o a la existencia, por parte de Google, de una intención de inducir a error a las empresas con las que contrataba. En efecto, estos argumentos pretenden impugnar unos motivos adicionales que, por otra parte, se recogen en la Decisión impugnada, de forma que su examen no podría invalidar las apreciaciones que anteceden. En cambio, es preciso examinar ahora las justificaciones objetivas aducidas por Google.

3.      Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la existencia de justificaciones objetivas

a)      Decisión impugnada

866    La Comisión estima que no cabe aceptar ninguna de las justificaciones objetivas esgrimidas por Google. Cuestiona la argumentación desarrollada por Google en ocho puntos durante el procedimiento administrativo, a saber, primero, que las OAF son necesarias para garantizar la compatibilidad dentro del «ecosistema Android», dado que los modelos comerciales de los desarrolladores de los demás SO son más restrictivos de la competencia; segundo, que las OAF son necesarias para prevenir la fragmentación, que es deletérea para el conjunto del «ecosistema Android»; tercero, que las OAF son necesarias para proteger su reputación; cuarto, que las OAF son necesarias para evitar que los desarrolladores de bifurcaciones de Android no compatibles se beneficien de externalidades indebidas relacionadas con la reducción de sus costes de desarrollo a través de la puesta a disposición gratuita de un código fuente ya operativo; quinto, que las OAF son necesarias para evitar que los desarrolladores de bifurcaciones de Android no compatibles se beneficien de externalidades indebidas relacionadas con el hecho de que Google ponga a su disposición su tecnología, en particular, a través de la comunicación prematura del código fuente o de la organización de talleres de perfeccionamiento para los desarrolladores; sexto, que las OAF se introdujeron antes de que disfrutara de una posición dominante; séptimo, que las OAF no se diseñaron con el fin de inducir a error sobre su alcance a las empresas que habían celebrado un ACF y, octavo, que la Comisión no ponderó debidamente los efectos contrarios y favorables a la competencia de las OAF (considerandos 1155 a 1183 de la Decisión impugnada).

b)      Alegaciones de las partes

1)      Alegaciones de Google

867    En apoyo de la segunda parte del cuarto motivo, Google sostiene que la Decisión impugnada no tiene en cuenta el carácter favorable a la competencia de las OAF, necesarias para proteger la integridad y la calidad de la plataforma Android frente a los riesgos inherentes a eventuales incompatibilidades.

868    En primer lugar, Google sostiene que las OAF son necesarias para proteger la viabilidad y la calidad de Android contra los riesgos que suponen las incompatibilidades. Señala que las OAF garantizan a los desarrolladores que sus aplicaciones se ejecutarán sin disfunciones en los distintos dispositivos Android. También aseguran a los usuarios finales que las aplicaciones desarrolladas para Android funcionarán en el modelo de dispositivo Android de su elección. En su opinión, promover la compatibilidad constituye, en consecuencia, una ventaja competitiva simultánea para los desarrolladores de bifurcaciones de Android, para los desarrolladores de aplicaciones, para los OEM y para los usuarios. La conservación de esta interoperabilidad y la protección de la integridad y de la calidad de la plataforma Android son objetivos legítimos y desprovistos de carácter contrario a la competencia.

869    En segundo lugar, Google recuerda que Android fue introducido con un modelo de licencia abierta, que ofrece a los OEM y a los desarrolladores más flexibilidad que los modelos de licencia denominados «privativas», permitiéndoles modificar el código fuente y adaptarlo a sus necesidades. Así pues, la plataforma Android, dentro de la cual coexisten varias bifurcaciones, está concebida para desarrollarse de manera pluralista o diversificada. No obstante, estas particularidades hacen indispensable que se establezcan mecanismos destinados a prevenir la fragmentación, que podría llevar a la destrucción de la plataforma Android en su conjunto. Por lo tanto, las OAF, que solo pretenden responder a tal objetivo, están justificadas, aun suponiendo que sean contrarias a la competencia —extremo que Google niega, por otra parte, en el marco de la primera parte del presente motivo.

870    Hay varios elementos que demuestran la necesidad de las OAF. En primer término, las experiencias pretéritas de fragmentación de las plataformas abiertas Unix, Symbian y Linux Mobile muestran las consecuencias irremediables de la proliferación de incompatibilidades. En segundo término, los testimonios de numerosos participantes en el «ecosistema Android» corroboran la posición de Google. De este modo, más del 94 % (35 de 37) de los participantes en Android que dieron una contestación en cuanto al fondo a las preguntas de la Comisión relativas a la fragmentación (incluidos los desarrolladores de aplicaciones, los OEM, los MNO y otras empresas) señalaron que la amenaza de incompatibilidades constituía una fuente de preocupación. En tercer término, unos documentos internos de Google presentados durante el procedimiento administrativo prueban que la única razón de ser de las OAF era garantizar la compatibilidad y preservar la integridad de la plataforma Android.

871    En tercer lugar, Google señala que, en la Decisión impugnada, la Comisión indica que las OAF no eran necesarias, puesto que los desarrolladores de bifurcaciones evitan espontáneamente las incompatibilidades para garantizar el buen funcionamiento de las aplicaciones. Según Google, la Comisión no puede, al mismo tiempo, sin contradecirse, por una parte, criticar las OAF aduciendo que impiden el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles, y, por otra parte, alegar que los desarrolladores minimizan las incompatibilidades con independencia de la existencia de las OAF. Google estima que los desarrolladores solo podrían asegurarse de la compatibilidad de sus bifurcaciones de Android adecuándose a los requisitos técnicos del DDC. En consecuencia, sin las OAF, no podría garantizarse la compatibilidad. Considera que tampoco puede alegarse que los desarrolladores de bifurcaciones o los OEM garantizarían ellos mismos la compatibilidad, al tener interés en aprovecharse de la interoperabilidad, pero no tendrían un incentivo suficiente para hacer, ellos mismos, todos los esfuerzos necesarios para garantizarla, en defecto de criterios de definición y de control comunes, que solo Google podía establecer.

872    En cuarto lugar, Google indica que la aplicación de las OAF, cuya legitimidad reconoce la Comisión en tanto en cuanto se apliquen a los dispositivos en los que está instalado el conjunto SMG, debe extenderse necesariamente a los dispositivos en los que dichas aplicaciones no están preinstaladas. En caso contrario, la integridad y la viabilidad de la plataforma Android en su conjunto no podrían protegerse de los problemas que crean las incompatibilidades, a saber, el riesgo de la fragmentación de Android.

873    En quinto lugar, Google cuestiona los argumentos de la Comisión relativos a la posibilidad de poner remedio a los inconvenientes de la fragmentación mediante el recurso a una política de propiedad intelectual adaptada. Considera, a este respecto, que la Comisión da a entender que los problemas de incompatibilidad solo menoscaban su reputación y que podrían resolverse mediante una estrategia de marca que limitara la utilización de la denominación «Android» a los dispositivos compatibles. Sin embargo, la incompatibilidad y el riesgo de disfunciones de las aplicaciones Android no son un problema de reputación, sino un problema técnico que amenaza la integridad y la viabilidad del «ecosistema Android». Según Google, este argumento también ignora que las OAF solo se aplican a los dispositivos «desarrollados especialmente para funcionar en Android». Si dichos dispositivos no pudieran responder a las expectativas de los usuarios y de los desarrolladores de aplicaciones en materia de compatibilidad, destruirían la confianza puesta en Android en su conjunto.

2)      Alegaciones de la Comisión

874    La Comisión alega que, en la Decisión impugnada, solo se cuestionan los ACF en la medida que exigen de los OEM que sus dispositivos que no tengan preinstaladas las aplicaciones de Google superen la STC. Según la Comisión, deben rechazarse las justificaciones objetivas alegadas en cuanto a la necesidad de evitar los riesgos vinculados con las aplicaciones que no funcionan o no lo hacen correctamente en los dispositivos que no tienen preinstaladas las aplicaciones de Google. En efecto, los usuarios y los desarrolladores de aplicaciones no atribuyen a Google posibles fallos o disfunciones de las aplicaciones en esos dispositivos.

875    La Comisión señala que la razón de ser de las OAF no es únicamente garantizar la compatibilidad y preservar la integridad de la plataforma Android, sino también combatir las consecuencias negativas que para Google supone la competencia procedente de las bifurcaciones de Android no compatibles. Así se desprende de unos documentos internos de Google y de las respuestas a las solicitudes de información.

c)      Apreciación del Tribunal General

876    Según la jurisprudencia que se ha recordado al examinar la segunda parte del segundo motivo, un comportamiento no es abusivo si está justificado por ventajas favorables a la competencia o si sirve a intereses legítimos. En particular, la empresa que ocupa una posición dominante puede demostrar, a estos efectos, bien que su comportamiento es necesario objetivamente, bien que el efecto de exclusión que provoca puede verse contrarrestado, o incluso superado, mediante mejoras de la eficacia que también puedan beneficiar al consumidor. A estos efectos, corresponde a la empresa dominante de que se trata demostrar que las mejoras de eficacia que puedan derivarse del comportamiento considerado neutralizan el efecto de exclusión que entraña, que dichas mejoras de eficacia han podido o pueden realizarse gracias a dicho comportamiento, y que este es indispensable para conseguirlas y no elimina una competencia efectiva al suprimir la totalidad o la mayoría de las fuentes existentes de competencia actual o potencial (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartados 40 a 42 y jurisprudencia citada). Estos son los principios a cuya luz deben apreciarse las justificaciones esgrimidas por Google.

1)      Sobre la necesidad de proteger la compatibilidad dentro del «ecosistema Android» y de prevenir la «fragmentación»

877    Google estima que el comportamiento controvertido es necesario con vistas a asegurar la compatibilidad dentro del «ecosistema Android», para el cual la fragmentación constituye una amenaza. No obstante, se trata de dos objetivos distintos, que deben apreciarse por separado.

878    Por una parte, debe recordarse que la Comisión no consideró, en la Decisión impugnada, que el establecimiento de obligaciones dirigidas a garantizar la compatibilidad de las bifurcaciones de Android en las que estaban instaladas la Play Store y Google Search constituyera una infracción del artículo 102 TFUE. También ha de recordarse que la Comisión no cuestiona el derecho de Google a reservar la instalación del conjunto SMG a los dispositivos que funcionen con bifurcaciones de Android compatibles. La Comisión solo ha considerado abusivo prohibir a los OEM que comercializan dispositivos que tienen instalado el conjunto SMG que ofrezcan, por otra parte, oportunidades comerciales a las bifurcaciones de Android no compatibles. De ello se sigue que la primera justificación presentada por Google, a saber, la necesidad de garantizar la compatibilidad dentro del «ecosistema Android», no guarda relación con el segundo abuso y, en consecuencia, carece de pertinencia en este caso.

879    Por otra parte, Google no puede justificar la privación de cualquier oportunidad comercial a las bifurcaciones de Android no compatibles, que resulta de los ACF, solo por el riesgo que la «fragmentación», es decir, la multiplicación de plataformas incompatibles entre ellas, supondría para la propia supervivencia de Android. Google se remite, en este punto, a los fracasos que han conocido, por este motivo, SO anteriores distribuidos, como Android, en «código abierto».

880    Pues bien, y sin que sea necesario dirimir la discrepancia entre las partes sobre el carácter nefasto o las ventajas que la fragmentación podría haber representado para Google y para el conjunto del sector, es suficiente señalar que Google no niega seriamente las aseveraciones contenidas en la Decisión impugnada relativas al elevadísimo nivel del poder de mercado del «ecosistema Android». Ha de recordarse, a tal respecto, que los argumentos alegados en apoyo del primer motivo, relativos a la posición dominante de Google en los mercados de las tiendas de aplicaciones y de los SO deben rechazarse. Por añadidura, Google no niega que ocupa una posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general. Además, según el cuadro 1 recogido en la Decisión impugnada, que Google tampoco cuestiona, la parte de los dispositivos que funcionan con un SO con licencia vendidos en el mundo, excluida China, por OEM vinculados por un ACF pasó del [70‑80] %, en 2011, al [90‑100] %, en 2016 (considerando 167 de la Decisión impugnada). Google tampoco cuestiona la exactitud de los elementos reflejados en el gráfico 16 que figura en la Decisión, del que resulta que el número de aplicaciones disponibles en la Play Store alcanzó 1 millón en 2013 y 2,8 millones en 2017 (considerando 607 de la Decisión impugnada). Ciertamente, no puede excluirse que la situación de Android pudiera asimilarse, en el momento de su lanzamiento, a la de los SO preexistentes distribuidos en «código abierto», tales como Unix, Symbian y Linux. Sin embargo, el crecimiento extremadamente rápido del «ecosistema Android» desde el principio de los años 2010 hace poco creíbles las alegaciones de Google en cuanto al hipotético riesgo de que la amenaza que describe para la propia supervivencia de dicho «ecosistema» haya podido perdurar durante el período de infracción. De ello se infiere que esta justificación debe rechazarse.

2)      Sobre la necesidad de proteger su reputación

881    Google alega que, si bien las OAF pretendían fundamentalmente dar respuesta a problemas técnicos cuya incidencia era más que grave, también eran necesarias para proteger su reputación.

882    A este respecto, procede, en primer lugar, recordar que la Comisión no consideró las OAF abusivas mientras se aplicaran a los dispositivos que tenían instalado el conjunto SMG, es decir, las aplicaciones de Google. Por ello, las alegaciones de Google relativas a la protección de su reputación han de examinarse únicamente en relación con el obstáculo que los ACF suponían para las bifurcaciones de Android no compatibles, en las que la instalación de tales aplicaciones estaba excluida, de todas formas, por Google. En efecto, es un hecho incuestionado que Google reserva el derecho de instalar sus aplicaciones a los OEM que respetan las obligaciones técnicas definidas en el DDC.

883    A continuación, Google discrepa de la apreciación recogida en la Decisión impugnada según la cual podría implantar medidas que permitieran eliminar cualquier confusión en lo que se refiere al origen comercial de los dispositivos que funcionan con bifurcaciones de Android compatibles, por ejemplo, por medio del registro de marcas que reservaran para ellos la denominación «Android» (considerandos 1172 a 1176 de la Decisión impugnada). A este respecto, Google se limita a sostener que tales medidas no serían suficientes, pero no aporta ningún elemento detallado en apoyo de tal alegación. Por lo tanto, no puede considerarse probado que Google no pueda defender eficazmente sus derechos de propiedad intelectual a los efectos de proteger su reputación prohibiendo, por ejemplo, la utilización de las denominaciones «Google» y «Android» en los dispositivos que funcionen con bifurcaciones de Android no compatibles, exteriores al «ecosistema Android». Pues bien, no cabe duda de que tales medidas serían menos restrictivas de la competencia que la expulsión de las bifurcaciones de Android no compatibles que resulta de los ACF, expulsión que reviste, en consecuencia, un carácter desproporcionado en relación con el objetivo alegado.

884    Por último, con el fin de explicar el perjuicio de que se trata, Google describe, en esencia, los riesgos que, según ella, se desprenden de la «fragmentación»: las eventuales disfunciones imputables a las bifurcaciones de Android no compatibles que vuelven a surgir en el conjunto del «ecosistema». Pues bien, de lo que antecede (véanse los anteriores apartados 879 y 880) se desprende que el riesgo de propagación en perjuicio del ecosistema Android no ha quedado suficientemente probado en este caso.

3)      Sobre la necesidad de suprimir el efecto de ganga

885    Google alega que las OAF son necesarias para limitar los efectos de ganga que resultan de poner su tecnología a disposición de terceros. Por lo que respecta a las externalidades positivas de las que se benefician las bifurcaciones de Android no compatibles, se trata, por una parte, según Google, de efectos de ganga financieros, que proceden de la disminución de los costes de desarrollo, tanto en lo que se refiere al SO como las aplicaciones, y, por otra parte, de efectos de ganga técnicos, relacionados con las transferencias de su tecnología (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartados 41 y 42).

886    A este respecto, procede recordar que la Comisión solo cuestiona los ACF en la medida que implican obligaciones dirigidas a privar a las bifurcaciones de Android no compatibles de oportunidades comerciales. Pues bien, el derecho de una empresa a disfrutar de los beneficios económicos relacionados con los servicios que desarrolla no puede extenderse hasta el punto de reconocerle el de impedir la existencia en el mercado de eventuales competidores. Por otra parte, debe indicarse, como lo hace la Comisión (considerandos 1177 a 1181 de la Decisión impugnada), que la posibilidad de que terceros puedan beneficiarse de la tecnología desarrollada por Google es inherente a la elección hecha por esa empresa de divulgar el código fuente de Android a través de la licencia AOSP. En consecuencia, la eventualidad de que unos competidores de Google puedan beneficiarse de los efectos de ganga no puede justificar el segundo abuso.

4)      Sobre la anterioridad a la adquisición de la posición dominante del comportamiento reprochado y la falta de engaño

887    Por una parte, Google no cuestiona la pertinencia de las observaciones que figuran en la Decisión impugnada, según las cuales la circunstancia de que el comportamiento controvertido comenzara antes de que adquiriera una posición dominante en los mercados de tiendas de aplicaciones para Android y de los servicios de búsqueda general no es idónea para justificar el segundo abuso. A este respecto, debe señalarse simplemente que la Comisión no impuso sanciones a Google en relación con el período anterior a la adquisición de su posición dominante.

888    Por otra parte, la Comisión no acusa a Google de intentar engañar a las partes en los ACF o a terceros sobre el alcance de las OAF, de forma que el argumento que Google extrae de la falta de cualquier engaño por su parte debe rechazarse por inoperante.

5)      Sobre la ponderación de los efectos favorables a la competencia de las OAF

889    Google reprocha a la Comisión no haber ponderado los efectos de las OAF favorables para la competencia al mismo tiempo que sus efectos contrarios a la competencia. A este respecto, ha de recordarse que la Comisión no discute que las normas de compatibilidad definidas por Google han contribuido al desarrollo del «ecosistema Android». La Comisión tampoco niega que la compatibilidad ha producido efectos beneficiosos para la competencia, al favorecer el desarrollo de los participantes en ese ecosistema, así como su competencia recíproca. La Comisión tampoco considera que Google no pudiera establecer normas destinadas a garantizar la compatibilidad dentro de dicho «ecosistema». En cambio, la Comisión consideró que, al no haber justificado Google objetivamente los obstáculos a las bifurcaciones de Android no compatibles que se derivan de los ACF, no estaba obligada a tener en cuenta los efectos favorables a la competencia de las OAF (considerando 1183 de la Decisión impugnada).

890    A este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que la Comisión no considera abusivas las estipulaciones de los ACF por el hecho de que prohíban a los OEM que ofrezcan oportunidades comerciales a las bifurcaciones de Android no compatibles. Este obstáculo debe, por lo tanto, considerarse, a efectos de la aplicación del artículo 102 TFUE, diferente de las obligaciones destinadas a garantizar la compatibilidad de las bifurcaciones de Android compatibles y la interoperabilidad dentro del «ecosistema Android», cuyos efectos favorables a la competencia no se cuestionan. En efecto, como se ha recordado anteriormente, el obstáculo de que se trata produce sus efectos fuera del ecosistema Android, al afectar a bifurcaciones no compatibles, en las que no van a instalarse las aplicaciones privativas de Google, como el conjunto SMG, y respecto de las cuales no necesariamente se busca la compatibilidad y la interoperabilidad.

891    En efecto, el obstáculo al desarrollo de las bifurcaciones de Android no compatibles no puede considerarse indispensable en sí mismo para establecer normas de compatibilidad destinadas a aplicarse dentro del «ecosistema Android». En particular, el hecho de que las justificaciones de Google relativas a la necesidad de luchar contra la «fragmentación» deban rechazarse indica que Google no ha acreditado que le fuera imposible garantizar la supervivencia del «ecosistema Android» sin las condiciones controvertidas. En consecuencia, al faltar cualquier relación de necesidad entre la exclusión de las bifurcaciones de Android no compatibles, por una parte, y la compatibilidad dentro del ecosistema Android, que constituye, por lo demás, el objetivo perseguido por las OAF, por otra parte, Google no puede sostener fundadamente que la Comisión hubiera debido hacer una ponderación entre los efectos favorables a la competencia de las OAF dentro del ecosistema Android, los cuales resultan, para los participantes en dicho ecosistema, de las ventajas de la compatibilidad, de una parte, y las restricciones de la competencia que se ejercen fuera de ese ecosistema, identificadas como constitutivas del segundo abuso, de otra parte.

4.      Conclusión relativa a la apreciación del cuarto motivo

892    De lo que antecede resulta que debe considerarse acreditado el carácter contrario a la competencia de la expulsión de las bifurcaciones de Android no compatibles a través de los ACF. Dicho comportamiento privó de cualquier mercado a los competidores reales o potenciales de Google, reforzó la posición dominante de Google en los mercados de los servicios de búsqueda general y constituyó un freno a la innovación. Por otra parte, Google no ha demostrado que la exclusión de las bifurcaciones de Android no compatibles resultantes de los ACF respondiera a un objetivo legítimo, ni ha probado que dicha exclusión supusiera efectos favorables a la competencia que puedan atribuirse a dicha empresa.

893    De lo que antecede también resulta que, contrariamente a lo que alega Google, la Comisión tuvo debidamente en cuenta el contexto económico y legal pertinente, así como los efectos concretos producidos por el segundo abuso. En consecuencia, contrariamente a lo que estiman Google y las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones, al haber probado la Comisión suficientemente la existencia de las restricciones controvertidas y de sus efectos en la competencia, no estaba obligada, además, a realizar un análisis de contraste destinado a evaluar las consecuencias hipotéticas que podrían haberse dado de no haber existido el segundo abuso, en los mercados de tiendas de aplicaciones para Android y de servicios de búsqueda general, en los que se observó el abuso, y en el de los SO con licencia, en los que Google también ocupa una posición dominante.

894    Por lo tanto, procede rechazar el cuarto motivo.

F.      Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

895    En el quinto motivo, dividido en dos partes, Google alega que la Comisión infringió su derecho de defensa al no respetar, por una parte, su derecho a ser oída, y, por otra parte, su derecho de acceder al expediente. Dichas irregularidades procedimentales invalidan, en su opinión, las conclusiones de la Decisión impugnada y justifican su anulación. Procede abordar en primer lugar la segunda parte del motivo.

1.      Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a la vulneración del derecho de acceso al expediente

a)      Alegaciones de las partes

896    Google alega que el contenido de las notas relativas a las reuniones mantenidas por la Comisión con terceros sobre el objeto de la investigación es insuficiente y no permite garantizar su derecho de defensa o, al menos, respetar el principio de buena administración. Sostiene que estas notas se prepararon a posteriori, en ocasiones pasados muchos años después de la reunión en cuestión. Solo 3 de las 35 notas transmitidas al respecto pueden considerarse completas. Las otras 32 son demasiado breves y sumarias, habida cuenta de lo que prescribe el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 para una entrevista con un tercero, especialmente, a la vista de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632).

897    En particular, Google critica la insuficiencia de las informaciones comunicadas en relación con las reuniones con el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia o con un miembro de su gabinete, así como el hecho de haber anonimizado ciertos datos nominativos.

898    Google afirma que, debido a la brevedad de las notas comunicadas, no puede determinar el contenido de las conversaciones entre la Comisión y los terceros entrevistados ni la naturaleza de las informaciones aportadas en este marco. Considera que esta vulneración del derecho de defensa es esencial, en particular, en lo que respecta a las entrevistas con los desarrolladores de aplicaciones, respecto de las cuales es verosímil pensar que estos hayan formulado declaraciones de descargo, que no se mencionan en las notas comunicadas por la Comisión.

899    La Comisión considera incorrecta la fundamentación de esta argumentación.

900    Sostiene, con carácter preliminar, que solo está obligada a redactar un acta completa de una reunión con un tercero si se trata de una «entrevista», en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, es decir, de una reunión cuyo objeto es recopilar información en relación con la investigación. Respecto de las demás reuniones, considera que la Comisión solo está obligada a tomar unas notas sucintas en relación, por una parte, con cualquier elemento probatorio proporcionado durante la reunión de que se trate que se proponga utilizar en la Decisión, y, por otra parte, con cualquier elemento probatorio potencialmente favorable facilitado en esa misma ocasión, en el que la empresa objeto de la investigación pudiera basarse para contrarrestar las conclusiones de la Comisión.

901    En este contexto, la Comisión alega que el objeto de las reuniones con el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia y un miembro de su gabinete no era recabar información en relación con el objeto de la investigación.

902    En cuanto a las notas relativas a las demás reuniones, la Comisión sostiene que aportó suficiente información sobre el momento y la manera en que había preparado dichas notas, especialmente en lo relativo a las razones por las cuales se omitían algunos datos nominativos.

b)      Apreciación del Tribunal General

903    Mediante la segunda parte del quinto motivo, Google reprocha, en esencia, a la Comisión haberle comunicado notas relativas a las reuniones con terceros que no le permitían comprender el contenido de las conversaciones que tuvieron lugar en ellas ni la naturaleza de la información aportada sobre las cuestiones abordadas durante dichas reuniones y, en consecuencia, hacer valer correctamente su derecho de defensa a este respecto.

904    Efectivamente, de la Decisión impugnada se desprende que, el 15 de septiembre de 2017, a raíz de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), Google solicitó que se le comunicaran todos los documentos pertinentes relativos a las reuniones que la Comisión podía haber celebrado con terceros (véase el considerando 30 de la Decisión impugnada). La Comisión dio respuesta a esta solicitud el 28 de febrero de 2018 (véanse los considerandos 33 y 63 de la Decisión impugnada).

905    Se desprende asimismo de la Decisión impugnada que, desde que se le comunicaron esos documentos, la Comisión afirmó no tener más documentos relativos a dichas reuniones, tanto las celebradas de forma presencial como las celebradas por teléfono (véase el considerando 64 de la Decisión impugnada). Ninguno de los documentos que obran en autos del presente asunto contradice tal afirmación.

906    Para empezar, procede recordar, que el derecho de defensa figura entre los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantizan el Tribunal General y el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:686, apartado 52).

907    También corresponde a la Comisión, con arreglo al principio de buena administración, velar por que sus normas internas respeten el derecho de defensa.

908    En el contexto del Derecho de la competencia, el respeto del derecho de defensa implica que todo destinatario de una decisión que declare que ha incurrido en una infracción de las normas de la competencia debe haber podido exponer, durante el procedimiento administrativo, su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias que se le reprochan y sobre los documentos que la Comisión haya tenido en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de tal infracción (sentencias de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:686, apartado 53, y de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 106).

909    Corolario del principio del respeto del derecho de defensa, el derecho de acceso al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 68, y de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión, T‑113/07, EU:T:2011:343, apartado 41).

910    Por otra parte, también procede recordar que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, invocado por Google, constituye el fundamento jurídico que faculta a la Comisión para que realice una entrevista a una persona física o jurídica en el marco de una investigación (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 86).

911    Se desprende de los propios términos del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 que este precepto está destinado a aplicarse a toda entrevista que tenga por objeto la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación. En efecto, no es posible deducir del texto de este precepto ni de la finalidad que persigue circunstancia alguna que permita inferir que el legislador tuvo la intención de excluir del ámbito de aplicación de dicho precepto algunas de esas entrevistas (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 84 y 87).

912    Pues bien, cuando hace una entrevista con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, a efectos de recopilar información en relación con el objeto de la investigación que esté llevando a cabo, la Comisión tiene la obligación de registrar, del modo que elija, esa entrevista. A estos efectos, no basta con que la Comisión realice un breve resumen de los temas abordados en la entrevista. Debe estar en condiciones de indicar el contenido de las discusiones mantenidas en la entrevista, en particular, la naturaleza de la información aportada durante la entrevista sobre los temas abordados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 91 y 92).

913    Por último, es preciso señalar que, según una jurisprudencia consolidada, se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad procedimental cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por esta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa recurrente prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad procedimental, habría podido defenderse mejor (sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, EU:C:2003:527, apartado 31, y de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión, T‑827/14, EU:T:2018:930, apartado 129). La apreciación de si la Comisión ha respetado el derecho de defensa debe efectuarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de cada caso (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 107).

914    Estos son los principios a la luz de los cuales deben examinarse las alegaciones de las partes relativas a la segunda parte del quinto motivo.

915    En primer lugar, en cuanto a la cuestión de si todas las notas relativas a las reuniones con terceros se refieren a entrevistas en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, debe hacerse constar que, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal General durante la vista oral, la Comisión reconoció, como se hizo constar en el acta, que 33 de las 35 notas comunicadas a Google se referían a entrevistas en el sentido de la citada disposición.

916    Por lo tanto, la Comisión solo discute la calificación de entrevista en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 en relación con dos de las 35 reuniones a que se refieren las notas comunicadas a Google, a saber, las dos reuniones en presencia del miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia o de un miembro de su gabinete. La Comisión formula esta objeción porque el objeto de dichas reuniones no era recabar información en relación con la investigación.

917    No obstante, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, esas dos reuniones también deben ser consideradas, en el presente asunto, como entrevistas, en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003. En efecto, si se leen las notas comunicadas por la Comisión a propósito de esas reuniones, se evidencia que estas corresponden a entrevistas dirigidas a recopilar información relativa al objeto de la investigación.

918    Así, de la primera de esas notas resulta que, durante una entrevista celebrada el 2 de julio de 2015, una empresa del sector pudo presentar a la Comisión sus opiniones sobre las plataformas móviles, incluida Android, así como sobre el entorno competitivo en el que se desenvolvían sus aplicaciones y sus servicios.

919    De la misma forma, de la segunda de esas notas resulta que, con ocasión de una entrevista celebrada el 27 de septiembre de 2017, la ADA pudo presentar a la Comisión su opinión sobre la investigación que había dado lugar a la Decisión impugnada, en particular, en lo relativo a los ACF, así como las soluciones que se contemplaban para poner remedio a los problemas de competencia identificados. La nota mencionada también señala que la ADA confirmó a la Comisión que todo lo manifestado por la ADA durante dicha entrevista ya se había expuesto a la Comisión en los documentos que le habían comunicado.

920    Por consiguiente, la circunstancia de que las entrevistas que la Comisión tuvo con terceros hayan podido adoptar la forma de reuniones con el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia o un miembro de su gabinete no puede sustraerlas del ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, puesto que el objetivo de dichas reuniones es recopilar información en relación con el objeto de una investigación.

921    En segundo lugar, por lo que se refiere a la regularidad, en relación con el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, de las notas relativas a las entrevistas que la Comisión mantuvo con terceros dirigidas a recopilar información en relación con el objeto de la investigación, debe hacerse constar que Google alega, en esencia, que dichas notas son, al mismo tiempo, tardías e incompletas.

922    En cuanto al carácter tardío, debe señalarse que, de las 35 notas comunicadas al Tribunal General en un anexo de la demanda, solo tres se refieren a entrevistas celebradas antes de que se pronunciara la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632). Se trata de dos entrevistas con la ADA celebradas los días 18 y 27 de septiembre de 2017 y de una entrevista con el BEUC celebrada 20 de diciembre de 2017. Las otras 32 entrevistas se desarrollaron entre el 30 de mayo de 2013 y el 26 de julio de 2017, especialmente, 21 entrevistas entre 2013 y 2015.

923    El retraso en la comunicación de algunas de dichas notas, en particular las que se terminaron muchos años después de la entrevista en cuestión, se explica, en este caso, por las circunstancias particulares del presente asunto.

924    En efecto, se desprende, en primer lugar, de los autos que, el 2 de septiembre de 2016, Google solicitó a la Comisión que le hiciera llegar notas que recogieran íntegramente el contenido de todas las conversaciones que habían tenido lugar entre la Comisión y terceros en relación con el objeto de la investigación. En su respuesta de 22 de septiembre de 2016, la Comisión señaló que no accedía a tal petición, haciendo valer a este respecto la jurisprudencia del Tribunal General anterior a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), en particular, la sentencia de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión (T‑286/09, EU:T:2014:547), apartado 619 y jurisprudencia citada.

925    De los autos también se desprende que, el 15 de septiembre de 2017, Google reiteró su solicitud amparándose, en esa ocasión, en la sentencia pronunciada el 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), y en las precisiones que esta aporta acerca del concepto de entrevista dirigida a la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación.

926    Para dar respuesta a dicha solicitud, la Comisión señaló, el 28 de febrero de 2018, que había contactado con todos los terceros con los que había celebrado reuniones, con objeto de obtener su conformidad con el contenido de las conversaciones recogidas en las correspondientes notas. Por lo tanto, dichas notas sí estaban terminadas, por lo que respecta a las 32 notas que se refieren a las entrevistas que tuvieron lugar antes de que se pronunciara la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), a raíz de la solicitud de Google de 15 de septiembre de 2017.

927    Al no haberse registrado en el momento oportuno las declaraciones formuladas por terceros durante las entrevistas, la Comisión se esforzó, como expone el consejero auditor en su escrito de 30 de abril de 2018, en respuesta a la reclamación formulada por Google en relación con el tratamiento de las solicitudes de acceso al dossier, en preparar notas más detalladas, en las que se mencionaran, cuando ello era posible, los documentos pertinentes del expediente que ya habían sido comunicados a Google, o que reflejaran lo mejor posible lo recordado por las personas presentes, cuando no era posible identificar dichos documentos.

928    No es menos cierto que, como alega Google, algunas de las notas que le fueron comunicadas habían sido preparadas no inmediatamente o poco después de la reunión en cuestión, sino, en ocasiones, muchos años después de la reunión en cuestión. En este aspecto, sí procede considerar que la comunicación de buena parte de las notas relativas a las reuniones con terceros había sido tardía.

929    En cuanto al carácter incompleto de las notas, debe hacerse constar que Google considera que solo 3 de las 35 notas comunicadas por la Comisión cumplen con lo prescrito por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 para una entrevista que tenga por objeto la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación. Se trata de las notas relativas a la entrevista de 26 de enero de 2015 con una empresa del sector, a la entrevista de 28 de mayo de 2015 con una empresa cuyo nombre no se comunicó a Google y a la entrevista de 18 de septiembre de 2017 con la ADA.

930    Por lo se refiere a las otras 32 notas, debe considerarse que, como alega Google, estas siguen siendo excesivamente sumarias para dejar constancia de una entrevista dirigida a la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación conforme a lo prescrito por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003. En particular, aunque esas notas permiten identificar el contenido general de las conversaciones que se mantuvieron durante dichas entrevistas, siguen siendo, por sí mismas, demasiado vagas o faltas de detalle en lo tocante al contenido preciso de esas conversaciones y a la naturaleza de la información aportada por esos terceros durante dichas entrevistas.

931    En consecuencia, habida cuenta de su carácter tardío, que ya se ha mencionado, procede considerar que, como alega Google, las 32 notas comunicadas en febrero de 2018, cuestionadas por dicha sociedad, son excesivamente sumarias. Así pues, la reconstitución a posteriori del contenido de las entrevistas mantenidas por la Comisión con terceros con objeto de recopilar información relativa al objeto de la investigación o las referencias que se hacen posteriormente a los documentos anteriores o posteriores que figuran en el expediente de instrucción en relación con dichas entrevistas no puede ser suficiente para paliar la falta de un registro en debida forma.

932    De lo anterior resulta que una buena parte de las notas comunicadas por la Comisión el 28 de febrero de 2018 son excesivamente tardías y demasiado sumarias para constituir un registro de una entrevista, en el sentido que establece el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.

933    Sería útil y apropiado que, en el futuro, el registro de cada entrevista de la Comisión con un tercero dirigida a recopilar información en relación con el objeto de una investigación se realice o se valide con ocasión de la celebración de dicha entrevista o poco después, con objeto de integrarlo en el expediente lo más rápidamente posible, para que, llegado el momento, la empresa investigada pueda tener conocimiento de él a efectos de ejercer su derecho de defensa.

934    En tercer lugar, por lo que atañe a las consecuencias que deben extraerse de las irregularidades procedimentales relativas al registro de las entrevistas con terceros, en el sentido que se prescribe en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, debe determinarse si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del presente asunto, Google ha probado suficientemente que habría podido defenderse mejor de no haberse incurrido en dichas irregularidades. En efecto, a falta de tal demostración, no cabría apreciar la existencia de ninguna vulneración de su derecho de defensa.

935    Debe entenderse hecha tal demostración cuando el contenido de los elementos probatorios no comunicados no está determinado ni puede determinarse. En esta hipótesis, no cabe exigir a la empresa la prueba imposible del contenido del documento, en particular, de la existencia de elementos de prueba de cargo o de descargo no comunicados. Así, la empresa puede limitarse a señalar la mera posibilidad de que las informaciones no divulgadas hubieran podido ser útiles para su defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑110/10 P, EU:C:2011:687, apartados 59 a 62).

936    En cambio, cuando el contenido de los elementos probatorios a los que se ha restringido el acceso está determinado o es determinable a posteriori, no cabe eximir a la empresa de aportar la prueba de que no tuvo acceso a elementos probatorios de cargo o de descargo y de las consecuencias que deben extraerse de ello en relación con el ejercicio de su derecho de defensa. Así ocurre cuando la empresa dispone de información oportuna sobre los autores, así como sobre la naturaleza y el contenido de los documentos cuyo acceso le fue denegado (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Solvay/Comisión, C‑110/10 P, EU:C:2011:257, punto 37).

937    Si existen elementos probatorios de cargo no comunicados, es preciso que la empresa afectada demuestre que el procedimiento podría haber conducido a un resultado diferente de haberse divulgado tales elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 71 y 73, y de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión, T‑113/07, EU:T:2011:343, apartado 46).

938    Por lo que atañe a los elementos probatorios de descargo, la empresa afectada ha de acreditar que habría podido utilizar tales elementos para su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por dicha institución en su decisión. De ello se deduce que la empresa afectada debe demostrar, por una parte, que no tuvo acceso a determinadas pruebas de descargo y, por otra, que habría podido utilizarlas para su defensa (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 97 y 98).

939    Pues bien, en el presente asunto, es necesario señalar que Google no ha demostrado que, de no haberse producido las irregularidades procedimentales señaladas anteriormente en relación con el carácter tardío e incompleto de las notas comunicadas que cuestiona, podría haber asegurado mejor su defensa.

940    A este respecto, Google se limita afirmar, con carácter general, que una fiel transcripción del contenido de la comunicación con los terceros que fueron oídos le habría proporcionado explicaciones y elementos contextuales en relación con los documentos que figuran en el expediente de la investigación y en los que se basó la Comisión.

941    Pues bien, en primer término, por lo que se refiere a la posibilidad de determinar a posteriori si no se han comunicado ciertos elementos probatorios, procede recordar que, a falta de registros de las entrevistas, la Comisión se esforzó, sin embargo, en reconstituir su contenido con objeto de permitir a Google ejercer su derecho de defensa.

942    De esta forma, debe señalarse que, entre las observaciones realizadas el 28 de febrero de 2018 en respuesta a la solicitud de Google, la Comisión señalaba, por una parte, que no había utilizado la más mínima nota comunicada como prueba de cargo, ni en el pliego de cargos ni en el primer escrito de exposición de los hechos, y, por otra parte, que había dado traslado a Google de todas las pruebas que podrían ser de descargo aportadas durante cada una de esas reuniones con objeto de que pudieran serle útiles a efectos de su defensa.

943    No se desprende del examen de la Decisión impugnada y del expediente comunicado al Tribunal General en el marco del presente procedimiento, que los elementos del citado expediente sean de tal índole que puedan desmentir lo que la Comisión asegura a este respecto.

944    En segundo término, procede señalar que, en 26 de las 32 notas consideradas incompletas por Google, se señala que el contenido de las conversaciones que habían tenido lugar durante esas entrevistas se recoge íntegramente en documentos específicos incluidos en el expediente de instrucción, a los cuales Google reconoció haber tenido acceso cuando dio respuesta a una pregunta del Tribunal General. En 24 de esas 26 notas también se indica que la Comisión consiguió que el tercero entrevistado validara su contenido, lo cual confirma la pertinencia y la exhaustividad de las referencias hechas a los documentos que figuran en el expediente. Por lo que respecta a las dos notas cuyo contenido no pudo ser validado por un tercero entrevistado, en ellas se explica la razón: el primero de esos terceros ya no existía y el segundo no dio respuesta a las reiteradas solicitudes de aprobación de la Comisión.

945    En estas circunstancias, procede considerar que, pese a las irregularidades procedimentales relativas a los registros de las entrevistas, Google pudo obtener de la Comisión indicaciones sobre el contenido de las conversaciones que habían tenido lugar durante esas entrevistas, en particular, en cuanto a la naturaleza de las informaciones aportadas y a los temas tratados en las dichas entrevistas.

946    Pues bien, habida cuenta de las indicaciones facilitadas por la Comisión y de lo que cabía deducir de las mismas para valorar el contenido de las entrevistas, Google no expone ningún argumento pormenorizado que permita comprender por qué habría podido defenderse mejor, incluso en relación con las notas sobre las entrevistas para las que no se había podido conseguir la validación de los dos terceros participantes.

947    En tercer término, en cuanto a las seis notas restantes, que reproducen sumariamente el contenido de lo hablado y no se remiten a ningún documento del expediente de la investigación que permita completar su contenido, procede señalar lo siguiente.

948    La primera nota por orden cronológico se refiere a una entrevista que tuvo lugar el 2 de julio de 2015 con una empresa del sector. En esa ocasión, la citada empresa pudo presentar a la Comisión sus opiniones sobre las plataformas móviles, incluida Android, así como sobre el entorno competitivo en el que se desenvolvían sus aplicaciones y sus servicios.

949    Si bien, en esa nota, no se hace referencia a ningún documento del expediente, Google pudo situarlo en el contexto de las informaciones comunicadas en relación con otras dos entrevistas que se celebraron con la misma empresa los días 10 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2016 sobre el mismo tema. Pues bien, las notas comunicadas a Google en relación con esas entrevistas, que fueron validadas por la empresa en cuestión, dan noticia de documentos incluidos en el expediente de la investigación que recogen el contenido de las conversaciones que se celebraron en esas ocasiones, es decir, tanto antes como después de la entrevista antes citada. En consecuencia, la posición de dicha empresa en el marco de la investigación era conocida por Google.

950    Google no aporta, no obstante, ningún argumento pormenorizado que permita comprender cómo habría poderse defendido mejor en el presente asunto.

951    La segunda nota trata de una entrevista celebrada el 15 de julio de 2015 con un proveedor de servicios de seguridad cuyo nombre se comunicó a Google. Como aclara la Comisión en su nota, validada por la empresa en cuestión, dicha entrevista fue una ocasión para tratar de las dinámicas de mercado en lo que se refiere al SO Android. No obstante, como se desprende del contenido de dicha nota, las preocupaciones que se expusieron con ocasión de dicha entrevista afectaban fundamentalmente a las soluciones de seguridad, a saber, un aspecto del expediente que no se trata en la Decisión impugnada, y no a las restricciones controvertidas examinadas en relación con los distintos abusos contemplados por la Comisión.

952    De la misma forma, la tercera nota versa sobre una entrevista celebrada el 28 de octubre de 2015 con un proveedor de servicios de pagos. En aquella ocasión, el proveedor pudo presentar a la Comisión sus opiniones sobre las dinámicas del mercado relativas a los dispositivos móviles y a sus aplicaciones en cuanto a los sistemas de pago a través de móvil. Se trata también de un aspecto del expediente no abordado por la Decisión impugnada.

953    En cualquier caso, más allá de que no es evidente la relación entre esas entrevistas y los abusos reprochados en la Decisión impugnada, es preciso señalar que Google no aporta ningún argumento detallado que permita comprender por qué hubiera podido defenderse mejor en el presente asunto si no se hubieran producido irregularidades procedimentales en el registro de esas dos reuniones, en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.

954    Las notas cuarta y quinta se refieren a dos entrevistas con el BEUC los días 1 de febrero y 20 de diciembre de 2017. La finalidad de esas reuniones era, para el BEUC, conseguir de la Comisión información sobre los progresos de la investigación. El propio objeto de esas reuniones y su resumen, aprobado por el BEUC, permiten, de esta manera, excluir la hipótesis de que la Comisión retuviera elementos probatorios.

955    La sexta y última nota se refiere a las declaraciones efectuadas por la ADA, entidad que intervino en apoyo de Google durante el procedimiento administrativo, con ocasión de una entrevista que se celebró el 27 de septiembre de 2017. Aunque está redactada en términos generales, se desprende con claridad de dicha nota que la ADA no veía ninguna razón para exigir de Google que modificara su comportamiento. Por añadidura, el representante de la ADA confirmó en la nota mencionada que la conversación había versado sobre las informaciones que la ADA había comunicado a la Comisión. Es preciso aclarar, a este respecto, que Google no alega que no haya tenido acceso al conjunto de los documentos del expediente de instrucción transmitidos por la ADA durante el procedimiento administrativo. Estas circunstancias, al igual que la presencia de la ADA, que interviene en apoyo de Google en el presente recurso, y el hecho de que la ADA no haya hecho ningún comentario al respecto permiten al Tribunal General excluir la hipótesis de una retención de elementos probatorios por parte de la Comisión.

956    A este respecto, la argumentación expuesta por Google en la demanda, según la cual es plausible que, con ocasión de las diferentes entrevistas de los desarrolladores de aplicaciones con la Comisión, estos formularan declaraciones en su descargo no reflejadas en las notas comunicadas, no resulta convincente. En efecto, debido a la intervención de la ADA en apoyo de Google en el presente recurso y a las numerosas ocasiones que se ofrecieron, tanto a dicha parte como a Google, de aclarar cuáles habían podido ser esas declaraciones omitidas por la Comisión en las notas, procede considerar que esta hipótesis no está acreditada.

957    De lo que precede resulta que, habida cuenta de los elementos tenidos en cuenta en la Decisión impugnada, así como de las indicaciones que la Comisión efectuó a Google durante el procedimiento administrativo, no procede considerar que la redacción sumaria y, la mayoría de las veces, tardía de las notas relativas a las entrevistas con terceros hayan privado a Google del acceso a elementos probatorios, de cargo o de descargo, con los que podría haberse defendido mejor.

958    Por lo tanto, las irregularidades procedimentales consistentes en no haber transcrito fielmente las entrevistas de la Comisión con terceros no pueden haber implicado, en las circunstancias particulares del presente asunto, una vulneración del derecho de defensa de Google.

959    Por otra parte, no desmerece esta conclusión el anonimato concedido por la Comisión a algunos de los terceros. En efecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 27 del Reglamento n.o 1/2003, no se podrá acceder a información de carácter confidencial, como pueden ser, en función de las circunstancias del asunto, los datos personales de los representantes de las sociedades entrevistadas y el nombre de las propias sociedades, con objeto de prevenir posibles represalias. En el presente caso, no se desprende de los documentos que obran en autos que el anonimato concedido por la Comisión, que fue objeto de debate ante el consejero auditor, no sea el resultado de una correcta ponderación de dos intereses contradictorios, el de la empresa entrevistada (o de sus representantes) en mantener el anonimato y el de Google en conseguir suficiente información sobre las conversaciones que tuvieron lugar.

960    De la misma forma, los argumentos basados en el incumplimiento por parte de la Comisión del principio de buena administración, de su manual interno de procedimientos y de su Comunicación de 20 de octubre de 2011 deben rechazarse por inoperantes. En efecto, al haber concluido ya el Tribunal General que la irregularidad procedimental relacionada con el contenido de las notas en cuestión no constituía, en este caso, una vulneración del derecho de defensa de Google, la detección de un vicio procedimental añadido, aunque resulte probado, en relación con la redacción de dichas notas y su transmisión a Google, no afectaría a la cuestión de si, de no haberse producido dicha irregularidad procedimental, Google hubiera estado en condiciones de defenderse mejor.

961    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del motivo.

2.      Sobre la primera parte del quinto motivo, relativa a la negativa a celebrar una audiencia sobre la prueba AEC

a)      Alegaciones de las partes

962    Google sostiene que, en lugar de haberle dirigido escritos de exposición de los hechos, la Comisión debería haber adoptado uno o varios pliegos de cargo complementarios y haberle conferido, de este modo, un nuevo derecho de audiencia. Esta audiencia hubiera debido versar sobre aspectos esenciales del asunto en lo tocante a los ARI por cartera y a la prueba AEC. En este aspecto, no puede considerarse que Google haya renunciado a una audiencia desde la fase del pliego de cargos ni que los escritos de exposición de los hechos se hayan limitado a perfeccionar la evaluación provisional contenida el pliego de cargos.

963    La Comisión alega que Google renunció a su derecho a ser oída tras la comunicación del pliego de cargos y que, en la medida en que los escritos de exposición de los hechos no contienen nuevos cargos, no tenía por qué transmitir pliegos de cargos complementarios. Los escritos de exposición de los hechos afectan, según ella, a un comportamiento respecto del cual Google ya había tenido la posibilidad de formular sus observaciones. En consecuencia, la Comisión no estaba obligada a conceder a Google el derecho a una nueva audiencia.

b)      Apreciación del Tribunal General

964    Con carácter preliminar, procede señalar que, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal General durante la vista oral, Google reconoció expresamente, como se hizo constar en el acta de la vista, que cualquier vulneración de su derecho de defensa esgrimida en la primera parte del quinto motivo podría suponer únicamente la anulación de la parte de la Decisión impugnada relativa al abuso resultante de los ARI por cartera.

965    La primera parte del quinto motivo constituye, en efecto, el aspecto procedimental del tercer motivo del recurso, mediante el cual Google impugna la validez de los motivos de la Decisión impugnada relativos al carácter abusivo de los ARI por cartera. De este modo, Google sostiene que la Comisión vulneró su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo, al no darle la posibilidad de expresarse oralmente en tiempo útil acerca de los elementos esenciales del análisis competitivo de los ARI por cartera, en particular, la prueba AEC.

966    Es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona (sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 28).

967    Este principio aparece transcrito en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101] TFUE y [102] TFUE (DO 2004, L 123, p. 18 a 24). Dicho artículo exige de la Comisión, por una parte, que informe por escrito a la empresa afectada de las objeciones formuladas a su respecto y, por otra parte, que dé a esa la posibilidad de comunicarle sus observaciones por escrito sobre esas objeciones.

968    El artículo 12 del Reglamento n.o 773/2004 también precisa que, en sus observaciones escritas, una empresa destinataria de un pliego de cargos puede solicitar a la Comisión que se celebre una audiencia con objeto de poder exponer sus argumentos oralmente.

969    Pues bien, en el presente asunto, en su respuesta al pliego de cargos de fecha 23 de diciembre de 2016, Google señaló que declinaba su derecho a una audiencia («We therefore declined our right to such a hearing»). En dicha repuesta, Google alegaba, en esencia, falta de tiempo para preparar eficazmente una audiencia en las oficinas de la Comisión, en unos plazos tan estrechos.

970    Más precisamente, Google subrayó que, al haber recibido, menos de tres semanas antes de la fecha tope para remitir sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, señalada para el 23 de diciembre de 2016, casi 60 documentos del expediente de investigación y, un día antes de la fecha tope, dos documentos —uno relativo a la preinstalación de un servicio de búsqueda general de la competencia en dispositivos Android y especialmente importante—, no estaba en condiciones de debatir, en tiempo útil, acerca de la oportunidad de recurrir a tal audiencia. Según Google, la renuncia al derecho a una audiencia le venía impuesta, máxime cuando el consejero auditor le había indicado que se celebraría a finales del mes de 2017, lo cual solo dejaba a Google y a sus asesores un mes para preparar la audiencia, además, en un período de intensa actividad.

971    Por lo tanto, con independencia de las dificultadas invocadas por Google a efectos de decidir, en ese contexto singular y en esa fase de la investigación, la utilidad de celebrar una audiencia, Google no puede reprochar a la Comisión no haber organizado una audiencia a raíz del pliego de cargos.

972    En consecuencia, surge la cuestión de si, después de haber declinado su derecho a una audiencia el día 23 de diciembre de 2016, en su respuesta al pliego de cargos, Google podía invocar la necesidad de que se respetara su derecho de defensa para poder conseguir de la Comisión, en mayo de 2018, esto es, dieciséis meses más tarde, la celebración de una audiencia.

973    A la vista de la situación de las disposiciones materiales relativas al ejercicio del derecho de defensa, resulta, en efecto, que una empresa puede, con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 773/2004, conseguir el derecho a una nueva audiencia en el supuesto de que la Comisión adopte un pliego de cargos complementario.

974    Efectivamente, resulta del artículo 11 del Reglamento n.o 773/2004 que, en sus decisiones, la Comisión solo puede basarse en aquellas objeciones sobre las cuales la empresa afectada haya tenido la oportunidad de formular sus observaciones. Una nueva objeción requiere, por lo tanto, otorgar de nuevo a la empresa afectada la posibilidad de formular sus observaciones escritas y de solicitar que se celebre una audiencia para poder exponer sus argumentos.

975    Ahora bien, en el presente asunto, entre la respuesta al pliego de cargos de 23 de diciembre de 2016 y la Decisión impugnada de 18 de julio de 2018, la Comisión no adoptó ningún pliego de cargos complementario. Dejando aparte las diferentes medidas adoptadas por la Comisión, a raíz de la respuesta al pliego de cargos, para permitir el acceso de Google al expediente y especialmente a los elementos probatorios obtenidos posteriormente, la Comisión optó por dirigir a Google unos escritos de exposición de los hechos.

976    Así, la Comisión dirigió dos escritos de exposición de los hechos a Google, uno, el 31 de agosto de 2017, y otro, el 11 de abril de 2018, respecto de los cuales Google pudo presentar sus observaciones escritas, los días 23 de octubre de 2017 y 7 de mayo de 2018, respectivamente. Este procedimiento excluía, según la Comisión, cualquier derecho de Google a que se organizara una nueva audiencia y fundamentaba la negativa, por parte del consejero auditor, el 18 de mayo de 2018, a acceder a lo solicitado en ese sentido por Google, el 7 de mayo de 2018.

977    A este respecto, es preciso recordar que el pliego de cargos constituye un acto de procedimiento preparatorio en relación con la decisión que pone fin al procedimiento administrativo. Por consiguiente, hasta que se adopte una decisión final, la Comisión puede, en particular a la vista de las observaciones escritas u orales de las partes, abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados a su respecto y modificar así su postura a favor de estas, o bien, por el contrario, decidir añadir nuevos cargos, siempre que dé a las empresas afectadas la ocasión de manifestar su punto de vista (sentencia de 27 de junio de 2012, Microsoft/Comisión, T‑167/08, EU:T:2012:323, apartado 184).

978    La comunicación a los interesados de un pliego de cargos suplementario solo es necesaria en el supuesto de que el resultado de las verificaciones condujera a la Comisión a imputar a la empresa de que se trate nuevos actos o a modificar considerablemente los medios de prueba de las infracciones refutadas, y no cuando la Comisión cumple su deber de retirar los cargos que hayan resultado infundados a la vista de las respuestas al pliego de cargos (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Microsoft/Comisión, T‑167/08, EU:T:2012:323, apartado 191 y jurisprudencia citada).

979    En cambio, ahondando en el punto 111 de la Comunicación de la Comisión, de 20 de octubre de 2011, sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (DO 2011, C 308, p. 6), oponible a la Comisión, la adopción de un simple escrito de exposición de los hechos solo se justifica en la hipótesis de que la Comisión desee basarse en nuevas pruebas que corroboren los cargos que ya se especifican en el pliego de cargos. Para cumplir con el principio de contradicción, la Comisión pone en conocimiento de la empresa cuyas prácticas son objeto de la investigación estos nuevos elementos probatorios y recaba, en el plazo que señale, sus observaciones escritas. El punto 111 de la citada comunicación de la Comisión no dice nada en cuanto a la posibilidad de formular también observaciones orales.

980    Así pues, es preciso que el Tribunal General compruebe si la opción de recurrir a escritos de exposición de los hechos por parte de la Comisión, y la subsecuente decisión del consejero auditor de denegar a Google la celebración de una audiencia en la que pudiera desarrollar oralmente sus observaciones acerca de los nuevos elementos probatorios invocados por la Comisión constituye una vulneración del derecho de defensa de dicha empresa en el marco de un procedimiento represivo dirigido a sancionar un abuso de posición dominante.

981    Pues bien, en el presente asunto, si bien los escritos de exposición de los hechos no añaden formalmente ningún cargo a los que figuran en el pliego de cargos, dado que siguen refiriéndose a las prácticas abusivas identificadas por la Comisión en este último, sin embargo, debe señalarse que, en realidad, los escritos de exposición de los hechos completan sustancialmente el contenido y el alcance del cargo relativo al carácter abusivo de los ARI por cartera, que no estaba suficientemente desarrollado en el pliego de cargos, por lo que modifican sensiblemente los elementos probatorios de las infracciones controvertidas.

982    Esto afecta, en particular, a la prueba AEC, que, en el presente asunto tuvo auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de los ARI por cartera para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficaces (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 143).

983    En efecto, mientras que los puntos 718 a 722 del pliego de cargos solo contenían un breve análisis de la capacidad de un competidor para igualar los pagos efectuados por Google en virtud de los ARI por cartera, hasta los escritos de exposición de los hechos, el último de los cuales fue comunicado tres meses antes de la adopción de la Decisión impugnada, Google no pudo tomar pleno conocimiento de la prueba y del razonamiento por el que se ha decantado la Comisión en el presente asunto. El análisis cuantitativo de la capacidad de la competencia de igualar los pagos de Google en virtud de los ARI por cartera contenido en el pliego de cargos solo podía entenderse a la luz de una lectura que pusiera en relación el primero y el segundo escrito de exposición de los hechos.

984    El primer escrito de exposición de los hechos, que fue adoptado ocho meses después del pliego de cargos, amplía el análisis cuantitativo, modificando en profundidad el enfoque adoptado, de forma provisional, en el pliego de cargos.

985    En este último, la Comisión articulaba el conjunto de su análisis alrededor de dos elementos, a saber, la imposibilidad de que un competidor pudiera reservarse más del 5 % de las partes de solicitudes de búsqueda en dispositivos móviles, habida cuenta del porcentaje de las solicitudes de búsqueda captadas, durante el período 2012‑2015, por Google, y la supuesta obligación, con arreglo a los ADAM, de no establecer por defecto un motor de búsqueda de la competencia en un navegador de un tercero.

986    Pues bien, en el primer escrito de exposición de los hechos, la Comisión relativizó la obligación, derivada de los ADAM, de establecer por defecto los servicios de búsqueda de Google en los navegadores de terceros. La Comisión también formuló, por primera vez, la hipótesis, recogida en el considerando 1234 de la Decisión impugnada, según la cual un competidor al menos igual de eficaz que Google no podría disputar, en los dispositivos móviles, más del 12 % de las consultas de búsqueda general. A partir de esta nueva premisa, la Comisión consideró que una aplicación competidora de Google Search solo podría captar, como mucho, el [0‑10] % de las solicitudes de búsqueda efectuadas por los usuarios a través de Google Search.

987    El último escrito de exposición de los hechos modifica el enfoque adoptado con carácter provisional en el pliego de cargos hasta el punto de que la Comisión llega, en relación con la capacidad de un competidor para igualar los pagos de Google en virtud de los ARI por cartera, a un resultado mucho más matizado que el que contemplaba inicialmente.

988    Mientras que, a tenor del pliego de cargos, la Comisión subrayaba que un competidor debía, en toda las hipótesis, compartir la totalidad de sus ingresos publicitarios para igualar, no para superar, los pagos de Google, la Comisión señaló, en el primer escrito de exposición de los hechos, que un competidor podría, si estaba establecido por defecto en un navegador de un tercero, igualar, o incluso superar, los pagos más extendidos de Google sin tener que compartir la totalidad de sus ingresos.

989    El segundo escrito de exposición de los hechos, adoptado ocho meses después del primer escrito de exposición de los hechos y tres meses antes de la Decisión impugnada, también introdujo importantes correcciones en el análisis que figura en el primer escrito de exposición de los hechos y, con mayor motivo, en el pliego de cargos.

990    En primer término, tras haber conseguido información de Google en relación con aspectos de la época del pliego de cargos, la Comisión excluyó que un competidor pudiese querer compartir ingresos publicitarios obtenidos de las solicitudes de búsqueda efectuadas a partir de la página de inicio del motor de búsqueda, toda vez que la propia Google no compartía dichos ingresos.

991    En segundo término, la Comisión integró dos nuevas variables en la prueba AEC, a saber, la imposibilidad de que un competidor obtuviera la preinstalación de su aplicación de búsqueda general en el conjunto de los dispositivos móviles de la cartera de un OEM o de un MNO y la obligación del competidor de compensar la pérdida sufrida por los OEM y los MNO afectados a la vista de los ingresos asociados a los dispositivos móviles ya en circulación y cubiertos por los ARI por cartera. Estos dos puntos resultan ser determinantes, al permitir que la Comisión relativice la capacidad de un competidor para igualar los pagos de Google en la hipótesis en que los servicios de búsqueda de la competencia también estén establecidos por defecto en un navegador de un tercero.

992    En tercer término, la Comisión añadió ciertos datos económicos relativos a Google, obtenidos, no de ella, sino de un OEM. Este es el caso de los costes llamados «operativos», que se cifran en hasta un [10‑20] %, mencionados por primera vez por la Comisión en el segundo escrito de exposición de los hechos y que extrapola a un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz como Google. No obstante, Google sigue cuestionando este dato ante el Tribunal General, tanto en lo tocante a su importe como a la categoría de costes pertinentes aplicable a la prueba AEC.

993    La Comisión no puede pretender, a este respecto, que Google haya accedido, en sus observaciones en respuesta al primer escrito de exposición de los hechos, a que se tuvieran en cuenta tales datos. Google tan solo señala, en relación con el razonamiento de la Comisión sobre los ARI por dispositivos, no por cartera, que los porcentajes de ingresos repartidos solo se expresan en términos brutos, habiéndose reducido al [10‑20] %, sin aclarar, sin embargo, la naturaleza de tal reducción. En cualquier caso, la Comisión, sobre la que recae la carga de la prueba de los efectos de expulsión reprochados, no ha intentado en absoluto comparar esos datos con los que Google podría haber aportado directamente.

994    De la misma forma, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en su escrito de contestación, las declaraciones de un OEM, así como los datos contenidos en documentos comunicados por este último, no solo se utilizaron a efectos del análisis de los ARI por dispositivos. En efecto, tales datos sirvieron para completar el análisis de la Comisión relativo a los ARI por cartera, como puede ilustrar la mera lectura del segundo escrito de exposición de los hechos.

995    De lo anterior se desprende que, al no haber comunicado hasta el segundo escrito de exposición de los hechos los datos que tenía la intención de considerar para realizar la prueba AEC, procede considerar que la Comisión modificó de forma sustancial el contenido del cargo relativo a los ARI por cartera.

996    En efecto, no cabe entender que el pliego de cargos estuviera suficientemente detallado en relación con el punto crucial del análisis competitivo de los ARI por cartera, para que la audiencia, que hubiera tenido que organizarse al principio del año 2017, hubiera podido ser de utilidad para Google. Solo a partir del segundo escrito de exposición de los hechos, comunicado en abril de 2018, a saber, tres meses antes de la adopción de la Decisión impugnada, se pudo detallar el pliego de cargos lo suficiente para que Google pudiera tomar conocimiento de los aspectos principales y determinantes de la prueba AEC que la Comisión quería realizar. Así pues, en este contexto particular, la Comisión, que no estaba sometida a ninguna presión temporal, debería haber adoptado un pliego de cargos complementario.

997    Al haber comunicado dos escritos de exposición de los hechos en lugar de un pliego de cargos complementario, y al no acordar la celebración de una audiencia sobre las observaciones formuladas en respuesta a esos dos escritos de exposición de los hechos, la Comisión eludió el derecho de Google a poder desarrollar oralmente sus argumentos sobre tales observaciones y violó el derecho de defensa de dicha empresa.

998    En efecto, habida cuenta de la gran importancia que reviste, en un procedimiento represivo dirigido a sancionar un abuso de posición dominante, la celebración de una audiencia, la omisión de esta audiencia vició necesariamente dicho procedimiento, y ello con independencia de la demostración por parte de Google de que esa omisión pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Feralpi/Comisión, C‑85/15 P, EU:C:2017:709, apartados 45 a 47).

999    Además, en cualquier caso, debe señalarse que, habida cuenta de la naturaleza de la prueba AEC, así como de la importancia que la Comisión atribuye a dicha prueba a los efectos de apreciar la capacidad de los ARI por cartera para producir un efecto de expulsión de los competidores igual de eficaces, Google podría haber desarrollado sus observaciones oralmente con mayor facilidad en relación con la preparación de esa prueba, de la cual ha aportado, como anexo a la demanda, una versión alternativa elaborada, después de la Decisión impugnada, por un gabinete de economistas y que conduce a un resultado diferente.

1000 No obsta a esta apreciación el hecho de que la Comisión permitiera a Google presentar por escrito sus observaciones sobre el primer y el segundo escrito de exposición de los hechos. Si bien se ha respetado el principio de contradicción por escrito, la Comisión no ha querido, en modo alguno, que Google pudiera desarrollar sus observaciones oralmente, como habría sido de rigor en caso de que se hubiera adoptado un pliego de cargos complementario.

1001 El interés de que se celebre este debate oralmente puede ilustrarse, por ejemplo, con la cuestión de los costes que deben tenerse en cuenta a efectos de la elaboración de la prueba AEC. En efecto, en este aspecto, los costes imputados por la Comisión a Google se obtuvieron de documentos transmitidos por un OEM que no fueron corroborados a través de una petición de información dirigida a la principal interesada. En esencia, la Comisión se apartó de sus Orientaciones sobre abusos de exclusión, a tenor de las cuales, «la Comisión utilizará la información sobre costes de la propia empresa dominante cuando se disponga [de datos fiables]».

1002 De esta forma, una audiencia habría permitido a Google aportar a la Comisión precisiones que pudieran despejar, con mayor anticipación, ciertas ambigüedades que rodeaban la elaboración la prueba AEC y hablar directamente con ella sobre esta cuestión. En efecto, la celebración de una audiencia habría llevado a la Comisión a debatir con Google todos los aspectos, con objeto de circunscribir de modo eficaz los puntos de la controversia, desde el punto de vista jurídico y fáctico. El interés en una audiencia es aún más evidente en el presente asunto, en la medida en que las objeciones formuladas por Google en el presente recurso llevan al Tribunal General, en razón de su correcta fundamentación, a estimar el tercer motivo del recurso.

1003 Por ello, habida cuenta de las dificultades inherentes a la elaboración de una prueba AEC, de haberse celebrado una audiencia, Google podría haber tenido la oportunidad de defenderse mejor y de convencer a la Comisión de la necesidad de revisar varios puntos de su análisis.

1004 Por lo demás, permitir a Google que expusiera oralmente sus argumentos acerca de las modificaciones sustanciales introducidas por la Comisión en los elementos probatorios utilizados en orden a acreditar el carácter abusivo de los ARI por cartera hubiera permitido a la Comisión afinar su análisis.

1005 En consecuencia, procede estimar la primera parte del quinto motivo del recurso y anular, por igual razón, la Decisión impugnada en la medida en que califica de abusivos a los ARI por cartera.

G.      Sobre las consecuencias del examen de los cinco primeros motivos y sobre el sexto motivo

1006 Google señala que la Decisión impugnada impone la multa más importante que jamás se ha impuesto en Europa por parte de una autoridad de la competencia, a saber, 4 342 865 000 euros.

1007 Cualquier que sea ese importe, la finalidad represiva y disuasoria de las multas impuestas por la Comisión para sancionar una infracción del artículo 102 TFUE obliga al Tribunal General, en su condición de tribunal imparcial e independiente, a velar por la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, cuando se pronuncia sobre un recurso interpuesto contra una sanción impuesta por una autoridad administrativa que ejerce asimismo funciones de investigación.

1008 En virtud del presente recurso, Google solicita, por una parte, la anulación de la Decisión impugnada, y, por otra parte, en su defecto, la supresión de la multa o su reducción en virtud de la competencia jurisdiccional plena de la que está investido el Tribunal General.

1009 Finalizado el examen de los cinco primeros motivos, es preciso apreciar las consecuencias en la Decisión impugnada de las conclusiones antes expuestas. En la medida en que estas consecuencias afectan a la multa, también procede determinar en qué medida la apreciación del Tribunal General al respecto, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, va a tener en cuenta la argumentación invocada dentro del sexto motivo, que afecta a los distintos elementos que se han tenido en cuenta a efectos del cálculo de la multa.

1.      Articulación de los cinco primeros motivos con el sexto motivo, relativo a la multa

1010 En el sexto motivo, dividido en tres partes, Google señala que, aunque, a pesar de lo argumentado en los cinco primeros motivos, el Tribunal General confirmara las apreciaciones de la Decisión impugnada relativas a la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE, hay tres errores que requieren la supresión o una reducción sustancial de la multa. Así, debido a esos errores, la multa debiera suprimirse o, en su defecto, el Tribunal General debería ejercer su competencia jurisdiccional plena para reducir sustancialmente su importe.

1011 En este contexto, Google sostiene, primero, que no ha cometido la infracción ni de forma deliberada ni por negligencia, segundo, que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, y, tercero, que contiene importantes errores de cálculo en relación con la aplicación por parte de la Comisión de sus Directrices. A este respecto, Google alega que la Comisión calculó mal el valor de las ventas pertinente, aplicó un coeficiente multiplicador de gravedad incorrecto, añadió un importe adicional injustificado y no tuvo en cuenta las diferentes circunstancias atenuantes, entre ellas, la limitada duración de ciertos comportamientos.

1012 La Comisión cuestiona esta argumentación. Considera que la Decisión impugnada fija el importe de la multa con arreglo a las Directrices y que dicho importe se corresponde con la gravedad y la duración de la infracción única y continua.

1013 De lo anterior se desprende que, si bien la argumentación desarrollada en el sexto motivo se basa en la premisa de que el Tribunal General valida el análisis de la Comisión impugnado en virtud de los cinco primeros motivos, dicha argumentación incluye un cierto número de alegaciones que el Tribunal General puede examinar en el presente asunto al ejercer, de manera autónoma, su competencia jurisdiccional plena.

1014 Por esta razón, en la medida en que resulte pertinente y apropiado a estos efectos, se dará respuesta a dichas alegaciones en el examen que se hará a continuación.

2.      Conclusiones relativas a la infracción al término del examen de los cinco primeros motivos

1015 Del examen de los motivos primero, segundo y cuarto, en sus aspectos sustantivos, así como de la segunda parte del quinto motivo del recurso, en sus aspectos procedimentales, se desprende que la Comisión acreditó el carácter abusivo de los aspectos primero y segundo de la infracción única y continua, calificados como abusos primero a tercero diferenciados en la Decisión impugnada. En cambio, del examen del tercer motivo y de la primera parte del quinto motivo del recurso se desprende que, en la medida en que la Comisión consideró que el tercer aspecto de dicha infracción, calificado de cuarto abuso diferenciado en la Decisión impugnada, constituía un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, dicha institución vulneró el derecho de defensa y vició la Decisión impugnada con varios errores de apreciación.

1016 De ello se sigue que los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada deben anularse, solo en la medida en que se comprueba, en el artículo 1, que Google incurrió en una infracción única y continua del artículo 102 TFUE formada por cuatro abuso distintos, el cuarto de los cuales consiste en haber condicionado, en el marco de ciertos ARI, el reparto de los ingresos con OEM y MNO a la preinstalación exclusiva de Google Search en una cartera predeterminada de dispositivos y en la medida en que ese mismo cuarto abuso se menciona en los artículos 3 y 4. De ello se sigue también que procede reformar el artículo 2 de la Decisión impugnada, en la medida en que en el mismo se impone una multa que sanciona la participación de las sociedades Google y Alphabet en una infracción única y continua del artículo 102 TFUE que incluye el cuarto abuso.

1017 En el presente asunto, en efecto, la Comisión no ha cumplido con su obligación de analizar la capacidad de expulsar a competidores al menos igual de eficaces inherente al cuarto abuso, el que se refiere a los ARI por cartera (tercer aspecto de la infracción única y continua). Por lo tanto, el Tribunal General no puede desprenderse de la duda en cuanto a la capacidad de los pagos de que se trata para restringir la competencia y, en particular, para producir los efectos de expulsión reprochados.

1018 Por ello, y con independencia de la corrección de su calificación a la luz del artículo 102 TFUE, debe recordarse que los ARI por cartera —al igual, por otra parte, que los ARI por dispositivos— se tuvieron en cuenta, con razón, en la Decisión impugnada, como elementos del contexto fáctico, para apreciar los efectos de expulsión que suponen los aspectos primero y segundo de la infracción única y continua (calificados de primer, segundo y tercer abuso diferenciados en la Decisión impugnada), cuyo carácter abusivo ha sido confirmado al examinar los motivos segundo y cuarto.

1019 En particular, procede recordar que, con independencia de la calificación de los ARI a la vista del Derecho de la competencia, los efectos combinados de las prácticas instauradas por Google le permitieron beneficiarse, en lo relativo a Google Search, de una preinstalación exclusiva que abarcó, al menos hasta 2016, a más de la mitad de los dispositivos comercializados en el EEE que funcionan con un SO derivado de Android (considerando 822 y nota a pie de página n.o 908 de la Decisión impugnada).

1020 Además, procede recordar que los ADAM preveían que los dispositivos SMG estaban obligados a cumplir con las normas técnicas de compatibilidad contenidas en el DDC, normas que, por otra parte, eran aplicables a los OEM, en relación con el conjunto de sus dispositivos que tenían como SO una versión derivada de Android, en virtud de los ACF, cuya celebración se imponía como requisito previo a la celebración de los ADAM. Esta relación entre el DDC y los ADAM facilitó la implantación de la estrategia global querida por Google. Por lo tanto, la Comisión tuvo razón en tener en cuenta el DDC para apreciar los efectos de los ADAM en los mercados de los servicios de búsqueda general.

1021 Así pues, estos elementos, circunstancias fácticas pertinentes para la apreciación del carácter abusivo de los comportamientos reprochados a Google, acreditan la existencia de una relación entre el primer aspecto de la infracción única y continua y los ARI, que Google celebró a lo largo del período de infracción, por una parte, y entre el primer y el segundo aspecto de la infracción única y continua, por otra parte.

1022 El examen de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso demuestra, además, que la primera y la segunda restricción controvertida se inscribían en una estrategia de conjunto. Sobre la base de este hecho, la Comisión podía estimar fundadamente que el comportamiento de las demandantes, que consistía establecer unas condiciones particulares para la utilización del SO Android, por una parte, y ciertas aplicaciones y ciertos servicios, por otra parte, debía calificarse de infracción única y continua del artículo 102 TFUE (considerando 2 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

1023 En efecto, los abusos detectados se inscribían en el marco de una estrategia global, dirigida a anticiparse al desarrollo de Internet en los dispositivos móviles, preservando, al mismo tiempo, el modelo de negocio propio de Google, el cual se basa en los ingresos que obtiene principalmente de la utilización de su servicio de búsqueda general.

1024 Procede recordar, a este respecto, que Google no contradice las apreciaciones que figuran en la Decisión impugnada según las cuales su modelo comercial se basa en la interacción entre, por una parte, unos productos y servicios relacionados con Internet que se ofrecen a los usuarios sin gastos, la mayoría de las veces, y, por otra parte, unos servicios de publicidad en línea, de los que obtiene la gran mayoría de sus ingresos. Así, los ingresos de Google están vinculados esencialmente al volumen de usuarios de sus servicios de búsqueda general en línea, que le permiten vender los servicios de publicidad en línea de los que obtiene su remuneración (considerando 153 de la Decisión impugnada).

1025 En el marco de esta estrategia de conjunto perseguida por Google, la conservación de la posición dominante que ocupaba, durante la totalidad del período de infracción, en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general revestía, por lo tanto, una importancia determinante, a la que contribuyeron las restricciones controvertidas primera y segunda. En efecto, como resulta del examen del cuarto motivo, la expulsión de SO de la competencia que pudieran permitir la preinstalación de servicios de búsqueda general competidores de Google Search, o incluso que se beneficiasen de una exclusividad de instalación, concurría también a ese mismo objetivo.

1026 Por último, procede tener en cuenta el hecho de que los efectos acarreados por la puesta en marcha de esta estrategia de conjunto se insertaron en una situación fáctica en la que Google Search se beneficiaba, de facto, en virtud de los ARI celebrados por Google, y ello con independencia de su calificación a efectos del Derecho de la competencia, de una preinstalación exclusiva que abarcaba, al menos hasta 2016, más de la mitad de los dispositivos comercializados en el EEE que funcionan con un SO derivado de Android (considerando 822 y nota a pie de página n.o 908 de la Decisión impugnada).

1027 De un modo más amplio, también ha de hacerse referencia, como elemento fáctico que debe tenerse en cuenta en la apreciación del conjunto de circunstancias pertinentes, al hecho de que, a lo largo de todo el período de infracción, Google disponía de un acuerdo con Apple que le permitía que su motor de búsqueda estuviera configurado por defecto en todos los iPhones de dicho OEM (véanse los considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada). La presencia del ecosistema Apple, que coexistía con el ecosistema Android, en el mercado global de los dispositivos móviles inteligentes no era, por tanto, una amenaza competitiva significativa para Google en lo que se refería a los ingresos generados por la publicidad correspondiente a los servicios de búsqueda general (véase, por ejemplo, considerando 515 de la Decisión impugnada).

1028 Por otra parte, las prácticas abusivas de Google tienen por efecto, en particular, privar a los competidores de la posibilidad de ofrecer sin trabas a los usuarios que lo deseen soluciones alternativas al servicio de búsqueda general Google Search (considerandos 862 y 1213 de la Decisión impugnada). Así, en general, estas prácticas perjudicaron el interés de los consumidores en disponer de más de una fuente para conseguir información en Internet. Por ello, más concretamente, estas prácticas restringieron asimismo el desarrollo de servicios de búsqueda dirigidos a los segmentos de los consumidores especialmente interesados, en particular, en la protección de la vida privada o en las particularidades lingüísticas en el EEE. Estos intereses no solo eran conformes con la competencia basada en los méritos, al incentivar la innovación en beneficio de los consumidores, sino también necesarios para garantizar la pluralidad en una sociedad democrática.

1029 De lo anterior resulta que, si bien los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada han de ser parcialmente anulados, y el artículo 2 de la Decisión impugnada, reformado, al no haber demostrado la Comisión el carácter abusivo de los ARI por cartera, la declaración de la existencia de una infracción única y continua, que se inscribe en una estrategia global a la contribuyeron los aspectos primero y segundo de la infracción única y continua, no adolece de ninguna ilegalidad. En consecuencia, corresponde al Tribunal General fijar, él mismo, a la vista de lo que antecede y del conjunto de circunstancias pertinentes del asunto, el importe apropiado de la multa, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, como se lo ha sugerido Google en el marco de su solicitud de reforma.

1030 Las consecuencias que deben extraerse de una anulación parcial de la Decisión impugnada en lo relativo a la determinación del importe de la multa han sido invocadas específicamente y ampliamente debatidas con las partes durante la vista.

1031 El Tribunal General considera oportuno recordar previamente que, dado que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, efectúa una valoración autónoma de los criterios pertinentes a efectos de determinación del importe de la multa, no procede extraer consecuencias automáticas de esta anulación parcial, relativa a la definición de la infracción única y de sus componentes, en el importe de la multa. En cambio, el Tribunal General tendrá en cuenta todos los elementos fácticos acreditados y las apreciaciones efectuadas con arreglo a Derecho en la Decisión impugnada que puedan incidir en el carácter apropiado del importe de la multa.

3.      Sobre la reforma de la multa

1032 Habida cuenta de lo que precede, y de conformidad con la solicitud formulada en este sentido, procede resolver, con arreglo a la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal General por el artículo 261 TFUE y por el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, sobre el importe de la multa.

1033 La competencia jurisdiccional plena faculta al Tribunal General, más allá del mero control de legalidad de la sanción —que solo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado—, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para reformar el acto impugnado, incluso sin anularlo, habida cuenta de todas las circunstancias fácticas, con el fin, por ejemplo, de modificar el importe de la multa, tanto para reducir ese importe como para aumentarlo (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartados 61 y 62, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, EU:C:2009:505, apartado 86). En estas condiciones, el Tribunal General puede, en su caso, efectuar apreciaciones diferentes de las formuladas por la Comisión en la Decisión impugnada en lo tocante a la sanción impuesta a Google.

1034 Este ejercicio no requiere que el Tribunal General aplique las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión, C‑519/15 P, EU:C:2016:682, apartados 52 a 55), aunque pueda guiarse eventualmente por esas normas de carácter indicativo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 90 y jurisprudencia citada).

1035 En el marco de su obligación de motivación, incumbe también al Tribunal General exponer los elementos que tiene en cuenta al determinar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión, C‑519/15 P, EU:C:2016:682, apartado 52).

1036 En este caso, para determinar el importe de la multa destinada a sancionar la participación de Google en la infracción única y continua, tal y como resulta de la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión impugnada, tras el examen de los cinco primeros motivos del recurso, el Tribunal General considera que procede tener en cuenta las siguientes circunstancias.

a)      Infracción cometida de forma deliberada o por negligencia

1037 Es preciso determinar si la infracción se cometió de forma deliberada o por negligencia. Esta distinción, establecida en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, puede, en efecto, repercutir en el importe de la multa.

1038 Las partes se pronuncian sobre esta cuestión en relación con la primera parte del sexto motivo.

1039 A este respecto, Google alega que la multa no tiene en cuenta la falta de intención o de negligencia por su parte. Considera, en efecto, que la Decisión impugnada no aporta ninguna prueba relativa a la intención, dado que las prácticas controvertidas se produjeron antes de que adquiriera supuestamente una posición dominante. Añade que, de la misma forma, no podía, en función, en particular, de la situación de la práctica anterior y concomitante a la Decisión impugnada, haber sido «consciente» del carácter contrario a la competencia de su modelo comercial abierto, gratuito e intrínsecamente favorable a la competencia. Considera que nada permite saber cuál fue el momento en el que la Comisión modificó su apreciación.

1040 Por su parte, la Comisión sostiene que no está obligada a demostrar una intención de exclusión para concluir que la infracción fue cometida de forma deliberada. Bastaría con que Google no hubiera podido «ignorar el carácter contrario a la competencia de su comportamiento». En el presente asunto, la infracción estaba, sin duda, «destinada a reforzar» la posición dominante de Google en los mercados de los servicios de búsqueda general (considerandos 858 a 860, 972 a 977 y 1140 de la Decisión impugnada). Considera, además, que la infracción se cometió, cuando menos, por negligencia, puesto que Google conocía los «hechos esenciales» que justifican las conclusiones de la Decisión impugnada relativas a la posición dominante y a los abusos.

1041 Procede recordar que, según el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, mediante decisión la Comisión podrá imponer una multa cuando, de forma deliberada o por negligencia, una empresa infrinja las disposiciones del artículo 102 TFUE.

1042 En cuanto al requisito que exige que se haya cometido una infracción de forma deliberada o por negligencia, según la jurisprudencia, se cumple la primera hipótesis cuando la empresa de que se trata suscribe una práctica y la aplica con pleno conocimiento de sus efectos contrarios a la competencia en el mercado, sin que se exija la demostración de que es consciente de que, con ello, infringe las normas de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, EU:C:1983:310, apartado 45).

1043 Pues bien, en primer lugar, no cabe duda de que, como señaló la Comisión con razón, Google puso en marcha las prácticas en cuestión de forma deliberada, a saber, con pleno conocimiento de los efectos que tales prácticas iban a producir en los mercados de referencia.

1044 En efecto, Google no podía ignorar razonablemente que ocupaba una posición dominante o un poder importante en los mercados de las tiendas Android y de los servicios de búsqueda general. Google no niega, por lo demás, en el marco del presente recurso, haber ocupado, durante el período de infracción, una posición dominante en los mercados de los servicios de búsqueda general.

1045 Más allá de su posición en los mercados de referencia, Google seguía a conciencia la estrategia «del palo y la zanahoria», según los propios términos utilizados en una presentación interna de Google, mencionada por la Comisión en la Decisión impugnada (considerando 1343). La finalidad que se esgrimía era la de prevenir, gracias a los ADAM, a los ACF y a los ARI, sin perjuicio de la insuficiente demostración en la Decisión impugnada del carácter abusivo de los ARI por cartera, la utilización de versiones alternativas no aprobadas de Android y promover la utilización exclusiva de los servicios de Google, y ello con el objetivo claro de proteger y de reforzar la posición de Google en los mercados de los servicios de búsqueda general (considerandos 1343, 1350 y 1351). Los efectos que justificaron la intervención de la Comisión y la adopción de la Decisión impugnada eran buscados hasta el punto de ser el resultado de estipulaciones contractuales contenidas en los acuerdos controvertidos, concebidos y elaborados por Google. Las declaraciones de los representantes de Google recogidas en la Decisión impugnada corroboran esta interpretación, pues uno de ellos precisa con claridad que el objetivo era evitar versiones de Android que integraran servicios de búsqueda de competidores de Google (considerandos 1344 y 1347 de la Decisión impugnada).

1046 Más particularmente, la intención de Google de obstaculizar cualquier desarrollo del código fuente de Android privando a los desarrolladores de bifurcaciones de Android alternativas de oportunidades comerciales es incuestionable, como se desprende del examen del cuarto motivo del presente recurso. La voluntad de entorpecer el desarrollo de las bifurcaciones de Android alternativas forma parte de los distintos objetivos perseguidos por los ACF, y ello, aun cuando la propia Google alega que se veía obligada a ello para garantizar la supervivencia de Android. Por otra parte, resulta de unos correos electrónicos internos citados en la Decisión impugnada que esta estrategia, dirigida a obstaculizar el desarrollo de las bifurcaciones de Android alternativas, se instauró deliberadamente desde el origen para impedir a los socios y a los competidores de Google desarrollar versiones de Android autónomas (considerandos 159 y 160 de la Decisión impugnada).

1047 En segundo lugar, Google no puede pretender haber desconocido los efectos contrarios a la competencia de los acuerdos de que se trata por el mero hecho de que estos últimos se pusieran en marcha antes de que hubiera adquirido ningún tipo de posición dominante. En efecto, primero, con independencia de su posición en los mercados de referencia, es preciso señalar que Google buscó a conciencia los efectos de los acuerdos en cuestión. Segundo, no podía tampoco ignorar su carácter anticompetitivo en el momento en el que su poder de mercado aumentó de forma sustantiva. Por lo tanto, es, efectivamente, a partir del momento en que se volvió dominante, cuando Google pudo ser sancionada, como así lo hizo la Comisión en la Decisión impugnada, por haber cometido de forma intencionada una infracción del artículo 102 TFUE.

1048 De la misma forma, el mero hecho de que Google tuviera, según ella, la intención de perseguir otros objetivos supuestamente favorables para la competencia, relativos al desarrollo y a la protección de la plataforma Android, no cambia la circunstancia de que, además, mediante los acuerdos de que se trata, aplicara una estrategia «del palo y la zanahoria» para preservar o reforzar su posición, especialmente en los mercados de los servicios de búsqueda general, y limitar la presencia en esos mercados de sus competidores, e incluso prevenir el desarrollo de cualquier competencia.

1049 Por lo tanto, Google no puede pretender que implantó las prácticas en cuestión ni de una forma que no fuera deliberada ni sin haber buscado los efectos que dichas prácticas podían tener y que justificaron la adopción de la Decisión impugnada por parte de la Comisión.

1050 Esta conclusión no peligra por los argumentos de Google relativos a la incertidumbre en cuanto a la calificación de las prácticas en cuestión de abusivas a la luz de la práctica jurisprudencial y de la práctica decisoria anteriores a la Decisión impugnada. Realizar semejante análisis equivaldría, en efecto, a comprobar si Google podía tener conciencia de que su comportamiento suponía la vulneración del artículo 102 TFUE, lo cual es indiferente, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Lo único que importa, en la hipótesis de una infracción cometida de forma intencional, es probar que se ha puesto en marcha una práctica con pleno conocimiento de los efectos contrarios a la competencia que iban a resultar de ella en el mercado.

1051 Por lo tanto, como acertadamente consideró, por otra parte, la Comisión, Google cometió la infracción de forma deliberada. El Tribunal General tendrá en cuenta esta circunstancia al determinar el importe de la multa.

b)      Ponderación de la gravedad y de la duración de la infracción

1052 En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corresponde al Tribunal General fijar el importe de la multa teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto. En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, esta actuación implica tomar en consideración la gravedad de la infracción cometida y su duración, respetando, en particular, los principios de proporcionalidad y de individualización de las sanciones (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 90 y jurisprudencia citada).

1)      Consideración del valor de las ventas como dato inicial

1053 Con carácter preliminar, en cuanto al valor de las ventas realizadas por Google en relación con la infracción, que permite a la Comisión determinar el importe de base de la multa que ha de imponerse con arreglo a sus Directrices, el Tribunal General tiene interés en señalar que si bien considera que es de reiterada jurisprudencia que la fijación de una multa no es una operación aritmética precisa (sentencias de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 266, y de 15 de julio de 2015, SLM y Ori Martin/Comisión, T‑389/10 y T‑419/10, EU:T:2015:513, apartado 436), la utilización de tal valor puede, en este asunto, constituir una base inicial apropiada para establecer la cuantía de la multa.

1054 Con objeto de determinar el importe de la multa, resulta, en efecto, oportuno utilizar una metodología que, como la seguida por la Comisión, identifique, en un primer momento, un importe de base que pueda ser ajustado, en un segundo momento, en consideración a las circunstancias propias del asunto. A este respecto, el valor de las ventas relacionado con la infracción refleja, en el presente asunto, el impacto económico de la infracción, así como la importancia de la empresa que participó en aquella.

1055 Este es el contexto en el que el Tribunal General examinará los argumentos expuestos en la tercera parte del sexto motivo en contra del importe tenido en cuenta por la Comisión.

1056 En primer término, Google reprocha a la Comisión haber tenido en cuenta el valor de las ventas realizado en 2017, último año completo de participación en la infracción, cuando más bien debería haber tomado en consideración el valor medio de las ventas realizadas en el conjunto del período de infracción. Lo considera justificado por el crecimiento exponencial de los ingresos de Google entre 2011 y 2017, debido a la transición desde los teléfonos digitales a los teléfonos inteligentes y al incremento correlativo de la presencia de Internet en los dispositivos móviles.

1057 La Comisión pone de relieve, al contrario, que correspondía a Google probar que las ventas realizadas durante el año 2017 no reflejaban la realidad económica de la infracción ni sus dimensiones y poder de mercado. Señala que el simple dato del crecimiento de sus ingresos entre 2011 y 2017 no es suficiente a estos efectos.

1058 Debe recordarse que el hecho de tener en cuenta el valor de las ventas en el cálculo del importe de base de la multa pretende reflejar la realidad y la magnitud económica de la infracción sancionada. No obstante, no siempre ha de mantenerse la elección del último año de participación en la infracción como período de referencia para el cálculo del valor de las ventas, en particular, cuando las ventas de la empresa realizadas durante el último año de participación en la infracción no permiten reflejar la importancia económica de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2014, Esso y otros/Comisión, T‑540/08, EU:T:2014:630, apartado 95).

1059 Sin embargo, el simple dato del importante crecimiento de los ingresos de Google entre 2011 y 2017 no basta para acreditar que los ingresos generados por ella en 2017 no reflejen la realidad económica y la magnitud de la infracción, las dimensiones de dicha empresa y su poder de mercado. Al contrario, el carácter unilateral de las prácticas sancionadas por la Comisión, que permitieron a Google, entre 2011 y 2017, reforzar su posición dominante y su poder de mercado, y frenar la expansión de sus competidores, e incluso excluirlos del mercado o poner trabas a potenciales competidores, justifica el haber tenido en cuenta los ingresos generados en 2017, año durante el cual Google pudo recoger el conjunto de los frutos económicos de las prácticas puestas en marcha desde 2011.

1060 Por lo tanto, el Tribunal General considera apropiado, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, tener en cuenta el valor de las ventas realizadas por Google en el último año de su participación completa en la infracción.

1061 En segundo término, Google reprocha a la Comisión que haya contabilizado en el valor de las ventas pertinente ingresos que no guardan ninguna relación con la infracción. Este es, en su opinión, el caso de los ingresos generados por Google con ocasión de los clics efectuados por los usuarios en los enlaces publicitarios, a raíz de consultas de búsqueda general efectuadas, no a través de las aplicaciones Google preinstaladas, sino a través de la página de inicio de Google. Señala que dichos ingresos no se vieron afectados por los ARI por cartera y que Google estaba en condiciones de aislar esos ingresos de los generados a través de consultas efectuadas mediante sus aplicaciones.

1062 La Comisión subraya, al contrario, la importancia de tener en cuenta tales ingresos, en la medida en que tienen que ver con la infracción.

1063 A este respecto, debe considerarse que el valor de las ventas que se tome en el cálculo del importe de base de la multa debe guardar una relación directa o, al menos, indirecta con la infracción sancionada, so pena de desnaturalizar la realidad y la magnitud económica de esa infracción en el momento de fijar su sanción.

1064 Pues bien, en el presente asunto, los ingresos generados por Google con ocasión de los clics efectuados por los usuarios en los enlaces publicitarios a raíz de las solicitudes de búsqueda efectuadas, no a través de las aplicaciones Google preinstaladas, sino través de la página de inicio de Google, guardan una relación, al menos indirecta, con la infracción. En efecto, como se señala fundadamente en la Decisión impugnada, las prácticas sancionadas por la Comisión permitieron a Google mantener y reforzar su posición dominante y su poder de mercado en el conjunto de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, y ello con independencia de que esas búsquedas se efectuaran a través de una aplicación preinstalada o a través de la página de inicio de Google (considerando 1439 de la Decisión impugnada).

1065 Al hacer más difícil la utilización y el acceso a los servicios de búsqueda de la competencia y al captar a los usuarios de esos servicios, las prácticas aplicadas por Google le permitieron beneficiarse indirectamente de ingresos substantivos también a través de su página de inicio. El hecho de que los ARI por cartera no tengan en cuenta dichos ingresos a este respecto es indiferente.

1066 Por lo tanto, el Tribunal General juzga apropiado no excluir del valor de las ventas tomado para el cálculo del importe de base de la multa los ingresos generados por las consultas de búsqueda general efectuadas en la página de inicio de Google.

1067 En tercer término, Google reprocha a la Comisión haber tenido en cuenta, como valor de las ventas, ingresos generados, no por ella, sino por terceros. Considera que así ocurre con los costes de adquisición de tráfico, a saber, los pagos efectuados por Google para que se hicieran figurar sus enlaces publicitarios en sitios de Internet de terceros.

1068 La Comisión sostiene, al contrario, que los costes de adquisición de tráfico forman parte de los ingresos obtenidos por Google de la publicidad en los motores de búsqueda y son un componente del precio facturado a los anunciantes por los servicios de Google.

1069 A este respecto, debe recordarse que el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 menciona, en sus términos, el volumen de negocios total de la empresa en cuestión, sin ninguna deducción (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Almamet/Comisión, T‑410/09, no publicada, EU:T:2012:676, apartado 225).

1070 Pues bien, en el presente asunto, como con razón subraya la Comisión en la Decisión impugnada, si bien los costes de adquisición de tráfico son, en efecto, los costes soportados por Google, en la medida en que constituyen gastos voluntarios de Google para conseguir que sus enlaces figuren en sitios de Internet de terceros, esos costes se facturan, en esencia, a los anunciantes, de manera que constituyen un componente de los ingresos de Google (considerando 1442 de la Decisión impugnada).

1071 Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene Google, no es posible suprimir los costes de adquisición de tráfico del valor de las ventas. En efecto, dichos costes no afectan al importe bruto de los ingresos obtenidos por Google y reflejan de forma adecuada la realidad y la magnitud económica de la infracción sancionada.

1072 En consecuencia, el Tribunal General resuelve tomar en consideración, a efectos de la determinación del importe de la multa, el mismo valor de las ventas que tuvo en cuenta la Comisión en la Decisión impugnada.

2)      Consideración de la gravedad

1073 En cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción, se ha declarado, en particular, que esta debía ser objeto de una apreciación individual y que procede tener en cuenta todos los elementos que pueden influir en esta apreciación, tales como, por ejemplo, el número y la intensidad de las conductas contrarias a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartados 196 y 197 y jurisprudencia citada).

1074 En el presente asunto, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General considera, ante todo, apropiado tomar en consideración los siguientes elementos, también mencionados por la Comisión en sus Directrices, a saber, la naturaleza de la infracción, la situación de Google en los mercados de referencia, la dimensión geográfica de dicha infracción y la aplicación efectiva o no de la infracción.

1075 En cuanto a la naturaleza de la infracción, se desprende del anterior análisis que la Comisión caracterizó suficientemente en Derecho varias prácticas de expulsión abusivas por parte de Google que perjudicaban el juego de la competencia, expulsando a sus competidores en perjuicio de los consumidores. Estas prácticas están vinculadas a las condiciones de preinstalación del ADAM y a los efectos de expulsión producidos por el ACF, y se analizan en relación con el contexto fáctico pertinente en toda la duración de la infracción.

1076 Por lo que respecta a la situación de Google en los mercados de referencia y a la dimensión geográfica de la infracción, no se ha puesto en duda que, a lo largo de toda la duración de la infracción, Google ocupó una posición dominante en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general en el EEE. Esos mercados eran los que eran objeto de la estrategia global de Google, que pretendía conservar el poder de mercado del que disfrutaba en las consultas de los servicios de búsqueda general efectuadas a partir de un PC y en las consultas de búsqueda general efectuadas a partir de un dispositivo móvil inteligente. Este hecho no se cuestiona si se tienen en cuenta no solo las consultas de búsqueda general efectuadas a partir de un dispositivo Android, sino también las consultas de búsqueda general efectuadas a partir de un iPhone.

1077 Por lo que respecta a la aplicación, efectiva o no, de la infracción, el Tribunal General considera especialmente necesario, a este respecto, a efectos de dar cumplimiento a los principios de proporcionalidad y de individualización de las sanciones, apreciar el número y la intensidad de los comportamientos contrarios a la competencia de Google.

1078 Este ejercicio se ve facilitado por el examen atento de los efectos concretos realizado por la Comisión en el presente asunto con objeto de evaluar la incidencia de la estrategia global de Google en la competencia basada en los méritos y de los distintos medios utilizados para llevarla a cabo.

1079 El Tribunal General señala, a este respecto, que, si bien, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó, en un principio, a considerar que «los mercados de referencia para la infracción [eran] de una importancia económica significativa», lo cual significaba que «cualquier comportamiento anticompetitivo en esos mercados [podría] haber tenido un impacto considerable» (considerando 1449), se cuidó de aclarar, más adelante, que tal apreciación se basaba en las conclusiones que extraía del análisis de los efectos restrictivos de la competencia efectuado en la Decisión impugnada en relación con cada uno de los comportamientos en cuestión (considerando 1455).

1080 La apreciación que el Tribunal General efectúa a este respecto se deriva del análisis que se ha expuesto anteriormente, en los motivos correspondientes a la primera y a la segunda restricción controvertida. Este análisis no solo tiene en cuenta los efectos de expulsión apreciados por la Comisión en la Decisión impugnada, sino también los distintos argumentos invocados por las partes en relación con el interés del desarrollo y del mantenimiento del SO Android y de su «ecosistema», que debe considerarse acreditado, como resulta de los anteriores apartados 889 y 890.

1081 A este respecto, tras la toma en consideración de todos estos elementos, el Tribunal General considera oportuno indicar que, a su juicio, la aplicación de un coeficiente de gravedad fijo del 11 % del valor de las ventas determinado por la Comisión (considerando 1447 de la Decisión impugnada) no traduce suficientemente la realidad de la aplicación efectiva de la infracción y, en particular, su intensidad durante el período en cuestión, por lo que se refiere, concretamente, a los comportamientos contrarios a la competencia de Google a lo largo de los años 2012 a 2014, como se examinará a continuación.

3)      Consideración de la duración

1082 En cuanto a la apreciación de la duración de la infracción, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias, no cuestionadas, por lo demás, por Google en el marco del presente recurso.

1083 Por una parte, Google LLC participó sin interrupción desde el 1 de enero de 2011 hasta el 18 de julio de 2018, fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, en los dos aspectos siguientes de la infracción única y continua: el que se refiere a la agrupación de la aplicación Google Search con la Play Store, y el que se refiere al hecho de condicionar la concesión de una licencia para la Play Store y la aplicación Google Search a la celebración de un ACF.

1084 Por otra parte, Google LLC participó sin interrupción, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 18 de julio de 2018, fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, en otro aspecto de la infracción única y continua, a saber, la agrupación de Google Chrome con la Play Store y la aplicación Google Search.

1085 Sin embargo, a diferencia de la Comisión, que utilizó un coeficiente multiplicador único y global para tener en cuenta la duración de la participación de Google en la infracción (considerando 1461 de la Decisión impugnada), con lo que el valor de las ventas tomado en consideración se multiplica por dicho coeficiente de duración, el Tribunal General considera más apropiado, en el presente asunto, tener en cuenta también otros parámetros, con objeto de representar mejor ciertas particularidades propias del desarrollo en el tiempo de la infracción en consideración, en particular, su intensidad variable.

4)      Apreciación combinada en consideración a la intensidad

1086 En su apreciación del importe de la multa en función de la gravedad y de la duración de la infracción, el Tribunal General considera que es preferible utilizar una técnica distinta de la técnica aritmética y lineal establecida por la Comisión con arreglo a la metodología general que se ha dado a sí misma en las Directrices. Esta elección es más idónea para garantizar, con arreglo a los principios de proporcionalidad y de individualización de las sanciones, que se tengan debidamente en cuenta las particularidades del presente asunto, sin que por ello se deje de atender a la necesidad de conseguir un nivel de disuasión satisfactorio.

1087 Por una parte, resulta apropiado, en el presente asunto, tomar en consideración la complementariedad de los primeros abusos. Como resulta del análisis llevado a cabo sobre este extremo, resulta que las prácticas abusivas de Google en el marco de su estrategia global se vieron reforzadas desde el momento en que tanto la aplicación Google Search como el navegador Chrome fueron objeto de las condiciones de preinstalación del ADAM. Con ello, Google se aseguraba una ventaja competitiva significativa en los puntos de entrada principales para efectuar consultas en Internet, ventaja competitiva muy difícil de compensar por parte de los competidores de Google.

1088 Por otra parte, también resulta necesario para el Tribunal General tener especialmente en cuenta la intensidad de los comportamientos contrarios a la competencia a lo largo del tiempo, así como otros elementos fácticos que rodean esos comportamientos, mencionados en la Decisión impugnada, tales como los ARI. A este respecto pueden diferenciarse varios períodos:

–        un primer período exploratorio, que va desde el 1 de enero de 2011 hasta el 1 de agosto de 2012, marcado por el despliegue de la estrategia global querida por Google para garantizar la transición a Internet en los dispositivos móviles;

–        un segundo período, que va desde el 1 de agosto de 2012 hasta la finalización de los ARI por cartera, el 31 de marzo de 2014, durante el cual la intensidad de la infracción fue máxima, debido al efecto combinado de los aspectos restrictivos del ADAM (para ambos grupos) y del ACF, en un contexto en el que la exclusividad conferida por los ARI por cartera reducía otro tanto las posibilidades teóricas de una preinstalación conjunta en los dispositivos SMG;

–        un tercer período, que va desde el 31 de marzo de 2014 hasta la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, en el que puede considerarse que los competidores disfrutaban de un mayor margen de libertad con los ARI por dispositivos que la que tenían bajo el imperio de los ARI por cartera, pero en el que, en paralelo, también debía tenerse en cuenta el desarrollo de las IPA, que agravaban los efectos de expulsión de los ACF.

1089 Esta segmentación lleva al Tribunal General a tener en cuenta, a la hora de determinar el importe de la multa, las siguientes circunstancias.

1090 Antes que nada, es cierto que, como alega Google en la segunda parte del sexto motivo, debe tenerse en cuenta el hecho de que, a partir del 31 de marzo de 2014, Google puso fin a los ARI por cartera de manera espontánea, para sustituirlos por ARI por dispositivos, y que ello tuvo como efecto necesario disminuir el cierre provocado por la preinstalación exclusiva de la aplicación Google Search y de Chrome respecto de algunos dispositivos SMG comercializados en el EEE.

1091 Pues bien, la utilización de dos coeficientes multiplicadores fijos y globales —uno para la gravedad y otro para la duración— no permite tener en cuenta esta circunstancia, como, por otra parte, tampoco permite tener en cuenta el hecho de que las condiciones de preinstalación del ADAM solo incluyeron a Chrome a partir del 1 de agosto de 2012.

1092 A continuación, también debe resaltarse que los efectos de las prácticas en cuestión correspondientes al segundo período fueron especialmente significativos, circunstancia que también debe tenerse en cuenta, dado que esos efectos se produjeron en un momento crítico, tanto para Google como para sus competidores, el del desarrollo de Internet en los dispositivos móviles.

1093 En aquella época, crucial para el desarrollo de los servicios de búsqueda en línea prestados desde dispositivos móviles inteligentes, las prácticas abusivas de Google fueron perjudiciales para sus competidores, para los cuales era particularmente importante estar presentes, aunque solo fuese en pequeñas cantidades de dispositivos. Durante la vista, se expuso esta posición de manera persuasiva por parte de los distintos competidores de Google que intervienen en el procedimiento.

1094 En consecuencia, el Tribunal General tendrá en cuenta, a los efectos de la determinación del importe de la multa tanto la duración respectiva de los distintos aspectos de la infracción única y continua como las diferencias que existen entre los diferentes períodos, como se ha indicado más arriba, para apreciar la intensidad variable de los efectos de dicha infracción.

c)      Circunstancias atenuantes o agravantes

1095 El Tribunal General considera que el contexto fáctico del presente asunto no justifica que se reconozca a Google el beneficio de circunstancias atenuantes o, al contrario, que se tengan en cuenta circunstancias agravantes.

1096 En cuanto a los argumentos invocados a este respecto dentro de la tercera parte del sexto motivo, debe subrayarse, antes que nada, que Google no puede pretender beneficiarse de una reducción de la multa por el hecho de haber cometido la infracción por negligencia. Como acertadamente señala la Comisión, en la Decisión impugnada, y como resulta de los anteriores apartados, Google cometió la infracción de forma deliberada, buscando, a sabiendas, los efectos que los acuerdos en cuestión podían tener.

1097 De la misma forma, Google no puede exigir una reducción del importe de la multa como contrapartida a su supuesta cooperación activa durante el procedimiento administrativo. Ciertamente, Google propuso espontáneamente unos compromisos con objeto de dar respuesta a las preocupaciones de la Comisión en cuanto a la competencia. No obstante, este ofrecimiento no puede por sí mismo exceder de las obligaciones jurídicas de cooperación que recaen sobre Google durante el procedimiento administrativo y no puede, por ese único motivo, justificar una reducción de multa basada en su cooperación activa.

1098 Por otra parte, el Tribunal General no considera necesario contemplar otras circunstancias fácticas que puedan influir al alza o a la baja en el importe de la multa.

d)      Importe de la multa y solidaridad de Alphabet

1099 Sobre la base de las anteriores consideraciones, especialmente, la puesta en marcha deliberada, durante un período significativo, de una estrategia global —cuya existencia no desmienten los errores cometidos por la Comisión, en relación con el tercer tipo de comportamiento examinado en la Decisión impugnada—, que tuvo efectos de intensidad variable durante el período de infracción, el Tribunal General considera que se hace una justa apreciación de la gravedad de la infracción y de la duración esta, en particular, a la vista del principio de individualización de la sanción, fijando el importe de la multa impuesta a Google LLC en 4 125 000 000 de euros en lugar de en 4 342 865 000 euros.

1100 Por lo demás, Alphabet, Inc. debe considerarse conjunta y solidariamente responsable, como sociedad matriz, del comportamiento infractor de Google LLC desde el 2 de octubre de 2015 hasta el 18 de julio de 2018 por las razones expuestas en la Decisión impugnada, que no han sido impugnadas en el marco del presente recurso (considerandos 1388 y 1389 de la Decisión impugnada). En el presente asunto, dado que Alphabet, Inc. controló a Google LLC durante 1013 días de los 2748 días de la infracción única y continua, se la condena conjunta y solidariamente a pagar la suma de 1 520 605 895 euros.

e)      Carácter apropiado de la sanción

1101 El Tribunal General considera que una multa de 4 125 000 000 de euros es apropiada a la vista de la importancia de la infracción. Por lo que respecta a los argumentos invocados a este respecto por Google en la segunda parte del sexto motivo, debe hacerse constar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sostiene Google, la Comisión no tenía obligación, en el marco de su facultad sancionadora, de hacer prueba de moderación, para tener en cuenta la supuesta novedad de las prácticas en cuestión. Lo mismo se aplica para el Tribunal General en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

1102 Ciertamente, la Comisión lleva a cabo, por primera vez, un análisis competitivo de la plataforma Android. No obstante, las apreciaciones relativas a los mercados, a la posición dominante ocupada por Google en estos últimos y a los abusos identificados por la Comisión en la Decisión impugnada se basan en análisis muy bien fundamentados en el Derecho de la competencia. En la Decisión impugnada, la Comisión recalca con razón que sanciona varios acuerdos cuyo análisis revela situaciones tradicionales de ventas vinculadas o de exclusividad entre operadores (considerando 1432 de la Decisión impugnada).

1103 Por ello, contrariamente a lo que sostiene Google, no cabe equiparar el presente asunto al que dio lugar a la sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión (C‑62/86, EU:C:1991:286), en el que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta la sanción inédita a precios predadores para reducir el importe de la multa, sin que tal aspecto fuera, por lo demás, el único que se tuvo en cuenta a tal efecto.

1104 Se impone idéntica interpretación a la luz de la Decisión 93/82/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 [TFUE] (IV/32.448 y IV/32.450 — Cewal, Cowac, Ukwal) y del artículo 102 [TFUE] (IV/32.448 y IV/32.450 — Cewal) (DO 1993, L 34, p. 20), en la que se basa Google. Ciertamente, en el considerando 116 de la mencionada Decisión, la Comisión tuvo en cuenta que la circunstancia de que las empresas en cuestión podían no haber tenido conocimiento de sus obligaciones dimanantes del Derecho de la competencia o podían haber subestimado la gravedad de la infracción sancionada podría haber tenido consecuencias en la determinación del importe de la multa.

1105 No obstante, por una parte, en este asunto, es preciso señalar que una empresa de las dimensiones de Google que disfruta de un poder de mercado substancial en los mercados mencionados en la Decisión impugnada no puede ignorar las obligaciones que le corresponden en virtud del Derecho de la competencia. Por otra parte, se desprende claramente de los documentos internos y de las declaraciones de Google en las que se basa la Comisión que Google tenía plena conciencia de los efectos de las prácticas cuestionadas en la Decisión impugnada (considerandos 1343 a 1347).

1106 En el presente asunto, el Tribunal General también considera que los comportamientos cuestionados ya eran objeto, para unos y otros, de una práctica decisoria anterior de la Comisión, que también había sido controlada ya por el juez de la Unión, tanto en la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), como en la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), las cuales han aportado precisiones sobre los criterios de análisis que deben utilizarse para apreciar esos diferentes comportamientos. Por lo tanto, no procede considerar que la multa impuesta sea desproporcionada por no haber tenido en cuenta la supuesta novedad de las prácticas en cuestión.

1107 En segundo término, Google sostiene que su comportamiento era de una gravedad relativa y que produjo efectos favorables a la competencia. De esta forma, la multa impuesta debería, según Google, corresponder a la gravedad de su comportamiento, pero no ir más allá.

1108 En este sentido, resulta que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General tiene plenamente en cuenta, a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción, el conjunto de circunstancias que la rodean, incluidos los argumentos invocados por las partes en relación con el desarrollo y el mantenimiento del SO Android y de su «ecosistema», y ello para asegurar la conformidad de la multa con el principio de proporcionalidad.

f)      Carácter suficientemente disuasorio de la sanción en consideración a las dimensiones de la empresa

1109 Al igual que la Comisión (considerando 1479 de la Decisión impugnada), el Tribunal General considera improcedente que, en el presente asunto, se incremente específicamente la multa con objeto de conferirle un carácter disuasorio.

1110 El importe de la multa determinada por el Tribunal General tiene debidamente en cuenta la necesidad de imponer a Google una multa de un importe disuasorio.

g)      Conformidad al límite del 10 % del volumen de negocios total

1111 El importe de la multa al que llega el Tribunal General en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le confiere el artículo 31 del 1/2003 no supera el importe establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del citado Reglamento, a saber, el 10 % del volumen de negocios total realizado por Alphabet durante el ejercicio social precedente.

1112 Esto se cumple tanto en lo relativo al ejercicio social 2017, ejercicio social anterior a la multa impuesta por la Comisión (considerando 1481 de la Decisión impugnada), como en lo relativo al ejercicio social 2021, último ejercicio disponible; este volumen de negocios está en constante aumento desde 2017.

h)      Conclusión acerca de la reforma

1113 De lo anterior se desprende que el artículo 2 de la Decisión impugnada debe reformarse en el sentido de que el importe de la multa impuesta a Google LLC por la infracción única y continua mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, de la que Alphabet, Inc. es responsable solidaria y conjuntamente, en relación con el período comprendido entre el 2 de octubre de 2015 y la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, debe fijarse en 4 125 000 000 de euros.

1114 Habida cuenta de las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal General en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, no resulta necesario pronunciarse sobre la correcta fundamentación de los argumentos esgrimidos por Google en lo que respecta al importe adicional equivalente al 11 % del valor de las ventas pertinentes efectuadas en 2017 (véanse los considerandos 1467 y 1468 de la Decisión impugnada), dado que dicho parámetro no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal General en virtud de tal ejercicio.

IV.    Costas

1115 A tenor del artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal General decidirá sobre el reparto de las costas. En el presente asunto, procede decidir que cada una de las partes principales cargue con sus propias costas.

1116 A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados anteriores de dicho artículo cargue con sus propias sus propias costas. En el presente asunto, procede decidir que la ADA, la CCIA, Gigaset, HMD, Opera, el BEUC, la VDZ, la BDZV, Seznam, FairSearch y Qwant carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Anular los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión C(2018) 4761 final de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (AT.40099 — Google Android), en la medida en que se refieren al cuarto abuso de la infracción única y continua, consistente en haber condicionado la celebración de acuerdos de reparto de ingresos con determinados fabricantes de equipamiento de origen y operadores de redes móviles a la preinstalación exclusiva de Google Search en una cartera predeterminada de dispositivos.

2)      Fijar el importe de la multa impuesta a Google LLC en el artículo 2 de la Decisión C(2018) 4761 final, por la infracción única que cometió según lo que resulta del punto 1 anterior, en 4 125 000 000 de euros, importe en el que Alphabet, Inc., participará con un importe de 1 520 605 895 euros en concepto de su responsabilidad solidaria.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Google y Alphabet cargarán con sus propias costas.

5)      La Comisión cargará con sus propias costas.

6)      Application Developers Alliance, BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV, Bureau européen des unions des consommateurs (BEUC), Computer & Communications Industry Association, FairSearch AISBL, Gigaset Communications GmbH, HMD global Oy, Opera Norway AS, Qwant, Seznam.cz, a.s., y Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV cargarán con sus propias costas.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Schwarcz

Iliopoulos

 

      Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2022.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

A. Contexto del asunto

B. Procedimiento ante la Comisión

C. Decisión impugnada

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

A. Solicitudes de intervención

B. Desarrollo del procedimiento, principales solicitudes de tratamiento confidencial y tramitación del asunto

C. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Observaciones preliminares

1. Sobre el contexto comercial de los comportamientos sancionados

a) Modelo comercial centrado en la búsqueda a través de Google Search

b) Prácticas adoptadas con ocasión del paso al Internet móvil

c) Infracción única con múltiples aspectos

2. Sobre las características del control judicial

a) Control en profundidad del conjunto de elementos pertinentes

b) Competencia jurisdiccional plena en lo que respecta a la multa

3. Sobre la práctica de la prueba y las distintas objeciones formuladas a este respecto.

B. Sobre el primer motivo, basado en la errónea apreciación de la definición del mercado de referencia y en la existencia de una posición dominante

1. Elementos contextuales

a) Conceptos de mercado de referencia, posición dominante y presión competitiva, en particular, en presencia de un «ecosistema»

b) Mercados distintos, pero interconectados

2. Sobre la primera parte del primer motivo, relativa al dominio de los SO con licencia para dispositivos móviles inteligentes

a) Sobre la admisibilidad de la primera parte del motivo

b) Sobre la correcta fundamentación de la primera parte del motivo

1) Sobre la presión competitiva de los SO sin licencia

i) Sobre las pruebas de una presión competitiva de Apple

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal General

ii) Consideración de la sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T310/01, EU:T:2002:254) y coherencia con la práctica decisoria anterior

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal General

iii) Sobre el criterio SSNDQ

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal General

iv) Sobre la fidelidad de los usuarios a sus SO

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal General

v) Sobre la sensibilidad de los usuarios a la calidad del SO

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal General

vi) Sobre los costes que supone cambiar a otro SO

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal General

vii) Sobre la repercusión de la política de precios de Apple

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal General

viii) Sobre el comportamiento de los desarrolladores de aplicaciones

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal General

2) Sobre la presión competitiva de la licencia AOSP

i) Alegaciones de las partes

ii) Apreciación del Tribunal General

3. Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa al dominio de las tiendas de aplicaciones para Android

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal General

4. Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la contradicción entre el dominio de los servicios de búsqueda prestados a los usuarios y la teoría del abuso, que se refiere a las licencias de aplicación de búsqueda para los OEM

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal General

5. Sobre la relativa pertinencia de la competencia entre ecosistemas a efectos del presente asunto

C. Sobre el segundo motivo, relativo a los primeros abusos, basado en la errónea apreciación del carácter abusivo de las condiciones de preinstalación del ADAM

1. Elementos contextuales

a) Conceptos de práctica abusiva, de efectos de expulsión y de ventas vinculadas, especialmente a la luz de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T201/04, EU:T:2007:289)

b) Decisión impugnada

1) Sobre los tres primeros requisitos mencionados en la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T201/04, EU:T:2007:289)

2) Sobre el requisito relativo a la «restricción de la competencia»

i) Grupo Google Search-Play Store

ii) Grupo Chrome-Play Store y Google Search

3) Sobre el requisito relativo a la falta de justificaciones objetivas

c) Carácter complementario de los primeros abusos

2. Sobre la primera parte del motivo, relativa a la «restricción de la competencia»

a) Preinstalación y «sesgo de statu quo»

1) Decisión impugnada

2) Síntesis de las alegaciones de las partes

3) Apreciación del Tribunal General

i) Observaciones preliminares

– Falta de interés práctico de la distinción propuesta

– Importancia cuantitativa de las condiciones de preinstalación

ii) Sobre ciertas declaraciones e informaciones que se mencionan en la Decisión impugnada

– Elementos probatorios procedentes de Google

– Elementos probatorios procedentes de empresas terceras

– Análisis de Yandex

– Acuerdo entre Microsoft y Verizon

iii) Sobre ciertas comparaciones establecidas en la Decisión impugnada

– Estudio FairSearch

– Datos facilitados por Microsoft y datos Netmarketshare

– Comparación de los ingresos de Google obtenidos de los dispositivos Android y iOS

iv) Sobre determinados elementos relativos a Chrome

– Comparación de los ingresos de Google a través de Safari y a través de Chrome

– Sondeo Opera

b) Posibilidad para los OEM de preinstalar o de configurar por defecto servicios de búsqueda general de la competencia

1) Decisión impugnada

2) Síntesis de las alegaciones de las partes

3) Apreciación del Tribunal General

i) Observaciones preliminares

ii) Sobre la preinstalación de aplicaciones de la competencia

– Sobre la aplicación Google Search y sus competidores

– Sobre el navegador Chrome y sus competidores

– Sobre las demás aplicaciones

iii) Sobre la supuesta contradicción entre el razonamiento relativo a los ARI y la alegación de que la preinstalación de aplicaciones de la competencia no es interesante

iv) Sobre el interés de los OEM en la preinstalación de aplicaciones de la competencia

– Sobre los ingresos potenciales

– Sobre los costes de transacción

– Sobre la experiencia del usuario

– Sobre el espacio de almacenamiento

– Conclusión

c) Otros medios, distintos de la preinstalación, que permiten llegar a los usuarios

1) Alegaciones de las partes

2) Apreciación del Tribunal General

i) Sobre la descarga de aplicaciones de la competencia

ii) Sobre el acceso a los servicios de búsqueda de la competencia a través del navegador

iii) Sobre la confusión entre ventaja competitiva y cierre anticompetitivo del mercado

iv) Conclusión

d) Falta de demostración de la relación entre las cuotas de utilización y la preinstalación

1) Alegaciones de las partes

2) Apreciación del Tribunal General

e) Falta de consideración del contexto económico y jurídico

1) Alegaciones de las partes

2) Apreciación del Tribunal General

3. Sobre la segunda parte del motivo, relativa a las justificaciones objetivas

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal General

D. Sobre el tercer motivo, basado en la errónea apreciación del carácter abusivo de la condición de preinstalación única incluida en los ARI por cartera

1. Elementos contextuales

a) Decisión impugnada

1) Sobre la naturaleza de los ARI por cartera

2) Sobre la capacidad de los ARI por cartera para restringir la competencia

3) Sobre la existencia de justificaciones objetivas

b) Sobre la distinción entre los ARI por cartera y los ARI por dispositivos

c) Sobre los ingresos repartidos en virtud de los ARI por cartera

d) Sobre la prueba del carácter abusivo de un pago por exclusividad

2. Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a la naturaleza de los ARI por cartera

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal General

3. Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a una falta de motivación

4. Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a la declaración de la existencia de una restricción de la competencia

a) Sobre la cobertura y la repercusión de los ARI por cartera

1) Decisión impugnada

2) Alegaciones de las partes

3) Apreciación del Tribunal General

b) Sobre la compensación de los ARI por cartera

1) Decisión impugnada

2) Alegaciones de las partes

3) Apreciación del Tribunal General

i) Sobre los costes imputables a un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz

ii) Sobre los ingresos que puede repartir un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz

iii) Sobre la parte de las solicitudes de búsqueda que puede disputar un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz

iv) Sobre el alcance de la preinstalación de una aplicación de un competidor hipotéticamente al menos tan eficaz

v) Sobre la aplicación temporal de la prueba AEC

vi) Conclusión acerca de la regularidad de la prueba AEC

5. Conclusión acerca de la regularidad de los motivos relativos al carácter abusivo de los ARI por cartera

E. Sobre el cuarto motivo, basado en la errónea apreciación del carácter abusivo del condicionamiento de la concesión de las licencias de la Play Store y de Google Search al cumplimiento de las OAF

1. Observaciones preliminares relativas al alcance del segundo abuso identificado en la Decisión impugnada

2. Sobre la primera parte del motivo, relativa a la restricción de la competencia

a) Decisión impugnada

b) Alegaciones de las partes

1) Alegaciones de Google

2) Alegaciones de la Comisión

c) Apreciación del Tribunal General

1) Sobre la existencia de la práctica

2) Sobre el carácter contrario a la competencia de la práctica

i) Por lo que respecta el carácter contrario a la competencia de los objetivos perseguidos

ii) Por lo que respecta la restricción de la competencia

– Sobre la amenaza potencial ejercida por las bifurcaciones no compatibles

– Sobre la expulsión efectiva del mercado de las bifurcaciones de Android no compatibles y los efectos contrarios a la competencia de dicha expulsión

3. Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la existencia de justificaciones objetivas

a) Decisión impugnada

b) Alegaciones de las partes

1) Alegaciones de Google

2) Alegaciones de la Comisión

c) Apreciación del Tribunal General

1) Sobre la necesidad de proteger la compatibilidad dentro del «ecosistema Android» y de prevenir la «fragmentación»

2) Sobre la necesidad de proteger su reputación

3) Sobre la necesidad de suprimir el efecto de ganga

4) Sobre la anterioridad a la adquisición de la posición dominante del comportamiento reprochado y la falta de engaño

5) Sobre la ponderación de los efectos favorables a la competencia de las OAF

4. Conclusión relativa a la apreciación del cuarto motivo

F. Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

1. Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a la vulneración del derecho de acceso al expediente

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal General

2. Sobre la primera parte del quinto motivo, relativa a la negativa a celebrar una audiencia sobre la prueba AEC

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal General

G. Sobre las consecuencias del examen de los cinco primeros motivos y sobre el sexto motivo

1. Articulación de los cinco primeros motivos con el sexto motivo, relativo a la multa

2. Conclusiones relativas a la infracción al término del examen de los cinco primeros motivos

3. Sobre la reforma de la multa

a) Infracción cometida de forma deliberada o por negligencia

b) Ponderación de la gravedad y de la duración de la infracción

1) Consideración del valor de las ventas como dato inicial

2) Consideración de la gravedad

3) Consideración de la duración

4) Apreciación combinada en consideración a la intensidad

c) Circunstancias atenuantes o agravantes

d) Importe de la multa y solidaridad de Alphabet

e) Carácter apropiado de la sanción

f) Carácter suficientemente disuasorio de la sanción en consideración a las dimensiones de la empresa

g) Conformidad al límite del 10 % del volumen de negocios total

h) Conclusión acerca de la reforma

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.