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Recurso interpuesto el 13 de junio de 2013 – Adorisio y otros/Comisión

(Asunto T-321/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Stefania Adorisio (Roma, Italia) y otras 367 personas (representantes: F. Sciaudone, L. Dezzani, D. Contini, R. Sciaudone y S. Frazzani, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2013 [C (2013) 1053 final], relativa a la ayuda estatal SA.35382 (2013/N) – Países Bajos (Rescue SNS REAAL 2013), (DO 2013 C 104, p. 3).

Condene en costas a la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan cinco motivos.

Primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y en un manifiesto error de apreciación, ya que:

Las ayudas impugnadas no se derivan de circunstancias extraordinarias, sino antes bien del fracaso en la dirección y de las deficientes competencias de gestión de SNS REAAL.

La alegada perturbación en la economía holandesa no es grave. Las autoridades holandesas no han probado que existan graves dificultades sociales y económicas.

La alegada perturbación ni siquiera afecta a un sector económico en su totalidad, ni tampoco a toda la economía de los Países Bajos. De hecho, a su entender, el Gobierno holandés no ha demostrado que la quiebra del banco SNS hubiera podido tener repercusiones estructurales en el sistema financiero holandés o, más en general, en el conjunto de la economía holandesa y, a este respecto, no ha proporcionado una estimación cuantitativa de las posibles consecuencias de la insolvencia del banco en la economía nacional.

Segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/99 del Consejo, 1 ya que la Decisión de la Comisión contiene una serie de requisitos impuestos por dicha institución con la finalidad de que se modifiquen las ayudas notificadas, lo cual contraviene el citado artículo 4, apartado 3, del mencionado Reglamento. De hecho, con arreglo a ese precepto, en la fase de examen previo, no se atribuyen a la Comisión facultades para intervenir en la medida de ayuda estatal notificada y alterarla mediante requisitos u otras exigencias impuestas al Estado miembro.

Tercer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/99, ya que había datos y circunstancias que probaban que había dudas fundadas sobre la compatibilidad de la medida con el mercado común, tales como la incoherencia entre la declaración de la Comisión de que «los bancos holandeses dieron buenos resultados en los más recientes exámenes de solvencia de la EBA (Autoridad Bancaria Europea) gracias a una favorable ponderación de los activos de riesgo (incluidos los préstamos hipotecarios) y parece en condiciones de soportar el aumento de los impagos» y la aceptación pasiva de la alegación de las autoridades holandesas de que el sector bancario holandés, en cambio, está debilitado y que el recurso al DGS [Deposit Guarantee Scheme: sistema de garantía de depósitos] holandés habría empeorado la situación del sector, o el hecho de que la Decisión impugnada contiene requisitos que implican otra indicación clara de que era necesario incoar el procedimiento de investigación formal.

Cuarto motivo, basado en la vulneración de los derechos de los demandantes, ya que:

No hay pruebas de que la denuncia de los demandantes contra la ayuda estatal diera lugar a ningún tipo de investigación o análisis. De hecho, afirman que no fue mencionada en la Decisión impugnada.

Los demandantes no fueron informados en modo alguno de la adopción de la Decisión impugnada.

Quinto motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que:

La aplicación de las normas sobre ayudas estatales no pueden vulnerar otros derechos reconocidos por la UE, como el derecho a la propiedad. En el presente asunto, según los demandantes, la Comisión no podía fundarse en la expropiación de inversiones sin analizar, al menos, si ese acto se estaba llevando a cabo de acuerdo con la ley. La expropiación es, en sí misma, una violación del derecho a la propiedad y la Comisión no podía hacer caso omiso de esta circunstancia al hacer su valoración.

La Comisión debería haber comprobado los requisitos y términos de dicha expropiación, con objeto de decidir si podía fundarse en ella al valorar la medida de ayuda.

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1 Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).