Language of document : ECLI:EU:T:2018:124

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 8 de marzo de 2018 (*)

«Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) — Acuerdos de subvención relativos a los proyectos FIRST, FutureNEM, sISI, 4NEM y SFERA — Plazo para la notificación del informe final de auditoría financiera — Auditorías financieras que constatan irregularidades en la ejecución de los proyectos — Suspensión de los pagos — Confidencialidad de las auditorías financieras — Subvencionabilidad de los costes declarados — Responsabilidad extracontractual — Devolución de los importes concedidos — Perjuicio causado por la inclusión en el sistema de alerta rápida»

En los asuntos T‑45/13 RENV y T‑587/15,

Rose Vision, S.L., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada por el Sr. J.J. Marín López, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada, en el asunto T‑45/13 RENV, por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Siekierzyńska, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado, y, en el asunto T‑587/15, por los Sres. J. Estrada de Solà y P. Rosa Plaza y la Sra. S. Delaude, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Rivas Andrés, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, en el asunto T‑45/13 RENV, en primer lugar, una pretensión, basada en el artículo 272 TFUE, por la que se solicita que se declare que se han incumplido las estipulaciones contractuales aplicables al proyecto FutureNEM; en segundo lugar, una pretensión, basada en el artículo 272 TFUE, por la que se solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por la demandante como consecuencia del incumplimiento de esas estipulaciones contractuales por parte de la Comisión; en tercer lugar, una pretensión, basada en el artículo 268 TFUE, por la que se solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente ocasionados por la inclusión de la demandante en el sistema de alerta rápida (SAR); y, en cuarto lugar, una pretensión, basada en el artículo 263 TFUE, por la que se solicita la anulación de la decisión de incluir a la demandante en el SAR; y, en el asunto T‑587, en primer lugar, en esencia, una pretensión, basada en el artículo 272 TFUE, por la que se solicita que se declare el incumplimiento de las estipulaciones contractuales aplicables a los proyectos FIRST, FutureNEM, sISI, 4NEM y SFERA; en segundo lugar, una pretensión, basada en el artículo 272 TFUE, por la que se solicita que se declare que la demandante no debe a la Comisión el importe que se le reclama, que se conceda a la demandante una indemnización por el perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia del incumplimiento de las estipulaciones contractuales por parte de la Comisión y que se condene a esta al pago de los importes adeudados por su participación en esos proyectos; en tercer lugar, una pretensión, basada en el artículo 268 TFUE, por la que se solicita una indemnización del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la inclusión de la demandante en el SAR; y, en cuarto lugar, una pretensión, basada en el artículo 263 TFUE, por la que se solicita la anulación de la Decisión C(2015) 5549 final de la Comisión, de 28 de julio de 2015, relativa a la recuperación de un importe total de 535 613,20 euros más intereses adeudado por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović (Ponente), Presidenta, y el Sr. E. Bieliūnas y la Sra. A. Marcoulli, Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 13 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        En el contexto del Séptimo Programa Marco, adoptado mediante la Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO 2006, L 412, p. 1), la demandante, Rose Vision, S.L., sociedad mercantil en liquidación, cuyo administrador único es el Sr. S., celebró con la Comisión Europea, que actuaba en representación de la Unión Europea, cinco acuerdos de subvención, a saber, el acuerdo n.º 248753, relativo al proyecto FIRST, el acuerdo n.º 246910, relativo al proyecto FutureNEM, el acuerdo n.º 215134, relativo al proyecto sISI, el acuerdo n.º 213696, relativo al proyecto 4NEM, y el acuerdo n.º 216104, relativo al proyecto SFERA.

2        El artículo 9 de cada uno de los cinco acuerdos de subvención estipula que estos se rigen por sus propias disposiciones, «por los actos de la Unión relativos al Séptimo Programa Marco, por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general y sus normas de desarrollo, así como por otras normas de la Unión y, con carácter subsidiario, por el Derecho belga». Además, dicho artículo establece que el beneficiario reconoce y acepta que la Comisión puede adoptar una decisión que le imponga obligaciones pecuniarias, que será título ejecutivo, en virtud del artículo 299 TFUE. Asimismo, se estipula que el Tribunal General, o el Tribunal de Justicia en casación, tienen la competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio entre las partes respecto a la validez, la ejecución o la interpretación de dichos contratos, así como respecto a la validez de la decisión de la Comisión de imponer obligaciones pecuniarias en el sentido del artículo 299 TFUE.

3        Según los acuerdos de subvención referidos en el anterior apartado 1, las condiciones generales contenidas en el anexo II de dichos acuerdos (en lo sucesivo, «condiciones generales»), forman parte integrante de estos.

4        Conforme al punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales, la Comisión podrá, hasta cinco años después de la finalización de los proyectos de que se trate, realizar una auditoría a través de auditores externos, o de sus propios servicios, o de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

A.      Auditorías financieras

5        En virtud del punto II.22 de las condiciones generales, la Comisión confió a sus servicios internos de auditoría y a una sociedad auditora externa la misión de efectuar dos auditorías financieras sobre la demandante en relación con los acuerdos de subvención a que se refiere el anterior apartado 1 y por diferentes períodos de referencia de estos acuerdos. Se trata de las auditorías financieras identificadas con las referencias 11-INFS-025 y 11-BA119-016, respectivamente.

6        Entre el 30 de marzo y el 1 de abril de 2011, los servicios internos de auditoría de la Comisión efectuaron una auditoría financiera del primer período de referencia de los proyectos FIRST y FutureNEM, así como del tercer período de referencia del proyecto sISI. La sociedad auditora externa efectúo una auditoría financiera del primer período de referencia del proyecto sISI, así como de los períodos de referencia primero y segundo de los proyectos 4NEM y SFERA.

7        Los borradores de los informes de auditoría con las referencias 11-INFS-025 y 11-BA119-016 fueron transmitidos a la demandante el 2 de febrero de 2012.

8        En dichos borradores, los servicios internos de auditoría de la Comisión y la sociedad auditora externa constataron que la contabilidad de la demandante no reflejaba los costes subvencionables, las facturas y los intereses y que, por tanto, procedía concluir que la demandante había gestionado financieramente los proyectos en cuestión de manera inaceptable y sin respetar las obligaciones previstas en los acuerdos de subvención.

9        Los días 8 y 20 de marzo de 2012, la demandante, la Comisión y la sociedad auditora externa mantuvieron dos reuniones informales con objeto de aclarar ciertas cuestiones suscitadas en los borradores de los informes de auditoría. El 30 de marzo de 2012, la demandante presentó sus observaciones sobre los borradores de los informes de auditoría y aportó a la Comisión documentación complementaria.

10      Mediante escrito de 22 de mayo de 2012, la Comisión informó a la demandante de la suspensión de los pagos relativos a los costes declarados por esta en relación con el segundo período de referencia del proyecto FutureNEM. En dicho escrito, la Comisión indicó que esa suspensión se había decidido conforme al punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales y que se mantendría hasta que concluyera la auditoría financiera en curso respecto al proyecto en cuestión y pudiera verificarse la subvencionabilidad de los costes.

11      El 21 de junio de 2012, se celebró una tercera reunión informal entre la demandante y la Comisión, durante la cual esta explicó, en particular, que el retraso en la conclusión de los informes de auditoría controvertidos estaba justificado debido al volumen de la documentación complementaria presentada por la demandante y que había de ser examinada.

12      El 31 de julio de 2012, la Comisión comunicó a la demandante que la documentación complementaria y las observaciones que había presentado en relación con los borradores de los informes de auditoría no permitían desvirtuar las conclusiones de dichos borradores según las cuales determinados costes no eran subvencionables por no ser reales, económicos y necesarios. Además, la Comisión concedió a la demandante la posibilidad de presentar nuevamente observaciones, lo que esta hizo el 30 de agosto de 2012.

13      El 9 de octubre de 2012, los servicios de auditoría internos de la Comisión finalizaron el informe de auditoría 11-INFS-025, relativo a los primeros períodos de referencia de los proyectos FIRST (período de referencia comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010) y FutureNEM (período de referencia comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010) y al tercer período de referencia del proyecto sISI (período de referencia comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010).

14      En dicho informe, los servicios de la Comisión concluyeron que la gestión financiera de los proyectos en cuestión no se había realizado de manera adecuada ni de conformidad con lo estipulado en los acuerdos de subvención aplicables.

15      El 22 de abril de 2013, la sociedad auditora externa finalizó el informe de auditoría con la referencia 11-BA119-016, relativo a los proyectos 4NEM (período de referencia comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de noviembre de 2009), SFERA (período de referencia comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2009) y sISI (período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008). En ese informe de auditoría, la sociedad auditora externa concluyó que la gestión financiera de los proyectos en cuestión no se había realizado de manera adecuada ni de conformidad con lo estipulado en los acuerdos de subvención aplicables.

B.      Inscripción en el SAR

16      Mediante escrito de 24 de mayo de 2012, tras una solicitud de información presentada por la demandante, la Comisión le comunicó que, conforme al procedimiento habitual, había sido inscrita en el sistema de alerta rápida (en lo sucesivo, «SAR»), en la categoría W 2, aplicable en los casos en los que se aprecian errores administrativos graves o fraude.

17      Mediante escrito de 28 de junio de 2012, la Comisión comunicó a la demandante que, respecto a su inclusión en el SAR, el nivel W 2 sería sustituido por el nivel W 1, durante el examen de la documentación complementaria.

18      Mediante escrito de 30 de abril de 2013, la Comisión comunicó a la demandante que, por decisión de 23 de abril de 2013, se había activado una alerta W 5 en relación con su inscripción en el SAR, debido a que se hallaba en situación de liquidación.

19      Mediante escrito de 5 de julio de 2013, la Comisión respondió a las solicitudes de información formuladas por la demandante, en particular, en relación con las alertas del SAR que la afectaban. La Comisión indicó que, si bien la alerta W 2 había sido sustituida por una alerta W 1 en julio de 2012, se activó una nueva alerta W 2 en enero de 2013, en vista de las conclusiones del informe de auditoría 11-INFS-025. Confirmó asimismo que, tras la entrada en liquidación voluntaria de la demandante, se activó una alerta W 5.

C.      Decisión de recuperación

20      El 28 de julio de 2015, la Comisión, tomando como base, en particular, el artículo 299 TFUE y el artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2002, L 298, p. 1), adoptó la Decisión C(2015) 5549 final, relativa a la recuperación de un importe total de 535 613,20 euros más intereses adeudado por [la demandante] (en lo sucesivo, «Decisión de recuperación»).

21      En la Decisión de recuperación, la Comisión recordó que, a raíz de los informes de auditoría con las referencias 11-INFS-025 y 11-BA119-016 (en lo sucesivo, «informes de auditoría controvertidos»), una parte de los costes directos de personal declarados por la demandante en el marco de los proyectos sISI, FIRST, FutureNEM, 4NEM y SFERA no podían considerarse subvencionables. Además, indicó, para cada proyecto, los importes que habían sido objeto de las correspondientes notas de adeudo enviadas a la demandante y que, según la Comisión, debían serle devueltos.

22      Mediante su Decisión C(2016) 1274 final, de 24 de febrero de 2016, que corrige la Decisión [de recuperación], la Comisión tuvo en cuenta unas operaciones de compensación con los importes que adeudaba a la demandante, que había realizado el 16 de diciembre de 2015 y el 11 de febrero de 2016. Estas compensaciones tuvieron como consecuencia reducir en 86 941 euros, en dos tramos, la deuda reclamada a la demandante. Así pues, el artículo 1 de la Decisión de recuperación fue modificado en el sentido de reducir el importe cuya recuperación se solicitaba a una cantidad de 453 209,80 euros, más los intereses de demora, a 29 de febrero de 2016, por importe de 37 050,19 euros, es decir, un importe total de 490 259,99 euros. Se modificó igualmente el artículo 4 de la Decisión de recuperación para corregir la dirección de la demandante. La versión modificada de la Decisión de recuperación fue notificada a la demandante el 25 de febrero de 2016.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2013, la demandante y su administrador único, el Sr. S., interpusieron el recurso en el asunto T‑45/13.

24      Celebrada la vista el 10 de julio de 2014, el Tribunal desestimó el recurso mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, Rose Vision y Seseña/Comisión (T‑45/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal General de 5 de marzo de 2015», EU:T:2015:138).

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2015, la demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de 5 de marzo de 2015.

26      Mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión (C‑224/15 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2016:358), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General de 5 de marzo de 2015 en cuanto atañía a la demandante, devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.

27      Tras la devolución acordada por la sentencia de casación y conforme al artículo 216, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el asunto, con la referencia T‑45/13 RENV, fue atribuido a la Sala Quinta del Tribunal.

28      Conforme al artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión y la demandante presentaron observaciones escritas los días 25 de julio y 8 de agosto de 2016, respectivamente.

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de octubre de 2015, la demandante interpuso el recurso en el asunto T‑587/15.

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de enero de 2016, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑587/15, de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En respuesta a una pregunta del Tribunal, la Comisión presentó, el 18 de marzo de 2016, una versión expurgada de la excepción de inadmisibilidad, en la que se habían eliminado los anexos que contenían escritos procesales presentados por la demandante en el asunto C‑224/15 P y las referencias a tales escritos.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de febrero de 2016, la demandante formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad en el asunto T‑587/15. En respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante presentó, el 22 de marzo de 2016, una versión expurgada de esas observaciones, en la que se habían eliminado los anexos que contenían escritos procesales presentados por la Comisión en el asunto C‑224/15 P.

32      Mediante auto del Tribunal de 20 de julio de 2016, con fundamento en el artículo 130, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo y se reservó la decisión sobre las costas.

33      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyeron en consecuencia los asuntos T‑45/13 RENV y T‑587/15.

34      El 26 de abril de 2017, la demandante presentó una solicitud de recusación de la Juez Ponente en los asuntos T‑45/13 RENV y T‑587/15. Mediante decisión de 12 de mayo de 2017, el Presidente del Tribunal desestimó dicha solicitud, tras oír a la Juez Ponente.

35      En el asunto T‑587/15, mediante decisiones adoptadas el 19 de mayo y el 13 de julio de 2017, el Tribunal solicitó a la Comisión que respondiera a una serie de preguntas y presentara determinados documentos. La Comisión dio cumplimiento a tales peticiones mediante escritos de 2 de junio y 31 de julio de 2017.

36      En las vistas de 13 de julio de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

37      Además, se instó a las partes a presentar sus observaciones sobre una eventual acumulación de los asuntos T‑45/13 RENV y T‑587/15 a efectos de la resolución que pusiera fin al proceso, conforme al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento. La Comisión y la demandante comunicaron sus observaciones mediante escritos presentados, respectivamente, el 31 de julio y el 4 de agosto de 2017.

38      El 1 de octubre de 2017, la demandante presentó sus observaciones sobre los documentos entregados por la Comisión el 31 de julio de 2017.

39      En el asunto T‑45/13 RENV, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare que la Comisión ha incumplido el acuerdo de subvención del proyecto FutureNEM por lo que respecta al procedimiento de auditoría 11-INFS-025 y, por consiguiente, «anule» dicha auditoría.

–        Declare que la Comisión ha incumplido el acuerdo de subvención del proyecto FutureNEM por lo que respecta a la suspensión de los pagos y, por consiguiente, «anule» dicha suspensión de pagos.

–        Declare que la Comisión ha incumplido el acuerdo de subvención del proyecto FutureNEM por lo que respecta a la confidencialidad de las auditorías 11-INFS-025 y 11-BAI19-016.

–        Anule su inclusión en el SAR.

–        Declare que la Comisión ha incurrido en responsabilidad extracontractual al incluirla en el SAR con un nivel de alerta W 2 y al suspender los pagos, por lo que debe indemnizarla por los daños patrimoniales o económicos y los daños morales sufridos.

–        Condene en costas a la Comisión.

40      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante a pagar las costas en que haya incurrido la parte demandada tanto ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia en el asunto C‑224/15 P.

41      En el asunto T‑587/15, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Al amparo del artículo 263 TFUE, anule la Decisión de recuperación.

–        Al amparo del artículo 272 TFUE, declare que la Comisión ha incumplido el punto II.14, apartado 1, letra a), y el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales, en relación con los informes de auditoría controvertidos.

–        Al amparo del artículo 272 TFUE, declare la nulidad de los informes de auditoría controvertidos.

–        Al amparo del artículo 272 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo primero, declare que la demandante no adeuda a la Comisión la cantidad de 535 613,20 euros, más intereses, mencionada en la Decisión de recuperación.

–        Al amparo del artículo 272 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo primero, condene a la Comisión a pagar a la demandante un importe de 195 571,13 euros, que le adeuda por su participación en los proyectos de la Comisión slSI, FIRST, FutureNEM, 4NEM y SFERA, y un importe de 217 729,37 euros, que le adeuda por su participación en los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME de la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), más los importes que en el futuro se devenguen.

–        Al amparo del artículo 272 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafos primero y segundo, condene a la Comisión a indemnizar a la demandante, por una parte, los daños contractuales derivados de los incumplimientos del punto II.14, apartado 1, letra a), del punto II.22, apartado 5, y del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales y, por otra parte, los daños extracontractuales derivados de la inclusión de la demandante en el SAR, en una cantidad de 12 500 000 euros o aquella otra que el Tribunal considere apropiada ex aequo et bono.

42      Asimismo, la demandante solicita que se ordene la práctica de las diligencias de prueba relativas al informe pericial adjunto a la demanda y a la comparecencia del perito que elaboró dicho informe.

43      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, declare el recurso infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

44      Oídas las partes principales, el Tribunal decidió acumular los presentes asuntos a efectos de la resolución que pusiera fin al proceso, conforme al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

A.      Sobre el alcance del recurso

45      Por lo que respecta al asunto T‑45/13 RENV, procede recordar la jurisprudencia según la cual, tras la anulación por el Tribunal de Justicia y la devolución del asunto al Tribunal General, este será competente, con arreglo al artículo 215 del Reglamento de Procedimiento, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia y deberá pronunciarse de nuevo sobre todos los motivos de anulación planteados por el demandante, excepto los elementos del fallo no anulados por el Tribunal de Justicia y las consideraciones que constituyen la base necesaria de dichos elementos, los cuales han adquirido fuerza de cosa juzgada (sentencia de 14 de julio de 2016, Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin/Comisión, T‑146/09 RENV, EU:T:2016:411, apartado 22).

46      Puesto que la sentencia del Tribunal General de 5 de marzo de 2015 fue anulada en su totalidad en cuanto concernía a la demandante mediante la sentencia de casación y tras la devolución del asunto por el Tribunal de Justicia, procede pronunciarse sobre las pretensiones efectivamente formuladas por la demandante y examinar todos los motivos invocados en apoyo de estas.

47      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que, en la vista de 10 de julio de 2014, en particular, la demandante desistió de las pretensiones del asunto T‑45/13 dirigidas a la adopción de una medida provisional, a la retirada de la inscripción de la demandante en el SAR y al alzamiento de la suspensión de los pagos.

48      En segundo lugar, debe señalarse que, en la sentencia del Tribunal General de 5 de marzo de 2015 (apartado 57 a 61) y sobre la base, en particular, de las alegaciones de la demandante expuestas en sus escritos procesales y en sus declaraciones en la vista de 10 de julio de 2014, el Tribunal recalificó la segunda pretensión en el asunto T‑45/13, dirigida a la anulación del informe de auditoría y de la suspensión de los pagos, como una demanda basada en el artículo 272 TFUE cuyo objeto era que se declarase el incumplimiento de las estipulaciones contractuales en lo relativo, por un lado, al procedimiento de auditoría que dio lugar al informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y, por otro lado, a la suspensión de los pagos acordada respecto del proyecto FutureNEM. Esta recalificación no fue objeto del recurso de casación.

49      Por tanto, en el marco del asunto T‑45/13 RENV, por un lado, el Tribunal General debe pronunciarse sobre la pretensión basada en el artículo 272 TFUE y dirigida a que se declare el incumplimiento de las estipulaciones contractuales en lo relativo al procedimiento de auditoría que dio lugar al informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, a la suspensión de los pagos respecto del proyecto FutureNEM y a la obligación de confidencialidad de la Comisión, en particular, en cuanto a dicho procedimiento de auditoría financiera, así como sobre la pretensión basada en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, y dirigida a obtener la reparación del perjuicio que la demandante alega haber sufrido a consecuencia del incumplimiento de esas estipulaciones contractuales por parte de la Comisión. Por otro lado, procede pronunciarse sobre la demanda basada en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, que tiene por objeto la reparación de los perjuicios ocasionados por la inclusión de la demandante en el SAR. Además, es preciso señalar que, en el marco de sus observaciones tras la devolución del asunto por el Tribunal de Justicia, la demandante, mediante su cuarta pretensión, solicitó que, al amparo del artículo 263 TFUE, se anulase su inclusión en el SAR, pese a haber aceptado la recalificación de su recurso como de naturaleza contractual.

50      En el asunto T‑587, la demandante solicita al Tribunal, en primer lugar, sobre la base del artículo 263 TFUE, que anule la Decisión de recuperación; en segundo lugar, sobre la base de los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, por un lado, que declare que la Comisión incumplió los acuerdos de subvención y que la demandante no adeuda a la Comisión el importe que se le reclamó en la Decisión de recuperación y, por otro lado, que condene a la Comisión a pagarle los importes que le adeuda en virtud de tales acuerdos y a indemnizarle los daños ocasionados por esas infracciones y, en tercer lugar, sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, que condene a la Comisión a indemnizarle los daños ocasionados por la inclusión de la demandante en el SAR.

B.      Sobre la admisibilidad

1.      Sobre la admisibilidad de las observaciones presentadas por la demandante el 4 de agosto de 2017

51      En su escrito de 4 de agosto de 2017, en respuesta a la petición del Tribunal relativa a las observaciones sobre una eventual acumulación de los asuntos T‑45/13 RENV y T‑587/15 a efectos de la resolución que pusiera fin al proceso, mencionada en el anterior apartado 37, la demandante formuló consideraciones sobre aspectos distintos de la acumulación.

52      En relación con tales consideraciones formuladas por la demandante, procede señalar que no pueden considerarse comprendidas en las observaciones previstas por el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de procedimiento. Por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.

2.      Sobre la admisibilidad de la pretensión, en el asunto T45/13 RENV, de que se anule la decisión de incluir a la demandante en el SAR

53      Pese a haber aceptado la recalificación de su recurso como de naturaleza contractual, en el marco de las observaciones presentadas tras la devolución del asunto T‑45/13 al Tribunal por la sentencia de casación, la demandante solicita, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de su inscripción en el SAR, en la medida en que la alerta W 2 se activó sin que se le informara de ello, sin que se le comunicara la motivación de tal inscripción, sin darle la oportunidad de exponer sus alegaciones al respecto y sin haber podido interponer un recurso contra dicha inscripción.

54      Según la demandante, de la sentencia de 22 de abril de 2015, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2015:223), se desprende que la Decisión de la Comisión 2008/969/CE, Euratom, de 16 de diciembre de 2008, relativa al [SAR] para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas (DO 2008, L 344, p. 125), es ilegal y que, por tanto, la activación de la alerta W 2 respecto a ella, adoptada sobre la base de esa Decisión, adolece igualmente de nulidad e ilegalidad.

55      Aunque reconoce que se trata de una nueva pretensión, la demandante alega que es admisible en la medida en que se basa en la sentencia de 22 de abril de 2015, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2015:223), dictada con posterioridad a la interposición del presente recurso. Además, aduce que sigue teniendo un interés cierto, real y efectivo en que el Tribunal declare la nulidad de la decisión de activar la alerta W 2 respecto a ella, con independencia de su pretensión de indemnización. La demandante sostiene que, puesto que ese motivo, basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar esta decisión, es de orden público, debería haber sido suscitado de oficio en la sentencia del Tribunal General de 5 de marzo de 2015, lo cual, no obstante, no le impide, a su juicio, plantearlo en el marco del presente recurso.

56      En la vista, la Comisión sostuvo que esta pretensión de anulación, formulada tras la devolución del asunto por la sentencia de casación, era inadmisible.

57      A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, conforme al artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento de procedimiento, la parte demandante tiene la obligación de definir la cuestión objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Aunque el artículo 84, apartado 2, del mismo Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que tal disposición autorice a la parte demandante a formular ante el juez de la Unión nuevas pretensiones y modificar de tal forma el objeto del litigio o la naturaleza del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2009, VIP Car Solutions/Parlamento, T‑89/07, EU:T:2009:163, apartado 110, y de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑246/09, no publicada, EU:T:2012:287, apartados 100 y 103).

58      El recurso en el asunto T‑45/13 quedó delimitado, sobre la base de la demanda, mencionada en el anterior apartado 23, completada por la réplica y las respuestas dadas por la demandante a las preguntas del Tribunal en la vista de 10 de julio de 2014, como un recurso basado en el artículo 272 TFUE y dirigido a que se declarase el incumplimiento, por parte de la Comisión, del acuerdo de subvención y como un recurso basado en el artículo 268 TFUE que invocaba la responsabilidad extracontractual de la Unión.

59      Pues bien, mediante su pretensión en el asunto T‑45/13 RENV, presentada en la fase correspondiente a sus observaciones tras la devolución del asunto al Tribunal por la sentencia de casación, la demandante solicita la anulación de su inclusión en el SAR a causa de la activación de la alerta W 2. Por tanto, esta pretensión, que procede considerar basada en el artículo 263 TFUE, modifica el objeto del recurso y la naturaleza de este, que se basa en el artículo 272 TFUE y en el artículo 268 TFUE.

60      Por consiguiente, en la medida en que la pretensión dirigida a la anulación de la inclusión de la demandante en el SAR, formulada en las observaciones de la demandante tras la devolución del asunto al Tribunal, modifica el objeto del recurso, procede declarar su inadmisibilidad, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 57.

3.      Sobre la presentación de la excepción de inadmisibilidad en el asunto T587/15

61      La demandante sostiene que la excepción de inadmisibilidad de la Comisión indicada en el anterior apartado 30 se presentó de forma extemporánea.

62      Según el artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la excepción de inadmisibilidad debe presentarse mediante escrito separado, dentro del plazo fijado en el artículo 81 de ese mismo Reglamento, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda.

63      Además, en virtud del artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el día en que se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Por otra parte, del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento se desprende que los plazos procesales se ampliarán, por razón de distancia, en un plazo único de diez días.

64      En el presente caso, el escrito de 29 de octubre de 2015 por el que se notificaba la demanda fue recibido por la Comisión el 3 de noviembre de 2015, según resulta del justificante de dicha notificación presentado por esta última. Así, en virtud del artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 81 de ese mismo Reglamento expiró el 3 de enero de 2016. Dicho plazo procesal, ampliado en diez días por razón de distancia, en virtud del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, finalizó el 13 de enero de 2016.

65      Por tanto, la excepción de inadmisibilidad, presentada en la Secretaría del Tribunal mediante escrito entregado el 13 de enero de 2016, no es extemporánea.

4.      Sobre las causas de inadmisión invocadas por la Comisión contra las pretensiones del asunto T587/15

66      La Comisión ha propuesto una excepción de inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑587/15, en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Alega, en esencia, que dicho recurso es inadmisible en la medida en que, por un lado, en lo que respecta a las pretensiones basadas en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, existe una identidad de partes, de objeto y de motivos invocados entre dicho recurso y el recurso examinado en el asunto T‑45/13 RENV y, por otro lado, en lo que respecta a la pretensión basada en el artículo 263 TFUE, no se ha invocado ningún motivo de anulación que la apoye. Sostiene además que, como la REA no es parte demandada en el presente recurso, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones por las que se solicita que sea condenada.

67      La demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

a)      Sobre la pretensión de que se anule la Decisión de recuperación

68      La Comisión aduce, en esencia, que la primera pretensión del asunto T‑587/15, dirigida a que se anule la Decisión de recuperación, es inadmisible por falta de objeto, puesto que la demandante no desarrolla ningún motivo específico de anulación en su apoyo, lo cual, por otra parte, vulnera su derecho de defensa como parte demandada.

69      Procede señalar que, cuando conoce de un recurso de anulación basado en las disposiciones del artículo 263 TFUE, el juez de la Unión debe apreciar la ilegalidad del acto impugnado a la luz del Tratado FUE o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución y, por tanto, del Derecho de la Unión en el ejercicio de prerrogativas de poder público. Así pues, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión como la Decisión de recuperación, la parte demandante puede invocar motivos basados en la incompetencia, en la ilegalidad, en la existencia de vicios sustanciales de forma, en desviación de poder o en la vulneración de sus derechos procesales (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Trivisio Prototyping/Comisión, T‑184/15, no publicada, EU:T:2016:652, apartado 119).

70      En cambio, en un recurso interpuesto tomando como base el artículo 272 TFUE, un demandante solo puede invocar frente a la institución que es parte en el contrato las violaciones de estipulaciones contractuales o las violaciones del Derecho aplicable al contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Comisión, T‑387/09, EU:T:2012:501, apartado 40). Así, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, los medios y, a fortiori, las pretensiones de que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de una decisión que constituya título ejecutivo basados únicamente en la infracción de estipulaciones contractuales deben ser desestimadas por ser inadmisibles (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Comisión, T‑387/09, EU:T:2012:501, apartado 41).

71      En el presente caso, aunque en el asunto T‑587/15 el recurso se haya interpuesto formalmente sobre la base, en parte, del artículo 263 TFUE, la demandante no ha invocado ningún motivo específico de anulación, como los indicados en el anterior apartado 69, y se ha limitado a invocar motivos basados en el incumplimiento de las estipulaciones contractuales, que corresponden al recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE. Por tanto, en la medida en que no se fundamenta en ningún motivo de anulación, la pretensión basada en el artículo 263 TFUE debe considerarse inadmisible.

72      En estas circunstancias, procede estimar la causa de inadmisión invocada por la Comisión contra la pretensión deducida en el asunto T‑587/15 de que se anule la Decisión de recuperación.

b)      Sobre la pretensión de que se condene a la Comisión a pagar los importes adeudados a la demandante por su participación en los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME de la REA

73      La Comisión sostiene que la quinta pretensión del asunto T‑587/15, en la medida en que solicita la condena al pago de los importes adeudados a la demandante por su participación en los acuerdos de subvención concluidos por la REA, es inadmisible, por cuanto la REA no es parte en el presente litigio.

74      En la vista, la demandante, aun reconociendo que la REA no era parte demandada en el asunto T‑587/15, sostuvo que tal circunstancia no impedía al Tribunal apreciar la responsabilidad de la Comisión por acciones de la REA motivadas por el comportamiento de la propia Comisión.

75      A este respecto, basta recordar que, según el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener, en particular, el nombre de la parte principal contra la que se interpone el recurso.

76      Por un lado, consta que en el asunto T‑587/15 el recurso se ha interpuesto contra la Comisión. Pues bien, procede señalar que la REA, establecida mediante la Decisión 2008/46/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea una Agencia Ejecutiva de Investigación para la gestión de determinados campos de los programas específicos comunitarios «Personas», «Capacidades» y «Cooperación» en el ámbito de la investigación en aplicación del Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo (DO 2008, L 11, p. 9), constituye una persona jurídica distinta de la Comisión. En efecto, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1), la agencia ejecutiva tiene personalidad jurídica y, conforme al artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, puede celebrar acuerdos de subvención en su propio nombre, tales como los relativos a los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME.

77      Por otro lado, mediante su quinta pretensión en el asunto T‑587/15, la demandante solicita al Tribunal, sobre la base de los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, que condene a la Comisión al pago de los importes que supuestamente se le adeudan por su participación en los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME, conforme a los acuerdos de subvención de los que REA es parte.

78      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la quinta pretensión del asunto T‑587/15, en la medida en que tiene por objeto que se declare la responsabilidad contractual de la Comisión en relación con acuerdos de subvención de los que esta no es parte.

c)      Sobre la pretensión de que se declare que la demandante no adeuda a la Comisión el importe a que se refiere la Decisión de recuperación

79      La Comisión considera que la cuarta pretensión de la demandante en el asunto T‑587/15, basada en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE y dirigida a que se declare que la demandante no le adeuda el importe a que se refiere la Decisión de recuperación, no puede ser admitida, en la medida en que, bajo la apariencia de una reclamación de daños y perjuicios, es en realidad idéntica a la solicitud de anulación de la primera pretensión, que debe ser rechazada.

80      Respecto a esta causa de inadmisión basada en la confusión entre los recursos de anulación, por un lado, y los de responsabilidad contractual y extracontractual, por otro, procede señalar, en primer lugar, que la cuarta pretensión formulada por la demandante en el asunto T‑587/15 se fundamenta en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, sin que se hayan invocado ni el artículo 263 TFUE ni el artículo 340 TFUE, párrafo segundo. Por tanto, desde un punto de vista formal, la pretensión de la demandante no tiene por objeto ni la anulación de la Decisión de recuperación ni la responsabilidad extracontractual de la Comisión.

81      A continuación, debe recordarse que esta pretensión se dirige a que se declare que la demandante no adeuda a la Comisión el importe de 535 613,20 euros, más intereses de demora, mencionado en la Decisión de recuperación. Pues bien, tal como se ha indicado en el anterior apartado 21, este importe que se reclama a la demandante trae causa de las cantidades pagadas en el marco de los proyectos sISI, FIRST, FutureNEM, 4NEM y SFERA, por los costes declarados por la demandante y que la Comisión consideró no subvencionables.

82      Por último, es preciso subrayar que, en apoyo de sus pretensiones, la demandante alega el incumplimiento del punto II.14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales, debido a que, tras los informes de auditoría controvertidos, determinados costes que declaró fueron erróneamente considerados no subvencionables.

83      De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la cuarta pretensión está comprendida efectivamente en la vía de recurso contractual, en la medida en que se basa en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, y que tiene por objeto que se declare que a la Comisión no le corresponde el crédito contractual indicado en la Decisión de recuperación, por haber considerado, contrariamente a las condiciones generales, que determinados costes no eran subvencionables.

84      En estas circunstancias, procede rechazar la causa de inadmisión invocada por la Comisión contra la pretensión de que se declare que la demandante no le adeuda el importe indicado en la Decisión de recuperación y considerar dicha pretensión admisible.

d)      Sobre las causas de inadmisión basadas en la excepción de litispendencia

85      La Comisión sostiene que las pretensiones segunda, tercera, quinta (en parte) y sexta formuladas por la demandante en el asunto T‑587/15, al haber sido ya objeto del recurso en el asunto T‑45/13, con las mismas partes y sobre la base de los mismos motivos, deben declararse inadmisibles.

86      Es preciso recordar que, mediante sus pretensiones segunda y tercera en el asunto T‑587/15, la demandante impugna, en esencia, los informes de auditoría controvertidos, sobre la base del artículo 272 TFUE. Mediante su quinta pretensión, la demandante solicita que se condene a la Comisión al pago de los importes que supuestamente se le adeudan, entre otros, por los proyectos sISI, FIRST, FutureNEM, 4NEM y SFERA. Por último, mediante su sexta pretensión, la demandante solicita, en particular, que se condene a la Comisión a indemnizarle, por un lado, los daños contractuales derivados de los incumplimientos del punto II.14, apartado 1, letra a), del punto II.22, apartado 5, y del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales en el marco de los cinco proyectos antes indicados y, por otro lado, los daños extracontractuales derivados de la inclusión de la demandante en el SAR.

87      En primer término, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las pretensiones segunda, tercera y sexta del asunto T‑587/15 no son enteramente idénticas a las formuladas en el asunto T‑45/13 RENV. En efecto, como se desprende de los anteriores apartados 45 a 50, en el recurso en el asunto T‑587/15, la demandante formula algunas pretensiones que son distintas de las deducidas en el recurso en el asunto T‑45/13 RENV, a saber, las basadas en el artículo 272 TFUE, relativas a los proyectos sISI, FIRST, 4NEM, SFERA y FutureNEM (excepto las que atañen a los supuestos incumplimientos relacionados con la suspensión de los pagos en este proyecto), al informe de auditoría con la referencia 11-BA119-016 y a los créditos contractuales a que se refiere la Decisión de recuperación. Por otra parte, la solicitud de la demandante de que se condene a la Comisión al pago de los importes que supuestamente se le adeudan, entre otros, por los proyectos sISI, FIRST, FutureNEM, 4NEM y SFERA, comprendida en la quinta pretensión, no corresponde a las pretensiones formuladas en el asunto T‑45/13 RENV. Por tanto, en lo que atañe a estas pretensiones y a los motivos invocados en su apoyo en el marco del recurso en el asunto T‑587/15, procede desestimar las causas de inadmisión planteadas por la Comisión contra ellas y considerarlas admisibles.

88      En segundo término, las pretensiones de la demandante en el asunto T‑587/15 relativas a la suspensión de los pagos en el proyecto FutureNEM, al informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y a la indemnización de los daños causados por su inclusión en el SAR son idénticas a las formuladas en el asunto T‑45/13 RENV. A este respecto, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia relativa al principio de litispendencia, cuando entre dos recursos interpuestos sucesivamente existe identidad de partes, de objeto y de motivos, el interpuesto en segundo lugar debe declararse inadmisible (véanse, en este sentido, el auto de 10 de marzo de 2005, Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia y otros/Comisión, T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, EU:T:2005:90, apartado 41 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 24 de marzo de 2011, IMI y otros/Comisión, T‑378/06, no publicada, EU:T:2011:109, apartado 29 y jurisprudencia citada).

89      En estas circunstancias, las pretensiones segunda, tercera y sexta formuladas por la demandante en el asunto T‑587/15 deben declararse inadmisibles, en la medida en que atañen a la suspensión de los pagos en el proyecto FutureNEM, al informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y a la indemnización de los daños causados por la inclusión de la demandante en el SAR.

C.      Sobre el fondo

90      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede examinar, en primer lugar, la pretensión, basada en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, de que se declare la existencia de determinados incumplimientos de los acuerdos de subvención y de que se conceda una indemnización por los daños ocasionados por tales incumplimientos. Seguidamente, procede examinar las pretensiones de que se declare que la demandante no debe a la Comisión el importe a que se refiere la Decisión de recuperación, de que se condene a la Comisión al pago de los importes adeudados en virtud de los acuerdos de subvención y de que se ordene la práctica de determinadas diligencias de prueba. Por último, procede examinar la pretensión, basada en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, de que se declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión por los perjuicios ocasionados por la inclusión de la demandante en el SAR.

1.      Sobre la pretensión de que se declare que la Comisión incurrió en determinados incumplimientos de los acuerdos de subvención relativos a los proyectos sISI, FIRST, 4NEM, SFERA y FutureNEM y se la condene a indemnizar los daños causados por esos incumplimientos

91      En apoyo de esta pretensión, la demandante invoca, en esencia, cuatro motivos. El primero se basa en el incumplimiento del punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales en cuanto al procedimiento de auditoría que dio lugar a los informes de auditoría controvertidos; el segundo se basa en el incumplimiento del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales en cuanto a la suspensión de los pagos en el marco de los proyectos en cuestión; el tercero se basa en el incumplimiento del punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales en cuanto a la obligación de confidencialidad de las auditorías; y el cuarto se basa en el incumplimiento del punto II.14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales en cuanto a la subvencionabilidad de los costes declarados por la demandante.

a)      Sobre el incumplimiento del punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales en el marco del procedimiento de auditoría que dio lugar a los informes de auditoría controvertidos

92      La demandante alega que el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales establece claramente que el informe final de auditoría debe ser enviado al beneficiario en los dos meses siguientes a la recepción de los comentarios de este sobre el informe provisional. Ahora bien, según la demandante, en el presente asunto las versiones definitivas de los informes de auditoría controvertidos le fueron enviadas después de que expirase dicho plazo, sin que ella hubiera dado su consentimiento, ni expresa ni tácitamente, a que se modificara esa disposición para prorrogar dicho plazo. Sostiene que la Comisión no puede modificarlo unilateralmente, como se desprende, en particular, de las normas sobre interpretación de contratos del Código Civil belga. Añade que la inobservancia de ese plazo imperativo por parte de la Comisión constituye una violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración.

93      La demandante concluye que la inobservancia del plazo establecido constituye un vicio sustancial de forma de los actos en cuestión, lo cual, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con los recursos de anulación, aplicable por analogía en el caso de autos, debería conducir a que tales actos se consideren contractualmente ineficaces.

94      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

95      Para empezar, es preciso recordar que, en el marco de un acuerdo de subvención, la concesión de esta está supeditada al respeto, por parte del beneficiario, de ciertos criterios y ciertas obligaciones atinentes, en particular, a la justificación financiera de los costes declarados para la ejecución de los proyectos de que se trate. Por tanto, el beneficiario de la subvención solo adquiere un derecho definitivo al pago de la contribución financiera de la Unión si cumple las condiciones a las que está sometida la concesión de la subvención (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 146 y jurisprudencia citada). Esta consideración es aplicable independientemente de que las partes se atengan a las demás obligaciones previstas por el acuerdo de subvención, en particular las relativas al desarrollo de las auditorías.

96      Asimismo, el beneficiario de un acuerdo de subvención acepta, en virtud del punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales, que, durante la ejecución de los proyectos y hasta cinco años después de su conclusión, puedan llevarse a cabo auditorías a efectos de comprobar el carácter subvencionable de los costes y, en virtud del punto II.22, apartado 6, de las condiciones generales, que, sobre la base de dichas auditorías, la Comisión pueda adoptar las medidas apropiadas, incluidas órdenes de recuperación de los pagos efectuados por ella.

97      Conforme al punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales, el informe provisional se elaborará sobre la base de las comprobaciones efectuadas durante la auditoría financiera. Este informe será enviado por la Comisión o su representante al beneficiario afectado, que podrá formular sus observaciones en un plazo de un mes a partir de su recepción. La Comisión podrá decidir no tener en cuenta las observaciones o los documentos recibidos una vez transcurrido ese plazo. El informe final se enviará al beneficiario afectado dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho plazo.

98      En el caso de autos, los borradores de los informes de auditoría controvertidos fueron comunicados a la demandante el 2 de febrero de 2012. Esta, después de haber obtenido una ampliación del plazo aplicable, presentó sus observaciones sobre dichos borradores el 30 de marzo de 2012. Así pues, el plazo de dos meses previsto en el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales habría expirado el 30 de mayo de 2012. Ahora bien, la versión definitiva del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 fue remitida mediante el escrito de la Comisión de 9 de octubre de 2012, supuestamente recibido por la demandante el 15 de octubre de 2012, y la del informe con la referencia 11-BA119-016 fue remitida mediante el escrito de la Comisión de 22 de abril de 2013, supuestamente recibido por la demandante el 17 de junio de 2013.

99      Así pues, procede señalar que los informes de auditoría controvertidos, en su versión definitiva, se enviaron a la demandante más de seis meses, en el caso del informe 11-INFS-025, y más de doce meses, en el caso del informe 11-BA119-016, después de la comunicación por ella de las observaciones sobre los borradores de los informes de auditoría en el plazo que se le había señalado. Por tanto, ha de considerarse que el plazo de dos meses previsto en el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales no fue respetado.

100    No obstante, incumbe al beneficiario que alega el incumplimiento del plazo previsto en las condiciones generales en el marco de un litigio contractual determinar qué consecuencias deben extraerse de ello en relación con el contrato y de qué modo se le ha impedido, en su caso, cumplir sus propias obligaciones o se le ha ocasionado un perjuicio contractual que pueda servir de base a una reclamación de daños y perjuicios.

101    A este respecto, en primer lugar, como reconoce la propia demandante, procede señalar que el plazo de dos meses para el envío del informe final de auditoría fue introducido en las condiciones generales aplicables al Séptimo Programa Marco como garantía para los beneficiarios, sin que, no obstante, se previeran sanciones o consecuencias específicas en caso de inobservancia de dicho plazo. Por tanto, la demandante no puede pretender, basándose en las condiciones generales, que del incumplimiento del plazo para el envío del informe final de auditoría se derive la ineficacia contractual de este.

102    En segundo lugar, la demandante no ha demostrado en qué medida el incumplimiento del plazo por parte de la Comisión hubiera podido tener una influencia sobre sus derechos y obligaciones en virtud de los acuerdos de subvención.

103    En efecto, el retraso en la adopción definitiva de los informes de auditoría controvertidos no permite desvirtuar las constataciones sobre las irregularidades que estos informes pusieron de manifiesto, indicadas en los anteriores apartados 14 y 15, máxime cuando el incumplimiento del plazo fue causado, en particular, por los esfuerzos de la Comisión para tener en cuenta la gran cantidad de información complementaria presentada por la demandante para acreditar la subvencionabilidad de los costes que había declarado. Así pues, habida cuenta de los resultados de los informes finales de auditoría en cuestión, la inobservancia del plazo no afecta a la aplicación, por una parte, del punto II.14, apartado 1, de las condiciones generales en cuanto a la no subvencionabilidad de los gastos declarados en el marco de los programas en cuestión y, por otra parte, del punto II.22, apartado 6, de las condiciones generales en cuanto a las medidas que la Comisión consideró necesarias, en particular las previstas en la Decisión de recuperación (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Synergy Hellas/Comisión, T‑106/13, EU:T:2015:860, apartado 110).

104    En tercer lugar, la demandante no ha demostrado haber sufrido un perjuicio contractual con motivo del incumplimiento de dicho plazo. Así, se limita a alegar, de una manera general e hipotética, que el incumplimiento por parte de la Comisión de las condiciones generales dio lugar a que se suspendiese el pago de los importes adeudados por su participación en los programas en cuestión y a que se viera perjudicada su reputación, lo que supuestamente le impidió participar en otros programas.

105    Respecto a los perjuicios alegados por la demandante, en primer lugar, procede señalar, en lo que atañe a los importes cuya recuperación se solicitó, que la demandante no ha formulado alegaciones ni aportado pruebas que acrediten de qué modo el incumplimiento del plazo establecido para el envío de la versión definitiva del informe de auditoría en cuestión tuvo un impacto sobre las deficiencias en él señaladas y que sirvieron de base a la Decisión de recuperación.

106    Seguidamente, por lo que respecta a la suspensión de los pagos, es preciso recordar, como se ha indicado en el anterior apartado 10, que esta fue adoptada en relación con los pagos a la demandante en concepto de costes declarados para el segundo período de referencia del proyecto FutureNEM, sobre la base del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales. Esta disposición permite, en caso de sospechas sobre posibles incumplimientos de los acuerdos de subvención, suspender los pagos correspondientes a estos. Así pues, la suspensión de los pagos no está condicionada a la elaboración de un informe final de auditoría y puede decidirse ya en la fase de la versión provisional. Por otra parte, la demandante no ha acreditado vínculo alguno entre la inobservancia del plazo para el envío del informe final de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y la suspensión de los pagos en el marco del proyecto FutureNEM, máxime cuando dicho informe final confirmó, en esencia, las irregularidades detectadas en el borrador de informe de auditoría.

107    Por último, en cuanto al supuesto menoscabo de la reputación de la demandante, debe recordarse que el beneficiario auditado es el único afectado por el informe de auditoría. Si bien es cierto que las condiciones generales prevén, por razones de orden práctico relativas a la gestión de los proyectos, la comunicación a los demás beneficiarios de determinada información, en particular, relativa a la suspensión de los pagos, dicha comunicación no atañe a la versión final del informe de auditoría. Así pues, la demandante no ha demostrado en qué medida el incumplimiento del plazo para la presentación de la versión definitiva del informe de auditoría creó un perjuicio ligado a una pérdida de reputación.

108    Por tanto, debe concluirse que no se ha demostrado que, en el caso de autos, el incumplimiento del plazo previsto en el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales para el envío de los informes finales de auditoría tuviera consecuencias sobre la validez del contrato o de una parte de este u otros efectos que puedan eximir a la demandante de sus obligaciones o generar la responsabilidad contractual de la Unión.

109    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

110    En primer lugar, por lo que se refiere a las alegaciones basadas en la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y de buena administración según la interpretación de la jurisprudencia relativa al recurso de anulación, es preciso señalar que, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 70, tales alegaciones son inadmisibles en un litigio contractual basado en el artículo 272 TFUE. Por otra parte, respecto a las alegaciones de la demandante basadas en la jurisprudencia relativa al recurso de anulación, basta señalar que son inoperantes en el presente litigio contractual interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartados 95 a 97 y jurisprudencia citada).

111    En segundo lugar, en lo que atañe a las alegaciones de la demandante que aducen un abuso de la Comisión como parte contratante, infringiendo el principio de buena fe por el que se rigen los contratos, tal como se reconoce, en particular, en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil belga, aplicables en el presente asunto, procede exponer las siguientes consideraciones.

112    Primeramente, la demandante presentó, durante el procedimiento contradictorio que siguió a la fase inicial del procedimiento de auditoría, una cantidad considerable de documentos e información complementaria respecto a los que habían sido recogidos por los auditores cuando visitaron sus locales. Como reconoce la propia demandante, esta presentó, el 30 de marzo de 2012, observaciones sobre el borrador de informe de auditoría de más de 200 páginas que se añadieron al expediente ya constituido por los auditores con ocasión de la auditoría de estos en su sede.

113    A continuación, la demandante fue invitada por la Comisión a tres reuniones informales, los días 8 y 20 de marzo, así como el 21 de junio de 2012, en las cuales tuvo ocasión de presentar observaciones sobre los borradores de los informes de auditoría controvertidos y de obtener aclaraciones por parte de la Comisión a este respecto, en particular sobre el borrador de informe de auditoría de los auditores externos en la reunión del 20 de marzo de 2012.

114    Por último, mediante su escrito de 31 de julio de 2012, la Comisión informó a la demandante de que, en la fase de examen de la información complementaria presentada por esta última, los costes declarados en el marco de los programas auditados no podían considerarse subvencionables. Se instó a la demandante a presentar observaciones a este respecto antes del 30 de agosto de 2012. A raíz de dicho escrito, la demandante presentó, dentro del plazo fijado, nuevas observaciones complementarias que formaban un expediente de 38 páginas.

115    Por otra parte, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la información contenida en la documentación complementaria presentada por la demandante y objeto de las discusiones mantenidas durante las reuniones entre esta y la Comisión, que tenía por objeto demostrar la credibilidad del número de horas declaradas por la demandante y cuestionadas por las conclusiones del borrador del informe de auditoría.

116    En efecto, en virtud del punto II.22, apartados 2 y 4, de las condiciones generales, corresponde al beneficiario de una subvención poner directamente a disposición de la Comisión toda la información detallada y los datos que esta solicite a fin de comprobar la aplicación del acuerdo y facilitar el acceso de los auditores a toda la información necesaria para el desarrollo de la auditoría. Según dichas disposiciones, la información y los datos facilitados deben ser precisos, completos y efectivos. Así, con arreglo a las condiciones generales, la demandante debería haber presentado, en el momento en que los auditores visitaron sus locales, toda la información necesaria para el desarrollo de la auditoría.

117    Por tanto, procede considerar que, ciertamente, la Comisión superó muy ampliamente el plazo de dos meses previsto en el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales, al enviar la versión final de los informes de auditoría controvertidos el 9 de octubre de 2012, en el primer caso, y el 22 de abril de 2013, en el segundo. Sin embargo, aunque el incumplimiento de dicho plazo sea lamentable, no es menos cierto que, a la vista de los intercambios entre la demandante, la Comisión y los auditores, que se indican en los anteriores apartados 113 a 116, y teniendo en cuenta que la propia demandante presentó información tras la expiración de dicho plazo, esta no puede válidamente reprochar a la Comisión haber actuado de manera abusiva o vulnerando el principio de buena fe que rige las relaciones contractuales.

118    En tercer lugar, en cuanto a las alegaciones relativas al supuesto carácter imperativo e improrrogable del plazo para el envío de la versión final del informe de auditoría, cabe señalar que resultaría contrario al principio de buena fe en las relaciones contractuales adoptar una posición estricta respecto a este plazo, en la medida en que, durante el período siguiente a la expiración del plazo previsto en las condiciones generales, la Comisión tomó en consideración y analizó la información complementaria presentada por la demandante, incluso fuera de dicho plazo, a efectos de determinar la subvencionabilidad de los costes declarados por esta. Es preciso señalar que tal consideración por parte de la Comisión beneficia a la demandante. Pues bien, esta no puede invocar estos elementos tras la expiración del plazo de dos meses y, al mismo tiempo, reprochar a la Comisión haber incumplido este plazo para la finalización del informe de auditoría.

119    En cuarto lugar, respecto a la cuestión de si la demandante dio su consentimiento a la transmisión del informe final de auditoría en el plazo previsto en las condiciones generales, se desprende de varios indicios concordantes que, en la reunión celebrada el 21 de junio de 2012 entre el administrador único de la demandante y los representantes de la Comisión, se llegó a un acuerdo con objeto de que, por una parte, la Comisión dispusiera del tiempo necesario para analizar la información complementaria presentada por la demandante y, por otra parte, se modificara la alerta W 2 que había sido activada en el SAR respecto a la demandante hasta que concluyera la auditoría financiera. En efecto, la esencia de dicho acuerdo se reprodujo en el acta de esta reunión elaborada por la Comisión, pero también fue objeto de referencias por parte de la demandante cuando solicitó a la Comisión, en particular mediante su comunicación de 13 de agosto de 2012, que procediera a la modificación de la alerta W 2 en virtud de dicho acuerdo.

120    Habida cuenta de lo anterior, a pesar de la constatación del incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales, procede desestimar la correspondiente pretensión de responsabilidad contractual.

b)      Sobre el incumplimiento del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, debido a la suspensión de los pagos

121    La demandante reprocha, en esencia, a la Comisión haber procedido a la suspensión de los pagos en el marco de los proyectos en los que participaba sin haberla informado previamente y basándose no en los informes de auditoría finales, sino en los borradores de estos, que identificaban irregularidades no comprobadas.

122    Concretamente, en lo que atañe a la suspensión de los pagos en el marco del proyecto FutureNEM, la demandante la impugna en la medida en que la Comisión se basó en el borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, que, a su entender, adolece de errores e irregularidades, pese a que estas le fueron señaladas a la Comisión antes de la finalización del informe de auditoría. Además, aduce que ni el borrador de informe de auditoría ni el informe final de auditoría indican las fuentes, los documentos y las bases jurídicas que permitieron acreditar las deficiencias que en ellos se constatan, infringiendo los principios de auditoría aceptados internacionalmente, como las Normas Internacionales de Auditoría (en lo sucesivo, «ISA»).

123    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

124    Con carácter preliminar, como se ha indicado en el anterior apartado 106, en virtud del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, la suspensión de los pagos no está condicionada a la elaboración de un informe final de auditoría y puede decidirse ya en la fase de su versión provisional.

125    Procede señalar que, en apoyo de sus alegaciones sobre la suspensión de los pagos en el marco de los proyectos de que se trata en el caso de autos, la demandante se ha limitado a aportar el escrito de la Comisión de 21 de mayo de 2012 relativo a la suspensión de los pagos en el marco del proyecto FutureNEM. Además, la demandante ha presentado un escrito de la REA en el que se le informa de la suspensión de los pagos en el marco del proyecto E-Sponder, que no es pertinente en el presente asunto. A este respecto, en respuesta a las preguntas del Tribunal relativas a la supuesta suspensión de los pagos en los proyectos sISI, FIRST, 4NEM y SFERA, la Comisión aportó los siguientes documentos.

126    En primer lugar, por lo que se refiere al proyecto sISI, el documento presentado por la Comisión muestra que, el 16 de agosto de 2011, efectuó una transferencia de 99 005 euros, relativa al pago final del proyecto, a la cuenta bancaria del coordinador del proyecto en cuestión.

127    Por lo que respecta al proyecto 4NEM, el documento presentado por la Comisión muestra que, el 10 de noviembre de 2010, efectuó una transferencia de 126 554 euros, relativa al pago final del proyecto, a la cuenta bancaria del coordinador del proyecto en cuestión.

128    Por lo que se refiere al proyecto SFERA, el documento presentado por la Comisión muestra que, el 16 de julio de 2010, efectuó una transferencia de 93 810 euros, relativa al pago final del proyecto, a la cuenta bancaria del coordinador del proyecto en cuestión.

129    Estos documentos muestran que los pagos finales en el marco de dos de los tres proyectos, a saber, 4NEM y SFERA, fueron realizados por la Comisión antes incluso de que comenzaran las auditorías controvertidas. En el caso del proyecto sISI, el pago final se efectuó pocos meses después del inicio de la auditoría, pero mucho antes de que se elaborara el borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025.

130    De ello se desprende que las alegaciones de la demandante relativas a la supuesta suspensión de los pagos en los proyectos sISI, 4NEM y SFERA a causa de sospechas de irregularidades derivadas de los proyectos de los informes de auditoría controvertidos no han quedado acreditadas de manera suficiente en Derecho. Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse en lo que atañe a los proyectos sISI, 4NEM y SFERA.

131    En segundo lugar, por lo que respecta al proyecto FIRST, el acuerdo relativo a este fue resuelto mediante escrito de 19 de julio de 2013, a raíz de la entrada en liquidación de la demandante. Se desprende de dicho escrito, cuyo contenido no ha sido discutido por la demandante, que esta recibió pagos por un importe de 166 407,04 euros y que la Comisión consideraba que procedía recuperar 149 675,04 euros, correspondientes a costes que, a raíz del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, habían sido considerados no subvencionables. Además, la demandante fue instada a presentar, en un plazo de 45 días, los informes previstos en el punto II.4 de las condiciones generales correspondientes a los costes relativos a trabajos realizados en el marco del proyecto hasta esa fecha. De ello resulta que la demandante no ha demostrado que la Comisión hubiera acordado una suspensión de los pagos adeudados en el marco del proyecto FIRST. El presente motivo carece, por tanto, de fundamento en relación con el proyecto FIRST.

132    En tercer lugar, por lo que se refiere al proyecto FutureNEM, procede señalar que, conforme al punto II.14, apartado 1, de las condiciones generales, los costes soportados para la ejecución de los proyectos subvencionados deben ser reales y haber sido contraídos por el beneficiario. Por otra parte, según el punto II.15, apartado 1, de las condiciones generales, en cuanto a los costes de personal, solo podrán imputarse a los proyectos en cuestión los costes de las horas efectivamente empleadas en dichos proyectos por las personas que ejecuten directamente los trabajos.

133    Además, de conformidad con el punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, la Comisión podrá proceder a la suspensión de los pagos de los importes de los que el beneficiario es destinatario, entre otras razones, en caso de infracción del acuerdo de subvención o de sospecha de irregularidad. La suspensión podrá producirse, en particular, a la luz de las comprobaciones y de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión en virtud del punto II.22 de las condiciones generales. Esta estipulación tiene por objeto proteger los intereses financieros de la Unión en situaciones de riesgo, especialmente en lo que atañe a la buena gestión de los recursos públicos concedidos para la financiación de determinados proyectos.

134    Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si, sobre la base de las apreciaciones que figuran en el borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, la Comisión podía sospechar que el acuerdo de subvención n.º 246910, relativo al proyecto FutureNEM, había sido infringido debido en particular a que la demandante, como beneficiaria de esta subvención, incumplió su obligación de aportar las pruebas de que los costes declarados en el marco del programa en cuestión eran reales y contraídos por ella y que correspondían a las horas efectivamente empleadas en dicho proyecto por las personas que ejecutaron directamente los trabajos correspondientes.

135    En primer término, se desprende de las conclusiones del borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, resumidas en el punto 2 de este, que los auditores no pudieron determinar que los costes de personal declarados por la demandante correspondían a los costes de las horas efectivamente empleadas en los proyectos objeto de la auditoría por las personas que ejecutaban directamente los trabajos.

136    Esta imposibilidad se debía, según los auditores, a la inexistencia de un sistema central de registro de las horas trabajadas. En el punto 6.2 del borrador de informe de auditoría se indica de que los empleados de la demandante no tenían la obligación de registrar las horas que dedicaban a los proyectos y que estas se determinaban para cada empleado sobre la base de las estimaciones, realizadas por el administrador único y otro empleado de la demandante, de las horas necesarias para cada actividad del proyecto en cuestión.

137    En segundo término, los auditores señalaron la falta de fiabilidad de las hojas en formato PDF presentadas para justificar las horas declaradas en el marco de los proyectos de que se trata. En el punto 6.2 del borrador de informe de auditoría, observaron que dichos documentos en formato PDF no contenían una indicación fiable de la fecha en la que habían sido redactados. Ahora bien, las propiedades de los documentos electrónicos en cuestión mostraban que habían sido creados a efectos del procedimiento de auditoría y no a medida que se desarrollaban las diferentes actividades de los proyectos en cuestión. Los auditores subrayaron también que el hecho de que las hojas correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2007 y el mes de diciembre de 2010 tuvieran todas la misma firma efectuada con el mismo tipo de bolígrafo constituía un indicio de que habían sido creadas al mismo tiempo y a posteriori. Según los auditores, la demandante les proporcionó, en respuesta a la solicitud de estos, los ficheros electrónicos en formato Excel a partir de los cuales se habían creado los documentos en formato PDF. Pues bien, esos ficheros también mostraban que todos ellos habían sido creados a efectos de la auditoría y no a medida que se desarrollaban los proyectos en cuestión. Por otra parte, los auditores subrayaron que las cinco hojas facilitadas a título de muestra por la demandante, supuestamente originales y cumplimentadas a lo largo del desarrollo de los proyectos en cuestión, no permitían confirmar la fiabilidad de los ficheros en formato PDF, en la medida en que tales hojas no incluían la fecha en que habían sido elaboradas y aprobadas, no estaban firmadas ni por el empleado interesado ni por el gestor del proyecto, no indicaban las horas trabajadas para cada actividad, su formato era incoherente y solo eran fotocopias.

138    En tercer término, los auditores destacaron, en el punto 6.2 del borrador de informe de auditoría, otros indicios de la falta de fiabilidad de los ficheros en formato PDF, como el hecho de que, para un determinado número de empleados, durante los períodos considerados, no había tiempo previsto para vacaciones o bajas por enfermedad. Además, los auditores indicaron, sobre la base de las horas declaradas por la demandante para los períodos en cuestión en el marco de los proyectos auditados y de otros proyectos de la UE y nacionales en los que había participado, que, para algunos de los empleados, las horas totales declaradas sobrepasaban el máximo de 1 792 horas productivas anuales previstas por empleado. Asimismo, los auditores observaron que, en varias ocasiones durante los períodos auditados, el administrador único de la demandante y uno de sus empleados habían declarado horas trabajadas en el marco de los proyectos de que se trata pese a estar participando en reuniones con la Comisión en Bruselas (Bélgica) o en seminarios, incluso en Ecuador, Chile, Uruguay, Panamá o Colombia, en el marco de otros proyectos.

139    En cuarto término, los auditores indicaron, en los puntos 6.2 y 7.1.5 2 del borrador de informe de auditoría, que algunos de los empleados cuyas horas habían sido declaradas en el marco de los proyectos de que se trata habían participado asimismo en el proyecto denominado «Torres Quevedo», cofinanciado por el Gobierno español. Los auditores concluyeron que, a la vista de los documentos presentados por la demandante a raíz de su petición de explicaciones, seguía habiendo incoherencias en relación con los costes de personal declarados en relación con los proyectos de que se trata y respecto a la participación del personal de la demandante en el proyecto «Torres Quevedo».

140    En quinto término, en los puntos 6.2 y 7.1.5 3 del borrador de informe de auditoría, los auditores observaron que, a la vista de la documentación que había sido puesta a su disposición, no era posible determinar con exactitud la participación de cada miembro del personal de la demandante en los proyectos objeto de la auditoría. En los puntos 6.2 y 7.1.5 4 del borrador de informe de auditoría, también señalaron incoherencias entre las tarifas horarias utilizadas por la demandante para los costes declarados en el marco de los proyectos en cuestión y las de los servicios equivalentes que proponía según las condiciones del mercado. Además, en los puntos 6.2 y 7.1.5 5 del borrador de informe de auditoría, los auditores subrayaron que no se habían cumplido los requisitos acumulativos para declarar los costes de los consultores internos como costes subvencionables, respecto a uno de los consultores, en relación con el cual se habían declarado horas como costes directos de personal. Por otra parte, en los puntos 6.2 y 7.1.5 del borrador de informe de auditoría, los auditores subrayaron que, tras el ejercicio de auditoría en los locales de la demandante, no se les había presentado ningún otro elemento de prueba alternativo para acreditar los costes de personal declarados.

141    Procede estimar que las deficiencias identificadas en el borrador de informe de auditoría son objeto de una descripción detallada, en particular en los puntos 6.2 y 7.1.5 de dicho borrador, y se apoyan en ejemplos concretos basados en información y documentos proporcionados por la demandante, que ponen de relieve la existencia de costes de personal que habían sido declarados pese a que no eran subvencionables.

142    Pues bien, la demandante reconoció, en sus observaciones sobre el borrador de informe de auditoría, la inexistencia de un sistema de registro de las horas trabajadas. Por otra parte, no ofreció, en sus observaciones sobre el borrador de informe de auditoría, explicaciones convincentes respecto a las deficiencias detectadas por los auditores, limitándose a afirmar que sus hojas de presencia eran conformes con la guía financiera en sus versiones publicadas en 2007 y en 2009, respectivamente. No obstante, con independencia del hecho de que, formalmente, las hojas de presencia pudieran parecer conformes con la guía financiera en su versión aplicable para cada período de auditoría en cuestión, fue la fiabilidad inherente a las hojas, tal como las presentó la demandante, lo que cuestionaron los auditores, en particular, señalando indicios de que las hojas podrían haber sido creadas a efectos de la auditoría, extremos respecto a los cuales la demandante no ha dado explicaciones convincentes.

143    Así pues, en vista de las conclusiones del borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, la Comisión podía razonablemente sospechar que la demandante había incumplido sus obligaciones derivadas del acuerdo n.º 246910, relativo al proyecto FutureNEM, en particular por lo que respecta a la suficiencia de las pruebas aportadas para justificar que los costes declarados en virtud del acuerdo de subvención eran reales, contraídos por ella y correspondientes a las horas efectivamente trabajadas en relación con dicho proyecto. A este respecto, hay que señalar que la imposibilidad de determinar con seguridad que los costes declarados correspondían a los costes de las horas efectivamente empleadas en los proyectos en cuestión por las personas que ejecutaron directamente los trabajos fue confirmada por la versión definitiva del informe de auditoría, como se desprende, en particular, del punto 2.1 de dicho informe.

144    La demandante no aporta argumentos que permitan cuestionar las constataciones del borrador de informe de auditoría. Se limita a invocar supuestos errores e inexactitudes del borrador de informe de auditoría, los cuales, por un lado, no son fundados y, por otro lado, y en cualquier caso, no permiten desvirtuar las conclusiones del referido borrador.

145    En primer término, respecto a las alegaciones formuladas contra el procedimiento de auditoría y basadas en la violación de las ISA en la medida en que ni el borrador de informe de auditoría ni el propio informe final indicaban las fuentes, los documentos y las bases jurídicas que permitían acreditar las deficiencias constatadas en ellos, procede señalar que el procedimiento de auditoría de que se trata se rige por el punto II.22 de las condiciones generales y que la demandante no ha presentado argumento ni dato alguno que acredite que las ISA son aplicables en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión, T‑59/11, EU:T:2014:679, apartado 188). Por otra parte, estas imputaciones carecen de fundamento fáctico. En efecto, tanto el borrador de informe de auditoría como el informe de auditoría final identificaron en su parte introductoria los acuerdos de subvención en cuestión, así como los períodos de referencia que eran objeto del procedimiento de auditoría. Además, se indicó que el procedimiento de auditoría se había llevado a cabo conforme al punto II.22 de las condiciones generales, con el fin de comprobar si los costes declarados en el marco de los programas en cuestión eran subvencionables en virtud de los puntos II.14 y II.15 de las condiciones generales. Asimismo, en el punto 6.2 del borrador de informe de auditoría figuran una descripción del procedimiento de auditoría, la información solicitada por los auditores, así como la documentación y la información que se puso a disposición de los auditores. Por otra parte, extractos de los documentos en los que los auditores basaron sus conclusiones se reprodujeron, entre otros, en el punto 6.2 del borrador de informe de auditoría.

146    En segundo término, el hecho de que la guía financiera de 2009 no exigiera expresamente que las hojas que justificaban las horas declaradas fueran firmadas por el empleado interesado no es pertinente en el presente caso. En efecto, con independencia de la inexistencia de tal obligación, resulta en particular del artículo II.14, apartado 1, de las condiciones generales que los costes soportados para la realización de los proyectos subvencionados deben ser reales y contraídos por el beneficiario. Pues bien, el borrador de informe de auditoría puso de manifiesto la imposibilidad de determinar que los costes declarados por la demandante habían sido realmente contraídos, en particular debido a la ausencia de un sistema centralizado de registro del tiempo de trabajo y a la falta de fiabilidad de las hojas presentadas por ella para justificar las horas de que se trata. Como se ha indicado en los anteriores apartados 137 y 138, el hecho de que las hojas no hubieran sido firmadas por el empleado interesado era únicamente uno de los indicios en los que se basaron los auditores para apreciar la falta de fiabilidad de las hojas en cuestión. En efecto, debe recordarse que el punto II.14, apartado 1, de las condiciones generales prevé que los costes subvencionables son aquellos que pueden identificarse como generados en el curso de la acción, vinculados al proyecto, necesarios para su realización, identificables y controlables. Por otra parte, la propia disposición exige que se garantice una concordancia entre los gastos declarados y los justificantes correspondientes. Pues bien, contrariamente a lo que alega la demandante, las pruebas que aportó a los auditores, en particular las hojas para justificar las horas declaradas, no permitían, habida cuenta de las deficiencias indicadas en el anterior apartado 138, acreditar tal concordancia.

147    En tercer término, por lo que respecta a la participación simultánea de la demandante en varios programas de la UE y nacionales, es preciso señalar que, en el punto 6.2 3, el borrador de informe de auditoría se limita a indicar que la demandante había participado, durante el período comprendido entre los años 2007 y 2010, en numerosos proyectos de la Unión, en particular los cinco proyectos que fueron objeto de los ejercicios de auditoría cuyos acuerdos de subvención se han mencionado en el anterior apartado 1. Además, el borrador de informe de auditoría pone de relieve que algunos empleados de la demandante, entre ellos su administrador único, habían prestado servicios a uno de sus clientes, incluso en el marco de otros proyectos de la Unión en los que el cliente había participado. Procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la constatación de la participación simultánea de su personal en estos proyectos no constituye una imputación formulada contra ella. Se menciona a título de ejemplo para ilustrar el elevado número de proyectos en los que la propia demandante participaba como beneficiaria, así como las actividades profesionales y de consultoría en las que algunos de sus empleados participaban para terceros clientes. En este contexto, los auditores formularon reservas acerca de la falta de precisión de las tareas desarrolladas por cada miembro del personal de la demandante en relación con cada una de las actividades pertinentes en cada uno de los proyectos que eran objeto de la auditoría.

148    En cuarto término, por lo que respecta al papel del administrador único de la demandante, procede observar que el borrador de informe de auditoría en que se basó la Comisión para justificar la suspensión de los pagos en el caso de autos no contiene ninguna consideración según la cual dicho administrador único realizara la totalidad del trabajo. Por el contrario, las referencias en el borrador de informe de auditoría a empleados de la demandante cuyas horas fueron declaradas muestran que los auditores no pusieron en tela de juicio el propio hecho de que un equipo de la demandante hubiera sido contratado para los proyectos en cuestión. En la medida en que las alegaciones de la demandante deban entenderse dirigidas, en realidad, contra las constataciones realizadas en el marco del borrador de informe de auditoría según las cuales no existía en la demandante una separación entre, por un lado, las funciones de gestión, relacionadas en particular con las decisiones relativas a los gastos, la contratación y la afectación del personal y, por otro lado, las funciones de control internas que eran ejercidas en su mayor parte por el propio administrador único de manera acumulativa, es preciso señalar que la demandante no ha presentado argumentos ni pruebas que puedan impugnar efectivamente estas afirmaciones.

149    En quinto término, en lo que atañe a la participación de la demandante en el proyecto «Torres Quevedo», procede señalar que esta no niega haber participado en dicho proyecto, lo que resulta, por otra parte, del certificado del Ministerio de Economía y Competitividad español, que la demandante adjuntó a la demanda. Pues bien, el borrador de informe de auditoría, en el punto 6.2 2, constata dicha participación y el hecho de que algunos empleados de la demandante participaron en dicho proyecto español y en otros proyectos al amparo de los Programas Marco Sexto y Séptimo, a saber, los proyectos European IST, 4NEM, SFERA, sISI, indicando las fechas correspondientes a dicha participación. Además, el borrador de informe de auditoría indica que la demandante aportó, en respuesta a las peticiones de explicaciones de los auditores, por un lado, un escrito de un representante del Ministerio español relativa a la sustitución de uno de los investigadores en el marco del proyecto «Torres Quevedo» y, por otro lado, una declaración redactada por ella misma, según la cual no había obtenido otra financiación pública en el marco de los proyectos de la Unión sISI, SFERA, 4NEM, FutureNEM y FIRST. Por otra parte, el borrador de informe de auditoría señala que la demandante no presentó ninguna declaración que hubiera dirigido al Ministerio español competente para informarle oficialmente de la situación de cofinanciación y que esta posible cofinanciación no había sido declarada con arreglo a las condiciones generales. El borrador de informe de auditoría concluye que, en vista de las incoherencias detectadas y no resueltas, los auditores consideraban que podría haberse producido una doble financiación.

150    Ciertamente, se desprende del cuadro incluido en el borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 que solo uno de los proyectos de la Unión mencionados —que, por lo demás, no es el proyecto FutureNEM—, a saber, el proyecto sISI, era objeto de la auditoría en cuestión y que los períodos durante los cuales dos empleados de la demandante supuestamente habían participado simultáneamente en este proyecto y en el proyecto «Torres Quevedo» no corresponden al período de auditoría pertinente, es decir, el año 2010.

151    No obstante, procede señalar que el borrador de informe de auditoría pone de relieve simplemente las incoherencias advertidas por los auditores y el hecho de que, a la luz de los documentos que se habían puesto a su disposición, estas incoherencias no habían sido totalmente aclaradas. Ahora bien, no se extrae ninguna conclusión específica de estas incoherencias en lo que respecta a los costes declarados correspondientes a los proyectos auditados. Es preciso observar que la versión final del informe de auditoría indica que las dudas sobre una posible doble financiación no pudieron ser completamente aclaradas, sin extraer de ello conclusiones específicas.

152    En sexto término, por lo que respecta a los vínculos familiares compartidos por algunos empleados de la demandante, basta señalar que se trata de una mera constatación de hecho en el borrador de informe de auditoría, que, por lo demás, la demandante tampoco niega, y de la que no se extrajo ninguna conclusión.

153    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, así como la correspondiente pretensión de responsabilidad contractual.

c)      Sobre el incumplimiento del punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales, respecto a la obligación de confidencialidad de las auditorías

154    La demandante reprocha a la Comisión haber comunicado a la entidad A., en el marco de otros procedimientos de auditoría relativos a esta, datos sobre las auditorías controvertidas que la afectaban, incumpliendo la obligación de confidencialidad de las auditorías prevista en las condiciones generales.

155    La Comisión sostiene que era indispensable transmitir esa información en el contexto de la auditoría financiera de la entidad tercera, en la medida en que esa información era necesaria para evaluar la subvencionabilidad de los costes declarados por dicha entidad tercera en concepto de tareas realizadas por el personal de la demandante.

156    A tenor del punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales, las auditorías financieras se han de llevar a cabo de forma confidencial.

157    Se desprende de los extractos de los informes de auditoría relativos a la entidad tercera A., que no se ve afectada por la auditoría con la referencia 11-INFS-025, que la demandante es mencionada en varias ocasiones cuando los auditores analizan los costes declarados por la entidad A., correspondientes a horas de trabajo en el marco de los proyectos en cuestión efectuadas por el personal de la demandante al que recurrió la entidad tercera. En este contexto, los auditores formularon comentarios sobre las hojas presentadas por la entidad A., relativas al personal de la demandante, entre ellas, hojas firmadas por el administrador único de la demandante, algunas de las cuales estaban incluso redactadas en papel con el membrete de la demandante. Respecto a estas hojas, los auditores expresaron reservas, basadas, en particular, en que no era posible determinar específicamente cuáles eran las tareas que habían sido efectuadas por el personal de la demandante, pese a que este participaba también en proyectos para los cuales la demandante, como beneficiaria, había declarado costes directos de personal. En este contexto, los auditores indicaron que una reciente auditoría a la demandante había puesto de manifiesto que esta no disponía de un sistema fiable de registro del tiempo de trabajo. Se trata de una información general sobre el sistema de registro del tiempo de trabajo de la demandante, pero que resulta de la auditoría financiera sobre esta.

158    Procede señalar al respecto que, si bien la demandante, al poner a su personal a disposición para efectuar tareas en el marco de un proyecto del que la entidad A. era beneficiaria, debía ser consciente de que sus hojas podrían ser objeto de una auditoría financiera, ello no implica su consentimiento para que información correspondiente a otra auditoría respecto a ella fuera revelada por los auditores a un tercero. En efecto, debe considerarse que dicha información ha de estar protegida por la obligación de confidencialidad prevista en el punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales. Por tanto, al comunicar a la entidad A. información sobre una auditoría financiera relativa a la demandante, supuestamente la designada con la referencia 11-INFS-025, la Comisión infringió el punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales.

159    No obstante, procede señalar que la demandante no ha expuesto qué consecuencias deben extraerse de tal incumplimiento del acuerdo. Tampoco ha presentado elementos que permitan determinar en qué medida esta violación hubiera podido influir en sus derechos y obligaciones en virtud del acuerdo de subvención. Por otra parte, no ha invocado ningún perjuicio contractual que pudiera haber sufrido como consecuencia del incumplimiento por la Comisión de la obligación de confidencialidad relativa a las auditorías financieras prevista en el punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales.

160    En estas circunstancias, pese a la constatación del incumplimiento por la Comisión de su obligación de confidencialidad relativa a las auditorías financieras, prevista en el punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales, no procede estimar, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo primero, que se haya infligido a la demandante un perjuicio contractual como consecuencia de dicha violación.

d)      Sobre el incumplimiento del punto II.14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales, debido a que los costes declarados por la demandante se consideraron no subvencionables

161    La demandante alega, en esencia, que, sobre la base de los informes de auditoría controvertidos, cuyas conclusiones son incorrectas, la Comisión consideró erróneamente, infringiendo el punto II.14, apartado 1, de las condiciones generales, que los costes declarados por ella en relación con los proyectos FIRST, FutureNEM, sISI, 4NEM y SFERA no eran subvencionables.

162    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

163    Con carácter preliminar, es preciso recordar que la Comisión está sujeta, conforme al artículo 317 TFUE, a la obligación de buena gestión financiera de los recursos de la Unión. En particular, tiene la obligación de controlar que los recursos presupuestarios de la Unión se utilizan conforme a los fines previstos. En virtud de esta obligación, en los acuerdos de subvención que la Comisión celebra en nombre y por cuenta de la Unión, supedita la concesión de la subvención a condiciones que garanticen que la contribución financiera de la Unión sirva realmente para financiar el proyecto para cuya ejecución se ha concedido dicha contribución. Así, pues, la concesión de la subvención está condicionada al respeto de determinados criterios que determinan los costes que pueden ser reembolsados en el marco del proyecto de que se trate así como al cumplimiento, por parte del beneficiario, de determinadas obligaciones relativas, en particular, a la justificación financiera de los costes declarados como efectuados para la realización de dicho proyecto o de dicha acción. Por tanto, el beneficiario de la subvención solo adquiere un derecho definitivo al pago de la contribución financiera de la Unión si cumple las condiciones a las que está sometida la concesión de la subvención. Habida cuenta del objetivo que persiguen, las condiciones así establecidas revisten una importancia fundamental en la estructura de los acuerdos de subvención (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 146 y jurisprudencia citada).

164    El punto II.14, apartado 1, de las condiciones generales estipula que los costes subvencionables deben ser reales y contraídos por el beneficiario durante el desarrollo del proyecto. Deben determinarse con arreglo a las prácticas y los principios habituales de contabilidad y de gestión del beneficiario, de conformidad con las normas de contabilidad del Estado en el que esté establecido el beneficiario. Los procedimientos internos de contabilidad y auditoría del beneficiario deben permitir acreditar una relación directa entre los costes y los ingresos declarados en el marco del proyecto, por un lado, y los estados contables y los correspondientes documentos justificativos, por otro. Los costes subvencionables deberán ser utilizados con la única finalidad de alcanzar los objetivos del proyecto y obtener los resultados previstos, registrados en la contabilidad del beneficiario y consignados en el presupuesto global estimado.

165    Según el punto II.15, apartado 1, de las condiciones generales, los costes directos son todos los costes subvencionables que se pueden atribuir directamente al proyecto y que son definidos como tales por el beneficiario conforme a sus principios contables y a sus reglas internas habituales. Por lo que se refiere a los costes de personal, solo podrán imputarse los costes de las horas efectivamente empleadas en el proyecto por las personas que ejecuten directamente los trabajos.

166    De estas disposiciones de las condiciones generales se desprende, como también ha reconocido la jurisprudencia, que, en el marco de un contrato que contenga una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE, incumbe a la parte que ha declarado los costes a la Comisión para la atribución de una contribución financiera de la Unión demostrar que dichos costes eran costes reales efectivamente necesarios y realizados para la ejecución del proyecto durante el desarrollo de este (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2009, Comisión/Burie Onderzoek en Advies, T‑179/06, no publicada, EU:T:2009:171, apartado 100 y jurisprudencia citada). No obstante, en caso de que la Comisión solicite el reembolso de un crédito a raíz de una auditoría financiera, le corresponderá probar, siempre que la demandante haya aportado las notas de gastos y demás información pertinente, que la prestación contractual es defectuosa o que los justificantes de gastos no son exactos o creíbles (véase el auto de 4 de diciembre de 2014, Talanton/Comisión, T‑165/13, no publicado, EU:T:2014:1027, apartado 72 y jurisprudencia citada).

167    En el caso de autos, la Comisión decidió la recuperación de un importe de 490 259,99 euros, más intereses, por considerar que una parte de los costes directos de personal declarados por la demandante en el marco de los proyectos sISI, FIRST, FutureNEM, 4NEM y SFERA no podían considerarse subvencionables. La Comisión consideró, por tanto, que los costes indirectos, que habían sido calculados a tanto alzado según un porcentaje de esos costes directos, tampoco eran subvencionables.

168    La Decisión de recuperación se remite a los escritos de 9 de octubre de 2012 y de 22 de abril de 2013, mediante los que se informó a la demandante de la finalización de las auditorías financieras, se le transmitieron los informes de auditoría controvertidos, se le confirmaron las conclusiones de los citados informes, relativas a los costes considerados no subvencionables, y se le comunicaron los ajustes que de ello se derivaban.

169    Como se ha indicado en los anteriores apartados 14 y 15, los informes de auditoría controvertidos concluyeron, en esencia, que la gestión financiera de los proyectos en cuestión no se había realizado de manera adecuada y en consonancia con las exigencias de los acuerdos de subvención aplicables. En efecto, una gran parte de las deficiencias identificadas en los proyectos de los informes de auditoría controvertidos, mencionadas en los anteriores apartados 136 a 139, fueron confirmadas en su versión definitiva. En estas circunstancias, los auditores llegaron a la conclusión de que no se había acreditado que los costes de personal declarados en el marco de los cinco proyectos fueran efectivamente reales y contraídos por la demandante en el marco de los proyectos para los que habían sido declarados. En particular, los informes de auditoría controvertidos ponen de relieve la falta de fiabilidad del sistema de registro del tiempo de trabajo, señalando las incoherencias y las irregularidades detectadas en cuanto a las hojas de registro de tiempo de la demandante para justificar las horas dedicadas a los proyectos, así como el número excesivo de horas declaradas y el tiempo de trabajo supuestamente contabilizado por partida doble. Procede examinar estas deficiencias tal como se indican en los informes de auditoría controvertidos.

1)      Sobre las hojas de registro de tiempo de la demandante

170    De los informes de auditoría controvertidos (puntos 2.1 y 6.2) se desprende que las versiones electrónicas de las hojas de registro de tiempo (timesheets) presentadas por la demandante no incluían la firma del empleado interesado y habían sido creadas en la misma fecha, a saber, el 30 de marzo de 2012, el día en que los auditores visitaron los locales de la demandante para el ejercicio de auditoría, como supuestamente reconoció la demandante. Tras haber expresado dudas sobre la fiabilidad de estas hojas, la demandante presentó cinco copias como muestras de los originales de las hojas. Los auditores cuestionaron la fiabilidad de dichas muestras, en particular debido a que se trataba de copias y no de originales, a que faltaba la firma del gestor de los proyectos en cuestión y a que su formato no era coherente ni conforme a la guía financiera aplicable, en la medida en que tales hojas no indicaban las horas trabajadas para cada actividad de los proyectos en cuestión.

171    Además, los informes de auditoría señalan que las hojas de registro de tiempo presentadas por la demandante como «originales» durante el procedimiento administrativo posterior al envío del borrador de informe de auditoría no disipaban las dudas en cuanto a la fiabilidad de los registros horarios expresadas anteriormente por los auditores. En primer lugar, estas hojas no se referían a todo el personal cuyos costes se habían declarado y no se referían al año 2010, uno de los años objeto de las auditorías. Seguidamente, en la medida en que su contenido no era, en esencia, distinto del de las hojas en formato electrónico que habían sido presentadas en un primer momento, cabía preguntarse por qué no se habían presentado a los auditores desde el inicio de la auditoría y por qué la demandante había debido crear ficheros ex post, el 30 de marzo de 2012, para justificar las horas declaradas en el marco de los proyectos de que se trata. Por último, los auditores observaron que, aunque estas hojas correspondían al período comprendido entre los años 2003 y 2009, cumplían, desde el punto de vista formal, los requisitos exigidos por la guía financiera que entró en vigor en 2011. Estos indicios llevaron a los auditores a dudar de la autenticidad de los registros de tiempo presentados por la demandante para justificar las horas declaradas. Por otra parte, los auditores consideraron incompleta y no concluyente la información complementaria presentada por la demandante durante el procedimiento contradictorio.

172    En el presente caso, para demostrar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión basándose en los informes de auditoría controvertidos, los costes que había declarado eran subvencionables, la demandante presentó al Tribunal un informe encargado por ella a un economista y censor jurado de cuentas, efectuado sobre la base de los informes de auditoría controvertidos y otros documentos complementarios (en lo sucesivo, «informe de la demandante»). Según el informe de la demandante, las hojas de registro de tiempo para los proyectos auditados no debían contener la firma del empleado interesado, puesto que este requisito no se exigió hasta la entrada en vigor de la guía financiera publicada en 2011. Además, las copias de una serie de hojas de registro de tiempo anuales relativas a cinco empleados para períodos comprendidos entre 2007 y 2010, que contienen únicamente una firma, supuestamente la del supervisor responsable del proyecto, se incluyeron en el anexo del informe de la demandante, a modo de muestra.

173    Asimismo, el informe de la demandante indica que esta «confeccionó», con ocasión de la visita de los auditores, una compilación de las hojas de registro de tiempo para las horas declaradas en relación con los proyectos auditados (punto 3.1 del informe de la demandante), y que dichas hojas están ordenadas, por cada año, por empleado y por proyecto, en las oficinas de la demandante (punto 3.2 del informe de la demandante). Se indica que las horas reproducidas en esas hojas corresponden a las horas declaradas. En anexo figuran una copia de una hoja mensual para uno de los empleados, que indica las horas trabajadas por proyecto, y una copia de la hoja anual para ese mismo empleado que recoge esos datos para cada mes.

174    Por otra parte, en el informe de la demandante, el economista y censor jurado de cuentas, por un lado, señala que, para el proyecto FutureNEM, el coordinador había exigido a los participantes el registro electrónico de las horas declaradas en el marco del proyecto y, por otro lado, proporciona en anexo al informe una captura de pantalla de una presentación que reproduce un fichero electrónico.

175    Además, el economista y censor jurado de cuentas indica que la demandante, cuyo sistema de registro de tiempo fue objeto de críticas en los informes de auditoría controvertidos, fue auditada en 2007 en relación con otros proyectos de la UE y afirma que los resultados de la auditoría fueron positivos. El informe de auditoría en cuestión se adjunta al informe de la demandante.

176    Por último, el economista y censor jurado de cuentas indica, en el punto 3.3 del informe de la demandante, que todas las personas cuyas horas fueron declaradas en el marco de los proyectos fueron debidamente declaradas ante las autoridades tributarias españolas. Se adjuntan en anexo al informe de la demandante copias de las declaraciones tributarias correspondientes.

177    A este respecto, procede señalar que el informe de la demandante no contribuye a demostrar que todas las horas declaradas en el marco de los proyectos auditados fueran efectivamente trabajadas en relación con dichos proyectos.

178    En primer lugar, el economista y censor jurado de cuentas y la propia demandante reconocen, en el informe de la demandante, que esta tuvo que confeccionar los ficheros en cuestión a efectos de la auditoría.

179    En segundo lugar, ninguno de los documentos presentados ante el Tribunal permite determinar en qué medida las hojas de registro de tiempo fueron de hecho registradas durante la ejecución de los proyectos ni acredita realmente que las horas fueran efectivamente trabajadas durante la ejecución de los proyectos, tal como exige el punto II.14, apartado 1, de las condiciones generales. Así, las copias de las hojas facilitadas no permiten despejar las dudas expresadas por los auditores. El hecho de que esos documentos se clasifiquen por empleado y por proyecto en las oficinas de la demandante y que el número de horas que figura en ellos corresponda al número de horas declaradas para los mencionados proyectos no permite en sí mismo certificar la autenticidad de las hojas ni la realidad del empleo de las horas para tareas relacionadas con los proyectos, en el momento de la ejecución de estos.

180    En tercer lugar, suponiéndolo acreditado, el hecho de que el coordinador del proyecto FutureNEM hubiera solicitado a los demás participantes registrar electrónicamente las horas cuyos costes se imputaban a los proyectos en cuestión no permite demostrar que la demandante justificara debidamente las horas declaradas en relación con dicho proyecto y que estas fueran reales y efectivamente empleadas a efectos del proyecto durante la ejecución de este.

181    En cuarto lugar, el hecho de que las conclusiones de una auditoría de 2007 en relación con otros proyectos de la UE fueran positivas no acredita la subvencionabilidad de los costes directos de personal declarados, en el caso de autos, en el marco de los proyectos de que se trata. Por otra parte, una de las recomendaciones de ese informe de 2007 se refiere precisamente al hecho de que, dado que la demandante participaba en varios proyectos, esta debería dotarse de un sistema universal y centralizado para el registro del tiempo de trabajo que se integrara tanto en el sistema pertinente de los proyectos en cuestión como en su sistema de contabilidad financiera.

182    En quinto lugar, es preciso señalar que el hecho de que los empleados de la demandante fueran declarados en el sistema tributario español es inherente a sus obligaciones jurídicas como empresario y no acredita en modo alguno la subvencionabilidad en el presente caso de los costes directos de personal declarados en el marco de los proyectos en cuestión.

183    En estas circunstancias, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber considerado, sobre la base de los informes de auditoría controvertidos, que sus hojas de registro de tiempo no eran fiables.

2)      Sobre la sobrestimación de los costes a causa de las excesivas horas de trabajo declaradas

184    Los informes de auditoría controvertidos, en el punto 6.2, reprochan a la demandante haber sobrestimado los costes imputados a causa de las horas de trabajo declaradas en exceso, atribuidas indebidamente a los proyectos en cuestión. A modo de ejemplo, el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 indica que el administrador único de la demandante declaró 2 182 horas anuales en relación con los programas nacionales y de la Unión, mientras que, como afirmó la propia demandante, las horas productivas anuales ascienden a un máximo de 1 792 horas. Según dicho informe, en ausencia de un sistema central de registro del tiempo de trabajo, este ejemplo pone en tela de juicio la fiabilidad de las horas declaradas en el marco de estos proyectos. Además, de ello resulta que el administrador único no habría podido dedicar tiempo a la administración y a la gestión de la demandante, lo que no sería realista. Los auditores concluyen que no es posible determinar con certeza que no hubiera habido horas declaradas simultáneamente en el marco de diversos programas.

185    El informe de la demandante no aporta elementos que permitan hacer coincidir las horas declaradas para cada empleado, en el marco de los proyectos en cuestión, con el número máximo de horas productivas anuales declarado por la demandante. Por otra parte, la hoja anual presentada en anexo a dicho informe, relativa a uno de los empleados cuyas horas fueron declaradas en el marco de los proyectos de que se trata, muestra que un total de 1 851 horas fueron declaradas en el año 2010 y, por tanto, que ese total supera ampliamente el número máximo de horas productivas anuales declarado por la demandante. Estas apreciaciones confirman las conclusiones de los informes de auditoría controvertidos.

186    En cuanto a las alegaciones de la demandante basadas en que los acuerdos de subvención no prohibían la participación de los beneficiarios en distintos programas, basta señalar que el carácter no subvencionable de determinados costes de personal declarados por la demandante no se constató por la participación de la demandante en varios programas, sino debido a que esta no había demostrado que sus costes correspondieran a horas real y efectivamente dedicadas a actividades relacionadas con los proyectos en cuestión.

187    Además, los informes de auditoría controvertidos, en el punto 6.2, mencionan varios ejemplos en los que se declararon horas en relación con los proyectos auditados, mientras los empleados en cuestión participaban en actividades en el marco de otros proyectos.

188    Por lo que se refiere al Sr. A., se declararon ocho horas en relación con el proyecto SFERA, el 20 de noviembre de 2008, pese a que dicha persona, en su condición de representante de la entidad tercera A., cliente de la demandante, participaba en la reunión identificada con la referencia «CIP ICT PSP NCP Meeting», celebrada en Bruselas. Del mismo modo, se declararon dieciséis horas en relación con el proyecto 4NEM, los días 27 y 29 de enero de 2009, mientras la misma persona participaba, como representante de la entidad tercera A., en la reunión identificada con la referencia «CIP ICT PSP INFODAY 26/01/09 Brussels».

189    Por lo que respecta al administrador único, el propio Sr. S., se declararon ocho horas diarias en relación con el proyecto 4NEM, del 20 al 22 de enero de 2009, pese a que, en esas mismas fechas, participó, como representante de la entidad tercera A., cliente de la demandante, y punto de contacto español, en la reunión identificada con la referencia «CIP ICT PSP NCP Meeting 21/01/09» en Budapest (Hungría). Asimismo, se declararon seis horas en relación con el proyecto SFERA el 30 de octubre de 2009, mientras que, ese mismo día, participaba en Cartagena de Indias (Colombia), como representante de una asociación de empresas, en la reunión identificada con el nombre «Open Days between EU and Colombia», organizada en el marco del proyecto SALA+. Del mismo modo, se declararon doce horas en relación con el proyecto 4NEM durante el período comprendido entre el 10 y el 12 de marzo de 2008, mientras que el Sr. S. estaba de viaje en Uruguay y Chile en el contexto de la aplicación del proyecto SALA+. Se mencionan otros ejemplos de proyectos distintos de los que son objeto de las auditorías, en los que se declararon siete y ocho horas diarias en relación con tales proyectos, mientras que el Sr. S. participaba en jornadas y conferencias en programas distintos, en particular en Panamá.

190    Los auditores concluyen a partir de lo anterior que la demandante había declarado horas que no se habían dedicado realmente a los proyectos en cuestión.

191    El informe de la demandante no ofrece explicaciones sobre estos ejemplos relativos a horas que aparentemente habían sido declaradas durante días en que los empleados en cuestión participaban en otras actividades.

192    Es cierto que, como sostiene la demandante, las nuevas tecnologías permiten trabajar a distancia, mientras el trabajador está de viaje. Así, desde un punto de vista puramente técnico, no cabe excluir que un empleado de la demandante hubiera podido dedicar seis, siete u ocho horas productivas de trabajo en relación con uno de los proyectos auditados, pese a que, ese mismo día, participara, en particular, en reuniones en América del Sur como representante de un cliente. No obstante, a primera vista, parece poco realista, máxime habida cuenta de que tales acontecimientos no parecen ser en absoluto excepcionales en el caso la demandante y no se ha ofrecido ninguna prueba de que dichas horas hubieran sido real y efectivamente trabajadas esos días en el marco de los proyectos para los que se habían declarado.

193    Así, ante la falta de un sistema eficaz y centralizado de registro de las horas de trabajo y a falta de otras pruebas alternativas para justificar las horas supuestamente trabajadas en el marco de esos proyectos, estos ejemplos refuerzan las conclusiones de los auditores relativas a la imposibilidad de determinar con certeza la realidad de los costes directos de personal declarados en relación con los proyectos auditados.

3)      Conclusiones sobre el registro del tiempo de trabajo declarado por la demandante en relación con los proyectos auditados

194    Procede concluir que las hojas y los documentos de trabajo presentados por la demandante, tanto en el marco de la auditoría financiera como en el informe de la demandante, no permiten acreditar que las horas declaradas fueron efectivamente trabajadas en el marco de los proyectos en cuestión durante la ejecución de estos. Las dudas sobre la fiabilidad de dichas hojas son tanto más significativas cuanto que, en el caso de determinados empleados, el número de horas declaradas para los proyectos excedía del número máximo de horas productivas anuales declaradas por la propia demandante. Además, a falta de explicaciones o justificaciones convincentes por parte de la demandante, estas dudas se ven reforzadas por los ejemplos, constatados por los auditores, de casos en los que el tiempo de trabajo fue declarado los mismos días en que los empleados en cuestión participaban en actividades en otros proyectos.

195    Habida cuenta de lo anterior, en la medida en que la demandante no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que los costes directos de personal que imputó a los proyectos en cuestión realmente correspondieran a horas trabajadas en dichos proyectos durante la ejecución de estos, conforme al punto II.14, apartado 1, de las condiciones generales, no cabe reprochar a la Comisión haber considerado que tales costes no eran subvencionables.

196    Por tanto, el motivo invocado por la demandante, basado en el incumplimiento del punto II.14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales, debe desestimarse, sin que sea necesario examinar las demás deficiencias detectadas en los informes de auditoría controvertidos. En estas circunstancias, procede asimismo desestimar la pretensión de que se declare la responsabilidad contractual de la demandada basada en dicho incumplimiento.

2.      Sobre las pretensiones dirigidas, en primer lugar, a que se declare que la demandante no debe a la Comisión la cantidad mencionada en la Decisión de recuperación; en segundo lugar, a que se condene a la Comisión a pagar a la demandante los importes que le adeuda en virtud de los acuerdos de subvención relativos a los proyectos slSI, FIRST, 4NEM, SFERA y FutureNEM; y, en tercer lugar, a que se ordene la práctica de determinadas diligencias de prueba

197    La demandante solicita al Tribunal que declare, sobre la base de los incumplimientos de los acuerdos de subvención invocados por ella, por una parte, que no adeuda la cuantía mencionada en la Decisión de recuperación y, por otra parte, que la Comisión debe ser condenada al pago de los importes supuestamente adeudados por esta en virtud de los acuerdos de subvención.

198    De entrada, procede recordar, como resulta de la conclusión expuesta en el anterior apartado 196, que la demandante no ha acreditado el incumplimiento de los acuerdos de subvención en la medida en que la Comisión consideró que algunos costes directos declarados por ella no eran subvencionables. Esta conclusión se aplica necesariamente a los demás costes declarados en relación con los proyectos en cuestión como porcentaje de los costes directos que se consideraron no subvencionables. Por tanto, no procede estimar la pretensión de la demandante dirigida a impugnar el importe que se le reclama en la Decisión de recuperación a causa de la no subvencionabilidad de tales costes.

199    Las mismas consideraciones, basadas en la conclusión enunciada en el anterior apartado 196, se aplican a la pretensión de que se condene a la Comisión al pago de los importes adeudados en virtud de los acuerdos de subvención relativos a los proyectos sISI, FIRST, 4NEM, SFERA y FutureNEM, en la medida en que deba entenderse que tal pretensión se basa en el supuesto incumplimiento de esos convenios, ya que los costes declarados por la demandante fueron considerados no subvencionables. En cualquier caso, es preciso señalar que la demandante no ha aportado ningún elemento que permita acreditar que los importes que reclama se le adeudan en virtud de dichos proyectos. En consecuencia, procede desestimar esta pretensión de la demandante.

200    Por último, en estas circunstancias, procede desestimar igualmente la pretensión de la demandante de que el Tribunal acuerde la práctica de diligencias de prueba relativas al informe pericial adjunto a la demanda y a la comparecencia del perito que elaboró dicho informe, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de tal pretensión.

3.      Sobre la pretensión de responsabilidad extracontractual

201    La demandante solicita, sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, la reparación de los perjuicios causados por su inclusión en el SAR por parte de la Comisión.

202    En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

203    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, EU:T:2005:453, apartado 95).

204    En primer lugar, por lo que respecta al requisito relativo al comportamiento ilegal imputado a la institución o al órgano de que se trate, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42). En cuanto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerarla cumplida reside en la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o el órgano de la Unión de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución o dicho órgano solo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, EU:C:2002:736, apartado 54, y de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, EU:T:2001:184, apartado 134).

205    A continuación, en cuanto al requisito relativo a la realidad del perjuicio, la responsabilidad de la Unión solo se genera cuando la parte demandante ha sufrido efectivamente un perjuicio real y cierto (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, EU:T:1996:5, apartado 54). Corresponde a la parte demandante aportar los elementos de prueba al juez de la Unión con el fin de demostrar la realidad y el alcance de dicho perjuicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, EU:C:1976:69, apartados 22 a 24, y de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T‑575/93, EU:T:1996:1, apartado 97).

206    Por último, en cuanto al requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, el perjuicio debe derivar de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado y este ha de constituir la causa determinante del perjuicio, ya que no hay obligación de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso remota, de una situación ilegal (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21, y de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130 y jurisprudencia citada). Corresponde a la parte demandante aportar la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

207    Cuando no concurre alguno de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, deben desestimarse las pretensiones indemnizatorias, sin que sea necesario comprobar si se cumplen los otros dos (sentencia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, EU:T:2002:34, apartado 37; véase también, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81). Por otra parte, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 13).

208    En el caso de autos, en primer lugar, la demandante alega que, a raíz de su inclusión en el SAR, sufrió un perjuicio económico a causa, por un lado, de la suspensión de los pagos por la Comisión y la REA en el marco de los acuerdos de subvención suscritos con estas últimas y, por otro lado, de la comunicación por la Comisión a los otros miembros de los consorcios de la alerta W 2 y de la suspensión de los pagos respecto a ella.

209    De entrada, procede rechazar las alegaciones relativas al perjuicio supuestamente sufrido por la demandante en relación con la suspensión de los pagos por parte de la REA, al no existir ningún dato que permita determinar en qué medida esta acción de la REA debiera imputarse a la Comisión o hubiera sido causada por el comportamiento de esta. Así, el requisito relativo a la relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, mencionado en el anterior apartado 206, no se cumple en lo que respecta al perjuicio alegado por la demandante relativo a la supuesta suspensión de los pagos por parte de la REA.

210    En lo que respecta al supuesto perjuicio sufrido por la demandante a raíz de la suspensión de los pagos y de la comunicación de esta suspensión a los otros miembros de los consorcios interesados en el marco de los acuerdos de subvención entre la demandante y la Comisión, basta señalar que tal perjuicio, debido a su naturaleza contractual, no puede invocarse en el marco de una pretensión de responsabilidad extracontractual. Asimismo, por un lado, se desprende de la conclusión expuesta en el anterior apartado 153 que no se ha constatado ninguna infracción contractual derivada de la suspensión de los pagos en el marco del acuerdo de subvención n.º 246910 relativo al proyecto FutureNEM, objeto del presente recurso. Por otro lado, la demandante no ha alegado ninguna infracción de las estipulaciones contractuales aplicables causada por la comunicación de la suspensión de los pagos a los otros miembros de los consorcios interesados.

211    En cuanto a los supuestos perjuicios derivados de la comunicación por la Comisión de la activación de la alerta W 2 en el SAR a los otros miembros de los consorcios en los que participaba la demandante, procede señalar que la demandante se ha limitado a alegar la existencia del perjuicio, sin aportar ninguna precisión sobre dicha comunicación, especialmente en cuanto a su contenido, fecha o destinatario, y sin aportar ninguna prueba para sustentar tal alegación. Pues bien, la recurrente afirma que ella misma no fue inicialmente informada de dicha alerta y que tuvo conocimiento de ella por casualidad en el contexto de una comunicación con la REA. Por otra parte, se deduce de la estructura misma del SAR, como se indica en el considerando 4 de la Decisión 2008/969, que se trata de un sistema de comunicación de información destinado a la Comisión y a sus agencias ejecutivas, lo que excluye, por tanto, la divulgación de información a terceros.

212    En segundo lugar, por lo que respecta a los importes mencionados por la demandante como cuantía del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la acción de la Comisión relativa a su inclusión en el SAR, adaptados en el marco de las observaciones presentadas a raíz de la devolución del asunto T‑45/13 RENV al Tribunal, procede señalar que una parte de los importes de que se trata, a saber, 185 008 euros, corresponde a las solicitudes de la demandante relativas a los pagos supuestamente suspendidos en el marco de los acuerdos de subvención y que, por tanto, no puede ser objeto de una pretensión de declaración de responsabilidad extracontractual. La otra parte de los importes, a saber, 5 500 000 euros, corresponde a estimaciones sobre el volumen de negocios anual que la demandante considera que habría podido realizar entre 2012 y 2016. Ahora bien, no puede considerarse que estas estimaciones, por sí solas, determinen el alcance de un perjuicio real y cierto en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 205.

213    De lo anterior se desprende que la demandante no ha demostrado la existencia y el alcance de los perjuicios que alega haber sufrido. Por tanto, el segundo requisito para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión en virtud de la jurisprudencia indicada en el anterior apartado 205 no se cumple en el caso de autos.

214    Por otra parte, en lo que atañe al perjuicio que la demandante alega haber sufrido a causa del comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión al incluirla en el SAR a raíz de la activación de la alerta W 2 respecto a ella, procede señalar que no se ha ofrecido ninguna alegación ni prueba alguna que permita demostrar la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento alegado y el perjuicio aducido. Por tanto, el tercer requisito para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión en virtud de la jurisprudencia indicada en el anterior apartado 206 no se cumple en el caso de autos.

215    De este modo, aun suponiendo que la inclusión en el SAR a raíz de la activación de la alerta W 2 respecto a la demandante adoleciese de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que pudiera generar la responsabilidad de la Unión, en particular debido a una inexistencia de base jurídica de la Decisión 2008/969, a la luz de la sentencia de 22 de abril de 2015, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2015:223), procede estimar que, en el presente caso, no han quedado acreditados de modo suficiente en Derecho ni la realidad y el alcance del daño supuestamente causado ni que este hubiera sido causado por esa supuesta ilegalidad.

216    En estas circunstancias, procede desestimar la pretensión de la demandante de que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión.

217    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar los recursos en su totalidad.

IV.    Costas

218    Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las decisiones del Tribunal General dictadas tras la casación y devolución de un asunto, este decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. En la medida en que, en la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia decidió reservar la decisión sobre las costas, corresponde al Tribunal General resolver también, en el marco del asunto T‑45/13 RENV, sobre las costas relativas al procedimiento de casación.

219    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante en los asuntos T‑45/13 RENV y T‑587/15, procede condenarla a cargar, en cada uno de estos asuntos, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta, incluidas, en lo que atañe al asunto T‑45/13 RENV, las ocasionadas ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Acumular los asuntos T45/13 RENV y T587/15 a efectos de la sentencia.

2)      Desestimar los recursos.


3)      Rose Vision, S.L., cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, incluidas, en lo que atañe al asunto T45/13 RENV, las correspondientes al procedimiento inicial ante el Tribunal General en el asunto T45/13, al procedimiento de casación en el asunto C224/15 P y al procedimiento tras la devolución.

Tomljenović

Bieliūnas

Marcoulli

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de marzo de 2018.

El Secretario

 

La Presidenta

E. Coulon

 

       V. Tomljenović


Índice


I. Antecedentes del litigio

A. Auditorías financieras

B. Inscripción en el SAR

C. Decisión de recuperación

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre el alcance del recurso

B. Sobre la admisibilidad

1. Sobre la admisibilidad de las observaciones presentadas por la demandante el 4 de agosto de 2017

2. Sobre la admisibilidad de la pretensión, en el asunto T45/13 RENV, de que se anule la decisión de incluir a la demandante en el SAR

3. Sobre la presentación de la excepción de inadmisibilidad en el asunto T587/15

4. Sobre las causas de inadmisión invocadas por la Comisión contra las pretensiones del asunto T587/15

a) Sobre la pretensión de que se anule la Decisión de recuperación

b) Sobre la pretensión de que se condene a la Comisión a pagar los importes adeudados a la demandante por su participación en los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME de la REA

c) Sobre la pretensión de que se declare que la demandante no adeuda a la Comisión el importe a que se refiere la Decisión de recuperación

d) Sobre las causas de inadmisión basadas en la excepción de litispendencia

C. Sobre el fondo

1. Sobre la pretensión de que se declare que la Comisión incurrió en determinados incumplimientos de los acuerdos de subvención relativos a los proyectos sISI, FIRST, 4NEM, SFERA y FutureNEM y se la condene a indemnizar los daños causados por esos incumplimientos

a) Sobre el incumplimiento del punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales en el marco del procedimiento de auditoría que dio lugar a los informes de auditoría controvertidos

b) Sobre el incumplimiento del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, debido a la suspensión de los pagos

c) Sobre el incumplimiento del punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales, respecto a la obligación de confidencialidad de las auditorías

d) Sobre el incumplimiento del punto II.14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales, debido a que los costes declarados por la demandante se consideraron no subvencionables

1) Sobre las hojas de registro de tiempo de la demandante

2) Sobre la sobrestimación de los costes a causa de las excesivas horas de trabajo declaradas

3) Conclusiones sobre el registro del tiempo de trabajo declarado por la demandante en relación con los proyectos auditados

2. Sobre las pretensiones dirigidas, en primer lugar, a que se declare que la demandante no debe a la Comisión la cantidad mencionada en la Decisión de recuperación; en segundo lugar, a que se condene a la Comisión a pagar a la demandante los importes que le adeuda en virtud de los acuerdos de subvención relativos a los proyectos slSI, FIRST, 4NEM, SFERA y FutureNEM; y, en tercer lugar, a que se ordene la práctica de determinadas diligencias de prueba

3. Sobre la pretensión de responsabilidad extracontractual

IV. Costas


* Lengua de procedimiento: español