Language of document : ECLI:EU:T:2011:509

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 21 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de anulación – REACH – Identificación del ácido bórico y del tetraborato de disodio anhidro como sustancias extremadamente preocupantes – Falta de afectación directa – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑343/10,

Etimine SA, con domicilio social en Bettembourg (Luxemburgo),

AB Etiproducts Oy, con domicilio social en Espoo (Finlandia),

representadas por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados,

partes demandantes,

y

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), representada por la Sra. M. Heikkila y el Sr. W. Broere, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Stuyck y la Sra. A.-M. Vandromme, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y E. Manhaeve, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. K. Sawyer, Barrister,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la ECHA, publicada el 18 de junio de 2010, que identifica el ácido bórico (CE nº 233-139-2) y el tetraborato de disodio anhidro (CE nº 215-540-4) como sustancias que reúnen los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), y que incluye estas sustancias en la lista de sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 59,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La primera demandante, Etimine SA, es una sociedad luxemburguesa. La segunda demandante, AB Etiproducts Oy, es una sociedad finlandesa. La actividad de las demandantes consiste en la importación y la venta, en la Unión Europea, de ácido bórico (CE nº 233-139-2) y de tetraborato de disodio anhidro (CE nº 215-540-4) (en lo sucesivo, conjuntamente, «boratos») suministrados por la sociedad matriz de ambas, una sociedad turca.

2        Entre las aplicaciones de los boratos se incluyen, en particular, el vidrio y la fibra de vidrio aislante. Los boratos también se utilizan para detergentes y productos de limpieza, así como en los tratamientos para la conservación de la madera.

3        Los boratos fueron incluidos en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), por la Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548/CEE (DO L 246, p. 1), que entró en vigor el 5 de octubre de 2008. Con esta inclusión los boratos fueron clasificados como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2.

4        Con la entrada en vigor, el 20 de enero de 2009, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548 y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (DO L 353, p. 1), el anexo I de la Directiva 67/548 fue derogado y su contenido, en su versión anterior a la modificación realizada por la Directiva 2008/58, fue recogido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008. Por lo tanto, este último anexo no mencionaba los boratos en el momento de la entrada en vigor del Reglamento nº 1272/2008.

5        Con la entrada en vigor, el 25 de septiembre de 2009, del Reglamento (CE) nº 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento nº 1272/2008 (DO L 235, p. 1), la clasificación de los boratos como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2 fue recogida en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008. Según el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 790/2009, esta clasificación debía aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2010, pudiendo eventualmente aplicarse antes de esa fecha.

6        El 8 de marzo de 2010, la República Federal de Alemania y la República de Eslovenia presentaron en la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) un expediente que habían preparado relativo a la identificación del ácido bórico como una sustancia que reúne los requisitos mencionados en el artículo 57, letra c), del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), posteriormente modificado, entre otros, por el Reglamento nº 1272/2008, haciendo referencia a la clasificación del ácido bórico como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2 en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008.

7        En la misma fecha, el Reino de Dinamarca presentó en la ECHA un expediente que había preparado relativo a la identificación del tetraborato de disodio anhidro como una sustancia que reúne los requisitos mencionados en el artículo 57, letra c), del Reglamento nº 1907/2006, haciendo referencia a la clasificación del tetraborato de disodio anhidro como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2 en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008.

8        A raíz de lo anterior, la ECHA publicó en su sitio de Internet un anuncio en el que invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones acerca de los expedientes preparados en relación con los boratos. Tras haber recibido las observaciones sobre los expedientes en cuestión presentadas por la Association européenne des borates –de la que forman parte las sociedades demandantes– y por la primera demandante, la ECHA remitió dichos expedientes a su Comité de los Estados miembros. El 9 de junio de 2010, este Comité llegó a un acuerdo unánime sobre la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57, letra c), del Reglamento nº 1907/2006.

9        El 18 de junio de 2010, se publicó en el sitio de Internet de la ECHA la lista de sustancias identificadas para ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006 (en lo sucesivo, «lista de sustancias que reúnen los requisitos»), en la que se incluían los boratos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de agosto de 2010, las demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la ECHA, publicada el 18 de junio de 2010, que identifica a los boratos como una sustancia que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, e incluye estas sustancias en la lista de sustancias que reúnen los requisitos, con arreglo al artículo 59 del citado Reglamento (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

11      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 10 de diciembre de 2010, la Comisión Europea solicitó al Tribunal que admitiera su intervención en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la ECHA. Tras oír a las partes principales, el Tribunal accedió a esta solicitud mediante auto del Presidente de la Sala Séptima de 12 de enero de 2011.

12      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2010, la ECHA propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 31 de enero de 2011.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2011, la Comisión renunció a presentar un escrito de formalización de la intervención limitado a la cuestión de la admisibilidad del recurso.

14      En su demanda, las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Admita el recurso y lo declare fundado.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Declare ilegal el Reglamento nº 790/2009 en lo que se refiere a los boratos.

–        Condene en costas a la ECHA.

15      En su excepción de inadmisibilidad, la ECHA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

16      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes solicitan al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad o que examine el fondo del asunto antes de pronunciarse sobre la misma.

 Razonamientos jurídicos

17      En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, si así lo solicita una de las partes. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente asunto, el Tribunal considera que está suficientemente informado por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral.

18      Para fundamentar sus pretensiones, la ECHA invoca dos causas de inadmisión, basadas en la falta de afectación directa de las demandantes y en el hecho de que la decisión impugnada –que, según la ECHA, no constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto– no afecta individualmente a las demandantes.

19      Resulta adecuado examinar en primer término la causa de inadmisión basada en la falta de afectación directa de las demandantes.

20      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

21      Consta en autos que la decisión impugnada no iba dirigida a las demandantes, las cuales, por tanto, no son destinatarias de dicho acto. En esta situación, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, las demandantes sólo pueden interponer un recurso de anulación contra dicho acto si el mismo las afecta directamente.

22      En cuanto a la afectación directa, según reiterada jurisprudencia, este requisito exige, en primer lugar, que la medida cuestionada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43; de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, Rec. p. I‑6289, apartado 34, y de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville vesuviane y Ente per le Ville vesuviane/Comisión, C‑445/07 P y C‑455/07 P, Rec. p. I‑7993, apartado 45).

23      En primer lugar, por lo que se refiere al argumento de las demandantes según el cual la decisión impugnada las afecta directamente, por cuanto el artículo 31, apartado 9, letra a), del Reglamento nº 1907/2006 incide en su situación jurídica, procede señalar que esta disposición se refiere a la actualización de una ficha de datos de seguridad cuya elaboración está prevista en el apartado 1 de dicho artículo. En virtud del artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1907/2006, el proveedor de una sustancia debe facilitar a su destinatario una ficha de datos de seguridad cuando la sustancia reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con la Directiva 67/548. El artículo 31, apartado 9, letra a), del mismo Reglamento dispone, a este respecto, que los proveedores deberán actualizar sin demora esta ficha de seguridad tan pronto como se disponga de nueva información que pueda afectar a las medidas de gestión de riesgos, o de nueva información sobre peligros.

24      Procede, por tanto, examinar si la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes resultante del procedimiento regulado en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, realizada por la decisión impugnada, constituye una nueva información en el sentido del artículo 31, apartado 9, letra a), del Reglamento nº 1907/2006 que puede dar lugar a la obligación prevista en dicha disposición, a saber, la actualización de la ficha de datos de seguridad, y si, en consecuencia, la decisión impugnada surte efecto directamente en la situación jurídica de las demandantes.

25      En lo que atañe a la ficha de datos de seguridad, el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006 dispone que ésta ha de ser elaborada de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento. Según el mencionado anexo, que contiene una guía para la elaboración de las fichas de datos de seguridad, estas fichas deben ofrecer un mecanismo para transmitir información adecuada sobre la seguridad de las sustancias clasificadas a los usuarios inmediatamente siguientes en la cadena de suministro. El objetivo de dicho anexo consiste en garantizar la coherencia y la precisión del contenido de cada uno de los epígrafes obligatorios enumerados en el artículo 31, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006, de manera que las fichas de datos de seguridad así elaboradas permitan a los usuarios tomar las medidas necesarias en materia de protección de la salud humana y de seguridad en el lugar de trabajo, así como de protección del medio ambiente.

26      Según las demandantes, la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes resultante del procedimiento regulado en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, constituye una nueva información relacionada con los epígrafes 2 (identificación de los peligros) y 15 (información reglamentaria) del artículo 31, apartado 6, del citado Reglamento.

27      En cuanto al epígrafe 2 (identificación de los peligros), según el anexo II, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, se proporcionará en el mismo la clasificación de la sustancia derivada de la aplicación de las normas de clasificación de la Directiva 67/548. También han de indicarse en el mismo, clara y brevemente, los peligros que presenta la sustancia para las personas y el medio ambiente.

28      En el caso de autos, la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes resultante del procedimiento regulado en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 no incide en la clasificación de dichas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548. Dicha identificación se llevó a cabo porque los boratos respondían, en virtud del artículo 57, letra c), del Reglamento nº 1907/2006, a los criterios de clasificación como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2, con arreglo a la Directiva 67/548. Pues bien, el hecho de que los boratos responden a estos criterios ya se había establecido en el anexo I de la Directiva 67/548, en su versión modificada por la Directiva 2008/58, y, como consecuencia de ello, en la parte 3 del anexo VI del Reglamento nº 1272/2008, en su versión modificada por el Reglamento nº 790/2009 (véanse los apartados 3 a 5 supra). En virtud del artículo 59, apartado 3, del Reglamento nº 1907/2006, los Estados miembros afectados se refirieron, en los expedientes que presentaron en la ECHA el 8 de marzo de 2010, a la inclusión de los boratos en la parte 3 del anexo VI del Reglamento nº 1272/2008 (véanse los apartados 6 y 7 supra).

29      Es cierto que, cuando se publicó la decisión impugnada –a saber, el 18 de junio de 2010–, las demandantes no estaban sometidas obligatoriamente a una clasificación de los boratos. En efecto, con la entrada en vigor, el 20 de enero de 2009, del Reglamento nº 1272/2008, fue derogado el anexo I de la Directiva 67/548, que incluía los boratos, y la obligación de clasificar los boratos de acuerdo con las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento nº 1272/2008, modificado por el Reglamento nº 790/2009, no se aplicaba porque el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 790/2009 establecía como fecha inicial, a estos efectos, el 1 de diciembre de 2010.

30      Sin embargo, cuando se publicó la decisión impugnada, los peligros que habían llevado a la clasificación de los boratos estaban suficientemente definidos desde el punto de vista jurídico. Por un lado, era evidente para todas las partes interesadas que tales peligros no habían desaparecido por la mera supresión del anexo I de la Directiva 67/548, cuyo contenido iba a ser recogido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento nº 1272/2008. Por otro lado, con la entrada en vigor del Reglamento nº 790/2009, el 25 de septiembre de 2009, la clasificación de los boratos como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2 fue recogida en la parte 3 del anexo VI del Reglamento nº 1272/2008. El hecho de que no fuera obligatorio aplicar estas clasificaciones hasta el 1 de diciembre de 2010 no pone en tela de juicio la validez jurídica de la apreciación de que los criterios de clasificación se cumplían desde el momento en que entró en vigor el Reglamento nº 790/2009. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 790/2009 no hace sino posponer al 1 de diciembre de 2010 las obligaciones jurídicas derivadas de estas clasificaciones en virtud del Reglamento nº 1272/2008, en su versión modificada por el Reglamento nº 790/2009. Esta consideración viene corroborada por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 790/2009, en virtud del cual las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento nº 1272/2008, modificado por el Reglamento nº 790/2009, podían aplicarse antes del 1 de diciembre de 2010.

31      De ello se infiere que la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes no contenía información nueva sobre las propiedades peligrosas de estas sustancias, sino que suponía el resultado del procedimiento de identificación regulado en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006. Por lo tanto, la decisión impugnada no aportó ninguna información nueva sobre la identificación de los peligros en el sentido del epígrafe 2 del artículo 31, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006.

32      En cuanto al epígrafe 15 (información reglamentaria) del artículo 31, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006, debe señalarse que, según el anexo II, apartado 15, de dicho Reglamento, si la sustancia a que se refiere la ficha de datos de seguridad es objeto de disposiciones particulares en materia de protección de las personas o del medio ambiente en el ámbito de la Unión (por ejemplo, de autorizaciones concedidas con arreglo al título VII de dicho Reglamento o de restricciones impuestas de conformidad con el título VIII del mismo Reglamento), dichas disposiciones deberán citarse en la medida de lo posible.

33      A este respecto, procede, en primer término, señalar que, si bien es cierto que la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento regulado en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, puede dar lugar a obligaciones de información respecto de los agentes económicos, esto no supone que la sustancia en cuestión quede sujeta a un régimen particular en virtud del cual se le apliquen normas particulares, En cambio, dicha identificación no incide en la comercialización ni en la utilización de la sustancia.

34      En segundo término, por lo que se refiere al procedimiento de autorización establecido en el título VII del Reglamento nº 1907/2006 y a las restricciones impuestas en virtud del título VIII del mismo Reglamento, el anexo II, apartado 15, del Reglamento sólo menciona como ejemplos a los que resulta aplicable esta disposición las autorizaciones concedidas y las restricciones. Así pues, dado que la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante resultante del procedimiento regulado en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 no se refiere a las restricciones impuestas en virtud del título VIII de dicho Reglamento, sino que forma parte del procedimiento de autorización establecido en el título VII del mismo, la mención a las restricciones en el apartado 15 del anexo II del Reglamento nº 1907/2006 no avala la tesis de que el epígrafe 15 del artículo 31, apartado 6, de dicho Reglamento sea aplicable a la mencionada identificación.

35      Por lo que respecta a las autorizaciones concedidas, del título VII del Reglamento nº 1907/2006 se desprende que se trata de las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 60 del mismo Reglamento que forman parte de una fase posterior del procedimiento de autorización (artículos 60 a 64 del Reglamento). Pueden solicitarse a la ECHA en virtud del artículo 62, apartado 1, del Reglamento para uno o varios usos de una sustancia cuya comercialización esté prohibida por estar incluida en el anexo XIV del Reglamento. Pues bien, procede señalar que, por lo que se refiere al procedimiento de autorización establecido en el título VII del Reglamento nº 1907/2006, el legislador no ha mencionado expresamente en el anexo II, apartado 15, de dicho Reglamento, la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento regulado en el artículo 59 del citado Reglamento. Si bien es cierto que las autorizaciones concedidas en virtud del título VII de este Reglamento sólo se mencionan a título de ejemplo, no lo es menos que esta mención es la única que se hace del procedimiento de autorización previsto en el título VII del Reglamento nº 1907/2006. Aunque no ha de excluirse que el epígrafe 15 de la ficha de datos de seguridad se vea afectado por otras disposiciones particulares en materia de protección de las personas y del medio ambiente en el ámbito de la Unión, en lo que se refiere al procedimiento de autorización establecido en el título VII del Reglamento nº 1907/2006, tal consideración también parece confirmar que únicamente las autorizaciones están incluidas en el mencionado epígrafe. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que el artículo 31, apartado 9, letra b), de dicho Reglamento dispone que la ficha de datos de seguridad debe actualizarse cuando se haya concedido o denegado una autorización.

36      De ello se desprende que una sustancia no es objeto de disposiciones particulares en materia de protección de las personas y del medio ambiente en el ámbito de la Unión, en el sentido del anexo II, apartado 15, del Reglamento nº 1907/2006, por el hecho de ser identificada como una sustancia extremadamente preocupante como resultado del procedimiento regulado en el artículo 59 de dicho Reglamento.

37      A la vista de lo que antecede, la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes, resultante del procedimiento regulado en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, no constituía una nueva información que pudiera afectar a las medidas de gestión de riesgos o sobre peligros, en el sentido del artículo 31, apartado 9, letra a), del Reglamento nº 1907/2006, de modo que las demandantes no estaban obligadas a actualizar la ficha de datos de seguridad. Por consiguiente, la decisión impugnada no surte efecto directamente en la situación jurídica de las demandantes como consecuencia de la obligación establecida en dicha disposición.

38      En segundo lugar, por lo que se refiere a la argumentación de las demandantes según la cual la decisión impugnada las afecta directamente porque el artículo 34, letra a), del Reglamento nº 1907/2006 incide en su situación jurídica, debe subrayarse que, según dicho Reglamento, todo agente de la cadena de suministro de una sustancia debe transmitir la información nueva sobre propiedades peligrosas, independientemente de los usos de que se trate, al agente o distribuidor inmediatamente anterior de la cadena de suministro.

39      Sobre este particular, debe señalarse, en primer término, que, contrariamente a lo alegado por las demandantes, dicha disposición no impone a las sociedades demandantes obligaciones de información respecto de sus clientes. En efecto, el artículo 34, letra a), del Reglamento nº 1907/2006 contempla una obligación de información respecto de los agentes o distribuidores situados inmediatamente antes en la cadena de suministro y no respecto de los situados en una fase posterior de dicha cadena. En segundo término, dado que la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes en la decisión impugnada no contenía una información nueva sobre propiedades peligrosas de estas sustancias (véanse los apartados 27 a 31 supra), las obligaciones de información establecidas en el artículo 34, letra a), del Reglamento nº 1907/2006 no resultaban aplicables a las demandantes. De ello se infiere que la decisión impugnada tampoco surte efecto directamente en la situación jurídica de las demandantes en razón de la obligación establecida en esta disposición.

40      En tercer lugar, por lo que se refiere al argumento de las demandantes según el cual, a la vista de las sanciones penales aplicadas por los Estados miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento nº 1907/2006, los consumidores posteriores deben ser informados de la identificación, pues ésta puede ayudarles a tomar conciencia de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, y del artículo 33 de dicho Reglamento, consta que estas disposiciones no afectan a las sociedades demandantes por cuanto no tienen la condición de productor o importador de artículos ni tampoco la de proveedor de un artículo, definidos en el artículo 3, números 4, 11 y 33, del mismo Reglamento. Por lo tanto, sólo se prevé expresamente que las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartados 2 y 3, y en el artículo 33 de dicho Reglamento puedan afectar directamente a los clientes de las demandantes en la medida en que estos últimos sean productores o importadores de artículos o proveedores de un artículo. Si bien es verdad que el considerando 18 y el artículo 1 del Reglamento nº 1907/2006 subrayan la responsabilidad en la gestión del riesgo de sustancias que corresponde a los fabricantes, a los importadores y a los usuarios finales de las sustancias, no es menos cierto que el Reglamento nº 1907/2006 establece un sistema detallado de obligaciones que no puede ampliarse recurriendo a las consideraciones generales contenidas en dichas disposiciones.

41      En cuarto lugar, en lo que atañe al argumento de las demandantes de que la decisión impugnada las afecta directamente al producir efectos en su situación material, procede señalar que el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material del interesado no basta para que pueda considerarse que lo afecta directamente. Únicamente la existencia de circunstancias específicas puede habilitar a un justiciable, que afirma que el acto afecta a su posición en el mercado, a interponer recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania Zuccherifici y otros/Comisión, 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7, y auto del Tribunal de 18 de febrero de 1998, Comité de empresa de la Société française de production y otros/Comisión, T‑189/97, Rec. p. II‑335, apartado 48). En el caso de autos, al haberse limitado las demandantes a alegar que sus clientes serían reticentes a seguir comprando productos que figuren en la lista de sustancias que reúnen los criterios, no se ha acreditado la concurrencia de tales circunstancias específicas.

42      A la vista de lo que antecede, procede declarar que la decisión impugnada no produce efectos directos en la situación jurídica de las demandantes. Al no cumplirse el primer criterio de la afectación directa, la decisión impugnada no afecta directamente a las demandantes.

43      Por consiguiente, procede estimar la presente causa de inadmisión y declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar la otra causa de inadmisión invocada por la ECHA.

 Costas

44      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, el apartado 4 de dicho artículo dispone que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

45      Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la ECHA, tal como está solicitó. La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

ELTRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a Etimine SA y AB Etiproducts Oy a cargar con sus propias costas y con las costas de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA).

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. Dittrich


* Lengua de procedimiento: inglés.