Language of document : ECLI:EU:T:2013:260

Asunto T‑154/09

Manuli Rubber Industries SpA (MRI)

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de las mangueras marinas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Fijación de los precios, reparto del mercado e intercambios de informaciones comercialmente sensibles — Concepto de infracción continua o continuada — Prescripción — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Confianza legítima — Multas — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 17 de mayo de 2013

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que deja subsistente una duda en el ánimo del juez — Respeto del principio de presunción de inocencia

[Art. 81 CE, ap. 1; art. 6 TUE, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia

(Arts. 81 CE y 253 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

3.      Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica — Regla de conducta indicativa que implica una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de respetar los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 298/11 de la Comisión]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Valor añadido significativo de los medios de prueba aportados por la empresa interesada — Alcance — Consideración cronológica de la cooperación prestada — Porcentaje de reducción

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 298/11 de la Comisión, puntos 23 a 26]

5.      Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia — Consecuencias respecto a los medios de prueba que deben reunirse

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción única y continuada — Falta de prueba de algunos períodos específicos dentro del período global considerado — Irrelevancia — Interrupción de la participación de la empresa en la infracción — Infracción repetida — Concepto — Consecuencias en materia de prescripción

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 2, 25, ap. 2, y 31]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción — Consideración de ambos — Límites

[Art. 8 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 19 y 20]

8.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la Administración

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Elementos propios de la infracción — Circunstancias propias de la empresa afectada

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 20]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Necesidad de tener en cuenta los volúmenes de negocios de las empresas implicadas y de garantizar que las multas son proporcionales a esos volúmenes de negocios — Inexistencia

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, aps. 2, y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Establecimiento de un programa de ajuste a las reglas de la competencia — Consideración no imperativa

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Amenazas y presiones sufridas por una empresa — Exclusión — Función pasiva o subordinada de la empresa  — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — No aplicación efectiva de un acuerdo — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto

[Arts. 81 CE, ap. 1, y 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2 y 3, y 31]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 100 a 107)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 108 y 109)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 114 y 115)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 116 a 121, 318 a 322 y 337)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 160 a 165 y 169)

6.      En materia de competencia, a tenor del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

En ese sentido, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o un acuerdo contrarios a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. Tales indicios y coincidencias, cuando se valoran en conjunto, no sólo pueden revelar la existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino también la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y el período de aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas en materia de competencia.

Por otro lado, tal infracción puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto.

Por lo que respecta a la falta de prueba sobre la existencia de un acuerdo durante algunos períodos determinados o, al menos, en cuanto a su ejecución por una empresa durante un período concreto, el hecho de que no se haya aportado tal prueba para algunos períodos determinados no impide considerar que la infracción existió durante un período global más largo que dichos períodos, a condición de que tal comprobación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada. En ese sentido, varios criterios son pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y de los servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en ella y la identidad de las formas de su puesta en práctica. Además, la identidad de las personas físicas que intervienen por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito geográfico de aplicación de las prácticas de que se trata pueden tomarse en consideración a los efectos del examen.

Así pues, respecto a la infracción continuada la Comisión puede presumir que la infracción, o la participación de una empresa en ella, no se ha interrumpido, aunque no disponga de pruebas de la infracción durante algunos períodos específicos, siempre que las diferentes acciones que forman parte de esa infracción persigan una sola finalidad y puedan insertarse en una infracción de carácter único y continuo, apreciación ésa que debe sustentarse en indicios objetivos y concordantes acreditativos de la existencia de un plan conjunto. Cuando concurren esas condiciones el concepto de infracción continua permite de esa forma que la Comisión imponga una multa por la totalidad del período de infracción considerado y determine la fecha en la que empieza a correr el plazo de prescripción, a saber, la fecha en la que la infracción continua ha finalizado. Sin embargo, las empresas a las que se imputa la colusión pueden desvirtuar esa presunción, invocando indicios o medios de prueba acreditativos de que, por el contrario, la infracción, o su participación en ella, no continuó durante esos mismos períodos.

Por otro lado, es preciso distinguir el concepto de infracción continuada del de infracción continua, distinción que por lo demás confirma el uso de la conjunción «o» en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

Cuando se puede demostrar que la participación de una empresa en la infracción se ha interrumpido y que la infracción cometida por la empresa antes y después de ese período presenta las mismas características, que se han apreciar atendiendo en especial a la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas que han tomado parte en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas implicadas por cuenta de las empresas y por último del ámbito geográfico de aplicación de esas prácticas, la infracción considerada debe calificarse como única y continuada. En ese supuesto la Comisión no puede imponer una multa por el período durante el que se interrumpió la infracción. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, la duración de la interrupción no puede exceder de cinco años, en cuyo caso habría prescrito la facultad de imponer una multa por el período de infracción anterior a esa interrupción.

(véanse los apartados 190 a 201)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 225, 234, 235 y 351)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 226)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 260)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 264)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 272)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 286 a 289)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 345 a 350)