Language of document : ECLI:EU:T:2018:964

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 14 de diciembre de 2018 (*)

«Función pública — Funcionarios — Reforma del Estatuto — Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 — Tipos de puestos — Normas transitorias relativas a la clasificación en tipos de puestos — Artículo 31 del anexo XIII del Estatuto — Asistentes en transición — Promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto autorizada únicamente en el itinerario de carrera correspondiente al tipo de puesto ocupado — Acceso al tipo de puesto de “asistente experimentado” (AST 10) exclusivamente con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto — Igualdad de trato — Pérdida del derecho a la promoción al grado AST 10 — Confianza legítima»

En el asunto T‑525/16,

GQ, funcionario de la Comisión Europea y los demás funcionarios de la Comisión Europea cuyos nombres figuran en el anexo, (1) representados por el Sr. T. Bontinck y la Sra. A. Guillerme, abogados, (2)

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. J. Currall y G. Gattinara, posteriormente por el Sr. Gattinara y la Sra. C. Berardis-Kayser, y en última instancia por los Sres. Gattinara y G. Berscheid, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado inicialmente por las Sras. M. Dean y N. Chemaï, y posteriormente por el Sr. J. Steele, la Sra. L. Deneys y el Sr. J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. M. Bauer y E. Rebasti, y posteriormente por los Sres. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de las decisiones de la Comisión en virtud de las cuales la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución clasificó a los demandantes en el tipo de puesto de «asistente en transición», de modo que, a partir del 1 de enero de 2014, perdieron su derecho a la promoción al grado superior, confirmadas mediante la decisión de la citada autoridad de 3 de julio de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por los demandantes entre el 11 y el 28 de marzo de 2014,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        GQ y los otros siete demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo, son funcionarios de la Comisión Europea AST pertenecientes al grupo de funciones de asistentes (AST) de grado AST 9.

2        De la sección A del anexo I del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «Estatuto de 2004») se desprende que los funcionarios del grupo de funciones de asistentes, clasificados con arreglo al artículo 5 de dicho Estatuto, podían ascender desde el grado AST 1 hasta el grado AST 11 por promoción en virtud del artículo 45 del citado Estatuto, procedimiento que «consist[e] en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca» y que «se efect[úa] únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos». Así pues, durante la vigencia de dicho Estatuto, el funcionario que ocupase un puesto de asistente de grado AST 9 tenía derecho a la promoción al grado AST 10 y posteriormente al grado AST 11 en virtud del artículo 45 del mismo Estatuto.

3        El Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15) entró en vigor el 1 de noviembre de 2013. Sus considerandos 17, 18 y 19 tienen el siguiente tenor:

«(17)      El Consejo pidió a la Comisión que presentara un estudio y las propuestas pertinentes sobre el artículo 5, apartado 4, del anexo I, sección A, y el artículo 45, apartado 1, del Estatuto [de 2004], con objeto de establecer un vínculo claro entre las responsabilidades y el grado, y para garantizar que se acentúe el nivel de responsabilidades al comparar los méritos en el contexto de la promoción.

(18)      Teniendo en cuenta esta petición, resulta apropiado que la promoción a un grado superior deba supeditarse a la dedicación personal, a la mejora de las capacidades y competencias, así como al desempeño de funciones cuya importancia justifique el ascenso del funcionario a un grado superior.

(19)      El itinerario profesional en los grupos de funciones [de administradores (AD) y de asistentes (AST)] debe reestructurarse de tal manera que los grados superiores queden reservados a un número limitado de funcionarios que ejerzan las responsabilidades de mayor nivel. Por lo tanto, los administradores solo podrán progresar hasta el grado AD 12, a menos que sean designados para un puesto específico por encima de dicho grado, y los grados AD 13 y AD 14 deben estar reservados al personal cuyas funciones conlleven importantes responsabilidades. De manera similar, los funcionarios de grado AST 9 pueden ser promovidos al grado AST 10 solamente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.»

4        Según el artículo 5, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios, en su versión aplicable a partir del 1 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «nuevo Estatuto» o «Estatuto»):

«En el anexo I, sección A, [del nuevo Estatuto] figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá definir con mayor detalle, previa consulta al Comité del Estatuto, las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.»

5        Del punto 2 de la sección A del anexo I del nuevo Estatuto, titulada «Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4» se desprende que, en lo que respecta al grupo de funciones AST:

–        los funcionarios recientemente nombrados para ocupar un tipo de puesto de «asistente» pueden ascender del grado AST 1 al grado AST 9;

–        los funcionarios recientemente nombrados para ocupar un tipo de puesto de «asistente experimentado» pueden ascender desde el grado AST 10 hasta el grado AST 11.

6        A tenor del punto 2 de la sección A del anexo del nuevo Estatuto, el «asistente» es «responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran cierto grado de autonomía, en particular por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente». Por su parte, el «asistente experimentado» es «responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política».

7        Por otro lado, el artículo 45 del Estatuto de 2004 fue modificado mediante la adición, en la versión de dicha disposición que figura en el nuevo Estatuto, de la siguiente frase: «A menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, [del Estatuto], los funcionarios solo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior».

8        En el marco de las medidas transitorias que constituyen el objeto del anexo XIII del nuevo Estatuto, el artículo 31 de dicho anexo establece lo siguiente:

«1.      No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos de trabajo en el grupo de funciones AST será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:

Asistente experimentado en transición

AST 10 — AST 11

Asistente en transición

AST 1 — AST 9

Asistente administrativo en transición

AST 1 — AST 7

Agente de apoyo en transición

AST 1 — AST 5


2.      Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013 en el grupo de funciones AST en los siguientes tipos de puestos:

a)      A los funcionarios de grado AST 10 o AST 11 a 31 de diciembre de 2013 se les asignará el tipo de puesto [de] “Asistente experimentado en transición”;

b)      A los funcionarios a los que no se aplique la letra a), que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría B o que antes de esa fecha pertenecieran a las antiguas categorías C o D, y se hayan convertido en miembros sin restricción del grupo de funciones AST, así como a los funcionarios del grupo AST reclutados desde el 1 de mayo de 2004, se les asignará el tipo de puesto [de] “Asistente en transición”;

c)      A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría C, se les asignará el tipo de puesto [de] “Asistente administrativo en transición”;

d)      A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría D, se les asignará el tipo de puesto [de] “Agente de apoyo en transición”.

3.      La asignación a un tipo de puesto será válida hasta que el funcionario sea asignado a una nueva función que corresponda a otro tipo de puesto. A los asistentes administrativos en transición y los agentes de apoyo en transición solo se les podrá asignar el tipo de puesto de asistente tal y como se define en el anexo I, sección A, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. Solo se autorizará la promoción en los itinerarios profesionales correspondientes a cada tipo de puesto indicado en el apartado 1.

[…]»

9        El 16 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó la decisión C(2013) 8968 final, sobre disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del nuevo Estatuto, publicada en las Informations administratives n.o 55‑2013, de 19 de diciembre de 2013. A tenor del artículo 3, segundo guion, de dichas disposiciones generales de ejecución, «solo puede adoptarse la decisión de promocionar [u]n funcionario si», «al inicio del ejercicio de promoción […], ocupa un puesto que corresponde a uno de los tipos de puestos para el grado al que puede promocionar, indicados en el anexo I, sección A, en el artículo 30, apartado 1, o en el artículo 31, apartado 1, del anexo XIII del [nuevo] Estatuto».

10      Tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2014, de las medidas indicadas en los anteriores apartados 3 a 9, los demandantes fueron clasificados en el tipo de puesto de «asistente en transición», lo cual implicaba que su itinerario profesional quedaba comprendido entre los grados AST 1 y AST 9. En consecuencia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de la Comisión modificó en el sistema informático de gestión de personal denominado «SysPer 2» (en lo sucesivo, «SysPer 2») los expedientes individuales de los demandantes indicando en ellos que ocupaban un puesto de ese tipo de modo que, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, ya no tenían derecho a la promoción al grado superior AST 10.

11      Entre el 11 y el 28 de marzo de 2014, los demandantes presentaron, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, sendas reclamaciones contra las decisiones de la AFPN, tanto de alcance general como de alcance particular, por las que se les impedía ser promovidos al grado AST 10 en el marco del ejercicio anual de promoción previsto en el artículo 45 del nuevo Estatuto.

12      Mediante decisiones de 3 de julio de 2014, redactadas en idénticos términos, la AFPN desestimó las reclamaciones de los demandantes.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2014 en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea registrado con la referencia F‑111/14, los demandantes interpusieron el presente recurso.

14      Mediante decisión de 26 de noviembre de 2014, el presidente de la Sala Tercera del Tribunal de la Función Pública decidió suspender el procedimiento, una vez oídas las partes, hasta que las resoluciones que pusieran fin al procedimiento en los asuntos U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14) y USFSPEI/Parlamento y Consejo (T‑75/14) adquirieran fuerza de cosa juzgada.

15      El 10 de diciembre de 2014 y el 20 de enero de 2015, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo, respectivamente, solicitaron intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión, con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública. En ese momento, se les comunicó que sus solicitudes se sustanciarían cuando se reabriera el procedimiento.

16      En virtud del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue remitido al Tribunal General en el estado en que se encontraba el 31 de agosto de 2016 y debe sustanciarse a partir de ese momento de conformidad con el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Este asunto fue pues registrado con la referencia T‑525/16 y atribuido a la Sala Primera.

17      Tras dictarse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489) y, posteriormente, la sentencia de 16 de noviembre de 2017, USFSPEI/Parlamento y Consejo (T‑75/14, EU:T:2017:813), y al constatarse que no se había interpuesto ningún recurso de casación contra dichas resoluciones en el plazo establecido en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el procedimiento relativo al presente asunto se reabrió y se instó a la Comisión a que presentara un escrito de contestación, lo cual hizo el 15 de abril de 2018, dentro del plazo prescrito.

18      Mediante resolución de 17 de abril de 2018, se admitió la intervención del Parlamento y del Consejo en apoyo de las pretensiones de la Comisión, con arreglo al artículo 144 del Reglamento de Procedimiento.

19      El 29 y el 30 de mayo de 2018 respectivamente, el Parlamento y el Consejo presentaron sus escritos de formalización de la intervención, sobre los que las partes en el litigio principal no formularon observaciones.

20      El 30 de mayo de 2018, los demandantes presentaron su réplica en el marco de la segunda ronda de presentación de escritos autorizada por el Tribunal General.

21      Tras presentarse en el asunto GM y otros/Comisión (T‑539/16) una petición de acumulación de ese asunto con el presente, las partes formularon observaciones al respecto y no hubo objeción alguna al respecto.

22      El 18 de julio de 2018, tras presentarse la dúplica, se dio por concluida la fase escrita del procedimiento.

23      Mediante resolución de 28 de junio de 2018, una vez oídas las partes, el presente asunto se acumuló a los asuntos T‑526/16 (FZ y otros/Comisión) y T‑540/16 (FZ y otros/Comisión) a efectos de la fase oral.

24      En la vista de 17 de octubre de 2018, se oyeron los informes orales de las partes. En la vista, el Tribunal General solicitó a la Comisión que le facilitase en el plazo de dos semanas determinada información sobre la actual situación estatutaria de los demandantes. Tras la recepción, el 31 de octubre de 2018, de la respuesta de la Comisión y de las observaciones de los demandantes el13 de noviembre siguiente, se dio por concluida la fase oral del procedimiento.

25      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Con carácter principal,

–        Declare la ilegalidad del artículo 45 y del anexo I del nuevo Estatuto, así como de las medidas transitorias relacionadas con ellos.

–        Anule las decisiones de la AFPN, tanto de alcance general como de alcance particular, que bloquean para los demandantes toda posibilidad de promoción en su condición de funcionarios de grado AST 9 en el marco del ejercicio anual de promoción 2014.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Con carácter subsidiario,

–        Anule las decisiones de la AFPN, tanto de alcance general como de alcance particular, que bloquean toda probabilidad de promoción de los demandantes en su condición de funcionarios de grado AST 9 en el marco del ejercicio anual de promoción 2014.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

27      El Parlamento solicita al Tribunal que desestime «las alegaciones de los demandantes dirigidas a que se declare la inaplicabilidad del artículo 45 del [nuevo] Estatuto».

28      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del recurso

29      Con carácter preliminar, pese a considerar que es admisible, la Comisión subraya que, en realidad, el recurso únicamente está dirigido contra las decisiones de la AFPN de clasificar a los demandantes en el tipo de puesto de «asistente en transición» que comenzaron a surtir efecto el 1 de enero de 2014 y que, desde esa perspectiva, al resultarles lesivas, han constituido el objeto de sus reclamaciones presentadas en el plazo estatutario.

30      Dado que la existencia de un acto lesivo, en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto, es un requisito indispensable para la admisibilidad de cualquier recurso interpuesto por funcionarios contra la institución a la que pertenecen, es preciso determinar, en las circunstancias del presente asunto, en primer lugar, qué actos pretenden impugnar los demandantes por medio de este recurso y apreciar si son actos que les resultan lesivos (véanse, en ese sentido, la sentencia de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 39, y el auto de 16 de julio de 2015, FG/Comisión, F‑20/15, EU:F:2015:93, apartado 43).

31      A este respecto, a diferencia de lo que ocurría con los funcionarios que ocupaban un puesto de administrador, que podían ser clasificados en distintos tipos de puestos, a saber, en los de «administrador principal en transición», «administrador en transición», «administrador», «consejero o equivalente» o de «jefe de unidad o equivalente» (véanse, en ese sentido las sentencias de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 40, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 43), en el presente asunto la AFPN no tenía más opción que clasificar a los funcionarios que, a 31 de diciembre de 2013, ocupaban un puesto de asistente AST 9, en el único tipo de puesto de «asistente en transición» previsto en el artículo 31, apartado 2, letra b), del anexo XIII del nuevo Estatuto.

32      No obstante, como subraya la Comisión, incluso cuando la AFPN no hace otra cosa que aplicar las disposiciones del Estatuto recientemente entradas en vigor, la decisión mediante la que se aplican esas disposiciones por primera vez puede considerarse un acto lesivo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de julio de 1985, Agostini y otros/Comisión, 233/83, EU:C:1985:291, apartado 13, y de 20 de julio de 2017, Barnett y Mogensen/Comisión, T‑148/16 P, no publicada, EU:T:2017:539, apartado 47).

33      Pues bien, aunque a la luz del tenor literal del artículo 31, apartado 2, del anexo XIII del nuevo Estatuto, las decisiones de la AFPN de clasificar a los demandantes en el tipo de puesto de «asistente en transición» con efectos a partir del 1 de enero de 2014, materializadas mediante la introducción, el 30 de enero de 2013, de una mención en sus expedientes individuales en SysPer 2 relativa a la clasificación de los demandantes en ese tipo de puesto (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»), se adoptaron en el marco de una competencia reglada, les resultan lesivas, dado que tienen como consecuencia hacerles perder el derecho a la promoción al grado AST 10 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 45). Por otro lado, en cualquier caso los demandantes impugnaron esas decisiones mediante reclamaciones presentadas dentro de un plazo de tres meses, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

34      En tales circunstancias, procede declarar la admisibilidad del presente recurso en la medida en la que está dirigido contra las decisiones impugnadas. Por otro lado, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, habrá de tenerse en consideración la motivación que figura en las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de los demandantes, que supuestamente debe coincidir con la de las decisiones impugnadas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 58 y 59, y de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 22).

 Sobre las pretensiones de que se declare la ilegalidad de determinadas disposiciones estatutarias

35      En lo que respecta a las pretensiones de que el Tribunal declare la ilegalidad del artículo 45 del nuevo Estatuto y de las medidas transitorias relacionadas con él, cabe recordar que es cierto que en el marco de las pretensiones de anulación de una decisión individual que le concierne, un funcionario o agente puede invocar, con arreglo al artículo 277 TFUE, la ilegalidad del acto de alcance general sobre la base del cual se ha adoptado la citada decisión. En efecto, conforme a dicha disposición, solo el juez de la Unión es competente para declarar la ilegalidad de un acto de alcance general y extraer las consecuencias de la inaplicabilidad que resulte de ella en lo que atañe al acto de alcance individual impugnado ante él (sentencia de 27 de octubre de 2016, BCE/Cerafogli, T‑787/14 P, EU:T:2016:633, apartado 49).

36      Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 TFUE, la declaración de ilegalidad efectuada por el juez de la Unión no tiene efectos erga omnes, ya que supone la ilegalidad de la decisión individual impugnada, pero permite que el acto de alcance general subsista en el ordenamiento jurídico sin afectar a la legalidad del resto de actos que hayan sido adoptados basándose en él y que no hayan sido impugnados en el plazo fijado para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 1974, Kortner y otros/Consejo y otros, y otros, 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, EU:C:1974:16, apartados 37 y 38, y de 27 de octubre de 2016, BCE/Cerafogli, T‑787/14 P, EU:T:2016:633, apartado 53).

37      De lo anterior se desprende que, en el marco de un recurso de anulación de un acto individual lesivo, el juez de la Unión es, desde luego, competente para declarar con carácter incidental la ilegalidad de una disposición de alcance general en la que se base dicho acto. Sin embargo, no es competente para realizar estas declaraciones en el fallo de sus sentencias (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2009, Ramaekers-Jørgensen/Comisión, F‑74/08, EU:F:2009:142, apartado 37).

38      Por consiguiente, como sostiene acertadamente la Comisión, las pretensiones dirigidas a obtener que el Tribunal declare la ilegalidad del artículo 45 y del anexo I del nuevo Estatuto, así como de las medidas transitorias relacionadas con ellos, deben declararse manifiestamente inadmisibles por cuanto que no se inscriben en una excepción de ilegalidad propuesta en virtud del artículo 277 TFUE encaminada a obtener la anulación de las decisiones impugnadas.

 Sobre las pretensiones de anulación

39      En apoyo de las pretensiones de anulación, los demandantes invocan, con carácter principal, dos motivos de recurso basados, en primer lugar, en la ilegalidad del artículo 45 y del anexo I del nuevo Estatuto y, en segundo lugar, en la ilegalidad de esas disposiciones al no haberse adoptado disposiciones transitorias para compensar la pérdida del derecho a la promoción de los funcionarios de grado AST 9. Con carácter subsidiario, invocan otros dos motivos, el primero, relativo a la infracción del citado artículo y a la existencia de un error manifiesto de apreciación, y el segundo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación.

40      La Comisión, apoyada por el Parlamento y el Consejo, solicita que se desestimen todos los motivos por infundados.

 Sobre el primer motivo, basado en la ilegalidad del artículo 45 y del anexo I del nuevo Estatuto

41      Según los demandantes, la medida prevista en el nuevo Estatuto, a saber, la imposibilidad de que los funcionarios de grado AST 9, clasificados en el tipo de puesto de «asistente en transición», puedan promover al grado superior con arreglo al artículo 45 del nuevo Estatuto al no ocupar una plaza correspondiente a un tipo de puesto que otorgue el derecho a pertenecer al grado AST 10, es contraria al principio de igualdad de trato, al principio del derecho a la progresión profesional, al principio de proporcionalidad y al deber de asistencia y protección. En este contexto, consideran que, cuando fueron nombrados, tenían derecho a ascender hasta el grado AST 11 sin ningún tipo de limitación. Por tanto, el citado artículo y el anexo I del nuevo Estatuto vulneran sus derechos adquiridos. Por consiguiente formulan una excepción de ilegalidad contra esas disposiciones.

42      La Comisión, apoyada por el Parlamento y el Consejo, solicita que se desestime la excepción de ilegalidad por infundada.

43      Este motivo está dividido en seis partes que conviene examinar sucesivamente.

–       Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la vulneración de los principios de igualdad de trato y de derecho a la progresión profesional

44      En apoyo de la primera parte del primer motivo, los demandantes alegan que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del Estatuto, según el cual «los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera», el legislador de la Unión vulneró los principios de igualdad de trato y de derecho a la progresión profesional.

45      Por un lado, los demandantes estiman que, al indicar en el artículo 31, apartados 1 a 3, del anexo XIII del nuevo Estatuto, el cual prevé «disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de la Unión», que «[ya] solo se autorizará la promoción en los itinerarios profesionales correspondientes a cada tipo de puesto», el legislador de la Unión vulneró los principios de igualdad de trato y de derecho a la progresión profesional al confinar a los demandantes al tipo de puesto de «asistente en transición», que ya no les ofrece la posibilidad de ascender al grado AST 10, el cual queda reservado para los funcionarios que ocupan el tipo de puesto transitorio de «asistente experimentado en transición» previsto en el artículo 31, apartado 1, del citado anexo o el nuevo tipo de puesto, definido en el punto 2 de la sección A del anexo I del nuevo Estatuto, de «asistente experimentado».

46      Por otra parte, el legislador de la Unión vulneró también, en opinión de los demandantes, los principios de igualdad de trato y de derecho a la progresión profesional al añadir, en el artículo 45 del nuevo Estatuto, la siguiente frase «a menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, [del Estatuto], los funcionarios solo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior».

47      Los demandantes opinan que se les ha dispensado un trato distinto al que se aplica a los asistentes de grados inferiores al grado AST 9, puesto que estos siguen pudiendo beneficiarse del mecanismo de promoción basado en una comparación de los méritos acumulados a lo largo del tiempo mientras que, en su caso, su promoción al grado AST 10 ya solo es posible en virtud del procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto, que no permite obtener una promoción mediante la demostración de los méritos acumulados a lo largo del tiempo, dado que se basa fundamentalmente en la evaluación de las competencias de los funcionarios AST 9 que manifiestan su interés en ser designados para ocupar una plaza vacante de «asistente experimentado».

48      Por otro lado, los demandantes aducen que, mientras que los asistentes de grados inferiores, a saber, del AST 1 al AST 8, tienen ciertas garantías de promoción a la luz del número de promociones que la AFPN debe autorizar anualmente en el marco de la institución, ellos, por su parte, quedan expuestos a la incertidumbre del número de vacantes para plazas de «asistente experimentado» que la AFPN decida cubrir anualmente con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto. Además, en lo que respecta al procedimiento de nombramiento para cubrir esas plazas, la AFPN dispone de una facultad de apreciación más amplia que en el caso del procedimiento de promoción, sobre todo porque en el primero de ellos no interviene la comisión paritaria de promoción. Los demandantes añaden que, en ese procedimiento de nombramiento, no compiten únicamente con los demás asistentes de la Comisión, como ocurre en el caso de la comparación de méritos que se lleva a cabo en el marco del procedimiento de promoción, sino también con los asistentes de las demás instituciones, lo que reduce sus opciones de ser promovidos.

49      A este respecto, procede recordar que el vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración es de naturaleza estatutaria y no contractual (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión, 28/74, EU:C:1975:46, apartado 4). Por tanto, el legislador de la Unión puede modificar en todo momento los derechos y obligaciones de los funcionarios y, en este contexto, en principio, las leyes modificativas de una disposición legislativa, como los reglamentos de modificación del Estatuto adoptados con arreglo al artículo 336 TFUE, se aplican a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior, excepto a las situaciones que se hayan originado y hayan desplegados todos sus efectos bajo la norma precedente, que crean derechos adquiridos (véanse las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 60 a 62, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 58).

50      Ahora bien, según la jurisprudencia, en caso de reforma estatutaria, un derecho solo se reputa adquirido cuando su hecho generador ha tenido lugar antes de la modificación legislativa y no sucede así con los derechos cuyo hecho constitutivo no se haya producido durante la vigencia de la legislación que ha sido modificada. De este modo, cuando, como en el caso de autos, determinados funcionarios tenían, hasta la entrada en vigor del nuevo Estatuto, únicamente derecho a una promoción y esta estaba sujeta a una decisión de promoción al grado AST 10 emanada de la AFPN que esta aún no había adoptado, en el presente asunto el 1 de enero de 2014, tales funcionarios no pueden alegar la existencia de un derecho adquirido en lo que atañe al mantenimiento del derecho a la mencionada promoción con posterioridad a esa fecha (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 63 a 65, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 59).

51      Por otro lado, los funcionarios no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la aplicación de una nueva disposición legislativa, sobre todo en un ámbito en el que el legislador de la Unión dispone de un amplio margen de apreciación (sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 91, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 60). De este modo, procede desestimar las alegaciones de los demandantes relativas a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y de sus supuestos derechos adquiridos en lo que respecta al derecho a la promoción al grado AST 10, a raíz de la existencia de un techo a su carrera supuestamente decidido por el citado legislador o por la Comisión y que se deriva de su clasificación en el tipo de puesto de «asistente en transición».

52      A continuación, es preciso destacar que, a la luz del amplio margen de apreciación que se reconoce al legislador de la Unión, este estaba legitimado para estimar, en el considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013 y en el punto 2 de la sección A del anexo I del nuevo Estatuto, que los grados AST 10 y AST 11 debían reservarse a partir de ese momento a un número limitado de funcionarios, en concreto, exclusivamente a los asistentes que ejercen responsabilidades de mayor nivel en el sentido de ese considerando, es decir, «importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política».

53      En particular, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, el legislador de la Unión podía entender que el acceso a un puesto de grado AST 10 denominado «asistente experimentado» ya no debía hacerse en el marco de una promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto de 2004, procedimiento que, según la jurisprudencia, tiene por objeto modular la carrera de los funcionarios por razón de los esfuerzos realizados y los méritos demostrados, incluso a lo largo del tiempo (sentencias de 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión, T‑93/03, EU:T:2007:209, apartado 91, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 72), sino que debía efectuarse a partir de ese momento con arreglo al procedimiento de nombramiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto.

54      En efecto, ese procedimiento para cubrir vacantes, previsto en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, tiene por objeto la búsqueda, en interés del servicio, del funcionario de la institución o de otras instituciones más apto para desempeñar las funciones inherentes al puesto que se ha de proveer. Pues bien, a la luz del objetivo del legislador de la Unión de racionalizar el gasto público y de establecer una correlación entre las funciones y el grado, este podía considerar perfectamente que ese procedimiento permite en mayor medida a la AFPN encomendar las funciones más importantes y de mayor nivel a un número limitado de funcionarios que acrediten contar con las aptitudes profesionales más adecuadas, en el presente asunto a los asistentes que puedan asumir importantes responsabilidades y que requieran un alto grado de autonomía.

55      Cabe asimismo subrayar que la AFPN dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de organizar y estructurar sus servicios y, por consiguiente, el nivel de responsabilidad de las tareas que considera necesario encomendar a sus funcionarios y agentes (véase la sentencia de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 81 y jurisprudencia citada), lo cual implica que puede definir y racionalizar libremente el número de asistentes experimentados que realmente necesita, sujeta al control de la autoridad presupuestaria.

56      A este respecto, a diferencia de lo que aducen los demandantes, la modificación del Estatuto en lo que respecta a la estructura de carrera de los asistentes no entra en conflicto con que se mantenga en el nuevo Estatuto el artículo 5, apartado 5 según el cual «los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera». En efecto, en el nuevo marco estatutario, al margen de su fecha de nombramiento o de entrada en funciones, los asistentes están todos sujetos a las mismas condiciones de desarrollo de carrera, a saber, una posible progresión hasta el grado AST 9 a través del mecanismo de la promoción previsto en el artículo 45 del nuevo Estatuto y el ascenso más allá de ese grado para desempeñar funciones que implican importantes responsabilidades, propias del puesto de «asistente experimentado», exclusivamente conforme al procedimiento previsto en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del nuevo Estatuto.

57      En cuanto al principio de derecho a la progresión profesional, es preciso recordar también que el Derecho de la Unión no consagra expresamente ni un principio de unidad de carrera ni un principio de carrera. Sin embargo, la jurisprudencia ha formulado el principio de derecho a la progresión profesional como la forma especial del principio de igualdad de trato aplicable a los funcionarios (sentencia de 5 de marzo de 2008, Toronjo Benítez/Comisión, F‑33/07, EU:F:2008:25, apartados 87 y 88, y auto de 27 de septiembre de 2011, Lübking y otros/Comisión, F‑105/06, EU:F:2011:152, apartados 81 y 82).

58      Sobre este particular, no hay duda de que del artículo 5, apartado 5, del Estatuto se desprende que «los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera». Sin embargo, de los artículos 45 y 31, apartado 3, del anexo XIII del nuevo Estatuto, que tiene el mismo valor jurídico que el propio Estatuto (véase, en ese sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2010, Comisión/Consejo, C‑40/10, EU:C:2010:713, apartado 61, y de 5 de febrero de 2016, Barnett y Mogensen/Comisión, F‑56/15, EU:F:2016:11, apartado 68), resulta que el legislador de la Unión ha decidido que, a partir del 1 de enero de 2014, «a menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, los funcionarios solo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A [del Estatuto] para el grado inmediatamente superior» y que, dicho de otro modo, «solo se autoriza[…] la promoción en los itinerarios profesionales correspondientes a cada tipo de puesto indicado en el apartado 1 [del artículo 31 del anexo XIII del Estatuto]».

59      Así, según lo dispuesto en el considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013, al aplicar el artículo 5, apartado 5, del Estatuto, que exige «condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera» para todos los asistentes, el legislador de la Unión optó por «reestructurar» los itinerarios profesionales de los asistentes previendo dos itinerarios de carrera sucesivos para ellos, el primero, del grado AST 1 al AST 9 y el segundo, reservado en exclusiva a los asistentes que ejercen responsabilidades de mayor nivel que dan acceso a los grados AST más altos, a saber, AST 10 y AST 11.

60      Como subraya el Consejo, al exigir a partir de ese momento que, a menos que se aplique el procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, los funcionarios solo pueden ser promovidos si ocupan un cargo que se corresponde con uno de los tipos de puestos del grado inmediatamente superior, el legislador de la Unión ha establecido una restricción que se aplica de forma indistinta a todos los grupos de funciones y, dentro de esos grupos, a todos los administradores y asistentes, al margen de la fecha de su nombramiento o de su entrada en funciones.

61      En cualquier caso, solo se produce una vulneración del principio de igualdad de trato, principio general del Derecho de la Unión consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y aplicable a la normativa sobre función pública de la Unión, cuando a dos categorías de personas cuya situación fáctica y jurídica no presente ninguna diferencia esencial se les dispensa un trato diferente en el momento de su clasificación y cuando esa diferencia de trato no está objetivamente justificada. Cuando se aplique ese principio, en el examen de las situaciones que han de compararse es preciso tener en cuenta todos los elementos que las caracterizan (sentencia de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 65; véanse asimismo, en el mismo sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 76, y de 15 de noviembre de 2011, Nolin/Comisión, T‑58/11 P, EU:T:2011:664, apartados 37 y 38).

62      Es preciso pues determinar si los funcionarios de grado AST 9, clasificados en el tipo de puesto de «asistente en transición», están en una situación comparable a la de los funcionarios que ocupan puestos de grados inferiores, es decir AST 1 a AST 8, quienes pueden seguir beneficiándose de una promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto.

63      A este respecto, en lo concerniente a los asistentes en servicio activo a 31 de diciembre de 2013, conviene recordar que, a diferencia de lo que ocurría con los administradores, la AFPN únicamente disponía de margen de apreciación en cuanto al tipo de puesto en el que debía clasificar a los funcionarios en lo que respecta a los asistentes de los grados AST 1 a AST 7, quienes podían ser clasificados en los tipos de puestos de «agente de apoyo en transición» (AST 1 — AST 5), de «asistente administrativo en transición» (AST 1 — AST 7) o de «asistente en transición» (AST 1 — AST 9). En cambio, los funcionarios que, como los demandantes, ocupaban un tipo de puesto de «asistente» mientras estaba en vigor el Estatuto de 2004 y estaban clasificados en el grado AST 9 a 31 de diciembre de 2013 solo podían ser clasificados en el tipo de puesto de «asistente en transición».

64      En cuanto a los funcionarios asistentes de grado AST 1 a AST 8, ha de señalarse que no están objetivamente en la misma situación que los funcionarios de grado AST9, dado que, a diferencia de lo que ocurre con estos, aún no han alcanzado el grado máximo previsto para el tipo de puesto al que pueden progresar, aunque de conformidad con el Estatuto de 2004 estuvieran todos clasificados en el mismo tipo de puesto.

65      Ahora bien, según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato implica que todos los funcionarios promovidos a un mismo grado deben tener, a igualdad de méritos, las mismas probabilidades de ser promovidos al grado superior (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 70 y jurisprudencia citada). Así, es conforme con dicho principio que tanto los asistentes en transición como los asistentes se sometan al procedimiento de promoción previsto en el artículo 45 del Estatuto para alcanzar el grado máximo establecido para esos tipos de puestos y que, una vez que hayan alcanzado el grado AST 9, se sometan todos ellos al mismo procedimiento, en este caso al previsto en los artículos 4 y 29 del Estatuto, para acceder a puestos de grado superior, en el presente asunto el grado AST 10, cuyo número determina la AFPN en función de sus necesidades.

66      Con carácter subsidiario, el Tribunal señala que, a su vez, los funcionarios de grado AST 9 promovidos de este modo al grado AST 10 en el marco de un nombramiento en virtud del artículo 29, apartado 1, del Estatuto tampoco se encuentran en la misma situación que los funcionarios que tenían derecho a la promoción a ese grado AST 10 de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de 2004 y que lo han perdido a consecuencia de la elección que el legislador de la Unión ha efectuado a este respecto, consistente en reservar las plazas de asistente de grado AST 10 y AST 11 a un número limitado de funcionarios que ejercen las responsabilidades de mayor nivel.

67      En cualquier caso, los demandantes no han alegado ni demostrado que, a 31 de diciembre de 2013, ejercieran responsabilidades de mayor nivel, en el sentido del considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013, o «importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política», en el sentido del punto 2 de la sección A del anexo I del nuevo Estatuto.

68      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–       Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad

69      En apoyo de la segunda parte del primer motivo, los demandantes alegan que la limitación de sus carreras al grado AST 9, consecuencia, en su opinión, de las nuevas disposiciones estatutarias, resulta desproporcionada a la luz del objetivo declarado por el legislador de la Unión de reservar los grados más elevados a un número limitado de funcionarios que ejercen las responsabilidades de mayor nivel. Por un lado, ese objetivo ya se había logrado, al estar limitado, en el Estatuto de 2004, el acceso a los grados AD 15 y AD 16 a los administradores, habida cuenta de que esos grados quedan exclusivamente reservados a los directores y directores generales. Por otro lado, no puede considerarse, en el caso de los demandantes, que la medida controvertida sea adecuada para lograr el objetivo invocado, dado que la AFPN puede volver a evaluar anualmente el número de grados que se considera que han de reservarse a los responsables de mayor nivel y reducir así de forma injustificada las oportunidades de carrera de los funcionarios del grupo de funciones de asistentes.

70      A este respecto, cabe recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimos que persigue la normativa de que se trata, teniendo en cuenta que, cuando pueda optarse entre varias medidas adecuadas, procede recurrir a la menos gravosa y que los inconvenientes provocados no han de resultar desmesurados con respecto a los fines perseguidos. Por lo que se refiere al control judicial del cumplimiento de esos requisitos, se ha reconocido al legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que se le han atribuido, una amplia facultad de apreciación en materias en las que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones y evaluaciones complejas. Así pues, no se trata de establecer si una determinada medida adoptada en un cierto ámbito era la única o la mejor posible. En efecto, cuando el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación, como ocurre cuando adopta modificaciones del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 336 TFUE, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida en relación con el objetivo que pretende conseguir la institución competente puede afectar a la legalidad de tal medida a la luz del principio de proporcionalidad (sentencia de 26 de febrero de 2016, Bodson y otros/BEI, T‑240/14 P, EU:T:2016:104, apartados 116 y 117).

71      En el caso de autos, en lo que atañe a las disposiciones de la reforma que comenzaron a aplicarse el 1 de enero de 2014 controvertidas en el litigio principal, el legislador de la Unión estableció como objetivo legítimo disponer que la promoción a un grado más alto estuviera supeditada a la dedicación personal, a la mejora de las capacidades y competencias y al desempeño de funciones cuya importancia justifique el ascenso del funcionario a ese grado superior.

72      En efecto, el legislador de la Unión pretendía corregir la situación insatisfactoria detectada en la práctica en el seno de la función pública de la Unión, a saber, que no podía establecerse necesariamente una relación clara entre las responsabilidades y el grado de los funcionarios. En este sentido, del informe de 30 de marzo de 2011 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la equivalencia entre la estructura de carrera antigua y la nueva [COM(2011) 171 final] se desprende «que la […] estructura de carrera [del Estatuto de 2004] [podía] tener mayores efectos en materia de estructura salarial dentro de las unidades que los inicialmente previstos» y que, «por ejemplo, no e[ra] imposible que un jefe de unidad gan[ase] menos que todos los funcionarios que trabajan en su unidad, incluyendo a su secretario[, y que] los jefes de unidad [podían] ser nombrados en el grado AD 9, mientras que los administradores [podían] llegar al grado AD14 (es decir, cinco grados más en comparación con solo un grado más en virtud del anterior Estatuto) y los secretarios/oficiales, al grado AST11 (dos grados más que el grado de entrada de los jefes de unidad)».

73      De ese modo, según el legislador de la Unión, era preciso otorgar mayor peso a partir de ese momento al nivel de responsabilidades a efectos de la comparación de méritos en el marco de la promoción. En definitiva, del Reglamento n.o 1023/2013 se desprende claramente que el citado legislador quiso poner fin a la posibilidad que ofrecía el Estatuto de 2004 de que los funcionarios pudieran ser promovidos inexorablemente a los grados más altos sin que pudiera establecerse una relación entre las responsabilidades que tenían atribuidas y el grado que ocupaban, lo cual habría podido tener como consecuencia que funcionarios de la categoría de asistentes pudieran alcanzar los grados AST 10 o AST 11 sin ejercer necesariamente responsabilidades de mayor nivel o incrementadas.

74      A la luz de dicho objetivo legítimo, el legislador de la Unión estaba facultado, sin infringir por ello el principio de proporcionalidad, para estimar que los grados AST 10 y AST 11, que otorgan derecho a un nivel retributivo particularmente elevado, por otra parte igual al de los funcionarios del grupo de funciones de administradores de los grados AD 10 y AD 11, debían reservarse a partir de ese momento exclusivamente a los asistentes con un elevado nivel de responsabilidad. En efecto, esta medida parece ser apropiada para corregir la falta de conexión detectada entre, por un lado, el elevado grado al que habían accedido algunos asistentes a través del mecanismo de la promoción previsto en el artículo 45 del Estatuto, basado fundamentalmente en los méritos acumulados a lo largo del tiempo y no sobre las competencias y aptitudes de los interesados y, por otro, el nivel de responsabilidad que tenían atribuido, que podía no haber variado con el tiempo.

75      La circunstancia, invocada por los demandantes, de que, en lo que concierne al grupo de funciones de los administradores, los grados AD 15 y AD 16 estaban reservados exclusivamente a los directores mientras estaba en vigor el Estatuto de 2004 carece de pertinencia. Por lo demás, conviene destacar que, en el marco de la reforma que comenzó a aplicarse en 2014, el legislador de la Unión pretendió excluir el acceso a los grados más altos exclusivamente a través del mecanismo de la promoción previsto en el artículo 45 del nuevo Estatuto tanto para los administradores, que ya no pueden acceder a los grados AD 13 y AD 14 a través de ese simple mecanismo, como para los «asistentes» o «asistentes en transición», para los cuales el acceso por simple promoción a los grados AST 10 y AST 11 también está excluido a partir de ahora, en beneficio del mecanismo de nombramiento-promoción para ocupar un puesto de «asistente experimentado» con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto.

76      A la luz de todo lo anterior, procede rechazar la segunda parte del primer motivo por infundada.

–       Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la vulneración del principio de buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección

77      En el marco de la tercera parte del primer motivo, los demandantes sostienen que, al adoptar las decisiones impugnadas, la AFPN no tuvo suficientemente en cuenta sus intereses, vulnerando así el principio de buena administración e incumpliendo su deber de asistencia y protección. Por otro lado, censuran que, a partir de ahora, deberán someterse de nuevo a pruebas a efectos de comprobar sus aptitudes para ejercer funciones de «asistente experimentado», pese a no haber cambiado de grupo de funciones, dado que la AFPN ya les sometió a esas pruebas cuando les seleccionó y han dado muestras de sus méritos a lo largo de toda su carrera.

78      En lo que respecta a la vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección, invocados por los demandantes, procede observar que esos principios no permiten a la AFPN infringir las disposiciones estatutarias adoptadas por el legislador de la Unión que, en cuanto tales, se le imponen como al resto de autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión. En particular, el deber de asistencia y protección no puede interpretarse en el sentido de que impone a la AFPN la obligación de compensar la pérdida del derecho a la promoción al grado AST 10, decidida por el legislador de la Unión, mediante la adopción de medidas internas encaminadas a crear más puestos de «asistentes experimentados» de grados AST 10 y AST 11, pues tal actuación llevaría a la AFPN a contrarrestar la voluntad del citado legislador, reduciendo el impacto deseado de las medidas que adoptó en el marco de la reforma.

79      En efecto, del Reglamento n.o 1023/2013 se desprende claramente que el citado legislador quiso poner fin a la posibilidad que ofrecía el Estatuto de 2004 de que los funcionarios pudieran ser promovidos inexorablemente a los grados más altos sin que pudiera establecerse una relación entre las responsabilidades que tenían atribuidas y el grado que ocupaban, lo cual habría podido tener como consecuencia que funcionarios de la categoría de asistentes pudieran alcanzar los grados AST 10 o AST 11 sin ejercer necesariamente responsabilidades de mayor nivel o incrementadas.

80      En tales circunstancias, la AFPN no tenía más opción que aplicar las disposiciones estatutarias, puesto que no disponía de margen de apreciación alguno para adoptar sus decisiones de clasificar a los demandantes en el tipo de puesto de «asistente en transición» de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del anexo XIII del nuevo Estatuto.

81      Por consiguiente, pese a las dificultades a las que los demandantes alegan enfrentarse en cuanto a sus perspectivas, actualmente mermadas, de acceder a una plaza AST 10, consecuencia de las normas más rigurosas y selectivas de acceso al tipo de puesto de «asistente experimentado», no correspondía a la AFPN obstaculizar la aplicación de las nuevas disposiciones estatutarias en aras del principio de buena administración o de su deber de asistencia y protección.

82      De ello se deduce que procede desestimar la tercera parte del primer motivo por infundada.

–       Sobre la cuarta parte del primer motivo, relativa a la vulneración de derechos adquiridos

83      En apoyo de la cuarta parte del primer motivo, los demandantes aducen que, al excluir la posibilidad de que puedan ascender al grado AST 10 en virtud del procedimiento de promoción previsto en el artículo 45 del Estatuto, el legislador de la Unión vulneró sus derechos adquiridos a que sus méritos se compararan con los de todos los funcionarios de grado AST 9.

84      A este respecto, baste recordar que cuando, como en el caso de autos, los funcionarios tenían, hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Estatuto, solo derecho a una promoción y esta estaba sujeta a una decisión de promoción al grado AST 10 emanada de la AFPN que esta aún no había adoptado el 1 de enero de 2014, tales funcionarios no pueden alegar la existencia de un derecho adquirido en lo que atañe al derecho a la mencionada promoción con posterioridad a esa fecha (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 63 a 65, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 59). Sobre esa cuestión, la jurisprudencia desarrollada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que no versa sobre el Estatuto, carece de pertinencia (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Arango Jaramillo y otros/BEI, T‑482/16 RENV, EU:T:2017:901, no publicada, apartado 113).

85      Por otro lado, los demandantes no pueden alegar legítimamente que la limitación del acceso al grado AST 10 exclusivamente a las personas que hayan accedido al puesto de «asistente experimentado» al término del procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto «vulnera de forma manifiesta las condiciones básicas de empleo que determinaron su decisión de ingresar y permanecer en [el servicio de] las instituciones» de la Unión.

86      En efecto, conforme al nuevo Estatuto, no se impide a los funcionarios de grado AST 9 acceder al grado AST 10, sino que, para poder alcanzarlo, se les pide simplemente que acrediten las cualidades que la AFPN exige, que reflejan el elevado grado de responsabilidad que se espera que ejerzan los titulares de esos puestos. Por tanto, no se bloquean sus carreras, sino que, como aduce el Consejo, se modifica la modalidad que les permite obtener una promoción a los grados AST 10 y AST 11, los más altos del grupo de funciones de asistentes, en este caso logrando que se les seleccione para ocupar un nuevo puesto que lleva aparejadas altas responsabilidades reales que justifican la elevada retribución correspondiente. Por tanto, los demandantes siguen pudiendo participar en un procedimiento de selección con arreglo a los artículos 4 y 29 del Estatuto para ocupar un tipo de puesto de «asistente experimentado», recuperando así el derecho a la promoción al grado AST 10 (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 86). De hecho, eso es lo que han hecho los demandantes, lo cual ha permitido a seis de ellos ser nombrados para ocupar un puesto de asistente experimentado que otorga el derecho a ascender a los grados AST 10 y AST 11.

87      A la luz de todo lo anterior, procede rechazar la cuarta parte del primer motivo por infundada.

–       Sobre la quinta parte del primer motivo, relativa al incumplimiento de los porcentajes previstos en el artículo 9 del anexo XIII y en la sección B del anexo I del nuevo Estatuto

88      Mediante la quinta parte del primer motivo, los demandantes aducen que las nuevas disposiciones estatutarias vulneran las reglas y principios aplicables en materia de porcentajes de promoción que se recogen en la sección B del anexo I del nuevo Estatuto y en el artículo 9 del anexo XIII de este, dado que ya no pueden beneficiarse de esos porcentajes y, por tanto, contar con una promoción al grado AST 10.

89      A este respecto, ha de señalarse que esa alegación no puede prosperar. En efecto, precisamente con el fin de garantizar una mayor correlación entre los grados AST 10 o AST 11 y el nivel de responsabilidad de los funcionarios titulares de esos grados, el legislador de la Unión excluyó que el acceso a ellos pudiera hacerse solo mediante el mecanismo de la promoción establecido en el artículo 45 del Estatuto, que anteriormente garantizaba automáticamente que un cierto número de asistentes del grado AST 9 serían anualmente promovidos al grado AST 10 sin ejercer necesariamente responsabilidades de mayor nivel o incrementadas.

90      De este modo, resultaba lógico que el legislador de la Unión previera, en consecuencia, que el número de puestos de «asistente[s] experimentado[s]» de grado AST 10 no estuviera determinado en el nuevo Estatuto de forma precisa en función de los porcentajes aplicables al procedimiento de promoción. En efecto, la medida adoptada en el marco de la reforma estatutaria tenía, en cambio, por finalidad que la AFPN determinase ese número, por lo demás limitado, en función de las necesidades reales de personal de alto nivel en el grupo de funciones de asistentes y no ya de forma automática.

91      Por otra parte, habida cuenta de que la exclusión de la aplicación del procedimiento de promoción establecido en el artículo 45 del Estatuto para acceder al grado AST 10 no es contraria al principio de igualdad de trato, no es preciso interrogarse en el presente asunto sobre si los mecanismos que normalmente se aplican al procedimiento de promoción deberían haberse extendido al procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto.

92      Por lo demás, por un lado, resulta inherente al objetivo de la reforma estatutaria limitar el número de puestos de los grados AST 10 y AST 11 y reservarlos a los funcionarios que ejercen responsabilidades de mayor nivel, precisamente excluyendo para esos puestos el mero mecanismo de la promoción.

93      Por otro lado, incumbe a las AFPN determinar el número de puestos de asistentes experimentados que necesitan, el perfil de competencias que debe buscarse para cubrir esas plazas y, además, obtener para ello la autorización de la autoridad presupuestaria para crearlas. Pues bien, si el legislador de la Unión hubiera pretendido obligar a las AFPN a crear anualmente un número determinado de plazas de asistentes experimentados de grado AST 10, ello habría tenido el efecto indirecto de reintroducir el sistema de promoción, que, desde su punto de vista, no permitía garantizar que la promoción a los niveles más altos, como el AST 10 y el AST 11, estuviera supeditada a la dedicación personal, a la mejora de las capacidades y competencias y al desempeño de responsabilidades de mayor nivel.

94      Estas consideraciones resultan aún más válidas en lo que respecta a los porcentajes establecidos en la sección B del anexo I del Estatuto, que, como subraya acertadamente la Comisión, en cualquier caso solo debían aplicarse hasta el 30 de abril de 2011.

95      A la luz de lo anterior, procede desestimar la quinta parte del primer motivo.

–       Sobre la sexta parte del primer motivo, relativa a la vulneración del «pacto» celebrado entre las organizaciones sindicales o profesionales y el Consejo cuando se adoptó la anterior reforma estatutaria

96      Mediante la sexta parte del primer motivo, los demandantes arguyen que, al adoptar el Reglamento n.o 1023/2013, el legislador de la Unión y la Comisión, por un lado, incumplieron el acuerdo celebrado entre el Consejo y las organizaciones sindicales o profesionales (en lo sucesivo, «OSP») en el marco de la precedente reforma estatutaria de 2004 y, por otro lado, incumplieron su obligación de ponerse debidamente de acuerdo con las OSP y, en concreto, de consultarlas adecuadamente facilitándoles información apropiada. Pues bien, en lo que respecta, en particular, a la limitación de las carreras de los asistentes de grado AST 9, no se entabló diálogo alguno y, en definitiva, se informó poco y mal a las OSP sobre los cambios previstos en el marco de la reforma estatutaria. Los demandantes deducen de ello que se infringieron los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

97      A este respecto, el Tribunal ya ha declarado que el acuerdo alcanzado entre el Consejo y las OSP en el contexto de la adopción de la reforma que dio lugar al Estatuto de 2004 únicamente concernía a dicha reforma y que, por consiguiente, la posterior adopción del Reglamento n.o 1023/2013 no podía vulnerar ese acuerdo, pues admitir ese razonamiento habría entrañado menoscabar la competencia del legislador de la Unión establecida en el artículo 336 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2017, USFSPEI/Parlamento y Consejo, T‑75/14, EU:T:2017:813, apartados 86 a 89).

98      Sobre la cuestión de si se informó y consultó de forma suficiente a las OSP durante el procedimiento de adopción del nuevo Estatuto, incluso a la luz de los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Tribunal ya se pronunció al respecto cuando respondió de forma exhaustiva a las imputaciones formuladas a este respecto por varias OSP en las sentencias de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489), apartados 120 a 174, y de 16 de noviembre de 2017, USFSPEI/Parlamento y Consejo (T‑75/14, EU:T:2017:813), apartados 96 a 124.

99      Pues bien, ante la falta de una alegación sustancialmente nueva con respecto a las invocadas de forma exhaustiva y fundamentada por las propias OSP en los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias citadas en el anterior apartado 98, por los motivos expuestos en esas dos sentencias, a la espera de las cuales se suspendió el presente procedimiento, procede desestimar la sexta parte del primer motivo.

100    Al haberse desestimado sus distintas partes, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad del artículo 31 del anexo XIII del nuevo Estatuto a raíz de la inexistencia de disposiciones transitorias para compensar la pérdida del derecho a la promoción de los funcionarios de grado AST 9

101    Mediante el segundo motivo, los demandantes alegan que el artículo 31 del anexo XIII del nuevo Estatuto es ilegal porque, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 30 de ese mismo anexo en lo que respecta al grupo de funciones de administradores, no establece un régimen transitorio, análogo al previsto para los administradores, que habría permitido a los asistentes ser clasificados en tipos de puestos que dieran derecho a la promoción al grado AST 10 o la posibilidad de beneficiarse de un incremento complementario de su salario base. Según los demandantes, ello pone de manifiesto la vulneración del principio de igualdad de trato entre esos dos grupos de funciones. Por otro lado, también estiman que se ha vulnerado su confianza legítima en lo que respecta a la adopción de medidas transitorias.

102    La Comisión, apoyada por el Parlamento y por el Consejo, solicita que se desestime ese motivo por infundado.

103    A este respecto, es preciso recordar que se produce una vulneración del principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas cuya situación fáctica y jurídica no presente ninguna diferencia esencial se les dispensa un trato diferente y esa diferencia de trato no está objetivamente justificada. Cuando se aplique ese principio, en el examen de las situaciones que han de compararse es preciso tener en cuenta todos los elementos que las caracterizan (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 76 y jurisprudencia citada, y de 15 de noviembre de 2011, Nolin/Comisión, T‑58/11 P, EU:T:2011:664, apartado 38).

104    Por otro lado, en un ámbito en el que se ejerce una facultad discrecional, como es la adopción de disposiciones transitorias encaminadas a garantizar una transición justa entre el régimen estatutario anterior y el nuevo, únicamente se vulnera el principio de igualdad de trato cuando la institución de que se trata efectúa una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada con respecto al objetivo que persigue la normativa controvertida (sentencia de 20 de marzo de 2012, Kurrer y otros/Comisión, T‑441/10 P a T‑443/10 P, no publicada, EU:T:2012:133, apartado 54).

105    En el presente asunto, es obligado observar que, a la luz de la propia naturaleza de las funciones que ejercen y de los requisitos mínimos de acceso a tales funciones, según están previstos, en particular, en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, los funcionarios del grupo de funciones de administradores y los del grupo de funciones de asistentes están en situaciones fácticas y jurídicas objetiva y sustancialmente distintas.

106    Así, habida cuenta de la distinta naturaleza de las funciones que ejercen los funcionarios del grupo de funciones de administradores y los del grupo de funciones de asistentes, el legislador de la Unión no estaba obligado a adoptar medidas transitorias ni a adoptar disposiciones transitorias de la misma naturaleza para ambos grupos de funciones.

107    Por consiguiente, el legislador de la Unión estaba facultado, por un lado, para prever, exclusivamente en lo que respecta a los administradores en servicio activo a 31 de diciembre de 2013, que pudieran ser clasificados, en función de sus tareas y responsabilidades, en distintos tipos de puestos, como el de «administrador», «administrador en transición», «administrador principal en transición», «consejero o equivalente» y «jefe de unidad o equivalente», según el nivel y naturaleza de sus responsabilidades. A mayor abundamiento, la instauración del tipo de puesto de «asistente experimentado» responde a la misma lógica. Por consiguiente, dado que esos dos grupos de funciones no estaban en situaciones comparables, el citado legislador no estaba obligado a prever la existencia de una clasificación excepcional para los asistentes, como la prevista en el artículo 30, apartado 3, del anexo XIII del nuevo Estatuto, basada en el ejercicio de «responsabilidades especiales» por parte de determinados administradores nombrados a tal efecto antes del 31 de diciembre de 2015.

108    Por otra parte, el legislador de la Unión también podía haber previsto un régimen transitorio, como el recogido en el artículo 30, apartados 5 a 10, del anexo XIII del nuevo Estatuto exclusivamente en favor de los administradores de los grados AD 12 y AD 13 en función de consideraciones propias de ese grupo de funciones. A este respecto, podría haber tenido en cuenta, como señala el Consejo, el hecho de que ese grupo de funciones había sido el más afectado por la anterior reforma estatutaria.

109    En todo caso, en contra de lo que sostienen los demandantes, en el momento de sus respectivos nombramientos no podían albergar ninguna confianza legítima de que sus carreras conllevarían necesariamente una progresión retributiva hasta los grados AST 10 o AST 11. Asimismo, tampoco pueden exigir que el legislador de la Unión adopte un régimen transitorio específicamente aplicable a sus situaciones individuales.

110    A la luz de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto y en un error manifiesto de apreciación

111    En apoyo del tercer motivo, formulado con carácter subsidiario, los demandantes invocan «la infracción del artículo 45 del Estatuto y un error manifiesto de apreciación» esencialmente dirigidos contra el considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013 adoptado por el legislador de la Unión. En esencia, aducen que, dado que el «núcleo duro» del sistema de promoción previsto en ese artículo no fue modificado por dicho Reglamento, el legislador de la Unión estaba obligado a respetar los principios subyacentes a ese sistema y no podía excluir para los demandantes la evaluación comparativa de sus méritos para acceder al grado superior. En este sentido, en su opinión, el considerando 19 está en conflicto con el artículo 45 del Estatuto.

112    La Comisión, apoyada por el Parlamento y por el Consejo, solicita que se desestime ese motivo por infundado.

113    A este respecto, cabe recordar que el legislador de la Unión puede modificar en todo momento el Estatuto a través de reglamentos adoptados en virtud del artículo 336 TFUE (véase el auto de 23 de abril de 2015, Bensai/Comisión, F‑131/14, EU:F:2015:34, apartado 40 y jurisprudencia citada). Pues bien, cuando decide hacerlo, no puede reprochársele haber infringido ese mismo Estatuto, dado que él es su autor, incluso de sus modificaciones, y que ese Estatuto no le vincula del mismo modo que textos de rango superior, como el Tratado.

114    Por otro lado y en cualquier caso, aun suponiendo que el tercer motivo pudiera interpretarse como una excepción de ilegalidad propuesta contra el considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013 que fuera admisible, aunque, según la jurisprudencia, un considerando no puede ser, por sí solo, objeto de un recurso de anulación (auto de 17 de septiembre de 2014, Afepadi y otros/Comisión, T‑354/12, no publicado, EU:T:2014:798, apartado 32), procedería pues observar que el legislador de la Unión adoptó precisamente ese considerando y la modificación del artículo 45 y del artículo 31 del anexo XIII del nuevo Estatuto con la clara intención de modificar el procedimiento de promoción del artículo 45 del Estatuto de 2004, haciéndolo inaplicable a los funcionarios AST 9 quien, a partir de ese momento, solo pueden acceder al grado AST 10 al término de un procedimiento de nombramiento para ocupar una plaza de «asistente experimentado» de ese grado conforme a los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto. A este respecto, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, el legislador añadió expresamente una frase al tenor del artículo 45 del nuevo Estatuto para excluir que ese procedimiento se aplicara a situaciones en las que los funcionarios han alcanzado el grado máximo previsto para el tipo de puesto que ocupan, como ocurre con los demandantes.

115    Procede pues desestimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

116    En el marco del cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, los demandantes reprochan a la Comisión no haber observado su obligación de motivación al no haber explicado en mayor medida, más allá de las explicaciones ofrecidas por el legislador de la Unión en los considerandos 17 a 19 del Reglamento n.o 1023/2013, las razones por las cuales no se consideró que ejercían responsabilidades de mayor nivel y por las que ya únicamente podían ascender al grado AST 10 en el marco del procedimiento de nombramiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto.

117    La Comisión, apoyada por el Parlamento y por el Consejo, solicita que se desestime ese motivo por infundado.

118    A este respecto, ha de recordarse que la obligación de motivación que impone el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que no hace más que reproducir la obligación general que establece el artículo 296 TFUE, tiene por objeto, por un lado, facilitar al interesado suficientes indicaciones para conocer si ese acto está debidamente fundamentado o si adolece eventualmente de un vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otro lado, permitir a este último ejercer su control sobre la legalidad de ese acto. De ello se desprende que, en principio, la motivación debe comunicarse al interesado en el mismo momento que la decisión que le resulta lesiva y que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado adquiera conocimiento de los motivos de la decisión durante el procedimiento ante el juez de la Unión (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22, y de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, no publicada, EU:C:2008:134, apartado 50).

119    Sin embargo, estos principios deben aplicarse teniendo en cuenta el carácter evolutivo de la fase administrativa previa según el cual la reclamación administrativa y su desestimación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo en el que la elaboración del acto en el que se fija la posición definitiva de la institución no llega a su fin hasta que se adopta la respuesta de la AFPN a la reclamación (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartados 33, 34 y 45).

120    En este contexto, el Tribunal ha recordado que la motivación realizada en aras de la exhaustividad al desestimar la reclamación era conforme con la finalidad del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, según el cual la propia decisión sobre la reclamación está motivada. En efecto, la referida disposición implica necesariamente que la autoridad que ha de decidir sobre la reclamación no esté vinculada únicamente por la motivación, en su caso insuficiente o inexistente, de la decisión objeto de la reclamación (sentencias de 7 de julio de 2011, Longinidis/Cedefop, T‑283/08 P, EU:T:2011:338, apartado 72, y de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartado 35).

121    En el presente asunto, las decisiones impugnadas no iban acompañadas de una motivación particular de la AFPN. En efecto, esta se limitó básicamente a aplicar las disposiciones estatutarias que entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y que implicaban, en lo que respecta a los demandantes, su clasificación en el tipo de puesto transitorio de «asistente en transición», que quedó materializada mediante una modificación de sus expedientes personales en SysPer 2 con efecto a partir de esa fecha.

122    Sin embargo, en su respuesta a las reclamaciones de los demandantes, la AFPN explicó que su actuación había consistido en aplicar las disposiciones estatutarias adoptadas por el legislador de la Unión, que no disponía a ese respecto de margen alguno de apreciación, y les proporcionó una explicación detallada de los retos y de las modalidades de aplicación de la reforma estatutaria aplicable a partir de 2014. Pues bien, esas explicaciones de la AFPN son suficientes para cumplir su obligación de motivación, prevista en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, en su condición de autora de las decisiones impugnadas adoptadas en el marco de una competencia reglada.

123    En la medida en la que mediante este motivo los demandantes pretenden reprochar al legislador de la Unión haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, ya se ha declarado —específicamente en relación con los considerandos 17 a 19 del Reglamento n.o 1023/2013— que la motivación de las modificaciones del artículo 45 y de los anexos I y XIII del nuevo Estatuto, relativas a la estructura de carrera del personal, exponía de forma clara e inequívoca el razonamiento del Parlamento y del Consejo y permitía de ese modo a los demandantes conocer la justificación de las medidas adoptadas y al Tribunal ejercer su control (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartados 182 y 183).

124    Por otra parte, del nuevo marco estatutario se desprende claramente que los funcionarios de grado AST 9 tendrán únicamente la posibilidad de manifestar su interés en ocupar una plaza de este tipo, con arreglo a los artículos 4 y 29 del Estatuto, y, en su caso, de ser elegidos por la AFPN, mediante promoción al grado 10 para ocupar esa plaza en caso de que la AFPN decida crear, en función de sus necesidades, puestos de «asistente experimentado» o cubrir puestos de ese tipo.

125    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el cuarto motivo. Por consiguiente, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

126    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

127    Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

128    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

129    Por lo tanto, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a GQ y a los demás funcionarios de la Comisión Europea cuyos nombres figuran en el anexo.

3)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


1      Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de los demás funcionarios de la Comisión Europea.