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Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid (España) el 5 de noviembre de 2020 – BFF Finance Iberia S.A.U. / Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León

(Asunto C-585/20)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BFF Finance Iberia S.A.U.

Demandada: Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León

Cuestiones prejudiciales

Teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 4.1, 6 y 7, [apartados 2 y 3], de la Directiva 2011/7/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16-2-2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales1

¿Debe interpretarse el artículo 6 de la directiva en el sentido de que en cualquier caso los 40 euros son por cada factura[,] siempre y cuando la parte acreedora haya individualizado las facturas en sus reclamaciones en vía administrativa y contenciosa administrativa[,] o bien los 40 euros son por factura en cualquier caso, aunque se hayan presentado reclamaciones conjuntas y genéricas?

¿Cómo ha de interpretarse el artículo 198.4 de la ley 9/2017 [que establece] un periodo de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos, previendo un periodo inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago[,] en la medida en que el [considerando] 23 de la Directiva establece lo siguiente:

«Los plazos de pago dilatados y la morosidad de los poderes públicos respecto de los bienes y servicios conllevan costes injustificados a las empresas. Procede, por tanto, introducir normas específicas con respecto a las operaciones comerciales en lo que se refiere al suministro de bienes y la prestación de servicios por parte de empresas a los poderes públicos que prevean, en particular, periodos de pago que, como regla general, no superen los 30 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario y siempre que esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato, y que en ningún caso superen los 60 días naturales».

¿Cómo ha de interpretarse el artículo 2 de la Directiva? La interpretación de la Directiva, ¿permite considerar que[,] en la base de cálculo de los intereses de demora que la misma Directiva reconoce, se incluya el I.V.A. que devenga la prestación realizada y cuyo importe se incluye en la propia factura? O bien ¿es necesario distinguir y determinar en qué momento el contratista realiza el ingreso del impuesto en la Administración Tributaria?

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1 DO 2011, L 48, p. 1