Language of document : ECLI:EU:C:2022:789

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 13 de octubre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículos 67 y 68 — Prestaciones familiares — Derecho a prestaciones en virtud de una pensión — Titular de pensiones abonadas por dos Estados miembros — Estado(s) miembro(s) en el/los que dicho titular tiene derecho a prestaciones familiares — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Artículo 60, apartado 1, tercera frase — Normativa de un Estado miembro que prevé la concesión de prestaciones familiares al progenitor en cuyo hogar vive el hijo — Ausencia de solicitud de concesión de esas prestaciones por parte de dicho progenitor — Obligación de tramitar la solicitud presentada por el otro progenitor — Requerimiento de devolución de las prestaciones familiares pagadas al otro progenitor — Procedencia»

En el asunto C‑199/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), mediante resolución de 19 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

DN

y

Finanzamt Österreich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y por los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Pavliš, M. Smolek, y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 67, segunda frase, y del artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1; DO 2007, L 204, p. 30, y DO 2013, L 188, p. 10), así como del artículo 60 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1; corrección de errores en DO 2018, L 54, p. 18).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DN y el Finanzamt Österreich (Administración tributaria de Austria), anteriormente Finanzamt Wien (Administración tributaria de Viena, Austria) (en lo sucesivo, «Administración tributaria»), en relación con la recuperación de las prestaciones familiares que DN percibió en Austria durante el período comprendido entre enero y agosto de 2013 en concepto de carga económica ligada a la manutención de su hija, que vivía con su exesposa en Polonia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 883/2004

3        El artículo 1 del Reglamento n.o 883/2004 tiene el siguiente tenor:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

i)      “miembro de la familia”:

[…]

3)      si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a los puntos 1 y 2, solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;

[…]

q)      “institución competente”:

i)      la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones,

o

ii)      la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado miembro donde se encuentra esta institución,

o

iii)      la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate,

o

iv)      si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

[…]

s)      “Estado miembro competente”, el Estado miembro […] en el que se encuentra la institución competente;

[…]

z)      “prestaciones familiares”: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I.»

4        El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento está redactado como sigue:

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

5        Conforme al artículo 3, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento, este se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones familiares.

6        Dentro del título III, capítulo 8, relativo a las prestaciones familiares, el artículo 67 del mismo Reglamento, titulado «Miembros de [la] familia residentes en otro Estado miembro», dispone:

«Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.»

7        El artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004, que también forma parte de ese capítulo 8 y tiene el epígrafe «Normas de prioridad en caso de acumulación», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:

a)      en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia, en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia;

b)      en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por el mismo concepto, el orden de prioridad se establecerá atendiendo a los siguientes criterios subsidiarios:

[…]

ii)      en el caso de derechos adquiridos con motivo del cobro de pensiones: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista pensión pagadera con arreglo a dicha legislación, y de forma subsidiaria, si procede, el más largo de los períodos de seguro o de residencia previstos por las legislaciones en conflicto,

[…]

2.      En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial para los hijos que residan en otro Estado miembro cuando el derecho a la prestación de que se trate se funde exclusivamente en la residencia.»

 Reglamento n.o 987/2009

8        A tenor del artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009:

«La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento [n.o 883/2004], se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba el trato de padre, o por la persona o institución responsable de la custodia de los hijos.»

9        El artículo 60, apartados 2 a 5, de dicho Reglamento establece, en particular, mecanismos de cooperación entre las instituciones competentes de diferentes Estados miembros a efectos de la aplicación del artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004.

 Derecho austriaco

10      El artículo 2 de la Bundesgesetz betreffend den Familienlastenausgleich durch Beihilfen (Ley relativa a la Compensación de las Cargas Familiares mediante Prestaciones), de 24 de octubre de 1967 (BGBl. 376/1967), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «FLAG»), dispone:

«1.      Las personas que tengan su domicilio o su residencia habitual en territorio austriaco tendrán derecho a prestaciones familiares:

[…]

b)      por hijos mayores de edad que todavía no hayan cumplido 24 años y que estén cursando una formación profesional […]

[…]

2.      Tendrá derecho a percibir prestaciones familiares la persona en cuyo hogar habite el hijo al que se refiere el apartado 1. La persona en cuyo hogar no habite el hijo, pero que cargue de forma principal con los gastos de mantenimiento de este, tendrá derecho a prestaciones familiares si ninguna otra persona tiene derecho a ellas en virtud de la primera frase de este apartado.

3.      A efectos de la presente sección, se entenderá por “hijos de una persona”:

sus descendientes,

[…]

5.      Se considerará que un hijo habita en el hogar de una persona si comparte vivienda con esa persona y la gestión económica es común. No se considerará que un hijo ya no habita en el hogar:

a)      si el hijo solo vive temporalmente fuera de la vivienda que comparten,

[…]».

11      A tenor del artículo 26, apartado 1, de la FLAG:

«Quien haya percibido indebidamente prestaciones familiares estará obligado a devolver las cantidades correspondientes.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Desde 2001, DN, de origen polaco, es nacional austriaco y tiene su lugar de residencia exclusivamente en Austria.

13      Hasta su divorcio en 2011, estuvo casado con una nacional polaca. Esta reside en Polonia con la hija habida en común en 1991 y que también es nacional polaca.

14      Desde noviembre de 2011, DN percibe de las instituciones competentes polacas y austriacas una pensión por jubilación anticipada en virtud de períodos de seguro acumulados sucesivamente en Polonia y en Austria.

15      El litigio principal versa sobre el requerimiento de devolución de las prestaciones familiares en forma de indemnizaciones compensatorias y de créditos fiscales por hijo a cargo (en lo sucesivo, «prestaciones familiares controvertidas») que la Administración tributaria había concedido a DN durante el período comprendido entre enero y agosto de 2013 en concepto de carga económica ligada a la manutención de la hija común, que cursaba estudios en Polonia, y a la que DN reenviaba dichas prestaciones.

16      De la resolución de remisión se desprende que la exesposa de DN nunca presentó una solicitud en Austria para que se le concedieran las prestaciones familiares controvertidas, pues estas siempre se concedieron a DN sin que se le exigiera ninguna declaración de renuncia de su exesposa.

17      Por otra parte, durante este período, ni DN ni su exesposa percibieron prestaciones familiares en Polonia, ya que el importe de la pensión que DN percibía en Austria superaba el importe máximo de ingresos que daban derecho a tales prestaciones.

18      Mediante resolución de 12 de noviembre de 2014, la Administración tributaria ordenó la recuperación de las prestaciones familiares controvertidas debido a que, como DN percibía una pensión polaca, la República de Austria no era competente para conceder tales prestaciones. Además, dicha Administración consideró que la obligación de pago del complemento compensatorio con arreglo al artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004 no se aplicaba al Estado miembro competente con carácter subsidiario en caso de percepción de una pensión.

19      En su recurso interpuesto contra esta decisión ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), DN alega que se cumplían los requisitos para el pago por parte de la República de Austria del complemento compensatorio con arreglo al citado artículo 68, apartado 2, en relación con las disposiciones pertinentes de la FLAG.

20      Haciendo referencia a la existencia de dos corrientes jurisprudenciales divergentes en su seno, el órgano jurisdiccional remitente estima que, puesto que DN desarrolló una actividad por cuenta ajena en Austria en ejercicio de la libre circulación de los trabajadores y percibe en ese Estado una pensión sobre la base de dicha actividad, este Estado miembro es el único «competente respecto de sus pensiones», en el sentido de la segunda frase del artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004. Por consiguiente, según dicho órgano jurisdiccional, DN tiene derecho a las prestaciones familiares controvertidas y la única cuestión que se plantea es si la República de Austria debe abonárselas con carácter prioritario o con carácter subsidiario. La competencia de dicho Estado miembro para conceder las referidas prestaciones con uno u otro carácter se deriva también del artículo 68, apartado 2, de dicho Reglamento, cuyo objetivo, además de prevenir la acumulación ilegal de derechos, es, en virtud del mecanismo del complemento diferencial, garantizar al máximo el importe de las prestaciones familiares.

21      Según el órgano jurisdiccional remitente, el derecho a las prestaciones familiares en Polonia únicamente está supeditado, conforme al Derecho polaco, a la residencia en dicho Estado miembro, mientras que en Austria se basa, en virtud del Derecho de la Unión, en la percepción de una pensión. En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional considera que, con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, la República de Austria es el Estado miembro competente con carácter prioritario y debe, por tanto, abonar íntegramente las prestaciones familiares controvertidas.

22      El órgano jurisdiccional remitente estima que la postura de la Administración tributaria según la cual, dado que tanto la República de Austria como la República de Polonia son deudoras de una pensión frente a DN, solo se aplica el artículo 68, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 883/2004 no toma en consideración su artículo 67, lo que tiene como consecuencia que la República de Polonia sea el Estado miembro competente con carácter prioritario como Estado miembro de residencia de la hija común de DN y su exesposa. Incluso en ese caso, puesto que, debido a la superación del importe máximo de ingresos que da derecho a prestaciones familiares en Polonia, estas no se hubieran pagado, la República de Austria habría estado obligada a abonar un complemento compensatorio con arreglo al artículo 68, apartado 2, de dicho Reglamento, por un importe equivalente al que habría debido abonar si hubiera sido el Estado miembro competente con carácter prioritario.

23      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, con carácter subsidiario, la Administración tributaria motivó su decisión de recuperación de las prestaciones familiares controvertidas indicando que, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la FLAG, era la exesposa de DN, residente con su hija en Polonia, la que tenía derecho a las prestaciones familiares controvertidas, de modo que procedería recuperar las prestaciones percibidas por DN, aunque ya haya expirado el plazo de presentación de una solicitud por parte de su exesposa para que se le abonen. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 —que establece que, cuando una persona con derecho a percibir las prestaciones familiares no ejerza su derecho, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable deberá tramitar la solicitud de prestaciones presentada por el otro progenitor— constituye el fundamento de un derecho de ese otro progenitor a tales prestaciones y si, a este respecto, resulta pertinente que este soporte principalmente la carga de la manutención del hijo, como ocurre en el caso de autos.

24      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los mecanismos de cooperación entre las instituciones competentes de los Estados miembros cuya normativa es aplicable con carácter prioritario y subsidiario, respectivamente, a efectos de la concesión de prestaciones familiares, como los previstos en el artículo 60 del Reglamento n.o 987/2009, se aplican también a la recuperación de tales prestaciones.

25      En estas circunstancias, el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La expresión “Estado miembro competente respecto de sus pensiones” en la segunda frase del artículo 67 del Reglamento [n.o 883/2004] debe interpretarse en el sentido de que se refiere al Estado miembro que antes era competente para las prestaciones familiares como Estado de empleo y que ahora está obligado a pagar la pensión de jubilación cuyo derecho se fundamenta en la libre circulación de los trabajadores previamente ejercida en su territorio?

2)      ¿Debe interpretarse la expresión “derechos adquiridos con motivo del cobro de [una pensión]”, en el artículo 68, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 883/2004, en el sentido de que debe considerarse que el derecho a prestaciones familiares se adquiere por el cobro de una pensión si, por un lado, la legislación de la Unión o alternativamente de los Estados miembros prevé el cobro de una pensión como requisito para el derecho a una prestación familiar y, por otro lado, este requisito del cobro de una pensión se cumple efectivamente, de modo que el “mero cobro de una pensión” no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 883/2004 y el Estado miembro de que se trata no debe ser considerado un “Estado deudor de la pensión” desde el punto de vista del Derecho de la Unión?

3)      Si el mero cobro de una pensión es suficiente para la interpretación del concepto de Estado deudor de la pensión:

En el caso del cobro de una pensión de jubilación, cuyo derecho se adquirió en el ámbito de aplicación de los Reglamentos sobre trabajadores migrantes y, antes de ello, mediante el ejercicio de una actividad profesional en un Estado miembro durante un período en el que únicamente el Estado de residencia o ninguno de los Estados en cuestión eran Estados miembros de la Unión [Europea] o del Espacio Económico Europeo [(EEE)], ¿la expresión “en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe” del artículo 68, apartado 2, segunda frase, última parte, del Reglamento n.o 883/2004, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1980, [Laterza (733/79, EU:C:1980:156)], debe interpretarse en el sentido de que, con arreglo al Derecho de la Unión, la prestación familiar está garantizada en la mayor medida posible incluso cuando se cobra una pensión?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 en el sentido de que se opone al artículo 2, apartado 5, de la [FLAG], según el cual, en caso de divorcio, el derecho [a las prestaciones familiares] y el crédito fiscal por hijos corresponde al progenitor que se ocupa del hogar mientras el hijo, mayor de edad y que estudia, sea miembro del hogar de dicho progenitor, si bien no ha presentado una solicitud ni en el Estado de residencia ni en el Estado deudor de la pensión, de modo que el otro progenitor, que reside en Austria como jubilado y que soporta efectivamente la carga económica exclusiva de la manutención del hijo, puede apoyar su derecho [a las prestaciones familiares] y al crédito fiscal por hijos ante la institución del Estado miembro cuya legislación debe aplicarse con carácter prioritario, directamente en el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 en el sentido de que también es necesario, para que el trabajador de la Unión pueda justificar su condición de parte en un procedimiento de prestaciones familiares en el Estado miembro, que sea la persona que está principalmente a cargo [del miembro de la familia o del hogar de que se trate] en el sentido del artículo 1, letra i), punto 3, del Reglamento n.o 883/2004?

6)      ¿Deben interpretarse las disposiciones relativas al procedimiento de diálogo previsto en el artículo 60 del Reglamento [n.o 987/2009] en el sentido de que las instituciones de los Estados miembros afectados deben incoarlo no solo en el caso de la concesión de prestaciones familiares, sino también en caso de recuperación de las mismas?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera a tercera

26      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo deben interpretarse el artículo 67, segunda frase, y el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 para determinar, cuando una persona percibe pensiones en dos Estados miembros, con arreglo a la legislación de cuál de esos Estados miembros tiene derecho, en su caso con carácter prioritario, a las prestaciones familiares.

27      Con carácter preliminar, procede señalar que una persona como DN está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n.o 883/2004, que se aplica, conforme a su artículo 2, apartado 1, a las personas nacionales de uno de los Estados miembros que residen en uno de los Estados miembros que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

28      Además, el órgano jurisdiccional remitente indica que las prestaciones familiares controvertidas constituyen «prestaciones familiares» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004.

29      El artículo 67 de este Reglamento se refiere, como se desprende de su epígrafe, al pago de prestaciones familiares, en particular, en el caso de los «miembros de [la] familia [que residan] en otro Estado miembro». La segunda frase de dicho artículo establece a este respecto una regla especial según la cual, en tal supuesto, «los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones» (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Würker, C‑32/13, EU:C:2014:107, apartado 49).

30      Por lo que se refiere al Estado miembro competente respecto de las pensiones de una persona, en el sentido de dicha frase, del artículo 1, letra s), del Reglamento n.o 883/2004 se desprende que, a efectos de este, el concepto de «Estado miembro competente» designa al Estado miembro en el que se encuentra la institución competente, que se define en el citado artículo 1, letra q), entre otros, como la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones o aquella de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones o tendría derecho a ellas si él o los miembros de su familia residieran en el Estado miembro donde se encuentra esta institución.

31      Por consiguiente, dicho concepto de «Estado miembro competente» no puede limitarse, a efectos de la aplicación del artículo 67, segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004, a designar al Estado miembro obligado a abonar una pensión al interesado porque este ha ejercido en el pasado su derecho a la libre circulación de los trabajadores en el territorio de dicho Estado miembro.

32      En el asunto principal, DN percibe pensiones a cargo tanto de la República de Polonia como de la República de Austria, debido a los períodos de seguro cubiertos en dichos Estados miembros. Por consiguiente, debe considerarse que cada uno de ellos es «competente respecto de sus pensiones», en el sentido de la disposición mencionada en el apartado anterior, de modo que DN tiene derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de estos dos Estados miembros.

33      Ahora bien, cuando se tiene derecho a varias prestaciones en virtud de diferentes legislaciones nacionales, se aplican las normas que prohíben la acumulación establecidas en el artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Moser, C‑32/18, EU:C:2019:752, apartado 40).

34      No obstante, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que pueda considerarse que existe tal situación de acumulación en un caso dado, no basta con que unas prestaciones familiares deban abonarse en un Estado miembro y que, en paralelo, exista tan solo la posibilidad de que deban abonarse en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartado 32 y jurisprudencia citada).

35      En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que pueda considerarse que han de abonarse las prestaciones familiares en virtud de la normativa de un Estado miembro, la legislación de dicho Estado debe reconocer el derecho al pago de las prestaciones en favor del miembro de la familia de que se trate. Por tanto, es necesario que la persona interesada reúna todos los requisitos, tanto de forma como de fondo, exigidos por la normativa de dicho Estado para poder ejercer ese derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Schwemmer, C‑16/09, EU:C:2010:605, apartado 53).

36      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que ni DN ni su exesposa podían percibir prestaciones familiares en Polonia por la carga de la manutención de su hija, residente en dicho Estado miembro, dado que el importe de la pensión percibida por DN en Austria superaba el importe máximo de ingresos que daba derecho a tales prestaciones en virtud de la legislación polaca.

37      De ello se deduce que, dado que ni DN ni su exesposa tenían derecho a prestaciones familiares en Polonia, las normas de prioridad previstas en el artículo 68 del Reglamento n.o 883/2004 no se aplican en una situación como la controvertida en el litigio principal.

38      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que la segunda frase del artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona percibe pensiones en dos Estados miembros, esta persona tiene derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de ambos Estados miembros. Cuando la percepción de tales prestaciones en uno de esos Estados miembros esté excluida en virtud de la legislación nacional, no se aplicarán las normas de prioridad previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 68 de dicho Reglamento.

 Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

39      Del tenor de las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, se desprende que, mediante estas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho a las prestaciones familiares está reservado al progenitor que viva con el hijo, de modo que, aun cuando ese progenitor no haya solicitado tales prestaciones, el otro progenitor, que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo, no tiene derecho a ellas.

40      A este respecto procede recordar que, si bien los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 987/2009 establecen las normas que permiten determinar a las personas con derecho a prestaciones familiares, las personas que tienen derecho a tales prestaciones se determinan, tal como se desprende del artículo 67 del primero de esos Reglamentos, conforme al Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartados 43 y 44).

41      En este contexto, el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 establece que, en caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones familiares no ejerza su derecho, las instituciones competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de concesión de tales prestaciones presentadas por las personas o instituciones mencionadas en dicha disposición, entre las que figura el «otro padre».

42      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que, como se desprende del tenor literal y del sistema de esta disposición, procede distinguir entre la presentación de una solicitud de prestaciones familiares y el derecho a percibir tales prestaciones. En efecto, si bien, como se desprende igualmente de dicho tenor, basta con que una de las personas con derecho a las prestaciones familiares las solicite para que la institución competente del Estado miembro de que se trate deba tramitar dicha solicitud, el Derecho de la Unión no se opone a que tal institución, aplicando la normativa nacional, llegue a la conclusión de que la persona que tiene derecho a percibir las prestaciones familiares por el hijo es una persona distinta de quien las ha solicitado (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartados 46 a 48).

43      De ello se deduce que el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho a las prestaciones familiares está reservado al progenitor que viva con el hijo, de modo que, aun cuando dicho progenitor no haya solicitado tales prestaciones, el otro progenitor, que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo, no tiene derecho a ellas (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartado 50).

44      Dicho esto, en el litigio principal, siendo así que la exesposa de DN, que vive con la hija habida en común, nunca presentó una solicitud de concesión de prestaciones familiares ni de créditos fiscales austriacos, la Administración tributaria concedió a DN las prestaciones familiares controvertidas, sin que se le exigiera una declaración de renuncia de su exesposa. Pues bien, en el marco del litigio principal, dicha Administración pretende recuperar las prestaciones familiares controvertidas sobre la base del artículo 26, apartado 1, de la FLAG, apoyándose, con carácter subsidiario, en la normativa nacional mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia.

45      Por consiguiente, parece que, en el caso de autos, la solicitud de concesión de prestaciones familiares presentada por DN fue tramitada, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009, por la Administración tributaria, que, en un primer momento, decidió estimarla, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

46      De ello se desprende que, a efectos de la resolución del litigio principal, procede examinar, en particular, si, en tales circunstancias, la recuperación de las prestaciones familiares controvertidas, que en un segundo momento exige la Administración tributaria, es contraria a dicha disposición.

47      A este respecto, procede recordar que, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado con el fin de proporcionar a dicho órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan ser útiles para resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional —especialmente, de la motivación de la resolución de remisión— los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación habida cuenta del objeto del litigio (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 131 y jurisprudencia citada).

48      En estas circunstancias, procede entender las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta en el sentido de que tienen por objeto que se dilucide, en esencia, si el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite la recuperación de las prestaciones familiares que, cuando el progenitor que tiene derecho a ellas en virtud de dicha normativa no ha presentado ninguna solicitud, se han concedido al otro progenitor, cuya solicitud ha sido tramitada con arreglo a dicha disposición por la institución competente y que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo.

49      Como se desprende del tenor del artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009, si bien en caso de que el progenitor con derecho a las prestaciones familiares en virtud de la normativa nacional no las haya solicitado, la institución competente del Estado miembro de que se trate está obligada a tramitar la solicitud presentada por otra persona a la que se refiera dicha disposición, esa institución tiene la facultad de denegar esta última solicitud debido a que, en virtud de la citada normativa, esa persona no es la que tiene derecho a percibir tales prestaciones.

50      Pues bien, en el asunto principal, la Administración tributaria no ejerció esta facultad, ya que estimó la solicitud de prestaciones familiares presentada por DN. En estas circunstancias, la decisión de dicha Administración de estimar tal solicitud es conforme con el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009.

51      Procede considerar que, en las circunstancias del litigio principal, esta decisión también es conforme con la finalidad del artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento, la cual, debido a la remisión que realiza dicho artículo a los artículos 67 y 68 del Reglamento n.o 883/2004, se corresponde con la de las disposiciones de estos últimos artículos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Moser, C‑32/18, EU:C:2019:752, apartado 34).

52      A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004, cualquier persona tiene derecho a las prestaciones familiares, incluidas las relativas a los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del competente para el abono de dichas prestaciones, como si estos residieran en este último Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartado 35). Como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, este artículo implica un enfoque global en el que la institución competente está obligada a examinar la situación de la familia en su conjunto para determinar los derechos a las prestaciones familiares, ya que, por la propia naturaleza de las prestaciones familiares, no puede considerarse que una persona tenga derecho a ellas con independencia de su situación familiar [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 57 y jurisprudencia citada].

53      Así, según el artículo 1, letra z), del Reglamento n.o 883/2004, se entiende por «prestaciones familiares» todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «hacer frente a los gastos familiares» debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos [sentencia de 2 de septiembre de 2021, INPS (Subsidio de natalidad y subsidio de maternidad para los titulares de un permiso único), C‑350/20, EU:C:2021:659, apartado 57 y jurisprudencia citada].

54      A la luz de esta finalidad, procede considerar, al igual que hizo el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, que, al prever que, cuando el progenitor que tiene derecho a las prestaciones familiares en virtud de la normativa nacional no las ha solicitado, debe tramitarse la solicitud presentada, en particular, por el «otro padre», el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 tiene como finalidad garantizar que, en cualquier situación, estas prestaciones, conforme a su objeto, se destinen al presupuesto familiar y compensen los gastos soportados por la persona que asume efectivamente la carga de la manutención del hijo.

55      De ello se deduce que, como señaló en esencia el Abogado General en los puntos 39 a 41 de sus conclusiones, cuando la concesión de las prestaciones familiares al «otro padre», en el sentido de dicha disposición, ha tenido como efecto que se haya alcanzado la finalidad de tales prestaciones, un requerimiento de devolución de estas va en contra de esa finalidad.

56      Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, en el litigio principal, DN, aunque no sea el progenitor que tiene derecho a las prestaciones familiares controvertidas en virtud de la normativa austriaca, soporta principalmente la carga de la manutención de su hija y le revirtió las prestaciones familiares que percibió durante el período de que se trata en este asunto.

57      Procede considerar que, en tales circunstancias, las prestaciones familiares controvertidas han alcanzado efectivamente su objetivo, de modo que su reembolso sería contrario a la finalidad del artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009.

58      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite la recuperación de las prestaciones familiares que, cuando el progenitor que tiene derecho a ellas en virtud de dicha normativa no ha presentado ninguna solicitud, se han concedido al otro progenitor, cuya solicitud ha sido tramitada con arreglo a dicha disposición por la institución competente y que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo.

 Sexta cuestión

59      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a quinta, no procede responder a la sexta cuestión.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 67, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando una persona percibe pensiones en dos Estados miembros, esta persona tiene derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de ambos Estados miembros. Cuando la percepción de tales prestaciones en uno de esos Estados miembros esté excluida en virtud de la legislación nacional, no se aplicarán las normas de prioridad previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 68 de dicho Reglamento.

2)      El artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que permite la recuperación de las prestaciones familiares que, cuando el progenitor que tiene derecho a ellas en virtud de dicha normativa no ha presentado ninguna solicitud, se han concedido al otro progenitor, cuya solicitud ha sido tramitada con arreglo a dicha disposición por la institución competente y que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.