Language of document : ECLI:EU:T:2022:454

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (i) (Sala Séptima ampliada)

de 13 de julio de 2022 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 3 de febrero de 2023]

«Cláusula compromisoria — Agente contractual internacional de EUCAP Somalia — Misión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común — No renovación del contrato de trabajo tras la retirada del Reino Unido de la Unión — Derecho a ser oído — Igualdad de trato — No discriminación por razón de la nacionalidad — Período transitorio establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión — Recurso de anulación — Recurso de indemnización — Actos indisociables del contrato — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑194/20,

JF, representado por la Sra. A. Kunst, abogada,

parte demandante,

contra

EUCAP Somalia, representada por la Sra. E. Raoult, abogada,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos (Ponente), Presidente, y el Sr. V. Valančius, la Sra. I. Reine y los Sres. L. Truchot y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos,

celebrada la vista el 9 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, el demandante, JF, solicita, con carácter principal, por un lado, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de la nota de EUCAP Somalia de 18 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «nota de 18 de enero de 2020») y del escrito de 29 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «escrito de 29 de enero de 2020») por los que decidió no renovar su contrato de trabajo (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos») y, por otro lado, sobre la base del artículo 268 TFUE, la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los actos controvertidos y, con carácter subsidiario, con arreglo al artículo 272 TFUE, que se declaren ilegales los actos controvertidos y se reparen los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichos actos.

I.      Antecedentes del litigio

2        EUCAP Somalia, anteriormente EUCAP NESTOR, es una misión de la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC) creada mediante la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades [en Somalia (EUCAP Somalia)] (DO 2012, L 187, p. 40), adoptada con arreglo al capítulo 2 del título V del Tratado UE, relativo a la PESC. Según el artículo 2 de la Decisión 2012/389, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2018/1942 del Consejo, de 10 de diciembre de 2018 (DO 2018, L 314, p. 56), el objetivo de EUCAP Somalia es ayudar a Somalia a reforzar su capacidad de seguridad marítima para permitirle aplicar de manera más efectiva la legislación marítima.

3        A tenor del artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2012/389, en su versión modificada por la Decisión 2018/1942, «la EUCAP Somalia podrá […] contratar personal internacional y personal local cuando el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros no pueda desempeñar todas las funciones necesarias». Esta disposición además prevé que «en casos debidamente justificados y con carácter excepcional, se podrá contratar a nacionales de terceros Estados participantes, según convenga, cuando no se disponga de candidaturas cualificadas de los Estados miembros». En el artículo 7, apartado 4, de la Decisión 2012/389, en su versión modificada por la Decisión 2018/1942, se señala que «las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en contratos celebrados entre la EUCAP Somalia y los miembros del personal de que se trate».

4        Según el artículo 12 bis de la Decisión 2012/389, en su versión modificada por la Decisión 2018/1942, «la EUCAP Somalia estará capacitada para contratar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes, liquidar su pasivo, y entablar acciones judiciales, en la medida en que resulte necesario para la ejecución de la presente Decisión.»

5        Entre el [confidencial] y el 31 de enero de 2020, período en el que firmó varios contratos de trabajo sucesivos de duración determinada, sin interrupción, el demandante fue agente contractual internacional de EUCAP Somalia, donde desempeñaba las funciones de [confidencial].

6        En el artículo 17 del último contrato de trabajo del demandante (en lo sucesivo, «contrato en cuestión»), titulado «Duración», se estipulaba, en su apartado 1, lo siguiente:

«El empleado comenzará a trabajar el 1 de [noviembre] de 2019 y la duración de este contrato se extenderá hasta el 31 [de enero] de 2020.»

7        El contrato en cuestión incluía, en el artículo 22, apartado 1, una cláusula compromisoria redactada en los siguientes términos:

«Los litigios que se deriven de dicho contrato o se relacionen con él se someterán a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 272 [TFUE].»

8        A raíz de la notificación al Consejo Europeo, el 29 de marzo de 2017, de la intención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de retirarse de la Unión Europea con arreglo al artículo 50 TUE, apartado 2, la Unión negoció con dicho Estado un acuerdo que fijaba la forma de su retirada, de conformidad con esta misma disposición.

9        A este respecto, por un lado, los cuatro últimos contratos de trabajo del demandante, que abarcaban conjuntamente el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2020, fijaban cada uno de ellos una fecha de finalización que se correspondía con las fechas límite fijadas sucesivamente para la negociación de un acuerdo de retirada, de modo que, a falta de celebración de tal acuerdo o de una prórroga del período de negociación, se convertían en fechas de retirada sin acuerdo, de conformidad con el artículo 50 TUE, apartado 3.

10      Por otro lado, los dos últimos contratos de trabajo celebrados por el demandante, a saber, el contrato comprendido entre el 13 de abril y el 31 de octubre de 2019 y el contrato en cuestión, incluían un artículo 18, titulado «Resolución» y redactado en los siguientes términos:

«18.1 El presente contrato podrá resolverse bien por el empleador o por el empleado, con un plazo de preaviso comunicado por escrito de [un] mes, que incluya el motivo de la resolución. El empleado deberá ser oído por el jefe de misión adjunto antes de que se adopte tal decisión e informar en todo momento al jefe de misión.

[…]

18.3      El presente contrato podrá resolverse, en particular, antes de la fecha de finalización estipulada si el Reino Unido deja de ser miembro de la Unión Europea. Se suprimirá la obligación del empleador de respetar un preaviso de un mes. El empleador deberá procurar respetar un plazo de preaviso para dicha resolución.»

11      Mediante nota de 18 de enero de 2020, el jefe de misión de EUCAP Somalia (en lo sucesivo, «jefe de misión») informó a los nacionales del Reino Unido que trabajaban como agentes contractuales internacionales en dicha Misión de que, debido a la probable retirada del Reino Unido de la Unión el 31 de enero de 2020, sus contratos de trabajo, que contemplaban ya tal vencimiento, se extinguirían en dicha fecha, y que ya se habían seleccionado candidatos para sus puestos.

12      El 24 de enero de 2020, los representantes de la Unión y del Reino Unido firmaron el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido»).

13      Ese mismo día, el demandante interpuso ante su superior jerárquico un recurso interno no disciplinario contra la nota de 18 de enero de 2020, con arreglo al artículo 21 del contrato en cuestión, titulado «Procedimiento de recurso no disciplinario» y redactado en los siguientes términos:

«1.      El empleado podrá interponer un recurso contra un acto del empleador que le sea lesivo en el plazo de un mes a partir de la fecha del acto. El recurso deberá presentarse ante el empleador a través del superior inmediato del miembro del personal, salvo cuando se refiera a dicho superior, en cuyo caso podrá presentarse directamente ante el empleador. El empleado deberá ser oído por el jefe de misión adjunto antes de que se adopte cualquier decisión y se mantendrá al jefe de misión continuamente informado.

2.      El procedimiento de recurso inicial no tiene efecto suspensivo. El empleador notificará al miembro del personal su decisión motivada en el plazo de un mes a partir de la fecha de interposición del recurso […]».

14      Mediante escrito de 29 de enero de 2020, notificado al demandante el 31 de enero de 2020, el jefe de misión desestimó dicho recurso interno y confirmó al demandante que el contrato en cuestión finalizaría el 31 de enero de 2020 debido a la retirada del Reino Unido de la Unión.

15      También el 29 de enero, el Parlamento Europeo aprobó la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido.

16      El 30 de enero de 2020, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión (UE) 2020/135, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido (DO 2020, L 29, p. 1). En virtud del artículo 1 de dicha Decisión, el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido fue aprobado en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

17      Este Acuerdo establece, en su artículo 126, un período transitorio que comenzaba en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y finalizaba el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período transitorio»).

18      El 31 de enero de 2020, a medianoche, el Reino Unido se retiró de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, el 1 de febrero de 2020, el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido entró en vigor, de conformidad con su artículo 185.

II.    Pretensiones de las partes

19      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, anule los actos controvertidos y, con carácter subsidiario, los declare ilegales.

–        Con carácter principal, condene a EUCAP Somalia a indemnizarle por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos, como responsable extracontractual, y, con carácter subsidiario, condene a EUCAP Somalia a indemnizarle por los mismos daños y perjuicios como responsable contractual.

–        Condene a EUCAP al pago de las costas, más los intereses calculados a un tipo del 8 %.

20      EUCAP Somalia solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, en todo caso, lo desestime por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

–        Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

21      El presente recurso se compone, con carácter principal, de una pretensión de anulación basada en el artículo 263 TFUE y una pretensión de indemnización basada en el artículo 268 TFUE y, con carácter subsidiario, de unas pretensiones formuladas con arreglo al artículo 272 TFUE.

A.      Sobre las pretensiones principales, basadas en los artículos 263 y 268 TFUE

22      Sin proponer formalmente una excepción en el sentido del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, EUCAP Somalia cuestiona la admisibilidad del presente recurso en la medida en que se basa, con carácter principal, en los artículos 263 TFUE y 268 TFUE, por entender que el recurso reviste en cambio carácter contractual, pues los actos controvertidos no son disociables del contrato en cuestión.

23      El demandante rebate las alegaciones de EUCAP Somalia.

24      En primer término, el demandante sostiene que el juez de la Unión se ha declarado competente anteriormente sobre la base de los artículos 263 TFUE y 268 TFUE para conocer de recursos de agentes destinados en misiones de la PESC contra actos de gestión del personal. Así pues, los recursos de agentes contractuales en esas mismas misiones también deberían estar comprendidos en el ámbito de aplicación de estas disposiciones.

25      A continuación, el demandante alega que su relación laboral con EUCAP Somalia se regía por documentos de Derecho público y que no negoció libremente sus contratos de trabajo con EUCAP Somalia.

26      Por último, según el demandante, los actos controvertidos son decisiones administrativas disociables del contrato en cuestión, puesto que se adoptaron en ejecución de diferentes instrucciones que el comandante civil de la operación dirigió al jefe de misión.

1.      Admisibilidad de la pretensión de anulación basada en el artículo 263 TFUE

27      Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, es posible ejercitar un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra todos los actos adoptados por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses del demandante, modificando marcadamente su situación jurídica (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, SC/Eulex Kosovo, C‑730/18 P, EU:C:2020:505, apartado 31 y jurisprudencia citada).

28      Por otra parte, el artículo 272 TFUE constituye una disposición específica que permite acudir al juez de la Unión, en virtud de una cláusula compromisoria estipulada por las partes en contratos de Derecho público o de Derecho privado, y ello sin limitación alguna por razón de la naturaleza de la acción ejercitada ante el juez de la Unión (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, SC/Eulex Kosovo, C‑730/18 P, EU:C:2020:505, apartado 30 y jurisprudencia citada).

29      De este modo, cuando exista un contrato entre la parte demandante y una de las instituciones de la Unión, los órganos jurisdiccionales de la Unión solo pueden conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiene por objeto producir efectos jurídicos vinculantes ajenos a la relación contractual entre las partes y que impliquen el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, SC/Eulex Kosovo, C‑730/18 P, EU:C:2020:505, apartado 32 y jurisprudencia citada).

30      Por lo tanto, cuando, como en el presente asunto, la parte demandante y la parte demandada están vinculadas por un contrato, el juez del contrato es, en principio, competente. El supuesto contemplado en el apartado 29 anterior constituye, por tanto, una excepción a esa regla, por lo que los requisitos para su aplicación deben ser objeto de una interpretación estricta.

31      En el asunto de autos, es preciso subrayar que el recurso interpuesto tiene por objeto la decisión de no renovar el contrato en cuestión tras su finalización, decisión de la que quedó constancia en la nota de 18 de enero de 2020, confirmada por el escrito de 29 de enero de 2020.

32      En primer lugar, con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Decisión 2012/389, en su versión modificada por la Decisión 2018/1942, las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal internacional EUCAP Somalia se estipulan por contrato. De este modo, la relación de empleo entre el demandante y EUCAP Somalia, que finalizó el 31 de enero de 2020, tenía naturaleza contractual.

33      En segundo lugar, el escrito de 29 de enero de 2020 se produjo a raíz de la interposición por el demandante de un recurso interno no disciplinario sobre la base de estipulaciones contractuales, a saber, el artículo 21, apartado 1, del contrato en cuestión (véase el apartado 13 de la presente sentencia).

34      En tercer lugar, los actos controvertidos contienen la decisión de no renovar el contrato en cuestión tras la retirada del Reino Unido de la Unión.

35      A este respecto, por un lado, las partes no discuten que la duración de los cuatro últimos contratos de trabajo del demandante, que abarcan conjuntamente el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2020, se estableció en función de los plazos fijados sucesivamente para la negociación de un acuerdo de retirada que, a falta de celebración de tal acuerdo o de una prórroga del período de negociación, se convertían en fechas de retirada sin acuerdo, de conformidad con el artículo 50 TUE, apartado 3 (véase el apartado 9 de la presente sentencia). De este modo, las partes habían acordado que el período de contratación del demandante en el seno de EUCAP Somalia no podría, en principio, prolongarse más allá de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión.

36      Por otro lado, los dos últimos contratos de trabajo del demandante incluían cada uno, en el artículo 18, apartado 3, una cláusula en virtud de la cual dichos contratos podrían resolverse antes de la fecha de finalización estipulada, en el supuesto de que el Reino Unido se convirtiera en un Estado tercero (véase el apartado 10 de la presente sentencia). Si bien, como subraya el demandante, esta cláusula no se aplicó, su existencia demuestra, no obstante, que la condición de Estado miembro del Reino Unido era un requisito contractual para la continuidad en el empleo del demandante en EUCAP Somalia.

37      En cuarto lugar, de los autos se infiere que los sucesivos contratos de trabajo del demandante contenían, en anexo, un documento titulado «Descripción del puesto», según el cual el puesto de [confidencial] ocupado por el demandante no estaba abierto a los nacionales de terceros Estados.

38      En quinto lugar, es cierto que, como señala el demandante, en el escrito de 29 de enero de 2020, el jefe de misión hizo referencia a una instrucción del comandante civil de la operación, con fecha de 30 de octubre de 2019, según la cual este último indicaba a los jefes de misiones pertenecientes al ámbito de la PESC que las renovaciones de los contratos que propusieran a sus agentes contractuales internacionales nacionales del Reino Unido no podrían extenderse más allá del 31 de enero de 2020. Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para considerar que los actos controvertidos se sitúan fuera de la relación contractual que vinculaba a las partes por el hecho de que el jefe de misión se limitase a ejecutar dicha instrucción.

39      En efecto, por un lado, la instrucción del comandante civil de la operación de 30 de octubre de 2019 se adoptó al haberse prorrogado hasta el 31 de enero de 2020 el plazo fijado para la negociación de un acuerdo de retirada, conforme al artículo 50 TUE, apartado 3. En este contexto, el comandante civil de la operación indicó a los jefes de misiones en el ámbito de la PESC que la duración de los contratos de trabajo propuestos a su personal nacional del Reino Unido no podía exceder del 31 de enero de 2020; no obstante, no se pronunció sobre la posibilidad de renovar los contratos después de esa fecha. Por otro lado, en esa misma instrucción, el comandante civil de la operación indicó que la renovación de los contratos de trabajo de los agentes contractuales internacionales nacionales del Reino Unido estaba supeditada a una evaluación por la misión del interés del servicio, dejando así al jefe de misión un margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de tal renovación, en su caso, mediante decisiones individuales en el marco de las relaciones contractuales entabladas con el personal afectado.

40      De lo anterior resulta que, como alega fundadamente EUCAP Somalia, los actos controvertidos tienen carácter contractual. Por lo tanto, tales actos no tienen vocación de producir efectos jurídicos vinculantes que se sitúen fuera de la relación contractual entre el demandante y EUCAP Somalia y que impliquen, por parte de esta última, el ejercicio de prerrogativas de poder público. Por ello, no puede considerarse que estos actos puedan ser objeto de un recurso de anulación basado en el artículo 263 TFUE.

41      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión formulada sobre la base del artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de los actos controvertidos.

2.      Admisibilidad de la pretensión de indemnización sobre la base del artículo 268 TFUE

42      Según la jurisprudencia, para determinar si un recurso de indemnización tiene por objeto la responsabilidad contractual o bien la responsabilidad extracontractual de la Unión, los tribunales de la Unión están obligados a comprobar si ese recurso tiene por objeto una reclamación de daños y perjuicios basada de forma objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual. A estos efectos, dichos tribunales deben comprobar, a la luz del examen de los distintos elementos de los autos —tales como, en concreto, la norma jurídica presuntamente infringida, la naturaleza del perjuicio invocado, el comportamiento reprochado y las relaciones jurídicas existentes entre las partes de que se trate—, si existe entre estas un verdadero contexto contractual, relacionado con el contrato en cuestión, cuyo examen detallado resulte indispensable para resolver dicho recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartado 66).

43      En particular, los tribunales de la Unión no pueden basarse meramente en las normas alegadas por las partes. Así pues, la sola invocación de normas jurídicas no derivadas de un contrato pertinente en el caso, pero que son de obligado cumplimiento para las partes, no puede llevar aparejada una modificación de la naturaleza contractual del litigio. De otro modo, la naturaleza del litigio y, por consiguiente, el tribunal competente podrían cambiar en función de las normas que invocasen las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartados 64 y 65).

44      En el presente asunto, mediante su pretensión de indemnización, el demandante interesa la reparación del perjuicio moral y material que alega haber sufrido a causa de los actos controvertidos.

45      Pues bien, como se ha declarado en el apartado 40 de la presente sentencia, estos actos revisten carácter contractual.

46      Además, del tenor de la demanda se desprende que el daño moral cuya reparación solicita el demandante se deriva, en particular, de la propia motivación de dichos actos y que consiste también en un perjuicio de sus perspectivas profesionales de continuar su relación laboral con EUCAP Somalia, que era de naturaleza contractual (véase el apartado 32 de la presente sentencia). En cuanto al perjuicio material cuya reparación solicita el demandante, este corresponde, en particular, a los salarios, emolumentos y derechos que habría percibido si el contrato en cuestión se hubiera renovado durante el período transitorio.

47      De lo anterior resulta que la pretensión de indemnización del demandante se formula en el marco de un verdadero contexto contractual, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia, de modo que puede invocar la responsabilidad contractual de la Unión. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización basada, con carácter principal, en el artículo 268 TFUE y que tiene por objeto la responsabilidad extracontractual de la Unión por los actos de EUCAP Somalia.

B.      Sobre las pretensiones subsidiarias, basadas en el artículo 272 TFUE

48      Con carácter subsidiario, el demandante formula una pretensión sobre la base del artículo 272 TFUE que tiene por objeto, por un lado, impugnar los actos controvertidos, que considera ilegales, y, por otro lado, que se declare la responsabilidad contractual de EUCAP Somalia.

1.      Competencia del Tribunal

49      A tenor del artículo 272 TFUE, en relación con el artículo 256 TFUE, el Tribunal General es competente para juzgar, en primera instancia, en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión Europea o por su cuenta.

50      En el presente asunto, habida cuenta de los términos de la cláusula compromisoria mencionada en el apartado 7 de la presente sentencia, el Tribunal es competente para conocer de las pretensiones subsidiarias del demandante, extremo que, por otra parte, no ha sido rebatido por EUCAP Somalia.

2.      Derecho aplicable

51      Procede recordar que, según el artículo 340 TFUE, párrafo primero, la responsabilidad contractual de la Unión se rige por la ley aplicable del contrato de que se trate.

52      Los litigios nacidos de la ejecución de un contrato deben dirimirse en principio basándose en las estipulaciones contractuales (véase la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Synergy Hellas/Comisión, T‑106/13, EU:T:2015:860, apartado 37 y jurisprudencia citada). La interpretación del contrato a la luz de las disposiciones de la ley nacional aplicable al contrato solo está justificada cuando existen dudas sobre el contenido del contrato o el significado de algunas de sus cláusulas, o cuando el contrato por sí solo no permite resolver todos los aspectos del litigio. Por tanto, procede apreciar el fundamento de la demanda únicamente a la luz de las estipulaciones contractuales y solo recurrir al Derecho nacional aplicable al contrato si estas estipulaciones no permiten resolver el litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2017, Talanton/Comisión, T‑65/15, no publicada, EU:T:2017:491, apartado 43 y jurisprudencia citada).

53      Sin embargo, este principio no puede dar lugar a que la aplicación de las cláusulas de un contrato permita a las partes soslayar las disposiciones imperativas del Derecho nacional aplicable, que no admiten contravención y conforme a las cuales se ejecutaron o debían ejecutarse las obligaciones derivadas de dicho contrato.

54      Por otra parte, cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión ejecutan un contrato quedan sujetas a las obligaciones que le incumben en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios generales del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86). De esta manera, si las partes deciden, en su contrato, mediante una cláusula compromisoria, atribuir al juez de la Unión la competencia para resolver cualquier controversia en relación con aquel, el juez de la Unión será competente independientemente de la ley aplicable estipulada en el mencionado contrato para examinar las eventuales infracciones de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 81).

55      En caso de silencio del contrato, el juez de la Unión debe determinar el Derecho aplicable inspirándose en los principios generalmente admitidos en los Estados miembros y utilizando las reglas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6) (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Calberson GE/Comisión, T‑164/14, EU:T:2016:85, apartado 25).

56      En el presente asunto, el contrato en cuestión no especifica la ley que le es aplicable, a excepción de las cuestiones de seguridad social, de fiscalidad y de jubilación, que son ajenas al presente litigio.

57      No obstante, en apoyo de sus pretensiones subsidiarias basadas en el artículo 272 TFUE, el demandante invoca exclusivamente motivos basados en violaciones del Derecho de la Unión, en particular, de los principios generales de este Derecho y de la Carta. Además, no parece que, para resolver el presente litigio, sea necesario aplicar disposiciones imperativas de Derecho nacional.

58      En respuesta a una pregunta que les formularon en la vista, las partes confirmaron que, para examinar la eventual responsabilidad contractual de EUCAP Somalia, bastaba con analizar el contrato en cuestión, que incluye, en particular, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, los procedimientos operativos estándar de EUCAP Somalia.

59      En estas circunstancias, no es necesario determinar el Derecho nacional aplicable al presente litigio, que puede resolverse sobre la base del contrato en cuestión, de los procedimientos operativos estándar de EUCAP Somalia a los que este se remite, así como de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión.

3.      Admisibilidad

60      Sin proponer formalmente una excepción en el sentido del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, EUCAP Somalia cuestiona asimismo la admisibilidad del presente recurso en la medida en que se basa, con carácter subsidiario, en el artículo 272 TFUE.

61      En primer lugar, EUCAP Somalia niega que el demandante pueda interponer el presente recurso sobre un fundamento jurídico subsidiario. En este sentido, por un lado, sostiene que la presentación de un mismo recurso sobre la base de dos fundamentos jurídicos, uno principal y otro subsidiario, equivale a solicitar al Tribunal que determine el fundamento jurídico adecuado. Por otro lado, subraya que la incertidumbre sobre el fundamento jurídico del recurso complicó la manera en que tuvo que organizar su defensa para responder a las pretensiones subsidiarias del demandante basadas en el artículo 272 TFUE.

62      En segundo lugar, EUCAP Somalia aduce que la recalificación del recurso está excluida dado que, de los cinco motivos invocados por el demandante, ninguno se refiere, con suficiente precisión, a infracciones de normas que regulan la relación contractual que le vincula a EUCAP Somalia.

63      El demandante rebate las alegaciones de EUCAP Somalia.

64      En primer lugar, a su juicio, es cierto, como señala EUCAP Somalia, que es al demandante a quien corresponde elegir la base jurídica de su recurso y no someterla al mejor criterio del propio órgano jurisdiccional de la Unión (véase la sentencia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, EU:C:2005:168, apartado 35 y jurisprudencia citada).

65      No obstante, en el presente asunto, tal elección fue efectivamente realizada por el demandante, cuya demanda, y en particular la parte de esta relativa a las pretensiones en apoyo del presente recurso, pone claramente de manifiesto que optó por fundar su recurso, con carácter principal, en los artículos 263 TFUE y 268 TFUE y, con carácter subsidiario, en el artículo 272 TFUE.

66      En este sentido, contrariamente a lo que sostiene EUCAP Somalia, el principio recordado en el apartado 64 de la presente sentencia no prohíbe por sí mismo que la parte demandante interponga su recurso sobre la base de un fundamento jurídico y al mismo tiempo interponga, con carácter subsidiario, en caso de que se inadmita este, el mismo recurso sobre la base de otro fundamento jurídico (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, EU:T:2007:128, apartados 66 y 67).

67      Además, debe desestimarse la alegación de EUCAP Somalia según la cual la presentación de pretensiones subsidiarias basadas en el artículo 272 TFUE no le permitió organizar su defensa. En efecto, por un lado, los actos controvertidos objeto del presente recurso, fundado, con carácter subsidiario, en el artículo 272 TFUE, son idénticos a los que son objeto de este mismo recurso en su parte fundada, con carácter principal, en los artículos 263 TFUE y 268 TFUE. Por otro lado, el demandante ha señalado que sus motivos basados en infracciones del Derecho de la Unión, formulados en apoyo de sus pretensiones principales sobre la base de los artículos 263 TFUE y 268 TFUE, debían considerarse motivos basados en incumplimientos contractuales en el supuesto de que su recurso se examinase sobre la base del artículo 272 TFUE, que eligió con carácter subsidiario.

68      Es preciso señalar, además, que EUCAP Somalia efectivamente cuestionó la procedencia de los diferentes motivos formulados por el demandante en apoyo de su recurso.

69      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de EUCAP Somalia reproducida en el anterior apartado 62 y basada en la naturaleza de los motivos invocados por el demandante, procede señalar que, en apoyo de las pretensiones que formuló sobre la base del artículo 272 TFUE, el demandante invoca motivos fundados, en particular, en vulneraciones del derecho a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, así como de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, garantizados respectivamente por los artículos 20 y 21 de la Carta. Además, el demandante invoca un motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, principio general del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 26 de febrero de 2016, Šumelj y otros/Comisión, T‑546/13, T‑108/14 y T‑109/14, EU:T:2016:107, apartado 72 y jurisprudencia citada).

70      Pues bien, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, al invocar, en apoyo de sus pretensiones, el artículo 272 TFUE, la vulneración de principios garantizados por la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión, el demandante efectivamente invoca normas que la Administración de la Unión está obligada a respetar en un marco contractual. Por lo tanto, so pena de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, no puede impedirse al demandante invocar la vulneración de estos principios en apoyo de las pretensiones que ha formulado sobre la base del artículo 272 TFUE argumentándose que solo puede invocar válidamente un incumplimiento del contrato o una infracción del Derecho aplicable a este (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartados 85 a 89).

71      Por todo lo anterior, el presente recurso es admisible en la medida en que se basa en el artículo 272 TFUE.

4.      Sobre el fondo

72      Como se ha recordado en el apartado 48 de la presente sentencia, el demandante formula pretensiones subsidiarias dirigidas, por un lado, a impugnar los actos controvertidos, que considera ilegales y, por otro lado, a que se declare la responsabilidad contractual de la Unión por esos actos.

73      En apoyo de estas pretensiones, el demandante invoca, en esencia, cuatro motivos, basados, el primero, en la vulneración del derecho a ser oído; el segundo, en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación; el tercero, en la infracción del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido y, el cuarto, en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

a)      Primer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído

74      Mediante su primer motivo, el demandante sostiene que debería haber sido oído antes de la redacción de la nota de 18 de enero de 2020. En este sentido, por un lado, señala que dicha nota le afectaba desfavorablemente puesto que tuvo por efecto poner fin bruscamente a su empleo, que desempeñaba desde hacía muchos años en el seno de EUCAP Somalia. A este respecto, niega haber sido oído en una reunión del 13 de enero de 2020 en presencia de todo el personal y durante un almuerzo de trabajo el 24 de enero siguiente y sostiene que las certificaciones del jefe de misión relativas a dicha reunión y a dicho almuerzo son inadmisibles, debido al carácter extemporáneo de su presentación ante el Tribunal General. Por otro lado, alega que el artículo 21 del contrato en cuestión exigía que fuera oído por el jefe de misión antes de que este adoptara la nota de 18 de enero de 2020.

75      EUCAP Somalia rebate estas alegaciones.

76      Para examinar el primer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído, procede, en primer lugar, referirse a las estipulaciones contractuales y comprobar si, y en qué medida, garantizaban al demandante tal derecho antes de la redacción de la nota de 18 de enero de 2020. En cualquier caso, deberá examinarse si el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta obligaba a EUCAP Somalia a oír al demandante antes de redactar dicha nota.

77      En el presente asunto, procede subrayar que el demandante y EUCAP Somalia estaban vinculados por una relación laboral contractual y, con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Decisión 2012/389, en su versión modificada por la Decisión 2018/1942, las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del demandante estaban definidos en el contrato en cuestión (véase el apartado 32 de la presente sentencia).

78      A este respecto, antes de nada, el artículo 17 del contrato en cuestión establecía que su duración se extendería del 1 de noviembre de 2019 al 31 de enero de 2020. Ninguna otra cláusula de ese contrato se refería a su fecha de finalización ni contemplaba la posibilidad de su renovación.

79      A continuación, procede señalar que, los procedimientos operativos estándar nos 4.4 de EUCAP Somalia, que formaban parte del contrato en cuestión, tenían por objeto «estandarizar los procedimientos sobre […] la renovación del contrato de trabajo de los agentes contractuales», con el fin de «garantizar que el procedimiento para la […] renovación del contrato se realice de forma transparente y responsable siguiendo las mejores prácticas.» En concreto, estaba previsto que el servicio de recursos humanos iniciara el procedimiento de renovación del contrato poniéndose en contacto con los agentes cuyo contrato de trabajo estaba a punto de expirar y convocándoles para su «informe de evaluación del rendimiento».

80      No obstante, las partes coinciden en que este procedimiento solo podía aplicarse cuando la decisión de renovación del contrato dependiera de la evaluación del rendimiento del agente. Este no es el caso de los actos controvertidos, que se adoptaron como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión y afectaban a todo el personal contractual de EUCAP Somalia que era nacional de dicho Estado. De ello se infiere que el demandante no tenía derecho a ser oído en el marco de dicho procedimiento.

81      Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene el demandante, el artículo 21, apartado 1, del contrato en cuestión no obligaba al jefe de misión a oírle antes de redactar la nota de 18 de enero de 2020. En efecto, esta cláusula se refería a los recursos internos no disciplinarios contra los actos lesivos y preveía una audiencia por parte del jefe adjunto únicamente después de la interposición de tal recurso.

82      Por último, tampoco se deduce del artículo 18, apartado 1, del contrato en cuestión, cuyos términos se reproducen en el apartado 10 de la presente sentencia, que el jefe de misión estuviera obligado a oír al demandante antes de emitir la nota de 18 de enero de 2020. En efecto, esta cláusula obligaba a EUCAP Somalia a oír al demandante y a respetar un preaviso de un mes en el supuesto de que se resolviera el contrato en cuestión antes de su vencimiento, lo que no sucedió en el presente asunto.

83      Por lo tanto, ni de las cláusulas del contrato en cuestión ni de los procedimientos operativos estándar de EUCAP Somalia, a los que dicho contrato se remite, se desprende que el jefe de misión estuviera obligado a oír al demandante antes de emitir la nota de 18 de enero de 2020.

84      Por lo que respecta al derecho a ser oído, garantizado por la Carta, el artículo 41, apartado 2, letra a), de esta, que es de aplicación general, reconoce «el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente». De este modo, el derecho a ser oído, que debe garantizarse aun cuando no exista una normativa al respecto, exige que se permita que la persona afectada exprese útilmente su punto de vista acerca de los datos en su contra que podrían tenerse en cuenta en el acto que se adopte (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 51, y de 19 de diciembre de 2019, Probelte/Comisión, T‑67/18, EU:T:2019:873, apartado 86).

85      En el presente asunto, procede señalar de entrada que, mediante los actos controvertidos, EUCAP Somalia no privó al demandante de ningún supuesto derecho a que se renovara el contrato en cuestión, como resulta del apartado 78 de la presente sentencia. Asimismo, como se infiere de los apartados 79 y 80 de la presente sentencia, si bien existía un procedimiento particular interno de EUCAP Somalia para la renovación de los contratos de trabajo de los agentes contractuales internacionales, tal procedimiento no era pertinente en el marco de la adopción de los actos controvertidos.

86      Por lo que respecta, más concretamente, a la nota de 18 de enero de 2020, que, según el demandante, se emitió sin que este hubiera sido debidamente oído, el jefe de misión notificó a los agentes contractuales internacionales de EUCAP Somalia nacionales del Reino Unido, incluido el demandante, que dejaría que sus contratos de trabajo expirasen con arreglo a la fecha de finalización acordada en estos, la cual era conocida por el demandante desde que firmó el contrato en cuestión. El jefe de misión señaló, asimismo, que ya se habían seleccionado candidatos para sus puestos.

87      Además, debe observarse que los requisitos para la continuidad del demandante en el puesto estaban estrechamente vinculados a la forma de retirada del Reino Unido de la Unión. En efecto, como el propio demandante reconoce en el marco del presente recurso, la duración de sus cuatro últimos contratos de trabajo se ajustaba al calendario de las negociaciones relativas a la mencionada retirada (véase el apartado 9 de la presente sentencia). En este contexto, el demandante podía esperar que el desarrollo y el resultado de las negociaciones entre la Unión y el Reino Unido —cuya fecha límite se había establecido para el 31 de enero de 2020, es decir, la fecha de finalización del contrato en cuestión— afectaran a la decisión que debía tomar EUCAP Somalia de proponerle o no una renovación del mencionado contrato.

88      Además, en el momento de redactar la nota de 18 de enero de 2020, es decir, menos de dos semanas antes de la finalización del contrato en cuestión, el demandante no se había manifestado acerca de la renovación de dicho contrato, como admitió al responder a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista. Tampoco se deduce de los autos que, entre el inicio del contrato en cuestión, el 1 de noviembre de 2019, y la nota de 18 de enero de 2020, el demandante solicitara al jefe de misión información acerca de una posible renovación de dicho contrato tras su vencimiento.

89      De ello resulta que, en la nota de 18 de enero de 2020, el jefe de misión se limitó a recordar las estipulaciones del contrato en cuestión relativas a su fecha de finalización y que esta nota no contiene ningún elemento nuevo respecto de dichas estipulaciones. Así pues, la decisión de EUCAP Somalia de no hacer uso de la posibilidad de que disponía de renovar el contrato, tal como se hizo constar en la nota de 18 de enero de 2020 y se confirmó en el escrito de 29 de enero de 2020, no era, en el sentido del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, una medida adoptada contra el demandante que le afectara desfavorablemente.

90      Por consiguiente, el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta no obligaba a EUCAP Somalia a oír al demandante antes de la redacción de la nota de 18 de enero de 2020. Por lo tanto, EUCAP Somalia podía dejar que el contrato en cuestión expirara en la fecha que se había estipulado.

91      En cualquier caso, hay que recordar que una vulneración del derecho a ser oído solo puede invalidar un acto cuando se demuestre que el procedimiento habría podido conducir a un resultado diferente de no haberse producido tal vulneración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2020, Adraces/Comisión, T‑714/18, no publicada, EU:T:2020:591, apartado 89 y jurisprudencia citada).

92      En el presente asunto, es cierto que, si se hubiese oído al demandante antes de la redacción de la nota de 18 de enero de 2020, este habría podido invocar argumentos relacionados con la posibilidad de mantener en su puesto a los agentes nacionales del Reino Unido durante el período transitorio, conforme al Acuerdo de retirada del Reino Unido.

93      Sin embargo, solo este hecho no basta para demostrar que el resultado del procedimiento podría haber sido diferente.

94      En efecto, en primer lugar, como se ha señalado en los apartados 78 y 85 de la presente sentencia, el demandante no había adquirido ningún derecho a la renovación del contrato en cuestión. En segundo lugar, antes de la redacción de la nota de 18 de enero de 2020, aún no era seguro que el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido fuese a entrar en vigor, ya que el Consejo no celebró dicho Acuerdo hasta el 30 de enero siguiente (véase el apartado 16 de la presente sentencia). De este modo, la posibilidad jurídica de proponerle una renovación del contrato en cuestión no se concretó hasta la víspera de la fecha en la que este llegaba a su término. En tercer lugar, de los autos resulta que, antes de la redacción de la nota de 18 de enero de 2020, EUCAP Somalia ya había procedido a contratar a un nacional de la Unión para suceder al demandante en su puesto en el supuesto de que el Reino Unido se retirase de la Unión.

95      En estas circunstancias, el Tribunal considera que, aun suponiendo que el demandante hubiera tenido derecho a ser oído antes de la redacción de la nota de 18 de enero de 2020 y hubiera podido ejercer dicho derecho, el procedimiento no habría podido desembocar en un resultado diferente.

96      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo. Puesto que esta conclusión no se basa en las certificaciones del jefe de misión relativas a una reunión de 13 de enero de 2020 y a un almuerzo de trabajo de 24 de enero siguiente, no es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos documentos, cuestionada por el demandante.

b)      Segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación

97      En el marco de su segundo motivo, el demandante sostiene, en primer lugar, que los actos controvertidos constituyen una discriminación en la medida en que se refieren a la decisión de no renovar del contrato en cuestión debido a su condición de nacional del Reino Unido, mientras que sus compañeros de otras nacionalidades conservaron su puesto. El demandante añade que los actos controvertidos no pueden encontrar respaldo útil en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido, puesto que, a tenor de este último, el Reino Unido debía ser tratado como un Estado miembro hasta el final del período transitorio, de modo que, durante dicho período, la situación de los agentes nacionales del Reino Unido era comparable a la de los agentes nacionales de otros Estados miembros.

98      En segundo lugar, el demandante alega que los actos controvertidos vulneran el principio de igualdad de trato, en la medida en que se prorrogó el contrato de trabajo de veinte agentes contractuales internacionales de misiones de la PESC distintas de EUCAP Somalia, también nacionales del Reino Unido, durante el período transitorio.

99      En tercer lugar, el demandante se opone a que EUCAP Somalia pueda invocar por primera vez, en la fase contenciosa, la especificidad de sus funciones de [confidencial] y la excepción prevista en el artículo 127, apartado 7, letra b), del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido, sin haberse referido a tales motivos en los actos controvertidos.

100    EUCAP Somalia rebate las alegaciones del demandante, poniendo de relieve, en particular, que este último se encontraba en una situación especial debido al carácter sensible de sus funciones de [confidencial], lo que impedía la renovación de su contrato, de conformidad con el artículo 127, apartado 7, letra b), del Acuerdo relativo a la retirada del Reino Unido. A este respecto, EUCAP Somalia sostiene que la referencia a dicho artículo solo constituye un complemento de la motivación ya contenida en los actos controvertidos para justificar la decisión de no renovar el contrato en cuestión.

101    Con carácter preliminar, por lo que respecta a la motivación adicional aportada por EUCAP Somalia durante el procedimiento, procede señalar que el artículo 21, apartado 2, del contrato en cuestión, cuyos términos se reproducen en el apartado 13 de la presente sentencia, obligaba a EUCAP Somalia a motivar su respuesta al recurso interno que el demandante interpuso con arreglo al apartado 1 de ese mismo artículo.

102    Por otro lado, procede recordar que la obligación que incumbe a la Administración de la Unión de motivar sus decisiones se establece, en particular, en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta y se exige, por tanto, a esta Administración, incluso cuando actúa en un marco contractual, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2021, Universität Koblenz‑Landau/EACEA, T‑606/18, no publicada, EU:T:2021:105, apartados 27 a 32).

103    A este respecto, la obligación de motivar las decisiones de las instituciones de la Unión tiene la finalidad de permitir al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de esta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si adolece de algún vicio que permita impugnar su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartado 51 y jurisprudencia citada). De este modo, conforme a una jurisprudencia reiterada establecida en el marco de recursos de anulación, que puede trasladarse al marco contractual del presente asunto, la obligación de motivación se opone a que una institución demandada sustituya, en la fase contenciosa, la motivación inicial de la decisión impugnada por una motivación totalmente nueva (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartado 15; de 21 de marzo de 1996, Farrugia/Comisión, T‑230/94, EU:T:1996:40, apartado 36, y de 22 de abril de 2015, Tomana y otros/Consejo y Comisión, T‑190/12, EU:T:2015:222, apartado 151 y jurisprudencia citada).

104    En el presente asunto, el Tribunal considera oportuno examinar el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación, a la luz de los motivos expuestos en los actos controvertidos antes de examinar, en su caso, si es necesario tener en cuenta la motivación adicional formulada por EUCAP Somalia durante el procedimiento y, por lo tanto, determinar si puede tenerse en cuenta tal motivación o si se debe excluir por ser completamente nueva.

105    A este respecto, procede recordar que, mediante la nota de 18 de enero de 2020, se informó a todos los agentes contractuales internacionales de EUCAP Somalia nacionales del Reino Unido, con independencia de las funciones que ejercían, de que sus contratos de trabajo no iban a renovarse y que expirarían en la fecha estipulada en ellos, a saber, el 31 de enero de 2020. En dicha nota, el jefe de misión señaló, en primer término, que el Reino Unido iba a convertirse en un tercer Estado a partir del 1 de febrero de 2020 y que, de conformidad con la Decisión 2012/389, la contratación de nacionales de terceros Estados como agentes contractuales internacionales solo estaba autorizada, con carácter excepcional, en el supuesto de que no pudiese seleccionarse a ningún candidato nacional de un Estado miembro. A continuación, indicó que el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido establecía un período transitorio durante el cual podría celebrarse un acuerdo marco de participación entre la Unión y dicho Estado en cuanto a la participación de sus nacionales en las misiones de la PESC, probablemente tras un período de negociación. Por último, informó a los agentes afectados que ya se habían seleccionado candidatos para sus puestos.

106    En el escrito de 29 de enero de 2020, el jefe de misión, tras haber retomado los motivos que figuraban en la nota de 18 de enero de 2020, especificó al demandante que la no renovación del contrato en cuestión se debía a una evaluación operativa por la Misión del interés del servicio en cuanto a posteriores renovaciones de los contratos, conforme a una instrucción del comandante civil de la operación de 30 de octubre de 2019 y a las recomendaciones del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). El jefe de misión concluyó que la nota de 18 de enero de 2020 se había emitido «habida cuenta de los riesgos e incertidumbres que siguen existiendo en relación con las negociaciones entre el [Reino Unido] y la [Unión], su calendario y la posibilidad de un Brexit duro, habida cuenta de las dificultades derivadas de la sucesión de contratos de corta duración debido a las incertidumbres y al calendario de desarrollo del Brexit, habida cuenta [de los] años de servicio [del demandante], y habida cuenta de la necesidad, para el servicio, de garantizar la continuidad de las operaciones».

107    Según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato y el principio de no discriminación son dos designaciones del mismo principio general del derecho, que prohíben, por un lado, el tratamiento diferente de situaciones similares y, por otro, el tratamiento igual de situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen dicho tratamiento [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 2005, Europe Chemi‑Con (Deutschland)/Consejo, C‑422/02 P, EU:C:2005:56, apartado 33, y de 20 de noviembre de 2017, Voigt/Parlamento, T‑618/15, EU:T:2017:821, apartado 98].

108    En particular, el artículo 21, apartado 2, de la Carta prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad. Esta disposición, que se refiere a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en las que un nacional de un Estado miembro sufre un trato discriminatorio respecto de los nacionales de otro Estado miembro únicamente por razón de su nacionalidad, no se aplica en el supuesto de una eventual diferencia de trato entre los nacionales de Estados miembros y los de Estados terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2017, Petrov y otros/Parlamento, T‑452/15, EU:T:2017:822, apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada).

109    Procede examinar a la luz de estas consideraciones si, habida cuenta de los motivos expuestos en los apartados 105 y 106 de la presente sentencia, los actos controvertidos, por un lado, constituyen una discriminación por razón de la nacionalidad del demandante y, por otro, implican una desigualdad de trato entre los agentes nacionales del Reino Unido de las diferentes misiones que forman parte de la PESC.

1)      Supuesta discriminación por razón de la nacionalidad

110    Antes de nada, procede señalar que el Reino Unido no se retiró de la Unión, convirtiéndose así en un Estado tercero, hasta el 1 de febrero de 2020 (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 47).

111    Así pues, en el momento de la adopción de los actos controvertidos, es decir, los días 18 y 29 de enero de 2020, el demandante seguía siendo nacional de un Estado miembro de la Unión, de modo que, en apoyo de su impugnación del fundamento de esos actos, puede invocar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

112    Además, como resulta de los apartados 105 y 106 de la presente sentencia, los actos controvertidos se adoptaron habida cuenta de la condición de nacional del Reino Unido del demandante.

113    No obstante, el hecho de que el jefe de misión haya adoptado estos actos en consideración a la nacionalidad del demandante no implica necesariamente que estos sean constitutivos de una discriminación por razón de la nacionalidad.

114    En efecto, puesto que el demandante estima haber sido objeto de un trato diferente con respecto a los agentes nacionales de otros Estados miembros en el seno de EUCAP Somalia, es preciso comprobar si podía considerarse que el demandante se encontraba en una situación comparable a la de esos otros agentes.

115    Pues bien, el demandante era un nacional de un Estado miembro que había iniciado un procedimiento de retirada de la Unión con arreglo al artículo 50 TUE, lo que puede colocarle objetivamente en una situación diferente de la de los nacionales de los demás Estados miembros.

116    En efecto, el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido fue firmado por la Unión y dicho Estado el 24 de enero de 2020 (véase el apartado 12 de la presente sentencia), con anterioridad a su celebración por el Consejo el 30 de enero de 2020 (véase el apartado 16 de la presente sentencia). Así pues, hasta una fecha próxima a la finalización del contrato en cuestión, fijada al 31 de enero de 2020, no podía descartarse que la retirada del Reino Unido de la Unión se fuese a producir sin que se alcanzara un acuerdo, lo que habría impedido, sin perjuicio de eventuales excepciones, la posibilidad de proponer al demandante una renovación del contrato en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2012/389 (véase el apartado 3 de la presente sentencia).

117    Por lo tanto, el demandante, que formaba parte del personal contractual, nacional del Reino Unido, de EUCAP Somalia, no se encontraba objetivamente en una situación comparable a la de los agentes contractuales internacionales nacionales de otros Estados miembros en dicha misión, de modo que el jefe de misión podía decidir no renovar el contrato de trabajo del demandante después del 31 de enero de 2020, sin que ello constituyera una discriminación por razón de la nacionalidad.

118    Por lo demás, las partes no discuten que el 31 de enero de 2020 se extinguió el contrato de todos los agentes nacionales del Reino Unido de EUCAP Somalia, cuya situación, a este respecto, era comparable a la del demandante.

119    [En su versión rectificada mediante auto de 3 de febrero de 2023] Habida cuenta de lo anterior, al adoptar los actos controvertidos, el jefe de misión no vulneró el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

2)      Supuesta violación del principio de igualdad de trato respecto de los agentes nacionales del Reino Unido de otras misiones en el marco de la PESC

120    Por lo que respecta a la alegación del demandante relativa a la permanencia en su puesto, durante el período transitorio, de agentes contractuales internacionales nacionales del Reino Unido en otras misiones de la PESC, procede comprobar si el demandante se encontraba en una situación comparable a la de esos otros agentes en lo que respecta a tal permanencia.

121    A este respecto, por un lado, cabe señalar que no se ha adoptado ningún acto jurídico de la Unión, en el sentido del artículo 288 TFUE, que tenga por objeto establecer un estatuto único para el personal contractual de las misiones de la PESC, como EUCAP Somalia.

122    Por otro lado, como ha subrayado fundadamente EUCAP Somalia, cada una de las misiones de la PESC es objeto de una decisión que adopta el Consejo en virtud del artículo 43, apartado 2, TUE y por la que se define, según esta disposición, «el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución».

123    En el caso de EUCAP Somalia, los artículos 7 y 12 bis de la Decisión 2012/389, en su versión modificada por la Decisión 2018/1942, le confieren la capacidad jurídica de celebrar contratos para contratar a personal (véanse los apartados 3 y 4 de la presente sentencia). Además, del artículo 6 de la misma Decisión resulta que el jefe de misión dispone de una competencia general en materia de gestión del personal.

124    Pues bien, el demandante no ha demostrado en modo alguno por qué, teniendo en cuenta que existen disposiciones específicas para cada misión de la Unión y la autonomía de tales misiones en la selección y en la gestión de su personal contractual, la situación interna y las necesidades de estas misiones en materia de personal eran comparables a las de EUCAP Somalia. Por lo tanto, la posición en cuanto al mantenimiento en su puesto de los agentes nacionales del Reino Unido durante el período transitorio podía variar de una misión de la PESC a otra.

125    Dicho esto, el demandante no puede invocar, en apoyo de una supuesta vulneración del principio de igualdad de trato, medidas adoptadas en el seno de otras misiones de la Unión distintas de EUCAP Somalia, respecto de sus agentes contractuales internacionales nacionales del Reino Unido.

126    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo a la luz de la motivación expuesta en los actos controvertidos. Por lo tanto, no es necesario determinar si puede tomarse en consideración la motivación adicional formulada por EUCAP Somalia durante el procedimiento, basada en la naturaleza sensible de las funciones del demandante y en la aplicación del artículo 127, apartado 7, letra b), del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido.

c)      Tercer motivo, basado en la infracción del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido

127    Según el demandante, en los actos controvertidos, EUCAP Somalia incumplió el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido al no ejercitar la posibilidad, prevista en dicho Acuerdo, de seguir contratando a los nacionales del Reino Unido durante el período transitorio. Por un lado, sostiene que, según una lectura conjunta de los apartados 2 y 6 del artículo 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido, los nacionales de dicho Estado debían considerarse nacionales de los Estados miembros durante el período transitorio, en particular, por lo que respecta a las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la PESC. Por otro lado, el demandante señala que el artículo 129, apartado 7, del mismo Acuerdo únicamente excluía, durante el período transitorio, el envío por el Reino Unido de sus nacionales para ocupar determinados puestos de mando en misiones de la PESC, pero no excluía el mantenimiento, en estas misiones, de sus agentes contractuales internacionales nacionales del Reino Unido en otros puestos durante dicho período.

128    EUCAP Somalia rebate las alegaciones del demandante.

129    A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 216 TFUE, apartado 2, los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a las instituciones de la Unión.

130    Pues bien, en el presente caso, el Consejo no celebró el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido hasta el 30 de enero de 2020 (véase el apartado 16 de la presente sentencia). Así, en la fecha en la que se adoptaron los actos controvertidos, los días 18 y 29 de enero de 2020, EUCAP Somalia aún no estaba vinculada por dicho Acuerdo, de modo que no se le puede reprochar no haberlo aplicado.

131    En cualquier caso, por lo que respecta al ámbito de aplicación temporal de normas nuevas, se establece una distinción en función de que sean normas de procedimiento o normas sustantivas. Se considera que, en general, las primeras son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las segundas, que normalmente se interpretan en el sentido de que se aplican a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo el imperio de la antigua norma, así como a las situaciones jurídicas nuevas, pero no a situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esas normas, salvo en la medida en que de los términos, finalidad o sistema de dichas normas se desprenda claramente que deba atribuírseles dicho efecto (véase la sentencias de 21 de octubre de 2021, Beeren-, Wild-, Feinfrucht, C‑825/19, EU:C:2021:869, apartado 31 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Huhtamaki Dourdan, C‑315/03, no publicada, EU:C:2005:284, apartado 51 y jurisprudencia citada).

132    Por lo que respecta, en el presente asunto, a las disposiciones del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido invocadas por el demandante, por un lado, procede señalar que, el artículo 127 de dicho Acuerdo, titulado «Alcance de las disposiciones transitorias», establece lo siguiente:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

[…]

2.      En caso de que la Unión y el Reino Unido alcancen un acuerdo que rija sus relaciones futuras en los ámbitos de la Política Exterior y de Seguridad Común y de la Política Común de Seguridad y Defensa que pase a ser aplicable durante el período transitorio, el capítulo 2 del título V del TUE y los actos adoptados con base en dichas disposiciones dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de aplicación de dicho acuerdo.

[…]

6.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.»

133    Por otro lado, el artículo 129 del mismo Acuerdo, titulado «Disposiciones específicas relativas a la acción exterior de la Unión», establece lo siguiente en su apartado 7:

«Durante el período transitorio, el Reino Unido no proporcionará comandantes de operaciones civiles, jefes de misión, comandantes de operaciones o comandantes de fuerzas para misiones u operaciones llevadas a cabo con arreglo a los artículos 42, 43 y 44 […] TUE, y tampoco proporcionará los cuarteles generales de operaciones para tales misiones u operaciones, ni actuará como nación marco para los grupos de combate de la Unión. Durante el período transitorio, el Reino Unido no proporcionará jefes para ninguna acción operativa de las contempladas en el artículo 28 […] TUE.»

134    Así, los artículos 127, apartados 2 y 6, y 129, apartado 7, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido regulan las condiciones en las que el Derecho de la Unión se aplica al Reino Unido durante el período transitorio y constituyen, por tanto, normas materiales. Por otro lado, ni del tenor, ni de la finalidad ni de la lógica interna de estas disposiciones se deduce que deban aplicarse a situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido. Por el contrario, dichas disposiciones se refieren al período transitorio que comienza, según el artículo 126 de dicho Acuerdo, en la fecha de su entrada en vigor (véase el apartado 17 de la presente sentencia).

135    De ello resulta que, en virtud del principio recordado en el apartado 131 de la presente sentencia, los artículos 127, apartados 2 y 6, y 129, apartado 7, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido pasaron a ser aplicables en el momento de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, el 1 de febrero de 2020 (véase el apartado 18 de la presente sentencia). Por consiguiente, conforme al mismo principio, no puede invocarse la infracción de dichas disposiciones en apoyo de un recurso relativo a un acto anterior a esa fecha.

136    Pues bien, en el presente asunto, los actos controvertidos, que tienen fecha de 18 de enero de 2020 y de 29 de enero de 2020, y que se refieren a la no renovación del contrato en cuestión que, con arreglo a su artículo 17, expiró el 31 de enero siguiente, son anteriores a la entrada en vigor, el 1 de febrero de 2020, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido. Por consiguiente, no puede estimarse que los actos controvertidos hayan infringido dicho Acuerdo.

137    Por tanto, el tercer motivo debe desestimarse, en cualquier caso, sin que sea necesario pronunciarse sobre si puede invocarse una infracción del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido en el marco de una acción basada en el artículo 272 TFUE.

d)      Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

138    El demandante sostiene que, al no renovarse su contrato como consecuencia de los actos controvertidos, EUCAP Somalia vulneró el principio de protección de la confianza legítima. Por un lado, entre septiembre de 2016 y septiembre de 2019, el demandante afirma haber recibido garantías precisas respecto al mantenimiento en su puesto de los agentes contractuales internacionales nacionales del Reino Unido durante el período transitorio en caso de celebración de un Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido. Por otro lado, habida cuenta de las distintas renovaciones de su contrato de trabajo, en función de los plazos fijados sucesivamente para la negociación de tal Acuerdo, así como de su antigüedad en el seno de EUCAP Somalia, el demandante podía confiar legítimamente que su contrato fuese a renovarse durante el período transitorio.

139    EUCAP Somalia rebate las alegaciones del demandante.

140    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima implica que las autoridades competentes de la Unión han ofrecido al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar la violación de dicho principio si no recibió tales garantías precisas (sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 75 y jurisprudencia citada).

141    En el presente caso, ni la antigüedad del demandante en el seno de EUCAP Somalia ni el hecho de que su contrato de trabajo hubiese sido renovado durante los sucesivos períodos de negociación de un acuerdo de retirada entre el Reino Unido y la Unión pueden asimilarse a garantías precisas, incondicionales y concordantes, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 140 de la presente sentencia. Además, aunque el demandante afirma que la antigua jefa de misión de EUCAP Somalia aseguró a los agentes contractuales internacionales nacionales del Reino Unido de esta misión que sus contratos de trabajo se renovarían durante el período transitorio, no respalda sus afirmaciones con elementos de prueba.

142    La única prueba concreta que invoca el demandante es un correo electrónico del jefe de división del SEAE para el personal de las misiones de la PESC. Pues bien, por un lado, la decisión de proponer al demandante una renovación del contrato en cuestión durante el período transitorio era competencia del jefe de misión y no de un jefe de división del SEAE. Por otro lado, ese correo electrónico no permite considerar que el demandante recibió garantías precisas de que el contrato en cuestión sería renovado durante el período transitorio. Por el contrario, en dicho correo electrónico, el jefe de división del SEAE para el personal de las misiones de la PESC indicó claramente que el mantenimiento de agentes nacionales del Reino Unido, en comisión de servicios o contractuales, en el seno de tales misiones estaría supeditado a una valoración del interés del servicio por los jefes de misión. Por lo tanto, no se puede estimar que el demandante haya recibido garantías precisas, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 140 de la presente sentencia, de que el contrato en cuestión fuese a renovarse durante el período transitorio.

143    En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo.

5.      Conclusión

144    Al haberse desestimado todos los motivos invocados por el demandante en apoyo de sus pretensiones, formuladas con arreglo al artículo 272 TFUE, procede desestimar el recurso.

 IV.      Costas

145    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones formuladas por el demandante han sido desestimadas, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por EUCAP Somalia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a JF.

da Silva Passos

Valančius

Reine

Truchot

 

      Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2022.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre las pretensiones principales, basadas en los artículos 263 y 268 TFUE

1. Admisibilidad de la pretensión de anulación basada en el artículo 263 TFUE

2. Admisibilidad de la pretensión de indemnización sobre la base del artículo 268 TFUE

B. Sobre las pretensiones subsidiarias, basadas en el artículo 272 TFUE

1. Competencia del Tribunal

2. Derecho aplicable

3. Admisibilidad

4. Sobre el fondo

a) Primer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído

b) Segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación

1) Supuesta discriminación por razón de la nacionalidad

2) Supuesta violación del principio de igualdad de trato respecto de los agentes nacionales del Reino Unido de otras misiones en el marco de la PESC

c) Tercer motivo, basado en la infracción del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido

d) Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

5. Conclusión

IV. Costas


i      El apartado 119 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.


*      Lengua de procedimiento: inglés.