Language of document : ECLI:EU:C:2007:105

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 15 de febrero de 2007 1(1)

Asunto C‑386/05

Color Drack GmbH

contra

LEXX International Vertriebs GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, número 1, letra b) – Competencia especial en material contractual – Compraventa de mercaderías – Pluralidad de lugares de entrega en un Estado miembro»





1.        El presente procedimiento prejudicial versa por primera vez sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, (2) que establece reglas de competencia especial en materia contractual que constituyen excepciones al principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado.

2.        Esta disposición establece, en su letra b), que cuando el litigio verse sobre un contrato internacional de compraventa de mercaderías, el demandante podrá emplazar al demandado ante el tribunal del lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías.

3.        En el caso de autos, se trata de determinar si dicha disposición es aplicable cuando la demanda versa sobre mercaderías que han sido entregadas en varios lugares del territorio de un Estado miembro y, si lo es, de qué modo debe aplicarse.

4.        En estas conclusiones, defenderé que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable en caso de pluralidad de lugares de entrega, siempre y cuando todos ellos se encuentren situados en el territorio de un único Estado miembro. Expondré también que, cuando la demanda concierne indistintamente a todas las entregas, determinar si el demandante puede emplazar al demandado ante el tribunal de cualquiera de los lugares de entrega o bien si debe ejercitar su acción ante el tribunal de uno de esos lugares en particular, constituye una cuestión de Derecho nacional, y que, si el Derecho nacional no prevé ninguna regla a este respecto, el demandante podrá emplazar al demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.

I.      Marco jurídico

5.        El Reglamento nº 44/2001 fue adoptado sobre la base de las disposiciones del título IV del Tratado CE, que atribuyen a la Comunidad Europea la competencia para adoptar las medidas incluidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

6.        Dicho Reglamento pretende sustituir al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) en todos los Estados miembros. (4) El Reglamento nº 44/2001 entró en vigor el 1 de marzo de 2002. Sólo se aplica a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entrada en vigor. (5)

7.        Este Reglamento se inspira en gran medida en el Convenio de Bruselas, con el que el legislador comunitario quiso establecer una auténtica continuidad. (6) Reproduce el sistema de reglas de competencia establecido en dicho convenio, basado en el principio de que la competencia corresponde a los tribunales del domicilio del demandado, al que se añaden reglas de competencia exclusiva o concurrente.

8.        Así, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

9.        El artículo 5 del Reglamento nº 44/2001 tiene el tenor literal siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[…]»

II.    Litigio principal

10.      El litigio principal enfrenta a la sociedad Color Drack GmbH, (7) que tiene su domicilio social en Schwarzach (Austria), con la sociedad LEXX International Vertrieb GmbH, (8) cuyo domicilio social se encuentra en Nuremberg (Alemania).

11.      Color Drack compró gafas de sol a LEXX International Vertrieb, pagándolas ella misma íntegramente, pero haciendo que se entregaran directamente por esta última a sus clientes situados en diferentes lugares de Austria.

12.      Color Drack devolvió con posterioridad las gafas no vendidas a LEXX International Vertrieb y reclamó a esta sociedad la devolución de la cantidad de 9.291,56 euros, más intereses y gastos. Dado que no se le reembolsó dicha cantidad, Color Crack presentó, el 10 de mayo de 2004, una demanda de reclamación de cantidad contra LEXX International Vertrieb ante el Bezirksgericht St. Johann im Pongau (Austria), en cuya demarcación se encuentra su domicilio social.

13.      Dicho órgano jurisdiccional se declaró territorialmente competente para conocer de la referida demanda, en virtud del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. Estimó que el lugar de cumplimiento de la obligación que debía considerarse en relación con la devolución de las mercancías no vendidas era el lugar de implantación de Color Drack. También estimó la demanda en cuanto al fondo.

14.      El Landesgericht Salzburg (Austria), que conoció del recurso de apelación interpuesto por LEXX International Vertrieb, anuló la sentencia dictada, basándose en que el órgano jurisdiccional de primera instancia carecía de competencia territorial.

15.      Este tribunal de apelación consideró que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 establece un punto de conexión único para todas las pretensiones derivadas de un contrato de compraventa, incluida una reclamación de cantidad tras la devolución de mercaderías. Según dicho tribunal, no es posible la determinación autónoma de ese punto de conexión, en virtud de la citada disposición, cuando las mercancías han sido entregadas a varios clientes situados en diferentes lugares de Austria.

16.      El Landesgericht Salzburg dedujo de lo anterior que, puesto que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no era aplicable, debía aplicarse lo dispuesto por su artículo 5, número 1, letra a), en virtud de la letra c) de esa misma disposición. De acuerdo con ello, Color Drack debería haber presentado su demanda de reclamación de cantidad ante el tribunal de Nuremberg, competente por ser el tribunal del lugar en el que debía ser cumplida la obligación que servía de base a la demanda.

17.      El Oberster Gerichtshof (Austria), ante el que Color Drack recurrió en casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001.

18.      El Oberster Gerichtshof expone, en su resolución de remisión, que interpreta dicha disposición de la siguiente manera. En primer lugar, puesto que establece una competencia especial, debe ser objeto de interpretación estricta. Además, a diferencia del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 establece un único punto de conexión para todas las pretensiones derivadas de un mismo contrato de compraventa o de prestación de servicios. Finalmente, el criterio determinante de la competencia internacional es el lugar en el que efectivamente se realizó la prestación.

19.      Según el Oberster Gerichtshof, la competencia del tribunal ante el que Color Drack presentó su demanda en primera instancia no sería discutible si todas las mercaderías se hubieran entregado a esa sociedad en Schwarzach. Sin embargo, duda de si esta competencia se mantiene cuando las mercaderías no se han entregado únicamente en la demarcación de dicho tribunal, sino en diferentes lugares del Estado miembro del comprador.

20.      A la vista de estas consideraciones, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 [...] en el sentido de que el vendedor de mercancías domiciliado en un Estado miembro que, conforme a lo acordado, entrega las mercancías al comprador domiciliado en otro Estado miembro, en diferentes lugares de este otro Estado miembro, puede ser demandado por el comprador, en ejercicio de una acción deducida del contrato que se refiere a todas las entregas (parciales), ante el tribunal de uno de estos lugares (de cumplimiento) determinado, en su caso, a elección del comprador?»

III. Análisis

21.      El Oberster Gerichtshof recuerda, en su resolución de remisión, que sus decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Por ello, es competente, con arreglo al artículo 68 CE, para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de una disposición del Reglamento nº 44/2001.

22.      Asimismo, es pacífico que el Reglamento nº 44/2001 es aplicable al caso de autos, ya que el contrato sobre el que Color Drack fundamenta su acción es una compraventa de mercaderías y dicha acción se ejercitó mediante la presentación de una demanda de reclamación de cantidad con posterioridad al 1 de marzo de 2002.

23.      La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente suscita dos interrogantes. Así, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en primer lugar, si el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable cuando las mercaderías, conforme a lo acordado por las partes, se entregaron en diferentes lugares situados en el territorio de un único Estado miembro.

24.      A continuación, en caso de respuesta afirmativa a esa pregunta, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se precise si, cuando la demanda concierne a todas las entregas, el demandante puede emplazar al demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.

25.      Analizaré sucesivamente cada uno de estos puntos.

A.      Sobre la aplicación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega en el territorio de un único Estado miembro

26.      LEXX International Vertrieb, así como los Gobiernos alemán e italiano, sostienen que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no es aplicable en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega.

27.      El Gobierno alemán sostiene que la aplicación de la referida disposición en este supuesto sería contraria a su propio tenor literal, que menciona un único lugar de entrega. (9) Según dicho Gobierno, tal aplicación también sería contraria al sistema del Reglamento. Manifiesta, a este respecto, que la disposición controvertida, como regla de competencia especial que es, debe interpretarse en sentido estricto. Se apoya también en el artículo 5, número 1, letra c), de ese mismo Reglamento, en virtud del cual su artículo 5, número 1, letra a), se aplica cuando no se dan las condiciones establecidas en la letra b) de esa misma disposición.

28.      El Gobierno alemán, apoyado por el Gobierno italiano, también se refiere a la finalidad del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. Señala que la finalidad de esta disposición es permitir a las partes de un contrato determinar el tribunal competente para conocer de las acciones basadas en el mismo, así como evitar la multiplicación de los tribunales competentes. Sostiene que dicha disposición regula no sólo la competencia internacional de los tribunales de un Estado miembro, sino también su competencia territorial.

29.      Los Gobiernos alemán e italiano subrayan que, en caso de entrega en varios lugares, no es posible establecer un único lugar de cumplimiento con arreglo a los criterios previstos en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 y que permitir al demandante ejercitar su acción en uno de los lugares de entrega o en todos esos lugares sería contrario a la finalidad de dicha disposición.

30.      El Gobierno italiano recuerda, además, que la competencia especial y fuero electivo previstos en el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 obedecen a motivos de buena administración de la justicia. Ahora bien, según dicho Gobierno, en caso de multiplicidad de lugares de cumplimiento de la obligación contractual, no sería posible determinar el lugar que presenta el vínculo de conexión más estrecho entre la controversia y el tribunal competente.

31.      Finalmente, el Gobierno alemán sostiene que su análisis es conforme con la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Besix, (10) en la que declaró que la competencia especial y fuero electivo en materia contractual previstos en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas no eran aplicables en el supuesto de una demanda relativa a una obligación de no hacer que no contenía ninguna limitación geográfica.

32.      No estoy de acuerdo con este análisis. Considero, al igual que el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que la competencia especial y fuero electivo previstos en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 son aplicables cuando las mercaderías, en cumplimiento del acuerdo que vincula a las partes, se han entregado en diferentes lugares de un único Estado miembro.

33.      Fundamento mi postura en el sistema que establece el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001, así como en los objetivos perseguidos por este Reglamento, interpretados a la luz del sistema de competencia especial y fuero electivo en materia contractual establecido por el Convenio de Bruselas y de los inconvenientes que el mismo plantea.

34.      Antes de exponer estos argumentos, señalo las razones por las que, en mi opinión, el tenor del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no ofrece respuesta a la cuestión analizada.

1.      El tenor del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001

35.      En contra de lo sostenido por el Gobierno alemán, considero que el tenor del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no permite resolver la cuestión de si la competencia especial y fuero electivo previstos en dicha disposición son o no aplicables en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega.

36.      Considero, a este respecto, que la respuesta a tal cuestión no puede deducirse de la referencia a un único lugar de entrega que aparece en el fragmento de frase «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías».

37.      En efecto, la cuestión a la que ha de responderse versa sobre el ámbito de aplicación material de dicha disposición. Este ámbito de aplicación viene determinado, en la disposición controvertida, por el concepto de «compraventa de mercaderías» y no por el fragmento de frase «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías». Este fragmento de frase indica únicamente el criterio de competencia territorial en el caso de compraventa de mercaderías. Precisa cuál es el lugar de cumplimiento que debe considerase en este tipo de contrato para determinar el tribunal competente.

38.      Además, el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 establece que el demandante podrá ejercitar su acción ante «el tribunal» del lugar de entrega de las mercaderías. En función de la distribución de la competencia territorial entre los tribunales del Estado miembro de que se trate, tal como venga definida por sus normas nacionales, puede ocurrir que las entregas realizadas en diferentes lugares de ese Estado se localicen dentro de la demarcación de un mismo tribunal. Así pues, la pluralidad de lugares de entrega en el territorio de un mismo Estado miembro no conduce necesariamente a designar más de un tribunal competente.

39.      En consecuencia, si hubiera que basarse únicamente en el tenor del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, así como en su referencia a un único lugar de entrega, se plantearía a su vez la cuestión de si dicha disposición es aplicable cuando todas las entregas se llevan a cabo dentro de la demarcación de un único tribunal.

40.      En mi opinión, estas consideraciones demuestran que no es posible deducir del tenor literal del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 indicaciones claras y precisas que permitan responder a la cuestión de si dicha disposición es aplicable y, si así es, de qué forma, en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega.

41.      Según reiterada jurisprudencia, cuando el tenor literal de una disposición de Derecho comunitario no permite, por sí mismo, determinar con certeza cómo debe ser interpretada y aplicada en una determinada situación, debe interpretarse teniendo en cuenta el sistema y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte. (11) Por lo tanto, la cuestión analizada debe responderse tomando en consideración el sistema y los objetivos del Reglamento nº 44/2001.

2.      El sistema que establece el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 y los objetivos perseguidos por dicho Reglamento

42.      Tal como ya he señalado, el Reglamento nº 44/2001, que sustituye al Convenio de Bruselas, se inspira en él en gran medida y se inscribe en la continuidad del mismo. También he expuesto que el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 constituye una innovación en relación con el contenido del artículo 5, número 1, del mencionado Convenio.

43.      Para comprender bien el alcance de esta innovación y las consecuencias que de ella se derivan en lo relativo a los supuestos de aplicación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, resulta necesario recordar el contenido del sistema de competencia especial y fuero electivo en materia contractual previsto en el Convenio de Bruselas y las dificultades planteadas por el mismo, que el legislador comunitario quiso corregir en este Reglamento.

a)      El sistema de competencia especial y fuero electivo en materia contractual previsto en el Convenio de Bruselas y su interpretación por la jurisprudencia

44.      El Convenio de Bruselas fue adoptado por los Estados miembros sobre la base del artículo 220 del Tratado CE, (12) a tenor del cual se insta a éstos a entablar negociaciones entre sí a fin de asegurar en favor de sus nacionales la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.

45.      Según su preámbulo, dicho Convenio tiene por finalidad establecer reglas simples destinadas a favorecer la libre circulación de las resoluciones judiciales. De este modo, según el Tribunal de Justicia, su objetivo consiste en «unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando […] la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado». (13)

46.      Así pues, el Convenio de Bruselas pretende evitar la multiplicidad de criterios de competencia judicial para una misma relación jurídica, unificando las reglas de competencia jurisdiccional internacional de los Estados miembros, mediante disposiciones sencillas que permitan a las partes identificar fácilmente el órgano jurisdiccional competente.

47.      Estos objetivos se desarrollan en el artículo 2 de dicho Convenio, que establece el principio según el cual el tribunal competente es el del domicilio del demandado.

48.      Las Partes Contratantes del citado Convenio establecieron que pudiera haber excepciones a este principio de competencia. Establecieron varias reglas de competencia especial, unas de carácter obligatorio, como en materia inmobiliaria, de seguros o de contratos celebrados por los consumidores, otras de carácter opcional, en el artículo 5 del Convenio de Bruselas, en particular en materia contractual, de alimentos o de indemnización por daños y perjuicios.

49.      Estas reglas de competencia especial fueron adoptadas para dar respuesta a un objetivo preciso. Por lo que respecta a las reglas establecidas en dicho artículo 5, las partes contratantes quisieron permitir que el demandante ejercitase su acción ante el tribunal físicamente más próximo a los elementos del litigio y que por ello sería el mejor situado para apreciarlos. Estas reglas se asientan, según el Informe Jenard, (14) sobre la «consideración de que existe una conexión particularmente estrecha entre el litigio y el órgano jurisdiccional que puede conocer de él».

50.      De este modo, el artículo 5 del Convenio de Bruselas establecía, en su versión inicial, que en materia contractual el demandado podía ser emplazado ante el tribunal del «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación».

51.      El Tribunal de Justicia precisó, por una parte, qué obligación debe tomarse en consideración y, por otra, cómo debe determinarse el lugar de cumplimiento de tal obligación.

52.      Así, en la sentencia De Bloos, (15) el Tribunal de Justicia declaró que la obligación que debe tenerse en cuenta es la correspondiente al derecho contractual que sirve de fundamento a la acción judicial del demandante. (16) Así pues, se trata de la obligación contractual que concretamente sirve de base a la acción judicial o, en otros términos, aquélla cuyo incumplimiento se alega.

53.      Aquel mismo día, en la sentencia Tessili, (17) el Tribunal de Justicia declaró que el lugar donde ha sido o debe ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda debe determinarse conforme a la ley aplicable a la obligación controvertida según las normas de conflicto de leyes del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.

b)      Los problemas planteados por el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas

54.      El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, ha suscitado numerosos comentarios críticos. Entre las dificultades planteadas por esa disposición, tres deficiencias, a la vista de los objetivos del mismo, me parecen pertinentes en el marco del presente litigio.

55.      La primera deficiencia se debe al riesgo de multiplicación de los tribunales competentes para conocer de los litigios derivados de un mismo contrato.

56.      Tal como ya he expuesto, el Convenio de Bruselas pretende evitar, en la medida de lo posible, una multiplicidad de los tribunales competentes en relación con un mismo contrato, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas. (18)

57.      Sin embargo, la aplicación combinada de las sentencias antes citadas, De Bloos y Tessili, puede dar lugar a que tribunales de diferentes Estados miembros sean competentes para conocer de litigios basados en obligaciones distintas pero que emanan de un mismo contrato. En efecto, esta jurisprudencia lleva a escindir las obligaciones que emanan de un mismo contrato y a determinar el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda conforme a la ley aplicable a la obligación controvertida, según las normas de conflicto de leyes del tribunal que conoce del litigio.

58.      El asunto en el que recayó la sentencia Leathertex (19) ilustra a la perfección las consecuencias de esta jurisprudencia. En aquel asunto, una sociedad belga, que había ejercido funciones de agente comercial por cuenta de la sociedad Leathertex, domiciliada en Italia, presentó contra ésta última en Bélgica una demanda de reclamación de cantidad, correspondiente, por una parte, a comisiones atrasadas, y por otra, a una indemnización compensatoria por falta de preaviso por resolución de contrato. Según las normas belgas de conflicto de leyes, la obligación de pagar una indemnización compensatoria por falta de preaviso debía cumplirse en Bélgica, mientras que la obligación de pagar las comisiones debía cumplirse en Italia. En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, al aplicar la jurisprudencia establecida en las sentencias De Bloos y Tessili, el órgano jurisdiccional belga sólo podía conocer de la demanda sobre reclamación del pago de la indemnización compensatoria por falta de preaviso, mientras que sustanciar la otra demanda era competencia de los tribunales italianos.

59.      El Tribunal de Justicia trató de limitar los efectos de esta jurisprudencia. En la sentencia Shenavai (20) declaró que, en el caso concreto en el que el litigio se refiere a varias obligaciones derivadas de un mismo contrato y que sirven de base a la acción ejercitada por el demandante, el juez al que se ha acudido, para determinar su competencia, podía aplicar el principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal. (21)

60.      Sin embargo, el riesgo de multiplicación de los tribunales competentes permanece intacto cuando las obligaciones controvertidas son consideradas equivalentes, como sucede en el asunto en el que recayó la sentencia Leatherlex, antes citada. En ese supuesto, el mismo juez no es competente, en virtud del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, para conocer en su integridad de una demanda basada en dos obligaciones equivalentes derivadas de un mismo contrato, cuando, según las normas de conflicto del Estado de dicho juez, tales obligaciones deben cumplirse una en ese Estado y otra en un Estado contratante distinto.

61.      La segunda deficiencia del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se debe a la dificultad de su aplicación y, consiguientemente, a la falta de previsibilidad de su resultado para las partes de un contrato.

62.      Tal como he expuesto, el Convenio de Bruselas pretende permitir al demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado. (22) De este modo, dicho Convenio pretende fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas físicas y jurídicas establecidas en la misma, previendo reglas comunes de competencia que proporcionen certeza por lo que se refiere a la distribución de competencias entre los diferentes tribunales nacionales que pueden conocer de un determinado litigio. (23)

63.      Para que la aplicación de estas reglas pueda dar un resultado previsible para los operadores económicos, las mismas deben presentar una gran simplicidad. Ahora bien, el método de determinación del tribunal competente, tal como ha sido establecido en la jurisprudencia De Bloos y Tessili, antes citada, exige que el juez nacional que conoce del litigio realice diversos análisis complejos, cuyo resultado no es fácilmente previsible para las partes de un contrato.

64.      Así, el juez que conoce del litigio debe primeramente caracterizar la obligación contractual que sirve de base a la demanda. En caso de que el demandante fundamente su acción en varias obligaciones, el juez deberá determinar si existe una jerarquía entre ellas que le permita conocer del litigio en su integridad, de acuerdo con la sentencia Shenavai, antes citada.

65.      A continuación, el juez que conoce del litigio deberá determinar la ley que, según sus normas de conflicto de leyes, resulta aplicable a la obligación que sirve de base a la demanda. De este modo, si es necesario, deberá remitirse al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980. (24)

66.      Según el sistema establecido por el citado Convenio, la ley aplicable al contrato es aquélla elegida por las partes. A falta de elección, dicho Convenio establece el principio de que el contrato se regirá por la ley del Estado con el que presente vínculos más estrechos y presume que, salvo excepciones, tal Estado será aquél en el que la parte que debe realizar la prestación característica tenga su residencia habitual en el momento de la celebración del contrato.

67.      La ley material que así resulta seleccionada puede también adoptar la forma de convenio internacional firmado y ratificado por el Estado miembro de que se trate, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de venta internacional de mercaderías, firmada en Viena el 11 de abril de 1980.

68.      Por último, sobre la base de la ley material aplicable, el juez debe determinar el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida. Sólo podrá declararse competente si ese lugar se encuentra situado dentro del ámbito de su competencia territorial.

69.      Así pues, este método es complejo y requiere la aplicación de convenios internacionales, los cuales pueden suscitar serias dificultades de interpretación. (25)

70.      La tercera deficiencia del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se debe al hecho de que las reglas tomadas en consideración para determinar el tribunal competente no son las más adecuadas para designar el órgano jurisdiccional que presenta el vínculo de conexión más estrecho con el litigio que ha de resolverse.

71.      Ya he mencionado que la posibilidad que dicha disposición ofrece al demandante de acogerse a la excepción al principio general de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado, tiene por objeto permitirle que ejercite su acción ante el tribunal que se encuentre más próximo a los elementos del litigio.

72.      Ciertamente, este objetivo debe conciliarse con el objetivo de la seguridad jurídica y, más concretamente, con el de la previsibilidad, que también el Convenio de Bruselas pretende alcanzar y cuya primacía en relación con el objetivo de la proximidad ha reconocido el Tribunal de Justicia. Además, la existencia de una conexión entre el tribunal y el litigio no constituye, por sí misma, el criterio de determinación de la competencia previsto en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, ya que el criterio de determinación de la competencia enunciado expresamente en esa disposición es el lugar de cumplimiento de la obligación. (26)

73.      Así pues, la primacía del objetivo de la seguridad jurídica sobre el de la proximidad puede justificar que, en una situación concreta, el tribunal ante el que el demandante ejercite su acción, con arreglo al artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, no sea el que presente el vínculo de conexión más estrecho con el litigio.

74.      Sin embargo, el problema que plantea la aplicación de esta disposición es más general. Obedece al hecho de que los criterios que deben aplicarse en virtud de la jurisprudencia De Bloos y Tessili, antes citada, no se han fijado en función del objetivo de la proximidad.

75.      En efecto, según el método de determinación del lugar de cumplimiento establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste debe determinarse aplicando el Derecho material de los Estados miembros o un convenio internacional que unifique ese Derecho material, pero tales normas no tienen por objeto determinar la competencia judicial. De ello se deriva que, en lo relativo al pago de una suma de dinero, el tribunal cuya competencia se reconoce en aplicación de este método es el del domicilio del deudor o del acreedor en función de que, según el Derecho nacional aplicable, se considere que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor o en el del acreedor.

76.      Ahora bien, cabe pensar que, en todos los supuestos, el objetivo de la proximidad sólo adquiere realmente su sentido y sólo puede cumplirse verdaderamente si el tribunal competente es aquel en cuya demarcación tiene lugar el cumplimiento material o en especie del contrato. Así, la competencia de ese tribunal se justifica porque, dada su proximidad con el lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato, es el mejor situado para apreciar los elementos de prueba materiales o testificales aportados por las partes, así como, en su caso, para comprobar él mismo los hechos de litigio.

77.      A la vista de estas consideraciones, debe analizarse el nuevo sistema de competencia especial y fuero electivo en materia contractual establecido por el Reglamento nº 44/2001 y los objetivos que el mismo persigue.

c)      El nuevo sistema de competencia especial y fuero electivo en materia contractual establecido por el Reglamento nº 44/2001

78.      Al examinar los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 44/2001, se pone de manifiesto que, al igual que la mayor parte de las medidas adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, tiene por objeto, de conformidad con el artículo 65 CE, mejorar y simplificar las normas existentes.

79.      Con esta finalidad y tal como se desprende de sus considerandos décimo y undécimo, dicho Reglamento pretende unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil mediante reglas de competencia que presenten un «alto grado de previsibilidad».

80.      En lo relativo al contenido de tales reglas, las mismas deben fundamentarse, al igual que en el Convenio de Bruselas, en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia, tal como se señala en el undécimo considerando del Reglamento nº 44/2001, debe regir siempre. Asimismo, como en dicho Convenio, este principio de determinación de la competencia debe completarse con otros foros alternativos.

81.      A este respecto, el legislador comunitario afirma expresamente que lo que fundamenta estas competencias especiales es la proximidad del juez con el litigio. Tal como se desprende del duodécimo considerando del Reglamento nº 44/2001, tales competencias especiales se admiten a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

82.      Con el fin de alcanzar estos diferentes objetivos, el sistema de competencia especial y fuero electivo en materia contractual previsto por el Reglamento nº 44/2001 se distingue con gran nitidez del establecido por el Convenio de Bruselas.

83.      Así, el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 fija un criterio de competencia autónomo para los dos tipos de contrato más frecuentes en las relaciones comerciales internacionales, que son los contratos de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios.

84.      Además, en los dos supuestos, este criterio de competencia autónomo es el lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato, es decir, el lugar de entrega de las mercaderías en lo relativo al contrato de compraventa y el lugar de prestación de los servicios para el contrato de prestación de servicios.

85.      En esta fase de mi análisis, puedo extraer las siguientes conclusiones sobre el sistema establecido por el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 y sobre los objetivos perseguidos por este Reglamento.

86.      En primer lugar, en lo relativo a los contratos de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios, las disposiciones del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 constituyen, en cierto modo, la regla de competencia especial «de principio». La disposición contenida en el artículo 5, número 1, letra a), de este Reglamento, que reproduce la antigua regla del Convenio de Bruselas, (27) desempeña tan sólo, en lo que atañe a estos dos tipos de contrato, un papel meramente subsidiario. En efecto, tal y como prevé expresamente el artículo 5, número 1, letra c), de dicho Reglamento, la letra a) de esta misma disposición sólo se aplica si la letra b) de la misma no es aplicable.

87.      En segundo lugar, la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable a todas las demandas fundadas en un contrato. En otros términos, como demuestra la exposición de los motivos por los que la Comisión propuso este texto al Consejo de la Unión Europea el 14 de julio de 1999, (28) el legislador comunitario quiso poner fin a la multiplicación de los tribunales que podían conocer de las acciones fundadas en el mismo contrato.

88.      El lugar de entrega de las mercaderías y el lugar de prestación de los servicios constituyen desde entonces el criterio de competencia para todas las acciones que puedan ejercitarse basándose en un contrato de compraventa de mercaderías o en un contrato de prestación de servicios. Se aplica cualquiera que sea la obligación que sirve de base a la demanda y también cuando la demanda se refiere a varias obligaciones.

89.      De ello se desprende que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable a una demanda que pretende, como sucede en el caso de autos, la devolución de mercaderías en cumplimiento de una cláusula de devolución del género no vendido. Por lo demás, este punto de vista lo comparte el órgano jurisdiccional remitente, según el cual el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 establece un criterio único para todas las pretensiones derivadas de un contrato y, en consecuencia, también para todas las pretensiones contractuales secundarias, como, por ejemplo, las del caso autos.

90.      En tercer lugar, al igual que en el sistema establecido por el Convenio de Bruselas, la existencia de un vínculo de conexión entre el tribunal y el litigio no constituye en sí misma el criterio de competencia previsto en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. Tal vínculo de conexión sólo constituye la razón que fundamenta esta competencia especial. El criterio de competencia es el lugar de entrega de las mercaderías o el de la prestación de los servicios.

91.      De ello se deriva que el objetivo principal de dicha disposición es la seguridad jurídica, de conformidad con la cual las reglas comunes de competencia deben presentar un alto grado de previsibilidad. Al adoptar como criterio de competencia un criterio autónomo, el legislador comunitario abandona el sistema complejo de determinación del lugar de cumplimiento del contrato, establecido en la jurisprudencia Tessili, antes citada. Asimismo, al adoptar como criterio autónomo un dato que será, muy a menudo, puramente fáctico y, en consecuencia, fácilmente identificable por las partes, permite que éstas puedan prever razonablemente qué jurisdicción distinta de la del Estado del domicilio del demandado puede conocer de un litigio derivado del contrato.

92.      De este modo, en el sistema establecido por el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, la seguridad jurídica queda salvaguardada, ya que las partes del contrato saben que todas las acciones derivadas del mismo pueden ejercitarse ante el tribunal del lugar de entrega de las mercaderías o del lugar de prestación de los servicios.

93.      Por otro lado, en este sistema se tiene más en cuenta la razón que fundamenta esta competencia especial, ya que el tribunal competente es aquél en cuya demarcación debe tener lugar el cumplimiento de la prestación característica del contrato. En consecuencia, si ya se ha cumplido el contrato o su ejecución material ya ha comenzado, el juez designado será, en la mayor parte de los casos, el más próximo físicamente a los elementos de prueba que puedan ser pertinentes para la resolución del litigio.

94.      Procede ahora analizar si este sistema puede aplicarse y cumplir los objetivos del Reglamento nº 44/2001 en el supuesto de pluralidad de lugares de cumplimiento de la obligación en un único Estado miembro.

d)      Sobre la aplicación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega en un único Estado miembro

95.      A la vista de cuanto antecede, la cuestión de si el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega lleva a analizar si, en tal supuesto, puede cumplirse el objetivo de garantizar un algo grado de previsibilidad.

96.      Opino que así sucede efectivamente cuando todas las entregas tienen lugar en el territorio de un único Estado miembro.

97.      Para determinar el grado de previsibilidad al que el demandado tiene derecho conforme al Reglamento nº 44/2001, procede, en mi opinión, referirse a la finalidad principal de dicho Reglamento.

98.      Según su segundo considerando, este Reglamento tiene por finalidad principal unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución en un Estado miembro de las resoluciones judiciales dictadas en otro Estado miembro.

99.      Pretende resolver los conflictos de competencia que surgen en el marco de litigios internacionales. Tal como acertadamente expone el Gobierno del Reino Unido, el Reglamento nº 44/2001 determina la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros. De este modo, pretende evitar que se inicien procedimientos concurrentes en varios Estados miembros y que se dicten resoluciones inconciliables en dos de esos Estados.

100. Esta finalidad del Reglamento nº 44/2001 se expresa claramente en su artículo 2, según el cual las personas domiciliadas en un Estado miembro deberán estar sometidas «a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado». Asimismo, el artículo 5, número 1, letra b), de dicho Reglamento indica en qué supuestos, como excepción al artículo 2 del mismo, tales personas «podrán ser demandadas en otro Estado miembro». Así pues, el Reglamento nº 44/2001, al igual que el Convenio de Bruselas, (29) regula los conflictos de competencia internacional entre los órdenes jurisdiccionales de los Estados miembros.

101. Por ello, el hecho de que haya varios lugares de entrega en el interior de un único Estado miembro y, en su caso, varios tribunales de ese Estado competentes para conocer del litigio, no compromete el cumplimiento del objetivo perseguido por el Reglamento nº 44/2001. En efecto, aun suponiendo que varios tribunales del Estado miembro en cuestión puedan ser competentes por razón de la pluralidad de lugares de entrega, no deja de ser cierto que todos esos tribunales están situados en el mismo Estado miembro. Así pues, no existe riesgo de que órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes dicten resoluciones inconciliables.

102. Es cierto que este análisis podría criticarse por el hecho de que el Reglamento nº 44/2001 no sólo tiene un alcance internacional, sino que también tiene, en cierta medida, un alcance «territorial». Así, el tribunal competente en virtud del artículo 5, número 1, letra b), de dicho Reglamento no es cualquier órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión. El legislador comunitario ha querido que el tribunal llamado a conocer del litigio sea el materialmente competente en la demarcación territorial en la que se han entregado las mercaderías o se han prestado los servicios.

103. Sin embargo, esta precisión pretende simplemente garantizar que el tribunal nacional competente sea el que, con carácter general, presente los vínculos más estrechos con los elementos materiales del litigio. Este objetivo no se incumple en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega en el seno del mismo Estado miembro. Cuando, como en el caso de autos, la demanda concierne indistintamente a todas las entregas, todos los tribunales en cuya demarcación territorial se ha efectuado una o varias de esas entregas presentan el mismo vínculo de conexión con los elementos materiales del litigio. En consecuencia, se cumple el objetivo de la proximidad cualquiera que sea el tribunal, de entre éstos, ante el que el demandante ejercite su acción y ante el que deberán ejercitarse todas las acciones basadas en el contrato que vincula a las partes.

104. De lo anterior se deduce que, tal como la Comisión ha señalado acertadamente, la aplicación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega en un único Estado miembro, es conforme con el objetivo de la proximidad que subyace a esta regla de competencia especial.

105. Por último, cuando a continuación analizo la cuestión desde el punto de vista de la situación concreta del demandado, tampoco considero que la aplicación del mencionado fuero electivo en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega en el territorio de un Estado miembro sea contraria a la protección que aquél puede legítimamente esperar del Reglamento nº 44/2001.

106. El demandado, parte en un contrato de compraventa internacional, debe contar con la posibilidad de ser emplazado ante un tribunal de un Estado miembro distinto de aquél en el que tiene su domicilio, en virtud de la elección de fuero que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 ofrece al demandante. El demandado sabe que, con arreglo a dicha disposición, el demandante tiene la facultad de ejercitar su acción ante el tribunal del lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato. En el caso de autos, LEXX International Vertrieb, que entregó las mercaderías controvertidas en Austria, no podía ignorar que, en caso de litigio, Color Crack podría demandarle ante un tribunal austriaco.

107. Considero que, para el demandado, no existe una diferencia significativa entre una única entrega y una pluralidad de entregas que pueden provocar que haya una pluralidad de tribunales competentes en un único Estado miembro. La principal dificultad para una sociedad o un particular demandado en un litigio internacional es preparar la defensa de sus intereses en un Estado distinto del suyo. De este modo, tal sociedad o particular se verá obligado a designar a un abogado con quien le sea posible comunicar y que conozca la lengua, el procedimiento y el funcionamiento de los tribunales de ese otro Estado. Una vez que el demandado ha encontrado un abogado y ha decidido depositar en él su confianza, la cuestión de si éste último debe representarle, en dicho Estado, ante el tribunal de una u otra localidad tan sólo tiene incidencia real sobre la cuantía de sus gastos.

108. Además, en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro, el demandado, que conoce esos lugares porque han sido designados convencionalmente, estará en condiciones de prever ante qué tribunales de ese Estado podría eventualmente ser demandado, si se informa acerca de las normas nacionales aplicables.

109. Finalmente, al apreciar el alcance del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, conviene recordar que las partes de un contrato tienen la facultad de restringir o excluir la elección de fuero prevista por dicha disposición. Así, pueden fijar de común acuerdo, entre los distintos lugares de entrega, el que debe considerarse criterio de competencia. El artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 dispone, en efecto, que los criterios de competencia autónomos son aplicables «salvo pacto en contrario».

110. Asimismo, las partes del contrato pueden también designar el tribunal o tribunales competentes para conocer de los litigios surgidos de ese contrato mediante un acuerdo atributivo de competencia celebrado con sujeción a los requisitos formales previstos en el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001.

111. A la vista de estas consideraciones, opino que la competencia especial y fuero electivo previstos en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 son aplicables en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega cuando dichos lugares están situados en el territorio de un único Estado miembro.

112. Considero que esta postura no es contraria a la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Besix, antes citada.

113. En el asunto en el que recayó aquella sentencia, se trataba de determinar si la competencia especial y fuero electivo previstos en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas eran aplicable en un supuesto en el que la obligación que sirvió de base a la demanda consistía en una cláusula de exclusiva, en virtud de la cual dos empresas se habían comprometido a actuar conjuntamente y a no vincularse con otras empresas en relación con un contrato público.

114. El Tribunal de Justicia declaró que tal competencia especial y fuero electivo no era aplicable en aquel supuesto, ya que la obligación contractual controvertida consistía en una obligación de no hacer que no conllevaba ninguna limitación geográfica. Por ello, el Tribunal de Justicia afirmó que no era posible determinar un único lugar de cumplimiento, dado que la obligación controvertida debía cumplirse en todos los Estados miembros.

115. En mi opinión, esta solución no es extrapolable al supuesto en el que todos los lugares de cumplimiento del contrato se sitúan en un único Estado miembro. (30)

116. Procede analizar a continuación si, en virtud del Reglamento nº 44/2001, el demandante puede ejercitar su acción ante el tribunal del lugar de entrega de su elección o si debe hacerlo ante el tribunal de un lugar de cumplimiento en particular.

B.      Sobre la cuestión de si, en virtud del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, el demandante puede ejercitar su acción ante el tribunal del lugar de entrega de su elección o si debe hacerlo ante el tribunal de un lugar de cumplimiento en particular

117. La Comisión sostiene que, si una de las diferentes entregas tiene carácter principal mientras que las otras resultan entregas secundarias, el demandante debería ejercitar su acción ante el tribunal del lugar de cumplimiento de la entrega principal. A falta de entrega principal, el demandante podrá emplazar al demandado ante el tribunal de cualquiera de los lugares de entrega, según su conveniencia.

118. De este modo, la Comisión propone extrapolar al marco del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, establecida en la sentencia Shenavai, antes citada.

119. No estoy de acuerdo con la propuesta de la Comisión por los siguientes motivos.

120. En primer lugar, opino que esta propuesta no puede fundamentarse en el Reglamento nº 44/2001.

121. Tal como hemos visto, el artículo 5, número 1, letra b), de dicho Reglamento pretende atribuir a un único tribunal todas las acciones basadas en un mismo contrato. Dispone, además, que ese tribunal será el del lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato, para que así las partes puedan identificarlo fácilmente, y coincidirá, en general, con el órgano jurisdiccional que presente un vínculo de conexión más estrecho con los elementos del litigio.

122. Ya he señalado que el objetivo de previsibilidad perseguido por el Reglamento nº 44/2001 se cumple desde el momento en que todos los lugares de cumplimiento se sitúan en el mismo Estado miembro, dado que el demandado sabe que, salvo pacto en contrario, puede ser emplazado ante el tribunal de uno de esos lugares de cumplimiento.

123. También he examinado que, puesto que la demanda concierne indistintamente a todas las entregas, todos los tribunales en cuya demarcación territorial se produce una entrega presentan la misma conexión con los elementos del litigio. Así pues, el objetivo de la proximidad, que subyace al artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001, se cumple igualmente, cualquiera que sea el lugar de entrega ante cuyo tribunal el demandante emplaza al demandado. (31)

124. A la vista de estas consideraciones, no encuentro, en el Reglamento nº 44/2001, ninguna razón suficiente para introducir nuevos criterios destinados a determinar qué tribunal es el competente en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega cuando la demanda concierne a todas las entregas.

125. En segundo lugar, considero que adoptar la postura de la Comisión obligaría a volver a introducir criterios complejos en el sistema de competencia especial y fuero electivo en materia contractual previsto por el Reglamento nº 44/2001, criterios que el legislador comunitario manifiestamente quiso abandonar. En efecto, sería muy difícil para las partes de un contrato determinar con nitidez cuándo una entrega tiene carácter principal. Esta calificación dependería de nuevo de precisiones que sólo la jurisprudencia podría aportar.

126. Por esta razón, considero que el Reglamento nº 44/2001 no puede justificar el establecimiento de criterios como los defendidos por la Comisión para determinar ante el tribunal de qué lugar de entrega debe emplazarse al demandado.

127. Ahora bien, tampoco considero que el Reglamento nº 44/2001 confiera al demandante un derecho a ejercitar su acción ante el tribunal de cualquiera de los lugares de entrega. Considero que este Reglamento no pretende garantizar al demandante tal libertad de elección. Lo que el artículo 5, número 1, letra b), de dicho Reglamento exige es, en mi opinión, que el demandante pueda emplazar al demandado ante el tribunal de uno de los lugares de entrega de las mercaderías y que dicho tribunal conozca de todos los litigios relativos al mismo contrato. En otros términos, la citada disposición obliga a que el demandante pueda emplazar al demandado ante un tribunal en cuya demarcación territorial se haya realizado una entrega y a que dicho tribunal sea el único órgano jurisdiccional nacional competente para conocer de todos los litigios derivados del contrato de compraventa de mercaderías que vincula a las partes.

128. A mi juicio, corresponde al ámbito de la autonomía procesal del Estado miembro en cuyo territorio se han entregado las mercaderías la cuestión de determinar si todos los tribunales en cuya demarcación territorial se ha realizado una entrega son competentes para conocer de un demanda que concierne a todas las entregas, o bien si para ese tipo de litigio tiene competencia uno de esos tribunales en particular.

129. Así pues, cuando la demanda concierne a todas las entregas, sólo en la medida en que el Derecho del Estado miembro de que se trate no establezca reglas de competencia especial podría emplazarse al demandado ante el tribunal de uno de los lugares de entrega, a elección del demandante.

130. A la vista de estas consideraciones, propongo que se responda a la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega cuando las mercancías, conforme a lo acordado por las partes, se han entregado en diferentes lugares situados en el territorio de un único Estado miembro. Cuando la demanda concierne a todas las entregas, corresponde al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se han entregado las mercaderías determinar si el demandante puede emplazar al demandando ante el tribunal del lugar de entrega de su elección o únicamente ante el tribunal de uno de esos lugares en particular. Si el Derecho de dicho Estado no establece reglas de competencia especial, el demandante podrá emplazar al demandando ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.

IV.    Conclusión

131. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof de la forma siguiente:

«El artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es aplicable en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega cuando las mercancías, conforme a lo acordado por las partes, se han entregado en diferentes lugares situados en el territorio de un único Estado miembro.

Cuando la demanda concierne a todas las entregas, corresponde al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se han entregado las mercaderías determinar si el demandante puede emplazar al demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección o únicamente ante el tribunal de uno de esos lugares en particular. Si el Derecho de dicho Estado no establece reglas de competencia especial, el demandante podrá emplazar al demandando ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.»


1 – Lengua original: francés.


2 – Reglamento de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3 – (DO 1972, L 299, p. 32). Convenio según su modificación por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), así como por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1). Se publicó una versión codificada del Convenio de Bruselas, modificado por estos cuatro convenios de adhesión (DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


4 – Tres Estados miembros, el Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, decidieron no participar, en principio, en las medidas adoptadas sobre la base del título IV del Tratado. Sin embargo, Irlanda y el Reino Unido aceptaron quedar vinculados por el Reglamento nº 44/2001 (véase el vigésimo considerando de éste). El Reino de Dinamarca también aceptó aplicar el Reglamento nº 44/2001 en virtud de un Acuerdo de 19 de octubre de 2005, aprobado por la Decisión 2005/790/CE del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299, p. 61). Conforme al artículo 68 del Reglamento nº 44/2001, el mismo Convenio sigue aplicándose también a los territorios de los Estados miembros no comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado, según se define por su artículo 299. Por último, el Reglamento nº 44/2001 se aplica desde el 1 de mayo de 2004 a los diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea.


5 – Artículo 66 del Reglamento.


6 – Decimonoveno considerando del Reglamento nº 44/2001.


7 – En lo sucesivo, «Color Drack».


8 – En lo sucesivo, «LEXX International Vertrieb».


9 – El Gobierno alemán se refiere, a este respecto, a la versión alemana («der Ort in einem Mitgliedstaat»), a la versión inglesa («the place in a Membre State») y a la versión francesa («le lieu d’un État membre»).


10 – Sentencia de 19 de febrero de 2002 (C‑256/00, Rec. p. I‑1699).


11 – Sentencias de 16 de mayo de 2002, Schilling y Nehring (C‑63/00, Rec. p. I‑4483), apartado 24, y de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C‑491/01, Rec. p. I‑11453), apartados 203 a 206, y jurisprudencia que allí se cita. Véase, como aplicación reciente, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C‑283/05, Rec. p. I‑0000), apartados 16 y 22.


12 – Actualmente artículo 293 CE.


13 – Sentencia de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, Rec. p. I‑4075), apartado 11.


14 – DO 1979, C 59, pp. 1 y 22.


15 – Sentencia de 6 de octubre de 1976 (14/76, Rec. p. 1497), apartados 11 y 13.


16 – Esta interpretación se vio confirmada al celebrarse el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que modificó, en algunas versiones lingüísticas, el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, a fin de precisar que la obligación cuyo lugar de cumplimiento determina el tribunal competente en materia contractual es «la obligación que sirviere de base a la demanda». La misma fórmula se reprodujo en el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001.


17 – Sentencia de 6 de octubre de 1976 (12/76, Rec. p. 1473), apartado 13.


18 – Sentencia Besix, antes citada (apartado 27 y jurisprudencia que allí se cita).


19 – Sentencia de 5 de octubre de 1999 (C‑420/97, Rec. p. I‑6747).


20 – Sentencia de 15 de enero de 1987 (266/85, Rec. p. 239).


21 – Ibidem (apartado 19).


22 – Sentencia Besix, antes citada (apartado 26 y jurisprudencia que allí se cita).


23 – Ibidem (apartado 25).


24 – DO L 266, p. 1, en lo sucesivo, «Convenio de Roma». Puesto que el Convenio de Bruselas contiene reglas para determinar la competencia que permiten al demandante la elección de fuero entre los tribunales de Estados miembros diferentes, los Estados miembros podían temer que el demandante optase por ejercitar su acción ante un determinado tribunal simplemente porque la ley que éste debía aplicar le resultaba más favorable. El Convenio de Roma tiene por objeto reducir este riesgo, comúnmente conocido como «forum shopping», determinando la ley material nacional aplicable por el juez que conoce del litigio. Así, pretende que la solución en cuanto al fondo sea la misma, cualquiera que sea el tribunal elegido por las partes en el litigio. Este Convenio es aplicable en los quince Estados miembros de la Unión Europea antes de la ampliación de 1 de mayo de 2004. Los diez Estados miembros que se adhirieron a la Unión en esa misma fecha, también firmaron el Convenio de Roma el 14 de abril de 2005. El 14 de enero de 2003, la Comisión inició los trámites para transformar ese Convenio en un reglamento. El 15 de diciembre de 2005, la Comisión presentó una propuesta de reglamento en este sentido [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), COM(2005) 650 final].


25 – Véase, en particular, en lo relativo al Convenio de Roma, el problema de la articulación de su artículo 4, apartado 2, que establece una presunción en favor de la ley de la residencia habitual de la parte que debe realizar la prestación característica del contrato y su artículo 4, apartado 5, que dispone que se debe excluir esta presunción cuando resulte del conjunto de las circunstancias que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro Estado.


26 – Sentencia de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C‑288/92, Rec. p. I‑2913), apartados 14 y 15.


27 – Recuérdese que el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 dispone que, «en materia contractual, [las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro,] ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda».


28 – Propuesta de reglamento (CE) del Consejo, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(1999) 348 final].


29 – Véase, a este respecto, la sentencia Besix, antes citada (apartado 25).


30 – La solución adoptada en la sentencia Besix, antes citada, sería extrapolable, en mi opinión, si los lugares de entrega se situaran en diferentes Estados miembros. En ese supuesto, creo que la competencia especial y fuero electivo previstos en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no serían aplicables porque el objetivo de previsibilidad no podría cumplirse, dado que los tribunales eventualmente competentes en virtud de esta disposición se sitúan en el territorio de varios Estados miembros. Asimismo, considero que, en tal supuesto, habida cuenta del objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia perseguido por el Reglamento nº 44/2001 y de las dificultades de aplicación del artículo 5, número 1, letra a), de dicho Reglamento, esta última disposición tampoco sería aplicable. Dado su carácter meramente subsidiario, su aplicación debería circunscribirse al supuesto previsto por la Comisión en su propuesta de reglamento de 1999, es decir, cuando el lugar de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios se sitúa en un tercer Estado. Cuando las mercaderías se entregan o los servicios se prestan en varios Estados miembros, el tribunal competente sólo podría ser, en mi opinión, el del domicilio del demandado, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001.


31 – La situación sería distinta si la demanda versara especialmente sobre las mercaderías de una o de varias entregas en particular. En tal caso, opino que el objetivo de la proximidad que subyace al artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 obligaría al demandante a ejercitar su acción ante el tribunal o ante uno de los tribunales del lugar de entrega de las mercaderías.