Language of document : ECLI:EU:T:2013:322

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 18 de junio de 2013 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial del fluoruro de aluminio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Fijación de precios y reparto de mercados — Prueba de la infracción — Derecho de defensa — Concordancia entre el pliego de cargos y la decisión impugnada — Multas — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Acuerdo euromediterráneo»

En el asunto T‑406/08,

Industries chimiques du fluor (ICF), establecida en Túnez (Túnez), representada inicialmente por los Sres. M. van der Woude y T. Hennen y posteriormente por el Sr. P. Wytinck y la Sra. D. Gillet, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. É. Gippini Fournier, la Sra. K. Mojzesowicz y el Sr. N. von Lingen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2008) 3043 de la Comisión, de 25 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.180 — Fluoruro de aluminio), en relación con una práctica colusoria sobre el mercado mundial del fluoruro de aluminio relativa a la fijación de los precios y al reparto de los mercados a escala mundial, así como, con carácter subsidiario, la pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

I.      Hechos

1        La Decisión C(2008) 3043 de la Comisión, de 25 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.180 — Fluoruro de aluminio) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), se refiere a una práctica colusoria en el mercado mundial del fluoruro de aluminio en relación con la fijación de los precios y el reparto de los mercados a escala mundial, en la que participó activamente la demandante, Industries chimiques du fluor (ICF).

2        La demandante es una sociedad anónima tunecina, que cotiza en la bolsa de Túnez (Túnez) y se dedica a la producción y venta de fluoruro de aluminio (considerando 23 de la Decisión impugnada).

3        Boliden Odda A/S (en lo sucesivo, «Boliden») es una empresa noruega que opera en la producción y venta de cinc y de fluoruro de aluminio (considerando 5 de la Decisión impugnada). El 23 de marzo de 2005, Boliden presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud de dispensa con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). En abril de 2005, Boliden aportó algunas precisiones e información complementaria y efectuó declaraciones orales. El 28 de abril de 2005, la Comisión concedió a Boliden la dispensa condicional de multas en virtud del apartado 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 56 de la Decisión impugnada).

4        Los días 25 y 26 de mayo de 2005, la Comisión llevó a cabo algunas inspecciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), en los locales de proveedores europeos de fluoruro de aluminio (considerando 57 de la Decisión impugnada), en particular, de Fluorsid SpA, sociedad italiana, de Alufluor AB, de Derivados del Flúor, S.A., y de CE Giulini & C. Srl.

5        Los días 23 y 31 de agosto de 2006, la Comisión interrogó al Sr. O., exdirector comercial de la división del fluoruro de aluminio «Noralf» de Boliden, en virtud del artículo 19 del Reglamento nº 1/2003 (considerando 58 de la Decisión impugnada).

6        Entre septiembre de 2006 y febrero de 2007, la Comisión envió varias solicitudes de información a las empresas a las que afectaba el procedimiento administrativo en ese momento, en particular, a la demandante, a Boliden, a Alufluor, a Derivados del Flúor, a Fluorsid, a C.E. Giulini & C., a Minmet, sociedad establecida en Suiza y principal accionista de Fluorsid, y a Industrial Química de México (IQM), sociedad mexicana, en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, a las que respondieron tales empresas (considerando 59 de la Decisión impugnada).

7        El 29 de marzo de 2007, durante una reunión con la Comisión, Fluorsid facilitó determinados documentos. El 22 de abril de 2007, Fluorsid presentó una «solicitud de dispensa o de reducción de la multa» con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, que la Comisión consideró una solicitud de reducción del importe de la multa. El 27 de mayo de 2007, Fluorsid presentó una adenda a dicha solicitud. El 13 de julio de 2007, la Comisión informó a Fluorsid de que no tenía previsto otorgarle una reducción del importe de las multas en virtud de la Comunicación sobre la cooperación (considerandos 60, 248 y 249 de la Decisión impugnada).

8        El 24 de abril de 2007, la Comisión inició formalmente el procedimiento contra, en particular, la demandante, Boliden, Fluorsid, Minmet e IQM, y adoptó un pliego de cargos, que les fue remitido el 25 de abril de 2007 y notificado entre los días 26 y 30 de abril de 2007. Al mismo tiempo, la Comisión les otorgó acceso al expediente en forma de CD-ROM (considerando 61 de la Decisión impugnada).

9        A excepción de Boliden, las destinatarias del pliego de cargos presentaron sus observaciones sobre los cargos formulados con respecto a ellas (considerando 62 de la Decisión impugnada).

10      El 13 de septiembre de 2007, se celebró una comparecencia en la que participaron todas las destinatarias del pliego de cargos (considerando 63 de la Decisión impugnada).

11      Los días 11 y 14 de abril de 2008, la Comisión remitió solicitudes de información a todas las destinatarias del pliego de cargos, requiriéndolas para que indicaran su volumen de negocios global y sus ventas de fluoruro de aluminio y para que dieran precisiones sobre todo cambio significativo que pudiera tener lugar en el futuro en cuanto a actividad o a propiedad (considerando 64 de la Decisión impugnada).

II.    Decisión impugnada

A.      Parte dispositiva de la Decisión impugnada

12      La parte dispositiva de la Decisión impugnada reza del siguiente modo:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 12 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, en un acuerdo y/o en una práctica concertada en el sector del fluoruro de aluminio:

a)      Boliden […]

b)      Fluorsid […] y Minmet […]

c)      [ICF]

d)      [IQM] y Q.B. Industrias S.A.B.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1:

a)      Boliden […]: 0 EUR;

b)      Fluorsid [...] y Minmet [...], conjunta y solidariamente: 1 600 000 EUR;

c)      [ICF]: 1 700 000 EUR;

d)      [IQM] y Q.B. Industrias S.A.B., conjunta y solidariamente: 1 670 000 EUR.

[…]»

B.      Motivos de la Decisión impugnada

13      En los motivos de la Decisión impugnada, la Comisión consideró esencialmente lo siguiente.

1.      Sobre el sector del fluoruro de aluminio

14      Según la Comisión, el fluoruro de aluminio es un compuesto químico utilizado para la producción del aluminio, que permite reducir el consumo de electricidad que se necesita en la fundición durante el proceso de producción del aluminio de primera fusión, con lo que se reducen considerablemente los costes de producción del aluminio. Los productores de aluminio son los principales consumidores del fluoruro de aluminio. La producción anual de aluminio es de más de 20 millones de toneladas en todo el mundo, de las cuales alrededor del 30 % se produce en Europa (considerandos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

15      La Comisión añade que, en el año 2000, las ventas de fluoruro de aluminio de la demandante en el Espacio Económico Europeo (EEE) supusieron un importe de 8 146 129 euros y en todo el mundo de 34 339 694 euros. En 2007, el volumen de negocios mundial alcanzó 36 891 574 euros (considerando 25 de la Decisión impugnada).

16      En 2000, el valor comercial total estimado del fluoruro de aluminio vendido en el mercado libre del EEE fue de aproximadamente 71 600 000 euros. El valor comercial del fluoruro de aluminio vendido en el mercado libre mundial afectado por la práctica colusoria se acercó, en 2000, a 340 000 000 de euros. La cuota conjunta de mercado estimada de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada asciende al 33 % en el mercado del EEE y al 35 % en el mercado mundial (considerando 33 de la Decisión impugnada).

17      El fluoruro de aluminio se negocia sobre una base mundial. Los intercambios se realizan desde Estados Unidos hacia el EEE y desde el EEE hacia Estados Unidos, África, América del Sur y Australia (considerando 35 de la Decisión impugnada). La demandante vende volúmenes considerables del producto en el EEE (considerando 36 de la Decisión impugnada). Desde 1997, la asociación de industrias del fluoruro de aluminio, la Inorganic Fluorine Producers Association (IFPA), reúne a los productores de todo el mundo (considerando 38 de la Decisión impugnada).

2.      Sobre la reunión de Milán y la ejecución de la práctica colusoria

18      Según la Comisión, algunas prácticas colusorias en la industria del fluoruro de aluminio se remontan al período comprendido entre la creación, en 1997, de la IFPA y la reunión de Milán (Italia) de 12 de julio de 2000, pero no existe ninguna prueba convincente al respecto (considerando 73 de la Decisión impugnada). La Comisión precisó que, en la reunión de Milán, estuvieron presentes representantes de Fluorsid, de la demandante y de IQM, mientras que un representante de la división «Noralf» de Boliden participó en dicha reunión por teléfono. En esa reunión, estas empresas acordaron un objetivo de aumento de los precios en el 20 %. Examinaron varias regiones del mundo, incluida Europa, para establecer un nivel general de precios y, en ciertos casos, un reparto del mercado. Según el acuerdo que alcanzaron, el objetivo general era obtener un nivel de precios más elevado y desincentivar todo descuento importante. Asimismo, los participantes intercambiaron información comercial sensible. La Comisión se ha basado a este respecto en el informe de la reunión de Milán del Sr. R., representante de Fluorsid, las notas del Sr. O., representante de la división «Noralf» de Boliden, y la declaración del Sr. O. (considerandos 77 a 91 de la Decisión impugnada).

19      Tras la reunión de Milán, las empresas interesadas se mantuvieron en contacto entre sí (considerando 93 de la Decisión impugnada).

20      El 25 de octubre de 2000, el Sr. T., de la división «Noralf» de Boliden, y el Sr. A., de IQM, intercambiaron telefónicamente información sobre sus respectivas ofertas a un cliente de Australia, en particular, sobre el nivel de precios, la duración del contrato y el volumen ofrecido. El contenido de esta conversación telefónica se relata en una nota manuscrita, redactada en aquel momento por el Sr. T. y dirigida al Sr. O., también de la división «Noralf» de Boliden (considerando 94 de la Decisión impugnada).

21      El 8 de noviembre de 2000, el Sr. C., consejero delegado de Minmet, envió una nota a Fluorsid sobre una conversación telefónica que había mantenido en ese mismo día con el Sr. G., de la sociedad demandante, relativa a los precios de venta del fluoruro de aluminio (considerando 95 de la Decisión impugnada).

22      El 9 de noviembre de 2000, Minmet envió otro informe a Fluorsid relativo a una reunión con la demandante en Lausana (Suiza), sobre la clientela y los precios en determinados mercados, en particular, Brasil y Venezuela (considerando 96 de la Decisión impugnada).

3.      Sobre la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

23      La Comisión llegó a la conclusión de que la reunión de Milán y los comportamientos consecutivos por los que se ejecutó reunían todas las características de un acuerdo y/o de una práctica concertada a efectos del artículo 81 CE o del artículo 53 del Acuerdo EEE (considerandos 115 a 122 de la Decisión impugnada) y que tal práctica colusoria constituía una infracción única y continuada (considerandos 123 a 129 de la Decisión impugnada).

24      El objeto de dicha infracción era restringir la competencia en la Comunidad y en el EEE (considerandos 130 a 135 de la Decisión impugnada), pero su alcance geográfico había sido mundial, extendiéndose a las regiones mencionadas en el informe de la reunión de Milán, a saber, en particular, Europa, Turquía, Australia, América del Sur, Sudáfrica y América del Norte (considerando 136 de la Decisión impugnada).

25      Según la Comisión, la práctica colusoria podía tener un efecto significativo en el comercio entre los Estados miembros «y/o» las partes contratantes del Acuerdo EEE (considerandos 137 a 142 de la Decisión impugnada).

4.      Sobre la duración de la infracción

26      A pesar de indicaciones según las cuales los productores de fluoruro de aluminio ya habían participado en prácticas colusorias durante la segunda mitad de los años noventa, en particular, a raíz de una reunión celebrada en Grecia en 1999, la Comisión consideró que sólo disponía de elementos probatorios convincentes de la existencia de una práctica colusoria a partir del 12 de julio de 2000 «como mínimo», fecha de la reunión de Milán (considerando 144 de la Decisión impugnada).

27      En el sector del fluoruro de aluminio, los contratos de suministro se negocian por anticipado durante un período que comienza en el segundo semestre de cada año natural y termina al final de ese mismo año natural o durante los cinco primeros meses del año natural siguiente. Así sucede también con los contratos plurianuales. Algunos contratos plurianuales prevén una negociación anual de los precios al final de cada año natural o una revisión semestral de los precios al final de cada semestre. El informe de la reunión de Milán confirma que la práctica del sector consistía en determinar los precios por anticipado para el ejercicio social siguiente. La Comisión dedujo de ello que el resultado de los contactos colusorios de julio de 2000 se aplicó a las negociaciones llevadas a cabo en el segundo semestre del año 2000 (considerando 146 de la Decisión impugnada).

28      Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que dicha práctica perduraba y siguió produciendo efectos anticompetitivos, debido a los comportamientos de los miembros del cártel, hasta el 31 de diciembre de 2000 «como mínimo» (considerando 147 de la Decisión impugnada).

5.      Sobre la determinación de la cuantía de la multa

29      La Comisión fijó el importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante en 1 700 000 euros (considerando 243 de la Decisión impugnada), indicando que, según las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), «el importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción» (considerando 234 de la Decisión impugnada).

30      En el caso de autos, la infracción consistió, en particular, en un acuerdo horizontal de fijación de precios que, por su propia naturaleza, es una de las restricciones de competencia más graves. Ello debía reflejarse en la proporción del valor de las ventas tenidas en cuenta (considerando 236 de la Decisión impugnada). En 2000, la cuota conjunta de mercado estimada de las empresas que participaron en tal infracción no superó el 35 % en el EEE (considerando 237 de la Decisión impugnada). La práctica colusoria tenía un alcance geográfico mundial (considerando 238 de la Decisión impugnada). La Comisión «tuvo igualmente en cuenta el grado de ejecución de la infracción [considerandos 134 y 135, 154 a 156, 172 y 185 de la Decisión impugnada] para determinar la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración» (considerando 239 de la Decisión impugnada).

31      La Comisión llegó a la conclusión de que, habida cuenta de los factores antes mencionados, en relación con la naturaleza de la infracción y su alcance geográfico, la proporción del valor de las ventas de cada una de las empresas que debía utilizarse para determinar el importe de base de las multas que han de imponerse es del 17 % (considerando 240 de la Decisión impugnada).

32      Dado que la duración de la infracción se corresponde «como mínimo» con el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2000, el factor de multiplicación aplicable al importe de base fijado es del 0,5 (considerando 241 de la Decisión impugnada). El importe adicional para disuadir a las empresas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios como el del caso de autos es del 17 % del valor de las ventas (considerando 242 de la Decisión impugnada).

33      La Comisión estableció los importes de base de la multa que debía imponerse a los participantes en el cártel del siguiente modo:

—      Boliden: 1 millón de euros;

—      Fluorsid y Minmet: 1 600 000 euros;

—      ICF: 1 700 000 euros;

—      IQM, Q.B. Industrias S.A.B.: 1 670 000 euros.

34      Con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión finalmente concedió la dispensa a Boliden, que fue exonerada de toda multa.

6.      Sobre las circunstancias atenuantes

35      La Comisión estimó que los elementos probatorios aportados por la demandante no habían demostrado que su comportamiento real en el mercado «fuera susceptible de contrarrestar los efectos contrarios a la competencia de la infracción apreciada, ni que se [hubiera] comportado siempre de forma independiente en el mercado durante el período de la infracción». Por el contrario, las pruebas que constan en el expediente de la Comisión demuestran que la demandante mantuvo contactos bilaterales con sus competidores, incluso después de la reunión de Milán (considerandos 245 a 247 de la Decisión impugnada). La Comisión no apreció ninguna circunstancia atenuante favorable a la demandante que pudiera suponer una reducción del importe de la multa.

36      La Comisión concluyó que el importe de la multa que procedía imponer a la demandante en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 debía ser de 1 700 000 euros (considerando 276 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

37      La demandante interpuso el presente recurso mediante correo electrónico y fax, que fueron recibidos en la Secretaría del Tribunal el 19 y el 20 de septiembre de 2008 respectivamente. La versión en papel de la demanda fue presentada en la Secretaría el 24 de septiembre de 2008. Cada uno de estos envíos fue acompañado de un escrito de remisión.

38      El 27 de octubre de 2008, la demandante, a instancias del Tribunal, presentó sus observaciones sobre el carácter original de la versión en papel de la demanda recibida el 24 de septiembre de 2008.

39      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la Decisión impugnada.

—      Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la multa impuesta a la demandante.

—      Condene en costas a la Comisión.

40      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

—      Condene en costas a la demandante.

41      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

42      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

43      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas en virtud del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal pidió a la Comisión que aportara determinados documentos y respondiera por escrito a algunas preguntas. La Comisión dio cumplimiento a estas diligencias de ordenación del procedimiento dentro del plazo señalado.

44      En la vista de 14 de junio de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la admisibilidad del recurso

45      La Comisión alega la inadmisibilidad del presente recurso.

46      Señala que la Decisión impugnada de 25 de junio de 2008 fue notificada a la demandante el 10 de julio de 2008. El plazo para la interposición de un recurso de anulación contra la Decisión impugnada, incrementado en un plazo por razón de la distancia de diez días, expiró el 22 de septiembre de 2008. La Secretaría del Tribunal recibió una copia de la demanda por correo electrónico el 19 de septiembre de 2008 y por fax el 20 de septiembre de 2008, pero no recibió la versión en papel hasta el 24 de septiembre de 2008. La Comisión precisa que, en la medida en que la versión en papel no es el original de la demanda, sino una fotocopia del original, no resulta aplicable el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento y el recurso es inadmisible por extemporáneo. La firma que figura en la copia de la demanda no es una firma manuscrita, sino una reproducción de dicha firma. La exigencia de una firma manuscrita conforme al artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento debe considerarse un requisito sustancial de forma y ha de interpretarse estrictamente, de modo que su incumplimiento entraña la inadmisibilidad del recurso. La Comisión se remite a la apreciación del Tribunal para determinar la admisibilidad del recurso.

47      Según la demandante, el «error de manipulación administrativa» de que se trata no vulnera ni el principio de seguridad jurídica ni el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento. El 19 de septiembre de 2008, el abogado de la demandante envió por fax el escrito de demanda firmado por los Sres. M. van der Woude y T. Hennen. El escrito de presentación del fax fue firmado por los Sres. Hennen y P. Wytinck, socios del Sr. van der Woude. Ese mismo día, el Sr. Hennen envió la demanda, el escrito de presentación y el acuse de recibo del fax por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal de Justicia y el Sr. van der Woude remitió ese correo electrónico a la Secretaría del Tribunal el 20 de septiembre de 2008. El 23 de septiembre de 2008, el Sr. Hennen envió, a través de la sociedad UPS, siete ejemplares de la demanda a la Secretaría del Tribunal, uno de los cuales se presentó como original y seis como copias conformes. El escrito de presentación de dicho envío fue firmado por el Sr. Hennen. Los siete ejemplares remitidos el 23 de septiembre de 2008 eran idénticos al texto transmitido por fax y correo electrónico y estaban todos firmados por el Sr. Hennen. El ejemplar de la demanda presentado como original, pero cuya versión original no pudo enviarse por un «error de manipulación», llevaba una firma no manuscrita.

48      La demandante sostiene que la versión en papel de la demanda remitida a la Secretaría es efectivamente un «original». Aunque la firma no es manuscrita, en el caso de autos se ha respetado el principio de seguridad jurídica. En primer lugar, todas las versiones de la demanda presentadas a la Secretaría son materialmente idénticas. En segundo lugar, se desprende claramente del escrito de presentación de 23 de septiembre de 2008, firmado de forma manuscrita por el Sr. Hennen, que la demandante tenía intención de transmitir un original. La firma que figura en el escrito es idéntica a la reproducida en el documento presentado como original de la demanda y a las que figuran en todos los demás documentos transmitidos a la Secretaría del Tribunal. En tercer lugar, la versión presentada como original de la demanda es idéntica a la escaneada y remitida por correo electrónico. En cuarto lugar, dado que el Sr. Hennen ha firmado todos los documentos remitidos a la Secretaría del Tribunal, no hay ninguna duda de que el autor de dichos documentos es el abogado apoderado. La demandante llega a la conclusión de que no cabe ninguna duda sobre el autor de la demanda presentada como original.

49      El artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el agente o el abogado de la parte.

50      En virtud del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, si un escrito procesal ha sido recibido inicialmente en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal antes de la expiración del plazo procesal, dicho plazo se considerará cumplido, siempre y cuando el original firmado del escrito sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar.

51      En el presente asunto, la versión en papel de la demanda fue presentada en la Secretaría en el plazo de diez días a partir de la remisión de las versiones por fax y correo electrónico.

52      Como ha reconocido la jurisprudencia, la exigencia de una firma manuscrita en el sentido del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento pretende, en aras de la seguridad jurídica, garantizar la autenticidad de la demanda y excluir el riesgo de que ésta no sea, en realidad, obra del autor facultado a tal efecto. Por tanto, esta exigencia debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso (sentencia del Tribunal de 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup, T‑223/06 P, Rec. p. II‑1581, apartado 51).

53      El artículo 43 del Reglamento de Procedimiento persigue garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica y exige al efecto que la demanda sea auténtica y sea obra de un abogado debidamente facultado por su cliente.

54      En el caso de autos, tal como se desprende del documento de 8 de septiembre de 2008 adjunto a la demanda, el Sr. Hennen fue debidamente facultado por la demandante.

55      Aunque la propia demanda, remitida el 23 de septiembre de 2008, no contiene una firma original del abogado representante, sino sólo una fotocopia de la misma, va acompañada de un escrito adjunto en el que figura una firma manuscrita original de dicho abogado, el Sr. Hennen, que se corresponde también con la firma que se encuentra en el escrito adjunto a la transmisión por fax. Por lo tanto, es evidente que la firma del escrito adjunto, la de la demanda en versión en papel remitida el 23 de septiembre de 2008 y la de la versión de la demanda enviada por fax corresponden al mismo abogado, el Sr. Hennen. De ello resulta que no hay ninguna duda sobre la identidad del autor de la demanda que se presentó como original. Además, debe considerarse que un escrito o un informe de transmisión, firmado por el representante de la demandante, y un escrito, no firmado, constituyen un escrito procesal único debidamente firmado cuando forman parte de un único envío postal, como en el presente asunto.

56      En consecuencia, procede considerar que la transmisión de la demanda por correo electrónico y fax, ha sido debidamente autenticada en plazo útil con arreglo al artículo 43, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento y que, por tanto, el recurso es admisible.

II.    Sobre el fondo

A.      Resumen de los motivos de anulación

57      En apoyo de su recurso, la demandante invoca esencialmente cuatro motivos, algunos de los cuales se dividen en varias partes.

58      El primer motivo se basa, con carácter principal, en la vulneración del derecho de defensa y del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003. La Decisión impugnada sanciona una infracción distinta de la descrita en el pliego de cargos y, después del envío del pliego de cargos, la Comisión se basó en nuevos documentos en la Decisión impugnada. La demandante no pudo tener conocimiento de las verdaderas imputaciones de la Comisión, que infringió así el derecho de defensa de la demandante.

59      El segundo motivo se sustenta en una vulneración del artículo 81 CE. La primera parte del segundo motivo se fundamenta en que los hechos reprochados a la demandante no constituyen una infracción del artículo 81 CE. En efecto, las pruebas aducidas por la Decisión impugnada no demuestran ni un acuerdo de fijación de precios ni una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE. La segunda parte del segundo motivo, que se formula con carácter subsidiario, se refiere a que los hechos imputados a la demandante no pueden ser calificados de infracción única y continuada.

60      El tercer motivo, que se invoca con carácter subsidiario, se basa en una vulneración del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y del principio de confianza legítima. La primera parte se refiere a una aplicación errónea del apartado 18 de las Directrices de 2006. La segunda parte se fundamenta en una determinación errónea del importe de base y del importe adicional de la multa.

61      El cuarto motivo se fundamenta en una vulneración del artículo 36 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (DO 1998, L 97, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo euromediterráneo»), del principio de asistencia y de la cortesía internacional.

62      El Tribunal estima oportuno abordar en primer lugar el segundo motivo.

B.      Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 81 CE

1.      Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en que los hechos imputados a la demandante no constituyen una infracción del artículo 81 CE

a)      Observaciones preliminares

63      La demandante cuestiona la infracción del artículo 81 CE y la existencia de una práctica colusoria, así como el objeto o efecto anticompetitivo de un intercambio de información. La demandante alega asimismo que la Comisión cometió un error de Derecho al afirmar que la existencia de un objeto anticompetitivo basta para acreditar la existencia de una restricción a la competencia.

64      Añade que las pruebas señaladas en la Decisión impugnada demuestran todo lo más la existencia de contactos en los que los participantes examinaban los distintos mercados en los que operaban. La demandante no convino precios con sus competidores, ni mediante un acuerdo ni mediante una práctica concertada. Como máximo, los hechos recogidos en la Decisión impugnada constituyeron un intercambio de información cuyo objeto o efecto anticompetitivo no se ha demostrado. La Comisión no ha probado que las empresas interesadas acordaran un aumento de los precios del fluoruro de aluminio del 20 % o una fijación de los objetivos de incremento. El informe de la reunión de Milán sólo señala un alza de los costes de producción, dato conocido por todos, y el «deseo» de los participantes de un incremento correspondiente de los precios de su producto. Sin embargo, los participantes dudaron de que el mercado pudiera aceptar tal aumento de precios. La demandante sostiene que el debate fue «de carácter hipotético» y que no existió un acuerdo de voluntades acerca de un incremento del 20 % de los precios del fluoruro de aluminio. Se trata de un documento analítico y no de un acuerdo. Las notas tomadas por el Sr. O. en la reunión de Milán tienen también carácter analítico, pero no ponen de manifiesto ningún acuerdo sobre precios. Las notas del Sr. O., de la división «Noralf» de Boliden, de 25 de octubre de 2000, relativas a Australia, no mencionan un acuerdo ni la reunión de Milán. Del mismo modo, las notas de Fluorsid, de 8 de noviembre de 2000, y del Sr. R., de Fluorsid, de 9 de noviembre de 2000, no constituyen una prueba de un acuerdo sobre precios y no hacen referencia alguna al supuesto acuerdo de Milán. Por último, la demandante alega que la idea de que cuatro productores tengan la posibilidad de pactar un aumento mundial de precios es «económicamente absurda». Finalmente, la Comisión no ha demostrado ni el objeto del intercambio de información ni su efecto anticompetitivo.

65      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

66      Debe recordarse, con carácter preliminar, la reiterada jurisprudencia que ha reconocido, por un lado, que incumbe a la parte o a la autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia, demostrando, de manera suficiente en Derecho, los hechos constitutivos de una infracción, y, por otro, que incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a esa defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 78, y del Tribunal General de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 50).

67      En lo tocante a la práctica de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, procede asimismo recordar que la Comisión debe aportar pruebas concretas y concordantes para sustentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción alegada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20). La existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El juez no puede, por lo tanto, llegar a la conclusión de que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en el marco de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 215).

68      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

69      Por lo demás, es habitual que las actividades a las que se refieren los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como informes de reuniones, tales documentos sólo tendrán normalmente carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

b)      Recapitulación del contenido de la Decisión impugnada

70      Debe recordarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó esencialmente en los documentos siguientes para declarar la existencia de una infracción del artículo 81 CE: el informe de la reunión de Milán (considerandos 77 y 81 a 88 de la Decisión impugnada), las notas tomadas por el Sr. O., de la división «Noralf» de Boliden, en dicha reunión (considerando 89 de la Decisión impugnada), la declaración del Sr. O. ante la Comisión los días 23 y 31 de agosto de 2006, relativa a dicho informe (considerando 90 de la Decisión impugnada), las notas del Sr. O., de 25 de octubre de 2000, sobre la conversación telefónica entre la división «Noralf» de Boliden e IQM (considerando 94 de la Decisión impugnada) y las notas del Sr. C., de Minmet, de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 (considerandos 95 y 96 de la Decisión impugnada). La Comisión dedujo de los referidos documentos que se había celebrado una reunión entre los representantes de Fluorsid, el Sr. R., de la sociedad demandante, el Sr. G., y de IQM, el Sr. A., el 12 de julio de 2000 en Milán, Italia, en la que participó telefónicamente el representante de la división «Noralf» de Boliden, el Sr. O. El Sr. R., de Fluorsid, elaboró el informe de la reunión de Milán. Según la Comisión, dicha reunión tuvo un contenido y un objeto contrarios a la competencia (considerandos 115 a 122 de la Decisión impugnada).

71      Los términos técnicos utilizados en los documentos citados son los siguientes:

—      «US$/T O US$/MT», lo que significa que los precios se indican en dólares de Estados Unidos (USD) por tonelada o tonelada métrica;

—      «incoterms», lo que significa «International Commercial Terms» (términos del comercio internacional);

—      «C & F filo» (cost and freight y free in liner out), lo que significa «coste y flete y franco de carga y descarga en las condiciones de las líneas regulares»;

—      «cfr» (cost and freight), lo que significa «coste y flete»;

—      «fca» (free carrier), lo que significa «franco transportista»;

—      «fob» (free on board), lo que significa «franco a bordo»;

—      «LME» (London Metal Exchange), en español «Bolsa de metales de Londres», es un lugar de cotización de metales. La cotización del LME determina el precio del aluminio. En los referidos documentos esta abreviación indica el precio del aluminio;

—      «AlF3» es la abreviación para el fluoruro de aluminio. Además, debe indicarse que el precio del fluoruro de aluminio puede calcularse como porcentaje de la cotización del LME. Según las indicaciones de las partes, el precio del AlF3 está comprendido normalmente entre el 45 % y el 55 % del LME, es decir, normalmente entre 650 USD y 900 USD.

72      Procede observar igualmente que los documentos en los que se basa la Comisión en la Decisión impugnada fueron aportados, ya sea por Boliden, ya sea por los demás miembros del cártel, en particular, por la demandante. Ésta no ha negado la autenticidad ni la credibilidad ni el carácter probatorio de dichos documentos, y ningún elemento de los autos deja presumir que deba ponerse en duda su valor probatorio. En efecto, la demandante no cuestiona el contenido, como tal, de dichas pruebas, sino que se limita a contradecir las conclusiones que de ellas extrajo la Comisión para determinar la existencia de una práctica colusoria.

c)      Sobre la prueba de la infracción

73      En la Decisión impugnada la Comisión consideró que los participantes en la reunión de Milán habían llegado a un acuerdo sobre un aumento de precios del 20 % respecto a la venta del fluoruro de aluminio. Estimó que igualmente habían fijado un nivel de precios general en varias regiones del mundo, incluida Europa, y, en ciertos casos, habían repartido los mercados e intercambiado información comercialmente sensible. Por lo tanto, deben apreciarse las pruebas sobre las que se basó la Comisión en la Decisión impugnada para sustentar sus apreciaciones.

74      En primer lugar, el informe de la reunión de Milán se refiere a un aumento del 20 % de la totalidad de los costes entre junio de 1999 y junio de 2000, lo cual, a juicio de la Comisión, hace necesario que se aumenten los precios del fluoruro de aluminio en 2001 en un 20 %. Al respecto, se precisa a continuación lo siguiente (considerando 81 de la Decisión impugnada):

«Dado que el precio de venta del [fluoruro de aluminio] en 2000 se fijó al final del primer semestre de 1999 y que nuestros costes a mediados del año 2000 son el 20 % más elevados que en 1999, es necesario, en principio, que nuestros precios del [fluoruro de aluminio] en 2001 sean el 20 % más elevados que los del 2000. Las tres partes [Fluorsid, la demandante e IQM] acordaron que dicho incremento era razonable desde el punto de vista del productor. Hay que preguntarse, no obstante, si la oferta/la demanda del mercado permiten tal incremento» (página 1 del informe de la reunión de Milán).

75      En consecuencia, se deduce claramente del informe de la reunión de Milán que los representantes que participaron en tal reunión, entre los que se encuentra la demandante, convinieron un aumento de sus precios para la venta del fluoruro de aluminio del 20 % en 2001.

76      Además, en relación con el mercado europeo, el informe de la reunión de Milán se refiere a un acuerdo entre dichos representantes para 2001 sobre un precio de 775 USD «fca», es decir, 800 USD «fob», por tonelada de fluoruro de aluminio (considerando 85 de la Decisión impugnada):

«Para el año 2001 [ICF] desea elevar el precio a USD 800/T fca Mordijk [y] USD 775/t fob Gabes. [Por lo tanto, el] precio productor europeo [es de] 775/800 USD/t fca/fob [por] productor europeo» (página 6 del informe de Milán).

77      De todos los documentos referidos se desprende que dicho precio constituye un precio de venta mínimo, por debajo del cual los miembros del cártel no debían realizar ninguna oferta en los mercados de referencia.

78      Confirman estas conclusiones las notas del Sr. O., de la división «Noralf» de Boliden, tomadas en la reunión de Milán, en la que participó telefónicamente, así como sus declaraciones orales efectuadas los días 23 y 31 de agosto de 2006 ante la Comisión (considerandos 77, 89 y 90 de la Decisión impugnada). Así, de dichas notas y declaraciones se deriva que los participantes en la referida reunión afirmaron que necesitaban un aumento del 20 % de los precios y llegaron a la conclusión, tras realizar el listado de los costes, de que los precios para 2001 debían incrementarse en un 20 % y fijarse en 800 USD por tonelada, es decir, el 50 % del precio «LME».

79      Por lo demás, varios documentos posteriores a la reunión de Milán demuestran que los participantes en esta reunión respetaron los términos de dicho acuerdo, mantuvieron contactos bilaterales a este respecto e intercambiaron información comercial sensible, en particular, para controlar mutuamente sus políticas de precios respectivas. Así, la nota del Sr. T., de la división «Noralf» de Boliden, dirigida al Sr. O., igualmente de la división «Noralf» de Boliden, relativa a una conversación telefónica de 25 de octubre de 2000 entre el Sr. T. y el Sr. AR., de IQM, indica que éstos habían intercambiado información sobre sus ofertas de precios a un cliente de Australia. Tales ofertas de precios correspondían al precio mínimo de 800 USD por tonelada acordado en la reunión de Milán. En efecto, de ello se deduce que IQM había ofrecido a ese cliente un nivel de precios de «850 — 875 — 900 USD», mientras que la división «Noralf» de Boliden señaló que había ofrecido un precio de unos 800 USD, pero que aún no había celebrado ningún acuerdo con el cliente australiano (considerando 94 de la Decisión impugnada).

80      Además, de la nota del Sr. C., de Minmet, relativa a su conversación telefónica de 8 de noviembre de 2000 con el Sr. G., de la sociedad demandante, se desprende que esta última se había quejado de los precios «poco elevados» ofrecidos por Minmet en el marco de una licitación en Egipto —siendo éstos de «725 USD por tonelada fob/745 USD por tonelada cfr» y planteó el interrogante de cómo Minmet se proponía aumentar el precio aplicado en Venezuela a 875 USD, habida cuenta de que los venezolanos tendrían acceso a la licitación en Egipto. Según esta misma nota, el Sr. C. de Minmet respondió que la situación era difícil de controlar como consecuencia de una falta de confianza y el Sr. G. confirmó que los precios ofrecidos a Albras, un cliente productor de aluminio en Brasil, superaban los 800 USD por tonelada. Se desprende asimismo de esta nota que, después de la reunión de Milán, la demandante se puso en contacto con otro participante en dicha reunión, Minmet, sobre el acuerdo que se había celebrado en la misma, con el fin de controlar los precios solicitados por Minmet e informar de sus propios precios ofrecidos a Albras (véase también el considerando 95 de la Decisión impugnada).

81      Asimismo, según el informe de 9 de noviembre de 2000, elaborado por el Sr. C., de Minmet y enviado a Fluorsid, relativo a una reunión con los Sres. G. y T., de la sociedad demandante, esta última indicó que solicitó al cliente Albras un precio de 845 USD «cfr» por 3 000 toneladas métricas y una opción de 1 000 toneladas métricas, y de «740 USD “fob + 65 freight”», y Derivados del Flúor pidió a Albras un precio de 803 USD por tonelada cfr. Minmet señala en este informe que la demandante afirma haber solicitado 845 USD por tonelada «fob» al cliente Egyptalum y haber rechazado la petición de éste de reducir el precio a 750 USD por tonelada. Según dicho informe, la demandante criticó el precio poco elevado que pidió Minmet. Tal informe hace constar asimismo un intercambio de información sobre el comportamiento comercial de IQM en Australia, en América del Norte y en Brasil, así como en el mercado venezolano. En cuanto a este último mercado, el informe indica que la demandante confirmó haber limitado su oferta a un máximo de 6 000 toneladas métricas, mientras que Minmet insistió en que los precios superaran los 800 USD por tonelada «cfr» (véase asimismo el considerando 96 de la Decisión impugnada).

82      Se desprende, en consecuencia, de los documentos relativos a los contactos de los días 25 de octubre y 8 y 9 de noviembre de 2000 que las empresas interesadas realizaron un control mutuo de los niveles de precios. Además, como indicó correctamente la Comisión en la Decisión impugnada, los precios correspondían a los resultados de las negociaciones llevadas a cabo en la reunión de Milán. A este respecto, procede también señalar que los documentos de los días 25 de octubre y 8 y 9 de noviembre de 2000 se refieren a contactos posteriores a la reunión de Milán entre los participantes en ésta, en particular, entre Fluorsid, Minmet y la demandante, que estaban manifiestamente relacionados con el acuerdo sobre los precios convenidos en tal reunión, ya que aluden a los elementos clave de dicho acuerdo.

83      Este acuerdo sobre los precios se refería, por una parte, a los mercados europeos. A este respecto, el informe de la reunión de Milán indica las cantidades de producción y de ventas de fluoruro de aluminio en 2000, en particular, en Noruega, Suecia, España e Italia (página 2 del informe de Milán), así como las previsiones de ventas para el año 2001 respecto a Rumanía, Italia, Noruega, Alemania y Países Bajos (páginas 2 y 3 del informe de Milán). Además, el informe de la reunión de Milán menciona un intercambio de información sobre las ventas de los participantes en el cártel en Europa, en particular, en Italia, Rumanía, España, Escandinavia, Alemania, Benelux y el Reino Unido. A este respecto, la demandante indicó que deseaba incrementar el precio en 2001 a 800 USD por tonelada «fca Mordijk» y a 775 USD por tonelada «fob Gabes» con el resultado de que el precio del productor europeo habría sido de 775/800 USD por tonelada «fca/fob» (página 6 del informe de Milán; véase también el considerando 85 de la Decisión impugnada y el apartado 76 supra).

84      Por otra parte, la Comisión demostró que dicho acuerdo se aplicaba igualmente a diferentes regiones del mundo. Así, según el informe de la reunión de Milán, relativo a Australia, la «idea de precio» para 2001 era de 800 USD por tonelada «fob Europa», es decir, «el 50 % LME fob», mientras que el precio europeo podía ser más elevado que el precio chino y debía ser de 875 USD por tonelada. Con respecto a América del Sur, figuran en el informe precios para el año 2000 y precios mínimos para el año 2001. Con respecto a Venezuela, aparece para el año 2001 el precio de 850 USD por tonelada métrica «C & F filo» y como precio mínimo absoluto 890 USD por tonelada métrica. Con respecto a Brasil, todos los productores se pusieron de acuerdo en que el precio debía ser de alrededor del «50 % LME fob» y de 875 USD por tonelada «cfr». Con respecto a América del Norte, el precio de Alcoa para el año 2000 fue de 775 USD por tonelada métrica «ex Point Comfort» y para el año 2001 de 800/825 USD por tonelada métrica «ex Point Comfort». Los proveedores que no suministraban a Alcoa debían obtener un precio de 825 USD por tonelada, como precio «franco almacén», y de 825 USD por tonelada entregada. Los participantes en la reunión de Milán manifestaron su interés en suministrar a determinadas regiones del mundo. Respecto a la India, el informe de la reunión de Milán indica que hay interés en vender 3 000 toneladas, pero que el precio debería ser de 900 USD por tonelada métrica entregada. Para Turquía, figura un precio de 800 USD por tonelada «fob» (páginas 6 y 7 del informe de la reunión de Milán; véanse también los considerandos 86 y 87 de la Decisión impugnada).

85      En sus declaraciones orales realizadas los días 23 y 31 de agosto de 2006 ante la Comisión, el Sr. O., de la división «Noralf» de Boliden, afirmó además que los participantes en la reunión de Milán se habían puesto de acuerdo sobre los clientes de cada uno de ellos y sobre el nivel de precios que debía mantenerse en Europa y fuera de Europa. Precisó que la finalidad de la reunión de Milán fue también preparar una explicación común de la manera como debían introducirse los nuevos niveles de precios. Añadió que los participantes en la reunión de Milán se repartieron las cantidades que debían ofrecerse a los distintos clientes. Puntualizó que hubo un acuerdo implícito para respetar a los clientes respectivos de cada uno y las entregas efectuadas a cada uno de ellos (véase el considerando 90 de la Decisión impugnada).

86      Del mismo modo, según la nota telefónica de 25 de octubre de 2000, el Sr. A., de IQM, quería «seguir en contacto» con el Sr. T., de la división «Noralf» de Boliden, y manifestó su acuerdo, en lo que se refiere a Australia, acerca de que la división «Noralf» de Boliden entregara 3 000 toneladas indicando que él había entregado 7 000 toneladas en 1999 y deseaba mantener ese nivel. Además, se desprende de dicha nota que, en esa ocasión, el Sr. T. recordó el precio de 800 USD que correspondía al adoptado para Australia en la reunión de Milán. Así, dicha nota demuestra contactos entre la división «Noralf» de Boliden e IQM después de la reunión de Milán sobre el precio y las cantidades entregadas u ofrecidas de fluoruro de aluminio en Australia, cuyo contenido se atiene a lo que se había acordado en la reunión de Milán (véase también el considerando 94 de la Decisión impugnada).

87      Finalmente, se deduce asimismo del informe de la reunión de Milán que, con posterioridad a la misma, los participantes en ella, es decir, Fluorsid, la demandante e IQM, intercambiaron información sobre la producción y los volúmenes de ventas en 2000 y sobre las previsiones para 2001 en relación con distintos países del mundo con indicación de cantidades precisas, e información en función de los productores y de los clientes. Por lo que respecta a los «mercados individuales» el informe reza del siguiente modo (considerando 84 de la Decisión impugnada):

«Hemos examinado cada mercado para fijar un nivel de precios general y, en determinados casos, un reparto del mercado. No obstante, coincidimos en que, cualquiera que sea el que consiga la venta, debe obtenerse un nivel de precios más elevado. Necesitamos, por consiguiente, desincentivar todo descuento importante» (página 5 del informe de la reunión de Milán).

88      De ello se desprende que los participantes en la reunión de Milán intercambiaron información comercial sensible, incluida la relativa a sus volúmenes de producción, las cantidades que habían vendido o previsto vender y sus clientes, tanto en Europa como en el mundo, la determinación de sus precios y el reparto entre ellos de los mercados, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre dichos parámetros en materia de competencia.

89      En consecuencia, de todas estas pruebas, cuyo contenido como tal no refuta la demandante, se deriva que la Comisión probó de manera suficiente en Derecho que existía un acuerdo de fijación de precios en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, alcanzado en la reunión de Milán, en el que participó la demandante.

90      Por consiguiente, en la Decisión impugnada la Comisión demostró el objeto contrario a la competencia de la reunión de Milán y la existencia de un acuerdo que infringe el artículo 81 CE, apartado 1, sin que sea necesario acreditar que dicho acuerdo produjo efectos (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 123, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 181). A este respecto, debe recordarse que el objeto y el efecto contrarios a la competencia de un acuerdo son condiciones no acumulativas sino alternativas para apreciar si tal acuerdo está incurso en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. Pues bien, como se ha declarado en reiterada jurisprudencia, el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, no es necesario examinar los efectos de un acuerdo en la medida en que se demuestre que el objeto de éste es contrario a la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009, Glaxo SmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, Rec. p. I‑9291, apartado 55, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartado 135).

91      En estas circunstancias, no procede examinar si también concurren en el presente asunto los criterios jurisprudenciales que rigen el concepto de práctica concertada (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 90 supra, apartados 111 a 114, 131 y 132, y la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 187 y 190). En efecto, dado que se cumple en este caso el criterio constitutivo de un «acuerdo», necesario para que sea aplicable la prohibición establecida en el artículo 81 CE, se trata únicamente de una calificación alternativa de la misma práctica colusoria que no tiene repercusión alguna en el resto del análisis.

92      Resulta, por lo tanto, de todas las consideraciones que preceden que la imputación basada en la infracción del artículo 81 CE debe desestimarse por ser infundada.

2.      Sobre la segunda parte del segundo motivo, formulada con carácter subsidiario y basada en que los hechos imputados a la demandante no pueden considerarse como una infracción única y continuada

a)      Observaciones preliminares

93      La demandante critica la Decisión impugnada por cuanto la Comisión calificó la infracción de única y continuada. Afirma que el pliego de cargos no estableció ninguna relación entre los distintos contactos que tuvieron lugar entre los participantes en la práctica colusoria. Además, la Comisión al parecer no dispone de pruebas de la práctica colusoria posteriores a la reunión de Milán. Los contactos bilaterales entre la división «Noralf » de Boliden e IQM, por una parte, y Fluorsid y la demandante, por otra, no permiten concluir que todos los participantes en la reunión de Milán mantenían contactos entre sí. Por último, los documentos relativos a los contactos de octubre y noviembre de 2000 no se refieren a la reunión de Milán.

94      La Comisión se opone a los argumentos de la demandante y solicita la desestimación del segundo motivo.

b)      Sobre la infracción única y continuada

95      En primer lugar, procede recordar el concepto de infracción única y continuada.

96      Según la jurisprudencia, resultaría artificioso subdividir un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, cuando constituye una única infracción que se ha ido concretando progresivamente a través tanto de acuerdos como de prácticas concertadas (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 90 supra, apartado 81, y sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T‑211/08, Rec. p. II‑3729, apartado 31).

97      En tales circunstancias, una empresa que ha participado en una infracción mediante comportamientos propios, que puedan calificarse de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendan contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, es también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 90 supra, apartado 83, y Putters International/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 32).

98      Se desprende de esta jurisprudencia que, para acreditar la existencia de una infracción única y continuada, la Comisión debe probar que la empresa ha intentado contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que ha tenido conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 90 supra, apartado 87, y Putters International/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 33).

99      En efecto, las prácticas colusorias sólo pueden ser consideradas elementos constitutivos de un acuerdo único restrictivo de la competencia si se acredita que se inscriben en un plan global que persigue un objetivo común. Además, sólo si la empresa sabía o debería haber sabido, cuando participó en las prácticas colusorias, que al hacerlo se integraba en el acuerdo único, su participación en las prácticas colusorias de que se trate puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo (véase la sentencia Putters International/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

100    Así pues, de la jurisprudencia citada en los apartados 96 a 99 supra se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tuviera conocimiento de los comportamientos infractores de los demás participantes (sentencia Putters International/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 35).

101    El concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas han participado en una infracción consistente en un comportamiento continuado que tiene una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia, o incluso en infracciones individuales relacionadas entre sí por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trate, conscientes de participar en el objetivo común) (sentencias del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión, T‑385/06, Rec. p. II‑1223, apartado 86; de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 89, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 257). No queda desvirtuada esta interpretación por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan consistir, en sí mismos, en una infracción del artículo 81 CE (sentencias Aalberts Industries y otros/Comisión, antes citada, apartado 86, y BPB/Comisión, antes citada, apartado 252).

102    Además, según reiterada jurisprudencia, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 696 a 698; HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 186; de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 159, y Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 91).

103    Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a que comparten un objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 258, y de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 178; sentencias Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 90, y Aalberts Industries y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 87). Las distintas manifestaciones del comportamiento infractor deben considerarse en un contexto global que explique su razón de ser. A este respecto, en el marco de la administración de las pruebas, el valor probatorio de los distintos elementos de hecho se ve incrementado o corroborado por los demás elementos de hecho existentes que, en conjunto, ofrecen una imagen lógica y completa de una infracción única (sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 271).

104    Es importante precisar que el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, deberían calificarse sistemáticamente de elementos constitutivos de una infracción única. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada uno de ellos esté destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia y de que contribuyan, mediante su interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia que pretenden conseguir sus autores, en el marco de un plan global encaminado a lograr un objetivo único. A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluidos los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartados 179 a 181; Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 92, y Aalberts Industries y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 88).

105    En el presente asunto, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la reunión de Milán, la conversación telefónica entre la división «Noralf» de Boliden e IQM de 25 de octubre de 2000 y los contactos de noviembre de 2000 constituyen una infracción única y continuada inspirada por la voluntad común de los participantes, entre ellos la demandante, de comportarse de una forma determinada en el mercado del fluoruro de aluminio. Según la Decisión impugnada, los participantes en dicha reunión pactaron, mediante un acuerdo «y/o» una práctica concertada, coordinar su comportamiento en el mercado y limitar así su respectiva autonomía en materia de estrategia comercial. Estos comportamientos se incluyen en el marco de un plan global que persigue un objetivo contrario a la competencia, a saber, falsear la evolución normal de los precios del fluoruro de aluminio (considerandos 125 a 128 de la Decisión impugnada).

106    Tal como acreditó la Comisión, se desprende de las pruebas en las que se basó la Decisión impugnada, que han sido analizadas en los apartados 73 a 89 supra, que los participantes en la reunión de Milán, entre ellos la demandante, intercambiaron información sobre los precios facturados o por facturar y acordaron aumentos de precios. Asimismo intercambiaron información comercial sensible sobre las previsiones de ventas y sobre su comportamiento en distintas regiones geográficas, y se mantuvieron al corriente de sus actuaciones, ofertas y precios en el mercado después de la reunión de Milán. Todos los comportamientos de las empresas participantes tenían un solo y único objeto, a saber, el aumento del precio del fluoruro de aluminio y la correspondiente coordinación del comportamiento en el mercado de los participantes en el cártel. De los documentos que demuestran los contactos realizados entre ellos después de la reunión de Milán se desprende que los participantes en dicha reunión se mantuvieron en contacto, siguieron intercambiando información comercial sobre el objeto de la reunión de Milán y sobre los precios ofrecidos a diversos clientes en las distintas regiones del mundo, y velaron por que se atuvieran a lo pactado en la reunión de Milán. A este respecto, el hecho de que los documentos relativos a los contactos de octubre y noviembre de 2000 no mencionen la reunión de Milán no es decisivo, pues no es necesaria una referencia expresa a dicha reunión. En efecto, tal como se desprende claramente de dichos documentos, los precios que se indican en ellos coinciden perfectamente con los acordados en la reunión de Milán. Por consiguiente, la Comisión debía concluir que se trataba de un seguimiento de los comportamientos en el mercado de los miembros del cártel relativo al precio del fluoruro de aluminio tal como se acordó inicialmente.

107    El hecho de que los distintos contactos, tanto la reunión de Milán como los contactos posteriores, tuvieran lugar en un espacio de tiempo relativamente breve no afecta a la conclusión de la Comisión sobre la existencia de una infracción única y continuada. No se requiere una duración mínima o un número mínimo de actos o encuentros para que exista una infracción única y continuada, si bien una mayor duración y frecuencia puede reforzar la constatación de la existencia de dicha infracción. Es determinante que los distintos elementos se enmarquen en un plan de conjunto, lo cual fue demostrado por la Comisión en la Decisión impugnada. Se trataba de comportamientos con un mismo objeto, a saber, el acuerdo sobre el precio del fluoruro de aluminio y el cumplimiento de dicho acuerdo por los participantes en el cártel.

108    Por tanto, el Tribunal considera que la Comisión concluyó acertadamente que, en el presente asunto, existió una infracción única y continuada.

109    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

C.      Sobre el primer motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa y del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003

1.      Observaciones preliminares

110    La demandante estima que la Comisión infringió el artículo 27 del Reglamento nº 1/2003 y el principio fundamental del respeto del derecho de defensa al adoptar la Decisión impugnada. La Decisión impugnada sanciona hechos y circunstancias distintos de los imputados a la demandante en el pliego de cargos. Estas diferencias menoscabaron el derecho de la demandante de alegar de forma útil su punto de vista en el procedimiento administrativo. Existen divergencias significativas en cuanto a los autores y la duración de la infracción. El ámbito geográfico de la práctica colusoria criticada por la Decisión impugnada es considerablemente más amplio que el ámbito de aplicación de las prácticas restrictivas descritas en el pliego de cargos. El sistema, la estructura y el objetivo de la infracción que se describe en la Decisión impugnada no se corresponden con la descripción de la infracción en el pliego de cargos. Según este último, la demandante participó en una infracción compleja de larga duración, que se caracterizó por una fase preparatoria de encuentros bilaterales y una fase definitiva, después de llegarse a un acuerdo en Grecia el 29 de julio de 1999, en la que se pactaron los precios para el año 2000. La reunión de Milán constituye, junto con la reunión de Grecia, el punto culminante de la práctica colusoria y permitió a las empresas interesadas fijar los precios para el año 2001. La Comisión no encontró pruebas de ninguna otra reunión del cártel en los años siguientes a la reunión de Milán. Los contactos posteriores se limitaron a intercambios bilaterales de información. En cambio, la Decisión impugnada prescinde de la fase preparatoria y de la reunión de Grecia, señala que la reunión de Milán marcó el inicio de otra infracción, después de una serie de acontecimientos anteriores, y constata que los contactos posteriores a la reunión de Milán permitieron a los participantes supervisar la ejecución de su presunto acuerdo. Además, en la Decisión impugnada la Comisión se basó en documentos que no se habían mencionado en el pliego de cargos. La demandante concluye que las diferencias entre la infracción mencionada en el pliego de cargos y la sancionada por la Decisión impugnada son tales que sólo mediante la lectura de esta última pudo tener conocimiento de las verdaderas imputaciones de la Comisión. En el procedimiento administrativo, la demandante no tuvo ocasión de manifestarse sobre el papel primordial de la reunión de Milán, ni sobre los contactos posteriores que supuestamente la ejecutaron. El pliego de cargos resulta también equívoco para la demandante en lo que se refiere al ámbito geográfico de la práctica colusoria. La demandante no pudo manifestarse sobre los nuevos elementos que llevaron a la Comisión a calificar una infracción distinta como infracción única y continuada, sobre la base de unos contactos respecto a los cuales no tuvo ocasión de expresar su opinión. La Comisión infringió así el derecho de defensa de la demandante. La infracción del derecho de defensa resulta tanto más grave cuanto que, evidentemente, si las partes hubieran podido alegar sus argumentos, el resultado del procedimiento habría podido ser distinto.

111    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante. A este respecto, la Comisión recuerda los principios relativos al pliego de cargos en el contexto del respeto del derecho de defensa. En particular, el pliego de cargos debe contener una exposición de las imputaciones suficientemente clara para que los interesados puedan tener conocimiento de los comportamientos que les reprocha la Comisión. Sin embargo, la decisión final no ha de ser necesariamente una copia exacta del pliego de cargos, ya que la Comisión debe poder tener en cuenta en la decisión las respuestas de las empresas interesadas.

112    En cuanto a la duración y al número de autores de la infracción, la Comisión alega que debe tener la posibilidad de modificar su apreciación sobre la duración y los participantes en la infracción, en particular, cuando reduce el alcance de las imputaciones formuladas. En la Decisión impugnada, la Comisión seleccionó el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2000, en lugar del período comprendido entre el 30 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2001. No existe ninguna vulneración del derecho de defensa de la demandante como consecuencia de estas diferencias. Por lo que respecta al ámbito geográfico de la práctica colusoria, la Comisión recuerda la dimensión mundial de la práctica colusoria, que ya se había hecho constar en el pliego de cargos y que se desprendía claramente del informe de la reunión de Milán. La demandante había tenido conocimiento de la dimensión mundial de la práctica colusoria y había tenido la posibilidad de manifestarse al respecto en el procedimiento administrativo. La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante relativas a la lógica y la estructura de la práctica colusoria. Por lo que respecta a la naturaleza de la infracción, la Comisión observa que tanto el pliego de cargos como la Decisión impugnada indican que las actividades contrarias a la competencia que se describen presentan las características de acuerdos «y/o» prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE y que ese comportamiento constituye una infracción única y continuada. Asimismo, los hechos aducidos como base de la infracción eran conocidos por la demandante, que tuvo ocasión de expresar su punto de vista en el procedimiento administrativo. En contra de lo que afirma la demandante, la Comisión observa que la Decisión impugnada no prescinde de la fase preparatoria ni de la reunión de Grecia y que la reunión de Milán no fue el inicio de una infracción concebida ab nihilo. Señala que, sin embargo, los elementos de prueba relativos al período anterior a la reunión de Milán no fueron suficientes. Además, la demandante tuvo ocasión de manifestarse sobre el papel primordial de la reunión de Milán y sobre los contactos bilaterales que tuvieron lugar después de la reunión de Milán.

113    En lo que se refiere a los documentos relativos a los contactos de 8 y 9 de noviembre de 2000 entre Minmet y la demandante, la Comisión alega que dichos documentos figuran en el expediente remitido a la demandante junto con el pliego de cargos y fueron utilizados por la Comisión en la Decisión impugnada, como respuesta a las alegaciones de la demandante por las que negaba la existencia de un acuerdo. Además, indicó en el pliego de cargos que, después de la reunión de Milán, las sociedades que participaron en el acuerdo siguieron intercambiando información sobre el mercado a través de contactos bilaterales. En todo caso, la Comisión estima que los elementos de prueba relativos a la reunión de Milán demuestran suficientemente en Derecho la participación de la demandante en la infracción descrita en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada y que la demandante no ha probado que se apartara del acuerdo alcanzado en dicha reunión.

114    Por lo tanto, la Comisión considera que debe desestimarse por infundado el primer motivo, basado en una infracción del derecho de defensa.

2.      Apreciación del Tribunal General

a)      Cuestiones generales

115    Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 26, y la jurisprudencia citada).

116    Como ha reconocido reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa interesada haya podido dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegadas, así como sobre los documentos que la Comisión haya tenido en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una violación del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10; de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21, y de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartado 88 y la jurisprudencia citada).

117    El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 refleja este principio en la medida en que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 67), para permitir que los interesados conozcan efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión y los elementos probatorios de los que ésta dispone (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 315 y 316, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartados 66 y 67) y para que puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartados 85 y 86). Se cumple dicho requisito cuando esa decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 109, y la jurisprudencia citada).

118    No obstante, la manifestación de los elementos esenciales sobre los que se basa la Comisión en el pliego de cargos puede realizarse escuetamente y la decisión final no debe necesariamente ser una copia del pliego de cargos (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 14), ya que este pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 70). Cabe admitir, por lo tanto, que se añadan extremos al pliego de cargos a la luz de la respuesta de las partes, cuyos argumentos demuestren que pudieron efectivamente ejercer su derecho de defensa. La Comisión puede asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión, T‑86/95, Rec. p. II‑1011, apartado 448, y de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión, T‑310/01, Rec. p. II‑4071, apartado 438). En consecuencia, hasta que se adopte una decisión final, la Comisión puede, en particular, a la vista de las observaciones escritas u orales de las partes, abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados con respecto a ellas y modificar así su postura a favor de éstas, o bien, por el contrario, decidir añadir nuevos cargos, siempre que dé a las empresas afectadas la ocasión de manifestar su punto de vista al respecto (véase la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 115, y la jurisprudencia citada).

119    Por lo demás, como ha reconocido la jurisprudencia, se vulnera el derecho de defensa cuando existe la posibilidad de que, a causa de una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo tramitado por ella hubiera podido llegar a un resultado distinto. Una empresa demandante demuestra que se ha producido tal vulneración si aporta prueba bastante no de que la decisión de la Comisión hubiera tenido un contenido distinto, sino de que hubiera podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento, por ejemplo, porque hubiera podido utilizar para su defensa documentos a los que se le denegó el acceso en el procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 31, y la jurisprudencia allí citada, y de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6375, apartado 28; véase igualmente, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, Rec. p. I‑9147, apartado 94).

120    En relación, más concretamente, con el derecho de acceso al expediente, reiterada jurisprudencia ha reconocido, en relación con el supuesto de denegación de acceso a un documento, que basta que la empresa demuestre que hubiera podido utilizar ese documento para su defensa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, Rec. p. I‑10329, apartado 57, y la jurisprudencia allí citada, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en el que recayó dicha sentencia, Rec. p. I‑10332, punto 171, y la jurisprudencia allí citada; sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartados 74 y 75; Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 119 supra, apartado 23, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartados 318 y 324). No corresponde a esa empresa demostrar que tal irregularidad influyó, en detrimento suyo, en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la decisión de la Comisión, sino únicamente que pudo influir en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la decisión de la Comisión (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Solvay/Comisión, antes citadas, puntos 179 y 181, y las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 81; de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 128; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartado 318, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 74). Por lo tanto, en caso de no divulgación de documentos, la empresa interesada no debe demostrar que el procedimiento administrativo habría llegado a un resultado distinto de haberse divulgado tales documentos (conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Solvay/Comisión, antes citadas, punto 181, y sentencia Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 119 supra, apartado 28). Basta exigir que la empresa interesada demuestre alguna posibilidad, aunque sea reducida, de que los documentos no divulgados en el procedimiento administrativo habrían podido ser útiles para su defensa (conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Solvay/Comisión, antes citadas, punto 181, y sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 131).

b)      Apreciación del presente asunto

 Introducción

121    En el presente asunto, la demandante censura a la Comisión por recoger en la Decisión impugnada hechos y circunstancias inculpatorios distintos de los indicados en el pliego de cargos. Ello se refiere a los autores, la duración, el ámbito geográfico y la descripción de la infracción. Además, señala que en la Decisión impugnada la Comisión se basó en documentos que no se mencionaron en el pliego de cargos. La demandante alega que no pudo manifestarse sobre estas cuestiones.

 Sobre la imputación relativa a los participantes y la duración de la práctica colusoria

122    Por lo que respecta a la alegación de la demandante relativa a las diferencias en los autores de la infracción, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión redujo el número de participantes en la infracción con respecto a los que se indicaban en el pliego de cargos. Como se ha recordado en los apartados 117 y 118 supra, durante el procedimiento administrativo, la Comisión puede adaptar e incluso modificar su apreciación, en particular, a la luz de las respuestas al pliego de cargos. Pues bien, el hecho de que una tercera empresa, distinta de la demandante, fuera destinataria del pliego de cargos, pero no de la Decisión impugnada, no menoscaba el derecho de defensa de la demandante. Por consiguiente, la Comisión no infringió el derecho de defensa de la demandante al reducir el número de destinatarias de la Decisión impugnada. El Tribunal constata además que la demandante no aduce ningún argumento en apoyo de esta tesis.

123    En cuanto a la duración de la infracción, procede señalar que la duración seleccionada en la Decisión impugnada, que corresponde al período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2000, es más breve que la recogida en el pliego de cargos, que es el período comprendido entre el 30 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2001. En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que determinados elementos indicaban que existían ya algunas prácticas colusorias en la industria del fluoruro de aluminio antes del acuerdo de Milán de 12 de julio de 2000, pero no había pruebas determinantes para este período anterior (considerando 73 de la Decisión impugnada). De ello se deduce que, en el procedimiento administrativo, la Comisión redujo la duración de la infracción en función del valor probatorio atribuido a los elementos de prueba, indicando que disponía de elementos probatorios manifiestos de una colusión a partir del 12 de julio de 2000, con la reunión de Milán y las pruebas de la misma y de su contenido (considerandos 73 a 76 y 144 de la Decisión impugnada). Así, el hecho de que la Decisión impugnada considere la reunión de Milán como prueba del comienzo de la infracción, y no la reunión de Grecia de 29 de julio de 2009, como se indicaba en el pliego de cargos, constituye una restricción de la duración de la infracción alegada por la Comisión. Esa restricción no constituye una imputación adicional y no ha perjudicado en absoluto los intereses de la demandante. Por el contrario, la reducción de la duración de la infracción que figuraba en el pliego de cargos con respecto a la tomada en consideración en la Decisión impugnada es favorable a la demandante, por lo que no puede en principio perjudicar sus intereses (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 435). Ello supone un abandono parcial y admisible de una imputación por la Comisión a favor de la demandante (véase, por analogía, la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 115).

124    Por último, debe señalarse que la demandante tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre el pliego de cargos, incluso sobre las indicaciones relativas a la duración de la infracción, superior a la finalmente recogida en la Decisión impugnada. En el procedimiento administrativo, la demandante alegó únicamente que «la duración debía limitarse a la fecha de los intercambios de información efectivos, es decir, el 12 de julio de 2000» (considerando 168 de la Decisión impugnada, con remisión al considerando 245 de dicha Decisión).

125    Por tanto, la Comisión no vulneró el derecho de defensa de la demandante en relación con la duración de la infracción recogida en la Decisión impugnada.

 Sobre la imputación relativa al ámbito geográfico de la práctica colusoria

126    En lo que se refiere a la imputación relativa al ámbito geográfico de la práctica colusoria, basta señalar que la Comisión hizo constar, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión impugnada, un ámbito geográfico mundial de la práctica colusoria. En efecto, la dimensión geográfica de la infracción se considera mundial tanto en el apartado 163 del pliego de cargos como en el considerando 136 de la Decisión impugnada.

127    Se deduce de ello que, en contra de lo que alega la demandante, no existen diferencias en cuanto al ámbito geográfico entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada. Además, la demandante tuvo la posibilidad de manifestarse sobre el ámbito geográfico de la práctica colusoria que figura en el pliego de cargos. En consecuencia, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante a este respecto.

 Sobre la imputación relativa a la lógica y la estructura de la práctica colusoria y los documentos relativos a los contactos de 8 y 9 de noviembre de 2000


 i)       Introducción

128    La demandante alega que la infracción descrita en la Decisión impugnada no se corresponde con la que se recoge en el pliego de cargos, en particular, en lo que respecta a su «sistema», «estructura» y «objetivo».

129    Pues bien, los hechos recogidos por la Comisión en la Decisión impugnada en apoyo de la constatación de la infracción se corresponden en lo esencial a los que figuran en el pliego de cargos. De ello resulta que dichos hechos eran conocidos por la demandante y que tuvo ocasión de manifestar su punto de vista al respecto en el procedimiento administrativo (véanse los apartados 62 a 70 de la respuesta de la demandante al pliego de cargos). Así, la reunión de Milán y su importante papel ya habían sido anunciados suficientemente en el pliego de cargos (véanse los apartados 103 a 116, 151, 163 a 165 y 200 del pliego de cargos). En el apartado 16 del escrito de demanda, la propia demandante señala que el pliego de cargos indica que la reunión de Milán, junto con la reunión de Grecia, constituyen el «punto culminante de la práctica colusoria».

130    La demandante alega que la Comisión basó la Decisión impugnada en documentos a los que no se hacía referencia en el pliego de cargos, en particular, los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000. Precisa que en el procedimiento administrativo no tuvo ocasión de manifestarse sobre los contactos posteriores a la reunión de Milán.

 ii)       Sobre el contenido del pliego de cargos

131    En el pliego de cargos la Comisión consideró que había habido contactos desde 1997 (apartados 76 y siguientes) y mencionó una reunión en Grecia el 29 de julio de 1999 (apartados 85 y siguientes), así como «posteriores contactos» (apartados 92 y siguientes) y la reunión de Milán (apartados 103 y siguientes). El pliego de cargos, en la descripción de los hechos sobre el funcionamiento de la práctica colusoria, alude a contactos entre los miembros de ésta, algunos de ellos posteriores a la reunión de Milán. La Comisión consideró que, «a [raíz de] la reunión de Milán, las sociedades implicadas en el acuerdo al que se había llegado siguieron intercambiando información relativa al mercado del fluoruro de aluminio mediante contactos bilaterales» (apartado 117). Al respecto, menciona explícitamente los contactos del 25 de octubre de 2000, los contactos durante el año 2001, una conferencia celebrada entre el 17 y el 21 de febrero de 2002, otra conferencia en San Diego, California (Estados Unidos) el 6 de marzo de 2003 y contactos en enero de 2004 y el 21 de enero de 2005 (apartados 118 a 123). Además, la Comisión indica que se ha ejecutado la práctica colusoria, hecho que tendrá en cuenta en su apreciación de la gravedad de la infracción (apartado 227).

132    En relación con la duración de la infracción, la Comisión consideró, en el pliego de cargos, que la infracción se había iniciado el 30 de junio de 1997, fecha de la reunión de Sousse (Túnez), se había intensificado desde la reunión en Grecia el 29 de julio de 1999, «cuando se alcanzó el acuerdo definitivo relativo al aumento de los precios para las ventas en 2000 y el mismo entró en vigor», y que el 12 de julio de 2000 se había celebrado un acuerdo similar en Milán respecto a los precios de venta para el año 2001. La Comisión infirió de lo que se acaba de indicar que la infracción había continuado, en el caso de Fluorsid, de la demandante y de IQM, «al menos hasta el 31 de diciembre de 2001», y que el final del período de ejecución de dicho acuerdo se correspondía con el final del período en el que se realizaron las ventas afectadas por el acuerdo (apartado 216).

 iii)       Sobre el contenido de la Decisión impugnada

133    En los considerandos 155 y 156 de la Decisión impugnada la Comisión alude a «contactos bilaterales durante el otoño de 2000», en particular, los de 25 de octubre de 2000 y de los días 8 y 9 de noviembre de 2000. Considera que tales contactos demuestran la continuación del acuerdo al que se llegó en la reunión de Milán con miras a su aplicación. En el considerando 239 de la Decisión impugnada la Comisión se refiere nuevamente a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 en relación con la ejecución de la infracción en el contexto de la fijación del importe de base de la multa. Indica que tuvo en cuenta el grado de ejecución de la infracción para determinar la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración y se remite, en particular, a los considerandos 154 a 156 de la Decisión impugnada.

134    Por lo que respecta a la duración de la infracción, en la Decisión impugnada la Comisión considera que el acuerdo perduró al menos durante el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2000 (considerandos 241 y 147 de la Decisión impugnada). A tenor del considerando 146 de esta Decisión, «se negociaron los contratos de suministro por anticipado durante un período que se inició en el segundo semestre de cada año natural y que finalizó al término de ese mismo año natural o durante los cinco primeros meses del año natural siguiente». Así, la Comisión consideró que, de conformidad con la práctica del sector del fluoruro de aluminio, los precios se determinaban por anticipado respecto al ejercicio social siguiente.

135    Por último, debe precisarse que los documentos relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán, entre los que se encuentran los referentes a los días 8 y 9 de noviembre de 2000, no se mencionan en la parte de la Decisión impugnada que trata sobre la duración de la infracción.

 iv)       Apreciación

–             Sobre el acceso a los documentos de que se trata durante el procedimiento administrativo

136    El pliego de cargos se refería a documentos y a contactos posteriores a la reunión de Milán, como los mencionados en el apartado 131 supra. Sin embargo, debe señalarse que el pliego de cargos no menciona explícitamente los documentos relativos a los contactos bilaterales de los días 8 y 9 de noviembre de 2000, a los que se refiere en cambio la Decisión impugnada.

137    No obstante, dichos documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 obraban en el expediente administrativo de la Comisión, que dio traslado de ellos a las partes del procedimiento administrativo, entre ellas a la demandante, al remitir el pliego de cargos, a efectos del ejercicio del derecho de defensa y de acceso al expediente. La demandante tuvo por tanto acceso a todos esos documentos. Por consiguiente, la situación en el presente asunto difiere considerablemente de los supuestos de denegación de acceso al expediente o a determinados documentos, en los que la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una vulneración del derecho de defensa. En efecto, no se discute que, por una parte, la demandante pudiera acceder al expediente sin restricción alguna, incluso a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de 2000, ni que, por otra, los contactos posteriores a la reunión de Milán se mencionaran explícitamente en el pliego de cargos, aunque de manera general.

–             Sobre la importancia de los documentos de que se trata para la apreciación de la ejecución de la infracción

138    Tanto los contactos bilaterales de los días 8 y 9 de noviembre de 2001, no mencionados en el pliego de cargos, como los que en él se mencionan expresamente ponen de relieve que la demandante estaba implicada en la práctica colusoria y en su ejecución tras la reunión de Milán. Ahora bien, a este respecto, bastaba que, en el pliego de cargos, la Comisión basara su apreciación relativa a una infracción única y continuada y a su ejecución en diversos elementos, entre los que se hallan la reunión de Milán y los contactos bilaterales y multilaterales posteriores a ésta, en particular, un contacto de 25 de octubre de 2000. En efecto, los únicos elementos probatorios expuestos en el pliego de cargos eran ya suficientes para dar cuenta a la demandante de que la Comisión podía utilizarlos con respecto a ella como medios de prueba inculpatorios. En consecuencia, teniendo en cuenta los documentos relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán mencionados en el pliego de cargos, los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 no eran elementos indispensables para probar la infracción continuada y su ejecución. Así, en el considerando 156 de la Decisión impugnada, en particular, en la nota a pie de página 128, la Comisión se refirió igualmente al contacto de 25 de octubre de 2000, que ya se había mencionado en el apartado 118 del pliego de cargos. Por lo tanto, como tales, los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 no eran determinantes con respecto al resultado al que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, habida cuenta de que ya se había hecho constar en el pliego de cargos una infracción continuada y su ejecución más allá del 31 de diciembre de 2000 sobre la base de otros elementos probatorios.

139    A este respecto, procede recordar que, tal como ha confirmado la jurisprudencia citada en el apartado 119 supra, sólo se vulnera el derecho de defensa cuando existe la posibilidad de que, de no haberse dado la irregularidad procesal cometida, es decir, en el presente asunto, la falta de referencia a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000, el procedimiento administrativo habría podido llegar a un resultado distinto.

140    Ahora bien, debe señalarse que no es así en el caso de autos.

141    En efecto, como se ha hecho constar en el apartado 137 anterior, la demandante tuvo acceso a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000, sin que extrajera de ellos el menor elemento de descargo, ya en el procedimiento administrativo, ya en el presente procedimiento. Además, en el procedimiento administrativo la demandante renunció incluso a definirse sobre los contactos posteriores a la reunión de Milán que se mencionaban expresamente en el pliego de cargos (apartados 117 a 123 del pliego de cargos). Del mismo modo, durante el presente procedimiento la demandante no ha explicado ni demostrado que el hecho de no mencionar explícitamente dichos documentos en el pliego de cargos pudiera ir en detrimento de la eficacia de su defensa durante el procedimiento administrativo, ni cómo podría haberse defendido más eficazmente si se la hubiera informado explícitamente, en esa ocasión, de que la Comisión pretendía utilizar en la Decisión impugnada los documentos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 como pruebas inculpatorias de su participación en la infracción y en su ejecución. Por el contrario, teniendo en cuenta el contenido de tales documentos y el hecho de que la demandante tenía pleno conocimiento de ellos, debe deducirse que la demandante no ha probado que hubiera podido extraer de los referidos documentos elementos en su descargo en cuanto a la existencia de un acuerdo y a su posterior ejecución. Al respecto, debe precisarse que —al apreciar la gravedad de la infracción para el cálculo de la multa— la Comisión no tuvo en cuenta los efectos de la infracción de que se trata. En consecuencia, la demandante no ha podido probar que el hecho de que no se la informara, en el pliego de cargos, de la intención de la Comisión de utilizar los documentos de que se trata como pruebas inculpatorias podía afectar a la eficacia de su defensa y, por lo tanto, al resultado al que había llegado la Comisión en la Decisión impugnada (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 56, y la jurisprudencia citada, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 80).

–             Sobre la importancia de los documentos de que se trata para la apreciación de la duración de la infracción

142    Ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada, la duración de la infracción se basó en los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 después de la reunión de Milán. En lo que respecta a la duración de la infracción tras la reunión de Milán, la Decisión impugnada no difiere del pliego de cargos, que había hecho constar una duración que iba igualmente más allá de la reunión de Milán, a saber, hasta el 31 de diciembre de 2001, en lo tocante a la demandante. Por lo tanto, ésta podía perfectamente reconocer la pertinencia de los elementos probatorios relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán entre las empresas afectadas, tal como constan en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada, para determinar la duración de la infracción, que la Comisión dedujo esencialmente de la práctica del sector del fluoruro de aluminio según la cual los precios se determinan por anticipado respecto al ejercicio social siguiente. Teniendo en cuenta esta práctica, la Comisión podía considerar fundadamente, sobre la base de los elementos probatorios ya explícitamente mencionados en el pliego de cargos, que la totalidad del semestre en cuestión, hasta el 31 de diciembre de 2001, estaba comprendido en la duración de la infracción. A este respecto, carece de importancia la referencia adicional, en la Decisión impugnada, a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000.

143    Debe precisarse además que la duración estimada por la Comisión en la Decisión impugnada es la duración mínima de una infracción, contándose los períodos inferiores a un semestre como un semestre y siendo el factor de multiplicación del importe de base de la multa de tan sólo 0,5 en ambos casos. Así, suponiendo incluso que la duración de la infracción se hubiera limitado únicamente a la reunión de Milán, sin tener en cuenta los efectos del acuerdo al que se llegó en dicha reunión y los contactos posteriores a la misma, el factor de la duración para determinar la multa habría sido el mismo.

 v)       Conclusión

144    A la luz de las consideraciones precedentes, procede concluir que el derecho de defensa de la demandante no ha sido vulnerado. Por tanto, debe desestimarse el primer motivo.

D.      Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y las Directrices de 2006 en relación con la determinación del importe de la multa

1.      Observaciones preliminares

145    En primer lugar, debe indicarse que se trata aquí de un caso de aplicación de las Directrices de 2006.

146    Este motivo se divide esencialmente en tres partes, a saber, en primer lugar, una vulneración del principio de confianza legítima, en segundo lugar, una aplicación errónea de las Directrices de 2006 en relación con la determinación del valor de las ventas y, en tercer lugar, una determinación errónea del importe de base de la multa y del importe adicional.

147    Con carácter preliminar, deben recordarse los principios generales que regulan la determinación del importe de las multas.

148    A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa que debe imponerse por las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, procede tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

149    Según reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, el contexto de éste y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241; Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 54, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 91).

150    La jurisprudencia ha reconocido que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Unión Europea (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

151    También se ha declarado que deben tenerse en cuenta elementos objetivos, como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (véase la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

152    Este gran número de elementos exige a la Comisión un examen en profundidad de las circunstancias de la infracción (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 58).

153    La Comisión adoptó las Directrices para el cálculo de las multas para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de sus decisiones en las que se fijan multas por infringir las normas sobre la competencia (apartado 3 de las Directrices de 2006). En dichas Directrices la Comisión indica en qué concepto tendrá en cuenta unas u otras circunstancias de la infracción y las consecuencias que puedan extraerse para el importe de la multa (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 59).

154    Las Directrices, que según el Tribunal de Justicia establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato, se limitan a describir el método de examen de la infracción adoptado por la Comisión y los criterios que ésta se obliga a tener en cuenta para fijar el importe de la multa (véase la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

155    En efecto, las Directrices son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión al ejercer la facultad de apreciación en la fijación de las multas que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de una decisión que imponga multas, que se base en el Reglamento nº 1/2003, sino que determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por tanto, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartados 209 a 213, y sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 219 y 223).

156    Por consiguiente, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguir la Administración y de la cual ésta no puede apartarse, en un determinado caso, sin presentar justificaciones, so pena de violar los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato (sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartados 209 y 210, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91).

157    A tenor del apartado 5 de la Directrices de 2006, tal como son de aplicación al caso de autos, la Comisión debe remitirse, como base para la determinación del importe de las multas, al valor de las ventas de bienes o servicios a que se refiere la infracción. La duración de la infracción también debe ser tenida en cuenta como elemento importante. La combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración de ésta refleja la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. Según el apartado 6 de las Directrices de 2006, la referencia a estos elementos proporciona una buena indicación del orden de magnitud de la multa, pero no debería entenderse que constituye la base de un «método de cálculo automático y aritmético».

158    Según los apartados 10 y 11 de las Directrices de 2006, la Comisión determina para la fijación de la multa un importe de base para cada empresa, que puede ajustar.

159    En virtud de los apartados 12 y 13 de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa debe fijarse por referencia al valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE, normalmente durante el último año completo de su participación en la infracción. Según el apartado 15 de las Directrices de 2006, la Comisión debe utilizar los «mejores datos disponibles».

160    El apartado 18 de las Directrices de 2006 dispone lo siguiente:

«Cuando la dimensión geográfica de una infracción sobrepasa el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) (por ejemplo, en el caso de cárteles mundiales), las ventas de la empresa dentro del EEE pueden no reflejar debidamente el peso de cada empresa en la infracción. Es lo que puede ocurrir en el caso de acuerdos mundiales de reparto de mercados.

En tales circunstancias, para reflejar al mismo tiempo el volumen agregado de las ventas correspondientes en el EEE y el peso relativo de cada empresa en la infracción, la Comisión podrá calcular el valor total de las ventas de bienes o servicios en relación con la infracción en el sector geográfico (más extenso que el EEE) en cuestión, determinar la parte de las ventas de cada empresa que participa en la infracción en este mercado y aplicar esta parte a las ventas agregadas de dichas empresas dentro del EEE. El resultado se utilizará como valor de las ventas a efectos de la determinación del importe de base de la multa.»

161    En virtud del apartado 19 de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa debe vincularse a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de la infracción. Según el apartado 20 de las Directrices de 2006, la apreciación de la gravedad debe hacerse caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes del asunto. A tenor del apartado 21 de las Directrices de 2006, por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta debe fijarse a un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

2.      Sobre la primera parte, basada en una vulneración del principio de confianza legítima

162    Procede señalar que, en el título de su tercer motivo, la demandante se refiere también a una vulneración del principio de confianza legítima en relación con la determinación del importe de la multa, si bien no desarrolla ni sustenta este aspecto en el marco de la argumentación formulada en apoyo de este motivo.

163    Pues bien, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá contener el objeto del litigio y una exposición sumaria de las motivos invocados. Con independencia de cuestiones terminológicas, esta presentación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General está obligado a declarar la inadmisibilidad de una pretensión del recurso que se interponga ante él siempre que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se base esa pretensión no se deriven de forma coherente y comprensible del texto del propio escrito de interposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 37; auto del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, Arizona Chemical y otros/Comisión, C‑150/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 45, y sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel/Comisión, C‑480/09 P, Rec. p. I‑13335, apartado 28).

164    En particular, si bien la presentación de los motivos de recurso a través de su contenido, en lugar de su calificación jurídica, puede ser suficiente, ha de ser con la condición, sin embargo, de que dichos motivos se expongan en la demanda con suficiente claridad. Además, la mera enunciación abstracta de los motivos no cumple las exigencias antes mencionadas, ya que la demanda debe explicar en qué consisten los motivos invocados. No satisface estas exigencias mínimas una demanda que no contiene ninguna exposición, ni siquiera sumaria, de los motivos o elementos de Derecho invocados, que pueda permitir a la parte demandada apreciar en qué motivos basa el demandante su recurso o comprender cómo pueden sustentarse sus pretensiones (sentencias del Tribunal de 27 de noviembre de 1997, Tremblay y otros/Comisión, T‑224/95, Rec. p. II‑2215, apartado 79, y de 26 de marzo de 2010, Proges/Comisión, T‑577/08, no publicada en la Recopilación, apartados 19 a 21).

165    Por consiguiente, dado que la demandante se ha limitado a afirmar una infracción del principio de confianza legítima, sin explicar siquiera sucintamente esta parte del motivo, procede declarar su inadmisibilidad.

3.      Sobre la segunda parte, basada en una aplicación errónea de las Directrices de 2006 en relación con la determinación del valor de las ventas

a)      Observaciones preliminares

166    En el caso de autos, la demandante alega que el valor de sus ventas se determinó según las modalidades previstas en el apartado 18 de las Directrices para el cálculo de las multas, si bien la Comisión cometió dos errores en la aplicación de dicho apartado. En primer lugar, la Decisión impugnada recogió en el considerando 25 un volumen de negocios mundial de 34 339 694 euros en el año 2000, que fue comunicado por la demandante en su escrito de respuesta de 30 de octubre de 2006. La demandante considera que esta cifra no constituye el mejor dato disponible en el momento de la adopción de la Decisión impugnada. El 25 de abril de 2008, a petición expresa de la Comisión, la demandante proporcionó datos auditados, según los cuales su volumen de negocios en el año 2000 ascendió a 32 368 925 euros, datos que deberían haber sido utilizados por la Comisión con arreglo al apartado 15 de las Directrices de 2006. En segundo lugar, la Comisión no aplicó correctamente el apartado 18 de las Directrices de 2006. La Comisión realizó la estimación del porcentaje de ventas de cada empresa en un sector geográfico más amplio que el EEE en relación con las ventas de los participantes en el cártel. Esta estimación debería haberse efectuado en relación con las ventas de todas las demás empresas que operan en el mercado del fluoruro de aluminio. Por último, la demandante considera que, si la Comisión hubiera utilizado las cifras auditadas, inferiores a las finalmente consideradas, y hubiera aplicado correctamente el apartado 18, habría llegado a un porcentaje inferior al 28,5 % que se indica en la Decisión impugnada.

167    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante y solicita la desestimación de esta parte del tercer motivo.

168    Procede señalar que, en el presente asunto, la demandante discute el importe de base establecido por la Comisión en la Decisión impugnada, cuestionando el valor de las ventas determinado por la Comisión y la gravedad de la infracción. No obstante, la demandante no pone en tela de juicio la duración de la infracción ni los ajustes del importe de base.

169    Esta parte del motivo se divide en dos: la utilización de cifras de ventas incorrectas para el cálculo de los importes de las multas y la aplicación errónea del apartado 18 de las Directrices de 2006 al no haberse tomado en consideración las ventas de otras empresas que no participaron en el cártel.

b)      Sobre los volúmenes de negocios utilizados por la Comisión

170    La demandante alega que la Comisión utilizó cifras de ventas inexactas para el cálculo de las multas.

171    Las Directrices de 2006 establecen que el importe de base debe fijarse por referencia al valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE, normalmente durante el último año completo de su participación en la infracción (apartados 12 y 13 de las Directrices de 2006). Para ello, la Comisión debe utilizar los «mejores datos disponibles» (apartado 15 de las Directrices de 2006).

172    Cuando la dimensión geográfica de una infracción sobrepasa el territorio del EEE, por ejemplo, en el caso de cárteles mundiales, como sucede en el presente asunto, el apartado 18 de las Directrices de 2006 establece que las ventas de la empresa dentro del EEE pueden no reflejar debidamente el peso de cada empresa en la infracción, lo que podría suceder en particular con los acuerdos mundiales de reparto del mercado. En tales circunstancias, la Comisión podrá calcular el valor total de las ventas en relación con la infracción en el sector geográfico en cuestión, más extenso que el EEE, determinar la parte de las ventas de cada empresa que participa en la infracción en este mercado y aplicar esta parte a las ventas agregadas de dichas empresas dentro del EEE.

173    En el presente asunto, la demandante había facilitado los volúmenes de negocios correspondientes a los años 1997 a 2005 en relación con sus ventas de fluoruro de aluminio, mediante un escrito de 30 de octubre de 2006, tanto a escala mundial como en el EEE, así como mediante escrito de 25 de abril de 2008 para los años 1999, 2000 y 2001. En el escrito de 25 de abril de 2008 se indicaba también el tipo de cambio del dinar tunecino en euros para los años mencionados, entre ellos el año 2000.

174    En la Decisión impugnada, la Comisión determinó que las ventas de fluoruro de aluminio realizadas por la demandante en el año 2000 fueron en el EEE de 8 146 129 euros y en el sector geográfico cubierto por la infracción, es decir, el sector mundial, de un importe de 34 339 694 euros (considerando 25 de la Decisión impugnada). La Comisión indicó que se había basado en los datos facilitados por la demandante el 30 de octubre de 2006 y en los escritos de la demandante de 25 de abril y de 12 de mayo de 2008, y que había utilizado los tipos de cambio proporcionados por la demandante en su escrito de 25 de abril de 2008 para la conversión del dinar tunecino en euros.

175    Por lo que respecta a los volúmenes de negocios mencionados en el documento de 25 de abril de 2008, se señaló en el mismo que son «en fob neto de comisión», es decir, netos de gastos de transporte y de comisiones. Pues bien, el volumen de negocios que refleja de forma completa la realidad de la cuantía de la operación es el dato que resulta interesante para establecer el valor de las ventas con objeto de determinar el importe de base de la multa. Así, debe tomarse en consideración el volumen de negocios tal como se desprende de la contabilidad de la empresa. La Comisión indicó asimismo que había enviado una petición de información a la demandante sobre los datos remitidos el 25 de abril de 2008, a la que la demandante no respondió de forma completa. Además, procede recordar el apartado 16 de las Directrices de 2006, que establece que cuando los datos facilitados por una empresa sean incompletos o poco fidedignos, la Comisión podrá determinar el valor de las ventas de esta empresa sobre la base de datos parciales que haya obtenido o de cualquier otra información que considere pertinente o adecuada.

176    Por otra parte, tal como sostiene la Comisión, el valor de las ventas refleja el precio facturado al cliente, sin deducciones por los costes de transporte u otros gastos. En este contexto, procede recordar la jurisprudencia según la cual, por lo que respecta a los gastos de transporte, hay que considerar que, cuando un productor entrega en destino, a petición del cliente, las cantidades vendidas, el servicio de transporte forma parte integrante de la venta del producto. El precio exigido por dicho servicio, aun cuando corresponda al reembolso de los importes adeudados por el vendedor al transportista independiente que ha utilizado para ese servicio, es por tanto un componente del precio global de venta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 5030).

177    En consecuencia, la Comisión pudo considerar justificadamente que las cifras facilitadas el 30 de octubre de 2006 eran los mejores datos disponibles en el sentido del apartado 15 de las Directrices de 2006. Por consiguiente, este primer elemento de la primera parte del motivo, que se refiere a una aplicación errónea de las Directrices de 2006 en relación con la determinación del valor de las ventas, debe desestimarse.

178    Procede precisar a este respecto que, en el considerando 229 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que, con arreglo al apartado 18 de las Directrices de 2006, el valor de las ventas calculado en el EEE para la demandante es de 6 739 601 euros. A estos efectos, la Comisión se remite a los datos proporcionados por la demandante el 30 de octubre de 2006, según los cuales el valor de sus ventas en 2000 fue de 8 146 129 euros en el EEE y de 34 339 694 euros en la zona geográfica cubierta por la infracción, es decir, todo el mundo (considerando 25 de la Decisión impugnada).

c)      Sobre las ventas y la cuota de mercado

179    En lo que se refiere a la segunda parte de este motivo, debe recordarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, con arreglo al apartado 18 de las Directrices de 2006, el peso relativo de cada empresa equivale al porcentaje de sus ventas relacionadas con la infracción en la zona geográfica cubierta por el cártel con respecto a las ventas agregadas en ese sector de todas las empresas en cuestión. Dicho porcentaje debe aplicarse a continuación a las ventas agregadas relacionadas con la infracción de las empresas de que se trata en el EEE (considerando 232 de la Decisión impugnada). La Comisión precisó que la cuestión de determinar si las ventas cautivas de otras empresas debían tomarse en consideración y la cuestión relativa al modo exacto de definir el mercado geográfico carecían de interés para el cálculo del valor de las ventas y de la multa definitiva (considerando 233 de la Decisión impugnada).

180    Además, según el considerando 32 de la Decisión impugnada, algunos «grandes productores de aluminio y, por tanto, grandes consumidores de fluoruro de aluminio, tienen una importante producción “cautiva” de fluoruro de aluminio, lo que significa que producen (principalmente) para su uso propio, aunque en el período de la infracción compraron también fluoruro de aluminio a otros productores».

181    La demandante cuestiona la legalidad de los considerandos 232 y siguientes de la Decisión impugnada basándose en que la Comisión hizo en ellos una aplicación errónea del apartado 18 de las Directrices de 2006. En efecto, según la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta las ventas realizadas por otras empresas que no participaron en el cártel, entre ellas las empresas con una producción cautiva. Además, la Comisión contravino su propia práctica decisoria.

182    A la vista de estas imputaciones, hay que recordar que, en virtud del apartado 18 de las Directrices de 2006, para reflejar el volumen agregado de las ventas correspondientes en el EEE y el peso relativo de cada empresa en la infracción, la Comisión podrá calcular el valor total de las ventas de bienes o servicios en relación con la infracción en el sector geográfico (más extenso que el EEE) en cuestión, determinar la parte de las ventas de cada empresa que participa en la infracción en este mercado y aplicar esta parte a las ventas agregadas de dichas empresas dentro del EEE. El resultado se utilizará como valor de las ventas a efectos de la determinación del importe de base de la multa.

183    Se desprende del sistema y del tenor del apartado 18 de las Directrices de 2006 que la expresión «el valor total de las ventas de bienes o servicios en relación con la infracción» debe entenderse en el sentido de que se refiere al valor total de las ventas de las empresas que participaron en la infracción, y no al valor total de las ventas de todas las empresas que operan en el mercado en el que se cometió la infracción. En efecto, las ventas de las empresas que no participaron en la infracción no son ventas «en relación con la infracción».

184    Por otra parte, esta interpretación literal coincide con el sistema del apartado 18 de las Directrices de 2006 que persigue reflejar al mismo tiempo el volumen agregado de las ventas correspondientes y el peso relativo de cada empresa en la infracción. Este último objetivo supone que sólo se tenga en cuenta el valor de las ventas de las empresas que participaron en la infracción.

185    Por último, la referida interpretación está en consonancia con el contexto y el sistema del conjunto de las Directrices de 2006, que persiguen tomar como base para determinar la multa el valor de las ventas afectadas por la infracción. Como subraya la Comisión, el valor de las ventas tomadas en consideración conforme a los apartados 13 y 14 de las Directrices de 2006, que figuran en el mismo título que el apartado 18, corresponde al realizado por las empresas como consecuencia de la infracción.

186    Esta interpretación no resulta desvirtuada por la referencia al «mercado» que figura en el apartado 18 de las Directrices de 2006. En efecto, ese «mercado» se refiere únicamente al mercado geográfico más extenso que el EEE afectado por las ventas de las empresas participantes en la infracción.

187    Por lo tanto, es errónea la alegación de la demandante de que la Comisión, para respetar las Directrices, debería haber tenido en cuenta las ventas de otras empresas y también la producción cautiva de operadores como Alcan y Alcoa.

188    En contra de lo que alega la demandante, dicha interpretación de las Directrices de 2006 no resulta desvirtuada por la práctica decisoria anterior de la Comisión, ejemplificada en la Decisión 2002/742/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36 604 — Ácido cítrico) (DO 2002, L 239, p. 18), que, en su opinión, consiste en ajustar el importe de las multas en función del peso relativo de las partes en el marco de las prácticas colusorias que se extienden más allá de la Unión.

189    En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de un determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política de competencia de la Unión, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política. Ello no es únicamente válido cuando la Comisión aumenta el importe de las multas al imponerlas en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos reglas de conducta de carácter general tales como las Directrices (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartados 227 y 230).

190    Pues bien, la práctica decisoria anterior a la que se refiere la demandante estaba basada en la Comunicación de la Comisión de 14 de enero de 1998 sobre las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).

191    Por otra parte, en los apartados 3 a 5 de las Directrices de 2006, la Comisión indicó que deseaba desarrollar y precisar su política en materia de multas, que perseguía reprimir las infracciones y disuadir a otras empresas de adoptar o mantener conductas contrarias a los artículos 81 y 82 CE. Con el fin de alcanzar estos objetivos, la Comisión estimó que convenía, como base para la determinación de las multas, remitirse al valor de las ventas de bienes o servicios a que se refiere la infracción. Así, la Comisión expuso la razón por la que adoptó un método nuevo para el cálculo del importe de la multa, a saber, la necesidad de garantizar una ejecución más eficaz de la política de competencia de la Unión, sin que la demandante haya aducido argumentos que puedan cuestionar la fundamentación de este cambio de enfoque.

192    En consecuencia, no procedía interpretar las disposiciones de las Directrices de 2006 a la luz de la aplicación que se había dado a las Directrices de 1998.

193    Por los motivos precedentes, debe desestimarse también el segundo elemento de esta segunda parte.

4.      Sobre la tercera parte, basada en una determinación errónea del importe de base de la multa y en una aplicación errónea del importe adicional

194    La demandante alega que la Comisión cometió errores en la apreciación de la gravedad de la infracción, más en concreto en la valoración de su naturaleza y en su análisis de la cuota de mercado de las destinatarias de la Decisión impugnada. Además, la Comisión tomó erróneamente en consideración la ejecución entre los factores en los que se fundamenta el importe de base de la multa.

195    Así pues, la demandante alega que la Comisión calificó erróneamente la infracción. Los hechos imputados a la demandante podían calificarse a lo sumo de intercambio ocasional de información, lo que no constituye una infracción grave del Derecho de la competencia y no supone un acuerdo horizontal sobre precios en el sentido de los apartados 23 y 24 de las Directrices. La calificación por la Comisión, en la Decisión impugnada, de acuerdo horizontal de fijación de precios y, por tanto, de restricción grave de la competencia dio lugar a que la Comisión aumentara el importe de base en una cantidad adicional conforme al apartado 25 de las Directrices de 2006. La demandante aduce asimismo que la infracción imputada no puede considerarse una infracción única y continuada. En este contexto, la demandante reitera la supuesta vulneración del derecho de defensa, que, en su opinión, no permite al Tribunal ejercer sus facultades jurisdiccionales plenas. La demandante solicita, en consecuencia, que el Tribunal modifique los considerandos 236 y 242 de la Decisión impugnada.

196    Según la demandante, la cuota conjunta de mercado del 35 % que figura en la Decisión impugnada atribuye a la supuesta práctica colusoria un peso económico desproporcionado, puesto que dicho porcentaje se calculó prescindiendo de la producción cautiva de los grandes productores de aluminio. De este modo, la Comisión analizó de forma incorrecta uno de los principales factores para apreciar la gravedad de la infracción controvertida.

197    Por último, la demandante señala que la Comisión consideró que el acuerdo de Milán sobre un supuesto incremento de precios fue objeto de seguimiento durante el segundo semestre de 2000 e hizo referencia a los contactos bilaterales entre IQM y la división «Noralf» de Boliden de 25 de octubre de 2000 y a las conversaciones entre la demandante y Fluorsid en noviembre de 2000, pese a que estos contactos bilaterales no tenían ninguna relación con la reunión de Milán y no pueden reprocharse a la demandante, puesto que no se mencionaron en el pliego de cargos. Así pues, no cabe inferir ninguna ejecución de la práctica colusoria ante la falta de documentos u otros medios de prueba válidos posteriores a la fecha de la reunión de Milán. Por tanto, es preciso suprimir en su totalidad el importe adicional y reducir sustancialmente el porcentaje del 17 % aplicado para determinar el importe de base.

198    La Comisión refuta las alegaciones de la demandante y solicita la desestimación de esta tercera parte del tercer motivo.

199    En el presente asunto, procede recordar que, por lo que respecta a una vulneración del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión consideró acertadamente que existía una práctica colusoria, un acuerdo horizontal de fijación de precios y de reparto del mercado entre los participantes, entre ellos la demandante (véanse los apartados 66 a 92 supra). Las alegaciones de la demandante sobre la multa impuesta por la Comisión no pueden poner en tela de juicio esta conclusión en esta fase.

200    Además, en contra de lo que alega la demandante, con arreglo al apartado 23 de las Directrices de 2006, en la Decisión impugnada la Comisión consideró acertadamente que en el presente asunto se trataba de una infracción que, en particular, había consistido en un acuerdo horizontal de fijación de precios que, por su propia naturaleza, se encuentra entre las restricciones de la competencia más graves.

201    En consecuencia, sin incurrir en error la Comisión pudo aplicar el apartado 25 de las Directrices de 2006, que establece que «independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas […], con el fin de disuadir a las empresas […] de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios [y] de reparto de mercados», teniendo en cuenta, en particular, factores como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado conjunta de todos los participantes, el alcance geográfico de la infracción y la ejecución o no de la infracción, como se prevé en el apartado 22 de las Directrices de 2006.

202    En la Decisión impugnada la Comisión consideró que la cuota conjunta de mercado en el EEE no había superado el 35 % en 2000 (considerando 237 de la Decisión impugnada, en relación con el considerando 33 de ésta) y que el alcance geográfico de la infracción era mundial (considerando 238 de la Decisión impugnada, en relación con el considerando 136 de ésta). Además, debe señalarse que la Comisión manifestó que había tomado en consideración una cuota de mercado de menos del 35 %, por lo que no incrementó el importe de base. Estos elementos relativos a la gravedad de la infracción han sido acreditados correctamente por la Comisión, como se expone en los apartados 199 a 201 supra.

203    En cuanto a la ejecución de la práctica colusoria, la Comisión estimó acertadamente, en la Decisión impugnada, que el acuerdo de Milán fue objeto de seguimiento durante el segundo semestre del año 2000. En efecto, la Comisión demostró, en la Decisión impugnada, la existencia de un acuerdo entre las destinatarias de la decisión, entre ellas la demandante. La conclusión de un acuerdo en la reunión de Milán ha sido acreditada, así como los contactos bilaterales posteriores a dicha reunión, en particular, el 25 de octubre de 2000. En dichos contactos bilaterales, como se ha determinado más arriba en el marco del primer motivo relativo a la existencia de la infracción, las destinatarias de la Decisión impugnada, entre ellas la demandante, ejercieron un control mutuo de los niveles de precios. Los precios indicados en estos contactos posteriores a la reunión de Milán se corresponden con el contenido del acuerdo alcanzado en dicha reunión. Por consiguiente, la Comisión pudo considerar válidamente que tales contactos se referían al acuerdo de la reunión de Milán y prueban por tanto la ejecución de la práctica colusoria.

204    Dado que, como se ha expuesto en los apartados 66 a 109, se desestima el segundo motivo de la demandante y se confirma la Decisión impugnada, por la que se establece la existencia de un acuerdo, así como su duración y gravedad, procede desestimar esta parte del tercer motivo, basada en una determinación errónea del importe de base de la multa, por infundada.

205    Por tanto, la Comisión pudo tomar legítimamente la cifra del 17 % del valor de las ventas como porcentaje para fijar el importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante.

206    Por otra parte, aunque la duración de la infracción no ha sido discutida por la demandante, conviene señalar que la Comisión determinó, en la Decisión impugnada, que dicha duración comprendía del 12 de julio al 31 de diciembre de 2000 «como mínimo», es decir, un período inferior a un semestre. Conforme al apartado 24 de las Directrices de 2006, la Comisión aplicó un factor de multiplicación del 0,5. En efecto, el apartado 24 de las Directrices de 2006 establece que, con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas se multiplicará por el número de años de participación en la infracción y los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año.

207    Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

E.      Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del artículo 36 del Acuerdo euromediterráneo, del principio de asistencia y de la cortesía internacional

1.      Observaciones preliminares

208    La demandante alega que las normas sobre competencia del Acuerdo euromediterráneo son aplicables al caso de autos, aunque sea de forma paralela a las normas de la Unión en materia de competencia. Ahora bien, la Comisión excluyó la aplicación del artículo 36, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo en favor de la aplicación exclusiva de las normas sobre competencia de la Unión. A estos efectos, la Comisión invocó la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 36, apartado 6, del Acuerdo euromediterráneo. Esta medida unilateral debería haberse adoptado previa consulta con el Comité de asociación. La demandante considera que el incumplimiento del procedimiento previsto en el Acuerdo euromediterráneo constituye un quebrantamiento de un requisito sustancial de forma, que de haberse respetado habría podido tener una influencia determinante en el resultado del asunto. El enfoque unilateral adoptado por la Comisión contraviene no sólo el artículo 36 del Acuerdo euromediterráneo, sino también el principio de cortesía internacional y su deber de asistencia.

209    La Comisión refuta las alegaciones de la demandante y solicita la desestimación del cuarto motivo.

210    Como ha reconocido la jurisprudencia, el Derecho de la Unión en materia de competencia es aplicable a una práctica colusoria que produce sus efectos en el territorio del mercado interior, con independencia de que una de las empresas que participan en el acuerdo esté establecida en un país tercero (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import, 22/71, Rec. p. 949, apartados 22 a 29; de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5193, apartados 11 a 23, y sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartados 69 a 93).

2.      Sobre el Acuerdo euromediterráneo

211    El Acuerdo euromediterráneo entre la Comunidad y Túnez está comprendido en el marco de los acuerdos euromediterráneos de asociación entre la Comunidad y siete países del sur del Mediterráneo. Dichos acuerdos ofrecen un marco de diálogo político Norte-Sur, sirven de base a la liberalización progresiva del comercio en la región mediterránea y establecen las condiciones de cooperación en los sectores económico, social y cultural entre la Comunidad y cada país asociado.

212    Por lo que respecta al Acuerdo euromediterráneo, con independencia de su naturaleza jurídica y su incidencia en el ordenamiento jurídico de la Unión, basta señalar que no prevalece sobre el Derecho de la Unión aplicable, en particular, sobre el artículo 81 CE, y no excluye la aplicación de este último. Por el contrario, el artículo 36 del Acuerdo euromediterráneo, invocado por la demandante, prevé el compromiso de las partes en la aplicación del Derecho de la competencia y establece expresamente que las prácticas contrarias se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 81 CE, 82 CE y 87 CE (artículo 36, apartado 2, del Acuerdo euromediterráneo). El artículo 36, apartado 6, del Acuerdo euromediterráneo prevé únicamente la consulta del Comité de asociación en determinadas condiciones, en particular, si el problema no puede resolverse mediante el Derecho de la competencia.

213    La Decisión impugnada no se refiere a una práctica que afecta específicamente al comercio entre la Unión Europea y Túnez, sino a una práctica de dimensión mundial que afecta al mercado europeo. La Comisión, en la Decisión impugnada, ejerció su competencia y aplicó el artículo 81 CE relativo a la afectación de la competencia en el EEE. En cambio, la Decisión impugnada no está comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo euromediterráneo y menos aún es contraria a dicho Acuerdo. En consecuencia, no existía ninguna razón para aplicar el Acuerdo euromediterráneo y sus mecanismos.

214    Por tanto, esta alegación debe desestimarse por infundada.

3.      Sobre la cortesía internacional y el «principio de asistencia»

215    En lo que se refiere a la alegación de la demandante relativa a la infracción del principio de cortesía internacional (comitas gentium), la demandante no ha explicado este principio invocado ni ha determinado su repercusión, como tampoco ha indicado en qué sentido cuestionaba la legalidad de la Decisión impugnada. No se alcanza a comprender por qué motivo ese principio implica que la Comisión debería haberse «puesto en contacto con las autoridades tunecinas antes de aplicar unilateralmente las disposiciones comunitarias en materia de competencia».

216    Además, en la medida en que la alegación aducida por la demandante pretende cuestionar la competencia de la Comunidad para aplicar sus normas sobre competencia a comportamientos como los que han sido constatados en el caso de autos (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartados 31 y 32), procede desestimarla en todo caso. En efecto, la Comisión es competente para perseguir y sancionar las infracciones del artículo 81 CE que afecten al mercado europeo. Pues bien, la Comisión ha acreditado una infracción de ese tipo en el presente asunto. En estas circunstancias, la competencia de la Comisión para aplicar las normas de Derecho de la competencia de la Comunidad a tales comportamientos está reconocida en las normas de Derecho internacional público (véase, en este sentido, la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 18; véase también, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753, apartados 89 y siguientes).

217    En cuanto al supuesto «deber de asistencia», invocado por la demandante, según el cual la Comisión debería haberse puesto en contacto con las autoridades tunecinas, dicho deber no se explica ni fundamenta. Por tanto, no está claro qué invoca la demandante. Además, la demandante tampoco indica en qué afecta este principio general del Derecho internacional a la legalidad de la Decisión impugnada.

218    Pues bien, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda contendrá el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. A este respecto, procede recordar los principios y la jurisprudencia que se mencionan en los apartados 163 y 164 de esta sentencia.

219    Dado que la demandante únicamente ha mencionado la infracción de la «cortesía internacional» y ha sostenido que existía un «deber de asistencia», sin explicar no obstante, ni siquiera sucintamente, estas alegaciones, deben ser declaradas inadmisibles.

220    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

221    Habida cuenta de cuanto antecede, deben desestimarse las pretensiones de anulación en su integridad. Además, en lo que atañe a la pretensión, formulada con carácter subsidiario, de que se modifique el importe de la multa impuesta a la demandante, habida cuenta, en particular, de las consideraciones que preceden, no ha lugar, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional plena del Tribunal, a acoger dicha pretensión.

222    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

223    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

Por estos motivos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Industries chimiques du fluor a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Azizi

Labucka

Frimodt Nielsen

Dictada en audiencia pública en Luxemburgo, el 18 de junio de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

I.     Hechos

II.   Decisión impugnada

A.     Parte dispositiva de la Decisión impugnada

B.     Motivos de la Decisión impugnada

1.     Sobre el sector del fluoruro de aluminio

2.     Sobre la reunión de Milán y la ejecución de la práctica colusoria

3.     Sobre la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

4.     Sobre la duración de la infracción

5.     Sobre la determinación de la cuantía de la multa

6.     Sobre las circunstancias atenuantes

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad del recurso

II.   Sobre el fondo

A.     Resumen de los motivos de anulación

B.     Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 81 CE

1.     Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en que los hechos imputados a la demandante no constituyen una infracción del artículo 81 CE

a)     Observaciones preliminares

b)     Recapitulación del contenido de la Decisión impugnada

c)     Sobre la prueba de la infracción

2.     Sobre la segunda parte del segundo motivo, formulada con carácter subsidiario y basada en que los hechos imputados a la demandante no pueden considerarse como una infracción única y continuada

a)     Observaciones preliminares

b)     Sobre la infracción única y continuada

C.     Sobre el primer motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa y del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003

1.     Observaciones preliminares

2.     Apreciación del Tribunal General

a)     Cuestiones generales

b)     Apreciación del presente asunto

Introducción

Sobre la imputación relativa a los participantes y la duración de la práctica colusoria

Sobre la imputación relativa al ámbito geográfico de la práctica colusoria

Sobre la imputación relativa a la lógica y la estructura de la práctica colusoria y los documentos relativos a los contactos de 8 y 9 de noviembre de 2000

i)    Introducción

ii)  Sobre el contenido del pliego de cargos

iii)  Sobre el contenido de la Decisión impugnada

iv)  Apreciación

–  Sobre el acceso a los documentos de que se trata durante el procedimiento administrativo

–  Sobre la importancia de los documentos de que se trata para la apreciación de la ejecución de la infracción

–  Sobre la importancia de los documentos de que se trata para la apreciación de la duración de la infracción

v)    Conclusión

D.     Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y las Directrices de 2006 en relación con la determinación del importe de la multa

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre la primera parte, basada en una vulneración del principio de confianza legítima

3.     Sobre la segunda parte, basada en una aplicación errónea de las Directrices de 2006 en relación con la determinación del valor de las ventas

a)     Observaciones preliminares

b)     Sobre los volúmenes de negocios utilizados por la Comisión

c)     Sobre las ventas y la cuota de mercado

4.     Sobre la tercera parte, basada en una determinación errónea del importe de base de la multa y en una aplicación errónea del importe adicional

E.     Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del artículo 36 del Acuerdo euromediterráneo, del principio de asistencia y de la cortesía internacional

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre el Acuerdo euromediterráneo

3.     Sobre la cortesía internacional y el «principio de asistencia»

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.