Language of document : ECLI:EU:T:2010:256

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 25 de junio de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa Metromeet – Marca nacional denominativa anterior meeting metro – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑407/08,

MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. J.-C. Plate y R. Kaase, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

CBT Comunicación Multimedia, S.L., con domicilio social en Getxo (Vizcaya),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 12 de junio de 2008 (asunto R 387/2007-1), relativa a un procedimiento de oposición entre MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG y CBT Comunicación Multimedia, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y A. Dittrich, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de septiembre de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de enero de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

vista la respuesta de la demandante de 16 de diciembre de 2009 a la pregunta escrita formulada por el Tribunal el 9 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 30 de marzo de 2004, CBT Comunicación Multimedia, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro, tras la limitación introducida durante el procedimiento ante la OAMI, pertenecen a las clases 9, 16, 35 y 41 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a las descripciones siguientes:

–        clase 9: «Publicaciones descargables en soportes de registro magnéticos relacionadas únicamente con asuntos de metrología»;

–        clase 16: «Publicaciones; libros, revistas, periódicos, anuarios y catálogos; material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); todo ello relacionado únicamente con asuntos de metrología»;

–        clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; organización y dirección de exposiciones con fines comerciales y/o publicitarios; publicación de textos publicitarios; todo ello relacionado únicamente con asuntos de metrología»;

–        clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; actividades culturales; organización y dirección de exposiciones con fines educativos y culturales; organización y dirección de seminarios, de simposios, de congresos y de coloquios; edición de textos (excepto textos publicitarios); todo ello relacionado únicamente con asuntos de metrología».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 3/2005, de 17 de enero de 2005.

5        El 15 de abril de 2005, la demandante, MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG, formuló oposición contra la marca solicitada, alegando un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

6        La oposición se basaba en todos los productos y servicios amparados en el registro alemán nº 30.348.717 de la marca figurativa siguiente, con indicación de los colores azul y amarillo:

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7        La solicitud de la marca nacional figurativa anterior METRO fue presentada el 22 de septiembre de 2003, quedando la marca registrada el 27 de abril de 2004 para, entre otros, los productos y servicios siguientes:

–        clase 9: «Ordenadores y aparatos para el procesamiento de datos; soportes de almacenamiento electrónicos, magnéticos y ópticos; soportes de almacenamiento en ROM, PROM, EAROM y EPROM, soportes de almacenamiento en CD-ROM, chips (circuitos integrados), disquetes, discos magnéticos; cuadros de distribución eléctrica con unidades de memoria, todos los productos mencionados con o sin información grabada; microprocesadores; programas de ordenador, bases de datos»;

–        clase 16: «Papel y cartón (siempre que estén comprendidos en la clase 16); productos de estos materiales, a saber, toallas de papel, servilletas de papel, papel para filtros, pañuelos de papel, papel higiénico, pañales de papel, recipientes para embalaje, bolsas de embalaje, productos de imprenta; artículos de papelería, álbumes de fotos; material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos) en forma de productos impresos; clasificadores de anillas, carpetas de conferencias, estuches con material de escritura, carpetas de documentos, cuadernos de ejercicios para escritura, cálculo, música, vocabulario y deberes»;

–        clase 35: «Publicidad; marketing, asesoramiento sobre marketing y compra, estudio de mercados y análisis de mercados, relaciones públicas; dirección de negocios; administración comercial; asesoramiento para la dirección de empresas, para organización, para personal y para economía de empresa; trabajos de oficina»;

–        clase 41: «Educación; formación; esparcimiento, actividades deportivas y culturales; organización y dirección de conferencias, congresos y simposios, alquiler de aparatos de audio y vídeo; servicios de juegos en línea; publicación y edición de libros, periódicos y revistas».

8        La oposición se fundó igualmente en el registro alemán nº 30.235.327 de la marca denominativa meeting metro, cuya solicitud fue presentada el 22 de julio de 2002, quedando la marca registrada el 18 de febrero de 2003 para, entre otros, los productos y servicios siguientes:

–        clase 9: «Ordenadores y aparatos para el procesamiento de datos, soportes de datos (también dotados de programas legibles), programas de tratamiento de datos»;

–        clase 16: «Productos de imprenta, folletos, revistas, periódicos, libros, arte gráfico, imágenes, fotografías; material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos), productos de papel y cartón (siempre que estén comprendidos en la clase 16); papel, cartón»;

–        clase 35: «Publicidad; dirección de negocios; trabajos de oficina; administración comercial y asesoramiento para la dirección de empresas; colocación y alquiler de personal; asesoramiento sobre gestión del personal, selección y contratación de personal, en particular búsqueda y selección de especialistas y de directivos, y organización de eventos relacionados con la contratación; servicios de oficina de colocación; cesión de mano de obra interina»;

–        clase 41: «Educación; formación, instrucción, perfeccionamiento y orientación profesional, organización de seminarios y de congresos y cursos por correspondencia; publicación y edición de libros, periódicos y revistas; esparcimiento; actividades deportivas y culturales».

9        La oposición se dirigió contra todos los productos y servicios designados en la solicitud de marca comunitaria.

10      Mediante resolución de 23 de enero de 2007, la División de Oposición estimó íntegramente la oposición sobre la base de la marca denominativa meeting metro por existir riesgo de confusión respecto de todos los productos y servicios en cuestión. La División de Oposición apreció que los productos y servicios en cuestión eran idénticos o similares y señaló que los signos meeting metro y Metromeet eran similares porque en ambos aparecían los elementos «metro» y «meet» y porque el componente «meeting» no era sino el gerundio del elemento «meet». El orden inverso en el que aparecen los elementos «metro», por una parte, y «meet» o «meeting», por otra parte, no contrarresta, a juicio de esta División, las semejanzas gráfica y fonética que existen entre los signos. Conceptualmente, los signos objeto de litigio transmiten el mismo mensaje.

11      El 14 de marzo de 2007, CBT Comunicación Multimedia interpuso un recurso ante la OAMI, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

12      Mediante resolución de 12 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso estimó el recurso y anuló, en consecuencia, la resolución de la División de Oposición. En particular, la Sala de Recurso consideró, por una parte, que los productos y servicios designados por la marca solicitada y los designados por las marcas anteriores eran o bien idénticos o bien similares y, por otra parte, que los signos en conflicto eran similares en grado reducido. La Sala de Recurso descartó, no obstante, todo riesgo de confusión ya que, a su juicio, el elemento común «metro» sería percibido inmediatamente por el público destinatario como una alusión a la metrología o «Metrologie» en alemán. El público en cuestión, constituido por especialistas que prestan particular atención cuando compran o contratan los productos o servicios a los que se refieren las marcas, advertiría el vínculo con la metrología. Igualmente, existen sensibles diferencias gráficas entre las marcas en conflicto.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada y desestime la solicitud de registro nº 3.740.529 de la marca comunitaria Metromeet.

–        Condene en costas a la OAMI, incluyendo los gastos derivados de los procedimientos de oposición y de recurso ante la Sala de Recurso.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la admisibilidad de un documento presentado por primera vez ante el Tribunal

15      La demandante pretende fundamentar sus pretensiones en una encuesta realizada en otoño de 2007 por un instituto de sondeos y según la cual el 70 % de las personas encuestadas en Alemania asociarían el término «metro» con la demandante y el 10 % con un sistema de transporte subterráneo en el extranjero.

16      A este respecto, debe recordarse que el objeto del recurso promovido ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009). Por lo tanto, la función del Tribunal no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de dichas pruebas infringe el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, según el cual los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso [sentencias del Tribunal de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandra), T‑128/01, Rec. p. II‑701, apartado 18, y de 19 de noviembre de 2008, Rautaruukki/OAMI (RAUTARUUKKI), T‑269/06, no publicada en la Recopilación, apartado 20].

17      En estas circunstancias, procede no admitir la incorporación a los autos del anexo de la demanda consistente en la encuesta en la que la demandante pretende sustentar sus pretensiones en el presente asunto, por no haber sido sometida a la apreciación de la Sala de Recurso.

 Sobre el fondo

18      A título preliminar, procede señalar que, en la demanda, la demandante solicitó, tal como se desprende del apartado 13 supra, que se anulara la resolución impugnada y se desestimara la solicitud de registro nº 3.740.529 de la marca comunitaria Metromeet. En su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal, la demandante indicó que sus pretensiones debían entenderse en el sentido de que solicitaba al Tribunal la desestimación de la solicitud de registro y, subsidiariamente, que se anulara la resolución impugnada y se devolviera el asunto a la OAMI para que diera cumplimiento a la sentencia.

19      Según el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la demanda debe contener, en particular, las pretensiones del demandante. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la indicación del carácter subsidiario de la pretensión de anulación respecto de la pretensión de desestimación de la solicitud de registro no fue formulada en la demanda, sino en la respuesta de la demandante a una diligencia de ordenación del procedimiento. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta modificación de una pretensión introducida en el contexto de una diligencia de ordenación del procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 14 de febrero de 2005, Ravailhe/Comité de las Regiones, T‑406/03, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑79, apartado 53).

 Sobre la primera parte de la primera pretensión, por la que se solicita la anulación de la resolución impugnada

20      La demandante invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. La demandante considera, fundamentalmente, que, tal como apreció la División de Oposición, existen similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales entre los signos Metromeet y meeting metro, ya que ambos incluyen los elementos «metro» y «meet», y el sufijo «ing» que figura en el elemento «meeting» de la marca denominativa anterior sólo es una mera indicación del gerundio de «meet» que no constituye un factor de diferenciación gráfico, fonético o conceptual entre dichos signos. A juicio de la demandante, la única diferencia consiste en la inversión de los dos componentes de los signos que, en última instancia, no elimina la similitud entre los mismos

21      Según la OAMI, no existe riesgo de confusión entre los signos en cuestión debido al carácter altamente alusivo y escasamente distintivo del elemento «metro». Los profesionales especializados en el campo de la metrología asociarían el elemento «metro» a esta ciencia cuando llegaran a su conocimiento productos o servicios vinculados a este ámbito especializado.

22      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada «cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista un riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».

23      Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 207/2009], se entenderá por marcas anteriores las marcas comunitarias y las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca comunitaria.

24      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [véase la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI – Terumo (CAPIO), T‑325/06, no publicada en la Recopilación, apartado 70, y la jurisprudencia citada; véanse también, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 29, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 17].

25      Por otro lado, el riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 24 supra, apartado 71, y la jurisprudencia citada; véanse también, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 22; Canon, citada en el apartado 24 supra, apartado 16, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 24 supra, apartado 18).

26      Dicha apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la existente entre los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48; sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 25; véase también, por analogía, la sentencia Canon, citada en el apartado 24 supra, apartado 17]. La interdependencia entre dichos factores halla su expresión en el séptimo considerando del Reglamento nº 40/94, según el cual procede interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores, y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 24 supra, apartado 72, y la jurisprudencia citada).

27      Por lo demás, la apreciación global debe basarse, por lo que atañe a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, del tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, según el cual «[existe] riesgo de confusión por parte del público», se desprende que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio del tipo de producto o de servicio de que se trata tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo y no efectúa un examen de sus distintos detalles (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 24 supra, apartado 73, y la jurisprudencia citada; véase también, por analogía, la sentencia SABEL, citada en el apartado 25 supra, apartado 23).

28      A efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, se supone que el consumidor medio de los productos de que se trate es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de ellas conserva en la memoria. Procede asimismo tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartado 28, y de 30 de junio de 2004, BMI Bertollo/OAMI – Diesel (DIESELIT), T‑186/02, Rec. p. II‑1887, apartado 38; véase también, por analogía, la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 24 supra, apartado 26].

29      En el caso de autos, las marcas anteriores a la vista de las cuales se adoptó la resolución impugnada son marcas nacionales registradas en Alemania. Por tanto, el examen debe limitarse al territorio alemán, tal como se desprende de los apartados 34 y 49 de la resolución impugnada.

30      Debe, igualmente, precisarse que el público pertinente, tal como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 22 de la resolución impugnada, está constituido por profesionales de la metrología y por prestadores de servicios en este sector, ya que los productos y servicios en cuestión se refieren únicamente a la metrología. Contrariamente a lo alegado por la demandante, no cabe mantener que los productos y servicios en cuestión están dirigidos al público en general por ser de uso cotidiano instrumentos de medición tales como relojes, metros plegables, balanzas, recipientes graduados o termómetros. En efecto, ninguno de los productos o servicios para los que se solicita la marca comunitaria se refiere a los instrumentos de medición mencionados por la demandante.

31      Procede examinar la apreciación realizada por la Sala de Recurso sobre el riesgo de confusión entre los signos en conflicto a la luz de las consideraciones precedentes.

 Sobre la similitud de los productos y los servicios

32      A este respecto, debe confirmarse la postura adoptada por la Sala de Recurso en los apartados 23 a 29 de la resolución impugnada respecto de la marca meeting metro, y en los apartados 41 a 45 de dicha resolución respecto de la marca METRO. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la demandante no formuló ninguna objeción frente a las apreciaciones de la Sala de Recurso en relación con la identidad o la similitud de los productos y servicios de que se trata.

 Sobre la similitud de los signos

33      Cabe recordar que, como ya se ha indicado en el apartado 27 supra, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véanse las sentencias del Tribunal de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47, y CAPIO, citada en el apartado 24 supra, apartado 88, y la jurisprudencia citada; véase, por analogía, la sentencia SABEL, citada en el apartado 25 supra, apartado 23].

34      La jurisprudencia también ha declarado que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, exista entre ellas una igualdad por lo menos parcial en lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (sentencias MATRATZEN, citada en el apartado 26 supra, apartado 30, y CAPIO, citada en el apartado 24 supra, apartado 89; véase también, por analogía, la sentencia SABEL, citada en el apartado 25 supra, apartado 23).

35      Los signos que deben compararse son, en primer lugar, los siguientes:

Marca nacional anterior

Marca comunitaria solicitada

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36      En primer término, por lo que respecta a la comparación gráfica, procede señalar que la marca solicitada es una marca figurativa que incluye un elemento denominativo compuesto por nueve letras del mismo tipo de caracteres. Cabe, no obstante, observar que dos letras «e» están situadas más bajas que las demás y que la última de estas vocales se representa invertida. Por otra parte, encima de las dos últimas letras «e» aparece representado un elemento figurativo compuesto por un cuadrado apoyado en uno de sus vértices y con un círculo en su interior. El elemento «metro» de la marca solicitada está subrayado. La marca denominativa anterior está compuesta por dos palabras, de siete y cinco letras, respectivamente, haciendo un total de doce letras.

37      No cabe duda de que la marca solicitada se compone de dos elementos –«metro» y «meet»– que aparecen en orden inverso en la marca denominativa anterior, pudiendo ser fácilmente percibido el término «meeting» por el público destinatario como el gerundio del término «meet».

38      Conviene recordar a este respecto que la mera inversión de elementos de una marca no basta para apreciar la inexistencia de similitud gráfica [sentencia del Tribunal de 11 de junio de 2009, Hedgefund Intelligence/OAMI – Hedge Invest (InvestHedge), T‑67/08, no publicada en la Recopilación, apartado 35].

39      No obstante, pueden apreciarse algunas diferencias consistentes en la presencia del elemento figurativo compuesto por un cuadrado, en la disposición particular de las dos últimas letras «e» de la marca solicitada y en la existencia de una cierta diferencia entre los elementos «meet» y «meeting». Así pues, debe confirmarse la conclusión de la Sala de Recurso contenida en el apartado 30 de la resolución impugnada según la cual los signos no presentan globalmente más que una ligera similitud gráfica.

40      En segundo lugar, en lo relativo a la comparación fonética, procede señalar que, debido a la inversión de los dos elementos que componen los signos y a la circunstancia de que el término «meet» se reproduzca de forma ligeramente diferente en la marca denominativa anterior (meeting), los dos signos se pronuncian de modo diferente. Sin embargo, entre los dos signos tomados en su conjunto existe una cierta semejanza fonética generada por la identidad del último elemento de la marca denominativa anterior y del primer elemento de la marca solicitada y por el hecho de que los elementos «meet» y «meeting» se pronuncien de forma similar. La circunstancia de que los elementos verbales se pronuncien en orden inverso no elimina la similitud global de los signos (véase, en este sentido, la sentencia InvestHedge, citada en el apartado 38 supra, apartado 39). Habida cuenta de estas consideraciones, no puede confirmarse la conclusión de la Sala de Recurso contenida en el apartado 31 de la resolución impugnada según la cual las marcas en cuestión no son similares fonéticamente.

41      En tercer lugar, por lo que se refiere a la comparación conceptual, procede considerar que los signos en cuestión, aplicados a productos o servicios relativos a la metrología y habida cuenta de que el público destinatario se compone de especialistas en el ámbito de esta ciencia, serán percibidos por dicho público, tal como se desprende del apartado 32 de la resolución impugnada, como referentes a la metrología y, contrariamente a lo que se desprende de los apartados 33 y 34 de esta resolución, también como referentes a reuniones de personas interesadas en esta ciencia, tal como apreció la División de Oposición en su resolución, ya que el término «meeting» forma parte del vocabulario alemán corriente, de forma que el público correspondiente habría de comprender el término «meet». Así pues, existe un vínculo evidente entre los signos en cuestión ya que los conceptos a los que éstos aluden son idénticos.

 Sobre el riesgo de confusión

42      Debe recordarse que existe riesgo de confusión cuando, de forma acumulada, el grado de similitud de las marcas controvertidas y el grado de similitud de los productos o servicios designados por tales marcas sean suficientemente elevados (sentencia MATRATZEN, citada en el apartado 26 supra, apartado 45).

43      En este sentido, es preciso apreciar que el elemento «metro», sin ser de naturaleza descriptiva, carece de un marcado carácter distintivo respecto de productos y servicios relativos a la metrología y que están dirigidos a un público de especialistas en la materia. Por otra parte, aunque el otro elemento de los signos en conflicto pueda percibirse como distintivo, procede señalar que, sin ser idénticos, los términos «meet» y «meeting» son similares, ya que se trata del mismo término bajo dos formas gramaticales diferentes al estar expresado en gerundio en uno de los signos.

44      Pues bien, cabe recordar que, incluso tratándose de un público compuesto por especialistas, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, debiendo confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria [sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 24 supra, apartado 26, y sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI – Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, Rec. p. II‑3085, apartado 30]. Por otra parte, el hecho de que los productos y servicios en cuestión no se adquieran o presten, respectivamente, con una frecuencia diaria o semanal, hace que se incrementen las posibilidades de que un recuerdo impreciso de la configuración de las marcas induzca a error al público al que se destinan los productos y servicios [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS), T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 76].

45      Conviene recordar, igualmente, que el reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión en el caso de autos. En efecto, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, éste sólo es un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 70, y la jurisprudencia citada].

46      Habida cuenta de que, por un lado, los productos y servicios en cuestión son, en parte, idénticos y, en parte, similares cuando menos, y de que, por otro lado, los signos en cuestión presentan, aun ligeras, similitudes gráficas y fonéticas y comparten una identidad conceptual, debe apreciarse que no existe una diferencia suficiente entre dichos signos que permita descartar cualquier riesgo de confusión entre las marcas por parte del público.

47      Contrariamente a lo estimado por la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada, ningún elemento permite suponer que los productos en cuestión se adquieran normalmente tras analizar la información relativa a los productos y servicios de que se trate, de forma que las diferencias gráficas resulten cruciales. En efecto, la adquisición de los productos o la contratación de los servicios en cuestión podrían derivarse de una recomendación verbal y el consumidor, frente a los dos signos, podría confundir, movido por la imagen imperfecta que conserva en la memoria, el producto o servicio identificado con la marca recomendada y los productos o servicios identificados con la otra marca en conflicto.

48      En estas circunstancias, procede acoger el motivo único y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, sin que sea necesario comparar la marca solicitada con la marca anterior METRO.

 Sobre la segunda parte de la primera pretensión, por la que se solicita la desestimación de la solicitud de registro de la marca solicitada

49      Por lo que respecta a la segunda parte de la primera pretensión, hay que considerar que los intereses de la demandante quedan, en el presente caso, suficientemente protegidos mediante la anulación de la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la pretensión formulada por la demandante para que se deniegue el registro de la marca solicitada. Tal pretensión no es sino una consecuencia de la anulación de dicha resolución, de modo que forma parte de las medidas que deben adoptarse para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009) [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 17, y de 12 de enero de 2006, Devinlec/OAMI – TIME ART (QUANTUM), T‑147/03, Rec. p. II‑11, apartado 113].

 Costas

50      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandante.

51      Asimismo, la demandante solicitó que la OAMI fuera condenada a pagar los gastos en que incurrió con motivo de los procedimientos de oposición y de recurso ante la Sala de Recurso. Debe recordarse, a este respecto, que, con arreglo al artículo 136, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las costas causadas en el procedimiento sustanciado ante la División de Oposición. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la demandante de que la OAMI sea condenada a pagar las costas del procedimiento administrativo sustanciado ante la División de Oposición [sentencia del Tribunal de 10 de diciembre de 2008, MIP Metro/OAMI – Metronia (METRONIA), T‑290/07, no publicada en la Recopilación, apartado 60].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 12 de junio de 2008 (asunto R 387/2007-1), relativa a un procedimiento de oposición entre MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG y CBT Comunicación Multimedia, S.L.

2)      Condenar en costas a la OAMI.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.