Language of document : ECLI:EU:T:2022:774

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 7 de diciembre de 2022 (*)

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Necesidad de una supervisión directa por el BCE de una entidad de crédito menos significativa — Solicitud de la autoridad nacional competente — Artículo 68, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Decisión del BCE por la que se clasifica a PNB Banka como entidad significativa sujeta a supervisión prudencial directa — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Derecho de defensa — Acceso al expediente administrativo — Informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014 — Artículo 106 del Reglamento de Procedimiento — Solicitud de celebración de una vista oral carente de motivación»

En el asunto T‑301/19,

PNB Banka AS, con domicilio social en Riga (Letonia), representada por el Sr. O. Behrends, abogado,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. C. Hernández Saseta y los Sres. F. Bonnard y D. Segoin, en calidad de agentes,

parte demandada,


EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la demandante, PNB Banka AS, solicita la anulación de la decisión del Banco Central Europeo (BCE), notificada mediante escrito de 1 de marzo de 2019, de clasificarla como entidad significativa sujeta a supervisión prudencial directa (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

I.      Marco jurídico

2        El artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), dispone: «Por lo que atañe a las entidades de crédito [menos significativas], y dentro del marco definido en el apartado 7 [de dicho artículo,] cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, incluso en el caso en que se haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera de la FEEF [Fondo Europeo de Estabilidad Financiera] o del MEDE [Mecanismo Europeo de Estabilidad]».

3        El artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (DO 2014, L 141, p. 1), titulado «Criterios para adoptar una decisión del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento [n.o 1024/2013]», enumera, en su apartado 2, diversos factores que el BCE deberá tener en cuenta, entre otros, antes de adoptar la decisión de ejercer directamente la supervisión prudencial, en particular, de una entidad supervisada menos significativa.

4        El artículo 68 del Reglamento n.o 468/2014, titulado «Procedimiento para elaborar una decisión del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento [n.o 1024/2013] a solicitud de una ANC», dispone:

«[…]

3.      La solicitud de la ANC irá acompañada de un informe en el que figuren el historial de supervisión y el perfil de riesgo de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo de que se trate.

[…]

5.      En el caso de que el BCE decida que debe supervisar directamente a la entidad supervisada menos significativa o al grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2 [de la parte IV de dicho Reglamento].»

II.    Antecedentes del litigio

5        La demandante era, en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada, una entidad de crédito menos significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013 (en lo sucesivo, «entidad de crédito menos significativa») con domicilio social en Letonia. Por este motivo, estaba sujeta a la supervisión prudencial directa de la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión de Mercados Financieros y de Capitales, Letonia; en lo sucesivo, «CMFC»).

6        CR era, en la fecha en que se interpuso el recurso, el principal accionista de la demandante.

7        El 25 de agosto de 2017, la demandante, CR y otros miembros de la familia de este último, accionistas de la demandante, según esta, «notificaron» a la República de Letonia un litigio relativo a la protección de sus inversiones. Invocaron el carácter injustificado y excesivo de los requisitos prudenciales que la CMFC había impuesto a la demandante.

8        En agosto de 2017, según la demandante, CR presentó una denuncia ante las autoridades del Reino Unido en relación con actos de corrupción de los que se había declarado culpable a A, gobernador del Latvijas Banka (Banco Central de Letonia). Los actos de corrupción denunciados consistían en los intentos de este último de obtener, gracias a la influencia que ejercía sobre la CMFC, dádivas de CR.

9        En septiembre de 2017, la demandante fue clasificada como «entidad menos significativa en crisis», en el sentido del marco de cooperación de gestión de crisis para las entidades menos significativas, lo que implicaba su supervisión específica por un grupo de gestión de crisis compuesto por la CMFC y el BCE.

10      El 16 de noviembre de 2017, la CMFC solicitó al BCE que asumiera la supervisión prudencial directa de la demandante. Esta solicitud se basaba, en particular, en tres elementos: en primer lugar, los resultados de una inspección in situ llevada a cabo por la CMFC y su impacto sobre la ratio de adecuación del capital de la demandante; en segundo lugar, el incumplimiento persistente de los límites de grandes exposiciones, cuya eliminación podría tener un impacto negativo adicional sobre la ratio de adecuación del capital, y, en tercer lugar, la notificación por la demandante y su principal accionista de un litigio relativo a la protección de las inversiones.

11      Tras examinar la solicitud mencionada en el apartado 10 anterior en una reunión del Consejo de Supervisión de 28 de noviembre de 2017, el BCE denegó dicha solicitud.

12      El 12 de diciembre de 2017, la demandante, CR y otros miembros de la familia de este último, accionistas de la demandante, entablaron un procedimiento de arbitraje contra la República de Letonia ante el Centro Internacional de arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), sobre la base del Tratado de 24 de enero de 1994 para la promoción y la protección de las inversiones entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Letonia (en lo sucesivo, «procedimiento arbitral»). Alegaron que la demandante estaba sujeta, desde finales de 2015, a una supervisión prudencial excesiva y arbitraria por parte de la CMFC, que se traducía en ampliaciones del capital reglamentario y en restricciones de actividades. Afirmaron que esta supervisión prudencial excesiva y arbitraria se debía a la influencia que A ejercía sobre la CMFC con el fin de obtener sobornos de la demandante y de CR.

13      En diciembre de 2017, según la demandante, CR denunció ante las autoridades letonas los actos de corrupción mencionados en el apartado 8 anterior.

14      El 17 de febrero de 2018 se procedió a la detención de A tras habérsele sometido a una investigación penal iniciada el 15 de febrero de 2018 por la Korupcijas novēršanas un apkarošanas birojs (KNAB) (Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, Letonia). El objeto de dicha investigación eran las acusaciones de corrupción en relación con el procedimiento de supervisión prudencial contra un banco letón distinto de la demandante. Mediante resolución de 19 de febrero de 2018, con ocasión de la puesta en libertad de A, la KNAB impuso a este último una serie de medidas restrictivas, entre ellas la prohibición de desempeñar sus funciones como gobernador del Banco Central de Letonia.

15      El 28 de junio de 2018, A fue acusado por el fiscal responsable de la investigación mencionada en el apartado 14 anterior. El escrito de acusación, completado el 24 de mayo de 2019, incluía tres cargos. El primer cargo se refería a la aceptación, en 2010, de un ofrecimiento de soborno realizado por el presidente del consejo de supervisión de un banco letón distinto de la demandante, y del soborno propiamente dicho, en contrapartida del cual A presuntamente prestó asesoramiento con el fin de que el referido banco pudiera eludir la supervisión de la CMFC y se abstuvo de participar en las reuniones de la CMFC en las que se abordaron cuestiones relativas a la supervisión de dicho banco. El segundo cargo se refería, por una parte, a la aceptación, después del 23 de agosto de 2012, de un ofrecimiento de soborno realizado por el vicepresidente del consejo de administración de dicho banco, a cambio de que A le asesorara para lograr el levantamiento de las restricciones impuestas a las actividades de dicho banco por la CMFC y para evitar que se le impusieran otras restricciones, y, por otro lado, a la aceptación por parte de A del pago de la mitad de dicho soborno. El tercer cargo se refería al blanqueo de capitales con el fin de ocultar el origen, las transferencias y la propiedad de los fondos abonados a A correspondientes al soborno a que se refiere el segundo cargo.

16      Mediante escritos de 5 de julio y de 12 de septiembre de 2018, la demandante y CR informaron a la presidenta del Consejo de Supervisión del BCE de que la investigación sobre los actos de corrupción a que se refiere el apartado 8 anterior estaba en curso. Indicaron que, tras su detención en febrero de 2018, A había realizado declaraciones públicas hostiles y erróneas respecto a ellos, afirmando que la adquisición de la demandante por parte de CR tenía carácter fraudulento. Consideraron que los requisitos prudenciales que la CMFC había impuesto a la demandante eran excesivos y discriminatorios. Solicitaron al BCE que interviniera llevando a cabo una investigación y adoptando las medidas adecuadas, entre ellas, que realizase los cambios oportunos del personal encargado de la supervisión prudencial de la demandante. A tal fin, escribieron: «Una de las ideas subyacentes del [Mecanismo Único de Supervisión (MUS)] era que se pueda garantizar una supervisión más objetiva e imparcial por parte del BCE, más que por los supervisores locales. La [demandante] y [CR] están deseosos de cooperar con el BCE para lograr este objetivo» (escrito de 5 de julio de 2018, página 13).

17      El 30 de septiembre de 2018, el CIADI dictó una serie de medidas provisionales por las que recomendaba a la República de Letonia que se abstuviera de adoptar medidas dirigidas a retirar la autorización de la demandante refiriéndose a un supuesto incumplimiento de uno de los requisitos reglamentarios objeto del plazo final fijado en una decisión de la CMFC de 27 de febrero de 2018 (en lo sucesivo, «recomendación del CIADI»).

18      El 8 de octubre de 2018, la presidenta del Consejo de Supervisión del BCE indicó a la demandante y a CR, en respuesta a sus escritos de 5 de julio y de 12 de septiembre de 2018, que, en el marco de su tarea de supervisión del funcionamiento del MUS, el BCE compartía la opinión de la CMFC de que la situación de la demandante en términos de fondos propios exigía una supervisión específica. Afirmó que la demandante se había beneficiado de reiteradas ampliaciones de los plazos para adoptar medidas en materia de fondos propios y que, a pesar de la persistencia de tales problemas, la demandante no había sido objeto, por parte de la CMFC, de medidas de supervisión estrictas distintas de las solicitudes de refuerzo de fondos propios, de medidas de recuperación y de provisiones suplementarias. Consideró que la demandante había incumplido desde hacía varios años el límite de grandes exposiciones respecto a un tercero y se había beneficiado de reiteradas ampliaciones del plazo para subsanar tal incumplimiento. Estimó que no tenía ningún indicio de que las medidas de supervisión impuestas a la demandante fueran excesivas o desproporcionadas. Concluyó anunciando su intención de ejercer su tarea de supervisión prestando especial atención a las medidas adoptadas por la demandante para subsanar los incumplimientos de los requisitos prudenciales.

19      El 21 de diciembre de 2018, la CMFC solicitó de nuevo al BCE que asumiera la supervisión prudencial directa de la demandante. Recordó su solicitud anterior, de 16 de noviembre de 2017, y mencionó la recomendación del CIADI. Señaló que podrían transcurrir varios meses antes de que el CIADI se pronunciase sobre las medidas provisionales, lo que implicaba que la CMFC no pudiera ejercer sus funciones de supervisión durante un período indeterminado. Según la CMFC, el hecho de que el BCE asumiese la supervisión prudencial directa impediría a la demandante utilizar el conflicto de intereses alegado como argumento contra las actividades de supervisión prudencial y permitiría salir de una situación en la que un banco incumple sistemáticamente sus obligaciones y en la que el regulador no puede adoptar las medidas adecuadas que permitan poner fin a tales actuaciones. La CMFC consideró que la información de la que ya disponía el BCE facilitaría la transferencia de las funciones de supervisión. Precisó que su decisión de 27 de febrero de 2018 no había sido ejecutada, es decir, que la situación de la demandante seguía incumpliendo los requisitos de capital y los límites de grandes exposiciones, y que, en un futuro próximo, no se preveía ninguna solución viable y creíble. Mencionó que, desde el inicio del procedimiento arbitral, la reacción de la demandante a casi todas las interacciones de supervisión no demostraba una voluntad de llevar a cabo una cooperación satisfactoria. Señaló que, según la demandante, cada solicitud de la CMFC era objeto del procedimiento arbitral y constituía una prueba adicional de un enfoque arbitrario. Añadió que CR afirmaba que solo ejecutaría sus solicitudes, a saber, el refuerzo de los fondos propios de la demandante, si eran verificadas por un tercero independiente. Concluyó de ello que estaba privada de la posibilidad de ejercer una supervisión de alto nivel de la demandante.

20      El 11 de febrero de 2019, el BCE comunicó a la demandante, para su consideración, un proyecto de decisión por la que el BCE asumía su supervisión prudencial directa.

21      El 22 de febrero de 2019, la demandante respondió que rechazaba la alegación de que no había demostrado su voluntad de llevar a cabo una cooperación satisfactoria. Indicó que, por el contrario, hasta la fecha, ni la CMFC ni el BCE habían respondido adecuadamente a sus múltiples intentos ni a los de sus accionistas de tratar de establecer una cooperación constructiva, en particular en relación con los actos de corrupción de los que el BCE tenía conocimiento. Concluyó que se oponía a dicho proyecto de decisión.

22      Mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), el Tribunal de Justicia anuló la resolución de la KNAB de 19 de febrero de 2018 en la medida en que prohibía a A ejercer sus funciones de gobernador del Banco de Letonia. Consideró que la República de Letonia no había acreditado que el relevo de A de sus funciones de gobernador del Banco Central de Letonia se basara en la existencia de indicios suficientes de que hubiera incurrido en falta grave, en el sentido del artículo 14.2, párrafo segundo, del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE.

23      El 1 de marzo de 2019, el secretario del Consejo de Gobierno del BCE notificó a la demandante la decisión impugnada, adoptada sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 26, apartado 8, del Reglamento n.o 1024/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra b), de dicho Reglamento en relación con el artículo 39, apartado 5, del Reglamento n.o 468/2014.

24      El secretario del Consejo de Gobierno indicó que el BCE, como autoridad competente, asumiría la supervisión directa de la demandante. Precisó que la decisión impugnada había sido adoptada de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 y con la parte IV del Reglamento n.o 468/2014. Añadió que la demandante sería incluida en la lista de entidades sujetas a su supervisión directa, que el BCE publicaba y actualizaba de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014.

25      Por lo que respecta a los hechos en los que se basaba la decisión impugnada (parte 1 de dicha decisión), el secretario del Consejo de Gobierno indicó que la demandante no cumplía los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013 y, por lo tanto, estaba clasificada actualmente como entidad menos significativa sujeta a la supervisión prudencial directa de la CMFC. Recordó la composición del accionariado de la demandante y la estructura del grupo. Mencionó la incoación del procedimiento arbitral y la recomendación del CIADI. Asimismo, citó las fases del procedimiento administrativo que precedió a la decisión impugnada.

26      En cuanto a la apreciación de los hechos (parte 2 de la decisión impugnada), el secretario del Consejo de Gobierno indicó que el BCE había considerado que la asunción de la supervisión prudencial directa de la demandante era necesaria para garantizar una aplicación coherente de una supervisión prudencial de alto nivel. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones. La CMFC subrayó en su solicitud que, desde la incoación del procedimiento arbitral, la reacción de la demandante a casi todas las interacciones de supervisión seguía sin demostrar ninguna voluntad de llevar a cabo una cooperación satisfactoria. La CMFC se considera totalmente privada de la capacidad de ejercer una supervisión de alto nivel de la demandante según las normas de la Unión y del MUS. La CMFC considera que la asunción de la supervisión prudencial por parte del BCE era la opción más idónea para garantizar una supervisión adecuada de la demandante. El secretario del Consejo de Gobierno concluyó que, según el BCE, la asunción de la supervisión directa era necesaria en el sentido del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013. Precisó que esta conclusión no quedaba desvirtuada por las observaciones formuladas por la demandante en el marco del procedimiento administrativo que había precedido a la decisión impugnada, puesto que no había formulado ninguna alegación ni presentado ninguna información que el BCE no hubiera tenido ya en cuenta.

27      Por último, el secretario del Consejo de Gobierno señaló que cabía interponer recurso ante el Comité Administrativo de Revisión del BCE, así como ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

28      La decisión impugnada entró en vigor el 4 de abril de 2019.

29      Mediante escrito de 18 de abril de 2019, el BCE comunicó a la demandante, en respuesta a una solicitud que esta le había dirigido el 27 de noviembre de 2018, la lista de los documentos que obraban en poder del BCE relativos a su supervisión prudencial. Señaló que el derecho de acceso al expediente administrativo no abarcaba la información confidencial y que, en consecuencia, la lista incluía, respecto de cada documento, una clasificación en función de si dicho documento era accesible o confidencial.

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de mayo de 2019, la demandante, CR y CT interpusieron el presente recurso.

III. Hechos posteriores a la interposición del recurso

31      El 15 de agosto de 2019, el BCE concluyó que se consideraba que la demandante estaba en graves dificultades o que probablemente fuera a estarlo en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). El mismo día, la Junta Única de Resolución (JUR) decidió no adoptar un dispositivo de resolución en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento respecto de la demandante.

32      El 22 de agosto de 2019, la CMFC solicitó al Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga, Letonia) que declarara la insolvencia de la demandante.

33      El 12 de septiembre de 2019, el Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga) declaró la insolvencia de la demandante. Nombró un administrador concursal a cargo del procedimiento de insolvencia (en lo sucesivo, «administrador concursal») y le transfirió todas las potestades de la demandante y de su consejo de administración. Denegó la solicitud del consejo de administración de la demandante de mantener sus derechos de representar a esta última en el marco del recurso contra la evaluación del BCE, de 15 de agosto de 2019, por la que se declaraba que la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, contra la decisión de la JUR, del mismo día, de no adoptar un dispositivo de resolución respecto de esta y contra la decisión de la CMFC de iniciar un procedimiento de insolvencia. Dicho órgano jurisdiccional añadió que ello no excluía la posibilidad de que el consejo de administración de la demandante presentara una solicitud distinta al administrador concursal en relación con los derechos de representación en tareas específicas.

34      También el 12 de septiembre de 2019, la CMFC solicitó al BCE que retirara la autorización de la demandante.

35      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 25 de octubre de 2019 (asunto T‑732/19), la demandante y otros accionistas o posibles accionistas de la demandante solicitaron la anulación de la decisión de la JUR de 15 de agosto de 2019 de no adoptar un dispositivo de resolución respecto de la demandante.

36      El 21 de diciembre de 2019, A dejó de ocupar el puesto de gobernador del Banco de Letonia.

37      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de enero de 2020 (asunto T‑50/20), la demandante solicitó la anulación de la decisión del BCE de 19 de noviembre de 2019 por la que se negaba a ordenar al administrador concursal de la demandante que concediese al abogado designado por su consejo de administración acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos.

38      El 17 de febrero de 2020, el BCE retiró la autorización de la demandante. Dicha retirada surtió efecto el día siguiente.

39      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de abril de 2020 (asunto T‑230/20), la demandante interpuso recurso contra dicha decisión.

IV.    Procedimiento y pretensiones de las partes

40      El 31 de julio de 2019, el BCE presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal General.

41      El 28 de abril de 2020, el Presidente de la Sala Cuarta decidió, de conformidad con el artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal General se pronunciase en el asunto T‑50/20. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141), el Tribunal General adoptó su decisión en dicho asunto y el procedimiento en el presente asunto se reanudó a partir de la expresada fecha.

42      El 27 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021, la demandante, CR y CT solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el asunto C‑321/21 P, relativo al recurso de casación interpuesto contra el auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141). El 20 de mayo de 2021 y de nuevo el 6 de agosto de 2021, el Presidente de la Sala Cuarta decidió, tras oír al BCE, no suspender el procedimiento.

43      Mediante escrito de 8 de julio de 2021, el representante de la parte demandante informó al Tribunal General de que había dejado de representar a CR y a CT. Mediante auto de 21 de diciembre de 2021, el Tribunal General (Sala Cuarta), de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, decidió que procedía sobreseer el presente recurso en cuanto interpuesto por CR y CT.

44      El plazo para la presentación del escrito de réplica se fijó en último lugar el 30 de septiembre de 2021. La demandante no presentó escrito de réplica en el plazo fijado.

45      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas al BCE.

46      El BCE solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

V.      Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la existencia de un poder otorgado al representante que interpuso el recurso en nombre de la demandante

47      Con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por esta última.

48      En el expediente (anexo A.2) consta un poder otorgado por el presidente del consejo de administración de la demandante el 5 de marzo de 2019.

49      La demandante alega que el administrador concursal se negó a conceder al abogado que había designado para representarla acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos. Presentó, en el marco de su respuesta de 13 de marzo de 2020 a una pregunta del Tribunal General, un escrito del administrador concursal de 16 de septiembre de 2019 en el que se indicaba que su abogado debía, en primer lugar «presentar al administrador [concursal] un informe escrito sobre la situación del acuerdo [relativo a la prestación de servicios jurídicos], en el que se expusieran detalladamente las instrucciones recibidas de [la demandante], las tareas efectuadas por [el abogado] y si existen efectivamente trabajos en curso»; en segundo lugar, «informar al administrador [concursal] sobre los pagos […]», y, en tercer lugar, «abstenerse de realizar cualquier actividad en nombre de [la demandante] sin consultar previamente al administrador [concursal], en particular, dejar de prestar servicios facturables a [la demandante]».

50      A pesar de dicho escrito del administrador concursal de 16 de septiembre de 2019, no se desprende de los autos, ni ha sido alegado ni por la demandante ni por el BCE, que el administrador concursal haya revocado el poder otorgado por el presidente del consejo de administración de la demandante el 5 de marzo de 2019. En ese escrito no se menciona dicha revocación, aunque sí se indica que el abogado designado por el presidente del consejo de administración debe abstenerse de realizar cualquier actividad en nombre de la demandante sin consultar previamente al administrador concursal.

51      Por consiguiente, el Tribunal General observa que la demandante presentó un poder para que su abogado interpusiese un recurso con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

B.      Sobre las solicitudes de suspensión del procedimiento presentadas el 27 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021

52      El 27 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021, la demandante solicitó la suspensión del procedimiento. En apoyo de sus solicitudes de suspensión, alegó que precisaba acceder a sus locales, a la información que obraba en su poder y a sus recursos financieros y que el administrador concursal no cooperó para garantizar su representación efectiva, a pesar de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923).

53      Aunque el Tribunal General no está obligado a exponer las razones por las que decide suspender o no un procedimiento, de conformidad con el artículo 69, letras c) o d), del Reglamento de Procedimiento, considera útil, con carácter excepcional, indicar lo siguiente.

54      La decisión de suspender o no un procedimiento, con arreglo al artículo 69, letras c) o d), del Reglamento de Procedimiento, pertenece a la competencia discrecional del Tribunal General (véanse, en este sentido, los autos de 20 de octubre de 2011, DTL/OAMI, C‑67/11 P, no publicado, EU:C:2011:683, apartados 32 y 33; de 15 de octubre de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑554/11 P, no publicado, EU:C:2012:629, apartado 37, y de 17 de enero de 2018, Josel/EUIPO, C‑536/17 P, no publicado, EU:C:2018:14, apartado 5).

55      En el presente asunto, el 28 de abril de 2020, el procedimiento fue suspendido hasta que el Tribunal General se pronunciase en el asunto T‑50/20, en cuyo marco la demandante había solicitado la anulación de la decisión del BCE de 19 de noviembre de 2019 por la que se negaba a ordenar al administrador concursal que concediese al abogado designado por el consejo de administración de la demandante acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos.

56      Mediante auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141), el Tribunal General desestimó el recurso de la demandante. Consideró, en particular, que el BCE era manifiestamente incompetente para dar curso a la solicitud del consejo de administración de la demandante de que se ordenase al administrador concursal que concediese al abogado designado por dicho consejo acceso a los locales, al personal y a los recursos de la demandante, así como a la información que obraba en poder de esta (apartado 73). Asimismo, consideró que las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en el marco del procedimiento de insolvencia, como aquella de la que es objeto la demandante, en respuesta a una eventual solicitud de acceso a los documentos, a los locales, al personal o a los recursos de la entidad de crédito de que se trate están sujetas, en principio, al control de los tribunales nacionales, que pueden, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE en caso de que encuentren dificultades en la interpretación o en la aplicación del Derecho de la Unión (apartado 72).

57      Debe señalarse también que, a pesar, en particular, de la suspensión del procedimiento del 28 de abril de 2020 al 12 de marzo de 2021, la demandante no demuestra ni tan siquiera alega, ni siquiera en su solicitud de suspensión del procedimiento de 28 de junio de 2021, haber incoado un procedimiento judicial contra el administrador concursal, al que no obstante reprocha ante el Tribunal General haber negado al abogado designado por su consejo de administración acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos desde finales de 2019.

58      Tras haber presentado los intercambios de correspondencia y de correos electrónicos con el administrador concursal que tuvieron lugar los días 12 y 16 de septiembre de 2019 y durante el mes de noviembre de 2019, la demandante se limitó a alegar, en su solicitud de suspensión del procedimiento presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de abril de 2021, que «intensificaba sus esfuerzos» frente al administrador concursal y los órganos jurisdiccionales letones, sin aportar precisiones sobre la naturaleza de dichos esfuerzos.

59      Además, de la resolución de 12 de septiembre de 2019 del Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga), mencionada en el apartado 33 anterior, no se desprende que la demandante no pueda someter a los órganos jurisdiccionales letones un posible litigio con el administrador concursal. No solo esta resolución menciona que no cabe excluir la posibilidad de que el consejo de administración de la demandante presente una solicitud distinta al administrador concursal en relación con los derechos de representación, sino que la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), invocada por la demandante para alegar que el administrador concursal no coopera de manera satisfactoria para garantizar su representación efectiva, es posterior a dicha resolución, por lo que la demandante podía a priori invocar dicha sentencia como un elemento nuevo ante el juez nacional.

60      En consecuencia, el Tribunal General considera que no procede suspender de nuevo el procedimiento.

C.      Sobre la fase oral del procedimiento

61      Con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento:

«1.      El procedimiento ante el Tribunal General comprenderá, en su fase oral, una vista oral organizada, bien de oficio, bien a instancia de una parte principal.

2.      La solicitud de celebración de una vista oral presentada por una parte principal deberá indicar las razones por las que esta desea ser oída. […]

3.      De no presentarse la solicitud mencionada en el apartado 2, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente. […]»

62      De este modo, del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento se desprende que, de no presentarse la solicitud de celebración de una vista oral en la que se indiquen las razones por las que una parte principal desea ser oída, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que dispone de información suficiente.

63      La exposición de motivos del proyecto de Reglamento de 14 de marzo de 2014, accesible al público en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, confirma además que, habida cuenta en particular de los imperativos de buena administración de la justicia y de economía procesal, «el Tribunal General tiene la intención de poder prescindir de celebrar una vista si no lo considera necesario, a menos que una de las partes principales presente una solicitud en la que se indiquen las razones por las que desea ser oída».

64      Las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «Normas prácticas») establecen, en el punto 142, que la parte principal que desee ser oída en una vista oral deberá presentar una solicitud motivada en ese sentido, en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a las partes de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento. Dicho punto precisa que esta motivación deberá basarse en una apreciación concreta de la utilidad de la vista para la parte de que se trate e indicar los puntos de los autos del asunto «o» de la argumentación que dicha parte estima necesario desarrollar «o» rebatir más ampliamente en la vista. Indica que, a fin de orientar mejor los debates en ella, «conviene» que la motivación no sea una mera motivación genérica, que se limite, por ejemplo, a recalcar la importancia del asunto. El punto 143 de las Normas prácticas establece que, en el caso de que ninguna parte principal presente una solicitud motivada en el plazo fijado, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral.

65      De este modo, del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento y de los puntos 142 y 143 de las Normas prácticas se deduce que, en el caso de que no se presente una solicitud de celebración de una vista oral o en el caso de que se presente una solicitud de celebración de una vista oral carente de motivación, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente.

66      En el presente asunto, la demandante, mediante escrito de 29 de noviembre de 2021, se pronunció en los siguientes términos sobre la celebración de una vista oral:

«1.      Confirmo que, por las razones que he explicado detalladamente, no existe actualmente ninguna representación efectiva de la [demandante]. Con el único fin de respetar el plazo aplicable, solicito por la presente la celebración de una vista oral. No obstante, sería necesario antes de nada restablecer la representación efectiva [de la demandante].

2.      No es posible preparar o asistir a una vista en las circunstancias actuales.»

67      De dicho escrito de 29 de noviembre de 2021 se desprende que la solicitud de celebración de una vista oral formulada por la demandante carece de motivación. En efecto, en dicha solicitud no se indica ninguna razón por la que la demandante desea ser oída.

68      Además, en su escrito de 25 de octubre de 2021, en el que se informa a las partes principales de la terminación de la fase escrita del procedimiento, la Secretaría del Tribunal General recordó las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como las del punto 142 de las Normas prácticas, y llamó la atención de las partes principales sobre el hecho de que, en el contexto de la crisis sanitaria, la motivación debía cumplir los requisitos de dicho punto de las Normas prácticas.

69      Ciertamente, la demandante alegó en su solicitud de celebración de una vista oral que se consideraba privada de una representación efectiva.

70      Incluso suponiendo que la demandante intente, al actuar así, justificar implícitamente la falta de motivación de su solicitud de celebración de una vista oral, lo que, en cualquier caso, no se desprende de dicha solicitud, conviene considerar que su alegación relativa a la falta de representación efectiva no puede considerarse una justificación de la falta de motivación de dicha solicitud. En particular, la circunstancia de que la demandante carezca de representación efectiva, en el sentido que expone, no le impide en absoluto aportar datos pormenorizados en apoyo de una solicitud de celebración de una vista oral.

71      Por consiguiente, dado que la demandante no ha presentado ningún elemento de motivación en su solicitud de celebración de una vista oral y, además, puesto que la Secretaría del Tribunal General le recordó expresamente la obligación de motivar tal solicitud, procede considerar que dicha solicitud de celebración de una vista oral no cumple lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

72      En estas circunstancias, el Tribunal General, puesto que estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide resolver el recurso sin fase oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

D.      Sobre el fondo

1.      Primer motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que esta disposición no contempla una decisión de clasificación de la entidad de que se trata como significativa

73      La demandante sostiene que la decisión impugnada, en la medida en que la clasifica como entidad significativa, es contraria al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013. En efecto, dicho artículo no prevé una decisión de clasificación, sino una decisión del BCE de ejercer directamente todos los poderes pertinentes de una autoridad nacional competente frente a una o varias de las entidades de crédito cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

74      La demandante alega que el artículo 39, apartado 5, segunda frase, del Reglamento n.o 468/2014 no debe interpretarse de manera incompatible con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013. Con carácter subsidiario, invoca la ilegalidad del artículo 39, apartado 5, segunda frase, del Reglamento n.o 468/2014, en caso de que dicho artículo hubiera de interpretarse en el sentido de que modifica la naturaleza de la decisión basada en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

75      La demandante precisa que la decisión adoptada en virtud del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 no corresponde a una modificación de la condición de una entidad de crédito. Se trata de una intervención del BCE motivada por una preocupación en cuanto a la calidad de la supervisión efectuada por la autoridad nacional competente más que de una preocupación relativa al grado de conformidad de la entidad de crédito en cuestión. Esta última debe conservar el derecho a recibir el mismo trato que las entidades menos significativas y no debe estar sujeta a una supervisión que solo es adecuada para las entidades «verdaderamente» significativas. La demandante afirma que la armonización de la supervisión en el marco del MUS es un proceso progresivo y que aún existen diferencias en cuanto a la supervisión bancaria en los distintos Estados miembros. Añade que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n.o 468/2014, que regula el contrarius actus en cuestión, confirma que no es necesaria una decisión de reclasificación.

76      El BCE rebate estas alegaciones.

77      El artículo 39, apartado 5, del Reglamento n.o 468/2014 tiene el siguiente tenor: «El BCE también supervisará directamente a una entidad supervisada menos significativa o a un grupo supervisado menos significativo con arreglo a una decisión suya adoptada en virtud del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento [n.o 1024/2013], a fin de que el BCE ejerza directamente todas las competencias pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento [n.o 1024/2013]. A efectos del MUS, la entidad supervisada menos significativa o el grupo supervisado menos significativo afectados por esa decisión se clasificarán como significativos».

78      Además, con arreglo al artículo 68, apartado 5, del Reglamento n.o 468/2014, en el caso de que el BCE decida que debe supervisar directamente a la entidad supervisada menos significativa o al grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2 de la parte IV de dicho Reglamento.

79      Una «decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2 [de la parte IV del Reglamento n.o 468/2014]», como la prevista en el artículo 68, apartado 5, del citado Reglamento, corresponde a una decisión de clasificación de una entidad supervisada como significativa, como indica la rúbrica de dicho título 2, a saber, «Procedimiento de clasificación de entidades supervisadas como entidades supervisadas significativas».

80      En consecuencia, del tenor claro del artículo 39, apartado 5, del Reglamento n.o 468/2014, que ha sido confirmado por el del artículo 68, apartado 5, de dicho Reglamento, se desprende que, cuando el BCE decida supervisar directamente a una entidad de crédito menos significativa sobre la base del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, deberá adoptar una decisión en la que se clasifique a esa entidad como significativa.

81      Sin embargo, la demandante alega que el artículo 39, apartado 5, segunda frase, del Reglamento n.o 468/2014 es contrario al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, puesto que modifica la naturaleza de la decisión prevista en este último artículo.

82      No obstante, si bien el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 no menciona que cuando el BCE decida ejercer por sí mismo todos los poderes pertinentes frente a una entidad de crédito menos significativa deberá adoptar una decisión en la que se clasifique a esa entidad como significativa, tampoco lo excluye.

83      De igual modo, si bien es cierto que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n.o 468/2014, que se refiere a la situación inversa, en la que el BCE decide poner fin a la supervisión directa en el caso de una entidad supervisada en virtud de una decisión anterior del BCE adoptada de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, no precisa que, en tal supuesto, el BCE deberá adoptar una decisión en la que se clasifique a la entidad en cuestión como menos significativa, tampoco lo excluye. A este respecto, es preciso señalar que dicho artículo 47 también está comprendido en el título 2 de la parte IV del Reglamento n.o 468/2014, titulado «Procedimiento de clasificación de entidades supervisadas como entidades supervisadas significativas», y que este artículo se titula «Motivos para poner fin a la supervisión directa por parte del BCE», es decir, que tiene en principio por objeto exponer esas razones, y no precisar si una decisión por la que se pone fin a la supervisión directa implica que el BCE debe adoptar una decisión en la que se clasifique a la entidad en cuestión como menos significativa.

84      Además, en la medida en que el artículo 39, apartado 5, segunda frase, del Reglamento n.o 468/2014 prevé la clasificación de una entidad como significativa, no examina la naturaleza de la decisión adoptada sobre la base del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, que es una decisión relativa a la asignación de competencias en materia de supervisión prudencial entre el BCE y las autoridades nacionales competentes.

85      En efecto, la decisión de clasificar una entidad como significativa tiene como único efecto que el BCE asuma la supervisión prudencial directa de dicha entidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

86      El hecho de clasificar una entidad como significativa cuando el BCE decide ejercer directamente la supervisión prudencial de dicha entidad con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 no es contrario al principio de igualdad de trato, como parece alegar la demandante.

87      A este respecto, es preciso observar que dicha decisión, que solo se refiere a la determinación de la autoridad competente, no modifica ni las normas de supervisión aplicables a dicha entidad ni las competencias de supervisión de que dispone la autoridad competente frente a ella a efectos de las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el MUS.

88      En consecuencia, el artículo 39, apartado 5, segunda frase, del Reglamento n.o 468/2014 no es contrario al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

89      De lo anterior se infiere que la decisión impugnada, en la medida en que establece la clasificación de la demandante como entidad significativa, no es contraria al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

90      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

2.      Cuarto motivo, basado en vicios sustanciales de forma

91      En el presente asunto, procede examinar a continuación el cuarto motivo, basado en vicios sustanciales de forma, antes de los demás motivos, relativos a la fundamentación de la decisión impugnada.

92      En el marco del cuarto motivo, la demandante sostiene que la decisión impugnada adolece de varios vicios sustanciales de forma.

93      En primer lugar, la demandante alega que no se elaboró el informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014.

94      La demandante aduce que, en el marco del procedimiento arbitral, la República de Letonia admitió la falta de dicho informe, invocando las buenas relaciones profesionales existentes entre la CMFC y el BCE. Pues bien, estas supuestas buenas relaciones profesionales no pueden justificar la falta de presentación de dicho informe, habida cuenta de que este último constituye un elemento esencial del procedimiento, que tiene carácter obligatorio y que está destinado a proteger los intereses de la demandante en un proceso transparente sometido a un control jurisdiccional.

95      Además, la demandante afirma que el litigio entre la República de Letonia y el BCE relativo a A deja entrever que las relaciones profesionales existentes entre el BCE y la CMFC no estaban exentas de dificultades. En efecto, A debería ser destituido si las acusaciones contra él estuvieran respaldadas por pruebas, que, según la República de Letonia, existen, pero que no fueron reveladas al Tribunal de Justicia en el marco del asunto C‑238/18, entre dicho Estado miembro y el BCE. Aduce que se enfrenta a problemas de corrupción no resueltos y a una pérdida de confianza en el proceso regulador como consecuencia de una falta de cooperación entre el BCE y las autoridades letonas, en particular la CMFC. Además, la afirmación de la existencia de buenas relaciones profesionales entre el BCE y la CMFC es contraria a una decisión adoptada de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que dicha decisión presupone una situación en la que el BCE no está satisfecho con la supervisión ejercida por la autoridad nacional competente y considera que las instrucciones generales y recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 1024/2013 no son suficientes para poner remedio a esa situación.

96      En segundo lugar, la demandante alega que el BCE no le comunicó la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018. Afirma que esta solicitud constituye una fase del procedimiento prevista en el artículo 68 del Reglamento n.o 468/2014 y que la decisión impugnada se basa en su contenido. En consecuencia, el proyecto de decisión que se le comunicó antes de la adopción de la decisión impugnada no estaba completo, por lo que esta también se le comunicó de forma incompleta. Aduce que el hecho de no haberle comunicado dicha solicitud y de no haberle permitido presentar sus observaciones sobre la misma vulnera su derecho de defensa, su derecho a ser oída y su derecho de acceso al expediente administrativo.

97      En tercer lugar, la demandante arguye que el BCE no le comunicó la primera solicitud de la CMFC de asumir su supervisión prudencial directa, de 16 de noviembre de 2017. Afirma no haber tenido conocimiento de su existencia hasta un escrito de 20 de marzo de 2019 del asesor jurídico de la República de Letonia, en el curso del procedimiento arbitral. La presentación de esta solicitud por el referido asesor jurídico confirma que se trataba de una reacción a la incoación del procedimiento arbitral. La demandante sostiene que el hecho de no haberle comunicado dicha solicitud vulnera su derecho de defensa, su derecho a ser oída y su derecho de acceso al expediente administrativo.

98      En cuarto lugar, la demandante alega que el BCE no adoptó ninguna decisión sobre la mencionada solicitud de la CMFC de 16 de noviembre de 2017, infringiendo el artículo 68 del Reglamento n.o 468/2014.

99      En quinto lugar, la demandante alega que se vulneró su derecho a ser oída, puesto que este derecho implicaba la posibilidad de presentar observaciones sobre las afirmaciones concretas formuladas en apoyo del fundamento de la decisión impugnada según el cual no había demostrado una voluntad suficiente de cooperar tras la incoación del procedimiento arbitral.

100    En sexto y último lugar, la demandante sostiene que la decisión impugnada no está suficientemente motivada. En efecto, dicha decisión, a su modo de ver, no expone las razones por las que el BCE consideró necesario asumir la supervisión directa de la demandante.

101    El BCE rebate estas alegaciones.

102    Procede examinar, antes que nada, la argumentación de la demandante referida a que el BCE incumplió su obligación de motivación, a continuación, a que el BCE vulneró su derecho de defensa, su derecho a ser oída y su derecho de acceso al expediente administrativo, posteriormente, a una irregularidad basada en la falta del informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014, y, por último, a que el BCE no adoptó ninguna decisión sobre la solicitud de la CMFC de 16 de noviembre de 2017.

a)      Sobre la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

103    La motivación exigida, en particular, por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 85 y jurisprudencia citada).

104    La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por este puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 87 y jurisprudencia citada).

105    La obligación de motivar los actos de las instituciones de la Unión constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 181 y jurisprudencia citada).

106    Por lo que se refiere a la motivación de una decisión de clasificación de una entidad supervisada a nivel individual como significativa, el artículo 39, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014 dispone que «una entidad supervisada se considerará entidad supervisada significativa si el BCE así lo determina en una decisión suya dirigida a la entidad supervisada pertinente de conformidad con los artículos 43 a 49 [de dicho Reglamento], en la que explique las razones de dicha decisión».

107    Por otra parte, el artículo 33 del Reglamento n.o 468/2014, titulado «Motivación de las decisiones de supervisión del BCE», establece en su apartado 2 que el escrito de motivación de una decisión de supervisión del BCE incluirá los hechos materiales y los fundamentos jurídicos en los que se base la decisión.

108    En el presente asunto, contrariamente a lo que la demandante sostiene de manera resumida en el marco del cuarto motivo, la decisión impugnada, cuya motivación se ha resumido en los anteriores apartados 23 a 27, expone las razones por las que el BCE consideró necesario asumir la supervisión prudencial directa de la demandante. Menciona clara e inequívocamente su base jurídica, los hechos en los que se basa, en particular la recomendación del CIADI, y la apreciación del BCE. De esta apreciación se desprende que el BCE decidió asumir la supervisión prudencial directa de la demandante porque, según la CMFC, desde la incoación del procedimiento arbitral, la reacción de la demandante a casi todas las interacciones de supervisión seguía sin demostrar ninguna voluntad de llevar a cabo una cooperación satisfactoria y la CMFC se consideraba totalmente privada de la capacidad de ejercer una supervisión de alto nivel de la demandante según las normas de la Unión y del MUS.

109    Es preciso añadir, a mayor abundamiento, que la decisión impugnada se adoptó en un contexto conocido por la demandante. Esta última estaba en contacto regular con la CMFC, que seguía atentamente los riesgos a los que estaba expuesta. También estaba en contacto directo con el BCE, puesto que le había escrito los días 5 de julio y 12 de septiembre de 2018 para solicitarle que interviniera en su supervisión prudencial y que la presidenta del Consejo de Supervisión del BCE le había respondido, mediante escrito de 8 de octubre de 2018, que estaba de acuerdo con la CMFC en que su situación requería una supervisión prudencial específica. Por último, conocía todos los aspectos del procedimiento arbitral, que ella misma había entablado.

110    Por lo tanto, la motivación de la decisión impugnada era suficiente para permitir a la demandante conocer las razones de dicha decisión a fin de apreciar su fundamentación y al Tribunal General ejercer su control.

111    En consecuencia, la demandante no puede alegar fundadamente que el BCE incumplió la obligación de motivación establecida, en particular, en el artículo 296 TFUE y en el Reglamento n.o 468/2014.

b)      Sobre las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a ser oído y del derecho de acceso al expediente administrativo

112    El artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que el derecho a una buena administración incluye en particular el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente y el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial.

113    En particular, el derecho a ser oído, que forma parte del principio general de respeto del derecho de defensa, garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 87 y jurisprudencia citada).

114    Con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014, al adoptar decisiones sobre la clasificación de una entidad supervisada o de un grupo supervisado como significativos conforme al título 2 de la parte IV de dicho Reglamento, y salvo disposición en contrario, el BCE aplicará las normas de procedimiento del título 2 de la parte III del citado Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, el BCE dará a cada entidad supervisada pertinente la oportunidad de presentar comentarios por escrito antes de adoptar una decisión en virtud de lo previsto en dicho apartado 1.

115    De conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014, antes de que el BCE pueda adoptar una decisión de supervisión dirigida a una parte y que afecte negativamente a sus derechos, se deberá dar a esa parte la oportunidad de comentar en un escrito al BCE los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión del BCE; si el BCE lo considera oportuno podrá ofrecer a las partes la posibilidad de comentar en una reunión los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para su decisión de supervisión; la notificación por la cual el BCE dé a una parte la oportunidad de formular sus comentarios mencionará el contenido material de la decisión de supervisión prevista y los hechos materiales, las objeciones y los fundamentos jurídicos en los que el BCE pretenda basar su decisión.

116    El artículo 32 del Reglamento n.o 468/2014, titulado «Acceso a expedientes en un procedimiento de supervisión del BCE», dispone, en su apartado 1, que en los procedimientos de supervisión del BCE se respetarán plenamente los derechos de defensa de las partes interesadas; a estos efectos y tras iniciarse el procedimiento de supervisión, las partes tendrán derecho de acceso al expediente del BCE, sin perjuicio de los intereses legítimos de las personas físicas y jurídicas distintas de la parte de que se trate en la protección de sus secretos comerciales; el derecho de acceso al expediente no se aplicará a la información confidencial; las autoridades nacionales competentes reenviarán al BCE, sin demora injustificada, cualquier solicitud por ellas recibida relativa al acceso a expedientes relacionados con procedimientos de supervisión.

117    Con carácter preliminar, dado que la demandante ha desarrollado una argumentación basada en la violación del principio de respeto del derecho de defensa, del derecho a ser oído y del derecho de acceso al expediente administrativo, procede pronunciarse sobre esta argumentación, sin que sea necesario examinar si tales derechos constituyen, como tales, formalidades sustanciales a efectos del artículo 263 TFUE.

118    En el presente asunto, el BCE presentó a la demandante un proyecto de decisión para su consideración.

119    Cabe señalar antes de nada que la demandante no alega que la decisión impugnada se base en elementos de hecho y de Derecho que no hayan sido mencionados en el proyecto de decisión que se le comunicó.

120    A continuación, en la medida en que la demandante alega que el BCE no le comunicó la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018 dirigida al ejercicio por el BCE de la supervisión prudencial directa de la demandante, es preciso indicar que dicha solicitud constituía la primera fase del procedimiento administrativo, si bien se trataba de un acto distinto de la decisión impugnada y no vinculaba al BCE, ya que este último podía decidir asumir la supervisión prudencial directa de la demandante por razones distintas de las que figuraban en dicha solicitud o incluso por iniciativa propia.

121    Además, ninguna disposición del Reglamento n.o 468/2014 establece que el BCE deba comunicar de oficio una solicitud de este tipo de la autoridad nacional competente a la entidad menos significativa a la que se refiere la solicitud. Esta última forma parte del expediente administrativo y la demandante podría haber tenido acceso a él, con arreglo al artículo 32 de dicho Reglamento, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, si hubiera presentado una solicitud de acceso al expediente.

122    Además, si bien el BCE se basó en la decisión impugnada en varias consideraciones contenidas en la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018, indicó tales consideraciones de manera suficiente en el proyecto de decisión que comunicó a la demandante y en la propia decisión impugnada, sin que sea, pues, necesario referirse a la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018 para conocer las razones de la decisión impugnada.

123    En la medida en que la demandante alega que el BCE no le comunicó la solicitud de la CMFC de 16 de noviembre de 2017, por la que esta última había solicitado anteriormente al BCE que asumiera la supervisión prudencial directa de la demandante, procede señalar que esta solicitud no constituía una de las fases del procedimiento administrativo que condujo a la decisión impugnada y que las razones que constituyen el fundamento de la decisión impugnada no figuran en esa solicitud anterior. En consecuencia, esta alegación es inoperante en apoyo de las pretensiones dirigidas contra la decisión impugnada.

124    Por último, en la medida en que la demandante alega que no pudo presentar observaciones sobre las afirmaciones concretas formuladas en apoyo del fundamento de la decisión impugnada según el cual, en opinión de la CMFC, no había demostrado una voluntad suficiente de cooperar tras la incoación del procedimiento arbitral, procede señalar que se dio a la demandante la posibilidad de presentar observaciones sobre dicho motivo, que figuraba en el proyecto de decisión que se le comunicó y no va acompañado de ninguna otra afirmación.

125    De este modo, al comunicar a la demandante el proyecto de decisión sin transmitirle de oficio otros documentos o elementos, como la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018, en el presente asunto el BCE permitió a la demandante expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo.

126    En lo que atañe al derecho de una parte interesada de acceder a los expedientes en el marco de un procedimiento de supervisión prudencial, el artículo 32 del Reglamento n.o 468/2014, cuyas disposiciones se han recordado en el apartado 116 anterior, establece que las autoridades nacionales competentes reenviarán al BCE, sin demora injustificada, cualquier solicitud por ellas recibida relativa al acceso a expedientes. De esta disposición se infiere que el acceso al expediente requiere que la parte interesada presente una solicitud.

127    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, cuando se haya comunicado a la entidad en cuestión información suficientemente precisa que le permita dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la medida prevista, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación del BCE de dar espontáneamente acceso a la totalidad de los documentos incluidos en su expediente. Solo cuando así lo solicite la entidad en cuestión estará obligado el BCE a darle acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo C‑225/17 P, EU:C:2019:82, apartado 89 y jurisprudencia citada).

128    Pues bien, en el presente asunto, por una parte, como se ha señalado en el apartado 125 anterior, la demandante recibió información suficiente para expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo. Por otra parte, no ha quedado acreditado y ni siquiera se ha alegado que la demandante haya solicitado que se le comunicasen las solicitudes de la CMFC de 16 de noviembre de 2017 y de 21 de diciembre de 2018 ni, en cualquier caso, que el BCE le haya denegado indebidamente el acceso a esos documentos. En consecuencia, la demandante no puede alegar fundadamente que se ha vulnerado el derecho de acceso al expediente que le concierne.

129    A mayor abundamiento, una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véase la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 76 y jurisprudencia citada).

130    Pues bien, en el presente asunto, de los autos no se desprende que, si las solicitudes de la CMFC de 16 de noviembre de 2017 y de 21 de diciembre de 2018 se hubieran comunicado a la demandante, el procedimiento habría podido llevar a un resultado diferente. Además, la demandante tampoco afirma tal extremo.

131    Por consiguiente, la demandante no puede alegar fundadamente que el BCE violó el principio de respeto del derecho de defensa y vulneró su derecho a ser oída y su derecho de acceso al expediente administrativo.

c)      Sobre la alegación basada en la infracción del artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014, al no haberse presentado el informe previsto en dicha disposición

132    A tenor de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014, la solicitud de la autoridad nacional competente dirigida a que el BCE supervise directamente a una entidad supervisada menos significativa o a un grupo supervisado menos significativo irá acompañada de un informe en el que figuren el historial de supervisión y el perfil de riesgo de dicha entidad o grupo.

133    En el presente asunto, consta que la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018 no iba acompañada del informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014, en el que debía figurar el historial de supervisión y el perfil de riesgo de la demandante.

134    Como sostiene el propio BCE, el informe a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014 permite a este, según alega, evaluar la solicitud de hacerse cargo de la supervisión prudencial presentada por la autoridad nacional competente y contribuye a garantizar, si el BCE accede a dicha solicitud, una transferencia sin problemas de las competencias relativas a dicha supervisión.

135    La función de dicho informe en la cooperación entre el BCE y la autoridad nacional competente para garantizar la transición ordenada de las competencias supervisoras se menciona además en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento n.o 468/2014.

136    De este modo, el informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014, pese a su carácter obligatorio, tiene principalmente por objeto garantizar una buena transmisión de la información entre la autoridad nacional competente y el BCE y no constituye, como subraya acertadamente este último, una garantía de procedimiento destinada a proteger los intereses de la entidad de crédito de que se trate ni, a fortiori, un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE.

137    Esta consideración se ve corroborada por el hecho de que, cuando el BCE decide ejercer de oficio la supervisión prudencial directa de una entidad menos significativa, la solicitud dirigida a la autoridad nacional competente para que presente tal informe tan solo es una posibilidad que se ofrece al BCE, con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014.

138    Además, en el presente asunto, de la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018 se desprende que esta última mencionó, en dicha solicitud, información relativa al historial de supervisión de la demandante e hizo referencia a otra información identificada que ya obraba en poder del BCE, en particular la información intercambiada en el seno del grupo de gestión de crisis creado en septiembre de 2017, en el marco del cual el BCE y la CMFC intercambiaron periódicamente opiniones sobre la situación prudencial de la demandante y las posibles medidas prudenciales por adoptar.

139    En estas circunstancias, si bien la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018 no iba formalmente acompañada del informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014, procede considerar que contiene la información que debe incluirse en dicho informe o, al menos, que hace referencia a esa información, que ya obra en poder del BCE.

140    En lo que atañe a la argumentación de la demandante dirigida a cuestionar la alegación formulada por la República de Letonia en el marco del procedimiento arbitral según la cual existía una buena relación profesional entre el BCE y la CFMC, es preciso considerar que dicha alegación no puede demostrar que el BCE no dispusiera de toda la información pertinente que debía incluirse en el informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014, antes de pronunciarse sobre la solicitud de la CMFC dirigida a que el BCE ejerciese la supervisión prudencial de la demandante.

141    Por consiguiente, la falta del informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014 no podía, en el presente asunto, viciar de ilegalidad la decisión impugnada.

142    Además, aun suponiendo que la falta de informe constituya una irregularidad de procedimiento, esta irregularidad solo puede implicar la anulación total o parcial de la decisión impugnada si se demuestra que, de no haberse producido tal irregularidad, dicha decisión habría podido tener un contenido diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Autostrada Wielkopolska/Comisión y Polonia, C‑933/19 P, EU:C:2021:905, apartado 67 y jurisprudencia citada).

143    En el presente asunto, de los autos no se desprende que, si se hubiera elaborado un informe como el previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014, la decisión impugnada habría podido tener un contenido diferente. A este respecto, el Tribunal General señala que la demandante no ha sostenido tal extremo.

144    En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante basada en la falta del informe previsto en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento n.o 468/2014.

d)      Sobre la alegación basada en la inexistencia de una decisión del BCE sobre la solicitud de la CMFC de 16 de noviembre de 2017

145    Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual el BCE no adoptó ninguna decisión sobre la solicitud de la CMFC de 16 de noviembre de 2017, mediante la que esta había solicitado previamente al BCE que ejerciera la supervisión prudencial directa de la demandante, basta con señalar que el hecho de que el BCE no se haya pronunciado sobre esta solicitud anterior no puede dar lugar a la anulación de la decisión impugnada, que se refiere a un procedimiento diferente iniciado mediante la solicitud de la CMFC de 21 de diciembre de 2018.

146    En consecuencia, procede desestimar por inoperante dicha alegación, que, por lo demás, no se refiere a un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE.

147    Además, debe considerarse que dicha alegación no se ajusta a los hechos, dado que, por una parte, el BCE afirma sin ser cuestionado sobre este punto que denegó la solicitud de la CMFC de 16 de noviembre de 2017 en la reunión del Consejo de Supervisión de 28 de noviembre de 2017 y, por otra parte, con arreglo al artículo 68, apartado 5, del Reglamento n.o 468/2014, es en el caso de que decida ejercer la supervisión prudencial directa de la entidad menos significativa cuando adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2 de la parte IV de dicho Reglamento, es decir, una decisión de clasificación notificada a la entidad en cuestión, y no cuando decida no dar curso a la solicitud de la autoridad nacional competente.

148    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

3.      Segundo motivo, basado en la interpretación incorrecta del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 por lo que se refiere a las condiciones y a la finalidad de dicha disposición

149    La demandante alega que la decisión impugnada se basa en una interpretación incorrecta del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 en tres aspectos, relativos a las condiciones de aplicación y a la finalidad de dicho artículo.

150    En primer lugar, la demandante alega que el BCE no tuvo en cuenta el hecho de que una decisión adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 tiene por objeto subsanar los problemas relativos a la calidad de la supervisión, ejercida en el presente asunto por la CMFC, y no las infracciones de la normativa cometidas por la entidad en cuestión. Afirma que el BCE interpretó erróneamente la mención relativa a las «normas de supervisión estrictas» que figura en dicha disposición como una referencia a «normas de conformidad estrictas». En su opinión, esta interpretación errónea es análoga a la recalificación errónea de la naturaleza de la decisión impugnada alegada en el primer motivo. Sostiene que la práctica del BCE confirma la existencia de un error de interpretación, puesto que, hasta la fecha, el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 solo se ha utilizado en un caso, que no se basaba en supuestos incumplimientos de la entidad de crédito en cuestión. El BCE no asumió la supervisión prudencial ni siquiera en casos en que los incumplimientos de la entidad de crédito eran tan importantes que se decidió revocar la autorización.

151    En segundo lugar, la demandante indica que el BCE no tuvo en cuenta que el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 se refiere específicamente a la aplicación «coherente» de normas de supervisión estrictas. La única decisión anterior de aplicación de esta disposición ilustra esta finalidad, puesto que dicha decisión tenía como objetivo garantizar la coherencia de la supervisión respecto de un grupo de entidades supervisado en varios Estados miembros. Este aspecto de coherencia de la supervisión no se abordó en la decisión impugnada.

152    En tercer y último lugar, la demandante expone que la decisión impugnada no reconoce el carácter excepcional de una decisión adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013. El BCE presumió erróneamente que la asunción de la supervisión prudencial directa de la demandante era una decisión rutinaria para el BCE.

153    El BCE sostiene que no incurrió en los errores de Derecho que le imputa la demandante.

154    Mediante su segundo motivo, la demandante aduce que el BCE infringió el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 en tres aspectos, que procede examinar sucesivamente.

155    Como se desprende del propio tenor del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, el objetivo de esta disposición es garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

156    Como se desprende del artículo 67, apartado 2, del Reglamento n.o 468/2014, existen múltiples factores que pueden justificar la adopción de una decisión sobre la base del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

157    En primer lugar, la demandante sostiene que el BCE interpretó erróneamente el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 en el sentido de que tenía por objeto subsanar los problemas de incumplimiento por parte de la entidad en cuestión de la normativa prudencial y no los problemas de calidad de la supervisión prudencial garantizada por la autoridad nacional competente.

158    No obstante, procede señalar que el BCE no adoptó la decisión impugnada por considerar que la demandante hubiera incumplido la normativa prudencial. La demandante no menciona, por lo demás, ningún fundamento de la referida decisión en apoyo de su alegación.

159    En particular, el BCE señaló en la decisión impugnada que la CMFC había subrayado en su solicitud dirigida a que el BCE ejerciese la supervisión prudencial directa de la demandante que, desde la incoación del procedimiento arbitral, la reacción de la demandante a casi todas las interacciones de supervisión seguía sin demostrar ninguna voluntad de llevar a cabo una cooperación satisfactoria y que la CMFC se consideraba totalmente privada de su capacidad de ejercer una supervisión de alto nivel de la demandante.

160    Por lo tanto, el BCE adoptó la decisión impugnada precisamente por razones basadas en que la CMFC se vio privada de su capacidad de ejercer una supervisión de alto nivel de la demandante, afirmación que, por lo demás, esta última no ha cuestionado.

161    En consecuencia, el BCE no incurrió en el error de Derecho que le imputa la demandante.

162    En segundo lugar, la demandante considera que el BCE no tuvo en cuenta el hecho de que el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 se refiere específicamente a la aplicación «coherente» de normas de supervisión estrictas.

163    Sin embargo, la demandante sigue sin mencionar punto alguno de la decisión impugnada en apoyo de su alegación. Además, del punto 2.1 de dicha decisión se desprende expresamente que, según el BCE, el ejercicio de la supervisión prudencial directa de la demandante era necesaria para garantizar una aplicación «coherente» de normas de supervisión estrictas, con arreglo al objetivo previsto en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

164    En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación formulada por la demandante.

165    En tercer lugar, la demandante sostiene que la decisión impugnada no reconoce el carácter excepcional de una decisión adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

166    A este respecto, es preciso señalar que ni del tenor del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, ni, por lo demás, de las disposiciones del Reglamento n.o 468/2014, se desprende que la decisión del BCE de ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias entidades de crédito menos significativas deba tener carácter excepcional.

167    La demandante alega que la presidenta del Consejo de Supervisión del BCE mencionó, en un escrito de 23 de abril de 2018 dirigido a un miembro del Parlamento Europeo, que le había preguntado con qué frecuencia se había ejercido la competencia prevista en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, que esta competencia tenía carácter excepcional.

168    No obstante, el escrito mencionado en el apartado 167 anterior no implica añadir un criterio al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, que no supedita el ejercicio de la competencia correspondiente a la presencia de circunstancias excepcionales.

169    Por lo demás, habida cuenta de la recomendación del CIADI, la demandante se encontraba manifiestamente en una situación poco habitual desde el punto de vista de la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

170    En consecuencia, al no mencionar la existencia de circunstancias excepcionales en la decisión impugnada, el BCE no infringió el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

171    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

4.      Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de examinar y evaluar con atención e imparcialidad todos los aspectos relevantes del caso concreto para acreditar la necesidad de una decisión con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013

172    La demandante alega que el BCE no realizó un examen imparcial de los hechos. En su opinión, el BCE se basó en imputaciones vagas relativas al comportamiento de la demandante tras la incoación del procedimiento arbitral más que en un caso concreto de falta de cooperación. No abordó la cuestión de si las imputaciones formuladas por la CMFC contra la demandante eran fundadas. La demandante aduce que este enfoque no es aceptable debido a la naturaleza inusual de la decisión impugnada, que debería estar justificada por circunstancias inusuales. Además, el BCE se basó excesivamente en las apreciaciones de la CMFC, sin expresar su punto de vista, lo que resulta paradójico al tratarse de una decisión de esta naturaleza. En efecto, una decisión de este tipo implica que el BCE ya no puede recurrir únicamente a la supervisión ejercida por la autoridad nacional competente.

173    El BCE rebate estas alegaciones.

174    En apoyo de su tercer motivo, la demandante alega en esencia que, para adoptar la decisión impugnada, el BCE se basó en imputaciones vagas formuladas por la CMFC relativas a su comportamiento tras la incoación del procedimiento arbitral, en vez de referirse a un caso concreto de falta de cooperación, y no expresó su propio punto de vista sobre las apreciaciones de la CMFC.

175    Sin embargo, el BCE no incurrió en error de Derecho al no examinar si la consideración de la CMFC de que el comportamiento de la demandante no había demostrado ninguna voluntad de llevar a cabo una cooperación satisfactoria era o no fundada.

176    En efecto, dado que una decisión adoptada sobre la base del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 tiene por objeto garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, y no subsanar una infracción de la normativa prudencial supuestamente cometida por una entidad supervisada, el BCE puede decidir ejercer una supervisión prudencial directa de una entidad menos significativa sin basarse en tal infracción.

177    En el presente asunto, tras la incoación del procedimiento arbitral y de las medidas provisionales adoptadas por el CIADI, la CMFC era de la opinión de que la demandante no había demostrado ninguna voluntad de llevar a cabo una cooperación satisfactoria. Asimismo, se consideraba totalmente privada de la capacidad de ejercer una supervisión de alto nivel de la demandante según las normas de la Unión y del MUS.

178    A este respecto, es preciso señalar que la apreciación de la CMFC en cuanto a su incapacidad total para ejercer una supervisión de alto nivel, apreciación que está debidamente respaldada por la recomendación del CIADI y no ha sido cuestionada en modo alguno por la demandante ni en el procedimiento administrativo ni ante el Tribunal General, podía por sí sola generar serias dudas sobre la capacidad de la CMFC para garantizar el respeto de normas de supervisión estrictas respecto a la demandante y justificar la necesidad de que el BCE asumiera la supervisión prudencial.

179    En consecuencia, el BCE podía decidir ejercer la supervisión prudencial directa de la demandante, con el fin de garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, sin examinar si había quedado acreditada la falta de voluntad de la demandante de llevar a cabo una cooperación satisfactoria alegada por la CMFC, ni, a fortiori, estar obligada a basarse en un caso concreto de falta de cooperación.

180    Además, si bien es cierto que el BCE tuvo efectivamente muy en cuenta las apreciaciones de la CMFC en relación con la supervisión prudencial de la demandante, no se consideró vinculado por dichas apreciaciones, sino que realizó su propia apreciación de la necesidad de ejercer una supervisión prudencial directa de la demandante, como se desprende expresamente de los puntos 2.1 y 2.5 de la decisión impugnada, en los que el BCE concluye claramente que existe tal necesidad.

181    En particular, la circunstancia de que el BCE tampoco motivara la decisión impugnada sobre la cuestión de si la CMFC estaba totalmente privada de la capacidad de ejercer una supervisión de alto nivel de la demandante no permite concluir que no evaluara con atención e imparcialidad todos los aspectos relevantes del caso concreto, habida cuenta de que la demandante no impugnó la apreciación de la CMFC sobre este punto.

182    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

5.      Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que el BCE no ejerció su facultad de apreciación con arreglo a dicha disposición

183    La demandante alega que el BCE no tuvo en cuenta en la decisión impugnada la naturaleza discrecional de las competencias que posee en la materia [invocando a este respecto el uso del término «podrá» en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013]. El BCE no puede afirmar que ha ejercido su facultad de apreciación si ello no figura en la decisión impugnada y si, por el contrario, esta última se basa en el principio de que su adopción es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

184    El BCE rebate estas alegaciones.

185    Las partes han admitido que el BCE dispone de un amplio margen de discrecionalidad cuando adopta, como en el presente asunto, un acto relativo a la supervisión prudencial de una entidad de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 86).

186    Esta conclusión queda corroborada por el propio tenor del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, T‑122/15, EU:T:2017:337, apartado 61).

187    No obstante, cuando la administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad para adoptar una decisión, ni la obligación de motivación exigida por el artículo 296 TFUE ni ninguna otra norma la obligan a mencionar este hecho en la decisión de que se trate.

188    En el presente asunto, de ninguno de los documentos que obran en autos se desprende que el BCE creyera erróneamente que no disponía de dicho margen de discrecionalidad.

189    En particular, el mero hecho de que en el punto 2.5 de la decisión impugnada se concluya que se cumplían los requisitos para que el BCE asumiera la supervisión directa de la demandante no significa que el BCE considerara erróneamente que se encontraba en situación de competencia reglada y que no haya hecho uso de su amplio margen de discrecionalidad para llegar a esta conclusión o incluso que haya incurrido en error de Derecho en la aplicación del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

190    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo por infundado.

6.      Sexto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

191    La demandante alega que la decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad. En su opinión, el BCE no puede afirmar que realizó un análisis de proporcionalidad si ello no figura en la decisión impugnada y si, por el contrario, esta última da a entender lo opuesto, es decir, que se basa en el principio de que es suficiente con que se cumplan los requisitos del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

192    La demandante señala que en la decisión impugnada no se reconoce que una decisión de esta naturaleza deba reservarse a los casos en los que la supervisión directa por el BCE es una respuesta adecuada a un problema normativo concreto y puede alcanzar un objetivo prudencial concreto, cuando no sea posible otra solución menos intrusiva y cuando la carga impuesta a la entidad en cuestión sea adecuada a la luz del problema subyacente y del objetivo perseguido. Considera que la decisión impugnada no describe el problema subyacente de manera concreta. La razón por la que la supervisión directa por el BCE es un medio adecuado para solucionar el problema también es ambigua. Además, el BCE no analizó las demás medidas posibles, en particular un esfuerzo por su parte para restablecer la confianza en la supervisión normativa abordando los problemas de corrupción.

193    La demandante señala que la importancia del principio de proporcionalidad fue subrayada por la presidenta del Consejo de Supervisión en un escrito al Parlamento Europeo de 23 de abril de 2018. Como se ha expuesto en el marco de los motivos primero y segundo, puesto que el BCE no tuvo en cuenta el hecho de que una decisión de ejercer la supervisión prudencial directa está destinada principalmente a resolver los problemas de supervisión (y no los incumplimientos de la entidad de crédito de que se trate), no consideró otros métodos que permitiesen garantizar una supervisión más adecuada por parte de la autoridad nacional competente, por ejemplo, la prestación de un asesoramiento apropiado. Con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, la normativa, las directrices o las instrucciones generales impartidas a las autoridades nacionales competentes deben garantizar, en primer lugar, un nivel invariablemente elevado de supervisión. El BCE debe apreciar en qué medida unas instrucciones generales adecuadas pueden garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

194    El BCE niega que haya violado el principio de proporcionalidad.

195    El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 50, y de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 206).

196    La apreciación de la proporcionalidad de una medida debe conciliarse con el respeto del margen de apreciación que, en su caso, se haya reconocido a las instituciones de la Unión en su adopción (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 53 y jurisprudencia citada).

197    En el presente asunto, la decisión impugnada era adecuada para lograr el objetivo de garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

198    En efecto, la decisión impugnada podía dar respuesta a las preocupaciones prudenciales de la CMFC, garantizando que la demandante pasaría a estar directamente sujeta a la supervisión de una autoridad que podía hacer uso de todas sus competencias de supervisión.

199    A este respecto, es preciso subrayar que, como alega el BCE, este último estaba, habida cuenta de la recomendación del CIADI, mejor situado que la CMFC para garantizar la supervisión prudencial directa de la demandante.

200    Además, las medidas alternativas propuestas por la demandante, a saber, por un lado, que el BCE examinara los problemas de corrupción y, por otro, que el BCE prestara asesoramiento o adoptara reglamentos, directrices o instrucciones generales a la CMFC, no constituían medidas menos onerosas adecuadas con respecto al objetivo perseguido.

201    En efecto, el BCE alega acertadamente que no es competente para proceder él mismo a una investigación sobre actos de corrupción y que coopera a este respecto con las autoridades nacionales competentes. De igual modo, el BCE no es competente para emitir directrices individuales dirigidas a una autoridad nacional competente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, T‑122/15, EU:T:2017:337, apartado 61).

202    En cualquier caso, las medidas alternativas propuestas por la demandante no habrían permitido dar respuesta a las preocupaciones de la CMFC que justificaban la decisión impugnada. Habida cuenta de que la supervisión prudencial directa de la demandante habría seguido siendo competencia de la CMFC, esta se habría considerado en todo momento privada de ejercer las mismas competencias de supervisión que se reconocen a todas las demás autoridades de supervisión en el seno del MUS.

203    Además, de los autos no se desprende que la decisión impugnada haya causado inconvenientes a la demandante, por lo que las medidas alternativas que esta propuso no habrían podido considerarse menos onerosas que la aplicada mediante la decisión impugnada.

204    En efecto, la decisión impugnada, que se limita a modificar las respectivas competencias del BCE y de la CMFC, no modificó ni las normas prudenciales aplicables ni las competencias de supervisión de que disponía la autoridad competente respecto de la demandante a efectos de las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el MUS.

205    Por último, la alegación de la demandante relativa a la existencia de una «carga impuesta a la entidad en cuestión» ni está fundamentada ni ha quedado acreditada.

206    Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo por infundado.

7.      Séptimo motivo, basado en el incumplimiento de la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans

207    La demandante sostiene que la decisión impugnada incumple la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, puesto que ni la CMFC ni el BCE tuvieron en cuenta su propia responsabilidad en la pérdida de credibilidad del proceso de supervisión, que es el resultado de su negativa a tratar eficazmente los problemas de corrupción, o de su incapacidad para ello, como pone de manifiesto el litigio entre la República de Letonia y el BCE ante el Tribunal de Justicia.

208    El BCE rebate estas alegaciones.

209    Según la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, nadie puede invocar sus propios actos ilícitos.

210    Para invocar la máxima nemo auditurpropriam turpitudinem allegans, es necesario que se demuestre un comportamiento ilícito imputable al BCE (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/CRU, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartado 170).

211    Pues bien, la demandante no indica qué acto concreto reprocha al BCE cuando hace referencia a la negativa del BCE y de la CMFC a tratar eficazmente los problemas de corrupción, o de su incapacidad para ello. Además, por lo que respecta a la naturaleza de los actos de corrupción en cuestión, procede observar que, por una parte, la investigación penal que dio lugar al procesamiento de A no se refiere a la demandante, sino a un banco letón tercero, y, por otra parte, en lo que atañe a los actos de corrupción denunciados por CR, la demandante indica que las autoridades letonas no han investigado adecuadamente y no han logrado llevar ante los tribunales a A y a sus socios.

212    Suponiendo que la demandante considere que el BCE tenía la obligación de realizar una investigación en relación con los actos de corrupción denunciados por CR, lo que no se desprende de su alegación formulada en apoyo del presente motivo, el BCE aduce acertadamente que no es competente para proceder él mismo a una investigación sobre tales actos y que coopera en esta materia con las autoridades nacionales competentes.

213    Además, aun suponiendo que el BCE hubiera cometido una falta al no realizar una investigación sobre los actos de corrupción denunciados por CR, no se ha demostrado que dicha falta fuera tal que viciara de ilegalidad la decisión impugnada, que no se basa en la incapacidad sistémica de la CMFC para ejercer sus funciones, sino en su incapacidad para ejercer una supervisión prudencial de alto nivel respecto de la demandante debido a la recomendación del CIADI.

214    El hecho de que el BCE haya interpuesto recurso contra la resolución de 19 de febrero de 2018 por la que el KNAB prohibió provisionalmente a A ejercer sus funciones de gobernador del Banco Central de Letonia (asunto C‑238/18), invocado por la demandante, no puede ser una prueba que demuestre que el BCE cometió una irregularidad.

215    Por otra parte, la demandante no precisa de qué manera debe considerarse que el BCE pretende invocar su propia irregularidad en el marco del presente asunto.

216    En consecuencia, no ha quedado demostrado el incumplimiento de la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

217    Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo por infundado.

8.      Octavo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

218    La demandante alega que la decisión impugnada viola el principio de igualdad de trato. Esta decisión le aplica un trato diferente del que reciben las demás entidades de crédito menos significativas. Aunque se han planteado serias dudas sobre la supervisión de la CMFC, no está clara la razón por la que la demandante ha sido la única que ha recibido un trato especial de la CMFC y del BCE. El hecho de que la demandante y sus accionistas se hayan negado a una cooperación basada en actos de corrupción no es un motivo legítimo para imponer especiales cargas a la demandante. Esta invoca casos en los que el BCE no asumió la supervisión directa aun cuando la autorización de los bancos en cuestión debía revocarse y el BCE había enumerado hechos concretos de falta de cooperación en su decisión de revocación de la autorización.

219    El BCE rebate las alegaciones de la demandante.

220    El principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, P. M. y otros, C‑264/18, EU:C:2019:472, apartado 28 y jurisprudencia citada).

221    La vulneración del principio de igualdad de trato a causa de un trato diferente implica que las situaciones en cuestión son comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que las caracterizan (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 25).

222    Es preciso señalar que, si bien la demandante invoca una violación del principio de igualdad de trato con respecto a otras entidades de crédito menos significativas que no han sido objeto de una decisión de asumir la supervisión prudencial directa por parte del BCE, no se ha demostrado que esas entidades se encontraran en una situación comparable a la de la demandante.

223    A este respecto, en la medida en que la demandante alega que el BCE no asumió la supervisión prudencial directa de entidades de crédito cuya autorización debía revocarse habida cuenta de casos concretos de falta de cooperación, cabe observar que la situación de esas entidades no es comparable a la de la demandante, puesto que no habían sido objeto de una medida como la recomendación del CIADI.

224    Además, al garantizar que la demandante sea ahora supervisada directamente, como todas las demás entidades de crédito supervisadas en el marco del MUS, por una autoridad de supervisión que puede hacer uso de todas sus competencias de supervisión, la decisión impugnada contribuye a garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato.

225    Además, habida cuenta de lo señalado en los anteriores apartados 204 y 205, no ha quedado demostrado que las entidades de crédito supervisadas directamente por el BCE reciban un trato diferente del que reciben las entidades supervisadas directamente por la CMFC ni, a fortiori, que se les imponga una carga especial.

226    Por consiguiente, procede desestimar el octavo motivo por infundado.

9.      Noveno motivo, basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

227    La demandante alega que la decisión impugnada viola los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

228    En primer lugar, la demandante sostiene que la decisión impugnada no es clara y crea una incertidumbre injustificada. Una decisión de asumir la supervisión prudencial directa debe indicar cómo cambiarán los requisitos prudenciales y durante cuánto tiempo el BCE será la autoridad de supervisión prudencial principal. Pues bien, la decisión impugnada no contiene indicación alguna sobre estas cuestiones, ya que no identifica ningún problema concreto que deba abordar. Esta decisión da a entender vagamente que procede sancionar a la demandante porque la CMFC considera que esta no demostró una voluntad de cooperar tras la incoación del procedimiento arbitral. Una lectura literal de la decisión impugnada sugiere que la supervisión directa del BCE finalizará cuando este llegue al convencimiento de que la demandante ha demostrado su voluntad de cooperar. No está claro qué se exige concretamente a estos efectos, ya que la decisión impugnada no cita ni un solo ejemplo de falta de cooperación de la demandante con la CMFC. Esto podría significar que el procedimiento arbitral debería interrumpirse para que la demandante quedara exenta de la supervisión directa del BCE y que esta debería abstenerse de utilizar cualquier otro tipo de recurso, lo que constituiría un objetivo ilícito.

229    Además, la demandante alega que, dado que la decisión impugnada no describe el problema subyacente que debe solucionar, es imposible predecir qué modificaciones sustantivas experimentarán los requisitos de supervisión como consecuencia de la intervención del BCE. La experiencia inicial de la demandante con el BCE, en particular con ocasión de la inspección in situ que este último decidió llevar a cabo, sugiere que el BCE adopta un enfoque nuevo y no se considera vinculado por una apreciación anterior de la CMFC, como la relativa a la valoración de los activos. Esto crea una incertidumbre jurídica excesiva para la demandante que no está justificada por ningún objetivo prudencial legítimo.

230    En segundo lugar, la demandante considera que la decisión impugnada es contraria al respeto de la confianza legítima basada en sus interacciones anteriores con la CMFC y el BCE. En efecto, si bien el principio de protección de la confianza legítima reviste una importancia crucial en el marco de la supervisión bancaria, ninguna de las interacciones entre la demandante y la CMFC o el BCE hacía pensar que pudiera adoptarse una decisión con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013. El acuerdo provisional alcanzado en el procedimiento de arbitraje sugiere lo contrario, al igual que el hecho de que el BCE no haya dado ninguna respuesta sustancial a los numerosos intentos de la demandante de entablar un diálogo constructivo con él.

231    El BCE afirma que no ha violado los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

232    El principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas [véase la sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 111 y jurisprudencia citada].

233    Corolario del principio de seguridad jurídica, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima asiste a todo particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración no le dio garantías concretas [sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 112].

234    En primer lugar, procede señalar que la decisión impugnada carece de ambigüedad.

235    En particular, contrariamente a lo que sostiene la demandante, una decisión adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 no debe indicar cómo cambiarán los requisitos prudenciales, habida cuenta de que dicha decisión precisamente no incide, por sí sola, en las normas prudenciales aplicables. A este respecto, la alegación de la demandante según la cual su experiencia con el BCE, en particular con ocasión de la inspección in situ que este último decidió llevar a cabo, «sugiere» que el BCE adopta un enfoque nuevo, carece de pertinencia, habida cuenta de que no afecta a la claridad de la propia decisión impugnada. Además, esta alegación carece de fundamento, ante la falta de elementos que demuestren la realidad del enfoque nuevo alegado.

236    Una decisión adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 tampoco debe indicar durante cuánto tiempo el BCE asumirá la supervisión prudencial directa de la entidad en cuestión, dado que, con arreglo al artículo 47, apartado 4, del Reglamento n.o 468/2014, el BCE adoptará una decisión por la que pondrá fin a la supervisión directa si, conforme a su buen juicio, esta ya no es necesaria para garantizar la aplicación coherente de nomas de supervisión estrictas.

237    En segundo lugar, en cualquier caso, de los autos se desprende que la demandante no recibió garantías concretas de que el BCE no asumiría su supervisión prudencial directa.

238    A este respecto, la demandante hace referencia a la recomendación del CIADI, si bien no indica de qué modo esas medidas, que no emanan del BCE, podrían haber constituido tales garantías concretas.

239    En cuanto a los intercambios de la demandante con el BCE, procede observar que no solo el BCE no se comprometió, en el marco de esos intercambios, a no adoptar una decisión sobre la base del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, sino que la propia demandante solicitó, mediante escrito de 5 de julio de 2018, que el BCE interviniese en su supervisión prudencial.

240    En consecuencia, la demandante no puede alegar fundadamente que el BCE violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

241    Por consiguiente, procede desestimar el noveno motivo por infundado.

10.    Décimo motivo, basado en la infracción del artículo 19 y del considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013 y en una desviación de poder

242    La demandante sostiene que el BCE ha infringido el artículo 19 y el considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013, los cuales le exigen que cumpla las obligaciones que le incumben sin influencias políticas, exigencia que el BCE incumplió al adoptar una decisión que constituye ante todo una respuesta a la incoación del procedimiento arbitral. Afirma que esta última corresponde al uso legítimo de una vía procesal y a una forma de resolución de conflictos constructiva más que a un acto de hostilidad. Además, la decisión impugnada está motivada por la voluntad de menoscabar el efecto útil del procedimiento arbitral y, en particular, del acuerdo provisional alcanzado en el marco de dicho procedimiento. La existencia de una solicitud anterior no comunicada de la CMFC dirigida a que el BCE asumiera la supervisión de la demandante lo confirma. La demandante aduce que, puesto que el arbitraje es una forma de resolución de conflictos y, en consecuencia, de cooperación, es la CMFC, y no ella, quien se niega a cooperar.

243    El BCE rebate estas alegaciones.

244    Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, al ejercer las funciones que le atribuye dicho Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales en el seno del MUS actuarán con independencia y los miembros del Consejo de Supervisión y el comité director actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u órganos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

245    El considerando 75 de dicho Reglamento expone que, a fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe ejercer las funciones de supervisión que se le atribuyen con total independencia, sin influencias políticas indebidas ni interferencias de sectores interesados que puedan afectar a su independencia funcional.

246    Un acto solo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado FUE para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, EU:C:2004:802, apartado 75, y de 8 de diciembre de 2020, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑620/18, EU:C:2020:1001, apartado 82).

247    En el presente asunto, de los autos no se desprende que la decisión impugnada haya sido adoptada con fines distintos del objetivo de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas respecto de la demandante, con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

248    En particular, si bien la decisión impugnada tiene en cuenta la recomendación del CIADI, de los autos no se desprende que tenga por objeto impedir a la demandante entablar un procedimiento arbitral contra la República de Letonia.

249    Por lo demás, la demandante no alega que la recomendación del CIADI deba interpretarse en el sentido de que tiene por efecto útil limitar el ejercicio por el BCE de sus competencias de supervisión prudencial respecto de la demandante o sustraer a esta de la supervisión prudencial de una autoridad distinta de la CMFC que disponga de todas sus competencias de supervisión. Como ya se ha señalado, la propia demandante había solicitado la intervención del BCE en su supervisión prudencial en el escrito de 5 de julio de 2018.

250    En cuanto a la primera solicitud de la CMFC, que tenía por objeto que el BCE asumiera la supervisión prudencial directa de la demandante, de 16 de noviembre de 2017, si bien el BCE no discute que no se informó a la demandante cuando la recibió, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, que la decisión impugnada perseguía un objetivo que no fuese prudencial. Como se ha expuesto en el apartado 121 anterior, ninguna disposición del Reglamento n.o 468/2014 establece que una solicitud de esta naturaleza será comunicada de oficio a la entidad en cuestión. Además, dicha solicitud figura en los autos y la demandante tuvo la oportunidad de presentar sus posibles observaciones sobre la misma.

251    En consecuencia, procede desestimar el décimo motivo por infundado.

252    De todo lo anterior se desprende que el recurso debe ser desestimado por infundado.

VI.    Costas

253    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con las costas del BCE, conforme a lo solicitado por este.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      PNB Banka AS cargará con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo (BCE).

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.