Language of document : ECLI:EU:T:2011:565

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 5 de octubre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca denominativa comunitaria ROSALIA DE CASTRO – Marca denominativa nacional anterior ROSALIA – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud entre los productos – Apreciación de la similitud entre los signos en el plano conceptual – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑421/10,

Cooperativa Vitivinícola Arousana, S. Coop. Galega, con domicilio social en Meaño (Pontevedra), representada por el Sr. E. Sánchez-Quiñones González, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representado por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

María Constantina Sotelo Ares, con domicilio en Cambados (Pontevedra), representada por el Sr. C. Lema Devesa, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 19 de julio de 2010 (asunto R 1804/2008‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre María Constantina Sotelo Ares y Cooperativa Vitivinícola Arousana, S. Coop. Galega,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de septiembre de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de diciembre de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de diciembre de 2010;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

1        El 23 de enero de 2007, la demandante, Cooperativa Vitivinícola Arousana, S. Coop. Galega, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo ROSALIA DE CASTRO.

3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 32, 33 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 32: «Cervezas, aguas minerales y otras bebidas no alcohólicas»;

–        clase 33: «Vino albariño, aguardiente y demás bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)»;

–        clase 35: «Servicios de venta al comercio en detalle, venta mayorista y venta a través de redes mundiales informáticas (Internet) de vino y demás bebidas alcohólicas».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 34/2007, de 16 de julio de 2007.

5        El 19 de septiembre de 2007, la parte coadyuvante, María Constantina Sotelo Ares, formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se fundamentaba en la marca denominativa española anterior ROSALIA nº 2.597.761, que designa productos incluidos en la clase 33 correspondientes a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas – vinos (con excepción de cervezas)».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición son los comprendidos en el artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, del Reglamento nº 207/2009].

8        Mediante resolución de 29 de octubre de 2008, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

9        El 19 de diciembre de 2008, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 19 de julio de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición. En lo sustancial, consideró que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, fundamentalmente debido a la identidad o similitud de los productos y de los servicios designados por dichas marcas; a la similitud entre los signos en los planos visual y fonético, y a la identidad entre ellos en el plano conceptual. En particular, por lo que se refiere a la identidad conceptual de los signos, la Sala de Recurso consideró que, cuando el público pertinente ve la marca anterior ROSALIA, asocia este término con Rosalía de Castro, célebre escritora gallega del siglo XIX, independientemente de que los productos que lleven la marca anterior estén o no relacionados con la literatura.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene que se registre la marca solicitada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

13      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante

14      La OAMI alega que la segunda pretensión de la demandante, con la que ésta pide al Tribunal que ordene el registro de la marca para los productos y servicios incluidos en las clases 32, 33 y 35, resulta inadmisible en virtud del artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009.

15      Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a quien incumbe deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 20, y la jurisprudencia citada]. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la demandante de que el Tribunal ordene que la OAMI dé curso favorable a la solicitud de registro.

 Sobre la admisibilidad de los documentos que se presentaron por primera vez ante el Tribunal

16      La OAMI y la parte coadyuvante alegan que los documentos incluidos en los anexos A5 a A19 de la demanda no fueron presentados durante el procedimiento administrativo ante la OAMI, de modo que debe declararse su inadmisibilidad.

17      Según reiterada jurisprudencia, el objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI en el sentido del artículo 65 del Reglamento nº 207/2009 y, en el procedimiento de anulación, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto [sentencias del Tribunal de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, Rec. p. II‑1401, apartado 29, y de 27 de octubre de 2005, Éditions Albert René/OAMI – Orange (MOBILIX), T‑336/03, Rec. p. II‑4667, apartado 16]. Por lo tanto, la función del Tribunal no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él [sentencia del Tribunal de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi/OAMI – Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T‑169/03, Rec. p. II‑685, apartados 24 y 25]. En efecto, la admisión de dichas pruebas infringe el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, según el cual los escritos de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los anexos A5 a A19 de la demanda, puesto que dichos anexos se presentaron por primera vez ante el Tribunal.

18      Además, por el mismo motivo debe declararse la inadmisibilidad de los documentos incluidos en los anexos 6 a 8 del escrito de contestación de la coadyuvante, los cuales, tal como se deduce del contenido mismo de dicho escrito, se han presentado por primera vez ante el Tribunal.

 Sobre el fondo

19      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Alega que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

20      La OAMI y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la demandante.

21      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, procede entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

22      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, partiendo de la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

23      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

24      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

25      A este respecto, en el apartado 22 de la resolución impugnada la Sala de Recurso consideró que, teniendo en cuenta que en el caso presente los productos designados por las marcas en conflicto son de consumo corriente, el público pertinente lo constituye el consumidor español medio de dichos productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

26      La demandante, sin poner en tela de juicio el hecho de que el público pertinente lo constituye el consumidor español medio, alegó no obstante que, al apreciar el riesgo de confusión, la Sala de Recurso había incurrido en error al considerar, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que el consumidor medio de vino, cerveza y bebidas no alcohólicas no presta especial atención a la hora de adquirir este tipo de productos, de una amplia variedad en calidad y precios. La demandante estima que, debido a la importancia que la cultura del vino reviste en España, el consumidor presta especial atención al comprar vino, examinando las diferentes características de este producto.

27      Procede declarar que, pese a la importancia de la cultura del vino en España y a las diferencias que puedan existir entre los diversos tipos de vino en lo que atañe a calidad, características especiales y precio, el vino es un producto de consumo corriente. El hecho de que el consumidor medio examine, en el momento de la compra, las diferentes indicaciones que figuran en la etiqueta de una botella de vino no significa, empero, que su grado de atención sea especialmente elevado, como sí lo es en aquellas compras que representan una elevada inversión y que el consumidor realiza en contadas ocasiones. Por lo demás, tal y como alega la demandante, al comprar una botella de vino el consumidor presta especial atención a las diferentes características del vino, y no necesariamente a su marca.

 Sobre la comparación entre los productos y los servicios

28      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos, factores que incluyen, en particular, la naturaleza, el destino y la utilización de los productos y servicios, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como por ejemplo los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, antes citada, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

29      En los apartados 13 a 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso pudo comprobar que los productos que llevan la marca anterior –a saber, «bebidas alcohólicas – vinos (con excepción de cervezas)»– eran idénticos a los productos de la clase 33 y similares a los productos de la clase 32 –a saber, «cervezas, aguas minerales y otras bebidas no alcohólicas»– y a los servicios de la clase 35 –a saber, «servicios de venta al comercio en detalle, venta mayorista y venta a través de redes mundiales informáticas (Internet) de vino y demás bebidas alcohólicas»– designados con la marca solicitada.

30      La demandante alega que, contrariamente a las conclusiones de la Sala de Recurso, los productos de la clase 32 y los servicios de la clase 35 designados con la marca solicitada no son similares a los productos que llevan la marca anterior. La demandante precisa que los productos de la clase 32 tienen el propósito principal de quitar la sed, mientras que éste no es el caso de los productos de la clase 33. Del mismo modo, no es posible confundir los productos de la marca anterior con los servicios de la venta a través de redes mundiales informáticas de vino y otras bebidas alcohólicas, o la venta al detalle o mayorista de dichos productos bajo la marca solicitada. En cambio, la demandante no pone en tela de juicio la identidad que existe entre los productos incluidos en la clase 33.

31      En lo que atañe a la similitud entre los productos de la clase 32 designados con la marca solicitada y los productos de la clase 33 que llevan la marca anterior, procede declarar que es verdad que entre los productos que llevan la marca anterior se incluyen también bebidas de escasa graduación alcohólica que, al igual que los productos de la clase 32 de la marca solicitada, están destinadas a quitar la sed y pueden consumirse en idénticas ocasiones y en los mismos lugares. Las bebidas no alcohólicas a menudo se comercializan y se consumen junto con bebidas alcohólicas y son objeto de distribución generalizada, que va de la sección de alimentación de los grandes almacenes a los bares y a los cafés [véase la sentencia del Tribunal de 9 de marzo de 2005, Osotspa/OAMI – Distribution & Marketing (Hai), T‑33/03, Rec. p. II‑763, apartados 43 y 44]. Además, las cervezas, que constituyen una subcategoría de las bebidas alcohólicas, se venden en los mismos tipos de establecimientos comerciales, en donde se exponen en las mismas secciones o en secciones contiguas a las que contienen bebidas alcohólicas.

32      Con todo, procede señalar que las bebidas en cuestión tienen también características distintas. Mientras que las bebidas alcohólicas se consumen, por regla general, en ocasiones especiales y en las reuniones sociales o familiares, el agua y las bebidas no alcohólicas se consumen a diario. Además, el consumo de agua responde a una necesidad vital. El consumidor medio, al que se considera normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, es sensible a esta diferenciación entre bebidas alcohólicas y no alcohólicas, la cual es necesaria ya que algunos consumidores no desean, o ni siquiera pueden, consumir alcohol [sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2009, Spa Monopole/OAMI – De Francesco Import (SpagO), T‑438/07, Rec. p. II‑4115, apartado 30]. Por consiguiente, debe considerarse que la similitud existente entre ambos tipos de productos es escasa.

33      En cuanto a los «servicios de venta al comercio en detalle, venta mayorista y venta a través de redes mundiales informáticas (Internet) de vino y demás bebidas alcohólicas», cabe señalar, en la línea de la Sala de Recurso, que tales servicios están estrechamente relacionados con los productos que llevan la marca anterior, puesto que esos servicios tienen como objeto estos últimos productos. Por lo tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente la similitud entre ellos.

 Sobre la comparación entre los signos

34      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

35      Procede hacer constar, además, que la circunstancia de que una marca se componga exclusivamente de una marca anterior y de un elemento denominativo añadido a esta última, constituye un indicio de la similitud entre ambas marcas [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, ecoblue/OAMI – Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Ecoblue), T‑281/07, no publicada en la Recopilación, apartado 28, y de 28 de octubre de 2009, X‑Technology R & D Swiss/OAMI – Ipko‑Amcor (First-On-Skin), T‑273/08, no publicada en la Recopilación, apartado 31].

36      La demandante alega que los signos son diferentes tanto en los planos visual y fonético como en el plano conceptual. En particular, la demandante estima que el hecho de que la marca solicitada tenga dos palabras adicionales en relación con la marca anterior da lugar a diferencias importantes entre los signos en conflicto.

37      En lo que atañe, en primer lugar, a la comparación visual, la Sala de Recurso estimó fundadamente que los signos eran similares en la medida en que comparten el elemento «rosalía». El hecho de que en la marca solicitada se añada el elemento «de castro» no implica que dejen de ser similares.

38      Procede recordar, además, que la parte inicial de las marcas denominativas puede llamar más la atención del consumidor que las restantes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 81, y de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartados 64 y 65].

39      En lo que atañe, en segundo lugar, a la comparación fonética, la Sala de Recurso consideró que los signos también eran similares en razón de la coincidencia en ambos del elemento «rosalía». A este respecto, procede declarar que, al encontrarse ante la marca solicitada, el consumidor medio pronunciará ciertamente el elemento común «rosalía». En razón de la extensión de éste en relación con el elemento «de castro» y de la posición que ocupa en la marca solicitada, dicho elemento común dominará la percepción fonética de la misma. Por consiguiente, los signos son acusadamente similares en el plano fonético.

40      En lo que atañe, en tercer lugar, a la comparación conceptual, procede señalar que la marca solicitada es el nombre completo de Rosalía de Castro, la célebre poetisa y novelista gallega del siglo XIX, mientras que la marca anterior consiste en un nombre de pila femenino, «Rosalía».

41      La Sala de Recurso consideró que el público identificará por su nombre de pila a la escritora Rosalía de Castro, en razón de su fama y popularidad así como de la difusión de su obra. Además, asociará el nombre de pila «Rosalía» con la célebre escritora, independientemente de que los productos designados con la marca anterior estén o no relacionados con la literatura. En consecuencia, la Sala de Recurso estimó que los signos eran idénticos en el plano conceptual.

42      La demandante alega que la parte coadyuvante no ha demostrado que el nombre de pila «Rosalía» se asocie con la célebre autora Rosalía de Castro en ámbitos distintos del literario y considera que, hoy en día, dicho nombre de pila se asocia más bien con Rosalía Mera, una empresaria española que lleva a cabo inversiones en diferentes sectores.

43      A este respecto, procede declarar que las pruebas en las que la Sala de Recurso se basó para afirmar que el nombre de pila «Rosalía» de la marca anterior se asociará con la célebre escritora con independencia de la naturaleza de los productos designados con la marca no permiten deducir tal conclusión. En efecto, todos los documentos mencionados en el apartado 30 de la resolución impugnada emplean el nombre de pila «Rosalía» para referirse a Rosalía de Castro en el contexto literario, con excepción de un artículo del diario «La Voz de Galicia» en el que se habla de una aeronave denominada «Rosalía» que, según dicho diario, participa en patrullas aéreas. En lo que atañe al citado artículo, la Sala de Recurso no ha explicado por qué razón el nombre de la mencionada aeronave haría referencia a la célebre escritora. De ello se deduce que, en el contexto de los productos de la marca anterior –a saber, «bebidas alcohólicas – vinos»–, el consumidor español medio no identificará el nombre de pila «Rosalía» como referido a Rosalía de Castro. Por lo tanto, los signos no son idénticos en el plano conceptual.

44      No obstante, tal como alega la OAMI, los dos signos son similares en el plano conceptual por el hecho de contener el nombre de pila femenino «Rosalía».

 Sobre el riesgo de confusión

45      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

46      En el caso de autos, los signos en conflicto son similares en los planos visual y conceptual y muy similares en el plano fonético. Por consiguiente, debe considerarse que su similitud global es elevada. Habida cuenta de la identidad entre los productos que llevan la marca anterior y los productos con la marca solicitada incluidos en la clase 33, existe un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

47      Existe igualmente un riesgo de confusión entre la marca anterior y la marca solicitada en lo que atañe a los servicios incluidos en la clase 35 en razón de la similitud de éstos con los productos que llevan la marca anterior (véase el apartado 33 supra).

48      En lo que atañe, por último, a los productos de la clase 32 designados con la marca solicitada, procede declarar que existe un riego de confusión entre las marcas en conflicto. Así pues, aunque en este caso la similitud entre los productos sea escasa, el hecho de que la similitud entre los signos sea elevada no permite descartar la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

49      La demandante alega que, en una marca compuesta por un nombre de pila y el apellido de una persona, es este último el que tiene un pronunciado carácter distintivo. Añade que, en el caso presente, «Rosalía» es un nombre de pila muy extendido y poco distintivo, mientras que el apellido «de Castro» es muy infrecuente, ya que sólo lo llevan 9.212 españoles.

50      Si bien es posible que en una parte de la Unión, en general, el apellido tenga un carácter distintivo más elevado que el nombre, no obstante deben tenerse en cuenta los elementos propios del caso y, concretamente, la circunstancia de que el apellido de que se trate sea poco corriente o, por el contrario, muy común, lo cual puede afectar al carácter distintivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2010, Becker/Harman International Industries, C‑51/09 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 36).

51      En el caso de autos, tal como indica la OAMI, del expediente resulta que «Rosalía» es el nombre de pila de 21.932 personas en España, mientras que el apellido «de Castro» lo llevan únicamente 9.212 españoles. Aun cuando hay menos personas con este apellido que con aquel nombre de pila, si se tiene en cuenta la población total de España cabe considerar que uno y otro son bastante infrecuentes y que, por lo tanto, ninguno de los dos elementos que componen la marca solicitada tiene mayor carácter distintivo que el otro. Por consiguiente, procede considerar que los dos elementos que componen la marca solicitada tienen un carácter distintivo normal.

52      Habida cuenta de lo que antecede, procede desestimar el motivo único y el recurso en su totalidad.

 Costas

53      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

54      Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Cooperativa Vitivinícola Arousana, S. Coop. Galega.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.