VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO Cruz Villalón
presentadas el 9 de julio de 2015 (1)
Asunto C‑326/14
Verein für Konsumenteninformation
contra
A1 Telekom Austria AG
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]
«Directiva 2002/22/CE — Derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas — Derecho de los abonados a rescindir su contrato sin penalización — Derecho extraordinario de rescisión — Modificación de las tarifas que resulta de las condiciones del contrato — Vinculación de las tarifas a un índice de precios al consumo — Interrelación con la Directiva 93/13/CEE»
1. La presente cuestión prejudicial, planteada en el marco de un litigio que enfrenta a una asociación para la protección de los derechos de los consumidores y a una compañía de telecomunicaciones, concierne a determinadas cláusulas contractuales que permiten la adaptación de las tarifas de servicios de telecomunicaciones a un índice de precios al consumo. En particular, la cuestión objeto de debate es si el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (en lo sucesivo, «Directiva servicio universal»), (2) implica la existencia de un derecho a rescindir el contrato sin penalización a favor de los abonados cuando se produzca la notificación de dichos ajustes de las tarifas, según el método de indexación previsto en el contrato.
2. Si bien la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof se refiere exclusivamente a la Directiva servicio universal, tanto de la motivación de la resolución de remisión como de las observaciones escritas y orales presentadas en el presente asunto se desprende la necesidad de tomar en consideración asimismo lo previsto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (3)
3. Este asunto ofrece por primera vez al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre el problema que plantea una cláusula de adaptación de precios en función de un índice en su relación con el derecho extraordinario de rescisión de los usuarios. En efecto, si bien determinadas cláusulas contractuales relativas a la modificación de los precios han sido examinadas por este Tribunal, las cláusulas anteriormente analizadas así como la problemática planteada en dichos asuntos no eran comparables a las que constituyen el objeto de este litigio. Así, por una parte, el asunto Invitel (4) versaba sobre la interpretación de la Directiva 93/13 en un asunto referente a una cláusula que preveía la modificación unilateral de los gastos relacionados con los servicios prestados, la cual ni describía explícitamente el modo de fijación de dichos gastos ni especificaba los motivos para tal modificación. Por otra parte, en el asunto RWE Vertrieb (5) se discutía la conformidad con las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia impuestas por las Directivas 93/13 y 2003/55/CE (6) de una cláusula contractual que, a pesar de prever que los clientes podían denunciar el contrato, permitía a una empresa suministradora modificar el coste del suministro de gas de manera unilateral, sin indicar la causa, las condiciones o el alcance de la modificación. Finalmente, en el asunto Schulz y Egbringhoff, (7) en el que no resultaba aplicable la Directiva 93/13, sino únicamente las Directivas 2003/54/CE (8) y 2003/55, se discutía si determinadas cláusulas que, si bien garantizaban la información sobre el incremento de precios en un plazo razonable y el derecho a rescindir el contrato, no recogían la causa, requisitos y magnitud de una modificación de precios, cumplían con el grado de transparencia requerido por dichas normas.
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
4. El considerando 30 de la Directiva servicio universal establece que: «los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los consumidores y los usuarios para garantizar un nivel mínimo de transparencia de la información y de seguridad jurídica. En un entorno competitivo, la mayoría de los prestadores de servicios celebran contratos con sus clientes por razones de conveniencia comercial. Además de las disposiciones de la presente Directiva, son asimismo aplicables a las transacciones realizadas por los consumidores en relación con redes y servicios electrónicos los requisitos de la legislación comunitaria vigente en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos y en particular la Directiva 93/13/CEE […] y la Directiva 97/7/CE […] relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. En concreto, los consumidores deben gozar de un mínimo de seguridad jurídica en sus relaciones contractuales con los prestadores directos de servicios telefónicos, garantizada por el hecho de que se especifiquen en el contrato las condiciones por las que se rige, la calidad del servicio, las modalidades de resolución del contrato y cese del servicio, así como las medidas de compensación y de resolución de litigios. Los contratos que celebren los consumidores con prestadores de servicios distintos de los anteriores deben contener la misma información. Las medidas que se adopten para mantener la transparencia de los precios, las tarifas y las condiciones por las que se rigen los contratos ayudarán a los consumidores a ejercer de la mejor manera su libertad de elección, sacando así un provecho pleno de la competencia».
5. Por otra parte, el considerando 49 de la Directiva servicio universal establece que la misma «[…] debe prever disposiciones de protección del consumidor, entre las que se incluyan la claridad en las condiciones de los contratos y la resolución de litigios, así como la transparencia de tarifas para los consumidores […]».
6. El artículo primero de la Directiva servicio universal, destinado a establecer su objeto y ámbito de aplicación, tiene el siguiente tenor literal:
«1. En el marco de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Comunidad a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. La Directiva incluye asimismo disposiciones relativas a determinados aspectos de los equipos terminales destinados a facilitar el acceso de usuarios finales con discapacidad.
2. La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. La presente Directiva también fija obligaciones con vistas a la prestación de ciertos servicios obligatorios.
[…]
4. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.»
7. El capítulo IV de la Directiva servicio universal está destinado a la protección de los derechos e intereses de los usuarios finales. En el marco de dicho capítulo, el artículo 20 de la referida Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, dispone que:
«1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:
[…]
d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago;
[…]
2. Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan especificar el formato de este tipo de notificaciones.»
8. El considerando 27 de la Directiva 2009/136, que modifica la Directiva servicio universal, señala que «el derecho de los abonados a rescindir sin penalización sus contratos se refiere a los casos en que se modifican las condiciones contractuales impuestas por los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas».
9. La Directiva 93/13 establece en su artículo tercero que:
«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
[…]
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»
10. El apartado primero del anexo de la Directiva 93/13 enumera entre las cláusulas mencionadas en el artículo 3, apartado 3, de la misma, las cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
«[…]
j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;
[…]
l) estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;
[…]».
11. En relación con el alcance de las letras j) y l) del apartado primero del anexo de la Directiva 93/13, el apartado segundo de dicho anexo establece que:
«[…]
b) […]
La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.
[…]
d) La letra 1) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio.»
B. Derecho austriaco
12. Los artículos 25 y 25 bis, pertenecientes a la sección III de la Telekommunikationsgesetz 2003 (Ley de Telecomunicaciones), (9) tienen el siguiente tenor:
«Artículo 25
1. Los operadores de redes o servicios de comunicaciones deberán adoptar condiciones generales de contratación en que se describan, en particular, los servicios ofrecidos y las tarifas aplicables a los mismos [...].
2. Las modificaciones de las condiciones generales de contratación y de las tarifas deberán ser notificadas a la autoridad reguladora y comunicadas de forma adecuada antes de su entrada en vigor. Las modificaciones que no favorezcan exclusivamente a los abonados se sujetarán a un plazo de comunicación y notificación de dos meses. Lo anterior no afectará a las disposiciones de la Konsumentenschutzgesetz […] (KSchG) y del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General).
3. El contenido esencial de las modificaciones que no favorezcan exclusivamente a los consumidores deberá ser comunicado a los abonados, a más tardar, un mes antes de su entrada en vigor, en forma escrita, por ejemplo mediante impresión en una factura emitida periódicamente. Asimismo, se deberá indicar al abonado el momento de la entrada en vigor de las modificaciones y el derecho que le asiste a rescindir sin penalización el contrato hasta ese momento. […] Las modificaciones de las condiciones generales de contratación y de las tarifas de los operadores de redes y servicios de comunicaciones que sean necesarias únicamente a raíz de un reglamento adoptado por la autoridad reguladora de acuerdo con esta disposición y que no favorezcan exclusivamente a los usuarios no darán a los abonados el derecho a la rescisión del contrato sin penalización [...].
[…]
5. Las disposiciones sobre tarifas deberán contener, al menos:
[…]
2.º información sobre los medios para obtener información actualizada sobre todas las tarifas y cuotas de mantenimiento aplicables;
[…]».
13. El artículo 6 de la Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores), (10) contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 6. Cláusulas contractuales no admitidas
I. En ningún caso serán aplicables a los consumidores, en particular, las condiciones contractuales en el sentido del artículo 879 del ABGB (Código Civil General) con arreglo a las cuales
[…]
5. al empresario le corresponda, a su petición, por sus servicios, una remuneración mayor que la establecida en el momento de celebrarse el contrato, salvo que éste, en caso de cumplirse las condiciones acordadas para la modificación de las tarifas, también prevea su disminución, que las condiciones establecidas para la modificación de las tarifas vengan especificadas en el contrato y estén objetivamente justificadas, y que su cumplimiento no dependa de la voluntad del empresario […]».
14. La Bundesstatistikgesetz 2000 (Ley federal de estadística), (11) establece, en los artículos 22 y siguientes, el organismo federal «Statistik Österreich», entre cuyas funciones figura la de elaborar estadísticas y publicaciones. Este organismo es el encargado de elaborar el índice de precios al consumo.
II. Los hechos y el procedimiento en el litigio principal
15. La Verein für Konsumenteninformation (Asociación para la información de los consumidores) ha interpuesto una demanda colectiva de cesación contra A1 Telekom Austria AG, a través de la cual solicita que se obligue a dicha compañía a cesar en la utilización en sus relaciones comerciales con los clientes y a abstenerse de invocar determinadas cláusulas incluidas en las condiciones generales de contratación que prevén una adaptación de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en función de la evolución de un índice de precios al consumo. (12)
16. Las pretensiones de la demandante fueron estimadas íntegramente en la sentencia dictada en primera instancia. Dicha sentencia fue recurrida sin éxito por A1 Telekom Austria en apelación. El tribunal de apelación estimó, en particular, que, en la medida en que la demandada esté facultada para modificar unilateralmente las tarifas, al abonado le asistirá también el derecho extraordinario de rescisión.
17. La presente cuestión prejudicial se plantea en el marco del recurso extraordinario de casación presentado por A1 Telekom Austria contra la sentencia dictada en apelación. Dicho recurso fue declarado admisible por el Oberster Gerichtshof, órgano jurisdiccional de remisión, ante la divergencia de criterios seguidos por las distintas salas del tribunal de apelación a este respecto. En efecto, otra sala del tribunal de apelación había considerado que la función de protección del artículo 25 de la Telekommunikationsgesetz no comprende las adaptaciones de las tarifas de acuerdo con un índice ya pactado, al tratarse de cláusulas de adaptación suficientemente determinadas y no sujetas al arbitrio de la compañía de telecomunicaciones.
III. Cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18. En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof ha planteado la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se ha de reconocer el derecho establecido en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, a favor de los abonados a rescindir sin penalización sus contratos, cuando les sean notificadas “propuestas de modificación de las condiciones contractuales”, aun cuando de las condiciones contractuales se deduzca una adaptación de las tarifas, las cuales, desde el mismo momento de celebración del contrato, disponen que en el futuro habrá de efectuarse una adaptación de las tarifas (aumento o disminución) conforme a las variaciones que se produzcan en un índice objetivo de precios al consumo que refleje la evolución del valor del dinero?»
19. Han presentado observaciones escritas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia Verein für Konsumenteninformation, A1 Telekom Austria, la Comisión Europea y el Gobierno belga, todos los cuales, a excepción de este último, comparecieron en la vista oral celebrada el 30 de abril de 2015.
IV. Sobre la cuestión prejudicial
A. Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
20. La Verein für Konsumenteninformation niega, en primer lugar, la existencia de un derecho a la modificación de las condiciones contractuales por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones derivado del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, la cual, por el contrario, sí consagraría un derecho de rescisión por parte del consumidor. Tal y como señaló la asociación en la vista oral, la ausencia de tal derecho sería contrario al objetivo de la Directiva de mantener la asequibilidad en el acceso al servicio. En segundo lugar, el derecho de rescisión existe precisamente para los casos en los cuales tal posibilidad de modificación unilateral está prevista contractualmente, ya que de no existir un tal acuerdo anterior, el operador no podría proceder a dicha modificación. De seguirse la interpretación propugnada por A1 Telekom Austria, el derecho de rescisión podría ser sistemáticamente eludido a través de la introducción de cláusulas de indexación. Además, la indexación propuesta no es automática, sino que depende de una decisión del operador de hacer valer ante el consumidor su voluntad de subir las tarifas. La asociación se refiere también a la sentencia RWE Vertrieb, (13) en apoyo de su argumento según el cual una cláusula que permite una modificación de las tarifas constituye una modificación de las condiciones contractuales, en el sentido del apartado 2, letra b), segunda línea, del anexo de la Directiva 93/13 y del anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55. Según declaró la asociación en la vista oral, los ámbitos de aplicación de las Directivas 93/13 y 2002/22 son paralelos, de manera que el derecho extraordinario de rescisión contemplado en esta última se aplicaría en todo caso, con independencia de que las cláusulas de indexación tengan o no carácter abusivo. Adicionalmente, el recurso al índice de precios al consumo no se justifica tampoco desde un punto de vista material, debido a que dicho índice no refleja la constante evolución de los precios a la baja en el sector de las telecomunicaciones. Según se señaló en la vista, el peso relativo de las comunicaciones en el conjunto de los precios tomados en consideración para la elaboración del índice es muy bajo (un 2,2 %). Finalmente, la asociación alude a la jurisprudencia del Oberster Gerichtshof que ha interpretado la normativa nacional de transposición del artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, (14) en el sentido de que las modificaciones tarifarias resultantes de cláusulas distintas de las adaptaciones de los tipos de interés según lo acordado han de ser consideradas comprendidas dentro del concepto de modificación contractual. (15)
21. Según A1 Telekom Austria la modificación de las tarifas resultantes de la aplicación de las cláusulas de indexación no constituye una modificación contractual, sino la ejecución ordinaria del contrato. La indexación tiene como propósito, a este respecto, compensar la futura erosión monetaria y mantener la equivalencia entre la prestación material y la prestación monetaria convenida entre las partes. Así, al no existir una modificación del contrato, el artículo 25 de la Telekommunicationsgesetz, que recoge el derecho a la rescisión por parte del consumidor, no es de aplicación. Adicionalmente, dichas modificaciones tarifarias son conformes al artículo 6, apartado 1, punto 5, de la ley de protección de consumidores. Por otra parte, A1 Telekom Austria estima que una adaptación de tarifas sobre el fundamento de una cláusula de indexación no constituye una modificación impuesta de forma activa por el proveedor de servicios, en el sentido del considerando 27 de la Directiva 2009/139, que modifica la Directiva servicio universal, sino que se trata de una ejecución de una disposición contractual convenida, siendo las circunstancias que conducen a la adaptación de los precios independientes de la voluntad del operador. En consecuencia, una adaptación al índice de precios al consumo como la del asunto principal no entra en el ámbito de aplicación del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal. Por otra parte, A1 Telekom Austria alude al apartado 2, letra d) del anexo de la Directiva 93/13, según el cual las cláusulas de indexación legales y que describen expresamente el modo de variación de precio no son abusivas. La referencia al artículo 44 de la Directiva 2007/64, sobre los servicios de pago, que se encuentra en la resolución de remisión carecería, por el contrario, de pertinencia, ya que dicha norma regula relaciones contractuales diferentes. El anexo I, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/73, tampoco permitiría deducir ninguna conclusión relativa a la noción de «modificación» en el caso que nos ocupa. Asimismo, A1 Telekom Austria señaló en la vista oral que el criterio de la asequibilidad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva servicio universal, se aplica estrictamente en relación con el capítulo II de dicha Directiva, destinado a las obligaciones de servicio universal, y que no puede utilizarse para interpretar el artículo 20 de la misma. Finalmente, A1 Telekom Austria aclaró también en la vista oral que la mayoría de los contratos en los que se inserta la cláusula litigiosa constituyen contratos de duración indeterminada que pueden rescindirse sin penalización observando el plazo de preaviso de un mes y que los contratos de duración determinada cuya resolución anticipada sí llevaría aparejada una penalización al abonado tienen una duración mínima de como máximo dos años.
22. Por su parte, el Gobierno belga estima que una adaptación de las tarifas que se deriva de condiciones generales del contrato, tal como la que constituye el objeto del procedimiento principal, da lugar al derecho de rescisión a favor de los abonados. El apartado 2, letra d), del anexo de la Directiva 93/13 y el artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, tienen un ámbito de aplicación diferente, razón por la cual deben aplicarse de manera acumulativa. Esta interpretación habría quedado confirmada, según el Gobierno belga, por las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Invitel y RWE Vertrieb.(16) Por otra parte, la indexación debería ser considerada como una modificación impuesta por el operador de telecomunicaciones, en el sentido del considerando 27 de la Directiva 2009/136. Finalmente, el Gobierno belga alude a varios estudios que demuestran la evolución a la baja de los precios de las comunicaciones, por lo cual sostiene que la indexación no puede considerarse necesaria para mantener la equivalencia de las prestaciones.
23. La Comisión europea considera que el derecho de rescisión no debe aplicarse en relación con las cláusulas de indexación, ya que las modificaciones de tarifas resultantes no constituyen una modificación de las condiciones del contrato en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal: la adaptación de las tarifas sobre la base de un índice convenido y según las modalidades previstas era conocida en el momento de la conclusión del contrato, y constituye por lo tanto la aplicación de una de las condiciones contractuales, que no ha sido modificada. Adicionalmente, desde el momento de su conclusión, el contrato establece las modalidades de la variación de tarifas de manera transparente y detallada, vinculándolas a un índice establecido por un organismo tercero (Statistik Austria), sobre la base de la evolución objetiva del valor de la moneda. La Comisión señala asimismo que esta interpretación es también conforme con las reglas de la Directiva 93/13. En la vista oral, la Comisión subrayó asimismo que, con independencia de los ámbitos de aplicación diferentes de la Directiva 93/13 y de la Directiva servicio universal, ambas directivas pueden aplicarse en un caso como el de autos. Asimismo, incidió en la diferencia entre las circunstancias del presente asunto y las de los asuntos Invitel y RWE Vertrieb, (17) en los cuales se trataba de cláusulas abusivas, y que debían dar un derecho a la rescisión. Finalmente, la Comisión considera que la referencia de la jurisdicción de remisión a la Directiva 2007/64, sobre servicios de pago, no es pertinente.
B. Análisis
24. A través de su cuestión prejudicial, el Oberster Gerichtshof pretende saber, fundamentalmente, si un ajuste de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en función de un índice de precios al consumo constituye una modificación de las condiciones contractuales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, dando así lugar al derecho de rescisión sin penalización por parte de los abonados. La respuesta a esta cuestión prejudicial depende, pues, de la interpretación de la noción de «modificación de las condiciones contractuales» inserta en dicha disposición.
25. En este contexto, se hace necesario atender a la particular función que la indexación desempeña en los contratos de larga duración y de duración indeterminada. Los índices de precios al consumo, en sus diferentes formulaciones, constituyen números índices que miden los cambios proporcionales o porcentuales a lo largo del tiempo de los precios de determinados bienes y servicios consumidos por los hogares. (18) La indexación supone la adaptación de los valores monetarios de determinados pagos a un índice de precios al consumo (en lo sucesivo, «IPC»). (19) Si bien la función primordial de la indexación ha estado generalmente ligada al mantenimiento del poder adquisitivo o del nivel de vida, (20) aplicándose a los salarios, o a determinadas prestaciones de seguridad social, la publicidad y periodicidad de los índices de precios al consumo, así como el hecho de que son generalmente considerados como indicadores de la inflación, (21) hacen que sean también utilizados como referencia, en ausencia de otros índices más convenientes, para el ajuste de las contraprestaciones en determinados contratos de larga duración o de duración indeterminada, con la función de compensar las pérdidas del valor monetario derivadas de la inflación general. (22) Así, en el Derecho de contratos, las cláusulas de adaptación de precios que contienen una referencia a un índice de precios al consumo son generalmente consideradas como un remedio —si bien, imperfecto— (23) a la inestabilidad monetaria, restableciendo el equilibrio de las prestaciones. (24)
26. Hechas estas consideraciones, con carácter preliminar y a la luz de los interrogantes planteados por las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, estimo necesario despejar en primer lugar las cuestiones derivadas de la interrelación entre la Directiva servicio universal y la Directiva 93/13. Es de tener en cuenta, en efecto, que esta última contiene referencias específicas tanto a las cláusulas de modificación de precios que se refieren a un índice, como al derecho a la rescisión por parte del consumidor.
1. Sobre la interacción de la Directiva servicio universal y la Directiva 93/13
27. Como se ha discutido ampliamente tanto en las observaciones escritas como en las presentadas durante la vista oral, el legislador de la Unión ha establecido en la Directiva 93/13 una excepción a la consideración como abusivas de las cláusulas que conducen a una modificación de los precios por parte del profesional por lo que se refiere a las cláusulas de adaptación de los precios a un índice.
28. No deja de ser cierto que el anexo de la Directiva 93/13 (25) otorga un valor determinante al derecho de rescisión del consumidor como uno de los factores que hacen posible conjurar el carácter abusivo de cláusulas que permiten una modificación de los términos contractuales [letra j), del apartado 1 del anexo] y de las que permiten un aumento de los precios por parte del profesional [letra l) del apartado 1 del anexo]. (26) Ahora bien, en relación con estas últimas, el propio anexo de la Directiva 93/13 establece una clara excepción por lo que se refiere a las «cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio». (27)
29. Si de lo precedente resulta que la Directiva 93/13 considera como no abusivas, de manera específica, las cláusulas de adaptación a un índice que sean legales y que contengan una descripción explícita del modo de variación de precio, es preciso enfatizar que la Directiva servicio universal, objeto de la presente cuestión prejudicial, se aplica sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 93/13. (28) Ello implica, muy en particular, que el hecho de que una cláusula de indexación no sea considerada abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13, no prejuzga en absoluto que una variación de precios resultante de su aplicación pueda constituir una modificación de las condiciones contractuales en el sentido de la Directiva servicio universal, con las lógicas consecuencias respecto del derecho de rescisión del artículo 20, apartado 2, contemplado en dicha norma.
30. Es en este escenario en el que debemos situarnos para dar una respuesta útil a la cuestión prejudicial objeto del presente asunto, ya que, como bien ha señalado la Comisión en la vista oral, en ninguna de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se ha argumentado el carácter abusivo de las cláusulas que nos ocupan. A diferencia de las disposiciones de la Directiva 93/13, la Directiva servicio universal no condiciona en modo alguno el derecho a la rescisión al hecho de que las cláusulas de que se trate sean declaradas abusivas. La respuesta a la cuestión que nos ocupa deriva así únicamente de la interpretación de la «modificación de las condiciones contractuales», en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, siempre con independencia de que la actitud del legislador de la Unión hacia las cláusulas de adaptación a un índice de la que es testimonio el anexo de la Directiva 93/13 pueda constituir un indicio de la particular consideración que ha de darse a la práctica de la indexación.
2. Sobre la interpretación de la noción de «modificación de las condiciones contractuales», en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal
31. La Directiva servicio universal es un instrumento jurídico clave en un escenario de liberalización del sector de las telecomunicaciones, constituyendo el primero de sus objetivos la garantía de la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Unión, a través de la competencia y la libertad de elección reales. A estos efectos establece al mismo tiempo un marco normativo, fundamentalmente a través de su capítulo II, (29) que permite abordar la situación en la que las necesidades de los usuarios finales no se ven atendidas de manera satisfactoria por el mercado. (30) Tal y como se ha declarado reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva servicio universal pretende «crear un marco regulador armonizado que garantice la presentación de un servicio universal en el sector de las comunicaciones electrónicas, es decir, la prestación de un determinado conjunto mínimo de servicios a todos los usuarios finales a un precio asequible». (31)
32. En este contexto, la Directiva servicio universal persigue asimismo el establecimiento de un conjunto de derechos a favor de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas, (32) a lo cual dedica su capítulo IV, en el que se enmarca la disposición cuya interpretación constituye el objeto del presente asunto. (33) El objetivo de la protección de los consumidores subyace, por lo tanto, a las disposiciones de esta Directiva, y está estrechamente relacionado, asimismo, con la liberalización del mercado de las telecomunicaciones. (34)
33. Tal y como pone de relieve el considerando 30 de la Directiva servicio universal, en este ámbito de la protección de los derechos e intereses de los usuarios finales, el contrato constituye el elemento esencial para garantizar un nivel mínimo de seguridad jurídica y de transparencia de la información. Ello queda asegurado, en particular, a través de la especificación de las condiciones por las que dicho contrato se rige, entre las cuales, la transparencia de las condiciones relativas al modo de determinación de las tarifas reviste una particular importancia para los usuarios. (35) A la luz de esta finalidad, el artículo 20 de la Directiva servicio universal establece, en su apartado primero, los elementos que el contrato ha de precisar de manera clara, comprensible y fácilmente accesible. Entre dichos elementos se encuentran «los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento […]».
34. Pues bien, de la obligación de incluir en el contrato los datos relativos a precios y tarifas, así como la información actualizada sobre las mismas, no puede deducirse que la Directiva servicio universal y, en particular, su artículo 20, apartado 1, obligue a que dichos precios y tarifas deban establecerse en un valor monetario fijo e inmutable, impidiendo la posibilidad de introducir previsiones relativas a las condiciones de su variación. A este respecto, del artículo 20, apartado 2 de la Directiva servicio universal se deduce, al igual que declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia RWE Vertrieb al interpretar el apartado 2, letras b), párrafo segundo, y d), del anexo de la Directiva 93/13, y el anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, (36) que el legislador de la Unión ha reconocido, en el marco de contratos de duración indeterminada ―en este caso, los contratos de telecomunicaciones—, «la existencia de un interés legítimo de la empresa suministradora en poder modificar el coste de su servicio». (37)
35. A este respecto, y como primera conclusión, entiendo que una interpretación literal del concepto de «modificación de las condiciones contractuales», tal y como es enunciado en el artículo 20 apartado 2, de la Directiva servicio universal, conduce a la conclusión de que un ajuste de las tarifas que se produce como resultado de la aplicación de las condiciones contractuales no constituye una modificación contractual propiamente dicha, sino la aplicación o ejecución de las previsiones de una de las condiciones contractuales previstas ab initio.
36. No obstante, una conclusión como la anterior, enunciada en términos tan generales e indiferenciados, entraña un claro riesgo de menoscabar el efecto útil del derecho a la rescisión previsto por el artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal. En efecto, cualquier cláusula de variación de los precios o tarifas, de cualquier modo que ésta se encontrase configurada, de estar prevista inicialmente en el contrato, podría privar así a los abonados de la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato sin penalización, y ello aunque se tratara de una cláusula de contornos indeterminados, sujeta a la voluntad unilateral de la empresa proveedora de servicios, que alterase el equilibrio establecido por las condiciones contractuales estipuladas originariamente con resultados imprevisibles para el usuario.
37. Como consecuencia inmediata de lo anterior, aparece la necesidad de asegurarse de que la contraprestación a cargo del abonado en términos de «precio indexado» se muestre con los rasgos de suficiente previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica como para considerar que no nos hallamos ante una modificación de las condiciones contractuales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, a la luz del contenido de las cláusulas en cuestión y de las características específicas de los contratos en los que se insertan.
38. Las condiciones generales de contratación litigiosas prevén reglas que rigen la determinación de las tarifas en el caso de que se haya pactado una adaptación a un índice. En dicha hipótesis, no se prevé una indexación automática de las tarifas, (38) sino más exactamente, y por una parte, la posibilidad para la empresa proveedora de incrementar las tarifas para el año natural siguiente en función del aumento del índice de precios al consumo anual elaborado por Statistik Austria. Por otra parte y por el contrario, la empresa se ve obligada a repercutir las disminuciones del IPC anual reduciendo las mencionadas tarifas a favor de los clientes. Esta obligación se ve únicamente mitigada en el caso de que el operador haya renunciado a efectuar subidas de tarifas a las que hubiera estado autorizado, de conformidad con esta cláusula, en el período anterior, preservando así el equilibrio entre los intereses de los contratantes.
39. Tal y como ha señalado A1 Telekom Austria en la vista oral, la mayoría de los contratos en los que se inserta la cláusula litigiosa constituyen contratos de duración indeterminada, que pueden, en todo caso, rescindirse sin penalización observando el plazo de preaviso de un mes. Por el contrario, los contratos de duración determinada, a los que también sería aplicable la cláusula que nos ocupa, y cuya resolución anticipada sí llevaría aparejada una penalización al abonado, tienen una duración mínima de como máximo de dos años.
40. Dicho esto, corresponde al juez nacional proceder a la estimación de si concurren, en el caso de autos, los elementos de suficiente seguridad jurídica, previsibilidad y transparencia como para considerar que no nos hallamos ante una modificación de las condiciones contractuales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal. A este respecto, es necesario tomar en consideración distintos factores particularmente relevantes para llevar a cabo tal estimación.
41. En primer lugar, ha de ponerse de relieve que el concepto de modificación de las condiciones contractuales, en una situación en la cual las adaptaciones de las tarifas constituyen la consecuencia de una de las cláusulas previstas inicialmente en el contrato, implica la existencia de una variación en la posición contractual del abonado. (39) Así, la variación de precios acaecida en aplicación de una cláusula de adaptación vinculada a un índice ha de situarse en la perspectiva de continuidad de la vida del contrato, (40) asegurando el mantenimiento del equilibrio inicial de los compromisos contraídos y la equivalencia de las prestaciones recíprocas en un marco contractual específico. En este contexto, ha de atenderse, asimismo, a la particular función que la indexación desempeña en los contratos de larga duración o de duración indeterminada.
42. En segundo lugar, ha de tomarse en consideración si la variación de dichas tarifas está prevista en el contrato de una forma detallada, precisa, comprensible y transparente para el abonado, remitiéndose a un índice fácilmente accesible al público, determinado por un organismo tercero de manera independiente de la voluntad del prestador de servicios de acuerdo con criterios objetivos y de manera que la aplicación de las cláusulas no produzca resultados imprevisibles o desproporcionados para los abonados.
43. En tercer lugar, el hecho de que la aplicación de una cláusula de adaptación a un índice de precios al consumo no se produzca de manera automática no necesariamente implica la existencia de una modificación de las condiciones contractuales en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, siempre que la ausencia de dicha automaticidad opere, manteniendo el equilibrio de los intereses de los contratantes, a favor de los abonados.
44. Finalmente, considero que no es necesario tomar en consideración las alegaciones que se fundamentan sobre la interpretación que el propio Oberster Gerichtshof ha ofrecido en relación con la norma nacional de transposición del artículo 44 de la Directiva 2007/64, sobre servicios de pago, en el sentido de que toda adaptación diferente a una adaptación resultante de una modificación del tipo de interés ha de entenderse comprendida en el concepto de modificación contractual. En efecto, con independencia de que la especificidad de los servicios de pago regulados por esta norma pueda abogar en detrimento de una transposición automática de dicha interpretación al ámbito de la Directiva servicio universal, en todo caso, la mencionada disposición de la Directiva 2007/64, que no constituye el objeto del presente litigio, no ha sido aún interpretada por el Tribunal de Justicia.
45. En definitiva, considero que una variación de tarifas resultante de la aplicación de una cláusula de adaptación de precios no conlleva una modificación de las condiciones contractuales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, en tanto en cuanto la expresión de la contraprestación a cargo del abonado en términos de «precio indexado» presente los suficientes rasgos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica como para considerar que no se ha producido una variación en la posición contractual del abonado. Corresponde al juez nacional, a la luz del contenido de las cláusulas litigiosas y de las características específicas de los contratos en los que se insertan, proceder a tal estimación.
V. Conclusión
46. A la vista de lo anterior, estimo que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof del siguiente modo:
«Una variación de tarifas resultante de la aplicación de una cláusula de adaptación de precios no conlleva una modificación de las condiciones contractuales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva servicio universal, en tanto en cuanto la expresión de la contraprestación a cargo del abonado en términos de “precio indexado” presente los suficientes rasgos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica como para considerar que no se ha producido una variación en la posición contractual del abonado. Corresponde al juez nacional, a la luz del contenido de las cláusulas litigiosas y de las características específicas de los contratos en los que se insertan, proceder a tal estimación.»