Language of document : ECLI:EU:T:2019:95

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 14 de febrero de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un corazón — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑123/18,

Bayer Intellectual Property GmbH, con domicilio social en Monheim am Rhein (Alemania), representada por la Sra. V. von Bomhard y el Sr. J. Fuhrmann, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Graul, el Sr. S. Hanne y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de diciembre de 2017 (asunto R 145/2017‑1), relativa a una solicitud de registro de un signo figurativo que representa un corazón como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de febrero de 2018;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de mayo de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 27 de julio de 2016, la recurrente, Bayer Intellectual Property GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 42 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 42: «Realización de estudios científicos en el ámbito de las enfermedades cardiovasculares».

–        Clase 44: «Servicios médicos en el ámbito de las enfermedades cardiovasculares».

4        Mediante resolución de 24 de noviembre de 2016, el examinador denegó el registro de la marca solicitada para los servicios indicados en el anterior apartado 3 sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

5        El 20 de enero de 2017, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución del examinador ante la EUIPO, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

6        Mediante resolución de 7 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la recurrente, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, al considerar que el público pertinente percibiría la marca solicitada como la representación de un corazón y, por consiguiente, como una referencia al hecho de que los servicios de que se trata están relacionados con el ámbito de la cardiología.

 Pretensiones de las partes

7        La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Modifique la resolución impugnada en el sentido de que estime el recurso interpuesto contra la resolución del examinador.

–        Condene en costas a la EUIPO.

8        La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

9        En apoyo del recurso, la recurrente invoca esencialmente dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

10      En apoyo de su primer motivo, la recurrente formula, en esencia, dos alegaciones. Mediante la primera alegación, la recurrente aduce que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta, en su análisis, el nivel de atención elevado del público pertinente. Mediante la segunda alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

11      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

 Observaciones preliminares

12      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. El apartado 2 de dicho artículo 7 establece que el apartado 1 del mismo artículo se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Unión Europea.

13      Conforme a reiterada jurisprudencia, una marca tiene carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 cuando dicha marca sirve para identificar el producto o el servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir ese producto o servicio de los productos o servicios de otras empresas (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C‑311/11 P, EU:C:2012:460, apartado 23 y jurisprudencia citada).

14      El carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los que se ha solicitado el registro de la marca y, por otra parte, en relación con la percepción del público pertinente, constituido por el consumidor medio de tales productos o servicios (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C‑311/11 P, EU:C:2012:460, apartado 24 y jurisprudencia citada).

15      A la luz de estas consideraciones han de examinarse sucesivamente las dos alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su primer motivo.

 Sobre la primera alegación, basada en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el nivel de atención elevado del público pertinente

16      Mediante la primera alegación, la recurrente arguye que, si bien la Sala de Recurso constató acertadamente que el nivel de atención del público pertinente era elevado, no tuvo en cuenta ese nivel de atención en la apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada.

17      A este respecto, debe recordarse que una marca ha de permitir al público pertinente distinguir los productos que designa de los productos de otras empresas sin verse obligado a prestar una especial atención (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 32), de manera que el umbral de carácter distintivo necesario para el registro de una marca no puede depender del grado de atención del referido público (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C‑311/11 P, EU:C:2012:460, apartados 48 a 50).

18      Esta falta de incidencia del nivel de atención del público pertinente sobre la apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada viene corroborada, además, por el hecho de que la recurrente no especifica en su recurso qué consecuencias debía haber deducido la Sala de Recurso, en el presente asunto, del nivel de atención elevado del público pertinente.

19      Por consiguiente, procede descartar por inoperante la primera alegación del primer motivo.

 Sobre la segunda alegación, basada en la falta de carácter distintivo de la marca solicitada

20      Mediante la segunda alegación, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo. Más concretamente, alega que el público pertinente percibirá la marca solicitada, no como la representación de un corazón, sino como la de la letra «v» del término «vericiguat». La recurrente añade que, en cualquier caso, suponiendo que la marca controvertida sí se perciba como la representación de un corazón, la Sala de Recurso pasó por alto el carácter inhabitual del mismo, especialmente habida cuenta de los usos del sector de los servicios de que se trata.

21      En primer lugar, debe señalarse que la recurrente no se opone a la definición del público pertinente formulada por la Sala de Recurso, según la cual el público relevante para la percepción del carácter distintivo de la marca solicitada está constituido, en particular, por el público de la Unión especializado en el campo de las enfermedades cardiovasculares.

22      En segundo lugar, procede observar, en primer término, que los servicios de que se trata están relacionados con las enfermedades cardiovasculares.

23      En segundo término, procede destacar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la marca solicitada no se percibirá probablemente como la representación de la letra «v» del término «vericiguat». En efecto, la forma curvada hacia el interior del signo que presentan los dos extremos del elemento negro de la marca solicitada, por un lado, difiere de la representación habitual de la letra «v» y, por otro, la aproxima a la forma de un corazón. En estas circunstancias, habida cuenta del hecho de que los servicios de que se trata están relacionados con el corazón, cabe considerar que el público pertinente percibirá la marca solicitada como la representación de un corazón, y ello incluso en el supuesto de que se demuestre que ese público conoce el principio activo vericiguat.

24      Por consiguiente, procede considerar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que el público pertinente percibirá la marca solicitada como una indicación de que los servicios de que se trata están relacionados con el corazón, y ello aunque dicha marca no represente un corazón fisiológico.

25      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca solicitada no era idónea para indicar el origen comercial de los servicios de que se trata, por lo que dicha marca no era distintiva a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

26      Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan esta conclusión.

27      En primer lugar, no cabe reprochar a la Sala de Recurso no haberse basado en la jurisprudencia citada en el apartado 20 del escrito de recurso, según la cual una marca que difiere de manera significativa de la norma o de los usos del sector puede ser distintiva, tal como se aplicó en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Novartis/EUIPO (Representación de una curva gris y representación de una curva verde) (T‑678/15 y T‑679/15, no publicada, EU:T:2016:749), apartados 23 y 24. En efecto, dicha jurisprudencia se refiere al supuesto de que la marca solicitada sea una marca tridimensional constituida por la apariencia del producto que designa, o una marca figurativa constituida por la representación bidimensional del referido producto. Ahora bien, en el presente asunto procede hace constar que, en la medida en que los servicios no tienen, como tales, consistencia tangible, la marca solicitada no puede estar constituida por la apariencia de los servicios de que se trata o por la representación bidimensional de los mismos.

28      En segundo lugar, procede destacar que, en cualquier caso, el carácter estilizado del corazón representado por la marca solicitada no puede, por sí mismo, conferir a la marca carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

29      A este respecto, la recurrente alega esencialmente que el carácter estilizado del corazón representado por la marca solicitada es el resultado, en primer término, del trazo más grueso de la parte inferior izquierda del contorno de dicho corazón; en segundo término, de que el corazón es menos simétrico que las 306 representaciones de corazones invocadas ante la Sala de Recurso y, en tercer término, de que la parte superior izquierda del corazón no está orientada hacia abajo.

30      No obstante, procede hacer constar que las mencionadas características no transmiten un mensaje que el público pertinente pueda recordar, de modo que la marca solicitada se limitará a indicar al público pertinente que los servicios de que se trata están relacionados con el corazón. Por consiguiente, tal como se desprende de los anteriores apartados 24 y 25, debe considerarse que la marca solicitada no es idónea para indicar el origen comercial de los servicios de que se trata, a pesar del carácter estilizado del corazón representado por dicha marca.

31      Por otro lado, también procede descartar la alegación de la recurrente de que, a diferencia de la representación de un corazón no estilizado, el corazón representado en la marca solicitada tiene carácter distintivo, dado que no puede evocar la idea de «curación». En efecto, una afirmación de este tipo —que, por lo demás, no ha sido debidamente acreditada— no es idónea para desvirtuar el hecho de que la marca solicitada se limitará a indicar al público pertinente que los servicios que designa están relacionados con el corazón.

32      Así pues, de lo anterior resulta que la segunda alegación del primer motivo no está fundada. En consecuencia, dicha alegación debe desestimarse, al igual que el primer motivo en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración

33      Mediante el segundo motivo, la recurrente alega esencialmente que la EUIPO violó los principios de igualdad de trato y de buena administración al denegar el registro de la marca solicitada, puesto que anteriormente había admitido el registro de una marca idéntica que designa los preparados farmacéuticos comprendidos en la clase 5.

34      A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. Si bien la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y examinar con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la aplicación de estos principios debe conciliarse no obstante con la observancia del principio de legalidad. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro ha de ser riguroso y completo para evitar que se registren o anulen marcas de manera indebida. Así pues, tal examen debe realizarse caso por caso. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, y destinados a comprobar si el signo en cuestión está comprendido en alguno de los motivos de denegación (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 73 a 77, y el auto de 26 de mayo de 2016, Hewlett Packard Development Company/EUIPO, C‑77/16 P, no publicado, EU:C:2016:373, apartado 4).

35      De los mencionados principios resulta que, por una parte, en el supuesto de que la apreciación de las Salas de Recurso fuera diferente de la adoptada en resoluciones anteriores relativas a demandas similares invocadas ante ellas, estarán obligadas a motivar expresamente la divergencia existente con dichas resoluciones (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 66). No obstante, tal obligación de motivación relativa a una divergencia con respecto a resoluciones anteriores es menos importante cuando se trata de un examen que depende estrictamente de la marca solicitada que cuando se trata de constataciones de hecho que no dependen de esa misma marca (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartados 77 y 81).

36      Por otra parte, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 34 se desprende asimismo que las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión, que las Salas de Recurso adoptan en virtud del Reglamento 2017/1001, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, de manera que la legalidad de las resoluciones de estas Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bundesverband Souvenir — Geschenke –— Ehrenpreise/EUIPO, C‑488/16 P, EU:C:2018:673, apartado 72 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, las Salas de Recurso no están vinculadas por las resoluciones anteriores de la EUIPO.

37      En el presente asunto, por una parte, procede destacar que el examen del carácter distintivo de la marca solicitada depende estrictamente de la misma y no de constataciones de hecho invocadas por la recurrente. Por lo tanto, la Sala de Recurso podía limitarse a indicar que la recurrente no podía invocar válidamente resoluciones anteriores de la EUIPO con el fin de desvirtuar la conclusión de que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Además, es indudable que, en cualquier caso, la Sala de Recurso motivó expresamente la razón por la que se apartó del resultado al que había llegado en la resolución anterior invocada por la recurrente. En efecto, la Sala de Recurso observó esencialmente que los productos controvertidos en aquel asunto no estaban relacionados específicamente con la cardiología, de manera que, a diferencia de los servicios de que se trata en el presente procedimiento, aquellos productos no presentaban «relación directa e inmediatamente reconocible con el corazón humano».

38      Por otra parte, la recurrente no puede cuestionar el carácter fundado de dicha motivación sin poner en tela de juicio la fundamentación de la denegación del registro de la marca solicitada. Pues bien, procede hacer constar, como se desprende de los anteriores apartados 21 a 32, que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

39      Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto resulta que procede desestimar el segundo motivo por infundado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

40      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la recurrente, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Bayer Intellectual Property GmbH.

GervasoniKowalik-BańczykMac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.