Language of document : ECLI:EU:T:2002:73

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 20 de marzo de 2002 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Tubos de calefacción urbana - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Multa - Igualdad de trato - Directrices para el cálculo de las multas - Irretroactividad»

En el asunto T-17/99,

KE KELIT Kunststoffwerk GmbH, con domicilio social en Linz (Austria), representada por los Sres. G. Grassner y W. Löbl, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta en dicha Decisión a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia (2)

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    La demandante es una sociedad austriaca que desarrolla su actividad en el sector de la calefacción urbana y comercializa tubos preaislados comprados a la sociedad danesa Løgstør Rør A/S (en lo sucesivo, «Løgstør»).

[...]

8.
    El 21 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/60/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), rectificada antes de su publicación por una Decisión de 6 de noviembre de 1998 [C(1998) 3415 final] (en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión impugnada»), que declaraba probada laparticipación de diversas empresas, entre ellas la demandante, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) (en lo sucesivo, «cartel»).

9.
    Según la Decisión, a finales de 1990 los cuatro productores daneses de tubos de calefacción urbana llegaron a un acuerdo para una cooperación general en el mercado nacional. En dicho acuerdo participaron ABB IC Møller A/S, filial danesa del grupo helvético-sueco ABB Asea Brown Boveri Ltd (en lo sucesivo, «ABB»); Dansk Rørindustri A/S, también denominada Starpipe (en lo sucesivo, «Dansk Rørindustri»), Løgstør y Tarco Energi A/S (en lo sucesivo, «Tarco») (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «productores daneses»). Una de las primeras medidas consistió en coordinar un aumento de precios, tanto en el mercado danés como en los mercados de exportación. Para el reparto del mercado danés se establecieron cuotas que fueron posteriormente aplicadas y controladas por un «grupo de contacto» en el que participaban los responsables de ventas de las empresas implicadas. Para cada proyecto comercial (en lo sucesivo, «proyecto»), la empresa a la que le había sido atribuido por el grupo de contacto informaba a los demás participantes del precio que pensaba proponer y estos últimos presentaban ofertas más elevadas a fin de proteger al proveedor designado por el cartel.

10.
    Según la Decisión, a partir del otoño de 1991 dos productores alemanes, el grupo Henss/Isoplus (en lo sucesivo, «Henss/Isoplus») y Pan-Isovit GmbH (en lo sucesivo, «Pan-Isovit»), comenzaron a asistir a las reuniones regulares de los productores daneses. En dichas reuniones se llevaron a cabo negociaciones para el reparto del mercado alemán, que en agosto de 1993 culminaron en una serie de acuerdos en los que se fijaban las cuotas de ventas de cada empresa participante.

11.
    Siempre según la Decisión, todos estos productores llegaron en 1994 a un acuerdo para establecer cuotas de mercado a nivel europeo. Este cartel europeo estaba estructurado en dos niveles. El «club de directivos», compuesto por los presidentes o los directores generales de las empresas participantes en el cartel, atribuía cuotas a cada empresa, tanto a nivel global como para cada uno de los mercados nacionales, concretamente los de Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Italia, Países Bajos y Suecia. En ciertos mercados nacionales se creó un «grupo de contacto», compuesto por los responsables locales de ventas, a quienes se asignaba la tarea de aplicar los acuerdos repartiendo los proyectos y coordinando las ofertas para las licitaciones.

12.
    Por lo que se refiere al mercado austriaco, la Decisión señala que se reunió un grupo de contacto cada tres o cuatro semanas. La primera reunión tomada en cuenta por la Decisión tuvo lugar en diciembre de 1994 y la organizó la demandante y la última reunión se celebró en abril de 1996.

13.
    Una de las actuaciones del cartel mencionadas en la Decisión es la adopción y aplicación de medidas concertadas destinadas a eliminar a la única empresa importante que no formaba parte de aquél, Powerpipe. La Comisión precisa que varios participantes en el cartel contrataron a «personal clave» de Powerpipe y dieron a entender a esta última que debía retirarse del mercado alemán. Como consecuencia de la atribución a Powerpipe de un importante proyecto alemán en marzo de 1995, al parecer se celebró en Düsseldorf una reunión en la que participaron los seis principales productores europeos (ABB, Dansk Rørindustri, Henss/Isoplus, Løgstør, Tarco y Pan-Isovit) y Brugg Rohrsysteme GmbH (en lo sucesivo, «Brugg») y en la que se decidió, según la Comisión, boicotear colectivamente a los clientes y proveedores de Powerpipe. El boicot se aplicó de inmediato.

14.
    En la Decisión, la Comisión expone las razones por las que puede considerarse que no sólo el acuerdo expreso de reparto de mercados celebrado entre los productores daneses a finales de 1990, sino también los acuerdos celebrados a partir de octubre de 1991, contemplados globalmente, constituyen un «acuerdo» prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado. La Comisión subraya además que los carteles «danés» y «europeo» no eran sino la expresión de un único cartel nacido en Dinamarca, pero cuyo objetivo a largo plazo era desde el principio que los participantes llegaran a controlar la totalidad del mercado. Según la Comisión, este acuerdo continuado entre productores tuvo un efecto significativo en el comercio entre Estados miembros.

15.
    Basándose en la motivación expuesta, la Decisión dispone lo siguiente:

«Artículo 1

ABB Asea Brown Boveri Ltd, Brugg Rohrsysteme GmbH, Dansk Rorindustri A/S, Henss Isoplus Group, Ke-Kelit Kunstoffwerk GmbH, Oy KWH Tech AB, Løgstør Rør A/S, Pan-Isovit GmbH, Sigma Tecnologie di rivestimento Srl y Tarco Energi A/S han cometido una infracción al apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] participando, en la forma y medida descritas en los considerandos de la presente Decisión, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas que se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1990 entre cuatro productores daneses y que, progresivamente, se fueron extendiendo a otros mercados nacionales e incluyeron a Pan-Isovit y Henss-Isoplus, y que a finales de 1994 constituían un cartel global que abarcaba todo el mercado común.

La duración de las infracciones fue la siguiente:

[...]

-    en el caso de Ke-Kelit desde aproximadamente enero de 1995 hasta [marzo o abril de 1996],

[...]

Las principales características de las infracciones son las siguientes:

-    reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, todo el mercado europeo por medio de cuotas,

-    asignación de los mercados nacionales a determinados productores y adopción de medidas para provocar la retirada de otros,

-    concertación de los precios del producto y de determinados proyectos,

-    asignación de cada proyecto a un determinado productor y manipulación del procedimiento de licitación de dichos proyectos para asegurarse de que el contrato en cuestión se concediera al productor elegido,

-    a fin de proteger el cartel frente a la competencia de la única empresa importante no perteneciente al mismo, Powerpipe AB, concertación y adopción de medidas para dificultar su actividad comercial, perjudicar su actividad empresarial o excluir totalmente del mercado a esta empresa.

[...]

Artículo 3

Por el presente artículo se impone a las empresas citadas a continuación las siguientes multas en relación con la infracción contemplada en el artículo 1:

[...]

e)    Ke-Kelit Kunststoffwerk GmbH, una multa de 360.000 ecus;

[...]»

[...]

Fundamentos de Derecho

23.
    La demandante invoca esencialmente cinco motivos. El primer motivo se basa en ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. El segundo motivo se basa en la violación del derecho de defensa. El tercer motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato al imponer la multa. El cuarto motivo se basa en la violación de diversos principios generales y en ciertos errores de apreciación en la determinación del importe de la multa. El quinto motivo se basa en un incumplimiento del deber de motivación.

I.    Sobre el primer motivo, relativo a ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

A.    Sobre los aspectos de la infracción imputados a la demandante

1.    Alegaciones de las partes

24.
    La demandante niega haber participado en las distintas infracciones enumeradas en el artículo 1 de la Decisión. Considera que la Comisión erró al limitarse a reconocer que la demandante no tomó parte en las medidas concertadas en contra de Powerpipe.

25.
    La demandante afirma, en primer lugar, que no participó en el reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, de todo el mercado europeo por medio de un sistema de cuotas. Señala que nunca asistió a las reuniones del club de directivos ni tampoco fue miembro de la asociación de productores «European District Heating Pipe Manufacturers Association». A su juicio, la propia Comisión reconoció, en el considerando 124 de la Decisión, que las cuotas del mercado austriaco se asignaban en las reuniones del club de directivos y que la demandante se vio ante un hecho consumado. Además, las ventas de la demandante en Austria se atribuyeron a Løgstør como parte de la cuota europea de esta última. Considera que, a diferencia de lo que afirma la Comisión, la demandante no pudo exigir a otras empresas afectadas que respetaran su cuota. Habida cuenta de que la demandante actuaba como revendedora, tampoco se puede hablar de una implicación por su parte como «productor local», como se hace en el considerando 153 de la Decisión.

26.
    La demandante observa, en segundo lugar, que no se le pueden imputar la asignación de mercados nacionales a determinados productores y la adopción de medidas para provocar la retirada de otros. Considera que, dado que únicamente desarrollaba su actividad en el mercado austriaco y no era productora, no tenía ningún poder que le permitiera asignar mercados nacionales o provocar la retirada de otros productores.

27.
    En tercer lugar, la demandante afirma que no se le puede implicar en acuerdos de fijación de precios, circunstancia que, por otra parte, la Comisión no aclaró en el pliego de cargos ni en la Decisión. Como revendedora de tubos preaislados, la demandante no tuvo la posibilidad de celebrar acuerdos sobre precios.

28.
    La demandante alega, en cuarto lugar, que ni en el pliego de cargos ni en la Decisión se le reprochaba la asignación de proyectos a los productores y la manipulación de los procedimientos de licitación. A su juicio, no se demostró que la asignación de proyectos fuera objeto de discusiones durante las reuniones del grupo de contacto ni que en ellas se asignaran los proyectos. En efecto, afirma, la Comisión no demostró que se hubieran fijado precios ni que se hubieran determinado a su favor los precios de las distintas ofertas. En el considerando 84de la Decisión, la Comisión se limitó a indicar que se mantuvieron conversaciones sobre precios, sin afirmar que se fijaban.

29.
    Según la demandante, del documento que constituye el anexo 110 del pliego de cargos, en el que se indican los proyectos y los distintos participantes en la licitación, así como las cifras que reflejan las posibilidades de cada uno de los participantes, no cabe deducir que se manipulara el procedimiento de licitación. Aparte de que fue redactado por Pan-Isovit, dicho documento no demuestra la manipulación de las ofertas ni la participación de la demandante. Efectivamente, afirma, si hubiera habido una manipulación de las ofertas, afirma, no habría servido de nada mencionar una apreciación de las posibilidades de obtener un proyecto.

30.
    La demandada alega que la demandante participó en un cartel a nivel europeo, aunque fuera mediante actuaciones que únicamente afectaban al mercado austriaco. No se puede negar, afirma, que la demandante era consciente de que sus actividades formaban parte de un sistema más amplio. Considera que, excluyendo las medidas concertadas en contra de Powerpipe, la demandante podía quedar asociada a todas las características principales de la infracción formuladas en el artículo 1 de la Decisión.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31.
    No se discute que la Decisión reprocha a la demandante su participación en el cartel global que abarcaba todo el mercado común, tal y como lo describe el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión.

32.
    Tampoco se discute que la Comisión no acusa a la demandante de haber participado en las medidas concertadas en contra de Powerpipe, tal y como aparecen mencionadas, entre las características principales del cartel, en el artículo 1, párrafo tercero, inciso quinto, de la Decisión.

33.
    Por lo que se refiere a las demás características principales del cartel, a las que se alude en el artículo 1, párrafo tercero, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, de la Decisión, procede considerar que la Comisión se las imputó acertadamente a la demandante.

34.
    En primer lugar, por lo que respecta a «la asignación de cada proyecto a un determinado productor y manipulación del procedimiento de licitación de dichos proyectos para asegurarse de que el contrato en cuestión se concediera al productor elegido», se ha de observar que el conjunto de documentos que figuran en los anexos 109 y 110 del pliego de cargos corrobora las declaraciones de ABB y de Pan-Isovit, según las cuales la demandante asistió a las reuniones del grupo de contacto austriaco en cuyo seno las empresas se repartían los proyectos [respuesta complementaria de ABB de 13 de agosto de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «respuesta complementariade ABB») y respuesta de Pan-Isovit de 17 de junio de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «respuesta de Pan-Isovit»)]. Por una parte, la asignación de proyectos en el mercado austriaco queda confirmada en la carta de 3 de mayo de 1995 de Isoplus Hohenberg, miembro del grupo de hecho Henss/Isoplus, al Sr. Henss, recogida en el anexo 109 del pliego de cargos, que, refiriéndose a la demandante y tras exponer la actitud de ABB, Dansk Rørindustri y Pan-Isovit con respecto a las cuotas y/o a la asignación de proyectos, afirma que «Løgstør-KELIT» «también [cumplía] sus promesas» e indica, además, entre algunas «perturbaciones aisladas», que un proyecto que «estaba destinado a KELIT» lo obtuvo finalmente Tarco. Por otra parte, en lo que respecta al cuadro que contiene la lista de proyectos del mercado austriaco hallado en la sede de Pan-Isovit, que figura en el anexo 110 del pliego de cargos, las indicaciones precisas sobre las ofertas de otras empresas, así como sobre las posibilidades de cada una de las empresas mencionadas de obtener un proyecto, sólo pueden comprenderse como el resultado de un intercambio de información entre las empresas. El hecho de que tal intercambio sea el resultado de acuerdos sobre la asignación de proyectos queda confirmado por la referencia que se hace en dicho cuadro, como participantes en la licitación del proyecto, a «Berceliusplatz», a la demandante y, con una oferta más elevada, a Pan-Isovit, dado que este mismo proyecto se menciona en el documento recogido en el anexo 109 del pliego de cargos como un proyecto que «estaba destinado a KELIT» y se atribuyó finalmente a Tarco. Además, del anexo 72 del pliego de cargos, al que hace referencia el considerando 72 de la Decisión, se desprende que al menos Henss/Isoplus utilizaba, por lo que respecta al reparto de los proyectos en el mercado alemán, un cuadro en el que se señalaban también las «posibilidades» de los participantes en la licitación con otros cuadros elaborados por los participantes en el cartel que indicaban la empresa designada como «favorita» a la que el cartel había asignado el proyecto.

35.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a «la concertación de los precios del producto y de determinados proyectos», debe destacarse que, en cualquier caso, para asignar proyectos en el mercado austriaco se requirió una manipulación de las ofertas sobre la base de acuerdos sobre los precios que debía ofrecer cada una de las empresas que pretendía participar. Es más, el hecho de que se discutieran los precios entre las empresas que desarrollaban su actividad en el mercado austriaco queda demostrado por la afirmación recogida en el documento que figura en el anexo 109 del pliego de cargos, según la cual todas las empresas se quejaban de que no se aplicara el catálogo de precios «Eu-Liste».

36.
    En estas circunstancias, la demandante no puede eludir su responsabilidad por el acuerdo de concertación de precios alegando que sólo podía influir en cierta medida en los precios que facturaba Løgstør. En efecto, tal situación no privó completamente a la demandante de autonomía por lo que se refiere a su política de precios y, en todo caso, reforzó su interés en moderar la competencia en materia de precios.

37.
    Por último, por lo que respecta al «reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, todo el mercado europeo por medio de cuotas» así como a la «asignación de los mercados nacionales a determinados productores y adopción de medidas para provocar la retirada de otros», procede observar que la demandante reconoce que, en enero de 1995, ABB le informó de que los productores se habían repartido el mercado austriaco por medio de cuotas y que se dio cuenta, en aquel momento, de que las reuniones del grupo de contacto austriaco formaban parte de un plan más amplio. De ello se desprende que la demandante debía conocer el hecho de que otros mercados nacionales eran objeto de reparto entre productores, lo que podía dar lugar a la retirada de determinados productores de los mercados asignados a otros.

38.
    De ello se deriva que, como la demandante participó en la asignación de proyectos en el mercado austriaco, la Comisión tenía derecho a imputarle también su implicación en el reparto de los mercados nacionales a nivel europeo. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia, una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas sobre la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado y que pretende contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 203).

39.
    A este respecto, no es pertinente afirmar que la demandante no participó por sí misma en la asignación de los mercados nacionales a los productores ni en el establecimiento de las cuotas individuales de cada productor en los mercados fueron objeto de reparto. En efecto, de la Decisión se desprende claramente que la Comisión no le reprocha que participara por sí misma en las conversaciones que dieron lugar al establecimiento de cuotas y a la asignación de mercados nacionales a determinados productores. Ha de recordarse, a este respecto, que la Comisión afirmó, al describir la estructura del cartel europeo, que los grupos de contacto nacionales no decidían las cuotas, sino que su función era asignar cada proyecto y coordinar el procedimiento colusorio de licitación (considerando 68 de la Decisión). Además, la Comisión precisó, por lo que se refiere a la demandante, que ésta sólo participó en los acuerdos celebrados en el mercado austriaco, en el que se le asignó una cuota del 23 %, y que era muy posible que se hubiera visto ante un hecho consumado, dado que la asignación de las cuotas correspondía al club de directivos, órgano en el que el productor no participaba (considerando 124 de la Decisión).

40.
    En todo caso, la existencia de una actitud pasiva de la demandante queda refutada en su carta de 12 de enero de 1995 dirigida a Løgstør, que figura en el anexo 106 del pliego de cargos, en la que insistió ante esta última para que se aumentara su cuota en el mercado austriaco.

41.
    Por último, la demandante no puede aducir que no es productora de los tubos preaislados de que se trata en el presente asunto. En efecto, aunque la Comisión haya descrito las características principales del cartel calificando a sus participantes de «productores» y en determinados considerandos de la Decisión haya calificado erróneamente a la demandante de «productora», se desprende claramente de la Decisión, en particular de los considerandos 17 y 82, que la Comisión le reprochó su participación en el cartel como empresa que comercializaba, de forma independiente, tubos de calefacción urbana comprados a Løgstør. Por consiguiente, la demandante no puede reprochar a la Comisión que no haya tenido en cuenta su condición de revendedora.

42.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar las alegaciones basadas en los aspectos de la infracción que se imputaban a la demandante.

B.    Sobre la existencia de una restricción de la competencia

1.    Alegaciones de las partes

43.
    La demandante afirma que, como empresa dependiente de su proveedor Løgstør, no se le podía imputar la infracción que la Comisión le reprochó. Añade que, aunque el vínculo de dependencia económica que podía existir entre socios contractuales no impedía que se declarara la existencia de un acuerdo, la práctica decisoria de la Comisión demuestra que esta última puede renunciar a imponer una multa a la empresa dependiente o que se ha visto obligada a celebrar el contrato restrictivo de la competencia.

44.
    A su juicio, las cuotas y los precios elevados que se le impusieron restringieron su autonomía desde el punto de vista comercial. La demandante afirma que Løgstør no sólo le impuso un aumento de precios, sino también una disminución de los descuentos que le concedía. Como proveedor, Løgstør tuvo la posibilidad de determinar el volumen de negocios de la demandante sin la más mínima intervención de esta última, simplemente aceptando suministrarle sus productos o negándose a hacerlo. Como ya indicó en sus observaciones relativas al pliego de cargos, la demandante sufrió restricciones de suministro por parte de Løgstør.

45.
    Habida cuenta de que Løgstør y los demás productores impusieron unilateralmente las cuotas y los precios, la demandante afirma que no se trata ya de un acuerdo vertical.

46.
    La demandada alega que, aunque puede tener en cuenta la dependencia económica de un miembro de un cartel para no imponerle una multa, no está obligada a hacerlo. En el caso de autos, apunta, no cabe criticar la decisión de imponer una multa, dado que, por una parte, la demandante participó en un acuerdo horizontal particularmente grave, en especial sobre la asignación de distintos proyectos y la manipulación de los procedimientos de licitación, con pleno conocimiento del carácter paneuropeo del reparto de los mercados y, por otra, la Comisión también tuvo en cuenta la situación particular de la demandante al modular de manera adecuada el importe de la multa.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47.
    Procede observar, en primer lugar, que al reprochar a la demandante su participación en un acuerdo sobre el reparto de los mercados nacionales y de proyectos individuales entre productores, gracias a un sistema de establecimiento de cuotas y de manipulación de los procedimientos de licitación, así como en un acuerdo de fijación de precios, la Comisión consideró que la demandante había participado en un acuerdo horizontal entre las empresas en el mercado de la calefacción urbana.

48.
    En este marco, la demandante no puede afirmar que, debido a su relación de dependencia con Løgstør respecto a los suministros, ya no disponía de la autonomía necesaria para participar en su propio nombre en un acuerdo. En efecto, aunque el margen de maniobra de la demandante estuviera limitado como consecuencia de su dependencia de los suministros de Løgstør, ello no modifica la conclusión según la cual, al participar por cuenta propia en un acuerdo en el mercado austriaco, la demandante restringió la competencia existente en dicho mercado. Aunque los vínculos de dependencia económica existentes entre los participantes en un cartel pueden limitar su libertad de iniciativa y de decisión, no es menos cierto que la existencia de estos vínculos no excluye la posibilidad de negar su consentimiento al acuerdo que se les propuso (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartado 36).

49.
    En cuanto a la afirmación de la demandante de que soportó la presión ejercida mediante restricciones en los suministros por parte de Løgstør, procede observar que la demandante no ha aportado ninguna prueba de ello, dado que los elementos de prueba mencionados en la réplica sólo hacen referencia a la actitud de Løgstør frente a las actividades desarrolladas por la demandante fuera del mercado austriaco.

50.
    En todo caso, aun suponiendo que la demandante hubiera soportado presiones ejercidas por Løgstør, no puede alegar que participó en el cartel coaccionada por los demás participantes, puesto que podía haber denunciado las presiones quesufría a las autoridades competentes y haber presentado una denuncia a la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento n. 17, en vez de participar en dichas actividades (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartados 123 y 128, y de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 58).

51.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo en la medida en que la demandante niega la existencia de una restricción de la competencia.

C.    Sobre la afectación del comercio entre Estados miembros

1.    Alegaciones de las partes

52.
    La demandante destaca que su participación en las reuniones de un grupo de contacto nacional no podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros, lo que, no obstante, es uno de los elementos constitutivos de la infracción inscrita en el artículo 85, apartado 1, del Tratado. El hecho de que la demandante fuera o no consciente de que formaba parte de un plan más amplio no habría cambiado nada. En efecto, afirma, para determinar la responsabilidad de la demandante en el cartel, no es pertinente analizar si los acuerdos celebrados en el seno del club de directivos, del que formaba parte Løgstør, afectaron a los intercambios entre Estados miembros. En todo caso, la demandante sostiene que, aun suponiendo que hubiera que imputarle un acuerdo, nunca actuó creyendo que mediante su actividad podía ejercer algún tipo de influencia en el mercado común.

53.
    Es más, afirma, aunque no hubiera participado en las reuniones de los proveedores locales, no habría podido incrementar sus actividades económicas en el mercado austriaco, dado que su cuota estaba en manos de Løgstør, que dirigía su comportamiento económico.

54.
    La demandada destaca que en los considerandos 149 y 150 de la Decisión explicó que la infracción tuvo un efecto significativo sobre el comercio entre Estados miembros. Este impacto sobre los intercambios se debía del cartel en su conjunto y no era necesario demostrar que la conducta individual de cada participante produjera tal efecto. De hecho, afirma, la demandante sabía que los acuerdos relativos a su propio mercado formaban parte de un plan más extenso. Además, todos los productos que vendía habían sido importados de Dinamarca.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    Procede recordar, en primer lugar, como se ha observado en los apartados 37 a 40 supra, que la Comisión imputó acertadamente a la demandante la infracción del artículo 85 del Tratado con motivo de su participación, en el mercado austriaco, en una infracción que sobrepasaba el marco de dicho mercado.

56.
    Por otra parte, la demandada no niega la afirmación de la Comisión, recogida en el considerando 149 de la Decisión, de que el cartel global en el que se integraba la cooperación en el mercado austriaco tuvo un efecto significativo sobre el comercio entre Estados miembros y de que dicho cartel global afectaba, a finales de 1994, al mercado común en su conjunto y a la práctica totalidad de los intercambios efectuados en toda la Comunidad en el sector de la calefacción urbana.

57.
    En estas circunstancias, la demandante no puede negar que la infracción que se le reprocha puede afectar al comercio entre Estados miembros en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

58.
    En efecto, del tenor literal del artículo 85, apartado 1, del Tratado se deduce que las únicas cuestiones pertinentes son las de si la demandante participó en un acuerdo con otras empresas que tenía por objeto o por efecto restringir la competencia y si dicho acuerdo podía afectar el comercio entre Estados miembros. Por consiguiente, resultan irrelevantes las cuestiones de si la participación individual de la empresa en cuestión en dicho acuerdo podía, no obstante su escasa dimensión, restringir la competencia o afectar al comercio entre Estados miembros o si la demandante tenía la intención de compartimentar los mercados y, así, de infringir el artículo 85 del Tratado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Boël/Comisión, T-142/89, Rec. p. II-867, apartados 88 y 99, y Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 122). Habida cuenta de que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho que la infracción en la que participó la demandante podía afectar al comercio entre los Estados miembros, no es necesario que demuestre que la participación individual de la demandante había afectado a los intercambios entre Estados miembros (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 305).

59.
    Debe añadirse que, en cualquier caso, la limitación de la cuota de mercado de la demandante a una cuota determinada del mercado austriaco podía afectar a sus importaciones de tubos de su proveedor danés Løgstør y, por tanto, al comercio entre Estados miembros.

60.
    Por todas estas razones, procede desestimar igualmente el motivo invocado por la demandante en la medida en que se refiere a la afectación al comercio entre Estados miembros.

II.    Sobre el motivo relativo a la violación del derecho de defensa

A.    Sobre la violación del derecho a ser oído por lo que respecta a los aspectos de la infracción reprochados a la demandante

1.    Alegaciones de las partes

61.
    La demandante acusa a la Comisión de haber violado su derecho de defensa al no indicarle en el pliego de cargos todas las infracciones recogidas en el artículo 1 de la Decisión. Según la demandante, lo único que la Comisión parece imputarle es que participara en las reuniones entre proveedores locales y que tuviera conocimiento de un plan más amplio. Pues bien, tales imputaciones no figuran entre los elementos de la infracción mencionados en la Decisión, mientras que los elementos que contiene esta última nunca se habían reprochado anteriormente a la demandante. Considera por tanto que antes de la adopción de la Decisión, la Comisión no le había reprochado concretamente las infracciones que se enumeran en el artículo 1. No obstante, afirma, el pliego de cargos debe estar redactado en términos suficientemente claros para permitir a los interesados conocer el comportamiento que la Comisión les imputa.

62.
    La demandada alega que si bien es cierto que no todas las características enumeradas en el artículo 1 de la Decisión se aplican a la demandante, también lo es que las acciones que se le imputan se mencionan de manera clara y comprensible en distintos pasajes de la Decisión. Pues bien, la exposición de motivos de la Decisión se corresponde con la del pliego de cargos.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

63.
    Procede recordar que el respeto del derecho de defensa, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo, exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 39).

64.
    Según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 42; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartado 63).

65.
    En el caso de autos debe precisarse en qué medida la Comisión acusó a la demandante, en su Decisión, en primer lugar, de haber participado directamente en la infracción tal como se describe en el artículo 1, párrafos primero y tercero, de la Decisión y, en segundo lugar, de haber tenido conocimiento de los demás aspectos de la infracción.

66.
    Procede observar, a este respecto que, por lo que se refiere al mercado austriaco, la Decisión evoca en sus considerandos 66 a 68 la estructura del cartel europeo en vigor desde 1994, formado por un nivel superior, el club de directivos, y otro subordinado, los diferentes grupos de contacto instituidos en cada gran mercado nacional, en particular, en Austria. En su exposición sobre la aplicación del cartel en el mercado austriaco, en los considerandos 82 a 84 de la Decisión indica, en particular, que la primera reunión del grupo de contacto austriaco fue organizada por la demandante y que las cuotas propuestas por el club de directivos le fueron comunicadas por ABB. Según el considerando 84 de la Decisión, el grupo de contacto austriaco se reunía periódicamente para poner en práctica el reparto acordado, mantener conversaciones sobre precios y cuotas de mercado, así como, en caso necesario, realizar ajustes en proyectos concretos, a fin de conformar las cuotas de mercado reales a las asignadas. En el mismo considerando, la Decisión afirma que la demandante participó en aquellas reuniones, la última de las cuales se celebró en abril de 1996.

67.
    Además, en el considerando 124 de la Decisión, se explica que la demandante no ignoraba que los acuerdos en Austria formaban parte de un proyecto más amplio y que sólo participó en los acuerdos relativos al mercado austriaco, no asistió a las reuniones del club de directivos ni a las del grupo de contacto alemán y no conocía las medidas aplicadas contra Powerpipe ni tomó parte en ellas.

68.
    Pues bien, ha de observarse que tales imputaciones figuran, en términos completamente semejantes, en el pliego de cargos. En efecto, una descripción del cartel análoga a la del artículo 1 de la Decisión se encuentra recogida en las páginas 1 y 2 del pliego de cargos del que se dio traslado a la demandante. La estructura en dos niveles del cartel europeo se expone en términos idénticos a los de la Decisión en las páginas 27 y 28 del pliego de cargos, al igual que la descripción de la aplicación del cartel en el mercado austriaco que figura en las páginas 35 y 36 del mencionado pliego corresponde a la realizada en la Decisión. La Comisión señaló también en el pliego de cargos que la primera reunión del grupo de contacto austriaco la organizó la demandante y mencionó las cuotas propuestas por el club de los directivos y comunicadas por ABB. En el mismo pasaje, el pliego de cargos indica que el grupo de contacto austriaco se reunió con regularidad para aplicar el reparto convenido, discutir los precios y las cuotas de mercado y, en su caso, proceder a ajustes de los proyectos individuales, con el fin de mantener las partes de mercado conforme a las cuotas. El referido pliego de cargos añadió igualmente que la demandante se encontraba entre los participantesen dichas reuniones y que el grupo de contacto austriaco se reunió hasta abril de 1996.

69.
    Por otra parte, la Comisión explicó, en la página 56 del pliego de cargos, que los dos proveedores locales -KE KELIT y Sigma Tecnologie di rivestimento SrL (en lo sucesivo «Sigma»)- únicamente participaron en las actividades del cartel en su mercado interior, aunque eran conscientes de que las reuniones del grupo de contacto de su mercado formaban parte de un plan más amplio, dado que sabían que las cuotas que se les atribuyeron fueron decididas por el club de directivos. En la página 66, la Comisión afirmó además que la demandante no participó en las medidas concertadas contra Powerpipe.

70.
    En vista de la concordancia entre los cargos que figuran en la Decisión impugnada y los comunicados a la demandante en el procedimiento administrativo, ésta no puede afirmar que la Comisión no le había reprochado, en el pliego de cargos, las infracciones enumeradas en el artículo 1 de la Decisión.

71.
    De ello se desprende que procede desestimar el motivo en lo que respecta a los aspectos de la infracción reprochados a la demandante.

[...]

III.    Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato al imponer la multa

A.    Alegaciones de las partes

90.
    La demandante acusa a la Comisión de haber violado el principio de igualdad de trato al no haber impuesto una multa a otras empresas que también actuaron como revendedores vinculados a los productores de tubos preaislados o incluso como productores. A este respecto, la demandante hace referencia a otras empresas que jugaron un papel similar al suyo.

91.
    Por lo que respecta al mercado austriaco, se refiere, en primer lugar, a la empresa Infratec Gruner & Partner GmbH, anteriormente denominada Krobath & Gruner Infratec GmbH (en lo sucesivo, «Infratec»). Considera que en el anexo 109 del pliego de cargos se mencionó a Infratec como revendedor de Dansk Rørindustri. En segundo lugar, señala a la empresa Steinbacher, que estuvo representada en las reuniones del grupo de contacto austriaco, como se refleja en el referido anexo 109. Esta última empresa no era revendedora de un productor determinado, sino que vendía tubos preaislados que ella misma producía.

92.
    Según la demandante, se trataba de empresas que se encontraban en una situación comparable a la suya a las que la Comisión aplicó un trato diferente. En efecto, afirma, al igual que la demandante, Infratec estuvo representada en las reuniones del grupo de contacto y disponía de una cuota que se atribuyó al productor. Si taleselementos llevaban, no obstante, a la conclusión de que las empresas en cuestión no eran miembros del cartel, como afirmó la Comisión, se debería haber aplicado el mismo razonamiento a la demandante. En cuanto al argumento de que, a diferencia de la demandante, Infratec no disponía de una cuota propia, por haberse atribuido ésta a Dansk Rørindustri, la demandante destaca que el anexo 109 del pliego de cargos refleja que ella estaba en la misma situación, puesto que su cuota se atribuyó a Løgstør.

93.
    Por lo que respecta a otros mercados nacionales, la demandante menciona otras empresas que participaron, como representantes de los productores de tubos, en reuniones de los grupos de contacto. Por lo que se refiere al mercado italiano, la Decisión confirma, según la demandante, que la empresa Socologstor, cuyas ventas formaban parte de la cuota europea global atribuida a Løgstør, al igual que ocurría con la demandante, participó en las reuniones de los grupos de contacto. En cuanto al mercado británico, de la respuesta de Pan-Isovit se desprende que ésta actuaba en dicho mercado por medio de su representación inglesa, que participó en reuniones. Por lo que respecta al mercado alemán, una empresa mencionada en diversas ocasiones en los anexos del pliego de cargos representó a Dansk Rørindustri al menos en un proyecto de calefacción urbana, como se desprende del anexo 135 del pliego de cargos, y participó en la reunión de Francfort de 10 de enero de 1995. En cuanto al mercado de los Países Bajos, la respuesta complementaria de ABB contiene los nombres de directivos de dos empresas. La primera de ellas vendió tubos de calefacción preaislados comprados a Løgstør y participó, según ABB, en reuniones en 1995. La segunda también fue proveedor de tubos preaislados, que compraba a Henss/Isoplus.

94.
    Según la demandante, si se observan estas situaciones comparables desde el punto de vista del Derecho de la competencia, se comprobará que no hay diferencias que justifiquen una disparidad de trato por parte de la Comisión. Al contrario, al no imponer ninguna multa a las empresas mencionadas, la Decisión va en realidad en contra del fin que persigue. En efecto, según la demandante, la Comisión provocó con su Decisión una distorsión del juego de la competencia, dado que la demandante fue el único proveedor al que se le impuso una multa y, por consiguiente, cuya reputación resultó perjudicada debido a la publicación de la Decisión, mientras que otros proveedores e incluso los productores de tubos no soportaron la carga financiera que supone una multa.

95.
    La demandada observa que el argumento de la demandante no puede prosperar, dado que la Comisión demostró que la demandante participó en la infracción y que por tanto le correspondía una parte de la responsabilidad. Aunque la Comisión haya errado al no sancionar a otras empresas que se encontraban en la misma situación, la demandante no podía basarse en ello para impugnar una sanción que se le impuso acertadamente.

96.
    En todo caso, al menos por lo que respecta a las empresas austriacas, la tesis de la demandante no se corresponde con los hechos. La situación de Infratec, afirma la Comisión, no puede compararse con la de la demandante, en la medida en que Dansk Rørindustri poseía una cuota tanto para el mercado europeo como para el austriaco, mientras que Løgstør tenía una cuota europea, pero carecía de cuota en el mercado austriaco. Afirma que las ventas de productos de Løgstør realizadas por la demandante se imputaron a la cuota europea de Løgstør. Por su parte, Steinbacher tampoco fue miembro del cartel o, de todos modos, su participación en el cartel no se probó de manera suficiente, de modo que la Comisión no podía adoptar medidas en su contra.

B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

97.
    Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 309).

98.
    Ha de observarse que la demandante no ha demostrado, con respecto a ninguna de las empresas que menciona, que exista una prueba de su participación activa en las reuniones de los grupos de contacto y de la atribución a éstas de una cuota propia en su mercado nacional comparable a la demostrada por la Comisión para ella, como se describe en los apartados 34 a 41 supra.

99.
    Procede destacar a este respecto que, por lo que se refiere a la empresa Steinbacher, mencionada en el documento que figura en el anexo 64 del pliego de cargos como poseedora de una cuota propia en el mercado austriaco y cuyo nombre aparece en la lista de proyectos recogidos en el anexo 110 del pliego de cargos, hay, entre los documentos reunidos por la Comisión, información que pone en duda, al menos, el hecho de que la participación de Steinbacher se aproximara al grado de participación de la demandante. Por una parte, el que no se considerara a esta otra empresa participante en el cartel queda confirmado por la respuesta de Løgstør de 17 de enero de 1995 a la carta de la demandante de 12 de enero de 1995, que figura en el anexo 107 del pliego de cargos, según la cual Løgstør estimaba que no había que preocuparse por la asignación de una cuota a dicha empresa, dado que se esperaba el cierre de su división de calefacción urbana. Por otra parte, esta empresa se cita en la carta enviada el 3 de mayo de 1995 por Isoplus Hohenberg al Sr. Henss, que figura en el anexo 109 del pliego de cargos, como empresa que practicaba un dumping del nivel de precios. Es más, ni de este último documento ni de las declaraciones de los demás participantes en el cartel se desprende que esta empresa participara en una reunión del grupo de contacto.

100.
    Por lo que se refiere a Infratec, debe observarse que, aunque se la mencione en la misma carta de 3 de mayo de 1995 de Isoplus Hohenberg al Sr. Henss como una empresa que, en aquel momento, «respetaba todavía los acuerdos» y, en la respuesta complementaria de ABB, como participante en las reuniones del grupo de contacto, su nombre no aparece, a diferencia de lo que ocurre con la demandante, entre los participantes en el grupo de contacto austriaco que se citan en el anexo 67 del pliego de cargos ni entre los mencionados por Pan-Isovit en su respuesta, y tampoco figura en la lista de proyectos que se recoge en el anexo 110 del pliego de cargos.

101.
    Además, aun suponiendo que la situación de algunas empresas no destinatarias de la Decisión fuera similar a la de la demandante, dicha apreciación no permitiría eliminar la infracción que se le imputa, toda vez que dicha infracción ha quedado correctamente demostrada tomando como base pruebas documentales (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 146). Se desprende de reiterada jurisprudencia que siempre que una empresa haya infringido, con su comportamiento, el artículo 85, apartado 1, del Tratado, no puede escapar a toda sanción por el hecho de que no se haya impuesto a otros operadores económicos una multa, cuando, como sucede en el caso de autos, la situación de dichos operadores ni siquiera ha sido sometida al Juez comunitario (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 176, y de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. II-1799, apartado 56).

102.
    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

IV.    Sobre el motivo relativo a la violación de varios principios generales y a la comisión de errores de hecho al determinar el importe de la multa

[...]

C.    Sobre la doble sanción

1.    Alegaciones de las partes

186.
    La demandante alega que, aunque sus actos son imputables a Løgstør, se impuso a las dos una multa. Pues bien, afirma, por comportamientos distintos pero vinculados entre sí sólo se puede imponer una única multa. Esta solución se debería haber aplicado a la demandante en vista de sus relaciones con Løgstør.

187.
    La demandada estima que no hubo doble sanción, habida cuenta de que la participación de la demandante en el cartel en el marco del grupo de contacto austriaco constituyó una infracción autónoma del artículo 85 del Tratado.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

188.
    Procede observar que, para eludir su propia responsabilidad en la infracción de que se trata, la demandante no puede invocar que su cuota era fijada por el club de directivos al que asistía Løgstør y que dependía de los suministros de ésta.

189.
    En efecto, como se ha señalado en el apartado 48 supra, la Comisión demostró correctamente que, aunque el margen de maniobra de la demandante estuviera limitado como consecuencia de su dependencia de los suministros de Løgstør, aquella participó no obstante en su propio nombre en un acuerdo en el mercado austriaco. A este respecto, ha de recordarse que fue la demandante, y no Løgstør, quien se reunió con sus competidores en el mercado austriaco para discutir los precios y atribuir los proyectos individuales de conformidad con las cuotas asignadas a cada uno de ellos. Por consiguiente, la Comisión podía imputar la cooperación en el mercado austriaco a la demandante y no a Løgstør, aunque reprochara a esta última su participación en el cartel que abarcaba todo el mercado común.

190.
    Debe por tanto desestimarse el motivo en la medida en que se basa en una supuesta doble sanción.

[...]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: alemán.

Rec


2: -     Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. El marco fáctico y jurídico del presente asunto está recogido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T-23/99, aún no publicada en la Recopilación).