Language of document : ECLI:EU:T:2002:74

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 20 de marzo de 2002 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Tubos de calefacción urbana - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Boicot - Multa - Directrices para el cálculo de las multas»

En el asunto T-21/99,

Dansk Rørindustri A/S, con domicilio social en Fredericia (Dinamarca), representada por los Sres. K. Dyekjær-Hansen, K. Høegh y C. Karhula Lauridsen, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y H. C. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), y la reducción de la multa impuesta en dicha Decisión a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia (2)

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    La demandante es una sociedad danesa, también denominada Starpipe, que produce tubos destinados a la calefacción urbana.

[...]

8    El 21 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/60/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), rectificada antes de su publicación por una Decisión de 6 de noviembre de 1998 [C(1998) 3415 final](en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión impugnada»), que declaraba probada la participación de diversas empresas, entre ellas la demandante, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) (en lo sucesivo, «cartel»).

9    Según la Decisión, a finales de 1990 los cuatro productores daneses de tubos de calefacción urbana llegaron a un acuerdo para una cooperación general en el mercado nacional. En dicho acuerdo participaron la demandante, ABB IC Møller A/S, filial danesa del grupo helvético-sueco ABB Asea Brown Boveri Ltd (en lo sucesivo, «ABB»); Løgstør Rør A/S (en lo sucesivo, «Løgstør») y Tarco Energi A/S (en lo sucesivo, «Tarco») (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «productores daneses»). Una de las primeras medidas consistió en coordinar un aumento de precios, tanto en el mercado danés como en los mercados de exportación. Para el reparto del mercado danés se establecieron cuotas que fueron posteriormente aplicadas y controladas por un «grupo de contacto» en el que participaban los responsables de ventas de las empresas implicadas. Para cada proyecto comercial (en lo sucesivo, «proyecto»), la empresa a la que le había sido atribuido por el grupo de contacto informaba a los demás participantes del precio que pensaba proponer y estos últimos presentaban ofertas más elevadas a fin de proteger al proveedor designado por el cartel.

10    Según la Decisión, a partir del otoño de 1991 dos productores alemanes, el grupo Henss/Isoplus (en lo sucesivo, «Henss/Isoplus») y Pan-Isovit GmbH, comenzaron a asistir a las reuniones regulares de los productores daneses. En dichas reuniones se llevaron a cabo negociaciones para el reparto del mercado alemán, que en agosto de 1993 culminaron en una serie de acuerdos en los que se fijaban las cuotas de ventas de cada empresa participante.

11    Siempre según la Decisión, todos estos productores llegaron en 1994 a un acuerdo para establecer cuotas de mercado a nivel europeo. Este cartel europeo estaba estructurado en dos niveles. El «club de directivos», compuesto por los presidentes o los directores generales de las empresas participantes en el cartel, atribuía cuotas a cada empresa, tanto a nivel global como para cada uno de los mercados nacionales, concretamente los de Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Italia, Países Bajos y Suecia. En ciertos mercados nacionales se creó un «grupo de contacto», compuesto por los responsables locales de ventas, a quienes se asignaba la tarea de aplicar los acuerdos repartiendo los proyectos y coordinando las ofertas para las licitaciones.

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2.
    En lo que respecta al mercado alemán, la Decisión afirma que, tras una reunión de los seis principales productores europeos (ABB, Henss/Isoplus, Løgstør, Pan-Isovit, Tarco y la demandante) y Brugg Rohrsysteme GmbH (en lo sucesivo, «Brugg») celebrada el 18 de agosto de 1994, la primera reunión del grupo de contacto para Alemania tuvo lugar el 7 de octubre de 1994. Dicho grupo continuó reuniéndose durante mucho tiempo después de las inspecciones de la Comisión definales de junio de 1995, aunque a partir de ese momento las reuniones se celebraron fuera de la Unión Europea, en Zúrich. Las reuniones de Zúrich continuaron hasta el 25 de marzo de 1996.

1

3.
    Una de las actuaciones del cartel mencionadas en la Decisión es la adopción y aplicación de medidas concertadas destinadas a eliminar a la única empresa importante que no formaba parte de aquél, Powerpipe. La Comisión precisa que varios participantes en el cartel contrataron a «personal clave» de Powerpipe y dieron a entender a esta última que debía retirarse del mercado alemán. Como consecuencia de la atribución a Powerpipe de un importante proyecto alemán en marzo de 1995, al parecer se celebró en Düsseldorf una reunión en la que participaron los seis productores antes mencionados y Brugg y en la que se decidió, según la Comisión, boicotear colectivamente a los clientes y proveedores de Powerpipe. El boicot se aplicó de inmediato.

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4.
    En la Decisión, la Comisión expone las razones por las que puede considerarse que no sólo el acuerdo expreso de reparto de mercados celebrado entre los productores daneses a finales de 1990, sino también los acuerdos celebrados a partir de octubre de 1991, contemplados globalmente, constituyen un «acuerdo» prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado. La Comisión subraya además que los carteles «danés» y «europeo» no eran sino la expresión de un único cartel nacido en Dinamarca, pero cuyo objetivo a largo plazo era desde el principio que los participantes llegaran a controlar la totalidad del mercado. Según la Comisión, este acuerdo continuado entre productores tuvo un efecto significativo en el comercio entre los Estados miembros.

1

5.
    Basándose en la motivación expuesta, la Decisión dispone lo siguiente:

«Artículo 1

ABB Asea Brown Boveri Ltd, Brugg Rohrsysteme GmbH, Dansk Rorindustri A/S, Henss Isoplus Group, Ke-Kelit Kunstoffwerk GmbH, Oy KWH Tech AB, Løgstør Rør A/S, Pan-Isovit GmbH, Sigma Tecnologie di rivestimento Srl y Tarco Energi A/S han cometido una infracción al apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] participando, en la forma y medida descritas en los considerandos de la presente Decisión, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas que se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1990 entre cuatro productores daneses y que, progresivamente, se fueron extendiendo a otros mercados nacionales e incluyeron a Pan-Isovit y Henss-Isoplus, y que a finales de 1994 constituían un cartel global que abarcaba todo el mercado común.

La duración de las infracciones fue la siguiente:

-    en el caso de [...] Dansk Ror [...] desde noviembre o diciembre de 1990 hasta, como mínimo, marzo o abril de 1996,

[...]

Las principales características de las infracciones son las siguientes:

-    reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, todo el mercado europeo por medio de cuotas,

-    asignación de los mercados nacionales a determinados productores y adopción de medidas para provocar la retirada de otros,

-    concertación de los precios del producto y de determinados proyectos,

-    asignación de cada proyecto a un determinado productor y manipulación del procedimiento de licitación de dichos proyectos para asegurarse de que el contrato en cuestión se concediera al productor elegido,

-    a fin de proteger el cartel frente a la competencia de la única empresa importante no perteneciente al mismo, Powerpipe AB, concertación y adopción de medidas para dificultar su actividad comercial, perjudicar su actividad empresarial o excluir totalmente del mercado a esta empresa.

[...]

Artículo 3

Por el presente artículo se impone a las empresas citadas a continuación las siguientes multas en relación con la infracción contemplada en el artículo 1:

[...]

c)    Dansk Rørindustri A/S (Starpipe), una multa de 1.475.000 ecus;

[...]»

[...]

Sobre la solicitud de práctica de diligencias de prueba

24    Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó, en sus observaciones de 20 de junio de 2000, que se oyera a su director, a su administrador delegado y al presidente de su consejo de administración, en primer lugar, sobre la cuestión de si participó en la reunión celebrada en Düsseldorf el día 24 de marzo de 1995, en segundo lugar, sobre si, al negarse a participar en la adquisición de Powerpipe en la reunión que tuvo lugar el 5 de mayo de 1995 en Budapest, se retiró de lasacciones dirigidas contra Powerpipe y, por último, sobre el verdadero objeto de la reunión celebrada durante un congreso en Estocolmo, entre el 11 y el 13 de junio de 1995.

25    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que la demandante no ha aportado justificación suficiente para proceder al examen de los testigos propuestos. En efecto, puesto que no han aparecido nuevos elementos de hecho tras la adopción de la Decisión impugnada y habida cuenta de que los testigos propuestos son personas que forman parte de la dirección o del consejo de administración de la demandante, los testimonios solicitados no pueden aportar ningún elemento que la demandante no hubiera podido alegar en su demanda o en su réplica.

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6.
    Por estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia no ha acogido la solicitud de testimonios.

Sobre el fondo

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7.
    La demandante invoca esencialmente tres motivos. El primer motivo se basa en ciertos errores de hecho y de Derecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. El segundo motivo se basa en la violación de diversos principios generales en el desarrollo del procedimiento administrativo. El tercer motivo se basa en la violación de varios principios generales y la comisión de errores de hecho al determinar el importe de la multa.

I.    Sobre el primer motivo, relativo a ciertos errores de hecho y de Derecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

A.    Sobre la calificación del cartel como único y continuado

1.    Alegaciones de las partes

[...]

32    Según la demandante, el cartel no se reactivó hasta finales del verano de 1994. Tras la delicuescencia del cartel en octubre de 1993, la demandante no participó en los contactos bilaterales y trilaterales que se produjeron a continuación entre ciertas empresas y volvió a participar únicamente en la medida en que fue convocada a las reuniones. Además, afirma, ni acudió ni se le invitó a las reuniones de 3 y 9 de mayo de 1994, en las que se restablecieron los acuerdos sobre precios y el sistema de cuotas relativo a Alemania. La demandante afirma que se vio ante un hecho consumado.

[...]

35    Según la demandada, las reuniones plenarias entre los seis productores se reanudaron ya en el mes de marzo de 1994 con la participación de los directores generales y los responsables de ventas. En efecto, apunta, la demandante no niega su participación en las reuniones preliminares de los días 7 de marzo y 15 de abril de 1994 sobre la reanudación de las actividades del cartel. Por consiguiente, considera que es irrelevante alegar que la demandante no asistió a las reuniones siguientes de mayo de 1994. Como se desprendía de la continuación del asunto que la demandante había decidido seguir siendo miembro del cartel, el grado de entusiasmo que demostró en la reanudación de las prácticas contrarias a la competencia carecía de importancia para el cálculo de la duración del cartel.

[...]

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

[...]

-    Sobre la reanudación de la participación de la demandante en el cartel

57    Procede observar que, a diferencia de lo que afirma la Comisión, de los elementos de prueba que indica, a saber las respuestas de Tarco de 31 de mayo de 1996 y de Løgstør de 25 de abril de 1996 a la solicitud de información de la Comisión de 13 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «respuesta de Tarco» y «respuesta de Løgstør», respectivamente), no se desprende que la demandante asistiera a las reuniones de 7 de marzo y 15 de abril de 1994. Por una parte, por lo que se refiere a la respuesta de Tarco, ha de destacarse que, por lo que respecta a la reunión de 7 de marzo de 1994, se trata de una reunión de «varios directores generales y directores de ventas para Alemania». Pues bien, mientras que Tarco observa, en dicha respuesta, que en la reunión participaron «probablemente» representantes de ABB, Løgstør, Pan-Isovit y suyos y que un representante de Henss/Isoplus debía haber participado, pero no pudo, añade también que no puede confirmar si la demandante estuvo representada. Además, en cuanto a los participantes en la reunión de 15 de abril de 1994, la respuesta de Tarco sólo menciona a «varios directores generales y directores de ventas para Alemania», sin identificarlos. Por otra parte, por lo que se refiere al cuadro de viajes profesionales elaborado por el director de ventas de Løgstør, enviado como anexo a su respuesta, procede observar que se limita a confirmar la representación de Løgstør en una reunión de 15 de abril de 1994, sin identificar a los demás participantes. De ello se desprende que la Comisión no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la presencia de la demandante en las dos reuniones de que se trata.

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8.
    Es más, consta que la demandante no estuvo presente en la reunión de 3 de mayo de 1994.

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9.
    Seguidamente, por lo que respecta a la reunión de 18 de agosto de 1994, en la que la demandante no niega haber estado presente, ha de observarse que en la carta de invitación a dicha reunión, enviada el 10 de junio de 1994 al Sr. Henss y a los directivos de la demandante, de ABB, de Løgstør, de Pan-Isovit y de Tarco (anexo 56 del pliego de cargos), el coordinador del cartel afirmó lo siguiente: «Dado que el catálogo de 9 de mayo de 1994 es incompleto en ciertos puntos y que, por esta razón, la comparación de las ofertas ha dado lugar a disputas y diferencias de interpretación importantes, me he permitido completar en la lista adjunta los puntos que faltaban.» A la luz de la respuesta de ABB, conforme a la cual existía un baremo de precios que, según lo acordado en una reunión celebrada el 3 de mayo de 1994 en Hannover, debía utilizarse para todas las ventas a los distribuidores alemanes, ha de afirmarse que, al organizar la reunión de 18 de agosto de 1994, se pensó en continuar la discusión sobre un baremo de precios al que había que ajustarse al presentar ofertas y que ya se había empezado a aplicar, aunque con dificultades. Además, la existencia de dicho baremo resulta confirmada por Tarco en su respuesta.

60    Debe destacarse a este respecto que, según la respuesta de ABB, en la reunión celebrada el 18 de agosto de 1994 se discutieron medidas orientadas a «mejorar» el nivel de precios en Alemania. A juicio de ABB, tales medidas podrían haber comprendido el suministro de nuevos baremos de precios al coordinador del cartel para el establecimiento de un nuevo baremo común de precios, así como un acuerdo en virtud del cual se estableciera un límite máximo para los descuentos sobre los precios del baremo, acordado antes de finales de 1994, y conforme al cual dichos precios se impondrían desde el 1 de enero de 1995, aunque, sobre este último aspecto, el acuerdo también pudo haberse celebrado en una reunión posterior (respuesta de ABB). Pues bien, aunque los demás participantes en el cartel no confirman la afirmación de ABB sobre el contenido de la reunión de 18 de agosto de 1994, procede observar, habida cuenta de las conclusiones que deben deducirse de la invitación a dicha reunión, que la discusión de 18 de agosto de 1994 completó, si no confirmó, el baremo común de precios acordado en el mes de mayo de 1994.

61    Dada la referencia al baremo de precios que hace la carta de invitación recibida por la demandante para la reunión de 18 de agosto de 1994 y su presencia en esta última reunión, procede observar que la Comisión ha acreditado de modo suficiente en Derecho la participación de la demandante en un acuerdo sobre precios desde el mes de agosto de 1994.

62    No obstante, por lo que respecta al período comprendido entre abril y agosto de 1994, es preciso hacer constar que la Comisión incurrió en un error al determinar la duración de la infracción reprochada a la demandante. En efecto, el principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpidaentre dos fechas concretas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 79). Pues bien, habida cuenta de la suspensión de las actividades contrarias a la competencia entre octubre de 1993 y marzo de 1994, reconocida por la propia Comisión, y al no existir pruebas que demuestren la participación de la demandante en tales actividades en el período comprendido entre abril y octubre de 1994, la Comisión no puede reprocharle haber reanudado su participación en el cartel en cuestión antes de agosto de 1994.

63    Por consiguiente, procede acoger el motivo de la demandante en la medida en que niega haber participado en el cartel entre abril y agosto de 1994.

[...]

    II.    Sobre el motivo relativo a la violación de diversos principios generales en el desarrollo del procedimiento administrativo

A.    Alegaciones de las partes

142    La demandante alega que la Comisión menoscabó el principio de igualdad de trato y la exigencia de un proceso justo en la medida en que advirtió únicamente a ABB de que cesara la infracción, cuando una pequeña empresa como la demandante estaba menos capacitada que ABB para discernir la gravedad y las consecuencias del cartel, en particular, de su continuación.

143    Considera que este vicio de forma tuvo una importancia concreta, en la medida en que la Comisión ignoró, al tener en cuenta la continuación del cartel para calcular el importe de las multas, el hecho de que los participantes en el cartel distintos de ABB, entre los que se encuentra la demandante, no hubieran recibido tal advertencia.

144    Según la demandante, al introducir una diferencia de trato en cuanto a las posibilidades de discernir las consecuencias de una eventual continuación de la infracción, la Comisión incumplió también sus obligaciones de garantizar un proceso igual y justo y, por tanto, violó los derechos fundamentales que el órgano jurisdiccional comunitario debe proteger con arreglo a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como a los acuerdos internacionales, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Las exigencias de un proceso justo se imponen a la Comisión cuando trata un expediente, independientemente de que la Comisión sea o no un «tribunal» en el sentido del CEDH.

145    La demandante afirma que el menoscabo del principio de igualdad de trato debería dar lugar a la anulación de la Decisión, en la medida en que la Comisión laresponsabilizó de haber continuado con la infracción después de que ABB recibiera una advertencia o, subsidiariamente, a la reducción del importe de la multa.

146    La demandada alega que no hubo ni vicio de forma ni violación de derechos fundamentales por los que se deba anular la Decisión o reducir el importe de la multa. Debido a las inspecciones, la demandante estaba al corriente de que había una infracción manifiesta de las normas de la competencia, circunstancia que quedó confirmada por los intentos de disimular las actividades del cartel celebrando las reuniones en Zúrich. La advertencia dirigida a ABB se debía a circunstancias particulares, entre ellas, el riesgo de que la denunciante quebrara si los miembros del cartel continuaban su actividad. Además, apunta, no se atribuyó a la advertencia dirigida a ABB ninguna importancia jurídica para apreciar las actividades ilícitas ni para fijar el importe de la multa.

B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

147    Procede hacer constar que en el considerando 108 de la Decisión, en la parte dedicada a la «persistencia del cartel tras las investigaciones», la Comisión afirmó lo siguiente:

«El 4 de julio de 1995, el Director General de Competencia había llamado la atención de ABB, a los más altos niveles dentro del grupo, sobre el hecho de que se habían obtenido pruebas de su implicación en una importante infracción.

Las consecuencias de la continuación de actividades del cartel fueron explicadas y, sin ninguna duda, entendidas en aquel momento.»

148    Debe observarse a este respecto, en primer lugar, que la Comisión no está obligada, durante una investigación con arreglo al Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), a advertir a las empresas afectadas de la ilegalidad de su comportamiento ni de las consecuencias de su continuación.

149    No obstante, se ha de destacar que la recepción de una advertencia expresa por parte de la Comisión puede tener, para una empresa que participe en una infracción de las normas comunitarias de la competencia, consecuencias en cuanto a la apreciación de su comportamiento para determinar el importe de la multa. En efecto, en la medida en que informa a la empresa del desarrollo de una investigación por la administración comunitaria encargada de la competencia, tal advertencia puede incitar a la empresa en cuestión a poner fin al comportamiento sobre el que versa la investigación, lo que puede dar lugar a una reducción de la duración de la infracción, elemento que la Comisión tiene que tener en cuenta para determinar el importe de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17.

150    Procede señalar que el hecho de advertir a una empresa de la ilegalidad de su comportamiento puede también tener consecuencias jurídicas en la medida en que, cuando tiene en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes, la Comisión hace depender su apreciación tanto de la cesación como de la continuación de la infracción por parte de la empresa de que se trata del hecho de si se le advirtió o no.

151    No obstante, en el caso de autos consta que, el 29 de junio de 1995, la Comisión efectuó visitas de inspección en la mayoría de las empresas implicadas en el procedimiento que dio lugar a la Decisión impugnada, concretamente en la demandante. De ello se desprende que la demandante debía ser consciente de que la Comisión estaba llevando a cabo una investigación de conformidad con las normas comunitarias de la competencia.

152    Además, resulta de la Decisión que, al apreciar la prolongación de la infracción tras las visitas de inspección como circunstancia agravante, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las empresas hubieran sido o no advertidas expresamente.

153    Ha de precisarse a este respecto que, por lo que se refiere a la advertencia expresa recibida por ABB, la Decisión menciona, entre las circunstancias agravantes que deben tenerse en cuenta en el caso de esta empresa, «la prolongación de dicha infracción clara e indiscutible tras el inicio de las investigaciones, a pesar de haber sido advertida a alto nivel por el Director General de Competencia, de las consecuencias de sus actuaciones» (considerando 171 de la Decisión). Pues bien, resulta de este pasaje que, al tener en cuenta las circunstancias agravantes, la Comisión no se basó en la advertencia de ABB a alto nivel, sino en la continuación deliberada por parte de ésta de una infracción evidente tras las visitas de inspección. En efecto, la interpretación según la cual, en este contexto, la mención de la advertencia a ABB sólo pretende confirmar que cuando decidió continuar su infracción, dicha empresa tenía conocimiento, incluso a alto nivel, de que su comportamiento era contrario a las normas de la competencia queda corroborada, por una parte, por el hecho de que en el considerando 169 de la Decisión se destaca también que las medidas adoptadas por ABB para garantizar la existencia del cartel durante nueve meses más tras las visitas de inspección se adoptaron por los máximos responsables de gestión de su grupo y, por otra, por la afirmación según la cual para otras empresas, como la demandante, la continuación de la infracción tras las visitas de inspección también se tuvo en cuenta como circunstancia agravante.

154    En estas circunstancias, la demandante no puede invocar que se le sometió a un trato desigual.

155    En cuanto a la violación del principio de un proceso justo, ha de recordarse que, aunque según reiterada jurisprudencia la Comisión no es un «tribunal» en el sentido del artículo 6 del CEDH (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 deoctubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 81, y de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 39), no es menos cierto que, en el transcurso del procedimiento administrativo, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho comunitario (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 8, y Shell/Comisión, antes citada, apartado 39).

156    Sin embargo, dado que para fundar su motivo relativo a la violación de las exigencias de un proceso justo la demandante se limita a reproducir la alegación basada en la desigualdad de trato, debe desestimarse también el presente motivo.

157    Por consiguiente, no se puede acoger el motivo.

III.    Sobre el motivo relativo a la violación de varios principios generales y a la comisión de errores de hecho al determinar el importe de la multa

[...]

B.    Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

1.    Alegaciones de las partes

[...]

189    Por último, la demandante alega que la calificación de la infracción como particularmente grave únicamente fue posible porque la Comisión califica la infracción en el sentido de que se supone que tuvo carácter continuado durante todo el período considerado. Afirma, a este respecto, que la Comisión debería haber tomado en cuenta el hecho de que no se trataba de un cartel continuado, sino que existían dos períodos distintos durante los que la demandante participó en la infracción.

[...]

196    Por lo que se refiere al argumento basado en la duración de la infracción, la demandada observa que, al calcular el importe de la multa, la gravedad de la infracción ha de apreciarse independientemente de la duración. En el caso de autos, la duración de la infracción se tuvo en cuenta, conforme a lo dispuesto en las Directrices, después de tomar en consideración la gravedad de la infracción, para determinar un eventual incremento de la multa. Considera que debe destacarse además, a este respecto, que se trataba efectivamente de un cartel continuado.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

[...]

-    Sobre la determinación del importe de la multa en función de la duración de la infracción

213    En la medida en que la demandante alega que la Comisión no podía imputarle la participación en un cartel continuado, procede remitirse a los apartados 64 a 69 supra, en los que se ha estimado que la Comisión reprochó acertadamente a la demandante haber participado en una infracción única y continuada sin haberle imputado, no obstante, una participación ininterrumpida durante todo el período comprendido entre noviembre de 1990 y marzo de 1996.

214    Sin embargo, por lo que respecta al período de suspensión de las actividades contrarias a la competencia, se ha observado, en el apartado 62 supra, que la Comisión incurrió en un error al reprochar a la demandante la participación en el cartel en el período comprendido entre abril y octubre de 1994.

215    Procede recordar que, al apreciar la duración para calcular el importe de la multa que se debe imponer a la demandante, la Comisión tomó en consideración su participación de más de cinco años así como la suspensión de los acuerdos entre 1993 y principios de 1994, para fijar en 1,4 el valor del coeficiente por el que debía multiplicarse el importe de la multa (véase el apartado 55 supra).

216    Por consiguiente, habida cuenta del período de algunos meses respecto al que no se ha demostrado la participación de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia, resolviendo en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, considera justificado reducir al 1,35 el valor del coeficiente por el que debe multiplicarse el importe de la multa por la duración de la infracción que se imputa a la demandante.

[...]

IV.    Conclusiones

250    Resulta de las consideraciones anteriores, en particular del apartado 62 supra, que la Comisión incurrió en un error de apreciación en la medida en que reprochó a la demandante su participación en el cartel en el período comprendido entre abril y agosto de 1994. Debe anularse la Decisión a este respecto.

251    Como se ha observado en el apartado 216 supra, por lo que se refiere a la multa que ha de imponerse a la demandante, procede fijar en 1,35 el valor del coeficiente por el que debe multiplicarse el punto de partida del cálculo del importe de dichamulta por la duración de su participación. No obstante, habida cuenta de las operaciones de cálculo que deben realizarse en función de las circunstancias agravantes y de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, así como del límite del 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por la empresa en cuestión, establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia observa que el importe de la multa que se debe imponer a la demandante es idéntico al importe que figura en el artículo 3, letra c), de la Decisión. Así pues, ya que no procede reducir la multa impuesta a la demandante, se ha de desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

252    Con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Dado que la demanda tan sólo ha sido estimada muy parcialmente, se aprecian de manera justa las circunstancias del caso al decidir que la demandante cargará con sus propias costas y con el 90 % de las costas ocasionadas a la Comisión y que la Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)     Anular el artículo 1 de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados), en la medida en que declara que la demandante infringió las disposiciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado mediante su participación en el cartel en el período comprendido entre abril y agosto de 1994.

2)     Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)     Condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con el 90 % de las costas ocasionadas a la Comisión

4)    Condenar a Comisión a cargar con el 10 % de sus propias costas

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: danés.

Rec.


2: -     Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. El marco fáctico y jurídico del presente asunto está recogido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T-23/99, aún no publicada en la Recopilación).